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Autopuesta o Heteropuesta en Peligro. A Propósito Del Delito de Propagación de Enfermedad Contagiosa o Peligrosa.

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¿Autopuesta o heteropuesta en peligro?

A propósito del delito de propagación de


enfermedad contagiosa o peligrosa.
(*1) Evelin Rocío Vera Almonte
Sumario: 1. Introducción, 2. Aproximación a la imputación objetiva, 3. El ámbito
de imputación a la víctima. 4. La controversia entre autopuesta en peligro,
heteropuesta en peligro y autorresponsabilidad de la víctima, 5. El delito de
propagación de enfermedad contagiosa o peligrosa., 6. Alcance práctico respecto
al contagio del Covid-19, 7. Propuesta de solución, 8. Conclusiones. 9.
Bibliografía.
1. Introducción
La situación actual que vive nuestro país debido a la propagación del Covid-19 nos
ha ubicado en un contexto de incertidumbre, donde situaciones jurídicas que antes
pasaban desapercibidas hoy han cobrado cierta relevancia, es así que ahora existen
tipos penales de más incidencia, como por ejemplo el delito de propagación de
enfermedad contagiosa o peligrosa cuyo análisis ha pasado de la mera descripción
típica al análisis más pormenorizado de la relevancia jurídico-penal que pueda adquirir
el comportamiento de la víctima, siendo así vale preguntarse si esta determinará en
algún supuesto la exención de la responsabilidad penal al autor y si es así en qué casos
podría tener lugar dicha aseveración.
Así las cosas, la imputación objetiva tiene un rol esencial para el estudio del tema en
cuestión, por tal motivo hemos considerado un apartado para explicar aquellas
características más importantes, su estructura y dentro de esta donde tiene lugar la
implicancia de la víctima , distintas teorías han tratado de dar solución al problema de
desde la teoría de Larenz y Honing hasta las tesis funcionalistas de Günther Jakobs y
Claus Roxin, habiendo surgido términos como el principio de autorresponsabilidad,
la autopuesta y la heteropuesta en peligro que pareciera difieren en mucho sin
embargo estos tienen puntos de encuentro imposibles de no ser considerados en este
trabajo, no obstante no vamos a hacer una exposición detallada de estas, ello sería
una tarea enorme y que excedería en mucho los límites de nuestra labor haciéndola
improductiva en función de la finalidad de este artículo, se analizarán las principales
tesis pero con una intención meramente expositiva que tendrá el propósito de ser
panorámico y fugaz , para que ello sirva de presupuesto para el desarrollo de una
solución adecuada a la problemática referente.
En tal medida no recurriremos tan solo a cuestiones meramente dogmáticas, sino que
más bien aplicaremos estas a supuestos hipotéticos en los cuales podrían tener

1
(*) Estudiante de quinto año de la Escuela de Derecho de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo.
Coordinadora del departamento de Derecho Penal y Procesal Penal de la Asociación Civil Ley & Gobierno.
relevancia y que sin su in ayuda de estas, la solución a la que se llegaría distaría en
mucho de lo que realmente podría ser una solución asertiva.

