2010 127
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EXPEDIENTE : N°2010-127.
DEMANDANTE : ROSA LIA ZARATE VARGAS.
DEMANDADO : JAVIER ENRIQUE MATOS RETAMOZO Y
EL MINISTERIO PÚBLICO.
MATERIA : DIVORCIO POR CAUSAL DE
SEPARACIÒN
DE HECHO Y OTRO.
RESOLUCIÓN Nº 11
Chincha, veinticinco de enero
Del año dos mil once.-
I CONSIDERANDO:
SEGUNDO: DE LA CONSULTA:
2.1 “La consulta es un mecanismo legal obligatorio destinado
a la revisión de oficio de determinadas resoluciones judiciales,
cuya finalidad es la de aprobar o desaprobar el contenido de
ellas previniendo el cometer irregularidades, malas prácticas
legales o erróneas interpretaciones jurídicas, todas vez que la
finalidad abstracta del proceso es la de lograr la paz social en
justicia”.1
2.2 En el caso concreto la consulta objeto de la absolución se
sustenta en el imperativo que contiene el artículo trescientos
cincuenta y nueve del Código Civil, pues tiene que ver con
sentencia recaída en proceso sobre divorcio.
TERCERO.- ANTECEDENTES:
3.1 Se aprecia de los actuados que doña Rosa Lía Zárate
Vargas, con escrito de fojas treinta y nueve y siguientes
formula demanda contra su cónyuge don Javier Enrique Matos
Retamozo y el Ministerio Público, sobre divorcio por las
causales de violencia física y psicológica y, por separación de
hecho, expresando que formula renuncia a la prestación de
alimentos, que no han procreado hijos ni han adquirido
patrimonio conyugal; con costas y costos.
3.2 Es contestada por el Ministerio Público según escrito de
fojas cuarenta y siete a cuarenta y ocho, planteando se
declare fundad la acción entablada; en tanto que el
1
Cas. Nº 2279-99-Callao, publicada en el diario oficial El Peruano el 17 de
setiembre del 2000.
demandado es declarado rebelde con resolución número cinco
de fojas cincuenta y seis; de manera que seguida la causa
conforme a su naturaleza se expide la sentencia que obra de
fojas sesenta y dos y siguientes que la declara fundada con
los fundamentos que la contiene, la misma que es de
conocimiento de esta instancia de revisión, en grado de
consulta.
2
las Causales de Divorcio y Separación de Cuerpos en la Jurisprudencia
Civil; Gaceta Jurídica, octubre del 2008, Pág. 15.
tuviesen hijos menores de edad En estos casos no será de
aplicación lo dispuesto por el artículo trescientos treinta y
cinco”.
5.2.2 Al respecto la doctrina y la apreciación práctica nos
permite coincidir en que efectivamente dos son elementos
ineludibles en toda separación de hecho: Uno objetivo y
material, consistente en el quebrantamiento permanente y
definitivo, sin solución de continuidad, de la convivencia, que
se materializa con el alejamiento físico de uno de los esposos
de la casa conyugal; y el otro elemento subjetivo, que es la
falta de voluntad de unirse, la ausencia de intención cierta de
uno o ambos cónyuge de no continuar viviendo, poniendo fin
a la vida en común por más que algún deber se cumpla; ello
supone que la separación de hecho debe haberse producido
por razones que no constituyen verdaderos casos de estado
de necesidad o fuerza mayor, esto es sin que una necesidad
jurídica lo imponga.
5.2.3 Ahora en el caso que nos ocupa, puede apreciarse de
los recaudos, específicamente la copia certificada de la
partida de matrimonio de fojas tres, que este se celebró el día
doce de mayo del dos mil siete por ante la Municipalidad
Provincial de Chincha, departamento de Ica; sin embargo dice
la accionante en el punto uno de los fundamentos de hecho
de la demanda, repetido en el punto cuatro que “… nunca
tuvimos un hogar conyugal, por lo que desde la fecha de dicho
matrimonio nunca vivimos juntos…”; y por su parte el
demandado en su declaración policial de fojas treinta y tres
formulada con motivo de la denuncia que hiciera su cónyuge
precisamente por actos de violencia familiar, al final de la
absolución de la segunda pregunta dijo: “… no vivimos juntos
desde que nos casamos, porque eso fue el acuerdo…”,
acuerdo que obviamente resulta nulo porque no se puede
pactar contra la ley ni las buenas costumbres y en ese sentido
no podía prosperar la infracción del artículo doscientos
ochenta y nueve primer párrafo del Código Civil, en cuanto
señala que es deber de ambos cónyuges hacer vida común en
el domicilio conyugal.
