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Analisis Sentencias Judiciales

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DERECHO PROCESAL

CONSTITUCIONAL
TRABAJO ASÍNCRONO

GRUPO 1 - INTEGRANTES:

• ANCCASI VERA, PAOLA LUCIANA


• ALVINO ARGE JOSÉ
• CASTILLÓN MORALES EDINSON JUVER
• CEPIDA CHANCA MARELY
• CESAR MUNARES ELYAMI SHELLY
• CHAMORRO CARHUALLANQUI CARLOS
• CCOLQQUE RUIZ BETSABE MILAGROS
• CRISPIN SEDANO EMMA
• DIAZ HERRERA HELEN SANDRA
• HILARIO MORAN ALFREDO
• PEREZ CARO GABRIELA
TRABAJO ASINCRÓNICO

PARTE I: IDENTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS

NÚMERO DE
DEMANDANTE DEMANDADO ¿CUÁL ES LA CONTROVERSIA? LINK DE SENTENCIA
SENTENCIA
Ciro Félix de la Unidad de Gestión Ciro Félix De La Cruz Mendoza pide que se dé EXP. N° 02294- https://jurisprudencia.sedetc.gob.pe/sente
Cruz Mendoza Educativa Local de cumplimiento a un acto administrativo que es una 2022-PC/TC ncia/02294-2022-ac-706-2023
Huaraz resolución Directoral 04528-2017 UGEL HZ, pues e dicha
resolución se le reconoce el pago de S/.25,616.19 soles
por concepto del interés legal laboral por el pago
inoportuno del Decreto de Urgencia N°037-94 y también
los costos del proceso, a ello el procurador de la UGEL
señala que el cumplimiento de dicha resolución está
supeditado a los créditos presupuestarios autorizado
por la Ley de Presupuesto Anual y/o Créditos
Suplementarios de conformidad con lo establecido en
los artículos 26, 27 y 39 de la Ley 28411, Ley General del
Sistema Nacional de Presupuesto.
Lucio Jaime Unidad de Gestión Bien es sabido que el artículo 200, inciso 6, de la EXP. N° 02282- https://jurisprudencia.sedetc.gob.pe/sente
Apaza Educativa Local de Constitución Política establece que la acción de 2022-AC ncia/02282-2022-ac-671-2023
Huaraz cumplimiento procede contra cualquier autoridad o
funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto
administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del
Código Procesal Constitucional señala que el proceso de
cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o
autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal
o ejecute un acto administrativo firme.
Es así que en el presente caso la demandante quiere
que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral
05149-2015- UGEL-Hz, de fecha 18 de noviembre de
2015, que reconoce el interés legal laboral de la
bonificación regulada en el Decreto de Urgencia 037-
94; sin embargo, no se ha dado cumplimiento a ello.
Manuel Antonio Hospital Las El demandante quiere que se haga cumplir la Resolución EXP. N° 05315- https://jurisprudencia.sedetc.gob.pe/sente
Gálvez Livaque Mercedes de Directoral 709-2018-LAMB/GERESA-L-HLM.CH-DE, de 2022-AC ncia/05315-2022-ac-598-2023
Chiclayo fecha 17 de setiembre de 2018 (f.1), y que, en
consecuencia, se pague al demandante el equivalente a
10 remuneraciones mínimas vitales, de acuerdo a lo
establecido en la centésima cuarta disposición
complementaria final de la Ley 30693, Ley de
Presupuesto del sector público del ejercicio fiscal 2018,
que suma un total de S/.9,300.00, con los intereses y los
costos del proceso.
Aydee Ugarte Instituto Minero Solicitan la nulidad de las concesiones mineras EXP. N° 03066- https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2022/030
Sagua y Antonio Metalúrgico y otorgadas a favor de la empresa minera Cemento Sur 2019-PA/TC 66-2019-AA.pdf
Alanguia Chagua contra el Ministerio S.A.
en de Energía y Minas Alega que las cuadrículas de las concesiones mineras
representación otorgadas a favor de la empresa minera Cemento Sur
de las S.A. se superpone sobre áreas pertenecientes al
Comunidades territorio de la comunidad de Chilla Chambilla.
Campesinas Específicamente indica que dichas concesiones ocupan
Chila Chambilla más del 50% de cada una de las comunidades
y Chila Pucará demandantes.
Brayan Ortega Javier Germán Derecho de acceso a la información pública, le EXP. N° 00670- https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2022/006
Gonzales Rodríguez Velarde, entreguen copias simples de las Escrituras Públicas 2022-PHD/TC 70-2022-HD.htm
en su calidad de 1300, 1301, 1302, 1303, 1304, 1305, 1306, 1307, 1308,
notaría pública. 1309 y 1340 del año 2017, al costo que ofrece el
mercado (S/ 0.10 por una copia), conforme a lo
dispuesto en la sentencia del Tribunal Constitucional
01847-2013-PHD/TC. Y, como pretensión accesoria
Mario Vitaliano Colegio de A efectos de que cese la vulneración de su derecho de EXP. N° 03089- https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/202
López Tucto y Abogados del carnetización; y, por consiguiente, su condición de 2021-PA/TC 1/03289-2021-AA%20Resolucion.pdf
Miguel Ángel Callao hábiles para el ejercicio de su profesión como abogados.
López Tucto Sostienen que han venido ostentando la condición de
miembros activos y hábiles del Colegio de Abogados del
Callao, sin embargo y de un momento a otro han sido
retirados arbitrariamente de la relación de
carnetización. Alegan la vulneración de sus derechos a la
tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la
debida motivación y al trabajo.
Artemio Juzgado Penal de Nulidad del auto de enjuiciamiento, Resolución 27, de EXP. N° 02133- https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2023/021
Hernando Investigación fecha 23 de diciembre de 2021. 2022-PHC/TC 33-2022-HC.pdf
Huayta Zegarra Preparatoria de la
representado(a) provincia de
por estudio Angaraes de la
Nakazaki Corte Superior de
Seminario & Justicia de
Asociados Huancavelica y
otros.
Darío Eduardo Empresa Electro Solicita la reposición en el cargo que venía EXP. N° 00073- https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/000
Chávez Lozano Oriente S.A. desempeñando como asistente legal y que en 2008-PA/TC 73-2008-AA%20Resolucion.pdf
consecuencia se declare nula la carta de pre-aviso N° 0
G-730-2007, de fecha 20 de junio de 2007, y la carta de
despido N. 0 G755-2007, de fecha 27 de junio de 2007.
Luis Eliberto Oficina de Solicita que la entidad demandada proceda a otorgarle EXP. N° 00490- https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2022/004
Panta Colina Normalización una pensión complementaria exclusivamente, más el 2022-PA/TC 90-2022-AA.pdf
Previsional – ONP pago de devengados, intereses legales generados,
costas y costos del proceso.
José Benavides Oficina de La nulidad de la resolución N°26 que dispone en fase de EXP. N° 2164-2018 https://jurisprudencia.sedetc.gob.pe/sente
Pérez Normalización ejecución, que el pago de la pensión reducida que le ncia/02164-2018-aa-23-2022
previsional (ONP) corresponde al señor Benavides equivale al 50% de la
remuneración pensionable al momento de su cese.
Juana Empresa Municipal Que, la empresa demandada la ha repuesto en su centro EXP. N° 834-2017 https://jurisprudencia.sedetc.gob.pe/sente
Alejandrina de Servicios de de labores por efecto de una sentencia judicial, se niega ncia/00834-2017-aa
Muñoz García Agua y a suscribir un contrato a plazo indeterminado.
alcantarillado de
Ica EPS EPAMICA
S.A.
Empresa de Ministerio de Resolución N° 80 que ordenó al perito judicial revaluar EXP. N° 2819-2019- https://jurisprudencia.sedetc.gob.pe/sente
transportes El Transportes y el monto ordenado a pagar en la sentencia PA/TC ncia/02819-2019-aa-208-2022
Trome Comunicaciones confirmatoria y proceder al cálculo de intereses legales
S.R.L.T.D.A. ordenado.
Samuel Dirección Regional Al haberse vencido el plazo para interponer el proceso EXP. N° 04228- https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/202
Janampa Huaira, Agraria de contencioso administrativo para lograr la nulidad de las 2018-PA/TC 3/04228-2018-AA.pdf
en Huancavelica resoluciones administrativas materia del proceso, LA
representación ÚNICA ALTERNATIVA LEGAL HA SIDO RECURRIR AL
de la Comunidad PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO”. Enfatiza que
Campesina de existe la necesidad de tutela urgente, pues existe el
Constancia peligro de que se les despoje de la posesión que ejercen
sobre el predio materia de proceso de amparo
Juan Félix Dirección Regional Se deje sin efecto el procedimiento de prescripción EXP. N° 02162-
Gómez Serrano de Agricultura del adquisitiva de dominio iniciado sobre el predio de 2019-PA/TC
Gobierno Regional propiedad de la Sociedad Agrícola de Interés Social
de Ucayali Túpac Amaru (SAIS Túpac Amaru). Se desprende de la
demanda que la presunta lesión a la propiedad comunal
se configuraría al someter el predio a un procedimiento
administrativo cuya aplicación se encontraría
taxativamente prohibida a comunidades campesinas.
Comunidad Municipalidad Se dé cumplimiento a los artículos 28º y 29º de la Ley EXP. N° 00725-
Campesina Provincial de General de Comunidades Campesinas (Ley Nro. 24656), 2010-PC/TC
Lomera de Huaral en la que se dispone que tales personas jurídicas, como
Huaral propietarias de una extensión territorial de 46, 643.75
has., se encuentran inafectas de todo impuesto directo
creado o por crearse que grave la propiedad o tenencia
de la tierra.
Nicolás Ruesta Segunda Sala Penal Que, habiéndose declarado FUNDADO la demanda de EXP. N° 00138- https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2023/001
Peña de Apelaciones de habeas corpus interpuesto por el recurrente y estando 2022-HC 38-2022-HC%20Resolucion.pdf
la Corte Superior en ejecución de sentencia se interpuso recurso de
de Justicia de Piura apelación per saltum que fue declarado INFUNDADO.
Representado(A)
por la Procuraduría
Pública del Poder
Judicial
Luigi Calzolaio PRESIDENCIA DE LA Que, habiéndose declarado FUNDADO el recurso de EXP. N° 02529- https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2021/025
CORTE SUPERIOR habeas data interpuesto por el recurrente y estando en 2018-HD (Auto) 29-2018-HD%20Resolucion.pdf
DE JUSTICIA DE ejecución de sentencia se interpuso recurso de
TACNA apelación per saltum que fue declarado
IMPROCEDENTE.
Carlos Alberto MINISTERIO DEL Que, en la etapa de ejecución del proceso de amparo EXP. N° 03937- https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2021/039
Barrionuevo INTERIOR Y OTROS interpuesto por el recurrente y estando en ejecución de 2018-AA 37-2018-AA%20Resolucion.pdf
Pérez sentencia se interpuso recurso de apelación per saltum
que fue declarado IMPROCEDENTE.
Hugo Humberto Municipalidad La no entrega de Información Pública – Vulneración del EXP. N° 02105- https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/202
Camacho Araya Distrital de San derecho fundamental a la libertad de acceso a la 2021-PHD/TC 1/02105-2021-HD.pdf
Juan de Miraflores información pública – Demanda declarada infundada
por habérsele entregado una parte, otra parte era
inexistente y la última parte se indica que la solicitud
adolece de ser concreta y precisa.
NILDA PARI DE Municipalidad Despojo de la Posesión por parte de la Municipalidad, EXP. N° 00557- https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2023/005
LEDESMA Y Provincial de pese a haber Sentencias de Primera y Segunda Instancia 2022-PA/TC 57-2022-AA.pdf
SEVERO Huancavelica favorables a los demandantes por Prescripción
LEONARDO Adquisitiva de Dominio y estar pendiente el
LEDESMA pronunciamiento del Recurso de Casación
PAREDES
Hugo Humberto Municipalidad La no entrega de Información Pública – Vulneración del EXP. N° 02105- https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/202
Camacho Araya Distrital de San derecho fundamental a la libertad de acceso a la 2021-PHD/TC 1/02105-2021-HD.pdf
Juan de Miraflores información pública – Demanda declarada infundada
por habérsele entregado una parte, otra parte era
inexistente y la última parte se indica que la solicitud
adolece de ser concreta y precisa.
Vladimir Cerrón Segunda Sala Penal Vulneración de la tutela jurisdiccional efectiva y la
Rojas de Apelaciones lógica, afectando el principio de legalidad y la garantía https://cdn.gacetajuridica.com.pe/laley/Ex
EXP. N.° 01907-
representado Supraprovincial de la motivación de las resoluciones judiciales. pediente%20N%C2%BA01907-2021-PH-
2021-PHC/TC
por Luis Miguel Itinerante de la TC_LALEY.pdf
Mayhua Quispe Corte Superior de
Justicia
Huancavelica
Sala Civil de la Corte Rechazo de recurso de amparo.
Elena Julia EXP. N° 00324- https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/202
Superior de Justicia
Chávez de Rojas 2022-PA/TC 2/00324-2022-AA%20Resolucion.pdf
de Arequipa
Sala de Derecho Rechazo liminar de recurso de amparo.
Constitucional y
Social de la Corte
Suprema de Justicia
Roberto Allcca EXP. N° 00004- https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/201
de la República y la
Atachahua 2009-PA/TC 0/00004-2009-AA.html
Quinta Sala Civil de
la Corte Superior
del Cono Este de
Lima
Teresa Campos Dirección Regional Solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la EXP. Nº 02877- https://jurisprudencia.sedetc.gob.pe/sente
Paima de Educación de información pública, la Dirección Regional de Educación 2022-PHD/TC ncia/02877-2022-hd-701-2023
Loreto de Loreto le otorgue la nómina (apellidos y nombres) de
los trabajadores que registran designación vigente en
cargo de confianza, precisando cargo actual, función
principal y remuneración integral mensual. Por tanto, el
asunto litigioso radica en determinar si dicho
requerimiento de información resulta atendible o no.
Elsa Victoria Dirección Regional Las mencionadas co demandantes solicitan que se dé EXP. N° 04605- https://jurisprudencia.sedetc.gob.pe/sente
Alvizuri de Salud de cumplimiento a la Resolución Directoral N.° 580-2008- 2009-PC/TC ncia/04605-2009-ac
Madueño y Julia Ayacucho GR-A Y AC/DRS-OEGYDRH, del 30 de abril del 2008; y
Borda Gamarra que, por consiguiente, se disponga a su favor el pago de
los devengados de la diferencia existente entre la
bonificación que otorga el Decreto de Urgencia N.° 037-
94 Y la prevista en el Decreto Supremo N.° 019-94-PCM.
Ciro Armando Unidad de Gestión La demanda tiene por objeto que se ordene el EXP. N° 01931- https://jurisprudencia.sedetc.gob.pe/sente
Celmi Palma Educativa Local de cumplimiento de la Resolución Directoral 02841-2020 2022-PC/TC ncia/01931-2022-ac-707-2023
Huaraz UGEL HZ, de fecha 3 de diciembre de 2020 (f. 2), y de su
modificatoria, la Resolución Directoral 01380- 2021
UGEL HZ, de fecha 19 de mayo de 2021 (f. 4), mediante
las cuales se reconoce a favor del demandante la suma
de S/. 30,111.48 por concepto de intereses legales
generados sobre la base del artículo 2 del Decreto de
Urgencia 037-94, con el pago de los costos procesales.
Luis Alberto Poder Judicial El accionante tiene a su favor una sentencia estimatoria EXP. 2598-2010- https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/201
Lalupu Sernaqué que tiene la calidad de cosa juzgada, tramitada en un PA/TC 3/02598-2010-AA.html
proceso laboral por reintegro de derechos laborales y
pago de beneficios sociales.
Livy Margot Dirección Regional De conformidad a la sentencia objeto de ejecución, los EXP. 1797-2010- https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/201
Chumacera de Salud demandados tenían la obligación de inscribir a los PA/TC 0/01797-2010-AA.html
Maticorena recurrentes en el libro de planillas y de entregarles las
boletas de pago, respetando su tiempo de servicios
acumulados desde el día en que ingresaron a laborar en
la mencionada entidad. Sin embargo, los recurrentes
afirman que, hasta la fecha, esta orden no se ha
cumplido en su integridad.
Compañía de Superintendencia Las resoluciones administrativas expedidas por la EXP. 3088-2009- https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/201
Servicios Nacional de SUNAT no dan cumplimiento a lo ordenado en la PA/TC 0/03088-2009-AA.html
Turísticos César Administración sentencia toda vez que acogen parcialmente el
S.A. Tributaria (SUNAT) fraccionamiento especial decretado en la sentencia, de
acuerdo establecido en el Decreto Legislativo N° 848
La recurrente interpone demanda de amparo contra el
juez del Primer Juzgado Civil y los jueces integrantes de
la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de
Justicia de Huánuco, solicitando la nulidad de las
resoluciones judiciales expedidas en etapa de ejecución
Sala Mixta
de sentencia del proceso contencioso administrativo, EXP. N° 00743-
Gloria Godoy Permanente de la https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2021/007
respecto a su reincorporación como Asistente 2019-PA/TC
Segundo Corte Superior de 43-2019-AA.pdf
Administrativo II en la Sub Gerencia de Desarrollo HUÁNUCO
Justicia de Huánuco
Económico de la Municipalidad Distrital de Pillco Marca,
cuando a su consideración debió ser repuesta como
Jefe de la Unidad de Promoción Empresarial de la
referida Sub Gerencia; considerando que hubo
vulneración a sus derechos fundamentales a la tutela
jurisdiccional efectiva y al debido proceso, dado que ello
significa una variación del mandato contenido en la
sentencia dictada a su favor.
La pretensión es que se declare la nulidad de la
Resolución 111, de fecha 21 de enero de 2017, emitida
por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica en
el Expediente 0095-1997-0-1401-JR-LA-01, que confirmó
la Resolución 106, del 8 de setiembre de 2016, que
Sala Civil
Juan Calos declara improcedente la solicitud del recurrente sobre https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2021/022
Permanente de la EXP. N° 02237-
Gonzáles medida cautelar de embargo en forma de retención. 37-2021-AA.pdf
Corte Superior de 2021-PA/TC ICA
Matienzo Así la controversia radica en determinar si la resolución
Justicia de Ica
cuestionada, al denegar al recurrente su solicitud de
embargo vulnera, o no, su derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva, precisando que se está
cuestionando una resolución dictada en la etapa de
ejecución de una sentencia.
La pretensión del recurrente es que se declare la nulidad
de la Resolución N° 6, de fecha 18 de mayo de 2016, por
medio del cual la Séptima Sala Laboral de la Corte
Segunda Sala Superior de Justicia de Lima revocó la Resolución N° 56
Marino Edgardo
Constitucional de la del de julio de 2015, expedida por el Decimoquinto EXP. N° 00190- https://www.gacetajuridica.com.pe/docs/E
Oliveros
Corte Superior de Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio del mismo 2021-PA/TC LIMA xpediente-00190-2021-PA-LA%20LEY.pdf
Rodríguez
Justicia de Lima distrito judicial, que le requirió a Telefónica del Perú
SAA el reintegro a favor del recurrente la suma de S/
58012.12; y, reformándola, declaró improcedente dicho
requerimiento.
PARTE II: ANÁLISIS DE LAS SENTENCIAS

