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CDSSF-45/2005

NCB-022
Aprobación: 26/10/2005 NORMAS PARA CLASIFICAR LOS ACTIVOS DE RIESGO CREDITICIO Y CONSTITUIR
LAS RESERVAS DE SANEAMIENTO
Vigencia: 01/01//2007

El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero con base a la potestad contenida
en el artículo 10 de su Ley Orgánica y el tercer inciso del artículo 224 de la Ley de Bancos, emite las:

NORMAS PARA CLASIFICAR LOS ACTIVOS DE RIESGO CREDITICIO Y CONSTITUIR LAS


RESERVAS DE SANEAMIENTO

CAPÍTULO I
OBJETO Y SUJETOS
Objeto
Art.1.- Las presentes Normas tienen por objeto regular la evaluación y clasificación de los activos de
riesgo crediticio según la calidad de los deudores y exigir la constitución de reservas mínimas de
saneamiento de acuerdo a las pérdidas esperadas de los respectivos activos.

Sujetos
Art. 2.- Los sujetos obligados al cumplimiento de las presentes Normas son los que por Ley están bajo
la supervisión de la Superintendencia del Sistema Financiero.

También estarán sujetos al cumplimiento de las presentes Normas las entidades que, estando bajo la
competencia de otra superintendencia, integren un conglomerado financiero y posean activos de
riesgo crediticio; asimismo, estarán sujetas a su cumplimiento, las subsidiarias del conglomerado
financiero. (1)

Art. 3.- La Junta Directiva u órgano equivalente de los sujetos obligados será la responsable de velar
por que se dé cumplimiento a estas Normas, de autorizar las políticas internas de concesión de
créditos y del establecimiento de controles internos suficientes para garantizar su cumplimiento. Las
referidas políticas deben recoger al menos los elementos indicados en el Anexo 1 de estas Normas y
deberán ser comunicadas a la Superintendencia en un plazo no mayor a los diez días hábiles después
de aprobadas. (1)

CAPÍTULO II
ACTIVOS DE RIESGO CREDITICIO

Art. 4.- Para los efectos de estas Normas se consideran como activos de riesgo crediticio todas las
operaciones que de alguna manera signifiquen financiamientos directos o indirectos a favor de
personas naturales, jurídicas o grupos de personas, como las siguientes operaciones:
1. Préstamos;

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2. Descuentos;
3. Pagos por cuenta ajena;
4. Intereses y otros productos por cobrar;
5. Otras cuentas por cobrar, excepto las primas por cobrar y las cuentas corrientes por contratos de
reaseguros (2);
6. Otros créditos no clasificados;
7. Operaciones de arrendamiento financiero;
8. Créditos contingentes;
9. Préstamos con garantía de pólizas otorgados por entidades reguladas por la Ley de Sociedades
de Seguros, por los montos que excedan los valores acumulados de Reservas Matemáticas o
valores garantizados; (1)
10. Desembolsos al beneficiario o al afianzado, previos a la honra o al vencimiento de la fianza; (2)
11. En el caso de bancos, préstamos vencidos provenientes de fianzas honradas; (1) (2)
12. Para las sociedades de garantía recíproca, el monto avalado, afianzado o garantizado por ellas,
neto de reafianzamiento. (2)

En esta Norma, la palabra “créditos” deberá entenderse como “activos de riesgo crediticio“.

CAPÍTULO III
AGRUPACIÓN DE LOS ACTIVOS DE RIESGO CREDITICIO

Art. 5.- Para los efectos de evaluar y clasificar los activos de riesgo crediticio, los mismos se
agruparán separadamente en créditos para empresas, créditos para vivienda y créditos para
consumo.

Créditos para empresas


Art. 6.- Se agrupan dentro de los créditos para empresas, la generalidad de los créditos otorgados
por las instituciones, con la excepción de los créditos para la vivienda y los créditos para consumo.

En este mismo grupo se incluirán los créditos otorgados al Gobierno Central, Municipalidades e
Instituciones Oficiales Autónomas y Semi-Autónomas.

Créditos para vivienda


Art. 7.- Se agrupan dentro de los créditos para vivienda los préstamos otorgados a personas naturales
para la adquisición de vivienda así como los otorgados para adquisición de terreno, construcción,
remodelación y reparación de viviendas. Generalmente, estos créditos reúnen las siguientes
características:
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1. Los inmuebles son para uso del adquirente;


2. Se otorgan a largo plazo;
3. Son pagaderos en cuotas periódicas; y,
4. Podrán estar garantizados con primera hipoteca o con segunda hipoteca, siempre que ambas
hayan sido constituidas con la misma entidad; también podrán estar garantizados con el
Fideicomiso de Garantía para la Adquisición de Inmuebles, administrado por el Banco
Multisectorial de Inversiones. (2)

Créditos para consumo


Art. 8.- Se agrupan dentro de los créditos para consumo los préstamos personales cuyo objeto es
financiar la adquisición de bienes de consumo o el pago de servicios, y que poseen las siguientes
características generales:
1. El deudor es una persona natural;
2. El plazo del préstamo es generalmente entre uno y seis años; y, (1)
3. El pago del préstamo se efectúa en cuotas periódicas, normalmente iguales y sucesivas.

Se considerarán además como créditos para consumo, los financiamientos a personas naturales
provenientes de la utilización de tarjetas de crédito.

CAPÍTULO IV
EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS ACTIVOS DE RIESGO CREDITICIO

Art. 9.- Los sujetos obligados deberán tener debidamente clasificado, en todo momento, el 100% de
los activos de riesgo crediticio.

Los sujetos obligados para determinar la clasificación de un deudor, reunirán todas las operaciones
crediticias contratadas por el deudor con dicha entidad, de modo tal que la categoría de riesgo que se
le asigne sea la que corresponde al crédito con mayor riesgo de recuperación.

La Superintendencia podrá requerir que un sujeto obligado le asigne a un deudor la categoría de otro
deudor, cuando existan criterios fundados que hagan presumir que entre ambos deudores existen
vinculaciones de propiedad, administración o negocio.

Créditos para empresas


Art. 10.- La evaluación y clasificación de los créditos para empresas en las categorías definidas en el
artículo 18 se hará de conformidad al contenido de los Anexos de estas Normas. Se trata de evaluar

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técnicamente la calidad de cada deudor como sujeto de crédito especialmente su comportamiento y


capacidad de pago, determinando el porcentaje del crédito que se presume podría perderse o no
recuperarse considerando los antecedentes del deudor. (2)

Art. 11.- Los sujetos obligados deberán evaluar con una periodicidad mensual a sus cincuenta
mayores deudores de empresas. El resto de deudores de créditos para empresas deberán ser
evaluados conforme a la periodicidad establecida en sus propias políticas, no debiendo ser la
periodicidad de evaluación mayor a un año; no obstante lo anterior, el sujeto obligado deberá evaluar
y reclasificar a los deudores o grupos de deudores en el momento en que, a través del seguimiento
respectivo, se determine deterioro en la capacidad de pago y en las condiciones financieras del
deudor. (1)

Art. 12.- Derogado. (1)


