Imputacion A La Propia Victima
Imputacion A La Propia Victima
Imputacion A La Propia Victima
ANTECEDENTES
La teoría de la imputación objetiva tal como la conocemos actualmente tiene
como precedente la filosofía idealista del derecho cuyo máximo exponente es
Hegel. En efecto, el objetivo del concepto de acción propuesto por Hegel y
desarrollado por la escuela hegeliana del siglo XIX consistía en imputar al sujeto,
de la multiplicidad de cursos causales, sólo aquellos que podían ser
considerados como su obra. En este orden de ideas, imputación significaba, en
opinión del criminalista hegeliano Berner: “cargar algo objetivo en la cuenta del
sujeto”. Posteriormente en 1870, y en una época marcada por el auge del
naturalismo penal, la idea de imputación personal por los hechos cometidos se
trasladó a un segundo plano, pues se impuso el dogma del principio causal. En
ese contexto, el análisis tuvo como eje principal determinar si el autor había
causado la lesión al bien jurídico mediante una conducta corporal voluntaria en
el sentido de la fórmula de la conditio sine-qua-non.
En Uruguay –desde esta óptica– se sostuvo que el inc. 2 del art. 59 del Código
Penal prohíbe la “compensación de culpas”.
FUNCIONALISMO TELEOLÓGICO
FUNCIONALISMO SISTÉMICO
1
Revista Oficial del Poder Judicial: Año 4 - 5, N° 6 y N° 7 / 2010-2011. VÍCTIMA E IMPUTACIÓN OBJETIVA.
Duvi Alfredo Teixidor Vinjoy.
Este planteo, tiene el mérito de consolidar el aporte victimal al ámbito de la
imputación. Sin embargo, resulta extremadamente riguroso y propio de un punto
de partida contractualista a ultranza, desconociendo el conflicto (pragma
conflictivo que está en la génesis del delito).
LA VICTIMO-DOGMÁTICA
Finalmente, si bien la idea del consentimiento puede ser atractiva para localizar
la imputación a la víctima –tal como lo entiende Cancio– no es suficiente.
LA IMPUTACION A LA VÍCTIMA
En cuanto a este debate, sólo cabría aquí acotar que, en efecto, resulta difícil
sostener congruentemente la existencia de deberes cuya infracción no acarree
la imposición de una sanción o de alguna otra manifestación, punitiva o no, del
Estado, como sucedería en el caso del incumplimiento de los pretendidos
deberes impuestos a la víctima en el ámbito del Derecho penal.
Esta relación especial, preferente respecto a los demás, que tiene el titular con
sus propios bienes opera particularmente en sucesos en los que también
interviene un tercero171. De este modo, si el suceso en su conjunto (la
interacción económica generada entre autor y víctima) puede ser atribuido al
ejercicio de la libertad autoorganizativa de la víctima, se podrá afirmar, a la
vez, que dicho acontecimiento se encuadra en dicha esfera de responsabilidad
preferente172; vale decir, se reconduce a su propio ámbito de competencia.
Ello sucedería, por ejemplo, en el caso de un sujeto que, sabiendo que una
mujer ha contratado los servicios de una empresa de asesoría contable, se
acerca a su domicilio premunido con una identificación falsa alegando ser
trabajador de dicha empresa y que, por disposición de sus superiores, venía a
recabar un adelanto de pago, lo cual, convencida la mujer, en efecto hace. Si
bien para la víctima se trata formalmente del cumplimiento de un vínculo
contractual, resulta evidente que dicha actividad aparentemente “conjunta” ha
sido manipulada por el autor de modo tal que ya no es ni siquiera posible hablar
de una organización efectivamente común a ambas partes, sino por el
contrario de una instrumentalización que proyecta un significado diverso para
cada una de ellas.
Esto sólo será posible en la medida en que la víctima pueda ser considerada
normativamente responsable a partir de una doble valoración: por una parte,
que posea capacidad psíquico-constitucional para predicar su autonomía ante
el ordenamiento jurídico (verificación de defecto constitucional); y, por otra, que
en el contexto de interacción no se produzcan desniveles de conocimientos
entre autor y víctima que coloquen a esta última en una posición de inferioridad
con entidad instrumentalizadora (verificación de defecto situacional).