SENTENCIA EXP. N.° 02294-2022-PC/TC

ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA:

En el caso, se da cuenta de la Resolución Directoral 04528-2017 UGEL HZ, de fecha 7 de


setiembre de 2017, emitida por el director del Programa Sectorial III Unidad de Gestión
Educativa Local Huaraz que dice lo siguiente: (…) Cálculo de Intereses Legales: A) Deuda Principal
S/.19,485.92 -interés generado 01-07-1994 al 12-01-2012 TOTA DEUDA DE INTERÉS LEGAL
LABORAL: S/. 25,616.19, cuya resolución se encontraba vigente, siendo cierto y claro, por lo
tanto, se ordenó su cumplimiento, ya que la entidad demandada estaba siendo renuente al
cumplimiento del acto administrativo reclamado.

LOS ARGUMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

Ha resuelto Declarar fundada la demanda por los siguientes argumentos:

Se advierte que el mandato contenido en la resolución precitada está vigente, pues de autos no
se advierte lo contrario; es un mandato cierto y claro, que consiste en dar una suma de dinero
por concepto de intereses legales derivados de los devengados de la bonificación reconocida en
el Decreto de Urgencia 037-94, equivalente a la suma de S/.25,616.19; no está sujeto a
controversia compleja ni a interpretaciones dispares y, claramente, el demandante se encuentra
individualizado como beneficiario del mandato.

Siendo ello así, dado que el mandato contenido en el acto administrativo materia del presente
proceso es de obligatorio cumplimiento, se debe estimar la demanda.

Por consiguiente, corresponde ordenar su cumplimiento, de manera que la emplazada debe


abonar al recurrente la suma de S/.25,616.19 reconocidos a su favor en la Resolución Directoral
04528-2017 UGEL HZ, de fecha 7 de setiembre de 2017.

En consecuencia, al haberse acreditado que la parte emplazada ha sido renuente al


cumplimiento del acto administrativo reclamado en autos, de conformidad con el artículo 28 del
Nuevo Código Procesal Constitucional —modificado por el artículo Único de la Ley 31583—,
debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de
la presente sentencia.

SENTENCIA EXP. N.° 02282-2022-AC

ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA:

En este caso, la parte demandante pide el cumplimiento de la Resolución Directoral 05149-2015-


UGEL-Hz, de fecha 18 de noviembre del 2015, que resolvió reconocer a favor de la recurrente el
pago del interés laboral generado por el pago inoportuno de los devengados de la bonificación
regulada por el decreto de urgencia 37-94 por la suma total que asciende a S/.25621.26, sin
embargo la UGEL el Procurado Publico del Gobierno Regional de Ancash señala que el artículo
6 de la Ley 31365, que aprueba el presupuesto del sector público para el año fiscal 2022, prohíbe
la solicitud de bonificaciones y reintegro de los mencionados conceptos, y que la resolución cuyo
cumplimiento se solicita no reúne los requisitos comunes del acto administrativo para que sea
exigible a través del proceso de cumplimiento, por lo que si bien el Segundo Jugado Civil de
Huaraz declaro fundada la demanda por estimar que dicha resolución es un acto administrativo
firme y cumple todos los requisitos, sin embargo la sala revisora revoco la apelada señalando
que hacía falta que se esclarezca la forma del cálculo de los intereses y la diferencia entre el
monto de los intereses legales y los devengados, para lo cual se requiere de un proceso que
cuente con etapa probatoria. Asimismo, el ad quem señala que el acto administrativo contiene
el reconocimiento de una obligación dineraria y que por ello no cabe tramitarlo por la vía del
proceso de cumplimiento, razón por la que se presentó el recurso de agravio constitucional
indicado que la causal alegada por la sala superior que declara la improcedencia no se encuentra
contemplada en el art. 70 del Código Procesal Constitucional, por ende, la misma vulnera el
derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

LOS ARGUMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

Señalan que el mandato contenido en la resolución precitada está vigente; es un mandato cierto
y claro, que consiste en dar una suma de dinero por concepto de intereses legales derivados de
los devengados de la bonificación reconocida en el Decreto de Urgencia 037-94, equivalente a
S/. 25,621.26, y claramente la demandante se encuentra individualizada. Por tanto, en el
presente caso, no resulta aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 65 del nuevo
Código Procesal Constitucional.

Por ende, el mandato contenido en el acto administrativo materia del presente proceso es de
obligatorio cumplimiento. Por consiguiente, consideraron ordenar su cumplimiento, de manera
que la emplazada debe abonar a la recurrente la suma de S/. 25,621.26 reconocidos a su favor
en la Resolución Directoral 05149-2015-UGELHz, de fecha 18 de noviembre del 2015.

Finalmente, habiéndose acreditado que la parte emplazada ha sido renuente al cumplimiento


del acto administrativo reclamado en autos, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en
la etapa de ejecución de la presente sentencia.

Se declaró FUNDADA la demanda de cumplimiento.

SENTENCIA EXP. N.° 05315-2022-AC

ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA:

En la resolución cuyo cumplimiento se exige, se resolvió “Declarar PROCEDENTE el Pago de la


Entrega Económica por Única Vez Equivalente a 10 Remuneraciones Mínimas Vitales de acuerdo
a lo establecido en la Centésima Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley N.º 30693,
Ley de Presupuesto del Sector Público del Ejercicio Fiscal 2018, 10 RMV Según Decreto Supremo
N°005- 2016-TR, RMV = S/.930.00 soles x 10 = S/. 9,300.00 Soles). Solicitado por el Exservidor
Manuel Antonio GALVEZ LIVAQUE (…)”; asimismo, es pertinente señalar que la Ley 30693
dispuso: CENTÉSIMA CUARTA. Disponerse que a los funcionarios y servidores públicos sujetos al
régimen del Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de
Remuneraciones del Sector Público que, en virtud de lo dispuesto en el literal c) del artículo 54
de la citada norma, les corresponda el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios con
ocasión del cese, se les otorgará, en el año fiscal 2018, una entrega económica por única vez
equivalente a diez (10) Remuneraciones Mínimas vigentes al momento del cese. La presente
disposición queda exonerada de lo dispuesto en el artículo 6 de la presente Ley. Por ende,
mediante Informe Técnico 1266-2019-SERVIR/GPGSC, el Servir ha establecido que, para percibir
esta entrega económica, debe cumplirse los requisitos de tener la condición de nombrado bajo
el régimen del Decreto Legislativo 276, que le corresponda el pago de la CTS de acuerdo al literal
c) del artículo 54 del Decreto Legislativo 276 y que el cese se haya producido durante el ejercicio
fiscal del año 2018. 7. De lo expuesto se aprecia que el actor cumple los requisitos, pues fue
cesado en el cargo de técnico administrativo IV el 18 de julio de 2018, en aplicación del Decreto
Legislativo 276 (no haciéndose mención al Decreto Legislativo 1153), y que, además, le
correspondía percibir el beneficio establecido en el literal c del artículo 54 del Decreto legislativo
276.

Ahora bien, con el Decreto Supremo 004-2018-TR, del 21 de marzo de 2018, se estableció que
la remuneración mínima vital seria de S/.930.00, por lo que la suma resultante se corresponde
con la determinada en la resolución cuyo cumplimiento se exige, además se ha determinado
que la demandada es renuente a cumplir la resolución objeto del proceso de cumplimiento, por
tanto debe pagar los costos procesales, conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, los cuales serán liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

Se ha declarado fundada la demanda porque se acredito la vulneración del derecho a la eficacia


del acto administrativo.

LOS ARGUMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

Se ha indicado que el demandante ha cumplido con los requisitos, pues conforme obra en la
resolución de fojas 1, fue cesado en el cargo de técnico administrativo IV el 18 de julio de 2018,
en aplicación del Decreto Legislativo 276 (no haciéndose mención al Decreto Legislativo 1153),
y que, además, le correspondía percibir el beneficio establecido en el literal c del artículo 54 del
Decreto legislativo 276.

Por su parte al ser renuente la demandada en cumplir con la resolución objeto del proceso, debe
pagar los costos procesales, conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
los cuales serán liquidados en la etapa de ejecución de sentencia. Asimismo, deberán abonarse
los intereses legales que correspondan conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 25920. [...].

Finalmente, habiendo transcurrido más de cuatro años desde la emisión de la resolución cuyo
cumplimiento se exige, no es razonable alegar que el pago de lo adeudado está condicionado a
la disponibilidad presupuestal, tal como lo ha señalado reiteradamente este Tribunal
Constitucional en su jurisprudencia (sentencias recaídas en los expedientes 1203-2005-PC/TC,
3855-2006-PC/TC y 06091-2006-PC/TC, entre otros).

SENTENCIA EXP. N.° 03066-2019-PA/TC

ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA:
En este caso, la parte demandante está cuestionando la falta de implementación del mecanismo
de consulta previa en el otorgamiento de una concesión minera que afecta a sus territorios. Para
remediar esta situación, han solicitado a través de un proceso de amparo la anulación de la
Resolución Jefatural 04327-2005-INACC/J, de fecha 18 de octubre de 2005, y la Resolución
Jefatural 4209-2005-INACC/J, de fecha 11 de octubre de 2005, que otorgaron las concesiones
mineras Chilachambilla 1 y Chilachambilla 2, ya que se superponen con los territorios de las
comunidades campesinas demandantes.

LOS ARGUMENTOS PRINCIPALES DE LA PARTE DEMANDANTE SON LOS SIGUIENTES:

Falta de consulta previa: Argumentan que las autoridades no llevaron a cabo un proceso de
consulta previa con las comunidades afectadas antes de otorgar las concesiones mineras. Esto
contraviene su derecho a la consulta previa, el cual consideran fundamental para proteger sus
derechos territoriales y culturales.

Amenaza a derechos fundamentales: Sostienen que la falta de consulta previa pone en peligro
sus derechos fundamentales, incluyendo el derecho a la propiedad, el derecho a la propiedad
comunal, la libre determinación de los pueblos, la identidad cultural y religiosa.

No reconocimiento en la Constitución: Argumentan que el derecho a la consulta previa no está


explícitamente reconocido en la Constitución, ni de manera implícita. Por lo tanto, argumentan
que no se puede buscar protección para este derecho a través de un proceso de amparo, ya que
no lo consideran un derecho fundamental.

Base legal en el Convenio 169: Afirman que el derecho a la consulta previa se deriva del Convenio
169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales, el cual, según su interpretación, no le otorga
el estatus de derecho fundamental. Por lo tanto, argumentan que no se puede considerar un
derecho de igual magnitud que los derechos de rango constitucional.

La parte demandante busca que se anulen las concesiones mineras otorgadas sin consulta
previa, argumentando que esto vulnera sus derechos territoriales y culturales. A pesar de que el
derecho a la consulta previa no esté explícitamente reconocido en la Constitución, ellos lo
consideran fundamental y buscan su protección en base a tratados internacionales como el
Convenio 169 de la OIT.

Tribunal Constitucional HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

El magistrado argumenta que el derecho a la consulta previa no debe aplicarse antes del
otorgamiento de una concesión minera, ya que los recursos naturales, incluyendo los del
subsuelo, son considerados patrimonio de la Nación según el artículo 66 de la Constitución del
Perú. El Convenio 169 de la OIT, que reconoce el derecho a la consulta previa a los pueblos
indígenas, se interpreta en concordancia con la Constitución peruana.

De acuerdo con esta interpretación, el derecho a la consulta previa se activa no antes del
otorgamiento de una concesión, sino antes de aprobar cualquier medida administrativa que
autorice el inicio de la actividad de exploración o explotación de recursos naturales en áreas
donde se ubican pueblos indígenas. Esto se basa en la obligación del Estado peruano de
consultar a los pueblos indígenas que podrían verse directamente afectados en sus derechos
colectivos y determinar en qué grado serían afectados antes de tomar dicha medida.

La argumentación se basa en la interpretación del Convenio 169 de la OIT y la Constitución


peruana para establecer que la consulta previa se aplica en el contexto de medidas
administrativas relacionadas con la exploración o explotación de recursos naturales, no
necesariamente en el momento del otorgamiento de concesiones mineras.

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

Plantea la cuestión de si debe llevarse a cabo una consulta a las comunidades campesinas
demandantes antes de otorgar una concesión minera que se superpone a sus territorios. El
análisis se centra en la normativa que establece las condiciones para invocar el derecho a la
consulta previa.

El artículo 6, inciso a) del Convenio 169 de la OIT establece que los gobiernos deben consultar a
los pueblos indígenas cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas que los
afecten directamente. La Ley de la Consulta Previa peruana también se refiere a la afectación
directa de los derechos colectivos de los pueblos indígenas como el criterio para llevar a cabo la
consulta previa.

En la Sentencia 0022-2009-PI/TC, el Tribunal Constitucional estableció que estas medidas deben


producir "cambios relevantes y directos en la situación jurídica" de los pueblos indígenas para
activar el derecho a la consulta previa.

En este contexto, el voto del Magistrado es declarar infundada la demanda, ya que no se ha


demostrado de manera concreta cómo la emisión de la concesión minera habría afectado
directamente a los pueblos indígenas. La decisión no descarta que una concesión minera pueda
afectar directamente a los pueblos indígenas, pero en este caso específico, no se ha acreditado
dicha afectación.

Se enfatiza que esta decisión no otorga a las comunidades campesinas la facultad de autorizar
o no el ingreso de personas a su comunidad, pero las personas que deseen ingresar a la
propiedad de las comunidades campesinas deben obtener la autorización correspondiente.

