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Imputacion A La Propia Victima

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INTRODUCCIÓN

El derecho Penal Peruano a la fecha viene experimentando una evolución en


cuanto a los criterios de imputación penal, dentro del cual se encuentra la
imputación a la víctima o autopuesta en peligro, toda vez, que con la presente
queremos indagar las consecuencias que la actuación de la víctima pudiera tener
en la determinación de la responsabilidad penal del sujeto activo del delito;
buscándose con ello, en sentido general la reducción del ámbito de aplicación de
los tipos delictivos, en los casos en los que se entienda que la actuación del titular
de los bienes jurídicos afectados como consecuencia; ello, con la finalidad de
ampliar nuestros conocimientos en el ámbito académico y profesional.

Para ello, nos centraremos a revisar algunas de estas tendencias vinculadas a la


imputación a la víctima, partiendo desde sus antecedentes, modelos dogmáticos,
la víctima y su evolución en la teoría del delito, la imputación a la víctima,
Victimodogmática, las escuelas de Roxin y Jacobs, límites a la imputación a la
víctima, algunos jurisprudencias y casos. Desarrollo que se enfocará en las
nuevas tendencias internacionales respeto a la imputación objetiva, pues en el
Derecho Penal tradicional ha dispensado una atención tan sólo secundaria a la
víctima e incluso como refiere Cancio Meliá, “la víctima del delito ha llegado a ser
también una víctima de la dogmática de la Teoría del Delito”.

En la presente se ha obtenido la información de libros, revistas e información de


internet, sin embargo, cabe precisar que el tema no fue ampliamente desarrollado
y que existen dogmas en su desarrollo respecto a los últimos avances de la
imputación objetiva, por lo cualquier error u omisión en la presente, esta será de
responsabilidad de los autores, por ser académico.
IMPUTACIÓN A LA PROPIA VÍCTIMA

ANTECEDENTES
La teoría de la imputación objetiva tal como la conocemos actualmente tiene
como precedente la filosofía idealista del derecho cuyo máximo exponente es
Hegel. En efecto, el objetivo del concepto de acción propuesto por Hegel y
desarrollado por la escuela hegeliana del siglo XIX consistía en imputar al sujeto,
de la multiplicidad de cursos causales, sólo aquellos que podían ser
considerados como su obra. En este orden de ideas, imputación significaba, en
opinión del criminalista hegeliano Berner: “cargar algo objetivo en la cuenta del
sujeto”. Posteriormente en 1870, y en una época marcada por el auge del
naturalismo penal, la idea de imputación personal por los hechos cometidos se
trasladó a un segundo plano, pues se impuso el dogma del principio causal. En
ese contexto, el análisis tuvo como eje principal determinar si el autor había
causado la lesión al bien jurídico mediante una conducta corporal voluntaria en
el sentido de la fórmula de la conditio sine-qua-non.

El concepto causal de la teoría de la equivalencia de condiciones por su alcance


ilimitado y su ineficacia para resolver algunos casos como la desviación del curso
causal y la causalidad alternativa entre otros condujo a su abandono a inicio del
siglo XX. Así, a partir de entonces se reconoció que el concepto causal ilimitado
debía ser restringido al campo del tipo objetivo.

En este orden de ideas, un primer paso para solucionar el problema dogmático


que planteaba la equivalencia de condiciones fue la teoría de la condición
adecuada, la cual sin embargo no dejaba de ser extensiva por la dificultad de
determinar cuál era la condición relevante. En ese contexto, la teoría de la
imputación objetiva nace en 1970 cuando Roxin en el libro de Homenaje a Honig
plantea su vinculación con el criterio de creación de un riesgo jurídicamente
relevante de una lesión típica del bien jurídico.
MODELOS DOGMÁTICOS1
EN EL CAUSALISMO

Desde el método óntico (sistema clásico: List-Beling, y neoclásico de Mezger),


propio de las ciencias naturales, atiende a la observación y experimentación.

De este modo, el causalismo (físico-biologicista e intuitivo), consideró que la


víctima se inserta en ámbito de la culpa (a la que concibe como un elemento de
la culpabilidad), incidiendo en la actitud psicológica del agente. Cancio, descarta
el criterio por subjetivista y equívoco.

En Uruguay –desde esta óptica– se sostuvo que el inc. 2 del art. 59 del Código
Penal prohíbe la “compensación de culpas”.

FUNCIONALISMO TELEOLÓGICO

Roxin introdujo la imputación a la víctima en su idea de “autopuesta en peligro”,


generalmente impune, y “heteropuesta en peligro”, punible.

Sin embargo, la tesis presenta insuficiencias, ya que resulta artificial la referida


separación. En efecto, como se examinará infra, pueden concebirse en la praxis,
supuestos en que la heteropuesta en peligro, según los datos cognitivos de la
víctima (subjetividad de la imputación objetiva), al igual que la autopuesta en
peligro, puede resultar impune (caso de aceptación por la víctima de transporte
benévolo de conductor que –sabe– se encuentra ebrio).

FUNCIONALISMO SISTÉMICO

Jakobs aludió a la imputación de la víctima desde su idea de “competencia”,


status o rol que –por organización– determina si el sujeto competente frustra las
expectativas cognitivas atribuidas por la norma, y entonces, adscribe
responsabilidad por su comportamiento. Y ese comportamiento fuera del rol, que
concierne a la víctima, tendrá por efecto, el desplazamiento de la posición de
garante del autor (que según el autor rige tanto para la comisión como la
omisión), y determinará la atipicidad de la conducta.

1
Revista Oficial del Poder Judicial: Año 4 - 5, N° 6 y N° 7 / 2010-2011. VÍCTIMA E IMPUTACIÓN OBJETIVA.
Duvi Alfredo Teixidor Vinjoy.
Este planteo, tiene el mérito de consolidar el aporte victimal al ámbito de la
imputación. Sin embargo, resulta extremadamente riguroso y propio de un punto
de partida contractualista a ultranza, desconociendo el conflicto (pragma
conflictivo que está en la génesis del delito).

LA VICTIMO-DOGMÁTICA

Schünemann ubica a la imputación a la víctima en el ámbito específico de la


victimodogmática a partir de la idea de “descuido en la protección de bienes
jurídicos”, atribuyéndole situaciones de “grave imprudencia”. Cancio critica esta
posición, ya que focaliza exageradamente la cuestión desde la óptica victimal,
separándose de la teoría del delito en general, donde debería ubicarse.

EL PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE AUTO-RESPONSABILIDAD

Finalmente, si bien la idea del consentimiento puede ser atractiva para localizar
la imputación a la víctima –tal como lo entiende Cancio– no es suficiente.

En efecto, la solución de Derecho Positivo en materia de ayuda al suicidio (como


el art. 315 Código Penal Uruguayo) o autolesión (como el art. 44 de dicho cuerpo
legal), no es decisiva para la postura dogmática sobre imputación a la víctima.

Por tal razón, la idea central de imputación a la víctima, debe encontrarse en el


principio de autorresponsabilidad, que tiene raigambre constitucional (art. 10 de
la Constitución española, 10 y 44 inc. 2 de la uruguaya y 19 de la argentina), el
cual es corolario del libre desarrollo de la personalidad (autonomía moral o
autodeterminación)

LA VICTIMA SU EVOLUCIÓN EN LA TEORÍA DEL DELITO


Podemos afirmar que “el Derecho penal tradicionalmente ha dispensado una
atención tan sólo secundaria a la víctima, incluso se dice que la "víctima del
delito" ha llegado a ser "también una víctima de la dogmática de la teoría del
delito". En este contexto, sin embargo –y en el marco de una evolución mucho
más amplia–, en los últimos años se ha producido lo que se ha llamado el
"redescubrimiento" de la víctima por parte de las ciencias penales. Este
redescubrimiento se manifiesta en muy diversos sectores. Por un lado, en el
marco de la política criminal, pueden encontrarse tendencias tanto dirigidas a
una mayor protección de la víctima por parte del ordenamiento penal como
preocupadas por reducir la responsabilidad de aquellos sujetos que atentan
contra los bienes de víctimas que son especialmente "descuidadas" con éstos.
En el plano del Derecho procesal penal, se está desarrollando en algunos países
un intenso debate acerca de las modalidades de intervención de la víctima en el
proceso. Dentro del Derecho penal material, las consideraciones ligadas a la
víctima van desde determinados aspectos de la legítima defensa, pasando por
la relevancia que debe corresponder a la reparación de la víctima en el sistema
de sanciones, hasta la cuestión del significado dentro del sistema general de
imputación de la conducta de la víctima en el suceso que conduce a la lesión de
sus bienes.”
En base a la problemática enunciada en último término, diremos que “la cuarta y
última institución de la imputación del comportamiento se refiere a la relevancia
que puede tener para la tipicidad de la conducta de un sujeto que en la
realización de la misma haya intervenido de algún modo el sujeto que resulta
lesionado posteriormente, la “víctima” de ese comportamiento. Esta intervención
puede afectar a la calificación que merece la conducta del primer sujeto,
eliminando su carácter típico, al entrar lo sucedido en el ámbito de
responsabilidad de la víctima.

