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Acuerdo Conciliatorio de Alimentos de Menor

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TRANSACCIÓN Y/O ACUERDO EXTRAJUDICIAL RESPECTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DEL

MENOR SANTIAGO CORRALES SIERRA, LA CUAL SE SUSCRIBE ENTRE LAS PARTES PROCESALES
Y EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE EJECUTANTE.

Conste por este documento privado que nosotros, por una parte, la señora ARELIS DEL
SOCORRO SIERRA VILLALBA, mujer, ciudadana colombiana, mayor de edad, legítimamente
apta y con capacidad dispositiva, identificada con Cedula de Ciudadanía No. 36.593.804
expedida en el Municipio del Copey - Cesar, con domicilio en este Distrito en la Calle 14 A
No. 26 – 72, quien obra en este acto como Madre, ejecutante y agente oficioso del menor
SANTIAGO CORRALES SIERRA, de igual manera el Abogado JAIR JOSE LOPEZ LOZANO,
varón, ciudadano colombiano, mayor de edad, legítimamente apto y capaz, identificado con
Cedula de Ciudadanía No. 85.477.968 expedida en la ciudad de Santa Marta – Magdalena y
portador de la Tarjeta profesional No. 162.488 expedida por el Honorable Consejo Superior
de la Judicatura, con domicilio en este Distrito, quien actúa en representación judicial de la
parte ejecutante, y quienes para todos los efectos legales de esta transacción contractual se
denominaran LA PARTE DEMANDANTE; y por la otra, WILDER DE JESUS CORRALES
FIERRO, varón, ciudadano colombiano, mayor de edad, legítimamente apto y capaz,
identificado con Cedula de Ciudadanía No. 84.457.821 expedida en la ciudad de Santa Marta -
Magdalena, con domicilio en el Distrito de Rioacha – La Guajira y la Calle 28 A No. 1D – 28
para efectos de notificaciones, quien obra en este acto como Padre del menor SANTIAGO
CORRALES SIERRA y quien para todos los efectos legales de esta transacción contractual se
denominara LA PARTE DEMANDADA, hemos decidido de mutuo acuerdo resolver de manera
pacífica nuestras diferencia y el conflicto referente al Proceso o Acción Ejecutiva de
Alimentos de Menor, que se instauró el 04 de Marzo de esta anualidad y que cursa ante al
Juzgado Primero (1ro) de Familia de Santa Marta – Magdalena, bajo el radicado No. 47-001-
31-60-001-2019-00075-00 y por lo tanto nos hemos sometido a suscribir este documento
de TRANSACCIÓN Y/O ACUERDO EXTRAJUDICIAL PARCIAL respecto de la obligación
alimentaria del menor Santiago Corrales Sierra, la cual recae sobre la totalidad de las
pretensiones o del litigio, pero por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, se
continuaran con algunas actuaciones posteriores a la firma de este acuerdo, todo lo anterior
en virtud de lo que la ley dispone en el Titulo XXXIX - DE LA TRANSACCION, Artículos 2469
al 2487 del Código Civil Colombiano; Título Unico TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO
- Capítulo I – TRANSACCIÓN, articulo 312 DEL Código General del Proceso, tomando en
consideración los siguientes:

I. ANTECEDENTES.-
1. Que entre la señora ARELIS DEL SOCORRO SIERRA VILLALBA y el señor WILDER DE
JESUS CORRALES FIERRO, en fecha 29 de Octubre del año 2015, ante la Comisaria
Permanente de Familia adscrita al Distrito, se suscribió ACTA DE COMPROMISO No. 0993,
documento en el que la parte demandada se comprometió a cancelar una cuota alimentaria
mensual a favor su hijo menor.

2. Que como consecuencia de se acuerdo el señor WILDER DE JESUS CORRALES FIERRO,


actualmente adeuda a la señora ARELIS DEL SOCORRO SIERRA VILLALBA la suma de
NUEVE MILLONES DE PESOS ($ 9’000.000.oo) M/L Cop, por concepto de cuotas alimentarias
vencidas, más las cuotas futuras que se causen.

3. Que tanto las partes procesales como el apoderado aquí firmante, desean
extrajudicialmente llegar a un acuerdo respecto de la totalidad de las pretensiones o del litigo
pendiente derivado o generado de la relación civil-familia y del acuerdo conciliatorio
extrajudicial que celebraron, y desean darle seguridad al acto jurídico aquí celebrado. Con el
objeto que el demandado se ponga al día con las cuotas alimentarias atrasadas y adeudadas
hasta la actualidad y continuar cancelando las cuotas futuras que se generan, por lo que la
parte ejecutante accederá provisionalmente a levantar parcialmente una de las medidas
cautelares solicitadas y otras de manera total, siendo así las partes hemos acordado de mutuo
consenso celebrar un CONTRATO DE TRANSACCIÓN privado el cual versa o versara sobre
la totalidad de las cuestiones debatidas al interior del proceso o expediente referenciado.

4. Como consecuencia de lo anterior y antes de que haya un pronunciamiento de fondo o fallo


de primera instancia que pueda aumentar el monto de lo pretendido, las partes sin ningún tipo
de coacción o de presión desean suscribir de mutuo consenso y a sabiendas de sus
implicaciones legales, el presente acuerdo de transacción que se regirá por las siguientes:

II. CLAUSULAS DEL ACUERDO.-

PRIMERA.- Tanto la parte Demandante señora ARELIS DEL SOCORRO SIERRA VILLALBA,
como la Demandada señor WILDER DE JESUS CORRALES FIERRO y el apoderado de la parte
demandante Dr. JAIR JOSE LOPEZ LOZANO, de mutuo consenso y en el estado en que se
encuentra el proceso antes referenciado (etapa de notificaciones) han acordado transigir,
arreglar y conciliar las diferencias económicas que versan sobre la totalidad de las cuestiones
debatidas o pretensiones de la Demanda Ejecutiva de Alimentos, en la suma total de NUEVE
MILLONES DE PESOS ($ 9’000.000.oo) M/L Cop, correspondientes al capital adeudado dentro
de la Litis, cuotas de alimento pendientes a favor del menor, desde el mes de Octubre del año
2015 hasta el mes de Julio del 2019, los cuales pagara el demandado, en efectivo y a favor de
la demandante, de la siguiente forma:
A) Un primer pago, por concepto de ANTICIPO, que se cancelara a la firma de este
documento privado, por la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($
4’500.000.oo) M/L Cop, los cuales se pagaran mediante transacción bancaria a través de las
modalidades de consignación y/o transferencia directa, al producto financiero tipo CUENTA
DE AHORROS No. 51619364582 de la entidad financiera BANCOLOMBIA, cuyo titular o
propietaria de la cuenta es la señora ARELIS DEL SOCORRO SIERRA VILLALBA, de igual
forma se podrá fondear válidamente el dinero a las cuenta para DEPÓSITOS JUDICIALES No.
XXXXXXXXXX de la entidad financiera BANCO AGRARIO, perteneciente o adscrita al
JUZGADO PRIMERO (1RO) DE FAMILIA DE SANTA MARTA – MAGDALENA, caso este en
que dinero se convertirá en un título judicial a favor del menor que podrá ser retirado ante el
despacho ya mencionado.

B) Un segundo pago, por concepto de SALDO PENDIENTE O RESTANTE, el día 28 de


Diciembre del 2019, por la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($
4’500.000.oo) M/L Cop, los cuales se pagaran mediante transacción bancaria a través de las
modalidades de consignación y/o transferencia directa, al producto financiero tipo CUENTA
DE AHORROS No. 51619364582 de la entidad financiera BANCOLOMBIA, cuyo titular o
propietaria de la cuenta es la señora ARELIS DEL SOCORRO SIERRA VILLALBA, de igual
forma se podrá fondear válidamente el dinero a las cuenta para DEPÓSITOS JUDICIALES No.
XXXXXXXXXX de la entidad financiera BANCO AGRARIO, perteneciente o adscrita al
JUZGADO PRIMERO (1RO) DE FAMILIA DE SANTA MARTA – MAGDALENA, caso este en
que dinero se convertirá en un título judicial a favor del menor que podrá ser retirado ante el
despacho ya mencionado. Parágrafo No. 1. Con este último pago el demandante quedara a paz
y salvo por todo concepto respecto de las obligaciones que adeudaba desde el mes de
Octubre del año 2015 y hasta la actualidad mes de Julio de 2019. De igual manera el señor
Wilder Corrales deberá continuar cumpliendo puntualmente y sin dilaciones con las cuotas de
alimentos fijas y sucesivas ordenadas por el JUEZ PRIMERO DE FAMILIA, a partir del mes de
Agosto del presente año, cuota que fue tazada en la suma de DOSCIENTOS DIES MIL
NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($ 210.935) M/L Cop, dentro de los primeros
cinco (5) primeros días de cada mes, teniendo en cuenta que esta suma sufrirá una
modificación tendiente al alza que se generara automáticamente por el incremento del IPC
anual establecido por el Gobierno Nacional, pues de lo contrario se tendrá por incumplido
este acuerdo, lo que originara reanudar, seguir o continuar con el proceso en mención con las
sanciones de Ley o la aplicación efectiva de las medidas cautelares solicitadas en contra del
demandado.

SEGUNDA.- Dado el acuerdo inserto precedentemente, La señora ARELIS DEL SOCORRO


SIERRA VILLALBA, declara de manera expresa y bajo la gravedad del juramento que se
compromete y obliga a solicitar la suspensión provisional del proceso en curso y como
consecuencia de la interrupción, como mandataria ordenara y autorizara a su apoderado
Judicial el Dr. JAIR JOSE LOPEZ LOZANO, para que radique al interior del proceso
referenciado en este acuerdo, un memorial solicitando de manera parcial el levantamiento o
cancelación de la medida cautelar decretada de EMBARGO Y SECUESTRO del vehículo
Automóvil Marca Chevrolet Sail, de Placas RHD-381, Color Negro Ebony, Modelo 2014
(descrito en el cuaderno de medidas cautelares previas), en el sentido de pedir que el
despacho se abstenga de practicar del secuestro, inmovilización o aprehensión del vehículo
automotor de propiedad del demandado señor WILDER DE JESUS CORRALES FIERRO,
procedimiento o medida que hasta el momento no se ha materializado.

Para tal efecto, en el escrito o solicitud se deberá pedir al JUEZ PRIMERO DE FAMILIA, se
sirva en ordenar al Secretario de su despacho, librar los oficios correspondientes en tal
sentido dirigidos o con destino (1) al director de Tránsito y Transportes de la Ciudad de
Rioacha – La Guajira, (2) a la Seccional de Investigación Judicial –SIJIN- Sección de
Automotores de la Ciudad de Rioacha – La Guajira, (3) a la Dirección de Investigación Judicial
–DIJIN- Sección de Automotores de la Ciudad de Rioacha – La Guajira, (4) a la Policía
Nacional del Departamento de la Guajira, (5) a la Policía de Tránsito o Sección Automotores,
con el objeto de dar de baja o eliminar la orden impartida mediante oficios anteriores, esto
con el fin de suspender o evitar que se haga efectiva la orden de secuestro o inmovilización y
capture al citado vehículo y de esta manera el rodante pueda circular libremente sin ninguna
restricción. Parágrafo No. 2. Las partes acuerdan que la solicitud parcial de levantamiento de
la medida cautelar única y exclusivamente recaerá sobre la NO aprehensión o secuestro del
vehículo, pues se mantendrá integra la medida cautelar de EMBARGO la cual se encuentra
registrada o inscrita en el Certificado de Tradición del Vehículo automotor, lo anterior como
garantía de los pagos sucesivos que deban hacerse por concepto de cuotas alimentarias
futuras. Parágrafo No. 3. Las partes acuerdan que este documento hará las veces de o
constituye garantía suficiente para el cumplimiento de la obligación alimentaria.