Por otro lado, se presenta un sector doctrinal que considera que el carácter
responsable de la víctima viene dado en función de las reglas de la
imputabilidad, las mismas que el ordenamiento penal ha regulado con
precisión185. Por tanto, conforme a esta postura la responsabilidad de la
víctima se basa en los criterios de la imputabilidad, dirigidos originariamente a
establecer la capacidad de culpabilidad del autor de un delito, los cuales
constituirían un punto de orientación fijo al hallarse previstos y reglados por el
propio ordenamiento jurídico.
2HURTADO POZO, JOSÉ. “Manual de Derecho Penal”. Editora Jurídica Grijley. Tercera Edición. Lima,
Perú 2005. Pág. 349.
BRAMONT ARIAS, refiere que no existe imputación objetiva y, por tanto, no se
podría procesar penalmente al supuesto sujeto activo del delito, por ejemplo: si
“A” conduce su vehículo, en forma responsable y adecuada, por la vía expresa y
“B” – peatón – cruza borracho, por lo que “A” atropella a “B”, a nuestro criterio no
habría imputación objetiva porque es “B” el que aumenta el riesgo3.
VICTIMODOGMÁTICA
A grandes rasgos debemos precisar que para efectos del presente estudio, por
victimodogmática debemos entender a “aquel conjunto de corrientes teóricas
que reinterpretan en cierto sentido la dogmática jurídico penal a la luz de
principios victimológicos”4, siendo la cuestión central que ocupa a las
aproximaciones victimodogmáticas, la de determinar en qué medida la
corresponsabilidad de la víctima en lo sucedido puede tener repercusiones
sobre la valoración jurídico penal del comportamiento del autor. Mediante estas
posturas se ha introducido últimamente la idea del “merecimiento de
protección”, insertada mediante el establecimiento del denominado principio
victimodogmático, el cual se erige, desde el enfoque victimodogmático como
un criterio de exención de responsabilidad penal impulsor de esta corriente
puede ser definido desde dos perspectivas.
3 BRAMONT – ARIAS TORRES, Luis Miguel. “Manual de Derecho Penal – Parte General”. Editorial Eddili.
Segunda Edición. Lima, Perú 2002. Pág. 190.
4 BONET ESTEVA. Margarita. La Víctima del Delito (La Autopuesta en Peligro como causa de exclusión del
tipo de injusto). Monografía Ciencias Jurídicas – Mc Graw Hill. Madrid 1999. Pág. 63
5 CANCIO MELIÁ. Manuel. Estudios de Derecho Penal. Primera Edición. Edit. Palestra. Setiembre de
6
CANCIO MELIÁ. Manuel. Conducta de la Víctima e Imputación Objetiva en Derecho Penal,
Estudio sobre los Ámbitos de Responsabilidad de Víctima y Autor en Actividades Arriesgadas.
Edit. Bosch. Barcelona – España. 1998. Pág. 250.
adecuado del comportamiento de la víctima, es decir es la propia dogmática
penal la que debe ser capaz de resolver el problema.
Cabe concluir, que la concepción de Roxin y la de los autores que han adoptado
la diferenciación por él desarrollada, de participación en una “autopuesta en
peligro” y “heteropuesta en peligro”, constituye una primera ordenación del
material de casos sobre la cual se aplica la institución dogmática material que
fundamenta la atipicidad o atipicidad del comportamiento de quien interviene
junto a la víctima. Este marco dogmático dentro de la concepción de Roxin viene
dado dentro de la teoría de la imputación objetiva por él desarrollada, por el “fin
de protección de la norma” y posteriormente, modificando en parte su concepción
inicial, por el alcance del tipo.
Sobre ello Horn desarrolla una serie de argumentaciones a través de las cuales
considera que se pudo llegar un mismo resultado final de atipicidad del
comportamiento del drogadicto superviviente en cuanto al resultado muerte de
su compañero, siendo el más importante el atingente a que no existía una
posición de garante entre ambos toxicómanos, es decir, que el superviviente –
por el hecho de compartir- no tenía ningún deber especial de tutela respecto a
su compañero.
Para este autor, en los casos en que la víctima haya actuado arriesgadamente
en perjuicio de sus bienes jurídicos, no es necesario más que aplicar la
dogmática de la imprudencia, para el caso de delitos culposos y los criterios e
imputación de resultado, para el caso de delitos dolosos, como por ejemplo, la
teoría de la equivalencia de las condiciones. En conclusión, se puede decir que
para Weber, la participación en una autopuesta en peligro autorresponsable es
una figura innecesaria que no hace más que complicar la dogmática sobre el
concepto de autor y participación cuando puede encontrar una respuesta segura
desde los criterios causales8.
