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Libro Juicio de Amparo Contra Leyes PDF

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EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LEYES

Alberto Pérez Dayán*

sumario: I. Introducción. II. Parámetros de control de regularidad cons-


titucional. III. Interés legítimo. IV. Omisión legislativa. V. Publicidad de la
sentencia. VI. Normas generales. VII. Procedencia del amparo directo frente
a resoluciones favorables al quejoso (artículo 170, fracción II, de la Ley de
Amparo). VIII. Control de regularidad constitucional en amparo directo.

I. Introducción

Los decretos de reforma constitucional publicados en el Diario Oficial de la


Federación del 6 y 10 de junio de 2011, en amparo y derechos humanos, con-
tienen modificaciones significativas en lo que, en voz de Fix-Zamudio, es el
aspecto más estrictamente constitucional del juicio de amparo, es decir, el am-
paro contra leyes.1
En estos casi cien años de la Constitución Política de los Estados Uni-
dos Mexicanos han operado importantes reformas en el proceso de ampa-
ro, pero tratándose del amparo contra leyes, las ya mencionadas aportaron
cambios de gran trascendencia en el objetivo que busca este juicio, que no
es otro más que la defensa de la supremacía constitucional que le da sentido
a todo nuestro sistema jurídico, a partir de la protección absoluta de los de-
rechos fundamentales de las personas.
Como resultado de la última reforma al artículo 1o. de la Constitución
Política, ahora se prevé que todas las personas gozarán de los derechos hu-
manos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de
los que el Estado mexicano sea parte, lo que significa una transformación
sustancial en el juicio de amparo contra leyes, ya que actualmente las nor-
mas generales no sólo se confrontan con el texto de la Constitución, sino
que igualmente se ejerce un control de convencionalidad, pues los tratados
*
Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
1
Fix-Zamudio, Héctor, El juicio de amparo, México, Porrúa, 1964, p. 168.
563
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pasaron a formar parte del parámetro de control de regularidad constitu-


cional; es decir, referencias contrastantes al texto del orden legal secundario.
Por otro lado, la reforma y adición a los artículos 94, 103, 104 y 107 de
la propia Constitución tuvo como finalidad modificar de manera integral el
juicio de amparo, en virtud de que se introdujo el interés legítimo, la decla-
ratoria general de inconstitucionalidad, el amparo adhesivo y la proceden-
cia del amparo contra omisiones, entre otras reglas. Estos decretos genera-
ron la necesidad de una nueva legislación, de ahí que el 2 de abril de 2013
se publicara en el Diario Oficial de la Federación la Ley Reglamentaria de los
Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi-
canos, producto de un extenso trabajo en el que participaron la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, la academia y el foro, pues previo a las refor-
mas constitucionales indicadas, la Corte ya había elaborado y discutido un
proyecto de ley en ese sentido. Cabe aclarar que el ordenamiento reproduce
mucho de la ley abrogada, aunque también contiene supuestos normativos
novedosos, pero sobre todo tendientes a lograr la máxima eficacia del medio
más efectivo de control constitucional.
El tema es más amplio de lo que imaginamos, y, por ello, nada sencillo
de abordar, porque el juicio de amparo sigue ofreciendo esa complejidad
procesal que exige un análisis siempre detallado y reflexivo; de ello dan
cuenta los precedentes y la jurisprudencia generada por la Suprema Corte,
los plenos de circuito y los tribunales colegiados, que condensan las múlti-
ples interpretaciones sobre el derecho.
En esta ocasión, por el carácter de la obra, sólo me referiré a algunas
de las figuras introducidas en el marco constitucional, de su regulación en la
Ley de Amparo y de la forma en que el tribunal constitucional las ha inter-
pretado, a fin de darle la coherencia necesaria para su eficaz observancia.2

II. Parámetros de control de regularidad constitucional

La fracción I del artículo 103 de la Constitución Política establece que los


tribunales de la Federación resolverán, entre otras, toda controversia que se
suscite contra una norma general que viole los derechos humanos reconoci-
dos y las garantías otorgadas para su protección por la propia Constitución,
así como por los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea
parte. A su vez, el diverso 107 prevé las bases a que se sujetarán los procesos
2
Algunos de los comentarios que expongo corresponden al artículo que elaboré para la
obra titulada Elementos para el estudio del juicio de amparo, pendiente de publicación por el Poder
Judicial de la Federación.