Así, su decisión se basa en la falta de evidencia de una afectación directa de los pueblos
indígenas en este caso particular, de acuerdo con la normativa y los criterios establecidos en el
Convenio 169 y la legislación peruana sobre consulta previa.

En esta sentencia, se indicó que como el derecho a la consulta previa no se encontraba


reconocido en nuestra Constitución no se le podría considerar un derecho fundamental ni podría
reclamarse su tutela a través de un proceso de amparo. Cabe indicar que esta decisión se dio
con el voto de los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y Blume Fortini.

SENTENCIA EXP. N.° EXP. N.° 00670-2022-PHD/TC

ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA:
Con relación a la solicitud de entrega de las copias simples de las citadas escrituras públicas, que
obran en la notaría del emplazado, esta, en su contestación de la demanda, indica que la Ley del
Notariado no prevé la expedición de copias simples. Asimismo, también expresa que no se ha
negado a entregar la información solicitada, precisando al demandante que los notarios no
expiden copias simples, ya que de conformidad con lo dispuesto por el Art. 82 del Decreto
Legislativo. 1049, los documentos que expiden en cumplimiento de sus funciones son:
testimonios, partes y boletas. Añade que la forma de obtener la copia de una escritura pública
es a través de un testimonio o copia certificada, la cual tiene un costo superior a los diez
céntimos.

LOS ARGUMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

El Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA
RESUELTO declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la afectación al derecho
invocado en la medida en que el costo de reproducción resulta desproporcionado al ser
notoriamente distinto del precio que ofrece el mercado.

En este caso, se ha determinado que existe una afectación al derecho invocado, debido a que el
costo de reproducción de copias certificadas por parte de la parte demandada, en su función
notarial, es notoriamente desproporcionado en comparación con el precio que ofrece el
mercado. Como resultado, se ha dictaminado que la parte demandada no debe cobrar el mismo
precio por copias simples amparadas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, y se le ha exhortado a establecer costos de reproducción razonables para la información
solicitada en estos casos, teniendo en cuenta el precio de mercado.

Se basa en el Decreto Legislativo 1049, que establece que el notario es un profesional del
derecho autorizado para dar fe de los actos y contratos, y que tiene la responsabilidad de expedir
copias certificadas y otros documentos relacionados con su función notarial. También se
menciona que la información generada por los notarios en el ejercicio de su función notarial es
considerada información pública, y por lo tanto, se encuentra dentro del ámbito del derecho
fundamental de acceso a la información.

El Tribunal ha enfatizado que los pedidos de acceso a la información pública deben ser atendidos
de manera oportuna, previo pago de los costos de reproducción, los cuales no pueden ser
desproporcionadamente altos en comparación con el precio de mercado. En este caso
específico, se observa que el costo de copias certificadas es significativamente más alto que el
costo promedio de reproducción en el mercado, lo que podría constituir una restricción severa
del derecho de acceso a la información pública.

Finalmente, la decisión del Tribunal ha establecido que el costo de reproducción de copias


certificadas por parte de la función notarial no debe ser excesivamente alto y debe ser razonable
en comparación con el precio del mercado para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de
acceso a la información pública.

SENTENCIA EXP. Nº 03089-2021-PA/TC

ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA:
Los recurrentes interpusieron esta demanda de amparo contra el Colegio de Abogados del
Callao a fin de que cesara la vulneración de su derecho de carnetización, y que se pueda
restablecer su condición de hábiles para el ejercicio de la profesión como abogados. Asimismo,
alegaron que fueron retirados arbitrariamente de la relación de carnetización.

En este caso, el Ilustre Colegio de Abogados del Callao realizó consultas a la Superintendencia
Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu) debido a presuntas irregularidades en la
Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote, que podrían afectar la condición profesional de
abogados que habían obtenido títulos en esa institución.

La respuesta de la Sunedu a estas consultas fue que la Universidad Privada Los Ángeles de
Chimbote no se encontraba en la lista de universidades licenciadas ni en proceso de evaluación
para su licenciamiento, lo que significa que no estaba autorizada para ofrecer servicios
educativos universitarios. Por lo tanto, cualquier oferta o prestación de servicios educativos
universitarios por parte de esta institución carecía de efectos legales.

Así, la Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote no tenía autorización de la Sunedu para
ofrecer programas académicos conducentes a la obtención de grados académicos o títulos
profesionales de nivel superior universitario, y su actividad educativa se consideraba ilegal desde
el punto de vista de la regulación de la educación superior en el país.

LOS ARGUMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

El Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA
RESUELTO Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido a la tutela del debido proceso.
Ordena que el Ilustre Colegio de Abogados del Callao decida lo pertinente en relación con la
habilitación y carnetización de don Mario Vitaliano López Tucto y don Miguel Ángel López Tucto,
en tanto se garantice de modo previo su derecho fundamental al debido proceso.

Se destaca que la entidad demandada no tuvo reparos en reconocer la validez de los títulos
profesionales no solo de los recurrentes sino de otros egresados de la Universidad Privada Los
Ángeles de Chimbote, como se demuestra con los carnets profesionales presentados por los
demandantes.

Sin embargo, posteriormente, el Colegio de Abogados del Callao suspendió la entrega de carnets
y otros servicios a los agremiados que no tenían sus títulos inscritos en el Registro Nacional de
Grados Académicos y Títulos Profesionales de la SUNEDU.

El Tribunal Constitucional enfatiza que el criterio actual de la SUNEDU sobre la legalidad de la


Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote no es determinante, sino el que estaba vigente en
el momento en que los demandantes obtuvieron sus títulos. Por lo tanto, se exhorta a los
actuales directivos del Colegio de Abogados del Callao a investigar y, en su caso, sancionar a
quienes sean responsables de incorporaciones profesionales que resulten irregulares.

Es así que, la decisión del Tribunal Constitucional se centra en la protección del derecho al
debido proceso de los demandantes en relación con la habilitación profesional y carnetización,
y subraya la importancia de considerar el criterio vigente en el momento de la obtención de los
títulos. Además, se exhorta a investigar y sancionar irregularidades en incorporaciones
profesionales.
SENTENCIA N° 02133-2022-PHC/TC

El presente caso se da a razón de que se señor Artemio recurre al TC, a fin de que este declare
la nulidad del auto de enjuiciamiento, Resolución 27, de fecha 23 de diciembre de 2021 y
consecuentemente disponga el sobreseimiento definitivo del proceso seguido en su contra en
el Expediente 00018-2018-0-1103-JR-PE-01. El recurrente alega que anteriormente se le había
imputado en calidad de cómplice primario el delito de colusión agravada en agravio del Estado-
Gerencia Subregional de Angaraes sobre la Licitación 002-2011-GOB.REG.HVCNGSRH/CEP, por
lo mismo que se le habría condenado mediante sentencia de colaboración eficaz de fecha 25 de
octubre de 2017 y que de tales hechos nuevamente se le estaría siguiente otro proceso.

De estos hechos previamente se había presentado una demanda de habeas corpus contra el
Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Angaraes – Huancavelica, fiscal
provincial coordinador de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de
Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Huancavelica y al fiscal adjunto de este último,
alegando la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, del principio de cosa
juzgada y de la libertad personal, es asi que manifiesta que se vulneró su derecho a la defensa
eficaz, toda vez que su anterior abogado solicitó la terminación anticipada del nuevo proceso
subyacente frente a los cargos presentados por la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada
en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Huancavelica, porque ya era cosa
juzgada y que, además, el abogado no presentó las observaciones formales u objeciones
materiales al requerimiento acusatorio.

Indica que con fecha 7 de mayo de 2019 se acusa a don Artemio Huayta Zegarra de haber
cometido en calidad de cómplice primario el delito de colusión agravada en agravio del Estado-
Gerencia Subregional de Angaraes sobre la Licitación 002-2011-GOB.REG.HVCNGSRH/CEP y que
mediante la sentencia de colaboración eficaz de fecha 25 de octubre de 2017 don Artemio
Huayta Zegarra fue condenado como cómplice primario del delito de colusión agravada en
agravio del Estado-Gerencia Subregional de Angaraes, sobre la Licitación 002-2011-
GOB.REG.HVCNGSRH/CEP.

Por su parte el representante del Ministerio Público indicó que el recurrente en su condición de
colaborador/favorecido habría delatado y corroborado las irregularidades que había en la
Licitación Pública 1-2011 (nuevos hechos para investigar), es así que esto solo habría sido
tomado en cuenta para la proporcionalidad de los beneficios a imponerle y no para esclarecer
alguna investigación o proceso judicial existente en curso; indica también que el recurrente no
habría hecho saber ninguna información posterior al hecho acontecido que éste se encuentre
procesado por otros hechos similares o que actualmente se encuentre involucrado en hechos
delictivos así como nunca habría reconocido ser partícipe del delito delatado en el acta de
acuerdo de beneficios, menos aún habría sido sentenciado por el delito del cual se le acusa
ahora.

Al respecto el Tribunal Constitucional señaló que el derecho al debido proceso puede ser
tutelado mediante el proceso de habeas corpus, siempre que el presunto hecho vulneratorio
tenga incidencia negativa, directa, concreta en el derecho a la libertad personal, lo que no
sucedió en el presente caso, menos aún la resolución cuestionada no limitaría ni restringiría la
libertad personal del recurrente, quien, además, se encontraría con mandato de comparecencia,
a ello agrega que este Tribunal, en reiteradas oportunidades, el auto de enjuiciamiento, en sí
mismo, no implica restricción alguna a la libertad individual.

En el presente caso concuerdo con lo vertido por el tribunal supremo en cuanto señala que no
habría afectación a la libertad personal del recurrente, ya que el auto de enjuiciamiento del cual
solicita su nulidad no afectaría a su libertad personal, menos aun si este se halla con
comparecencia simple, y en cuanto al auto de enjuiciamiento del cual solicita su nulidad y
consigo el sobreseimiento, ´pues también no habría vulneración de derecho alguno ya que en
parte no estaría configurándose lo que viene a ser la triple identidad del NEBIS IN IDEM,
finalmente concuerdo con la decisión tomada por el tribunal constitucional que declara
infundada la demanda del recurrente.

SENTENCIA EXP. N° 00073-2008-PA/TC

El presente caso se da a razón de que del ciudadano Darío Eduardo Chávez Lozano interpuso su
demanda de amparo habría sido desestimada, lo que solicitaba dicho recurrente fue la
reposición en el cargo que venía desempeñándose como asistente legal, por lo que además
solicitaba la nulidad de la carta de pre-aviso N° G-730-2007, de fecha 20 de junio de 2007, y la
carta de despido N° G-755-2007, de fecha 27 de junio de 2007.

El recurrente alega que habría trabajado para la Empresa Electro Oriente S.A cierto tiempo,
desde el 16 de junio de 1972 hasta el 31 de agosto de 1992, fecha en que fue cesado
irregularmente por la Ley N° 25667, de fecha 20 de junio de 1992 y que posteriormente habría
sido contratado a plazo indeterminado a partir del 1 de abril de 2005 hasta el 27 de junio de
2007, fecha en la que habría sido despedido de su centro de labores por presunta falta grave
prevista en los incisos a) y d) del artículo 25° del Decreto Supremo N.0 003-97-TR.

Al respecto cabe mencionar que este caso no tendría la posibilidad de que sea analizada por el
TC, ya que no reuniría las requisitos para su procedibilidad del presente recurso, porque el
presente caso existiría una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la
protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, que a mi consideración
vendría a ser el ámbito jurisdiccional laboral, por todo ese razonamiento es que el colegiado
desestimó su pretensión.

SENTENCIA EXP. N° 00490-2022-PA/TC

El proceso se da a razón de que el recurrente Luis Eliberto Panta Colina, en su condición de ex


trabajador marítimo habría solicitado que la entidad demandada ONP le otorgue una pensión
complementaria exclusivamente conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley 19990,
concordante con el Decreto Ley 21952 modificado por la Ley 23370, más el pago de devengados,
intereses legales generados, costas y costos del proceso. Esta entidad emplazada a su vez habría
señalado que al recurrente se le otorgó a su solicitud una pensión de jubilación marítima
mediante la Resolución 000012131-2002-ONP/DC/DL 19990, al amparo del Decreto Ley 21952
modificado por la Ley 23370, por lo que indica que este no merecería cuestionamientos.
Por su parte el Tribunal Constitucional indicó que la pensión complementaria, la misma que
venía solicitando el recurrente, se definiría como la diferencia existente entre la pensión íntegra
de un jubilado con 60 años de edad y la pensión adelantada que percibe un pensionista con
menos de 60 años de edad, en ambos casos con el mismo tiempo de aportes, por otra parte
revisada la legislación peruana el colegiado enfatizó que los requisitos para el goce de la pensión
de jubilación marítima son la de tener por lo menos 55 años de edad, acreditar no menos de 5
años completos de aportaciones si al asegurado le corresponde la aplicación del Decreto Ley
19990, o un mínimo de 20 años de aportaciones cuando resulte aplicable el Decreto Ley 25967,
y finalmente demostrar haber laborado en la actividad marítima, fluvial o lacustre.

Del análisis realizado por el TC llevó a determinar que efectivamente le ONP le había otorgado
la pensión que venía solicitando el recurrente, que al principio era un monto mínimo de S/.
200.00 soles, la misma que con el transcurso del tiempo fue actualizada con el monto de S/.
415.00, la cual inclusive resultaría superior al íntegro de la pensión que le correspondería;
asimismo, el Tribunal Constitucional hace hincapié en que la entidad emplazada habría señalado
su decisión de manera correcta en la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA/ONP, la misma
que dispuso que la pensión que otorga la Oficina de Normalización Previsional a los asegurados
que acrediten de 20 a más años de aportaciones no podría ser menor que la suma de S/. 415.00.

En este aspecto, considero que el colegiado hizo un razonamiento apropiado al determinar que
la entidad emplazada que es la ONP no habría vulnerado su derecho de recibir una pensión
complementaria actualizada al recurrente, ya que esta habría realizado correctamente los
montos que le correspondería percibir en determinados momentos al recurrente.

SENTENCIA EXP. N° 2164-2018

El caso versa sobre la ejecución de la sentencia judicial emitida en el proceso N°4295-2006,


Proceso contenciosos administrativo sobre pensión de jubilación a favor de quien en vida fuera
el señor José Benavidez Pérez. En fase de ejecución con la sentencia judicial ya ejecutoriada, se
emite la resolución judicial N° 26, por la cual se declara fundada la observación realizada
considerando dicha resolución que los devengados deben realizarse con la última remuneración
pensionable del demandante además se expone que de acuerdo con la resolución directoral N°
01-84BS se estableció que la pensión ordinaria equivale al 50% del monto total de la
remuneración que percibe el trabajador al momento de su cese, además no existe
incompatibilidad para que el demandante percibe ambas pensiones ya que no ha percibido
pensión alguna por efecto de la ley N° 10772, decisión que, fue apelada por la Oficina de
Normalización previsional pero fue confirmada en segunda instancia, por ende, dicha entidad
interpone la acción de amparo.

El Tribunal, alega como argumentos de la decisión que, el Principio de la Cosa Juzgada garantiza
no sólo que una decisión judicial no pueda ser recurrida, sino también que el contenido de la
misma no sea dejado sin efecto o modificado por cualquier poder público o incluso por el mismo
Juez que la dictaminó, pues cualquier modificación aun considerando que la decisión inicial no
se ajustaba a la ley aplicable implica afectar el núcleo esencial del derecho a la cosa juzgada.
Señalan también que, la efectividad de las resoluciones judiciales es parte del derecho a la tutela
Judicial efectiva, y es una dimensión del derecho a la cosa juzgada, reconocida en el artículo 139
inciso 2 de la Carta Magna peruana.

La efectividad de una resolución judicial, implica que la decisión se cumpla en sus propios
términos es decir que la decisión se ejecutada conforme ha sido plasmada en la sentencia o
decisión final del proceso, más, ello no debe implicar una interpretación coyuntural del juez de
ejecución.

Es por ello que, el Tribunal Constitucional considera que en este caso ya existe una sentencia
que ha quedado firme y que ordenan el pago de una pensión reducida acorde a lo estipulado
por la Ley 10772 y dado que en las sentencias no se fijó ningún porcentaje, sí se afecta el
Principio de cosa juzgada y la efectividad de la resolución judicial en sus propios términos, por
lo cual declaran fundada la demanda de amparo interpuesta por la ONP contra el Séptimo
Juzgado especializado en lo contenciosos administrativo y ordenan que la sentencia sea
ejecutada en sus propios términos.

