Derecho Civil II2
Derecho Civil II2
Derecho Civil II2
Huehuetenango
V semestre
Índice
Introducción……………………………………………………………………………………....1
Bienes…………………………………………………………………………………………….2
Derechos Reales…………….........…………………………………………………………………………………………………4
Propiedad…………………………………………….…………………………………………………………………………………..6
Copropiedad…………………………………………………………………………………………………………………………..10
La medianería………………………………………………………………..………………12
Propiedad horizontal……………………………………………………………………..….13
La Posesión……………………………………………………………………………………………………………………….…..14
Titulación supletoria (inscripción de la posesión)……………………………………….…..16
La usucapión, prescripción positiva o adquisitiva……………………………………….…..16
Accesión………………………………………………………………………………………...18
Usufructo, uso y habitación…………………………………………………………………………………………..……….20
Uso y Habitación………………………………………………………………………….…23
Servidumbre………………………………………………………………………………….... 25
Hipoteca………………………………………………………………………………………………………………………………..30
Cedulas hipotecarias………………………………………………………………………..….32
Conclusión………………………………………………………………………………………………………………………..……35
Introducción
El Derecho Civil contiene las siguientes materias del libro II: De los bienes de la propiedad y
demás derechos reales.
→ La expresión “de dominio público” se refiere a bienes del Estado o de alguna otra
Administración Pública (Ayuntamientos, Comunidades Autónomas…).
→ La expresión “de propiedad privada”, se refiere normalmente a todos aquellos bienes de los
que pueden ser titulares los particulares, individual o colectivamente. Sin embargo, a veces el
Estado o cualquier otro ente de derecho público pueden ser titular o propietario de bienes de
propiedad privada y actuar como si fuera un particular.
Surge así la diferenciación entre bienes demaniales y patrimoniales.
• Son bienes y derechos de dominio público (demaniales) los que siendo de titularidad pública
se encuentran afectados al uso general o al servicio público, así como aquellos a los que una
Ley les otorgue expresamente el carácter de demaniales.
• Son bienes o derechos de dominio privado de la Administración o patrimoniales los que
siendo titularidad de las Administraciones Públicas no tengan el carácter de demaniales y
puedan ser adquiridos, grabados y transmitidos por las mismas, como si de un particular se
tratase.
Los bienes y derechos de dominio público o demaniales, a diferencia de los bienes
patrimoniales, presentan como caracteres:
– son inalienables, inembargables e imprescriptibles (no se pueden transmitir, no se pueden
embargar, ni la prescripción puede afectarles).
– han de destinarse obligatoriamente al uso o servicio público, salvo razones de interés público
debidamente justificado.
– han de incorporarse a inventarios y registros adecuados.
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Bienes
a). Definición:
Son las cosas que pueden ser objeto de apropiación o base de un derecho, lo que puede
constituir objeto de un patrimonio.
b). Clasificación
- Clasificación doctrinaria:
Corporales: Aquellos que tienen una existencia física apreciable por nuestros sentidos. Ej. un
vestido.
Incorporales: Aquellos que aún no teniendo manifestación concreta y tangible, producen efectos
jurídicos determinables. Ej. Los derechos de autor.
Divisibles: Aquellos que pueden dividirse en partes sin detrimento de su naturaleza. Ej. Una
finca rustica.
Indivisibles: Aquellos que no deben dividirse porque ello produciría menoscabo en su uso y
naturaleza. Ej. El cronómetro.
Presentes: Aquellos que gozan de existencia actual, viven la realidad del orden físico o legal en
el momento de ser tenidos en cuenta como tales al constituirse una relación jurídica. Ej.
Maquinaria, fincas.
Futuros: Aquellos que si su existencia no es real, deben racionalmente esperarse que pueda
tenerla, como susceptibles de venir a la vida. Ej. Una cosecha en una finca.
Singulares: Que son comprensivos de los simples y los compuestos. Los primeros son aquellos
constituidos por un todo orgánico. Ej. Un caballo. Los segundos integrados por la fusión de
varios simples. Ej. Un motor.
Universales: Son los bienes que están constituidos por varios elementos entre los que no existe
una vinculación pero que forman un todo. Ej. Una biblioteca, un rebaño.
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- Clasificación legal:
Consumibles: Aquellos en los que su uso altera su substancia de tal manera que impide su
ulterior aprovechamiento. Ej. La gasolina. (art.713 c.c.)
No consumibles: Aquellos en los cuales, a pesar del uso que de ellos se hace, mantienen su
naturaleza intacta. Ej. Las máquinas (art. 713 c.c.)
Fungibles: Aquellos que por no tener una individualidad propia y determinada pueden ser
sustituidos por otros de su mismo género. Ej. Los cereales (art. 454 c.c.)
No Fungibles: Los que teniendo una individualidad propia, precisa y concreta, no pueden ser
representados o sustituidos por otros (art. 454 c.c.)
Principales: Cuando los bienes son independientes y tienen mayor importancia y valor en
relación a otros bienes. Ej. Un vestido en relación a los botones del mismo (arts. 687 y 691 c.c.)
Accesorios: Cuando los bienes dependen de uno principal y su existencia está condicionada a la
existencia del principal. (arts. 688, 692, 449 c.c.)
Bienes Muebles: Son aquellos que son susceptibles de trasladarse de un punto a otro sin
menoscabo de su naturaleza. Ej. Mobiliario de oficina)
Inmuebles o Raíces: Son aquellos que no pueden trasladarse de un punto a otro sin deterioro
(art. 442 c.c.)
De dominio público: Aquellos cuyo dominio se atribuye al Estado o al Municipio. Pueden ser:
de uso público común (calles, parques, plazas) y de uso público no común (subsuelo,
yacimientos de hidrocarburos) (arts. 457 y 458 c.c.).
De Propiedad Privada: Aquellos que son pertenencia de los particulares (art. 460 c.c.).
c) Regulación Legal
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Derechos Reales
1. Los derechos reales pueden definirse como la relación jurídica existente entre una persona y
una cosa.
2. Los derechos personales son derechos patrimoniales relativos, es decir que sólo existen en
las relaciones de ciertas personas entre sí.
La diferencia entre estos dos tipos de derecho es que en el Derecho Personal el sujeto no ejerce
su facultad sobre un objeto, sino que lo hace contra otro sujeto, y en el Derecho Real la facultad
se ejerce sobre una cosa sin intermediarios.
b) Elementos
1. Interno es el derecho real como poder inmediato y directo del hombre sobre las cosas.
2. Externo es el que consiste en afirmar que los derechos reales conllevarán una obligación de
terceros respeto de esa situación.
c) Conceptos
1. Teoría Clásica sobre Derechos Reales: De acuerdo con esta teoría, el titular de un derecho
real ostenta un poder inmediato sobre la cosa, hay por lo tanto una relación directa entre persona
y cosa.
3. Teoría Ecléctica sobre Derechos Reales: Establece que la relación de propiedad se produce
entre el propietario y las demás personas, pero el objeto de dicho derecho es un bien sobre el
cual el propietario tiene un poder directo e inmediato por consecuencia del cual las demás
personas están obligadas a respetar su derecho.
d) Clasificación
- Antigua
Derecho Real sobre cosa propia: aquellos cuyo titular puede invocar una relación de pertenencia
total o parcial de la cosa con respecto a su persona.
Derecho Real sobre cosa ajena: son aquellos en que solo es posible invocarse uina relación de
pertenencia con respecto al derecho (el usufructo, el uso, la habitación y las servidumbres
reales)
- Moderna
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1. Derechos Reales de goce y disposición: Son los derechos reales en sentido estricto, siendo
derecho pleno (derecho de propiedad o dominio.
2. Derechos Reales de Mero Goce: Son los que confieren facultades de inmediata utilidad sobre
el bien ajeno (uso, usufructo, habitación y servidumbre)
3. Derechos Reales de Garantía: Estos derechos solo otorgan la posibilidad de obtener el valor
de la cosa a través de la facultad de promover su venta, sin que otorguen facultades inmediatas
sobre el bien (prenda e hipoteca)
- Según el código
* LA POSESIÓN. Es el poder de hecho (poder físico) que tiene una persona sobre una cosa
realizando actos materiales que revelan la intensión de comportarse como verdadero dueño o
titular de cualquier derecho real.
* El USUFRUCTO. Derecho real vitalicio de usar y gozar de una cosa mueble o inmueble cuya
propiedad pertenece a otra persona, con tal que no se altere su sustancia.
* El USO. Derecho real vitalicio a lo máximo por el cual el usuario usa y goza limitadamente de
los frutos que produce la cosa que pertenece a otro sujeto llamado nudo propietario.
* La HIPOTECA. Es un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan por eso
de permanecer en poder del deudor.
* La PRENDA. Por el contrato de prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la
seguridad de su crédito.
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Propiedad
1. Época primitiva:
Las sociedades primitivas solían compartir ciertos derechos de propiedad, como el derecho a
cazar o pescar en un determinado lugar. Aunque existía cierta propiedad personal, como las
armas o los utensilios de cocina, parece ser que la propiedad real era común.
2. Época romana:
La propiedad para los romanos indicaba la facultad que corresponde a una persona, llamada
propietario, de obtener directamente de una cosa determinada toda la utilidad jurídica que esta
cosa es susceptible de proporcionar
3. Edad media:
La propiedad en la Edad Media se convierte en individualista y se presenta un retroceso de
carácter jurídico respecto de las formas de adquirir el derecho de propiedad, toda vez que el
único propietario de los bienes inmuebles lo era solo el soberano, es decir, el Rey quien
transmitía el uso y goce de los mismos a los señores feudales pero no su propiedad.
4. Edad moderna:
La propiedad se manifiesta en poderes y en límites.
Y se divide en tres:
5. Época actual:
La propiedad se entiende como:
Institución jurídica
Institución económica
b) Definición
Doctrinaria Rafael Rojina Villegas. Propiedad esta se manifiesta en el poder jurídico que una
persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa, para aprovecharla totalmente en
sentido jurídico, siendo oponible este poder a un sujeto pasivo universal, por virtud de una
relación que se origina entre el titular y dicho sujeto.
Legal: Art. 464 C.C. (Contenido del derecho de propiedad) La propiedad es el derecho de gozar
y disponer de los bienes dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones que
establecen las leyes.
b) Respecto al dominio:
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- Dominio como derecho
Consiste en la plenitud de facultades legalmente reconocidas sobre un bien.
c) Clasificación de la propiedad
- Propiedad Perfecta
Es aquella cuando el vínculo que existe entre el propietario y bien no está dividido. Es decir; la
que se da cuando ningún derecho extraño viene a limitar el ejercicio del derecho de la
propiedad.