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derivados de las controversias indicadas, de ahí que en su conjunto son el


fundamento supremo del juicio de amparo, y, en ellos, los conflictos que se
susciten por normas generales. Se trata, por tanto, del sustento constitucional
de aquel proceso que se sigue ante el juez de amparo, por medio del cual, y
según la vía (indirecta o directa) se puede combatir la regularidad constitu-
cional de una norma general.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 1o. constitucional, ya citado, los
parámetros de control de regularidad constitucional lo son la Constitución
federal y los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano sea
parte, es decir, con motivo de la reforma constitucional en materia de dere-
chos fundamentales, las normas generales ordinarias no sólo se confrontan
con lo que dispone la Constitución, sino también con esos instrumentos
internacionales, lo que claramente fue enfatizado por la Suprema Corte en
los criterios derivados del expediente varios 912/2010, así como en las con-
tradicciones de tesis 293/2011 y 21/2011. Se trata, por ello, del estándar
jurídico que determina la existencia de una cuestión de constitucionalidad,
pues la confrontación de una norma general ordinaria en amparo se lleva a
cabo frente a lo que prevén esos ordenamientos, sin distinción de jerarquía,
con la aclaración de que cuando en la Constitución exista una restricción
expresa al ejercicio de los derechos humanos, se debe estar a lo que ordena
el texto constitucional, según se estableció en la jurisprudencia de rubro
“Derechos humanos contenidos en la Constitución y en los
tratados internacionales. Constituyen el parámetro de con-
trol de regularidad constitucional, pero cuando en la Consti-
tución haya una restricción expresa al ejercicio de aquéllos, se
debe estar a lo que establece el texto constitucional”.3
Sumado a eso, el examen de regularidad constitucional debe llevarse a
cabo a la luz del principio de interpretación más favorable; es decir, aquel
instrumento hermenéutico que auxilia a la solución de probables conflictos
entre la Constitución y los tratados, a fin de que se elija la vertiente interpre-
tativa que otorgue mayor beneficio al gobernado o que implique una menor
restricción a sus derechos.

III. Interés legítimo

La reforma constitucional en materia de amparo introdujo el concepto de


interés legítimo; así, la fracción I del artículo 107 constitucional dispone que
3 Jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, Pleno, libro 5, abril de 2014, t. I, p. 202.

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el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, tenien-


do tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo
individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los
derechos reconocidos por la Constitución y, con ello, se afecte su esfera jurí-
dica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al
orden jurídico.
A pesar de que se está ante una figura conocida y aplicada ya en la ins-
tancia contencioso administrativa, su empleo en el juicio de amparo no ha
sido sencilla, pues, como lo reconoce la doctrina, se trata de un concepto
jurídico que implica problemas de vaguedad respecto a quiénes pueden ser
considerados como afectados y los términos de la restitución.4 Por tanto,
será la jurisprudencia la que acabe construyendo aquellos aspectos de la
institución necesarios para su plena eficacia. En ese contexto, al interpretar
el precepto constitucional aludido, el Pleno de la Suprema Corte ha defini-
do el contenido y alcance del interés legítimo para efectos de la procedencia
del juicio de amparo, expresando que se refiere a la existencia de un vínculo
entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el
proceso, sin que dicha persona requiera de una facultad otorgada expresa-
mente por el orden normativo; esto es, la persona que cuenta con ese interés
se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los
demás integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, real
y jurídicamente relevante, de tal forma que la anulación del acto que se re-
clama produce un beneficio o efecto positivo en su esfera personal, ya sea
actual o futuro, pero cierto.5 De esto resulta que son elementos torales del
interés legítimo la existencia de una afectación y que el resultado del proce-
so genere un beneficio en el gobernado.
Por su parte, la Segunda Sala ha considerado que si el interés legítimo
está condicionado a la afectación de la esfera jurídica del promovente en
virtud de su especial situación frente al orden jurídico, esto provoca que
tratándose del amparo contra leyes debe examinarse si se está en el caso de
normas heteroaplicativas o autoaplicativas, a fin de identificar si se genera o
no la afectación en la esfera jurídica del quejoso.6 Así, el concepto de indi-

