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Ley 8-90

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Ley No.8-90 sobre el Fomento de Zonas Francas, G.O.

9775
15 de enero de 1990

CAPITULO PRIMERO
PROPOSITO DE LA LEGISLACION, CONCEPTOS Y DEFINICIONES
GENERALES

Art.1.- La presente Ley tiene por objetivo fomentar el establecimiento de zonas


francas nuevas y el crecimiento de las existentes, regulando su funcionamiento y
desarrollo, definiendo las bases de identificación de metas y objetivos que sean
de interés nacional, para lograr una adecuada coordinación de acción de los
sectores públicos y privados a la consecución de los fines propuestos.

Art.2.- Se define la zona franca como un área geográfica del país, sometida a los
controles aduaneros y fiscales especiales establecidos en esta Ley, en la cual se
permite la instalación de empresas que destinen su producción o servicios hacia
el mercado externo, mediante el otorgamiento de los incentivos necesarios para
fomentar su desarrollo.
PARRAFO.- Las ventas de artículos provenientes de las empresas de
zonas francas hacia territorio dominicano, serán consideradas como exportación
por las zonas francas e importación al territorio dominicano. Las ventas de
artículos provenientes de las empresas en territorio dominicano hacia las zonas
francas serán consideradas como exportación desde el territorio dominicano e
importación por las zonas francas.

Art.3- Las zonas francas serán áreas debidamente delimitadas por verjas o
murallas infranqueables, de modo que las entradas y salidas de personas,
vehículos y cargas tengan que hacerse exclusivamente por puertas vigiladas y
controladas por personal de la Dirección General de Aduanas.

Art.4- Podrán acogerse a la presente Ley, cualquier persona física o moral que
contribuya al desarrollo del país, aumentando la producción, generando fuentes
de trabajo y divisas.

CAPITULO SEGUNDO
BENEFICIARIOS DE ESTA LEGISLACION

Art.5.- Serán beneficiarios de la presente Ley, las personas físicas o morales


siguientes:
a) OPERADORAS DE ZONAS FRANCAS, son las personas físicas o morales a
las que les han sido otorgadas mediante Decreto del Poder Ejecutivo, previa
recomendación del Consejo Nacional de Zonas Francas, permisos de operación
de zonas francas y cuyas actividades principales son adquirir y/o arrendar
terrenos, desarrollar su infraestructura, vender o alquilar edificaciones y
facilidades a las empresas establecidas o por establecerse, y hacer actividades
de promoción y mercadeo para atraer empresas ya sean nacionales o
extranjeras.

b) EMPRESAS DE ZONAS FRANCAS, son las personas físicas o morales, a


quienes se les ha otorgado un permiso de instalación para acogerse a las
disposiciones de esta Ley y que destinan su producción y/o servicios a la
exportación.

c) INVERSIONISTAS DE ZONAS FRANCAS, son las personas físicas o


morales que invierten en el capital, financiamiento o títulos y valores de una
operadora y/o empresa de zona franca.

CAPITULO TERCERO
TIPOS DE UBICACIÓN DE LAS ZONAS FRANCAS

Art.6.- Se establecen los siguientes tipos y limitaciones de ubicación para las


zonas francas:

a) ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES O DE SERVICIOS, que podrán


instalarse en todo el territorio nacional para dedicarse a la manufactura de
bienes y prestación de servicios.
PARRAFO: En el Distrito Nacional, el Poder Ejecutivo podrá regular la
instalación en zonas francas a plantas de avanzados procesos tecnológicos,
industriales o de servicios, que requieran mano de obra altamente calificada.

b) ZONAS FRANCAS DE CARACTER FRONTERIZO, a las que se otorgarán


incentivos especiales, tales como los contemplados en el Artículo 29 de esta
Ley, y otros que el Poder Ejecutivo podrá otorgar dentro de sus atribuciones
constitucionales. Estas zonas francas deberán ubicarse a una distancia no
menor de tres (3) ni mayor de veinte y cinco (25) kilómetros de la línea fronteriza
que separa la República Dominicana de la República de Haití.

c) ZONAS FRANCAS ESPECIALES, las que por la naturaleza del proceso de


producción requieran el aprovechamiento de recursos inmóviles cuya
transformación se dificultaría si las empresas no se estableciesen próximo a las
fuentes naturales o cuando la naturaleza del proceso o las situaciones
geográficas o económicas e infraestructurales del país las requieran. También
serán clasificadas como tales, las empresas existentes que utilizan materia
prima de internación temporal en su proceso de producción. Podrán operar
transitoria o permanentemente.
PARRAFO: Aquellas empresas establecidas operando bajo el régimen de
internación temporal que quieran acogerse a esta Ley, deberán exportar el 80%
de su producción y tener un mínimo de 200 empleados en un mismo local o
planta física. Las industrias instaladas sólo tendrán un año de plazo para ser
aprobadas a partir de la promulgación de esta Ley.