LA IMPUTACION A LA VÍCTIMA

a) Diferencias con la autopuesta en peligro en un esquema político-criminal de


imputación

Aunque no existen razones puntualmente definidas sobre la súbita


preocupación de la dogmática penal por la víctima153, lo cierto es que
actualmente ya no es posible negarle valor jurídico-penal a la intervención de
quien resulta lesionado en una actividad emprendida con otro. Se ha
establecido, así, que la conducta de la víctima autorresponsable ha de ser
introducida en el juicio de tipicidad y, por ende, en el sistema de imputación
objetiva, si bien sobre su contenido y configuración dogmática reina aún cierta
polémica e incertidumbre154.
A partir de una perspectiva funcional se ha tratado de explicar las razones por
las que un determinado suceso y, naturalmente, las consecuencias que de él
se derivan sean atribuidos a la víctima. En esa línea, por ejemplo, el profesor
JAKOBS ha intentado definir tales razones normativas: primero, mediante la
infracción de los – así denominados por él– “deberes de autoprotección” y,
segundo, mediante un acto de voluntad, a saber, el consentimiento155. Sin
embargo, como bien lo recalca entre nosotros GARCÍA CAVERO156, ello no
supone acoger una teoría basada en la diferenciación entre participación en
una autopuesta en peligro y heteropuesta en peligro consentida como la
propuesta por ROXIN, pues ésta se construye sobre fundamentos
distintos157.

En efecto, la propuesta de ROXIN reviste marcadas diferencias con la visión


funcional-normativista abordada en esta Unidad. Los fundamentos del
esquema roxiniano se hallan aún impregnados de un tinte de orden
naturalístico. Según este autor alemán, mientras que en la autopuesta en
peligro (o, más exactamente, en la participación en una autopuesta en peligro)
el tercero tan sólo coopera en una actividad riesgosa realizada por la propia
víctima, en la heteropuesta en peligro consentida (también denominada
“puesta en peligro de un tercero aceptada por éste”) la víctima no se coloca
ella misma en una situación de peligro, sino que “se deja poner en peligro” por
otro con plena conciencia del riesgo.

Para plantear en términos ejemplificativos este tratamiento dogmático


diferenciado, ROXIN alude a un caso real resuelto por el Tribunal Supremo
Federal alemán: el de la carrera ilegal de motos. Afirma este autor que “no es
lo mismo” aceptar competir con otro en una carrera imprudente “y aceptar al
hacerlo la posibilidad de sufrir un accidente por la propia imprudencia”, que “ir
sentado en el asiento trasero de una moto manejada por un conductor
increíblemente temerario”158.

Sin embargo, como lo sostiene CANCIO MELIÁ159, ha de afirmarse


categóricamente que la imputación en este terreno dogmático se produce en
términos normativos y no está supeditada a la configuración fenomenológica
de las aportaciones de autor y víctima ni al dominio puramente fáctico del
suceso (quien interviene físicamente más en la ejecución material del delito),
sino, antes bien, a la esfera de autonomía de la víctima que obra de forma
autorresponsable, una vez definido el carácter conjunto del suceso. Quizás en
razón de los inconvenientes que implica aferrarse a un criterio de sustrato
naturalista en determinados casos problemáticos (como el del Sida, por
ejemplo: ¿quién domina el riesgo en las relaciones sexuales?), ROXIN ha
optado por plantear una cláusula de equiparación de las dos figuras (auto- y
heteropuesta en peligro) formuladas por él mismo160.

b) ¿Existen ‘deberes de autoprotección’ exigibles jurídicamente a la víctima?

Por otra parte, en un plano terminológico, en el ámbito de la imputación a la


víctima es preferible hablar de “incumbencias de autoprotección” en lugar de
“deberes de autoprotección”, expresión acuñada originariamente por
JAKOBS161, quien sostiene que el criterio dogmático bajo análisis comporta
la inobservancia de tales deberes por parte de la víctima al administrar su
esfera personal de organización.

A este respecto, la doctrina se ha manifestado en contra de la existencia de


deberes de autoprotección jurídicamente exigibles a la víctima. En nuestra
doctrina, GARCÍA CAVERO prefiere referirse precisamente a “incumbencias
de autoprotección”, ya que no se trata propiamente de deberes impuestos a la
víctima, sino de “criterios objetivos para determinar los ámbitos de
competencia”162. Igualmente, PASTOR MUÑOZ se refiere a incumbencias
normativas de autoprotección, en contraposición a la “capacidad (fáctica) de
autoprotegerse”163. En Alemania, FRISCH considera problemático hablar de
una falta de protección en razón de una competencia de la víctima para su
propia prevención respecto de ciertos peligros164.

Por su parte, CANCIO MELIÁ estima que no se trata de deberes que el


ordenamiento jurídico impone a la víctima, sino de “hacer valer en la
imputación jurídico-penal el carácter autónomo de la conducta de la víctima”,
por lo que prefiere renunciar a la terminología de “deberes de
autoprotección”165. En el mismo sentido, FEIJÓO SÁNCHEZ subraya la
inexistencia tanto de fundamento dogmático de estos “deberes” como de
consecuencias jurídicas derivadas de su infracción166; igualmente, TAMARIT
SUMALLA se muestra crítico con las consecuencias de afirmar un deber
general de autoprotección, el que ―aunado a otros factores producto de la
normativización de la tipicidad― podría originar una “hipertrofia del discurso
de signo liberalizador”167.

En cuanto a este debate, sólo cabría aquí acotar que, en efecto, resulta difícil
sostener congruentemente la existencia de deberes cuya infracción no acarree
la imposición de una sanción o de alguna otra manifestación, punitiva o no, del
Estado, como sucedería en el caso del incumplimiento de los pretendidos
deberes impuestos a la víctima en el ámbito del Derecho penal.

Esto responde al hecho –por lo demás, evidente– de que la introducción de la


víctima en el juicio de imputación no tiene por finalidad la formulación de algún
reproche contra ella (en efecto, pues, no existe ninguna norma que tipifique la
actuación de la víctima), sino conceder relevancia dogmática a la autonomía
con la que ésta se comporta. Como lo señala WALTHER: “el Derecho penal
no pretende responsabilizar al titular del bien jurídico. El punto de partida está
siempre en la exclusión de la imputación a favor del autor”168.

c) Autonomía y atribución a la esfera de competencia de la víctima

Como ya se ha adelantado, actualmente es innegable la utilidad del principio


de autorresponsabilidad en tanto elemento fundamental169 del sistema de
imputación penal, destinado a la delimitación de ámbitos autónomos de
organización y, por ende, a la atribución de responsabilidades en actividades
arriesgadas. En este sentido, el principio de autorresponsabilidad se configura
precisamente a través de la adscripción de una esfera personal de
autoorganización a su titular, de cuya administración y consecuencias éste es
y será el único responsable. Esto lleva naturalmente a proyectar este principio
en dos componentes que se entrelazan para su conformación: la autonomía y
la responsabilidad personal que se deriva de su ejercicio170.
A esta estructuración se ha de añadir un elemento caracterizador más: al ser
el titular de los bienes jurídicos el único responsable de su propia organización
vital, ocupa una posición especial respecto a otros intervinientes en la actividad
riesgosa o lesiva, pues sólo a ella compete su administración y cuidado; y en
tanto titular de dicha esfera jurídica deberá asumir preferentemente las
consecuencias lesivas que se deriven de ésta.

Esta relación especial, preferente respecto a los demás, que tiene el titular con
sus propios bienes opera particularmente en sucesos en los que también
interviene un tercero171. De este modo, si el suceso en su conjunto (la
interacción económica generada entre autor y víctima) puede ser atribuido al
ejercicio de la libertad autoorganizativa de la víctima, se podrá afirmar, a la
vez, que dicho acontecimiento se encuadra en dicha esfera de responsabilidad
preferente172; vale decir, se reconduce a su propio ámbito de competencia.

No obstante, la fundamental virtualidad del principio de autorresponsabilidad


es la de conformar un criterio de base para el sistema de imputación, un punto
de partida para la delimitación de esferas competencia y, por tanto, para la
atribución preferente de responsabilidad. El ordenamiento no puede
desconocer la coexistencia entre la esfera del autor y de la víctima, sino que,
por el contrario, dicho vínculo interpersonal constituye el fundamento material
del injusto173. En suma, se trata de “un criterio que preside toda la teoría de
la imputación penal”174.

Pero la atribución a tal ámbito es preferente mas no siempre exclusiva175,


pues habrá sucesos arriesgados en los que la víctima interviene juntamente
con un tercero –con prescindencia de quién ejecuta materialmente los actos
que entrañan el riesgo para el bien jurídico176– y en los que sí quepa
establecer responsabilidad a este último por el menoscabo de la esfera jurídica
del primero. Por tal motivo, su aplicación no ha de ser comprendida como
absoluta o universal, sino tan sólo preferente frente a los demás. En síntesis,
no se puede imputar penalmente aquello que es competencia de un tercero
que administró su ámbito de organización de forma defectuosa.
La imputación a la víctima tiene lugar necesariamente de modo normativo
cuando la aparente víctima ha infringido determinadas incumbencias de
autoprotección, esto es, cuando en pleno ejercicio de su autonomía administra
su ámbito de organización de manera defectuosa o cuando menos inocua,
asegurando la incolumidad de sus bienes jurídicos. Por ello es que la
institución dogmática de la imputación a la víctima se erige sobre el principio
de autorresponsabilidad, en virtud del cual cada ciudadano debe responder
por sus propios actos.

d) Presupuestos generales para la imputación del suceso a la víctima

Las modernas doctrinas que han profundizado con riguroso esfuerzo


investigador en el terreno de la imputación objetiva, y concretamente en el
instituto de la imputación a la víctima, han logrado establecer la presencia de
ciertos criterios específicos que, en suma, permiten afirmar que el suceso
lesivo –y naturalmente sus consecuencias– le pertenece únicamente a la
víctima177.

