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LA NUEVA LEY PERUANA DE TÍTULOS VALORES 27287

Introducción

El presente trabajo titulado La Nueva Ley de Títulos Valores" Ley 27287 brinda una versió n amplia
de los diferentes conceptos encontrados y reglas fundamentales que hacen posible que los títulos
valores cumplan su funció n, teniendo derechos de exigir e pago de la prestació n contenida en el
titulo.

Permitiendo entender los diferentes valores específicos como son: letra de cambo, el pagare, la
factura conformada, el cheque, certificado bancario de moneda extranjera y de moneda nacional.

Teniendo considerable importancia no solo para esta prestigiosa casa de estudios sino también a la
comunidad en general, ya que el titulo valor sirve a la persona natural como también a las personas
jurídica.

Las técnicas utilizadas para la recopilació n de datos fueron fuentes primarias: libros específicos y la
ley de títulos valores.

El presente trabajo se divide en II Pares la primera parte se refiere a las reglas generales aplicables
a los títulos valores, la segunda parte esta referida a los títulos valores específicos.

La conclusió n arriba luego de la investigació n y estudio de la ley permitiendo identificar todos los
requisitos formales y derechos que tiene cada tipo de titulo valor.

PRINCIPIOS CAMBIARIOS

¿Cuáles son las reglas fundamentales que hacen posible que los títulos valores cumplan su
función?

Siendo la principal característica de los títulos valores el estar destinados a la circulació n.

Reglas bá sicas, conocidos como los principios cambiarlos. Estos son:

 Incorporació n,
 Literalidad
 Formalidad
 Circulació n
 Autonomía

INCORPORACIÓN

¿Por qué se dice que el título valor incorpora derechos patrimoniales?

Porque los derechos contenidos en el titulo valor v éste misino se encuentran fusionados. Esto es.
Documento v derecho constituyen una unidad, por lo que si alguien transfiere el título valor
también está transfiriendo los derechos que éste contiene.

Los títulos valores incorporan solamente derechos patrimoniales, esto es, de contenido econó mico.
Puede ser el pago de una suma de dinero (una letra de cambio), entrega de mercaderías (un
certificado de depó sito), o derechos de participació n (una acció n).

LITERALIDAD

¿Qué debe entenderse por literalidad de los títulos valores?

significa que para determinar el contenido y alcances del título valor solamente podrá recurrirse a
lo que se haya expresado en el título mismo o en una hoja adherida a éste [ver 007], De esta
manera, ni acreedor ni deudor podrá n alegar cuestiones que no emanen literalmente de lo
manifestado en el titulo valor.
Cuál es la importancia y qué función cumple la hoja adherida?

Es frecuente -como veremos má s adelante- que, con posterioridad a la emisió n del título valor, se
realicen posteriores anotaciones al mismo (piénsese en los endosos sucesivos, por ejemplo) [ver
0371. Estas anotaciones pueden llegar a ser tan numerosas que los espacios en blanco que
originalmente existían en el título valor resultará n insuficientes, de modo que se necesitará de una
hoja adicional en la cual consten las nuevas anotaciones.

Es por ello que resulta ú til que, llegado el momento, se haga uso de hojas adheridas al título valor.

¿Cómo debe adherirse una hoja al título valor?

En primer lugar, la hoja debe pegarse al documento utilizando cualquier material adhesivo. Luego,
para que la hoja adherida tenga plena eficacia cambiaría, quien firme primero la hoja adherida
deberá hacerlo de tai modo que su firma comprenda tanto a esta hoja corno al título valor.

FORMALIDAD

¿Qué significa que el título valor sea un documento formal?

Significa que los títulos valores, para ser considerados como tales. Ademá s de incorporar derechos
y estar destinados a la circulació n, deberá n reunir los requisitos formales esenciales que exija la ley
para cada tipo especial de título valor

CIRCULACIÓN

¿Por qué se afirma que el título valor está destinado a la circulación?

Todo título valor, para ser tal, debe estar destinado a la circulació n. Esto significa que son emitidos
para que puedan ser transferidos libremente, o sea de persona a persona.

AUTONOMÍA

¿Qué significa que los títulos valores sean autónomos?

Supongamos que "A" gira una letra de cambio señ alando como beneficiario a' B" y éste lo transfiere
a ''C" y a su vez éste a "D", y por ú ltimo llega a manos de

"E", de tal manera que el ú ltimo tenedor es "E". Por el principio de autonomía de los títulos valores,
las relaciones cambiarías existentes entre A-B. C-D y E son independientes las unas da las otras, es
decir. "E" será considerado como el actual titular del título valor sin importar quiénes hayan sido
los titulares anteriores.

SUJETOS INTERVINIENTES EN LOS TÍTULOS VALORES

 El Girador
 El Girado o librado
 El Aceptante
 El Tenedor
 El Endosante
 En Endosatario
 Los Garantes

REQUISITOS FORMALES ESENCIALES DE LOS TÍTULOS VALORES

Estos requisitos formales esenciales pueden ser de cará cter general, es decir comunes a todos los
títulos valores, como la inclusió n del importe, la firma de los intervinientes, etc., o de cará cter
particular, es decir, específicos a cada título valor, como la indicació n "cheque de pago diferido"
para este tipo especial de cheque [, o la denominació n de pagaré para dicho título valo
IMPORTE DEL TÍTULO VALOR

¿Corno deberá expresarse el importe del título valor?

El importe del título valor podrá expresarse en nú meros, en letras o en có digos. o de todas o
algunas de escá s maneras, aunque es preferible que se exprese en letras porque de este modo
habría menos posibilidades de error o disconformidad cuando se coloque el importe del título
valor.

¿Qué sucede si en el título valor se señalan dos montos distintos?

En el caso de que en el título valor aparecieran dos o má s importes distintos. Deberá prevalecer el
que represente una suma menor, ya sea que esté expresado en nú meros, letras o có digos.

Finalmente, en caso de que el importe del título valor sé hubiere expresado en dos unidades
monetarias distintas, deberá prevalecer el monto señ alado en moneda nacional. Sin embargo, si
ninguna de las unidades monetarias expresadas fuera moneda nacional (dó lar americano y ven
japonés, por ejemplo), el documento no tendría eficacia cambiaría.

IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS INTERVINIENTES EN UN TÍTULO VALOR: FIRMA Y


DOCUMENTO OFICIAL DE IDENTIDAD

¿Cómo deben identificarse las personas que intervienen en un título valor?

Otro requisito formal esencial inherente a todo titulo valor es la correcta identificació n de los
sujetos intervinientes en él. Para ello, quien emita, acepte, endose o participe de algú n otro modo en
la vida de un título valor deberá colocar, ademá s de su nombre completo (nombre y apellidos), su
nú mero de documento oficial de identidad y firma. De esta manera se estaría evitando cualquier
posibilidad de homonimia. Si se tratase de una persona jurídica, deberá consignarse la
denominació n o razó n social de ésta, su documento oficial de identidad (en este caso. su nú mero de
R.U.C.) y el nombre de sus representantes que intervienen en el tirulo.

ESMATERIALIZACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES

¿Siempre los títulos valores se representan mediante documentos (títulos físicos)?

No siempre. Si bien lo má s frecuente es que los títulos valores se representen a través de soportes
materiales (como ocurre con la letra de cambio, el cheque, el pagaré, la factura conformada, etc.);
también pueden representarse mediante anotaciones en cuenta, lo cual implica su previa
desmaterializació n (como sucede con las acciones de una sociedad anó nima abierta, los bonos, los
papeles comerciales por ejemplo).

¿Todos los títulos valores se pueden desmaterializar?

No. No todos los títulos valores son pasibles de desmaterializació n Solamente pueden ser
desmaterializados los valores mobiliarios que por su naturaleza, estén destinados a circular
masivamente y a ser negociados en rueda de bolsa.

Como se efectúa la desmaterialización de los títulos valores?

La desmaterializació n de los títulos valores se efectú a mediante su inscripció n en el registro


contable que lleva una Institució n de Compensació n y Liquidació n de Valores.
¿Qué es CAVALI ICLV S.A.

CAVALI ICLV S.A. es una sociedad anó nima cuya Finalidad es la compensació n y liquidació n de
valores, teniendo como objeto exclusivo el registro, la custodia, la compensació n, la liquidació n y la
transferencia de los títulos valores representados por anotaciones en cuenta.

DERECHOS QUE CONFIERE EL TÍTULO VALOR

¿Que derechos confiere un título valor?

Un título valor otorga a su titular no só lo el derecho de exigir el pago de la prestació n contenida en


el título (que es el derecho principal), sino también le otorga otros derechos, llamados accesorios.
En este sentido, derechos accesorios son aquellos que no derivan de la emisió n del título valor sino
má s bien de la circulació n de éste.

ALTERACIÓN DEL TÍTULO VALOR

¿Cuándo se considera alterado un título valor?

La alteració n o adulteració n de un título valor se produce cuando éste es modificado. Dicha


modificació n puede consistir en la supresió n o adició n de palabras, letras, cifras, etc., de modo que
el documento exprese informació n diferente de la que contenía en su estado inicial.

TÍTULOS VALORES INCOMPLETOS

¿Se pueden emitir títulos valores incompletos?

Como ya hemos señ alado, para que un documento sea calificado como título valor es necesario que
reú na los requisitos formales esenciales previstos en la ley, llá mese firma, importe, nombre del
obligado, etc. Sin embargo, es posible que. A excepció n de la firma, los títulos valores no presenten
algunos de estos requisitos, los mismos que deberá n ser incorporados antes de su presentació n a
cobro. Estos títulos son los llamados títulos valores incompletos, los mismos que no deben ser
confundidos con tos mal llamados "títulos valores en blanco", que son aquellos documentos en los
que no aparece la firma del obligado principal, ni reú nen los otros requisitos formales esenciales
del título valor, siendo documentos que carecen de eficacia cambiaria.

¿Los acuerdos adoptados entre el obligado principal y el beneficiario originario pueden ser
opuestos a quien adquiere el título valor incompleto de buena fe?

Si una persona adquiere de buena fe un título valor que ha sido completado contraviniendo los
acuerdos adoptados por e! obligado principal y el tenedor original. No le será n oponibles dichos
acuerdos siempre que hubiera actuado de buena fe, es decir, que no haya participado o conocido del
contenido de éstos.

Esto significa que el nuevo tomador de buena fe estará facultado a exigir el cobro íntegro de la
prestació n contenida en el título valor, pese a que este importe sea mayor que el convenido entre el
deudor y el beneficiario original.

¿Qué sucedería si el título valor incompleto es transferido pese a tener una cláusula de no
transferencia?

Salvo el ú nico caso del cheque intransferible, si el título valor incompleto tuviera una clá usula de no
transferencia, pero pese a ello el tenedor del título lo transfiere a una persona, dicha transferencia
tendrá la condició n de una cesió n de derechos.

CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES

¿Cómo se clasifican los títulos valores?


Clasificació n de los títulos valores es aquella que los distingue en: i) al portador ii) a la orden y iii)
nominativos.

TÍTULOS VALORES AL PORTADOR

¿Qué es un título valor al portador?

El título valor al portador es aquél en el que el tenedor acredita la titularidad de) título con su
simple posesió n. En otras palabras, un título valor será al portador cuando en él no sea necesario
que figure e] nombre de EU tomador o beneficiario, es decir, cuando carece de la indicació n expresa
de a quien se va hacer e) pago del impone señ alado en el título, porque <e considerará que dicho rol
lo asumirá quien simplemente posea o detente el título valor.

Por lo tanto, el deudor estará obligado a pagar el importe estipulado en el título valor a quien lo
detente o posea.

Ahora bien. Esta clase de títulos valores deben contener la clá usula "al portador", pues será
mediante esta estipulació n que se podrá calificar al poseedor del título como su legítimo
beneficiario.

¿Qué debe hacer el tenedor de un título valor al portador para exigir el pago del importe
contenido en el título?

Para poder exigir al deudor el pago de la prestació n contenida en el título, el tenedor de un titulo
valor al portador deberá ú nicamente identificarse. Posterior mente, una vez que el obligado efectú e
el pago, el tomador -en el mismo título o en un documento aparte- podrá colocar su nombre, el
nú mero de su documento oficial de identidad y firma, a fin de dar fe de la cancelació n de la
obligació n contenida en el título, sin que ello le genere obligació n cambiarla alguna.

¿Cómo se transfieren los títulos valores al portador?

Como ya hemos anotado, la transferencia de los títulos valores al portador opera con la simple
entrega o tradició n. Por lo tanto, un título valor al portador no podrá ser transferido mediante
endoso ni mediante cesió n de derechos, que constituyen los medios por los que se transfieren los
títulos valores a la orden y nominativos, respectivamente.

TÍTULOS VALORES A LA ORDEN

¿Qué es un título valor a la orden?

Título valor a la orden es aquel que se caracteriza por llevar insería la clá usula "a la orden", en la
cual se señ ala el nombre del tomador o beneficiario del título valor. Debe tenerse presente que esta
es la nota característica de los títulos valores a la orden, en tal grado que, de no poseer esta
clá usula, e) título no podría ser considerado como uno a la orden.

Algunos títulos valores só lo pueden emitirse a la orden, como es el caso de la letra de cambio, la
factura conformada, el certificado de depó sito, el warrante y el título de crédito hipotecario
negociable. En estos casos particulares es posible omitir la clá usula "a la orden", pues se entiende
que estos títulos valores se emiten necesariamente a la orden de alguna persona.

¿Cómo se transfieren los títulos valores a la orden?

Los títulos valores a la orden se transfieren mediante endoso y su consiguiente entrega por parte
de] enajenante del Ululo (llamado endó same) a) adquirente del título valor (llamado endosatario).
No obstante, podrá prescindirse de la entrega del título valor si entre endosante y endosatario,
ambas empresas de) sistema financiero, existiera previamente un pacto de truncamiento.
El pacto de truncamiento es el acuerdo adoptado por los bancos que tiene como una de sus
finalidades evitar la entrega física al endosatario del título valor endosado a su favor,
reimplantá ndolo por otra formalidad mecá nica o electró nica, de lo que se deberá ' mantener
constancia fehaciente.

TÍTULOS VALORES NOMINATIVOS

¿Qué es un título valor nominativo?

Título valor nominativo es aquel que se expide a favor de una persona determinada, quien asume la
calidad de titular (tomador o beneficiario) de dicho título valor. Se diferencia de los títulos valores a
la orden porque los nominativos no llevan la clá usula "a la orden"; sin embargo, e) hecho de que el
título valor nominativo por error lleve esa clá usula, no')o convierte en título a la orden.

¿Cómo se transfiere un título valor nominativo?

Los títulos valores nominativos se transfieren ú nicamente por cesió n de derechos, la misma que
puede constar en el mismo título o en un documento apañ e.

Basta, pues, el acuerdo de partes para que la Transferencia del Ululo valor nominativo sea vá lida.
Sin embargo, para que ésca tenga eficacia frente a terceros y frente al emisor, la cesió n de derechos
deberá ser comunicada a este ú ltimo para su anotació n en la matrícula respectiva o su inscripció n
en una Institució n de Compensació n y Liquidació n de Valores.

¿Qué diferencias existen entre un título valor a la orden y uno nominativo?

La diferencia fundamental entre ambas clases de títulos valores radica en la inserció n de la clá usula
"a la orden", la misma que permite distinguir a los títulos valores a la orden de los nominativos. Es
precisamente la inclusió n de esta clá usula la que genera que el mecanismo para su transferencia
sea también distinto, pues como sabemos, los títulos valores a la orden se transfieren mediante
endoso y los títulos valores nominativos mediante cesió n.

TRANSFERENCIA DE LOS TÍTULOS VALORES

¿Cómo se transfieren los títulos valores?

Como hemos visto en e] capítulo anterior, dependiendo de la naturaleza del título valor, éstos
pueden ser transferidos mediante su simple entrega, endoso o cesió n. Así, hemos dicho que los
títulos valores al portador (un cheque o un papel comercia] al portador, por ejemplo) se transfieren
con su simple entrega.

EL ENDOSO DE LOS TÍTULOS VALORES A LA ORDEN

¿Qué es y cómo se efectúa el endoso?

El endoso es la forma de transmisió n propia de los títulos valores a la orden, que consiste en una
declaració n contenida en el mismo titulo, suscrita por su actual tenedor (llamado endosante),
tendente a transmitirlo a otra persona (denominada endosatario). Mediante el endoso, el endosante
transfiere íntegramente los derechos derivados del título valor por lo que no sería posible que
mediante endoso se transfiera parcialmente el título. Asimismo, el endoso no puede estar sujeto a
condiciones, plazos o cargo alguno, por ello es que se señ ala que el endoso no está sujeto a
modalidad alguna.

Ahora bien. Para que el endoso sea realizado vá lidamente. Deberá constar en el reverso del título o
en una hoja adherida a éste, indicá ndose la siguiente informació n:

 El nombre del endosatario (es decir, de la persona que adquirirá el título valor
 El nombre, documento de identidad y firma del endó same (o sea, quien transfiere el título).
 La clase de endoso (si es en propiedad, en fideicomiso, en procuració n o en garantía).
 La fecha del endoso.

Si el endoso no tuviera alguno de estos requisitos, ¿será inválido?

No necesariamente, pues en algunos casos es posible que, pese a la ausencia de tajes datos, el
endoso se considere vá lidamente realizado. Así por ejemplo, si en el endoso no apareciera el
nombre de] endosatario, deberá entenderse que el endoso es en blanco.

Qué consecuencias origina el endoso que es válidamente realizado?

El efecto principal de un endoso vá lidamente realizado es que el endosatario adquiere todos los
derechos resultantes del título valor. Esto es, se convierte en el nuevo beneficiario del título,
desplazando al endosante de dicha condició n.

ENDOSO EN BLANCO

¿Qué es y cómo se realiza el endoso en blanco?

El endoso en blanco es aquél en el que no se señ ala el nombre de persona determinada para asumir
la condició n de endosatario. Generalmente, en el endoso en blanco só lo se consignan los dalos de
identidad y la firma del endosante, siendo el tenedor del título valor quien completa el endoso con
su nombre. Esto ú ltimo es necesario para ejercitar los derechos derivados del título, es decir, para
poder exigir el pago de la deuda, el endosatario deberá completar el endoso, consignando su
nombre y el nú mero de su documento oficial de identidad.

ENDOSO AL PORTADOR

¿Es válido un endoso con la cláusula "al portador"?

Sí, si es posible endosar un tituló valor a la orden mediante la clá usula al portador". Sin embargo,
debe quedar claro que el endoso al portador no transforma el título valor a la orden en uno al
portador, sino que simplemente le confiere los mismos efectos de un endoso efectuado en blanco
[ver 040]. Esto es así porque de lo contrario el endosatario no tendría la posibilidad de llenar la
letra con su nombre o el de otra persona, o endosarla "nuevamente.

CLASES DE ENDOSO

¿Cuántas clases de endoso existen?

 Endoso en propiedad
 Endoso en fideicomiso
 Endoso en procuració n o cobranza
 Endoso en garantía

ENDOSO EN PROPIEDAD

¿En qué consiste el endoso en propiedad?

El endoso en propiedad, también conocido como pleno, propio o absoluto. Es aquél que transfiere
todos los derechos inherentes al título valor. Esto es, la transferencia es absoluta, sin ninguna
restricció n.
En el acto de endoso podrá consignarse expresamente que el endoso es en propiedad o,
simplemente, efectuarlo sin señ alar que el endoso es de esta clase, pues a falta de indicació n en
contrario se presume que el endoso es propiedad.

Qué obligaciones asume quien endosa un titulo valor en propiedad?

Cuando una persona efectú a un endoso en propiedad se está obligando, ante el nuevo tenedor del
título, en forma solidaria con los endosantes anteriores. Esto significa que el tenedor podrá dirigirse
vía acció n de regreso [ver 1021 contra este endosante del título valor conjunta o sucesivamente con
el obligado principal Es por ello que se dice que cada endoso otorga al título valor un mayor valor
de circulació n, habida cuenta de que cada transferencia genera un nuevo obligado en vía de regreso.

Sin embargo, el endosante puede liberarse de esta obligació n. Para ello deberá expresarlo así
mediante el uso de la clá usula "sin responsabilidad" u otra equivalente. Esto es, no podrá exigírsele
a él que pague el impone señ alado en el título valor.

ENDOSO EN FIDEICOMISO

¿En qué consiste el endoso en fideicomiso?

Para entender lo que es el endoso en fideicomiso de un titulo valor a la orden. Resulta obvio que
primero debemos explicar en qué consiste el fideicomiso.

Pues bien el fideicomiso es un contrato por el cual una persona (llamada fideicomitente) se obliga a
transferir la propiedad fiduciaria de determinados bienes a otra (llamada fiduciario), para que éste
los administre por un tiempo, a fin de que con el producto de dicha actividad se cumpla
determinada finalidad a favor del fideicomitente o de terceras personas (fideicomisarios). Los
bienes transferidos por el fideicomitente al fiduciario forman el llamado patrimonio fideicometido,
el mismo que se encuentra bajo el denominado dominio fiduciario del segundo de los
anteriormente nombrados. Este dominio otorga al fiducario la facultad de libremente disponer,
administrar y/o enajenar los bienes que conforman dicho patrimonio. Pero siempre supeditado con
el fin de que el producto de la administració n beneficie a los fideicomisarios. Finalmente,
dependerá de la naturaleza del contrato de fideicomiso que los bienes conformantes del dominio
fiduciario sean devueltos o no al fideicomitente al finalizar el contrato.

¿Cualquier persona puede recibir un endoso en fideicomiso?

No. porque en el Perú solamente las empresas del sistema financiero autorizadas para actuar como
fiduciarios en los contratos de fideicomiso pueden, a su vez. Tener la calidad de endosatarios en
fideicomiso. Dichas empresa;, son las siguientes: COFIDE, las empresas de operaciones mú ltiples
(empresas bancarias, empresas financieras, las cajas municipales de ahorro y crédito, las cajas
municipales de crédito popular, las EDPYME, las cooperativas de ahorro y crédito autorizadas para
captar recursos del pú blico y las cajas rurales de ahorro y crédito), las empresas de servicios
fiduciarios y las empresas de seguros y reaseguros. En consecuencia, una persona natural no puede
asumir la condició n de endosatario en fideicomiso.

¿Qué obligaciones asume el fiduciario endosante?

El fiduciario endosante es decir, aquella empresa del sistema financiero a la que se le haya
endosado en fideicomiso un título valor que, posteriormente, opte por endosarlo asume las mismas
obligaciones que las que contrae el endosante en propiedad de un título valor a la orden. Esto es, se
convierte en obligado solidario en vía de regreso [ver 1021, por lo que el tenedor del título podrá
dirigirse contra él en forma simultá nea o sucesiva al obligado principal. Sin embargo, cabe una
precisió n: el fiduciario endosante só lo responderá hasta el límite del patrimonio que mantenga en
dominio fiduciario, no pudiendo ser obligado a responder con su propio patrimonio si es que el
dominio fiduciario es insuficiente para cumplir con el impone señ alado en el título valor. Igual a lo
que sucede en el endoso en propiedad, el fiduciario endosante .puede consignar en el título la
clá usula "sin responsabilidad.

ENDOSO EN PROCURACIÓN

¿En qué consiste el endoso en procuración?

En el endoso en procuració n no se transfiere la titularidad del título valor, pero sí se otorga un


mandato al endosatario para que realice las gestiones propias de su cobro. Por ello, esta clase de
endoso se otorga cuando el endosante no puede o no quiere ocuparse de las diligencias de
aceptació n, cobro y/o protesto del título valor, por lo que opta por endosarlo en procuració n a otra
persona para que éste, actuando en nombre y representació n del endosante, realice dichas
gestiones. Ahora bien, para que el endoso en procuració n se efectú e vá lidamente, deberá
consignarse en el acto de endoso la clá usula "en procuració n", "en cobranza". "en canje" u otra
similar.

¿Cuáles son las facultades del endosatario en procuración?

El endosatario en procuració n, por el solo mérito del endoso. Goza de lodos los derechos y
obligaciones que corresponden a su endosante. En ese sentido. Se encuentra facultado para: a)
presentar el titulo valor para su aceptació n, b) solicitar su reconocimiento; c) cobrarlo judicial o
extrajudicialmente; d) endosarlo en procuració n: e) protestarlo u obtener la constancia de
incumplimiento: f) ejercer los derechos y obligaciones que con respecto del titulo detente su
endosante; y, g) ejercer las facultades generales y especiales de representació n procesal.

¿Puede cancelarse el endoso en procuración?

