Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

T-871-00 Prohibiciòn de Retiro de Un Alumno Por No Pago

Descargar como rtf, pdf o txt
Descargar como rtf, pdf o txt
Está en la página 1de 16

Sentencia T-871/00

EDUCACION-Función social/EDUCACION-Derecho deber

EDUCACION-Obligación de la sociedad

DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Prohibición de


retirarlo de clases por no pago de pensiones

DERECHO A LA EDUCACION-Retención de notas por no pago de


pensión/DERECHO A LA EDUCACION-Padres de familia no
pueden abusar de sus derechos e incurrir en cultura del no pago

Referencia: expediente T-300810

Accionante: Evelin Alexandra Moncada


Manrique

Accionado: Colegio Nuestra Señora de


Lourdes.

Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil (2000).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los


Magistrados doctores Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro
Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro de la acción de tutela Nº 300810 promovida por la señora Gloria Yaneth


Manrique Valencia, en nombre y representación de su menor hija Evelin
Alexandra Moncada Manrique, contra el Colegio de Nuestra Señora de Lourdes.

ANTECEDENTES
Hechos

La ciudadana Gloria Yaneth Manrique Valencia, presentó acción de tutela en


contra del Colegio de Nuestra Señora de Lourdes, por considerar vulnerados los
derechos de su menor hija Evelin Alexandra Moncada Manrique a la educación.
Al respecto cuenta la peticionaria que en 1999 su niña se encontraba estudiando
en el mencionado colegio, pero no pudo pagar sino la matrícula, puesto que su
esposo y ella quedaron sin trabajo. Cuenta que "la semana antepasada mi esposo
Libardo Moncada se presentó ante la rectora manifestándole que traía $250.000
pesos, que le recibiera ese dinero y le difiriera el resto, expresando la hermana
que no podía, pues el colegio tenía un déficit. Esa propuesta la hacía Libardo
con el fin de que le entregaran las calificaciones y demás documentos de la
menor con el propósito de matricularla en otro colegio, que como es obvio no lo
hemos podido lograr, ante la exigencia de los escritos referidos." Por las
anteriores razones, la demandante solicita que se le ordene al Colegio entregar
las calificaciones de la menor, con el objeto de ubicarla en otra institución
educativa.

Intervención del Colegio Nuestra Señora de Lourdes.

En declaración solicitada por el juez de primera instancia, y presentada por la


hermana Gloria Marcela Delgado, Rectora del colegio accionado, la hermana
puso de presente, entre otros, los siguientes hechos:

" (...)Preguntada: Díga al Despacho que solución le dan ustedes a los padres
de familia que dejan de pagar pensión. Contestó: Este año tenemos siete
padres de familia que abonaron a la deuda en la mitad y se les autorizó que
matricularan las niñas en la institución quedando con un saldo pendiente,
para ellos seguir abonando durante estos cuatro meses el resto del dinero
que adeudan, todos estos padres tienen a sus niñas estudiando allá. (...)
Nosotros en el Manual de Convivencia tenemos estipulada el sistema de
matrículas y pensiones pero que retenemos las calificaciones de acuerdo a la
sentencia SU-624 de 1999 (...) El colegio puede abstenerse de expedir
certificados de estudio cuando el padre de familia adeuda por pensiones y no
justifica plenamente el por qué del retraso. Preguntada: Esta señora en
algún momento le explicó las razones por las cuáles no le había cancelado
dicha pensión. Contestó: Que yo me acuerde no. Preguntada: Sabe si esta
señora le manifestó a usted de que le daba la suma de $300.000.oo con tal
de que le entregara dichas calificaciones de su hija. Contestó: Realmente no
me acuerdo de este año no, puede que el año pasado sí. (...)... creo que fue a
tesorería a pedir el informe sobre cuanto debía, pero formular (sic) de
arreglo conmigo no. (...)"
Pruebas

Dentro de las pruebas que se encuentran en el expediente podemos resaltar,


entre otras, las siguientes:

a) Copia de la cédula de ciudadanía de Gloria Yanet Manrique, la madre de


la menor.
b) Copia de la cuenta de cobro del Colegio, por valor de $695.430 pesos.
c) Declaración rendida por la madre, al juez de instancia, en la que la
accionante pone de presente lo siguiente:

