T-871-00 Prohibiciòn de Retiro de Un Alumno Por No Pago
T-871-00 Prohibiciòn de Retiro de Un Alumno Por No Pago
T-871-00 Prohibiciòn de Retiro de Un Alumno Por No Pago
EDUCACION-Obligación de la sociedad
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
SENTENCIA
ANTECEDENTES
Hechos
" (...)Preguntada: Díga al Despacho que solución le dan ustedes a los padres
de familia que dejan de pagar pensión. Contestó: Este año tenemos siete
padres de familia que abonaron a la deuda en la mitad y se les autorizó que
matricularan las niñas en la institución quedando con un saldo pendiente,
para ellos seguir abonando durante estos cuatro meses el resto del dinero
que adeudan, todos estos padres tienen a sus niñas estudiando allá. (...)
Nosotros en el Manual de Convivencia tenemos estipulada el sistema de
matrículas y pensiones pero que retenemos las calificaciones de acuerdo a la
sentencia SU-624 de 1999 (...) El colegio puede abstenerse de expedir
certificados de estudio cuando el padre de familia adeuda por pensiones y no
justifica plenamente el por qué del retraso. Preguntada: Esta señora en
algún momento le explicó las razones por las cuáles no le había cancelado
dicha pensión. Contestó: Que yo me acuerde no. Preguntada: Sabe si esta
señora le manifestó a usted de que le daba la suma de $300.000.oo con tal
de que le entregara dichas calificaciones de su hija. Contestó: Realmente no
me acuerdo de este año no, puede que el año pasado sí. (...)... creo que fue a
tesorería a pedir el informe sobre cuanto debía, pero formular (sic) de
arreglo conmigo no. (...)"
Pruebas
"... resulta que en el mes de mayo del año pasado tuve un aborto, yo
cuidaba una niña" (donde su hermana) "y ya me quedé sin trabajo, debido al
aborto que tuve, desde ahí empecé a alcanzarme en la pensión de la niña
porque lo que ganaba el esposo era para pagarme el arriendo, servicios y
comida, y éste se quedó sin trabajo en Agosto del año pasado, ya no pudimos
pagar nada de pensión porque tuvimos que desocupar la casa e irnos a vivir
donde mi mamá, y ahora en Enero de este año fui donde la hermana Gloria
Marcela para decirle que si podía pagarle la mitad de la deuda o sea de la
pensión de mi hija, la suma $300.000... para ver si me podía entregar los
papeles, como las calificaciones de la niña para matricularla en otra parte y
ella me dijo que no podía que porque el colegio tenía un déficit de ochenta
millones y que ella no podía hacer nada que le tenía que llevar toda la plata
completa ...para poderme entregar las calificaciones nada mas que necesito.
(...) Preguntada: Dígale al despacho cuanto tenía que pagar usted
mensualmente por su hija en dicho colegio...Contestó: Tenía que pagar la
suma de ... ($61.272.oo). Preguntada: Díga al despacho si usted llegó a
pagar si quiera un mes de pensión de su hija. Contestó: No llegué a pagar ni
un mes. Preguntada: Díga al despacho porque no llegaron a pagar ni un mes
de pensión, a sabiendas de que usted se enfermó en mayo y su esposo se
quedó sin trabajo en Agosto. Contestó: Porque nos sentimos mal, porque él
es oficial de Pintura y además yo tenía que pagar la pensión de mi hija
pequeña, no llegamos a pagar ni un mes. (...) Preguntada: Su esposo con
quien trabaja. Contestó: En este momento no está en la ciudad esta en
Bucaramanga, hace ocho días, no se cuando regresará, no se dirección ni
teléfono tampoco. (...) Preguntada: Cuanto le paga usted a su hija menor.
Contestó: No, en este momento no, porque la tengo en la escuela que es
pública y por mi otra hija tampoco iba a pagar, nada mas, la matrícula. "
d) Declaración de la Hermana Ana María Velez, tesorera de la Institución, en la
que señala que es la tesorera desde hace muy poco, porque antes estaba en
Pereira, y que no conoce en realidad a la accionante.
e) Copia de parte del Manual de Convivencia de la Institución accionada, en
relación con las Matrículas y Pensiones.
f) Constancia de la Tesorera del Colegio, Hermana Ana María Velez, en la que
se señala que la alumna Evelyn Moncada Manrique debe al Colegio por
concepto del año de 1999 la suma de $695.430.oo pesos.