- Propiedad Imperfecta
Es aquella cuando el vínculo entre el propietario y el bien está dividido. Es decir; el ejercicio del
derecho de propiedad está limitado por un derecho que pertenece a otro propietario.
- Propiedad Colectiva
Es la de todos y la de nadie, pues la cosas se estiman de pertenencia y uso general, con
tendencia a la administración estatal.
- Propiedad Privada
Es aquella que corresponde a una o a varias personas para su aprovechamiento y disposición
privativa.
d) Características de la propiedad
- Es un Derecho Absoluto
Es un derecho absoluto, no porque no pueda tener limitaciones, sino porque las facultades del
titular no están prohibidas o limitadas taxativamente, siendo por tanto indeterminadas. Las
ventajas del propietario se reducen a tres: “jus utendi", derecho de servirse de la cosa, "Jus
fruendi", derecho de obtener frutos y rentas, y "Jus abutendi", derecho de disposición que
incluye hasta la destrucción.
- Es un Derecho Exclusivo
Es un derecho exclusivo, sólo pertenece al propietario, no se concibe la titularidad de dos o más
sujetos sobre una misma cosa, para este supuesto se concebirán el condominio.
- Es un Derecho Perpetuo
Es un derecho perpetuo, no se extingue por el no ejercicio, ni puede ser constituido por un plazo
determinado, pero puede pactarse su retransmisión al cabo de cierto tiempo al transmitente.
Hechos o negocios jurídicos en virtud de los cuales un activo entra en el patrimonio de una
persona.
Son hechos o negocios jurídicos que le otorgan a un sujeto: el surgimiento de un vínculo entre
un bien, los derechos inherentes a la propiedad en un patrimonio determinado.
* La tradición:
Se opera entre dos sujetos, uno llamado tradente y el otro adquirente, siempre de forma
voluntaria
* La ocupación:
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Se adquieren cosas que no tienen dueño y cuyo aprovechamiento no está prohibido.
* La accesión:
Le permite al propietario a ser suyo todo aquello que quede unido a dicho suelo.
* La usucapión o prescripción adquisitiva:
Es un modo de adquirir la propiedad mediante el ejercicio de la posesión durante el tiempo y
con los requisitos exigidos en la ley.
Hechos o actos jurídicos que producen la salida de un activo del patrimonio de una persona.
Hechos o actos jurídicos que producen la desaparición del vínculo jurídico que une al
patrimonio a una persona.
* Abandono
Dejación física de un bien por su titular, unida a la voluntad de renunciar a todo derecho sobre
la misma.
* Enajenación
Negocio jurídico en virtud del cual, el titular de un bien o derecho, trasmite su dominio o algún
derecho sobre ellos a otra persona, ya sea a título gratuito u oneroso.
* Pérdida:
Se puede distinguir entre pérdida física (destrucción) y pérdida jurídica (que tiene lugar cuando
la cosa queda fuera del comercio de los hombres por disposición de la ley).
* Expropiación
Consiste en la transferencia coactiva de la propiedad privada desde su titular al Estado,
mediante indemnización.
* Revocación
Cuando el anterior titular declara su voluntad de dejar sin efecto el acto en virtud del cual
trasmitió el dominio al actual propietario.
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Ejemplo: imaginemos que nosotros prestamos a uno de nuestros amigos un pantalón, vamos a
llamar a nuestro amigo, Pepe. La adquisición a non domino plantea, que si nuestro amigo Pepe
vende nuestro pantalón a otra persona, que vamos a llamarla Carlos, Carlos se convertiría en el
nuevo dueño del pantalón. Siempre y cuando Carlos, lo hubiese adquirido de buena fe, es decir,
que no supiera que el pantalón era de nosotros y que creyera que el pantalón era de Pepe, que
fue quien se lo vendió.
Podemos plantear acciones civiles contra Pepe que fue quien vendió nuestro pantalón, pero no
con Carlos ya que él adquirió de buena fe.
Si hubiera mala fe, es decir, que Carlos supiera que el pantalón no era de Pepe, sino que era de
nosotros, entonces podríamos reivindicar el pantalón.
En caso de bienes inmuebles si Pepe no fuera el dueño de una casa pero tuviera facultades para
transmitirla, si la vende a Carlos, éste sería comprador de buena fe y si inscribiera el dominio de
la casa en el Registro de la Propiedad, Carlos se convertiría en el dueño de la casa.
g) Regulación legal
Articulo 464 al 484 del Código Civil.
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Copropiedad
a) Definición
Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho patrimonial pertenecen pro-indiviso a dos o
más personas.
b) Existencia de la Copropiedad
•Una Pluralidad de titulares: no hay límite máximo; pudiendo tratarse de personas físicas o
jurídicas.
• Una unidad de la cosa objeto del derecho de propiedad, es decir, no está dividida en partes.
•Una "división intelectual" en cuotas, que son disponibles por sus respectivos titulares.
c) La comunidad se regirá:
•Por las disposiciones especiales que regulen la comunidad concreta (como ocurre con la
comunidad de gananciales, comunidad hereditaria, etc.)
d) Las normas señaladas en nuestro Código Civil, en defecto de pacto, son las siguientes:
El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus
respectivas cuotas. Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones
correspondientes a los partícipes en la comunidad.
Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a
su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los
copartícipes utilizarlas según su derecho.
Todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de
conservación de la cosa o derecho común. Sólo podrá eximirse de esta obligación el que
renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.
Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa
común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos.
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5. Administración y disposición de la cosa común
Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la
mayoría de los partícipes. No habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los
partícipes que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la
comunidad.
Hay que distinguir los actos de administración (alquilar la vivienda común), que exigen que se
adopten por mayoría de intereses (no de propietarios), de los actos de disposición (vender,
hipotecar, etc), en cuyo caso se exige unanimidad.
Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le
correspondan, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun sustituir
otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales. Pero el efecto de la
enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños estará limitado a la porción que se le
adjudique en la división al cesar la comunidad.
7. Acción de división
Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Existe por tanto el derecho
de cada uno de los comuneros de solicitar la división de la cosa común.
- Derechos
El artículo 491 del código civil, establece que todo condueño tiene la plena propiedad de la
parte alícuota que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia
enajenarla, cederla o gravarla y aún ceder únicamente su aprovechamiento, salvo si se tratase de
derecho personal.
Los condueños gozan del derecho de tanteo, que podrán ejercitar dentro de los quince días
siguientes de haber sido notificados del contrato que se pretende celebrar. Así mismo cada uno
de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común, salvo los casos en que la
indivisión esté establecida por la ley.
- Obligaciones
El artículo 488 del código civil, establece que cada partícipe debe contribuir a los gastos
necesarios para la conservación de la cosa común, salvo la facultad de liberarse de esta
obligación con la renuncia de la parte que le corresponde el dominio.
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f) Regulación legal:
Art. 485 al 504 del Código Civil. Art. 498 y 491, 527 CPCYM
La medianería
a) Definición
La medianería es un caso de condominio forzoso presumido por la ley, entre vecinos, referente a
una pared que se halla en el límite entre dos propiedades, que deben estar cerradas, y por la que
ambos vecinos abonaron de manera igualitaria.
Es la copropiedad en una pared, foso o cerca, que sirve de límite y separación a las propiedades
contiguas.
b) Naturaleza jurídica
Desde el punto de vista de su ubicación, un muro o pared puede ser contiguo o estar
encaballado.
• A reconstruir el muro.
Los derechos de medianería deben abonarse desde el momento en que se hace uso específico del
muro por parte del otro vecino, siendo el valor computable el de la fecha de reclamación del
pago.
f) Extensión de la medianería
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• Se considera la posibilidad de varios departamentos en el mismo piso o nivel (Art. 1)
g) La administración
i) Obligaciones y prohibiciones
Los propietarios tienen que usar sus departamentos según el objeto o finalidad para el cual han
sido construidos. Obviamente se aplican a esta institución todas las formas de extinción por
destrucción de la propiedad, sea física o jurídicamente.
g) Regulación legal:
Art. 505 al 527 del Código Civil.
Propiedad horizontal
a) Definición
Hay propiedad horizontal, cuando diferentes pisos de un edificio, pertenecen a varias personas.
b) Naturaleza jurídica
Es una forma especial de la propiedad (sui generis)
2. Situación, medidas y colindancias del terreno, así como una descripción total del edificio y
mención de sus servicios de agua, electricidad y cualesquiera otros de que goce.
3. Descripción de cada piso con los datos que sean necesarias para su identificación.
d) Causas de extinción
Por resolución expresa de los dueños de unidades singulares del edificio tomada con el voto de
las dos terceras partes del total de los propietarios.
e) Regulación legal
Art. 528 al 559 del Código Civil.
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La Posesión
a) Definición
Relación o estado de hecho, que confiere a una persona el poder exclusivo de tener una cosa
para ejecutar actos materiales de aprovechamiento, animo de dominio o como consecuencia de
un derecho real o personal, o sin derecho alguno.
b) Elementos
- Corpus: Es el conjunto de actos materiales que demuestran la existencia del poder físico que
ejerce el poseedor sobre la cosa, para retenerla en forma exclusiva.
c) Naturaleza jurídica
1) El interdicto: del latín interdictum, que quiere decir entredicho; constituye un procedimiento
en materia civil encaminada a obtener del juez una resolución rápida (en nuestro medio en juicio
sumario), que se dicta sin perjuicio de mejor derecho, a efectos de evitar un peligro o de
reconocer un derecho posesorio.
Los interdictos que contempla nuestra legislación son: amparo de posesión o de tenencia,
despojo, apeo o deslinde, obra nueva y obra peligrosa (véanse los artículos 229, numeral 5°, y
249 al 268del Código Procesal Civil y Mercantil).
2) La acción publicana: en el Derecho romano, era la acción que podía ser ejercitada por quien
adquiría de buena fe, para reclamar del poseedor actual la restitución o devolución de la cosa
que tenía sin derecho a con título dudoso.
e) Vicios de la posesión
Vicio no es más que la mala conducta con probables o seguros perjuicios para el cuerpo o el
espíritu, o bien, en lo civil, el defecto que anula o invalida un acto o contrato, sea de fondo o de
forma. La posesión será viciosa se divide en dos:
1° Hurto, que no es más que tomar, a escondidas sin intimidación ni violencia y sin la debida
autorización, cosa mueble, total o parcialmente ajena
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2° Estelionato, incurre en estelionato quien contrata de mala fe sobre cosas ajenas, como si
fueran propias, o sobre cosas gravadas como si se encontraran libres, siempre que la otra parte
hubiese aceptado la promesa de buena fe
3° Abuso de confianza, existe abuso de confianza cuando la persona que ha recibido una cosa a
título de acreedor (arrendatario, comodatario, depositario, etc.) invierte un título y pretende
tener sobre la cosa un verdadero derecho de posesión; es decir, que no se trata de la negativa del
tenedor a restituir la cosa, en tanto se limite a defender su derecho de tenedor precario de la cosa
el abuso de confianza consiste en pretenderse poseedor pleno de ella.
2°Clandestinamente, la posesión es clandestina cuando los actos por los cuales se tomó o se
continuó fueron ocultos o se tomó en ausencia del poseedor o con precauciones para sustraerla
al conocimiento de los que tenían derecho a oponerse; lo que caracteriza a la clandestinidad es
el sigilo, el ocultamiento con que ha procedido el poseedor
3° Abuso de confianza, el abuso de confianza en los bienes inmuebles se da en igual forma que
en los bienes muebles, ya que para que haya abuso de confianza, el detentador, a nombre ajeno
debe haber invertido su título, convirtiéndose en poseedor
a) De Buena Fe: La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien
recibió la cosa era dueña de ella y podía transmitir su dominio (art. 624 c.c.)
El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título traslativo de dominio, goza de
los derechos siguientes:
2° De que se le abonen todos los gastos necesarios y útiles, teniendo derecho de retener la cosa
poseída hasta que se haga el pago
3° Retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en el bien mejorado, o reparando el que
se cause al retirarlas
4° Que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de frutos naturales y civiles que
no haga suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión, teniendo derecho al
interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día en que los haya hecho
6° Ser preferido a cualquier otro que la pida con igual derecho, excepto el caso en que
cebadarse posesión indivisa
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b) De Mala Fe: Es poseedor de mala fe, el que entra a la posesión sin título alguno para poseer
y también el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.
Regulación Legal:
Articulo 612 al 641 Código Civil.
Código Procesal Civil y Mercantil Art. 229, 249
a) Definición
Expresa la Ley de Titulación Supletoria, contenida en el Decreto Número 49-79 del Congreso
de la República de Guatemala, que (artículo 1°): “El poseedor de bienes inmuebles, que carezca
de título inscribible en el Registro de la Propiedad, podrá solicitar su titulación supletoria ante
el Juez de Primera Instancia jurisdiccional del lugar en que se encuentre ubicado el inmueble. El
interesado deberá probar la posesión legítima, continua, pacífica, pública, de buena fe y a
nombre propio, durante un período no menor de diez años, pudiendo agregar la de sus
antecesores, siempre que reúna los mismos requisitos”.
a) Definición
Nuestro código civil, dispone que pueden adquirir la propiedad por usucapión, todas las
personas capaces para adquirir por cualquier otro medio; y que son susceptibles de prescripción
todas las cosas que están en el comercio de los hombres. Art. 642 y
643 C.C.
c) Condiciones
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1° Los que tienen capacidad para enajenar, pueden renunciar a prescripción consumada, pero el
derecho de prescribir es irrenunciable; los acreedores, y cualquiera otra persona interesada en
hacer valer la prescripción, podrán utilizarla a pesar de la renuncia del adquirente
2° El que posee a nombre de otro no puede adquirir por prescripción la cosa poseída, a no ser
que legalmente se haya mudado la causa de la posesión; se dice mudada legalmente la causa de
la posesión cuando el que poseía a nombre de otro, comienza a poseer legalmente a nombre
propio, pero, en este caso, la prescripción no corre sino desde el día en que se haya mudado la
causa
3° Si varias personas poseen en común alguna cosa, no puede ninguna de ellas prescribir contra
sus copropietarios o coposesores, pero sí puede prescribir contra un extraño y, en este caso, la
prescripción aprovecha a todos los partícipes
4° Para que la posesión produzca el dominio se necesita que esté fundada en justo título,
adquirida de buena fe, de manera continua, pública y pacífica y por el tiempo señalado en la ley
5° El que alega la prescripción debe probar la existencia del título en que funda su derecho; es
justo título para la usucapión, el que siendo traslativo de dominio (la compraventa, la permuta o
la donación entre vivos), tiene alguna circunstancia que lo hace ineficaz para verificar por sí
solo la enajenación. Conviene aclarar, nuevamente, que la prescripción una vez perfeccionada,
produce el dominio de la cosa adquirida, y con la acción que nace de él, puede reivindicarse,
recuperarse o reclamarse de cualquier poseedor y utilizarse como acción o excepción por el
usucapiente.
1. contra los menores de edad y los incapacitados, durante el tiempo que estén sin representante
legal constituido. Los representantes serán responsables de los años y perjuicios que por la
prescripción se causen a sus representados
2. Entre padres e hijos, durante la patria potestad
3. Entre los menores e incapacitados y sus tutores, mientras dure la tutela
4. Entre los consortes
5. Entre copropietarios, mientras dure la indivisión.
e) Interrupción de la prescripción
Artículo 653 código civil dice: La prescripción se interrumpe:
1. Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho durante un año;
2. Por notificación de la demanda o por cualquier providencia precautoria ejecutada, salvo si el
acreedor desistiere de la acción intentada, o el demandado fuere absuelto de la demanda, o el
acto judicial se declare nulo;
3. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce expresamente, de palabra o por
escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.
f) Regulación legal
Arts. 62, 642 al 654 del Código Civil.
