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Ley 8-90
Ley 8-90
Ley 8-90
9775
15 de enero de 1990
CAPITULO PRIMERO
PROPOSITO DE LA LEGISLACION, CONCEPTOS Y DEFINICIONES
GENERALES
Art.2.- Se define la zona franca como un área geográfica del país, sometida a los
controles aduaneros y fiscales especiales establecidos en esta Ley, en la cual se
permite la instalación de empresas que destinen su producción o servicios hacia
el mercado externo, mediante el otorgamiento de los incentivos necesarios para
fomentar su desarrollo.
PARRAFO.- Las ventas de artículos provenientes de las empresas de
zonas francas hacia territorio dominicano, serán consideradas como exportación
por las zonas francas e importación al territorio dominicano. Las ventas de
artículos provenientes de las empresas en territorio dominicano hacia las zonas
francas serán consideradas como exportación desde el territorio dominicano e
importación por las zonas francas.
Art.3- Las zonas francas serán áreas debidamente delimitadas por verjas o
murallas infranqueables, de modo que las entradas y salidas de personas,
vehículos y cargas tengan que hacerse exclusivamente por puertas vigiladas y
controladas por personal de la Dirección General de Aduanas.
Art.4- Podrán acogerse a la presente Ley, cualquier persona física o moral que
contribuya al desarrollo del país, aumentando la producción, generando fuentes
de trabajo y divisas.
CAPITULO SEGUNDO
BENEFICIARIOS DE ESTA LEGISLACION
CAPITULO TERCERO
TIPOS DE UBICACIÓN DE LAS ZONAS FRANCAS
CAPITULO CUARTO
DE LOS OPERADORES DE ZONA FRANCAS
Art.8.- Las operadoras de zonas francas podrán construir edificios para oficinas,
almacenes, plantas industriales o de servicios, los cuales podrán ser utilizados
individual o colectivamente, mediante venta o arrendamiento por las empresas
que se han de establecer.
Art.9.- Los operadores de zonas francas, son los responsables de satisfacer los
requisitos básicos siguientes, antes de comenzar a operar:
a) La existencia de áreas habitables para un adecuado trabajo de mano de obra
industrial, con los servicios básicos e imprescindibles, de conformidad con las
prácticas modernas de arquitectura generalmente aceptadas.
b) Zonas verdes y de esparcimientos que permitan garantizar el ambiente
circundante, refugios aireados y condiciones de trabajo en general apropiados.
c) Instalaciones de alcantarillados pluvial y sanitario, así como suministro de
agua potable y de uso industrial, de conformidad con las prácticas generalmente
aceptadas.
d) Facilidades para incinerar o retirar desechos que permitan mantener la
higiene y adecuada representación física en las empresas y áreas comunes.
e) Facilidades adecuadas, tanto físicas como de equipos para la alimentación,
servicios médicos de emergencia, etc., tanto de los trabajadores como del
personal dedicado a las labores continuas de oficina.
f) Locales para alojar las oficinas de aduanas, administrativas, etc.
Art.11.- Cada operador de zonas francas deberá pagar una cuota anual
determinada por el Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación, para
éste cubrir sus propios compromisos.
CAPITULO QUINTO
DE LAS EMPRESAS DE ZONAS FRANCAS DE EXPORTACION
Art.13.- Las empresas de zonas francas, son personas físicas o morales, a las
que el Consejo Nacional de Zonas Francas les ha otorgado un permiso de
instalación, para acogerse a las disposiciones de esta Ley, y que destinen su
producción y/o servicios a la exportación.
PARRAFO.- Se permitirá la venta o traspaso de mercancías, equipos o
servicios entre empresas de una zona franca a otra, así como entre empresas
establecidas en una misma zona franca, e incluso entre cualquiera de éstas y las
que operan al amparo de la Ley No. 69, del 16 de noviembre de 1979. Previa
aprobación del Consejo Nacional de Zonas Francas y cumpliendo con las
formalidades legales establecidas en estos casos.
Art.14.- Las empresas dispuestas a instalarse en régimen de zonas francas,
deberán llenar una solicitud formal ante el Consejo Nacional de Zonas Francas
de Exportación, donde se consigne:
CAPITULO SEXTO.