Art. 13.- Para cada deudor deberá abrirse un expediente que contenga todos los documentos legales
y financieros relacionados con la solicitud, análisis, aprobación y seguimiento de acuerdo a lo
siguiente:
a) Para créditos cuyo saldo sea menor a trescientos cincuenta mil dólares (US$350,000.00), cada
sujeto deberá establecer en sus políticas cuál será la documentación a exigir para el otorgamiento
de créditos así como para la respectiva evaluación, lo que estará sujeto a revisión de la
Superintendencia; (8)(11)
b) Para créditos cuyo saldo sea mayor o igual a trescientos cincuenta mil dólares (US$350,000.00),
se requerirá como mínimo la información detallada en el anexo 2 así como el cumplimiento de las
respectivas políticas. (1)(8)(11)

Tratamiento de las garantías


Art. 14.- Para los efectos de la exigencia de reservas de saneamiento, el riesgo de un deudor se
determinará restando del saldo total de las obligaciones el valor de las garantías que los respalden y
que correspondan a las detalladas en el artículo siguiente; además, los criterios de aceptación de las
mismas, deberán estar de conformidad a las políticas aprobadas por la Junta Directiva u órgano
equivalente, y a las prácticas y procedimientos mínimos de valoración que ha determinado la
Superintendencia del Sistema Financiero mediante las normas correspondientes.

En los casos que una misma garantía respalde la concesión de uno o más créditos a diferentes
deudores, el valor a considerar de dicha garantía, para efecto de constitución de reservas de
saneamiento, será proporcional a los saldos adeudados de los créditos otorgados al deudor. (1) (2)

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Art. 15.- Para efectos del artículo anterior se considerarán las siguientes garantías:
TIPO DE GARANTÍA Porcentaje a considerar
Depósitos en efectivo 100%
Certificados de depósitos monetarios debidamente pignorados y que 100%
hayan sido aperturados en bancos locales o en bancos extranjeros de
primera línea o en intermediarios financieros no bancarios supervisados
por la Superintendencia del Sistema Financiero. (1) (2)
Avales y Fianzas de bancos locales o bancos extranjeros de primera 100%
línea
Avales y Fianzas por fondos de garantías administrados por el Banco 100%
Multisectorial de Inversiones
Prendas sobre valores de renta fija, emitidos en el país o en el exterior, 100%
con alto grado de liquidez y que cuenten con una clasificación
internacional de “grado de inversión”
Garantías del Fideicomiso de Respaldo para Crédito de Desarrollo 100%
Habitacional (FORDEH) (4)
Garantía de Fideicomisos donde el Fiduciario sea el Banco Multisectorial 100%
de Inversiones (BMI), previa notificación a está Superintendencia (5)
Bonos de prenda emitidos por Almacenes Generales de Depósitos 70%
fiscalizados por la Superintendencia de Valores. (1)
Primeras hipotecas sobre bienes inmuebles, debidamente inscritas; sin Rangos de Porcentaje a
embargo, para aquellas garantías con anotación preventiva y Categorías considerar
documentación suficiente para su inscripción, se les concede un plazo De A2 a C2 70%
máximo de seis meses para concluir el trámite de inscripción, a partir de D1 y D2 60%
la fecha del otorgamiento de la garantía; y Fideicomiso de Garantía para E 50%
la Adquisición de Inmuebles, administrado por el Banco Multisectorial de (1) (2)
Inversiones. (2)

Art.16.- Las garantías hipotecarias y el Fideicomiso de Garantía para la Adquisición de Inmuebles,


deberán cumplir con los siguientes requisitos: (2)
a) El valor del inmueble a restar del saldo de las obligaciones será el menor entre el valúo pericial
actualizado y el valúo pericial contractual; (1) (2)
b) La valoración pericial de la garantía deberá efectuarse por un perito independiente, debidamente
registrado en la Superintendencia, siempre y cuando el saldo total de las obligaciones, en créditos
para empresas, sea igual o mayor a doscientos mil dólares (US $200,000.00), y en créditos para
vivienda, igual o mayor a setenta y cinco mil dólares (US $75,000.00). Para créditos menores a
dichos saldos, los valúos podrán ser efectuados por peritos empleados de las entidades; (1) (2)

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c) La valoración pericial de las garantías hipotecarías no deberá tener una antigüedad superior a 36
meses en créditos para empresa y 48 meses en créditos para vivienda ya sea que la realice un
perito independiente o un perito empleado de la entidad financiera; (1) (2) (11)
d) En el caso de créditos para la construcción será considerado como parte de la garantía el valor
agregado en el avance de la obra, siempre y cuando se cumpla que:
i) El técnico del departamento de construcción del sujeto obligado documente y verifique
adecuadamente los avances de la obra relacionados con los desembolsos del crédito;
ii) Exista un informe anual de avance de la obra elaborado por un perito independiente
registrado en la Superintendencia; y
iii) Se incluya en el expediente respectivo los informes de preventa y reservación de viviendas,
cuando aplique. (1)
e) No se considerarán para el cálculo de las reservas de saneamiento, las garantías otorgadas por
personas relacionadas con el sujeto obligado para cubrir riesgos de terceros. (1)

Clasificación de créditos para vivienda y consumo


Art. 17.- La totalidad de créditos para vivienda y para consumo, se evaluarán y clasificarán
mensualmente según el comportamiento de pago del deudor, es decir el de sus saldos en mora, en la
forma que dispone el Anexo 1, considerando el tratamiento de las garantías según lo disponen los
artículos del 14 al 16 de estas Normas. (1)

CAPÍTULO V
CONSTITUCIÓN DE RESERVAS DE SANEAMIENTO

Categorías de riesgo
Art. 18.- Los sujetos obligados al cumplimiento de estas Normas deberán constituir a sus activos de
riesgo crediticio las reservas mínimas de saneamiento, restando al saldo de cada deudor el valor de
las garantías que los respaldan de las establecidas en los artículos del 14 al 16 de las presentes
Normas, clasificando a dichos deudores y aplicándoles los porcentajes de reservas de conformidad al
siguiente detalle: (1) (3)

Clasificación Porcentaje de Reservas de Saneamiento


Normales
Categoría A1 0% (2)
Categoría A2 1% (2)
Subnormales

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Categoría B 5%

Deficientes
Categoría C1 15%
Categoría C2 25%

De difícil recuperación
Categoría D1 50%
Categoría D2 75% (1)
Irrecuperables
Categoría E 100%

Reestructuraciones y refinanciamientos de deudas


Art. 19.- Se entenderá por prórroga la prolongación del plazo de pago de una obligación, sin que se
emita un nuevo documento contractual y sin que exista cambio de la referencia del crédito.

Se entenderá por crédito reprogramado la modificación en las condiciones de amortización del crédito
original pudiendo o no incluir modificación del plazo, sin que se emita un nuevo documento y sin que
haya cambio en la referencia del crédito.

