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Cas 708 2017 Lima Norte C3

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA -

Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE

SEDE PALACIO DE JUSTICIA,


Secretario De Sala - Suprema:FAJARDO JULCA
JACINTO MANUEL /Servicio Digital - Poder Judicial
del Perú
Fecha: 24/09/2018 09:55:08,Razón: RESOLUCIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA JUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPREMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL - CERTIFICACIÓN DEL
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N° 708 - 2017


LIMA NORTE
Desalojo por Ocupación Precaria

No existe apartamiento del precedente judicial contenido


en el Cuarto Pleno Casatorio Civil (Casación número
2195-2011/Ucayali): Toda vez que corresponde a los Jueces
verificar si se dan los presupuestos procesales y condiciones
de la acción para emitir un pronunciamiento válido sobre el
fondo como ocurre en el caso de autos, en el que los hechos
alegados por la actora no guardan relación con el petitorio.
Artículo 427 numeral 5) del Código Procesal Civil.

Lima, catorce de setiembre de dos mil diecisiete.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DE LA REPÚBLICA; vista la causa número setecientos ocho – dos mil
diecisiete, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con
arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO:


Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Compañía
Promotora de Vivienda Progreso Sociedad de Responsabilidad Limitada
(fojas 301), contra la sentencia de segunda instancia del seis de octubre de
dos mil dieciséis (fojas 289), que revoca la sentencia apelada del nueve de
diciembre de dos mil quince (fojas 221), que declara fundada la demanda y
reformándola la declararon improcedente; con lo demás que contiene.

2.- ANTECEDENTES:
DEMANDA
2.1. Compañía Promotora de Vivienda Progreso Sociedad de
Responsabilidad Limitada, por escrito del once de marzo de dos mil catorce
(fojas 88), interpone demanda de desalojo por ocupación precaria a fin de
que el demandado cumpla con desocupar el lote 01, manzana E del
Programa de Vivienda Residencial Las Casuarinas de la Ensenada (hoy
Asentamiento Humano Los Olivos de las Laderas de Chillón), distrito de
Puente Piedra - Lima. Manifiesta que mediante contrato de cesión de
derechos del veinticinco de junio de dos mil once, entregaron al

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demandado el antes mencionado predio por la suma de doce mil


setecientos dólares americanos (US$ 12,700), suma que sería pagada en
sesenta y cuatro cuotas mediante letras de cambio, las que sin razón ni
justificación alguna dejaron de pagar. Ante tal situación la actora remitió a
los demandados la carta notarial del diecinueve de enero de dos mil doce a
través de la cual le requirió el pago de las cuotas adeudadas, y ante su
negativa, se remitió una segunda misiva el dieciséis de enero de dos mil
catorce comunicándole la resolución del contrato de cesión de derechos,
convirtiéndose el demandado en ocupante precario al haber fenecido el
título que poseía para su ocupación.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA
2.2. Mediante escrito del veinte de mayo de dos mil catorce (fojas 133), Félix
Zenón Valverde Villanueva, contesta la demanda solicitando se declare
infundada la misma, al tener la calidad de posesionario del terreno sub litis,
conforme fue reconocido por la Municipalidad de Puente Piedra. Agrega
que, la demandante cometió en su agravio delito de estafa, como se
advierte de la denuncia penal que interpuso ante la Fiscalía Mixta de
Puente Piedra, pues se le hizo creer que el terreno sub litis era del
programa de Vivienda Residencial Las Casuarinas de la Ensenada, sin
embargo, dicho terreno está determinado como Asentamiento Humano Los
Olivos Laderas de Chillón, distrito de Puente Piedra, como se demostró con
los documentos correspondientes ante la Fiscalía Penal, siendo estos
terrenos del Estado.

PUNTOS CONTROVERTIDOS
2.3. En audiencia única del veinticuatro de setiembre de dos mil catorce
(fojas 155), se fijaron los siguientes puntos controvertidos: 1) Determinar si
la parte demandante es propietaria del bien sub litis o le asiste el derecho
que se le reivindique la posesión del inmueble identificado como manzana
E lote 01 del Programa de Vivienda Residencial Las Casuarinas de la
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Ensenada hoy Asentamiento Humano Los Olivos de las Laderas de Chillón,


Puente Piedra. Asimismo, determinar si el demandado ocupa el inmueble
como precario, sin título alguno que justifique su posesión, o si el que tenía
a fenecido; 2) Determinar si la demanda debe declararse infundada en
razón que el demandado no sería precario sino posesionario reconocido
por la autoridad competente, tal como sostiene al contestar la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN
2.4. Mediante escrito presentado el veintiuno de diciembre de dos mil
quince (fojas 235) Félix Zenón Valverde Villanueva, interpone recurso de
apelación contra la decisión de primera instancia.