CAPITULO CUARTO
DE LOS OPERADORES DE ZONA FRANCAS

Art.7.- Los promotores, organizadores y forjadores de los proyectos de


instalación, desarrollo y administración de zonas francas, deberán obtener un
permiso expedido por el Consejo Nacional de Zonas Francas y ratificado
mediante Decreto por el Presidente de la República previo al inicio de las
operaciones y actividades descritas en esta Ley.
PARRAFO 1.- Los permisos de operación de zonas francas podrán ser
otorgados a una entidad pública, mixta, nacional o extrajera.
PARRAFO 2.- Los operadores de zonas francas estarán representados
por inversionistas y consejos de administración si los hubiera, los cuales, serán
personas físicas o morales. Podrán emitir títulos, valores o bonos para financiar
la construcción de edificios y/o el desarrollo y adquisición de terrenos, con la
aprobación de la Superintendencia de Bancos, en aquellos casos que se
requiera, de conformidad con las leyes que rigen la materia.

Art.8.- Las operadoras de zonas francas podrán construir edificios para oficinas,
almacenes, plantas industriales o de servicios, los cuales podrán ser utilizados
individual o colectivamente, mediante venta o arrendamiento por las empresas
que se han de establecer.

Art.9.- Los operadores de zonas francas, son los responsables de satisfacer los
requisitos básicos siguientes, antes de comenzar a operar:
a) La existencia de áreas habitables para un adecuado trabajo de mano de obra
industrial, con los servicios básicos e imprescindibles, de conformidad con las
prácticas modernas de arquitectura generalmente aceptadas.
b) Zonas verdes y de esparcimientos que permitan garantizar el ambiente
circundante, refugios aireados y condiciones de trabajo en general apropiados.
c) Instalaciones de alcantarillados pluvial y sanitario, así como suministro de
agua potable y de uso industrial, de conformidad con las prácticas generalmente
aceptadas.
d) Facilidades para incinerar o retirar desechos que permitan mantener la
higiene y adecuada representación física en las empresas y áreas comunes.
e) Facilidades adecuadas, tanto físicas como de equipos para la alimentación,
servicios médicos de emergencia, etc., tanto de los trabajadores como del
personal dedicado a las labores continuas de oficina.
f) Locales para alojar las oficinas de aduanas, administrativas, etc.

Art.10.- Los operadores de zonas francas podrán fijar libremente el precio de


alquiler, arrendamiento o venta del espacio ocupado por las empresas
establecidas. Asimismo, podrán fijar su precio por servicios brindados, como por
ejemplo: recogida de basura, asuntos aduanales, vigilancia, asistencia médica y
otros. El contrato de alquiler de las edificaciones y los servicios, deberán ser
registrados en la Secretaría del Consejo Nacional Zonas Francas de
Exportación.

Art.11.- Cada operador de zonas francas deberá pagar una cuota anual
determinada por el Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación, para
éste cubrir sus propios compromisos.

Art.12.- Los operadores de zonas francas deberán rendir un informe mensual al


Banco Central de la República Dominicana sobre las operaciones de ingresos y
gastos realizados bajo el amparo de la presente Ley, a fin de poder mantener los
controles de divisas correspondientes.

CAPITULO QUINTO
DE LAS EMPRESAS DE ZONAS FRANCAS DE EXPORTACION

Art.13.- Las empresas de zonas francas, son personas físicas o morales, a las
que el Consejo Nacional de Zonas Francas les ha otorgado un permiso de
instalación, para acogerse a las disposiciones de esta Ley, y que destinen su
producción y/o servicios a la exportación.
PARRAFO.- Se permitirá la venta o traspaso de mercancías, equipos o
servicios entre empresas de una zona franca a otra, así como entre empresas
establecidas en una misma zona franca, e incluso entre cualquiera de éstas y las
que operan al amparo de la Ley No. 69, del 16 de noviembre de 1979. Previa
aprobación del Consejo Nacional de Zonas Francas y cumpliendo con las
formalidades legales establecidas en estos casos.
Art.14.- Las empresas dispuestas a instalarse en régimen de zonas francas,
deberán llenar una solicitud formal ante el Consejo Nacional de Zonas Francas
de Exportación, donde se consigne:

a)Nombre, dirección, nacionalidad de la persona, empresa y/o de sus


accionistas;
b) Capital autorizado, suscrito y pagado;
c) Composición y origen del capital;
d) Tipo de producto o servicio a elaborar;
e) Número y tipos de empleos a crear, nacionales y extranjeros;
f) Valor agregado nacional a general;
g) Descripción de las materias primas, productos semielaborados, envases,
maquinarias, etiquetas, equipos a importar, así como el valor estimado de los
mismos.
h) Cualquier otra información que, por la categoría del proyecto, demande para
su evaluación, por el Consejo Nacional de Zonas Francas.
PARRAFO.- Un resumen de esa solicitud será publicado en la prensa
escrita durante dos (2) días consecutivos, de manera que cualquier persona
física o moral tenga la oportunidad de hacer oposición a dicha solicitud.