En tal sentido, se ha asentado la consideración de que cuando el titular de un


derecho se embarca junto con otra(s) persona(s) en una actividad riesgosa
que posteriormente termina lesionando algún bien jurídico de aquél, el evento
en su conjunto habrá de ser inexorablemente imputado a la esfera de
competencia de la víctima en la medida en que concurran las siguientes
condiciones: i) la actividad lesiva permanezca hasta el final en el marco de lo
organizado conjuntamente entre autor y víctima; ii) la víctima reúna las
condiciones necesarias para ser considerada una persona autorresponsable;
y iii) no medie entre los interactores un deber de garante específico. A ellos
nos abocamos a continuación178.

i) El carácter conjunto del suceso lesivo

En lo que atañe a este presupuesto, cabe precisar que, en tanto instituto


dogmático desarrollado en un marco sistemático objetivo –la imputación
objetiva–, carecen de toda relevancia normativa, de cara a la definición de
dicho carácter conjunto, las nudas representaciones e interpretaciones
subjetivas nacidas en el fuero interno de los intervinientes, tanto del autor como
de la víctima.

Por el contrario, la determinación de si el suceso es verdaderamente conjunto


o no discurre en un plano objetivo, ajeno a las representaciones mentales que
cada interviniente puede tener respecto al significado de dicho suceso; salvo
que tales datos subjetivos, introducidos en la actuación conjunta, determinen
que el proceder de la víctima sea un simple “acto ciego”, quien obraría a modo
de instrumento del autor.

Ello sucedería, por ejemplo, en el caso de un sujeto que, sabiendo que una
mujer ha contratado los servicios de una empresa de asesoría contable, se
acerca a su domicilio premunido con una identificación falsa alegando ser
trabajador de dicha empresa y que, por disposición de sus superiores, venía a
recabar un adelanto de pago, lo cual, convencida la mujer, en efecto hace. Si
bien para la víctima se trata formalmente del cumplimiento de un vínculo
contractual, resulta evidente que dicha actividad aparentemente “conjunta” ha
sido manipulada por el autor de modo tal que ya no es ni siquiera posible hablar
de una organización efectivamente común a ambas partes, sino por el
contrario de una instrumentalización que proyecta un significado diverso para
cada una de ellas.

De este modo, de lo que se trata es de verificar que la interacción entre autor


y víctima cree un contexto común para ambos y que, por tanto, comunique un
mismo significado objetivo179. Y ello es así puesto que el riesgo que
finalmente termina lesionando los intereses de la víctima es creado
conjuntamente por autor y víctima180, es decir, es producto de la interacción
objetivamente constatable por ambos.

ii) La autorresponsabilidad de la víctima

En lo referente a la autorresponsabilidad de la víctima, sólo corresponde aquí


señalar que, en concordancia con lo ya dicho, es lógico que si el instituto de la
imputación al ámbito de competencia de la víctima se funda en el principio de
autorresponsabilidad –el cual, por lo demás, constituye el punto de partida del
sistema de imputación en general181–, no será posible atribuirle a ella el
suceso lesivo si es que no se puede afirmar materialmente su responsabilidad
en tanto sujeto autónomo.

Esto sólo será posible en la medida en que la víctima pueda ser considerada
normativamente responsable a partir de una doble valoración: por una parte,
que posea capacidad psíquico-constitucional para predicar su autonomía ante
el ordenamiento jurídico (verificación de defecto constitucional); y, por otra, que
en el contexto de interacción no se produzcan desniveles de conocimientos
entre autor y víctima que coloquen a esta última en una posición de inferioridad
con entidad instrumentalizadora (verificación de defecto situacional).

La discusión doctrinaria sobre los límites de la capacidad psíquico-


constitucional de la víctima, que ha sido planteada particularmente en el
terreno de la disposición de la propia vida, dista mucho de ser pacífica. El
estado de la cuestión a este respecto gira en torno a dos grandes posturas182:
por un lado, quienes consideran que los criterios determinantes se hallan en el
ámbito del consentimiento, para lo cual, como es obvio, recurren a las reglas
establecidas para la validez jurídico-penal de dicha figura eximente183. Para
esta postura, pues, el análisis gira en torno a las exigencias que permiten
configurar un consentimiento válido, de acuerdo con las reglas generales que
rigen tal ámbito, de modo que será posible calificar de responsable a aquella
persona que exprese su voluntad en tales términos184.

Por otro lado, se presenta un sector doctrinal que considera que el carácter
responsable de la víctima viene dado en función de las reglas de la
imputabilidad, las mismas que el ordenamiento penal ha regulado con
precisión185. Por tanto, conforme a esta postura la responsabilidad de la
víctima se basa en los criterios de la imputabilidad, dirigidos originariamente a
establecer la capacidad de culpabilidad del autor de un delito, los cuales
constituirían un punto de orientación fijo al hallarse previstos y reglados por el
propio ordenamiento jurídico.

La última posición ofrece algunas ventajas que merecen ser señaladas. Al


tratarse de parámetros normativos concretos establecidos por el propio
ordenamiento, ofrecen mayor seguridad que el criterio –ciertamente más
flexible y subjetivizable– del consentimiento. Consecuentemente, no podrá
afirmarse la responsabilidad de la víctima –a efectos de la imputación a su
esfera de competencia– respecto de menores de edad o de personas con
alguna psicopatología que produzca los efectos previstos en el art. 20°.1 CP.

El ámbito de las estafas constituye un claro ejemplo en que la víctima,


manipulada por la inveracidad pergeñada por el agente, dispone de su
patrimonio en un contexto de manifiesto error, esto es, instrumentalizada y
carente de toda libertad. Ello, desde luego, la convierte en un simple medio
creado por el autor que sirve a sus propios intereses, lo que, desde la
perspectiva del presupuesto analizado, supone la ausencia de una víctima
autorresponsable186.

iii) Inexistencia de un deber específico de garante

El ordenamiento jurídico puede imponer en determinados sectores ciertas


reglas especiales en virtud de las cuales el agente se encuentra unido a la
víctima mediante un vínculo normativo concreto del cual se deriva una
obligación de tutela o protección que el primero debe observar en el desarrollo
de la actividad que emprende conjuntamente con la última. Tal vínculo, en lo
que nos atañe, constituye una razón normativa que desplaza al principio de
autorresponsabilidad, así como sus consecuencias dogmáticas187.

En otras palabras, para que el suceso pueda ser atribuido al ámbito de


responsabilidad de la víctima, el agente no ha de ostentar un deber específico
de protección o de garante respecto de aquélla, como el que se presentaría en
el caso de quien se obliga a prestar asesoría especializada para una inversión
bursátil; o aquel otro en que el autor impide a la víctima el acceso a la
información veraz de cotejo (esto es, la que le permita comprobar la veracidad
de los datos brindados por el autor) a través de un documento falso, en virtud
de lo cual surge el deber de neutralizar el peligro originado con dicha conducta
antes de que se realice el acto de disposición patrimonial188.
Como se indicó, la imputación a la víctima se produce en términos normativos
y no fácticos ni fenomenológicos. Aquí radica una de las principales diferencias
entre el esquema de imputación sostenido en este trabajo y la planteada por
el profesor ROXIN. Retomando el ejemplo del motociclista arriba mencionado,
cabe decir entonces que es absolutamente irrelevante quién controla o maneja
la motocicleta. Este, en última instancia, es un dato fáctico, meramente casual
y circunstancial (pudo haberlo manejado la víctima o el autor) y, como tal, no
puede ser determinante para el juicio de imputación. Lo que es necesario
verificar, será la concurrencia de los tres presupuestos señalados.

De este modo, si los motociclistas emprendieron juntos una actividad


arriesgada objetivamente común, en un contexto de interacción
completamente conocido y consentido por ambos, es claro que estamos frente
a una actividad conjunta. Sobreentendiendo que los sujetos eran personas
autorresponsables (mayores de edad y en pleno uso de sus facultades
mentales) y que entre ambos no existen deberes específicos de garante (v. gr.
No eran padre e hijo), entonces no queda más que imputar el resultado lesivo
a la propia víctima.

e) Orden sistemático y efecto excluyente de la tipicidad

Cabe destacar la particular posición sistemática de esta institución dogmática


en su entorno teórico. Dadas sus específicas características, este criterio
normativo opera en un plano sistemático posterior a los demás, pues, aunque
también en otros criterios se examinan casos en los que la víctima interviene
de algún modo, la diferencia con la imputación a la víctima radica
esencialmente en que en aquellos la condición de titular preferente de los
bienes jurídicos no es la determinante en el juicio de imputación189.

Si bien en otros ámbitos de la imputación objetiva, como el principio de


confianza o la prohibición de regreso, la autorresponsabilidad también se
manifiesta de un modo especial, en la imputación a la víctima juega un papel
fundamental, pues traduce dogmáticamente el valor de dicho principio en el
juicio de imputación. Sobre dicho principio se erige la atribución del suceso
lesivo a la víctima, en tanto persona autónoma reconocida como tal por el
ordenamiento jurídico.

En esa línea, el presupuesto para aplicar el instituto de la imputación a la


víctima es que el autor haya superado el riesgo permitido. Es decir, sólo una
vez que se compruebe que la conducta del autor no está permitida
socialmente, puede tener aplicación la imputación a la víctima. Si, por el
contrario, en la situación concreta el autor no supera los límites del riesgo
permitido, entonces resulta totalmente innecesario recurrir a la institución de la
imputación a la víctima, pues el caso puede ser resuelto en un nivel anterior,
más genérico, como es el riesgo permitido.

Como se verá en el siguiente apartado, el orden en que estos institutos


dogmáticos han sido desarrollados no es aleatorio ni antojadizo, sino que
refleja un orden sistemático que empieza desde lo más general (riesgo
permitido), hasta lo más específico (imputación a la víctima).

Así las cosas, la utilidad dogmática, aplicable en la práctica, de la imputación


a la víctima se apreciará con claridad cuando la conducta riesgosa del autor
interactúa simultáneamente con el proceder autolesivo y autorresponsable de
la víctima, lo cual genera una descarga de la imputación al autor, un
“vaciamiento de la tipicidad” de la conducta del autor190, excluyéndose así su
carácter típico.

HURTADO POZO refiere que, si la misma persona se coloca en una situación


de peligro, no se puede tratar de imputar el resultado que se produce al tercero
que lo originó o lo hizo posible. Debido a que la puesta en peligro voluntaria de
sí mismo no es penalmente relevante, la injerencia del tercero no concierne al
derecho penal. Por ejemplo, el responsable de un taller de mecánica que vende
a un conductor neumáticos usados no responde por la muerte de este, aun
cuando su deceso ocurra en un accidente por el mal estado de llantas 2.

Casos en los que el sujeto pasivo crea o aumenta el riesgo

2HURTADO POZO, JOSÉ. “Manual de Derecho Penal”. Editora Jurídica Grijley. Tercera Edición. Lima,
Perú 2005. Pág. 349.
BRAMONT ARIAS, refiere que no existe imputación objetiva y, por tanto, no se
podría procesar penalmente al supuesto sujeto activo del delito, por ejemplo: si
“A” conduce su vehículo, en forma responsable y adecuada, por la vía expresa y
“B” – peatón – cruza borracho, por lo que “A” atropella a “B”, a nuestro criterio no
habría imputación objetiva porque es “B” el que aumenta el riesgo3.

VICTIMODOGMÁTICA
A grandes rasgos debemos precisar que para efectos del presente estudio, por
victimodogmática debemos entender a “aquel conjunto de corrientes teóricas
que reinterpretan en cierto sentido la dogmática jurídico penal a la luz de
principios victimológicos”4, siendo la cuestión central que ocupa a las
aproximaciones victimodogmáticas, la de determinar en qué medida la
corresponsabilidad de la víctima en lo sucedido puede tener repercusiones
sobre la valoración jurídico penal del comportamiento del autor. Mediante estas
posturas se ha introducido últimamente la idea del “merecimiento de
protección”, insertada mediante el establecimiento del denominado principio
victimodogmático, el cual se erige, desde el enfoque victimodogmático como
un criterio de exención de responsabilidad penal impulsor de esta corriente
puede ser definido desde dos perspectivas.

En cuanto a su contenido material este principio significa que “la


imposición de la pena como última ratio del Estado no es apropiada en aquellos
casos en los que la víctima no merece protección y no necesita de protección,
de modo que han de eliminarse del ámbito de lo punible, todas aquellas formas
de comportamiento, frente a las cuales la víctima puede protegerse a sí misma
de modo sencillo y exigible sin más”. Y por otro lado desde una visión
normativa, el referido principio instituye que “El merecimiento y la necesidad de
pena del autor hallan correspondencia en el merecimiento y en la necesidad de
protección de la víctima”5, ello en base al Principio de Proporcionalidad.

3 BRAMONT – ARIAS TORRES, Luis Miguel. “Manual de Derecho Penal – Parte General”. Editorial Eddili.
Segunda Edición. Lima, Perú 2002. Pág. 190.
4 BONET ESTEVA. Margarita. La Víctima del Delito (La Autopuesta en Peligro como causa de exclusión del

tipo de injusto). Monografía Ciencias Jurídicas – Mc Graw Hill. Madrid 1999. Pág. 63
5 CANCIO MELIÁ. Manuel. Estudios de Derecho Penal. Primera Edición. Edit. Palestra. Setiembre de

2010. Pág. 107.


No obstante el argumento imbuido por los partidarios de esta corriente
consistente en homologar de manera simbiótica los conceptos de merecimiento
y necesidad de pena del autor, y el merecimiento y necesidad de protección de
la víctima, como derivados de la interpretación victimológica de los principios de
subsidiariedad y última ratio, para explicar la conducta relevante de la víctima
en el delito, ha sido duramente criticado por la doctrina autorizada al negar la
existencia de fundamento normativo para establecer la conexión de ambas,
afirmando que la invocación de dicho fundamento es un mero slogan, pues se
estaría adoptando un concepto crítico y no dogmático de bien jurídico, cuando
lo que se pretende es fundamentar una institución dogmática general, por tanto
el argüido merecimiento y necesidad de protección de la víctima no es más que
un mero criterio valorativo que permitiría una gran indefinición en la solución de
casos concretos al carecer de refrendo normativo.

Por otro lado, esta aproximación victimológica, en un afán de dotar de


contenido al aludido principio victimológico considera que se trataría de una
manifestación del Principio de Autorresponsabilidad, sin embargo concordamos
con Cancio Meliá quien rechaza dicha argumentación enfatizando que “primero
se habla brevemente de la autorresponsabilidad como emanada de la dignidad
del hombre en cuanto valor constitucional y a continuación simplemente se
agrega el principio victimológico, sin que en ningún momento se explicite el
mecanismo de deducción entre ambos”6

No obstante la mayor crítica vertida contra la victimodogmática reside en la


forma en la que pretende ser concebida, como un postulado teórico
independiente o que funciona de manera análoga a la teoría del delito o
dogmática penal, lo que traería como consecuencia la existencia de dos teorías
con visiones distintas respecto del sistema de imputación penal, cuando en
realidad la victimodogmática, como construcción específicamente destinada a
abordar la problemática de la víctima, debe erigirse como uno de los
instrumentos que sirven a la dogmática penal, para brindar el tratamiento

6
CANCIO MELIÁ. Manuel. Conducta de la Víctima e Imputación Objetiva en Derecho Penal,
Estudio sobre los Ámbitos de Responsabilidad de Víctima y Autor en Actividades Arriesgadas.
Edit. Bosch. Barcelona – España. 1998. Pág. 250.
adecuado del comportamiento de la víctima, es decir es la propia dogmática
penal la que debe ser capaz de resolver el problema.

POSTURAS DE ROXIN Y JAKOBS

a) POSTULADOS DE CLAUSS ROXIN

Roxin, en su obra “ Derecho Penal Parte General” (Tomo I Pág. 363/364),


sostiene que la imputación al tipo objetivo presupone la realización de un peligro
creado por el autor y no cubierto por un riesgo permitido dentro del alcance del
tipo, entendiendo por riesgo permitido, una conducta que crea un riesgo
jurídicamente relevante, pero que de modo general, independientemente del
caso concreto, está permitida y por ello a diferencias de las causas de
justificación, excluye la imputación del tipo objetivo. Cita como prototipo del riego
permitido, a la conducción automovilística observando todas las reglas del tráfico
viario, de ahí que la acusación de una lesión de un bien jurídico que se produzca
pese ello no es una acción típica, solo el hecho de rebasar el riesgo permitido
crea un peligro, cuya realización hace imputable el resultado como acción típica.-

Pese a ello, en el caso concreto aun puede fracasar la imputación en que el


alcance del tipo, el fin de protección de la norma típica, por ejemplo, de la
prohibición de matar, lesionar, dañar, etc. no abarca resultados de la clase de
los producidos, en el que el tipo no está destinado a impedir tales sucesos. Roxin,
destaca que esta problemática tiene importancia sobre todo en los delitos
imprudentes, habida cuenta que si alguien provoca dolosamente una lesión de
un bien jurídico mediante un peligro credo por él sin actuar protegido por un
riesgo permitido, normalmente será misión de los tipos garantizar protección
frente a tal conducta, no obstante, este autor plantea que esto no es siempre así
sin excepciones, señalando que en los hechos dolosos son importantes tres
grupos de casos en los que rige algo distinto:

1) La cooperación en una autopuesta en peligro dolosa

2) La puesta en peligro de un tercero consentida por este

3) La imputación del resultado a un ámbito de responsabilidad ajeno


Como podemos observar, Roxin, desarrolló una nueva aproximación a la
problemática de la víctima, asentada sobre todo en un intento de delimitar
aquellos supuestos en los que la víctima ocupa una posición central en el
acontecer del riesgo (participación en una autopuesta en peligro), de aquellos
otros en los que es el autor quien es la figura central y la víctima tan solo está de
acuerdo en la actividad arriesgada (“heteropuesta en peligro consentida”) y así,
nos propone un tratamiento de la cuestión mediante la construcción de la
distinción entre participación en una autopuesta en peligro (impune) y
heteropuesta en peligro consentida (en principio punible), en un tercer escalón
de la teoría de la imputación objetiva denominado “alcance del tipo”, el cual se
refiere a determinados supuestos en los que, a pesar de concurrir la realización
de un riesgo no permitido, la imputación aun puede fracasar porque el alcance
del tipo, el fin de protección de la norma típica no abarca resultados de las
características que muestra el que se ha producido, porque el tipo no está
destinado a evitar sucesos.-

Roxin, dentro de sus consideraciones sobre diversas cuestiones relativas a la


imputación del resultado y bajo aplicación del criterio del “fin de la protección de
la norma” como principio metodológico rector, aborda la problemática de la
intervención de la víctima en el acontecer arriesgado, intentando resolver los
casos de producción de una “autopuesta en peligro” con consecuencias lesivas
recurriendo a los límites de la punibilidad existentes en el ordenamiento alemán
en relación a la producción del suicidio, concluyendo que el fin de la protección
de la norma del homicidio imprudente no abarca los casos de favorecimiento o
mera intervención secundaria en una autopuesta en peligro, puesto que si es
impune la producción, por medio de la “participación” dolosa del autor, de una
autolesión cuasi-dolosa en el lado de la víctima, ha de serlo también la
producción de una autopuesta en peligro cuasi-dolosa, por lo que, si ni siquiera
la producción dolosa de la lesión del bien jurídico esta abarcada por el fin de
protección de la norma del homicidio, mucho menos puede estarlo la
participación en una autopuesta en peligro, que respecto del resultado por regla
general solo dará lugar a la imprudencia.-

En relación a los supuestos de heteropuesta en peligro consentida, opina el


autor, que habría que llegar a una valoración normativa distinta a la
correspondiente a los supuestos de participación en una autopuesta en peligro,
afirmando la responsabilidad del autor que pone en peligro al otro, pues el
acontecer generador del riesgo, a diferencia de la autopuesta en peligro, no es
dirigido o “dominado” por la víctima, estando mas indefensa ésta frente al riesgo
que en el caso de la autopuesta en peligro. Sin embargo, Roxin, sostiene que en
ciertos supuestos la heteropuesta en peligro equivale a la autopuesta en peligro
y debe ser por ello igualmente impune, pero supeditada tal equiparación a la
concurrencia de los siguientes requisitos: 1°) Es necesario que la víctima
conozca el riesgo en la misma medida que quien realiza la puesta en peligro, 2°)
que la lesión sea consecuencia del riesgo asumido y no de otro distintos y 3°)
quien es puesto en peligro debe ser igualmente responsable del acontecer que
quien genera el riesgo.-

Cabe concluir, que la concepción de Roxin y la de los autores que han adoptado
la diferenciación por él desarrollada, de participación en una “autopuesta en
peligro” y “heteropuesta en peligro”, constituye una primera ordenación del
material de casos sobre la cual se aplica la institución dogmática material que
fundamenta la atipicidad o atipicidad del comportamiento de quien interviene
junto a la víctima. Este marco dogmático dentro de la concepción de Roxin viene
dado dentro de la teoría de la imputación objetiva por él desarrollada, por el “fin
de protección de la norma” y posteriormente, modificando en parte su concepción
inicial, por el alcance del tipo.

B) POSTULADOS DE GUNTHER JAKOBS

Actuación a riesgo propio de la víctima o competencia de la víctima:

Según Günter Jakobs: "puede que la configuración de un contacto social


compete no sólo al autor, sino también a la víctima, y ello incluso en un doble
sentido: puede que su comportamiento fundamente que se le impute la
consecuencia lesiva a ella misma, y puede que se encuentre en la desgraciada
situación de estar en la posición de víctima por obra del destino, por infortunio.
Existe, por tanto, una competencia de la víctima."[9]

Mediante esta institución Jakobs propone tener en cuenta la intervención de la


víctima en el suceso. En este punto, la teoría de la imputación objetiva implica la
introducción de elementos valorativos que determinan cuáles son los límites de
la libertad de actuación, implica, en este sentido, el establecimiento de esferas
de responsabilidad.

Este autor, en su obra ubica sistemáticamente la institución dogmática de la


“Imputación a la víctima” en el primer nivel de la imputación objetiva: “La
imputación del comportamiento”, señalando que la configuración de un contacto
social puede que competa no solo al autor, sino también a la víctima. En base a
ello, puede que el comportamiento propio de la víctima fundamente que se le
impute la consecuencia lesiva y puede que la víctima se encuentre en la
desgraciada situación de hallarse en esa posición por obra del destino, por lo
tanto sostiene que, existe competencia de la víctima por su comportamiento.-

En opinión de Jakobs, el autor que es conocedor de las consecuencias lesivas


de su comportamiento puede afirmar frente a la víctima que dichas
consecuencias son asunto de ella cuando el autor se ha comportado conforme
a su rol, un comportamiento del que se sabe producirá lesiones sigue siendo
conforme al rol en la medida en que la víctima no tenga derecho a que no se
produzca el comportamiento lesivo, esto es, en tanto y en cuanto el conjunto de
bienes que desde el punto de vista fáctico depende de la organización del autor,
no dependa jurídicamente de ella. Jakobs, señala que el caso más importante
dentro de este campo es el atinente a la medicina en el ámbito de cuidados
intensivos. Muestra que es lícito suspender determinadas prestaciones que se
realizan por medio de aparatos que conservan con vida al paciente, cuando
dichas prestaciones ya no están indicadas médicamente, en estos casos,
aunque la desconexión de estos, tengan efectos causales respecto de la muerte
del paciente, el médico se mantiene dentro de su rol y no se arroga una
organización ajena, por el contrario constituye una desgracia del paciente el
hecho de estar organizado de una manera propensa a sufrir un daño.-

Ahora bien en los casos en que la víctima, con su propio comportamiento da la


razón para que la consecuencia lesiva le sea imputada, es decir en los supuestos
de lesión de un deber de autoprotección o incluso la propia voluntad, Jakobs las
agrupa bajo el rotulo de “acción a propio riesgo”, indicando que la infracción de
deberes de autoprotección, constituye el reverso de lo que en el lado del autor
es un quebrantamiento no intencionado del rol, en especial de un
quebrantamiento imprudente, puesto que la víctima, tampoco puede asumir un
contacto social arriesgado sin aceptar como fruto de su comportamiento las
consecuencias que conforme a un pronóstico objetivo son previsibles, del mismo
modo que en el ámbito de la responsabilidad del autor ha de partirse no de un
suceso psíquico, sino de algo normativo, del quebrantamiento del rol, también
del lado de la víctima lo decisivo está en determinar si ésta ha desempeñado el
rol de víctima o el rol de alguien que configura la situación, es decir, de quien
actúa a propio riesgo.

POSTURAS TEÓRICAS SOBRE LA APLICACIÓN DE LA AUTOPUESTA


EN PELIGRO COMO SUPUESTO DE EXCLUSIÓN DE TIÍCIDAD.

POSTURAS TEORICAS QUE RECHAZAN LA EXISTENCIA DE LA FIGURA DE LA


AUTOPUESTA EN PELIGRO Y POSTULAN SU INNECESARIDAD.

El argumento central del movimiento doctrinal contrario a la admisión de la


autopuesta en peligro tiene como argumento central la idea de que tal figura sólo
aporta confusión al razonamiento jurídico para resolver problemas técnicos que
pueden ser solucionados con una aplicación más flexible o incluso forzada de
institutos jurídico – penales ya existentes o en otros términos, más tradicionales.

Postura crítica de Horn.

Este autor alemán, criticando el argumento principal del BGH (mas no la


decisión) en una sentencia recaída el 14 de febrero de 1983; sobre el consumo
compartido de droga adulterada con cafeína en el que uno de los toxicómanos
resultó muerto, en donde se resolvió absolviendo por el delito de homicidio
imprudente al compañero drogadicto superviviente; el cual refería “que la víctima
conocía el riesgo que compartían y el peligro de que se produjese un resultado
de autolesiones o muerte, aunque en ningún momento lo quisiera” afirma que la
autopuesta en peligro no tiene ninguna función en el caso y además solo produce
confusión en la decisión jurídica tomada.

Sobre ello Horn desarrolla una serie de argumentaciones a través de las cuales
considera que se pudo llegar un mismo resultado final de atipicidad del
comportamiento del drogadicto superviviente en cuanto al resultado muerte de
su compañero, siendo el más importante el atingente a que no existía una
posición de garante entre ambos toxicómanos, es decir, que el superviviente –
por el hecho de compartir- no tenía ningún deber especial de tutela respecto a
su compañero.

En conclusión, la autopuesta en peligro no es –en opinión del autor-un criterio


necesario para resolver este caso y, además, el tipo de argumentaciones dadas
por el tribunal para sostener que no existía ningún deber del superviviente con
respecto a su compañero por no tener conocimiento de las actividades peligrosas
que se realizaron se ajusta a los criterios clásicos de la autoría mediata. Es decir,
que si acaso fuere necesario, deberían desarrollarse los criterios de la autoría
mediata para los casos en los que la conducta víctima sea penalmente
relevante7.

Postura alternativa de Weber.

Para este autor, en los casos en que la víctima haya actuado arriesgadamente
en perjuicio de sus bienes jurídicos, no es necesario más que aplicar la
dogmática de la imprudencia, para el caso de delitos culposos y los criterios e
imputación de resultado, para el caso de delitos dolosos, como por ejemplo, la
teoría de la equivalencia de las condiciones. En conclusión, se puede decir que
para Weber, la participación en una autopuesta en peligro autorresponsable es
una figura innecesaria que no hace más que complicar la dogmática sobre el
concepto de autor y participación cuando puede encontrar una respuesta segura
desde los criterios causales8.

POSTURAS QUE AFIRMAN LA EXISTENCIA DE LA FIGURA DE LA


AUTOPUESTA EN PELIGRO COMO UN SUPUESTO DE EXCLUSIÓN DE
TIPICIDAD.

