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Fundamento Legal Conceptos Practica Forense Procesal Civil
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Fundamento Legal Conceptos Practica Forense Procesal Civil
una persona jurídica o física, cuyo objetivo es la exigencia de que sus derechos,
establecidos por ley, sean reconocidos o la declaración de derechos subjetivos, así
como además que sean reparados los daños que hayan sido ocasionados tras la
vulneración de sus derechos.
Siendo la demanda el acto percutor del proceso, y por ello de importancia suma, es
conveniente verla como un instrumento a nuestro favor, para el ejercicio de nuestro
derecho de acción. Sin aquella, este, no tiene materialización en la realidad jurídica.
II. El nombre y apellidos del actor y el domicilio que señale para oír notificaciones;
1
https://www.derechoycambiosocial.com/RJC/REVISTA5/demanda.htm
bajo protesta de decir verdad, que ignora el domicilio;
V. Los hechos en que el actor funde su petición, en los cuales precisará los documentos
públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su
disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que
hallan presenciado los hechos relativos.
Asimismo debe numerar y narrar los hechos exponiéndolos sucintamente con claridad
y precisión;
VI. Los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citar los preceptos
legales o principios jurídicos aplicables;
Artículo 255. Presentada la demanda con los documentos y copias prevenidos en los
artículos 94 y 95 de este ordenamiento, se correrá traslado de ella a la persona o
personas contra quienes se proponga, y se les emplazará para que la contesten dentro de
nueve días.
solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo o lugar en que se
encuentren los originales, para que, a su costa, se les expida certificación de ellos,
partes tengan en su poder y que deban de servir como pruebas de su parte y, los
que presentaren después, con violación de este precepto, no les serán admitidos,
4. Copias simples o fotostáticas, siempre que sean legibles a simple vista, tanto del
II. Los anteriores respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte
que los presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia, y
III. Los que no hayan sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean
imputables a la parte interesada, y siempre que se esté en los supuestos a que se refiere
el artículo 95.
Artículo 99. De todo documento que se presente después del término de ofrecimiento de
prueba se dará traslado a la otra parte, para que dentro del tercer día manifieste lo que a
su derecho convenga.
Artículo 100. Cuando la impugnación del documento nuevo se refiera a su admisión por
no hallarse en ninguno de los casos expresados en el artículo 97, el juez reservará para la
definitiva la resolución de lo que estime procedente.
Artículo 101. Las copias de los escritos y documentos se entregarán a la parte o partes
contrarias al notificarles la providencia que haya recaído en el escrito respectivo, o al
hacerles la citación o emplazamiento que proceda.
Artículo 102. La omisión de las copias no será motivo para dejar de admitir los escritos y
documentos que se presenten en tiempo oportuno. En este caso, el juez señalará, sin
ulterior recurso, un término que no excederá de tres días para exhibir las copias, y si no
se presentasen en dicho plazo, las hará el secretario a costa de la parte que las omitió.
A pesar de defender intereses privados, la acción civil es pública, pues integra el Derecho
Procesal, que a su vez integra el Derecho Público, al intervenir un Juez en
la resolución del conflicto, como representante del poder estatal.
Frente a la acción que abre el proceso civil con la presentación de la demanda del actor,
el demandado tiene el derecho de oponerse a ella, para defenderse, negando los hechos
o invocando excepciones.
I. La existencia de un derecho;
Falta el requisito del interés siempre que no pueda alcanzarse el objeto de una
acción, aún suponiendo favorable la sentencia.
Artículo 2º. La acción procede en juicio aún cuando no se exprese su nombre, con tal de
que se determine con claridad la clase de prestación que se exija al demandado y el título
o causa de la acción.
Artículo 3º. Por las acciones reales se reclamarán la herencia, los derechos reales o la
declaración de libertad de gravámenes reales. Se dan y se ejercitan contra el que tiene en
su poder el bien y tiene la obligación real, con excepción de la petición de herencia y la
negatoria.
Artículo 4º. La acción reivindicatoria compete a quien no está en posesión del bien del
cual tiene la propiedad, y su efecto será declarar que el actor tiene dominio sobre él y se
lo entregue el demandado con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el
Código Civil.
Artículo 5º. El tenedor del bien puede declinar la responsabilidad del juicio designando
al poseedor que lo sea a título de dueño.
Artículo 6º. El poseedor que niegue la posesión la perderá en beneficio del demandante.
Artículo 7º. Pueden ser demandados en reivindicación, además del poseedor del bien, el
que para evitar los efectos de la acción reivindicatoria dejó de poseer, y el que está
obligado a restituir el bien o su estimación si la sentencia fuere condenatoria, aunque no
posea el bien. El demandado que pague la estimación del bien puede ejercitar a su vez la
reivindicación.
Artículo 8º. No pueden reivindicarse los bienes que están fuera del comercio; los
géneros no determinados al entablarse la demanda; los bienes unidos a otros por vía de
accesión, según lo dispuesto por el Código Civil, ni los bienes muebles perdidos o
robados que un tercero haya adquirido de buena fe en almoneda o de comerciante que en
mercado público se dedica a la venta de objetos de la misma especie, sin previo
reembolso del precio que se pagó. Se presume que no hay buena fe si de la pérdida o
robo se dio aviso público y oportunamente.
Artículo 9º. Al adquiriente con justo título y de buena fe le compete la acción para que,
aún cuando no haya prescrito, le restituya el bien con sus frutos y accesiones en los
términos del artículo 4º de este Código el poseedor de mala fe, o el que teniendo título de
igual calidad ha poseído por menos tiempo que el actor. No procede esta acción en los
casos en que ambas posesiones sean dudosas o el demandado tuviere su título
registrado y el actor no, así como contra el legítimo dueño.
Artículo 11. Compete la acción confesoria al titular del derecho real inmueble y al
poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se
da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen, para que
se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen
y el pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuere la
sentencia condenatoria el actor puede exigir del demandado que afiance el respeto del
derecho.
Artículo 12. Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una
hipoteca, o bien para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.
Procederá contra el poseedor a título de dueño del inmueble hipotecado y, en su caso,
contra los otros acreedores. Cuando después de anotada la demanda en el Registro
Público de la Propiedad y contestada ésta, cambiare el dueño y poseedor jurídico del
inmueble, con éste continuará el juicio.
Artículo 14. La petición de herencia o legado se ejercitará para que sea declarado
heredero el demandante o se le reconozca el derecho de legatario, se le haga entrega de
los bienes hereditarios o del legado con sus accesiones, sea indemnizado y le rindan
cuentas.
Artículo 15. El comunero puede deducir las acciones relativas al bien común, en calidad
de dueño, salvo pacto en contrario o ley especial. No puede sin embargo, transigir ni
comprometer en árbitros el negocio, sin consentimiento unánime de los demás
condueños.
Artículo 18. La acción para recuperar la posesión se deducirá dentro del año siguiente a
los actos violentos o vías de hecho causantes del despojo.
Artículo 19. Al poseedor de inmueble o derecho real sobre él compete la acción para
suspender la conclusión de una obra perjudicial a sus posesiones, su demolición o
modificación, en su caso, y la restitución de las cosas al estado anterior a la obra nueva.
Compete también al vecino del lugar cuando la obra nueva se construye en bienes de uso
común.
Para los efectos de esta acción por obra nueva, se entiende por tal, no sólo la
construcción de nueva planta, sino también la que se realiza sobre edificio antiguo,
añadiéndole, quitándole o dándole una forma distinta.
El juez que conozca del negocio podrá, mediante fianza que otorgue el actor para
responder de los daños y perjuicios que se causen al demandado, ordenar la suspensión
de la construcción hasta que el juicio se resuelva. La suspensión quedará sin efecto si el
propietario de la obra nueva da, a su vez, contrafianza bastante para restituir las cosas al
estado que guardaban antes y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al actor, en
caso que se declare procedente su acción, salvo que la restitución se haga físicamente
imposible con la conclusión de la obra o, con ésta, se siga perjuicio al interés social o se
contravengan disposiciones de orden público.