Art.15.- La empresa solicitante al momento de recibir la documentación


correspondiente, deberá pagar la suma determinada por el Consejo Nacional de
Zonas Francas, para cubrir gastos de tramitación y procesamiento de
informaciones.

Art.16.- Las personas físicas o morales, deberán obtener un permiso de


instalación que será expedido por el Consejo Nacional de Zonas Francas, para
poder establecerse en una zona franca de exportación y acogerse a la presente
Ley.

Art.17.- Las empresas autorizadas a operar en las zonas francas de exportación


podrán:

a) Introducir, almacenar, empacar, reciclar, exhibir, desempacar, manufacturar,


montar, ensamblar, refinar, procesar, operar y manipular toda clase de
productos, mercaderías y equipos.
b) Proporcionar servicios de diseños, diagramación, telemercadeo,
telecomunicaciones, impresión, digitación, traducción, computación y
cualesquier otros servicios similares o relacionados.
c) Introducir a las zonas francas de exportación todas las maquinarias, equipos,
repuestos, partes y utensilios que sean necesarios para su operación.
d) Traspasar materias primas, equipos, maquinarias, etc. y transferir labores y
servicios entre empresas de una misma zona franca o entre empresas de
distintas zonas francas, siempre que se cumplan las regulaciones de tránsito
desde una de la otra, tal y como se estipula en el Capítulo Octavo (8vo.) de esta
Ley, que trata sobre el REGIMEN ADUANERO.
e) Exportar hasta un 20% de su producción al mercado local y/o territorio
dominicano, cuando se trate de productos fabricados en el país y cuya
importación esté permitida por la Ley, bajo el control y vigilancia de la Dirección
General de Aduanas y el Consejo Nacional de Zonas Francas con el previo pago
de un 100% de los impuestos correspondientes.
f) Exportar a territorio dominicano bienes y/o servicios de su producción, previo
pago del 100% de los aranceles e impuestos establecidos para importaciones
semejantes, siempre que se cumplan una de las siguientes condiciones:
1ro. Que el producto a exportar no se manufacture en territorio fuera de la zona
franca, en República Dominicana o,
2do. Que el producto a exportar tenga componentes locales, es decir, materia
prima nacional, en por lo menos un 25% del total.
PARRAFO.- El Directorio de Desarrollo Industrial, previa recomendación
del Consejo Nacional de Zonas Francas, emitirá una certificación especificando
el porcentaje de aranceles a pagar de acuerdo a este articulo.
g) Adquirir para su procesamiento industrial o de servicio, exentos de todo
impuesto de exportación, las materias primas, envases, etiquetas, servicios, etc.,
que demanden de los sectores productivos no sometidos a régimen de zonas
francas, con excepción de azúcar, café, cacao, oro y los productos sometidos a
un régimen arancelario de exportación superior al 20% de su valor neto, o
aquellos que siendo importados están subvencionados para el consumo popular.
PARRAFO I.- El procesamiento en zonas francas de azúcar, café, cacao,
oro y los productos sometidos a un régimen arancelario de exportación superior
al 20% de su valor neto, podrá ser autorizado por el Consejo Nacional de Zonas
Francas de Exportación, siempre que se demuestre que el valor agregado ha de
ser igual o superior al 50% de su valor bruto.
PARRAFO II.- Están exentas del pago de todos los impuestos de
importación, arancel, derechos de aduanas y demás gravámenes conexos, etc.,
materias primas importadas por empresas establecidas en territorio dominicano,
cuando las mismas estén destinadas a productos terminados o semi-elaborados
a ser exportados a las zonas francas, previa autorización del Consejo Nacional
de Zonas Francas y del Directorio de Desarrollo Industrial.
h) Cambiar, cuantas veces lo requieran las necesidades, con el sólo trámite de
notificarlo previamente al Consejo Nacional de Zonas Francas, las líneas y
procesos de producción empleados.
Art.18.- Las empresas establecidas en zonas francas, deberán rendir un informe
mensual al Banco Central de la República Dominicana, con copia a la operadora
correspondiente y al Consejo Nacional de Zonas Francas, sobre las operaciones
realizadas conforme a la presente Ley. Dicho informe deberá ser rendido dentro
de los primeros 15 días de cada mes indicando además el monto de los gastos
efectuados en el país, a fin de poder mantener los controles de divisas
correspondientes.