Los créditos que hayan sido prorrogados, reprogramados, o que hayan sido objeto de cualquier otro
arreglo jurídico o financiero que modifique las condiciones originalmente pactadas, serán
denominados como créditos reestructurados. (1)

Se exceptúa de los conceptos anteriores, aquellas modificaciones que por condiciones


macroeconómicas y no por problemas atribuibles al deudor, la entidad ajuste la tasa de interés. Como
consecuencia de lo anterior, la entidad podrá modificar el plazo del crédito para mantener el monto de
la cuota. (2)

Art. 20.- Se entenderá como crédito refinanciado, aquel crédito otorgado que cancela total o
parcialmente otros créditos con problemas de mora o de capacidad de pago y que cambian las
condiciones de los créditos anteriores. (1)

Art. 21.- Los deudores cuyos créditos originales sean reestructurados o refinanciados, conservarán
su categoría de riesgo conforme a los criterios definidos en el Anexo 1 siempre y cuando el deudor
satisfaga por sus propios medios, antes de la reestructuración o refinanciamiento, la totalidad de los

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intereses adeudados a la fecha de la transacción, sin que estos últimos hayan sido producto de nuevo
financiamiento, directo o indirecto. (1) (2)

Los deudores con créditos reestructurados o refinanciados que no cumplan la condición anterior, serán
clasificados en la categoría C2 o una categoría de mayor riesgo, de conformidad a los síntomas que
presente.

Se eximen de las disposiciones establecidas en los incisos anteriores del presente artículo a los
deudores del sector empresa, quienes deberán ser clasificados de acuerdo a la categoría de riesgo
que corresponda a los síntomas que presenten al momento del refinanciamiento o reestructuración,
establecidos en el Anexo 3 de las presentes Normas. (11)

Si la operación reestructurada o refinanciada que no cumpla con el pago de la totalidad de los intereses
adeudados, continuare con atrasos en el pago de las cuotas establecidas, por razones de una
prudente y sana práctica de evaluación de riesgos, será clasificado como D1 o una categoría de mayor
riesgo, de conformidad a los síntomas que presente, siempre que:
a) No haya transcurrido seis meses del nuevo plazo pactado, para créditos destinados para
inversión, y tres meses del nuevo plazo pactado para créditos destinados a capital de trabajo; o,
(11)
b) No haya transcurrido seis meses del nuevo plazo pactado en créditos para vivienda o consumo.
(1) (2)

Asimismo, para efectos de calificación, en el expediente de estos deudores deberá constar la


morosidad acumulada de dichos créditos, a la fecha en que se efectúe la reestructuración o
refinanciamiento. (1)

Reclasificación de créditos reestructurados o refinanciados


Art. 22.- Los deudores con créditos que hayan sido reestructurados o refinanciados podrán ser
reclasificados a una categoría de menor riesgo si cumplen con las condiciones de dicha categoría y
además:
a) En el caso de créditos para empresa, el deudor:
i) Evidencie un servicio regular de sus deudas de al menos seis meses del nuevo plazo
pactado para créditos destinados para inversión, y al menos tres meses del nuevo plazo
pactado para créditos destinados a capital de trabajo; y (11)
ii) Cancele al menos un cinco por ciento (5%) del principal.

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b) En el caso de créditos para vivienda y consumo, hasta que el deudor demuestre normalidad en
sus pagos de capital e intereses, en los últimos seis meses.

Se considera “servicio regular de sus deudas” y “normalidad en sus pagos”, el servicio de la deuda,
capital e intereses, con un atraso no mayor a siete días calendario para créditos para vivienda y
consumo. Se considera “servicio regular de sus deudas” y “normalidad en sus pagos”, el servicio de
la deuda, capital e intereses, con un atraso no mayor a catorce días calendario para créditos para
empresas. (2) (11)

Las condiciones anteriores serán requeridas en la primera reclasificación que se efectúe a la categoría
de riesgo que le corresponda al deudor, según los criterios descritos en estas Normas. (1) (2)

Art. 23.- Se entenderá como consolidación de deudas los créditos otorgados para pagar obligaciones
que el cliente tiene con la entidad otorgante o con otra entidad del sistema financiero, para aprovechar
mejores condiciones de mercado. (1)

Cuando uno o más de los créditos a consolidar hayan sido otorgados por la misma entidad y presente
mora mayor a 30 días en los últimos 90 días, la consolidación se considerará como refinanciamiento.
(1)

Art. 24.- Los activos de riesgos reestructurados o refinanciados, deberán quedar adecuadamente
identificados en la contabilidad de las entidades y en sus sistemas computacionales. Los sistemas de
información de las entidades deberán permitir el seguimiento de los citados riesgos, segregar los
productos efectivamente percibidos por los mismos abonados a resultados, identificar su origen, así
como facilitar el control de su comportamiento de pagos. (1) (2)

Art. 25.- La Superintendencia podrá exigir la constitución de reservas de saneamiento adicionales en


aquellos casos que debido a un crédito reestructurado o refinanciado se lleven a Productos intereses
no percibidos y no provisionados. (1)

Art. 26.- Los sujetos obligados deberán informar a la Superintendencia las reestructuraciones o
refinanciamientos de sus activos crediticios que efectúen durante el mes, en los primeros siete días
hábiles después de finalizado el mismo, excepto en marzo, junio, septiembre y diciembre, que lo harán
en los primeros diez días hábiles siguientes a dichos meses. (1)

Reclasificaciones de activos crediticios


Art. 27.- La clasificación de los activos crediticios y, en consecuencia, el monto de las reservas de
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saneamiento exigidas, puede variar mes a mes a causa del otorgamiento y pago de créditos, la
recepción de activos extraordinarios, el castigo de créditos, la reclasificación de deudores y otras
circunstancias. Sin embargo, los sujetos obligados harán los ajustes correspondientes en las
clasificaciones y reservas de saneamiento constituidas al final de cada mes.

Art. 28.- Los sujetos obligados deberán informar a la Superintendencia, en los primeros siete días
hábiles de cada mes, las reclasificaciones a categoría de menor riesgo y las razones en que las
fundamenta, de los 50 mayores deudores de la institución respectiva. (1)

Art. 29.- Cuando la Superintendencia establezca que un deudor está inadecuadamente clasificado
ordenará su reclasificación y el correspondiente ajuste en las reservas de saneamiento. La
Superintendencia hará las verificaciones necesarias por los medios y fechas que estime conveniente.

Información a la Superintendencia
Art. 30.- Sin perjuicio de las informaciones requeridas en otros artículos de las presentes Normas, los
sujetos obligados deberán enviar a la Superintendencia, la clasificación de la cartera de todos sus
activos crediticios y las respectivas reservas de saneamiento referidos a los saldos al cierre del mes,
en los primeros siete días hábiles siguientes, excepto en los meses de marzo, junio, septiembre y
diciembre, que lo harán en los primeros diez días hábiles siguientes a dichos meses. Esta información
deberá también permitir el sustento del servicio de información sobre los usuarios de crédito que
señala la Ley de Bancos y otras aplicables a los sujetos obligados. (1)

CAPÍTULO VI
OTRAS DISPOSICIONES

Art. 31.- La Junta Directiva u órgano equivalente de cada una de las instituciones sometidas a las
presentes Normas deberá pronunciarse por lo menos una vez al año y, en todo caso, con motivo de
los estados financieros del cierre del ejercicio, acerca de la suficiencia de las reservas de saneamiento
constituidas de conformidad a estas Normas. Dicho pronunciamiento deberá asentarse en el libro de
actas correspondiente.

