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Derecho Procesal Civil - Unidad 3

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UNIDAD 3

En la teoría tradicional, la acción estaba subsumida dentro del derecho


subjetivo alegado ante los tribunales o bien dentro del derecho objetivo
como una de sus funciones materiales. De ello, se puede concluir que en
dicha concepción no hay derecho sin acción ni hay acción sin derecho. El
principal expositor fue Savigny.
En la mitad del siglo XIX se comienza a desarrollar la teoría moderna que
se toma como punto de partida de la autonomía del Derecho Procesal y
que ve a la acción como una entidad jurídica separada del derecho
subjetivo material. A su vez, se divide en dos ramas, una que concibe a la
acción como un derecho abstracto a la tutela jurídica, y cuyo objeto
consistiría en la prestación de la actividad jurisdiccional
independientemente del contenido del fallo; y una que ve a la acción como
un derecho concreto dirigido a la obtención de una sentencia favorable por
parte del efectivo titular de un interés jurídico tutelable; escindiéndose a
su vez en dos ramas. La primera ve a la acción como un derecho público
subjetivo a la tutela jurídica deducida frente a los órganos jurisdiccionales
del estado obligados a impartir la tutela jurídica reclamada por el titular
del derecho (Muther); y la que le atribuye el carácter de derecho
potestativo que se ejerce frente al adversario para que soporte el efecto
jurídico de la actuación de la ley (Chiovenda).
En la actualidad, la acción ésta definida comoel poder de provocar la
actividad jurisdiccional del Estado (Carnelutti) o, en otras palabras, es el
derecho constitucional de peticionar ante las autoridades(Couture). Esto
trae ínsito la inviolabilidad de la defensa en juicio (art.18 de la C.N.; art.
25 ap. 1 de la C.A.D.H.)
Mientras que la acción es el derecho o potestad de obtener la prestación
jurisdiccional, la pretensión es aquello que el actor quiere obtener del
demandado y la demanda es el acto de iniciación del proceso en la que se
encuentra contenida dicha pretensión.
En todo proceso solo existen dos partes: actor y demandado.
Contra la acción se interpone la excepción, contra la pretensión se
interpone la defensa y contra la demanda se interpone el conteste.
La pretensión procesal está compuesta por un elemento subjetivoy uno
objetivo y una determinada actividad.
Dentro del elemento subjetivo existen tres sujetos: El sujeto activo, que es
quien la inicia, el sujeto pasivo, que es contra quien se inicia-estos
ubicados en una posición jerárquicamente igualitaria-, y el órgano de
satisfacción, que es ante quien se inicia, representado por un juez o
arbitro ubicado en un plano supraordinado respecto de los anteriores.
Dentro del elemento objetivo, se encuentran el “petitum” u objeto de la
pretensión, compuesta por la noción (o efecto jurídico) y dos aspectos, uno
inmediato (la condena a la contraria) y uno mediato (efecto concreto de la
condena); la causa, fundamento o título de la pretensión, que consiste en
una situación de hecho concreta a la cual se le asigna una determinada
jurídica; y la dimensión de lugar, tiempo y forma, que tiene que ver con
las circunstancias necesarias para el desarrollo del proceso en el cual la
pretensión se hará valer.
La actividad, por último, comprende el conjunto de actos que deben
cumplir los sujetos procesales desde el comienzo del proceso hasta la
decisión que le pone término, escindiéndose en dimensiones de lugar,
tiempo y forma.
Las pretensiones pueden dividirse según se tenga en cuenta la índole del
pronunciamiento que persiguen o la naturaleza del derecho material
invocado como fundamento.
Así, en función de la naturaleza del derecho material, se dividirán entre
pretensiones reales y pretensiones personales; mientras que según la
índole del pronunciamiento, se pueden dividir e n pretensiones cautelares
(que requieren la acreditación de peligro en la demora, verosimilitud del
derecho y contracautela, que puede ser juratoria, personal o real; y son de
carácter accesorio –anotación de Litis, embargo preventivo e inhibición-),
de ejecución (buscan el cumplimiento de un derecho cierto y hábil
contenido en un título ejecutivo) o de conocimiento, y estas últimas en de
condena (condena de dar, hacer o no hacer algo), determinantes
(establecer reglas para el ejercicio de un derecho) y declarativas (estas
últimas a su vez pueden ser positivas –prescripción- o negativas–nulidad
acto jurídico- y buscan terminar con una situación de incertidumbre).