Sí. El endoso en procuració n puede cancelarse, es decir, puede extinguirse el mandato conferido por
e! endosante. Esta cancelació n puede hacerse por acuerdo entre las panes, para lo cual bastará que
e) endosatario devuelva al endosante el titulo valor debidamente testado, o sea. Tachando el
endoso efectuado en su favor o que el endosatario, a su vez, endose en procuració n el título valor a
favor del endosante originario. Sin embargo, en caso de que el endosatario se niegue a devolver el
título valor, el endosante podrá iniciar un proceso judicial de cancelació n de endoso en procuració n.

ENDOSO EN GARANTÍA

¿En qué consiste el endoso en garantía?

En el endoso en garantía. a1 igual que e1 endoso en procuració n, no existe transferencia de la


titularidad del título valor, cosa que como hemos visto- si sucede en el endoso en propiedad. El
endoso en garantía es una afectació n asimilable al derecho real de prenda, caracterizá ndose por
otorgar al endosatario la facultad de cobrar la obligació n contenida en el título valor o recibir lo que
un endosatario en propiedad pague por la adquisició n del documento cambiario. Se entiende que
esta clase de endoso garantiza una deuda que el tenedor del título (el endosante en garantía) tenga
con el endosatario, quien mediante este endoso obtiene el privilegio de cobrarse dicha deuda
cuando el obligado principal del título valor efectú e el pago.

¿Qué derechos adquiere el endosatario en garantía?

Como ya hemos dicho, el endosatario en garantía recibe el título valor como acreedor prendario.
Por lo tanto del endosatario adquiere un derecho sobre el crédito cambiario y no la titularidad
plena del titulo valor. En ese sentido, el endoso en garantía realizado en su favor, otorga al
endosatario el privilegio de exigir ser pretendo en el pago del título, quedando habitado para
ejercer codos los derechos que aseguren su crédito. Por ello al vencimiento del titulo valor, el
endosatario en garata podrá cobrarse con el impone de este y entregar la diferencia, s. es que la
hubiera, al endosante.

¿El endosatario en garantía podría, a su vez, endosar el título valor?


Sí puede hacerlo, pero só lo en procuració n, es decir, podrá delegar en otra persona as facultades de
cobro del impone consignado en el título valor. En consecuencia. El endosatario en garantía no
podrá endosar el titulo valor en propiedad o en fideicomiso sin embargo, existe una excepció n:
cuando el acuerdo para su realizació n extrajudicial constara en el mismo documento, ú nica
circunstancia en la cual el endosatario podrá efectuar vá lidamente el endoso en propiedad.

Ahora bien. Un título valor endosado en garantía a una persona puede ser posteriormente
endosado en propiedad a otra, lo que ocurrir por voluntad del endosante o por disposició n del juez
o agente mediador. Claro que será el endosatario en garantía quien tendrá derecho a recibir el
importe pagado por el endosatario en propiedad.

CLÁUSULA "NO NEGOCIABLE

¿Puede colocarse en un título valor a la orden una cláusula de "no transferencia"? ¿Qué
efectos tiene dicha cláusula?

Sí. Es posible que el emisor o cualquier tenedor incluya en un titulo valor a la orden la clá usula "no
negociable", intransferible, no a la orden u otra equivalente. La misma que conllevara que el titulo
valor só lo sea transferible en la forma y con los efectos de la cesió n de derechos. Es decir esta
clá usula no tiene por finalidad evitar que se transfiera el titulo valor a la orden sino otorgar a su
transferencia los efectos de la cesió n de derechos y no del endoso. Esto significa que quien coloque
la clá usula se liberará de toa responsabilidad cambiaría frente a los sucesivos tenedores del titulo
valor. Pudiendo exigírsele que vía acció n de regreso pague el importe señ alado en el documento
cambiario.

CESIÓN DE DERECHOS DE LOS TÍTULOS VALORES NOMINATIVOS

¿Cómo debe efectuarse la cesión de derechos?

La cesió n de derecho? es el contrato celebrado entre el tenedor transferente del título valor
('denominado cédeme) y e) adquirente del mismo ('llamado cesionario mediante el cual este ú ltimo
adquiere la titularidad del título valor nominativo (una acció n, un certificado de suscripció n
preferente. ele.). Como ya hemos referido anteriormente. La cesió n de derechos el- la forma de
transferencia de los títulos valores nominativos. Así como e) endoso lo es para los título? valores a
la orden y la entrega para los título? valores a) portador.

Ahora bien. Para que sea vá lida la cesió n de los títulos valores nominativos. É sta debe constar en el
mismo documento cambiario o en uno apañ e, salvo que el mismo título o un mándalo lega)
establezca cosa distinta. Pero ademá s, para que la cesió n de derecho? produzca efectos frente a
terceros y frente al emisor, ésta deberá ser comunicada al eminente para su anotació n ¿n la
matricula o, de tratarse de un título valor desmatenal izado. Inscribirse en la institució n de
Compensació n y Liquidació n de Valores respectiva [ver Olí) y 020]. Por lo tanto, a fin d¿ brindar
(oral seguridad a la transferencia de los títulos valores nominativos, se requiere dos pasos
sucesivos: i) la celebració n de la cesió n de derechos; \. ii) la inscripció n de esta ¿n el registro del
emisor. En ese sentido, será reconocido como legítimo tenedor de! título a quien figure tanto en el
documento como en ¿I registro respectivo.

Qué derechos tiene quien adquiere por cesión un título valor nominativo?

El cesionario. Es decir quien adquiere un título valor nominativo por cesió n. Obtiene todos los
derechos que confiere dicho título. Llá mese privilegios. Garantías reales y personales, así como los
derechos accesorios de éste. Por lo tanto. Al vencimiento del título. Podrá dirigirse contra el
obligado principal, a fin de que este le pague el impone señ alado en e1 documento cambiarlo.
Aparte de este derecho principal, el cesionario también goza de otras facultades. Una de ellas es
requerir al cédeme que le entregue el título valor transferido. Recuérdese que éste no es un
requisito indispensable para que opere la cesió n.

Pero si el cesionario lo exigiese, el cédeme deberá entregar el titulo. Igualmente. el cesionario puede
exigir la certificació n de la autenticidad de la firma del cedente ante notario publico o juez de paz.

¿Qué obligaciones asume el emisor del título valor nominativo?

Cuando estamos hablando de emisor, nos referimos a quien originó el título valor. Un ejemplo claro
es el de la sociedad anó nima. Que es quien emite las acciones representativas de su capital social.
Pues bien. El Emisor se encuentra obligado a anotar en la matrícula respectiva (matrícula de
acciones de la sociedad). La transferencia operada en favor del cesionario por e] só lo mérito de
adjuntar éste el documento en donde conste la cesió n de derechos operada a su favor. Es obvio que
el emisor deberá constatar que la cesió n de derechos se ha efectuado vá lidamente, es decir, que no
se haya incumplido con alguno de los requisitos formales esenciales de dicha operació n.

¿Qué obligaciones asume el cédeme de un título valor nominativo?

A diferencia del endoso, que -como liemos visto- origina que el endó same de un título valor se
convierta en obligado solidario en vía de regreso con respecto del endosatario del título: en el caso
de la cesió n de derechos, el cédente no asume dicha condició n. Por lo lamo. Quien adquiere un título
valor nominativo debe sopesar el hecho de que no tendrá la posibilidad de exigir a su cédeme que
pague la obligació n contenida en el título valor en defecto del obligado principal. Sin embargo, el
cédeme sí asume la responsabilidad sobre la existencia y exigibilidad del derecho cedido, salvo que
se haya pactado algo distinto. Esto quiere decir que el cédeme garantiza al cesionario que.
Efectivamente, el título contiene derechos legítimos, los mismos que será n exigibles al vencimiento
del título valor.

CLÁUSULAS ESPECIALES DE LOS TÍTULOS VALORES

¿Qué cláusulas especiales pueden incluirse en un título valor?

Las clá usulas especiales son aquellos acuerdos asumidos por los sujetos cambiarlos que se
incorporan al título valor, mediante las cuales éstos aceptan someterse a situaciones excepcionales
que, de ordinario, no se derivarían de un documento cambiario.

 La clá usula de pró rroga,


 La clá usula de pago en moneda extranjera
 La clá usula sobre pago de intereses y reajustes,
 La clá usula de liberació n del protesto,
 La clá usula de pago con cargo en cuenta bancaria.
 La clá usula de venia extrajudicial
 La clá usula de sometimiento a leves y tribunales,

¿Cómo se incluye una cláusula especial en un Título valor?

Dichos requisitos son los siguientes:

 La clá usula deberá constar expresamente en el título valor, ya sea en el mismo documento
o en hoja adherida a éste, lo cual no es sino una manifestació n del principio de literalidad.
En virtud del cual. Será el texto del documento o. en su caso. La hoja adherida, el que
determine los derechos v obligaciones contenidos en el título valor.
 La clá usula debe estar suscrita por el obligado por ella. Aquí es impó rtame diferenciar los
momentos u oportunidades en los que pueden incluirse las clá usulas especiales en los
títulos valores. Si la clá usula especial está incorporada desde e] momento de la emisió n del
título valor. Deberá aparecer impresa en éste. en cuyo caso. a] aceptarse el título valor. se
estará también aceptando la clá usula especial. Pero si su inserció n se produce después de
su emisió n, es decir, cuando el título valor ha circulado, es ló gico pensar que la inclusió n de
la clá usula se presentará en forma manuscrita, con sellos o cualquier otro medio distinto.
En este caso. el obligado por la clá usula especial deberá necesariamente firmarla. Esto es. la
clá usula especia] deberá estar refrendada con la firma del obligado que la admite.

CLÁUSULA DE PRÓRROGA

¿En qué consiste la cláusula de prórroga? ¿Es lo mismo prorrogar un cíenlo valor que
renovarlo?

La pró rroga es ¿I aplazamiento de un acto o un hecho para un tiempo ulterior, como ocurre con el
alargamiento de un plazo. En ese sentido. Podemos definir a la clá usula especial de prorroga como
aquella que permite al tenedor del título alargar o continuar el periodo de vigencia de! título valor,
es decir, postergar su fecha de vencimiento. Así. si un título valor tiene como fecha de vencimiento
el 15 de octubre del añ o 2000. el uso de la clá usula de pró rroga permitirá que el vencimiento se
difiera por ejemplo para el 15 de diciembre del mismo añ o.

Ahora bien. la clá usula de pró rroga no debe ser confundida con la renovació n del título valor, pues
sus efectos son distintos. Efectivamente, la palabra renovació n denota el arreglo o cambio que deja
algo como nuevo, siendo sinó nimo de sustitució n, reemplazo o reiteració n de algo. De esta
definició n podemos observar que la diferencia entre "pró rroga" y "renovació n" de un título valor
radica en que la segunda implica la formació n de una nueva relació n cambiaría entre las partes que
la acuerdan, mientras que en la primera no ocurre eso. Produciéndose má s bien la extensió n de la
vigencia de las obligaciones que surgieron de la aceptació n del título valor. Como vemos, en la
renovació n, la primera u originaria relació n cambiaría se extingue, siendo sustituida por otra de la
misma naturaleza; mientras que en la pró rroga la relació n cambiaría es la misma, só lo que se ha
extendido el plazo de vencimiento

Cómo se incluye una cláusula de prórroga en el título valor? y, ¿cómo se efectúa cada
prórroga?

Tenemos que distinguir dos momentos: el primero, en el cual se incorpora la clá usula de pró rroga
al título valor, que tiene por efecto facultar al tenedor a aplazar a su sola voluntad la fecha de
vencimiento; y, el segundo, que es el ejercicio de esta facultad, o sea, el acto por el cual el tenedor
efectivamente prorroga el título.

El primer momento, es decir, la incorporació n de la clá usula de pró rroga, puede darse de dos
maneras: i) al emitirse el título valor; y, ii) posteriormente a su emisió n. En el primer caso, esta
clá usula debe estar impresa en el título; en el segundo, la inclusió n se hará en forma manuscrita o
con sellos u otro medio distinto.

Cuando esta clá usula se encuentra incorporada desde que el título es emitido. Como ya hemos
señ alado, bastará que el deudor cambiarlo acepte el título valor, es decir, que lo firme; quedando de
esta manera todos los que intervengan posteriormente en e) documento cambiario supeditados a la
facultad del tenedor de prorrogar la fecha de vencimiento. Sin embargo, cuando la incorporació n de
la clá usula es posterior a la fecha de emisió n del título valor, el deudor cambiarlo necesariamente
deberá firmar dicha clá usula en señ al de conformidad: por lo que quienes intervengan en el título
valor desde este momento quedará n supeditado? A la facultad de pró rroga del tenedor. Por otro
lado. ¿.có mo debe efectuarse la pró rroga'? Es decir, ^có mo puede el tenedor ejercer la facultad de
prorrogar el título valor? Pues bien. En este segundo momento, el tenedor deberá observar los
siguientes requisitos:

 Oportunidad.
 Fecha fija e impone.
 Firma.
 Comunicació n del vencimiento.

Una vez puesta la cláusula de prórroga, ésta puede quedar sin efectos?

Una vez puesta la clá usula de pró rroga en el título valor, ésta surte plenos efectos para el obligado
principal \ para quienes hayan intervenido en el título valor con posterioridad a su inclusió n. Sin
embargo, sí es posible que esta clá usula quede sin efecto. Para ello. el obligado principal, el obligado
solidario o sus garantes deberá n dirigir una cana notarial al tenedor, expresá ndole su deseo de que
no conceda má s pró rrogas desde la fecha de recepció n de dicha comunicació n notarial, con lo que
quedará revocada la clá usula. El tenedor, por dicha caria notarial, quedará impedido de prorrogar
la fecha de vencimiento del título, debiendo ademá s comunicar al obligado la fecha de vencimiento
del título valor.

CLÁUSULA DE PAGO EN MONEDA EXTRANJERA

¿Se puede exigir que el pago de un título valor se efectúe necesariamente en moneda
extranjera?

Es posible. Ello se logra mediante la clá usula de pago en moneda extranjera, la que puede definirse
como aquel pacto o acuerdo que se incluye ¿-n el título valor con la finalidad de que éste sea pasado
necesariamente en una unidad monetaria distinta a la nacional.

Como se sabe. Un título valor suele pagarse en moneda nacional; incluso si el impone del título está
referido en moneda extranjera, es facultad del deudor el cancelarlo en dicha moneda o en moneda
nacional, segú n su equivalencia al tipo de cambio.

Sin embargo, existen tres casos en los que el pago del deudor debe ser efectuado necesariamente en
moneda extranjera, es decir, sin que exista posibilidad de que se pague su equivalente en moneda
nacional: i) cuando el lugar de pago señ alado en el título valor está ubicado en el extranjero, aun
cuando el pago se efectú e dentro de la Repú blica; i¡) en los casos previstos por la ley; y, iii) cuando
ello se haya pactado de modo expreso (es decir, por la inclusió n de la clá usula :' especial de pago en
moneda extranjera).

CLÁUSULA SOBRE PAGO DE INTERESES Y REAJUSTES

¿Es posible pactar intereses tratándose de títulos valores?

Sí es posible, haciendo uso de la clá usula de pago sobre intereses y reajustes, que faculta al tenedor
de un título valor que contenga obligaciones de pago dinerario, a exigir el pago cié intereses
compensatorios, moratorios, reajustes y comisiones permitidas por la ley.

Como se sabe, los intereses está n constituidos por el rendimiento econó mico de un capital por el
transcurso de un tiempo determinado, pudiendo ser compensatorios y moratorios. Los intereses
será n compensatorios cuando sean la contraprestació n por el uso del dinero o de cualquier otro
bien; y, será n moratorios, cuando tenga por finalidad indemnizar la mora en el pago.

Tratá ndose de títulos valores, la inclusió n de la clá usula especial de pago de interés puede constar
de tres maneras: 'l pactá ndose intereses compensatorios;) Y pactá ndose intereses moratorios; y,)
pactá ndose ambos intereses.

CLÁUSULA DE LIBERACIÓN DEL PROTESTO

En qué consiste la cláusula liberadora del protesto?

En la anterior legislació n cambiaria, es decir con la Ley Nº 16587 se señ alaba que la inclusió n de la
"clá usula sin protesto" en un título valor sujeto a protesto no surtía efecto alguno, por lo cual se
tenía como no puesta. Sin embargo, la nueva Ley de Títulos Valores cambia radicalmente esta
concepció n, pues ahora sí se permite la inclusió n de dicha clá usula en los títulos valores sujetos a
protesto.

La clá usula de liberació n de protesto también llamada "sin protesto", es aquel pacto que permite
eximir o liberar al tenedor de un título valor de la referida obligació n de protestarlo, lo que le
permitirá ejercer la acció n cambiaría inmediatamente una vez llegada la fecha de vencimiento. Esta
clá usula especial podrá incluirse solamente en los títulos valores.

CLÁUSULA DE PAGO CON CARGO EN CUENTA BANCARIA

Clá usula de pago con cargo en cuenta. La misma que permite al Tenedor de un título valor que
contenga una obligació n de pago dinerario, hacerse cobro de la obligació n en un banco o empresa
del sistema financiero nacional, en la cual el obligado mantenga una cuenta bancaria.

Entre sus características podemos señ alar las siguientes: i) podrá incorporarse en cualquier título
valor que contenga obligaciones de pago dinerario, tales como la letra de cambio, cheque, pasaré; ii)
deberá constar en forma expresa en el título valor, para ello deberá indicarse el nombre de la
empresa bancaria o financiera que efectuará el pago v el numero o có digo de cuenta mantenida en
dicha empresa', iii) se requiere ademá s que la empresa bancaria o financiera esté autorizada
previamente por el titular de la rú enla para atender el pago; y. iv) el pago podrá atenderse bien con
fondos constituidos previamente por el titular o con los créditos que conceda la empresa bancaria o
financiera al titular de la cuenta designada.

CLÁUSULA DE VENTA EXTRAJUDICIAL

¿En qué consiste la cláusula de venta extrajudicial?

La clá usula especial de venia extrajudicial es aquella que permite acordar la venta directa del titulo
valor afectado en garantía, sin necesidad de recurrir a un proceso judicial de ejecució n de garantías.

Mediante esta clá usula especia) se permite que el título valor afectado en garantía pueda ser
vendido extrajudicialmente, vale decir, directamente por el acreedor prendario, posibilitando de
esta manera que éste pueda recuperar su inversió n de una manera expeditiva.

CLÁUSULA DE SOMETIMIENTO A LEYES Y TRIBUNALES

¿En un título valor puede acordarse que la solución de los conflictos que se generen sea
dirimida por leyes o tribunales extranjeros?

Es posible dicho pacto. Para ello deberá emplearse la clá usula de sometimiento a leyes y tribunales.

Los sujetos cambiarlos acuerdan que la solució n de los conflictos que puedan derivarse del
incumplimiento de las obligaciones cambiarías que deriven de la emisió n y circulació n del título
valor, se regulen conforme a las leyes y/o tribunales extranjeros, o ante un juez distinto del que les
correspondería ordinariamente, o a un tribunal arbitral en vez de recurrir al Poder Judicial.

No obstante, existe un caso en el cual no es posible el uso de esta clá usula especial en los títulos
valores, por la imposibilidad de someter a jurisdicciones o tribunales diferentes.

LAS GARANTÍAS DE LOS TÍTULOS VALORES

¿Para qué sirven y cuáles son las garantías que pueden presentarse tratándose de títulos
valores?

Las garantías tienen en el trá fico comercial actual una importancia determinante. Debido a que
facilitan el acceso al crédito y la movilizació n de capitales, pues mediante ellas se otorga al acreedor
la seguridad de cobrar efectivamente el impone que se le adeuda, en la medida que si su deudor
incumpliera con pagarle. el acreedor podrá hacerse cobro ejecutando precisamente la garantía
otorgada en respaldo del cumplimiento de la deuda.

Las garantías pueden ser personales o reales. Será n personales cuando lodo el patrimonio de la
persona que ofrece la garantía respalda el cumplimiento de una obligació n; es el caso de la fianza y
del aval. Por otro lado. las garantías será n reales cuando el cumplimiento de la obligació n se
encuentra garantizada con un bien determinado; es el caso de la hipoteca, la prenda y la anticresis.

¿Cómo se constituyen las garantías de los títulos valores?

Sobre (nulos valores deberá n anotarse en el título valor mismo o en el registro respectivo.
Asimismo, tratá ndose de garantías reales sobre bienes inmuebles (hipoteca) o sobre bienes
registrables (prenda con entrega jurídica), también será necesaria su inscripció n en Registros
Pú blicos.

Por otro lado. Como las garantías se presumen otorgadas por el impone total que representa el
título valor y por todas las obligaciones contenidas en él. si el constituyente de la garantía
solamente desea garantizar un monto límite o algunas obligaciones, deberá expresarlo así
inequívocamente. Igualmente, la garantía que no señ ale la persona garantizada. Se presumirá que
ha sido constituida a favor del obligado principal) por lo que si se desea otorgar una garantía a
favor de un obligado en vía de regreso, esto se deberá indicar expresamente en e) título valor.

GARANTÍAS PERSONALES

¿En qué consiste una garantía personal? ¿Cuáles pueden otorgarse tratándose de títulos
valores?

Como va hemos señ alado, las garantía? personales son aquellas que se constituyen sobre lodo el
patrimonio del sujeto que las otorga. Esto es. la totalidad del patrimonio del garante es el que
asegura el cumplimiento de la obligació n asumida por el deudor, y no un bien en específico, como
sucede con las garantías reales.

Las garantías personales se caracterizan igualmente por asegurar siempre el cumplimiento de


obligaciones ajenas, es decir, deudas de un sujeto diferente ' aquel que las otorga. En consecuencia,
una misma persona, que es la obligada principal. No podrá otorgar una garantía personal de su
propia deuda.

¿En qué consiste el aval? ¿Cuáles son sus características?

El aval es la garantía personal por excelencia, propia del derecho cartular, que viene a ser una
declaració n unilateral de voluntad en virtud de la cual una persona se obliga a cumplir la prestació n
expresada en el título valor, en las mismas condiciones que el avalado.

El aval es. Pues, una garantía personal que importa la constitució n de una garantía objetiva,
autó noma, típicamente cambiaria y abstracta: i) es objetiva.

porque se pretende ú nica y exclusivamente asegurar el pago de la obligació n cambiaria, vinculando


al título valor a una persona por lo general de reconocida solvencia econó mica para brindar
confianza a los .adquirentes en la circulació n del título; ii) es autó noma, porque a diferencia de las
garantías reales que se hacen exigibles só lo en caso de incumplimiento de la obligació n asumida por
el deudor cambiarlo, en el aval ocurre cosa distinta, por cuanto la obligació n del avalista es
principal y se encuentra en el mismo grado respecto del avalado, de tal suene, que el tenedor de un
título valor avalado puede dirigirse indistintamente contra el deudor o el avalista; iii) es
típicamente cambiaría, porque só lo se puede concebir el aval en relació n con títulos valores, sea
que se trate de títulos de contenido crediticio, de tradició n o representativos de mercaderías; iv) es
abstracta, porque se . Independiza de la causa que le dio origen, o sea, de la relació n jurídica
fundamental.
¿Cómo debe avalarse un título valor?

En primer lugar, el aval debe constar ya sea en el anverso o en el reverso del título valor avalado o
en la hoja adherida a él. Por lo tanto, no puede constituirse un aval mediante un documento que se
encuentre separado al título valor. Este, cabe señ alar, es un requisito formal esencial del aval.

En segundo lugar, deberá incluirse la clá usula "por aval" o "aval". Esto significa que no será posible
el uso de otras expresiones, inclusive que sean equivalentes a éstas. Sin embargo, podrá
prescindirse de dicha clá usula si es que la garantía constara en el anverso del documento.

En tercer lugar, en su calidad de requisitos formales esenciales, deberá colocarse el nombre, el


nú mero del documento oficial de identidad y la firma del avalista. También se podrá colocar el
domicilio del avalista, pero en caso de que no se coloque éste se presumirá que reside en el
domicilio del avalado o, en defecto de éste, en el lugar de pago indicado en el título valor.

¿Qué responsabilidades asume el avalista?

El avalista queda obligado solidariamente en los mismos términos que su avalado. Esto significa
que el tomador, para exigir el pago de la obligació n contenida en el titulo valor, podrá dirigirse
indistintamente contra el obligado principal como contra el avalista. En consecuencia, el avalista no
podrá pretender ser ejecutado después de su avalado o de otro obligado cambiarlo, ya que. Como
hemos visto, el acreedor podrá optar por dirigirse directamente contra él. Inclusive con antelació n
del avalado.

¿El avalista puede garantizar indefinidamente el título valor?

Sí puede hacerlo. Para ello. el avalista deberá colocar en el título valor la clá usula "aval indefinido" o
"aval permanente". El aval indefinido se caracteriza por aumentar el grado de responsabilidad del
avalista, pues la inclusió n de dicha clá usula conlleva a que la obligació n asumida por el avalista
tenga un cará cter de permanencia esto es. que este aval garantizará la obligació n contenida en el
título valor mientras exista éste, sin que sea necesaria la intervenció n del avalista en las
renovaciones que acuerden el obligado principal y el tenedor del título valor.