CAPITULO SEXTO.
DEL CONSEJO NACIONAL DE ZONAS FRANCAS DE EXPORTACION.

Art.19.- La presente Ley, para su reglamentación y aplicación estará bajo la


responsabilidad del Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación, el cual
tendrá las siguientes funciones:

a) Conocer, evaluar y recomendar al Poder Ejecutivo la instalación de zonas


francas de exportación, tal y como se establece en el Capítulo Tercero de la
presente Ley.
b) Conocer, evaluar, aprobar o rechazar, las solicitudes de permisos de
instalación de empresas en zonas francas, y las renovaciones correspondientes
cuando hayan cesado los períodos de autorización u operación de las ya
instaladas.
PARRAFO - Las solicitudes de permisos de instalación serán depositadas
ante el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Zonas Francas o un
representante de éste, y serán conocidas en un período no mayor de treinta(30)
días hábiles a partir de la fecha de depósito de solicitud con acuse de recibo.
c) Delinear una política integral de promoción y desarrollo del sector de zonas
francas.
d) Participar en las negociaciones, acuerdos, tratados, etc., nacionales y
extranjeros que se relacionen con las operaciones y actividades de las zonas
francas de exportación, así como llevar las estadísticas, procedimientos y
controles necesarios a fin de dar cabal cumplimiento a los acuerdos,
negociaciones, etc., concertados.
e) Reglamentar y definir las relaciones entre las operadoras y las empresas de
zonas francas, así como de éstas y el Consejo Nacional de Zonas Francas de
Exportación u otra entidad cuyas actividades se relacionen estrechamente con el
funcionamiento de las zonas francas de exportación.
f) Velar por el estricto cumplimiento de esta Ley y de las disposiciones legales
que sean dictadas sobre la materia, y tomar las medidas de lugar en caso de
violación a las mismas.
Art.20.- El Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación, es un organismo
integrado por representantes de los sectores públicos y privados. Sus miembros
son:

a) El Secretario de Estado de Industria y Comercio, quien lo presidirá;


b) El Secretario de Estado de Finanzas;
c) El Director General de la Corporación de Fomento Industrial;
d) El Director Ejecutivo del Centro Dominicano de Promoción de Exportaciones:
e) El Presidente del Consejo Promotor de Inversiones Extranjeras:
f) El Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Zonas Francas, quien será su
Secretario. Tendrá voz, pero no voto:
g) Dos representantes de las operadoras de zonas francas, elegidos libremente,
por todos los operadores del país, con excepción de las zonas francas
controladas y operadas por la Corporación de Fomento Industrial. La
designación de cada miembro será por un período de dos años y se hará en
forma rotatoria.
h) Dos representantes de las asociaciones de empresas de zonas francas,
escogidos libremente por todas ellas y designados en forma rotatoria por período
de dos años.
i) El Gobernador del Banco Central de la República.
j) Un miembro de la Asociación Dominicana de Exportadores (ADOEXPO)
escogido por esa asociación.
k) Serán invitados para casos especiales con voz pero sin voto, los siguientes
funcionarios:
- El Secretario de Estado de Trabajo
- El Director General de Aduanas.
- El Director General de Impuesto Sobre la Renta.
- El Director General del Instituto Dominicano de Seguros Sociales.
- El Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional.

Art.21.- El Consejo Nacional de Zonas Francas se reunirá regularmente de


acuerdo a sus necesidades. Sin embargo, las sesiones ordinarias se celebrarán
como mínimo cada treinta (30) días. La capacidad de decisión de dicho consejo
será válida con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros y las
decisiones finales se tomarán con el voto favorable de la mitad más uno de los
asistentes. En caso de empate, la decisión del Presidente del Consejo será
definitiva.

Art.22.- El Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación tendrá un


Director Ejecutivo, el cual será designado por el Poder Ejecutivo, de una terna
de tres (3) candidatos sometida por el Consejo Nacional de Zonas Francas.
Art.23.- Los integrantes ex-oficio del Consejo Nacional de Zonas Francas,
podrán ser representados en sus deliberaciones por servidores de sus
dependencias respectivas designados al efecto por cada sesión. En ausencia
del Presidente del Consejo Nacional de Zonas Francas o sus representantes,
presidirá la sesión el miembro de mayor antigüedad de dicho consejo. Los
representantes de las operadoras y de las asociaciones de empresas de zonas
francas, podrán ser representados por suplentes designados ante el Consejo
Nacional de Zonas Francas.

CAPITULO SEPTIMO
DE LOS INCENTIVOS Y EXENCIONES EN ZONAS FRANCAS.