SENTENCIA DE PRIMERA
2.5. Culminado el trámite correspondiente el Juez del Juzgado Mixto
Transitorio de Puente Piedra (fojas 221), declaró fundada la demanda al
considerar que en autos obra el contrato de cesión de derechos por el que
la empresa demandada transfiere al demandado el inmueble sub litis, por el
precio indicado, sin embargo conforme a las letras de cambio de folios
quince a cuarenta y seis, se mantienen sin pagar. Respecto al demandado,
no resultan amparables las alegaciones que ha expuesto por cuanto en
ningún momento desvirtúa el derecho del demandado mucho menos
justifica su precariedad. Además, la afirmación de que la demandante
cometió en su agravio delito de estafa, al no contar con pruebas
fehacientes, no desvirtúan los hechos alegados por la demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


2.6. La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima
Norte, por resolución del seis de octubre de dos mil dieciséis (fojas 289),
revocó la sentencia apelada y reformándola la declaró improcedente, al
determinar que la demandante solicita el desalojo del predio asumiendo
que había adquirido los derechos referentes a él por contrato de cesión de

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derechos que suscribió con Oscar Vicente Campos Valenzuela, sin


embargo, no consta en autos que este tenga algún derecho inscrito sobre
dicho predio conforme se aprecia de la copia literal P01066974, Zona
Registral número IX, Sede Lima de la Superintendencia Nacional de
Registros Públicos, correspondiente al Pueblo Joven Laderas de Chillón,
en el que figura como titular el Estado, por lo que al no existir conexión
lógica entre los hechos y el petitorio, corresponde declarar improcedente la
demanda.

3.- CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL


RECURSO DE CASACIÓN:
Esta Suprema Sala, por resolución del dieciocho de mayo de dos mil
diecisiete (fojas 38 del cuaderno de casación), ha declarado la procedencia
del recurso por las siguientes causales:
(1) Apartamiento del precedente judicial contenido en el Cuarto Pleno
Casatorio Civil (Casación número 2195-2011/Ucayali). Sostiene que los
fundamentos de la recurrida no guardan congruencia con el Cuarto Pleno
Casatorio Civil, que establece como doctrina jurisprudencial vinculante que,
“una persona tendría la condición de precaria cuando ocupe un inmueble
ajeno, sin pago de renta y sin título para ello o cuando dicho título no
genere ningún efecto de protección para quien lo ostente, frente al
reclamante por haberse extinguido el título”; considerando como supuestos
de posesión precaria, los casos de resolución extra judicial de un contrato
conforme lo dispone el artículo 1429 del Código Civil; además, inaplica el
punto 5.1 del apartado b) del fallo de la sentencia aludida, que establece
los casos de resolución extrajudicial de un contrato, acorde a lo señalado
por los artículos 1429 y 1430 del Código Civil. Que, los Jueces Superiores
concluyen que la demanda resulta improcedente, lo cual no guarda
coherencia con lo descrito de manera vinculante en la precitada sentencia,
que a la letra dice, “Punto 64.- En todos los casos anteriormente descritos,
el juez del proceso no podrá expedir una sentencia inhibitoria, sino por el

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contrario deberá pronunciase sobre el fondo de la controversia (…); Punto


68.- (…) que, los jueces de toda la República (…) eviten emitir sentencias
inhibitorias, recomendándoles, resuelvan sobre el fondo, pronunciándose
por la fundabilidad o no de la pretensión planteada (…)”. Agrega que, en el
presente proceso el derecho en disputa no es la propiedad sino el derecho
a poseer.

