Government">
Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

Caso 311 y 322

Descargar como docx, pdf o txt
Descargar como docx, pdf o txt
Está en la página 1de 16

CASO 1 322

Liquidación de gananciales: aunque bien esté inscrito como propio se debe


examinar si es bien social [Casación 432-2016, Tacna]

En el presente proceso de Divorcio por Causal de Separación de Hecho, el


demandado Miguel Rivera Mamani ha interpuesto recurso de casación
mediante escrito obrante a fojas doscientos noventa y seis, contra la
sentencia de vista de fojas doscientos sesenta y siete, de fecha diez de
noviembre de dos mil quince, emitida por la Sala Civil Transitoria de la
Corte Superior de Justicia de Tacna, que confirmó la sentencia apelada
de fojas doscientos veinte, de fecha veintidós de abril de dos mil quince,
que declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, disuelto el
matrimonio civil, fenecido el Régimen Patrimonial de Sociedad de
Gananciales e improcedente el extremo respecto a la pensión alimenticia
a favor de la demandante. Infundados los extremos de Pérdida de
Gananciales e Indemnización por Daños y Perjuicios.
Fundamento destacado: Sexto. - Que, siendo ello así, debe tenerse presente
que el artículo 197 del Código Procesal Civil, prescribe que: “Todos los medios
probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su
apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las
valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión”. En ese
sentido, debe entenderse que el Juez se encuentra en la obligación atender y
analizar los medios probatorios que intentan acreditar un hecho alegado por
alguna de las partes ya sea en la demanda, en la contestación o en el escrito
donde se ofrezcan nuevos medios probatorios, siempre que éstos cumplan los
requisitos para su admisión; constituyendo la omisión a este precepto una
infracción a la norma que establece la finalidad de los medios probatorios
contenida en el artículo 188 del Código Procesal Civil.
Sumilla: La Sala Superior no ha cumplido con analizar debidamente el Acta de
Inventario de Bienes celebrado el treinta y uno de octubre de mil novecientos
noventa y cinco, en la que las partes del proceso reconocen como patrimonio
de la sociedad de gananciales las dos propiedades, ni han expresado los
fundamentos del por qué dicho documento no les ha causado convicción.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 432-2016, TACNA


DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO

Lima, diez de julio de dos mil diecisiete. -

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE


LA REPÚBLICA; Vista la causa número cuatrocientos treinta y dos – dos mil
dieciséis; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente
sentencia:

I. ASUNTO:
En el presente proceso de Divorcio por Causal de Separación de Hecho, el
demandado Miguel Rivera Mamani ha interpuesto recurso de casación
mediante escrito obrante a fojas doscientos noventa y seis, contra la sentencia
de vista de fojas doscientos sesenta y siete, de fecha diez de noviembre de dos
mil quince, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia
de Tacna, que confirmó la sentencia apelada de fojas doscientos veinte, de
fecha veintidós de abril de dos mil quince, que declaró fundada en parte la
demanda; en consecuencia, disuelto el matrimonio civil, fenecido el Régimen
Patrimonial de Sociedad de Gananciales e improcedente el extremo respecto a
la pensión alimenticia a favor de la demandante. Infundados los extremos de
Pérdida de Gananciales e Indemnización por Daños y Perjuicios.

II. ANTECEDENTES:

1. DEMANDA:

El veintitrés de setiembre de dos mil trece, mediante escrito obrante a fojas


trece, Paulina Clares de Rivera interpuso demanda de Divorcio por Causal de
Separación de Hecho, contra Miguel Rivera Mamani, bajo los siguientes
fundamentos:
– Con el demandado contrajo matrimonio civil, ante la Municipalidad Distrital de
Zepita – Provincia y Región de Puno, habiendo procreado a sus cinco hijos
todos mayores de edad.

– Que fijaron su domicilio conyugal en el inmueble donde vive el demandado en


Ciudad Nueva, lugar de donde el demandado la arrojó del citado predio,
quedándose con todos los enseres propios de un hogar. Hace once años el
demandado vive con su amante.