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Accesión.
a) Definición
Es el derecho concedido al propietario de una cosa para hacer suyo todo lo que ésta produce o
se le incorpora, natural o artificialmente, de modo inseparable.
b) Naturaleza jurídica
Se discute la naturaleza jurídica de la accesión en cuanto que algunos autores opinan que se
trata de un modo de adquirir el dominio, mientras que otros sostienen que es simplemente una
facultad dominical y una tercera posición que considera la accesión descrita como facultad
dominical y la continua como modo de adquirir la propiedad.
C) Clases
1. Accesión Discreta: Son los factores naturales y civiles que pertenecen al propietario de la
cosa que los produce.
2) Plantación: Plantación hecha a través de árboles que pertenezcan a una persona en el fundo
de otra
1. Avulsión: Es lo que la fuerza del rio arranca y arrastra de un campo y lo lleva a otro campo
inferior o a la ribera opuesta (arts. 676 y 677 c.c.)
3. Mutación de Cause: Se produce cuando un rio varía su cauce en forma natural (arts. 373, 374,
375 c.c.)
4. Formación de Isla: Se produce por la sucesiva acumulación de arrastres superiores (art. 678
c.c.)
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1. Unión o Adjunción: Se produce cuando se unen dos cosas muebles de diversa naturaleza y
pertenecientes a distintos dueños; de modo inseparable formando una sola cosa. Contraria a esta
definición el Código Civil guatemalteco, regula en su artículo 669 sobre las cosas que pueden
separarse.
4. Mezcla o Confunción
Acótense esta figura cuando, sea por voluntad por ambos dueños o por casualidad, o por
decisión de uno, de buena fe, se mezclan dos cosas de igual o diferente especie, que no cabe
separar entre sí sin menos cabo.
En este supuesto la accesión, no opera para uno solo de los dueños, sino que cada prioritario
adquiere sobre el conjunto de un derecho proporcional atendiendo al valor de las cosas
confundidas.
d) Regulación legal
Pá gina 19
Usufructo, uso y habitación
a) Definición
El usufructo es un derecho real de goce sobre un bien que necesariamente se extingue con la
muerte, y al mencionar que se trata de un derecho de goce resulta un pleonasmo el establecer
que se extingue con la muerte.
b) Naturaleza jurídica
Es un derecho real mero de goce
c) Elementos
- Subjetivos o Personales: Propietario que a través de este derecho real concede a otra persona
individual o jurídica la facultad de usar y disfrutar del bien, denominándose al primero Nudo
Propietario y al segundo usufructuario.
1. Nudo propietario
2. Usufructuario.
- Nudo propietario
El nudo propietario es el dueño de la cosa, pero con la importante limitación de que existe un
usufructo (derecho de poder usar y disfrutar la cosa) que pertenece a otra persona. Sin embargo,
el usufructo no puede ser indefinido, y siempre tiene un término (ya sea un término fijo o, en el
caso de usufructo vitalicio, hasta la muerte del usufructuario). Por lo tanto, el nudo propietario
recobrará la propiedad plena cuando se extinga el usufructo.
- Propietario
Un propietario es la persona jurídica o persona física que cuenta con los derechos de propiedad
sobre un bien. El propietario es dueño de la cosa y tiene su titularidad.
- Nuda propiedad
Es aquel derecho de una persona sobre una cosa en la que su relación con ella es de ser sola y
únicamente propietario. Como propietario, tiene el dominio sobre la cosa, pero no ostenta la
posesión por haber sido cedida ésta a través de un derecho real denominado usufructo.
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- Usufructuario
La persona titular del usufructo es mero tenedor respecto de la cosa pero no su dueño ni
poseedor. Tiene la mera tenencia sobre la cosa, pero no la propiedad. Puede utilizarla y
disfrutarla, es decir, obtener sus frutos o rendimientos, sean en especie o dinerarios, pero no
puede disponer libremente de ella por no ostentar el derecho de propiedad sobre aquella. Es la
razón de que no pueda enajenarla ni disminuir su valor sin el consentimiento del titular de la
propiedad.
h) Clasificación
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El usufructuario tiene tres clases de acciones; reales; personales; y posesorias. Estas acciones se
dan tomando en cuenta el título constitutivo y la persona contra la cual se ejerzan
.
· Acción personal cuando su usufructo deriva de testamento de acto jurídico unilateral o de
contrato y ejercita la acción contra del dueño o de los herederos. En estos casos las relaciones
nacen de un acto jurídico entre partes determinadas.
· Las acciones posesorias, comprenden los interdictos para bienes raíces que puede usar el
usufructuario como cualquier poseedor: interdictos de retener, de recuperar, de obra nueva y de
obra peligrosa. Las acciones posesorias definitivas, es decir, en las que discute la calidad de la
posesión, quedan comprendidas en las acciones reales, supuesto que por la acción confesaría del
usufructuario exige la posesión definitiva de la cosa y logra que se la entregue el que la está
detentado, inclusive el dueño que por virtud del contrato está obligado a entregar la cosa. Dicho
derecho de poseer no está explícitamente definido en el Código Civil, pero se infiere.
