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GCPC 19 - 2015-01

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Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 19 - Numero 31 - Mes-Ano: 1_2015

Subsiste la consulta a favor de la parte que fue


representada por curador incluso si la sentencia fue
apelada

[-]

SUMILLA

La consulta a favor de la parte representada por curador procesal procede aun en el


caso de que la decisión sea apelada únicamente por la contraparte, pues la finalidad
de este mecanismo es resguardar los derechos de la parte que estuvo representada,
para ejercitar un control de la legalidad de la resolución dictada. Además, la consulta
debe ser entendida como una institución procesal de orden público, a través del cual
se impone al órgano jurisdiccional el deber de elevar el expediente al Superior frente a
los supuestos recogidos en el artículo 408 del Código Procesal Civil.

JURISPRUDENCIA

CAS. Nº 4755-2012-Lima

Lima, doce de noviembre de dos mil trece

SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA


REPÚBLICA

Vista la causa número cuatro mil setecientos cincuenta y cinco guión dos mil doce, en
audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite
la siguiente sentencia:

I. ASUNTO. En el presente proceso de nulidad de acto jurídico, los demandados


Carlos Medardo Urbina Rivera y el Banco de Crédito del Perú interponen recursos
de casación mediante escritos presentados a fojas novecientos cuatro y novecientos
dieciocho, respectivamente, contra la sentencia de vista de fecha diez de agosto de
dos mil doce, obrante a fojas ochocientos setenta y uno, expedida por la Sétima Sala
Civil de la Corte Superior de Lima, que declara lo siguiente: i) Carece de objeto
pronunciarse respecto a la pretensión de nulidad de la Escritura Pública de
Otorgamiento de Poder; ii) Confirma la sentencia apelada de fecha tres de febrero de
dos mil once, en el extremo que declara fundada la pretensión de nulidad de la
Escritura Pública de Compraventa de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos
noventa y siete, así como la cancelación de su inscripción registral; y, iii) Revoca dicha
decisión en el extremo que declara improcedente la nulidad del asiento registral donde
corre inscrita la hipoteca otorgada a favor del Banco de Crédito del Perú, y
reformándola declara nulo el acto jurídico contenido en la Escritura Pública de
Hipoteca de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, así como
ordena la cancelación de su inscripción registral en el Asiento Nº D00002 de la Partida
Registral Nº 44750694.
II. ANTECEDENTES. DEMANDA. Mediante escrito presentado el doce de abril de dos
mil cuatro, obrante a fojas cuarenta y cinco, el demandante Frank Tausk Longa
interpone demanda de nulidad de actos jurídicos contra los siguientes demandados: su
hijo Derick Tausk Montano, su cónyuge Judith Catalina Montano Zamudio, y los
esposos Carlos Medardo Urbina Rivera, Denisse Esperanza Puch Bustos, a fin de que
se declare la nulidad de los siguientes actos jurídicos: i) La Escritura Pública de
Otorgamiento de Poder de fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete
y la cancelación de su inscripción en los registros públicos; y ii) La Escritura Pública de
compraventa de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete,
respecto del inmueble sito en la Calle Logroño número ciento ochenta guión ciento
ochenta y cuatro, Urbanización Higuereta, Distrito de Santiago de Surco,
Departamento de Lima, así como la cancelación de su inscripción en Registros
Públicos. Los argumentos de hecho que sustentan la demanda son los siguientes: -
Contrajo matrimonio civil con la demandada Judith Catalina Montano Zamudio hace
más de treinta años, adquiriendo durante dicha unión el inmueble sito en la Calle
Logroño número ciento ochenta guión ciento ochenta y cuatro, Urbanización Higuereta,
Distrito de Santiago de Surco, Departamento de Lima. - El veintisiete de junio de mil
novecientos noventa y siete, el demandado Derick Tausk Montano, haciendo uso de
una Libreta Electoral falsificada de su padre el demandante, se hizo extender una
Escritura Pública de Otorgamiento de Poder, que inscribió en el Registro de Mandatos
de la Oficina Registral de Lima y Callao en la Ficha Registral Nº 261860, de fecha
catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, sin que existiera manifestación de
voluntad del demandante para el otorgamiento de dicho poder. - Luego, el demandado
en complicidad con su madre la demandada Judith Catalina Montano Zamudio,
haciendo mal uso del poder antes mencionado, vendieron el citado inmueble con fecha
dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, a favor de la sociedad
conyugal demandada Urbina-Puch, quienes también actuaron en connivencia, sin
embargo, mediante el Dictamen Pericial Nº 163/2000 se concluyó que las firmas
consignadas en la Minuta de Compraventa y en la Escritura Pública de Otorgamiento
de Poder no provienen del puño gráfico del demandante. - En tal sentido, considera
que los demandados no pueden alegar buena fe registral, menos aún el Banco Latino
y el Banco de Crédito, entidades que financiaron parte del precio pactado para la venta
del inmueble de propiedad del demandante.
Mediante escrito presentado a fojas sesenta y uno, el actor amplía la demanda contra
el Banco de Crédito del Perú, pues refiere que existe inscrita en el Asiento Nº D00002
de la Partida Electrónica Nº 44750694 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima,
una garantía hipotecaria sobre el inmueble de su propiedad. CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA: Según escrito presentado el siete de julio de dos mil cuatro, obrante a
fojas ochenta y uno, la demandada Denisse Esperanza Puch Bustos contesta la
demanda, la que niega y contradice en los siguientes términos: Adquirió conjuntamente
con su esposo Carlos Medardo Urbina Rivera, el inmueble en litigio mediante contrato
de compraventa de fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y siete,
elevado a Escritura Pública el dieciséis de octubre del mismo año, debidamente
inscrito en los Registros Públicos, y para cubrir parte del precio del valor de dicho
predio solicitaron préstamo al Banco Latino en la suma de treinta y ocho mil dólares
americanos, efectuándose el traslado de la deuda al Banco de Crédito del Perú. Alega
que celebraron el contrato de compraventa de buena fe registral, inclusive la
documentación fue revisada por el Departamento Legal del Banco Latino. Mediante
escrito presentado el siete de abril de dos mil cuatro, obrante a fojas noventa y siete, el
Banco de Crédito del Perú contesta la demanda, la que niega y contradice en los
siguientes términos: La hipoteca sobre el inmueble en litigio a favor del Banco se
constituyó el seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, la que se inscribió
en el Asiento Nº D00002 de la Partida Electrónica Nº 44750694 del Registro de
Propiedad Inmueble de Lima el día siete de diciembre de mil novecientos noventa y
ocho; por lo tanto, en virtud al principio de rogación o legalidad, el Registrador calificó
los títulos que sustentan dicha inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la
validez del acto jurídico. Según escrito presentado el diecinueve de octubre de dos mil
cuatro, obrante a fojas ciento treinta, el demandado Carlos Medardo Urbina Rivera
contesta la demanda, reiterando los argumentos expuestos por su codemandada y
cónyuge Denisse Esperanza Puch Bustos, según escrito de fojas ochenta y uno.
Mediante escrito presentado el veinte de mayo de dos mil cinco, obrante a fojas ciento
cincuenta y ocho, la curadora procesal de los demandados Frank Tausk Montano y
Judith Catalina Montano Zamudio, también contesta la demanda. PUNTOS
CONTROVERTIDOS: En la Audiencia de Conciliación obrante a fojas doscientos
cuarenta y seis, el juez de primer grado fija los siguientes puntos controvertidos: -
Establecer si el acto jurídico de otorgamiento de poder contenido en la Escritura
Pública de fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete es nulo por
falta de manifestación de voluntad del agente. - Establecer si el acto jurídico de
compraventa de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete es nulo
por falta de manifestación de voluntad del agente. - Determinar si corresponde declarar
la cancelación de la inscripción en el Registro de mandatos de los Registros Públicos y
en el Registro de Propiedad Inmueble. Determinar si corresponde declarar la nulidad
del asiento donde corre inscrita la hipoteca a favor del Banco de Crédito del Perú.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Culminado el trámite correspondiente, el
Juez del Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, mediante sentencia de fecha tres de
febrero de dos mil once, obrante a fojas seiscientos treinta y cinco, declara fundada en
parte la demanda; en consecuencia, anula las Escrituras Públicas de Otorgamiento de
Poder y de Compraventa del inmueble en litigio, asimismo, declara improcedente la
demanda en cuanto a la nulidad del asiento registral donde corre inscrita la hipoteca a
favor del Banco de Crédito del Perú, y dispone elevar en consulta la decisión en
caso no sea apelada. En rigor, dicha decisión se sustenta en los siguientes