7
BONET ESTEVA. Margarita. La Víctima del Delito (La Autopuesta en Peligro como causa de exclusión del
tipo de injusto). Monografia Ciencias Jurídicas – Mc Graw Hill. Madrid 1999. Pág. 198.
8
BONET ESTEVA. Margarita. La Víctima del Delito (La Autopuesta en Peligro como causa de exclusión del
tipo de injusto). Monografía Ciencias Jurídicas – Mc Graw Hill. Madrid 1999. Pág. 198
que aceptan la asunción de este constructo dogmático, verificándose a su vez
dos tendencias con marcadas diferencias metodológicas: aquellos que ubican a
la autopuesta en peligro de la víctima dentro de una orientación victimodogmática
del sistema penal y en último término aquellos intentos más acabados de
ubicación sistemática en la estructura dogmática tradicional, no
victimodogmáticos, esto es dentro de la Teoría de la Imputación Objetiva.
9
BONET ESTEVA. Margarita. La Víctima del Delito (La Autopuesta en Peligro como causa de exclusión del
tipo de injusto). Monografia Ciencias Jurídicas – Mc Graw Hill. Madrid 1999. Pág. 215.
Además dicho enfoque, tal como lo ha indicado Roxin, pervierte el Principio de
Subsidiariedad, pues la extensión de este principio a las posibilidades de
autotutela desconocerían que el ciudadano, entre otras cosas, justamente ha
incorporado el poder penal para descargarse de las tareas de protección”26. No
obstante, el citado autor si bien rechaza los posicionamientos ideológicos y
dogmáticos de las corrientes victimodogmáticas, defendidas sobre todo por
Bernard Schuneman y Raymund Hassemer que propugnan como idea base el
Principio de Subsidiariedad frente a los deberes de autotutela de la víctima, ello
no supone que se muestre contrario a la figura de la autopuesta en peligro, como
instituto jurídico penal sino que, más bien desarrolla dicha figura en base a
criterios normativos de imputación, específicamente dentro del ámbito de
protección de la norma.
Por otro lado, para abordar el tema de la autopuesta en peligro como criterio de
imputación objetiva y por ende analizado en sede de tipicidad, hemos creído
conveniente analizarlo en base a dos de las corrientes de mayor aceptación a
nivel doctrinario y jurisprudencial, la primera desde la línea de Günther Jakobs y
la segunda desde la concepción de imputación objetiva de Claus Roxin, lo que
nos permitirá verificar los diferentes fundamentos y estructuraciones por los
cuales se llega a establecer a la autopuesta en peligro como una figura
dogmática penal que puede solucionar eficazmente los problemas de intromisión
de la víctima en el delito.
Estos casos son los de relaciones laborales que llevan consigo una especial
protección en ciertos aspectos de los trabajadores. Por ejemplo, es el caso de
los obreros de una construcción que cuando ejercen su labor, el ingeniero a
cargo de la obra debe tener presente que las personas a su cargo deben usar
cascos o chalecos especiales para garantizar su integridad física. De no tomarse
en cuenta esto, si los obreros sufren un accidente, el ingeniero no podría alegar
la institución jurídica de la “imputación a la víctima” ya que tenía esferas de
garantía por la existencia de una organización laboral específica.
JURISPRUDENCIA
En el ámbito continental-europeo, son paradigmáticos los siguientes ejemplos:
b) Caso del juego de puntería. Fue fallado por el Tribunal Supremo Español,
sentencia redactada por Enrique BACIGALUPO ZAPATER, quien condenó por
homicidio culposo, atendiendo a la organización conjunta del juego, participación
voluntaria, y auto-responsabilidad victimal (Sentencia 17 de julio de 1990).
a) El caso de la riña en espectáculo público (art. 323 bis del CP), que considera
autores tanto a lesionados (víctimas) como indemnes, por el solo hecho de la
participación. La diferencia de tratamiento, se reconducirá en autoría de lesiones
en concurrencia fuera de la reiteración con riña simple para quien las provoca, y
riña agravada por el resultado, para los partícipes restantes.
b) El caso de la estafa (art. 347 del CP), en que la organización conjunta, puede
llevar a la atipicidad, atendiendo a la subjetividad del comportamiento victimal.