4
Tron Petit, Jean Claude, ¿Qué hay del interés legítimo?, México, Porrúa, 2016, p. 46.
5
“Interés legítimo. Contenido y alcance para efectos de la procedencia
del juicio de amparo (interpretación del artículo 107, fracción I, de la Cons-
titución Política de los Estados Unidos Mexicanos)”, Tesis P./J. 50/2014, Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, libro 12, noviembre de 2014, t. I,
p. 60.
6 “ Interés legítimo. Cuando en amparo contra normas generales se alegue

su afectación, es necesario examinar la naturaleza de aquéllas para identi-


ficar si existe agravio a la esfera jurídica del quejoso”, Tesis 2a. LXVII/2014,

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EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LEYES 567

vidualización incondicionada utilizado para distinguir las leyes autoaplica-


tivas de las heteroaplicativas sigue constituyendo un elemento de referencia
objetivo para la procedencia del juicio de amparo contra leyes cuando se
alegue interés legítimo. Lo que del mismo modo ha sustentado la Primera
Sala al afirmar que las normas generales se deben seguir distinguiendo por
el concepto de individualización incondicionada conforme al actual artícu-
lo 107 constitucional.7
El anterior panorama refleja lo fértil que resulta el campo del interés le-
gítimo; sin embargo, se trata de una condición casuística, finamente delimi-
tada por la labor cotidiana de los órganos jurisdiccionales, que al momento
de diferenciar el contenido y alcance de esa figura, valiéndose estrictamente
de los lineamientos emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
deberán resolver cada caso particular.
Es aquí donde resulta oportuno cuestionar si la categoría diferenciada
que distingue al interés legítimo es susceptible de expandirse, y con ello per-
mitir al gobernado la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales le den
acceso a su demanda de amparo, cada vez con mayor apertura. La respues-
ta se encuentra en la capacidad de discernimiento que tenga el juez para
entender y dar solución al planteamiento que le sea formulado, buscando
siempre garantizar el cumplimiento cabal del principio de interpretación
más favorable ya citado.

IV. Omisión legislativa

Entendida como inactividad o retardo en el desempeño de las funciones rela-


tivas a la expedición de leyes que le asisten al legislador, la omisión legislativa
no se encuentra prevista expresamente en la norma fundamental o en la Ley
de Amparo, pues si bien a partir de la reforma en materia de amparo el ar-
tículo 103, fracción I, constitucional, establece que los tribunales de la Fede-
ración conocerán de toda controversia que se suscite por normas generales,
actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos, también
lo es que ha sido criterio definido por la Suprema Corte que tal disposición

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Segunda Sala, libro 8, julio de
2014, t. I, p. 403.
7 “Interés legítimo y jurídico. Criterio de identificación de las leyes hete-
roaplicativas y autoaplicativas en uno u otro caso”, Tesis 1a. CCLXXXI/2014,
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, libro 8, julio de
2014, t. I, p. 148.