fundamentos: En cuanto a la Escritura Pública de Otorgamiento de Poder, señala que
mediante el dictamen pericial obrante en copia a fojas doscientos ochenta y ocho, ha
quedado acreditado que las firmas obrantes en la minuta y escritura pública de
otorgamiento de poder de fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete
no provienen del puño gráfico de su titular, esto es, del demandante Frank Tausk
Longa, por lo tanto, en aplicación del artículo 219, incisos 1 y 4, del Código Civil,
corresponde amparar la demanda, así como disponer la cancelación de la inscripción
del referido acto en la Ficha Nº 261860 del Registro de Mandatos. - Respecto al acto
jurídico de compraventa contenido en la Escritura Pública de fecha dieciséis de octubre
de mil novecientos noventa y seis, señala que existen evidentes contradicciones de la
sociedad conyugal demandada Urbina-Puch, más aún si se tiene en cuenta que esta
sociedad conyugal tenía conocimiento de la inconsistencia en la consignación de datos
en el poder con que actuaba el codemandado Derick Tausk Montano respecto a la
cónyuge del demandante y aun así celebraron el acto jurídico, conducta que no resulta
ser la de un comprador razonable y diligente, lo que desvirtúa la buena fe. Finalmente,
respecto a la nulidad del asiento donde corre inscrita la hipoteca a favor del Banco de
Crédito del Perú, señala que al no haberse cuestionado expresamente el acto jurídico
que dio mérito a la inscripción al subsistir el título en cuya virtud se extendió no
procede declarar la nulidad de la citada inscripción. RECURSOS DE APELACIÓN:
Mediante escrito obrante a fojas seiscientos cincuenta y dos, el demandante Frank
Tausk Longa interpone recurso de apelación contra la antes citada sentencia en el
extremo que declara Improcedente la nulidad del asiento registral donde corre inscrita
la hipoteca a favor del Banco de Crédito del Perú. Mediante escrito obrante a fojas
seiscientos setenta y cinco, el demandado Carlos Medardo Urbina Rivera también
interpone recurso de apelación respecto del extremo que declara fundada la demanda
de nulidad de acto jurídico de compraventa de fecha dieciséis de octubre de mil
novecientos noventa y siete, señalando que el Juez ha aplicado indebidamente lo
dispuesto en el artículo 2014 del Código Civil, al referirse al comportamiento diligente y
razonable, supuestos no contemplados por dicha norma. SENTENCIA DE VISTA: La
Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de
vista de fecha diez de agosto de dos mil doce, obrante a fojas ochocientos setenta y
uno, declara lo siguiente: i) Carece de objeto pronunciarse respecto a la pretensión de
nulidad de la Escritura Pública de Otorgamiento de Poder; ii) Confirma la sentencia
apelada de fecha tres de febrero de dos mil once en el extremo que declara fundada la
pretensión de nulidad de la Escritura Pública de Compraventa de fecha dieciséis de
octubre de mil novecientos noventa y siete, así como la cancelación de su inscripción
registral; y, iii) Revoca dicha decisión en el extremo que declara improcedente la
nulidad del asiento registral donde corre inscrita la hipoteca otorgada a favor del Banco
de Crédito del Perú, y reformándola declara nulo el acto jurídico contenido en la
Escritura Pública de Hipoteca de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa
y ocho, así como ordena la cancelación de su inscripción registral en el Asiento Nº
D00002 de la Partida Registral Nº 44750694. Para los fines de la casación interpuesta,
resulta trascendental la motivación que la Sala Superior esgrime respecto a la
pretensión de nulidad de la Escritura Pública de Otorgamiento de Poder, la cual
considera ha quedado firme al no haber sido impugnada por las partes. RECURSOS
DE CASACIÓN: Contra la sentencia dictada por la Sala Superior, el demandado
Carlos Medardo Urbina Rivera interpone recurso de casación mediante escrito
presentado a fojas novecientos cuatro, alegando las siguientes infracciones: I. La
infracción normativa de los artículos 408, incisos 2, y 409, última parte, del
Código Procesal Civil: señala que los demandados Derick Tausk Montano y Judith
Catalina Montano Zamudio están representados en este proceso por curador procesal,
y es por esta razón que el juez dispuso en la propia sentencia que esta se eleve en
consulta en caso de no ser apelada, por lo que al no haber sido impugnada por
ninguna de las partes del proceso el extremo de la sentencia que declara fundada la
demanda respecto a la nulidad de la Escritura Pública de Otorgamiento de Poder, la
Sala debió pronunciarse sobre dicha pretensión, sin embargo, de manera incongruente