g) Constancia de la rectoría de la institución en la que se señala que se le
retiene a la alumna Evelyn Moncada Manrique la papelería, por la deuda que su
madre tiene con el Colegio.
f) Copia de una circular de la Confederación Nacional católica de Educación en
la que se resalta la sentencia SU-624 de 1999.
g) Copia de un listado de alumnas deudoras de 1999 de la Institución Educativa
accionada, en el que aparece la menor Evelyn Moncada.
h) Declaración de la señora Claudia Patricia Manrique, hermana de la
peticionaria, en la que indica que:
"(...) Preguntada: Donde vivía Gloria Yanet el año pasado (1999). Contestó:
Ella vivía en Campo Valdés, ella vivía con la niña y el esposo pero este se fue
para Bucaramanga porque estaba sin trabajo, desde el año pasado pero no
recuerdo el mes. Preguntada: Gloria Yanet trabajaba el año pasado y en que.
Contestó: si ella me cuidaba la niña mía, desde principios del año pasado,
pero en mayo del año pasado me la dejó de cuidar porque tuvo un aborto.
(...) No trabajaba en nada más. (...) Preguntada: Sabe usted que hacía
Gloria con el dinero que usted le daba. Contestó: Pagaba el colegio de la
niña Evelina (sic) Alexandra ella estaba estudiando en el Nuestra Señora de
Lourdes. (...) Diga al despacho como ha sido la situación de su hermana
Gloria. Contestó: Muy mala. Preguntada: Díga al despacho si su hermana le
cuidó a su hija desde principios del año pasado. Contestó: Sí me la cuidó
desde principios del año pasado hasta mayo que tuvo el problema del aborto.
Preguntada: Cuantas hijas mas tiene su hermana fuera de Evelyn. Contestó:
Tiene otra niña de 4 años, en estos momentos si está estudiando en el
Colegio la Rosalia, nada mas este año está estudiando, creo que no le tiene
que pagar por la pensión. (...)
"(...) Preguntada: Gloria es casada, con quien y cuantos hijos tiene, cuantos
años y si estudian. Contestó: Ella convive con un esposo pero como casi no
trato con él entonces no se como se llama, ella tiene dos niñas Evely (sic) 8
años y la otra va a ajustar 5. (...) Preguntada: Díga al despacho si este año
está estudiando (Evelyn). Contestó: No está estudiando porque la tiene
perjudicada con los papeles y la pensábamos entrar este año en la Rosalía
Suarez de Belén (que es público) (...) Ahora en enero le di la suma de
$300.000 para que la monja le entregara las calificaciones de la niña porque
no se la quisieron entregar el año pasado y no la perjudicara, pero la monja
le dijo que ellas necesitaban toda la plata. (...) Preguntada: Sabe usted
porque su hija no pagó pensión durante todo el año de su nieta. Contestó:
Porque ella económicamente andaba muy mal. Preguntada: Su hija hizo el
intento de solicitud con alguna entidad para pagar la pensión de su hija.
Contestó: No ella no hizo nada. Preguntada: Diga al despacho desde cuando
está viviendo su hija con Usted. Contestó: Desde diciembre del año pasado.
(...) Preguntado: Díga al despacho si tiene algo más que agregar a la
presente diligencia. Contestó: Tengo para decir que cuando le di los
trescientos mil pesos para dar para la pensión de Evelyn y que la hija llegó
con ellos porque las monjas no se los habían querido recibir, le contesté que
me los devolviera para yo pagar el arriendo, no es más".
En ese orden de ideas, para el juez de instancia, una "vez analizada la prueba
testimonial allegada al caso debatido debemos concluir que no es procedente
conceder la tutela impetrada por la señora Manrique Valencia al no haber
podido acreditar en forma fehaciente los eventos o circunstancias que le
impidieron cancelar las pensiones de su hija durante los diez meses de estudio
de 1999". Por "el contrario, muy a pesar de sus manifestaciones, demuestra la
cartilla que tanto ella como su esposo no realizaron el mínimo esfuerzo para
buscar fórmulas de arreglo con la institución.(...) Desde el escrito de tutela
afirma la accionante que su esposo se presentó ante la entidad educativa
llevando un dinero para cancelar parte de la deuda, lo cual es falso y habrán de
tenerse por ciertas las manifestaciones de la rectora del Colegio en el sentido de
que se les proporcionó a los padres formas de pago, incluso hay niñas
estudiando y pagando la deuda del año anterior; fuera de ello dicen las
declaraciones que el esposo de la petente viajó desde el año pasado a otro
departamento y no ha regresado ni se sabe nada sobre su paradero ni tampoco
ha enviado dinero para la manutención de las menores quienes se encuentran
bajo la custodia de su abuela, quien afirma además no conocer el nombre de su
yerno, además afirma haber sido ella la que consiguió el dinero para abonar a la
deuda y no $300.000 pesos sino $250.000 los cuales volvieron de nuevo a su
poder y con ellos pagó el arriendo. De los elementos probatorios anexados no
logró la petente aclarar ni probar cual fue el hecho que impidió el pago de la
pensión durante todo el año, máxime que trabajó hasta el mes de mayo, sólo
contamos con contradicciones en su dicho; tampoco demostró que hubiese
realizado alguna actividad mediante la cual lograra conseguir el dinero así fuese
un préstamo, las mismas familiares agregan que no hizo nada para solucionar el
asunto(...)".