Art.24.- Las operadoras de zonas francas y las empresas establecidas dentro de


ellas, serán protegidas bajo el régimen aduanero y fiscal, definido en el Artículo
2 de la presente Ley, y en consecuencia recibirán el 100% de exención sobre los
siguientes:

a) Del pago del impuesto sobre la renta establecido por la Ley No. 5911, del 22
de mayo del 1962, y sus modificaciones, referentes a las compañías por
acciones.
b) Del pago del impuesto sobre la construcción, los contratos de préstamos y
sobre el registro y traspaso de bienes inmuebles a partir de la constitución de la
operadora de zonas francas correspondiente.
c) Del pago de impuesto sobre la constitución de sociedades comerciales o de
aumento del capital de las mismas.
d) Del pago de impuestos municipales creados que puedan afectar estas
actividades.
e) De todos los impuestos de importación, arancel, derechos aduanales y demás
gravámenes conexos, que afecten las materias primas, equipos, materiales de
construcción, partes de edificaciones, equipos de oficina, etc., todos ellos
destinados a: construir, habilitar u operar en las zonas francas.
f) De todos los impuestos de exportación o reexportación existentes, excepto los
que se establecen en los Acápites f) y g) del Artículo 17 de la Ley.
g) De impuesto de patentes, sobre activos o patrimonio, así como el impuesto de
transferencia de bienes industrializados (ITBIS).
h) De los derechos consulares para toda importación destinada a los operadores
o empresas de zonas francas.
i) Del pago de impuestos de importación, relativos a equipos y utensilios
necesarios para la instalación y operación de comedores económicos, servicios
de salud, asistencia médica, guardería infantil, de entretención o, amenidades y
cualquier otro equipo que propenda al bienestar de la clase trabajadora.
j) Del pago de impuestos de importación de los equipos de transporte que sean
vehículos de carga, colectores de basura, microbuses, minibuses para
transporte de empleados y trabajadores hacia y desde los centros de trabajo
previa aprobación, en cada caso, del Consejo Nacional de Zonas Francas de
Exportación. Estos vehículos no serán transferibles por lo menos durante cinco
(5) años.

Art.25.- Las operadoras y empresas de zonas francas que deseen construir


viviendas para empleados y trabajadores en la región fronteriza y/o cualquier
otra provincia que se especifique en esta Ley, que a juicio del Consejo Nacional
de Zonas Francas, merezcan un tratamiento preferencial de Ley, gozarán de un
100% de exoneración en materiales de construcción importados, así como de
equipos que sean necesarios para construir dichas viviendas.

Art.26.- Estarán exentos del pago de impuesto sobre la renta establecidos por la
Ley No.5911, del 22 de mayo del 1962, y sus modificaciones, los beneficios y/o
reinversiones declarados como renta neta imponible por personas físicas o
morales, que sean invertidos en el establecimiento y desarrollo de zonas francas
de conformidad con los siguientes porcentajes y escalas:
PARRAFO - La deducción anual por concepto de exenciones y
exoneraciones no podrá exceder en ningún caso del cincuenta por ciento (50%)
de la renta anual, tal como establece la Ley No.71-86-30, del 22 de diciembre
del 1986, publicada en la G.O. No.9701.
a) Un cien por ciento (100%), o sea la totalidad de la renta deducible, cuando se
trate de operadoras de zonas francas establecidas en las zonas francas
fronterizas del país, etc., de conformidad con el Literal c) del Artículo 6 de esta
Ley.
b) Un ochenta por ciento (80%) sobre la totalidad de la renta deducible, para el
Distrito Nacional y área geográfica de 50 kms. de radio.
c) Un noventa por ciento (90%) sobre la totalidad de la renta deducible, para
aquellas operadoras cuya localización geográfica no responda a las
descripciones en los Literales a) y b).

Art.27.- Las inversiones en acciones, títulos o valores deberán permanecer como


tales durante un período no menos de tres (3) años, y el monto invertido que fue
tomado exento no podrá ser devuelto a los inversionistas por ningún organismo
directo o indirecto antes de dicho período. Estas inversiones deberán
concentrarse en: construcción de edificios, compra y desarrollo de terrenos, de
equipos, materiales de construcción y/o capital de trabajo.
PARRAFO.- El Consejo Nacional de Zonas Francas exigirá un informe
anual de inversiones, auditado por una firma de contadores públicos
autorizados, que muestre el monto de inversiones exentas y el uso dado a esos
recursos. En caso de violación a esta disposición, el Consejo Nacional de Zonas
Francas lo informará a la Dirección General del Impuesto Sobre la Renta, quien
podrá dejar sin efecto las exenciones establecidas en el artículo anterior.

Art.28.- Las operadoras y empresas de zonas francas disfrutarán de las


exenciones que otorga la presente Ley, a contar de su primer año completo de
operaciones por los períodos siguientes:

a) zonas francas localizadas en las zonas fronterizas del país, por veinte
(20) años.
b) zonas francas localizadas en el resto del país, por quince (15) años.
PARRAFO.- El Consejo Nacional de Zonas Francas podrá prorrogar los
permisos de operación cuando lo considere necesario en función del espíritu de
esta Ley.