2. Aproximación a la imputación objetiva


Como sabemos, todo conducta humana causa un resultado, sin embargo no toda
conducta es punible, solo el resultado típicamente prohibido hará que determinada
conducta tenga significado jurídico penal, para tipificar una conducta a un tipo legal,
es necesaria comprobar la relación existente entre esta conducta y el resultado típico
confirmando con ella que una es la concreción de la otra 2, es así que en la actualidad
la imputación objetiva va aproximándose a ser una teoría general de la conducta
típica3, es decir estudiada dentro del ámbito de la tipicidad.
La imputación objetiva se traduce como logro fundamental del funcionalismo
jurídico-penal, responde a dos raíces distintas, i) se trata de determinar el desvalor de
la acción (imputación del comportamiento) analizando si las características de la
conducta llevada a cabo por el autor corresponden a la previsión del tipo, por otro
lado en los delitos de resultado se trata de comprobar , una vez verificado el carácter
típico de la conducta ii) el desvalor del resultado ( imputación del resultado) si el
resultado conectado causalmente a esa conducta pueda reconducirse normativamente
a esta, es decir si también el resultado es típico 4,la creación del riesgo ha de verse,
pues, como presupuesto del desvalor intersubjetivo de la conducta (ex ante), mientras
que la realización en el resultado, al igual que la relación de causalidad, condicionan
el desvalor del resultado (ex post)5;en palabras sencillas en estos dos escalones, se
supera uno para pasar inmediatamente al siguiente escalón, en primer término se
pretende analizar una conducta delictuosa, verificando si la conducta del autor es
típica y normativamente reprochable al margen de la eventual lesión del bien jurídico
y segundo, verificar si habiéndose producido el resultado este es imputable al creador
del riesgo, estos dos escalones se deben entender como íntimamente vinculados,
referente, para que en ningún caso se castigue por si, solo voluntades y resultados.
Entonces, a partir de estos dos principios y comprobada la causalidad natural de una
conducta, se verificará en la imputación de la conducta: si se ha creado o no un riesgo
jurídicamente desaprobado (conducta adecuada a los parámetros del tipo)
recurriendo a un análisis de instituciones dogmáticas: riesgo permitido, principio de
confianza , prohibición de regreso e imputación en el ámbito de responsabilidad de
2
Bacigalupo Zapater, Enrique. Derecho Penal: Parte General. Segunda Edición corregida y aumentada. Buenos
Aires: Hammurabi, 1999, p.271.
3
Mir Puig, Santiago. Derecho Penal Parte General. Octava Edición. Barcelona: Editorial Reppertor,2008, p.189
y ss.
4
Cancio Meliá, Manuel. Líneas Básicas de la Teoría de la Imputación Objetiva. Argentina: Ediciones Jurídicas
Cuyo,2001, p.71.
5
Mir Puig, Santiago. Derecho Penal Parte General. Octava Edición. Barcelona: Editorial Reppertor,2008, p.250.
la víctima ; y, posteriormente la imputación del resultado 6, sin embargo este no es el
único esquema estructural referente a los niveles de imputación, Roxin nos presenta
un esquema más moderado, diferenciando tres niveles, i) la creación de un riesgo
jurídico-penalmente relevante o no permitido ii) la realización del riesgo imputable en
el resultado iii) el fin de protección del propio tipo penal infringido 7, estas
instituciones deben entenderse como lo advertimos anteriormente, no como puntos
de vista aislados, sino más bien como criterios que irán introduciendo
progresivamente más datos al contexto del comportamiento y resultado enjuiciado,
así las cosas, habiendo explicado los criterios para imputar objetivamente el resultado
de cierta conducta a una persona , se utilizan diversidad de criterios, aspecto que no
abordaremos en este trabajo , centraremos nuestro análisis en la implicancia de la
víctima en la imputación objetiva, la cual encuentra su ámbito de acción en la
imputación objetivamente del comportamiento.

3. El ámbito de imputación a la víctima.


En el ámbito de responsabilidad a la víctima ocurre que si bien se obtuvo una
conducta típica que le será imputada objetivamente a un autor, el resultado es
producto no solo de la conducta de aquel sino de imprudencia temeraria ocasionada
por la víctima, lo que podría deslindar en una exención de la responsabilidad penal al
autor.
Se deduce fácilmente que la imputación a la víctima se configura como una institución
dogmática incluida en el primer nivel de la imputación objetiva, la imputación del
comportamiento o de la conducta, en tanto, si el suceso realizado es atribuido al
ámbito de responsabilidad de la misma, no puede ser típica la conducta del autor. 8.
La ubicación dogmática de la imputación a la víctima a lo largo del tiempo a diferido
en mucho, así, en un inicio el causalismo la consideró un elemento de la culpabilidad
criterio que quedó desvirtuado por subjetivista y equivoco, más adelante, Roxin
introdujo la imputación a la víctima en su idea de “ autopuesta en peligro ” y “
heteropuesta en peligro” , Jakobs aludió a la imputación a la víctima desde su idea de
“ competencia ” estatus o rol y Schunemann ubica a la imputación a la víctima en el
ámbito específico de la victimo – dogmática.
El maestro Claus Roxin engloba tanto el favorecimiento de autopuesta en peligro y
heteropuesta en peligro (como puesta en peligro de un tercero), en su criterio de fin

