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Caso 311 y 322
Caso 311 y 322
Caso 311 y 322
I. ASUNTO:
En el presente proceso de Divorcio por Causal de Separación de Hecho, el
demandado Miguel Rivera Mamani ha interpuesto recurso de casación
mediante escrito obrante a fojas doscientos noventa y seis, contra la sentencia
de vista de fojas doscientos sesenta y siete, de fecha diez de noviembre de dos
mil quince, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia
de Tacna, que confirmó la sentencia apelada de fojas doscientos veinte, de
fecha veintidós de abril de dos mil quince, que declaró fundada en parte la
demanda; en consecuencia, disuelto el matrimonio civil, fenecido el Régimen
Patrimonial de Sociedad de Gananciales e improcedente el extremo respecto a
la pensión alimenticia a favor de la demandante. Infundados los extremos de
Pérdida de Gananciales e Indemnización por Daños y Perjuicios.
II. ANTECEDENTES:
1. DEMANDA:
– Es así, que el demandado desde que la retiró del hogar conyugal nunca más
ha permitido que vuelva, al extremo de haber cambiado las chapas del
inmueble y ha generado que tenga que vivir muy aparte del demandado, así
como tampoco le ha concurrido económicamente con suma alguna para que
pueda atender sus necesidades alimentarias, ya que cuenta con sesenta y
siete años de edad y se encuentra delicada de salud con presión alta.
SEXTO. - Que, siendo ello así, debe tenerse presente que el artículo 197 del
Código Procesal Civil, prescribe que: “Todos los medios probatorios son
valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada.
Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones
esenciales y determinantes que sustenten su decisión”. En ese sentido, debe
entenderse que el Juez se encuentra en la obligación atender y analizar los
medios probatorios que intentan acreditar un hecho alegado por alguna de las
partes ya sea en la demanda, en la contestación o en el escrito donde se
ofrezcan nuevos medios probatorios, siempre que éstos cumplan los requisitos
para su admisión; constituyendo la omisión a este precepto una infracción a la
norma que establece la finalidad de los medios probatorios contenida en el
artículo 188 del Código Procesal Civil.
SÉTIMO.- Que, siendo ello así, si bien es cierto las instancias de mérito han
señalado que el bien inmueble ubicado en el Asentamiento Humano Francisco
de Paula Gonzales Vigil, Manzana 37 – Lote 6, que corre inscrito en la Partida
número P20010780, es un bien propio debido a que así aparece en el Asiento
número C00003 de dicha Partida, tal como obra a fojas cuarenta y ocho. Sin
embargo, a juicio de esta Sala Suprema considera que, es deber del juzgador
velar por la obtención de la verdad material, para lo cual durante el desarrollo
del proceso puede realizar diligencias necesarias para, en el caso concreto,
con la finalidad de determinar si el inmueble mencionado constituye o no un
bien que deba ser liquidado de la sociedad de gananciales.
OCTAVO.- Que, siendo ello así, la Sala Superior no ha cumplido con analizar
debidamente el Acta de Inventario de Bienes celebrado el treinta y uno de
octubre de mil novecientos noventa y cinco, obrante a fojas cincuenta y cinco,
en la que las partes del proceso reconocen como patrimonio de la sociedad de
gananciales las dos propiedades, esto es, el Asentamiento Humano Gonzales
Vigil, como el de Ciudad Nueva, ni han expresado los fundamentos del por qué
dicho documento no les ha causado convicción; de modo que, si bien es cierto
COFOPRI adjudicó dicho bien a la ahora demandante a título gratuito, el cual
fue inscrito en el año dos mil, con lo cual estaría dentro del supuesto contenido
en el artículo 302 inciso 3 del Código Civil, también lo es que la demandante
habría ingresado a la posesión de dicho bien por acuerdo entre los cónyuges,
cuestión que no puede pasarse por alto, debiendo realizarse los actos
necesarios para llegar a la verdad material.
V. DECISIÓN:
Por estos fundamentos y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del
artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon:
1. FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Miguel Rivera Mamani a
fojas doscientos noventa y seis; por consiguiente, CASARON la resolución
impugnada; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas doscientos
sesenta y siete, de fecha diez de noviembre de dos mil quince, emitida por la
Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna.
CONSIDERANDO:
Criterio que concuerda con la exposición de motivos del artículo dos mil
veintidós del Código Civil, en cuanto señala, que “No hay duda que, si se
enfrentan dos titulares de derechos reales, quien tendrá preferencia en
virtud del principio de prioridad será aquel que inscribió primero; esto es,
confirmado por la primera parte de este artículo. Pero si se trata de un
enfrentamiento entre un derecho personal y uno real, y a esto alude la
segunda parte del citado artículo, tendrá preferencia el titular del derecho
real, porque goza de oponibilidad erga omnes, que no tiene el derecho
personal, y además porque el derecho real goza de lo jurisprudencia civil
que se llama energía persecutoria, de la que también carece el derecho
personal” (Bigio Chrem, Jack. -Exposición de Motivos Oficial al Código
Civil, Lima. Cultural Cuzco Sociedad Anónima, mil novecientos ochenta y
ocho-, página doscientos veinticuatro), por este Supremo Colegiado
concluye que la aplicación de los principios registrales deviene en
impertinentes para resolver el presente conflicto interjurídico de intereses
inscritos.
Sexto.- Que, desarrollando la misma línea de pensamiento resulta
pertinente señalar, que la calidad de bien conyugal del bien sublitis, no ha
sido discutido por las instancias de mérito, quienes han reconocido que
la adquisición del citado bien ocurrió cuando se encontraba vigente el
matrimonio entre la actora Carmen Rosa Álvarez Cervantes y el señor
David Alambert Sánchez Pari sin que se demuestre el cambio del régimen
patrimonial, en consecuencia, el bien adquirido pertenecía a la sociedad
de gananciales Sánchez-Álvarez, el cual se constituye como un
patrimonio de naturaleza particular, en donde coexisten los bienes
propios de cada cónyuge y los bienes de la sociedad conyugal, sin que
por ello tenga la característica de una copropiedad.
DECISIÓN
S.S.
SOLÍS ESPINOZA
PALOMINO GARCÍA
MIRANDA CANALES
CASTAÑEDA SERRANO
VALERIANO BAQUEDANO