En efecto, debemos precisar que lo estipulado por la Ley N° 10772 inciso 3, señala que, “El
estatuto deberá otorgar jubilación ordinaria a los empleados y obreros que hayan cumplido
treinta años de servicios, jubilación reducida proporcional al tiempo servido después de
veinticinco años de trabajo, pensión por invalidez después de diez años de trabajo, también
proporcional al tiempo servido. Estas pensiones se otorgan sin límite de edad” y esta norma en
efecto, no fija un porcentaje, por lo que las sentencias a ejecutar, tampoco lo hacen, debiendo
ser efectivizadas en esos términos.

SENTENCIA EXP. N° 834-2017-PA/TC

La señora Muñoz, interpone una demanda de amparo solicitando su reposición a la demandada,


proceso en el cual se emite la sentencia que declara fundada la acción y ordena su reposición,
pero en ejecución la trabajadora solicita que se ordene a la demandada ejecutar la sentencia en
sus propios términos, pues la empresa demandada no ha suscrito un contrato a plazo
indeterminado y continúa bajo la modalidad de contrato por servicios no personales.

La empresa demandada indica que ha cumplido con reponer a la actora en su mismo puesto y
bajo la misma modalidad de trabajo pues el amparo repone las cosas al estado anterior a la
vulneración de derechos mas no es declarativo, por lo que no hay mandato pendiente de
cumplir.

La demanda de amparo se declaró fundada en primera instancia, pero fue revocada en segunda
instancia y reformándola se declaró infundada la misma al considerar que en el proceso
constitucional se ha discernido sobre la naturaleza de la prestación de servicios y no corresponde
hacer un mayor análisis de sus alcances, motivo por el cual se interpone el recurso de agravio
constitucional.

Los argumentos del Tribunal para declarar fundado el recurso es que, la ejecución de una
sentencia judicial es parte de la efectividad de la tutela judicial, por lo que existe un vínculo entre
tutela y ejecución. Dado que el recurso de agravio constitucional busca reestablecer el orden
jurídico constitucional. En el caso, las dos sentencias que declararon fundada la demanda de
amparo para la reposición de la demandante se emiten en mérito a que previamente se acreditó
que existía una relación laboral a plazo indeterminado, y en consecuencia se ordena su
reposición al cargo, pero se advierte que se le repone al puesto, pero con contratos por servicios
no personales, lo que implicaría que no se cumplió la sentencia en sus propios términos.

Cabe hacer énfasis en el voto del magistrado Ferrero Costa, quien efectúa un análisis del pedido
de la demandante pues, se solicita suscribir el contrato indeterminado con la demandada
mediante la represión de actos lesivos homogéneos, pero el magistrado considera que, un
pedido de represión de actos lesivos homogéneos busca evitar que la parte procesal beneficiada
con una decisión judicial tenga que iniciar un nuevo proceso para cuestionar actos posteriores
que ya han sido calificados como lesivos de sus derechos fundamentales, pero para ello el acto
debe ser sustancialmente homogéneo, y en el caso de autos no se cumpliría tal requisito ya que
no hay identidad entre la reincorporación laboral y la suscripción del contrato, por lo que su
voto es confirmar la resolución que declara infundado el pedido de la demandante.

SENTENCIA EXP. N° 2819-2019

En el proceso sobre indemnización seguido por la empresa de Trasportes El Trome contra el


Ministerio de Transportes, en fase de ejecución judicial se emite la resolución N° 91 que dispone
deja sin efecto la resolución N° 80, que ordenó al perito revaluar el monto ordenado a pagar en
la sentencia , pero luego se retracta y deja sin efecto la decisión, la demandante considera que
esta decisión es arbitraria pues se ordena el pago de la sentencia sin realizar la revaluación por
el transcurrir del tiempo, además señala que la resolución 80 tiene calidad de cosa juzgada y
debió actuarse y no anularse por lo que se vulnera su derecho al debido proceso y la tutela
jurisdiccional efectiva.

La demanda de amparo se interpone y se declara improcedente en primera instancia y se


confirma en segunda instancia, el objeto de la controversia es si corresponde anular o no las
resoluciones N° 91 emitida por el Décimo sexto Juzgado de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que dispuso dejar sin efecto la resolución N° 80, la cual ordenó la revaluación del monto
indemnizatorio a pagar, deuda que en su momento fue determinada en intis. La eficacia de una
decisión judicial, permite que la misa sea concreta, se vea materializada en los hechos, por lo
que el Juez debe hacer valer su iuris dictio o poder para administrar justicia, ello en tiempo
oportuno a fin de satisfacer realmente un derecho.

En el caso, se aprecia que se dictó una sentencia en mayo del año 1989, por lo que la deuda fue
determinada en intis pues era la moneda vigente aquel entonces, pero dado que la inflación de
los años ochenta afectó la economía nacional, ha incidido en la tutela a la recurrente ya que esta
suma tras la conversión monetaria a soles, considerando que un inti es equivalente a un nuevo
sol, sería irrisoria.

El Juzgado aplicando el criterio de razonabilidad que deben tener las resoluciones judiciales y el
deber de garantizar una satisfacción real y efectiva de lo ordenado, ordenó actualizar el monto
indemnizatorio y proceder al cálculo de intereses legales, a fin de no perjudicar a la demandante
y que la reposición sea adecuada y efectiva, pues es irrefutable que bajo el valor del inti
convertido al nuevo valor monetario del “nuevo sol”, la suma de un sol es irrisoria y atenta
contra un criterio de razonabilidad tratándose de una indemnización, por ende la resolución
que dejó sin efecto este mandato, vulneró el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en su
manifestación del derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales.

SENTENCIA EXP. N° 04228-2018-PA/TC

ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA:

La controversia gira en torno a determinar si la parte demandante tuvo conocimiento de la


Resolución Directoral 036-94- DSRA-HVCA, pues, de ser así, el plazo para interponer la demanda
de amparo se computa desde aquel momento. Debe dejarse en claro que la Resolución
Directoral 036-94-DSRA-HVCA dejó sin efecto la resolución que adjudicó el predio materia del
presente proceso a la Comunidad de Allata y se la adjudicó a la Comunidad de Uchcupampa.

En la demanda de reivindicación interpuesta por la Comunidad Campesina de Uchcupampa


contra la Comunidad Campesina de Constancia en el Expediente 00274-2010. En esta sentencia
expresamente se menciona que se pretendió la reivindicación del predio “Constancia y
Rumichaca”, de 108 hectáreas con 7 500 m2, con el título de propiedad expedido por el
Ministerio de Agricultura el 26 de setiembre de 1994 e inscrito en Registros Públicos.

Al respecto, la parte demandante, en el recurso de agravio constitucional, expresa que “al


haberse vencido el plazo para interponer el proceso contencioso administrativo para lograr la
nulidad de las resoluciones administrativas materia del proceso, LA ÚNICA ALTERNATIVA LEGAL
HA SIDO RECURRIR AL PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO”.

De lo expuesto, se tiene que la parte demandante sí tenía conocimiento de la emisión de la


Resolución Directoral 0036-94-DSRA-HVCA, de fecha 28 de junio de 1994; por lo que, teniendo
presente que la demanda de amparo se interpuso el 5 de junio de 2018, es evidente que se ha
superado en exceso el plazo estipulado en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal
Constitucional (antes regulado por el artículo 44 del derogado Código Procesal Constitucional),
por lo que la presente demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación de los artículos
7.7 y 45 del citado Código.

LOS ARGUMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda por los siguientes argumentos:

Si bien el recurso de casación presentado por la Comunidad de Uchcupampa en el citado proceso


de reivindicación aún estaba pendiente de resolver (Casación 15417 – 2022), la Sala superior
que confirmó la resolución que declaró infundada la demanda de reivindicación presentada por
la Comunidad Campesina de Uchcupampa, expresamente declaró: Conforme a la Inspección
judicial y el informe pericial, se ha llegado a acreditar que el bien que posee la demandada
denominado "Constancia y Rumichaca" también cuenta con título de propiedad expedido por el
Ministerio de Agricultura, por lo que no se ha logrado acreditar que el bien que reclama el
demandante sea precisamente el mismo bien que posee la demandada, pese haberse utilizado
aparatos modernos como el GPS, acreditándose más bien la existencia de un área real de la
Comunidad Constancia de 2,885.00 has y 3,972.00 m2 determinando un área por regularizar de
7 has y 9,172.00 m2.
De lo expuesto, se tiene que la parte demandante sí tenía conocimiento de la emisión de la
Resolución Directoral 0036-94-DSRA-HVCA, de fecha 28 de junio de 1994; por lo que, teniendo
presente que la demanda de amparo se interpuso el 5 de junio de 2018, es evidente que se ha
superado en exceso el plazo estipulado en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal
Constitucional (antes regulado por el artículo 44 del derogado Código Procesal Constitucional),
por lo que la presente demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación de los artículos
7.7 y 45 del citado Código.

Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, debe precisarse que, si bien el recurso de


casación presentado por la Comunidad de Uchcupampa en el citado proceso de reivindicación
aún está pendiente de resolver (Casación 15417 – 2022), la Sala superior que confirmó la
resolución que declaró infundada la demanda de reivindicación presentada por la Comunidad
Campesina de Uchcupampa, expresamente declaró lo siguiente (Cfr. escrito 002050-22-ES, de
fecha 19 de abril de 2022) “Conforme a la Inspección judicial y el informe pericial, se ha llegado
a acreditar que el bien que posee la demandada denominado "Constancia y Rumichaca" también
cuenta con título de propiedad expedido por el Ministerio de Agricultura, por lo que no se ha
logrado acreditar que el bien que reclama el demandante sea precisamente el mismo bien que
posee la demandada, pese haberse utilizado aparatos modernos como el GPS, acreditándose
más bien la existencia de un área real de la Comunidad Constancia de 2,885.00 has y 3,972.00
m2 determinando un área por regularizar de 7 has y 9,172.00 m2 . (…)”

SENTENCIA EXP. N° 02162-2019-PA/TC

ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA:

Se deje sin efecto el procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio iniciado sobre el


predio de propiedad de la Sociedad Agrícola de Interés Social Túpac Amaru (SAIS Túpac Amaru).
Se desprende de la demanda que la presunta lesión a la propiedad comunal se configuraría al
someter el predio a un procedimiento administrativo cuya aplicación se encontraría
taxativamente prohibida a comunidades campesinas.

Los argumentos de la Resolución del Tribunal Constitucional:

El Tribunal Constitucional del Perú ha emitido su resolución, declarando IMPROCEDENTE la


demanda presentada. Los fundamentos para esta decisión se basan en los siguientes
argumentos:

El artículo N° 88 de la Constitución Política del Perú garantiza el derecho de propiedad sobre la


tierra en diversas formas, incluyendo la propiedad comunal. El artículo 89 establece que la
propiedad de las comunidades campesinas sobre sus tierras es imprescriptible, excepto en casos
de abandono.

El Decreto Supremo 032-2008-VIVIENDA, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de


Formalización y Titulación de Predios Rurales, en su artículo 3, numeral 1, establece que este
procedimiento no se aplica a territorios de comunidades campesinas y nativas.

El agravio denunciado por el demandante se refiere al hecho de que su solicitud, presentada el


2 de noviembre de 2017, haya sido canalizada a través del procedimiento establecido en el
Decreto Supremo mencionado. Esto se confirma con la Carta 177-2018-GRU-DRA y anexos, que
postergan su atención a la etapa de notificación al propietario y terceros. Además, se observa
que la etapa de diagnóstico físico legal, que identifica los territorios de las comunidades
campesinas y nativas, ya habría concluido de acuerdo con el Reglamento.

El procedimiento sobre prescripción adquisitiva de dominio se encuentra en curso en la


Dirección Regional Agraria de Ucayali, específicamente para el predio "SAIS Pampa".
Actualmente, está en la séptima etapa del procedimiento, que busca la anotación preventiva de
la existencia del mismo. Sin embargo, la Superintendencia Nacional de Registros Públicos ha
observado esta anotación, y la Dirección Regional Agraria de Ucayali aún no ha levantado estas
observaciones.

Se menciona que el demandante tiene la oportunidad de hacer valer sus derechos en la octava
etapa del procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio. El artículo 51 del Reglamento
habilita la posibilidad de que cualquier interesado, incluso si no es una comunidad campesina o
nativa, pueda formular oposición al procedimiento administrativo dentro de los 10 días hábiles
posteriores a la notificación personal o la publicación del último cartel de notificación.

Por último, el Tribunal Constitucional considera que la demanda es improcedente, ya que el


procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio se encuentra en curso y el demandante
tiene la oportunidad de hacer valer sus derechos en las etapas posteriores del procedimiento.

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

La jueza constitucional en el presente caso hace una declaración en la que señala que la Ley
31307, conocida como el Nuevo Código Procesal Constitucional, es manifiestamente contraria a
la Constitución de Perú. La jueza también menciona que esta ley ha sido sometida a control del
Tribunal Constitucional en procesos de inconstitucionalidad (Expedientes 00025-2021-PI/TC y
00028-2021-PI/TC) y que, a pesar de su inconstitucionalidad, tres magistrados del tribunal han
permitido que la ley se aplique sin cuestionamiento.

La jueza argumenta que el Nuevo Código Procesal Constitucional es inconstitucional, tanto en


términos formales como materiales. En particular, señala que la ley, al ser una Ley Orgánica
(según el artículo 200 de la Constitución), debió haber pasado por el dictamen de comisión, lo
cual no ocurrió.

A pesar de su opinión sobre la inconstitucionalidad de la ley, la jueza indica que, de manera


formal, una sentencia del Tribunal Constitucional, con el voto de tres magistrados, ha
convalidado el Nuevo Código Procesal Constitucional. Por lo tanto, la jueza se ve obligada a
aplicar la ley en el caso en cuestión, aunque se reserva el derecho de pronunciarse sobre su
constitucionalidad en casos futuros que involucren cuestiones de fondo.

La jueza reconoce la inconstitucionalidad de la ley, pero la aplica en este caso debido a una
decisión previa del Tribunal Constitucional, y se reserva la posibilidad de cuestionar su
constitucionalidad en casos posteriores relacionados con cuestiones de fondo.

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

En este caso, el demandante busca anular un procedimiento de prescripción adquisitiva de


dominio iniciado sobre un predio de propiedad de la Sociedad Agrícola de Interés Social Túpac
Amaru (SAIS Túpac Amaru). Argumenta que este procedimiento administrativo estaría prohibido
para comunidades campesinas.

El Tribunal Constitucional, tomando como referencia su jurisprudencia previa (Expediente


02717-2019-PA/TC), señala que, en los procesos constitucionales, como el de amparo, no se
permite una etapa probatoria completa. Solo son admisibles los medios probatorios que no
requieran una actuación compleja, sin embargo, el juez puede realizar actos probatorios que
considere indispensables sin prolongar excesivamente el proceso. Esto se debe a que en el
proceso de amparo no se discute la titularidad de un derecho, sino que se busca restablecer su
ejercicio en casos de afectación manifiestamente arbitraria o irrazonable.

En este caso, el tribunal argumenta que la demanda debe ser desestimada porque no se ha
definido con certeza los límites de propiedad del predio de la SAIS Túpac Amaru. Se menciona
que existen diversos procesos judiciales relacionados con el predio, como uno de otorgamiento
de escritura pública. Esto implica que primero se debe determinar con precisión los límites de
propiedad del predio, lo que requiere un proceso con una etapa probatoria para la actuación de
pruebas conducentes.

Así, considera que la demanda no puede ser atendida en este momento debido a la falta de
certeza sobre los límites de propiedad del predio de la SAIS Túpac Amaru y la necesidad de un
proceso con una estación probatoria adecuada para resolver esta cuestión.

SENTENCIA EXP. N° 00725-2010-PC/TC

ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA:

la Comunidad Campesina interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad


Provincial de Huaral con la finalidad de que se dé cumplimiento a los artículos 28º y 29º de la
Ley General de Comunidades Campesinas (Ley Nro. 24656), en la que se dispone que tales
personas jurídicas, como propietarias de una extensión territorial de 46, 643.75 has., se
encuentran inafectas de todo impuesto directo creado o por crearse que grave la propiedad o
tenencia de la tierra.

