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Divorcio Mariela y Miguel
Divorcio Mariela y Miguel
Divorcio Mariela y Miguel
(…) esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos
constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la
posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda
generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de
disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base
fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con
el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une
a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los
principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia,
así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos
durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la
incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el
divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los
cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la
familia.
(...Omissis...)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la
posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo
dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio
vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega
y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por
parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento
intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio
contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez
natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión
que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho
divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que
manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se
obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial
cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían
lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento
de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de
constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son
intrínsecos a la persona....
Por su parte la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo del año dos
mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, estableció dentro de su contenido el procedimiento a seguir en
solicitudes de divorcio por desafecto en la forma siguiente:
Cuando uno de los cónyuges manifieste la
incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el
esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no
requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo
de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge
solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con
los preceptos constitucionales y las sentencias
vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el
libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a
la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de
inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo
procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el
desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres,
el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción
voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del
Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del
otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o
debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del
Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos
descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…
debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo
refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala
Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la
articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede
depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la
entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben
perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales
conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política,
una decisión que entienda el divorcio como una solución
al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el
propósito de la protección familiar y de aligerar la carga
emocional de la misma.
(...Omissis...)
Por ello, una vez expresada en los términos descritos
la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener
como efecto la disolución del vínculo…” máxime si
cualquier posible discusión en cuanto a una eventual
reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera
de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen,
sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del
sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a
condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario,
debe depender de la libre manifestación de voluntad del
cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del
afecto, lo cual es más acorde con las exigencias
constitucionales del libre consentimiento que impone el
derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el
procedimiento pretenda invadir la esfera privada del
cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su
personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen
para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a
través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez
cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar
la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo
11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de
duda, requerir alguna prueba que considere indispensable,
sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de
la personalidad del individuo al valorar los motivos por los
cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es
estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera
individual del o la solicitante…
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
Ciudadano Juez consigno y acompaño a este escrito marcada letra “A”
nuestra acta de matrimonio, la cual es el instrumento fundamental en solicitudes
de divorcio y es pertinente porque su objeto es demostrar que existe un vínculo
matrimonial entre nosotros.
Reitero el criterio de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia y acogido por la Sala de Casación Civil del nuestro máximo Tribunal,
respecto a que el desafecto no está sujeto a pruebas para decretar el divorcio,
bastando solo con la libre manifestación de voluntad del cónyuge de
disolver el vínculo por la terminación del afecto.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Narrados los hechos, invocado el derecho y aportada la documentación
pertinente SOLICITO y lo cual es el OBJETO de mi pretensión que su
competente autoridad DECRETE EL DIVORCIO POR DESAFECTO de mi
persona hacia la ciudadana MARIELA JOSEFINA ALVAREZ DE MONSALVE, ya
identificada, por haber manifestado mi voluntad, sin ningún tipo de coacción de
querer poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto.
CAPITULO VII
DE LAS NOTIFICACIONES
Indico que la ciudadana MARIELA JOSEFINA ALVAREZ DE MONSALVE,
titular de la cédula de identidad N° V-8.028.088, plenamente identificada, está
residenciada en la siguiente dirección:
Señalo que mi domicilio procesal será el siguiente: Carretera Trasandina,
Los Llanitos de Tabay, casa sin número, diagonal al Restaurante Agua Clara,
Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida.