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Fundamento Legal Conceptos Practica Forense Procesal Civil

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Una demanda civil es aquella que es presentada por un particular, ya sea el caso de

una persona jurídica o física, cuyo objetivo es la exigencia de que sus derechos,
establecidos por ley, sean reconocidos o la declaración de derechos subjetivos, así
como además que sean reparados los daños que hayan sido ocasionados tras la
vulneración de sus derechos.

1.- REQUISITOS DE LA DEMANDA (LO QUE DEBE DE CONTENER)

Siendo la demanda el acto percutor del proceso, y por ello de importancia suma, es
conveniente verla como un instrumento a nuestro favor, para el ejercicio de nuestro
derecho de acción. Sin aquella, este, no tiene materialización en la realidad jurídica.

Es en la demanda donde se materializa nuestro ánimo de pedir, de conseguir algo. Ese


ánimo es amplio, como lo es la realidad jurídica; está mezclado de pasiones e intereses
que no siempre son o están ajustados a derecho. Es en esa medida que hablamos del
interés, de un sujeto procesal, que no escatimaría medios para lograr su anhelo, cual es
ver el interés ajeno subordinado al suyo.

Es a manera de contrapeso, a este ánimo o interés particular, que nace el interés de


proteger el orden público, señalando diversas exigencias destinadas a morigerar y
encauzar las conductas de las partes; a lograr una ordenación adecuada del proceso. Se
imponen así, si cabe el término, cargas o límites a la voluntad arbitraria de las personas al
momento de iniciar el proceso con la demanda. Se imponen los requisitos dela demanda.1

FUNDAMENTO LEGAL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE BCS


Artículo 254. Toda contienda judicial principiará por demanda, en la cual se expresarán:

I. El tribunal ante el que se promueve;

II. El nombre y apellidos del actor y el domicilio que señale para oír notificaciones;

III. El nombre del demandado y su domicilio o en su caso, la manifestación del actor

1
https://www.derechoycambiosocial.com/RJC/REVISTA5/demanda.htm
bajo protesta de decir verdad, que ignora el domicilio;

IV. El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios;

V. Los hechos en que el actor funde su petición, en los cuales precisará los documentos
públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su
disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que
hallan presenciado los hechos relativos.

Asimismo debe numerar y narrar los hechos exponiéndolos sucintamente con claridad
y precisión;

VI. Los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citar los preceptos
legales o principios jurídicos aplicables;

VII. El valor de lo demandado, si de ello depende la competencia del juez;

VIII. La solicitud de emplazamiento a través de envío de exhorto electrónico; y

IX. La firma del actor, o de su representante legítimo. Si éstos no supieran o no


pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su
ruego, indicando estas circunstancias.

Artículo 255. Presentada la demanda con los documentos y copias prevenidos en los
artículos 94 y 95 de este ordenamiento, se correrá traslado de ella a la persona o
personas contra quienes se proponga, y se les emplazará para que la contesten dentro de
nueve días.

2. DOCUMENTOS DE ANEXOS A LA DEMANDA

Toda demanda o contestación deberá acompañarse necesariamente de:

1. El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro, o

bien el documento o documentos que acrediten el carácter con el que el litigante se


presente en juicio, en el caso de tener representación legal de alguna persona o

corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido

por otra persona.

2. Los documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que el demandado

funde sus excepciones. Si no los tuvieren a su disposición, acreditarán haber

solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo o lugar en que se

encuentren los originales, para que, a su costa, se les expida certificación de ellos,

en la forma que prevenga la ley. Si las partes no pudiesen presentar los

documentos en que funden sus acciones o excepciones, declararán, bajo protesta

de decir verdad, la causa por la que no pueden presentarlos.

3. Con la demanda y contestación se acompañarán todos los documentos que las

partes tengan en su poder y que deban de servir como pruebas de su parte y, los

que presentaren después, con violación de este precepto, no les serán admitidos,

salvo de que se trate de pruebas supervenientes.

4. Copias simples o fotostáticas, siempre que sean legibles a simple vista, tanto del

escrito de demanda como de los demás documentos referidos, incluyendo la de los

que se exhiban como prueba, para correr traslado a la contraria.2

FUNDAMENTO LEGAL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE BCS

Artículo 94. A toda demanda o contestación deberá acompañarse necesariamente:

I. El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro;

II. El documento o documentos que acrediten el carácter con el que el litigante se


presente en juicio en el caso de tener representación legal de alguna persona o
corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra
persona, y
2
https://misabogados.com.mx/blog/documentos-para-una-demanda-civil/
III. Copia del escrito y de los documentos para correr traslado al colitigante, pudiendo
ser en papel común, fotostática o cualquiera otra, siempre que sea legible.

Artículo 95. También deberá acompañarse a toda demanda o contestación, el documento


o documentos en que la parte interesada funde su derecho.

Si no los tuvieren a su disposición, acreditarán haber solicitado su expedición con


la copia simple sellada por el archivo o lugar en que se encuentren los originales, para
que, a su costa, se les expida certificación de ellos, en la forma que prevenga la ley. Se
entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que legalmente
puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos. Si las
partes no pudiesen presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones,
declararán, bajo protesta de decir verdad, la causa por la que no pueden presentarlos. En
vista de dicha manifestación, el juez, si lo estima procedente, ordenará al responsable de
la expedición que el documento solicitado por el interesado se expida a costa de éste,
apercibiéndolo con la imposición de alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley.

Artículo 96. La presentación de documentos que establece el artículo anterior, cuando


sean públicos, podrá hacerse por copia simple, si el interesado manifestare bajo protesta
de decir verdad que carece de otra fehaciente; pero no producirá aquélla ningún efecto si
durante el término de prueba o en la audiencia respectiva no se presentare una copia del
documento con los requisitos necesarios para que haga fe en juicio.

Artículo 97. Después de la demanda y contestación, no se admitirán al actor ni al


demandado, respectivamente, otros documentos que los que se hallen en alguno de los
casos siguientes:

I. Ser de fecha posterior a dichos escritos;

II. Los anteriores respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte
que los presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia, y

III. Los que no hayan sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean
imputables a la parte interesada, y siempre que se esté en los supuestos a que se refiere
el artículo 95.

Artículo 98. No se admitirá documento alguno después de iniciada la celebración de la


audiencia de pruebas y alegatos. El juez repelerá de oficio los que se presenten,
mandando devolverlos a la parte, sin ulterior recurso, sin agregarlos al expediente en
ningún caso.

Esto se entenderá sin perjuicio de la facultad que tienen los tribunales de


investigar la verdad sobre los puntos controvertidos de acuerdo con las reglas generales
de prueba.

Artículo 99. De todo documento que se presente después del término de ofrecimiento de
prueba se dará traslado a la otra parte, para que dentro del tercer día manifieste lo que a
su derecho convenga.

Artículo 100. Cuando la impugnación del documento nuevo se refiera a su admisión por
no hallarse en ninguno de los casos expresados en el artículo 97, el juez reservará para la
definitiva la resolución de lo que estime procedente.

Artículo 101. Las copias de los escritos y documentos se entregarán a la parte o partes
contrarias al notificarles la providencia que haya recaído en el escrito respectivo, o al
hacerles la citación o emplazamiento que proceda.

Artículo 102. La omisión de las copias no será motivo para dejar de admitir los escritos y
documentos que se presenten en tiempo oportuno. En este caso, el juez señalará, sin
ulterior recurso, un término que no excederá de tres días para exhibir las copias, y si no
se presentasen en dicho plazo, las hará el secretario a costa de la parte que las omitió.

Se exceptúan de esta disposición los escritos de demanda principal o incidental y


en los que se pidan liquidaciones, que no serán admitidos si no se acompañan de las
copias correspondientes.
3. ACCIONES
La acción civil es la que posibilita la jurisdicción, pues es la que inicia el proceso judicial,
que no puede hacerse de oficio, pues están en juego intereses particulares,
a diferencia de lo que sucede con la acción penal. La acción civil es un poder del actor
(sujeto activo) que se sustenta en la ley, para efectuar un reclamo frente a un adversario
(sujeto pasivo) cuando el proceso es contradictorio; o que pretende se le otorgue un
derecho, en el proceso voluntario, por ejemplo, que se lo declare heredero.

A pesar de defender intereses privados, la acción civil es pública, pues integra el Derecho
Procesal, que a su vez integra el Derecho Público, al intervenir un Juez en
la resolución del conflicto, como representante del poder estatal.
Frente a la acción que abre el proceso civil con la presentación de la demanda del actor,
el demandado tiene el derecho de oponerse a ella, para defenderse, negando los hechos
o invocando excepciones.

El Juez debe resolver la cuestión en la sentencia, dentro de los límites de lo peticionado


en la acción.

Se diferencia de la acción penal, además de depender de un particular que la inicie, en


que es transferible; puede dividirse (o sea, ir en contra de alguno o algunos responsables
y no de todos), es revocable, y susceptible de llegarse a un acuerdo. Si no se impulsa el
proceso, puede provocarse la caducidad de la instancia y el archivo de las actuaciones.
Las acciones civiles pueden clasificarse en reales (se refieren a derechos reales, como
por ejemplo la ejecución de una hipoteca) y en personales (obligaciones, por ejemplo el
incumplimiento de un contrato).3

FUNDAMENTO LEGAL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE BCS

Artículo 1º. El ejercicio de las acciones civiles requiere:

I. La existencia de un derecho;

II. La violación de un derecho o el desconocimiento de una obligación, o la necesidad


3
https://deconceptos.com/ciencias-juridicas/accion-civil
de declarar, preservar o constituir un derecho;

III. La capacidad para ejercitar la acción por sí o por legítimo representante, y

IV. Interés en el actor para deducirla.

Falta el requisito del interés siempre que no pueda alcanzarse el objeto de una
acción, aún suponiendo favorable la sentencia.

Artículo 2º. La acción procede en juicio aún cuando no se exprese su nombre, con tal de
que se determine con claridad la clase de prestación que se exija al demandado y el título
o causa de la acción.

Artículo 3º. Por las acciones reales se reclamarán la herencia, los derechos reales o la
declaración de libertad de gravámenes reales. Se dan y se ejercitan contra el que tiene en
su poder el bien y tiene la obligación real, con excepción de la petición de herencia y la
negatoria.

Artículo 4º. La acción reivindicatoria compete a quien no está en posesión del bien del
cual tiene la propiedad, y su efecto será declarar que el actor tiene dominio sobre él y se
lo entregue el demandado con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el
Código Civil.

Artículo 5º. El tenedor del bien puede declinar la responsabilidad del juicio designando
al poseedor que lo sea a título de dueño.

Artículo 6º. El poseedor que niegue la posesión la perderá en beneficio del demandante.

Artículo 7º. Pueden ser demandados en reivindicación, además del poseedor del bien, el
que para evitar los efectos de la acción reivindicatoria dejó de poseer, y el que está
obligado a restituir el bien o su estimación si la sentencia fuere condenatoria, aunque no
posea el bien. El demandado que pague la estimación del bien puede ejercitar a su vez la
reivindicación.
Artículo 8º. No pueden reivindicarse los bienes que están fuera del comercio; los
géneros no determinados al entablarse la demanda; los bienes unidos a otros por vía de
accesión, según lo dispuesto por el Código Civil, ni los bienes muebles perdidos o
robados que un tercero haya adquirido de buena fe en almoneda o de comerciante que en
mercado público se dedica a la venta de objetos de la misma especie, sin previo
reembolso del precio que se pagó. Se presume que no hay buena fe si de la pérdida o
robo se dio aviso público y oportunamente.

Artículo 9º. Al adquiriente con justo título y de buena fe le compete la acción para que,
aún cuando no haya prescrito, le restituya el bien con sus frutos y accesiones en los
términos del artículo 4º de este Código el poseedor de mala fe, o el que teniendo título de
igual calidad ha poseído por menos tiempo que el actor. No procede esta acción en los
casos en que ambas posesiones sean dudosas o el demandado tuviere su título
registrado y el actor no, así como contra el legítimo dueño.

Artículo 10. Procederá la acción negatoria para obtener la declaración de libertad o la de


reducción de gravámenes de bien inmueble y la demolición de obras o señales que
importen gravámenes, la tildación o anotación en el Registro Público de la Propiedad, y
conjuntamente, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios. Cuando la sentencia
sea condenatoria, el actor puede exigir del demandado que caucione el respeto de la
libertad del inmueble. Sólo se dará esta acción al poseedor a título de dueño o que tenga
derecho real sobre el inmueble.

Artículo 11. Compete la acción confesoria al titular del derecho real inmueble y al
poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se
da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen, para que
se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen
y el pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuere la
sentencia condenatoria el actor puede exigir del demandado que afiance el respeto del
derecho.

Artículo 12. Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una
hipoteca, o bien para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.
Procederá contra el poseedor a título de dueño del inmueble hipotecado y, en su caso,
contra los otros acreedores. Cuando después de anotada la demanda en el Registro
Público de la Propiedad y contestada ésta, cambiare el dueño y poseedor jurídico del
inmueble, con éste continuará el juicio.

Artículo 13. La petición de herencia se deducirá por el heredero testamentario o ab-


intestato, o por el que haga sus veces en la disposición testamentaria; y se da contra el
albacea o contra el poseedor de los bienes hereditarios con el carácter de heredero o
cesionario de éste, y contra el que no alega título ninguno de posesión del bien
hereditario, o dolosamente dejó de poseerlo.

Artículo 14. La petición de herencia o legado se ejercitará para que sea declarado
heredero el demandante o se le reconozca el derecho de legatario, se le haga entrega de
los bienes hereditarios o del legado con sus accesiones, sea indemnizado y le rindan
cuentas.

Artículo 15. El comunero puede deducir las acciones relativas al bien común, en calidad
de dueño, salvo pacto en contrario o ley especial. No puede sin embargo, transigir ni
comprometer en árbitros el negocio, sin consentimiento unánime de los demás
condueños.