Artículo 20. La acción de obra peligrosa se da al poseedor jurídico o derivado de una
propiedad contigua o cercana que pueda resentirse o padecer por la ruina o derrumbe de
la otra, caída de un árbol u otro objeto análogo; y su finalidad es la de adoptar medidas
urgentes para evitar los riesgos que ofrezca el mal estado de los objetos referidos;
obtener la demolición total o parcial de la obra o la destrucción del objeto peligroso.
Compete la misma acción a quienes tengan derecho privado o público de paso por las
inmediaciones de la obra, árbol u otro objeto peligroso.
El juez que conozca del negocio podrá, mediante fianza que otorgue el actor para
responder de los daños y perjuicios que se causen al demandado, ordenar desde luego y
sin esperar la sentencia, que el demandado suspenda la obra o realice las obras
indispensables para evitar daños al actor.
Artículo 21. Compete acción a un tercero para coadyuvar en el juicio seguido contra su
codeudor solidario. Igual facultad corresponde al tercero cuyo derecho dependa de la
subsistencia del derecho del demandado o del actor. El deudor de obligación indivisible
que sea demandado por la totalidad de la prestación puede hacer concurrir a juicio a sus
codeudores, siempre y cuando su cumplimiento no sea de tal naturaleza que sólo pueda
satisfacerse por el demandado.
Artículo 22. El tercero obligado a la evicción deberá ser citado a juicio oportunamente
para que le pare perjuicio la sentencia.
Artículo 23. El tercero que, aduciendo un derecho propio, intente excluir los derechos del
actor y del demandado o los del primero solamente, tiene la facultad de concurrir al
proceso aun cuando ya esté dictada sentencia ejecutoria.
Artículo 24. Las acciones del estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas al
nacimiento, defunción, matrimonio o nulidad de éste, filiación, reconocimiento,
emancipación, tutela, adopción, divorcio y ausencia, o atacar el contenido de las
constancias del Registro Civil para que se anulen o rectifiquen. Las decisiones judiciales
recaídas en el ejercicio de las acciones del estado civil perjudican aún a los que no
litigaron.
Artículo 25. Las acciones personales se deducirán para exigir el cumplimiento de una
obligación personal, ya sea de dar, de hacer o no hacer determinado acto.
Artículo 26. El enriquecimiento sin causa de una parte, con detrimento de otra, presta
mérito al perjudicado para ejercitar la acción de indemnización en la medida en que
aquélla se enriqueció.
Artículo 27. El perjudicado por falta de título legal tiene acción para exigir que el obligado
le extienda el documento correspondiente.
Artículo 28. En las acciones mancomunadas por título de herencia o legado, sean reales
o personales, se observarán las reglas siguientes:
Artículo 29. Ninguna acción puede ejercitarse sino por aquél a quien compete, o por su
representante legítimo. No obstante eso, el acreedor puede ejercitar las acciones que
competan a su deudor, cuando conste el crédito de aquél en título ejecutivo y, excitado
éste para deducirlas, descuide o rehuse hacerlo. El tercero demandado puede paralizar la
acción pagando al demandante el monto de su crédito.
Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor nunca se
ejercitarán por el acreedor.
Artículo 30. Las acciones que pueden ejercitarse contra los herederos no obligan a éstos
sino en proporción a sus cuotas, salvo, en todo caso, la responsabilidad que les resulte
cuando sea solidaria su obligación con el autor de la herencia, por ocultación de bienes, o
por dolo o fraude en la administración de bienes indivisos.
Artículo 31. Cuando haya varias acciones contra una misma persona, respecto de una
misma cosa, y provengan de una misma causa, deben intentarse en una sola demanda.
Por el ejercicio de una o más quedan extinguidas las otras.