El objeto de la demanda es que se ordene el cumplimiento de lo prescrito por los artículos 28º
y 29º de la Ley General de Comunidades Campesinas, Ley 24656, cuyo tenor señala lo siguiente:
Artículo 28.- Las Comunidades Campesinas, sus Empresas Comunales, las Empresas
Multicomunales y otras formas asociativas están inafectas de todo impuesto directo creado o
por crearse que grave la propiedad o tenencia de la tierra, así como del impuesto a la renta,
salvo que por ley específica en materia tributaria se las incluya expresamente como sujetos
pasivos del tributo. Están, asimismo, exoneradas del pago de todos los derechos que por
concepto de inscripción y otros actos cobren los Registros Públicos y cualquier otro órgano del
Sector Público Nacional. Artículo 29.- En todo caso, las exenciones, exoneraciones, beneficios y
demás incentivos tributarios, apoyo financiero y demás medidas promocionales establecidas a
favor de personas jurídicas de los otros sectores, por razón de sus actividades, por su ubicación
geográfica, o por cualquier otra causa o motivación, se extienden, automática y necesariamente,
en provecho de las Comunidades Campesinas y de las Empresas Comunales, Multicomunales y
otras formas asociativas.
En tal sentido y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 28º y 29º de la Ley General de
Comunidades Campesinas, la demandante solicita específicamente que se le reconozca la
aplicación de tales beneficios tributarios al pago del impuesto predial.

Conforme al artículo 69º del Código Procesal Constitucional, el proceso constitucional de


cumplimiento requiere como único requisito previo a la interposición de la demanda que el
recurrente haya reclamado por documento de fecha cierta el cumplimiento del deber legal o
administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado
dentro del plazo.

LOS ARGUMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

El Tribunal constitucional HA RESUELTO Declarar FUNDADA la demanda. En consecuencia,


dispone que la Municipalidad Provincial de Huaral tome las medidas necesarias a fin de cumplir
con lo dispuesto en los artículos 28º y 29º de la Ley N.º 24656, Ley General de Comunidades
Campesinas en cuanto al cobro del impuesto predial. Por los siguientes argumentos.

El tribunal comenzó su análisis refiriéndose a la Sentencia del Tribunal Constitucional N.º 0168-
2005-PC/TC, que estableció como precedente vinculante los criterios de procedibilidad para las
demandas de cumplimiento de normas legales, actos administrativos o resoluciones. Estos
criterios indican que el cumplimiento puede ser exigible a través del proceso de cumplimiento,
a menos que se trate de un mandato condicional que no sea complejo y no requiera pruebas
adicionales.

Luego, el tribunal mencionó que la Constitución Política de Perú, en su Capítulo VI, desarrolla la
normativa relacionada con el Régimen Agrario y las Comunidades Campesinas y Nativas. Estos
artículos establecen el apoyo del Estado al desarrollo agrario y el reconocimiento de la existencia
legal y la personería jurídica de las Comunidades Campesinas y Nativas. Esto demuestra el
reconocimiento de la diversidad cultural y étnica en Perú.

En cuanto a la evaluación de la norma cuyo incumplimiento se demanda (artículos 28º y 29º de


la Ley General de Comunidades Campesinas), el tribunal destacó lo siguiente:

A) El artículo 28º establece que las comunidades campesinas están exentas de impuestos
directos relacionados con la propiedad o tenencia de tierras, a menos que una ley específica las
incluya como sujetos pasivos del tributo. Se mencionó que la entidad demandada no ha resuelto
las impugnaciones de la demandante y ha mantenido un procedimiento administrativo por
impuesto predial, lo que sugiere renuencia en el cumplimiento de esta disposición.

B) El artículo 29º de la misma ley otorga beneficios tributarios y medidas promocionales en favor
de las comunidades campesinas de manera amplia y general. El tribunal afirmó que este artículo
está redactado de manera clara y precisa para brindar el máximo beneficio promocional a las
comunidades campesinas, sin restricciones específicas sobre qué impuestos se aplican.

Finalmente, el tribunal analizó los requisitos de procedibilidad para la demanda de


cumplimiento y destacó la importancia de reconocer la diversidad étnica y cultural en Perú.
Además, evaluó los artículos 28º y 29º de la Ley General de Comunidades Campesinas y concluyó
que la entidad demandada mostró renuencia en el cumplimiento de estas disposiciones.
Es por ello que únicamente el propio legislador queda encargado de delimitar y restringir los
alcances de la norma en cuestión, atributo que no compete a la Administración Tributaria.

SENTENCIA EXPEDIENTE N° 02529-2018-HD (AUTO)

La controversia en este caso se refiere a la presentación de un recurso de apelación per saltum


por parte de Luigi Calzolaio, quien buscaba impugnar una resolución del Poder Judicial que
declaró infundada su demanda de amparo. El recurso de apelación per saltum es un mecanismo
que permite a una parte saltarse la instancia de apelación y presentar directamente su recurso
ante el Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional, en su resolución, declaró
improcedente el recurso de apelación per saltum presentado por Calzolaio. Uno de los
argumentos principales del Tribunal fue que el recurso de apelación per saltum solo puede ser
utilizado en casos excepcionales y cuando se cumplan ciertos requisitos, como la existencia de
una afectación grave e irreparable de derechos fundamentales. En este caso, el Tribunal
consideró que no se cumplían dichos requisitos y que, por lo tanto, el recurso era improcedente.
Además, el Tribunal Constitucional también se refirió a la importancia de garantizar la eficacia
de sus decisiones y la necesidad de que los jueces y juezas constitucionales sean los ejecutores
de lo resuelto. Asimismo, se mencionó la importancia de evaluar y discutir los mecanismos
existentes para la ejecución de las sentencias del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial. En
cuanto a los votos de los magistrados, se presentaron dos votos concurrentes y un voto singular.
Los votos concurrentes coincidieron con la decisión del Tribunal de declarar improcedente el
recurso de apelación per saltum, pero presentaron argumentos adicionales. Por otro lado, el
voto singular presentado por el magistrado Blume Fortini se opuso a la decisión del Tribunal y
argumentó que el recurso de apelación per saltum era procedente en este caso.

SENTENCIA EXPEDIENTE N° 03937-2018-AA

La controversia en el caso de Carlos Alberto Barrionuevo Pérez se refiere a la denegación de la


solicitud de intereses legales por parte del demandante en un caso de seguro de vida. El
demandante argumentó que la denegación de los intereses legales violaba su derecho a la tutela
judicial efectiva y a un debido proceso, así como el principio de legalidad. El Tribunal
Constitucional analizó los argumentos del demandante y concluyó que la denegación de los
intereses legales no violaba sus derechos constitucionales. El Tribunal señaló que la solicitud de
intereses legales no estaba respaldada por una base legal clara y que el demandante no había
demostrado que la denegación de los intereses legales había afectado su derecho a la tutela
judicial efectiva o a un debido proceso. El Tribunal también señaló que la denegación de los
intereses legales estaba respaldada por la jurisprudencia establecida y que el demandante no
había presentado argumentos convincentes para justificar un cambio en la jurisprudencia. En
consecuencia, el Tribunal concluyó que la denegación de los intereses legales no violaba los
derechos constitucionales del demandante y confirmó la decisión de la Sala superior
competente. En resumen, el Tribunal Constitucional analizó cuidadosamente los argumentos del
demandante y concluyó que la denegación de los intereses legales no violaba sus derechos
constitucionales. El Tribunal también destacó la importancia de la jurisprudencia establecida y
la necesidad de presentar argumentos convincentes para justificar un cambio en la
jurisprudencia.

SENTENCIA EXPEDIENTE N° 00138-2022-HC

La Resolución del Tribunal Constitucional aborda una controversia relacionada con la motivación
de las resoluciones judiciales en un caso penal. En particular, la resolución cuestiona la sentencia
de vista emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Piura, que confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Penal Colegiado
Supraprovincial de Piura. El Tribunal Constitucional argumenta que la sentencia de vista no
cumple con el requisito constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, ya que no
explica de manera suficiente los pronunciamientos jurisprudenciales que apoyan su tesis
interpretativa y el acto del Ministerio Público que interrumpe la prescripción de la acción penal
del caso judicial subyacente. Por lo tanto, el Tribunal Constitucional declara fundada la demanda
y ordena a la Sala penal correspondiente emitir un nuevo pronunciamiento que cumpla con los
requisitos de motivación establecidos por la Constitución. En su resolución, el Tribunal
Constitucional se basa en los artículos 139 y 202 de la Constitución, que establecen el derecho
a la motivación de las resoluciones judiciales y la obligación de los jueces de fundamentar sus
decisiones en derecho y en los hechos probados en el proceso. Además, el Tribunal
Constitucional se refiere a la figura impugnatoria de la apelación por salto, establecida en los
artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que permite impugnar
resoluciones judiciales en proceso de ejecución de sentencias del Tribunal Constitucional
cuando se verifique una inacción en su ejecución o se resuelva contra la protección otorgada
por el TC al derecho fundamental tutelado. En resumen, la controversia abordada en la
Resolución del Tribunal Constitucional se refiere a la falta de motivación de una sentencia de
vista en un caso penal y la obligación de los jueces de fundamentar sus decisiones en derecho y
en los hechos probados en el proceso. El Tribunal Constitucional se basa en la Constitución y la
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para declarar fundada.

SENTENCIA EXP. N° 02105-2021-PHD/TC - HUGO HUMBERTO CAMACHO ARAYA VS


MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN DE MIRAFLORES.

El demandante interpuso demanda de habeas data contra la Municipalidad, solicitando que se


deje de vulnerar su derecho fundamental a la libertad de accesos a la información y se le haga
entrega de la documentación requerida, en la que pidió lo siguiente: (i) Relación nominal de
cargo (apellidos y nombres) de funcionarios con designación vigente en cargos de confianza,
precisando: denominación del cargo, función principal y remuneración mensual. (ii) Acta del
concejo municipal de fecha 17 de abril de 2002, presidida por el alcalde Adolfo Ocampo Vargas.
(iii) Relación de aportes reglamentarios (indicando manzana, lote y área total), destinados al
sector educación en las diferentes urbanizaciones del distrito. (iv) Montos pagados por los
costos procesales en los procesos judiciales en materia laboral, interpuestos contra la
Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, en el período 2015-2018, indicando la relación
de expedientes y nombres de los demandantes. (v) Certificado de inspección técnica de
seguridad en edificaciones (CITSE) vigente del palacio municipal de la corporación; al respecto,
la Municipalidad contesta la demanda señalando que el pedido de Información fue atendido
respecto de los puntos: (i), (ii) y (iv) mediante el Memorándum 149-2020-SG/MDSJM, señalando
respecto del punto (iii) que fue derivado a la Subgerencia de Juventudes, Educación, Cultura y
Deporte y Subgerencia de Obras Privadas, Catastro y Territorio, y hasta el momento se
encontraba pendiente su entregada.

El numeral 5) del artículo 2° de la Constitución reconoce que, el ejercicio del derecho de acceso
a la información pública no es absoluto, en tanto establece expresamente que si bien toda
persona tiene derecho a "solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla
de cualquier entidad pública", se "exceptúan las informaciones que afectan la intimidad
personal"; siendo que, los únicos entes que puedan solicitar el levantamiento del secreto
bancario y de la reserva tributaria son el Juez, el Fiscal de la Nación, o de una comisión
investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran a un caso investigado.

En este sentido, el artículo 10° del Reglamento de la Ley N° 27806 – Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública señala que la solicitud de acceso a la información pública o el
formato debe de contener lo siguiente:

a) Nombres, apellidos completos, número del documento de identificación que


corresponda y domicilio. Tratándose de menores de edad no será necesario consignar el número
del documento de identidad;

b) De ser el caso, número de teléfono y/o correo electrónico;

c) En caso la solicitud se presente en la unidad de recepción documentaria de la Entidad,


la solicitud debe contener firma del solicitante o huella digital, de no saber firmar o estar
impedido de hacerlo;

d) Expresión concreta y precisa del pedido de información, así como cualquier otro dato
que propicie la localización o facilite la búsqueda de la información solicitada;

e) En caso el solicitante conozca la dependencia que posea la información, deberá indicarlo


en la solicitud; y,

f) Opcionalmente, la forma o modalidad en la que prefiere el solicitante que la Entidad le


entregue la información de conformidad con lo dispuesto en la Ley.

En este sentido también los artículos 15°, 15A y 15B de la Ley N° 27806 – Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública establecen las excepciones al ejercicio del derecho a la
Información SECRETA, RESERVADA Y CONFIDENCIAL, y en el cuarto párrafo de su artículo 15C
esta norma establece específicamente “Los funcionarios públicos que tengan en su poder la
información contenida en los artículos 15, 15-A y 15-B tienen la obligación de que ella no sea
divulgada, siendo responsables si esto ocurre”.

La Opinión Consultiva Nº 48-2020-JUS/DGTAIPD de la Dirección General del Tribunal de Acceso


a la Información Pública en su fundamento 3) indica que, “La expresión concreta y precisa de los
pedidos de información pública tiene por finalidad que el solicitante brinde información
suficiente para que la entidad identifique lo que requiere, de ahí que, lo relevante no sea la
forma en que se plantean los pedidos de información, sino el objeto de estos: acceso a
información existente o inexistente, pues ello determinará la posibilidad de convertirse en
destinatario del derecho fundamental de acceso a la información” Disponible en:
https://bit.ly/3zwoNQY

Como se puede apreciar en el presente caso, el Tribunal Constitucional fundamenta su decisión


en el fundamento 4) y 5) tomando como precedente el fundamento 16) de la STC del Expediente
01797- 2002-PHD/TC, que establece que, “El contenido constitucionalmente garantizado por el
derecho de acceso a la información pública no solo comprende la mera posibilidad de acceder a
la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de las
entidades públicas. A criterio del Tribunal Constitucional, no solo se afecta el derecho de acceso
a la información cuando se niega su suministro sin existir razones constitucionalmente válidas
para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria,
desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada”, y precisa que, “El derecho
de acceso a la información pública tiene una faz positiva, según la cual este derecho impone a
los órganos de la Administración Pública el deber de informar; y una faz negativa, la cual exige
que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o
confusa. Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por el legislador por medio del Texto
Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
cuyo artículo 3 se señala que toda información que posea el Estado es considerada como pública,
a excepción de los casos expresamente previstos en dicha ley”

Asimismo, se puede observar que en los fundamentos de la Sentencia 6), 7), 8) y 9) se menciona
que la demandada cumplió con adjuntar la información referida a los puntos (i) y (iv) respecto a
la relación nominal de los cargos, como la documentación sobre los montos pagados por los
costos en procesos judiciales laborales, considerando que sobre estos dos puntos ha cesado la
agresión, debiéndose desestimarse la demanda. Respecto al punto (v) menciona que se tiene el
Informe 024-2021-SGGRDGDU-MDSJM emitido por la Sub Gerencia de Gestión de Riesgos de
Desastres, que precisa que no cuenta con el certificado de inspección técnica de seguridad en
edificaciones, considerando que esta pretensión no puede ser materialmente cumplida, no
considerándola como una vulneración al derecho fundamental de acceso a la información.
Respecto al punto (ii), indica que se tiene el Informe de un servidor municipal, que señala que
no se pudo ubicar el documento en los acervos y archivo de la Municipalidad, considerándolo
como imposibilidad de encontrar la documentación solicitada, indicando que de acuerdo al
artículo 13° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la administración no
se encuentra obligada a crear o producir información, desestimando este punto y determinando
que se inicien las investigaciones preliminares para que se determinen las responsabilidades
pertinentes de los servidores; y, respecto al punto (iii) resuelve en el marco del artículo 10, literal
d) del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información indicando que en este
extremo la solicitud no resulta ser precisa ni tampoco clara, porque no se especifica a qué
aportes reglamentarios se refiere, desestimándola en estos extremos; por lo que, la demanda
es declarada Infundada y ordena a la Municipalidad el inicio de las investigaciones preliminares
respecto a la documentación referida en el punto (ii) a fin de establecer las responsabilidades.