Artículo 16. Al perturbado en la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble


compete el interdicto de retener la posesión contra el perturbador, el que mandó tal
perturbación, o contra el que a sabiendas y directamente, se aproveche de ella y contra el
sucesor del despojante. El objeto de esta acción es poner término a la perturbación,
indemnizar al poseedor y que el demandado afiance no volver a perturbar y sea
conminado con multa o con arresto para el caso de reincidencia.

La procedencia de esta acción requiere: que la perturbación consista en actos


preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta o a impedir el ejercicio del
derecho; que se reclame dentro de un año y el poseedor no haya obtenido la posesión de
su contrario por fuerza, clandestinamente, o a ruegos.

Artículo 17. El que es despojado de la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble,


debe ser ante todo restituido, y le compete la acción de recobrar contra el despojador,
contra el que ha mandado el despojo, y contra el sucesor del despojante. Tiene por objeto
reponer al despojado en la posesión, indemnizarlo de los daños y perjuicios, obtener del
demandado que afiance su abstención, y, a la vez conminarlo con multa y arresto para el
caso de reincidencia.

Artículo 18. La acción para recuperar la posesión se deducirá dentro del año siguiente a
los actos violentos o vías de hecho causantes del despojo.

No procede en favor de aquél que, con relación al demandado, poseía


clandestinamente, por la fuerza o a ruego, pero sí contra el propietario despojante que
transfirió el uso y aprovechamiento del bien por medio de contrato.

Artículo 19. Al poseedor de inmueble o derecho real sobre él compete la acción para
suspender la conclusión de una obra perjudicial a sus posesiones, su demolición o
modificación, en su caso, y la restitución de las cosas al estado anterior a la obra nueva.
Compete también al vecino del lugar cuando la obra nueva se construye en bienes de uso
común.

Se da contra quien mandó construir, sea poseedor o detentador del inmueble


donde se construye.

Para los efectos de esta acción por obra nueva, se entiende por tal, no sólo la
construcción de nueva planta, sino también la que se realiza sobre edificio antiguo,
añadiéndole, quitándole o dándole una forma distinta.

El juez que conozca del negocio podrá, mediante fianza que otorgue el actor para
responder de los daños y perjuicios que se causen al demandado, ordenar la suspensión
de la construcción hasta que el juicio se resuelva. La suspensión quedará sin efecto si el
propietario de la obra nueva da, a su vez, contrafianza bastante para restituir las cosas al
estado que guardaban antes y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al actor, en
caso que se declare procedente su acción, salvo que la restitución se haga físicamente
imposible con la conclusión de la obra o, con ésta, se siga perjuicio al interés social o se
contravengan disposiciones de orden público.
Artículo 20. La acción de obra peligrosa se da al poseedor jurídico o derivado de una
propiedad contigua o cercana que pueda resentirse o padecer por la ruina o derrumbe de
la otra, caída de un árbol u otro objeto análogo; y su finalidad es la de adoptar medidas
urgentes para evitar los riesgos que ofrezca el mal estado de los objetos referidos;
obtener la demolición total o parcial de la obra o la destrucción del objeto peligroso.
Compete la misma acción a quienes tengan derecho privado o público de paso por las
inmediaciones de la obra, árbol u otro objeto peligroso.

El juez que conozca del negocio podrá, mediante fianza que otorgue el actor para
responder de los daños y perjuicios que se causen al demandado, ordenar desde luego y
sin esperar la sentencia, que el demandado suspenda la obra o realice las obras
indispensables para evitar daños al actor.

Artículo 21. Compete acción a un tercero para coadyuvar en el juicio seguido contra su
codeudor solidario. Igual facultad corresponde al tercero cuyo derecho dependa de la
subsistencia del derecho del demandado o del actor. El deudor de obligación indivisible
que sea demandado por la totalidad de la prestación puede hacer concurrir a juicio a sus
codeudores, siempre y cuando su cumplimiento no sea de tal naturaleza que sólo pueda
satisfacerse por el demandado.

Artículo 22. El tercero obligado a la evicción deberá ser citado a juicio oportunamente
para que le pare perjuicio la sentencia.

El demandado que pida sea llamado el tercero, deberá proporcionar el domicilio de


éste y si no lo hace no se dará curso a la petición respectiva; si afirmare que lo
desconoce, deberá exhibir el importe de la publicación de los edictos para notificar al
tercero en esta forma.

Artículo 23. El tercero que, aduciendo un derecho propio, intente excluir los derechos del
actor y del demandado o los del primero solamente, tiene la facultad de concurrir al
proceso aun cuando ya esté dictada sentencia ejecutoria.

Artículo 24. Las acciones del estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas al
nacimiento, defunción, matrimonio o nulidad de éste, filiación, reconocimiento,
emancipación, tutela, adopción, divorcio y ausencia, o atacar el contenido de las
constancias del Registro Civil para que se anulen o rectifiquen. Las decisiones judiciales
recaídas en el ejercicio de las acciones del estado civil perjudican aún a los que no
litigaron.