Es un ejemplo, el supuesto del billete premiado, que releva plásticamente la
dogmática en examen. Se trata de quien se aprovecha de una simulada
necesidad del tenedor del billete falso, lo adquiere aun precio vil con la esperanza
fundada (luego de verificar el listado de Lotería), y acude a cobrarlo.
c) El caso del lesionado ebrio imprudente en accidente de tránsito. Si el accidente
es provocado por quien conduce –por ejemplo– una bicicleta, en estado de
ebriedad y provoca el accidente al chocar con un automóvil en marcha, el
automovilista no será garante por omisión de asistencia (criterio sustentado
expresamente por JAKOBS5).
CASOS
El ámbito de competencia de la víctima en la jurisprudencia penal peruana
a) Caso 1: R.N N° 4288-97-Áncash
- Hechos probados
Se considera como hechos probados lo siguiente:
El 3 de junio de 1995, el procesado organizó un festival de baile denominado
“Rock en Río”, en Caraz, contando con la autorización del alcalde del consejo
provincial de esta ciudad. Dicho festival fue realizado en una explanada a campo
abierto, en las inmediaciones de un puente colgante ubicado sobre el Río Santa.
Un grupo de aproximadamente cuarenta personas, en estado de ebriedad,
bailaron sobre el mencionado puente colgante, hecho que ocasionó el desprendi-
miento del cable que sujetaba uno de sus extremos, produciéndose la caída del
puente y de las personas que allí se encontraban. Dos de estas perecieron
ahogadas por traumatismo encéfalo craneano, además, otras resultaron heridas.
- Resolución del caso por parte de la Corte Suprema
Al respecto la Corte Suprema emitió su fallo de la siguiente manera:
“(...) el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Penal proscribe la
responsabilidad objetiva, entendida esta como la responsabilidad fundada en el
puro resultado sin tomar en cuenta la concurrencia del dolo o culpa en la
conducta del autor, que, el tipo objetivo de los delitos culposos o imprudentes
exige la presencia de dos elementos: a) la violación de un deber objetivo de
cuidado, plasmado en normas jurídicas, normas de la experiencia normas del
arte, ciencia o profesión, destinadas a orientar diligentemente el comportamiento
del individuo, y b) la producción de un resultado típico imputable objetivamente
al autor por haber creado o incrementado un riesgo jurídicamente relevante, que
se ha materializado en el resultado lesivo del bien jurídico, que, en el caso de
autos no existe violación del deber objetivo de cuidado en la conducta del
encausado José Luis Soriano Olivera al haber organizado el festival bailable
“Rock en Río” el tres de junio de mil novecientos noventicinco en la localidad de
Caraz, contando con la autorización del alcalde del consejo provincial de dicha
ciudad, el mismo que fuera realizado en una explanada a campo abierto por las
inmediaciones de un puente colgante ubicado sobre el Río Santa, tal como se
desprende de las tomas fotográficas obrantes a fojas cincuentisiete, cincuentio-
cho, noventicinco y noventiséis, aconteciendo que un grupo aproximado de
cuarenta personas en estado de ebriedad se dispusieron a bailar sobre el
mencionado puente colgante ocasionando el desprendimiento de uno de los
cables que lo sujetaba a los extremos, produciéndose la caída del puente con
sus ocupantes sobre las aguas del Río Santa en el que perecieron dos personas
a causa de una asfixia por inmersión y traumatismo encéfalo craneano, conforme
al examen de necropsia obrante a fojas tres y cinco, quedando asimismo heridos
mucho otros; que, en efecto, no puede existir violación del deber de cuidado en
la conducta de quien organiza un festival de rock con la autorización de la
autoridad competente, asumiendo al mismo tiempo las precauciones y seguridad
a fin de evitar riesgos que posiblemente pueden derivar de la realización de dicho
evento, porque de ese modo el autor se está comportando con diligencia y de
acuerdo al deber de evitar la creación de riegos; que, de otra parte, la experiencia
enseña que un puente colgante es una vía de acceso al tránsito y no una
plataforma bailable como imprudentemente le dieron uso los agraviados creando
así sus propios riesgos de lesión; que, en consecuencia, en el caso de autos la
conducta de la gente de organizar un festival de rock no creó ningún riesgo
jurídicamente relevante que se haya realizado en el resultado, existiendo por el
contrario una autopuesta en peligro de la propia víctima, la que debe asumir las
consecuencias de la asunción de su propio riesgo, por lo que conforme a la mo-
derna teoría de la imputación objetiva en el caso de autos “el obrar a propio
riesgo de los agraviados tiene una eficacia ex- cluyente del tipo penal” (Cfr.