Art.29.- A fin de viabilizar el establecimiento y desarrollo de zonas francas en la


región fronteriza, integrada por las provincias de: MonteCristi, Elías Piña,
Dajabón, Independencia, Pedernales, Bahoruco y Santiago Rodríguez, se
conceden los siguientes beneficios especiales:

a) La Corporación de Fomento Industrial, como institución del Estado encargada


de promover y desarrollar parques industriales y zonas francas, podrá alquilar
espacio físico a las empresas que allí se instalen, a precio subvencionado.
b) El Consejo Nacional de Zonas Francas podrá asignar, de una manera
preferencial, cuotas de exportación, si el país estuviese sometido a tal limitación.
c) El Consejo Nacional de Zonas Francas podrá otorgar la clasificación de zonas
francas especiales a aquellas empresas que deseen instalarse en la región
fronteriza, aunque no cumplan las previsiones estipuladas en el Acápite c) del
Artículo 6 de la presente Ley.
d) Las operadoras y las empresas de zonas francas que se instalen en la región
fronteriza del país, son elegibles para beneficiarse de las tasas de interés
preferencial acordadas por el Banco Central con sus recursos FIDE, de los
créditos otorgados a la frontera.
e) En adición a los incentivos ya enumerados, el Consejo Nacional de Zonas
Francas podrá sugerir al Poder Ejecutivo, otros incentivos en favor y beneficio de
la región fronteriza.
CAPITULO OCTAVO
DEL REGIMEN ADUANERO

Art.30.- Las operadoras de zonas francas y las empresas de zonas francas, de


conformidad con las definiciones otorgadas por esta Ley, podrán introducir o
retirar de sus instalaciones maquinarias, equipos, mobiliarios, materia prima y
todo tipo de mercancías propias de la actividad industrial que realicen, sujetas a
las reglamentaciones aduaneras y exenciones, previstas en esta Ley.

Art.31.- La Dirección General de Aduanas establecerá en cada zona franca de


exportación una colecturía u oficina que será encargada de mantener los
mecanismos y controles necesarios para que los artículos sean verificados, al
entrar o salir en ellas.
PARRAFO.- Las operadoras de zonas francas deberán proveer todas las
facilidades necesarias para el cumplimiento de este artículo, según disposición
del Consejo Nacional de Zonas Francas.

Art.32.- Dado lo especializado que resulta el trabajo de aduanas en las zonas


francas de exportación, así como el gran volumen de mercancías que entran a
éstas, y salen de las mismas, se constituye una Subdirección de Aduanas,
destinada exclusivamente al servicio de las zonas francas que existen en el país
o que se instalen al amparo de esta Ley. Esta Subdirección dependerá del
Director General de Aduanas.
PARRAFO.- Se establece, con carácter rotatorio en cuanto a su
membresía y ubicación de trabajo, un Cuerpo Especial de Celadores de
Aduanas, destinado exclusivamente, al servicio de zonas francas de
exportación. Este personal estará bajo la dependencia de la subdirección que se
indica en el Artículo 32 de esta Ley.

Art.33.- No podrán ser importados por las zonas francas, al amparo de esta Ley,
los siguientes artículos:

a) Las armas de fuego, pólvora, municiones y utensilios de guerra en general.


Las armas de reglamento a ser portadas por seguridad de las operadoras y de
las empresas, estarán exentas del pago de impuestos, pero deberán cumplir los
trámites de importación y uso establecidos por la Secretaría de Estado de las
Fuerzas Armadas y de Interior y Policía. Se exceptúan de esta disposición los
instrumentos bélicos que puedan ser fabricados en las zonas francas de
exportación.
b) Moneda falsa, sea de papel o metálica, de cualquier país, así como de cuña,
facsímiles, negativos o planchas para fabricar o imprimir las mismas.
c) Residuos cloacales o desperdicios que puedan contaminar o poner en peligro
la integridad física del territorio dominicano o la salud de sus habitantes.
d) Comestibles, bebidas, dulces u otros tipos de alimentos para consumo de las
personas que trabajan en las zonas francas.

Art.34.- Toda importación destinada a zona franca, será sellada debidamente al


llegar al país y transitará desde los puertos y aeropuertos hasta su destino, bajo
la vigilancia y responsabilidad del Cuerpo Especial de Celadores de Aduanas,
los cuales harán entrega de esos bienes a la colecturía que operará en cada
zona franca, la que al recibo sólo tendrá responsabilidad de verificar y chequear
las declaraciones y contenido de las mercancías que se importen.
PARRAFO: Las discrepancias que puedan establecer los colectores con
los documentos de embarque, con respecto al contenido de la importación serán
comunicadas al Director General de Aduanas y al Consejo Nacional de Zonas
Francas de Exportación, pero no impedirán su utilización por el destinatario,
salvo que sean artículos expresamente prohibidos. La Dirección General de
Aduanas adoptará posteriormente las acciones que sean de lugar en los plazos
previstos en los reglamentos de la presente Ley.