6
Cancio Meliá, Manuel. Op.cit., p.72.
7
Claus, Roxin. La imputación Objetiva en el Derecho Penal (Trad. Manuel Abanto). Lima: IDEMSA,1997, p.76.
8
Lichardi, Uriel. Tesis final. Imputación a la víctima. Revista Virtual INTERCAMBIOS, núm.17 (2016),
p.60.Disponible en http://intercambios.jursoc.unlp.edu.ar/
de protección de la norma, es decir en el último ámbito de análisis respecto de su
estructura de imputación objetiva.
En otra línea Cancio Meliá, claro está, siguiendo lo ya trabajado muchos años antes
por el profesor Jakobs, ubica al ámbito de responsabilidad de la víctima en el último
escalón, pero respecto de la imputación objetiva del comportamiento, es así que logra
acotar criterios importantes en este aspecto, acotando, que la actividad generadora del
riesgo debe ser imputado al ámbito de responsabilidad preferente de la víctima,
siguiendo ese análisis ya no se hace referencia a la autopuesta y heteropuesta en
peligro sino más bien se hace referencia a un principio de autorresponsabilidad,
aduciendo que quien se pone en peligro o acepta que otro lo someta a un riesgo, sería
responsable de las consecuencias lesivas que de ahí podrían derivar.
Sin embargo, tanto la ubicación dogmática de Roxin como la de Jakobs son criterios
que no difieren en mucho, según un sector creciente de la doctrina, que ha encontrado
también eco en la jurisprudencia, y que cuenta con muy cualificados defensores, la
presencia o ausencia de imputación objetiva en los casos de auto- y de heteropuesta
en peligro debe resolverse argumentando, como criterio rector, con el de la
“competencia por organización”, criterio ideado originariamente por Jakobs como
determinante, junto al de la competencia institucional9.
La problemática de este trabajo se estudiará partiendo de los conceptos de autopuesta
y heteropuesta en peligro, analizando con mayor amplitud este último, criterio que
hemos decidido abordar según las valoraciones que se expresarán a lo largo de este
trabajo.

4. La controversia entre autopuesta en peligro, heteropuesta en peligro y


autorresponsabilidad de la víctima.
4.1. Autopuesta y heteropuesta en peligro.
Como lo hemos referido en el párrafo anterior la autopuesta en peligro y la
heteropuesta en peligro aducen a una estructura diferencial asumida por el maestro
Claus Roxin, refiriendo lo siguiente: i) Si la puesta en peligro procede de la víctima –
por ejemplo, cuando se inyecta a sí misma una dosis de heroína letal o cuando, en el
curso de una carrera con infracción de las normas de tráfico, cae de su propia
motocicleta–, entonces, concurre una autopuesta en peligro dolosa y la
cooperación de terceros queda impune en todo caso. ii) Si este acto de puesta en
peligro no procede en cambio de la víctima, que se limita a someterse con
conocimiento del riesgo a la puesta en peligro procedente de otra persona estamos,

9
Gimbernat Ordeig, Enrique. Imputación objetiva, participación en una autopuesta en peligro y heteropuesta
en peligro consentida. En Revista de Derecho Penal y Criminología, núm.2 (2004) p.81.
entonces, ante una heteropuesta en peligro consentida 10. por ejemplo, quien –tras
asistir a una fiesta nocturna– se deja llevar en un automóvil por otro invitado,
sabiendo que este ha consumido alcohol y que no está en condiciones de conducir de
forma segura11 que en la mayoría de los casos resultaría punible, añadiendo además
dicho autor ,que no es adecuado desde el punto de vista político criminal la
impunidad general de la heteropuesta en peligro, es por ello que no equipara
ambos supuestos de implicancia de la víctima en el resultado lesivo, aún ese análisis ,
agrega, que con ayuda de determinados criterios puede llegarse a la conclusión en
ciertos supuestos de que la heteropuesta en peligro equivale a la autopuesta en peligro
y debe ser por ello igualmente impune.
4.2. ¿Cuándo estamos en el supuesto de una heteropuesta en peligro impune?
Para que pueda producirse la equiparación entre autopuesta y heteropuesta en peligro,
deben concurrir los siguientes requisitos: en primer lugar, es necesario que la
víctima conozca el riesgo en la misma medida que quien realiza la puesta en
peligro; en segundo lugar, que la lesión sea consecuencia del riesgo asumido, y
no de otro distinto; finalmente y en tercer lugar, que quien es puesto en peligro
debe ser "igualmente responsable" del acontecer del riesgo que genera12.
4.3. Principio de autorresponsabilidad.
Cancio Meliá, por ejemplo, piensa que la distinción desarrollada por el profesor Claus
Roxin, es probablemente “el criterio de más éxito elaborado en los últimos tiempos”,
pero concluye que “la distinción entre auto y heteropuesta en peligro carece de un
fundamento suficiente para servir de base al enjuiciamiento dogmático de la conducta
de la víctima”. Este autor se basa para decir eso en el “principio de
autorresponsabilidad”, que prohibiría distinguir, respecto del “autogobierno de los
propios bienes”, entre autopuesta en peligro y heteropuesta en peligro consentida13,
claro está siempre que se cumplan con los tres fundamentos, en primer lugar, que la
actividad permanezca en el ámbito de la organización conjunta por autor y
víctima, en segundo lugar, la conducta de la víctima no haya sido
instrumentalizada por el autor por carecer de responsabilidad o de la base cognitiva
necesarias para poder ser consideradas autorresponsable, y finalmente en tercer lugar
que , el autor no tenga un deber de protección específico frente a los bienes de
la víctima14.