– Es así, que el demandado desde que la retiró del hogar conyugal nunca más
ha permitido que vuelva, al extremo de haber cambiado las chapas del
inmueble y ha generado que tenga que vivir muy aparte del demandado, así
como tampoco le ha concurrido económicamente con suma alguna para que
pueda atender sus necesidades alimentarias, ya que cuenta con sesenta y
siete años de edad y se encuentra delicada de salud con presión alta.

– Manifiesta que el demandado es causante del divorcio, por tanto, no tiene


ningún derecho con relación al inmueble que han adquirido durante la vigencia
del matrimonio, indica que el demandado está en la obligación de indemnizarla
por los daños y perjuicios que le ha ocasionado como consecuencia del
matrimonio y de los maltratos que ha sido objeto.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN:

El veinte de noviembre de dos mil trece, mediante escrito obrante a fojas


setenta y uno, Miguel Rivera Mamani contestó la demanda negándola en todos
sus extremos, argumentando que:

– En el año mil novecientos noventa y cinco, hicieron un inventario de bienes


ante Notario Público, en el mismo que dice que han adquirido dos bienes
inmuebles uno en Asentamiento Humano Francisco de Paula Vigil Manzana 37
Lote 6 y el segundo de ellos ubicado en el Asentamiento Humano Marginal
Ciudad Nueva Manzana 76 Lote 20, al separase de muto acuerdo quedaron
que la demandante se quedaría a vivir en el inmueble ubicado en la
Urbanización Vigil y el recurrente en el inmueble ubicado en Cuidad Nueva,
pero que se ha enterado que el inmueble ubicado en Vigil ha sido donado a su
hija Fresia Carmen Rivera Clares en el año dos mil seis, que desde el año dos
mil trece, la demandante tiene pensión judicial de alimentos en la suma de
ciento treinta soles (S/ 130.00) mensuales.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Mediante Resolución número quince, obrante a fojas doscientos veinte, de


fecha veintidós de abril de dos mil quince, el Juzgado Mixto del Módulo Básico
de Justicia Alto de la Alianza de la Corte Superior de Justicia de Tacna, declaró
fundada la demanda, señalando que:
– En la Audiencia de Pruebas se ha actuado la Declaración Testimonial de
Víctor Alberto Velásquez Calderón, quien refirió que la demandante vive sola
desde hace once años. Se llega a la conclusión que efectivamente ambos
cónyuges se hallan separados de hecho desde el año dos mil tres, en que la
actora le interpuso demanda de alimentos al demandado, y por ende se ha
quebrantado de manera definitiva la convivencia, por lo que se cumple el
primer requisito. Aunado a la falta de voluntad de retomar la convivencia.
Habiéndose arribado a la conclusión de que ambos cónyuges se hallan
separados desde el año dos mil tres, por tanto, se tiene que la separación de
hecho ha excedido el plazo legal requerido.
– No se evidencia que se haya producido un desequilibrio económico en
perjuicio de alguna de las partes, que hayan sido consecuencia directa de la
separación, teniendo en cuenta que la separación ha sido producto de un
acuerdo conciliatorio entre ambas partes; asimismo, no se advierte que haya
habido desamparo económico por parte del demandado luego de su
separación. En el caso de autos no se ha llegado a establecer la existencia de
cónyuge más perjudicado, por tanto, la indemnización solicitada por la actora,
no resulta amparable.
– En el caso de autos, existe el Proceso número 344-2003 sobre alimentos,
seguido por la actora contra el demandado, en el cual se le ha asignado una
pensión alimenticia de ciento treinta soles (S/ 130.00) mensuales, en calidad de
cónyuge, por tanto, al existir pensión de alimentos ya señalada, ésta debe
seguir vigente, resultando improcedente la solicitud de una pensión alimenticia
a su favor, peticionado por la actora.
– Como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, se declarará el
fenecimiento de la sociedad de gananciales, conforme lo establece el artículo
318 inciso 3 del Código Civil, debiendo procederse en ejecución de sentencia a
liquidarse los bienes, correspondiendo dividirse los gananciales por mitad entre
ambos cónyuges previo inventario judicial, pero según la demandante indica
que dentro del matrimonio han adquirido un bien inmueble, ubicado en el
Asentamiento Humano Marginal Ciudad Nueva Manzana 76, Lote 20, mientras
que el demandado refiere haber adquirido dos inmuebles, siendo el otro
ubicado en el Asentamiento Humano Francisco de Paula Gonzales Vigil,
Manzana 37, Lote 6 (Urbanización Vigil, calle José Gómez número 1446) que
fue su domicilio conyugal y allí nacieron sus hijos; sin embargo, de la Ficha
Registral que corre de fojas cuarenta y cinco a cuarenta y nueve, aparece que
dicha propiedad es bien propio de la demandante, quien donó el inmueble a su
hija Fresia Carmen Rivera Clares, quien aparece como propietaria actual.

4. RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA:


El diez de noviembre de dos mil quince, la Sala Civil Transitoria de la Corte
Superior de Justicia de Tacna, emitió la sentencia de vista de fojas doscientos
sesenta y siete, que confirmó la de primera instancia que declaró fundada la
demanda, bajo los siguientes argumentos:
– En el caso de autos respecto a la pretensión de indemnización sobre la
existencia de la condición de cónyuge más perjudicado, la parte demandante
no ha probado su pretensión en este extremo al contrario obra en autos
declaraciones testimoniales de las hijas de la demandante
Susana Isabel Rivera Clares, Julia Constantina Rivera Clares y Carla Facunda
Rivera Clares que corren de fojas cuarenta y uno al cuarenta y tres, quienes
refieren que la conducta de su madre siempre ha sido agresiva con problemas
psiquiátricos, celos enfermizos; a fojas cuarenta y cuatro, corre una Denuncia
Policial de fecha dieciséis de setiembre de dos mil diez, hecha por el
demandado refiriendo que su cónyuge lo amenaza de echarle gasolina y
quemarlo, presunciones e indicios que acreditan que si bien ha existido
violencia entre cónyuges, quien más ha ejercido violencia es la demandante,
por tal no tiene la condición de cónyuge más perjudicado o inocente a
consecuencia de la separación de hecho o del divorcio; más aún cuando la
demandante inició un Proceso de Alimentos (Causa número 344-2003), la
misma que fallara fundada la demanda en donde el cónyuge le acude con una
pensión de ciento treinta soles (S/130.00) hasta la actualidad; por lo que, no
corresponde fijar monto indemnizatorio alguno.
– Revisado los autos se puede advertir del documento que obra de fojas
cuarenta y cinco a cuarenta y nueve, del Asiento número 00003, la
demandante Paulina Clares de Rivera, figura su inscripción como bien propio
desde el año dos mil, situación que ha llevado a que la accionante pueda
realizar la transferencia de donación a favor de una de su hija Fresia Carmen
Rivera Clares, hecho que se aprecia del Asiento número 00004, donde se
observa que la demandante figura con estado civil de casada, situación que
resulta sui generis al tracto sucesivo de la transferencia de bienes; aspecto que
no es materia del análisis del fondo del asunto y que la parte que se crea
afectada si lo considera necesario instaurar el proceso judicial correspondiente.
III. RECURSO DE CASACIÓN:

El veintitrés de diciembre de dos mil quince, el demandado Miguel Rivera


Mamani, mediante escrito de fojas doscientos noventa y seis, interpuso recurso
de casación contra la sentencia de vista, siendo declarado Procedente
mediante auto de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, por la
siguiente infracción:
– Infracción normativa del artículo 188 del Código Procesal Civil, sostiene que
los dos inmuebles fueron adquiridos durante el matrimonio y que las instancias
de mérito no han tenido en cuenta los medios probatorios que acreditan dicha
condición.

Excepcionalmente se ha declarado procedente por infracción normativa de


carácter material del artículo 345-A del Código Civil.

IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:

PRIMERO. - Que, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación


del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia
nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo señala
el artículo 384 del Código Procesal Civil.
SEGUNDO.- Que, habiéndose declarado procedente el recurso por la causal
de infracción normativa material y procesal, en primer término debe dilucidarse
la causal relativa a la infracción normativa procesal, de conformidad con el
inciso 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil –modificado por la Ley
número 29364–, el cual establece que si el recurso de casación contuviera
ambos pedidos (anulatorio o revocatorio), deberá entenderse el anulatorio
como principal y el revocatorio como subordinado, ello en atención a su efecto
nulificante.
TERCERO. - Que, la infracción procesal se configura cuando en el desarrollo
del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se
han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha
sido efectiva, el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace
en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los
principios procesales.
CUARTO. - Que, el derecho al debido proceso tiene tres elementos: a) El
derecho de acceso a alguna de las modalidades de justicia institucionalizada
previstas en el ordenamiento jurídico; b) El proceso mismo se ajuste a una
serie de exigencias que favorezcan en la mayor medida posible a la
consecución de una decisión justa; y, c) La superación plena y oportuna del
conflicto con una decisión justa, a través de la ejecución también plena y
oportuna [1]. La importancia de este derecho para la protección de los
derechos fundamentales ha dado lugar a que sea considerado como un
principio general derecho, garantía constitucional y como un derecho
fundamental.[2]
QUINTO. - Que, uno de los aspectos de este derecho dentro del proceso es el
referido a la prueba, “ello en la medida en que los justiciables están facultados
para presentar todos los medios probatorios pertinentes, a fin de que puedan
crear en el órgano jurisdiccional la convicción necesaria de que sus
argumentos planteados son correctos” [3].

SEXTO. - Que, siendo ello así, debe tenerse presente que el artículo 197 del
Código Procesal Civil, prescribe que: “Todos los medios probatorios son
valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada.
Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones
esenciales y determinantes que sustenten su decisión”. En ese sentido, debe
entenderse que el Juez se encuentra en la obligación atender y analizar los
medios probatorios que intentan acreditar un hecho alegado por alguna de las
partes ya sea en la demanda, en la contestación o en el escrito donde se
ofrezcan nuevos medios probatorios, siempre que éstos cumplan los requisitos
para su admisión; constituyendo la omisión a este precepto una infracción a la
norma que establece la finalidad de los medios probatorios contenida en el
artículo 188 del Código Procesal Civil.

SÉTIMO.- Que, siendo ello así, si bien es cierto las instancias de mérito han
señalado que el bien inmueble ubicado en el Asentamiento Humano Francisco
de Paula Gonzales Vigil, Manzana 37 – Lote 6, que corre inscrito en la Partida
número P20010780, es un bien propio debido a que así aparece en el Asiento
número C00003 de dicha Partida, tal como obra a fojas cuarenta y ocho. Sin
embargo, a juicio de esta Sala Suprema considera que, es deber del juzgador
velar por la obtención de la verdad material, para lo cual durante el desarrollo
del proceso puede realizar diligencias necesarias para, en el caso concreto,
con la finalidad de determinar si el inmueble mencionado constituye o no un
bien que deba ser liquidado de la sociedad de gananciales.

OCTAVO.- Que, siendo ello así, la Sala Superior no ha cumplido con analizar
debidamente el Acta de Inventario de Bienes celebrado el treinta y uno de
octubre de mil novecientos noventa y cinco, obrante a fojas cincuenta y cinco,
en la que las partes del proceso reconocen como patrimonio de la sociedad de
gananciales las dos propiedades, esto es, el Asentamiento Humano Gonzales
Vigil, como el de Ciudad Nueva, ni han expresado los fundamentos del por qué
dicho documento no les ha causado convicción; de modo que, si bien es cierto
COFOPRI adjudicó dicho bien a la ahora demandante a título gratuito, el cual
fue inscrito en el año dos mil, con lo cual estaría dentro del supuesto contenido
en el artículo 302 inciso 3 del Código Civil, también lo es que la demandante
habría ingresado a la posesión de dicho bien por acuerdo entre los cónyuges,
cuestión que no puede pasarse por alto, debiendo realizarse los actos
necesarios para llegar a la verdad material.

NOVENO. - Que, en consecuencia, al haberse acreditado la contravención de


las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, la infracción
denunciada merece ser estimada, y disponerse el reenvío de los autos a la
Sala de Mérito.