"... resulta que en el mes de mayo del año pasado tuve un aborto, yo
cuidaba una niña" (donde su hermana) "y ya me quedé sin trabajo, debido al
aborto que tuve, desde ahí empecé a alcanzarme en la pensión de la niña
porque lo que ganaba el esposo era para pagarme el arriendo, servicios y
comida, y éste se quedó sin trabajo en Agosto del año pasado, ya no pudimos
pagar nada de pensión porque tuvimos que desocupar la casa e irnos a vivir
donde mi mamá, y ahora en Enero de este año fui donde la hermana Gloria
Marcela para decirle que si podía pagarle la mitad de la deuda o sea de la
pensión de mi hija, la suma $300.000... para ver si me podía entregar los
papeles, como las calificaciones de la niña para matricularla en otra parte y
ella me dijo que no podía que porque el colegio tenía un déficit de ochenta
millones y que ella no podía hacer nada que le tenía que llevar toda la plata
completa ...para poderme entregar las calificaciones nada mas que necesito.
(...) Preguntada: Dígale al despacho cuanto tenía que pagar usted
mensualmente por su hija en dicho colegio...Contestó: Tenía que pagar la
suma de ... ($61.272.oo). Preguntada: Díga al despacho si usted llegó a
pagar si quiera un mes de pensión de su hija. Contestó: No llegué a pagar ni
un mes. Preguntada: Díga al despacho porque no llegaron a pagar ni un mes
de pensión, a sabiendas de que usted se enfermó en mayo y su esposo se
quedó sin trabajo en Agosto. Contestó: Porque nos sentimos mal, porque él
es oficial de Pintura y además yo tenía que pagar la pensión de mi hija
pequeña, no llegamos a pagar ni un mes. (...) Preguntada: Su esposo con
quien trabaja. Contestó: En este momento no está en la ciudad esta en
Bucaramanga, hace ocho días, no se cuando regresará, no se dirección ni
teléfono tampoco. (...) Preguntada: Cuanto le paga usted a su hija menor.
Contestó: No, en este momento no, porque la tengo en la escuela que es
pública y por mi otra hija tampoco iba a pagar, nada mas, la matrícula. "
d) Declaración de la Hermana Ana María Velez, tesorera de la Institución, en la
que señala que es la tesorera desde hace muy poco, porque antes estaba en
Pereira, y que no conoce en realidad a la accionante.
e) Copia de parte del Manual de Convivencia de la Institución accionada, en
relación con las Matrículas y Pensiones.
f) Constancia de la Tesorera del Colegio, Hermana Ana María Velez, en la que
se señala que la alumna Evelyn Moncada Manrique debe al Colegio por
concepto del año de 1999 la suma de $695.430.oo pesos.
g) Constancia de la rectoría de la institución en la que se señala que se le
retiene a la alumna Evelyn Moncada Manrique la papelería, por la deuda que su
madre tiene con el Colegio.
f) Copia de una circular de la Confederación Nacional católica de Educación en
la que se resalta la sentencia SU-624 de 1999.
g) Copia de un listado de alumnas deudoras de 1999 de la Institución Educativa
accionada, en el que aparece la menor Evelyn Moncada.
h) Declaración de la señora Claudia Patricia Manrique, hermana de la
peticionaria, en la que indica que:

"(...) Preguntada: Donde vivía Gloria Yanet el año pasado (1999). Contestó:
Ella vivía en Campo Valdés, ella vivía con la niña y el esposo pero este se fue
para Bucaramanga porque estaba sin trabajo, desde el año pasado pero no
recuerdo el mes. Preguntada: Gloria Yanet trabajaba el año pasado y en que.
Contestó: si ella me cuidaba la niña mía, desde principios del año pasado,
pero en mayo del año pasado me la dejó de cuidar porque tuvo un aborto.
(...) No trabajaba en nada más. (...) Preguntada: Sabe usted que hacía
Gloria con el dinero que usted le daba. Contestó: Pagaba el colegio de la
niña Evelina (sic) Alexandra ella estaba estudiando en el Nuestra Señora de
Lourdes. (...) Diga al despacho como ha sido la situación de su hermana
Gloria. Contestó: Muy mala. Preguntada: Díga al despacho si su hermana le
cuidó a su hija desde principios del año pasado. Contestó: Sí me la cuidó
desde principios del año pasado hasta mayo que tuvo el problema del aborto.
Preguntada: Cuantas hijas mas tiene su hermana fuera de Evelyn. Contestó:
Tiene otra niña de 4 años, en estos momentos si está estudiando en el
Colegio la Rosalia, nada mas este año está estudiando, creo que no le tiene
que pagar por la pensión. (...)

i) Declaración de la señora Ana Rita Valencia de Manrique, abuela de la menor


y madre de la peticionaria.

"(...) Preguntada: Gloria es casada, con quien y cuantos hijos tiene, cuantos
años y si estudian. Contestó: Ella convive con un esposo pero como casi no
trato con él entonces no se como se llama, ella tiene dos niñas Evely (sic) 8
años y la otra va a ajustar 5. (...) Preguntada: Díga al despacho si este año
está estudiando (Evelyn). Contestó: No está estudiando porque la tiene
perjudicada con los papeles y la pensábamos entrar este año en la Rosalía
Suarez de Belén (que es público) (...) Ahora en enero le di la suma de
$300.000 para que la monja le entregara las calificaciones de la niña porque
no se la quisieron entregar el año pasado y no la perjudicara, pero la monja
le dijo que ellas necesitaban toda la plata. (...) Preguntada: Sabe usted
porque su hija no pagó pensión durante todo el año de su nieta. Contestó:
Porque ella económicamente andaba muy mal. Preguntada: Su hija hizo el
intento de solicitud con alguna entidad para pagar la pensión de su hija.
Contestó: No ella no hizo nada. Preguntada: Diga al despacho desde cuando
está viviendo su hija con Usted. Contestó: Desde diciembre del año pasado.
(...) Preguntado: Díga al despacho si tiene algo más que agregar a la
presente diligencia. Contestó: Tengo para decir que cuando le di los
trescientos mil pesos para dar para la pensión de Evelyn y que la hija llegó
con ellos porque las monjas no se los habían querido recibir, le contesté que
me los devolviera para yo pagar el arriendo, no es más".

Sentencia objeto de Revisión.

Correspondió el conocimiento del presente caso en primera instancia, al


Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Medellín, quien mediante providencia
del 11 de febrero denegó el amparo solicitado.

En efecto, en opinión del juez de instancia, desde "épocas remotas el criterio de


nuestra Corte Constitucional ha sido que cuando se presenta un conflicto de
intereses como el debatido en este caso debe resolverse a favor del menor por
ser prevalente el derecho a la educación. Pero a su vez la Corte ha señalado que
pueden presentarse algunos casos en los cuales los colegios pueden retener las
notas, (...) uno de los casos excepcionales sería cuando se instaura la tutela para
que se le entreguen las notas al niño sin haber pagado las pensiones habiéndolo
podido hacer pero acude a este mecanismo a fin de eludir el pago, es decir que
si los padres de familia acreditan que se presentaron dentro de su núcleo
familiar eventos que no permitieron pagar las pensiones, no se puede negar la
entrega de notas, pero si se aprovecharon de la jurisprudencia constitucional, no
se concede... por ello debe el padre acreditar la imposibilidad sobreviniente y
aclarar las circunstancias que impidieron el pago oportuno...".

En ese orden de ideas, para el juez de instancia, una "vez analizada la prueba
testimonial allegada al caso debatido debemos concluir que no es procedente
conceder la tutela impetrada por la señora Manrique Valencia al no haber
podido acreditar en forma fehaciente los eventos o circunstancias que le
impidieron cancelar las pensiones de su hija durante los diez meses de estudio
de 1999". Por "el contrario, muy a pesar de sus manifestaciones, demuestra la
cartilla que tanto ella como su esposo no realizaron el mínimo esfuerzo para
buscar fórmulas de arreglo con la institución.(...) Desde el escrito de tutela
afirma la accionante que su esposo se presentó ante la entidad educativa
llevando un dinero para cancelar parte de la deuda, lo cual es falso y habrán de
tenerse por ciertas las manifestaciones de la rectora del Colegio en el sentido de
que se les proporcionó a los padres formas de pago, incluso hay niñas
estudiando y pagando la deuda del año anterior; fuera de ello dicen las
declaraciones que el esposo de la petente viajó desde el año pasado a otro
departamento y no ha regresado ni se sabe nada sobre su paradero ni tampoco
ha enviado dinero para la manutención de las menores quienes se encuentran
bajo la custodia de su abuela, quien afirma además no conocer el nombre de su
yerno, además afirma haber sido ella la que consiguió el dinero para abonar a la
deuda y no $300.000 pesos sino $250.000 los cuales volvieron de nuevo a su
poder y con ellos pagó el arriendo. De los elementos probatorios anexados no
logró la petente aclarar ni probar cual fue el hecho que impidió el pago de la
pensión durante todo el año, máxime que trabajó hasta el mes de mayo, sólo
contamos con contradicciones en su dicho; tampoco demostró que hubiese
realizado alguna actividad mediante la cual lograra conseguir el dinero así fuese
un préstamo, las mismas familiares agregan que no hizo nada para solucionar el
asunto(...)".
Por todo lo anterior, se denegó la tutela y no existiendo impugnación por parte
del demandante, el presente expediente fue enviado a la Corte Constitucional,
para su eventual revisión.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

En mérito de lo expuesto, esta Corte es competente para revisar el presente


fallo de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional y el Decreto 2591 de 1991.

Fundamentos Jurídicos.

Reiteración de Jurisprudencia relacionada con el tema del derecho a la


educación.

1. Tradicionalmente, la doctrina constitucional ha puesto de presente en diversos


fallos de tutela, algunos parámetros relacionados con el tema de la educación, que
deben ser tenidos en cuenta en este caso concreto, a fin de determinar si existe
vulneración o no de los derechos fundamentales de la estudiante, tal y como lo
indica la peticionaria. Al respecto, es importante recordar que:
a) El artículo 67 de la Carta Política consagra la educación como un
derecho de la persona, del cual son responsables el Estado, la sociedad
y la familia. Así mismo, lo describe como un servicio público que tiene
una función social. En consecuencia, la educación tiene en la
Constitución una proyección múltiple: es derecho fundamental (T-
02/92); es un derecho prestacional, y a la vez es un derecho-deber
acorde a la jurisprudencia constitucional.

b) Son obligaciones del Estado en materia educativa, regular y ejercer la suprema


inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el
cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de
los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los
menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema
educativo.1

c) Además, acorde con la sentencia SU-624/99 2 el Estado debe hacer realidad el


mandato de que la educación será obligatoria entre los cinco y los quince años de
edad y, cómo mínimo comprenderá un año de preescolar y nueve de educación
básica. Armoniza lo anterior con el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, ratificado por Colombia mediante ley 74 de 1968, que en su
artículo 13, numeral 2, literal a) dice que “la enseñanza primaria debe ser
obligatoria y asequible a todos gratuitamente”. Aunque este instrumento
internacional habla solamente de enseñanza primaria, se trata de una estipulación
mínima, (artículos 4 y 5 de dicho Pacto), luego la norma constitucional que lleva
la protección más allá de la escuela primaria, en cuanto menciona el año
preescolar y nueve años de educación básica, es la aplicable en Colombia.

1
Ver con mayor profundidad, Corte Constitucional, Sentencia T-421/92. M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
2
Este fallo tiene una importancia práctica: reiteró que los niños no pueden ser retirados de
clase por el no pago de las pensiones. Pero, respecto a la entrega de notas distinguió: si los
padres se han visto en una calamidad económica, debidamente probada, mediante tutela se
puede ordenar la entrega de notas aunque sean morosos los padres, pero si los padres están
dentro de la cultura del no pago y ninguna fuerza mayor justifica la morosidad, no se puede
ordenar por tutela la entrega de notas, luego el colegio las puede retener hasta cuando se le
pague lo debido.
d) En la SU-624/99 se dijo que la presencia de la sociedad como destinataria de
obligaciones respecto de la educación, obedece a que la solidaridad es un principio
fundante del Estado social de derecho. Se patentiza la presencia de la sociedad en
la educación en diferentes planos, uno de los cuales es la educación privada. Así,
si uno de los responsables en la labor educativa es la sociedad y específicamente el
colegio privado, éste no se puede desligar de esa relación colegio-padre de
familia-estudiante, que es una relación mixta (contractual y estatutaria) porque su
regulación no surge solamente de los convenios que se suscriban entre la entidad
educadora y los padres o tutores del educando, sino del respeto a la razón de ser la
educación como derecho fundamental, como servicio público y como actividad
sujeta a las normas de orden público."

e) Ahora bien, aunque el Estado asume una responsabilidad en la prestación del


servicio público de educación, los padres son quienes toman finalmente la decisión
de escoger, entre las diferentes opciones educativas disponibles, - públicas o
privadas 3, aquella que estiman conveniente para sus menores hijos acorde con sus
creencias y expectativas de formación. (Art. 68 inciso 5º de la Carta). Además, son
ellos quienes deben asumir el compromiso de participar activamente en el proceso
educativo de los menores, en función de sus derechos y responsabilidades.