* Derechos:
Derecho de Uso: Tiene por objeto servirse materialmente de la cosa para el placer o el
provecho personal de acuerdo con la naturaleza de la cosa misma. En este sentido puede obtener
la cosa las satisfacciones que la misma dé (aún sin ser frutos), aprovecharse de las
servidumbres, utilizar el paso y en general, hacer uso de cuantos derechos corresponde, en
principio al propietario.
Derecho de Gestión:
El usufructuario para obtener el goce total de la cosa usufructuada, precisa de un derecho de
gestión. El Art. 716 C.C. preceptúa (Enagenación del usufructo) El usufructuario puede gozar
por sí mismo de la cosa usufructuada, arrendarla a otro, y enajenar su derecho de usufructo,
salvo lo dispuesto en el Art. 708 (derechos de los acreedores), pero todos los contratos que
como tal usufructuario celebre, terminarán al fin del usufructo.
* Obligaciones
Usar y gozar de la cosa según el destino económico que ella tuviere al serle entregada, y
conforme a las reglas de una prudente administración;
Mantener el estado de la cosa, sin que pueda modificarla, aun cuando por su
modificación la tornare mejor o más útil
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Satisfacer los impuestos que graven los frutos y las deudas correspondientes al goce de
la cosa.
También como otra causa de extinción del usufructo que contempla el código civil, es el abuso
que el usufructuario haga de su derecho, caso en el cual la extinción no procede de hecho, sino
que necesita ser declarada por resolución judicial (art.739 c.c.)
Uso y Habitación
a) Definición
- Uso
Es el derecho de gozar y disfrutar de los frutos que un bien produce limitadamente.
- Habitación
Es el derecho de gozar de un aposento de un bien inmueble, para uso del habitacionista y su
familia.
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d) Diferencia entre usufructo, uso y habitación
El uso y el usufructo se extienden sobre bienes muebles e inmuebles.
Cuando ese uso se refiere sólo a las piezas de una casa habitación, toma el nombre de derecho
real de habitación. Sobre puede recaer en bines inmuebles.
Regulación Legal
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Servidumbre
a) Definición:
Es el derecho real sobre cosa ajena que concede a su titular la facultad de usar o disfrutar el
bien, aunque se respeta el derecho de propiedad que solamente está gravado y, por tanto, se ve
limitado.
1. Reales: Las servidumbre reales, son constituidas sobre un bien inmueble, y su característica
es que son permanentes ya que subsisten mientras exista el bien inmueble.
a) Inseparabilidad.
El artículo 755 del decreto ley 106 preceptúa que: “Las servidumbres son inseparables del
inmueble a que activa o pasivamente pertenecen”.
b) Indivisibilidad.
En el artículo 756 del Código Civil Guatemalteco establece, refiriéndose a la servidumbre, que
“Si se divide el predio sirviente, cada una de sus porciones tiene que tolerarla en la parte que le
corresponde”.
e) Elementos
a) Elementos personales
No se exige ninguna capacidad especial para constituir servidumbres, basta con la capacidad de
obrar general necesaria para constituir derechos reales sobre bienes inmuebles y en relación con
el acto o contrato por el que nazcan - intervivos, mortis causa, oneroso, gratuito, etc.
b) Elementos Reales
En las servidumbre prediales se requiere la existencia de dos predios, sirviente y dominante, con
aptitud por sus características y situación para que pueda existir la servidumbre.
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Las servidumbres se podrán establecer por Ley o por voluntad de las partes. Artículo 752
Código Civil
Por otra parte hay quienes mencionan que los elementos de las servidumbres son los siguientes:
a) Predio dominante. Es aquel predio que reporta la utilidad. Aquí la servidumbre se llama
servidumbre activa.
b) Predio sirviente. Es aquel que sufre el gravamen. Aquí la servidumbre se llama servidumbre
pasiva.
c) Gravamen. Es el vínculo jurídico que se impone sobre uno en benéfico de otro. Para que
exista servidumbre es preciso que se imponga un gravamen sobre un predio en utilidad.
e) Clasificación de la servidumbre
* Clasificación legal
· Continuas: Son todas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante, sin intervención de ningún
hecho actual del hombre
· Discontinuas: Aquellas cuyo uso necesita algún hecho actual del hombre
· Aparentes: Las que se anuncian por obras o signos exteriores dispuestos para su uso y
habitación
* Clasificación doctrinaria
· Negativas: Son las que impiden el ejercicio de su derecho al propietario del predio sirviente.