Art. 32.- Los auditores externos de los sujetos obligados deberán documentar en sus papeles de
trabajo los cumplimientos a las políticas internas de crédito e informarlo a la Superintendencia en los
primeros 60 días de cada año o en los primeros diez días hábiles, cuando determine algún
incumplimiento a dichas políticas. (1)

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Art. 33.- Las entidades financieras que otorguen créditos con garantía de una sociedad de garantía
recíproca, no deberán evaluar, calificar ni constituir reservas de saneamiento por dichos créditos,
excepción que no implica menoscabar los procedimientos y controles internos que sean necesarios
para el otorgamiento de los créditos. (2)

Art. 34.- Las Sociedades de Garantía Recíproca contarán con un plazo máximo de 60 días para honrar
la obligación con la entidad financiera respectiva, contados a partir de la fecha en que dichas entidades
financieras les notifiquen el reclamo del pago de la garantía por el incumplimiento en la cancelación
de las cuotas de amortización del crédito o el saldo del mismo, debiendo asignarle al deudor la
categoría que le corresponda, de acuerdo al tiempo de mora, contado a partir de la fecha en que debió
efectuar el pago respectivo. (2)

Art. 35.- Los casos especiales y lo no contemplado en las presentes Normas será resuelto por el
Consejo Directivo de la Superintendencia. (1)

CAPÍTULO VII
VIGENCIA Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 36.- Las presentes Normas entrarán en vigencia el 1 de enero de 2007 y dejarán sin efecto el
“Reglamento para Clasificar la Cartera de Activos de Riesgo Crediticios y Constituir las Reservas de
Saneamiento” aprobado por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero en
sesión No 58/93 de fecha 29 de septiembre de 1993 con todas sus reformas. (2)

Art. 37.- Las políticas a que se refiere el Art. 3 de las presentes Normas, deberán ser remitidas a esta
Superintendencia en los primeros 90 días después de la vigencia de las presentes normas. (1)

Art. 38.- Para los efectos fiscales correspondientes, las presentes Normas así como el tratamiento de
los casos especiales, serán propuestos a la Dirección General de Impuestos Internos del Ministerio de
Hacienda. (1)

Art. 39.- A la fecha de vigencia de las presentes Normas, los sujetos obligados, deberán aplicar las
disposiciones siguientes:
a) Todos los créditos para empresa como para vivienda, que tengan garantía hipotecaria deberán
contar con valúos para poderse deducir dicha garantía del saldo del riesgo de crédito, según el
porcentaje correspondiente;

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b) Para las garantías de los créditos para empresa, se aceptarán los valúos existentes cuya
antigüedad no sea superior a 48 meses; de lo contrario deberán actualizarlos;
c) Para las garantías de los créditos para vivienda, se aceptarán los valúos existentes cuya
antigüedad no sea superior a 48 meses y de no existir valúo, se aceptará el valor contractual o el
valor de la tabla de precios, el que sea menor;
d) Los valúos de las garantías para créditos de empresa con saldos iguales o mayores a US
$200,000.00 (Doscientos mil dólares) deberán efectuarse por peritos independientes registrados
en la Superintendencia y para los créditos menores a ese monto podrán ser efectuados por
peritos empleados de las entidades;
e) Los valúos de las garantías para créditos de vivienda con saldos iguales o mayores a US
$75,000.00 (Setenta y cinco mil dólares) deberán efectuarse por peritos independientes
registrados en la Superintendencia y para los créditos menores a ese monto podrán ser
efectuados por peritos empleados de las entidades; y
f) Las entidades contarán con un plazo máximo de 24 meses a partir de la vigencia de las presentes
Normas para actualizar los valúos de todas aquellas garantías hipotecarias asociadas a los
créditos, de acuerdo a lo establecido en el Art. 16 de estas Normas.

MODIFICACIONES:
(1) Reformas aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero en
sesión No. CD-07/06 del quince de febrero de dos mil seis.
(2) Reformas aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero en
sesión No. CD-30/06 del veintiséis de julio de dos mil seis.
El Consejo Directivo de esta Superintendencia, en Sesión No. CD-49/06 de fecha 13 de diciembre de
2006, tomó el siguiente acuerdo: 1) El incremento en las reservas de saneamiento que se determine sobre
los activos de riesgo al 31 de enero de 2007 aplicando las Normas NCB-022 respecto de los saldos de las
reservas de saneamiento al cierre del ejercicio 2006, se contabilizarán, a partir del mes de enero de 2007
y durante todo ese año, un doceavo (1/12) mensual más el ajuste que se establezca en cada evaluación
mensual que esa entidad realice, de tal forma que al 31 de diciembre de 2007 deberán estar registradas
en la contabilidad el 100% de las reservas requeridas en las Normas NCB-022; no obstante lo anterior,
los sujetos obligados, que así lo decidan, pueden registrar en el mes de enero de 2007 el total de las
reservas de saneamiento correspondientes. 2) Las reservas de saneamiento que se determinen para los
activos de riesgo otorgados o deteriorados en cada uno de los meses de febrero a diciembre de 2007,
serán contabilizadas en el mes correspondiente. 3) Para aquellas entidades que las reservas de
saneamiento determinadas al 31 de enero de 2007 con la aplicación de las Normas NCB-022, disminuyan
respecto de las constituidas al cierre del año 2006, no podrán revertirse durante el período de gradualidad
debiendo registrarse como reservas voluntarias. 4) Se sugiere a las entidades que consideren la

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conveniencia de no distribuir utilidades en el año 2007, a efecto de que cuenten con una situación
financiera que les permita absorber la aplicación de las reservas de saneamiento y mantengan su fortaleza
patrimonial.
(3) Reformas aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero en
sesión No. CD-03/07 del 18 de enero de dos mil siete.
(4) Reformas aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero en
sesión No. CD-36/09 del 02 de septiembre de dos mil nueve, con vigencia a partir del día siguiente
de la fecha de su comunicación.
(5) Reformas aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero en
sesión No. CD-32/10 del 25 de agosto de dos mil diez, con vigencia a partir del día siguiente de la
fecha de su comunicación (27/08/2010).
(6) Modificación aprobada por el Comité de Normas del Banco Central de Reserva de El Salvador, en
Sesión No. CN-10/2012 de fecha 2 de octubre de dos mil doce, con vigencia a partir de la fecha de
su notificación.
(7) Modificación aprobada por el Comité de Normas del Banco Central de Reserva de El Salvador en
Sesión No. CN-05/2013 de fecha 9 de mayo de dos mil trece, con vigencia a partir de la fecha de su
notificación.
(8) Modificación aprobada por el Comité de Normas del Banco Central de Reserva de El Salvador en
Sesión No. CN-02/2014 de fecha 30 de enero de dos mil catorce, con vigencia a partir del 03 de
marzo de dos mil catorce.
(9) Modificación aprobada por el Comité de Normas del Banco Central de Reserva de El Salvador en
Sesión No. CN-03/2014 de fecha 17 de febrero de dos mil catorce, con vigencia a partir del 03 de
marzo de dos mil catorce.
(10) Modificación aprobada por el Comité de Normas del Banco Central de Reserva de El Salvador en
Sesión No. CN-06/2014 de fecha 15 de mayo de dos mil catorce, con vigencia a partir de la fecha
de su notificación.
(11) Modificación aprobada por el Comité de Normas del Banco Central de Reserva de El Salvador en
Sesión No. CN-02/2015 de fecha 22 de enero de dos mil quince, con vigencia a partir del 09 de
febrero de dos mil quince.

