1) La teoría tradicional veía a la acción como parte del derecho subjetivo o del derecho objetivo, de modo que no había acción sin derecho ni derecho sin acción. 2) A mediados del siglo XIX se desarrolló la teoría moderna que ve a la acción como una entidad jurídica separada del derecho subjetivo. 3) Actualmente la acción se define como el poder de provocar la actividad jurisdiccional del Estado o el derecho a peticionar ante las autoridades.
0 calificaciones0% encontró este documento útil (0 votos)
34 vistas5 páginas
1) La teoría tradicional veía a la acción como parte del derecho subjetivo o del derecho objetivo, de modo que no había acción sin derecho ni derecho sin acción. 2) A mediados del siglo XIX se desarrolló la teoría moderna que ve a la acción como una entidad jurídica separada del derecho subjetivo. 3) Actualmente la acción se define como el poder de provocar la actividad jurisdiccional del Estado o el derecho a peticionar ante las autoridades.
Descripción original:
Unidad III - Derecho Procesal Civil según programa UNCAus 2017 - Contenidos mínimos.
1) La teoría tradicional veía a la acción como parte del derecho subjetivo o del derecho objetivo, de modo que no había acción sin derecho ni derecho sin acción. 2) A mediados del siglo XIX se desarrolló la teoría moderna que ve a la acción como una entidad jurídica separada del derecho subjetivo. 3) Actualmente la acción se define como el poder de provocar la actividad jurisdiccional del Estado o el derecho a peticionar ante las autoridades.
1) La teoría tradicional veía a la acción como parte del derecho subjetivo o del derecho objetivo, de modo que no había acción sin derecho ni derecho sin acción. 2) A mediados del siglo XIX se desarrolló la teoría moderna que ve a la acción como una entidad jurídica separada del derecho subjetivo. 3) Actualmente la acción se define como el poder de provocar la actividad jurisdiccional del Estado o el derecho a peticionar ante las autoridades.
Descargue como PDF, TXT o lea en línea desde Scribd
Descargar como pdf o txt
Está en la página 1de 5
UNIDAD 3
En la teoría tradicional, la acción estaba subsumida dentro del derecho
subjetivo alegado ante los tribunales o bien dentro del derecho objetivo como una de sus funciones materiales. De ello, se puede concluir que en dicha concepción no hay derecho sin acción ni hay acción sin derecho. El principal expositor fue Savigny. En la mitad del siglo XIX se comienza a desarrollar la teoría moderna que se toma como punto de partida de la autonomía del Derecho Procesal y que ve a la acción como una entidad jurídica separada del derecho subjetivo material. A su vez, se divide en dos ramas, una que concibe a la acción como un derecho abstracto a la tutela jurídica, y cuyo objeto consistiría en la prestación de la actividad jurisdiccional independientemente del contenido del fallo; y una que ve a la acción como un derecho concreto dirigido a la obtención de una sentencia favorable por parte del efectivo titular de un interés jurídico tutelable; escindiéndose a su vez en dos ramas. La primera ve a la acción como un derecho público subjetivo a la tutela jurídica deducida frente a los órganos jurisdiccionales del estado obligados a impartir la tutela jurídica reclamada por el titular del derecho (Muther); y la que le atribuye el carácter de derecho potestativo que se ejerce frente al adversario para que soporte el efecto jurídico de la actuación de la ley (Chiovenda). En la actualidad, la acción ésta definida comoel poder de provocar la actividad jurisdiccional del Estado (Carnelutti) o, en otras palabras, es el derecho constitucional de peticionar ante las autoridades(Couture). Esto trae ínsito la inviolabilidad de la defensa en juicio (art.18 de la C.N.; art. 25 ap. 1 de la C.A.D.H.) Mientras que la acción es el derecho o potestad de obtener la prestación jurisdiccional, la pretensión es aquello que el actor quiere obtener del demandado y la demanda es el acto de iniciación del proceso en la que se encuentra contenida dicha pretensión. En todo proceso solo existen dos partes: actor y demandado. Contra la acción se interpone la excepción, contra la pretensión se interpone la defensa y contra la demanda se interpone el conteste. La pretensión procesal está compuesta por un elemento subjetivoy uno objetivo y una determinada actividad. Dentro del elemento subjetivo existen tres sujetos: El sujeto activo, que es quien la inicia, el sujeto pasivo, que es contra quien se inicia-estos ubicados en una posición jerárquicamente igualitaria-, y el órgano de satisfacción, que es ante quien se inicia, representado por un juez o arbitro ubicado en un plano supraordinado respecto de los anteriores. Dentro del elemento objetivo, se encuentran el “petitum” u objeto de la pretensión, compuesta por la noción (o efecto jurídico) y dos aspectos, uno