Por todo lo anterior, se denegó la tutela y no existiendo impugnación por parte
del demandante, el presente expediente fue enviado a la Corte Constitucional,
para su eventual revisión.
Competencia.
Fundamentos Jurídicos.
1
Ver con mayor profundidad, Corte Constitucional, Sentencia T-421/92. M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
2
Este fallo tiene una importancia práctica: reiteró que los niños no pueden ser retirados de
clase por el no pago de las pensiones. Pero, respecto a la entrega de notas distinguió: si los
padres se han visto en una calamidad económica, debidamente probada, mediante tutela se
puede ordenar la entrega de notas aunque sean morosos los padres, pero si los padres están
dentro de la cultura del no pago y ninguna fuerza mayor justifica la morosidad, no se puede
ordenar por tutela la entrega de notas, luego el colegio las puede retener hasta cuando se le
pague lo debido.
d) En la SU-624/99 se dijo que la presencia de la sociedad como destinataria de
obligaciones respecto de la educación, obedece a que la solidaridad es un principio
fundante del Estado social de derecho. Se patentiza la presencia de la sociedad en
la educación en diferentes planos, uno de los cuales es la educación privada. Así,
si uno de los responsables en la labor educativa es la sociedad y específicamente el
colegio privado, éste no se puede desligar de esa relación colegio-padre de
familia-estudiante, que es una relación mixta (contractual y estatutaria) porque su
regulación no surge solamente de los convenios que se suscriban entre la entidad
educadora y los padres o tutores del educando, sino del respeto a la razón de ser la
educación como derecho fundamental, como servicio público y como actividad
sujeta a las normas de orden público."
h) Desde la órbita de acción de los entes educativos, es deber del Estado garantizar
las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (Artículo 27 de la
C.P.), motivo por el cual, los particulares están en la libertad de constituir centros
docentes de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales vigentes,
e impartir en ellos la educación y proyección filosófica que estimen conveniente,
tal y como lo consagra el artículo 68 de la Carta. La libertad de enseñanza,
involucra entonces, la potestad de fundar centros docentes, de dirigirlos, de elegir
profesores, de fijar un ideario del centro e incluso la libertad de impartir en los
mismos una educación acorde con su plan educativo institucional, de conformidad
con la Constitución y la ley. 6
5
La carga de la prueba le corresponde al padre de familia y debe ser seria, luego no es de
recibo una sospechosa declaración juramentada ante Notario. Debe demostrarse que la crisis
económica no se debió al propio padre de familia (nemo auditur propiam turpitudinem allegans)
sino a factores extraños (fuerza mayor)
6
María José Cidurriz. "La libertad Religiosa en el Derecho Español". Editorial Tecnos. Madrid, 1984:
7
Corte Constitucional. Sentencia T-219 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
derecho de conformidad con los propósitos indicados y acorde con los principios
señalados en la Constitución Nacional.
8
Sentencia T-339/95 Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz
9
Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero,
10
Extracto Relatoría de la Corte Constitucional. T-124/98.
m)En efecto, es claro que la Ley General de Educación asignó a los
establecimientos educativos, públicos y privados, un poder de reglamentación
dentro del marco de su actividad. Por ende, los reglamentos generales de
convivencia, como es de la esencia de los actos reglamentarios, obligan a la
entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican,
porque su fuerza jurídica vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y
mediata de la Constitución Política.11 Sin embargo, tales Manuales tienen por
límite necesario los derechos fundamentales de los educandos y de la comunidad
educativa en general. Así, "el texto del Manual de Convivencia no puede
establecer reglas ni compromisos contrarios a la Constitución Política, ni imponer
al alumno obligaciones desproporcionadas o contrarias a la razón, ni a la dignidad
esencial de la persona humana".12 En tal virtud, dichos reglamentos no pueden
regular aspectos o conductas del estudiante ajenas al centro educativo que puedan
afectar su libertad, su autonomía o su intimidad o cualquier otro derecho, salvo en
el evento de que la conducta externa del estudiante tenga alguna proyección o
injerencia grave, que directa o indirectamente afecte la institución educativa13.
p)Ahora bien, los derechos fundamentales, no son en modo alguno absolutos, sino
que se encuentran necesariamente limitados por el interés general18, la primacía
del orden jurídico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad pública 19.