V. DECISIÓN:
Por estos fundamentos y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del
artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon:
1. FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Miguel Rivera Mamani a
fojas doscientos noventa y seis; por consiguiente, CASARON la resolución
impugnada; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas doscientos
sesenta y siete, de fecha diez de noviembre de dos mil quince, emitida por la
Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna.

2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial


“El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Paulina Clares de
Rivera contra Miguel Rivera Mamani y otro, sobre Divorcio por Causal de
Separación de Hecho; y los devolvieron. Ponente Señora Céspedes Cabala,
Jueza Suprema. -
CASO 2 ARTICULO 311
¿En qué casos los bienes sociales son embargables? [Casación 3360-2007,
Arequipa]

Fundamento destacado: Octavo.- Que, asimismo, el inciso primero del artículo


trescientos once del acotado Código, establece la presunción juris tantum de la
sociabilidad de los bienes, presunción que admite prueba en contrario,
advirtiéndose que en el caso de autos ha quedado demostrado, que el bien sublitis
es un bien social que pertenece a la sociedad conyugal, quien detenta derecho
real de propiedad sobre el mismo, siendo que el hecho de ser considerada la
sociedad conyugal como patrimonio autónomo para efectos de su representación
en juicio, no determina que tales bienes sean inembargables, pues los derechos
que el deudor casado tenga sobre los bienes sociales con su cónyuge también
forman parte de su patrimonio y no hay norma legal que impida que sean
embargados en garantía de una obligación, por ello el artículo trescientos treinta
del ya citado Código Civil, establece que la declaración de insolvencia de uno de
los cónyuges determina de pleno derecho la sustitución del régimen patrimonial
y, el artículo trescientos nueve del mismo Código señala que la responsabilidad
extracontractual de uno de los cónyuges se puede hacer efectiva en la parte de los
bienes de la sociedad que le correspondería en caso de liquidación. 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA


SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3360-2007, AREQUIPA

Lima, 27 de agosto del 2008.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE


LA REPÚBLICA, vista: la causa número tres mil trescientos sesenta – dos
mil siete, en audiencia pública de la fecha, producida la votación
correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto
por Carmen Rosa Álvarez Cervantes mediante escrito de fojas
doscientos sesenta y tres, contra la resolución de vista emitida por la
Sala Especializada en lo Civil Transitoria obrante a fojas doscientos
cuarenta y uno, su fecha veintisiete de abril del dos mil siete, que
confirma la resolución apelada corriente a fojas ciento cuarenta y tres
que declara infundada la demanda interpuesta.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue


declarado procedente por resolución de fecha diecisiete de octubre del
dos mil siete, por la causal prevista en el inciso segundo del artículo
trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, relativo a la
inaplicación de una norma de derecho material, no se aplicó el artículo
trescientos nueve del Código Civil, en virtud del cual, “la responsabilidad
contractual de uno de los cónyuges, no perjudica al otro en sus bienes
propios ni en la parte de los de la sociedad que le corresponderían en
caso de liquidación”, así como tampoco aplicaron los artículos
trescientos diez y trescientos once del mismo código, que establecen
cuáles son los bienes sociales y las reglas de clasificación de los
mismos, resaltando que, “todos los bienes se presumen sociales, salvo
prueba en contrario”; indica que estas normas relativas a la sociedad de
gananciales no han sido tomadas en cuenta dando el Colegiado Superior
preferencia a los derechos que otorga el registro considerando la
prioridad en el tiempo de la inscripción, sin advertir que el bien objeto de
tercería es un bien social perteneciente a la sociedad conyugal
conformada por la recurrente y el codemandado Alemberth David
Sánchez Pari, y que el hecho de no haber registrado su derecho como
cónyuge del mencionado codemandado en el registro correspondiente,
no puede desconocer su derecho ni variar la naturaleza del bien, máxime
si la ley no prohíbe que los bienes sociales puedan ser adquiridos por uno
de los cónyuges sin la intervención del otro, por cuanto se presume que
todos los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio son
sociales; que incluso la misma sentencia recurrida ha señalado que la
sociedad conyugal se encontraba vigente por no haberse demostrado lo
contrario, y se evidencia que la fecha de celebración del matrimonio entre
ambos es anterior a la fecha de compraventa del bien referido, así como
a la propia inscripción del embargo; expone que en tal sentido, se debe
proteger sus derechos ante la afectación inscrita, debiendo recaer esta
únicamente sobre los derechos expectaticios que tiene el deudor sobre el
inmueble; que de igual forma indica, se estaría dejando de lado lo
dispuesto por el artículo trescientos dieciocho que establece cómo
fenece la sociedad de gananciales y cómo se efectúa la respectiva
liquidación; y,