Art.35.- Las exportaciones de las zonas francas serán verificadas por los
celadores de aduanas en la colecturía correspondiente y luego de selladas,
serán transportadas bajo la vigilancia del Cuerpo Especial de Celadores, hasta
el punto de embarque, donde serán colocadas en manos del colector de que se
trate, quien a su vez las enviará al buque o avión que las llevará a su próximo
destino.

Art.36.- Los mismos requisitos de tránsito establecidos en el párrafo del Artículo


13 de esta Ley, habrán de cumplirse cuando se intercambien mercancías o
equipos entre dos o más zonas francas o con una empresa que opere al amparo
de la Ley No. 69, del 16 de noviembre de 1979.

CAPITULO NOVENO
DEL CANJE DE DIVISAS

Art.37.- Las empresas establecidas en las zonas francas de exportación, en lo


concerniente a sus exportaciones de bienes y servicios, o las importaciones de
materias primas, equipos, maquinarias, utilería, etc., estarán sujetas a las
disposiciones especiales dispuestas por esta Ley, relativas al canje de divisas
provenientes del Banco Central de la República Dominicana.
Art.8.- Las empresas de zonas francas deberán canjear al Banco Central de la
República Dominicana, a la tasa de cambio promedio del día que cotice el
referido organismo, las divisas necesarias para cubrir los costos locales y
servicios en general, tales como:

a) Gastos de instalación;
b) Sueldos, salarios y jornales;
c)Materias primas, envases, etiquetas y los productos intermedios adquiridos en
territorio dominicano.
d) Seguro en general;
e) Las retenciones para el pago de impuesto a la renta personal o
correspondiente a dividendos de accionistas, de todo el personal nacional o
extranjero que labore en sus instalaciones;
f) Comunicaciones y transportación local.
g) Alquileres o compra de terrenos o edificaciones.
h) Cualquier otro costo de gasto generado localmente.
PARRAFO.- Las transacciones u operaciones ejecutadas de acuerdo al
párrafo del Artículo 13 no estarán sujetas al canje de divisas en el Banco
Central, exceptuando los gastos locales arriba indicados.

Art.39.- Las mercancías que desde las zonas francas se exporten a territorio
dominicano bajo otras reglamentaciones aduanales, serán consideradas como
importaciones y estarán sujetas a las disposiciones de la Ley No. 251, del 11 de
marzo de 1964 y sus modificaciones, que regula las Transferencias
Internacionales de Fondos.

Art.40.- Las operadoras de zonas francas y las empresas de zonas francas de


exportación podrán obtener préstamos o avales en moneda nacional o
extranjera, otorgados por instituciones privadas, públicas, nacionales,
internacionales o mixtas, de acuerdo con las regulaciones que al efecto dictare
la Junta Monetaria. Además podrán recibir de los organismos financieros
nacionales, internacionales, privados y del Estado, con cargo a sus propios
fondos, o a los que sean provistos por el Presupuesto Nacional, los recursos
provenientes de préstamos al Gobierno Dominicano a sus instituciones,
otorgados por organismos internacionales o gobiernos extranjeros, o
garantizados por el Estado Dominicano, avales o financiamiento a corto,
mediano y largo plazo, con sujeción a las regulaciones establecidas en los
convenios respectivos.
CAPITULO DECIMO
DEL REGIMEN LABORAL

Art.41.- Las operadoras y las empresas instaladas en las zonas francas de


exportación acogidas a la protección de esta Ley, deberán cumplir con todas las
leyes, reglamentaciones y disposiciones vigentes que están consagradas en el
Código de Trabajo y las leyes laborales. Deberán asimismo, satisfacer las
obligaciones que les impone la Ley de Seguro Sociales, la Ley que crea el
Banco de los Trabajadores, la Ley No. 116 que crea el Instituto Nacional de
Formación Técnico Profesional (INFOTEP), los convenios internacionales
suscritos y ratificados por el Gobierno Dominicano al respecto y las leyes
sanitarias para instalaciones industriales.

Art.42.- El salario mínimo para la calificación de aprendiz que contempla el


Código de Trabajo, será aplicable a las zonas francas de exportación de la
siguiente forma:

a) Por tres (3) meses en la generalidad de las zonas francas;


b) Por seis (6) meses en las zonas francas ubicadas en las regiones
fronterizas del país.