Las acciones del estado civil fundadas en la posesión de estado producirán el


efecto de que se ampare o restituya a quien la disfrute contra cualquier perturbador.

Artículo 25. Las acciones personales se deducirán para exigir el cumplimiento de una
obligación personal, ya sea de dar, de hacer o no hacer determinado acto.

Artículo 26. El enriquecimiento sin causa de una parte, con detrimento de otra, presta
mérito al perjudicado para ejercitar la acción de indemnización en la medida en que
aquélla se enriqueció.

Artículo 27. El perjudicado por falta de título legal tiene acción para exigir que el obligado
le extienda el documento correspondiente.

Artículo 28. En las acciones mancomunadas por título de herencia o legado, sean reales
o personales, se observarán las reglas siguientes:

I. Si no se ha nombrado interventor ni albacea, pueden ejercitarla cualquiera de los


herederos o legatarios, y

II. Si se ha nombrado interventor o albacea, sólo a éstos compete la facultad de


deducirlas en juicio, y sólo podrán hacerlo los herederos o legatarios cuando, requeridos
por ellos, el albacea o el interventor se rehusen a hacerlo.

Artículo 29. Ninguna acción puede ejercitarse sino por aquél a quien compete, o por su
representante legítimo. No obstante eso, el acreedor puede ejercitar las acciones que
competan a su deudor, cuando conste el crédito de aquél en título ejecutivo y, excitado
éste para deducirlas, descuide o rehuse hacerlo. El tercero demandado puede paralizar la
acción pagando al demandante el monto de su crédito.
Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor nunca se
ejercitarán por el acreedor.

Los acreedores que acepten la herencia que corresponda a su deudor ejercitarán


las acciones pertenecientes a éste, en los términos en que el Código Civil lo permita.

Artículo 30. Las acciones que pueden ejercitarse contra los herederos no obligan a éstos
sino en proporción a sus cuotas, salvo, en todo caso, la responsabilidad que les resulte
cuando sea solidaria su obligación con el autor de la herencia, por ocultación de bienes, o
por dolo o fraude en la administración de bienes indivisos.

Artículo 31. Cuando haya varias acciones contra una misma persona, respecto de una
misma cosa, y provengan de una misma causa, deben intentarse en una sola demanda.
Por el ejercicio de una o más quedan extinguidas las otras.

No pueden acumularse en la misma demanda las acciones contrarias o


contradictorias, ni las posesorias con las petitorias, ni cuando una dependa del resultado
de la otra. Tampoco son acumulables las acciones que por su cuantía o naturaleza
corresponden a jurisdicciones diferentes.

Queda abolida la práctica de deducir subsidiariamente acciones contrarias o


contradictorias.

Artículo 32. A nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su
voluntad, excepto en los casos siguientes:

I. Cuando alguno públicamente se jacte de que otro es su deudor, o de que tiene que
deducir derechos sobre algún bien que otro posee. En este caso, el poseedor o aquél de
quien se dice que es deudor, puede ocurrir al juez de su propio domicilio pidiéndole que
señale un término al jactancioso para que deduzca la acción que afirme tener, apercibido
de que, no haciéndolo en el plazo designado, se tendrá por desistido de la acción que ha
sido objeto de la jactancia. Este juicio se substanciará en la vía ordinaria. No se reputará
jactancioso al que en algún acto judicial o administrativo se reserva los derechos que
puede tener contra alguna persona o sobre algún bien. La acción de jactancia prescribe a
los tres meses desde la fecha en que tuvieron lugar los dichos y hechos que la originan;

II. Cuando por haberse interpuesto tercería, por cuantía mayor de la correspondiente
a la competencia del juzgado del conocimiento, se hayan remitido los autos a otro juzgado
y el tercer opositor no concurra a continuar la tercería, y

III. Cuando alguno tenga acción o excepción que dependa del ejercicio de la acción
de otro a quien pueda exigir que la deduzca, oponga o continúe desde luego; y si excitado
para ello se rehusare, lo podrá hacer aquél.

Artículo 33. Intentada la acción y fijados los puntos cuestionados, no podrá modificarse ni
alterarse, salvo en los casos en que la ley lo permita.

El desistimiento de la demanda sólo importa pérdida de la instancia y requiere


consentimiento del demandado.

El desistimiento de la acción extingue ésta aún sin consentirlo el demandado.

En todos los casos el desistimiento produce el efecto de que las cosas vuelvan al
estado que tenían antes de la presentación de la demanda, y obliga al que lo hizo a pagar
las costas y los daños y perjuicios a la contraparte, salvo convenio en contrario.