¿Qué derechos tiene el avalista que paga el título valor

Si fuera el avalista quien efectuara el pago al tenedor, el primero adquirirá los derechos resultantes
del título valor contra el avalado y, de ser el caso, contra los obligados a favor de éste. Esto quiere
decir que el avalista se convierte en el nuevo acreedor del título valor, porque la ley le concede el
derecho de subrogarse en todas las garantías y derechos que dicho titulo otorga.

FIANZA

¿En qué consiste la fianza?

La Fianza es un contrato por el cual una persona, llamada fiador, se obliga frente al acreedor a
cumplir una obligació n ajena, en caso de que no sea cumplida por el deudor afianzado. En otras
palabras, la fianza es una garantía personal constituida por un tercero (el fiador) en retuerzo de una
deuda asumida por otra persona (el deudor. De esta manera, el patrimonio de una persona distinta
del deudor va a respaldar también la operació n de crédito contraída por éste. Por ello, la obligació n
asumida por el fiador es accesoria y subordinada de la principal que garantiza.

¿Qué responsabilidad asume quien afianza un título valor?

En cambio, ¡cuando la fianza garantiza una obligació n contenida en un título valor, la regla es que la
fianza sea solidaria, es decir, que e) tomador pueda dirigirse indistintamente al obligado principal
como al fiador. Por lo tanto, tratá ndose de títulos valores, la excepció n es que el fiador goce del
beneficio de excusió n, para lo cual será necesario que en el título se exprese indubitablemente
dicha condició n.

GARANTÍAS REALES

¿Qué es una garantía real?

Las garantías reales son aquellas afectaciones que recaen sobre un bien determinado que tienen
por finalidad asegurar al acreedor el cumplimiento de obligaciones propias o ajenas. Las garantías
personales se diferencian de las reales en que las primeras afectan la totalidad del patrimonio del
garante, mientras que las segunda? afectan solamente un bien determinado. Asimismo, las
garantías personales se constituyen solamente sobre deudas ajenas, mientras que las reales pueden
constituirse también sobre deudas propias.

MEDIDAS CAUTELARES Y OTRAS AFECTACIONES

¿Los títulos valores pueden ser objeto de embargo?

Los títulos valores son considerados en nuestra legislació n civil como bienes y muebles, por ello, no
só lo son objeto de un derecho de propiedad por parte de su titular, sino que también pueden ser
objeto de cualquier medida cautelar, prenda y cualquier otra medida que afecte tanto los derechos
que representan -ya sea crediticios (letra de cambio, pagaré), o de participació n.(acciones)-, como
los bienes por ellos representados (warrant, carta de porte, conocimiento de embarque). De esté
modo, el título valor es considerado no só lo como un documento que incorpora derechos
patrimoniales, sino como un bien mueble en sí mismo, susceptible de ser dado en prenda u objeto
de una medida cautelar.

DEL PAGO DE LOS TÍTULOS VALORES

¿Quién debe efectuar el pago del título valor y qué efectos produce dicho pago?

Un título valor se considera pagado cuando el aceptante (en su calidad de obligado principal)
cumple la prestació n a que se encuentra obligado, proporcionando al tenedor del título valor el
objeto debido ('suma de dinero o mercaderías, segú n corresponda) para la satisfacció n de su
interés, extinguiéndose de esta manera la relació n cambiaria.

Sin embargo, puede ocurrir que el pago no sea efectuado por el obligado principal] sino por un
obligado en vía de regreso o un garante, e inclusive por un tercero -hasta ese momento ajeno a la
relació n cambiaría- que interviene para cumplir con la obligació n [ver 131]. En estos casos, si bien
es cierto que el interés de) tenedor se verá satisfecho por haber cobrado la deuda, subsistirá la
relació n cambiaría entre quien pagó a] tenedor, en calidad de nuevo acreedor, y el obligado
principal y demá s obligados solidarios, en calidad de deudores.

Por ello. Los efectos del pago de un titulo valor dependerá n de quién lo efectú e, Así. Pues, si es el
obligado principal o aceptante quien realiza el pago. Esto tendrá como consecuencia la extinció n de
las obligaciones cambiarías lanío del deudor como de iodos los sujetos intervinientes en el título,
pues e] acreedor se verá satisfecho con el pago efectuado y los demá s obligados solidarios no
tendrá n que responder solidariamente, ya que el obligado principal ha cumplido con pagar el titulo.

¿Cuándo debe pagarse un título valor?

Las obligaciones contenidas en el título valor deben pagarse el día señ alado para ese efecto. Esto es.
si en una letra de cambio se señ alara que el pago deba hacerse determinado día. Es en esa
oportunidad en la que el aceptante debe efectuar el pago al tenedor del título valor.

Lo anterior conlleva a que el deudor no podrá exigir al tenedor de) título que acepte e) pago ames
de su vencimiento, esto es. e) tenedor no se encuentra obliga do a recibir el paso en fecha anterior a
la señ alada como vencimiento en el título valor.
¿Qué derechos tiene quien paga íntegramente un título valor?

Quien paga un título valor se encuentra facultado para exigir al tenedor la •'entrega del documento
cambiario debidamente cancelado. Esto es, constituye una obligació n del tenedor entregar el mulo a
quien le ha efectuado el pago íntegro de las obligaciones contenidas en éste. Teniendo en su poder
el título valor, quien ha efectuado el pago tendrá la seguridad de que el título no seguirá circulando,
evitando así ser perjudicado por un actuar doloso del tenedor de pretender transferir el título valor,
pese a que éste ya esté cancelado.

También es posible que, previo acuerdo de las partes interesadas, se proceda a destruir el título, en
vez de que sea entregado a quien efectú a el pago. De ocurrir esto ú ltimo, la carga de la prueba de tal
acuerdo, así como la responsabilidad por la falta de destrucció n, corresponde al obligado a la
devolució n.

Por ú ltimo, de ser el caso, quien efectú e el pago también podrá exigir al tenedor la entrega de la
constancia de protesto o de la formalidad sustitutoria. Má s la cuenta de gastos cancelada.

¿Puede pagarse parcialmente un título valor?

Sí puede realizarse un pago parcial, y má s aú n, el tenedor del título no podrá negarse a recibirlo. No
obstante, como el pago parcial no extingue totalmente la obligació n. ¿I tenedor conserva el derecho
de protestar el título por la cantidad restante, a fin de ejercer las acciones cambiarias
correspondientes para exigir el pago del saldo impago.

¿En qué lugar debe efectuarse el pago del título valor?

El lugar de pago es aquel donde el deudor realiza o ejecuta la prestació n contenida en el título valor.
La regla general es que el lugar de pago del título valor sea el designado expresamente para tal fin
en el mismo documento cambiario.

Por ello, no se le puede exigir al deudor que cumpla en un lugar distinto pues, si así sucediera, éste
quedará autorizado para rechazar dicha exigencia.

Sin embargo, existe una excepció n a la regla. Esta es que el obligado, habiendo cambiado de
domicilio, haya comunicado notarialmente al ú ltimo tenedor dicha variació n. En este caso, el lugar
de pago será el nuevo domicilio del deudor, siempre y cuando la comunicació n haya llegado al
tenedor antes del vencimiento o fecha prevista para el pago y que el nuevo domicilio este dentro de
la misma ciudad que el anterior. De lo contrario, el lugar de pago será el originalmente señ alado en
el título valor.

¿Qué puede hacer el obligado por un título valor, si es que el tenedor no le permite efectuar
el pago?

Si el tenedor dolosa o negligentemente impidiese que se cumpla con el pago del Ululo valor en la
fecha y lugar convenidos, por no presentar el título valor para su cobro o por alguna olía razó n que
le sea imputable, cualquier obligado podrá depositar el importe del título valor ante una empresa
del sistema financiero nacional. a cosió v riesgo del tenedor, ofreciendo el pago conforme a las
normas procesales sobre pago por consignació n, siendo para ello indispensable acompañ ar la
constancia de dicho depó sito. Esto es. Pues, un derecho de1 obligado al pago. Que desea liberarse
vá lidamente de la carga de pagar el título valor, evitando que el tenedor ejercite compulsivamente
las acciones cambiarias o que operen los intereses pactados.

Base legal:

¿Los títulos valores pueden pagarse en moneda extranjera?

Lo comú n es que un título valor contenga un impone expresado en moneda nacional. En cuyo caso
se deberá cancelar el título en dicha moneda. Sin embargo. También es posible que el impone del
titulo valor se expíese en moneda extranjera. lo cual permitirá mantener el valor constante de éste.
Sobre lodo si estamos hablando de una moneda fuerte (dó lares americanos, yenes japoneses,
marcos alemanes, libras esterlinas, etc.).

En este ú ltimo caso. Es facultad del obligado a pagar un título valor cuyo importe se encuentre
expresado en moneda extranjera, el cancelarlo en dicha moneda o en moneda nacional, segú n su
equivalencia al tipo de cambio venia de la respectiva moneda que la autoridad competente publique
en el diario oficial el • día del vencimiento o. en su defecto, de la publicació n inmediata anterior.

DEL PROTESTO

¿En qué consiste el protesto?

El protesto es una fisura propia dé los títulos valores, que reviste trascendental importancia en
razó n de ser, generalmente, un requisito indispensable para que el tenedor pueda ejercer las
acciones cambiarías [ver 102], las mismas que le permitirá n hacerse cobro del importe contenido
en el titulo. En ¿se sentido, el protesto es aquel la diligencia notarial o judicial que tiene por
finalidad dejar constancia fehaciente e indubitable de la falta de paso o aceptació n del titulo valor.
Para lo cual deberá realizarse en la forma prevista y dentro de los plazos establecidos por ley; de lo
contrario se perjudicaría ¿I título, es decir, perdería toda eficacia cambiaría.

¿Todos los títulos valores están sujetos a protesto?

Generalmente los títulos valores está n sujetos a protesto como paso previo al ejercicio de las
acciones cambiarías: es ¿I caso de la letra de cambio, el cheque, el pasaré, la factura conformada, el
warrant. etc. Sin embargo, existen otros títulos valores que por disposició n legal no requieren ser
protestados para que el tenedor pueda ejercitar las acciones cambiarías, tales como el certificado
bancario de moneda extranjera, el certificado bancario de moneda nacional, el conocimiento de
embarque, la cana de porte, las acciones, las obligaciones y demá s valores mobiliarios.

PLAZOS DEL PROTESTO

¿En qué oportunidad se debe protestar un título valor?

Para que el protesto sea efectuado vá lidamente, tanto el tenedor como el fedatario (es decir el
notario pú blico o e! juez de paz) deberá n respetar los plazos establecidos por ley. De lo contrario, se
perjudicaría el título valor, es decir, perdería mérito cambiarlo. Por ello. Resulta sumamente
importante que tanto el tenedor cumpla con entregar el título al fedatario como que este ú ltimo
realice la diligencia de protesto en los plazos previstos por ley. Pues de ambos depende que el
tenedor quede expedito para ejercitar las acciones cambiarias que deriven del título valor.

Ahora bien, el plazo de protesto dependerá de cada título valor y de si el protesto es por falta de
aceptació n o falta de pago. Veamos:

 El protesto por falta de aceptació n de una letra de cambio deberá realizarse dentro del
plazo de presentació n para s¡.. aceptació n e, inclusive, hasta los ocho días posteriores al
vencimiento de dicho plazo, ya sea que éste fuera convencional o legal.
 El protesto por falla de pago de títulos valores que representan sumas de dinero, a
excepció n del cheque y otros títulos valores con vencimiento a la vista, deberá realizarse dentro
de los quince días posteriores al vencimiento del título valor. Este plazo de protesto por falla de
pago es aplicable a los títulos valores cuyo vencimiento no sea a la vista.
 El protesto por falla de pago de títulos valores pagaderos a la vista distinto al cheque (es decir,
una letra de cambio, pagaré o factura con formada cuyo vencimiento sea a la vista), se puede
realizar en tres oportunidades: i) desde el día siguiente de la emisió n del título; i¡) durante el
lapso de su presentació n al pago; y, iii) hasta los ocho días posteriores al vencimiento del plazo
legal o del señ alado en el mismo título como término para su presentació n al pago.
 Tratá ndose del protesto del cheque, e) plazo es el mismo que el de su presentació n para el
pago. Es decir, dentro de. los treinta días siguientes de su emisió n.
 En los demá s títulos valores sujetos a protesto, el plazo de éste es de quince días posteriores a la
fecha en la que debió cumplirse la obligació n contenida en el título valor.

LA DILIGENCIA DE PROTESTO

¿Cómo se diligencia el protesto y quiénes pueden efectuarlo?

La vigente legislació n sobre títulos valores ha modificado sustancialmente la anterior tramitació n


del protesto, a tal punto que ahora consiste esencialmente en una notificació n dirigida al obligado
principal, de cuya realizació n dará fe el fedatario (notario o juez de paz).

Esta notificació n deberá ser efectuada por el notario o sus secretarios o, en su defecto, por el juez de
paz del distrito correspondiente al lugar de pago. Como se advierte, es posible que los secretarios
del notario puedan efectuar el protesto, para lo cual deberá n estar destinados por el notario
respectivo y debidamente inscritos en el registro del Colegio de Notarios correspondiente.

¿Qué días se consideran hábiles para realizar el protesto?

Con excepció n de los días sábados, domingos, días no laborables y días feriados, todos los demá s
días de la semana son há biles para efectuar los protestos. Por lo tanto, el protesto será vá lido en la
medida que se realice en algú n día comprendido entre lunes y viernes, siempre que sea há bil.

¿Qué información debe contener la notificación del protesto?

La notificació n del protesto que el fedatario curse al obligado principal en su domicilio, deberá
contener lo siguiente:

 El nú mero correlativo que le corresponde. Se entiende que cada notificació n deberá llevar
signado un nú mero y que la numeració n deberá ser sucesiva tomando en cuenta aquel que
fue el ú ltimo.
 La indicació n del lugar y fecha de la notificació n. La fecha comprende el añ o, mes y día del
protesto.
 El nombre del obligado contra quien se realiza el protesto. Esto es, el nombre de la persona
contra quien se dirige la notificació n.
 La indicació n del domicilio donde se dirige la notificació n.
 La indicació n de la denominació n del título valor sujeto a protesto, fecha de emisió n, fecha
de vencimiento, importe o derecho que representa y cualquier otro elemento necesario
para su identificació n.
 El nombre del solicitante. Ello permitirá identificar al tenedor del título valor.
 Nombre y direcció n del fedatario que realiza la notificació n.
 Firma del fedatario o, de ser el caso, del secretario notarial.

¿Cómo se acredita que un título valor ha sido protestado?

El tenedor puede acreditar que un título valor ha sido debidamente protestado mediante la clá usula
"documento protestado", que será insertada por el fedatario en el título valor en caso de que el
obligado principal no haya efectuado el pago de la obligació n contenida en el título hasta el día
siguiente de habérsele notificado debidamente el protesto. Dicha clá usula debe contener la fecha en
que se cursó la notificació n v la firma del fedatario.

¿Quién debe asumir el costo del protesto?


La regla general es que los gastos, dañ os y perjuicios que se deriven del protesto, inicialmente
asumidos por el tenedor, deban ser reembolsados por el obligado principal. Así, tratá ndose del
protesto por falta de pago, será el deudor cambiario quien soporte con dichos gastos: mientras que
en el caso del protesto por falta de aceptació n de una letra de cambio, será el girador quien corra
con todos los gastos, pues es este el obligado principal y contra quien procede ejercitar tas acciones
cambiarías.

FORMALIDADES SUSTITUTORIAS DEL PROTESTO

¿Que debe entenderse por formalidad sustitutoria?

Existen dos clases de formalidades sustitutorias: la clá usula de liberació n de protesto y la


constancia de falta de pago tratá ndose de títulos valores pagaderos con cargo a cuenta. En el primer
caso, se incluye la clá usula "sin protesto" u otra equivalente en el título valor, en el acto de su
emisió n o aceptació n: en el segundo caso, es una constancia que da cuenta de la falta de pago de un
título valor pagadero con cargo en cuenta de una empresa del sistema financiero nacional. En
ambos casos, la finalidad es sustituir o evitar que determinado título valor se someta al protesto a
través de un notario o juez de paz.

¿Cómo se efectúa la formalidad sustitutoria en los títulos valores pagaderos con cargo en
cuenta?

Los títulos valores pagaderos con cargo en cuenta son aquellos que contienen una clá usula especial
de .paso con cargo en cuenta bancaria siendo generalmente cheques u. otros títulos valores que
llevan inserta dicha clá usula por acuerdo de los intervinientes. Ahora bien, como ya hemos
señ alado, en el caso de estos títulos valores podrá sustituirse la diligencia del protesto con una
formalidad sustitutoria. Esta consiste en la constancia de incumplimiento de pago que la empresa
del sistema financiero nacional debe colocar en el título valor a pedido del tenedor.

Así, en el cheque, el procesto por falta de pago puede sustituirse por la constancia de
incumplimiento puesta en el título valor por el banco girado, dado que ésta acredita por sí sola el
rechazo del título valor. Dichas comprobaciones pueden efectuarse, a solicitud del interesado,
desde la primera presentació n del cheque o en la oportunidad que decida su tenedor, durante el
plazo legal de su presentació n para su pago.

ACCIONES CAMBIARIAS: DIRECTA, DE REGRESO Y DE ANTERIOR REGRESO

Que son Acciones Combinarías?

Las acciones cambiarías son el principal derecho que posee el tenedor del titulo valor, pues es
mediante su ejercicio que podrá hacerse cobro de1 importe contenido en el titulo. Efectivamente.
Las acciones cambiarias facultan ú nicamente al tenedor legítimo del titulo valor para exigir a los
obligados cambiarios el cumplimiento de la prestació n contenida en dicho documento cambiario. Es
decir, el pago efectivo de la deuda. En consecuencia, lanío el obligado principal! Como los obligados
solidarios se encuentran sujetos al ejercicio de las acciones cambiarias como consecuencia de la
obligació n que han contraído al intervenir en el titulo valor, ya sea como girador, endosante,
avalista, aceptante o interviniente en la aceptació n o pago.

La acció n cambiaría que el tenedor puede dirigir contra el obligado principal y sus garantes es
conocida como la acció n cambiaria anecia. La que puede dirigirse contra los endosantes, garantes
de éstos v demá s obligados del titulo distintos al obligado principal y garantes, es conocida como la
acció n cambiaría de regreso. Mientras que la acció n cambiaría de inferior regreso es aquella que
corresponde a quien pague en vía de regreso contra los obligados anteriores a él.

Por otro lado. Son requisitos bá sicos para ejercer las acciones cambiarías, los siguientes:

 En el caso de títulos valores sujetos a protesto, que se haya realizado dicha diligencia
 En el caso de títulos valores sujetos a formalidad sustitutoria que se obtenga la constancia
del incumplimiento de la obligació n
 En el caso de títulos valores no suidos a protesto, basta el simple vencimiento de la fecha
de pago señ alada en el documento.

De no cumplirse tales exigencias, el tenedor no podrá ejercitar las acciones cambiarías


correspondientes.

Por ú ltimo, las acciones cambiarías deberá n ser ejercitadas por el tenedor del titulo valor dentro de
los plazos de prescripció n previstos por ley ¡ver 108]. De lo contrario, el obligado podrá evitar el
pago haciendo uso de la excepció n de prescripció n, conforme ser verá má s adelante.

¿Qué pagos pueden reclamarse con el ejercicio de las acciones cambiarías?

El tenedor del título valor esta facultado a exigir a aquel contra quien dirige la acció n cambiaria. Los
siguientes pagos:

 El importe y/o los derechos patrimoniales representados por el titulo valor a la fecha de su
vencimiento.. Como sabemos, los derechos patrimoniales son aquellos derechos
representados en un título valor, que pueden ser creditorios (o sea. una suma de dinero) o
recaer sobre mercaderías o bienes y los derechos de participació n.
 Los intereses compensatorios má s moratorios que se hubieran pactado segú n el texto del
título valor o del respectivo registro o, en su defecto, los intereses moratorios legales a
partir de su vencimiento
 Los gastos de protesto o de la formalidad sustitutoria, en su caso, y otros originados por la
cobranza frustrada, incluido los costos y cosías judiciales o arbitrales, debidamente
sustentados, de haberlos. Los gastos de protesto son las sumas pagadas al notario para que
efectuara la notificació n al obligado principal.
 La suma total pagada, es decir aquella indicada en el título valor; salvo el caso de pago
parcial, en que só lo podrá reclamarse la suma insatisfecha.
 Los intereses que correspondan, los cuales devengará n a partir del día en que se efectú a el
pago.
 Otros gastos, que son los derivados del protesto o formalidad sustitutoria.
 Los costos y cosías judiciales o arbitrales.

EJERCICIO DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS

¿Cómo se ejercitan las acciones cambiarías?

Las acciones cambiarías pueden ser ejercitadas coercitivamente por cualquiera de las vías
procedimentales contenciosas previstas en el Có digo Procesal Civil, es decir, el tenedor puede optar
por demandar en un proceso de conocimiento, abreviado o sumarísimo, atendiendo a la cuantía
pretendida o presentar una demanda ejecutiva. No cabe duda que lo má s conveniente para los
intereses del tenedor es demandar en la vía procedimental ejecutiva, ya que esta otorga mérito
ejecutivo al título valor, esto es, que la sola presentació n del título acarreará que el juez. Ordene el
pago de la deuda; lo que no sucede en las otras vías procedimentales, pues en ellas el juez deberá
escuchar a la otra parte antes de ordenar el pago de la suma adeudada.

¿Cómo puede el obligado rechazar el ejercicio de la acción cambiaría?

Una vez iniciado el proceso ejecutivo, el obligado cambiarlo demandado puede contradecir la
demanda ejecutiva presentada por el tenedor, fundá ndose en lo siguiente:

El contenido literal del título valor o en los defectos de forma legal de éste.

La falsedad de la firma que se le atribuye


La falla de capacidad o representació n del propio demandado en el momento en que se firmó el
título valor.

La falla del protesto, o el protesto defectuoso o de la formalidad sustitutoria, en los casos de títulos
valores sujetos a ello.

Que el título valor incompleto haya sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados,
acompañ ando necesariamente el respectivo documento donde consten tales acuerdos
transgredidos por el demandante.

La falta de cumplimiento de algú n requisito señ alado por la ley para el ejercicio de la acció n
cambiaría.

¿Qué opciones tiene el tenedor de un título valor si es que la acción cambiaría resultan
improcedente?

En caso de que la acció n cambiaría no resulte procedente, es decir que no logre conseguir el pago
del título valor, el tenedor puede optar por la acció n causal y. en defecto de ésta. La acció n de
enriquecimiento indebido. Estas ú ltimas son las llamadas acciones extracambiarias. Porque no
surgen directamente del título valor, si no de las relaciones subyacente a éste.

Como decimos, en defecto de la acció n cambiarla o alternativamente a ésta ¡ver 104]. el tenedor
podrá cobrar el importe del título valor haciendo uso de la acció n causal, la misma que prescinde de
las formalidades del título valor, basá ndose en forma exclusiva en las obligaciones que surgen de la
relació n o negocio subyacente que le dio lugar. Lo cual significa que coloca en primer plano al
negocio jurídico que vinculó a las parles originariamente, esto es. Una compraventa. Arrendamiento
o cualquier otro negocio jurídico que haya causado la emisió n. Aceptació n, garantía o transferencia
del título valor. Como vemos, la acció n causal esta referida normalmente a los obligados
inmediatos, vinculados entre sí por relaciones jurídicas extra cambiarias que habrían sido el origen
del título valor.

PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD

¿Qué debemos entender por prescripción y caducidad tratándose de títulos valores?

En derecho comú n, el término prescripció n se utiliza para denotar la adquisició n o pérdida de


derechos que se origine por el transcurso del tiempo, pudiendo ser prescripció n adquisitiva o
extintiva. Será adquisitiva si. en virtud del transcurso de un plazo determinado, un poseedor se
conviene en propietario de un bien; y será extintiva cuando el transcurso de un lapso determinado
de tiempo origina que el titular de un derecho pierda la exigibilidad jurídica de este, es decir, que si
bien puede demandar el cumplimiento de la obligació n, el deudor puede eximirse del pago.
Asimismo, en el derecho comú n se habla de caducidad cuando el transcurso del tiempo tiene como
consecuencia la extinció n total del derecho de una persona, por lo tanto, la imposibilidad de
ejercitar vá lidamente una acció n dirigida contra su deudor a fin de obtener el pago de su acreencia.

