Rev. de Sent. N.° 73-2016 Lambayeque
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SENTENCIA DE REVISIÓN
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL TRANSITORIA
DE LA REPÚBLICA REV. DE SENT. N.° 73-2016
LAMBAYEQUE
1 Artículo 439. Procedencia. La revisión de las sentencias condenatorias firmes procede, sin
limitación temporal y solo a favor del condenado, en los siguientes casos:
1. Cuando después de una sentencia se dictara otra que impone pena o medida de seguridad
por el mismo delito a persona distinta de quien fue primero sancionada, y no pudiendo
conciliarse ambas sentencias, resulte de su contradicción la prueba de la inocencia de alguno
de los condenados.
[…]
4. Si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos
durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean
capaces de establecer la inocencia del condenado.
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2Las sentencias que gozan de cosa juzgada no son objeto de prueba, conforme con el numeral
2, artículo 156, del CPP.
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Mera Collazos, Robert Javier Salazar Tello y otras personas serían los coautores
del robo de las motocicletas.
Por los hechos detallados, se acusó a Dermalí Vásquez Pinedo como autor del
delito de lesiones graves, en perjuicio de Alex Iván Cotrina Bazán y Fernando
Alberto Mera Collazos; autor del delito de secuestro agravado, en perjuicio de
Alex Iván Cotrina Bazán y Fernando Alberto Mera Collazos, por la privación de
la libertad y lesiones graves causadas; y en perjuicio de Wilton Rolando Mera
Collazos, por la privación de la libertad con muerte subsecuente; y autor del
delito de secuestro simple en perjuicio de Basilia Heredia Medina y Nilson
Sherlyn Pérez Heredia.
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3El fundamento de la absolución por el delito de lesiones graves, se sustentó en que el injusto
que comprende se subsume en el injusto del delito de secuestro agravado. Es por ello que no se
consideró la reparación civil solicitada en la acusación fiscal por el primer delito.
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4La Sala en el fundamento decimoquinto del referido recurso de nulidad, descartó que el
desceso de Meras Collazos haya sido producido con gran crueldad; y, por el contrario, se
demostró la materialidad del delito de homicidio simple, previsto en el artículo 106 del CP.
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ÁMBITO DE PRONUNCIAMIENTO
Sétimo. En atención al contenido de la demanda de revisión y acompañados,
calificación de la misma, los actuados remitidos por la Corte Superior de
Lambayeque y lo expuesto por la defensa del demandante y fiscal adjunto
supremo, corresponde determinar si el Recurso de Nulidad N.° 3359-
2014/Lambayeque, constituye una sentencia inconciliable o prueba nueva
frente al Recurso de Nulidad N.° 1507-2012/Lambayeque (materia de revisión),
de conformidad con los incisos 1 y 4, artículo 439, del CPP; y de no ser así,
determinar si procede amparar la pretensión del demandante con base en
una interpretación en el marco de los principios rectores de nuestro
ordenamiento jurídico, como la igualdad en la ley, o de justicia material
(invocados por el demandante).
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5 SAN MARTÍN CASTRO, César, Derecho procesal penal. Lima: INPECCP, 2015, p. 765.
6 Del 8 de agosto de 2006, que establece que un acuerdo plenario no es de aplicación
retroactiva, ya que esta solo atañe a la ley penal, tal como lo dispone el artículo 6 del Código
Penal.
7 Del 17 de octubre de 2018, según la cual un acuerdo plenario no posee naturaleza de ley o
norma con rango de ley, por lo que no puede aplicarse de manera retroactiva. Sin embargo,
en la Casacion N.º 46-2018-Nacional estableció que, si bien no es correcto señalar que un
acuerdo plenario se aplique retroactivamente, existe la posibilidad que ante la afectación del
derecho fundamental a la libertad, -medida cautelar de detención-, mediante una nueva
solicitud pueda requerir su libertad e invocar el precepto erróneamente aplicado y su correcta
interpretación.
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Asimismo, se tiene en cuenta que conforme con los incisos 3 y 4, artículo Vll, del
Título Preliminar, del CPP, la Ley que coacte la libertad o el ejercicio de los
derechos procesales de las personas, así como la que limite un poder
conferido a las partes o establezca sanciones procesales, será interpretada
restrictivamente. Es por ello que consagra que la interpretación extensiva y la
analogía quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o
el ejercicio de sus derechos; y en caso de duda insalvable sobre la Ley
aplicable debe atender a lo más favorable al reo.
de junio de 2006.
10 SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho procesal penal. Lima: INPECCP, 2015, p. 761.
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Decimotercero. Es con base en los anotados principios, que esta Sala Suprema
resolverá la demanda de revisión por la causal de inconciliabilidad de
sentencias (inciso 1, artículo 439, CPP). pues se advierte un supuesto de emisión
de dos ejecutorias supremas que son contradictorias mutuamente, y que no es
viable armonizarlas11. Más aun si con posterioridad a la emisión del Recurso de
Nulidad N.° 1507-2012/Lambayeque, al acusado Floreano Pinedo Berríos se le
apllcó los criterios jurídicos del Recurso de Nulidad N.° 3359-
2014/Lambayeque12.
Decimoquinto. Ante esta situación, estando a que el artículo 440 del CPP,
establece quienes tienen legitimiación procesal activa, que un acusado tiene
derecho a acogerse a un mecanismo de simplificación procesal en juicio oral,
11 Una situación similar fue resuelta por la Sala Penal Permanente en la Revisión de Sentencia del
6 de setiembre de 2019. En este caso, se declararon sin valor dos sentencias emitidas por la Sala
Penal de Apelaciones y por el juez unipersonal, respectivamente, ambos del Distrito Judicial del
Cusco, por ser contradictorias con lo resuelto en la Casación N.° 977-2016/Cusco. En las dos
primeras se condenó a cinco funcionarios de un municipio por el delito de exacción ilegal, y en
la casación, por los mismos hechos se absolvió a tres funcionarios del mismo municipio –entre
ellos, el alcalde–, porque se concluyó que la conducta constituía una infracción administrativa y
no un delito. El sustento fue la afectación a los principios de jerarquía y seguridad jurídica.
12 El fiscal supremo opina que ante la evidente contradicción entre dos ejecutorias supremas
emitidas por la misma Sala Suprema por los mismos hechos, no sería correcto dejar de atender lo
solicitado por el demandante dejando la eventual comisión de una sentencia injusta o
desproporcionada, no ajustada a derecho, pues se afecta la predictibilidad jurídica, seguridad
jurídica, y el principio de igualdad, entre otros. Es por ello, que solicitó la revisión del Recurso de
Nulidad N.° 1507-2012/Lambayeque, a la luz del Recurso de Nulidad N.° 3359-2014/Lambayeque,
y se imponga al demandante diez años de pena privativa de libertad por el delito de homicidio
simple, conforme se condenó a su coprocesado Homero Monsalve Fernández, en consonancia
con el Acuerdo Plenario N.° 1-2009-CJ/116.
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DECISIÓN
III. MANDAR se realice un nuevo juicio oral por distinto Colegiado; para tal
efecto remita la causa a la Sala Penal Superior de origen para su debido
cumplimiento, y que se archive el cuaderno de revisión en esta Corte
Suprema.
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S. S.
CASTAÑEDA ESPINOZA
BALLADARES APARICIO
CASTAÑEDA OTSU
SEQUEIROS VARGAS
PACHECO HUANCAS
SYCO/ejscd
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