Analizados las principales objeciones expuestas por los detractores de la


existencia de la autopuesta en peligro como figura jurídico penal autónoma que
abarque el tratamiento dogmático de la conducta de la víctima y su implicancia
en la determinación del delito, damos paso a aquellas posiciones doctrinarias

7
BONET ESTEVA. Margarita. La Víctima del Delito (La Autopuesta en Peligro como causa de exclusión del
tipo de injusto). Monografia Ciencias Jurídicas – Mc Graw Hill. Madrid 1999. Pág. 198.
8
BONET ESTEVA. Margarita. La Víctima del Delito (La Autopuesta en Peligro como causa de exclusión del
tipo de injusto). Monografía Ciencias Jurídicas – Mc Graw Hill. Madrid 1999. Pág. 198
que aceptan la asunción de este constructo dogmático, verificándose a su vez
dos tendencias con marcadas diferencias metodológicas: aquellos que ubican a
la autopuesta en peligro de la víctima dentro de una orientación victimodogmática
del sistema penal y en último término aquellos intentos más acabados de
ubicación sistemática en la estructura dogmática tradicional, no
victimodogmáticos, esto es dentro de la Teoría de la Imputación Objetiva.

Desde el Punto de Vista de la Victimodogmática.

El enfoque victimodogmática formula su peculiar visión del comportamiento de


la víctima en el Derecho Penal como un supuesto de autopuesta en peligro
partiendo de una visión interactiva de la acción típica, antijurídica y culpable que
lesiona un bien jurídico, en donde la víctima influye de manera crucial como parte
del proceso de interacción entre los sujetos que en los hechos concurren.

En otras palabras, si el autor y sus comportamientos tienen un espacio


dogmático, debe ocurrir lo mismo con la víctima y sus posibles actuaciones, en
virtud del Principio de Autotutela el cual supone una especial interpretación del
Principio de Subsidiariedad como parte del Principio de Última Ratio -a la luz del
otrora Principio de Autorresponsabilidad- en favor de un movimiento
desincriminador que cede parte de la facultad protectora del Derecho Penal al
individuo, que puede excluir la atribución exclusiva de los hechos delictivos al
autor y eximirlo de pena.

En resumen se tendría que el núcleo duro del principio de Subsidiariedad vendría


a depender de la determinación de las posibilidades individuales de protección
de la víctima, siendo su fase negativa la autopuesta en peligro de la misma al
relajar dichos deberes de autotutela. Las posibilidades individuales de protección
suponen, según este enfoque la consolidación del Principio de
Autorresponsabilidad del individuo y consiste en la asunción de un cierto nivel de
tutela. Este margen de tutela individual se fundamenta en las posibilidades que
tenga el individuo de proteger sus bienes jurídicos por sí mismo y sin intervención
del Estado.

De esta manera se cumplirían las finalidades protectoras sin ejercer un Derecho


Penal que Hassemer califica de draconiano porque ciertos ámbitos de protección
individual quedarían cubiertos por el individuo.
No obstante, se presentan dos objeciones principales a esta postura propuesta
por la victimodogmática -que en si misma presenta también diversas críticas
como lo hemos expuesto ya en párrafos precedentes-. La primera es la referida
a la conexión entre los niveles de riesgo y determinación de las posibilidades de
autoprotección por parte de la víctima, pues debe tenerse en cuenta que en una
sociedad de riesgos como la actual, uno de los factores principales de
determinación del peligro es la inevitable convivencia con otros.

Ese constante contacto con el exterior o recepción de influencias externas


convierte a la delimitación de las posibilidades individuales de la víctima en
exponenciales, haciendo imposible establecer una correlación abstracto -
normativa entre la intensidad del peligro y las posibilidades de protección, que
en puridad sólo podrían relacionarse en la determinación concreta y fáctica del
peligro para un determinado bien jurídico.

La segunda objeción, la cual guarda estrecha relación con el primer problema


observado al principio de autotutela propugnado por la corriente
victimodogmática, consiste justamente en la carencia de criterios normativos en
los que puedan circunscribirse y sobre los cuales descanse el fundamento de las
“posibilidades individuales de protección”, ya que, al no encontrarse
normativizado, no puede establecerse que casos son aquellos en los que la
intervención penal no permite la autoprotección, en conclusión se trata de
encontrar las fronteras específicas de protección del bien jurídico9.

DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA

Como ya hemos hecho hincapié a lo largo del presente capítulo, el principal


cuestionamiento realizado a la victimodogmática reside en que para solucionar
un problema aislado, como es el tratamiento del comportamiento de la víctima,
no puede construirse una dogmática general independiente de la teoría del delito
ya existente que lleve al extremo de distorsionar las categorías dogmáticas de
imputación penal, como lo pretende las aproximaciones victimodogmáticas
esctricto sensu; “ya que para dicha tarea existen los criterios de imputación
objetiva que permiten resolver gran parte de los problemas planteados”25.

9
BONET ESTEVA. Margarita. La Víctima del Delito (La Autopuesta en Peligro como causa de exclusión del
tipo de injusto). Monografia Ciencias Jurídicas – Mc Graw Hill. Madrid 1999. Pág. 215.
Además dicho enfoque, tal como lo ha indicado Roxin, pervierte el Principio de
Subsidiariedad, pues la extensión de este principio a las posibilidades de
autotutela desconocerían que el ciudadano, entre otras cosas, justamente ha
incorporado el poder penal para descargarse de las tareas de protección”26. No
obstante, el citado autor si bien rechaza los posicionamientos ideológicos y
dogmáticos de las corrientes victimodogmáticas, defendidas sobre todo por
Bernard Schuneman y Raymund Hassemer que propugnan como idea base el
Principio de Subsidiariedad frente a los deberes de autotutela de la víctima, ello
no supone que se muestre contrario a la figura de la autopuesta en peligro, como
instituto jurídico penal sino que, más bien desarrolla dicha figura en base a
criterios normativos de imputación, específicamente dentro del ámbito de
protección de la norma.

Debemos tener claro además, como lo ha expuesto Medina Frisancho, que a


diferencia de lo que en realidad pretende la victimodogmática, el hecho de
introducir a la víctima en el juicio e imputación “no tiene por finalidad la
formulación de algún reproche contra ella (en efecto, pues, no existe ninguna
norma que tipifique la actuación de la víctima), sino conceder relevancia
dogmática a la autonomía con la que se comporta”27 en atención al Principio de
Autorresponsabilidad.

Así parafraseando el acertado cometario esgrimido por García Cavero28, el tan


conocido fenómeno del “redescubrimiento de la víctima”, debería entenderse,
más bien, en el marco de la dogmática penal, como el descubrimiento de la
utilidad que la teoría de la imputación objetiva tiene en la solución de la
problemática del comportamiento de la víctima. En este sentido cada vez son
menos aceptadas y en consecuencia aplicadas, las fundamentaciones
dogmáticas que ubican ésta problemática fuera del ámbito de la teoría de la
imputación objetiva, como lo hicieron en su momento la teoría de la concurrencia
de culpas, las que lo consideraron como un problema específico de los delitos
culposos respecto del deber objetivo de cuidado y como actualmente se ha visto
con las aproximaciones puestas en escena por la Victimodogmática “estricto
sensu”.

Por otro lado, para abordar el tema de la autopuesta en peligro como criterio de
imputación objetiva y por ende analizado en sede de tipicidad, hemos creído
conveniente analizarlo en base a dos de las corrientes de mayor aceptación a
nivel doctrinario y jurisprudencial, la primera desde la línea de Günther Jakobs y
la segunda desde la concepción de imputación objetiva de Claus Roxin, lo que
nos permitirá verificar los diferentes fundamentos y estructuraciones por los
cuales se llega a establecer a la autopuesta en peligro como una figura
dogmática penal que puede solucionar eficazmente los problemas de intromisión
de la víctima en el delito.

LIMITES DE LA IMPUTACIÓN A LA VICTIMA


Claro está, que concurren algunos supuestos en los que a pesar de cumplirse
los requisitos de la “imputación a la víctima”, la responsabilidad por los
resultados se atribuye a la esfera organizativa del autor. A saber:

a. Posiciones de garantía en virtud de organización

Estos casos son los de relaciones laborales que llevan consigo una especial
protección en ciertos aspectos de los trabajadores. Por ejemplo, es el caso de
los obreros de una construcción que cuando ejercen su labor, el ingeniero a
cargo de la obra debe tener presente que las personas a su cargo deben usar
cascos o chalecos especiales para garantizar su integridad física. De no tomarse
en cuenta esto, si los obreros sufren un accidente, el ingeniero no podría alegar
la institución jurídica de la “imputación a la víctima” ya que tenía esferas de
garantía por la existencia de una organización laboral específica.

b. Posiciones de garantía en virtud de una relación de dependencia

Este grupo de casos abarca a cualquier posición de garante que se dé entre


padre e hijo (relaciones paterno-filial) y otros similares en donde claramente los
bienes jurídicos de la víctima deban ser protegidas por el autor. De la misma
manera, la relación médico-paciente también podría ser añadida en este tipo de
supuestos.”