Proceso proviene de “processus” que a su vez deriva de “procedere”, y
significa ir para adelante.
El proceso es el conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí de
acuerdo con reglas preestablecidas, que conducen a la creación de una
norma individual destinada a regir un determinado aspecto de la conducta
del sujeto o sujetos, ajenos al órgano, que han requerido la intervención
de éste en un caso concreto, así como la conducta del sujeto o sujetos,
también extraños al órgano, frente a quienes se ha requerido esa
intervención (PALACIO).
Naturaleza jurídica del proceso ha resultado objeto de estudio desde
antiguo en lo que tiene que ver respecto de la calificación que le
corresponde dentro del cuadro general de las figuras jurídicas,
consistiendo el motivo de esa preocupación en desentrañar la índole de las
vinculaciones que aquél genera. Entre las principales teorías que se han
enunciado acerca de este problema merecen destacarse:
a- Teoría del contrato: no busca determinar la naturaleza jurídica del
proceso, sino definir la obligatoriedad de la sentencia, por cuanto es
un acuerdo de voluntades entre el actor y el demandado. Como
críticas, que la obligatoriedad de la sentencia no proviene del
acuerdo de las partes sino del imperativo legal, y que rara vez la
imposición de la sentencia al demandado deviene del acuerdo
voluntario de este.
b- Teoría del cuasicontrato: Salva la falta de voluntad del demandado
respecto a la obligatoriedad de la sentencia, pero no concreta que la
fuerza ejecutoria de la sentencia deviene de la ley.
c- Teoría de la relación jurídica, que ve al proceso como tal, como una
relación bipartita; donde pueden verse como partes a juez por un
lado y partes del proceso por el otro, o la que ve al actor como una
de las partes y demandado como otra. También se lo ve como una
relación tripartita, siendo que se encontraran a actor y demandado
como dos vértices de la base de un triángulo, y al juez como la
tercer parte en una relación jerárquica superior.
d- Teoría de la situación jurídica: Las partes en lugar de tener
derechos y obligaciones poseen posibilidades, expectativas y cargas
(esto es pueden realizar los actos y pesan sobre ellas los beneficios o
perjuicios que emerjan del mismo).
e- Teoría de la institución: el proceso es una entidad jurídica que
busca que se realice la pretensión del actor, constituida por dos
elementos, la idea objetiva (pretensión del actor) y conjunto de
voluntades (actividad del juez, actividad del actor, actividad del
demandado)
f- Teoría de la empresa: Posee los mismos elementos de la teoría de la
institución, pero critica a la institución por cuanto considera al
proceso como una denominación dinámica similar a una empresa.
Podetti considera que el proceso se explica por la ley que lo crea y lo
organiza; siendo que el proceso es proceso como la jurisdicción es
jurisdicción; tanto el deber-derecho de la jurisdicción, como los
llamados deberes y derechos de los sujetos o cargas y expectativas para
la doctrina de la situación jurídica no emanan de un contrato, de un
cuasicontrato, de una relación jurídica simple o compleja o de la
aludida situación jurídica, sino de la ley.
Los procesos se pueden clasificar: según la naturaleza del órgano
interviniente en arbitrales y judiciales (contenciosos o voluntarios),
según su procedimiento en Ordinarios (Sumarios en el código
chaqueño) y Especiales, según su contenido en Singulares o
Universales (sucesiones, concursos, y quiebras); y según su objeto en
de conocimiento o de ejecución.
Los principios procesales son las directivas u orientaciones generales
en que se inspira cada ordenamiento jurídico procesal y tienen como
función. Cumplen las siguientes funciones: 1) Sirven de bases previas
al legislador para estructurar las instituciones del proceso en uno u
otro sentido; 2) Facilitan el estudio comparativo de los diversos
ordenamientos procesales actualmente vigentes, así como el de los que
rigieron en otras épocas; y 3) Constituyen instrumentos interpretativos
de inestimable valor.