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, la causal de inaplicación de una norma de derecho


material se configura cuando concurren los siguientes supuestos: a) el
Juez por medio de una valoración conjunta y razonada de las pruebas
establece como probados ciertos hechos; b) que estos hechos guardan
relación de identidad con determinados supuestos fácticos de una norma
jurídica material; c) que no obstante esta relación de identidad
(pertinencia de la norma) el Juez no aplica esta norma sino otra,
resolviendo el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y
los fines del Derecho y particularmente lesionando el valor de justicia.

Segundo.- Que, conforme se advierte en el caso de autos, las instancias


de mérito han establecido fácticamente que: a) La demandante
doña Carmen Rosa Álvarez Cervantes ha interpuesto demanda de
Tercería de Propiedad, solicitando se deje sin efecto la medida cautelar
que recae sobre el inmueble, propiedad de la sociedad conyugal ubicado
en el Pueblo Joven Pampas de Polanco manzana G lote cuatro sector
Vista Alegre, distrito de Alto Selva Alegre, provincia de Arequipa,
departamento de Arequipa e inscrita en la partida P cero seis cero cero
cero nueve uno tres ocho del Registro de Propiedad Inmueble. Sostiene
en su demanda que indebidamente se ha trabado la referida medida
cautelar de embargo, a raíz de un proceso de Obligación de Suma de
Dinero que fuera incoado por Violeta Torres Ayo en contra de su
esposo Alamberth Sánchez Pari -Expediente seis mil novecientos
noventa y nueve-dos mil-, y que si bien referido inmueble obra inscrito a
nombre del citado Alamberth Sánchez Pari, por haberlo adquirido
mediante escritura pública de fecha ocho de abril de mil novecientos
noventa y seis en su calidad de soltero, en realidad tal bien pertenece a la
sociedad conyugal porque el señor Alamberth Sánchez Pari se
encontraba casado con la actora doña Carmen Rosa Álvarez Cervantes
desde el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Tercero. - Que, a su vez la acreedora doña Violeta Elsie Torres Ayo al


contestar la demanda señala que pretende ejecutar el inmueble por
encontrarse inscrito registralmente como bien propio y con el estado civil
de soltero, que además la tercerista no ha intervenido en la adquisición
de referido bien inmueble y, por lo tanto, no ha demostrado ser
propietaria del bien sublitis y, tampoco ha modificado tal estado civil, ya
sea en la partida de los Registros Públicos o ante el Reniec.

Cuarto.- Que, la Sala confirmando el pronunciamiento del a quo ha


declarado Infundada la demanda señalando fundamentalmente que: ha
quedado acreditado que la demandante Carmen Rosa Álvarez
Cervantes y el codemandado Alamberth David Sánchez Pari contrajeron
matrimonio civil el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y
tres y, no se ha demostrado que el régimen patrimonial no sea de la
sociedad de gananciales, que la medida cautelar que se ha trabado sobre
el inmueble sublitis ha sido dictada al amparo de lo establecido en los
artículos dos mil doce, dos mil trece y dos mil dieciséis del Código Civil
que consagran los principios de publicidad, legitimación y prioridad
registral, pues el propietario del citado bien tenía la calidad de deudor y
con la calidad de soltero, que la medida cautelar de embargo tiene las
características de un derecho real de garantía, como un “cuasi derecho
real de garantía” y, por lo tanto, si bien la demandante tendría algún
derecho de propiedad sobre el bien como integrante de la sociedad
conyugal, que constituye un patrimonio autónomo, sin embargo al no
haber inscrito tal derecho no le puede resultar oponible a la afectación
cautelar que sí se encontraba registrada, resultando de aplicación la
primera parte del artículo dos mil veintidós del Código Civil en cuanto
establece la oponibilidad de dos derechos reales que se encuentran
inscritos.