JURISPRUDENCIA
En el ámbito continental-europeo, son paradigmáticos los siguientes ejemplos:

a) Caso de la jeringuilla. Fue fallado por el Supremo Tribunal Federal de


Alemania, considerando que una sobre-dosis de droga prohibida auto-
suministrada por la víctima, excluía el homicidio, de quien había proporcionado
la jeringuilla con la que se inyectó (Sentencia de 14 de febrero de 1984).

b) Caso del juego de puntería. Fue fallado por el Tribunal Supremo Español,
sentencia redactada por Enrique BACIGALUPO ZAPATER, quien condenó por
homicidio culposo, atendiendo a la organización conjunta del juego, participación
voluntaria, y auto-responsabilidad victimal (Sentencia 17 de julio de 1990).

c) El caso de la picada o carrera de motos. La organización conjunta y principio


de auto-responsabilidad victimal, ha llevado a los Tribunales Provinciales,
Regionales, y Supremo Federal de Alemania, considerar atípico el
comportamiento de quien asumiendo el marco consensuado de la competencia,
resulta lesionado o aún fallece.

d) El caso de la transmisión de enfermedades sexuales como el SIDA. La


jurisprudencia ha oscilado entre la atipicidad, y la tipificación de lesiones
culposas, siendo predominante en el ámbito continental europeo, la exclusión
del desvalor de acto, ya que su expresión de sentido se desvanece con el
consentimiento.

En nuestra jurisprudencia, resultan de interés:

a) El caso de la riña en espectáculo público (art. 323 bis del CP), que considera
autores tanto a lesionados (víctimas) como indemnes, por el solo hecho de la
participación. La diferencia de tratamiento, se reconducirá en autoría de lesiones
en concurrencia fuera de la reiteración con riña simple para quien las provoca, y
riña agravada por el resultado, para los partícipes restantes.

Prevalece la organización conjunta, auto-responsabilidad del padeciente, y


desvalor de acto (comportamiento).

b) El caso de la estafa (art. 347 del CP), en que la organización conjunta, puede
llevar a la atipicidad, atendiendo a la subjetividad del comportamiento victimal.
Es un ejemplo, el supuesto del billete premiado, que releva plásticamente la
dogmática en examen. Se trata de quien se aprovecha de una simulada
necesidad del tenedor del billete falso, lo adquiere aun precio vil con la esperanza
fundada (luego de verificar el listado de Lotería), y acude a cobrarlo.
c) El caso del lesionado ebrio imprudente en accidente de tránsito. Si el accidente
es provocado por quien conduce –por ejemplo– una bicicleta, en estado de
ebriedad y provoca el accidente al chocar con un automóvil en marcha, el
automovilista no será garante por omisión de asistencia (criterio sustentado
expresamente por JAKOBS5).

En definitiva, en la jurisprudencia glosada, predomina la argumentación de que


la organización conjunta de la actividad arriesgada requiere la aplicación del
principio de autorresponsabilidad, sin el cual (que implica imputación a la
víctima), la praxis no será “normativo-garantista”, sino “intuitivo-naturalística”

Y finalmente, del análisis dogmático y de la praxis, emerge que no se asiste –


desde la óptica victimal inserta en el área de la tipicidad– a un “neo-punitivismo”,
pre-anunciado por Daniel PASTOR. Solo podría arribarse a esa disfunción,
desde un enfoque que se resista a desplazar a la imputación a la víctima desde
la culpabilidad entendida como actitud psicológica (causalismo), hacia la
tipicidad (finalismo normativista).

CASOS
El ámbito de competencia de la víctima en la jurisprudencia penal peruana
a) Caso 1: R.N N° 4288-97-Áncash
- Hechos probados
Se considera como hechos probados lo siguiente:
El 3 de junio de 1995, el procesado organizó un festival de baile denominado
“Rock en Río”, en Caraz, contando con la autorización del alcalde del consejo
provincial de esta ciudad. Dicho festival fue realizado en una explanada a campo
abierto, en las inmediaciones de un puente colgante ubicado sobre el Río Santa.
Un grupo de aproximadamente cuarenta personas, en estado de ebriedad,
bailaron sobre el mencionado puente colgante, hecho que ocasionó el desprendi-
miento del cable que sujetaba uno de sus extremos, produciéndose la caída del
puente y de las personas que allí se encontraban. Dos de estas perecieron
ahogadas por traumatismo encéfalo craneano, además, otras resultaron heridas.
- Resolución del caso por parte de la Corte Suprema
Al respecto la Corte Suprema emitió su fallo de la siguiente manera:
“(...) el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Penal proscribe la
responsabilidad objetiva, entendida esta como la responsabilidad fundada en el
puro resultado sin tomar en cuenta la concurrencia del dolo o culpa en la
conducta del autor, que, el tipo objetivo de los delitos culposos o imprudentes
exige la presencia de dos elementos: a) la violación de un deber objetivo de
cuidado, plasmado en normas jurídicas, normas de la experiencia normas del
arte, ciencia o profesión, destinadas a orientar diligentemente el comportamiento
del individuo, y b) la producción de un resultado típico imputable objetivamente
al autor por haber creado o incrementado un riesgo jurídicamente relevante, que
se ha materializado en el resultado lesivo del bien jurídico, que, en el caso de
autos no existe violación del deber objetivo de cuidado en la conducta del
encausado José Luis Soriano Olivera al haber organizado el festival bailable
“Rock en Río” el tres de junio de mil novecientos noventicinco en la localidad de
Caraz, contando con la autorización del alcalde del consejo provincial de dicha
ciudad, el mismo que fuera realizado en una explanada a campo abierto por las
inmediaciones de un puente colgante ubicado sobre el Río Santa, tal como se
desprende de las tomas fotográficas obrantes a fojas cincuentisiete, cincuentio-
cho, noventicinco y noventiséis, aconteciendo que un grupo aproximado de
cuarenta personas en estado de ebriedad se dispusieron a bailar sobre el
mencionado puente colgante ocasionando el desprendimiento de uno de los
cables que lo sujetaba a los extremos, produciéndose la caída del puente con
sus ocupantes sobre las aguas del Río Santa en el que perecieron dos personas
a causa de una asfixia por inmersión y traumatismo encéfalo craneano, conforme
al examen de necropsia obrante a fojas tres y cinco, quedando asimismo heridos
mucho otros; que, en efecto, no puede existir violación del deber de cuidado en
la conducta de quien organiza un festival de rock con la autorización de la
autoridad competente, asumiendo al mismo tiempo las precauciones y seguridad
a fin de evitar riesgos que posiblemente pueden derivar de la realización de dicho
evento, porque de ese modo el autor se está comportando con diligencia y de
acuerdo al deber de evitar la creación de riegos; que, de otra parte, la experiencia
enseña que un puente colgante es una vía de acceso al tránsito y no una
plataforma bailable como imprudentemente le dieron uso los agraviados creando
así sus propios riesgos de lesión; que, en consecuencia, en el caso de autos la
conducta de la gente de organizar un festival de rock no creó ningún riesgo
jurídicamente relevante que se haya realizado en el resultado, existiendo por el
contrario una autopuesta en peligro de la propia víctima, la que debe asumir las
consecuencias de la asunción de su propio riesgo, por lo que conforme a la mo-
derna teoría de la imputación objetiva en el caso de autos “el obrar a propio
riesgo de los agraviados tiene una eficacia ex- cluyente del tipo penal” (Cfr.
JAKOBS, Günther. Derecho Penal. Parte general, Madrid, 1995, p. 307), por lo
que los hechos subexamine no constituyen delito de homicidio culposo y
consecuentemente tampoco generan responsabilidad penal, siendo del caso
absolver al encausado José Luis Soriano Olivera, conforme a lo previsto en el
artículo doscientos ochen- ticuatro del Código de Procedimientos Penales
(...)”(353).

- Comentario
El aspecto principal del presente caso es determinar si el agente creó o no un
riesgo jurídicamente relevante. Para ello como se observa, para la Corte
Suprema no existe ese riesgo prohibido, por cuanto el agente contó con la
autorización de entidad administrativa competente, dando a entender que con
ello tomó las precauciones y diligencias debidas, pues de otro modo no le hubiera
sido expedido el permiso respectivo para la organización de dicho festival. Sin
embargo, para determinar si existió o no un riesgo prohibido debió tenerse en
cuenta las condiciones del lugar y tiempo en que se desarrolló el festival;
principalmente, en el caso concreto, la cercanía del puente colgante. Análisis
que no se hace en la sentencia, así que no se establece la distancia existente
entre la explanada donde tuvo lugar el festival y el puente colgante; menos aún,
si en razón de su cercanía, era fácil el acceso de los asistentes al puente
colgante; menos aún, si en razón de que se vendían bebidas alcohólicas era muy
probable que los participantes se embriagaran y, en este estado, realizaran
comportamientos peligrosos'3541. En su momento eso debió valorar la entidad
administrativa que emitió el permiso y si no lo hizo, pues existiría responsabilidad
por parte de esta.
En la sentencia se debió tomar en consideración, de todas maneras, si con el
transcurso de las horas y la ingesta de bebidas alcohólicas, era probable que se
produjera hechos como los que efectivamente sucedieron y si ello debió valorar
el procesado.
Por otro lado, la sentencia acude al filtro de imputación objetiva llamado como
“ámbito de competencia de la víctima” o actuaciones a propio riesgo, es decir,
que las consecuencias lesivas a sus bienes jurídicos le son imputables o
atribuibles a ella misma por no actuar de acorde con sus deberes de
autoprotección.
Para sostener que las víctimas faltaron a sus deberes de autoprotección acuden
al criterio de la experiencia: “(...) la experiencia enseña que un puente colgante
es una vía de acceso al tránsito y no una plataforma bailable como
imprudentemente le dieron uso los agraviados creando así sus propios riesgos
de lesión (...)” se afirma en la sentencia en comento. Sin embargo, como se ha
señalado en el caso en concreto, acudir al criterio de la “experiencia” resulta
áéitógÜ&’por cuanto no es esta la que excluye la infracción del deber de cuidado,
pues también la experiencia podría, por el contrario fundamentar la
responsabilidad penal,
Como se ha encargado de señalar García Cavero: “Como es sabido, constituye
una regla de la experiencia el hecho de que en los festivales musicales los
asistentes consumen bebidas alcohólicas y, también, que la gente que se
encuentra en estado de ebriedad suele ponerse a bailar en los lugares más
insólitos. Si tenemos en cuenta que existe un puente colgante muy cerca del
lugar elegido para la realización del evento podría presumirse el posible uso
impropio como pista de baile o como lugar de desmanes. En este sentido,
esta(regla de la experiencia podría fundamentar, más bien, un deber de cuidado
de evitar tal situación”

