Demanda Planteamiento 6
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I
DE LOS HECHOS
Desde el 17 de noviembre del año 1998; iniciamos una convivencia juntos, bajo una
Matrimonio, por el Artículo 66 del Código Civil Venezolano vigente, la cual quedo
registrada en fecha 29 de abril de 1999; bajo el número 074, folio 74, de los libros de
dos (2) hijos que llevan por nombres Esteban Vargas Duran de veinte (20) años y
María Josefina Vargas Duran de diez y ocho (18) años titulares de la cédulas de
sendas Actas de Nacimientos expedidas por ante la Primera Autoridad Civil del
Municipio Libertador, del Distrito Capital, las cuales quedaron asentadas bajos los
por una serie de desavenencias, ofensas, vejámenes de ambas partes, motivos por
hecho que el afecto que un día nos unió, se ha perdido por estos hechos, resaltando
que hemos vivido una serie de eventos negativos entre ambos, lo cual me obliga, a
solicitar el Divorcio, para así no continuar con una relación estéril, donde la vida en
la misma, es por estos motivos, que ocurro ante su Competente Autoridad, como en
efecto formalmente lo hago en este acto, para Solicitar el DIVORCIO, basado en los
Capítulo XII
De la Disolución del Matrimonio y de la Separación de Cuerpos
“Sección I
Del Divorcio
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
…OMISSIS…
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
…OMISSIS
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y
jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter
vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera
de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el
artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o
desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se
obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues
de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de
la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y
otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
1. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres
(Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con
el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es
suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se
decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes
supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del
derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder
estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad
de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los
artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro
cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal
del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la
unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia
1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la
articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que
haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces
naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el
divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el
propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe
destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en
este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el
tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de
Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de
carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos-
de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa
juzgada material.”
III
TERCERO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
De acuerdo a lo estipulado en los artículos 365; 366 y 383 de la ley supra señalada,
ambos padres son solidarios en la manutención de sus hijos, correspondiéndole a
cada uno un cincuenta por ciento (50%) derivado de la obligación de Manutención,
cantidad que deberá ser incrementada anualmente una vez decretada la disolución
del vínculo matrimonial, en Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoriada,
conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), del renglón bienes y
servicios, señalado por el Banco Central de Venezuela o en su defecto por la
Comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional. Son de igual manera solidarios, los
gastos extras que se generen, y así concurren ambos progenitores, hasta que el hijo
y la hija cumplan cada uno los 25 años de edad, siempre y cuando continúen los
estudios
IV
DE LOS GANANCIALES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Durante nuestra Unión Conyugal, se adquirió un Bien Inmueble, que será liquidado,
LA SOLICITANTE:
ABOGADO ASISTENTE: