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Demanda de Interdicción

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:
Exp. N° :
Cuaderno : Principal
Escrito : 001
Sumilla : Interpone Demanda de Interdicción

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE FAMILIA DE ILO.-

TERESA CHAHUA VDA. DE SARATE, identificada con DNI N° 04626225, con


dirección domiciliaria en Miramar parte baja I-2, ILO, y con domicilio procesal en la
Casilla N° 03 del Poder Judicial de ILO; A Ud. Digo:

I. EMPLAZADOS:
1. CARMELA SARATE CHAHUA, a quien se le notificará con las formalidades
de ley en PJ Miramar Mzna. I Lote 2 parte baja, ILO , en su condición de incapaz
absoluto.
2. JULIANA TERESA SARATE CHAHUA, a quien se le notificará con las
formalidades de ley en PJ Miramar A-18 parte prima, ILO , en su condición de
hermana del incapaz absoluto y persona con derecho a solicitar también la interdicción.
3. GREGORIO RAFAEL SARATE CHAHUA, a quien se le notificará con las
formalidades de ley en la calle PJ Miramar I-2 parte baja, ILO , en su condición de
hermano del incapaz absoluto y persona con derecho a solicitar también la interdicción.
4. DENNIS MIGUEL SARATE CHAHUA, a quien se le notificará con las formalidades
de ley en la calle PJ Miramar I-2 parte baja, ILO , en su condición de hermano del
incapaz absoluto y persona con derecho a solicitar también la interdicción.

II. PETITORIO:
Al amparo del Art. 581 párrafo segundo del Código Procesal Civil, Recurro a su honorable
despacho con la finalidad de interponer de interponer demanda de INTERDICCION de mi
hija CARMELA SARATE CHAHUA, por padecer de retardo mental; y asimismo, a titulo
de acumulación objetiva originaria solicito se proceda a DECLARAR EL REGIMEN DE
CURATELA QUE CORRESPONDA.
III. HECHOS:
3.1.- Que, la recurrente es casada con Gregorio Tarcelo Sarate Masca conforme aparece de
la partida de matrimonio de fecha 17 de Octubre de 1968, producto del vinculo matrimonial
ha procreado 04 hijos: Juliana Teresa, Gregorio Rafael, Dennis Miguel y Carmela Sarate
Chahua, esta última nació en el distrito de Pacocha el 04 de Abril de 1981, teniendo a la
fecha aproximadamente 31 años de edad, conforme se acredita con el Acta de Nacimiento
respectiva.

3.2.- Que, desde que nació, mi hija ha padecido de un retardo mental SEVERO
diagnosticado con Síndrome de Down (El Síndrome de Down es una de las causas genéticas más
comunes de retraso mental o de desarrollo ), conforme se tiene de la evaluación médica de la
Clínica San Borja de fecha 21 de Julio de 1983 practicada a sus 2.3 años de edad y del
Hospital de Toquepala de SPCC en 1985, incapacidad que la priva de todo discernimiento y
la hace incapaz de expresar su voluntad, de ahí que el Comité Médico de la AFP INTEGRA
mediante Dictamen de Evaluación y Calificación de Invalidez N° 2095-2012, de fecha 09
de Julio de 2012, se la declara con Invalidez Total Permanente.

3.3.- Que, conforme a los exámenes médicos que le han practicado desde su niñez, lo cual
se confirma con el último examen del Comité Médico de la AFP INTEGRA, mi hija sufre
de retardo mental por padecer Síndrome de Down y además presenta defectos del tabique
ventricular, enfermedad que tiene carácter irreversible, por lo que pese al tratamiento que se
le pueda brindar, nunca podrá tener conciencia y discernimiento debido.

3.4.- Pese a dicha situación, mi conyugue GREGORIO TARCELO SARATE MASCA


(ahora fallecido) ni mis hijos JULIANA TERESA, GREGORIO RAFAEL Y DENNIS
MIGUEL, nunca han tomado medida alguna para que por su retardo mental se le provea de
representación o de un régimen legal de protección; por la referidas circunstancias, recurro
a su despacho, a fin de que en base a las pruebas aportadas se declare interdicto a mi hija
CARMELA SARATE CHAHUA.
3.5.- Asimismo, solicito se declare el régimen de curatela a mi favor, para poder
representarla y ejercer su derecho a una pensión de invalidez en el Sistema
Privado de Pensiones – AFP INTEGRA, de la cual era pensionista mi fallecido
esposo, conforme se acredita.

IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:


4.1.- Arts. 43° inc. 2) y 44º, inc. 2) del Código Civil, según el cual son absoluta y
relativamente incapaces los que por cualquier causa se encuentren privados de
discernimiento y los retardados mentales, como lo es mi mencionada hija cuya interdicción
se solicita.
4.2.- Art. 564° del Código Civil, según el cual están sujetas a curatela las persona a que se
refieren los arts. 43° incisos 2 y 3 y 44° incisos 2 y 8, aplicables al presente caso.
4.3.- Art. 565° del Código Civil, que establece las clases de curatela, correspondiendo al
presente caso la que se instituye para los incapaces mayores de edad.
4.4.- Art. 566° del Código Civil, según el cual no se puede nombrar curador
para los incapaces sin que precede declaración judicial de interdicto, lo cual se solicita en
el presente proceso.
4.5.- Arts. 546° y 547º del Código Procesal Civil, sobre la vía procedimental y la
competencia de la pretensión incoada.
4.6.- Art. 581° del Código Procesal Civil, que establece que la demanda de interdicción
procede en los casos previstos por los incisos 2 y 3 del Art. 43° y 2 a 7 del Art. 44° del
Código Civil. Así mismo, señala que la demanda se dirige contra la persona cuya
interdicción se pide, así como con aquellas que teniendo derecho a solicitarla no lo
hubieran hecho.

V. MONTO DEL PETITORIO:


Inapreciable en dinero.

VI. VÍA PROCEDIMENTAL:


Proceso sumarísimo.
VII. MEDIOS PROBATORIOS:
7.1.- Partida de Nacimiento de mi hija CARMELA SARATE CHAHUA, expedida por la
Oficina de registros civiles de la Municipalidad Distrital de Pacocha, con la que se acredita
el vínculo familiar y que es mayor de edad.
7.2.- Partidas de Nacimiento de mis hijos Juliana Teresa Sarate Chahua, Gregorio Rafael
Sarate Chahua y Dennis Miguel Sarate Chahua, la primera expedida por la Municipalidad
Provincial de Ilo y los restantes expedidos por la Municipalidad Distrital de Pacocha, con
los que acredito que son hijos de nuestro vinculo matrimonial con mi conyugue fallecido.
7.3.- Partida de Matrimonio expedida por la Municipalidad Provincial de ILO, con los que
acredito que con el padre de mis hijos tengo vinculo matrimonial.
7.4.- Partida de Defunción de mi fallecido esposo GREGORIO TARCELO SARATE
MASCA expedida por la Municipalidad Provincial de ILO, con los que acredito que el
antes mencionado ha fallecido.
7.5.- Informe de Evaluación Médica de la Clínica San Borja de fecha 21 de Julio de 1983 y
hoja de referencia médica, con las que pruebo que a los 02 años y 03 meses de edad se
diagnosticó Mongolismo: Síndrome de Down desde nacimiento.
7.6.- Diagnostico de tratamiento médico de Hospital de Toquepala de la SPCC de fecha 18
de Octubre de 1985, con las que pruebo que se ha diagnosticado Síndrome de Down.
7.7.- Dictamen de Evaluación y Calificación de Invalidez del Comité Médico de la AFP
INTEGRA N° 2095-2012, con las que pruebo que se ha declarado Invalidez Total
Permanente por padecer del Síndrome de Down y defecto del tabique ventricular.

VIII. ANEXOS:
1.A.- Copia del D.N.I. de la recurrente.
1.B.- Copia del D.N.I. de CARMELA SARATE CHAHUA.
1.C.- Partida de Nacimiento de mi hija CARMELA SARATE CHAHUA, expedida por la
Oficina de registros civiles de la Municipalidad Distrital de Pacocha.
1.D.- Partida de Nacimiento de mi hija JULIANA TERESA SARATE CHAHUA expedida
por la Municipalidad Provincial de ILO.
1.E.- Partida de Nacimiento de mi hijo GREGORIO RAFAEL SARATE CHAHUA
expedida por la Municipalidad Distrital de Pacocha.
1.F.- Partida de Nacimiento de mi hijo DENNIS MIGUEL SARATE CHAHUA expedida
por la Municipalidad Distrital de Pacocha.
1.G.- Partida de Matrimonio expedida por la Municipalidad Provincial de ILO.
1.H.- Partida de Defunción de GREGORIO TARCELO SARATE MASCA expedida por la
Municipalidad Provincial de ILO.
1.I.- Informe de Evaluación Médica de la Clínica San Borja de fecha 21 de Julio de 1983 y
hoja de referencia médica.
1.J.- Diagnostico de tratamiento médico de Hospital de Toquepala de la SPCC de fecha 18
de Octubre de 1985.
1.K.- Dictamen de Evaluación y Calificación de Invalidez del Comité Médico de la AFP
INTEGRA N° 2095-2012.

POR LO EXPUESTO:

Pido a Ud. señor Juez, se sirva admitir la presente demanda, tener por ofrecidos los
medios probatorios y declararla FUNDADA en su oportunidad.

PRIMER OTROSI DIGO: De conformidad con lo dispuesto por el Art. 80° del Código
Procesal Civil otorgo facultades generales de representación que señala el Art. 74° del
acotado código, al letrado que autoriza la presente demanda, declarando estar instruía de
tal representación y de sus alcances.
SEGUNDO OTROSI DIGO: Téngase presente, que se adjunta copia de constancia de
habilitación de abogado, Tasa por ofrecimiento de Pruebas, 04 cedulas de notificación, y
copias suficientes de la demanda y anexos para la notificación a las partes de los recaudos
judiciales.

Ilo, 17 de Enero de 2013.


Deberá acudir al Poder Judicial para seguir un proceso por INTERDICCIÓN CIVIL, que es la acción judicial por la
cual se declara incapaz a una persona, de ejercer sus derechos civiles por sí misma. La competencia para dicha
acción la tienen los Juzgados de Familia. La gama de posibilidades es muy amplia, siendo que pueden ser objeto de
interdicción:

 Los que, por cualquier causa se encuentran privados de discernimiento.


 Los sordomudos, los ciegosordos y los ciego mudos, que no pueden expresar su voluntad, de
una manera indubitable.
 Los retardados mentales.
 Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad. Ej: 5. Los
pródigos.
 Los que incurren en mala gestión.
 Los ebrios habituales.
 Los toxicómanos.

Los requisitos a presentar para seguir el proceso son:


Demanda firmada por abogado, dirigida contra la persona cuya interdicción se pide. No menos de tres testigos y los
documentos que acrediten los hechos que se invocan (en el caso de pródigos y los que incurren en mala gestión).
En los demás casos, la certificación médica sobre el estado del presunto interdicto, la que se extiende expedida bajo
juramento o promesas de veracidad, debiendo ser ratificada en la audiencia respectiva. La sentencia de dicha
demanda contendrá la eventual declaración de interdicción civil de la persona a quien se le solicita la interdicción.

1. INTERDICCION CIVIL (LA CURATELA)

La curatela es una institución que, como la tutela, tiene por objeto suplir la capacidad de
obrar de las personas. La tutela se da para los menores; y la curatela para los mayores de
hallan en la ley de las doce tablas que hacen mención a la “cura furiosi” y “cura prodigi”
como formas rudimentarias de esta institución. La distinción, pues, entre tutela y curatela
aparecía antes rodeada de incertidumbre, y se fundaba en la máxima tutor personae datus,
curatos rey; la curatela pues se reducía en el derecho romano, desde un principio, a la gestio
o administración del patrimonio del incapaz; es decir, al derecho de regentar sus bienes.
Pasó en el derecho histórico a las leyes de partidas, mientras que en los fueros Juzgo, Viejo,
Municipalidades y Real, se admitió una sola institución de protección con el nombre de
guarda, definiéndose a los curadores como “ …aquellos quedan por guardadores a los
mayores de catorce años o menos de veinte o cinco años, siendo locos o desmemoriados.
Los que se hallan en su acuerdo no podrán ser apremiados al recibir curadores, a no ser que
tengan que demandar a alguno”. Los principios recogidos en las partidas subsistieron en las
antiguas legislaciones. La curatela en el derecho moderno toma el influjo del derecho
romano, dejando huellas en la mayor parte de las legislaciones europeas, que demuestran
normas especiales encaminadas para favorecer la seguridad personal y patrimonial de los
incapaces, de donde deviene la curatela dativa, legítima y testamentaria; confundiéndose así
con la tutela, surgiendo también las curatelas típicas y atípicas que generan en su
normatividad. En el derecho contemporáneo, la curatela se manifiesta en una forma muy
compleja. Las legislaciones mexicanas, francesas, chilenas y alemanas establecen diferentes
casos de curatela que no hay manera de fijar una semejanza entre ellas, sino más bien una
marcada distinción. En la doctrina emergen dos corrientes: una que preconiza la unificación
de tutela y la curatela en una sola institución, como ocurre en la legislación española; y la
otra que la considera, como la legislación argentina, como entidades o figuras autónomas y
permanentes; en el Código Civil de 1852, de nuestro país, se concibió una tendencia de
unificación, usándose el nombre de guardadores que se encargaban de cuidar al menor y al
mayor incapaz que carecían de patria potestad. El Código Civil de 1936 y el actual código
se orientan por la segunda corriente, como una entidad autónoma.