Continúa diciendo el citado autor que: “El presumir que los puentes se utilizarán
como vías de acceso y no como pistas de baile constituye, en nuestra opinión,
una manifestación del principio de confianza. Según este principio -desarrollado
fundamentalmente para el tráfico rodado-, el autor debe confiar en un comporta-
miento diligente o adecuado de los otros, salvo que existan motivos razonables
para presumir un comportamiento descuidado. En este sentido, el organizador
del festival podía confiar en que el puente cercano al lugar donde se llevaría a
cabo el concierto de rock, sería utilizado como vía de acceso y no como pista de
baile. Solo si por diversos indicios hubiese podido presumir un posible com-
portamiento incorrecto de los asistentes al festival, su conducta podría haber sido
descuidada al no tomar las medidas para evitar esta situación siempre que tales
medidas estén dentro de su ámbito de competencia”1356’.

Caso 2: Exp. N° 5032-97


- Hechos probados
Los hechos probados son:
La imputación por el delito dé homicidio imprudente o culposo contra el acusado
Roberto Ríos Zúñiga se fundamenta en el incidente de tránsito ocurrido el día
primero de diciembre de mil novecientos noventa y tres, a la altura del cruce
formado por los jirones Estados Unidos y Diego de Almagro, del distrito de Jesús
María; en circunstancias que al venir conduciendo la camioneta rural de placa
RGL cuatrocientos cincuenta y siete de propiedad 'de su padre, el Tercero Civil-
mente Responsable don Arturo Ríos Toscano, colisionó con el vehículo
Volkswagen de placa de rodaje EG seis mil ciento nueve, conducido por el
agraviado, causándole traumatismo toráxico y cefálico, lo que motivó su posterior
deceso al sobrevenirle un shock hipovolémico, tal como se puede apreciar del
protocolo de autopsia. El accidente se produjo cuando ambos conducían con
exceso de velocidad, sin embargo, el procesado iba a una velocidad mayor y no
prestó la debida atención a los vehículos que circulaban por la pista preferencial.

- Resolución del caso por parte de la Sala Superior


La Sala Superior sostuvo lo siguiente:
“(...) la materialización del delito así como la responsabilidad penal del acusado
se encuentran debidamente acreditadas; pues, además de la verificación del
nexo causal existente entre la conducta del procesado con el fallecimiento del
agraviado, se tiene que este resultado le es objetivamente imputable, toda vez
que la excesiva velocidad con que conducía su vehículo le impidió detenerse y
ceder el paso al agraviado, circunstancia que objetiviza la infracción de cuidado
incurrida por el acusado; lo que finalmente significó un incremento del riesgo
permitido, materializado en el resultado materia de autos; y, si bien es cierto no
solo el encausado señala que el agraviado también conducía a una velocidad
inapropiada pues, a fojas nueve obra la declaración de Villacpr- ta Ramírez Solís,
vendedor de golosinas y testigo presencial de los hechos, quien refiere que
ambos vehículos se desplazaban a gran velocidad, sin embargo, no es menos
cierto que dicha circunstancia no enerva la responsabilidad del procesado, ya
que en este caso, su infracción fue determinante para materializar el evento
materia de autos, toda vez que, estando conduciendo en una vía secundaria,
debía estar atento de los vehículos que se desplazaban por la preferencial,
aunándose a esto las declaraciones de los testigos Augusto Carrasco Romero y
Dominga Bernabé Nina, de fojas setentitrés y setenticuatro, respectivamente,
quienes refieren que la com- bi corría a mayor velocidad que el Volkswagen;
además, advirtiéndose de la fotocopia de la licencia de conducir del procesado,
obrante a fojas veinticuatro, que corresponde a la de categoría profesional, en
virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo ciento once, que tipifica
el delito de homicidio culposo, el resultado ocasionado por su conducta se agrava
en vista que el procesado tenía la obligación de observar reglas técnicas
previstas a los titulares de estos tipos de licencia de conducir, circunstancia que
además, impide la prescripción de la acción penal al no haberse satisfecho el
plazo extraordinario para que se extinga la acción penal.

- Comentario
Para la Corte superior se encuentra probado tanto el nexo causal entre la
conducta del procesado y el fallecimiento del agraviado; asimismo se tiene que
este resultado le es objetivamente imputable, toda vez que la excesiva velocidad
con que conducía su vehículo le impidió detenerse y ceder el paso al agraviado,
circunstancia que objetiviza la infracción de cuidado incurrida por el acusado; lo
que finalmente significó un incremento del riesgo permitido, materializado en el
resultado materia de autos; y, si bien es cierto no solo el encausado señala que
el agraviado también conducía a una velocidad inapropiada pues, a fojas nueve
obra la declaración de Villacorta Ramírez Solís, vendedor de golosinas y testigo
presencial de los hechos, quien refiere que ambos vehículos se desplazaban a
gran velocidad, sin embargo, no es menos cierto que dicha circunstancia no
enerva la responsabilidad del procesado, ya que en este caso, su infracción fue
determinante para materializar el evento materia de autos, toda vez que, estando
conduciendo en una vía secundaria, debía estar atento de los vehículos que se
desplazaban por la preferencial.
La argumentación para afirmar que el procesado ha realizado el tipo legal del
delito de homicidio no es suficientemente clara. La creación del riesgo prohibido,
fundamento de la imputación objetiva, se produce por el exceso de velocidad con
que conducían tanto el procesado como la víctima. No es correcto afirmar que el
procesado “incrementó el riesgo permitido”, lo que hizo es sobrepasar este límite,
creando así la situación de peligro prohibida(358).
El resultado muerte está condicionado por el comportamiento de ambos
conductores, por lo que era necesario determinar la imprudencia en que
incurrieron ambos conductores. En la sentencia, en cuanto a la víctima, solo se
indica que no conducía a la velocidad apropiada; respecto al procesado, se
señala que, además de conducir con exceso de velocidad, no respetó la prioridad
de los vehículos circulando por la vía principal. Los jueces han considerado que
este último factor ha sido determinante para la materialización del resultado.
Según ellos, la concurrencia de culpa de parte de la víctima no constituye
obstáculo para que se impute el resultado al procesado. Esta afirmación no es
satisfactoria en la medida en que la apreciación de la imprudencia de ambos
conductores no es suficientemente analizada. Esta deficiencia se debe a que el
razonamiento no parte de la comprobación correcta de la existencia de la
situación de peligro prohibida. Para constatar esta, hay que plantear
ordenadamente las cuestiones relativas a la violación del deber de prudencia, la
realización del resultado prohibido por la norma, la posible asunción del riesgo
por parte de la víctima y la posible influencia del criterio de confianza en el
correcto comportamiento de los demás participantes en la circulación. De esta
manera, se hubiera mejor determinado el papel desempeñado por la víctima para
delimitar la responsabilidad del procesado (359.)

CONCLUSIONES
 La imputación a la víctima es la concreción del principio de
autorresponsabilidad en el sistema de imputación objetiva. El principio de
autorresponsabilidad se configura precisamente a través de la adscripción
de una esfera personal de autoorganización a su titular, de cuya
administración y consecuencias éste es y será el único responsable.
 El titular de los bienes jurídicos, al ser el único responsable de su propio
ámbito de organización personal, ocupa una posición especial respecto a
otros intervinientes en la actividad riesgosa o lesiva, pues sólo a ella
compete su administración y cuidado; y en tanto titular de dicha esfera
jurídica deberá asumir preferentemente las consecuencias lesivas que se
deriven de ésta.
 Por lo tanto, la víctima tiene un ámbito de responsabilidad preferente,
pues, por regla general, cualquier lesión a un bien jurídico de su
titularidad, debe ser atribuido a ella misma, en la medida que concurran
ciertos presupuestos. De este modo, si el suceso en su conjunto (la
interacción económica generada entre autor y víctima) puede ser atribuido
al ejercicio de la libertad autoorganizativa de la víctima, se podrá afirmar,
a la vez, que dicho acontecimiento se encuadra en dicha esfera de
responsabilidad preferente.
 La regla es que en la heteropuesta en peligro o autoría de una puesta en
peligro o ajena, por mucho que sea aceptada o consentida por la víctima,
es aplicable como totalmente prevalente el criterio de la alteridad (la
prohibición de lesionar o poner en peligro a otro) y por tanto la imputación
objetiva del resultado a la puesta en peligro realizada a la puesta en
peligro realizada por el tercero.
 En caso de autopuesta en peligro favorecida por un tercero, por mucho
que el tercero colabore o lo facilite no controla en absoluto la situación, el
único que tiene en sus manos el control o determinación objetiva (o
incluso el dominio si maneja el riesgo consciente y voluntariamente) del
curso peligroso es el propio sujeto pasivo, de cuya conducta el tercero es
mero participe.
BIBLIOGRAFIA

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