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568 ALBERTO PÉREZ DAYÁN

no tiene el alcance de que puedan reclamarse en el juicio de amparo omisio-


nes legislativas.
En efecto, el Pleno del máximo tribunal había definido que respecto de
la omisión del legislador ordinario de dar cumplimiento al mandato constitu-
cional de expedir determinada ley o de reformar la existente en armonía con
las disposiciones fundamentales, es improcedente el juicio amparo, criterio
que parte del principio de relatividad de las sentencias, el cual impide hacer
una declaración general respecto de la ley o acto que fue declarado inconsti-
tucional, ya que obligar a la autoridad legislativa a reparar la omisión decre-
tada implicaría la creación de una ley que es una regla de carácter general,
abstracta y permanente, que vincularía no sólo al peticionario de garantías y a
las autoridades señaladas como responsables, sino a todos los gobernados y
autoridades cuya actuación tuviera relación con la norma creada.
Sin embargo, aun ante la existencia de los criterios definidos, el plantea-
miento sobre el tema no ha dejado de existir, pues el foro insiste, con razón,
en traer a cuenta esa problemática; consecuencia de lo anterior, con el fin de
no dejar sin respuesta a los gobernados, la Suprema Corte ha resuelto expe-
dientes en los que ha llevado a cabo el estudio de ciertas omisiones alegadas
a partir de la interpretación sistemática de los ordenamientos legales, o bien
en otros casos, acudiendo a la aplicación de las normas supletorias. En otras
palabras, a pesar de esos criterios, ha procurado no desatender ese tipo de
argumentos cuando, por ejemplo, no se está ante una omisión de carácter
absoluto, sino de carácter relativo, es decir, cuando lo aducido trata sobre
una deficiencia en la hipótesis normativa, supuesto en el cual se puede acu-
dir al análisis sistemático del ordenamiento para cubrir la probable omisión,
o la aplicación supletoria de otra disposición.
Esto demuestra que se trata de un problema jurídico no definido de
manera categórica y que, en todo caso, la tendencia, al menos en omisiones
relativas, es la de privilegiar la seguridad jurídica y proceder al examen de
estos tópicos.

V. Publicidad de la sentencia

Un aspecto novedoso en la nueva legislación es la obligación que impone


a la Suprema Corte y a los tribunales colegiados de circuito el artículo 73
de la Ley de Amparo, ya que ordena que tratándose de resoluciones sobre
la constitucionalidad de una norma general o sobre su convencionalidad,
deberán hacerse públicos los proyectos que serán discutidos en las sesiones
correspondientes.

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EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LEYES 569

En este sentido, la disposición tendría aplicación en amparo indirecto


sólo en aquellos casos en los que se interponga el recurso de revisión, que
de acuerdo con la competencia prevista en la Constitución federal y en el
Acuerdo General 5/2013,8 corresponda conocer a los tribunales colegiados
de circuito y al alto tribunal, lo que resulta entendible si se considera que
será la determinación que en esta instancia se emita, la que tendrá el carác-
ter de definitiva.
Lo importante del tema provocó que el tribunal Pleno realizara el ejer-
cicio que le llevó a sostener que la intención del legislador al prever esa
obligación fue transparentar las decisiones de los asuntos de gran trascen-
dencia, por ser de interés general, en la inteligencia de que los proyectos
de resolución que deben ser publicados son aquellos en los que se realiza el
estudio de fondo, según se desprende de la jurisprudencia de rubro “Pro-
yectos de resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Na-
ción y de los tribunales colegiados de circuito. Sólo deben pu-
blicarse aquellos en los que se analice la constitucionalidad
o la convencionalidad de una norma general, o bien, se realice
la interpretación directa de un precepto constitucional o de
un tratado internacional en materia de derechos humanos”.9

VI. Normas generales

El uso del término “normas generales” provocó un cambio significativo para


efectos de la procedencia del amparo directo en revisión del que conoce la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La Constitución federal, en su artículo 103, fracción I, anterior a la re-
forma constitucional, se refería a “leyes” que violaran garantías individua-
les; por su parte, el diverso 107, fracción IX, también utilizaba el término
“ley”, al regular la procedencia del recurso de revisión ante la Suprema
Corte contra resoluciones de amparo directo pronunciadas por los tribuna-
les colegiados de circuito en las que se hubiera decidido sobre la constitucio-
nalidad de un ordenamiento de esa naturaleza.