SENTENCIA EXP. N° 00557-2022-PA/TC - NILDA PARI DE LEDESMA Y SEVERO LEONARDO


LEDESMA PAREDES VS MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUANCAVELICA
Los demandantes interponen demanda de Amparo contra la Municipalidad y la Notaria
solicitando que se reponga las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos
fundamentales, debido al despojo violento de su propiedad y posesión ubicada en el Jr. Agustín
Gamarra 203 del Cercado de Huancavelica, como de bienes (mercadería y otros) que se
encontraban en la tienda que funcionaba en el inmueble, y donde también funcionaba una
sastrería, estos hechos se suscitaron el 12 de marzo de 2020, por orden del Alcalde de la
Municipalidad y su procurador público, con intervención del serenazgo y la Notaria María
Morales Torres, asimismo señalan que salieron de viaje y que ello fue aprovechado por los
demandados para despojarlos de su propiedad y posesión, alegando que el mencionado
inmueble se encuentra en abandono, y que existe un proceso de Prescripción Adquisitiva de
Dominio con sentencia a su favor y que, actualmente, se encuentra pendiente de resolver el
recurso de casación interpuesto por la municipalidad. Además, acotan que tampoco se tomó en
cuenta el proceso de Desalojo por Ocupación Precaria interpuesto por la municipalidad el mismo
que fue declarado infundado en primera instancia, considerando por ello que los demandados
usurpado funciones que sólo competen a los jueces del Poder Judicial y que prueba de ello es
que, en el inmueble despojado, la municipalidad ha instalado una oficina de serenazgo.
Denuncian la vulneración de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y
a la propiedad.

Al respecto la Municipalidad contesta la demanda mencionando que los demandados no


acreditan la propiedad del bien materia del supuesto desalojo, y que según la Partida Registral
11022261 este predio, denominado “Plazoleta Erasmo Rotterdam de Uso General y de Servicio
Público”, es de propiedad de la municipalidad, respecto a los bienes encontrados indica que se
hizo un inventario notarial y los bienes serán puestos a disposición de los demandantes cuando
culminen las investigaciones fiscales, sobre la supuesta ilegalidad de la diligencia, afirma su
actuación está amparada en el artículo 65° de la Ley 30230, que establece que los: “(…)
Gobiernos Locales, a través de sus Procuradurías Públicas (…), deben repeler todo tipo de
invasiones u ocupaciones ilegales que se realicen en los predios bajo su competencia,
administración o de su propiedad, inscritos o no en el Registro de Predios o en el Sistema de
Información Nacional de Bienes Estatales - SINABIP y recuperar extrajudicialmente el predio;
asimismo la Notaria María Morales Torres contesta la demanda señalando que, a solicitud del
Procurador de la Municipalidad participó en la diligencia de inventario de bienes, al amparo de
lo dispuesto en el Título V de la Ley 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos no
Contenciosos, con la finalidad de otorgar publicidad incoada por el Procurador Público
Municipal, quien ordenó que se realicen publicaciones en el diario Correo como en el diario
oficial El Peruano, las mismas que se realizaron los días 6 y 9 de marzo respectivamente,
asimismo señala que ingreso a la vivienda sin violencia y fue el Procurado quien abrió la puerta
con las llaves y que todos los bienes fueron inventariados y puesto en dos habitaciones del
predio; de la contestación de la demanda del Alcalde se puede rescatar que indico que la
Municipalidad Provincial de Huancavelica es la única propietaria del predio conforme a su
Partida Registral por lo que el procurador realizó el desalojo extrajudicial de los poseedores
precarios.
En el presente caso el Tribunal Constitucional desarrolla el principio de suplencia de queja
deficiente sustentando ello en el fundamento 9) de la Sentencia del Expediente 00612-2013-
PA/TC donde expresa: “[A]un cuando el demandante no invocó de forma explícita la vulneración
del principio de interdicción de la arbitrariedad, el Tribunal Constitucional no puede soslayar
que en el presente caso la actuación de la[s] demandada[s] (…) han sido manifiestamente
contrarias a este principio. Este análisis por parte del Tribunal se justifica en el principio procesal
de suplencia de queja deficiente, que reconoce la facultad de los EXP. N.° 00557-2022-PA/TC
HUANCAVELICA NILDA PARI DE LEDESMA Y SEVERO LEONARDO LEDESMA PAREDES jueces
constitucionales para adecuar las pretensiones de los quejosos cuando se advierta un error o
una omisión en el petitorio de su demanda y se sustenta en el artículo III del Título Preliminar
del Código Procesal Constitucional, que exige al juez constitucional la relativización de las
formalidades, presupuestos y requisitos cuando así lo justifique el cumplimiento de los fines de
los procesos constitucionales (Sentencia 05811-2015- PHC/TC, fundamento 24); asimismo,
respecto a la posesión y al derecho de propiedad trae a colación el Expediente 01849-2007-
PA/TC, donde el Tribunal ha expresado que “(…) la posesión no está referida a dicho contenido
esencial [de la propiedad] (…) sino a un contenido estrictamente legal cuya definición y
tratamiento se ubica fuera de los supuestos constitucionalmente relevantes”.

Como se ha indica líneas en el presente caso los demandantes no ostentan la propiedad del
inmueble, sino la posesión, siendo objeto de desalojo extrajudicial por parte de las autoridades
municipales, el derecho de propiedad que ostentarían los recurrentes viene siendo todavía
discutido en el proceso de Prescripción Adquisitiva de Dominio, el cual se encuentra pendiente
de resolverse mediante el recurso de Casación interpuesto por la Municipalidad, por lo que el
despojo viene a dar a la posesión del bien mas no de la propiedad, por lo que el Tribunal señala
que no resulta amparable en el presente proceso de amparo como lo señala el inciso 1) del
artículo 7° del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Es así que el Tribunal califica a las acciones desarrolladas por la Municipalidad como un
avocamiento indebido o avocamiento en su significado constitucionalmente prohibido, que
consiste en el desplazamiento del juzgamiento de un caso o controversia que es de competencia
del Poder Judicial, en el Expediente 00361-2014-0-1101-JR-CI-01, sobre prescripción adquisitiva
de dominio, que se encuentra pendiente de ser resuelto a través de un Recurso de Casación
interpuesto por la Municipalidad. Recordándonos lo mencionado por la Sentencia recaída en el
Expediente 00023-2003-AI/TC: que señala “(...) El principio de independencia judicial exige que
el legislador adopte las medidas necesarias y oportunas a fin de que el órgano y sus miembros
administren justicia con estricta sujeción al Derecho y a la Constitución, sin que sea posible la
injerencia de extraños [otros poderes públicos o sociales, e incluso órganos del mismo ente
judicial] a la hora de delimitar e interpretar el sector del ordenamiento jurídico que ha de
aplicarse en cada caso (fundamento 29, cfr. igualmente en la sentencia emitida en el Expediente
00004-2006-AI/TC, fundamentos 17 y 18). Así, el principio de independencia judicial comporta
que no se acepten intromisiones en el conocimiento de los casos y controversias que son de
conocimiento del Poder Judicial.

En estos extremos el Tribunal declara IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la


vulneración de los derechos a la propiedad y a la tutela jurisdiccional efectiva; y declara
FUNDADA la demanda, en el extremo referido a la vulneración del debido proceso, al haberse
verificado el avocamiento indebido a causas pendientes en el Poder Judicial por parte de la
Municipalidad, se dispone que si esta vuelve a incurrir en actos lesivos similares, se le aplicará
las medidas previstas en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional, sin perjuicio
de las responsabilidades administrativas, penales y otras que puedan haberse derivado del
accionar de las autoridades municipales; y dispone que, ante la eventualidad de que el recurso
de casación interpuesto en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio, signado con el
Expediente 00361-2014-0-1101-JR-CI-01, sea resuelto de forma favorable a los intereses de los
ahora demandantes, corresponderá al juez de ejecución del presente proceso de amparo
retrotraer las cosas al estado anterior al despojo sufrido, producto del avocamiento indebido.

SENTENCIA EXP. N° 01023-2021-PA/TC - EBERTH VÍCTOR ESPINOZA ROMANÍ VS


MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PERENÉ

El demandado solicita que se declare ineficaz la Ordenanza Municipal N° 028-2015-MDP, que


aprueba el Reglamento de Aplicación de Sanciones -RAS- y el Cuadro Único de Infracciones -
CUIS- de la municipalidad, porque estaría afectando el principio constitucional de seguridad
jurídica, en este caso concreto por haber incumplido con la publicación de la ordenanza en forma
íntegra, como lo señala el artículo 44°, inciso 2) de la Ley 27972 – Ley Orgánica de
Municipalidades; por lo que, no formaría parte del ordenamiento jurídico. Esto porque la
Gerencia de Servicios Públicos y del Ambiente y Sub Gerencia de la Policía Municipal emitieron
en actos de fiscalización la Resolución Gerencial N° 014-2018GSPyA/MDP y el Acta de Clausura
Definitiva N° 0140, teniendo como base legal la ordenanza municipal cuya inaplicación solicita.

En la contestación de la demanda la Municipalidad afirma que el RAS se publicó en la cartilla o


cartel de publicaciones, que están fijados en lugares visibles y en locales municipales, situación
que ha sido certificada por el juez de Paz Letrado, en vista de que en el distrito de Perené no se
cuenta con diario encargado de las publicaciones judiciales.

El artículo 109° de nuestra Constitución Política establece que, “La ley es obligatoria desde el día
siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que
posterga su vigencia en todo o en parte”, asimismo la presente Sentencia sustenta que el
Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que la vigencia de una norma jurídica
depende, fundamentalmente, de que haya sido publicada conforme lo establece el último
extremo del artículo 51° de la Constitución. Cumplido este procedimiento, se podrá considerar
que la norma es eficaz (sentencia emitida en el Expediente 00017- 2005-PI/TC), y determinando
en su fundamento 6) que la publicidad de las normas se erige como un requisito básico para su
vigencia; e indicando que, a partir “de una interpretación sistemática del artículo 51, in fine, y
del artículo 109 de la Constitución, la publicación determina la eficacia, vigencia y obligatoriedad
de la norma, pero no determina su constitución, pues ésta tiene lugar con la sanción del órgano
que ejerce potestades legislativas. Por lo tanto (…) [u]na ley que no haya sido publicada,
sencillamente es ineficaz, pues no ha cobrado vigencia” (sentencia emitida en el Expediente
00021-2003-AI/TC, fundamento 3).

Es de precisar que el artículo 44° de la Ley N° 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades en


adelante la LOM establece respecto a la publicidad de las normas municipales que:
ARTÍCULO 44.- PUBLICIDAD DE LAS NORMAS MUNICIPALES

Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas
de los regidores deben ser publicados:

1. En el Diario Oficial El Peruano en el caso de las municipalidades distritales y provinciales


del departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao.

2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de


las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales
publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad.

3. En los carteles municipales impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales,


de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos.

4. En los portales electrónicos, en los lugares en que existan.

Las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia
norma postergue su vigencia.

No surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de
la publicación o difusión.

Sin embargo el fundamento 9) de la presente Sentencia establece las prioridades de la aplicación


de los numerales del 1 al 4 del artículo 44° de la LOM al señalar “Debe entenderse entonces que
la existencia de un diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción excluye
la posibilidad de que las ordenanzas municipales sean publicadas, únicamente, por “cualquier
otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad”; y, en su fundamento 12) trae a
colación el fundamento 10) de la sentencia recaída en el Expediente 00578- 2011-PA/TC que
señala “al haberse probado en autos que existe un diario encargado de las publicaciones
judiciales de dicha jurisdicción, la publicación de la ordenanza cuestionada debió realizarse
mediante ese medio, situación que, como se ha visto, no ocurrió”, además precisa que, la
publicación de las ordenanzas municipales en el diario encargado de los avisos judiciales, en caso
existiese en la localidad, resulta obligatoria para la vigencia de las mismas. Partiendo de este
punto, solo se quedará habilitada la posibilidad de utilizar otro medio que asegure su publicidad,
cuando las ciudades no cuenten con un diario que realice tal publicación.

Del fundamento 17) se puede rescatar que, la Municipalidad señalo que no cuenta con un diario
de publicación de avisos judiciales motivo por el que no publicó la Ordenanza Municipal N° 028-
2015-MDP, y que lo hizo de forma incompleta en el franelógrafo de la municipalidad; sin
embargo, también se desprende que la municipalidad publica sus normas y acuerdos un diario
determinado, y que no lo hizo en el presente caso.

En el caso presente, el tribunal aplica el principio iura novit curia, por encontrar que el
demandante no peticionó expresamente la nulidad de los actos administrativos que dispusieron
la cláusula de su local comercial, pero que cuestiona estos actos administrativos los cuales son
derivados de la aplicación de la ordenanza, considerando que corresponde declarar la nulidad
de las resoluciones emitidas contra el demandante como consecuencia de la inaplicación de la
Ordenanza Municipal N° 028-2015-MDP; por lo que, la Sentencia Declara FUNDADA la demanda
de amparo, Declara INAPLICABLE al recurrente el Régimen Municipal de Aplicación de Sanciones
Administrativas derivadas de la Función Fiscalizadora -RAS, al haberse afectado el principio de
publicidad de las normas y Declarar la NULIDAD de las resoluciones administrativas, que
sancionaron al demandante con la clausura de su establecimiento.

SENTENCIA EXP. N° 01907-2021-PHC/TC

DEMANDANTE: Vladimir Cerrón Rojas representado por Luis Miguel Mayhua Quispe

DEMANDADO: Segunda Sala Penal de Apelaciones Supraprovincial Itinerante de la Corte


Superior de Justicia Huancavelica

CONTROVERSIA: VULNERACIÓN DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECGTIVA Y LA LÓGICA,


AFECTANDO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y LA GARANTÍA DE LA MOTIVACIÓN DE LAS
RESOLUCIONES JUDICIALES.

ANÁLISIS:

La sentencia de Vista expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de


Junín, por delito de Negociación Incompatible, vulnera en forma manifiesta la libertad individual
y la tutela procesal efectiva; por lo mismo corresponde el Agravio Constitucional (Habeas
Corpus).

El Tribunal Constitucional en la Sentencia antes señalada, ha dictado sentencia interlocutoria


(denegatoria) haciendo precisión de que el recurso no se encuentra debidamente contemplado
en la Ley y por el contrario infracciona el Art. 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional. En el caso materia de examen y comento, en recurso interpuesto carece de
fundamento de la vulneración expuesta.

El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es aquel por la cual toda persona, como integrante
de la sociedad, puede acceder a los Órganos Jurisdiccionales; con sujeción a que se atendida a
través de un proceso que le ofrezca las garantías mínimas o seguridad jurídica en la controversia.
Precisamente el argumento de la defensa al recurrir al Tribunal es que no ha existido un debido
proceso y no se ha respetado la tutela jurisdiccional efectiva.

En este caso, el Tribunal Constitucional sin mayor fundamento ha declarado denegado el


recurso, no porque agravio no haya existido, sino que la fundamentación de ella ha sido
deficiente; también se señala como causa que el recurso de habeas corpus no ha agotado los
recursos impugnatorios previos, para el caso no se esperó a la decisión final de la Corte Suprema
tal como se ha decidido en el Exp. 01204-2018-PHC/TC.

En la causa ha existido dos votos singulares y, los convocados Tribunos, ha fundamentado el


precedente.

Por falta de fundamentación del recurso de habeas corpus y falta de trascendencia


constitucional del tema, se ha declarado IMPROCENDENTE, mas no infundado el recurso que
pone final a la petición. La falta de experiencia del Abogado defensor ha causado esta
improcedencia.
SENTENCIA EXP. N° 00324-2022-PA/TC

DEMANDANTE: Elena Julia Chávez de Rojas

DEMANDADO: Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa

CONTROVERSIA: RECHAZO DE RECURSO DE AMPARO

ANÁLISIS:

Existe afectación al Principio de Informalismo, el cual consiste en la dispensa a los administrados


con las formas no esenciales, es decir, aquellas que no están exigidas en los procesos
constitucionales. En el caso sub examine, precisa que las Resoluciones de Segunda Instancia
pueden ser materia del Recurso de Agravio Constitucional.

La parte demandante ha hecho uso del Art. 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en
tanto y en cuanto la Sala Civil de Arequipa, efectivizando un apercibimiento de autos, rechazó la
demanda en razón de que la parte actora no subsanó en su oportunidad las observaciones
anotadas en el recurso primigenio.

En el caso en comento, la Sala Constitucional ha observado que se ha infraccionado el Art. 155-


R de la Ley Orgánica del Poder Judicial al no haber notificado por cédula a la demandante y
haberlo hecho solo por sistema electrónico.