Artículo 32. A nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su
voluntad, excepto en los casos siguientes:
I. Cuando alguno públicamente se jacte de que otro es su deudor, o de que tiene que
deducir derechos sobre algún bien que otro posee. En este caso, el poseedor o aquél de
quien se dice que es deudor, puede ocurrir al juez de su propio domicilio pidiéndole que
señale un término al jactancioso para que deduzca la acción que afirme tener, apercibido
de que, no haciéndolo en el plazo designado, se tendrá por desistido de la acción que ha
sido objeto de la jactancia. Este juicio se substanciará en la vía ordinaria. No se reputará
jactancioso al que en algún acto judicial o administrativo se reserva los derechos que
puede tener contra alguna persona o sobre algún bien. La acción de jactancia prescribe a
los tres meses desde la fecha en que tuvieron lugar los dichos y hechos que la originan;
II. Cuando por haberse interpuesto tercería, por cuantía mayor de la correspondiente
a la competencia del juzgado del conocimiento, se hayan remitido los autos a otro juzgado
y el tercer opositor no concurra a continuar la tercería, y
III. Cuando alguno tenga acción o excepción que dependa del ejercicio de la acción
de otro a quien pueda exigir que la deduzca, oponga o continúe desde luego; y si excitado
para ello se rehusare, lo podrá hacer aquél.
Artículo 33. Intentada la acción y fijados los puntos cuestionados, no podrá modificarse ni
alterarse, salvo en los casos en que la ley lo permita.
En todos los casos el desistimiento produce el efecto de que las cosas vuelvan al
estado que tenían antes de la presentación de la demanda, y obliga al que lo hizo a pagar
las costas y los daños y perjuicios a la contraparte, salvo convenio en contrario.
4. EXCEPCIONES
Definición y Carácteres de Excepciones en Derecho Mexicano
Concepto de Excepciones que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por José Ovalle Favela) Actualmente
podemos destacar dos significados de la “excepción”
1) En primer término, con la expresión excepción se designa, con un sentido abstracto, el
poder que tiene el demandado para oponer, frente a la pretensión del actor, aquellas
cuestiones que afecten la validez de la relación procesal e impidan un pronunciamiento de
fondo sobre dicha pretensión (cuestiones procesales), o aquellas cuestiones que, por
contradecir el fundamento de la pretensión, procuran un pronunciamiento de fondo
absoluto (cuestiones sustanciales).
Este significado abstracto de la excepción como poder del demandado, corresponde al
significado abstracto de la acción, como poder jurídico del actor para plantear
pretensiones ante el órgano jurisdiccional, con el objeto de que éste, una vez cumplidos
los actos procesales necesarios, resuelva sobre dichas pretensiones. Y así como al
considerar la acción en su significado abstracto no se alude a la pretensión concreta que
se hace valer a través de aquella, igualmente al referirnos a la excepción en su sentido
abstracto – como genérico poder del demandado -, no tomamos en cuenta la cuestión o
cuestiones que el demandado plantea contra la pretensión, o su curso procesal, del actor.
2) En segundo término, con la expresión “excepciones” se suelen designar las cuestiones
concretas que el demandado plantea frente a la pretensión del actor, con el objeto de
oponerse a la continuación del proceso, alegando que no se han satisfecho los
presupuestos procesales (excepciones procesales), o con el fin de oponerse al
reconocimiento, por parte del juez, de la fundamentación de la pretensión de la parte
actora, aduciendo la existencia de hechos extintivos, modificativos o imperativos de la
relación jurídica invocada por el demandante (excepciones sustanciales). En este sentido
concreto, se suele hablar más de excepciones que de excepción.4
II. La litispendencia;
VI. La falta de cumplimiento del plazo, o de la condición a que esté sujeta la acción
4
https://mexico.leyderecho.org/excepciones/s/
intentada;
VII. La división;
VIII. La excusión, y
Artículo 35. En los juicios, sólo formarán artículo de previo y especial pronunciamiento, y
por ello impiden el curso del juicio, la incompetencia, la litispendencia, la conexidad, la
cosa juzgada y la falta de personalidad del actor.
Artículo 36. La incompetencia puede promoverse por declinatoria o por inhibitoria que se
substanciará conforme al capítulo III del título tercero de este Código.
Artículo 37. La excepción de litispendencia procede cuando un juez conoce ya del mismo
negocio sobre el cual el procesado es el mismo demandado. El que la oponga debe
señalar precisamente el juzgado donde se tramita el primer juicio. Del escrito en que se
oponga se dará traslado por tres días a la contraria, y el juez dictará resolución dentro de
las veinticuatro horas siguientes. Si se declara procedente, se remitirán los autos al
juzgado que primero conoció del negocio cuando ambos jueces se encuentren dentro de
la jurisdicción del mismo tribunal de apelación. Se dará por concluido el procedimiento si
el primer juicio se tramita en juzgado que no pertenezca a la misma jurisdicción de
apelación.
Artículo 38. La excepción de conexidad tiene por objeto la remisión de los autos en que
se opone al juzgado que primeramente previno en el conocimiento de la causa conexa.
Hay conexidad de causas cuando hay identidad de personas y acciones, aunque las
cosas sean distintas, y cuando las acciones provengan de una misma causa.
III. Cuando los juzgados que conozcan respectivamente de los juicios pertenezcan a
tribunales de alzada diferente.
Artículo 42. Las excepciones de que se trata en este capítulo y no tengan tramitación
especial se substanciarán en forma incidental.
5. DESISTIMIENTO
Desistimiento en la Doctrina Mexicana
El desistimiento puede ser definido como una renuncia procesal de derechos o de
pretensiones. Al efecto, es necesario que nos refiramos a los tres tipos de desistimiento.
desistimiento de la demanda;
desistimiento de la instancia, y
desistimiento de la acción.
En el desistimiento de la demanda tenemos, en realidad, una actividad; una actitud del
actor por cuyo medio retira el escrito de demanda, antes de que ésta, haya sido notificada
al demandado. En este caso, la relación procesal aún no ha surgido. El desistimiento de la
instancia implica, por el contrario, que el demandado ya ha sido llamado a juicio y
entonces, se requerirá su consentimiento expreso para que surta efectos al desistimiento
del actor. Finalmente, en el mal llamado desistimiento de la acción, lo que en realidad se
tiene es una renuncia del derecho o de la pretensión, en este caso el desistimiento
prospera aun sin el consentimiento del demandado.5
Artículo 149. La jurisdicción por razón del territorio es la única que se puede prorrogar.
Se exceptúa el caso en que, conociendo el tribunal superior de apelación contra
interlocutoria, resuelta que sea, las partes estén de acuerdo en que conozca de la
cuestión principal. El juicio se tramitará conforme a las reglas de su clase, prosiguiéndose
éste ante el superior.
Artículo 150. Si el juez deja de conocer por recusación o excusa, conocerá el juez en
turno del mismo partido judicial, si no lo hubiere, conocerá el de turno del partido judicial
más próximo.
Artículo 151. Es juez competente aquel al que los litigantes se hubieren sometido
expresa o tácitamente, cuando se trate del fuero renunciable.
Artículo 152. Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncian clara y
terminantemente el fuero que la ley les concede y designan con toda precisión el juez a
quien se someten.
5
https://mexico.leyderecho.org/desistimiento/
I. El demandante, por el hecho de ocurrir al juez en turno entablando su demanda;
Artículo 154. Es nulo lo actuado por el juez, que fuere declarado incompetente, salvo:
II. Cuando la incompetencia sea por razón del territorio y convengan las partes en la
validez;
Artículo 155. La nulidad a que se refiere el artículo anterior es de pleno derecho y, por
tanto, no requiere declaración judicial.
Los tribunales declarados competentes harán que las cosas se restituyan al estado
que tenían antes de practicarse las actuaciones nulas; salvo que la ley disponga lo
contrario.
Contestar la demanda es hacer del conocimiento del juez la posición que el demandado
tiene respecto de la pretensión, ya sea que se oponga a ella o no. En su dimensión
negativa, la contestación de la demanda es el instrumento de los justiciables para anular
las prestaciones que se les quieren imponer. En su dimensión positiva, es el medio para
reconocer los hechos que sustentan la pretensión del actor. Cuando existe
reconocimiento de los hechos y del derecho invocado por el actor, entonces se habla de
allanamiento.
Contestarla en sentido negativo significa negar los hechos que se alegan en la demanda,
ya sea que se nieguen los hechos afirmados por la parte demandante o se aleguen
verdaderas excepciones que desvirtúen el derecho invocado por el actor o el trámite
conferido a la pretensión por el juez. Por ejemplo, el demandado puede limitarse a decir
que los hechos alegados por el actor no son ciertos o ir más allá de la simple negación e
interponer excepciones procesales o materiales, como la acumulación indebida de
pretensiones, la falta de integración de litisconsorcio, la irregularidad del título, la
caducidad de la acción, entre otras.
Contestarla en sentido positivo significa aceptar como verdaderos los hechos que se
alegan en la misma. Es importante comprender que contestar la demanda en sentido
positivo no es lo mismo que allanarse a la pretensión, tal como luego se verá.
II. El nombre y apellidos del actor y el domicilio que señale para oír notificaciones;
V. Los hechos en que el actor funde su petición, en los cuales precisará los documentos
públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su
disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que
hallan presenciado los hechos relativos.
Asimismo debe numerar y narrar los hechos exponiéndolos sucintamente con claridad
y precisión;
VI. Los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citar los preceptos
legales o principios jurídicos aplicables;
Artículo 255. Presentada la demanda con los documentos y copias prevenidos en los
artículos 94 y 95 de este ordenamiento, se correrá traslado de ella a la persona o
personas contra quienes se proponga, y se les emplazará para que la contesten dentro de
nueve días.
Artículo 256. Si la demanda fuere obscura o irregular, o no cumpliera con algunos de los requisitos
de los artículos 94 y 254, el juez dentro del término de tres días señalará con toda precisión en qué
consisten los defectos de la misma, en el proveído que al efecto se dicte. El actor deberá cumplir
con la prevención que haga el juez en un plazo máximo de cinco días contados a partir del día
siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación personal de dicha prevención, y de no
hacerlo transcurrido el término, el juez la desechará y devolverá al interesado todos los
documentos originales y copias simples que se hayan exhibido, con excepción de la demanda con
la que se haya formado el expediente respectivo. La anterior determinación o por cualquier otra por
la que no se dé curso a la demanda, se podrá impugnar mediante el recurso de queja, para que se
dicte por el superior la resolución que corresponda.
II. Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el juez que lo emplazó siendo competente
al tiempo de la citación, aunque después deje de serlo con relación al demandado porque
éste cambie de domicilio, o por otro motivo legal;
III. Obligar al demandado a contestar ante el juez que lo emplazó, salvo siempre el
derecho de provocar la incompetencia;
IV. Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por otros medios
no se hubiere constituido ya en mora el obligado, y
II. Indicará su nombre y apellidos, el domicilio que señale para recibir notificaciones, y, en
su caso, las personas autorizadas para oír notificaciones y recibir documentos y valores;
III. Se referirá a cada uno de los hechos en que el actor funde su petición, en los
cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho,
así como si los tiene o no a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y
apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos;
V. Todas las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán
valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueran
supervenientes;
VI. Dentro del término para contestar la demanda, se podrá proponer la reconvención
en los casos en que proceda, la que tiene que ajustarse a lo prevenido por el artículo 254
de éste ordenamiento, y
Artículo 261. Cuando se trate de demandas por controversias sobre bienes inmuebles el
juez ordenará la anotación preventiva de la misma ante el Registro Público de la
Propiedad, de conformidad a las disposiciones aplicables del Código Civil en el Estado,
siempre que previamente el actor otorgue fianza suficiente para responder de los daños y
perjuicios que se causen al demandado, la que deberá ser fijada al prudente arbitrio del
juez.