f) En la sentencia SU-624/99 se dijo que acorde con el artículo 42 C.P., la pareja


debe sostener y educar a sus hijos menores o impedidos. Además, como la
Constitución reconoce y protege la diversidad cultural, la función educadora está
en cabeza de los padres de familia no sólo por la obligación que ellos tiene
respecto de sus hijos menores sino como opción cultural. Ver también la sentencia
SU-337/994

g) En lo concerniente a la responsabilidad de los padres de costear la educación de


sus menores hijos la sentencia T-977/99 precisó que aunque la Corporación ha
señalado que los niños no pueden ser sacados de clase ante la falta de pago de sus
padres, ello no es una justificación para que los padres desconozcan sus
responsabilidades legales con respecto a sus hijos u omitan sus deberes de asistencia
y apoyo a los menores. Al respecto, si bien en muchos casos la educación estatal es
enteramente gratuita, es claro que en virtud del artículo 67 de la Carta, ello no es
perjuicio para que se puedan cobrar derechos académicos a quienes puedan
sufragarlos, según los compromisos de las diversas entidades educativas adquieren
para la prestación del servicio. Los derechos fundamentales, no son en modo
alguno absolutos, sino que se encuentran necesariamente limitados por la
3
Sentencia T- 409/92. Dr. José Gregorio Hernández.
4
Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero.
prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de
seguridad, moralidad y salubridad pública. Por consiguiente, cualquier ejercicio
arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales, - como dejar de pagar lo que
se debe sin justificación alguna -, debe ser considerado ilegítimo a la hora de
ejercer los derechos constitucionales.

Ya antes en la SU-624/99 se habían precisado las implicaciones del no pago: Se


reiteró que los niños no pueden ser retirados de clase por el no pago de las
pensiones. Pero, respecto a la entrega de notas distinguió: si los padres se han visto
en una calamidad económica, debidamente probada5, mediante tutela se puede
ordenar la entrega de notas aunque sean morosos los padres, pero si los padres
están dentro de la cultura del no pago y ninguna fuerza mayor justifica la
morosidad, no se puede ordenar por tutela la entrega de notas, luego el colegio las
puede retener hasta cuando se le pague lo debido.

h) Desde la órbita de acción de los entes educativos, es deber del Estado garantizar
las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (Artículo 27 de la
C.P.), motivo por el cual, los particulares están en la libertad de constituir centros
docentes de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales vigentes,
e impartir en ellos la educación y proyección filosófica que estimen conveniente,
tal y como lo consagra el artículo 68 de la Carta. La libertad de enseñanza,
involucra entonces, la potestad de fundar centros docentes, de dirigirlos, de elegir
profesores, de fijar un ideario del centro e incluso la libertad de impartir en los
mismos una educación acorde con su plan educativo institucional, de conformidad
con la Constitución y la ley. 6

i) Bajo ese supuesto, la acción de enseñar "así conlleve el ejercicio de una


profesión o un oficio continuo o transitorio, de conformidad con el artículo 26 de
la Constitución Política, podrá ser limitada por la ley, la cual puede exigir títulos
de idoneidad para enseñar, o establecer mecanismos de inspección y vigilancia
sobre la enseñanza"7. Por consiguiente, no pueden considerarse violatorias del
derecho a la libertad de enseñanza, las restricciones que ley imponga a este

5
La carga de la prueba le corresponde al padre de familia y debe ser seria, luego no es de
recibo una sospechosa declaración juramentada ante Notario. Debe demostrarse que la crisis
económica no se debió al propio padre de familia (nemo auditur propiam turpitudinem allegans)
sino a factores extraños (fuerza mayor)
6
María José Cidurriz. "La libertad Religiosa en el Derecho Español". Editorial Tecnos. Madrid, 1984:
7
Corte Constitucional. Sentencia T-219 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
derecho de conformidad con los propósitos indicados y acorde con los principios
señalados en la Constitución Nacional.

j) La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio


del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

k) En la sentencia T-179/00 se dijo que si se trata de un menor, y, además,


disminuido físico, éste tiene derecho a recibir atención especializada porque se
encuentra en condición de debilidad manifiesta. Así, de acuerdo con el artículo 47
de la Constitución Política, "los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos tienen
derecho a que el Estado adelante una política de previsión, rehabilitación e
integración social en su favor, y a que se les preste la atención especializada que
requieran”8. El calificativo de atención cualificada se menciona también en la
sentencia T-620/999, en el sentido de que se requiere una protección especial
(inciso 3° del artículo 13 C.P.).Remitiéndose a la normatividad internacional, la T-
620/99 dice sobre el tratamiento especial a los niños, que acorde con la
Convención sobre los Derechos del Niño que adoptó la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y que fue aprobada por Colombia
mediante la Ley 12 de 1991, “los Estados Parte reconocen el derecho del niño
impedido a recibir cuidados especiales”, los cuales estarán destinadas “a asegurar
que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los
servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y
las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el
niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo
cultural y espiritual, en la máxima medida posible”.