Quinto.- Que, corresponde señalar particularmente, que son evidentes las


diferencias entre la naturaleza de un derecho real y un derecho de crédito
u obligacional, puesto que el efecto del primero es la persecución del bien
contra cualquiera que lo tenga en su poder, distinto al derecho de crédito
que está dirigido hacia el deudor, el derecho real generalmente es una
situación estable sobre un bien, en tanto, que el derecho obligacional o de
crédito se extingue con la cancelación de la deuda, por lo tanto es
temporal, el derecho real se ejerce de manera inmediata y exclusiva tal
como el derecho de propiedad que tiene efectos erga omnes, en tanto,
que el derecho obligacional tiene el carácter de relativo y solo puede
ejecutarse contra el deudor, siendo evidente que en el presente caso se
encuentran confrontados un derecho real no inscrito contra un derecho
personal o de crédito inscrito, siendo que al tratarse del conflicto de
derechos de diferente naturaleza, esto es un derecho de crédito (medida
cautelar que busca asegurar el cobro de una suma de dinero) contra un
derecho real (que es la propiedad no inscrita en los Registros Públicos),
se deben de aplicar las reglas del derecho común que se encuentra
previstas en el segundo párrafo del artículo dos mil veintidós del Código
Civil, que prescribe una excepción al principio de prioridad previsto en el
artículo dos mil dieciséis del mismo Código, en el sentido de que para
oponer derechos de diferente naturaleza se deben de aplicar las
disposiciones de derecho común.

Criterio que concuerda con la exposición de motivos del artículo dos mil
veintidós del Código Civil, en cuanto señala, que “No hay duda que, si se
enfrentan dos titulares de derechos reales, quien tendrá preferencia en
virtud del principio de prioridad será aquel que inscribió primero; esto es,
confirmado por la primera parte de este artículo. Pero si se trata de un
enfrentamiento entre un derecho personal y uno real, y a esto alude la
segunda parte del citado artículo, tendrá preferencia el titular del derecho
real, porque goza de oponibilidad erga omnes, que no tiene el derecho
personal, y además porque el derecho real goza de lo jurisprudencia civil
que se llama energía persecutoria, de la que también carece el derecho
personal” (Bigio Chrem, Jack. -Exposición de Motivos Oficial al Código
Civil, Lima. Cultural Cuzco Sociedad Anónima, mil novecientos ochenta y
ocho-, página doscientos veinticuatro), por este Supremo Colegiado
concluye que la aplicación de los principios registrales deviene en
impertinentes para resolver el presente conflicto interjurídico de intereses
inscritos.
Sexto.- Que, desarrollando la misma línea de pensamiento resulta
pertinente señalar, que la calidad de bien conyugal del bien sublitis, no ha
sido discutido por las instancias de mérito, quienes han reconocido que
la adquisición del citado bien ocurrió cuando se encontraba vigente el
matrimonio entre la actora Carmen Rosa Álvarez Cervantes y el señor
David Alambert Sánchez Pari sin que se demuestre el cambio del régimen
patrimonial, en consecuencia, el bien adquirido pertenecía a la sociedad
de gananciales Sánchez-Álvarez, el cual se constituye como un
patrimonio de naturaleza particular, en donde coexisten los bienes
propios de cada cónyuge y los bienes de la sociedad conyugal, sin que
por ello tenga la característica de una copropiedad.