8 Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la


Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolu-
ción, y el envío de los de su competencia originaria a las salas y a los tribunales colegiados de
circuito, disponible en: http://www.scjn.gob.mx.
9 Tesis: P./J. 53/2014, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno,
libro 12, noviembre de 2014, t. I, p. 61.

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La abrogada Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucio-


nales consignó distinto significado al término “ley” para cada una de las vías
de amparo; así, en su artículo 114, fracción I, relativo a la procedencia del
amparo indirecto, se aludía al término “leyes” en un concepto amplio; esto
es, incluyendo tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presi-
dente de la República, reglamentos expedidos por los gobernadores de los
estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, al
igual y como lo hizo la Suprema Corte, quien interpretó ese vocablo como
cualquier disposición general, abstracta e impersonal. Empero, tratándose
del amparo directo, el término “ley” se entendió de otra manera, ya que
el artículo 166, fracción IV, segundo párrafo, de la ley abrogada, relativo
a los requisitos de la demanda en cuanto a la posibilidad de impugnar en
los conceptos de violación el ordenamiento aplicado en la sentencia recla-
mada, aludía a la ley, tratado o el reglamento aplicado en ésta; a su vez, el
diverso 83, fracción V, que regulaba la procedencia del recurso de revisión
en contra de las resoluciones en materia de amparo directo, lo hacía estable-
ciendo la procedencia del medio de impugnación cuando en ellas se hubiera
decidido sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados
internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República
de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de
leyes locales expedidos por los gobernadores de los estados.
De lo anterior se advierte que existía en el ordenamiento abrogado una
contradicción, ya que la voz “leyes” en amparo indirecto tenía un sentido
amplio, entendido como toda disposición de observancia general con inde-
pendencia de su denominación y de su origen; a diferencia del amparo di-
recto, en el cual el término “ley” abarcaba sólo aquellos ordenamientos que
recibieran esa denominación, los tratados internacionales y los reglamentos
expedidos por el Poder Ejecutivo Federal o los locales de las entidades fe-
derativas. Esto provocó que, por lo que hace a la procedencia del amparo
directo en revisión, sólo procediera cuando en los conceptos de violación
de la demanda de amparo se hubiera combatido la constitucionalidad de
una ley, un tratado o un reglamento, por lo que cualquier otro ordenamien-
to que tuviera una observancia general, entre otros, una miscelánea fiscal,
una norma oficial mexicana o una circular, a pesar de tener ese carácter,
no hacía procedente el recurso de revisión, muestra de ello son las tesis de
la Suprema Corte, que establecían la improcedencia del recurso cuando el
Tribunal Colegiado hubiera decidido sobre la constitucionalidad de una
norma general diversa a una ley, tratado o reglamento.
En consecuencia, la reforma del 6 de junio de 2011 a los artículos 103,
fracción I, y 107, fracción IX, de la Constitución federal, sustituyó el tér-

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EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LEYES 571

mino “ley” por el de “normas generales”, lo que constituye un cambio de


enorme trascendencia, por su corrección técnica, y da congruencia a la Ley
Reglamentaria, unificando la denominación de ese acto para incluir todas
aquellas disposiciones de observancia general, otorgando claridad tanto al
texto constitucional como a la Ley de Amparo y uniformando, para efectos
del derecho procesal constitucional, la concepción amplia del término res-
pectivo. Sobre todo es importante para efectos de la procedencia del ampa-
ro directo en revisión, pues como consecuencia de la reforma y aun sin que
se hubiera emitido la Ley Reglamentaria, la Suprema Corte de Justicia de
la Nación reconoció la amplitud del concepto “normas generales”, lo que
quedó confirmado al emitirse la nueva Ley de Amparo, que en sus artículos
107, fracción I; 170, fracciones I y II, y 175, fracción IV, entre otros, aluden
al término “norma general”.