¿Cuáles son los plazos de prescripción de las acciones cambiarías?

Los plazos de prescripció n son distintos en cada clase de acció n cambiarla.

Así, la acció n cambiaría directa, es decir, aquella entablada contra el obligado principal y/o sus
garantes, prescribe a los tres añ os. Esto significa que -pese a que se hayan efectuado todas las
formalidades correspondientes para evitar que el título se perjudique (como el protesto o la
formalidad sustitutoria)-, si su tenedor no ejercitara las acciones de cobro correspondientes dentro
de los tres añ os de vencido el título valor, operara a favor del obligado principal y su garante la
prescripció n de la acció n cambiaría directa.
La acció n de regreso, es decir, la que e! tenedor del título puede ejercitar contra los endosantes, los
garantes de éstos y demá s obligados en el título valor. Distintos del obligado principal y/o garantes
de éste, prescribe en el plazo de un añ o. Contado a partir de la fecha de vencimiento del título valor.

Por ú ltimo, la acció n de ulterior regreso -es decir, aquella que puede ejercitar quien ha cumplido
con el pago de un título valor en vía de regreso contra los demá s obligados que hayan intervenido
en el título antes que él-, prescribe 2 los seis meses contados a partir de la fecha de efectuado el
pago en vía de regreso.

DETERIORO, DESTRUCCIÓN, EXTRAVÍO Y SUSTRACCIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES

DETERIORO NOTABLE Y DESTRUCCIÓN PARCIAL

¿Qué puede hacer el tenedor si el título valor ha sido destruido parcialmente o se ha


deteriorado notablemente?

Como hemos señ alado constantemente, para que el tenedor pueda ejercitar las acciones cambiarías
es necesario que el título valor sea idó neo para causar certeza de la exactitud de su importe, de su
fecha de vencimiento, de la identificació n de los obligados cambiarlos, etc. Por ello, el título debe ser
conservado adecuadamente por el tenedor a fin de que, cuando proceda su cobro, nadie dude sobre
sus alcances y contenido. Sin embargo, puede ocurrir que el titulo se deteriore o se destruya
parcialmente, de tal manera que no se distinga con claridad algunos de sus elementos esenciales, lo
cual puede dificultar su cobro. En ese sentido. Se considera que un titulo valor ha sido deteriorado
en forma notable o destruida parcialmente cuando en el documento no aparecen iodos los
requisitos formales que la ley exige, subsistiendo só lo los datos necesarios para su identificació n.

En este caso, el tenedor tiene el derecho de exigir al obligado principal vía carta notarial que le
reponga otro titulo valor, contra entrega del documento cambiario original debidamente anulado.
Por ello, la solicitud del tenedor será procedente si: i) el título valor original está deteriorado
notablemente o esté destruido en parte; y, ii) subsistan datos que permitan identificarlo. Dentro de
los tres días há biles siguientes de recibida la comunicació n notarial, el obligado deberá reponer el
titulo, esto es, deberá entregar al tenedor un nuevo documento, el mismo que deberá estar llenado
idénticamente al anterior.

Asimismo, si el título valor original hubiera sido suscrito por otras personas, el tenedor podrá
exigirle a éstos, vía comunicació n notarial, que vuelvan a intervenir y firmar en el nuevo documento
que reemplazará al titulo valor deteriorado notablemente o destruido parcialmente. Una vez que
estos obligados solidarios cumplan con firmar el nuevo título valor, estará n facultados a testar el
antiguo documento, es decir, tachar sus firmas en él. Esta es una medida de seguridad que permitirá
evitar que dichas personas, que pueden ser avalistas o endosantes, no queden obligadas dos veces
por el mismo concepto.

DETERIORO TOTAL, EXTRAVÍO Y SUSTRACCIÓN

¿Qué puede hacer el tenedor si hubiese perdido el título valor o éste le hubiera sido
sustraído o destruido totalmente?

Otra de las vicisitudes que puede ocurrirle al título valor, ya sea por descuido del tenedor, por
intervenció n de terceros, caso fortuito o fuerza mayor, son las siguientes:

 Que el titulo se extravíe, es decir, que desaparezca de la libre disposició n del tenedor por
causas desconocidas.
 Que el título sea sustraído, es decir, que un tercero lo hurte o robe.
 Que el título se deteriore totalmente, es decir, que sea irreconocible su contenido o se haya
destruido. Nó tese que en este caso el título valor no es identificable, como sí sucede en el
deterioro notable comentado anteriormente.
En cualquiera de estos casos, si las obligaciones contenidas en el título valor ya fueran exigibles, el
tenedor podrá solicitar al juez la declaració n de ineficacia del título valor, así-como que se le
autorice a exigir el cumplimiento de la obligació n principal y accesoria inherente al titulo. Si. por el
contrario, las obligaciones contenidas en el título valor aú n no fueran exigibles, el tenedor podrá
solicitar al juez que ordene la emisió n de un duplicado del título valor, a la par de solicitar
igualmente la ineficacia del título valor original, el mismo que quedará anulado, bajo
responsabilidad del peticionario.

¿Qué responsabilidad asume quien paga un título valor extraviado o sustraído?

La responsabilidad de quien paga un título valor extraviado o sustraído de penderá de si ha sido


notificado por el juez con el auto admisorio de la demanda de ineficacia del título valor o si ha sido
notificado por el propio interesado con la solicitud de suspensió n de pago [ver 111]. Esto es, si el
obligado no ha recibido alguno de estos documentos y paga el título valor a quien aparentemente
tendría derecho a recibir el importe contenido en éste. Dicho pago lo liberará de toda
responsabilidad, siempre que hubiera cumplido con las obligaciones principales y accesorias
contenidas en el documento cambiarlo.

Sería distinto si efectú a el pago pese a haber recibido con anterioridad alguna de las referidas
notificaciones, en cuyo caso efectuará dicho pago por su propia cuenta y riesgo, respondiendo por
la validez d¿ éste. Esto quiere decir que si el juez declara ineficaz el título valor, el deudor principal
tendrá que abonar al solicitante de la ineficacia, el importe de dicho titulo.

¿Qué puede hacer quien se considere tenedor legítimo frente a la solicitud de ineficacia del
título valor?

Quien se considere tenedor legítimo del titulo valor, puede oponerse a la solicitud de ineficacia de
este dentro de los diez días há biles siguientes a la fecha de publicació n del ú ltimo aviso del inicio
del proceso de ineficacia, en el diario oficial El Peruano, si es que no ha sido notificado con dicha
demanda. Si hubiese sido notificado, la oposició n deberá ser presentada en los plazos propios
previstos para el proceso sumarísimo en donde se tramita la ineficacia del título valor.

En dicha oposició n, quien se considere tenedor legítimo deberá presentar el título valor original.
que esta manera, haciendo el aná lisis del texto del documento cambiarlo, el juez podrá acreditar la
condició n de legítimo titular de quien efectú a la oposició n Si no se pudiera cumplir con esto, el
tenedor deberá ofrecer garantía suficiente a criterio del juez, para responder por los dañ os y
perjuicios que causare su oposició n, en caso ésta fuera desestimada.

¿En qué momento el juez declara la ineficacia de un título valor?

Como hemos visto, quien se considere con legítimo derecho sobre el título valor, puede solicitar la
ineficacia de éste cuando el título se haya extraviado, sustraído o deteriorado totalmente. Ahora
bien, el juez declarará ineficaz el título valor sido desestimado en resolució n firme.

Como ya hemos explicado, la oposició n se puede interponer hasta dentro de diez días há biles de la
publicació n del ú ltimo aviso de la solicitud de ineficacia en el diario oficial El Peruano, de 'al suerte
que si el tenedor legítimo no ejerce este derecho observando tal plazo, el juez podrá declarar
inmediatamente ineficaz el título valor. Asimismo, si aun cuando se hubiera formulado la oposició n
dentro del plazo legal, ésta fuera desestimada en resolució n firme, también procederá que el juez
declare la ineficacia del título valor.

LETRA DE CAMBIO

¿Qué es una letra de cambio?

La letra de cambio es aquel líenlo valor emitido por una persona, mediante el cual se ordena a otra
pagar incondicionalmente a un tercero una determinada suma de dinero, en ei lugar y plazo que el
documento cambiario indique. Por lo tanto, la relació n cambiaría originada por la letra de cambio
requiere de una persona que emita ¿I título valor (el librador), de alguien que efectú e el pago (el
aceptante) y de otro que reciba el pago (el tenedor).

La letra de cambio constituye un título valor a la orden, caracterizá ndose por ser abstracto, formal y
sujeto a protesto. Es un título valor a la orden porque lleva insería la clá usula ''a la orden", en la cual
se señ ala el nombre del tomador o beneficiario, es decir la persona a quien debe pagá rsele la suma
de dinero señ alada en la letra de cambio. Siendo un título valor a la orden, su transferencia
procederá mediante endoso [ver 032]. La letra de cambio también es abstracta, porque en el éxito
del título no se expresa la causa que originó su emisió n o aceptació n.

Es formal porque, como veremos, debe ser completada de acuerdo a ciertas reglas bá sicas, sin las
cuales el documento no tendría eficacia cambiaría por ú ltimo, la letra de cambio está sujeta i
protesto por falta de pago como requisito para ejercitar las acciones cambiarías, salvo el caso de
que se haya estipulado en ella la clá usula de liberació n de procesto.

SUJETOS INTERVINIENTES

¿Quiénes intervienen en una letra de cambio?

En una letra de cambio es indispensable que participen el girador, el aceptante y el tenedor. Por ello
se dice que en la letra de cambio se presenta una relació n tripanila.

 El librador o girador: que es la persona que emite la letra de cambio redactá ndola y
poniéndola en circulació n, asumiendo la obligació n de responder solidariamente por su
falta de pago. Asimismo, mientras la letra no fuera aceptada, el girador tendrá la calidad de
obligado principal. respondiendo por su falla de aceptació n. El girador puede actuar só lo en
dicha calidad, o, asimismo puede ser beneficiario o tenedor (cuando gira la letra a su
orden) o aceptan:( (cuando gira la letra a su cargo) [ver 122].

 El librado o. girado: que es la persona señ alada en la letra de cambio para aceptar y
pagarla.
 El aceptante: que en el girado u otra persona (interviniente) que ha manifestado su
voluntad de efectuar el pago ordenado en el título valor. Una vez aceptada la letra de
cambio, el girado o interviniente se convierte en obligado principal.
 El beneficiario o tomador: que es la persona que recibe la letra de cambio y a quien debe
pagarse su impone. Se le llama también tenedor, portador o titular.
 El endosante: que es lodo beneficiario que transfiere la letra de cambio vía endoso.
 El endosatario: que es la persona que ha recibido la letra de cambio por endoso,
constituyéndose de esta manera en el nuevo beneficiario del título valor.
 El garante: que e; cualquier persona, menos el girado, ajeno o no a la relació n cambiaría,
que garantiza en todo o parte el pago de la letra de cambio.
 El interviniente: que en el tercero que. en defecto del girado, acepta o paga la letra de
cambio.

REQUISITOS FORMALES ESENCIALES

¿Qué información debe contener toda letra de cambio para que ésta sea válida?

Toda letra de cambio debe contener la ''¡['Diente informació n:

 La denominació n "letra de cambio este es un requisito formal esencial. Debido a que la


inclusió n de esta denominació n permitirá a las partes tener absoluta seguridad de que
está n interviniendo en dicho titulo valor y no en otro; por lo que el documento que
contenga una denominació n distinta a ésta. Aunque sea muy similar, no podrá ser
considerado como una letra de cambio.
 El lugar y fecha de giro. Esto es. en qué localidad v momento el girador emite la letra de
cambio. La indicació n del lugar es un requisito formal pero no esencial, lo que significa que
puede prescindirse de éste. En cuyo caso se considera girado la letra de cambio en e)
domicilio del girador.
 En cambio, la fecha de giro es un requisito esencial de este título valor. habida cuenta que
tiene mucha importancia, pues es en virtud de su determinació n que se podrá establecer su
fecha de vencimiento, especialmente aquellas pagaderas a cierto plazo desde su giro y de
las letras a la vista. En consecuencia, la ausencia de la fecha de giro en el título acarrearía la
pérdida de su eficacia cambiarla.
 La orden incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero o una cantidad
determinable de éste. Debe indicarse el impone del título valor, o sea. la cantidad de dinero
que deberá ser pasado al beneficiario de la letra. Se dice que la orden de pago debe ser
incondicional porque la letra de cambio no admite la posibilidad de que el pago se
encuentre condicionado o supeditado a la realizació n de un acto o hecho futuro e incierto.
 El nombre y nú mero del documento oficial de identidad de la persona cuyo cargo se gira es
otro requisito formal esencial de la letra de cambio. Esto es. debe individualizarse e
identificarse al airado, a fin de permitir que el tenedor del documento pueda presentar a
éste la letra para su aceptació n. Si el airado es una persona natural, el documento oficial de
identidad será su DNI, mientras que si el airado fuera una persona jurídica, el documento
oficial de identidad será su nú mero de RUC.

 El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago. Esto es, deberá
señ alarse el nombre completo de la persona a quien deberá pagarse la suma de dinero
consignada en la letra de cambio. haciendo uso de la clá usula "a la orden", o, simplemente,
señ alando el nombre y apellido de ésta, sin necesidad de utilizar dicho clá usula. En uno u
otro caso, debe entenderse que el título valor es a la orden y, por lo tanto, transmisible
mediante endoso. Por otro lado. No es posible girar la letra al portador o en forma
nominativa. O el nombre, el nú mero del documento oficial de identidad y la firma de la
persona que gira la letra de cambio. Estos son requisitos formales esenciales, ya que es
absolutamente necesario que el girador se identifique plenamente. No obstante, debe
recordarse que la firma puede ser de puñ o y letra o realizarse a través de otros
mecanismos, llá mese grá ficos, mecá nicos o electró nicos de seguridad, utilizando incluso la
llamada firma digital o digitalizada [ver 016].
 La indicació n tanto del vencimiento como del lugar de pago. Es decir a partir de qué
momento y en qué lugar el beneficiario de la letra de cambio podrá exigir el cumplimiento
de la obligació n. Estos no son requisitos esenciales, por lo que pueden faltar en la letra de
cambio sin hacerle perder su mérito cambiario. Así. si en la letra no se indicara la fecha De
vencimiento, deberá entenderse que es una letra a la vista, por lo que podrá ser presentada
a cobro desde el mismo día de su giro.

Asimismo, si no señ alara el tusar de paso. es decir en qué localidad, ciudad o pueblo se cumplirá la
prestació n señ alada en el título valor o si dicho lugar no existiera en la realidad o su designació n
fuera imprecisa o equívoca', deberá considerarse como lugar de pago a aquél designado junto al
nombre del girado o. en su detecto, en el domicilio real del obligado principal.

FORMAS DE GIRO

¿Cómo se gira una letra de cambio?

El girador puede librar una letra de cambio de cuatro formas. Estas son: i) a la orden del propio
girador o de un tercero; ii) a cargo de tercera persona; iii) a cargo del propio girador; y. iv) por
cuenta de un tercero.
Una letra de cambio puede ser girada a la orden del propio girador o girada a la orden de un
tercero. En el primer caso. Que es el má s usual, el girador se designa como beneficiario del título
valor. Para ello. Se podrá reiterar el nombre del girador como la persona a quien deberá hacerse el
pago, o podrá sustituírsele por la clá usula de "mí mismo" u oirá equivalente. En el segundo caso, o
sea, cuando el título valor ha sido girado a la orden de un tercero, el girador nombra a una tercera
persona como la beneficiaría, es decir que e) aceptante deberá pagarle a este tercero el impone de]
mulo valor.

La letra de cambio girada a cargo de tercera persona es aquella en la que el librador designa a una
tercera persona, distinta a el y al beneficiario, para que desempeñ e el papel de girado, debiendo
presentá rsele en este el titulo valor para .su aceptació n. Una vez que esta acepte la letra se
convertirá en el obligado principal.

La letra de cambio girada a cargo del propio girador es aquella en la que el propio girador se obliga
a pagar su impone. Es decir, quien emite el título valor es a su vez el aceptante de la letra de cambio,
resultando innecesario que vuelva a firmarla en esta ú ltima condició n.

La letra de cambio girada por cuenta de un tercero es aquella en la que el librador emite la letra de
cambio en representació n de un tercero. Esto es, quien emite el título valor lo hace siguiendo las
directivas de una tercera persona, cuyo nombre debe figurar en el documento cambiario. De esta
manera, d represéntame que emite la letra se libera de cualquier responsabilidad u obligació n por
la falla de pago o aceptació n de la letra de cambio, no pudiendo ser demandado por el tenedor para
exigirle el pago de la obligació n en vía de regreso, esto en razó n de que es el representado quien
debe asumir las responsabilidades propias de] girador.

VENCIMIENTO

¿Desde qué momento es exigible el pago de la suma de dinero señalada en la letra de


cambio?

El tenedor podrá exigir al aceptante el pago de la suma de dinero señ alada en la letra de cambio
desde su fecha de vencimiento. Ahora bien. Dicha fecha dependerá de có mo el girador haya
señ alado que procederá el vencimiento del título valor, pudiendo optar por alguna de estas cuatro
modalidades: i) a fecha fija: ii,) a la vista; ni) a cieno plazo desde la aceptació n; y, iv) a cieno plazo
desde su giro.

Una letra de cambio girada a fecha fija es aquella en la que se señ ala, expresa e indubitablemente en
el texto del tirulo valor, un día determinado para que sea exigible, por lo que dicha letra de cambio
vencerá el día señ alado en su propio texto. Por ejemplo, que el girador haya emitido la letra de
cambio señ alando que vencerá el 23 de marzo.

Una letra de cambio girada a la vista es aquella que vence el día de su presentació n para su pago.
Este tipo de vencimiento faculta al tenedor a presentar el título valor para su paso en cualquier
momento, desde el mismo día de su giro inclusive y durante el plazo que a) efecto se hubiere
señ alado en el documento (plazo voluntario) o, en su defecto, dentro de un plazo no mayor a un añ o
desde la fecha de misió n (plazo legal). Las letras de cambio pagaderas a la vista pueden o no estar
aceptadas antes de su presentació n a cobro.

En este ú ltimo caso. es decir cuando no estén aceptadas, se entiende que el tenedor podrá exigir
simultá neamente su aceptació n y pago. La letra de cambio girada a cierto plazo desde la aceptació n,
conocida también como letra de cambio a determinado tiempo vista o a cieno plazo vista, es aquella
que vence cuando se ha cumplido el plazo señ alado por el librador para su vencimiento, contado
desde que la letra de cambio ha sido aceptada. Esto es, una vez que el girado ha aceptado la letra de
cambio, el tenedor deberá esperar hasta el cumplimiento de) plazo previno por el librador para
exigir el pago del título valor. Por lo tanto, el aceptante deberá consignar en la letra de cambio la
fecha de aceptació n, a fin de que el tenedor pueda hacer el có mputo correspondiente.

En caso de que el aceptante no consignara la fecha de aceptació n, el tenedor estará facultado para
hacerlo; caso contrario, se considerará que la aceptació n se produjo el ú ltima día del plazo
establecido para presentarla a la aceptació n.

Por ú ltimo, la letra de cambio girada a cieno plazo desde su giro, es aquella que vence luego de
transcurrido el plazo señ alado por el girador para tal efecto, computado desde la fecha de emisió n
del título valor. Así por ejemplo, si el librador de una letra de cambio emitida el 01° de julio señ ala
que la letra vencerá a tres días de su emisió n, dicho título valor vencerá el 4 de dicho mes.

TRANSFERENCIA

¿Cómo se transfiere una letra de cambio?

La letra de cambio es un título valor a la orden, razó n por la cual el nombre del tenedor se
encuentra precedido de la clá usula "a la orden". Es por ello que su transferencia deberá efectuarse
mediante endoso [ver 037]. Cabe anotar que cuando la letra de cambio no ha sido expresamente
girada a la orden, también su transferencia operará mediante endoso.

En ese sentido, los sujetos intervinientes en la transferencia de una letra de cambio son el
endosante y el endosatario. El endosante, es el beneficiario que transfiere la letra de cambio vía
endoso, entregá ndola al endosatario, por su parte, el endosatario es aquel sujeto en cuyo favor se
extiende el endoso. Como ya hemos tenido ocasió n de señ alar; Quien endosa una letra de cambio
asume la obligació n de responder en vía de regreso por la falla de pago del título valor.

ACEPTACIÓN Y PROTESTO POR FALTA DE ACEPTACIÓN

¿Cómo se acepta una letra de cambio?

La aceptació n es una figura propia de la letra de cambio, por la cual el girado se obliga a pagar la
letra de cambio al vencimiento de ésta. En otras palabras, se considera aceptada una letra de
cambio cuando el girado manifiesta su voluntad de cumplir con el pago de su impone, asumiendo la
calidad de obligado principal.

Para ello, el tenedor del titulo deberá presentarla al girado, a fin de que éste acepte o no el título
valor.

La aceptació n debe constar en el anverso del titulo valor. Para ello el girado deberá firmar al lado de
la clá usula "aceptada". Sin embargo, podrá prescindirse de dicha clá usula si es que el girado
simplemente estampa su firma en el anverso del titulo. Ademá s, tratá ndose de letras a la vista y
letras a cierto plazo desde la aceptació n, el girado o. en su defecto, el tenedor, deberá incluir la
fecha en que se realizó tal acto.

Si el girado acepta la letra de cambio a través de un representante, es este ú ltimo quien debe firmar
el título valor, usando para ello la clá usula "en representació n del girado" o una similar. Por otro
lado, cuando la letra de cambio se ha emitido a cargo del propio girador, resultará innecesario que
éste acepte la letra de cambio.

Finalmente, cabe señ alar que la aceptació n debe ser incondicional, es decir no puede sujetarse a
condicione? o plazos. Lo que sí puede hacer el girado es aceptar parcialmente la letra de cambio,
debiendo señ alar dicha circunstancia en el texto del título valor.

¿Está obligado el girado a aceptar la letra de cambio?

Una persona.. por el hecho de usurar como girado en una letra de cambio, no se encuentra obligado
a aceptarla. En consecuencia, cuando el tenedor muestre la letra de cambio al girado, éste podrá
rechazar la aceptació n, lo que no le generará responsabilidad alguna debido a que no se le puede
forzar a aceptar la letra de cambio, siendo su derecho el de elegir entre rehusar o consentir en
formar parte de la relació n cambiarla.

Asimismo, el girado puede revocar su aceptació n, si es que testa (o sea, tacha) su firma antes de
devolver el título al tenedor.

¿Qué efectos genera la aceptación?

Como consecuencia de la aceptació n, el librador deja de ser el obligado principal. Pues dicho rol lo
asumirá el aceptante, quien deberá cumplir con el pago del importe a la fecha de vencimiento de la
letra de cambio. Sin embargo, el librador se mantendrá unido a la relació n cambiaría en su
condició n de obligado solidario en vía de regreso, esto es. Que responderá en caso de que el
aceptante incumpla con el pago del importe contenido en el título [ver 102].

¿En qué plazos el tenedor debe presentar la letra de cambio para su aceptación?

El tenedor se encuentra obligado a presentar el título valor al girado antes de la fecha de pago
solamente cuando la letra venza a cieno plazo desde la aceptació n. En los demá s casos, es decir
cuando su vencimiento sea a fecha fija. a la vista o a cieno plazo desde su emisió n, el tenedor estará
facultado a presentarla para su aceptació n antes de su vencimiento, no siendo indispensable que lo
haga.

Porque puede esperar hasta la fecha de vencimiento para presentarla al girado para su aceptació n e
inmediato pago.

En ese sentido, si el vencimiento de la letra de cambio es a cieno plazo desde su aceptació n, el


tenedor deberá presentarla al girado dentro del plazo estipulado por el librador para tal Finalidad
(plazo voluntario!: o. en defecto de dicha estipulació n. dentro del plazo de un ano desde que fue
girada (plazo legal). Una vez aceptada, el tenedor deberá esperar que transcurra el plazo previsto
para que la obligació n sea exigible. Momento en el cual el acéptame deberá pagar el importe de la
letra de cambio. De no hacerlo, el tenedor para solicitar al fedatario el protesto por falta de pago.

Si la letra de cambio tiene como vencimiento una fecha fija. A la vista o a cierto plazo desde su
emisió n, el tenedor tiene la facultad de presentarla al girado para su aceptació n antes de la fecha de
vencimiento. Puede no hacerlo optando por esperar hasta la fecha de vencimiento, momento en el
cual el tenedor requerirá al girado que acepte y pague el título valor. Si el girado no acepta la letra
de cambio. El tenedor podrá solicitar al fedatario para que diligencie el protesto por taita de
aceptació n.

¿Cuándo procede el protesto por falta de aceptación de una letra de cambio?

El protesto por falta de aceptació n de una letra de cambio procede cuando el tenedor ha presentado
infructuosamente la letra de cambio al girado, sin que este la haya aceptado.

Ahora bien. el protesto por falta de aceptació n no se dirige contra el girador pues el por el simple
hecho de no aceptar la letra de cambio ha quedado al margen de cualquier responsabilidad
cambiaría [ver 126], sino, se dirige contra el librador, pues es ¿I quien tiene la calidad de obligado
principal del título valor ante la falta de aceptació n del girado. Por otro lado, el procesto por falta de
aceptació n es necesario inclusive cuando el título valor contenga la clá usula especial de liberació n
de protesto Por ú ltimo, el protesto por falta de aceptació n dispensa al tenedor de la presentació n de
la letra de cambio para el paso y a solicitar el protesto por falta de pago. Pudiendo ejercer la
acciones cambiarlas correspondientes, en este caso la acció n cambiaría directa contra el girador.

REACEPTACIÓN

¿En qué consiste la reaceptación?


La reaceptació n es el acuerdo celebrado entre tenedor y aceptante, por el cual se renuevan las
obligaciones cambiarías, en cuanto al monto, plazo y lugar de pago. Salvo clá usula en contrario, por
lo que es posible en la reaceptació n variar el contenido de dichas obligaciones. Es por ello que ya
hemos señ alado que la reaceptació n, como una modalidad de la renovació n, importa la extinció n de
la relació n cambiaría anterior y el nacimiento de una nueva.

Ahora bien, el acuerdo de reaceptació n debe constar en el título valor mismo, bien en el anverso de
este o en una hoja adherida a ¿I, a fin de evitar cualquier confusió n con otro acto atinente a la letra
de cambio. Reaceptada la letra de cambio. Quedará n liberados los anteriores firmantes de la letra,
salvo que vuelvan a intervenir con posterioridad a la reaceptació n.

No será necesario que tenedor y aceptante acuerden la renovació n del plazo de vencimiento del
título valor, si es que en el título valor se ha incluido la clá usula especial de pró rroga {ver 061], la
misma que faculta al tenedor a ampliar el plazo de vencimiento a su propia decisió n. En este caso.
los obligados solidarios posteriores a la inclusió n de la clá usula sí quedan vinculados por la
pró rroga efectuada por el tenedor.

DE LA ACEPTACIÓN Y PAGO POR INTERVENCIÓN

¿.En qué consiste la intervención en la letra de cambio?

La intervenció n es una figura bá sicamente ligada a la letra de cambio, mediante la cual una persona
(llamada interviniente) ingresa a formar parte de la relació n cambiaría, obligá ndose mediante la
aceptació n de la letra de cambio en defecto del girado o pagando el impone del titulo valor a su
legítimo tenedor. Por ello, la intervenció n puede ser para aceptar o pagar la letra de cambio.

Asimismo, la intervenció n admite dos modalidades: la intervenció n espontá nea, en la que el


interviniente es un tercero totalmente ajeno a la relació n cambiaría; y, la intervenció n requerida,
cuando quien interviene es una persona designada en el título valor por un obligado en vía de
regreso para aceptar o pagarla en defecto del girado.

Ya sea que estemos en la intervenció n espontá nea o requerida, o que la intervenció n sea para
aceptar o pagar la letra de cambio, tendrá n facultad para intervenir un tercero no obligado
cambiariamente, el girador o un obligado en vía de regreso.

¿Cómo debe efectuarse la aceptación por intervención?

La aceptació n por intervenció n debe efectuarse ames del vencimiento de la letra de cambio,
debiendo constar en e] título valor mediante clá usula expresa, En ella. El interviniente deberá
consignar su nombre, nú mero de su documento oficial de identidad y firma.

Asimismo, deberá indicar el nombre de la persona por cuenta de quien se otorga la aceptació n, de
lo contrario se considera dada a favor del girador.

Qué obligaciones asume quien acepta una letra de cambio por intervención?

La principal obligació n asumida por el aceptante por intervenció n es la de responder ame el


tenedor, así como ante los endosantes posteriores a la persona por cuenta de quien ha intervenido,
en igual forma que esta ú ltima. Esto es, el aceptante por intervenció n asumirá las mismas
obligaciones que le corresponderían a la persona por cuenta de quien intervino. De esta manera, si
la intervenció n es por cuenta de! girado, el interviniente se convertirá en obligado principal de la
letra de cambio, por lo que podrá exigírsele que pague la letra cuando llegue su fecha de
vencimiento. Si la intervenció n es por cuenta del girador, el interviniente se convertirá en obligado
solidario de la letra de cambio, pudiendo ser obligado a pagar la letra en vía de regreso.
Asimismo, cuando una persona interviene para aceptar una letra de cambio. Deberá comunicar tal
hecho a la persona por cuenta de quien ha intervenido dentro de los cuatro días hábiles siguientes
de efectuada la intervenció n. De no hacerlo. Deberá reparar, hasta por el monto del título valor, el
perjuicio que pueda haberle causado a la persona por quien intervino.

¿Cuándo y cómo debe efectuarse el pago por intervención?

El pago por intervenció n puede efectuarse en dos momentos: i) al vencimiento de la letra de cambio
v siempre que el tenedor pueda ejercitar la acció n de regreso, es decir que la letra haya sido
aceptada quedando pendiente só lo su pago: o. ii) antes del vencimiento del título valor, cuando se
presente alguno de los siguientes supuestos:

 Que el girado se hubiera negado a aceptar la letra o la hubiera aceptado parcialmente.


 Que el girado, aceptante o no. haya sido declarado insolvente o hubiera resultado ineficaz
una medida cautelar u orden de embargo sobre sus bienes.
 Que el girador de una letra que no requiere de aceptació n haya sido declarado insolvente o
hubiera resultado ineficaz una medida cautelar u orden de embargo sobre sus bienes.

El pago por intervenció n deberá constar en la misma letra de cambio v. en su caso. En la constancia
del protesto, debiendo consignarse el nombre del interviniente v el nombre de la persona por
cuenta de quién o a favor de quién se efectú a el pago. De lo contrario se considerara hecho por
cuenta del obligado principal, o sea. Del aceptante.

¿Qué derechos adquiere quien efectúa un pago por intervención?

Quien efectú a el paso por intervenció n adquiere los derechos cambiarios inherentes a la letra de
cambio, contra la persona por cuenta de quien ha pagado y contra los obligados; respecto de ella.
Esto es. Podrá exigir al aceptante de la letra de cambio, a través del ejercicio de la acció n cambiaría
directa, que le reembolse el importe pagado al tenedor, y/o. podrá dirigirse en vía de regreso contra
los obligados anteriores a la persona por cuenta de quien efectuó el pago. Sin embargo, los
endosantes posteriores a la persona por cuenta de quien se ha pasado por intervenció n, quedan
liberados de la acció n cambiaría.

PAGARÉ

¿Qué es el pagaré?

El pagaré es un título valor utilizado frecuentemente en las operaciones de crédito, en virtud del
cual una persona (denominada emitente o librador), se obliga a pasar a oirá persona (tomador o
beneficiario) una cantidad de dinero en una o unas fechas determinadas. A diferencia de la letra de
cambio, en este título valor siempre es el emitente del pagaré quien asume la condició n de obligado
principal, es decir quien debe pagar el impone al tomador.

Por ello, en el pagaré intervienen necesariamente dos sujetos:

 El emitente, librador o girador, quien asume la calidad de obligado principal.


 El beneficiario o tenedor, que es la persona que podrá exigir la prestació n contenida en el
título valor.

Asimismo, pueden intervenir, de ser el caso:

 Un endosante, que es iodo beneficiario que transfiere el pagaré vía endoso.


 Un endosatario, que es la persona que ha recibido el pagaré por endoso, constituyéndose
de esta manera en el nuevo beneficiario del título.
 Un garante, que es cualquier persona, menos el girador, que garantiza en todo o parte el
pago del pagaré.
REQUISITOS FORMALES ESENCIALES

¿Qué información debe contener el pagaré para que sea valido?

El pagaré debe contener la siguiente informació n:

 La denominació n de "pagaré."; por lo que no se aceptará n denominaciones equivalentes.


 La indicació n del lugar y fecha de emisió n. La indicació n de la fecha de emisió n es necesaria
y esencial, es decir no puede faltar en el título valor, pues evita cualquier duda o confusió n
respecto a la oportunidad del pago, sobre todo tratándose de pagarés cuyo vencimiento es
a la vista o a cierto plazo desde su emisió n].

Asimismo, el indicació n del lugar de emisió n es importante porque precisa la plaza o localidad en
donde comienza a circular el título valor, sin embarco no es un requisito esencial. En consecuencia.
De no haberse señ alado el lugar de emisió n, se presumirá que éste corresponde al domicilio del
girador.

 La promesa incondicional de pagar una cantidad de dinero o una cantidad determinable de


éste. conforme a los sistemas de actualizació n o reajuste de capital legalmente admitidos.
Asimismo, deberá señ alarse si el pago de la cantidad señ alada en el pagaré consta de un
pago ú nico o de pagos fraccionados, o sea, por amadas.
 El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago. Es decir, debe
señ alarse a favor de quien se emite el título valor. beneficiario que podrá transferir el
documento mediante el endoso o mantenerlo en su poder y reclamar el pago en la
oportunidad debida.
 La indicació n de su vencimiento ú nico o de los vencimientos parciales. Con este requisito
se busca determinar la clase de vencimiento aplicado al pagaré, es decir, si es a la vista. a
fecha(s) fija(s') o a cierto plazo(s) desde su emisió n, segú n se trate de pago ú nico o en
armadas.

 La indicació n del lugar de pago y en el caso de pago con cargo en una cuenta de una
empresa del sistema financiero nacional la forma como ha de efectuarse éste. Este
requisito, al igual de lo que sucede en la letra de cambio, no es esencial, por lo que en caso
de faltar dicha indicació n se tendrá como lugar de pago la señ alada junio al nombre del
emíteme o, en su defecto, el domicilio real de éste.
 El nombre, el nú mero del documento oficial de identidad y la firma del emitente, quien
tiene la calidad de obligado principal. Estos requisitos permitirá n al beneficiario original o,
sobre todo. a un eventual endosatario identificar quién debe asumir la responsabilidad del
pago del título valor.

¿Qué puede hacer el tenedor si se ha dejado de pagar una cuota parcial del pagare?

Como ya hemos señ alado, el importe del pagaré puede estar señ alado mediante cuotas o aradas las
mismas que pueden ser mensuales, semanales o por cualquier periodo que el emisor haya
consignado en el titulo valor. Ahora bien si ocurriese que el obligado dejara de pagar una de estas
cuotas o armadas. El tenedor podrá optar por i) dar por vendidas todas las cuotas y exigir el pago
total de titulo valor o ii) exigir el pago de la cuota vencida en cualquiera de las siguientes que se
devenguen, inclusive esperando hasta la ú ltima armada.

Si el tenedor opta por dar por vencidas todas las cuotas y exigir el pago integro del titulo valor,
deberá solicitar al fedatario la diligencia del protesto u obtener la formalidad sustitutoria pese a
que en el titulo valor se haya consignado la clá usula de liberació n de protesto, si por el contrario
opta por exigir el pago de la armada vencida en las siguientes cuotas que se devengan no será
necesario que proteste el titulo valor por cada cuota incumplida.
Finalmente cabe señ alar que la clá usula de liberació n de protesto de un pagaré que debe pagarse
por cuotas solamente tendrá efectos a partir de la ú ltima armada.

VENCIMIENTO

¿Cuándo es exigible el pagaré?

El importe señ alado en el pagare es exigible en la fecha e su vencimiento ahora bien, el emitente
podrá optar por alguna de las siguientes alternativas como modalidad de vencimiento i) a fecha fija
ii) a la vista y iii) a cierto plazo desde su emisió n. El pagaré vencerá a fecha si el importe deberá
cancelarse mediante un pago ú nico. O a fechas fijas, si el importe ha sido pactado en armadas o
cuotas.

El pagaré vencerá a la vista si su pago deberá realizarse en el momento que el tenedor presente el
titulo valor al emitente. En este caso a igual de lo que sucede en la letra de cambio el tenedor deberá
presentar el pagaré dentro del plazo previsto por el emitente o en defecto de dicha indicació n, en
un plazo no mayor al añ o desde es emitido el pagaré. Por ultimo el pagaré vencerá a cierto plazo
desde su emisió n, si es que el emitente ha señ alado que será exigible una vez transcurrido un plazo
determinado, contando desde la emisió n del titulo valor.

OBLIGACIONES DEL EMITENTE

¿Que obligaciones asume el emitente?

Las obligaciones que asume el emitente son exactamente iguales a las que asume el aceptante de
una letra de cambio. En tal sentido, la obligació n principal que deberá cumplir es la de pagar el
importe del título valor a su vencimiento. Si incumpliera dicha obligació n, el tenedor tendrá contra
el emitente y sus garantes acció n cambiaría directa por los siguientes importes:

 El monto y/o los derechos patrimoniales representados por el título valor a la fecha de su
vencimiento.
 Los intereses compensatorios y monitorios que se hubieren pactado, o en su defecto, los
intereses legales
 Los gastos de protesto o de la formalidad sustitutoria y otros originados por la cobranza
frustrada, así como los costos y costas judiciales o arbitrales.

PAGO

¿Deben anotarse en el título valor los pagos parciales?

Como en el pagaré puede haberse señ alado que el paso se realice por armadas o cuotas, cada vez
que el emitente efectú e un paso parcial, deberá anotarse dicha circunstancia en el título valor. Lo
mismo deberá hacerse en caso de que sea una empresa del sistema financiero la que verifique la
realizació n de los pagos por armadas.

Asimismo, el emitente estará facultado para exigir el recibo correspondiente por los pagos parciales
efectuados.

¿Cómo deberá acreditarse el pago total del pagare?

Como ya hemos señ alado anteriormente [ver 086]. el enrú lenle que efectú a el pago total del pagaré
puede optar por: i) exigir al tenedor la devolució n del título valor con la constancia puesta por e!
tenedor de que ha sido debidamente cancelado, estando obligado el tenedor a proceder conforme a
lo solicitado por el emitente: o, ii) puede acordar con el tenedor la destrucció n del título valor, que
para toda seguridad deberá realizarse en presencia de ambas panes.

CLÁUSULA DE INTERESES

¿Puede pactarse intereses en el pagaré?


En cualquier título valor que contenga una obligació n de paso dinerario como es el pagaré, puede
acordarse el pago de intereses, ya sean compensatorios o moratorios. Así como reajustes y
comisiones.

Para ello deberá consignarse en el título valor una clá usula especial de pago de intereses y reajustes
[ver 065], en la cual se convenga la lasa de interés compensatorio que devengará hasta la fecha de
vencimiento del título valor; así como las tasas de interés compensatorio y moratorio que se
generará n durante el periodo de mora.

FACTURA CONFORMADA

¿Qué es la factura conformada?

En toda transferencia de mercaderías en la que. Se encuentre pendiente el pago del precio o éste se
pague por armadas, el vendedor a la par de emitir el comprobante de pago respectivo (que puede
ser una factura o boleta de venta. segú n corresponda), puede emitir el título valor denominado
factura conformada. Este título, de contar con la conformidad del comprador de la mercadería,
otorga a su tenedor dos derechos: uno crediticio sobre e; cobro del precio pendiente de pago, y un
derecho real de prenda sobre los bienes objeto de transacció n, lo que conlleva a que el comprador
quede en calidad de depositario de dicha mercadería.

Se puede apreciar que la finalidad de la factura conformada es incentivar el crédito de consumo,


otorgando al vendedor un instrumento ú til que le permita tener la seguridad de recuperar su
inversió n mediante la ejecució n de la prenda constituida sobre la mercadería vendida. Asimismo, el
vendedor podrá endosar la factura conformada, con lo que podrá recuperar el crédito concedido
antes de la fecha estipulada para pagar el saldo del precio.

En consecuencia, la factura conformada es un título valor crediticio con garantía prendaria que se
origina en la compra -venta y en general, en todo contrato que transfiera la propiedad de bienes, en
el que se acuerde el pago diferido del precio. Estos bienes deben ser mercaderías o bienes objeto de
comercio no registrados, distintos al dinero y que no estén sujetos 2 carga o gravamen alguno, salvo
al título valor que los representa.

SUJETOS INTERVINIENTES

¿Quiénes intervienen en una factura conformada?

En la factura conformada intervienen:

 El emíteme. Que solamente puede ser el vendedor o transferente de la mercadería quien


ademá s tiene la condició n de beneficiario o tomador original de la factura conformada.
 El comprador o adquiriente deja constancia de su conformidad en el titulo valor de haber
recibido la mercadería aceptando ser el obligado principal y convirtiéndose en depositario
de los bienes objeto de la transacció n

Asimismo, pueden intervenir de darse el caso:

 Un garante que es cualquier personas. Menos el comprador ajeno o no a la relació n


cambiaria, que garantiza en todo o parte del pago de la factura conformada.
 Un endosante que es el tomador que transfiere mediante endoso la factura conformada
 Un endosatario que es el que adquiere vía endoso la factura conformada.

REQUISITOS FORMALES ESENCIALES

¿Qué información debe contener una factura conformada?

El texto de la factura conformada deberá contener cuando menos !o siguiente:


 La denominació n de "factura conformada", no admitiéndose otra. aunque sea muy similar.
 La indicació n del lugar y fecha de emisió n.
 El nombre, nú mero del documento oficial de identidad, firma y domicilio del emitente, que
só lo puede Por el vendedor, a cuya orden se entiende emitida la factura conformada.
 El nombra, domicilio y el nú mero del documento oficial de identidad del comprador o
adquirente.
 El lugar d¿ entrega de las mercaderías o bienes descritos en el título.
 La. Descripció n de la mercadería entregada, señ alando su clase, serie. calidad, cantidad,
estado y demá s referencias que permitan determinar su naturaleza, género, especie y valor
patrimonial, los mismos que quedan afectados en garantía a favor del tenedor del título.
 El valor unitario y total de la mercadería
 El precio total o parcial pendiente de pago de cargo del comprador o adquirente. Que es el
monto del crédito que este titulo valor representa,
 La fecha de pago del precio, que podrá ser en forma total o en armadas. En este ú ltimo caso,
deberá indicarse las fechas respectivas de pago de cada armada o cuota.
 La indicació n del lugar dé pago y. en todo caso. la forma có mo ha de efectuarse el pago con
cargo en cuenta bancaria.
 El nú mero del comprobante de pago correspondiente a la transacció n, expedido segú n las
disposiciones tributarias vigentes en oportunidad de la emisió n del título, cuando ello
corresponda.
 La firma del comprador o adquirente, quien desde entonces tendrá la calidad de obligado
principal y depositario de los bienes materia de transacció n.

Ahora bien, al no ser un requisito formal esencial la indicació n del lugar de la entrega de
mercaderías, la ausencia de dicha indicació n no desvirtuará la naturaleza cambiaría de la factura
conformada. Efectivamente, en este caso, deberá entenderse que la entrega fue efectuada en el
domicilio del comprador o adquirente.

¿Qué puede hacer el tenedor si c'> que e] comprador ha dejado de pagar una de las motas?

Como va hemos tenido ocasió n de señ alar, e) crédito pendiente de pago consignado en la factura
conformada puede estar señ alado mediante cuotas o armada de las mismas que pueden ser
mensuales, semanales o por cualquier periodo que e! vendedor haya consignado en el título valor.
Ahora bien. Si ocurriese que el comprador de-jara de pagar una de estas cuotas o armadas. El
tenedor podrá optar por: i) dar por vencidas todas las cuotas v exigir el papo tola! del título valor: o.
ii) exigir el paso de la cuota vencida en cualquiera de las siguientes que se devenguen, inclusive
esperando hasta la ú ltima armada.

Si el tenedor opia por dar por vencidas todas l:-s cuotas y exigir el pago íntegro del título valor,
deberá solicitar al fedatario la diligencia del protesto u obtener la formalidad sustitutoria, pese a
que en la factura conformada se haya consignado la clá usula de liberació n de protesto. Si. Por el
contrario decide exigir el pago de la armada vencida en las siguientes cuotas que se devenguen. no
será necesario que proteste el tirulo valor por cada cuota incumplida.

Finalmente, cabe señ alar que la clá usula de liberació n de protesto de una factura conformada que
debe pasarse por cuotas, solamente tendrá efectos a partir de la ú ltima armada.

VENCIMIENTO

¿Desde qué momento es exigible el pago del crédito señalado en la factura conformada?

Será exigible e! pago del crédito señ alado en la factura conformada dependiendo de la forma
prevista para que proceda su vencimiento. En ese sentido, el vendedor podrá señ alar que e!
vencimiento sea:
 Fecha o fecha; fijas, segú n se trate de pago ú nico, o en armadas o cuotas. Para ello. en el
título valor deberá señ alarse expresamente la fecha de vencimiento o las fechas de
vencimiento de cada cuota o armada.
 A la vista este caso, el titulo valor será exigible el tenedor lo presente al comprador.
Igualmente a lo que ocurre en la letra cambio. El emitente debe haber señ alado un plazo
dentro del cual el tenedor deba presentar !a factura conformada al comprador o en defecto
dentro del plazo legal de una ario desde que fue emitida.
 A cierto plazo desde su emisió n en cuyo caso será exigible una vez cumplido el plazo
computado desde que se emitió el titulo valor.

Finalmente, debe señ alarse que el plazo de pago o pagos del saldo del precio que se consigne en el
título valor no deberá exceder de un añ o contados desde la fecha de conformidad ^aceptació n) de la
factura conformada.

OBLIGACIONES DEL COMPRADOR

¿Qué obligaciones asume el comprador?

Las obligaciones cambiarias nacen para el comprador desde el momento que estampa su
conformidad en el título valor, esto es. Desde que firma aceptando la Factura conformada.
Asimismo, por el hecho de haber dejado constancia de su conformidad. Se presume sin admitir
prueba en contrario que el comprador o adquiriente ha recibido la mercadería o bienes descritos a
su total satisfacció n.

Igualmente, a partir de la conformidad del título valor este representa ademá s del crédito mas del l
crédito consistente en el saldo del precio, el derecho real del que queda constituida, a favor del
tenedor, sobre toda la mercadería y bienes descritos en la factura conformada. Como consecuencia
de ello, el comprador asume la condició n de depositario de la mercadería, debiendo por lo tanto
custodiaría diligentemente y entregarla de inmediato al tenedor si es que este se lo solicita en caso
de falta de pago de alguna de [as cuotas pactadas.

¿Cuando procede la ejecución de los bienes dados en prenda?

Ante el incumplimiento del pago del crédito señ alado en el título valor, el comprador deberá poner
a disposició n 'os bienes descritos en la factura conformada. Al primer requerimiento de su legítimo
tenedor. De no hacerlo, el comprador estaría cometiendo el delito de apropiació n ilícita, tipificado
en el artículo 190" del Có digo Penal.

Ahora bien. La disposició n de 'os bienes dependerá de si son fungibles o no fungibles. Si los bienes
fuesen fungibles. Es decir que pueda ser reemplazados por otros de su misma especie (un saco de
arroz o un televisor), el comprador podrá entregar otros bienes de su misma naturaleza- clase,
especie, calidad y valor o entregar su valor en dinero. Si. Por el contrario, los bienes fuesen no
fungibles. Es decir que posean una individualidad y no puedan ser reemplazados (una joya o un
caballo pura sangre). el comprador deberá entregar los mismos bienes señ alados en el título valor
o. en su defecto, su impone en dinero.

Si opta por el pago en dinero, deberá hacerlo por lo menos por al monto de la suma insoluta, sus
intereses y gastos incurridos por el tenedor, con el límate del monto oral de los bienes consignados
en el título valor.

Si entrega los bienes, el tenedor deberá solicitar al juez la ejecució n judicial de los bienes, salvo que
se haya acordado previamente que pueda realizar la venta directa o ejecució n extrajudicial de las
mercaderías.

PAGO

¿Deben anotarse en el círculo valor los pagos parciales?


Cada vez que el comprador efectú a un pago parcial, deberá anotarse dicha circunstancia en si titulo
valor. Lo mismo deberá hacerse en caso de que sea una empresa del financiero la que verifique la
realizació n de los pagos por armadas.

CHEQUE

SUJETOS INTERVINIENTES

¿Quiénes intervienen en un cheque?