4. EXCEPCIONES
Definición y Carácteres de Excepciones en Derecho Mexicano
Concepto de Excepciones que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por José Ovalle Favela) Actualmente
podemos destacar dos significados de la “excepción”
1) En primer término, con la expresión excepción se designa, con un sentido abstracto, el
poder que tiene el demandado para oponer, frente a la pretensión del actor, aquellas
cuestiones que afecten la validez de la relación procesal e impidan un pronunciamiento de
fondo sobre dicha pretensión (cuestiones procesales), o aquellas cuestiones que, por
contradecir el fundamento de la pretensión, procuran un pronunciamiento de fondo
absoluto (cuestiones sustanciales).
Este significado abstracto de la excepción como poder del demandado, corresponde al
significado abstracto de la acción, como poder jurídico del actor para plantear
pretensiones ante el órgano jurisdiccional, con el objeto de que éste, una vez cumplidos
los actos procesales necesarios, resuelva sobre dichas pretensiones. Y así como al
considerar la acción en su significado abstracto no se alude a la pretensión concreta que
se hace valer a través de aquella, igualmente al referirnos a la excepción en su sentido
abstracto – como genérico poder del demandado -, no tomamos en cuenta la cuestión o
cuestiones que el demandado plantea contra la pretensión, o su curso procesal, del actor.
2) En segundo término, con la expresión “excepciones” se suelen designar las cuestiones
concretas que el demandado plantea frente a la pretensión del actor, con el objeto de
oponerse a la continuación del proceso, alegando que no se han satisfecho los
presupuestos procesales (excepciones procesales), o con el fin de oponerse al
reconocimiento, por parte del juez, de la fundamentación de la pretensión de la parte
actora, aduciendo la existencia de hechos extintivos, modificativos o imperativos de la
relación jurídica invocada por el demandante (excepciones sustanciales). En este sentido
concreto, se suele hablar más de excepciones que de excepción.4

FUNDAMENTO LEGAL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE BCS

Artículo 34. Son excepciones dilatorias las siguientes:

I. La incompetencia del juez;

II. La litispendencia;

III. La conexidad de la causa;

IV. La cosa juzgada;

V. La falta de personalidad o de capacidad en el actor;

VI. La falta de cumplimiento del plazo, o de la condición a que esté sujeta la acción

4
https://mexico.leyderecho.org/excepciones/s/
intentada;

VII. La división;

VIII. La excusión, y

IX. Las demás a que dieren ese carácter las leyes.

Artículo 35. En los juicios, sólo formarán artículo de previo y especial pronunciamiento, y
por ello impiden el curso del juicio, la incompetencia, la litispendencia, la conexidad, la
cosa juzgada y la falta de personalidad del actor.

Artículo 36. La incompetencia puede promoverse por declinatoria o por inhibitoria que se
substanciará conforme al capítulo III del título tercero de este Código.

Artículo 37. La excepción de litispendencia procede cuando un juez conoce ya del mismo
negocio sobre el cual el procesado es el mismo demandado. El que la oponga debe
señalar precisamente el juzgado donde se tramita el primer juicio. Del escrito en que se
oponga se dará traslado por tres días a la contraria, y el juez dictará resolución dentro de
las veinticuatro horas siguientes. Si se declara procedente, se remitirán los autos al
juzgado que primero conoció del negocio cuando ambos jueces se encuentren dentro de
la jurisdicción del mismo tribunal de apelación. Se dará por concluido el procedimiento si
el primer juicio se tramita en juzgado que no pertenezca a la misma jurisdicción de
apelación.

Artículo 38. La excepción de conexidad tiene por objeto la remisión de los autos en que
se opone al juzgado que primeramente previno en el conocimiento de la causa conexa.
Hay conexidad de causas cuando hay identidad de personas y acciones, aunque las
cosas sean distintas, y cuando las acciones provengan de una misma causa.

La parte que oponga la excepción de conexidad, acompañará con su escrito copia


certificada de la demanda y contestación que iniciaron el juicio conexo; y con esta prueba
y la contestación de la parte contraria, que producirá dentro del tercer día, el juez fallará
dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Procedente la excepción de conexidad, se mandarán acumular los autos del juicio
al más antiguo para que aunque se sigan por cuerda separada, se resuelva en una misma
sentencia.

Artículo 39. No procede la excepción de conexidad:

I. Cuando los juicios están en diversas instancias;

II. Cuando se trata de juicios especiales, y

III. Cuando los juzgados que conozcan respectivamente de los juicios pertenezcan a
tribunales de alzada diferente.

Artículo 40. La excepción de cosa juzgada se tramitará incidentalmente, debiendo


exhibirse copia certificada de la sentencia y del auto que la haya declarado ejecutoriada.

Artículo 41. En las excepciones de litispendencia, conexidad y cosa juzgada, la


inspección de los autos será también prueba bastante para su procedencia.