Por consiguiente, cualquier ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas
individuales, debe ser considerado ilegítimo a la hora de ejercer los derechos
constitucionales. Ello se desprende del artículo 95 de la Constitución Política, en
el que se establece que el ejercicio de los derechos y libertades previstas en la
Carta conlleva responsabilidades. Por ende, la persona debe "respetar los derechos
ajenos y no abusar de los propios" y en esa medida, nadie está legitimado para
17
Sentencia T-101/98. M.P. Fabio Morón Díaz.
18
Artículo 1º . Constitución Política.
19
Corte Constitucional. Sentencia T-228/94. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
utilizar el ejercicio de sus derechos como factor de vulneración de derechos de
otros, o como criterio para sustraerse de las responsabilidades que le impone la
convivencia social.
De allí que se reconozca que la educación es un derecho-deber y que por ende, -
para el caso de los estudiantes -, implica no solo la existencia de derechos en
favor de los menores, sino el cumplimiento de obligaciones por parte de ellos, que
generalmente se deben acatar como presupuesto de sus compromisos académicos
y disciplinarios. Por ende, el incumplimiento de los logros, la reiterada
indisciplina, las faltas graves, etc., son factores que legítimamente pueden
implicar la pérdida de un cupo en una institución educativa o la imposición de
sanciones.
3. En el caso que nos ocupa, comparte la Sala las apreciaciones del juez de
instancia, en la medida en que del acervo probatorio no se puede desprender con
claridad la circunstancia externa, que impidió para los padres de familia de
Evelyn, el pago de las pensiones en el colegio accionado. En efecto, sorprende a
esta Sala que la peticionaria afirme que de su trabajo cuidando a la niña de su
hermana, obtenía el dinero para pagar la pensión de Evelyn Alexandra,
precisamente porque ella no canceló ningún mes de pensión, ni siquiera hasta el
mes de mayo, que fue cuando se presentó su dolencia de salud.
Así mismo, resulta contradictorio para la Sala la imprecisión que existe entre el
monto que presuntamente se iba a concertar con el colegio, - entre doscientos
cincuenta mil pesos y trescientos mil -, porque en el escrito de tutela se hace
alusión a una cifra determinada y en los testimonios resulta ser otra cifra la que se
ofreció, monto que en todo caso terminó siendo invertido en otras obligaciones.
Por último, tampoco se entiende con claridad cual es la participación del padre de
familia en estas circunstancias, ya que se indica en la tutela que fue él la persona
encargada de intentar concertar con las hermanas el pago de las pensiones, sin
obtener respuesta alguna. Sorprende esta afirmación, en la medida en que
aparentemente el padre de las menores desde hace varios meses reside en otra
ciudad, desconocen su teléfono y dirección y ni siquiera la madre de la
peticionaria conoce su nombre. De allí que no resulte claro para esta Sala quien
realmente habló con la Directora de la Institución, si se intentó efectivamente una
fórmula de pago con el colegio y, especialmente, cual fue la razón real para la
omisión en el cumplimiento de las obligaciones pensiónales con el colegio en
mención, porque en el caso de la peticionaria, no fue la pérdida del trabajo, en la
medida en que aún contando con ese dinero no canceló la pensión.
De lo anterior se colige que la peticionaria, en efecto, no logró comprobar de
manera fehaciente las razones que la llevaron al incumplimiento de sus
obligaciones y que a pesar de lo señalado, sus apreciaciones presentan tal cantidad
de contradicciones, que necesariamente se debe desvirtuar el valor probatorio de
las mismas, más aún cuando el Colegio accionado sí ha llegado de manera efectiva
a acuerdos con otros padres de familia en situación de mora, al punto de que
estudiantes hijas de estos padres, continúan en la institución, bajo fórmulas de
pago concertadas.
III. DECISION
RESUELVE
SEGUNDO : Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juez de
origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el
cumplimiento de esta sentencia.