declara que carece de objeto pronunciarse al considerar erróneamente que la decisión
del juez tiene la calidad de firme, decisión que es contraria a lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 409 del Código adjetivo, norma que prescribe que durante la
tramitación de la consulta los efectos de la resolución quedan suspendidos. II. La
infracción normativa del artículo 139, inciso 6, de la Constitución Política del
Estado, concordante con el artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley
Orgánica del Poder Judicial: sostiene que la sentencia apelada ha declarado
improcedente la demanda interpuesta en el extremo que peticiona la nulidad del
asiento registral donde corre inscrita la hipoteca a favor del Banco de Crédito del Perú;
sin embargo, la Sala Superior al absolver el grado ha estimado que el juez de la
demanda debió emitir sobre este extremo un pronunciamiento sobre el fondo del
asunto y no dictar una sentencia inhibitoria como lo ha hecho, por lo que en
observancia del principio constitucional de la doble instancia, la Sala debió declarar la
nulidad de la sentencia apelada, a fin de que el juez emita pronunciamiento sobre el
fondo de dicha pretensión. III. La infracción normativa del artículo 219 del Código
Civil: señala que en la Audiencia de Conciliación o de Fijación de Puntos
Controvertidos se fijó como segundo punto controvertido: “Establecer si el acto jurídico
de compraventa (...) es nulo por falta de manifestación de voluntad del agente”, no
obstante, se aprecia de la sentencia recurrida que la Sala Superior concluye que la
compraventa es nula debido a que los medios probatorios acreditan que los
demandados no tenían buena fe al adquirir el inmueble. IV. La infracción normativa
del artículo 2014 del Código Civil: expresa que en la sentencia de vista se ha
infringido el precitado artículo 2014, norma que regula la buena fe registral, toda vez
que se encuentra probado mediante la copia literal del Registro de Mandatos que corre
en autos que Derick Tausk Montano, hijo y apoderado del cónyuge vendedor Frank
Tausk Longa, contaba al momento de celebrar la compraventa con facultades para
disponer inmuebles de propiedad de su poderdante, no apareciendo en el registro al
momento de celebrarse la compraventa ni en el momento de inscribirse su derecho
que dicho apoderado había falsificado la firma de su mandante. Asimismo, la entidad
demandada Banco de Crédito del Perú interpone recurso de casación mediante
escrito presentado a fojas novecientos dieciocho, alegando las siguientes infracciones:
i. La infracción normativa del artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política:
manifiesta que existe la contravención de los principios de no contradicción,
congruencia y debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que la
conclusión arribada por la Sala Superior es contraria a lo actuado en el proceso, pues
ampara una pretensión que no ha sido expresamente demandada, por tanto, la
sentencia carece de motivación interna, ya que el demandante al ampliar la demanda
contra la entidad recurrente lo que hace es dirigir las pretensiones objeto de demanda
contra ellos, lo que de ninguna manera puede entenderse que está ampliando su
pretensión a un hecho diferente, como es el de solicitar la nulidad de la hipoteca
constituida a su favor, la que corre inscrita en el Asiento Nº D00002 de la Partida
Registral Nº 44750694 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, en
consecuencia, no existe una pretensión sobre nulidad de la hipoteca, conforme así ha
desarrollado la sentencia de primera instancia. ii. La infracción normativa del
artículo 2014 del Código Civil: sostiene que en la sentencia de vista se ha
interpretado erróneamente el precitado artículo 2014, por cuanto un asunto es conocer
la inexactitud del Registro y otra muy distinta es estar en capacidad de conocerla, ya
que conocer la inexactitud del registro al momento de contratar está referido a que si al
momento de celebrar el contrato existe carga o anotación de demanda que hagan
presumir que quien otorga el derecho no estaba facultado para ello, no se refiere a
causas ajenas al registro, es decir, pretender que las partes contratantes duden de la
fe registral y la fe notarial por la cual se inscriben los asientos registrales es limitar el
sentido expreso del artículo 2014 del Código Civil. Este Supremo Tribunal, mediante
resoluciones de fecha diecisiete de julio del presente año, obrantes a fojas ciento cinco
y ciento siete del Cuaderno de Casación, declara la procedencia de los recursos por
las infracciones antes citadas.

III. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE. La cuestión jurídica en debate consiste en


determinar si la decisión impugnada en casación adolece de defectos formales no
subsanables y en caso no se presenten dichos defectos, se deberá determinar si los
actos jurídicos cuestionados adolecen de causales de nulidad.
IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA. 1. Es conveniente señalar que este
Supremo Tribunal ha declarado procedentes los recursos de casación antes citados
por infracciones normativas tanto de orden procesal y material, por lo que, en primer
lugar, deberán analizarse las infracciones procesales debido a la naturaleza y los
efectos de estas, pues si merecieran amparo carecería de objeto pronunciarse
respecto de las infracciones que tienen relación con el derecho material. 2. En virtud
de ello, debe señalarse que en ambos recursos se han denunciado las infracciones
normativas de orden procesal que, en caso sean estimadas por este Supremo
Tribunal, importa la nulidad del acto procesal viciado. Para tal efecto, es necesario
anotar que, en virtud de lo regulado en el artículo 173 del Código Procesal Civil, la
declaración de nulidad de un acto procesal no alcanza a los anteriores ni a los
posteriores de aquel, siempre que sean independientes, asimismo, la invalidación de
una parte del acto procesal no afecta a las otras que resulten independientes de ella.
3. En tal sentido, previo al análisis de los recursos de casación propuestos, debe
señalarse que si en la presente decisión se llega a determinar las infracciones
normativas procesales, la consecuencia lógica de dicha declaración sería anular solo
el acto procesal viciado, dejando subsistente los actos anteriores y posteriores siempre
que sean independientes, inclusive puede anularse parte del acto procesal si el vicio
no afecta los demás extremos. 4. En tal contexto, es necesario advertir que del análisis
del recurso presentado a fojas novecientos cuatro, el recurrente Carlos Medardo
Urbina Rivera estima la infracción de los artículos 408, inciso 2, y 409, último párrafo,
del Código Procesal Civil, argumentando que la Sala Superior no ha emitido
pronunciamiento respecto a la pretensión de nulidad del acto jurídico consistente en la
Escritura Pública de Otorgamiento de Poder de fecha veintisiete de junio de mil
novecientos noventa y siete, otorgado por Frank Tausk Longa a favor de su hijo Derick
Tausk Montano, pese a que en la sentencia de primera instancia se dispuso la
elevación en consulta en caso no ser apelada. 5. Al respecto, debe señalarse que la
consulta debe ser entendida como una institución procesal de orden público que viene
impuesta por la Ley, a través del cual se impone al órgano jurisdiccional el deber de
elevar el expediente al Superior, y a este el de efectuar el control de la legalidad de la
resolución dictada en la instancia inferior. Los artículos 408 y 409 del Código Procesal
Civil regulan este mecanismo, toda vez que el ordenamiento jurídico tiene interés en
que ciertas situaciones sean revisadas por una instancia superior por estar vinculadas
a aquellos procesos que involucran a la familia o al Estado (interés público) o cuando
se deja de aplicar una norma legal por una constitucional o en el caso que la parte
perdedora estuvo representada por un curador procesal, según dispone el artículo 408,
inciso 2, del Código Procesal Civil. 6. Ahora bien, en el caso en discusión, se tiene que,
en efecto, los demandados Derick Tausk Montano y Judith Catalina Montano Zamudio
han sido representados por curador procesal, mediante resolución de fecha dieciocho
de febrero de dos mil cinco, obrante a fojas ciento cuarenta y ocho, quienes además
constituyen la parte perdedora, toda vez que en la sentencia de primer grado se
amparó la pretensión de nulidad del acto jurídico contenido en la Escritura Pública de
Otorgamiento de Poder de fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y
siete, poder supuestamente otorgado por el demandante a favor de Derick Tausk
Montano. 7. En virtud de ello, el juez dispuso que la sentencia de primer grado se
eleve en consulta en caso no sea apelada, y si bien tanto el demandante Frank Tausk
Longa y el demandado Carlos Medardo Urbina Rivera apelaron dicha decisión, sin
embargo, solo impugnaron los extremos que les perjudicaba y no así respecto a la
pretensión de nulidad del acto jurídico contenido en la Escritura Pública de
Otorgamiento de Poder, extremo de la decisión que perjudicaba a los demandados
representados por curador procesal. 8. Respecto a este tema es conveniente el
comentario de Ledesma Narváez al señalar que “(...) si se concede, tramita y decide la
apelación a instancia de la parte contraria a la beneficiada con la consulta, la decisión
no queda firme, por ser ese grado de competencia, la consulta, necesario para su
ejecutoria; situación diferente es si se omite conceder la consulta, pero la parte en
cuyo favor debía emitirse de oficio la consulta, es la que interpone el recurso de
apelación. Aquí se subsana la irregularidad, por cuanto la reformatio in peius obra
respecto de esa parte, cumpliéndose así el objetivo previsto por la norma”1. 9. En esta
línea de pensamiento, se entiende que la consulta procede aún en el caso que la
decisión sea apelada por la parte no favorecida con la consulta, pues, se debe
recordar que la finalidad de este mecanismo es resguardar los derechos de la parte
perdedora que estuvo representada mediante curador procesal, efectuando el control
de la legalidad de la resolución dictada en la instancia inferior. 10. En este orden de
ideas, se llega a la conclusión de que al emitirse la resolución recurrida en casación se
han infringido los artículos 408, inciso 2, y 409, segundo párrafo, del Código Procesal
Civil, normas imperativas de obligatorio cumplimiento, por lo que no puede ser pasible
de convalidación alguna. 11. Por tales razones, este Supremo Tribunal considera que
merece ampararse el recurso de casación interpuesto por Carlos Medardo Urbina
Rivera, y en virtud de la extensión o alcances de la nulidad prevista en el artículo 173
del Código Procesal Civil, la declaración de nulidad deberá recaer sobre la totalidad de
la sentencia impugnada, toda vez que los extremos de la decisión recurrida están
relacionadas entre sí, no son independientes, ya que el extremo que declara que
carece de objeto emitir pronunciamiento se refiere a la pretensión de nulidad de la
Escritura Pública de Otorgamiento de Poder de fecha veintisiete de junio de mil
novecientos noventa y siete, pretensión que constituye la base para peticionar la
nulidad de los demás actos jurídicos cuestionados; por tal razón, los efectos de dicha
declaración hacen innecesario el pronunciamiento sobre las demás infracciones
normativas procesales y materiales denunciadas en el propio recurso del recurrente
Carlos Medardo Urbina Rivera, así como en el recurso de casación propuesto por el
Banco de Crédito del Perú, por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento al
respecto.

V. DECISIÓN: Por tales consideraciones, esta Sala Suprema, en aplicación de lo


dispuesto en el artículo 396, tercer párrafo, inciso 1), del Código Procesal Civil,
modificado por la Ley Nº 29364, declara: 1. FUNDADO el recurso de casación
interpuesto por Carlos Medardo Urbina Rivera, mediante escrito presentado a fojas
novecientos cuatro; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha diez de
agosto de dos mil doce, obrante a fojas ochocientos setenta y uno, expedida por la
Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Lima. 2. ORDENARON que la Sala Superior
expida nueva resolución con arreglo a ley. 3. DISPUSIERON la publicación de la
presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los
seguidos por Frank Tausk Longa contra Derick Tausk Montano, Judith Catalina
Montano Zamudio, Carlos Medardo Urbina Rivera, Denisse Esperanza Puch Bustos y
el Banco de Crédito del Perú, sobre nulidad de actos jurídicos; y los devolvieron.
Interviene como ponente el señor Juez Supremo Almenara Bryson. SS. ALMENARA
BRYSON, HUAMANÍ LLAMAS, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ,
CALDERÓN PUERTAS

___________________________

1 LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Editorial


Gaceta Jurídica, Lima, 2011, p. 885.

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