(2) Infracción normativa de los artículos 1429 y 1372 - segundo párrafo


- del Código Civil. Precisa que, la recurrida inaplica lo dispuesto por el
artículo 1429 del Código Civil, que dispone que en el caso del artículo 1428
del Código Civil, la parte que se perjudica con el incumplimiento de la otra,
puede requerirla mediante carta por vía notarial para que satisfaga su
prestación, dentro de un plazo no menor a quince días, bajo apercibimiento
de que, en caso contrario, el contrato quede resuelto. Si la prestación no se
cumple dentro del plazo señalado, el contrato se resuelve de pleno
derecho. Asimismo, no aplica al caso de autos el segundo párrafo del
artículo 1372 del Código Civil, que desarrolla que: “por razón de la
resolución, las partes deben restituirse las prestaciones en el estado en
que se encontraran al momento indicado en el párrafo anterior (…)”.

4.- MATERIA JURÍDICA EN DEBATE:


En este caso, la cuestión jurídica objeto de control en sede casatoria
consiste en determinar si los Jueces se apartaron del precedente judicial
contenido en el Cuarto Pleno Casatorio Civil (Casación número 2195-
2011/Ucayali), y si han transgredido o no los artículos 1429 y 1372 -
segundo párrafo - del Código Civil.

5.- CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, en materia de casación es factible ejercer el control de
las decisiones jurisdiccionales, para determinar si se han infringido o no las
normas que garantizan el debido proceso - dentro de las que se encuentra
la motivación de las resoluciones judiciales -, pues ello supone el
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cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso


como instrumento judicial, además de cautelar el ejercicio absoluto del
derecho de defensa de las partes en litigio.

SEGUNDO.- Que, a efectos de dilucidar las infracciones denunciadas,


respecto al Apartamiento Inmotivado del Precedente Judicial contenido en
el Cuarto Pleno Casatorio Civil (Casación número 2195-2011/Ucayali), y la
infracción de los artículos 1429 y 1372 del Código Civil, se debe precisar
que conforme al artículo 384 del Código Procesal Civil, uno de los fines del
recurso de casación es la uniformidad de la jurisprudencia nacional por
la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO.- En este sentido, la uniformidad de la jurisprudencia en materia


civil, se logra a través de la emisión de precedentes judiciales,
mediante los cuales se establecen pautas de interpretación y de aplicación
de observancia obligatoria para los jueces de todas las instancias, en
atención a las cuales resolverán los casos esencialmente semejantes al
resuelto en la casación. Ello se produce como consecuencia de un pleno
casatorio de magistrados civiles, a partir de sentencias contradictorias. La
decisión que tome la mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio
convocado por una de las Salas Supremas Civiles, constituye precedente
judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales hasta que sea modificado
por otro precedente.

CUARTO.- Así, las Salas Civiles de la Corte Suprema dictaron el IV Pleno


Casatorio Civil de fecha trece de agosto del año dos mil doce, recaída en la
Casación número 2195-2011/Ucayali, en el proceso sobre desalojo por
ocupación precaria, donde han establecido siete reglas que constituyen
precedente judicial vinculante sobre la materia, interpretando los alcances
del artículo 911 del Código Civil y de los artículos 585 y 586 del Código
Procesal Civil, respecto a la categoría de “ocupante precario”.
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QUINTO.- Cabe precisar que el precedente en mención tiene efectos


vinculantes sobre todos los órganos jurisdiccionales de la República a partir
del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”; por lo
que, habiendo tenido lugar dicha publicación el día catorce de agosto de
dos mil trece, sus efectos resultan plenamente aplicables al presente
proceso, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia,
materia de casación, data del treinta y uno agosto de dos mil dieciséis.

SEXTO.- En la citada Casación número 2195-2011/Ucayali, se estableció


como doctrina jurisprudencial, lo siguiente: “(…) 4. Establecer, conforme al
artículo 586 del Código Procesal Civil, que el sujeto que goza de
legitimación para obrar activa no sólo puede ser el propietario, sino
también, el administrador y todo aquel que se considere tener derecho a la
restitución de un predio. Por otra parte, en lo que atañe a la legitimación
para obrar pasiva se debe comprender dentro de esa situación a todo
aquél que ocupa el bien sin acreditar su derecho a permanecer en el
disfrute de la posesión porque nunca lo tuvo o el que tenía feneció”.
Quedando entendido que la probanza de la legitimidad para obrar activa
estará referida al supuesto que alegue la parte actora (propietario,
administrador o que idóneamente considere tener derecho a la restitución
del bien).