10
Roxin, Claus. La polémica en torno a la heteropuesta en peligro consentida. Sobre el alcance del principio de
autorresponsabilidad en el Derecho Penal. Lima: Gaceta Penal & Procesal Penal, núm. 55 (2014), p.78.
11
Ibid., p.74.
12
Roxin, Claus. Comentario a la sentencia BGH NStZ. Alemania, pp. 71 a 73 (1984)
13
Roxin, Claus. Op cit.,p.76.
14
Cancio Meliá, Manuel. Op.cit., p.
Jakobs, considera una teoría de la imputación estrechamente vinculada a la idea de
que el sistema de la teoría del delito debe tomar como punto de referencia la esfera
de administración autónoma que corresponde al ciudadano, a la persona. En este
sentido, estima que la imputación objetiva es el primer mecanismo de determinación
de ámbitos de responsabilidad dentro de la teoría del delito, que permite constatar
cuándo una conducta tiene carácter (objetivamente) delictivo 15.Incluso encontramos
la posición de Frish que no dista mucho de la de Jakobs, el autor parte de la idea
rectora de la ponderación de intereses. Se pondera entre libertad de actuación y cierta
protección de bienes 16.
En nuestra legislación el principio de responsabilidad personal como principio
indudable de autodeterminación se encuentra positivizado en el artículo VII del
Título Preliminar del Código Penal que prescribe lo siguiente: “La pena requiere de
la responsabilidad penal del autor. Queda proscrita toda forma de responsabilidad
penal objetiva”. Así mismo en el art. 2 inciso 1 de la Constitución Política del Perú se
prescribe la ya mencionada autodeterminación de la persona, podríamos concluir así,
que, por regla general una persona no responde por la conducta de otros, siendo así
este sector de la doctrina señala que cualquier conducta que implique
autorresponsabilidad de la víctima deslindará en impune.
4.4 Crítica al principio de autorresponsabilidad.
Si bien la norma de conducta la establece el legislador y esta se dirige a todos, no está
a disposición del titular del bien jurídico, este podrá renunciar a él, pero no derogar
la norma de conducta, aun cuando se asuma el criterio de autodeterminación de
bienes jurídicos cabe preguntarse, hasta qué punto una persona puede disponer de
sus bienes jurídicos y si tiene la atribución de hacerlo ¿no se incurre en un exceso de
libertar atribuido a la persona? Referimos entonces que, una conducta imprudente
sigue siendo imprudente, aunque el afectado haya consentido en ella, es válido
entonces diferenciar situaciones como lo hace Roxin, aduciendo una autopuesta y una
heteropuesta en peligro en este punto fracasan también todas las soluciones que,
mediando un consentimiento, niegan la infracción del deber de cuidado por la acción
del autor o proclaman su “adecuación social”17.
5. El delito de propagación de enfermedad contagiosa o peligrosa.