Se dividen en:
a. Dispositivo: Regulado en el art. 2 del CPCC que pone en cabeza de
las partes el inicio del proceso (iniciativa), disponibilidad del derecho
material (facultad de la parte de desistir del proceso o de la acción),
su impulso procesal (con las excepción de las facultades de impulso
que posee el Juez para evitar su paralización – art. Ap. 1 del CPCC),
la fijación del “tema decidendum”, la aportación de los hechos
(resultándoles privativa la aportación de aquellos en que fundan sus
pretensiones y defensas), y la aportación de las pruebas (sin
perjuicio de que el Juez está facultado a ordenar las diligencias
necesarias para esclarecer la verdad de los hechos”).
b. Escritura y oralidad: art. 13, se permiten ambas en la medida que
los actos a realizar así lo permitan, con resguardo de la seguridad
jurídica y demás derechos constitucionales de los litigantes. La
ventaja de la oralidad está dada por la posibilidad de que el juez
interactúe con las partes y la mayor concentración de actos.
c. Inmediación: art. 10: tanto las audiencias como las diligencias de
prueba que así lo permitan, deben realizarse ante el Juez o Tribunal
so pena de nulidad, salvo aquella que deba realizarse en territorio
distinto al de su competencia o en los casos expresamente previstos
por la ley. El juez tiene que tener contacto con las partes sin
intermediarios.
d. Preclusión y adquisición: art. 8. Los plazos deben cumplirse en el
plazo y formas establecidos en el código, y en estas condiciones
afecta a todos los intervinientes. Así, la preclusión impone la
imposibilidad de retroceder en el proceso: es la perdida, extinción, o
consumación de una facultad por dejar transcurrir el tiempo
(consentir sin apelar), perdida de la facultad por el uso de otra
incompatible (excepción previo y opta por contestar), perdida por
haberse ejercido la misma. La adquisición, por otra parte, establece
que todas las pruebas y actos tendientes al avance del proceso, una
vez incorporadas no son de propiedad de la parte, por lo que
pertenecen al proceso.
e. Economía procesal: art. 11. Pone en cabeza del juez y a través de
este en las partes, la toma de medidas tendientes a economizar los
gastos como así también el tiempo. Se evidencia a través de los
principios de concentración (evita la reiteración innecesaria de
actos, por ej. Audiencias testimoniales), eventualidad (lleva a que se
efectúen todos los planteos pertinentes a la vez y el juez pueda
evaluar el siguiente de no prosperar el anterior, evitando el planteo
en oportunidades separadas), celeridad (evita tramites superfluos u
onerosos, impidiendo la prolongación de los plazos), y saneamiento
o expurgación (permite que el juez resolver in limine las cuestiones
susceptibles de entorpecer el pronunciamiento sobre el merito de la
causa o de determinar en su caso, la inmediata finalización o la
abreviación del proceso).
f. Contradicción o Bilateralidad: art. 18 de la CN. “Audiatur et altera
pars”, obligación del juez de asegurar la defensa de ambas partes, a
través de los traslados, vistas y notificaciones que el Código
Procesal pone a su disposición.
g. Moralidad: art. 6: Obligación tanto a partes como al tribunal de
actuar de forma respetuosa, leal y de buena fe, denunciando las
conductas contrarias a este deber. Esto lleva a que no pueda
utilizarse el proceso para la satisfacción de fines ilícitos, debiendo
evitar las conductas maliciosas o temerarias; y cuidando de
informar de forma correcta y plena al Juez a fin de que este se
acerque a la verdad del proceso.
h. Publicidad: art. 9 del CPCC, todo proceso es de conocimiento
público salvo que la ley expresamente contemple lo contrario o el
Juez lo decida de oficio o a petición de parte y por auto fundado en
razones de moralidad, seguridad o en protección de alguna de las
partes o del orden público.
i. Legalidad de las formas: Impide que los requisitos de tiempo, forma
y lugar de los actos procesales sean pactadas por las partes, por
cuanto los mismos afectan al orden público.

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