Los sujetos que intervienen necesariamente en un cheque son:

 El emisor o girador: es la persona que gira ¿I cheque, debiendo para ello ser titular de una
cuenta corriente bancaria que cuente con fondos suficientes para cubrir el impone
señ alado en el título valor. El emisor será , a su vez, el obligado principal al pago del cheque,
no teniendo efecto alguna cualquier clá usula que pretenda liberarlo de dicha
responsabilidad.
 El girado: que es el banco o empresa del sistema financiero que, descontando de los fondos
constituidos en la cuenta corriente JO la que es titular el emisor, debe efectuar el pago del
importe del cheque a su tenedor.
 El tenedor, beneficiario o titular: es decir a favor de quien se emite el cheque el mismo que
se dirigirá al banco para cobrar el importe señ alado en el título valor. Si el cheque hubiera
sido emitido al portador, se considerará beneficiario a su portador o poseedor.

REQUISITOS FORMALES ESENCIALES

¿Qué requisitos deben reunirse anees de emitir un cheque?

El cheque, como todos los demá s títulos valores, es un documento formal porque su emisió n debe
observar determinados requisitos legales. En tal sentido, a la par de sus requisitos formales
esenciales [ver 157J, existen otros requerimientos que deben cumplirse antes de su emisió n.

Así. En primer lugar, es imprescindible que los cheques se emitan en formularios impresos,
desglosables de talonarios numerados en serie o con claves u otros signos de identificació n y
seguridad. Dichos talonarios pueden ser proporcionados por el banco o pueden ser impresos por
los propios clientes. Si son proporcionados por ¿I banco. éste los entregará a sus clientes contra la
firma de un recibo. Si los clientes deciden imprimir por su cuenta y responsabilidad para su propio
uso los talonarios desglosables de cheques, podrá n hacerlo siempre que sean autorizados
previamente por el banco respectivo y en las condiciones que acuerden.

En segundo lugar, como condició n previa de la ¿misió n del cheque, el girador o emitente deberá
contar con fondos disponibles en su cuenta corriente bancaria, va sea. Por depó sitos constituidos en
ella o por tener autorizació n del banco para sobregirarse. Sin embargo, aun cuando el tenedor no
cumpliera con estas exigencias, dicha inobservancia no afectará la validez del cheque como título
valor, pero si generará el rechazo del pago por parte del banco y la correspondiente
responsabilidad penal por libramiento indebido, delito tipificado en el artículo 215° del Có digo
Penal.

¿Qué información debe contener el cheque?

Los requisitos, formales esenciales del cheque, es decir, lo que este título valor debe contener
necesariamente para que el documento tenga plenos efectos cambiarlos, son los siguientes:
 El nú mero o có digo de identificació n que le corresponda. El nú mero de orden o có digo de
identificació n es un dato de gran importancia porque ademá s de identificar los cheques
que se emiten, sirve para que el banco pueda registrar las chequeras que entrega a los
clientes, y poder saber si los cheques presentados pertenecen o no a la chequera provista al
emitente.
 La indicació n del lugar y fecha de emisió n. De la i fecha de emisió n permite computar el
plazo de presentació n del cheque, que es de treinta días, que como hemos visto es
igualmente su plazo para el trá mite de protesto.
 La orden pura y simple de pagar una determinada suma de dinero expresada ya sea en
nú meros, en letras o de ambas formas.
 El nombre del beneficiario o de la persona a cuya orden se emite, o la indicació n que se
hace al peinador.
 El nombre y domicilio del banco a cuyo cargo se emite e] cheque porque los formularios
que cada banco entrega só lo sirven para emitir cheque a carpo de ese banco y no de otro.
 El nombre v firma del emitente quien tiene la calidad de obligado principal. La firma del
emitente debe coincidir con la registrada en el banco. De allí la obligació n previa del
emitente de registrar su forma y la obligació n posterior de mantenerla actualizada. Esa
firma registrada es la Que el banco tiene la obligació n de cotejar cada vez que se presenta
un cheque al cobro.

Ahora bien. Otro requisito formal, pero no esencial es la indicació n del lugar de pago. El mismo que
permitirá establecer la plaza o localidad en la cual deberá cumplirse con 1a obligació n de pagar el
cheque. Que no sea un requisito esencial significa que su ausencia no invalidara al cheque como
título valor. Por ello. si no se hubiera consignado informació n alguna relativa al lugar de pago, se
tendía como tal cualquiera de las oficinas del banco girado en el lugar de emisió n del cheque.

GIRO DEL CHEQUE

¿Cómo puede efectuarse el giro de un cheque?

Los cheques pueden ser títulos valores a la orden o a! portador. En ese sentido. El cheque podrá
girarse en cualquiera de las siguientes maneras:

 En favor de determinada persona, con la clá usula "a la orden" o sin ella. Debiéndose señ alar
el nombre de la persona o personas en cuyo favor se emite el cheque.
 El cheque puede emitirse a la orden del propio girador o de un tercero. Si se emite a la
orden de] propio emitente. Ello deberá constar en el título valor. Se podrá prescindir de la
indicació n del nombre del emitente beneficiario. Incluyéndose la clá usula "a mi mismo" u
otra equivalente. Con ello. e] emitente tendrá la posibilidad de cobrarlo en la ventanilla del
banco si necesita dinero en efectivo de modo inmediato, endosarlo a un tercero con el cual
tenga negocios, o endosarlo y depositarlo en su cuenta en otro banco.
 En favor de determinada persona, con la clá usula "no a la orden", ni transferible", "no
negociable" u otra equivalente [ver l69¡. Igualmente al caso anterior, deberá señ alarse el
nombre de la persona o personas en cuyo favor se emite el cheque.
 Al portador. debiendo incluirse en el título Valor !a clá usula "al portador", la misma que
legitimará como beneficiario a cualquiera que lo presente al banco. Ahora bien, debe
tenerse presente que si se emite un cheque a la orden de determinada persona que ademá s
lleva insería la clá usula "al portador", el cheque deberá considerar como emitido a la orden
de la persona indicada en el y no como titulo valor al portador.

¿Puede girarse un cheque a favor de dos o más personas?


Sí es posible emitir cheques a favor de dos o má s personas. Es decir, a una pluralidad de
beneficiarios. Para ello buscará que los nombre; de las personas a favor de quienes se giró el cheque
se encuentran unidos por la conjunció n "y". En este caso el pago o endoso de! cheque deberá
encenderse cosí (odas ellas. Si los nombres de los beneficiarios se encuentran enlazados con las
clá usulas ''y/o" u "o", cualquiera de ellos o todos Juncos podrá n cobrarlo o endosarlo.

Si se presentan en el caso que los nombres de los beneficiarios no se hallaran vinculados con las
conjunciones descritas, para cobrar el titulo valor así como para endosarlo se requiere la
concurrencia de todos los beneficiarios señ alados en esté.

¿Una persona jurídica puede ser beneficiaria de un cheque?

Al igual que se una persona natural, una persona jurídica también puede convertirse en beneficiario
del cheque. Sin embargo ordinariamente no se podrá atribuir tal calidad a má s de una persona
jurídica, es decir, no podrá existir pluralidad de personas jurídicas que ostenten la calidad de
beneficiarías.

La excepció n es que el cheque haya sido emitido para su abono en una cuenta bancaria. Cuyos
titulares sean dos o má s empresas o que el cobeneficiario sea una empresa del sistema financiero.

CLASES DE CHEQUE

¿Cuántas clases de cheque pueden emitirse?

Ademá s del cheque ordinario, existen otras clases de cheques denominados especiales, en razó n de
que conservan características propias que los diferencian del cheque ordinario. Estos cheques
especiales son utilizables de acuerdo necesidades y propó sitos especiales, así:

 El cheque: cruzado, que só lo podrá ser cobrado a través de una institució n bancaria.
 El cheque para abono en cuenta, que só lo puede ser cobrado mediante el abono en la
cuenca corriente del beneficiario del cheque.
 El cheque intransferible, en el que se prohíbe su libre circulació n.
 El cheque certificado, en el que el banco girado da la de la existencia de fondos en la cuenta
corriente del emitente.
 El cheque de gerencia, en el que el es el emitente es el propio banco girado una plaza
distinta al de emisió n
 El cheque garantizado en el que el banco girado garantiza la provisió n de fondos del
emitente.
 El cheque de viajero es aquel que emite un banco a favor de una persona para que ésta
pueda cobrarlo en el extranjero en las oficinas del banco o sus afiliadas.
 El cheque de pago diferido en el que su cobro procede transcurrido un tiempo de su
emisió n.

CHEQUE CRUZADO

¿Qué debemos entender por cheque cruzado?

E] cheque cruzado es el título valor a la orden que presenta en el anverso dos líneas paralelas, que
pueden ir de arriba a abajo o en forma oblicua. Tiene por finalidad asegurar el efectivo pago del
cheque a su beneficiario mediante el cobro que realice una institució n bancaria. Esto es. Mediante el
cruzamiento del cheque se dispone que sea un banco cualquiera (cruzamiento general) o un banco
determinado (cruzamiento especial) quien cobre al banco girado el importe del cheque.

El banco procurador a su vez deberá abonar en la cuenta del beneficiario el importe del cheque o
pasá rselo en efectivo a éste.

¿Cuántas clases de cruzamiento existen?


Existen dos clases de cruzamiento: el general y el especia!. Es general cuando no contiene, entre las
dos líneas paralelas, designació n alguna o lleva inserta solamente la menció n "banco". una
denominació n equivalente.

El cruzamiento será considerado especial, si entre las líneas paralelas se indica el nombre del banco
que debe efectuar el cobro del cheque.

¿Quién asume la obligación de pagar un cheque cruzado?

Sea en e) caso de! Cheque con cruzamiento genera) o especia], el impone del titulo valor deberá ser
pagado por el banco que tenga la calidad de girado. Ahora bien. el cheque con cruzamiento
genera) .só lo podrá ser pagado por el banco girado a otro banco (que puede ser cualquiera) o a su
propio cliente.

El cheque con cruzamiento especia) só lo puede ser pagado por el banco girado a) banco designado.
Excepcionalmente. si el banco girado es el mismo banco designado en el cruzamiento, el cliente
podrá cobrar directamente el cheque cruzado. Por otro lado, el banco mencionado en el
cruzamiento puede recurrir a otro banco para el cobro del cheque, mediante el endoso en
procuració n.

¿Cómo se transfiere el cheque cruzado?

El cheque cruzado se transfiere por endoso, lo cual significa que es libremente negociable, salvo que
presente, una clá usula que limite o impida su transferencia.

Sin embargo cabe advenir que e) endosatario deberá efectuar su cobro solamente mediante
cualquier banco (cruzamiento general) o un banco determinado (cruzamiento especial).

Una persona natural, ¿puede hacer efectivo un cheque cruzado?

Solamente podrá hacerlo en el caso de que sea cliente del banco girado y siempre que se trate: de
un cheque con cruzamiento general. Para que el beneficiario pueda. Hacerle cobro directo de un
cheque emitido con cruzamiento especial, ademá s de ser cliente del banco girado, debe suceder que
el banco girado también tenga [a calidad de banco designado en el cruzamiento.

CHEQUE PARA ABONO EN CUENTA

¿Cuáles son las características del cheque para abono en cuenta?

El cheque para abono en cuenta es aquel que lleva la clá usula "para abono en cuenta", "para
acreditar en cuenta", "para ser depositado en cuenta de...." u otra equivalente, y que puede ser
colocada por el girador o cualquier tenedor en el anverso del título valor, puesto que si se colocará
en el reverso, no surtiría el efecto deseado. Asimismo, cabe agregar que no es necesario que la
citada clá usula o menció n se coloque ¿riere barras paralelas ni que se firme.

Tiene por funció n evitar el pago en dinero efectivo, A cal erecto, no só lo se requiere la actuació n de
un banco para la gestió n de cobro que puede ser el mismo banco girado, sino que necesariamente el
beneficiario debe tener cuenta corriente bancaria.

¿Que efectos surte la cláusula para abono en cuenta insertada en un cheque?

Como ya hemos indicado la clá usula para abono en cuenta u otra equivalente tiene por finalidad
impedir el pago en efectivo del titulo valor del cual solo podrá ser cancelado mediante el registro
del abono en la cuenta corriente del beneficiario. La emisió n de este tipo de cheque presupone que
el beneficiario del mismo tiene una cuenta corriente en un banco, de modo que su pago se hará por
medio de un debito en la cuenta del eminente y un abono en la cuenta del beneficiario.

Si el beneficiario no tuviera cuenta abierta en un banco, no podrá cobrarse este tipo especial de
cheque.
Asimismo el banco girado atenderá el pago solo mediante el abono del importe del cheque en la
cuenta señ alada y de la que sea titular o cotitular el ú ltimo tenedor.

Por otro lado, su aparecerá alguna tachadura en la menció n que tipifica el cheque como abonable en
cuenta el titulo valor perdería merito cambiario.

CHEQUE INTRASFERIBLE

¿Cando se considera intransferible un cheque?

Se considera intransferible al cheque que lleve la clá usula "intransferible" "No negociable" "no a la
orden" u otra equivalente. La inserció n de dicha clá usula tiene por finalidad prohibir totalmente su
transferencia a terceros. En tal sentido la prestació n contenida en el solo quedará satisfecha de las
siguientes maneras.

Pagado ú nicamente a la persona en cuyo favor se emitió o, acreditá ndolo, a pedido de la persona en
cuyo favor se emitió , en una cuenta corriente u otra cuenta de la que sea su titular.

La clá usula tiene e) cará cter de irrevocable, una vez puesta no puede invalidarse con tarjaduras.
Pues de efectuarse dichas tachaduras se anularían los efectos cambiarios del título valor.

¿Qué ocurre si se endosa un cheque que contenga la cláusula intransferible?

Como sabemos la clá usula "intransferible" tiene por finalidad prohibir terminantemente la
circulació n del cheque, es decir, que éste sea endosado. Pero si a pesar de esta prohibició n, e)
cheque es endosado, éste se considerará no hecho; salvo que fuera efectuado a favor de bancos y
ú nicamente para el efecto de su cobro (es decir, se admite solamente e] endoso en procuració n o
cobranza)

CHEQUE CERTIFICADO

¿Pueden los bancos certificar la existencia de fondos disponibles en la cuenta del emitente o
girador?

Sí. La certificació n es una declaració n del banco girado, en la cual éste hace saber que el cheque en
el que ha sido puesta tiene suficiente provisió n de fondos con los que se hará efectiva la obligació n,
si su presentació n ocurre dentro del plazo fijado para la vigencia de la certificació n.

Entonces, la certificación efectuada por el banco, ¿es una aceptación?

La certificació n realizada por el banco no es una aceptació n, pues el banco no asume el cará cter de
obligado directo v principal con respecto de) cheque.

Tampoco es un aval. Pues el banco no garantiza el pago. Só lo hace saber que pagará con fondos
depositados por el girador o con crédito abierto en cuenta corriente a su favor. En realidad ?e trata
de una prestació n del banco comprendida dentro del servicio que le brinda al emitente como
consecuencia y en cumplimiento del contrato de cuenta corriente, dado que el banco no está
obligado a prestar este servicio a tercero? no cítenles..

¿Qué efectos surte dicha certificación?

A través de la certificació n que realiza el banco, se verifica la existencia de fondos disponibles con
referencia a un cheque siempre que no se haya extinguido el plazo para su presentació n a] pago.
Cargando al mismo tiempo en la respectiva cuenta comente girada la suma necesaria para su pago.
La certificació n de. Los fondos del emitente evitan que éstos sean objeto de embargo o de cualquier
otra medida que pueda ordenarse contra la cuenta corriente de este porque dichos fondos se
transfieren a otra cuenta general donde no pueden ser objeto de medida alguna que afecte al titular
de la cuenta corriente. Se constituye un patrimonio de afectació n lo cual evitará que dichos fondos
formen parte de la mesa concursal es que el titular de la cuenta. En consecuencia la esencia de la
obligació n que contrae el banco girado es la de Transferir los fondos necesarios para la atenció n del
cheque de la cuenta corriente del emitente a una cuenta general que responderá por el pago del
cheque.

Una vez efectuada la certificación del banco asume alguna responsabilidad

Si el banco girado asume responsabilidad solidaria conjuntamente con el titular de la cuenta.


Obligá ndose en virtud de la certificació n a pagar el cheque durante el plazo legal de su presentació n
a cobro (treinta días desde su emisió n). Si el cheque no fuera presentado durante dicho plazo,
quedará automá ticamente sin efecto la certificació n y toda responsabilidad derivada de esta para el
banco. Durante la vigencia de la certificació n el emitente o girador queda liberado de la
responsabilidad penal por libramiento, correspondiendo al representante del banco girado que
certifico el cheque las responsabilidades pertinentes.

La certificación otorgada por el banco, puede ser parcial

La certificació n puede ser parcial, es decir no puede referirse solo a una parte de los fondos
disponibles el titular. Asimismo tampoco pueden extenderse certificaciones sobre provisió n de
fondos en cheque al portador.

CHEQUE DE GERENCIA

Que es un Cheque de Gerencia

Cheque de gerencia es aquel cheque emitido por un banco a su propio cargo. Esto es girado y el
girador son el mismo banco, siendo pagadero en cualquiera de sus sucursales u oficinas en el país o
el exterior.

La utilidad que ofrece el cheque de gerencia consiste en darle a cualquier beneficiario seguridad
plena sobre el pago, pues al estad girado a cargo de un banco tiene la garantía de este volviéndose
innecesario indagar sobre la solvencia de quien lo entrega en pago.

¿Pueden transferirse los cheques de gerencia?

Sí, los cheques de gerencia son libremente negociables o transferibles, salvo que lleven inserta la
clá usula no negociable.

Sin embargo, los cheques giro no pueden emitirse en favor de la propia empresa emisora o al
portador, por lo que se concluye que necesariamente son títulos valores a la orden.

El cheque de gerencia, ¿requiere de protesto?

No. Tanto para ejercitar las acciones cambiarías pertinentes como para gozar de mérito ejecutivo, el
cheque de gerencia no requiere de protesto, ni de formalidad sustitutoria [ver 091 y 100º
respectivamente.

Esto significa que sin necesidad de la clá usula de liberació n de protesto, el tenedor podrá ejercitar
las acciones cambiarías contra el emisor sin previamente protestar e! título valor.

CHEQUE GIRO

¿Qué es el cheque giro?

El cheque giro es un título valor emitido en favor de una persona determinada y que lleva la
clá usula "cheque giro" o "giro bancario" en un lugar destacado o visible del mismo título valor. Su
utilizació n permite facilitar el pago a personas que se encuentran ubicadas en plazas o localidades
distintas a la del emitente.
¿Quiénes pueden emitir cheques giro?

Solamente pueden emitir cheques giro las empresas del Sistema Financiero Nacional autorizadas a
realizar transferencias de fondos y/o emitir giros girando cheques a su propio cargo. Por lo tanto,
estos cheques no podrá n ser emitidos por personas naturales o empresas no autorizadas.

¿Cuáles son las características del cheque giro?

El cheque giro es un título valor cuya característica fundamental es su intransferibilidad sin


necesidad de contar con la clá usula de "no transferencia" A diferencias de otras clases de cheques,
el cheque giro só lo puede hacerse efectivo por la persona indicada en el título valor.

En cuanto al lugar de pago, éstos será n pagaderos só lo en las oficinas o sucursales de la empresa
emisora.

Que ocurre si el cheque giro no es presentado para su pago por el beneficiario?

En caso de que el beneficiario no presentara al cheque para su pago. La empresa emisora


reembolsará su importe solo a petició n de la misma persona que solicito su emisió n y cuando haya
devuelto el original del titulo valor.

El cheque giro, requiere de protesto para ejercer la acción cambiaria correspondiente?

No el cheque giro no requiere de protesto ni de la formalidad sustitutoria para ejercitar la acció n


cambiaria respectiva frente al emisor, así como tampoco para tener merito ejecutivo.

CHEQUE GANRATIZADO

Que es un cheque garantizado

Es el cheque a la orden que lleva impresa la clá usula cheque garantizado emitido por los bancos en
formatos especiales y en papel de seguridad.

Cuales son las características de un cheque garantizado

Desde incluirse en el cheque la menció n "cheque garantizado" para saber que se trata de un cheque
de esa naturaleza, asimismo se deberá indicar la cantidad má xima por la que el cheque puede ser
emitido, importe que también puede presentarse impreso en el mismo titulo valor. Es un titulo
valor a la orden, por lo tanto debe señ alarse el nombre del beneficiario. No es posible emitir
cheques garantizados al portador. Cabe agregar que mediante la emisió n de un cheque esta
naturaleza, el banco se convierte en garante del pago del titulo valor, esto es el banco se encarga de
garantizar la existencia de fondos de titular de la cuenta con los cuales efectuará el pago del cheque
girado.

¿Qué efectos surte la garantía otorgada por el banco?

La garantía que otorga el banco surte los mismos efectos cambiarios que el aval, es decir, el banco
queda obligado de igual modo que el emitenie, procediendo contra e] banco la acció n cambiaría
directa Como el banco garantiza el pago del cheque, mantendrá en calidad de depó sito los fondos
del emitente o le otorgará autorizació n para sobregirarse. Pero en ambos casos, los fondos del
emitente servirá n exclusivamente para el pago de estos cheques.

Para ejercitar la acción cambiaría, ¿el cheque garantizado requiere de protesto?

Al igual que el cheque de gerencia y el cheque giro. el cheque garantizado no requiere de protesto,
ni de la formalidad sustitutoria para tener mérito ejecutivo o para ejercer la acció n cambiaría.

CHEQUE DE VIAJERO

¿Qué debemos entender por cheque de viajero?


El cheque de viajero, también conocido como "traveler's check". Es utilizado por las personas que
viajan a oíros países con la finalidad de evitar los riesgos de pérdida o robo de dinero en efectivo.

Estos cheques facilitan a los turistas la disponibilidad de dinero en cualquier parte del mundo, en
que existan agencias, sucursales o bancos corresponsales de la entidad emisora.

¿Quién está facultado para emitir cheques de viajero?

Só lo podrá n emitir cheque"; de viajero las empresas del Sistema Financiero Nacional autorizadas.
La emisió n de dichos cheque? se efectú a a cargo de la propia empresa por ser papado por ella o por
los corresponsales que consigne en el título valor, en el país o en el extranjero.

¿Que formalidades debe cumplir un cheque de viajero?

Debe expedirse en papel de seguridad, llevar impresos el numero y serie que le corresponda, el
domicilio de la empresa emisora y el valor monetario representado por el titulo.

Qué características especiales presenta el cheque de viajero?

No requiere de una cuenta corriente vinculada. En este tipo de cheques el beneficiario paga en
efectivo los formularios que le provee el banco es decir provee de fondos al banco girado para que
éste a su vez efectué el pago al beneficiario.

El girador v al girado es el mismo sujeto. El emisor del cheque es el mismo banco girado, que lo
emite contra sí mismo.

Requiera de doble firma. El tomador o beneficiario debe colocar des firmas para poder cobrarlo o
entregarlo en pago. Una primera firma que coloca cuando le son provistos los cheques, ante los
funcionarios del banco que luego firmarían en representació n del mismo como emitentes; la
segunda firma, la coloca en el rnomento de cobrar o de entregar en pago el cheque. Este requisito
de la doble firma es un mecanismo de segundad creado para proteger este título de robos,
falsificaciones y adulteraciones.

Los cheques llevan impresa la cantidad. Los cheques que provee el banco llevan impresa la cantidad
en nú meros y letras y la unidad monetaria. El tomador o beneficiario só lo debe colocar su segunda
firma sin tener que integrar eses datos.

¿Es posible endosarlo?

Sí, es posible. El cheque de viajero como todo título valor a la orden se transfiere por endoso, sin
embargo, es necesario que quien reciba un cheque de viajero endosado, ademá s de verificar la
identidad personal del tomador, se cerciore de que la firma del endoso que será estampada en su
presencia, guarde conformidad con la que, segú n aparezca del mismo título, hubiere sido puesta al
tiempo de su emisió n.

¿Qué obligaciones asume la empresa emisora de cheques de viajero?

La empresa emisora de un cheque de viajero no pagado esta obligada a rembolsar su valor aun
cuando se haya indicado como pagador a Otro banco o empresa.

El pago del cheque de viajero podrá realizarse en cualquier sucursal o agencia de la empresa
emisora, sin que valga clá usula que restrinja ¿se derecho.

El cheque de viajero, ¿requiere de protesto?

No. Para el ejercicio de la acció n cambiaria frente al emisor así como para tener mérito ejecutivo, el
cheque de viajero no réquiem de protesto ni de formalidad sustitutoria.

CHEQUE DE PAGO DIFERIDO

¿Qué debemos entender por cheque de pago diferido?


El cheque de paso diferido es un título valor a la orden que es emitido condicionando su pago al
transcurso del plazo señ alado en el mismo título, el cual no puede ser mayor de treinta días
contados desde su emisió n, fecha en que el emitente debe tener fondos suficientes.

Esto significa que só lo puede ser presentado para su pago al banco girado a partir de la fecha
indicada para el efecto y hasta treinta días posteriores a esta.