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Anexo 1

CRITERIOS GENERALES PARA LA CLASIFICACIÓN DE LOS DEUDORES

1) Las entidades establecerán las políticas, métodos y procedimientos, que aplicarán en la concesión,
estudio y documentación de sus riesgos de crédito y compromisos contingentes (en adelante,
operaciones), así como en la identificación de su deterioro y del cálculo de los importes necesarios para
la cobertura de su riesgo de crédito por insolvencia atribuible al cliente. La Junta Directiva u órgano
equivalente de las controladoras financieras velarán por que dichas políticas, métodos y procedimientos,
sean homogéneos para todas las entidades pertenecientes a un mismo grupo.

2) En función del tamaño de las operaciones de las entidades, considerando su volumen y complejidad, las
políticas, métodos y procedimientos deberán:
a) Ser aprobados por la Junta Directiva, u órgano equivalente de la entidad, y ratificados por la entidad
controladora en el caso de entidades dependientes de conglomerados financieros;
b) Estar adecuadamente justificados y documentados. Entre la documentación necesaria se deberán
incluir las propuestas y dictámenes de los correspondientes departamentos internos de la entidad,
tales como Auditoría Interna, Gestión de Riesgos, y Cumplimiento legal y normativo;
c) Detallar, entre otras cuestiones:
i) Los criterios para la concesión de operaciones, entre los que se incluirán aspectos tales como
los mercados, productos, tipo de clientela, etc., en los que se va a operar, así como los límites
globales de los riesgos que se vayan a asumir para cada uno de ellos, y los requisitos que
deben cumplir los clientes y las garantías para concederles las operaciones, especificando
período mínimo de revisión de la evaluación, tanto de información, solvencia y endeudamiento,
capacidad de servicio de sus deudas, así como de liquidez y otros relevantes, según el
segmento de negocio y tipo de operación;
ii) La política de precios a aplicar;
iii) Las responsabilidades y facultades delegadas de los diferentes órganos y personas encargadas
de la concesión, formalización, seguimiento, valoración y control de las operaciones, incluida la
delegación de autorización de políticas;
iv) Los requisitos que deberán reunir los estudios y análisis de las operaciones a realizar antes de
su concesión y durante su vigencia;
v) La documentación mínima que deben tener los diferentes tipos de operaciones para su
concesión y durante su vigencia;
vi) La definición de los criterios para clasificar las operaciones en función de su riesgo de crédito y
la forma de cuantificar las estimaciones individuales y, en su caso, grupales de las pérdidas por
deterioro, incluidas en este último caso los parámetros a utilizar en la estimación;
vii) Los parámetros límite correspondientes a los ratios financieros y otros factores que objetivicen
cada categoría de riesgo analizado.

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d) El Comité de Auditoría y el Departamento de Auditoria Interna o en su caso la Unidad de Riesgo


que haya autorizado la Junta Directiva velarán por que las políticas, métodos y procedimientos
sean adecuados, se implanten efectivamente y se revisen al menos una vez al año y se ajusten si
fuese necesario. También tendrá la responsabilidad de evaluar el riesgo de las operaciones para
la cual deberá contar con los medios y experiencia adecuados a la complejidad y volumen de las
Anexo 1

actividades crediticias; la evaluación que realice deberá ser independiente de la Unidad que otorgó
el crédito y del respectivo oficial de crédito responsable;
e) La documentación a la que se refiere este apartado estará a disposición de la Superintendencia y
de los auditores externos.

3) Las Juntas Directivas u órgano equivalente serán responsables de velar por que en las entidades se
apliquen, en todo caso, los siguientes criterios:
a) Pondrán el máximo cuidado y diligencia en el estudio riguroso e individualizado del riesgo de crédito
de las operaciones, no solo en el momento de su concesión, sino también continuamente durante
su vigencia, y no retrasarán su reclasificación a una categoría de mayor riesgo por empeoramiento
de la calidad crediticia, ni su cobertura adecuada mediante reservas de saneamiento, la cuál
deberán realizar tan pronto como se aprecie la existencia de una situación anormal o de deterioro
del riesgo de crédito. Asimismo, implementarán mecanismos que permitan la adecuada aplicación
de los criterios en los casos de reclasificaciones a categorías de menor riesgo;
b) Documentarán adecuadamente todas las operaciones;
c) Los métodos o procedimientos que utilicen para la estimación del deterioro por riesgo de crédito
estarán integrados en el sistema de gestión del riesgo de las entidades y deberán tener en cuenta,
además de todos los factores enumerados , la experiencia pasada, las áreas geográficas ó de
negocio en las que se desenvuelve la actividad de la entidad y del grupo, los niveles de riesgo y
toda la información disponible a la fecha en la que se realice la estimación, incluida la sensibilidad
de las estimaciones a la fase del ciclo económico, así como fluctuaciones razonables en los niveles
de tipo de interés, precios de insumos y variaciones de la demanda;
d) En el análisis del riesgo de crédito y en la estimación de las pérdidas se considerará el efectivo
desembolsado por la entidad pendiente de amortización, así como los importes previsiblemente
expuestos de riesgo en las operaciones contingentes, incluyendo los importes en que haya
compromiso irrevocable de desembolso por parte de la institución.

4) En los sobregiros y demás saldos deudores a la vista, el plazo para computar la antigüedad de los importes
impagados se contará desde el primer requerimiento de reembolso que efectúe la entidad, o desde la
primera liquidación de intereses que resulte impagada.

5) La Junta Directiva establecerá políticas para la concesión, documentación y control de las líneas de crédito
rotativas y será responsable de velar porque los desembolsos sean utilizados de acuerdo al destino para

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el cual fueron originalmente pactados. En aquellos casos de incumplimiento a las políticas respectivas, el
deudor será clasificado en la categoría D.

6) En las operaciones con cuotas de amortización periódica, la fecha del primer vencimiento a efectos de la
clasificación de las operaciones será la correspondiente a la de la cuota más antigua de la que a la fecha
de la evaluación permanezca impagado algún importe por principal o intereses.

Anexo 1

Categorías y Criterios para la Clasificación de los Deudores de Créditos para Empresas


7) Para clasificar adecuadamente los riesgos en las categorías previstas en el artículo 18 de estas Normas,
las entidades deberán considerar como mínimo los criterios que se presentan en el Anexo No. 3.