Séptimo.- Que, respecto de los bienes propios de los cónyuges, el Código


Civil de mil novecientos ochenta y cuatro ha establecido una descripción
de manera taxativa de los mismos, a tenor de lo dispuesto en el artículo
trescientos dos del citado Código en el sentido de que se entienden
por bienes propios los que son señalados en dicha norma, asimismo se
conceptúan como sociales todos los no referidos en el artículo
trescientos dos del referido Código, incluso los que cualquiera de los
cónyuges adquiera de su trabajo, industria o profesión, así como los
frutos y productos de todos los bienes propios de la sociedad, rentas de
autor e inventor, así como los edificios construidos a costa del caudal
social en suelo propio de uno de los cónyuges, a tenor de lo establecido
en el artículo trescientos diez del mencionado Código;

Octavo.- Que, asimismo, el inciso primero del artículo trescientos once


del acotado Código, establece la presunción juris tantum de la
sociabilidad de los bienes, presunción que admite prueba en contrario,
advirtiéndose que en el caso de autos ha quedado demostrado, que el
bien sublitis es un bien social que pertenece a la sociedad conyugal,
quien detenta derecho real de propiedad sobre el mismo, siendo que el
hecho de ser considerada la sociedad conyugal como patrimonio
autónomo para efectos de su representación en juicio, no determina que
tales bienes sean inembargables, pues los derechos que el deudor
casado tenga sobre los bienes sociales con su cónyuge también forman
parte de su patrimonio y no hay norma legal que impida que sean
embargados en garantía de una obligación, por ello el artículo trescientos
treinta del ya citado Código Civil, establece que la declaración de
insolvencia de uno de los cónyuges determina de pleno derecho la
sustitución del régimen patrimonial y, el artículo trescientos nueve del
mismo Código señala que la responsabilidad extracontractual de uno de
los cónyuges se puede hacer efectiva en la parte de los bienes de la
sociedad que le correspondería en caso de liquidación.

Además, no debe de confundirse la medida cautelar de embargo, con la


ejecución de un bien social de la sociedad conyugal que no procederá
hasta que no se produzca la separación de patrimonios;

Noveno.- Que, conforme a lo anteriormente expuesto, este Supremo


Tribunal considera a fin de no vulnerar el derecho crediticio de la
demandada a cobrar su acreencia objeto de la medida cautelar y acorde
con el criterio anteriormente fijado en la Casación número trescientos
sesenta-dos mil siete, del veintiocho de julio del dos mil siete y Casación
número novecientos treinta y ocho-dos mil dos, del dieciséis de octubre
del dos mil dos, se adopta la posición favorable de la afectación de los
derechos expectaticios que pudieran corresponder a ambos o a
cualquiera de los cónyuges, sujetando su realización solo en caso se
liquide la sociedad de gananciales por cualquiera de las causales
contempladas en el artículo trescientos dieciocho del Código Civil, por lo
que corresponde amparar la presente demanda de Tercería de Propiedad,
disponiendo la afectación de los derechos expectaticios que pudieran
corresponder a uno de los cónyuges.

Décimo.- Conforme a lo anteriormente expuesto y de conformidad con el


inciso primero del artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal
Civil,

DECISIÓN

I. Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Carmen


Rosa álvarez Cervantes mediante escrito de fojas doscientos sesenta y
tres, CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos cuarenta y uno,
su fecha veintisiete de abril del dos mil siete y, actuando en sede de
instancia,
II. REVOCARON la sentencia apelada de fojas ciento cuarenta y tres, su
fecha veintiséis de julio del dos mil seis, que declara Infundada la
demanda de Tercería de Propiedad, Reformándola la declararon Fundada
en parte y, dejaron sin efecto la medida cautelar dictada en el proceso
número seis mil novecientos noventa y nueve-dos mil del Noveno
Juzgado Especializado Civil de Arequipa, solo en lo que respecta del
cincuenta por ciento de los derechos y acciones que le corresponderían a
la actora Carmen Rosa Álvarez Cervantes sobre el bien sublitis,
cursándose los partes a los Registros Públicos a fin de dar cumplimiento
a lo dispuesto en la presente resolución;

III. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario


Oficial El Peruano; en los seguidos por Carmen Rosa Álvarez Cervantes
contra Violeta Torres Ayo y otros sobre Tercería de Propiedad; y los
devolvieron. Vocal ponente señor Solís Espinoza.

S.S.
SOLÍS ESPINOZA
PALOMINO GARCÍA
MIRANDA CANALES
CASTAÑEDA SERRANO
VALERIANO BAQUEDANO

También podría gustarte