l)Internamente, las relaciones entre el establecimiento educativo, la familia y el


propio estudiante, pueden gobernarse por los Manuales de Convivencia, que son
reglamentos que establecen las obligaciones y derechos de los miembros de la
comunidad educativa. (Ley 115 de 1994). Esos Manuales, como reglamentos que
son, deben establecer las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y
los procedimientos a seguir, por ejemplo, en caso de exclusión. Muchas de las
acciones de tutela que los estudiantes instauran tienen que ver con el régimen
disciplinario en los colegios, en cuanto los llamados manuales de convivencia
establecen reglas que muchas veces afectan los derechos fundamentales,
especialmente el del libre desarrollo de la personalidad. Es el caso por ejemplo de
manuales de convivencia que permiten el retiro de las alumnas embarazadas o la
sanción a jóvenes que se ponen aretes. Es indudable que la Constitución prevalece
sobre un manual de convivencia.10.

8
Sentencia T-339/95 Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz
9
Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero,
10
Extracto Relatoría de la Corte Constitucional. T-124/98.
m)En efecto, es claro que la Ley General de Educación asignó a los
establecimientos educativos, públicos y privados, un poder de reglamentación
dentro del marco de su actividad. Por ende, los reglamentos generales de
convivencia, como es de la esencia de los actos reglamentarios, obligan a la
entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican,
porque su fuerza jurídica vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y
mediata de la Constitución Política.11 Sin embargo, tales Manuales tienen por
límite necesario los derechos fundamentales de los educandos y de la comunidad
educativa en general. Así, "el texto del Manual de Convivencia no puede
establecer reglas ni compromisos contrarios a la Constitución Política, ni imponer
al alumno obligaciones desproporcionadas o contrarias a la razón, ni a la dignidad
esencial de la persona humana".12 En tal virtud, dichos reglamentos no pueden
regular aspectos o conductas del estudiante ajenas al centro educativo que puedan
afectar su libertad, su autonomía o su intimidad o cualquier otro derecho, salvo en
el evento de que la conducta externa del estudiante tenga alguna proyección o
injerencia grave, que directa o indirectamente afecte la institución educativa13.

n)En lo que respecta al derecho al libre desarrollo de la personalidad de los


estudiantes, la Corte ha reconocido, que "la Constitución opta por un orden
jurídico que es profundamente respetuoso de la dignidad y la autonomía
individuales (CP art.1º y 16), por lo cual, en principio, no corresponde al Estado ni
a la sociedad sino a las propias personas decidir la manera como desarrollan sus
derechos y construyen sus proyectos de vida y sus modelos de realización
personal" 14. Así, el vivir “en comunidad y experimentar la sensación de ser
iguales y libres constitucionalmente frente a los demás, incluye también la
posibilidad de actuar y sentir de una manera diferente, en lo que concierne a las
aspiraciones y a la autodeterminación personal. La potestad de cada cual para fijar
esas opciones de vida de conformidad con las propias elecciones y anhelos, sin
desconocer con ello los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico
existente, es lo que llamamos el derecho al libre desarrollo de la personalidad”15.
Este derecho, protegido constitucionalmente, “se manifiesta singularmente en la
definición consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus
propias opciones de vida y a su plan como ser humano, y colectivamente, en la
pretensión de respeto de esas decisiones por parte de los demás miembros de la
sociedad”16. Por ello, al ponderar este derecho, con el de las instituciones
educativas a fijar un reglamento interno y un proyecto institucional, se ha insistido
reiteradamente en la eficacia de los procesos educativos de formación de criterios
11
Corte Constitucional, Sentencia T-386 del 31 de agosto de 1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell
12
Corte Constitucional. Sentencia T-366 de 1997. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo;
Sentencia T-211 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero y Sentencia T-465 de 1994. José
Gregorio Hernández Galindo.
13
Ibídem.
14
Sentencia C-309/97. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
15
Ibídem.
16
Ibídem.
personales en la toma de decisiones de vida, más que en los procesos unívocos de
restricción y sanción. De lo dicho se desprende, que la función educativa a cargo
de los padres y de las personas a quienes corresponda el cuidado del menor,
demanda una justa y razonable síntesis entre la importancia persuasiva de la
sanción y el necesario respeto a la dignidad del niño, a su integridad física y moral
y a su estabilidad y adecuado desarrollo sicológico.

En todo caso, aspectos como el estado de embarazo de una estudiante, el color de


su cabello, su condición sexual, o la decisión de escoger una opción de vida
determinada, como puede ser vivir independiente, casarse, etc., si no son
circunstancias que entorpezcan la actividad académica, ni alteran el cumplimiento
de sus deberes, y además pertenecen estrictamente a su fuero íntimo sin perturbar
las relaciones académicas, no pueden ser consideradas motivos válidos que
ameriten la expulsión de estudiantes de un centro docente, ni la imposición de
sanciones que impliquen restricción a sus derechos. Por ende, tal como lo expresó
la sentencia T-543 de 1995, en los cambios que conciernen a la vida privada,
ninguna institución, ni pública ni particular, puede erigirse en autoridad para
desestimar o desconocer las decisiones autónomas de un individuo respecto de la
unión amorosa, sentimental, matrimonial o de convivencia familiar que desee
establecer.

o)Tal y como lo dispone la norma constitucional, en los establecimientos del


Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa. Ello no
significa, en todo caso, que un colegio oficial no pueda ofrecer a sus alumnos una
específica enseñanza religiosa. Puede hacerlo, pero dependerá de que los padres de
familia, dada la condición de minoría de edad de sus hijos, su aceptación libre o
no.17 En el caso de los colegios privados, es importante tener en consideración la
sentencia T-662/99 de esta Corporación, que recoge la doctrina constitucional
sobre los límites y alcances de la confrontación entre libertad de cultos y derecho a
la educación.

p)Ahora bien, los derechos fundamentales, no son en modo alguno absolutos, sino
que se encuentran necesariamente limitados por el interés general18, la primacía
del orden jurídico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad pública 19.
Por consiguiente, cualquier ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas
individuales, debe ser considerado ilegítimo a la hora de ejercer los derechos
constitucionales. Ello se desprende del artículo 95 de la Constitución Política, en
el que se establece que el ejercicio de los derechos y libertades previstas en la
Carta conlleva responsabilidades. Por ende, la persona debe "respetar los derechos
ajenos y no abusar de los propios" y en esa medida, nadie está legitimado para

17
Sentencia T-101/98. M.P. Fabio Morón Díaz.
18
Artículo 1º . Constitución Política.
19
Corte Constitucional. Sentencia T-228/94. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
utilizar el ejercicio de sus derechos como factor de vulneración de derechos de
otros, o como criterio para sustraerse de las responsabilidades que le impone la
convivencia social.
De allí que se reconozca que la educación es un derecho-deber y que por ende, -
para el caso de los estudiantes -, implica no solo la existencia de derechos en
favor de los menores, sino el cumplimiento de obligaciones por parte de ellos, que
generalmente se deben acatar como presupuesto de sus compromisos académicos
y disciplinarios. Por ende, el incumplimiento de los logros, la reiterada
indisciplina, las faltas graves, etc., son factores que legítimamente pueden
implicar la pérdida de un cupo en una institución educativa o la imposición de
sanciones.

Lo anterior, con relación al alcance de los derechos individuales, se puede predicar


igualmente de las responsabilidades de los padres en lo concerniente al pago de
matrículas. Por ello, aunque esta Corporación ha señalado en varias oportunidades
que los niños no pueden ser sacados de clase ante la falta de pago de sus padres, tal y
como se reiteró en recientes pronunciamientos de ésta Corporación20, tal situación no
es una justificación para que los padres desconozcan sus responsabilidades con
respecto a sus hijos u omitan sus deberes de asistencia y apoyo a los menores, que
les impone la ley.

q) Bajo tales consideraciones, es claro que el incumplimiento de obligaciones


académicas y disciplinarias, puede generar la aplicación de sanciones a nivel
institucional. Los colegios y centros educativos, en consecuencia, pueden
imponerlas, garantizando en todo caso el respeto al debido proceso y al derecho de
defensa de los estudiantes.

2. En atención a lo previamente dicho, es claro para esta Corporación, que los


niños no pueden ser retirados de clase por el no pago de las pensiones. En efecto,
durante el año escolar, tanto los colegios como los padres, deben encontrar
fórmulas de arreglo para el cobro y pago de las pensiones de los menores, sin
suspender, en todo caso, el servicio de educación a los niños, y por ende su
proceso de aprendizaje y desarrollo. Ahora bien, en lo concerniente a la entrega de
notas, la sentencia SU-624 de 1999 fue muy clara al resaltar que si los padres se
han visto en una calamidad económica, debidamente probada, pueden solicitar
mediante tutela la entrega de notas de sus menores, aunque sean morosos. De ello
se desprende que los colegios pueden retener las notas de los estudiantes cuyos
padres son morosos y no han acreditado debidamente la fuerza mayor de su
morosidad. Al respecto es importante recordar que algunos padres de familia
abusaron de sus derechos, y omitieron sin justificación alguna el pago de las
pensiones a los colegios, ante la certidumbre de la asistencia de sus menores a
clase y la imposibilidad de las instituciones educativas de sacarlos. Estos padres,
20
Ver especialmente la Sentencia SU-624/99. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
ubicados en la llamada " cultura del no pago", no pueden lograr por tutela la
entrega de notas, si ninguna fuerza mayor justifica su morosidad, y por ende el
colegio legítimamente puede retener las calificaciones hasta cuando se le pague lo
debido. En estos casos, claro está, la carga de la prueba le corresponde al padre de
familia y debe ser seria, luego no es de recibo una sospechosa declaración
juramentada ante Notario. Debe demostrarse que la crisis económica no se debió
al propio padre de familia (nemo auditur propiam turpitudinem allegans) sino a
factores extraños (fuerza mayor).

3. En el caso que nos ocupa, comparte la Sala las apreciaciones del juez de
instancia, en la medida en que del acervo probatorio no se puede desprender con
claridad la circunstancia externa, que impidió para los padres de familia de
Evelyn, el pago de las pensiones en el colegio accionado. En efecto, sorprende a
esta Sala que la peticionaria afirme que de su trabajo cuidando a la niña de su
hermana, obtenía el dinero para pagar la pensión de Evelyn Alexandra,
precisamente porque ella no canceló ningún mes de pensión, ni siquiera hasta el
mes de mayo, que fue cuando se presentó su dolencia de salud.

Tampoco entiende ésta Corporación, por qué cuando se le pregunta a la accionante


sobre ese particular, - el no pago de la pensión mientras tenía una ocupación
laboral -, ella insiste en que con ese dinero cancelaba la pensión de su hija más
pequeña. La razón, es que este hecho contrasta con la afirmación de la hermana
de la peticionaria, quien afirma que tan sólo hasta éste año la hija más pequeña de
la peticionaria está estudiando, y lo hace en la escuela pública del sector, donde
sólo debe pagar la matrícula.

Así mismo, resulta contradictorio para la Sala la imprecisión que existe entre el
monto que presuntamente se iba a concertar con el colegio, - entre doscientos
cincuenta mil pesos y trescientos mil -, porque en el escrito de tutela se hace
alusión a una cifra determinada y en los testimonios resulta ser otra cifra la que se
ofreció, monto que en todo caso terminó siendo invertido en otras obligaciones.
Por último, tampoco se entiende con claridad cual es la participación del padre de
familia en estas circunstancias, ya que se indica en la tutela que fue él la persona
encargada de intentar concertar con las hermanas el pago de las pensiones, sin
obtener respuesta alguna. Sorprende esta afirmación, en la medida en que
aparentemente el padre de las menores desde hace varios meses reside en otra
ciudad, desconocen su teléfono y dirección y ni siquiera la madre de la
peticionaria conoce su nombre. De allí que no resulte claro para esta Sala quien
realmente habló con la Directora de la Institución, si se intentó efectivamente una
fórmula de pago con el colegio y, especialmente, cual fue la razón real para la
omisión en el cumplimiento de las obligaciones pensiónales con el colegio en
mención, porque en el caso de la peticionaria, no fue la pérdida del trabajo, en la
medida en que aún contando con ese dinero no canceló la pensión.
De lo anterior se colige que la peticionaria, en efecto, no logró comprobar de
manera fehaciente las razones que la llevaron al incumplimiento de sus
obligaciones y que a pesar de lo señalado, sus apreciaciones presentan tal cantidad
de contradicciones, que necesariamente se debe desvirtuar el valor probatorio de
las mismas, más aún cuando el Colegio accionado sí ha llegado de manera efectiva
a acuerdos con otros padres de familia en situación de mora, al punto de que
estudiantes hijas de estos padres, continúan en la institución, bajo fórmulas de
pago concertadas.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,


administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO : CONFIRMAR la sentencia del 11 de febrero de dos mil, proferida


por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Medellín, en el proceso de tutela de
Gloria Yaneth Manrique Valencia contra el Colegio Nuestra Señora de Lourdes.

SEGUNDO : Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juez de
origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el
cumplimiento de esta sentencia.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y


cúmplase.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO


Magistrado

FABIO MORON DIAZ


Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA


Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General

También podría gustarte