DEL CONSEJO NACIONAL DE ZONAS FRANCAS DE EXPORTACION.
CAPITULO SEPTIMO
DE LOS INCENTIVOS Y EXENCIONES EN ZONAS FRANCAS.
a) Del pago del impuesto sobre la renta establecido por la Ley No. 5911, del 22
de mayo del 1962, y sus modificaciones, referentes a las compañías por
acciones.
b) Del pago del impuesto sobre la construcción, los contratos de préstamos y
sobre el registro y traspaso de bienes inmuebles a partir de la constitución de la
operadora de zonas francas correspondiente.
c) Del pago de impuesto sobre la constitución de sociedades comerciales o de
aumento del capital de las mismas.
d) Del pago de impuestos municipales creados que puedan afectar estas
actividades.
e) De todos los impuestos de importación, arancel, derechos aduanales y demás
gravámenes conexos, que afecten las materias primas, equipos, materiales de
construcción, partes de edificaciones, equipos de oficina, etc., todos ellos
destinados a: construir, habilitar u operar en las zonas francas.
f) De todos los impuestos de exportación o reexportación existentes, excepto los
que se establecen en los Acápites f) y g) del Artículo 17 de la Ley.
g) De impuesto de patentes, sobre activos o patrimonio, así como el impuesto de
transferencia de bienes industrializados (ITBIS).
h) De los derechos consulares para toda importación destinada a los operadores
o empresas de zonas francas.
i) Del pago de impuestos de importación, relativos a equipos y utensilios
necesarios para la instalación y operación de comedores económicos, servicios
de salud, asistencia médica, guardería infantil, de entretención o, amenidades y
cualquier otro equipo que propenda al bienestar de la clase trabajadora.
j) Del pago de impuestos de importación de los equipos de transporte que sean
vehículos de carga, colectores de basura, microbuses, minibuses para
transporte de empleados y trabajadores hacia y desde los centros de trabajo
previa aprobación, en cada caso, del Consejo Nacional de Zonas Francas de
Exportación. Estos vehículos no serán transferibles por lo menos durante cinco
(5) años.
Art.26.- Estarán exentos del pago de impuesto sobre la renta establecidos por la
Ley No.5911, del 22 de mayo del 1962, y sus modificaciones, los beneficios y/o
reinversiones declarados como renta neta imponible por personas físicas o
morales, que sean invertidos en el establecimiento y desarrollo de zonas francas
de conformidad con los siguientes porcentajes y escalas:
PARRAFO - La deducción anual por concepto de exenciones y
exoneraciones no podrá exceder en ningún caso del cincuenta por ciento (50%)
de la renta anual, tal como establece la Ley No.71-86-30, del 22 de diciembre
del 1986, publicada en la G.O. No.9701.
a) Un cien por ciento (100%), o sea la totalidad de la renta deducible, cuando se
trate de operadoras de zonas francas establecidas en las zonas francas
fronterizas del país, etc., de conformidad con el Literal c) del Artículo 6 de esta
Ley.
b) Un ochenta por ciento (80%) sobre la totalidad de la renta deducible, para el
Distrito Nacional y área geográfica de 50 kms. de radio.
c) Un noventa por ciento (90%) sobre la totalidad de la renta deducible, para
aquellas operadoras cuya localización geográfica no responda a las
descripciones en los Literales a) y b).
a) zonas francas localizadas en las zonas fronterizas del país, por veinte
(20) años.
b) zonas francas localizadas en el resto del país, por quince (15) años.
PARRAFO.- El Consejo Nacional de Zonas Francas podrá prorrogar los
permisos de operación cuando lo considere necesario en función del espíritu de
esta Ley.
Art.33.- No podrán ser importados por las zonas francas, al amparo de esta Ley,
los siguientes artículos:
Art.35.- Las exportaciones de las zonas francas serán verificadas por los
celadores de aduanas en la colecturía correspondiente y luego de selladas,
serán transportadas bajo la vigilancia del Cuerpo Especial de Celadores, hasta
el punto de embarque, donde serán colocadas en manos del colector de que se
trate, quien a su vez las enviará al buque o avión que las llevará a su próximo
destino.