5.2.4 Es decir si no puede negarse los hechos producidos, sin
embargo no tenemos un punto de partida válido a partir del
cual considerar que ciertamente han transcurrido dos años,
pues dicho plazo supone la existencia primigenia del hogar
conyugal que aparentemente en este caso no habría existido;
en efecto se menciona como domicilio del demandado en el
escrito de demanda en UPIS, San Cristóbal, Mz. B, Lote cinco,
Chincha Alta, coincidente con su declaración policial de fojas
treinta y tres y, el de la demandante en UPIS, San Agustín, Mz.
Q, Lote siete, Chincha Alta; por tanto corresponderá analizar
la nulidad o anulabilidad del matrimonio pero no el divorcio
por la causal de la separación de hecho; menos aún puede
constituir referencia válida para este último los datos
consignados en el documento nacional de identidad de la
accionante, como erróneamente lo ha estimado el A Quo en la
parte final del Considerando Sexto de fojas sesenta y cuatro,
porque si bien en dicho documento se anota como su
domicilio en el lugar precitado, pero la fecha de su obtención
es del quince de marzo del dos mil ocho, en tanto que la
demanda se ha interpuesto el nueve de marzo del dos mil
diez, o sea en menor tiempo de los dos años que establece la
ley de la materia.
5.3 Divorcio por Violencia Física o Psicológica.-
5.3.1 “La denominada violencia física está referida a los
daños corporales que sufre un cónyuge por la acción del otro.
La jurisprudencia ha precisado que la violencia física supone
crueldad en el trato y se manifiesta mediante maltratos que
producen daño material visible. Ello conlleva la intención del
cónyuge agresor de hacer sufrir físicamente al otro. La
consideración de esta causal es independiente del
juzgamiento que procedería realizar en sede penal por las
lesiones sufridas, sea por configurar un delito o una falta, por
lo que el juez de familia puede resolver la demanda de
divorcio por esta causal si llega al convencimiento de la
prueba del hecho imputado, lo que evitará la existencia de
sentencias contradictorias. La probanza de esta causal
consistirá en el examen del estado físico del cónyuge
afectado”3.
5.3.2 La demanda se recauda con antecedentes relativos al
proceso que anteriormente siguió la accionante contra su
cónyuge don Javier Enrique Matos Retamozo sobre Violencia
Familiar, signado con el número 2008-088, en el que recayó la
sentencia del dos de setiembre del dos mil ocho en copia a
fojas veintiuno, que declara fundada la demanda por maltrato
psicológico ordenando al demandado el impedimento de
acoso a la víctima, bajo apercibimiento de detención; aparece
también entre los antecedentes que el demandado insistió en
su comportamiento agresivo, lo que motivó el atestado
policial número ciento treinta y cinco del veintitrés de agosto
del dos mil nueve, que finalmente originó se impusiera al
cónyuge demandado en el proceso aludido de Violencia
Familiar, su detención por veinticuatro horas como consta de
fojas treinta y ocho.
Merece relevar que aunque en el proceso sobre violencia
familiar mencionado se ha sentenciado al demandado por
3
Alex Plácido Vilcachagua Ob. Cit
maltrato psicológico, la demanda comprendió el maltrato
físico como se ve de fojas once, a la vez que se acreditó con el
certificado médico legal en copia de fojas quince que por las
lesiones sufridas por la demandante, describía equimosis
violáceo verdoso en región infraorbitaria izquierda, en
infraescapular izquierda en cara anterior y posterior del tercio
medio de brazo derecho, prescribiendo atención facultativa de
un día por ocho días de incapacidad legal.
Es igualmente importante destacar que después de la
sentencia en el proceso sobre violencia familiar, cuando el
demandado reincide en la agresión, al formular su declaración
policial reconoce que la insulta telefónicamente y que le envía
mensajes atemorizadores, según la parte final de fojas treinta
tres y comienzos de fojas treinta y cuatro que aparentemente
se produce de manera recíproca; pudiéndose concluir que
ciertamente hacen imposible la vida en común y por tanto
justifica la disolución matrimonial.
5.3.3 Hay que anotar adicionalmente que la accionante no
reclama alimentos, a la vez que declara no tener hijos ni
poseer bienes comunes; tampoco reclama indemnización, a la
vez que se percibe que presta servicios en la Municipalidad
Provincial de Chincha como se advierte de fojas ocho; todo lo
cual ha sido analizado en la venida en grado; por lo mismo,
debe aprobarse la sentencia en cuanto declara fundada la
demanda en la parte a que se refiere esta última causal.