8) Los criterios para clasificar a deudores con créditos menores a trescientos cincuenta mil dólares
(US$350,000.00) deberán ser establecidos en las políticas de la entidad y podrán diferir de los criterios
del Anexo No 3 excepto en los días de morosidad los cuales no podrán ser menos estrictos que los
establecidos en dicho anexo. (9)(11)

Categorías y Criterios para la Clasificación de los Deudores por Vivienda y de los Deudores por
Consumo
9) La clasificación de los saldos y reservas de estos créditos se hará sobre la base de la antigüedad de la
mora observada de las cuotas, según el siguiente esquema:

Mora en días calendario de las


cuotas de amortización
Categoría Vivienda Consumo
A1 Hasta 7 días Hasta 7 días
A2 Hasta 30 días Hasta 30 días
B Hasta 90 días Hasta 60 días
C1 Hasta 120 días Hasta 90 días
C2 Hasta 180 días Hasta 120 días
D1 Hasta 270 días Hasta 150 días
D2 Hasta 360 días Hasta 180 días
E +360 días +180 días

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Anexo 2

EL EXPEDIENTE DE LOS CRÉDITOS PARA EMPRESAS DEBERÁ CONTENER COMO MÍNIMO, EN LO


PERTINENTE, LOS DOCUMENTOS QUE SE DETALLAN A CONTINUACIÓN

1) Solicitud de Crédito;

2) Contrato de crédito o instrumento de crédito con fuerza ejecutiva;

3) Estudio de viabilidad crediticia realizada al deudor, que sirvió de base para la aprobación del crédito, el
cual debe incluir al menos capacidad de pago, situación financiera, comportamiento de pago del deudor,
clara identificación del destino de los fondos y fuentes originales de repago. Cuando el crédito sea un
refinanciamiento deberá también estar sustentado en un análisis. (Peso del 10%);

4) Estados financieros de los últimos dos ejercicios fiscales, elaborados de conformidad a la base contable
establecida por el Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría Pública y Auditoría (Peso del
10%). Los referidos estados financieros deberán coincidir con los presentados al Registro de Comercio.
La ponderación de éste numeral no será aplicado a los créditos que soliciten las micro y pequeñas
empresas, independientemente de su monto; (6) (7) (8) (10)/

5) Flujo de Caja Operacional mensual proyectado a un año, con las premisas que lo respalden. Este flujo
podrá ser elaborado por el banco, y será exigible únicamente para operaciones decrecientes con plazos
superiores a 12 meses. (Peso del 10%);

6) Resolución del nivel que aprobó el crédito;

7) Informe actualizado sobre el servicio de la deuda y del seguimiento efectuado por el ejecutivo responsable,
detallando fuentes de repago utilizadas;

8) Si el crédito está amparado en garantías hipotecarias, informe de su tasación, que no exceda de tres
años;(11)

9) Informe sobre otros créditos a cargo del mismo deudor y de la localización de sus expedientes;

10) Información financiera del codeudor;

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(6)/__________________________________
El Comité de Normas del Banco Central de Reserva en Sesión No.CN-10/2012 del 2 de octubre de 2012, acordó dejar sin efecto de manera temporal la ponderación del
10% establecida en el numeral 4 del presente Anexo, la cual será exigible nuevamente a partir de la presentación de los Estados Financieros correspondientes al
ejercicio del año 2012. Entrando en vigencia dicho acuerdo a partir de la fecha de su notificación.
(7)/ El Comité de Normas del Banco Central de Reserva en Sesión No.CN-05/2013 del 9 de mayo de 2013, acordó dejar sin efecto de manera temporal la ponderación
del 10% establecida en el numeral 4 del presente Anexo, la cual será exigible nuevamente a partir de la presentación de los Estados Financieros correspondientes al
ejercicio del año 2013. Entrando en vigencia dicho acuerdo a partir de la fecha de su notificación.
(8)/ El Comité de Normas del Banco Central de Reserva en Sesión No.CN-02/2014 del 30 de enero de 2014, acordó no aplicar la ponderación del 10% establecida en el
numeral 4 del presente Anexo, a los créditos que soliciten las micro y pequeñas empresas independientemente de su monto. El presente acuerdo entrará en vigencia a
partir del 03 de marzo de 2014.
(10)/ El Comité de Normas del Banco Central de Reserva en Sesión No.CN-06/2014 del 15 de mayo de 2014, acordó no aplicar la ponderación del 10% establecida en
el numeral 4 del presente Anexo, a los créditos que soliciten las medianas y grandes empresas; ponderación que será exigible nuevamente a partir de la presentación
de los Estados Financieros correspondientes al ejercicio del año 2014. Dicho acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de su notificación.

Anexo 2

11) Copia de la correspondencia entre la entidad financiera y el deudor;

12) Ficha o récord de las evaluaciones de crédito realizadas por parte de la institución con identificación del
funcionario que efectuó la evaluación, así como de su revisión por parte del nivel de gestión responsable
de la unidad a cuyo cargo se halle la misma;

13) Copia de la declaración del impuesto sobre la renta del último ejercicio fiscal;

14) En el caso que el deudor sea una persona jurídica, el expediente deberá contar además de lo anterior con:
dictamen del auditor externo (peso del 10%); lista de accionistas actualizada; certificación de punto de
acta de Junta Directiva u órgano equivalente de la entidad, en donde se acordó contratar el crédito en las
condiciones pactadas; escritura de constitución y sus modificaciones y credenciales de la Junta Directiva
u órgano equivalente de la sociedad, debidamente inscritas;

15) En el caso de créditos para el sector construcción, el expediente deberá contener:


a) Los permisos necesarios para la realización del proyecto, tales como los otorgados por la
Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados (ANDA), la Alcaldía Municipal
correspondiente, el Ministerio del Medio Ambiente, el Ministerio de Obras Públicas, la Oficina de
Planificación del Área Metropolitana de San Salvador (OPAMSS), el Consejo Nacional para la
Cultura y el Arte (CONCULTURA) y por las empresas distribuidoras de energía eléctrica (Peso del
10%).
b) Los avances de la obra elaborado por técnico del departamento de construcción del banco
otorgante relacionados con los desembolsos del crédito. (peso del 10%).
c) Informe anual de avance de la obra elaborado por un perito independiente registrado en la
Superintendencia. (Peso del 10%).
d) Informes de preventa y reservación de viviendas, cuando aplique.

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16) Cuando se trate de empresas de reciente constitución, de las que no se tenga información financiera
histórica, el expediente deberá contar con el estudio respectivo sobre la viabilidad del negocio, que incluya
un análisis de la factibilidad mercadológica, técnica y financiera del proyecto; (peso del 10%)

17) El peso asignado corresponde a la ponderación que se dará a la documentación del expediente, para
efectos de determinar el porcentaje de incumplimiento en los requisitos de información a que se refieren
los “Criterios para la Evaluación y Clasificación de los Deudores de Créditos para Empresa” detallados en
el Anexo 3;

18) Para analizar la situación financiera a efecto de determinar la capacidad de pago del deudor como mínimo
se utilizarán los indicadores siguientes:
 Utilidad operacional / Ventas
 Utilidad neta / Activo total.
 Utilidad neta / Capital contable.
 Activo circulante / Pasivo circulante.
Anexo 2

 Activo circulante-inventario / Pasivo circulante.


 Capital de trabajo = Activo circulante – Pasivo circulante.
 Pasivo total / Capital contable.
 Pasivo circulante / Deuda de largo plazo.
 Flujo de caja operacional histórico/ Servicio de la deuda.
 Flujo de caja operacional histórico / Pasivo circulante.
 Rotación de inventario.
 Rotación de cuentas por pagar
 Rotación de cuentas por cobrar.

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(8)/---------------------------------------
Para efectos de estas normas se define como microempresas y pequeñas empresas, las siguientes:
a) Microempresa: “Persona natural o jurídica que opera en el mercado produciendo y/o comercializando bienes o servicios por riesgo propio, con un nivel de
ventas brutas anuales de hasta US$ 100,000.0 y hasta 10 trabajadores remunerados”.
b) Pequeña empresa: “Persona natural o jurídica que opera en el mercado produciendo y/o comercializando bienes o servicios por riesgo propio, a través de una
unidad organizativa, con un nivel de ventas brutas anuales de hasta US$ 1,000,000.0 y hasta 50 trabajadores remunerados”.