Por esta razón única y valedera, se ha declarado la NULIDAD DE LOS ACTUADOS, hasta el estado
de notificarse válidamente y así otorgarle validez al escrito de subsanación.

Para no afectar en derecho de la parte actora, tiene que notificarse obligatoriamente de forma
válida, retrayendo al estado que corresponde. Por ello, es aplicable el PRINCIPIO DE
INFORMALISMO y que la Sala Civil Constitucional Primigenio aplique la ley como se debe.

SENTENCIA EXP. N° 00004-2009-PA/TC

DEMANDANTE: Roberto Allcca Atachahua

DEMANDADO: Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la


República y la Quinta Sala Civil de la Corte Superior del Cono Este de Lima

CONTROVERSIA: RECHAZO LIMINAR DE RECURSO DE AMPARO

ANÁLISIS:

El actor pretende que las instancias señaladas en el motivo cumplan con la finalidad de controlar
la eficaz ejecución de la sentencia recaía en el Exp. 00839-2004AA/TC, que viene a ser
PRECEDENTE para el caso sub materia. Es correcto la vía elegida por el demandante,
entendiendo que ello significa amparo contra amparo.

La discrepancia resulta como fondo de la acción, si la reposición demandada en vía laboral, si el


trabajador tiene la calidad de obrero o contrario sensu era locador de servicios.

La sentencia es estimable, ya que existe resolución judicial, que contraviene en forma manifiesta
la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 00839-2004-AA/TC, que sienta el precedente sobre
reposición se ejecute bajo los principios de economía procesal y celeridad. Se cita para el caso
diversos precedentes que son aplicables y que favorecen al demandado.

Debe señalarse que la sentencia memorada, ha sido expedido con el voto singular de uno de los
magistrados.

Sentando PRECEDENTE, el Tribunal Constitucional enuncia que las sentencias en este caso
laboral, deben cumplirse en sus propios términos sin dilaciones, de lo contrario existe el amparo
contra amparo; más aún si se trata de la parte procesal más débil de la relación laboral. En el
caso en comento, la Sala precisa que existe atipicidad en el caso, cuya procedencia solo se
justifica por los supuestos y criterios enunciados por el fundamento 06 de la sentencia, es decir
vulneración de los derechos en forma evidente o manifiesta. Siendo que las sentencias del
Tribunal Constitucional son vinculantes, su acatamiento es obligatorio para todos los operadores
de justicia del país.

En mi criterio, el Tribunal Constitucional ha actuado con estricto apego a la legalidad,


reponiendo el derecho vulnerado enmendando el yerro cometido por las Instancias Inferiores y
Sala de Derecho Constitucional de la Corte Suprema.

SENTENCIA EXP. N° 02877-2022-PHD/TC

ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA:

Conforme se advierte del documento de fojas 3, la recurrente cumplió con el requisito especial
de procedencia de la demanda establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, pues tal petición fue presentada ante la Dirección Regional de Educación de
Loreto bajo la denominación de “solicitud de acceso a la información pública” y fue recibida por
la emplazada el 14 de agosto de 2019.

La demandante solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, la


Dirección Regional de Educación de Loreto le otorgue la nómina (apellidos y nombres) de los
trabajadores que registran designación vigente en cargo de confianza, precisando cargo actual,
función principal y remuneración integral mensual. Por tanto, el asunto litigioso radica en
determinar si dicho requerimiento de información resulta atendible o no.

LOS ARGUMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

El Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA
RESUELTO, declarar FUNDADA la por haberse acreditado la vulneración del derecho de acceso a
la información pública.

En este caso, la emplazada debe emplear la información con la que cuenta en su base de datos
o recopilación de aquella en donde ubique el listado de nombres y apellidos del personal de
confianza, el documento que establezca las funciones de dicho personal, así como la lista de
clasificador de cargos que indique los montos base de su remuneración
Se basa conforme a la Ley 27806, previstos en el artículo 15°, es de naturaleza pública, salvo
aquella que pueda encontrarse clasificada como restringida de acuerdo con la citada ley, Por
otra parte, se advierte que la información requerida no vulnera las excepciones previstas en los
artículos 15, 15-A y 15 B de la Ley 27806, caso en el cual podría justificarse una respuesta
negativa.

El Tribunal ha resaltado que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los
incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, los cuales establecen que “toda persona tiene
derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier
entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido y que los servicios
informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que
afecten la intimidad personal y familiar”.

SENTENCIA EXP. N° 04673-2022-PA/TC

ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA:

Con fecha 2 de julio del 2008, los recurrentes interponen demanda de cumplimiento contra la
Directora Regional de Salud de Ayacucho solicitando el cumplimiento de la Resolución Directoral
N.° 580-2008-GR-A Y AC/DRS-OEGYDRH, del 30 de abril del 2008, que les reconoce los
devengados de la diferencia existente entre la bonificación que otorga el Decreto de Urgencia
N.° 037-94 Y la prevista en el Decreto Supremo N.° 019-94-PCM, con retroactividad del 1 de junio
de 1994 y el 31 de diciembre del 2007 y del 1 de enero a febrero del 2008. Manifiestan que hasta
la fecha no se les paga por dichos conceptos, no obstante que se ha requerido a la autoridad
emplazada.

La apoderada de la emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada,


expresando que la Dirección Regional de Salud ha solicitado el trámite correspondiente para
atender los beneficios otorgados a los recurrentes y que el incumplimiento se debe a la falta de
presupuesto y no a la voluntad de la emplazada.

El Procurador Público Regional a cargo de la defensa de los derechos e intereses del Estado a
nivel del Gobierno Regional de Ayacucho contesta la demanda solicitando que se la declare
infundada, expresando que el mandato contenido en la resolución administrativa no es
incondicional, puesto que está sujeto a disponibilidad presupuesta.

LOS ARGUMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

El Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA
RESUELTO. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a las codemandantes doña EIsa Victoria
Alvizuri Madueño y doña Juana Gloria Guillén Flores, porque se ha acreditado que la emplazada
ha incumplido la obligación de pago reconocida en el acto administrativo y Ordenar que la
Dirección Regional de Salud de Ayacucho cumpla en el plazo más breve con lo establecido en la
Resolución Directoral Regional N.° 580-2008-GRA Y AC/DRS-OEGYDRH, con el abono de los
costos

Se basa en la Resolución Directoral N.° 548-2008-GR-AYAC/IDRSAHRA-URH, que reconoce el


devengado por concepto de diferencia entre la bonificación especial dispuesta por el Decreto
Supremo N.° 019-94-PCM y la bonificación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N.°
037-94, correspondiente al período del 1 de julio de 1994 al 31 de diciembre del 2007 y del mes
de enero al mes de marzo del 2008.

El Tribunal ha destacado que acredita que la propia administración reconoce que le corresponde
a la recurrente la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia N° 037-94, desde el
01 de julio 1994 hasta el 31 de diciembre 2007; infiriéndose del mandato administrativo que
este cumple con los requisitos establecidos en la STC N° 0168-2005-PC/TC, pues estamos frente
a un mandato vigente, cierto y claro, es incondicional y no está sujeto a controversia compleja
ni a interpretaciones dispares.

SENTENCIA EXP. N° 01931-2022-PC/TC

ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA:

La pretensión de la parte demandante está dirigida al cumplimiento de lo establecido por la


Resolución Directoral 02841-2020 UGEL HZ, de fecha 3 de diciembre de 2020, y su modificatoria,
la Resolución Directoral 01380- 2021 UGEL HZ, de fecha 19 de mayo de 2021, que reconocen a
favor del demandante la suma de S/. 30,111.48 por concepto de intereses legales generados
sobre la base del artículo 2 del Decreto de Urgencia 037-94. Al respecto, la Resolución Directoral
01380- 2021 UGEL HZ, de fecha 19 de mayo de 2021.

LOS ARGUMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

El Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA
RESUELTO. Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento de autos, al haberse acreditado la
renuencia de la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Huaraz al cumplimiento del
mandato contenido en la Resolución 01380-2021-UGEL HZ, de fecha 19 de mayo de 2021 y
ORDENA a la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Huaraz dar cumplimiento al
mandato contenido en la Resolución 01380- 2021-UGEL HZ, de fecha 19 de mayo de 2021, bajo
apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas prescritas en el artículo 27 del nuevo Código
Procesal Constitucional, más el pago de los costos procesales.

Se reconocen a favor del demandante la suma de S/. 30,111.48 por concepto de intereses legales
generados sobre la base del artículo 2 del Decreto de Urgencia 037-94. Al respecto, la Resolución
Directoral 01380- 2021 UGEL HZ, de fecha 19 de mayo de 2021.

El Tribunal Constitucional enfatiza que haberse acreditado que la parte emplazada ha sido
renuente al cumplimiento del acto administrativo reclamado en autos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional modificado por el
artículo Único de la Ley 31583, debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser
liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

SENTENCIA EXP. N° 2598-2010-PA/TC


El presente caso, se trata de que el accionante tiene a su favor una sentencia estimatoria que
tiene la calidad de cosa juzgada, tramitada en un proceso laboral por reintegro de derechos
laborales y pago de beneficios sociales, sentencia que fue emitida en segunda instancia.

A consecuencia de ello, el Procurador Público a cargo de los asuntos Judiciales del poder judicial,
luego de agotados los recursos ordinarios al interior del proceso, interpuso un “recurso de
oposición”. Al respecto, el juez del Primer Juzgado laboral de Piura declaró infundado este
recurso tras considerar que la demanda trata sobre derechos de “primer orden” que son “objeto
de atención prioritaria tanto por los particulares como por el Estado conforme lo establece el
artículo 23 de la Constitución.

Frente a ello, el Procurador volvió a impugnar esta resolución y la Sala Laboral de Piura, confirmó
la resolución del Juez de Ejecución. De este modo el accionante había logrado hacer valer su
derecho tanto en un proceso laboral como también frente a este incidente presentado ya en
etapa de ejecución.

Ante la renuencia por parte del Poder Judicial de cumplir el mandato judicial dispuesto;
accionante solicitó una medida cautelar a efectos de hacer efectivo el contenido del fallo a su
favor; el Primer Juzgado Laboral de Piura dispuso trabar embargo en forma de retención hasta
por la suma de S/. 43,120.82 (cuarenta y tres mil ciento veinte nuevos soles con ochenta y dos
céntimos).

Luego de ejecutado el embargo en forma de retención por el Juzgado correspondiente, el


Procurador Público presenta un nuevo documento solicitando la nulidad de la resolución que
ordena el embargo, la misma que, una vez más, fue declarada Infundada por el Juzgado que
estaba llevando a cabo la ejecución de la sentencia.

El Procurador volvió a apelar de esta resolución, pero al haberse presentado en forma


extemporánea, el Primer Juzgado de Piura la declaró improcedente; posteriormente el Juzgado
constata que la resolución no habría sido notificada en la fecha dispuesta, por lo que declara la
nulidad de su propia resolución y concede la apelación dejando en suspenso el embargo.

De este modo, mediante resolución que es materia del presente proceso de amparo, la Sala
Laboral de la Corte Superior de Piura, la misma que declarando fundada la demanda del
recurrente ordenó en su momento el pago de los derechos y beneficios que le correspondían al
trabajador, esta vez sin embargo dejó sin efecto la resolución del Juez de ejecución que había
dispuesto el cumplimiento de la sentencia adoptando una medida de ejecución a través del
embargo de las cuentas del Poder Judicial.

Por ello, el recurrente consideró que las resoluciones mencionadas, atentan “indirectamente”
contra la cosa juzgada, en la medida que el embargo que éste solicitó tenía como propósito dar
cumplimiento a una sentencia ganada al propio Poder Judicial, la misma que al haberse anulado
hace inviable la posibilidad de lograr que se cumpla la sentencia a su favor que ordena que el
Poder Judicial cumpla con pagarle sus derechos laborales y beneficios sociales ascendente a la
suma de S/. 43,120.82.

El Colegiado del Tribunal Constitucional, consideró necesario realizar un análisis en su integridad


del proceso de ejecución en el que se ha expedido y en ese sentido uno de los derechos que
invoca el recurrente es el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales como derecho
que forma parte de la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 139.3 de la Constitución;
en tal sentido mencionó que la actuación del juez ordinario en el presente caso pone en
evidencia que la ejecución de una sentencia laboral firme no se efectiviza en forma inmediata ni
oportuna, pues podemos advertir que ésta fue emitida el 16 de octubre de 2007 y a la fecha no
se ha cumplido con ejecutar en sus propios términos, situación que origina la afectación no solo
del derecho fundamental a la ejecución de los pronunciamientos judiciales, contenido de la
tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales en
un plazo razonable, ya que la ejecución tardía o parcial constituye un claro acto de denegación
de justicia. En este sentido, resulta pertinente recordar que, en la sentencia del Caso López
Álvarez vs Honduras, de fecha 1 de febrero de 2006, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos afirmó claramente que el derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la
controversia se produzca en tiempo razonable; una demora prolongada puede llegar a
constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales”. Esto quiere decir que la
ejecución inmediata de una sentencia firme forma parte del contenido del derecho de acceso a
la justicia, que en el presente también viene siendo vulnerado, en la medida que la sentencia a
la fecha no se ejecuta.

En tal sentido, advertimos que efectivamente que se ha vulnerado el derecho a la ejecución de


las sentencias, donde el Poder Judicial siendo una institución que administra justicia, mediante
su Procurador Público como defensor del Estado tuvo a su disposición para obstruir el acceso al
derecho a la ejecución de las sentencias; dicha actitud de la Procuraduría Pública en el presente
caso muestra claramente un comportamiento que no condice con los valores éticos de la función
pública.

SENTENCIA EXP. N° 1797-2010-PA/TC

De conformidad a la sentencia objeto de ejecución, los demandados tenían la obligación de


incorporen a Livy Margot Chumacera Maticorena y otros en la Planilla Única de Pagos de
Servidores de la Administración Pública, y que cumplan con ordenar a quien corresponda la
entrega de boletas de pago respetando el tiempo de servicios que han acumulado en la entidad
desde el día de su ingreso a la institución.}

Los demandados tenían la obligación de inscribir a los recurrentes en el libro de planillas y de


entregarles las boletas de pago, respetando su tiempo de servicios acumulados desde el día en
que ingresaron a laborar en la mencionada entidad. Sin embargo, los recurrentes afirman que,
hasta la fecha, esta orden no se ha cumplido en su integridad.

La demandada Dirección Regional de Salud de Piura, contesta la demanda argumentando que la


misma debe declararse infundada, debido a que se ha cumplido con el mandato judicial al
incorporar a los recurrentes en la Planilla Única de Pagos, mediante la Resolución Directoral Nº
1093-2009/GOB.REG.PIURA-DRSP-OEGDREH, de fecha 22 de septiembre de dicho año en curso,
como consecuencia de las reiteradas solicitudes de ampliación de calendario y demandas
adicionales de pliego presentadas desde el año 2005, las cuales recién en el mes de septiembre
de 2009, fueron respondidas, obteniéndose así el presupuesto necesario otorgado por el Pliego.
La Procuradora Pública del Gobierno Regional de Piura, con fecha 29 de septiembre de 2009,
contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, pues los recursos presupuestales
destinados para el pago de planilla de los recurrentes se encontraban garantizados a partir del
mes de septiembre de 2009. Asimismo, informa que mediante Oficio N.º 640-2009/GRP-410000,
de fecha 16 de septiembre de 2009, la Gerencia de Presupuesto y Planeamiento del Gobierno
Regional de Piura ha efectuado demanda adicional al Ministerio de Economía y Finanzas para
que, entre otras obligaciones, se le dote del presupuesto necesario para el pago de los
devengados.

El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Castilla, con fecha 12 de octubre de 2009,
contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada por considerar que en
la etapa de ejecución se han realizado las actuaciones necesarias para dar cumplimiento al
mandato emitido, entre ellas, apercibimientos decretados, multas impuestas y la remisión de
los actuados al Ministerio Público, las cuales han conllevado que los demandados inscriban a los
accionantes en el libro de planillas y entreguen las boletas de pago, respetando el tiempo de
servicio acumulado, motivo por el cual con fecha 13 de noviembre de 2009, emite la Resolución
N.º 121, que ordenó el archivo definitivo del proceso.

El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con resolución de fecha 25 de
noviembre de 2009, declara improcedente la demanda de amparo presentada, por considerar
que la efectivización de lo resuelto en un anterior proceso de cumplimiento debe solicitarse en
la secuela de la ejecución de sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 22.º y
59.º del Código Procesal Constitucional.

El Colegiado del Tribunal Constitucional, consideró que se ha afectado la calidad de cosa juzgada
de la sentencia objeto de cumplimiento, y, con ello, el derecho a la efectividad de las
resoluciones judiciales en un plazo razonable, máxime si la resolución judicial proviene de un
proceso constitucional (cumplimiento). En consecuencia, quedando un punto de la sentencia
pendiente aún de ejecutar (el reconocimiento del tiempo de servicios que han acumulado los
recurrentes en la entidad), conviene que este sea ejecutado en su integridad, debiendo
realizarse a dicho efecto las acciones conducentes -administrativas y/o judiciales - tendientes a
reconocer a los recurrentes el tiempo de servicios establecido en la sentencia, como por
ejemplo, a través de la expedición de una Resolución Administrativa reconociendo el tiempo de
servicios o la expedición de nuevas boletas de pagos reconociendo tal tiempo de servicios, entre
otros mecanismos.

Siendo así, es correcto mencionar que una sentencia que puso fin a una controversia, mediante
una sentencia consentida o ejecutoriada, se garantice la cosa juzgada y a la ejecución de las
mismas en un plazo razonable, en sus propios términos y no puede ser dejado sin efecto, ni
realizar modificaciones, la propia Constitución garantiza en tal extremo, como lo indica en inciso
2) Artículo 139° que señala, “ Que ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que
han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni retarda su ejecución.

SENTENCIA EXP. N° 3088-2009-PA/TC


Las recurrentes solicitan que se ejecute o se cumpla la sentencia que tiene la calidad de cosa
juzgada dictadas en favor de ellas por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho
Público en el proceso de amparo seguido contra la SUNAT. Aducen la vulneración de sus
derechos a la efectividad de las resoluciones judiciales toda vez que la Sexta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, acogiendo los argumentos expuestos por la SUNAT, decretó el
cumplimiento de lo ordenado en la sentencia basándose en el acogimiento parcial al régimen
de fraccionamiento especial del Decreto Legislativo Nº 848 (S/. 100,000.00), desconociendo que
lo realmente ordenado en la sentencia establecía el acogimiento total a dicho régimen de
fraccionamiento especial (S/. 7´671,014.00).

Después de varias nulidades, idas y venidas procesales, originadas en el contexto de la ejecución


de la sentencia, tanto el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Lima con resolución de fecha 9 de
diciembre del 2005 y la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima con resolución
de fecha 22 de abril del 2008, decretaron por cumplido el mandato establecido en la sentencia
dictada por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público. Al respecto, la
Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima sustenta su decisión de dar por cumplido
el mandato de la sentencia en que “la demandada SUNAT acompaña copia de las resoluciones
de intendencia número 023-4-64433 y 023-4-64434 con lo cual da por cumplido el mandato
contenido en sentencia de vista y así lo estableció la Sala de Derecho Público”

El Colegiado del Tribunal Constitucional, a fin de resolver lo solicitado, se ha basado en métodos


interpretativos: interpretación histórica, interpretación literal, interpretación finalista (ratio
mandato) de que les orientó a concluir que, efectivamente, durante la etapa de ejecución de
sentencia, no existió un cumplimiento cabal del mandato judicial, mencionando que el proceso
de amparo implica un acogimiento total en el régimen de fraccionamiento especial y por lo tanto
comprende la deuda tributaria ascendente a S/. 7´671,014.00. En razón de ello, al decretarse en
ejecución de sentencia el acogimiento al régimen de fraccionamiento especial por tan solo el
monto de S/. 100,000.00 se verifica con meridiana claridad la vulneración del derecho de las
recurrentes a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada; pues,
las resoluciones expedidas por el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, por la Sexta Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lima y por la SUNAT contravienen, infringen, desconocen e
incumplen una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada (la recaída en el proceso
de amparo), vulnerando de este modo el derecho fundamental de las recurrentes a que se
respete y ejecute una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada.

En tal sentido, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, (SUNAT) pues ha


estimado de manera parcial al régimen de fraccionamiento especial del Decreto Legislativo N°
848, cuando en realidad correspondía el acogimiento total; pese a existir sentencia que tiene
calidad de cosa juzgada, la misma que conllevó a error de interpretación y lo que desarrolló el
colegiado, es muy interesante, puesto que en muchas ocasiones la primera impresión de la
lectura de una sentencia judicial no se puede descifrar inmediatamente y requiere de la
interpretación, puesto que con ella se podrá alcanzar a comprender la normativa jurídica o algún
mandato judicial.

SENTENCIA EXP. N° 00743-2019-PA/TC HUÁNUCO


Como se indicó precedentemente, en concreto la recurrente Gloria Godoy Segundo interpuso
demanda de amparo contra el juez del Primer Juzgado Civil y los jueces integrantes de la Sala
Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, solicitando la nulidad de las
resoluciones judiciales expedidas en etapa de ejecución de sentencia del proceso contencioso
administrativo, respecto a su reincorporación como Asistente Administrativo II en la Sub
Gerencia de Desarrollo Económico de la Municipalidad Distrital de Pillco Marca, cuando a su
consideración debió ser repuesta como Jefe de la Unidad de Promoción Empresarial de la
referida Sub Gerencia; considerando que hubo vulneración sus derechos fundamentales a la
tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, dado que ello significa una variación del
mandato contenido en la sentencia dictada a su favor.

Conforme a la lectura restrictiva de la Sentencia analizada, en efecto, a raíz del proceso de


reincorporación laboral, por mandato judicial (Sentencia) consentida, la Municipalidad Distrital
de Pillco Marca repuso a la recurrente en el Cargo de Asistente Administrativo II en la Sub
Gerencia de Desarrollo Económico; empero, lo que busca la demandante a través de su recurso
de agravio constitucional es su reposición como Jefe de la Unidad de Promoción Empresarial que
ocupó al momento de su cese, precisando que este último cargo es de confianza mas no de
carrera administrativa.

No obstante, el Tribunal Constitucional analizando el caso en concreto, sustenta principalmente


su decisión sobre la base de dos directrices: a.- La cosa juzgada como garantía de todo justiciable
en tanto el proceso judicial culminado y en ejecución no pueda ser objeto de algún recurso
nuevo; y, b.- La reposición laboral de trabajadores según su naturaleza contractual.

Sobre esta base, comparto la opinión del Tribunal Constitucional al amparar la decisión
adoptada por el órgano jurisdiccional de desestimar la pretensión de la demandante, digo ello,
en primer lugar ya que el proceso judicial instaurado por la recurrente concluyó a su favor en la
cual la Judicatura ordenó la reincorporación de la demandante, que si bien no especificó en qué
cargo debió ser repuesta, empero, por un sentido común se efectivizó la sentencia por la
Municipalidad en mención, reponiendo a dicha persona en el cargo de Asistente Administrativo
II (cargo que según la carrera administrativa le correspondía conforme a su planilla de
remuneraciones) mas no así el cargo de confianza como Jefe de la Unidad de Promoción
Empresarial.

A mayor abundamiento, bien se señala en la Sentencia Analizada que no resulta factible la


reincorporación a un cargo de confianza sino a un cargo de carrera administrativa; ello en tanto
los cargos de confianza son puestos promocionales sujetos a la confianza que el empleador o el
jefe inmediato pueda detentar sobre determinada persona; es decir, son cargos sujetos a la
discrecionalidad de la autoridad pública y como tal no son permanentes ni absolutos, por lo que
estos pueden fenecer con la sola pérdida de confianza, de ahí su naturaleza relativa, inestable o
pasajera.

Asimismo, la Sentencia en mención resalta un aspecto primordial, y es que se debe tener en


cuenta que la Administración Pública como aparato estatal se encuentra debidamente
organizada, a través de un clasificador de cargo, con el objetivo de determinar el ordenamiento
racional de los cargos bajo un sistema de jerarquías. Como tal en el caso en concreto, al
evidenciar un clasificador de cargo que ostentaba la demandante como empleada pública de
carrera según su planilla de remuneraciones (y no de confianza por su naturaleza relativa),
resulta obvio que su reincorporación debió darse de ese modo, es decir, en el mismo cargo o de
similar jerarquía que venía desempeñándose en antes de su cese.

SENTENCIA EXP. N° 03525-2021-PA/TC LIMA

Conforme a la Sentencia analizada, la pretensión por parte del recurrente Juan Carlos Gonzáles
Matienzo es que se declare la nulidad de la Resolución 111, de fecha 21 de enero de 2017,
emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica en el Expediente 0095-1997-0-
1401-JR-LA-01, que confirmó la Resolución 106, del 8 de setiembre de 2016, que declara
improcedente la solicitud del recurrente sobre medida cautelar de embargo en forma de
retención. Así la controversia radica en determinar si la resolución cuestionada, al denegar al
recurrente su solicitud de embargo vulnera, o no, su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva,
la precisando que se está cuestionando una resolución dictada en la etapa de ejecución de una
sentencia.

Conforme a la revisión efectuada, se ha podido evidenciar que el recurrente siguió un proceso


laboral contra la empresa Distribuidora Gereda S.A, solicitando el pago de sus beneficios sociales
y utilidades, en la cual obtuvo Sentencia a su favor disponiendo que se le pague la suma de S/.
911,830.56 soles. Es así que durante la ejecución de la Sentencia se le concedió una medida de
embargo en forma de inscripción sobre varios bienes muebles e inmuebles, logrando con ello
cobrar la suma de S/ 129,301.50 soles; y, no quedando más bienes a ejecutar el recurrente
solicitó la variación de la medida de embargo en forma de inscripción por una de embargo en
forma de retención sobre los certificados judiciales y depósitos de dinero en soles dólares u otra
moneda que su empleadora pudiera tener en el en el Banco de la Nación.

No obstante, el órgano jurisdiccional declaró improcedente su solicitud la cual fue confirmada


por la Sala Superior Civil de la Corte Superior de Ica, bajo el argumento de que la solicitud del
recurrente no está amparada por en ninguno de los supuestos contenidos en el Artículo 100° de
la Ley N° 26636 – Ley Procesal del Trabajo. Cabe precisar que sobre ese punto el recurrente
formuló su recurso de agravio constitucional en el sentido de que se habría transgredido el
principio in dubio pro operario, dado que su pretensión estaría respaldada por la Ley 29497 –
Nueva Ley Procesal del Trabajo.

Es así que, el Tribunal Constitucional haciendo un análisis bajo la premisa del Indubio pro
operario y el principio de especialidad, consideró que la Sal Civil ha utilizado un método de
interpretación para dirimir la duda sobre la interpretación del artículo 100° de la Ley N 26636 y
que se ha realizado una adecuada motivación respecto a las razones por las cuales no se
procedió a otorgar las medidas cautelares solicitadas.

Como podemos apreciar de la lectura restrictiva de la STC analizada, es evidente que solo se
limitó en invocar las alegaciones de la Sala Superior Civil de Ica y hacer un análisis literal de lo
que el artículo 100° antes referido establece; sin embargo, se ha omitido analizar otras
circunstancias que a mi criterio deberían haber sido tomadas en consideración. En primer lugar
y como punto principal, es el hecho que de la empresa empleadora carecía ya de bienes muebles
o inmuebles sobre los cuales se pudiera continuar ejecutando la medida de embargo en forma
de inscripción; así, no contándose con bienes sobre los cuales se debería ejecutar tal medida,
resulta evidente que persistir en dicha medida resultaría inoficioso, de ahí el sustento principal
para solicitar la variación de la medida de embargo por una de retención.

En segundo lugar, al hacer el análisis del caso en concreto solo se tomó en cuenta dos medidas
para garantizar la ejecución de la sentencia, sin tomar en consideración que de manera
supletoria de acuerdo al Código Procesal Civil podría haberse ejecutado otras medidas, en tanto
no exista prohibición para ello, ocasionando con ello el retraso en la ejecución de una Sentencia
que en su momento adquirió calidad de cosa juzgada, dejando en estado de vulneración al
recurrente por no encontrarse garantizado los medios necesarios para ejecutar la Sentencia a
su favor.

SENTENCIA EXP. N° 00190-2021-PA/TC LIMA

Conforme se ha indicado precedentemente la pretensión del recurrente es que se declare la


nulidad de la Resolución N° 6, de fecha 18 de mayo de 2016, por medio del cual la Séptima Sala
Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la Resolución N° 56 del de julio de 2015,
expedida por el Decimoquinto Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio del mismo distrito
judicial, que le requirió a Telefónica del Perú SAA el reintegro a favor del recurrente la suma de
S/ 58012.12; y, reformándola, declaró improcedente dicho requerimiento.

Los hechos en concreto radican en que, en virtud a la demanda interpuesta por Marino Edgardo
Oliveros Rodríguez contra Telefónica del Perú, mediante sentencia del 31 de julio de 2009, se
declaró fundada en parte la demanda de pago de beneficios sociales y se fijó en US$ 9581.74 y
S/ 240 758.44 los beneficios sociales que la referida entidad debía pagar; Sentencia que fue
revocada con la Sentencia de Vista del 12 de agosto de 2013, y reformándola, redujo el monto
fijado a S/. 160 136.80 (cabe precisar que el recurso de casación de Telefónica fue declarado
improcedente).

Es así que, durante la ejecución de Sentencia, Telefónica del Perú unilateralmente dedujo el
monto de S/. 58012.12 de la suma ordenada pagar a cuenta del impuesto a la renta y
aportaciones al sistema privado de pensiones, pese a que estos conceptos no se encontraban
expresamente contemplados en la Sentencia. Como consecuencia, con Resolución N° 56 del 7
de julio de 2015, el Decimoquinto Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio Lima le requirió
a Telefónica del Perú el reintegro a favor de la suma en mención, requerimiento que fue
declarado improcedente con la Resolución 6 del 18 de mayo de 2016, por la Sétima Sala Laboral
de la Corte Superior de Justicia de Lima. Sobre esta última Resolución el recurrente presenta
demanda de amparo, la cual fue declarada improcedente por carecer de competencia, mediante
Resolución N° 1 del 3 de agosto de 2017, por el Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima; decisión que fue confirmada por la Resolución N° 13 del 15 de
octubre de 2020, por la Segunda Sala Constitucional del mismo distrito judicial.

Sobre esta base, el análisis que efectúa el Tribunal Constitucional en primer lugar es por la
vulneración de la cosa juzgada, en tanto que el recurrente denuncia la violación a dicho principio,
al permitirse un pago inferior al fijado en la sentencia, situación que habría generado una
ejecución distinta a los términos establecidos en la Sentencia. Sin embargo, el mismo Tribunal
Constitucional, sin mayor análisis legal del caso en concreto, declara improcedente el recurso de
agravio formulado por el recurrente, alegando que el cumplimiento de una sentencia en materia
laboral, no impide el descuento de ley en materia de impuesto a la renta o aportes de sistema
privado de pensiones, puesto que a su criterio estos constituyen obligaciones derivadas de la
propia naturaleza jurídica de los conceptos a ser pagados por el trabajador, sujeto a
responsabilidad del empleador, y, finalmente alega que, el hecho de que en la Sentencia haya
omitido pronunciarse respecto a los descuentos referidos, no enerva la obligatoriedad del
cumplimiento de tales deberes.

Al respecto, a consideración mía el Tribunal constitucional obvia la naturaleza de toda sentencia,


de ser una un acto jurídico procesal contenida en una resolución con la que se pone fin al
proceso y en la que se establece el derecho de los sujetos procesales mediante la aplicación de
la norma al caso en concreto, es decir, niega el carácter imperativo de la decisión (que en el caso
en concreto tenía la autoridad de cosa juzgada), con la cual se obligó a Telefónica del Perú de
realizar el pago de los S/. 160136.80, generando con ello que se frustre lo ordenado en la
sentencia al permitir la deducción de los S/. 58012.12 efectuada por Telefónica del Perú, a
cuenta del impuesto a la renta y aportaciones al sistema privado de pensiones; habida cuenta
que la misma sentencia no estableció la aplicación de las deducciones coitadas. Soy del criterio
de que, la misma sentencia debió señalar expresamente la aplicación de los descuentos en
mención; por lo que tal omisión, escapa a la voluntad del recurrente.

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