15
Jakobs, Günther “Derecho Penal” Parte General, Fundamentos y teoría de la imputación. Madrid: Marcial
Pons 2º edición, 1997, p. 222 s.s. y c.c.
16
Cuadernos de doctrina y jurisprudencia penal nº 7 (Carlos Suárez González y Manuel Cancio Meliá), p.223 y
ss.
17
Roxin, Claus. La polémica en torno a la heteropuesta en peligro consentida. Sobre el alcance del principio de
autorresponsabilidad en el Derecho Penal. Lima: Gaceta Penal & Procesal Penal, núm. 55 (2014), p.79.
Este delito se encuentra tipificado en el art.289 del Código Penal que prescribe lo
siguiente:
“El que, a sabiendas, propaga una enfermedad peligrosa o contagiosa para la salud de
las personas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor
de diez años.
Si resultan lesiones graves o muerte y el agente pudo prever estos resultados, la pena
será no menor de diez ni mayor de veinte años”.
Según las delimitaciones esgrimidas por Alonso Peña Cabrera Freyre, se requiere de
los siguientes presupuestos:
a) Debe tratarse de una enfermedad que la autoridad competente (en este caso
la OMS declaró como pandemia al coronavirus) haya declarado como tal
(Minsa) así como tratarse de un mal, de una enfermedad susceptible de
contagio, el desvalor de este comportamiento radica pues en la posibilidad de
extenderse a un sin número de personas.

b) El delito puede ser cometido por cualquier persona, no por personas jurídicas,
sin defecto de que se pueda apreciar la expansión del virus, en centros
médicos, hospitalarios, centros educativos, etc., donde la responsabilidad la
asumen quienes cuentan con la administración, gestión y/o conducción de la
misma. Entonces, el agente puede ser aquel que padece del virus contagioso o
quienes tienen el deber legal de evitar su contagio o propagación.

c) El aspecto objetivo de este delito, ha de tomar lugar del contacto personal, del
acercamiento del autor, su aproximación a un número indeterminado de
personas susceptible de ser contagiados, todo ello dependerá de la clase de
enfermedad que se trate, lo cual ha de examinado desde parámetros de la
ciencia médica («técnica»).

Es preciso denotar bien , el aspecto subjetivo de este delito pues importa un elemento
trascendental para limitar la competencia de la víctima, como lo menciona Peña
Cabrera el delito es eminentemente doloso, siendo así este comprende un dolo
directo como lo entiende la jurisprudencia nacional respecto al análisis de
propagación de enfermedad peligrosa VIH (R. N.º 138-2001 Cajamarca 18) es decir la
realización del tipo ya sea del resultado o de la acción delictiva sea precisamente lo
que el autor persigue; recordemos además que el dolo precisa de dos elementos:

18
Caro John, José. Summa Penal, 2da, ed. Lima: Nomos & Thesis, 2017, p. 538.
Cognoscitivo (conocimiento) y volitivo ( voluntad )19, importa en el sujeto activo un
conocimiento actual de los elementos objetivos del tipo, conocimiento que está
indisolublemente ligado al aspecto volitivo de la conducta 20 que refiere que , el sujeto
tenga la voluntad de querer realizar los elementos objetivos del tipo, así las cosas ,
entonces, si referimos al delito de propagación del Covid-19, para que se realice la
conducta típica se requerirá:
1. Tener la voluntad indiscutible de querer contagiar a la persona.
2. Provocar el resultado puesto que el verbo rector es “propagar”21 y se requiere
que la enfermedad llegue a ser contagiada a otras personas,
independientemente del número de contagiados.
Respecto al primer párrafo del delito en mención, asumimos el criterio que se trata al
igual que el segundo párrafo de un delito de resultado, puesto que, si bien, no se
requiere verificar la muerte o lesiones graves de la víctima, sin embargo, sí resulta
indispensable para la comisión del delito llegar a contagiar a otra persona, siendo que
si una persona sale de su domicilio sabiendo que se encuentra contagiada de Covid-
19 pero no contagia a nadie , el delito no se subsume en el tipo por las valoraciones
que ya mencionamos.
Acotemos que, si se presenta el siguiente supuesto, si el agente no sabía que era
portador del virus y contagia a otras personas el hecho seria atípico, puesto que la
conducta no se habría realizado “ a sabiendas ”, sin embargo en aplicación del art.
295 del Código Penal, la conducta puede ser incriminada a título de culpa , en cuanto
a la infracción de un deber de cuidado generador del riesgo jurídicamente
desaprobado (en términos de imputación objetiva), quien no fue consciente que la
enfermedad de la cual es portador podía contagiar a otros, o teniendo duda de
padecerla, continuo teniendo contacto personal con otras personas22.