inmediato (la condena a la contraria) y uno mediato (efecto concreto de la condena); la causa, fundamento o título de la pretensión, que consiste en una situación de hecho concreta a la cual se le asigna una determinada jurídica; y la dimensión de lugar, tiempo y forma, que tiene que ver con las circunstancias necesarias para el desarrollo del proceso en el cual la pretensión se hará valer. La actividad, por último, comprende el conjunto de actos que deben cumplir los sujetos procesales desde el comienzo del proceso hasta la decisión que le pone término, escindiéndose en dimensiones de lugar, tiempo y forma. Las pretensiones pueden dividirse según se tenga en cuenta la índole del pronunciamiento que persiguen o la naturaleza del derecho material invocado como fundamento. Así, en función de la naturaleza del derecho material, se dividirán entre pretensiones reales y pretensiones personales; mientras que según la índole del pronunciamiento, se pueden dividir e n pretensiones cautelares (que requieren la acreditación de peligro en la demora, verosimilitud del derecho y contracautela, que puede ser juratoria, personal o real; y son de carácter accesorio –anotación de Litis, embargo preventivo e inhibición-), de ejecución (buscan el cumplimiento de un derecho cierto y hábil contenido en un título ejecutivo) o de conocimiento, y estas últimas en de condena (condena de dar, hacer o no hacer algo), determinantes (establecer reglas para el ejercicio de un derecho) y declarativas (estas últimas a su vez pueden ser positivas –prescripción- o negativas–nulidad acto jurídico- y buscan terminar con una situación de incertidumbre). Proceso proviene de “processus” que a su vez deriva de “procedere”, y significa ir para adelante. El proceso es el conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí de acuerdo con reglas preestablecidas, que conducen a la creación de una norma individual destinada a regir un determinado aspecto de la conducta del sujeto o sujetos, ajenos al órgano, que han requerido la intervención de éste en un caso concreto, así como la conducta del sujeto o sujetos, también extraños al órgano, frente a quienes se ha requerido esa intervención (PALACIO). Naturaleza jurídica del proceso ha resultado objeto de estudio desde antiguo en lo que tiene que ver respecto de la calificación que le corresponde dentro del cuadro general de las figuras jurídicas, consistiendo el motivo de esa preocupación en desentrañar la índole de las vinculaciones que aquél genera. Entre las principales teorías que se han enunciado acerca de este problema merecen destacarse: a- Teoría del contrato: no busca determinar la naturaleza jurídica del proceso, sino definir la obligatoriedad de la sentencia, por cuanto es un acuerdo de voluntades entre el actor y el demandado. Como críticas, que la obligatoriedad de la sentencia no proviene del acuerdo de las partes sino del imperativo legal, y que rara vez la imposición de la sentencia al demandado deviene del acuerdo voluntario de este. b- Teoría del cuasicontrato: Salva la falta de voluntad del demandado respecto a la obligatoriedad de la sentencia, pero no concreta que la fuerza ejecutoria de la sentencia deviene de la ley. c- Teoría de la relación jurídica, que ve al proceso como tal, como una relación bipartita; donde pueden verse como partes a juez por un lado y partes del proceso por el otro, o la que ve al actor como una de las partes y demandado como otra. También se lo ve como una relación tripartita, siendo que se encontraran a actor y demandado como dos vértices de la base de un triángulo, y al juez como la tercer parte en una relación jerárquica superior. d- Teoría de la situación jurídica: Las partes en lugar de tener derechos y obligaciones poseen posibilidades, expectativas y cargas (esto es pueden realizar los actos y pesan sobre ellas los beneficios o perjuicios que emerjan del mismo). e- Teoría de la institución: el proceso es una entidad jurídica que busca que se realice la pretensión del actor, constituida por dos elementos, la idea objetiva (pretensión del actor) y conjunto de voluntades (actividad del juez, actividad del actor, actividad del demandado) f- Teoría de la empresa: Posee los mismos elementos de la teoría de la institución, pero critica a la institución por cuanto considera al proceso como una denominación dinámica similar a una empresa. Podetti considera que el proceso se explica por la ley que lo crea y lo organiza; siendo que el proceso es proceso como la jurisdicción es jurisdicción; tanto el deber-derecho de la jurisdicción, como los llamados deberes y derechos de los sujetos o cargas y expectativas para la doctrina de la situación jurídica no emanan de un contrato, de un cuasicontrato, de una relación jurídica simple o compleja o de la aludida situación jurídica, sino de la ley. Los procesos se