Qué formalidades deberá observarse en la emisión de un cheque de pago diferido?

Entre las formalidades que exige la ley, está la inclusió n de la clá usula ‘’cheque de pago diferido" en
forma destacada, así como la fecha desde que procede ser presentado para su paso, precedido por
la clá usula "péguese desde el...

Es importante que se incluyan tales clá usulas pues constituyen requisitos esenciales, siendo que su
ausencia evitaría considerar al cheque como uno de pago diferido.

¿Cuándo debe presentarse al pago el cheque de pago diferido?

El cheque de paso diferido, só lo debe ser presentado para su pago desde la fecha señ alada al efecto
en el mismo documento.

Si se presentara con anterioridad, el banco deberá rechazar su pago, siendo que tal rechazo no
conllevará a su protesto o formalidad sustitutoria ni dará lugar a responsabilidad o sanció n alguna
para el emitente.

El plazo que establece la ley para su presentació n es de treinta días contados desde el momento en
que es emitido; si se consignara uno mayor, se tendrá como no puesto, reduciéndose al plazo
previsto en la ley.

LIMITACIONES EN LA EMISIÓN Y NEGOCIACIÓN DEL CHEQUE

¿Qué limitaciones tiene la emisión y negociación del cheque?

El cheque es un instrumento de pago, por lo que no resulta posible que éste sea emitido, endosado o
transferido en garantía. De igual forma, si el cheque ha sido girado a la orden del mismo banco
girado, no podrá ser endosado por éste a terceros. Si contrariando estas disposiciones, e] tenedor
recibe el cheque conociendo de esta infracció n, el cheque no tendría efectos cambiarios.

¿Puede aceptarse un cheque? ¿Sería válida dicha aceptación?

No. no se puede. El cheque es un título valor creado no con la finalidad de que mediante la
aceptació n se integre un girado a la relació n cambiaría, corno ocurre en la letra de cambio, sino que
como instrumento de pago. Se requiere que e" el mismo momento de la presentació n se pague al
tenedor el impone dinerario que representa, agotando Ali su existencia.

Como no se requiere que el cheque sea aceptado, ames de proceder a su pago, si se produjera tal
acto, no sería vá lido. Toda menció n de aceptació n se considera no puesta. Asimismo, la constancia
que deja el banco no tiene los efectos de aceptació n, só lo tiene la finalidad de asegurar la existencia
de fondos durante el plazo legal de presentació n al pago.

Es posible pactar intereses compensatorios en un cheque?

En principio, toda estipulació n insería en el cheque que convenga la generació n de intereses desde
la fecha de su emisió n se considera no puesta. Sin embargo, mediante la clá usula especial sobre
pago de intereses [ver 065] se podrá acordar la generació n de intereses, los cuales se generaran
desde el día siguiente a la fecha del protesto o de la constancia de su rechazo total o parcial. Los
intereses pactados só lo se aplicaran al monto no pagado. En defecto de dicho pacto o acuerdo, só lo
se aplicará el interés legal.
¿En qué casos los bancos quedan obligados a cerrar las cuencas corrientes?

Los bancos se encuentran obligados a cerrar las cuentas corrientes de quienes giran cheques sin
fondos. Sin embargo, el cierre efectivamente se realizará cuando el banco conozca cualquiera de los
siguientes hechos:

 Cuando en un periodo de seis meses, el banco girado deje constancia de la falta de pago por
falta de fondos, local o parcial, en dos cheques.
 Cuando en un periodo de un añ o, el banco girado rechace por diez veces e! pago de uno o
má s cheques por carecer de fondos, sea que deje o no la constancia de ello en el mismo
título.
 Cuando el juez notifique al banco girado del inicio del procedimiento penal por libramiento
indebido o de cualquier proceso civil para su pago.
 Cuando algú n titular de cuenta comente resulte incluido en la relació n de cuentas
corrientes cerradas que publique la Superintendencia de Banca y Seguros.
 Otros hechos que conlleven el cierre de la cuenta corriente.

¿Es responsable penalmente quien emite un cheque sin provisión de fondos?

Efectivamente, el Có digo Penal sanciona con pena privativa de libertad, no menor de uno ni mayor
de cinco añ os a quien gire. Transfiera o cobre un cheque en las circunstancias siguientes:

 Cuando gire sin tener provisió n de fondos suficientes o autorizació n de sobregiro.


 Cuando frustre maliciosamente por cualquier medio su pago
 Cuando gire a sabiendas que al tiempo de su presentació n no podrá ser pagado.
 Cuando, sin causa que lo justifique, revoque el cheque durante su plazo legal de
presentació n a cobro.
 Cuando utilice cualquier medio para suplantar al beneficiario o al endosatario, sea en su
identidad o Hutías, o modifique sus clá usulas, líneas de cruzamiento o cualquier otro
requisito formal.
 Cuando lo endose a sabiendas que no tiene provisió n de fondos.

CIRCULACIÓN DEL CHEQUE

¿Cómo se transfiere el cheque? ¿A favor de qué personas puede endosarse éste?

El cheque se transfiere mediante el endoso, tenga o no la clá usula a la orden, salvo disposiciones
legales en contrario o las correspondientes a los cheques especiales.

El endoso se efectú a a favor del endosatario que es un tercero ajeno a la relació n cambiaría, pero
también puede realizarse a favor del emitente (o girador) o de cualquier obligado. Estas personas a
su vez pueden endosar nuevamente el cheque.

¿Cuáles son los efectos del endoso de un cheque al portador?

El endoso puesto en un cheque al portador convierte al endosante en responsable en vía de regreso,


es decir, permite a quien recibe el cheque accionar cambiariamente comía el endosante en caso de
que éste fuera rechazado.

Ahora bien. Debe tenerse presente que la constancia de pago recibido del banco girado colocada
por el ú ltimo tenedor en el mismo título valor, no tiene la calidad ni surte los efectos del endoso.

PAGO DEL CHEQUE

¿Desde cuándo puede pagarse el cheque?


El cheque es pagadero a la vista el día de su presentació n, aunque tuviera fecha postdatada. En este
sentido, se considera cheque postdatado a aquel que consigna una fecha posterior a la verdadera en
la cual se emite, de tal modo que. Si es presentado al banco girado en una fecha anterior a la fecha
en la que supuestamente es emitido, ésta deberá tenerse por no puesta, considerá ndose como fecha
de emisió n el día de su primera presentació n a cobro.

La ú nica excepció n que se establece, a lo anteriormente señ alado, es la del cheque de pago diferido
el cual. Se pagará a partir déla tedia señ alada en el titulo valor, la misma que no puede exceder
desde los treinta días de su emisió n.

En qué unidad monetaria deberá efectuarse el pago?

En cuanto a la unidad monetaria en que debe efectuarse el pago. É ste se realizará en la moneda
expresada en el título valor, ya sea que esta fuera una moneda extranjera, sin necesidad de que en el
titulo figure la clá usula de pago en moneda extranjera. Sin embargo, si se presentaran diferencias
en la unidad monetaria, prevalecerá la moneda nacional.

Si existieran diferencias entre el importe, expresado en letras, nú meros o mediante codificació n,


deberá prevalecer la suma menor; lo cual no excluye la posibilidad de que el interesado pueda
hacer valer sus mayores derechos por la vía causal.

¿Cuál es el plazo para presentar el cheque al pago?

El plazo de presentació n de un cheque para su pago. Emitido dentro o fuera del país. Es de treinta
días. El có mputo de. Este plazo se efectú a a partir de la fecha de su emisió n inclusive, v en el caso
del cheque de pago diferido, desde el día señ alado al efecto.

¿Qué ocurre si el cheque es presentado fuera del plazo legal?

El cheque presentado fuera del plazo legal, es decir luego del transcurso de los treinta días desde su
emisió n, no obliga al banco a hacerlo efectivo, No obstante, el banco podrá efectuar el pago si es que
el emitente no ha revocado la orden de pago una vez que haya vencido el plazo para su
presentació n.

REVOCACIÓN Y SUSPENSIÓN

¿En qué casos procede la revocación y suspensión del cheque?

La revocació n de la orden de pago contenida en el cheque só lo procede, a pedido del emitente.


Cuando ha vencido el plazo para su presentació n, es decir, cuando han transcurrido desde su
emisió n los treinta días que establece la ley.

Por su parte, la suspensió n del pago del cheque procede cuando es solicitada a! banco girado dentro
del plazo de los treinta días, ya sea por el emitente, el beneficiario, el ultimo endosatario o tenedor
legítimo del documento. Dicha solicitud deberá ser por escrito y tendrá el cará cter de declaració n
jurada, debiendo indicar la causa que la origina, la cual deberá fundarse en:

 La desaparició n de cualquier dato necesario para la identificació n o determinació n de los


derechos que representa el título valor.
 El extravío del título valor.
 La sustracció n del título valor.

Cabe agregar que el banco girado suspenderá el pago del cheque en la medida que quien o quienes
solicitaron dicha suspensió n, interpongan inmediatamente la demanda judicial de ineficacia del
título valor por la misma causal si las solicitudes de suspensió n o revocació n se presentaran
después de realizado el pago, no surtirá n efectos respecto al banco girado.

¿La muerte o la incapacidad del emitente afectan la validez del cheque?


Ni la muerte ni la incapacidad del emitente ocurridas después de la emisió n producen efectos con
relació n al cheque. Sin embargo, si el banco tuviera conocimiento de la incapacidad del girador,
anterior a la fecha de emisió n del cheque, sea porque ha sido declarado judicialmente interdicto o
quebrado, deberá abstenerse de pagar el cheque. Ello como consecuencia de que el incapaz no
puede hacer pagos vá lidamente y como necesaria protecció n de sus demá s acreedores.

Por este motivo, la extinció n del contrato de cuenta corriente só lo ocurrirá luego de transcurridos
sesenta días calendario después que el emitente fue declarado quebrado, interdicto o que falleció . Si
el emitente fue declarado insolvente por la autoridad concursal competente, el banco girado
quedará facultado a revocar los cheques que hubiera emitido hasta la fecha de publicació n de dicha
declaratoria.

PAGO PARCIAL

¿En qué casos procede el pago parcial del cheque?

Procede el pago parcial cuando el banco girado compruebe que los fondos consignados en la cuenta
del emitente son insuficientes para cubrir el requerimiento del tenedor.

El tenedor podrá exigir al banco girado que deje constancia de la causa que motiva la falta de pago.
Dicha constancia se anotará en el mismo cheque debiendo el tenedor otorgar al banco girado el
recibo correspondiente.

Una vez que el banco girado deja la constancia de [alta de pago, no procede el pago o pagos
parciales en fecha posterior.

Só lo en el caso que el cheque sea presentado para su pago a través de una cá mara de compensació n,
el banco quedará liberado de la obligació n de realizar el pago parcial.

¿Cuáles son las causales para no pagar el cheque?

El banco girado queda facultado a no papar el cheque en los siguientes casos:

 Cuando no existan fondos disponibles, salvo que decida sobregirar la cuenta. Para tomar
esta decisió n el banco girado debe haber efectuado las respectivas verificaciones del
documento presentado a cobro, así como verificar la vigencia del plazo para que el tenedor
pueda exigir el pago de su importe.
 Cuando el cheque esté a simple vista raspado, adulterado, borrado o falsificado, en cuanto a
su numeració n, fecha, cantidad, nombre del beneficiario, firma del emitente, etc. En este
caso, se trata de situaciones donde objetivamente el documento presentado a cobro exhibe
irregularidades extrínsecas que hacen dudar de su autenticidad y presuponen una
adulteració n de algunos de los dalos que contiene.
 Cuando se presenta fuera de los treinta días que señ ala la1ev y el emitente hubiera
efectuado su revocatoria.
 Cuando habiéndose presentado dentro del plazo establecido en la ley. el beneficiario o
tenedor haya solicitado la suspensió n del pago.
 Cuando el cheque sea a la orden y e1 derecho del tenedor no estuviera legitimado con una
serie regular de endosos', o cuando conteniendo la clá usula intransferible ¡ver 169] no lo
cobrase el beneficiario.
 Cuando el cheque sea al portador y quien exige su pago no se identifique y firme en
constancia de su cancelació n parcial o total.
 Cuando un cheque cruzado, para abono en cuenta, o de pago diferido no se presentase al
cobro de acuerdo a lo dispuesto en la ley sobre cheques especiales.

FORMALIDAD SUSTITUTORIA

¿El protesto del cheque puede sustituirse por algún acto de efectos análogos?
Sí. El protesto del cheque por falta de pago puede sustituirse por la comprobació n puesta por el
banco girado de la falla de fondos en la cuenta del emisor. Es e] banco girado, pues. El que a
solicitud del tenedor del cheque deja constancia de su negativa a pagar el título a su presentació n.

En dicha constancia, el banco deberá dejar en forma expresa el motivo de su negativa, la fecha de su
presentació n y la firma del funcionario autorizado del banco. Igual menció n deberá hacer el banco
girado cuando e] cheque sea presentado a naves de una cá mara de compensació n.

Tal comprobació n o constancia efectuada por e] banco girado acredita por sí sola el rechazo del
cheque y surte lodos los efectos de] protesto, asumiendo e] mismo banco responsabilidad por los
perjuicios que cause al interesado si injustificadamente no señ ala en forma expresa el motivo o
causa de su rechazo

PACTO DE TRUNCAMIENTO

¿Qué es el pacto de truncamiento?

Mediante el pacto de truncamiento, los bancos pueden acordar sustituir los tradicionales
procedimientos manuales y físicos de la cobranza de cheques y demá s títulos valores sujetos a pago
mediante cargo en cuentas bancarias. por procedimientos electró nicos o mecá nicos que posibiliten
la agilizació n del proceso de cobro de estos títulos valores. Asimismo, este pacto de truncamiento
podrá utilizarse para delegar en otras empresas del Sistema Financiero la funció n de dejar la
constancia de rechazo del pago de) cheque, la misma que desde su inserció n surtirá los mismos
efectos del protesto

Por lo tanto, el pacto de truncamiento es el acuerdo adoptado por los bancos cuya finalidad es
establecer procedimientos especiales o sustitutorios del endoso en procuració n, así como acordar
delegaciones o mandatos destinados a rechazar el paso de cheques.

CERTIFICADO BANCARIO DE MONEDA EXTRANJERA Y NACIONAL

¿Qué es un certificado bancario?

El certificado bancario es un titulo valor que tiene por finalidad principal permitir a las empresas
del sistema financiero nacional obtener rá pidamente fuentes de financiamiento, mediante la
captació n de fondos del pú blico. El esquema es el siguiente: una persona entrega un monto
determinado de dinero (ya sea en moneda nacional o extranjera) a una empresa del sistema
financiero, recibiendo a cambio de ello el título valor llamado certificado bancario. Este título valor,
que puede ser al portador o a la. Orden, contiene una obligació n de pago a cargo de la empresa
emisora, la misma que será exigible una vez transcurrido el plazo previsto en el certificado
bancario.

Estos títulos valores solamente pueden ser emitidos por las empresas del sistema financiero
nacional, debidamente autorizadas para ello por la Superintendencia de Banca y Seguros.
Asimismo, se caracterizan por ser emitidos contra !a recepció n del impone que representa dicho
documento cambiario, por lo que es necesario el recibo del dinero por parte de la empresa emisora
para que proceda a la expedició n y entrega del respectivo certificado bancario. Cabe agregar que tos
certificados bancarios no se pueden emitir contra créditos puesto que se requiere el ingreso a la
caja de la empresa emisor i de la suma que representa el título valor.

SUJETOS INTERVINIENTES

¿Quienes participan en un certificado bancario?

En un certificado bancario necesariamente participan dos sujetos:

 El emisor
 El beneficiario o tenedor
Adicionalmente pueden participar:

 El garante
 El endosante
 El endosatario

REQUISITOS FORMALES ESENCIALES

¿Qué información debe contener un certificado bancario?

 La denominació n de certificado bancario y la indicació n de si se trata de un titulo valor


expresado en moneda extranjera o moneda nacional.
 El lugar y fecha de emisió n
 Si los certificados bancarios han sido emitidos al portador
 La indicació n del importe que representan
 El plazo de vigencia del titulo valor o su fecha de vencimiento
 el lugar de pago
 Las condiciones para su redenció n anticipada.
 El nombre de la empresa emisora y la firma de su representada

IMPORTE

¿Cuál es el importe mínimo que debe representar un certificado bancario?

Tratá ndose de certificados bancarios en moneda extranjera, el importe que representa el título
valor no debe ser menor a mil dó lares americanos o su equivalente en otras monedas extranjeras.
Para el caso de certificados bancarios en moneda nacional, la suma consignada no deberá ser
menor de mi) nuevos soles.

Por otro lado, el importe podrá generar los intereses compensatorios previstos en el certificado
bancario desde la fecha de su emisió n hasta su vencimiento pudiendo ser a tasas fijas o variables.

VENCIMIENTO

¿En qué momento vence el certificado bancario?

Los certificados bancarios vencen solamente a fecha fija. Esto es, en el documento cambiario deberá
señ alarse cuá l es el día en que será exigible el pago del importe del título valor. Ahora bien. Este
plazo de vencimiento no puede ser superior al añ o desde que el título valor es emitido. Por dicha
razó n, si no se hubiese señ alado expresamente en el titulo valor cuá l es su fecha de vencimiento,
deberá entenderse que ésta es de un añ o. Contado desde la fecha de emisió n.

¿Puede renovarse el plazo de vencimiento del certificado bancario?

El lazo de vencimiento de los certificados bancarios en moneda nacional o extranjera puede ser
renovado si así ha sido previsto en el título valor o, si no se hubiese señ alado expresamente lo
contrario. Esto es, si no se efectú a indicació n alguna, deberá entenderse que el plazo es renovable
en forma indefinida y sucesiva. Por el mismo lapso señ alado en el título valor, con la capitalizació n
de sus intereses.

TRANSFERENCIA

¿Cómo se transfieren los certificados bancarios?

Si el certificado bancario es al portador, su transferencia operará mediante su simple entrega o


tradició n. Pero, si fuera a la orden, la transferencia del certificado bancario se producirá mediante
endoso [ver 0321, sea en forma privada o a través de los mecanismos centralizados de negociació n
(rueda de bolsa).
EJERCICIOS DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS

¿Se requiere de protesto para ejercitar la acción cambiaria directa?

Para ejercer procesalmente la acció n cambiaria directa y para que le certificado bancario tenga
mérito ejecutivo, no se requiere, de protesto ni de forma sustitutoria alguna; Por lo tanto, para que
el tenedor pueda ejercer dicha acció n cambiaría bastará ú nicamente el vencimiento del plazo y el
incumplimiento de la obligació n.

CERTIFICADO DE DEPÓSITO. Y WARRANT

¿Qué es el certificado de depósito?

El certificado de depó sito es el título valor a la orden que representa el derecho real de propiedad
sobre la mercadería depositada en un almacén general de depó sito. En este sentido. Quien posee
este titulo valor es considerado titular o propietario de dicha mercadería.

La entidad facultada para emitir el certificado de depó sito es el almacén general de depó sito el
mismo que procederá a emitirlo una vez. Recepcionada en depó sito las mercaderías o productos.

¿Qué es el warrant

El warrant es un título valor a la orden que. al igual que el certificado de depó sito, también
representa derechos reales sobre las mercaderías depositadas. La diferencia radica en que el
warrant representa un derecho real de prenda a favor del tenedor de dicho título valor mientras
que la propiedad de las mercaderías corresponde al tenedor del certificado de depó sito. Es decir, el
warrant conviene a su tenedor en acreedor prendario de la mercadería o productos en depó sito.
Mientras que el certificado de depó sito conviene a su titular en propietario de dichas mercaderías.

SUJETOS INTERVINIENTES

¿Qué sujetos intervienen en el certificado de depósito y en el warrant?

En estos títulos valores intervienen necesariamente:

 El almacén general de depó sito o depositario,


 El depositante,

REQUISITOS FORMALES ESENCIALES

¿Qué información deben contener tanto el certificado de depósito como el warrant?

Como liemos expresado anteriormente, tanto el warrant como el certificado de depó sito deben
contener idéntica informació n respecto a la mercadería en depó sito. Esta informació n debe estar
constituida por;

 La denominació n y nú mero que corresponde lanío al certificado de depó sito como al


warrant. En caso de que se emitan ambos títulos.
 El lugar y fecha de emisió n.
 El nombre, el nú mero del documento oficial de identidad y domicilio del depositante.
 El nombre y domicilio del almacén general de depó sito.
 La clase y especie de las mercaderías depositadas, señ alando la cantidad, peso, calidad y
estado de conservació n, marca de los bultos y tuda otra indicació n que sirva para
identificarlas, indicando, de ser el caso, si se tratan de bienes perecibles.
 La indicació n del valor patrimonial de las mercaderías y el criterio utilizado en dicha
valorizació n.
 La modalidad del depó sito, con indicació n del lugar donde se encuentran los bienes
depositados,
 El monto del seguro que debe ser contratado
 El plazo por el cual ¿e constituye el depó sito
 EL monto pendiente de pago por almacenaje
 La indicació n de evitar o no las mercaderías afectas a derechos de aduana tributos u otras
cargas a favor del estado

ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITO

¿Qué debemos entender por almacén general de depósito?

El Almacén general de depó sito es el local administrado por una sociedad anó nima constituida
especialmente para el efecto de donde permanecen custodiadas las mercaderías del depositante.
Encantándose sometidos a la vigilancia de la superintendencia de Banca y Seguros:

Existen diferencias de almacenes generales, así tenemos al:

 Almacén principal.
 Almacén de campo
 Almacenes de campo mú ltiple

¿Qué obligaciones asume el almacén de depósito?

La primera obligació n del almacén general de depó sito es la de emitir, a pedido del depositante, el
certificado de depó sito y/o warrant respectivo.

Asimismo, el almacén general de depó sito o depositario asume la obligació n. De custodiar los
bienes entregados, con la misma diligencia que ha de poner en el cuidado de los suyos propios. Sin
embargo, la obligació n del depositario no es só lo la custodia, sino también la conservació n de los
bienes en el lugar apropiado. Por ello. Se hace responsable por los dañ os sufridas por las
mercaderías desde su recepció n hasta su devolució n.

El depositario igualmente queda obligado a entregar las mercaderías depositadas a la presentació n


en tanto del certificado de depó sito como del warrant. Salvo que se haya emitido solo uno de los
títulos valores, en cuyo caso bastará la presentació n de dicho título.

DERECHOS DEL DEPOSITANTE

¿Qué derechos posee el depositante de las mercaderías?

El principal derecho del depositante de las mercaderías es la facultad de poder transferir, mediante
el endoso del certificado de depó sito, de mercaderías señ aladas en el título valor. Asimismo,
mediante el endoso de! warrant, podrá constituir sobre dichas mercaderías un derecho real de
prenda, lo que le permitirá conseguir fuentes de financiamiento.

Asimismo, el depositante o tenedor del certificado de depó sito o warrant goza del derecho a
comprobar la regularidad y estado de los bienes depositados.

Este derecho se complementa, ¿n caso de ser factible por la naturaleza de la especie depositada, con
la facultad de obtener muestras, la cual opera como un derecho subordinado a las disposiciones del
almacén general de depó sito.

TRANSFERENCIA DEL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y WARRANT

¿Como se transfieren el certificado de depósito y el warrant?

Como el certificado de deposito y el warrant son títulos valores a la orden, su transferencia se


produce por medio del endoso

Ahora bien. si tanto el certificado de depó sito como el warrant es transferido a favor de un misma
persona, éste podrá disponer libremente de las mercaderías depositadas. Si la transferencia es só lo
del warrant, separado del certificado de depó sito el endosatario adquirirá el derecho de prenda por
el valor total de las Mercaderías en el mismo título valor. Finalmente, si solamente se endosa el
certificado de depó sito, esto transferirá al endosatario el derecho de propiedad sobre las
mercaderías depositadas; sin embargo, si se hubiera emitido ¿I warrant y no se hubiera transferido
conjuntamente con el certificado de depó sito, el gravamen prendario quedará a favor del tenedor
del warrant, por lo que el tenedor que posea ú nicamente el certificado de depó sito no podrá
disponer libremente de la mercadería.

El endoso del certificado de depó sito separado del warrant no requiere inscripció n alguna;
mientras que el primer endoso del warrant sí requiere de inscripció n en el almacén general de
depó sito y en el certificado de depó sito.

REQUISITOS FORMALES ESENCIALES DEL FKIMER ENDOSO DEL WARRANT

¿Qué información debe contener el primer endoso del warrant separado del certificado el
depósito?

Como ya hemos señ alado, el warrant puede endosarse o transferirse separadamente del certificado
de depó sito]. Esto suele suceder cuando, a fin de obtener un crédito, el depositante endosa el
warrant a su financista constituyéndose este título valor como garantía de cumplimiento del
crédito.