6. Alcance práctico respecto al contagio del Covid-19.


El contexto que actualmente vivimos genera una gran cantidad de casuística respecto
a este tema, que se suscita debido a la propagación tan masiva y de fácil contagio que
caracteriza a este virus; así por ejemplo tenemos lo siguiente:
a) El supuesto hipotético en el que una persona contagiada de Covid -19 cuyo
diagnóstico conocía, e ignorando tal y las medidas preventivas respectivas que

19
Villavicencio Terreros, Felipe. Derecho Penal Parte General. Lima: Editorial Jurídica Grijley,2006, p.356.
20
Ejecutoria suprema del 19 de noviembre de 1998, Exp. 4230-98, Puno, en Villavicencio Terreros, Felipe.
Derecho Penal Parte General. Lima: Editorial Jurídica Grijley,2006, p.356.
21
La RAE define como propagar: Hacer que algo se extienda o llegue a sitios distintos de aquel en que se
produce […]
22
Ibídem.
debería asumir, concurre a un mercado a hacer las compras del día y producto
de ello contagia a las personas con las que tuvo contacto, esto es, personas que
le vendieron los productos, personas con la que conversó o saludo, dicho sea
de paso, estas personas no conocían del diagnóstico de la persona contagiada.

b) El supuesto hipotético de la persona que contagiada de Covid-19 cuyo


diagnóstico conocía, e ignorando tal y las medidas preventivas respectivas que
debería asumir, es propietaria de un negocio, del que se encarga personalmente
y el que implica contacto directo con los usuarios, contagia a los que concurren
a comprar acotando que estas no conocían del diagnóstico de la persona
contagiada, que podría ser el caso incluso de muchas personas que se dedican
al comercio ambulatorio.

c) El supuesto hipotético de la persona que contagiada de Covid-19 cuyo


diagnóstico conocía, e ignorando tal y las medidas preventivas respectivas que
debería asumir, la cual vive en departamento compartido, cuyos demás
inquilinos conocían la situación del paciente Covid, concurre a espacios
comunes, contagia a dos de los demás habitantes.

d) El supuesto hipotético de la persona que contagiada de Covid-19, con


diagnóstico previo recibe recomendaciones de aislarse en su domicilio
mientras se recupere, siendo que sus familiares conociendo su diagnóstico
acuden en su atención y producto de ello resultan con lesiones graves.