pueden clasificar: según la naturaleza del órgano interviniente en arbitrales y judiciales (contenciosos o voluntarios), según su procedimiento en Ordinarios (Sumarios en el código chaqueño) y Especiales, según su contenido en Singulares o Universales (sucesiones, concursos, y quiebras); y según su objeto en de conocimiento o de ejecución. Los principios procesales son las directivas u orientaciones generales en que se inspira cada ordenamiento jurídico procesal y tienen como función. Cumplen las siguientes funciones: 1) Sirven de bases previas al legislador para estructurar las instituciones del proceso en uno u otro sentido; 2) Facilitan el estudio comparativo de los diversos ordenamientos procesales actualmente vigentes, así como el de los que rigieron en otras épocas; y 3) Constituyen instrumentos interpretativos de inestimable valor. Se dividen en: a. Dispositivo: Regulado en el art. 2 del CPCC que pone en cabeza de las partes el inicio del proceso (iniciativa), disponibilidad del derecho material (facultad de la parte de desistir del proceso o de la acción), su impulso procesal (con las excepción de las facultades de impulso que posee el Juez para evitar su paralización – art. Ap. 1 del CPCC), la fijación del “tema decidendum”, la aportación de los hechos (resultándoles privativa la aportación de aquellos en que fundan sus pretensiones y defensas), y la aportación de las pruebas (sin perjuicio de que el Juez está facultado a ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos”). b. Escritura y oralidad: art. 13, se permiten ambas en la medida que los actos a realizar así lo permitan, con resguardo de la seguridad jurídica y demás derechos constitucionales de los litigantes. La ventaja de la oralidad está dada por la posibilidad de que el juez interactúe con las partes y la mayor concentración de actos. c. Inmediación: art. 10: tanto las audiencias como las diligencias de prueba que así lo permitan, deben realizarse ante el Juez o Tribunal so pena de nulidad, salvo aquella que deba realizarse en territorio distinto al de su competencia o en los casos expresamente previstos por la ley. El juez tiene que tener contacto con las partes sin intermediarios. d. Preclusión y adquisición: art. 8. Los plazos deben cumplirse en el plazo y formas establecidos en el código, y en estas condiciones afecta a todos los intervinientes. Así, la preclusión impone la imposibilidad de retroceder en el proceso: es la perdida, extinción, o consumación de una facultad por dejar transcurrir el tiempo (consentir sin apelar), perdida de la facultad por el uso de otra incompatible (excepción previo y opta por contestar), perdida por haberse ejercido la misma. La adquisición, por otra parte, establece que todas las pruebas y actos tendientes al avance del proceso, una vez incorporadas no son de propiedad de la parte, por lo que pertenecen al proceso. e. Economía procesal: art. 11. Pone en cabeza del juez y a través de este en las partes, la toma de medidas tendientes a economizar los gastos como así también el tiempo. Se evidencia a través de los principios de concentración (evita la reiteración innecesaria de actos, por ej. Audiencias testimoniales), eventualidad (lleva a que se efectúen todos los planteos pertinentes a la vez y el juez pueda evaluar el siguiente de no prosperar el anterior, evitando el planteo en oportunidades separadas), celeridad (evita tramites superfluos u onerosos, impidiendo la prolongación de los plazos), y saneamiento o expurgación (permite que el juez resolver in limine las cuestiones susceptibles de entorpecer el pronunciamiento sobre el merito de la causa o de determinar en su caso, la inmediata finalización o la abreviación del proceso). f. Contradicción o Bilateralidad: art. 18 de la CN. “Audiatur et altera pars”, obligación del juez de asegurar la defensa de ambas partes, a través de los traslados, vistas y notificaciones que el Código Procesal pone a su disposición. g. Moralidad: art. 6: Obligación tanto a partes como al tribunal de actuar de forma respetuosa, leal y de buena fe, denunciando las conductas contrarias a este deber. Esto lleva a que no pueda utilizarse el proceso para la satisfacción de fines ilícitos, debiendo evitar las conductas maliciosas o temerarias; y cuidando de informar de forma correcta y plena al Juez a fin de que este se acerque a la verdad del proceso. h. Publicidad: art. 9 del CPCC, todo proceso es de conocimiento público salvo que la ley expresamente contemple lo contrario o el Juez lo decida de oficio o a petición de parte y por auto fundado en razones de moralidad, seguridad o en protección de alguna de las partes o del orden público. i. Legalidad de las formas: Impide que los requisitos de tiempo, forma y lugar de los actos procesales sean pactadas por las partes, por cuanto los mismos afectan al orden público.