Reforma A La Ley de Servicios Internacionales Decreto 396
Reforma A La Ley de Servicios Internacionales Decreto 396
Reforma A La Ley de Servicios Internacionales Decreto 396
DECRETO N° 396
CONSIDERANDO:
I.- Que mediante Decreto Legislativo N° 431 de fecha 11 de octubre de dos mil siete,
publicado en el Diario Oficial N° 199, Tomo 377, del 25 del mismo mes y año, se
emitió la Ley de Servicios Internacionales.
III.- Que con el fin de crear más y mejores oportunidades de empleo para los
salvadoreños, incrementar la inversión, potenciar la competitividad y productividad
del país; se vuelve necesario ampliar y diversificar las actividades de servicios
internacionales que pueden establecerse y funcionar al amparo de la citada Ley.
POR TANTO,
“e) Consignación de Mercancías: Acto jurídico mediante el cual una persona natural o
jurídica, nacional o extranjera, domiciliada o no en el país, confía la custodia,
manejo y distribución de sus mercancías a un usuario directo de un parque de
servicios o centro de servicios”.
Art. 2.- Refórmase el artículo 5, modificando el literal o) del inciso primero, adicionase el
literal p), y modifíquense los números cuatro, ocho y nueve del inciso segundo de la siguiente
manera:
"Art. 6.- Las personas naturales o jurídicas a las que se refieren los literales a), b), e), j), I)
y del inciso primero del artículo anterior, solo podrán operar en parques de servicios debidamente
calificados de conformidad al artículo 7 de esta Ley. Los servicios a los que se refieren los literales
f) y g) que requieren características físico-espaciales particulares para su operación, podrán optar a
desarrollar su actividad en centros de servicios, así como en las instalaciones o terrenos
pertenecientes a los puertos marítimos y aéreos, las áreas de dichas instalaciones o terrenos
deberán ser previamente calificadas como centros de servicios de conformidad a las Disposiciones
establecidas por esta Ley.
De igual forma los servicios referidos en el literal k) y p) podrán ser autorizados como
centro de servicios, cuando se ubiquen en los puertos aéreos o en un radio no mayor a diez
kilómetros de éstos; dicho radio debe ser medido desde cualquiera de los linderos de los inmuebles
propiedad de la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma según sea el caso. En el caso de las letras
c), d) h), i), k), m), n) y o) podrán operar en parques de servicios o centros de servicios."
Art. 4.- Refórmase el inciso primero y último del artículo 8 de la Ley, de la siguiente
manera:
"Art. 8.- Los servicios a los que se refiere el inciso primero del artículo 5 de la presente Ley,
deberán ser destinados a la exportación, según las disposiciones establecidas, entendiéndose como
exportación, el servicio utilizado exclusivamente en el exterior o territorio extra aduanal y prestado
a un cliente domiciliado en el extranjero o territorio extra aduanal, también se considera
exportación a los servicios a que se refieren los literales f), g), k), y p) inciso primero, del artículo 5
de esta Ley, prestado a una persona natural o jurídica dedicada a la operación de aeronaves que
realicen vuelos internacionales o embarcaciones marítimas que realice transporte marítimo
internacional; independiente de su domicilio de origen y donde utilice el servicio."
___________________________________________________________________
ÍNDICE LEGISLATIVO
3
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR
____________________________________________________________________
ubicados en territorio extra aduanal, se entenderán situados en el territorio nacional, en el
momento en que sean objeto de importación definitiva."
Art. 5.- Refórmase los incisos primero y segundo del artículo 24 de la Ley, de la siguiente
manera:
"Art. 24.- Las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, titulares de empresas
dedicadas a la prestación de servicios de centros internacionales de llamadas, tecnologías de
información, reparación y mantenimiento de embarcaciones marítimas y de aeronaves, procesos
empresariales, medico-hospitalarios, reparación y mantenimiento de contenedores, atención a
ancianos y convalecientes, telemedicina, cinematografía y servicios especializados para aeronaves,
podrán operar en centros de servicios, previo otorgamiento de los beneficios e incentivos fiscales
por parte del Ministerio de Economía, debiendo cumplir los siguientes requisitos:
d) Edificaciones:
i) Estacionamieno de vehículos.
Art. 6.- Refórmase el artículo 24-A modificándose el inciso primero y quinto e intercálese un
nuevo inciso entre el inciso cuarto y quinto de la siguiente manera:
"Las personas jurídicas, nacionales o extranjeras que soliciten ser calificadas para prestar
servicios de procesos empresariales, tecnologías de información y cinematografía en centros de
servicios, de conformidad a la establecido en esta Ley, deberán cumplir con los requisitos
siguientes:
___________________________________________________________________
ÍNDICE LEGISLATIVO
4
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR
____________________________________________________________________
En el caso que el Beneficiario no cumpla con los requisitos establecidos en este artículo no
gozará de los beneficios e incentivos fiscales establecidos en la presente Ley, correspondiente al
ejercicio fiscal del incumplimiento."
Art. 7.- Incorpórese un párrafo tercero en la letra a) del artículo 25, de la manera siguiente:
"La excepción a que se refiere el inciso anterior sobre alimentación y bebidas no alcohólicas
no será aplicable a los servicios descritos en el literal p) del artículo 5 de esta Ley, siempre y
cuando los bienes introducidos, incluso mercancías en consignación; sean para suministrarse dentro
del medio de transporte aéreo."
Art. 8.- Refórmase el inciso primero del artículo 33, de la manera siguiente:
"Art. 33. Una vez descargadas las mercancías en las instalaciones del usuario directo, éste
tendrá un plazo de veinte días hábiles para proceder a destinarlas al régimen de Admisión
Temporal por un plazo de veinticuatro meses calendario, prorrogable una sola vez por dieciocho
meses, previa autorización de la Dirección General de Aduanas, tiempo durante el cual las
mercancías no estarán sujetas a ningún impuesto ni caución; o dentro de los mismos veinte días
hábiles, a solicitud de su cliente, podrá destinarlas a los regímenes aduaneros aplicables."
"En el caso las mercancías que por sus condiciones o estado no sean susceptibles de
aprovechamiento industrial o comercial, incluyendo las que no sean aptas para su uso o consumo,
podrán ser destruidas previa solicitud del interesado, conforme a lo previsto en el CAUCA y su
Reglamento.
En ningún caso se permitirá el ingreso al país de mercancías o materias primas con el único
objetivo de su posterior destrucción o para la realización de actividades que no se encuentren
previstas en artículo 5 de la presente Ley."
Art. 10.- Refórmase la letra e) del inciso primero del artículo 47, de la manera siguiente:
Art. 11.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el
Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los quince días del
mes de agosto del año dos mil diecinueve.NO
___________________________________________________________________
ÍNDICE LEGISLATIVO
6
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR
____________________________________________________________________
YANCI GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ , ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ,
TERCERA VICEPRESIDENTA. CUARTO VICEPRESIDENTE.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cinco días del mes de septiembre del año dos mil
diecinueve.
PUBLÍQUESE,
D. O. N° 172
Tomo N° 424
Fecha: 16 de septiembre de 2019
GH/adar
01-10-2019
___________________________________________________________________
ÍNDICE LEGISLATIVO