VII. Procedencia del amparo directo frente a resoluciones


favorables al quejoso (artículo 170, fracción II,
de la Ley de Amparo)

La Ley de Amparo, en su artículo 170, fracción II, ha provocado polémica, y,


por ende, la emisión de interpretaciones opuestas, en virtud de que establece
que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas y reso-
luciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso
administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto
de plantear conceptos de violación en contra de las normas generales aplica-
das, lo que está sujeto a dos condiciones, consistentes en que la autoridad de-
mandada interponga revisión contencioso administrativa y ésta sea admitida,
y que el estudio de constitucionalidad se hará siempre y cuando el recurso se
califique como procedente y fundado.
La disposición es interesante por dos razones: primero, por el término
“resolución favorable”, del que no se expresa definición, de ahí que lo que
en principio tuvieron que hacer los tribunales colegiados de circuito fue
explicar en qué consiste una resolución de esa naturaleza, y por qué con-
diciona la procedencia del amparo directo a la interposición y resolución
fundada del recurso de revisión contencioso administrativa.
Por sus características, el precepto se impugnó por los particulares me-
diante recurso de revisión en amparo directo. Los expedientes respectivos
generaron la emisión de criterios en los que la Segunda Sala de la Suprema
Corte estableció la inconstitucionalidad del precepto, bajo el razonamiento
de que contiene una restricción que no encuentra justificación alguna para

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572 ALBERTO PÉREZ DAYÁN

proscribir en forma absoluta la posibilidad de someter a control constitu-


cional alguna porción de la sentencia favorable dictada en sede contencioso
administrativa, o bien señalar su posible falta de exhaustividad, lo que se es-
timó equivalía a una denegación de justicia contraria al principio de acceso
a la justicia tutelada por el segundo párrafo del artículo 17 constitucional.
Sin embargo, una nueva reflexión condujo a la Sala a emitir jurisprudencia
expresando el concepto de resolución favorable bajo la lógica de la nueva
Ley de Amparo, concluyendo, por tanto, que la fracción II del artículo 170
respeta el derecho de acceso a la justicia, interpretación que da un fin prác-
tico a la figura, y con ella se logra la debida aplicación de la disposición,
sobre todo si se considera que tiene como fin atender uno de los objetivos
de la reforma constitucional en materia de amparo, que es la de evitar la
tramitación innecesaria de juicios.
En efecto, en la jurisprudencia 2a./J. 121/2015 (10a.)10 se determinó
que el concepto de resolución favorable supone el dictado de una sentencia
de un tribunal contencioso administrativo que resuelva de manera abso-
luta la pretensión de la parte actora y que le otorgue el máximo beneficio
sin posibilidad de una afectación posterior, con independencia del tipo de
nulidad declarada; es, entonces, una sentencia que implica que el acto ori-
ginalmente impugnado sea irrepetible al proscribir toda circunstancia que
provoque que la autoridad pueda emitir un nuevo acto en el mismo sentido
que el declarado nulo, o que se ha concedido el derecho desconocido en
forma total, en tanto que el vicio que dio lugar a tal declaratoria no puede
ser subsanado, o no hay impedimento alguno ya para negar lo solicitado.
Si partimos de esa definición, se entiende la lógica de la norma, es decir,
si bien condiciona la procedencia del amparo directo al requisito consistente
en que la autoridad demandada interponga revisión contencioso adminis-
trativa y ésta sea admitida, también lo es que ello obedece a que al tratarse
de una sentencia favorable, el actor ya no podrá obtener más, pues lo que
pretendía ya lo logró; esto es, no conseguiría un mayor beneficio que el otor-
gado en la sentencia reclamada, porque la declaratoria de nulidad conlleva
la insubsistencia plena de la resolución impugnada, e impide que la autori-
dad competente emita un nuevo acto con idéntico sentido de afectación que
el declarado nulo. Lo anterior equivale a que el actor carece de interés jurí-
dico para promover el juicio de amparo, porque ya obtuvo lo que pretendía.
Esta idea de resolución favorable atiende al espíritu de la norma, que busca