7. Propuesta de solución
Los casos considerados en el párrafo anterior son muchos de los supuestos que no
son ajenos a la realidad y por el contrario responden a la realidad de muchos peruanos,
toma relieve aquí, la respuesta del poder punitivo del estado frente a problemáticas
como aquellas y como la implicancia de la víctima puede resultar sumamente
importante para resolver este tipo de casos.
Con la pretensión de brindar adecuada solución a casos similares a los expuestos, la
doctrina recurrió a la creación de un principio que se conoce como, ámbito de
protección a la víctima, actuación a propio riesgo, competencia de la víctima,
imputación al ámbito de responsabilidad preferente de la víctima, autopuesta en
peligro, heteropuesta en peligro, etc., conforme al cual no deben ser atribuidos al
autor de la conducta aquellos resultados que correspondan a la esfera de protección
de la víctima, aspectos que se tomarán en cuenta a fin de llegar a una solución
aproximada.
Como lo hemos mencionado a lo largo de este trabajo, no podemos concebir el
injusto penal como una simple lesión al bien jurídico, la producción de un resultado
típico no puede agotarse en la mera producción de este y la imputación objetiva juega
un rol muy importante en esta problemática, ninguna de las posibles soluciones a las
que lleguemos, ampararán en considerar que el titular ( sujeto pasivo ) tenga plena
disposición de su bienes jurídicos , puesto que los deberes de acción y omisión no
son impuestos por el individuo, sino por la comunidad jurídica, únicamente esta
puede dispensar de su cumplimiento, y hagamos un somero análisis respecto a esto;
en nuestro código penal se sanciona la instigación al suicidio e incluso en la parte
general hay una norma expresa que punibiliza la conducta del instigador
características que entendemos como una expansión del tipo, el problema acabaría si
recurriéramos a estos preceptos de autoría y participación y el ámbito de aplicación
se tornaría mucho más claro, pero, precisamente porque no se cumplen los
presupuesto para limitar una conducta como autoría o participación es que el análisis
de la conducta de la víctima resultan importantes, en estos casos la víctima asumió un
riesgo y se expuso a un riesgo procedente de otro , siendo así estaríamos frente a un
caso de heteropuesta en peligro, no de autopuesta porque el peligro no procede de la
misma, ni mucho menos hablaríamos de un principio de autorresponsabilidad que no
compartimos, en cuanto recordemos que el principio de autorresponsabilidad genera
impunidad de la conducta del autor en cualquiera de los supuestos que la víctima ya
sea que se someta a algún riesgo de otro o que asuma un propio riesgo , en cambio
asumir los criterios de heteropuesta y autopuesta en peligro , nos hace diferenciar dos
tipos de casos, en los que no resulta la impunidad del sujeto activo como regla general
, sino más bien , surge una heteropuesta punible en determinados casos, dando pie a
situaciones que la norma no busca dejar impunes.
Resulta muy controversial hablar del concepto de riego permitido respecto al delito
de propagación de enfermedad contagiosa o peligrosa, puesto que nos
preguntaríamos cual es el límite de lo socialmente permitido , hasta qué punto una
conducta se ajusta a los estándares de cuidado y previsión de la salud que le es
atribuible a cada persona, cuales son los patrones respecto al cuidado que se han
establecido, incluso la cognoscibilidad de la peligrosidad del Covid-19 que en el peor
de los casos podría apuntar a un error de prohibición.
Es sabido que salir de la vivienda en las circunstancias en las que vivimos actualmente
frente a un riesgo latente por la propagación del Covid-19 es de por si generadora de
un riesgo, un riesgo que la propia sociedad ha asumido, no obstante, la asunción del
riesgo propio por quienes nos adaptamos a la nueva forma de convivir y aceptamos
en cierta medida conductas que tienen un riesgo implícito, genera también suma
seriedad y responsabilidad en los cuidados personales que hoy debemos cumplir,
debiendo respetar a cabalidad los protocolos que se han establecido, motivos por los
cuales es innegable que una persona que acude a un lugar con tal hacinamiento de
personas , asume un riesgo , concurriendo un riesgo jurídicamente relevante, es decir
se trataría de una conducta que este permitida de manera general pero que conlleva
un cumplimiento especifico de medidas de prevención ( protocolos establecidos por
el MINSA23).
Ahora bien, respecto a los dos primeros supuestos, los literales a) y b) en estos dos
primeros supuestos la víctima no conoce del diagnóstico del paciente Covid, no
conocía el riesgo explícito al que se sometía, por el contrario el sujeto activo sí conocía
de su diagnóstico , si bien comprobar la relación causal , es decir, si las personas se
contagiaron por el contacto que tuvieron que con las personas contagiadas, podría
significar una tarea imposible debido a la gran cantidad de cursos causales que se
puedan presentar, cuando el contagio puede haber provenido de distintas fuentes
infecciosas, si se lograse comprobar la relación causal podríamos amparar en la
tipicidad de la conducta, pero a título de culpa , tal como lo establece el artículo 295
del Código Penal, en tanto como lo decía Roxín una conducta imprudente sigue
siendo imprudente aun cuando la víctima consciente en ella.
En referencia a los dos últimos supuestos, los literales c) y d); la situación es diferente
en cuanto las víctimas conocían el diagnóstico del paciente Covid, entonces
deberíamos partir del supuesto de cognoscibilad del peligro, pero esta no debe ser
una cognoscibilidad cualquiera, por el contrario, esta debe responder a un criterio de
cognoscibildad de alta probabilidad del resultado lesivo que además se debe dilucidar
ex ante, pues partir de las diferentes probabilidades de resultado a través de un análisis
ex post, llevarían a deducir cantidad de interrupciones del curso causal y entraríamos
en un sinfín de posibilidades que resultarían difíciles desentrañar, pues el sujeto
afectado de ninguna manera se ha conformado con el resultado, sino que ha confiado
en un desenlace feliz24,cuando podamos entender que el riesgo prohibido es causado
solo por la víctima y si este es así determinaría la imposibilidad de imputar
objetivamente el tipo, criterio que no correspondería , pues , los supuestos planteados
dilucidan una cooperación conjunta entre autor y víctima, entraríamos entonces el
ámbito de responsabilidad de la víctima por el resultado lesivo.
Podríamos analizar la problemática expuesta desde una supuesta causa de
justificación en el primer ejemplo, que tornaría inexistente la antijuricidad de la
conducta, por haber obrado el enfermo de Covid ante un caso de estado de necesidad
justicante al requerir cuidados urgentes, puesto que se encontraba imposibilitado para
valerse por sí mismo, lo que tornaría inexistente la antijuricidad de la conducta.