JAKOBS, Günther. Derecho Penal. Parte general, Madrid, 1995, p. 307), por lo
que los hechos subexamine no constituyen delito de homicidio culposo y
consecuentemente tampoco generan responsabilidad penal, siendo del caso
absolver al encausado José Luis Soriano Olivera, conforme a lo previsto en el
artículo doscientos ochen- ticuatro del Código de Procedimientos Penales
(...)”(353).
- Comentario
El aspecto principal del presente caso es determinar si el agente creó o no un
riesgo jurídicamente relevante. Para ello como se observa, para la Corte
Suprema no existe ese riesgo prohibido, por cuanto el agente contó con la
autorización de entidad administrativa competente, dando a entender que con
ello tomó las precauciones y diligencias debidas, pues de otro modo no le hubiera
sido expedido el permiso respectivo para la organización de dicho festival. Sin
embargo, para determinar si existió o no un riesgo prohibido debió tenerse en
cuenta las condiciones del lugar y tiempo en que se desarrolló el festival;
principalmente, en el caso concreto, la cercanía del puente colgante. Análisis
que no se hace en la sentencia, así que no se establece la distancia existente
entre la explanada donde tuvo lugar el festival y el puente colgante; menos aún,
si en razón de su cercanía, era fácil el acceso de los asistentes al puente
colgante; menos aún, si en razón de que se vendían bebidas alcohólicas era muy
probable que los participantes se embriagaran y, en este estado, realizaran
comportamientos peligrosos'3541. En su momento eso debió valorar la entidad
administrativa que emitió el permiso y si no lo hizo, pues existiría responsabilidad
por parte de esta.
En la sentencia se debió tomar en consideración, de todas maneras, si con el
transcurso de las horas y la ingesta de bebidas alcohólicas, era probable que se
produjera hechos como los que efectivamente sucedieron y si ello debió valorar
el procesado.
Por otro lado, la sentencia acude al filtro de imputación objetiva llamado como
“ámbito de competencia de la víctima” o actuaciones a propio riesgo, es decir,
que las consecuencias lesivas a sus bienes jurídicos le son imputables o
atribuibles a ella misma por no actuar de acorde con sus deberes de
autoprotección.
Para sostener que las víctimas faltaron a sus deberes de autoprotección acuden
al criterio de la experiencia: “(...) la experiencia enseña que un puente colgante
es una vía de acceso al tránsito y no una plataforma bailable como
imprudentemente le dieron uso los agraviados creando así sus propios riesgos
de lesión (...)” se afirma en la sentencia en comento. Sin embargo, como se ha
señalado en el caso en concreto, acudir al criterio de la “experiencia” resulta
áéitógÜ&’por cuanto no es esta la que excluye la infracción del deber de cuidado,
pues también la experiencia podría, por el contrario fundamentar la
responsabilidad penal,
Como se ha encargado de señalar García Cavero: “Como es sabido, constituye
una regla de la experiencia el hecho de que en los festivales musicales los
asistentes consumen bebidas alcohólicas y, también, que la gente que se
encuentra en estado de ebriedad suele ponerse a bailar en los lugares más
insólitos. Si tenemos en cuenta que existe un puente colgante muy cerca del
lugar elegido para la realización del evento podría presumirse el posible uso
impropio como pista de baile o como lugar de desmanes. En este sentido,
esta(regla de la experiencia podría fundamentar, más bien, un deber de cuidado
de evitar tal situación”
Continúa diciendo el citado autor que: “El presumir que los puentes se utilizarán
como vías de acceso y no como pistas de baile constituye, en nuestra opinión,
una manifestación del principio de confianza. Según este principio -desarrollado
fundamentalmente para el tráfico rodado-, el autor debe confiar en un comporta-
miento diligente o adecuado de los otros, salvo que existan motivos razonables
para presumir un comportamiento descuidado. En este sentido, el organizador
del festival podía confiar en que el puente cercano al lugar donde se llevaría a
cabo el concierto de rock, sería utilizado como vía de acceso y no como pista de
baile. Solo si por diversos indicios hubiese podido presumir un posible com-
portamiento incorrecto de los asistentes al festival, su conducta podría haber sido
descuidada al no tomar las medidas para evitar esta situación siempre que tales
medidas estén dentro de su ámbito de competencia”1356’.