10
“«Resolución favorable». Su concepto conforme al artículo 170, frac-
ción II, de la Ley de Amparo”, Tesis 2a./J. 121/2015, Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Décima Época, Segunda Sala, libro 21, agosto de 2015, t. I, p. 505.

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EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LEYES 573

evitar la tramitación de juicios de amparo inútiles o innecesarios, porque el


particular ya no podrá obtener más, lo que explica que la procedencia del
juicio haya quedado sujeta a la procedencia y sentido de la revisión conten-
cioso administrativa.
Es importante indicar que no se desconoce que la fracción II del artícu-
lo 170 de la Ley de Amparo sólo permite el planteamiento de cuestiones de
constitucionalidad y no de legalidad, lo que se entiende, porque al tratarse
de sentencia favorable, el particular ya obtuvo desde el punto de vista de le-
galidad una respuesta absoluta a sus pretensiones, que se traducen en que la
autoridad no puede emitir de nueva cuenta actos como el impugnado, por lo
que la posibilidad de que aduzca cuestiones de constitucionalidad equivale
a obtener una resolución con un efecto similar; esto es, que impide el dic-
tado de una resolución en los mismos términos, pero dado el alcance de las
cuestiones de constitucionalidad en amparo directo, ello sólo sería aplicable
a la sentencia reclamada, supuesto en el cual los efectos varían si se hubiera
promovido un amparo indirecto en el que la declaratoria de inconstitucio-
nalidad protege al particular respecto del acto reclamado y hacia el futuro,
impidiendo que la autoridad le aplique de nueva cuenta la norma hasta en
tanto ésta no sea reformada.
Incluso, la posibilidad de que el particular pueda promover amparo en
términos del precepto que se comenta explica su dependencia de la revisión
contencioso administrativa, porque de resultar ésta fundada, el particular
conserva el derecho de plantear la cuestión de constitucionalidad. En con-
secuencia, el fin de evitar la tramitación excesiva de amparos en los que el
particular no resiente afectación a su interés, es la razón que explica la exis-
tencia de la disposición, ya que el alcance de la sentencia favorable, en caso
de perderlo por la procedencia y sentido de la revisión contencioso admi-
nistrativa, se puede recuperar con la promoción del amparo directo a través
del planteamiento de inconstitucionalidad de leyes.
Cabe agregar que a la fecha de elaboración de este estudio, se encuen-
tran en trámite de resolución en el Pleno de la Suprema Corte diversos ex-
pedientes de amparo directo en revisión en los que se analiza la disposición
que se comenta, en los cuales se plasma el criterio de la mayoría de los mi-
nistros, consistente en formular una interpretación conforme para estimar
que la obligación de interponer el amparo directo en el caso a que se refiere
constituye una prerrogativa, por lo que si no se hace uso de ella no precluye
el derecho para plantear la inconstitucionalidad de normas generales cuan-
do realmente son aplicadas en perjuicio del quejoso.