Pues bien, el primer endoso que se efectú e del warrant del' ser registrado en el almacén genera! el?
depó sito y anotarse en el certificado deposito correspondiente, transcribiéndose la siguiente
.informació n:

 La fecha en la que se hace el endoso.


 El nombre, el nú mero del documento oficial de identidad y firma del endosante.
 El nombre, domicilio y firma del endosatario.
 El monto del crédito directo y/o indirecto garantizado.
 La fecha de vencimiento o pago del crédito garantizado. Que no excederá del plazo del
depó sito.
 Los intereses que se hubieran pactado por el crédito garantizado
 La indicació n del lugar de pago del crédito.
 La certificació n del almacén general de depó sito que el endoso del Warrant ha quedado
registrado en su matrícula o libro talonario, así como en el respectivo certificado de
depó sito, refrendado con firma de su representante autorizado. Si fallara tal certificació n,
no se constituirá vá lidamente la prenda a favor del tenedor del warrant.
 En los endosos posteriores del 'warrant el registro de la transferencia en el almacén
general de depó sito y su certificació n el solamente facultativo.

PROTESTO DEL WARRANT

En que casos procede el protesto del warrant

Ante el incumplimiento del crédito garantizado por el warrant, el tenedor podrá solicitar el
protesto por falta de pago debiendo diligenciarlo contra el primer endosante o cumplir la
formalidad sustitutoria de ser el caso.

Luego de dos días de obtenido el protesto del warrant o la constancia de la formalidad sustitutoria.
El almacén general de depó sito efectuará, a pedido del tenedor la venta extrajudicial de los bienes
depositados, a fin de que este pueda hacerse cobro del crédito otorgado a su endosante.

Si en el titulo valor se incluyo la clá usula de liberació n de protesto se entiende que el tenedor no
necesitará de la constancia de protesto para solicitar la venta extrajudicial de la mercadería.

VENTA DE LAS MERCADERÍAS


¿En qué casos ¡procede la venta de las mercaderías depositadas?

Son dos los casos en que procede la venta extrajudicial de las mercaderías depositadas
representadas por el warrant y el certificado de depó sito. El primero de ellos se presenta cuando a
solicitud del tenedor del warrant debidamente protestado o con la constancia de la formalidad
sustitutoria. El almacén general ordena. Sin necesidad de mandato judicial. La subasta de los bienes
depositados. Para ello deberá publicarse durante cinco días un aviso que describa las mercaderías y
su valor nominal. En el diario oficial El Peruano.

El segundo caso se presenta cuando las mercaderías depositadas no han sido retiradas del almacén
general al vencimiento del plazo de depó sito o cuando estén expuestas a riesgos de destrucció n o
deterioro.

PAGO PARCIAL

¿Qué derechos tiene el tenedor del warrant que haya recibido un pago parcial?

Si el monto proveniente de la venta extrajudicial de la mercaderías o del seguro, no alcanzara para


pagar al tened',r el importe total del crédito garantizado por el warrant. El almacén general de
depositó deberá devolverle el titulo valor, a fin de que el tenedor pueda ejercitar la acció n
cambiarla directa contra el primer endosante, esto es. Contra e! depositante de la mercadería, a fin
de obtener el saldo impago,

El almacén general de depó sito deberá devolver el warrant con la anotació n del pago parcial
efectuado, refrendado con firma del representante del almacén general de deposite.

PAGO ANTICIPADO

¿Procede el pago anticipado del importó del crédito garantizado por el warrant

El tenedor del certificado de depó sito está facultado a pagar el impone del crédito garantizado por
el warrant antes del plazo de vencimiento señ alado en el título valor previo acuerdo con el tenedor
de este..

En el caso que el tenedor del warrant no estuviese de acuerdo con las condiciones en que se
realizará el pacto o anticipado o fuese desconocido, el tenedor del certificado de depó sito podrá
abonar el monto total ante la administració n del almacén general d_- depó sito, quien asume la
responsabilidad por la suma recibida debiendo comunicar tal hecho al ultimo tenedor del warrant
que tenga inscrito en sus registros.

Efectuada la entrega la suma de dinero, el tenedor del certificado de depó sito podrá retirar la
mercadería almacenada sin necesidad de contar con el warrant.

LIBERACIÓN DE LAS MERCADERÍAS

¿En que casos procede la liberación de las mercaderías?

Transcurridos quince días desde la fecha de vencimiento del crédito garantizado por el warrant. El
tenedor del certificado de depó sito pudra retirar las mercaderías en los siguientes casos:

 Si el tenedor del warrant fuese desconocido.


 Si el tenedor del warrant se excusase de recibir el pago.
 Si el tenedor del warrant se negase a devolver el título valor cancelado.
 Si el tenedor del certificado de depó sito optase por efectuar un pago anticipado

WARRANT INSUMO-PRODUCTO

En que consiste el warrant insumo - producto?


Warrant insumo-producto es el título valor emitido por el almacén de campo cuando en este se
hayan depositado materias primas, insumes, partes y demá s bienes fungibles, los cuales pueden
sustituirse por otros a los que los bienes originalmente depositados hubieren sido incorporados
mejorando su valor patrimonial, bajo responsabilidad del almacén. Es decir, se posibilita la
sustitució n de materias primas por productos terminados de mayor valor.

TÍTULO DE CRÉDITO HIPOTECARIO NEGOCIABLE

¿Qué es el título de crédito hipotecario negociable?

El título de crédito hipotecario negociable es otro Ululo valor que facilita la obtenció n de
financiamiento, mediante la garantía hipotecaria que este titulo representa. Efectivamente, el titulo
de crédito hipotecario es un título valor a la orden que es emitido por Registros Pú blicos a solicitud
del propietario de un inmueble inscrito, incorporando desde su emisió n una garantía hipotecaria
sobre dicho inmueble De esta manera. El propietario del inmueble podrá , a fin de acceder a un
préstamo endosar el certificado hipotecario negociable en señ al de garantía.

¿En qué caso Registros Públicos expide el título de crédito hipotecario negociable?

Para que Registros Pú blicos expida este título valor, se requiere de solicitud expresa (a través de
escritura pú blica) del propietario del inmueble inscrito. Recibida la solicitud, el registrador pú blico,
luego de constatar la inexistencia de cargas o gravá menes, expide el título valor, usando para ello
un formulario aprobado por la Superintendencia Nacional de Registros Pú blicos.

Una vez expedido el título, el registrador anotará el gravamen hipotecario, el mismo que estará
constituido por el valor total del bien gravado, segú n la valorizació n de perito que debe ser
insertada en la escritura pú blica. Este gravamen hipotecario otorgará a su tenedor un derecho
preferente y exclusivo, en respaldo del crédito que se señ ale en el mismo documento en el acto de
su primer endoso.

REQUISITOS FORMALES ESENCIALES

¿Qué información debe contener el título de crédito hipotecario negociable?

El título de crédito hipotecario negociable necesariamente deberá contener:

 La denominació n de título de crédito hipotecario negociable y el nú mero que le


corresponde.
 El lugar v fecha de su emisió n,
 El nombre v nú mero del documento oficial de identidad del propietario que constituye el
gravamen hipotecario
 La descripció n resumida del bien afectado con el gravamen hipotecario.
 El monto de la valorizació n que será el impone hasta por el cual se constituye el gravamen
hipotecario
 La fecha de la escritura pú blica.
 El nombre y fuma del registrador.

TRANSFERENCIA

Cómo se transfiere el título de crédito hipotecario negociable?

Al ser un titulo valor a 1a orden, la transferencia del título de crédito hipotecario negociable se
realiza por medio del endoso. A partir del primer endoso se convierte. En un titulo valor que
représenla, en favor de su tenedor. La hipoteca y el crédito consignado.

PROTESTO POR FALTA DE PAGO

¿Debe protestarse el título de crédito hipotecario negociable?


Efectivamente, en caso de que se incumpla el pago del crédito representado en el titulo valor su
tenedor deberá solicitar al fedatario notario o. en su defecto. Juez de Paz de tratarse de un titulo de
crédito hipotecario negociable pagadero con cargo en una cuenta del sistema financiero. Obtener su
formalidad sustitutoria.

Cabe señ alar que la inclusió n de la clá usula de liberació n de protesto de crédito hipotecario
negociable de la obligació n de protestar el titulo. Por lo que dicha clá usula especial no produce
efectos en este titulo valor.

EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL

¿Cómo se realiza la venta del inmueble hipotecado?

Una vez protestado el título valor u obtenida la formalidad sustitutoria, el tenedor podrá optar por
vender directamente. El bien hipotecado, es decir sin intervenció n judicial, siempre que el precio
por el que se transfiera el bien no sea inferior al 75%' de su valorizació n señ alada en el titulo
confiando la venta a una empresa del .Sistema Financiero Nacional: o, podrá optar por su venta
judicial, vía proceso de ejecució n de garantías.

CONOCIMIENTO DE EMBARQUE Y CARTA DE PORTE

¿En qué consiste el conocimiento de embarque y la carta de porte?

El conocimiento de embarque es un titulo valor que representa las mercancías que son objeto de un
contrato de transporte marítimo. Lacustre o fluvial. Por sumarte la carta de porte es un titulo valor
que representa las mercancías que son objeto de un contrato de transporte terrestre o aéreo.
Ambos títulos valores pueden emitirse ya sea al poder a la orden o en forma nominativa.

SUJETOS INTERVINIENTES

¿Que sujetos intervinientes en el conocimiento de embarque y en la carta de porte?

 El remitente o cargador
 El beneficiario destinatario o consignatario
 El porteador o transportista

REQUISITOS FORMALES

¿Qué información podrá contener el conocimiento de embarque?

 El conocimiento de embarque podrá contener la siguiente informació n:


 La denominació n e Conocimiento de Embarque
 El nombre, numero del documento oficial de identidad y domicilio del cargador
 El nombre, y domicilio del beneficiario o consignatario a quien o a la orden de quien vayan
dirigidas las mercancías, pudiendo ser el propio cargador
 La naturaleza general de las mercancías
 El monto general del flete del transporte y de los demá s servicios prestados por el
portador.
 La fecha y lugar de emisió n.
 La declaració n del valor patrimonial que hubiere declarado el cargador
 El numero de orden correspondiente y la cantidad de originales emitidos si hubiere má s de
uno.
 El nombre, firma, el nú mero de documento oficial de identidad y domicilio del porteador
que emite el titulo.
 La declaració n si procede
 Clá usulas generales de contratació n del servicio de trasporte y cualquier otra indicació n
que permita o disponga la ley de la materia.
¿Qué información debe presentar la carta de porte?

La carta de porte puede contener la siguiente informació n:

 La denominació n de carta de porte terrestre o aéreo,


 El nombre, el nú mero del documento oficial de identidad v domicilio del remitente o
cargador.
 El nombre y domicilio del destinatario o consignatario a quien o a la orden de quien vayan
dirigidas las mercancías,
 La indicació n de la modalidad del transpone.
 La indicació n de la clase y especie de las mercancías,
 El monto del flete de transporte y de los demá s servicios prestados por el porteador o
transportista,
 La fecha y lugar de emisió n, lugar de carga y descarga y la fecha en que el porteador o
transportista se ha hecho careo o recibe las mercancías.
 El numero de orden correspondiente y la cantidad de copias ademá s del origina! que se
expidan,
 El nombre, firma, el nú mero del documento oficia! de identidad v domicilio del porteador o
transportista que emite el título: y
 Las clá usulas generales de contratació n del servicio de transporte y cualquier otra
indicació n que permita o disponga la ley que rige los contratos de transporte terrestre o
aéreo.

TRANSFERENCIA

¿Cómo se transfiere el certificado de embarque y la carta de porte?

Tanto el certificado de embarque como la carta de pone pueden ser emitidos como títulos valores al
portador, a la orden y nominativos. Dependiendo de cada caso, estos títulos podrá n ser transferidos
como su simple entrega, si es que se traía de un título al portador ¡ver 030], con su endoso, si es que
se trata de un titulo a la orden o con su cesió n, si es que se trata de un título nominativo.

Ahora bien. Ya sea que el certificado de embarque o la carta se pone se transfiera mediante endoso
o cesió n de derechos, el endosante o cédeme no asume responsabilidad solidaria en vía de regreso,
es decir el destinatario o consignatario no podrá dirigirse contra el transferente en caso de que el
transportista se niegue a entregar la mercadería. No obstante ello, el transferente sí responderá por
la existencia de la mercadería en el momento que efectú o la cesió n o el endoso.

Qué obligaciones y derechos se generan a raíz de la transferencia del certificado de


embarque o de la cana de porte?

Como ya hemos señ alado, la transferencia por endoso o cesió n del certificado de embarque o de la
caía de porte no genera en el transferente responsabilidad solidaria en vía de regreso, pero sí
responderá por la existencia de la mercadería en el momento en que operó la transferencia.

Por otro lado, el cesionario o endosatario de un conocimiento de embarque se subroga en todas ¡as
obligaciones y derechos del endosante o cédeme. Sin embargo, si el endosante o cedente es, a la vez,
¿l cargador, este seguirá siendo; responsable frente al porteador por las obligaciones que le son
inherentes de acuerdo a las disposiciones que rigen el contrato de transpone de mercaderías.

Finalmente, el tenedor del certificado de embarque o carta de porte, segú n corresponda, es el ú nico
legitimado para reclamar ejecutivamente la entrega de las mercaderías, sin que para ello deba
efectuarse previamente el protesto del título valor. Esto es, el certificado de embarque y la carta de
porte son títulos valores no sujetes a protesto.

VALORES MOBILIARIOS
¿Qué son los valores mobiliarios?

Los valores mobiliarios son aquellos títulos valores emitidos en forma masiva con características
homogéneas o no en cuanto a ¡os derechos y obligaciones que representan; confiriendo a sus
titulares derechos crediticios dominiales o de participació n en el capital, patrimonio o utilidades del
emisor o, en su caso. De patrimonios autó nomos o fideicometidos.

Por los derechos que representan los valores mobiliarios estos pueden ser i) valores
representativos de derechos de participació n, ii) valores representativos de deuda.

VALORES REPRESENTATIVOS DE DERECHOS DE PARTICIPACIÓN

ACCIÓN

¿Qué es una acción?

Anteriormente hemos mencionado que los títulos valores no solamente sirven para poder exigir el
paso de una suma de dinero como sucede con la letra de cambio o pagaré'), sino también pueden
tener Otras finalidades econó micas, como acreditar la propiedad o derecho preferente sobre
determinado bien (certificado de depó sito y warrant, o la participació n social en una empresa
acció n pertenece precisamente a este ú ltimo grupo, habida cuenta que es un titulo valor nominativo
que representa derechos do participació n de una sociedad de capitales (saciedad anó nima o
comandita por acciones), esto es . una parte alícuota del capital social de dichas empresas.

Las acciones se caracterizan por ser creadas en el pacto social o posteriormente por aumento de
capital, por ser emitidas una ve/, que halla sido suscritas y pagadas en por lo menos el veinticinco
por ciento de su valor nominal, por ser indivisibles; por transferirse mediante cesió n de derechos;
y, por estar representadas mediante certificados físicos o mediante anotació n en cuenta.

Que información deben contener los certificados de acciones

Los certificados de acciones, ya sean provisionales o definitivos, deberá n

 La denominació n de la sociedad emisora.


 El monto del capital y el valor nominal de cada acció n.
 Las acciones que representa el certificado
 El monto desembolsado o la indicació n de estar totalmente pagada.
 Los gravá menes o cargas Que se puedan haber establecido sobre la acció n.
 Cualquier limitació n a su transmisibilidad.
 La fecha de emisió n y nú mero de certificado.

¿Cómo se transfieren las acciones representadas por certificados físicos?

Siendo títulos valores normativos la transferencia de las acciones representadas por títulos físicos o
certificados se transfieren mediante cesió n de derechos. Por lo tanto la transferencia de acciones
representadas por certificados opera en virtud del mero acuerdo entre el cedente y el cesionario.
Sin embarco.

Para que dicha transferencia sea oponible a (creeros y, fundamentalmente. a la sociedad emisora, es
decir para que esta reconozca a) nuevo titular como accionista con lodos los derechos y
obligaciones inherentes a l.i) calidad. la cesió n deberá inscribiese en la matrícula de acciones de la
Sociedad.

¿Corno se transfiere las acciones desmaterializadas o representadas por anotaciones en


cuenta?
El caso de la transferencia de acciones desmaterializadas o representadas por anotaciones en
cuenta es sustancialmente diferente a la transferencia de acciones representadas por certificados
físicos.

CERTIFICADO DE SUSCRIPCIÓN PREFERENTE

¿En qué consiste el certificado de suscripción preferente?

Es el titulo valor nominativo que confiere a su titular en derecho de suscribir en forma preferente
las nuevas acciones que por aumento de capital emita la sociedad, acciones en cañ era u
obligaciones convertibles, segú n sea el caso. En las mismas condiciones que, para los accionistas u
obligacionistas, señ alen la ley o el estatuto.

Como se sabe, los socios de una sociedad cuentan, entre otros, con el derecho de adquisició n
preferente y con el derecho de suscripció n preferente. El primero es aquel por el cual los socios
tienen preferencia en adquirir las acciones que oro socio desee transferir. El segundo consiste en el
derecho de los socios de ser preferidos en la suscripció n de las nuevas acciones que cree la sociedad
por aumento de capital o en la suscripció n de obligaciones convertibles en acciones.

Pues bien, este derecho de suscripció n preferente puede ser incorporado en un titulo denominado
certificado de suscripció n preferente o mediante anotació n en cuenta el mismo que pude ser
transferido libremente, total o parcialmente, confiriendo a su titular el derecho preferente a la
suscripció n de las nuevas acciones que ¿mita la sociedad por aumento de capital u obligaciones
convertibles.

¿Qué información debe contener el certificado de suscripción preferente?

Los certificados di suscripció n preferente deberá n contener la siguiente; informació n:

 La denominació n de certificado de suscripció n preferente"


 El nombre de la sociedad emisora, con indicació n de los datos relativos a su inscripció n en
¿I respectivo Registro de Personas Jurídicas, el nú mero de RUC y el momo de su capital
autorizado, suscrito y pagado.
 La fecha y monto del acuerdo del aumento del capital o de la emisió n de obligaciones
convenibles, adoptado por el ó rgano social correspondiente.
 El nombre del titular y el nú mero de acciones, o en su caso, de obligaciones convenibles a
las que confiere el derecho de suscribir en primera rueda; señ alando la relació n de
conversió n en acciones en el segundo caso; el nú mero de acciones a suscribir y el monto a
pagar a la sociedad.
 El plazo para ejercitar el derecho de suscripció n, el día y hora de inicio y de vencimiento
del mismo, así como el lugar, condiciones y el modo en que puede ejercitarse.
 La forma v condiciones, de ser el caso en que puede transferirse el título a terceros.
 La fecha de su emisió n.
 La firma del representante autorizado de la sociedad emisora, en caso de tratarse de valor
en título o materializado.

¿Cómo, se emiten y transfieren los certificados de suscripción preferente?

Las sociedades de capitales, principalmente la sociedad anó nima, son las ú nicas facultadas para
emitir certificados de suscripció n preferente.

Ahora bien, la emisió n del certificado de suscripció n preferente debe hacerse dentro de los quince
días há biles siguientes a la fecha del acuerdo de junta general que dispone el aumento de capital o
la emisió n de obligaciones convertibles, poniéndose a inmediata disposició n de sus titulares.

Dichos títulos valores pueden ser negociados libremente, en bolsa o fuera de ella. Dentro del plazo
que establezca el acuerdo de la junta general de accionistas o. en caso de delegació n de facultades,
el directorio. Dicho plazo no puede ser inferior a quince (15) días ni superior a sesenta (60) días y
se computa a partir de la fecha en que los certificados fueron puestos a disposició n o de la
determinació n de la prima.

CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN EN FONDOS MUTUOS DE INVERSIÓN


EN VALORES Y EN FONDOS DE INVERSIÓN

¿Qué es el fondo mutuo de inversión en valores?

El fondo mutuo está constituido por un patrimonio integrado por aportes de personas naturales y
jurídicas, destinados a su inversió n en valores negociados en ofertas pú blicas. Dicho fondo es
administrado por una sociedad administradora de fondos mutuos de inversió n en valores, que
actú a por cuenta y riesgo de los partícipes del fondo.

El patrimonio de] fondo mutuo está dividido en cuotas de características iguales representadas por
certificados de participació n, emitidos por las sociedades administradoras de dichos fondos, los
mismos que pueden estar representados por títulos o mediante anotaciones en cuenta, siempre y
cuando cuenten con la autorizació n de la autoridad competente.

Los fondos mutuos deben estar inscritos en el Registro de CONASEV, correspondiendo a esta
institució n proceder a su inscripció n, así como autorizar su traspaso a otra sociedad
administradora y ejercer su control y supervisió n. Para los fines de la inscripció n de cada fondo
mutuo en el Registro, la sociedad administradora presentará a CONASEV el reglamento interno del
fondo, el modelo del contrato entre ella y los partícipes, así como e) proyecto del prospecto de
colocació n.

¿Cuáles son las características de los certificados de participación en fondos mutuos?

Los certificados de fondos mutuos son valores mobiliarios que se caracterizan por ser emitidos
masivamente, ser nominativos y representarse por medio de certificados o por anotaciones en
cuenta.

¿Qué información deben contener los cerificados de participación en fondos mutuos?

Los certificados de participaciones expresará n obligatoriamente:

 La denominació n del Fondo.


 La denominació n de la Administradora, su domicilio y datos de inscripció n en el Registro
Mercantil.
 La especificació n del Fondo de Capital Fijo o Capital Variable. En caso de Fondos de Capital
Fijo, indicació n del monto del capital en circulació n.
 El valor nominal de cada cuota o participació n.
 La cantidad de cuotas o participaciones que representa el certificado y su nú mero
correlativo.
 El nombre del titulo valor del certificado.
 Los datos relativos a la inscripció n del Fondo y la Administradora en el Registro.
 La fecha de emisió n.
 La firma de uno o varios de los Directores de la Administradora.

¿Qué es el fondo de inversión?

Fondo de inversió n es un patrimonio integrado por aportes de personas naturales v jurídicas para
su inversió n en valores v demá s activos, bajo ¡a Gestió n de una sociedad anó nima denominada
Sociedad Administradora de Fondos de Inversió n. Por cuenta y riego de los partícipes del fondo.

Estos fondos también pueden ser administrados por las Sociedades Administració n de Fondos
Mutuos de inversió n en valores a las que se refiere la Ley del Mercado de Valores.
Los Fondos de Inversió n son de capital cerrado. Se caracterizan porque su nú mero de cuotas es fijo.
Dichas cuotas no son susceptibles de rescate, reembolso o de incremento en su valor por nuevas
aportaciones. No obstante, la Asamblea General de Partícipes podrá excepcionalmente acordar que
se efectú en nuevas aportaciones o se aumente el nú mero de cuotas.

Los Fondos de Inversió n deben inscribirse en CONASEV. A tal efecto el representante de los
organizadores deberá presentar a dicha institució n el Reglamento Interno y Prospecta de
Colocació n, así' como el modelo de contrato a suscribir con los partícipes.

En qué consisten los certificados de participación en fondos de inversión?

Al igual que los certificados de participació n en fondos mutuos, los certificados de participació n en
fondos de inversió n son valores mobiliarios de emisió n masiva, nominativos y pasibles de
representarse por títulos físicos o anotaciones en cuenta.

Respecto de un misino fondo, pueden emitirse cuotas agrupadas en clases con distinto contenido de
derechos. Asimismo, pueden ser colocados por oferta pú blica o privada.

Qué información deben contener los certificados de participación en fondos de inversión?

Cuando el certificado de participació n se represente mediante títulos expresará obligatoriamente lo


simiente:

 El nombre del fondo:


 EL nombre del titular titulares:
 El nombre y sello de la sociedad administradora, así como datos de inscripció n en el
registro publico
 La fecha y nú mero de la Resolució n que autoriza el funcionamiento de la sociedad
administradora. En la que inscribe el reglamento interno inicial de cada fondo y de su
certificado.
 El valor nominal de cada cuota
 El numero total de las cuotas en que se divide el patrimonio del fondo.
 El numero de cuotas que representa
 La especificació n de los derechos de las cuotas agrupadas en clases así como las clases de
emisió n. Cuando existía tal distinció n.
 La firma y sello de un miembro del directorio de la sociedad administradora y de su
representante legal, y
 La numeració n correlativa coincidente con la de la matriz del talonario de donde los
certificados de participació n son expedidos. En la matriz constará la fecha, el nú mero de
cuotas que comprendí y la clase de emisió n a que pertenece, cuando sea e) caso. Ademá s
del nombre, documento de identidad firma del participe o su representante.

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