SÉTIMO.- En el caso concreto, la actora pretende que el demandado


desocupe y le restituya el inmueble ubicado en el Lote 01, manzana E del
Programa de Vivienda Residencial Las Casuarinas de la Ensenada (hoy
Asentamiento Humano Los Olivos de las Laderas de Chillón) distrito de
Puente Piedra, porque según refiere le comunicaron que se había dado por
resuelto el contrato de cesión de derechos al haber dejado de abonar más
de siete cuotas y/o letras de cambio.

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OCTAVO.- En este escenario la Sala Superior determinó, -al analizar la


condición que le asistía a la demandante para solicitar la restitución del
bien- que la Compañía Promotora de Vivienda “Progreso Sociedad de
Responsabilidad Limitada”, para acreditar la titularidad del predio que tenía
al suscribir el documento denominado contrato de cesión de derechos de
fecha 25 de junio de 2011 con el hoy demandado Félix Zenón Valverde
Villanueva (fojas 12 a 14), respecto al bien sub litis, que su derecho
provenía del contrato de cesión de derechos de fecha treinta de octubre de
mil novecientos noventa y nueve, suscrito con Oscar Vicente Campos
Valenzuela y su esposa con fecha veinte de enero del dos mil, referente a
la parcela El Fundo El Taro de la Ensenada del Valle Chillón Distrito de
Puente Piedra Provincia y Departamento de Lima, en la cual la empresa
había proyectado un Programa de Vivienda denominado Residencial Las
Casuarinas de la Ensenada del Distrito de Puente Piedra, Provincia y
Departamento de Lima; sin embargo, de la Ficha Registral número
P01066974, el citado inmueble forma parte de uno de mayor extensión
denominado Pueblo Joven Laderas de Chillón, que corresponde al Estado,
en este sentido no se incurre en el apartamiento inmotivado del
precedente judicial, alegado por la casante, toda vez que corresponde a
los Jueces verificar si se dan los presupuestos procesales y condiciones de
la acción para emitir un pronunciamiento válido sobre el fondo como ocurre
en el caso de autos, en el que los hechos alegados por la actora no
guardan relación con el petitorio, pues no basta contar con un contrato de
cesión de derechos si no demostró en forma idónea que este pueda ser
ejecutado, caso contrario a lo ordenado en el punto 5.5.1., respecto a los
casos de resolución de contrato, porque en este supuesto se dan las
condiciones para la resolución de un contrato extrajudicial conforme a lo
previsto por los artículos 1429 y 1430 del Código Civil, correspondiendo
aquí analizar el cumplimiento de la formalidad de resolución prevista por
ley o el contrato, sin decidir la validez de las condiciones por las que se dio

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esa resolución. Por lo que, no puede ser amparado el agravio indicado en


el acápite (i).

NOVENO.- En igual sentido se determina que no existe infracción a los


artículos 1429 y 1372 - segundo párrafo - del Código Civil, desde que al
haberse emitido una sentencia inhibitoria, conforme a lo dispuesto por el
artículo 427 numeral 5) del Código Procesal Civil, no corresponde emitir
pronunciamiento sobre aspectos de fondo de la controversia, por lo que la
causal indicada en el acápite (ii), tampoco puede ser amparada.

DÉCIMO.- Con lo expuesto se determina que en Ia sentencia de vista no


existe Apartamiento Inmotivado del Precedente Judicial contenido en el
Cuarto Pleno Casatorio Civil (Casación número 2195-2011/Ucayali), ni la
infracción de los artículos 1429 y 1372 del Código Civil; en consecuencia el
presente recurso impugnatorio debe declararse infundado.

5.- DECISION:

Que, en consecuencia, al no configurarse las causales denunciadas, el


recurso de casación debe desestimarse. Por lo que en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil:

5.1. Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la


demandante Compañía Promotora de Vivienda Progreso Sociedad de
Responsabilidad Limitada (fojas 301); NO CASARON la sentencia de vista
contenida del seis de octubre del dos mil dieciséis (fojas 289), que revoca
la sentencia apelada que declara fundada la demanda y reformándola la
declararon improcedente.

5.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario


Oficial “El Peruano”, conforme a ley, en los seguidos por Compañía
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con Felix Zenon Valverde Villanueva, sobre desalojo por ocupación


precaria. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Huamaní
Llamas.-

SS.

TÁVARA CÓRDOVA

HUAMANÍ LLAMAS

DEL CARPIO RODRÍGUEZ

CALDERÓN PUERTAS

SÁNCHEZ MELGAREJO

Scm/Lrr.

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