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574 ALBERTO PÉREZ DAYÁN

VIII. Control de regularidad constitucional


en amparo directo

El tribunal constitucional, en sesión del 16 de abril de 2015, resolvió el am-


paro directo en revisión 1046/2012, asunto que cobra relevancia por cuanto
en él se define la forma en que los tribunales colegiados de circuito deben
ejercer el control de regularidad constitucional oficiosamente. En ese prece-
dente se determinó que los órganos de amparo tienen facultad para ejercer
un control de regularidad constitucional por imperativo del artículo 1o. de
la Constitución federal, que obliga a todas las autoridades del país, lo que de-
ben realizar en el ámbito de su competencia; es decir, cuando dichos órganos
jurisdiccionales adviertan que las disposiciones que les corresponde aplicar
constituyen una franca transgresión a algún derecho humano; por tanto, se
entiende que sólo pueden ejercer ese control difuso respecto de las disposicio-
nes que están facultados para aplicar específicamente aquellas que rigen el
procedimiento del juicio de amparo, a saber: la Ley de Amparo, la Ley Orgá-
nica del Poder Judicial de la Federación y el Código Federal de Procedimien-
tos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo, y no respecto de las normas que
rijan el juicio de origen, lo que se explica porque dichos órganos deben ob-
servar las reglas que tradicionalmente han normado la institución del juicio
de amparo, y es el nuevo contexto constitucional en materia de derechos hu-
manos el que les obliga a preferir la interpretación que resulte más favorable
para la protección de derechos humanos, en función de promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los prin-
cipios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad;11
aunado a que el juicio de amparo es un medio de defensa extraordinario, es
decir, no es una instancia más, por lo que el tribunal colegiado no reasume la
jurisdicción que corresponde a la autoridad responsable.
Otra de las razones que explica esa forma de ejercer el control de regu-
laridad constitucional oficioso, explicó el Pleno, radica en que corresponde
al resto de autoridades llevar a cabo ese control difuso, en virtud de que
son las facultadas para aplicar las disposiciones propias del juicio de origen,
tanto sustantivas como procesales, y sostener lo contrario provocaría situa-
ciones de inseguridad jurídica para los sujetos del proceso, quienes parten
de la base de que en el juicio han operado instituciones como la de preclu-

11
“Control de regularidad constitucional ex officio. Los tribunales co-
legiados de circuito deben ejercerlo sólo en el ámbito de su competencia”,
Tesis P. IX/2015, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, libro 21,
agosto de 2015, t. I, p. 355.

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EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LEYES 575

sión, por virtud de la cual las partes han ejercido los derechos procesales que
les corresponden en torno a las decisiones emitidas por el juzgador; en otras
palabras, el cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1o. de la Constitución
federal no implica que puedan dejar de observarse los mecanismos jurisdic-
cionales previstos en el orden interno de los estados para impugnar los actos
de autoridad que pudieran considerarse violatorios de derechos humanos.
Las determinaciones adoptadas por el tribunal Pleno dan solidez al sis-
tema de control constitucional concentrado y difuso derivado de la reforma
constitucional del 10 de junio de 2011 y de lo precisado por la Suprema
Corte en el expediente varios 912/2010, por lo que no implica demérito
de la función de control constitucional concentrado que los tribunales co-
legiados de circuito ejercen, ni traiciona o desconoce el alcance de las sen-
tencias de la Corte Interamericana, ya que no se traduce en una renuncia
a un control difuso desde la jurisdicción concentrada, porque esos órganos
pueden declarar la inconstitucionalidad de normas del juicio de origen en
atención a la pretensión expuesta en los conceptos de violación, por razones
de causa de pedir o por suplencia de la queja. De donde se advierte que las
herramientas con las que el órgano de control concentrado puede lograr el
estándar de regularidad constitucional es muy amplio, y de ello dan cuenta
las sentencias que emiten los tribunales de amparo.
Podríamos seguir enumerando otras referencias y comentarios; sin em-
bargo, como lo indiqué, el amparo contra leyes es una vertiente rica en
interpretaciones, de ahí que lo hasta aquí expresado confirma que será la
labor de los órganos del Poder Judicial de la Federación la que contribuya
al perfeccionamiento y la eficacia plena de las nuevas reglas de este proceso,
lo que seguramente será materia de análisis en obras como la que aquí nos
ocupa.

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