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Anexo 3

CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE DEUDORES DE CRÉDITOS PARA EMPRESA


Créditos Normales Créditos Subnormales Créditos Deficientes Créditos de Difícil Recuperación Créditos Irrecuperables
( Categoría A1 y A2) ( Categoría B) ( Categoría C1 y C2) ( Categoría D1 y D2) ( Categoría E)
Comportamiento de pagos y documentación conforme a políticas
• A1: • Atrasos hasta 60 días en el pago de sus •C1: Atrasos desde 61 días hasta 90  D1: Atrasos de 121 días que pueden • Atrasos de 181 días o más en el pago
-Créditos otorgados con mora no mayor a 14 días en los últimos obligaciones. (CB) (11) días en el pago de sus obligaciones. llegar hasta los 150 días en el pago de de sus obligaciones. (CB)
12 meses. (CB) (11) (CB) (11) sus obligaciones (CB)
C2: Atrasos de 91 días hasta 120 días
Podrán tener esta categoría los deudores nuevos de la entidad, en el pago de sus obligaciones. (CB)  D2: Atrasos de 151 días que pueden
siempre y cuando cumplan con los demás criterios de la llegar hasta los 180 días en el pago de
categoría. sus obligaciones (CB)

• A2:
- Atrasos de hasta 30 días en el pago de sus obligaciones
(CB) (11)
• Crédito bien estructurado de acuerdo a los flujos de fondos • Crédito estructurado de acuerdo a los flujos • Crédito estructurado de acuerdo a los  Estructura y condiciones del crédito
esperados del deudor y conforme a las políticas aprobadas de fondos esperados del deudor y con algún flujos de fondos esperados del deudor desproporcionadas a la solvencia y
por la entidad. (CB) grado de incumplimiento justificado a con excepciones no justificadas a las capacidad de pago del deudor, plantean
políticas aprobadas por la entidad.(CS) políticas aprobadas por la entidad.(CB) dudas fundadas sobre su cancelación de
acuerdo a los términos del contrato. (CB)
Documentación completa y actualizada conforme al Anexo 2 y Incumplimientos menores subsanables de • Incumplimientos hasta el 10% de los • Incumplimientos hasta un 30% de los Documentación incompleta más del
a las políticas aprobadas por la entidad. (CB) documentación, conforme al Anexo 2 o a las requisitos de información del Anexo 2. requisitos de información del Anexo 2. (CB) 30% de los requisitos de información
políticas aprobadas por la entidad.(CB) (CB) del anexo 2. (CB)
- No hay instrumento con fuerza
ejecutiva. (CB)
• Destino de fondos y fuentes de repago identificadas y • Destino de los fondos prestados y • Indicios de que los fondos prestados se • Desviación de los fondos provenientes
debidamente supervisadas por la entidad. (CB) fuentes de repago sin evidencia de la destinan a financiar pérdidas o se desvían a de los préstamos a otros destinos
identificación o supervisión por parte de empresas relacionadas o fuera del giro de la distintos de los declarados. (CB)
la entidad. (CS) empresa, sin fuentes alternativas de
repago.(CS)
• Existen indicios de que los nuevos créditos
concedidos se destinan o desvían al pago de
obligaciones pendientes con problemas de
pago en otras entidades financieras, o de
empresas relacionadas con el deudor. (CS)
• Renovación de líneas de crédito - Créditos en cobranza judicial (CB)
rotativas con aumento de límite, debido

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Anexo 3

CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE DEUDORES DE CRÉDITOS PARA EMPRESA


Créditos Normales Créditos Subnormales Créditos Deficientes Créditos de Difícil Recuperación Créditos Irrecuperables
( Categoría A1 y A2) ( Categoría B) ( Categoría C1 y C2) ( Categoría D1 y D2) ( Categoría E)
a que incluye saldos adeudados de
intereses. (CB)
Situación financiera y capacidad de pago
• Indicadores de rentabilidad satisfactorios, según la • Problemas menores en rentabilidad, según • Rentabilidad decreciente, según • Rentabilidad negativa en al menos dos de los • Incurre en las causales de disolución y
experiencia documentada de la entidad, y en conformidad con la experiencia documentada de la entidad, y experiencia documentada de la últimos tres períodos, con pérdidas acumuladas liquidación del Código de Comercio
sus políticas. (CB) de conformidad con sus políticas. (CS) entidad y conforme a sus políticas, del 50% o más del capital. (CB) aunque los acreedores no la hayan
pudiendo ser negativa en el último solicitado. (CB)
período, o con pérdidas acumuladas  Voluntariamente los propietarios de la
del 25% o más del capital. (CS) empresa han decidido el cierre
definitivo de la misma. (CB)
• Ratios de liquidez satisfactorios, según la experiencia • Problemas ocasionales de liquidez, según la • Escasa liquidez, según experiencia • Sin liquidez, según experiencia documentada Sin liquidez para cubrir sus
documentada de la entidad, y de conformidad con sus experiencia documentada de la entidad, y de documentada de la entidad y de de la entidad y de conformidad con sus políticas obligaciones (CB)
políticas. (CB) conformidad con sus políticas. (CS) conformidad con sus políticas, o o sustentada en cuentas por cobrar e
sustentada exclusivamente en deudas inventarios de dudosa recuperación. (CB)
bancarias o en cuentas por cobrar e
inventarios de lenta recuperación.
(CB)
• Nivel de endeudamiento adecuado, según la experiencia • Nivel de endeudamiento ligeramente • Nivel de endeudamiento elevado y • Algunos proveedores han suspendido el •El financiamiento de los proveedores
documentada de la entidad, y de conformidad con sus elevado, según la experiencia documentada con tendencia al alza, según financiamiento, reduciendo el suministro de ha quedado suspendida, reduciendo el
políticas. (CB) de la entidad, y de conformidad con sus experiencia documentada de la inventarios a niveles que dificultan el giro de la suministro de inventarios a niveles que
políticas. (CS) entidad y de conformidad con sus empresa. (CS) hacen imposible el giro de la empresa.
políticas, no justificado por el nivel de (CB)
expansión de la empresa durante el
año en curso. (CS)
• Flujo de caja operacional 1cubre ampliamente el pago de • Flujo de caja operacional cubre • Flujo de caja operacional es • Flujo de caja operacional negativo sin • Flujo de caja operacional no recupera
capital más intereses. (CB) escasamente el pago de capital más evidencia de que en el corto plazo puedan los costos de producción y
insuficiente para atender al pago
intereses. (CS) recuperar la situación. Aunque existe un servicio comercialización. (CB)
normal del principal y los intereses.
parcial de la deuda, este proviene de fuentes
(CB)

1
Para los efectos de estas normas, el flujo de caja operacional, histórico y proyectado, será el que se obtiene de la utilidad operativa antes de impuestos y del servicio de intereses, adicionando las depreciaciones (incluye
amortización de intangibles y provisiones por deterioro de cuentas por cobrar, inventarios y otras inversiones) y deduciendo los aumentos de capital neto de trabajo.