23
Reglamento Sanitario para el funcionamiento de Mercados de Abastos [ RESOLUCIÓN MINISTERIAL
Nº 282-2003-SA/DM] y Recomendaciones Covid -19 DIGESA-MINSA. Disponible en
http://www.digesa.minsa.gob.pe/Orientacion/RECOMENDACIONES_PARA_MERCADOS_ABASTO_FRENTE_C
OVID-19.pdf.
24
Roxin, Claus. Op.cit, p.79.
Superado esto, lo primero que corresponde determinar es, si nos encontramos ante
un supuesto de heteropuesta en peligro punible o ante un supuesto de heteropuesta
en peligro impune; ahora bien, como lo señaló Roxin existen presupuestos donde la
heteropuesta equivale a una autopuesta en peligro, es decir igualmente impune, para
que asumamos tal razonamiento la conducta debe cumplir tres requisitos:
1. Es necesario que la víctima conozca el riesgo en la misma medida que
quien realiza la puesta en peligro, de los ejemplos planteados se advierte
que tanto víctima como autor tendrían conocimiento del diagnóstico del
paciente Covid.

2. Que la lesión sea consecuencia del riesgo asumido, y no de otro


distinto, siempre y cuando la relación causal sea inequívoca y no se admita
ningún tipo de interrupción causal, se llega a la conclusión que la muerte se
produjo por el contacto que las personas agraviadas tuvieron con las personas
contagiadas.

3. Que quien es puesto en peligro debe ser "igualmente responsable" del


acontecer del riesgo que genera, en tanto se sostiene que ambos actuaron
de forma imprudente, sin observar el debido deber de cuidado.
En conclusión, entonces, estaríamos antes un supuesto de heteropuesta en peligro
impune, donde, el peligro se convierte en un resultado típico, siendo que el riesgo se
ve reflejado en el resultado concreto, colocando a su vez a ese resultado en el alcance
del tipo.
En la actualidad, la participación de la víctima en la elaboración del injusto sigue
siendo una materia pendiente, no obstante, hemos tratado de abordar y dar una
posible solución en consonancia con la doctrina que hasta la fecha se ha desarrollado,
es nuestro compromiso no volver a la teoría de la causalidad, y asumir que el que nada
hace ningún riesgo corre ni asume 25.

8. Conclusiones

1. La imputación objetiva, es una de las estructuras más utilizadas por el


legislador para imputar a una conducta un resultado específico, donde debe
existir una coincidencia en lo que se hizo y lo que se quería, que exprese más
que la mera realización de la conducta típica, para que en ningún caso
signifique la imputación de solo voluntades o solo resultados.

25
Lichardi, Uriel. Op.cit., p.46.
2. El estudio de la imputación objetiva se engloba como categoría general de la
tipicidad, a partir de la cual, el incumplimiento de sus requisitos conllevaría a
la exclusión del tipo y por tanto a la exclusión de la punibilidad.

3. La imputación objetiva necesariamente responde a dos raíces: el desvalor de


la acción (imputación objetiva del comportamiento) y el desvalor del resultado
(imputación objetiva del resultado).

4. El ámbito de imputación a la víctima según la tesis de Jakobs se enmarca en el


segundo escalón, referente a la imputación de comportamiento y según la
estructura esgrimida por Roxin se encuentra en el cuarto escalón referente al
alcance del tipo.

5. Los conceptos de autopuesta y heteropuesta en peligro fueron conceptos


desarrollados por Roxin difiriendo del principio de autorresponsabilidad
desarrollado en mayor medida por Cancio Meliá, sin embargo, concurren
elementos comunes como la “competencia por organización”.

6. No hemos asumido como lineamiento el principio de autorresponsabilidad en


cuanto consideramos que esto deriva en un exceso de libertad otorgado a la
persona que dispone de sus bienes jurídicos, y que dista en mucho de la
función teleológica – sistémica del bien jurídico.

7. El ámbito de imputación a la víctima en el delito de propagación contagiosa o


peligrosa, resulta un presupuesto de heteropuesta en peligro, en cuanto la
persona (sujeto pasivo) se somete a un riesgo imprevisible, originado de un
tercero.

8. Los supuestos de los literales c) y d) resultan situaciones de heteropuesta en


peligro impune y equiparable con la autopuesta en peligro.
9. Bibliografía

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