TERCERA.- De igual forma, La señora ARELIS DEL SOCORRO SIERRA VILLALBA, declara de
manera expresa y bajo la gravedad del juramento que se compromete y obliga a ordenar y
autorizar a su apoderado Judicial el Dr. JAIR JOSE LOPEZ LOZANO, para que también solicite
provisionalmente el levantamiento o cancelación de la medida cautelar decretada tendiente a
comunicar las entidades CIFIN – DATACREDITO para hacer efectivo reporte negativo ante
las centrales de riesgo y afectar la vida crediticia del demandado y MIGRACION COLOMBIA
con el fin de bloquear o impedir la salida del país al demandado, en el sentido de pedir que el
despacho se abstenga de practicar esas medidas que de alguna manera perjudican al
demandado.

Para tal efecto, en el escrito o solicitud se deberá pedir al JUEZ PRIMERO DE FAMILIA, se
sirva en ordenar al Secretario de su despacho, librar los oficios correspondientes en tal
sentido dirigidos o con destino (1) a CIFIN – DATACREDITO y (2) a MIGRACION COLOMBIA,
con el objeto de dar de baja o eliminar la orden impartida mediante oficios anteriores, esto
con el fin de suspender o evitar que se haga efectiva la orden de reportar de manera negativa
e impedir la salida del país al señor Wilder de Jesús Corrales Fierro.

CUARTA.- Este acuerdo suspenderá provisionalmente el trámite del proceso y la efectividad


y aplicación de las medidas cautelares enunciadas anteriormente, mientras al demandado
cumpla con la obligación de cancelar de manera puntual las cuotas alimentarias futuras
sujetas a pagos de tracto sucesivo, hasta que el menor SANTIAGO CORRALES SIERRA
cumpla su mayoría de edad, o hasta los 25 si demuestra que aún está cursando estudios
académicos, cumplido esto se deberá desistir del proceso, archivar o terminar por
inexistencia de la obligación.
De acuerdo al anterior clausulado, las partes firmantes, con el respeto de siempre hacen las
siguientes solicitudes al despacho que conoce del proceso referenciado:

III. PETICIONES.-

1. Solicitamos al honorable despacho judicial JUZGADO PRIMERO (1RO) DE FAMILIA DE


SANTA MARTA – MAGDALENA, se sirva en ADMITIR, ACEPTAR Y/O AVALAR LA
PRESENTE TRANSACCIÓN, por ajustarse al derecho sustancial.

2. En consecuencia de lo precedente, se sirva en SUSPENDER PROVISIONALEMNTE EL


PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS con Radicado No. 47-001-31-60-001-2019-00075-
00 promovido por la señora ARELIS DEL SOCORRO SIERRA VILLALBA, en contra del señor
WILDER DE JESUS CORRALES FIERRO, que cursa ante su despacho, lo anterior en virtud de
lo que dispone el artículo 312 del Código General del Proceso.

3. Se sirva en NO CONDENAR EN COSTAS a ninguna de las partes, pues así lo hemos


convenido.

Para constancia y en señal de aceptación firman el presente documento los intervinientes en


la Ciudad de Santa Marta – Magdalena, a los Veinte (19) días del mes de Julio del año 2019,
en tres ejemplares iguales con destino a cada una de las partes y al Juzgado de conocimiento
del proceso de la referencia.

Atentamente,

_______________________________________ _____________________________________

ARELIS DEL SOCORRO SIERRA VILLALBA WILDER DE JESUS CORRALES FIERRO


C.C. 36.593.804 El Copey - Cesar C.C. 84.457.821

Coadyuvo:
___________________________________
JAIR JOSE LOPEZ LOZANO
C.C. 85.477.968 C.C.
T.P. 162.488 del C. S. de la J.

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