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Anexo 3

CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE DEUDORES DE CRÉDITOS PARA EMPRESA


Créditos Normales Créditos Subnormales Créditos Deficientes Créditos de Difícil Recuperación Créditos Irrecuperables
( Categoría A1 y A2) ( Categoría B) ( Categoría C1 y C2) ( Categoría D1 y D2) ( Categoría E)
ajenas al giro, y la empresa funciona con
pérdida operacional. (CB)
• Rotación de cuentas por cobrar e inventarios satisfactorio, • Rotación de cuentas por cobrar e inventarios • Tendencia a acumular inventarios, •Dificultades evidentes en la rotación de El pago de sus obligaciones proviene
según la experiencia documentada de la entidad, y de ligeramente elevado, según experiencia cuentas por cobrar e inversiones, sin inventarios, cuentas por cobrar e inversiones, de la venta de activos fijos esenciales
conformidad con sus políticas. (CB) documentada de la entidad, y conforme con justificación, cuya realización y valor con dudas razonables sobre su valor de para su operación (CB)
sus políticas. (CS) no se hayan adecuadamente realización. (CB)
fundamentados y evaluados. (CS)
• No hay evidencia que los propietarios tengan • Incendio, sabotaje y en general
medios o voluntad para apoyar la capitalización situaciones de fuerza mayor no
de la empresa, agravándose las perspectivas de cubiertas por seguros que afecte la
endeudamiento y viabilidad futuros.(CS) viabilidad de la empresa. (CB)
(CB) Criterio básico, con una de ellas que se cumpla, determina la categoría de riesgo, excepto en las categorías A1 y A2 que deberán estar presentes todos los criterios básicos.
(CS) Criterio secundario, con tres o más de ellas que se cumpla, determina la categoría de riesgo considerando los supuestos iniciales (de operaciones, rentabilidad, solvencia, apalancamiento y servicio de la deuda) que precedieron a la
concesión del crédito.

Nota: Los días mora se consideran días calendario.

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Aprobación: 26/10/2005 NORMAS PARA CLASIFICAR LOS ACTIVOS DE RIESGO CREDITICIO Y CONSTITUIR
LAS RESERVAS DE SANEAMIENTO
Vigencia: 01/01//2007

Anexo 4

ASPECTOS PRUDENCIALES A CONSIDERAR EN LA EMISIÓN DE FIANZAS

Las entidades deberán considerar los siguientes aspectos prudenciales de administración de riesgos y de
documentación necesaria, antes de la emisión de fianzas.

1. La junta directiva u órgano equivalente de la entidad, definirá y aprobará:


a) Las políticas y normas en materia de suscripción de fianzas y obtención de garantías,
comercialización, seguimiento de obligaciones garantizadas, administración de riesgos,
reafianzamiento en el caso de sociedades de seguros, así como los objetivos estratégicos en estas
materias y los mecanismos para monitorear y evaluar su cumplimiento;
b) La constitución de comités de carácter consultivo que reporten, directamente o por conducto del
gerente general o el que haga sus veces, a la junta directiva y que tengan por objeto auxiliar en la
determinación de la política y estrategia en materia de administración de riesgos, suscripción de
fianzas, obtención de garantías y reafianzamiento, en el caso de sociedades de seguros;
c) Que en el otorgamiento de fianzas, la entidad sin perjuicio de recabar las garantías que sean
necesarias, deberán estimar razonablemente que el fiado dará cumplimiento a las obligaciones
garantizadas considerando la viabilidad económica de los proyectos relacionados con las
obligaciones que se pretendan garantizar, la capacidad técnica y financiera del fiado para cumplir
con la obligación, su historial crediticio, así como su calificación administrativa y moral;
d) En el caso de sociedades de seguros, la adecuada diversificación de las responsabilidades
asumidas por la expedición de fianzas, debiendo celebrar contratos de reafianzamiento. Asimismo,
en la realización de operaciones de cesión de reafianzamiento, la entidad deberá procurar una
adecuada dispersión en el uso de reafianzadores.

2. Administración del riesgo


Los objetivos, lineamientos y políticas en materia de fianzas deberán contemplar, en forma general, los
aspectos siguientes:
a) Las funciones y responsabilidades de las distintas áreas organizacionales y personal involucrado
en la emisión y administración de las fianzas;
b) Las facultades de personal autorizado para la emisión de los diferentes tipos de fianzas,
estableciendo los niveles de autorización o de otorgamiento tanto por monto como por tipo;
c) Las estrategias y políticas de emisión de las fianzas, las cuales, además de guardar congruencia
con las características y capacidad de la entidad, podrán considerar los elementos siguientes:
 Tipos de fianza que otorgará la entidad.
 Niveles máximos de otorgamiento por tipo de fianza.

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Las entidades deberán contar con un manual de fianzas que contenga los procesos,
metodologías, procedimientos y demás información necesaria para la emisión y administración
de las fianzas.

El comité de riesgos o el comité de auditoría será el responsable de revisar que el manual de


fianzas sea acorde con los objetivos, lineamientos y políticas en materia de emisión y
administración de las fianzas, aprobados por la junta directiva u órgano equivalente.
Anexo 4

Las entidades deberán dar seguimiento periódico, de conformidad a sus políticas, a cada una
de las fianzas, requiriendo toda información relevante que indique la situación del fiado en
relación con el evento cubierto y la situación de las garantías obtenidas, cuando las hubiere.

Sin perjuicio de lo anterior, las entidades deberán establecer procedimientos de evaluación y


seguimiento más estrictos para aquéllas fianzas cuyo objeto de cobertura presente síntomas
que indique que no se va a cumplir cabalmente con los términos y condiciones convenidos entre
el fiado y el beneficiario.

3. Expedientes y documentación
Las entidades deberán incluir en sus políticas y procedimientos relativos a las fianzas, los requisitos de
integración y mantenimiento de los expedientes con que deberán contar para cada tipo de fianza que emitan.

Dichos requisitos deberán prever la incorporación de información y documentación pertinente en función de las
etapas del proceso afianzador, relativas a la evaluación, aprobación y emisión de la fianza, como lo relativo al
seguimiento, control y recuperación.

No obstante lo dispuesto anteriormente, las entidades deberán integrar un expediente por fiado que contenga
la información y documentación de todas las operaciones de fianzas celebradas con el mismo.

El expediente deberá contar, según corresponda y de conformidad con las propias políticas, con la siguiente
información:
a) Solicitud de fianzas;
b) Constancia de evaluación del cliente, análisis financiero, selección del riesgo cubierto, etc;
c) Punto de acta del comité de fianza u órgano equivalente en el cual fue aprobada la emisión de la
fianza;
d) Fotocopia del documento de la fianza emitida;
e) Declaración jurada para el cumplimiento de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos;

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f) Estados financieros auditados del fiado, si es una persona jurídica; si es persona natural no
obligado a llevar auditoría externa, deberá presentar estados financieros certificados por un auditor
externo;
g) Fotocopia del contrato entre el fiado y el beneficiario que dio origen a la fianza;
h) Fotocopia del documento de la garantía recibida por el otorgamiento de la fianza.

La información y documentación contenida en el expediente deberá mantenerse actualizada conforme lo


requieran las políticas de la entidad.

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