Artículo 42. Las excepciones de que se trata en este capítulo y no tengan tramitación
especial se substanciarán en forma incidental.

5. DESISTIMIENTO
Desistimiento en la Doctrina Mexicana
El desistimiento puede ser definido como una renuncia procesal de derechos o de
pretensiones. Al efecto, es necesario que nos refiramos a los tres tipos de desistimiento.

desistimiento de la demanda;
desistimiento de la instancia, y
desistimiento de la acción.
En el desistimiento de la demanda tenemos, en realidad, una actividad; una actitud del
actor por cuyo medio retira el escrito de demanda, antes de que ésta, haya sido notificada
al demandado. En este caso, la relación procesal aún no ha surgido. El desistimiento de la
instancia implica, por el contrario, que el demandado ya ha sido llamado a juicio y
entonces, se requerirá su consentimiento expreso para que surta efectos al desistimiento
del actor. Finalmente, en el mal llamado desistimiento de la acción, lo que en realidad se
tiene es una renuncia del derecho o de la pretensión, en este caso el desistimiento
prospera aun sin el consentimiento del demandado.5

FUNDAMENTO LEGAL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE BCS

Artículo 148. Las partes pueden desistirse de seguir sosteniendo la competencia de un


tribunal, antes o después de la remisión de los autos al superior, si se trata de jurisdicción
territorial.

Artículo 149. La jurisdicción por razón del territorio es la única que se puede prorrogar.
Se exceptúa el caso en que, conociendo el tribunal superior de apelación contra
interlocutoria, resuelta que sea, las partes estén de acuerdo en que conozca de la
cuestión principal. El juicio se tramitará conforme a las reglas de su clase, prosiguiéndose
éste ante el superior.

Artículo 150. Si el juez deja de conocer por recusación o excusa, conocerá el juez en
turno del mismo partido judicial, si no lo hubiere, conocerá el de turno del partido judicial
más próximo.

Artículo 151. Es juez competente aquel al que los litigantes se hubieren sometido
expresa o tácitamente, cuando se trate del fuero renunciable.

Artículo 152. Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncian clara y
terminantemente el fuero que la ley les concede y designan con toda precisión el juez a
quien se someten.

Artículo 153. Se entienden sometidos tácitamente:

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I. El demandante, por el hecho de ocurrir al juez en turno entablando su demanda;

II. El demandado, por contestar la demanda o por reconvenir al actor;

III. El que habiendo promovido una competencia se desista de ella, y

IV. El tercer opositor y el que por cualquier motivo viniere al juicio.

Artículo 154. Es nulo lo actuado por el juez, que fuere declarado incompetente, salvo:

I. Lo dispuesto en el artículo 163, in fine;

II. Cuando la incompetencia sea por razón del territorio y convengan las partes en la
validez;

III. Si se trata de incompetencia sobrevenida, y

IV. Los casos que la ley lo exceptúe.

Artículo 155. La nulidad a que se refiere el artículo anterior es de pleno derecho y, por
tanto, no requiere declaración judicial.

Los tribunales declarados competentes harán que las cosas se restituyan al estado
que tenían antes de practicarse las actuaciones nulas; salvo que la ley disponga lo
contrario.

6.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (REQUISITOS)

Contestar la demanda es hacer del conocimiento del juez la posición que el demandado
tiene respecto de la pretensión, ya sea que se oponga a ella o no. En su dimensión
negativa, la contestación de la demanda es el instrumento de los justiciables para anular
las prestaciones que se les quieren imponer. En su dimensión positiva, es el medio para
reconocer los hechos que sustentan la pretensión del actor. Cuando existe
reconocimiento de los hechos y del derecho invocado por el actor, entonces se habla de
allanamiento.

Contestar la demanda es un derecho procesal del demandado, porque representa una


facultad inherente a su condición procesal, pues en virtud de la garantía de audiencia y
del derecho de defensa ninguna persona puede ser privada de su derecho a contestar la
demanda. Además es una carga procesal, ya que representa la posibilidad de oponerse a
la pretensión, o reconocer determinados presupuestos que la sustentan. En efecto,
contestar la demanda no es una obligación sino una oportunidad que se determina por el
emplazamiento.

Contestarla en sentido negativo significa negar los hechos que se alegan en la demanda,
ya sea que se nieguen los hechos afirmados por la parte demandante o se aleguen
verdaderas excepciones que desvirtúen el derecho invocado por el actor o el trámite
conferido a la pretensión por el juez. Por ejemplo, el demandado puede limitarse a decir
que los hechos alegados por el actor no son ciertos o ir más allá de la simple negación e
interponer excepciones procesales o materiales, como la acumulación indebida de
pretensiones, la falta de integración de litisconsorcio, la irregularidad del título, la
caducidad de la acción, entre otras.
Contestarla en sentido positivo significa aceptar como verdaderos los hechos que se
alegan en la misma. Es importante comprender que contestar la demanda en sentido
positivo no es lo mismo que allanarse a la pretensión, tal como luego se verá.