2. LA INTERDICCIÓN CIVIL

Concepto. Es la declaración judicial de incapacidad de ejercicio de una persona mayor de


edad, incursa en los supuestos previstos en los artículos 43, incisos 2 y 3, y 44, incisos 2 al
8, de nuestro Código Civil vigente. Hasta la fecha, la demanda de interdicción civil es de
conocimiento ante los Juzgados de Familia, vía sumarísima, interviniendo el Ministerio
Público como dictaminador, generalmente conforme lo establece nuestro Código Procesal
Civil vigente.

3. LA CURATELA

Para Héctor Cornejo Chávez, la curatela es la “figura protectora del incapaz no amparado –
en general o para determinado caso– por la patria potestad ni la tutela, o de la persona capaz
circunstancialmente impedida, en cuya virtud se provee a la curatela el

manejo de los bienes o intereses de dicha persona y eventualmente a la defensa de la misma


persona y al restablecimiento de su salud”. Para Gustavo A. Bossert y Eduardo Zanoni: “La
curatela es la representación legal que se da a los mayores de edad que son incapaces”. La
curatela se caracteriza porque cumple con una función personalísima, quiere decir que no es
posible delegar funciones a otras personas por ninguna razón que

justifique, salvo los casos contemplados en la ley. La curatela es también una institución
orgánica y pública porque deriva de un interés colectivo, no siendo solamente individual
como cuando se trata de la vigilancia que ejerce el Estado por medio del órgano
jurisdiccional, el Consejo de Familia y el Ministerio Público. Para nosotros, la curatela
viene a ser la declaración judicial de incapacidad de una persona mayor de edad incursa en
los supuestos establecidos en nuestro Código Civil, a fin de nombrarse un curador o
representante legal que cuide y proteja a la persona y los bienes del interdicto. La curatela
tiene por características ser obligatoria y permanente, esto quiere decir que el curador
deberá asumir y ejercer el cargo todo el tiempo señalado, haciendo que desempeñe
personalmente su función por tener responsabilidades, incluso de carácter penal, civil y
administrativo; otra importante se constituye en razón a que es una institución supletoria de
amparo familiar para cuidar derechos e intereses personales y patrimoniales del que está
sometido a curatela; es decir, la curatela tiene carácter asistencial.

De lo precedentemente dicho, se infiere que la curatela, por las responsabilidades, el


esfuerzo, la dedicación y el tiempo que conlleva, es una institución siempre remunerada.

4. OBJETO DE LA CURATELA

(Como institución de amparo familiar)

A.- El cuidado de la persona mayor de edad incapacitada, sometida a interdicción civil.

B.- El cuidado de los bienes de la persona mayor de edad incapacitada y sometida a


interdicción civil.

El artículo 565 del Código Civil prescribe que la curatela se instituye para:

1. – Los incapaces mayores de edad.

2. – La administración de bienes.

3. – Asuntos determinados.

5. INCAPACIDAD ABSOLUTA

El artículo 43 del Código Civil establece que son absolutamente incapaces:

Inciso 2. – Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento.


Inciso 3. – Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos, que no pueden expresar su
voluntad de manera indubitable.

6. INCAPACIDAD RELATIVA

7. INCAPACIDAD DEL ENFERMO MENTAL

Para establecer la incapacidad absoluta (del enfermo mental) Se requiere que la falta de
discernimiento sea habitual (la habitualidad supone por cierto permanencia de la
enfermedad mental, que priva al sujeto del discernimiento, aun cuando la dolencia sea
susceptible de ulterior curación). Para establecer la incapacidad relativa (del enfermo
mental) Es aquella en que se encuentran los enfermos mentales no habituales, que disfrutan
de estados temporales de lucidez, para entender o decidir.

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