CAPITULO NOVENO
DEL CANJE DE DIVISAS
a) Gastos de instalación;
b) Sueldos, salarios y jornales;
c)Materias primas, envases, etiquetas y los productos intermedios adquiridos en
territorio dominicano.
d) Seguro en general;
e) Las retenciones para el pago de impuesto a la renta personal o
correspondiente a dividendos de accionistas, de todo el personal nacional o
extranjero que labore en sus instalaciones;
f) Comunicaciones y transportación local.
g) Alquileres o compra de terrenos o edificaciones.
h) Cualquier otro costo de gasto generado localmente.
PARRAFO.- Las transacciones u operaciones ejecutadas de acuerdo al
párrafo del Artículo 13 no estarán sujetas al canje de divisas en el Banco
Central, exceptuando los gastos locales arriba indicados.
Art.39.- Las mercancías que desde las zonas francas se exporten a territorio
dominicano bajo otras reglamentaciones aduanales, serán consideradas como
importaciones y estarán sujetas a las disposiciones de la Ley No. 251, del 11 de
marzo de 1964 y sus modificaciones, que regula las Transferencias
Internacionales de Fondos.
Art.44.- Los operadores y las empresas de zonas francas que decidan terminar
sus operaciones en el país, deberán notificarlo con tres(3) meses de anticipación
al Consejo Nacional de Zonas Francas, y éste lo hará saber, para los fines
pertinentes, a: Banco Central de la República Dominicana, Secretarías de
Estado de Finanzas, de Industria y Comercio y de Trabajo, Instituto Dominicano
de Seguros Sociales, Banco de los Trabajadores, Dirección General de Aduanas
y Dirección General del Impuesto Sobre la Renta.
PARRAFO.- Las empresas que no cumplan con la disposición anterior,
no podrán retirar sus activos, y si éstos no son retirados sin justificación previa,
después de los seis(6) meses de concluidas las operaciones, serán vendidos en
pública subasta para cubrir las deudas dejadas por la empresa, si las hubiere,
perteneciendo el sobrante al Estado Dominicano. Este procedimiento estará a
cargo de la Dirección General de Aduanas, quien deberá invitar al interesado a
retirar los activos advirtiéndole que, de no hacerlo, serán vendidos en pública
subasta.
Art.45.- A las empresas de zonas francas que violaren las disposiciones de esta
Ley y sus reglamentos, les podrán ser cancelados sus permisos de instalación
y/o exportación por el Consejo Nacional de Zonas Francas.
Art.47.- Las empresas de zonas francas que violaren la disposición de esta Ley y
sus reglamentos en lo relativo a la introducción de mercancías y demás artículos
señalados por la misma, serán condenadas al pago de una multa, igual al doble
de los derechos e impuestos dejados de pagar, así como a la confiscación de las
mercancías de que se trate. Las personas que sean condenadas como
cómplices de la infracción sancionada en este artículo serán solidariamente
responsables de las penas pecuniarias establecidas en el mismo párrafo.
Art.48.- Los Artículos 45 y 46 de esta Ley también podrán ser aplicados cuando
las operadoras o empresas impidieran inspeccionar, por las autoridades
competentes, sus facilidades físicas, los registros que permitan la comprobación
de las maquinarias, equipos y materias primas exoneradas, así como los pagos
y servicios realizados en el país.
Art.52.- La presente Ley deroga y sustituye la Ley No.4315 que crea las
instituciones de Zonas Francas, salvo en lo referente a las zonas francas
comerciales, portuarias y aeroportuarias, del 22 de octubre de 1955 y sus
modificaciones; la Ley No.299, del 23 de abril de 1968, en lo referente a la
Clasificación "A"; el Decreto No.895, que integra el Consejo Nacional de Zonas
Francas, del 19 de marzo de 1983; el Decreto No.310-88, de fecha 30 de junio
de 1988, que modifica el Artículo 1 del Decreto No.895; así como deroga o
sustituye cualquier Ley, disposición o reglamento que le sea contrario, excepto
en lo referente a las zonas francas portuarias y aeroportuarias, que no son
materia de este texto legislativo.