- Comentario
Para la Corte superior se encuentra probado tanto el nexo causal entre la
conducta del procesado y el fallecimiento del agraviado; asimismo se tiene que
este resultado le es objetivamente imputable, toda vez que la excesiva velocidad
con que conducía su vehículo le impidió detenerse y ceder el paso al agraviado,
circunstancia que objetiviza la infracción de cuidado incurrida por el acusado; lo
que finalmente significó un incremento del riesgo permitido, materializado en el
resultado materia de autos; y, si bien es cierto no solo el encausado señala que
el agraviado también conducía a una velocidad inapropiada pues, a fojas nueve
obra la declaración de Villacorta Ramírez Solís, vendedor de golosinas y testigo
presencial de los hechos, quien refiere que ambos vehículos se desplazaban a
gran velocidad, sin embargo, no es menos cierto que dicha circunstancia no
enerva la responsabilidad del procesado, ya que en este caso, su infracción fue
determinante para materializar el evento materia de autos, toda vez que, estando
conduciendo en una vía secundaria, debía estar atento de los vehículos que se
desplazaban por la preferencial.
La argumentación para afirmar que el procesado ha realizado el tipo legal del
delito de homicidio no es suficientemente clara. La creación del riesgo prohibido,
fundamento de la imputación objetiva, se produce por el exceso de velocidad con
que conducían tanto el procesado como la víctima. No es correcto afirmar que el
procesado “incrementó el riesgo permitido”, lo que hizo es sobrepasar este límite,
creando así la situación de peligro prohibida(358).
El resultado muerte está condicionado por el comportamiento de ambos
conductores, por lo que era necesario determinar la imprudencia en que
incurrieron ambos conductores. En la sentencia, en cuanto a la víctima, solo se
indica que no conducía a la velocidad apropiada; respecto al procesado, se
señala que, además de conducir con exceso de velocidad, no respetó la prioridad
de los vehículos circulando por la vía principal. Los jueces han considerado que
este último factor ha sido determinante para la materialización del resultado.
Según ellos, la concurrencia de culpa de parte de la víctima no constituye
obstáculo para que se impute el resultado al procesado. Esta afirmación no es
satisfactoria en la medida en que la apreciación de la imprudencia de ambos
conductores no es suficientemente analizada. Esta deficiencia se debe a que el
razonamiento no parte de la comprobación correcta de la existencia de la
situación de peligro prohibida. Para constatar esta, hay que plantear
ordenadamente las cuestiones relativas a la violación del deber de prudencia, la
realización del resultado prohibido por la norma, la posible asunción del riesgo
por parte de la víctima y la posible influencia del criterio de confianza en el
correcto comportamiento de los demás participantes en la circulación. De esta
manera, se hubiera mejor determinado el papel desempeñado por la víctima para
delimitar la responsabilidad del procesado (359.)
CONCLUSIONES
La imputación a la víctima es la concreción del principio de
autorresponsabilidad en el sistema de imputación objetiva. El principio de
autorresponsabilidad se configura precisamente a través de la adscripción
de una esfera personal de autoorganización a su titular, de cuya
administración y consecuencias éste es y será el único responsable.
El titular de los bienes jurídicos, al ser el único responsable de su propio
ámbito de organización personal, ocupa una posición especial respecto a
otros intervinientes en la actividad riesgosa o lesiva, pues sólo a ella
compete su administración y cuidado; y en tanto titular de dicha esfera
jurídica deberá asumir preferentemente las consecuencias lesivas que se
deriven de ésta.
Por lo tanto, la víctima tiene un ámbito de responsabilidad preferente,
pues, por regla general, cualquier lesión a un bien jurídico de su
titularidad, debe ser atribuido a ella misma, en la medida que concurran
ciertos presupuestos. De este modo, si el suceso en su conjunto (la
interacción económica generada entre autor y víctima) puede ser atribuido
al ejercicio de la libertad autoorganizativa de la víctima, se podrá afirmar,
a la vez, que dicho acontecimiento se encuadra en dicha esfera de
responsabilidad preferente.
La regla es que en la heteropuesta en peligro o autoría de una puesta en
peligro o ajena, por mucho que sea aceptada o consentida por la víctima,
es aplicable como totalmente prevalente el criterio de la alteridad (la
prohibición de lesionar o poner en peligro a otro) y por tanto la imputación
objetiva del resultado a la puesta en peligro realizada a la puesta en
peligro realizada por el tercero.
En caso de autopuesta en peligro favorecida por un tercero, por mucho
que el tercero colabore o lo facilite no controla en absoluto la situación, el
único que tiene en sus manos el control o determinación objetiva (o
incluso el dominio si maneja el riesgo consciente y voluntariamente) del
curso peligroso es el propio sujeto pasivo, de cuya conducta el tercero es
mero participe.
BIBLIOGRAFIA