Art.43.- Si un trabajador es cesanteado luego de transcurrir su período de


aprendizaje, y posteriormente contratado por la misma empresa, no podrá ser
calificado de nuevo como aprendiz, y, si ha hecho parcialmente el aprendizaje,
sólo podrá ser contratado como tal, por el tiempo que complete el
establecimiento más arriba, en cada caso.

Art.44.- Los operadores y las empresas de zonas francas que decidan terminar
sus operaciones en el país, deberán notificarlo con tres(3) meses de anticipación
al Consejo Nacional de Zonas Francas, y éste lo hará saber, para los fines
pertinentes, a: Banco Central de la República Dominicana, Secretarías de
Estado de Finanzas, de Industria y Comercio y de Trabajo, Instituto Dominicano
de Seguros Sociales, Banco de los Trabajadores, Dirección General de Aduanas
y Dirección General del Impuesto Sobre la Renta.
PARRAFO.- Las empresas que no cumplan con la disposición anterior,
no podrán retirar sus activos, y si éstos no son retirados sin justificación previa,
después de los seis(6) meses de concluidas las operaciones, serán vendidos en
pública subasta para cubrir las deudas dejadas por la empresa, si las hubiere,
perteneciendo el sobrante al Estado Dominicano. Este procedimiento estará a
cargo de la Dirección General de Aduanas, quien deberá invitar al interesado a
retirar los activos advirtiéndole que, de no hacerlo, serán vendidos en pública
subasta.

Art.45.- A las empresas de zonas francas que violaren las disposiciones de esta
Ley y sus reglamentos, les podrán ser cancelados sus permisos de instalación
y/o exportación por el Consejo Nacional de Zonas Francas.

Art.46.- A los operadores de zonas francas que violaren las disposiciones de


esta Ley y sus reglamentos, les podrán ser negados por parte del Consejo
Nacional de Zonas Francas, el otorgamiento de permisos para la instalación de
nuevas empresas o industrias o la renovación de las ya existentes e incluso la
derogación del decreto que le dio vigencia.

Art.47.- Las empresas de zonas francas que violaren la disposición de esta Ley y
sus reglamentos en lo relativo a la introducción de mercancías y demás artículos
señalados por la misma, serán condenadas al pago de una multa, igual al doble
de los derechos e impuestos dejados de pagar, así como a la confiscación de las
mercancías de que se trate. Las personas que sean condenadas como
cómplices de la infracción sancionada en este artículo serán solidariamente
responsables de las penas pecuniarias establecidas en el mismo párrafo.

Art.48.- Los Artículos 45 y 46 de esta Ley también podrán ser aplicados cuando
las operadoras o empresas impidieran inspeccionar, por las autoridades
competentes, sus facilidades físicas, los registros que permitan la comprobación
de las maquinarias, equipos y materias primas exoneradas, así como los pagos
y servicios realizados en el país.

CAPITULO DECIMO SEGUNDO.


DISPOSICIONES GENERALES.

Art.49.- A todas las personas físicas o morales que a la fecha de la promulgación


de la presente Ley estén operando una zona franca en virtud de otra ley, un
decreto del Poder Ejecutivo y/o un contrato con el Estado Dominicano, les será
aplicada esta Ley sin perjuicio de los derechos ya adquiridos.

Art.50.- A todas las empresas clasificadas en la Categoría "A" de la Ley No.299,


sobre Incentivo y Protección Industrial, del 23 de abril de 1968, y sus
modificaciones, y establecidas en zonas francas con anterioridad a la
promulgación de la presente Ley, les será aplicada esta Ley sin perjuicio de los
derechos ya adquiridos.
Art.51.- El Poder Ejecutivo dictará el o los reglamentos que estime necesarios
para la mejor aplicación de esta Ley, atendiendo a las recomendaciones que le
haga el Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación. Dichos
reglamentos deberán quedar concluidos en un plazo no mayor de noventa (90)
días, contados a partir de la promulgación de esta Ley. Sin embargo, la falta de
reglamentación a la que se refiere este artículo no impedirá la aplicación de esta
Ley.

Art.52.- La presente Ley deroga y sustituye la Ley No.4315 que crea las
instituciones de Zonas Francas, salvo en lo referente a las zonas francas
comerciales, portuarias y aeroportuarias, del 22 de octubre de 1955 y sus
modificaciones; la Ley No.299, del 23 de abril de 1968, en lo referente a la
Clasificación "A"; el Decreto No.895, que integra el Consejo Nacional de Zonas
Francas, del 19 de marzo de 1983; el Decreto No.310-88, de fecha 30 de junio
de 1988, que modifica el Artículo 1 del Decreto No.895; así como deroga o
sustituye cualquier Ley, disposición o reglamento que le sea contrario, excepto
en lo referente a las zonas francas portuarias y aeroportuarias, que no son
materia de este texto legislativo.

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