FUNDAMENTO LEGAL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE BCS


Artículo 254. Toda contienda judicial principiará por demanda, en la cual se expresarán:

I. El tribunal ante el que se promueve;

II. El nombre y apellidos del actor y el domicilio que señale para oír notificaciones;

III. El nombre del demandado y su domicilio o en su caso, la manifestación del actor


bajo protesta de decir verdad, que ignora el domicilio;

IV. El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios;

V. Los hechos en que el actor funde su petición, en los cuales precisará los documentos
públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su
disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que
hallan presenciado los hechos relativos.
Asimismo debe numerar y narrar los hechos exponiéndolos sucintamente con claridad
y precisión;

VI. Los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citar los preceptos
legales o principios jurídicos aplicables;

VII. El valor de lo demandado, si de ello depende la competencia del juez;

VIII. La solicitud de emplazamiento a través de envío de exhorto electrónico; y

IX. La firma del actor, o de su representante legítimo. Si éstos no supieran o no


pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su
ruego, indicando estas circunstancias.

Artículo 255. Presentada la demanda con los documentos y copias prevenidos en los
artículos 94 y 95 de este ordenamiento, se correrá traslado de ella a la persona o
personas contra quienes se proponga, y se les emplazará para que la contesten dentro de
nueve días.

Artículo 256. Si la demanda fuere obscura o irregular, o no cumpliera con algunos de los requisitos
de los artículos 94 y 254, el juez dentro del término de tres días señalará con toda precisión en qué
consisten los defectos de la misma, en el proveído que al efecto se dicte. El actor deberá cumplir
con la prevención que haga el juez en un plazo máximo de cinco días contados a partir del día
siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación personal de dicha prevención, y de no
hacerlo transcurrido el término, el juez la desechará y devolverá al interesado todos los
documentos originales y copias simples que se hayan exhibido, con excepción de la demanda con
la que se haya formado el expediente respectivo. La anterior determinación o por cualquier otra por
la que no se dé curso a la demanda, se podrá impugnar mediante el recurso de queja, para que se
dicte por el superior la resolución que corresponda.

Artículo 257. Los efectos de la presentación de la demanda son: interrumpir la


prescripción si no lo está por otros medios; señalar el principio de la instancia y determinar
el valor de las prestaciones exigidas, cuando no pueda referirse a otro tiempo.

Artículo 258. Los efectos del emplazamiento son:

I. Prevenir el juicio en favor del juez que lo hace;

II. Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el juez que lo emplazó siendo competente
al tiempo de la citación, aunque después deje de serlo con relación al demandado porque
éste cambie de domicilio, o por otro motivo legal;

III. Obligar al demandado a contestar ante el juez que lo emplazó, salvo siempre el
derecho de provocar la incompetencia;

IV. Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por otros medios
no se hubiere constituido ya en mora el obligado, y

V. Originar el interés legal en las obligaciones pecuniarias sin causa de réditos.

Artículo 259. El demandado formulará la contestación a la demanda en los siguientes


términos:

I. Señalará el tribunal ante quien conteste;

II. Indicará su nombre y apellidos, el domicilio que señale para recibir notificaciones, y, en
su caso, las personas autorizadas para oír notificaciones y recibir documentos y valores;

III. Se referirá a cada uno de los hechos en que el actor funde su petición, en los
cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho,
así como si los tiene o no a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y
apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos;

IV. Se asentará la firma del puño y letra del demandado, o de su representante


legítimo. Si éstos no supieren o pudieren firmar, lo hará un tercero en su nombre y a su
ruego, indicando estas circunstancias, poniendo los primeros la huella digital;

V. Todas las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán
valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueran
supervenientes;

VI. Dentro del término para contestar la demanda, se podrá proponer la reconvención
en los casos en que proceda, la que tiene que ajustarse a lo prevenido por el artículo 254
de éste ordenamiento, y

VII. Se deberán acompañar las copias simples de la contestación de la demanda y de


todos los documentos anexos a ella para cada una de las demás partes.

Artículo 260. Las excepciones y la reconvención se discutirán al propio tiempo y se


decidirán en la misma sentencia.

Artículo 261. Cuando se trate de demandas por controversias sobre bienes inmuebles el
juez ordenará la anotación preventiva de la misma ante el Registro Público de la
Propiedad, de conformidad a las disposiciones aplicables del Código Civil en el Estado,
siempre que previamente el actor otorgue fianza suficiente para responder de los daños y
perjuicios que se causen al demandado, la que deberá ser fijada al prudente arbitrio del
juez.

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