· Aparentes; Cuando su existencia se anuncia por signos exteriores que revelan su uso y
aprovechamiento
· Legales o Forzosas: Son impuestos por la ley como consecuencia natural de os predios o en
razón de utilidad particular o pública
· Voluntarias: Las que se originan por la voluntad de las partes a través de contrato o
disposición de última voluntad
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f) Constitución de las servidumbres Las servidumbres pueden constituirse:
a) Por determinación de la ley, las cuales reciben el nombre de legales o forzosas entre las
cuales encontramos las legales naturales cuando se producen por la natural ubicacion de los
fundos y legales propiamente dichas cuando son constituidas por razon de utilidad pública o en
razon de interés particular.
g) Extinción de la servidumbre:
* Cumplimiento
Utilizar la servidumbre solo en lo necesario para el destino y uso conveniente del predio
dominante, con el menor daño del sirviente
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2) Realizar las prestaciones accesorias, en determinados casos
* Incumplimiento
La principal obligación del dueño del predio sirviente es consentir la servidumbre y no hacer
nada que impida su ejercicio, ni lo limite ni condicione, además de esta importantísima
obligación indicaremos las siguientes:
a) La obligación de contribuir en proporción al benéfico que obtenga los gastos necesarios para
el uso y conservación de la servidumbre cuando le diere uso
b) Así también tiene la obligación de costear todos los gastos de uso y de conservación de la
servidumbre cuando se hubiere obligado al constituirse esta.
c) Obligación de satisfacer los gastos ocasionados en el caso de que haya concedido el derecho
de poder variar la servidumbre de lugar o bien variar la forma de ejercitar la servidumbre.
El derecho real de servidumbre, es indudable que existen acciones derivadas del ejercicio de
este derecho real para conseguir su plena protección jurídica. Estas acciones que corresponden
al titular del derecho de servidumbre son las acciones confesorias y las acciones posesorias.
La acción confesoria tiende a afirmar el derecho de servidumbre y compete al predio del dueño
dominante o titular del derecho frente a cualquiera que se ponga o desconozca derecho mientras
que la acción confesoria se concedía como una acción publiciana al que tuviese la posesión de
buena fe, hubiese adquirido la servidumbre
Las servidumbres prediales tienen en común el usufructo que ambas otorgan el goce del bien.
Se señala cuatro diferencias que son:
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c) Por la finalidad o causa: en el usufructo es en beneficio de una o más personas y en las
servidumbres la utilidad de un fundo e indirectamente la de su dueño.
d) Por el objeto: en un usufructo pueden serlo toda clase de bienes, mientras que en la
servidumbre sólo puede recaer sobre inmuebles por naturaleza.
k) Regulación legal
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Hipoteca
a) Definición
Es un derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles enajenables, para garantizar el
cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado, y que
otorga a su titular los derechos de venta y preferencia en el pago, para el caso de
incumplimiento de la obligación.
a) Hipoteca general. Es aquella que constituye todos los bienes del deudor, no solamente los
que tiene al tiempo de establecerse, sino también los que adquiere después hasta el pago de
la deuda o cumplimiento de la obligación principal.
d) Hipoteca simple. Es la que no da al acreedor otra preferencia sobre los demás que la de la
fecha o día de su constitución, según la regla de que el primero en tiempo lo es también en
derecho.
e) Hipoteca jurídica: Es la que se constituye por el Juez, en los bienes del deudor poniendo al
acreedor en posesión de ellos por la vía ejecutiva para que quede satisfecho su crédito.
g) Hipoteca legal. La que, sin estipulación de las partes, ni condenación judicial resulta
presuntamente de la ley.
c) Características de la hipoteca
a) Es un derecho real
b) Es de carácter inmobiliario
c) La hipoteca sujeta los bienes
d) La sucesión es directa e inmediata
e) El constituyente continúa en posesión y disponibilidad
f) Accesoriedad
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g) Es de carácter indivisible
h) Es de carácter especial
i) Publicidad
j) Contractual
d) Sujetos de la hipoteca
1. Activo: deudor
2. Pasivo: acreedor
e) Elementos
b. Reales u objetivos: los bienes inmuebles (incluso por analogía), sobre los que recae la Hp, la
cosa común o la parte alícuota correspondiente al condómino (837 y 491 CC).
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d) Aceptar y recibir el pago, sino lo acepta se da el pago por consignación al tribunal (vía de los
incidentes)
g) Regulación Legal
Cedulas hipotecarias
a) Definición:
Son obligaciones emitidas por una institución de crédito con la garantía de una hipoteca directa
constituida por el acreditado. Es un título de crédito que representa todo o una parte alícuota de
un crédito garantizado con un derecho real hipotecario. La persona emisora del título puede ser
una persona particular o una institución bancaria.
El Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas FHA, fue creado por el Decreto No. 1448 del
Congreso de la República el 7 de Junio de 1961. Su respectivo reglamento fue aprobado por el
Acuerdo Gubernativo que entro en vigor el 17 de Mayo de 1962.
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promover la inversión de capitales en financiamiento de vivienda a largo plazo.
3. Desarrolladores. Son las empresas que desarrollan y/o construyen los proyectos
habitacionales.
4. Deudores Hipotecarios. Son las personas que adquieren un crédito por medio de los
Bancos o Entidades financieras especializadas quienes actúan como Entidades Aprobadas.
* Elementos personales
- Librador-librado: Es la persona jurídica, que puede ser una institución bancaria o la persona
individual, que emite la cédula hipotecaria. También recibe el nombre de emisor o agente
financiero si fuere una institución crediticia la encargada del servicio de la deuda, pago de
intereses, comisiones y amortizaciones.
- Tenedor o beneficiario: Es la persona que acredite ser legítimo poseedor del título.
* Elementos reales
En esta clase de títulos, el elemento real es la cantidad de dinero que representa la cédula y los
cupones si devenga intereses.
* Elementos formales
Los establecidos en el Artículo 386 del Código de Comercio y los especiales establecidos en el
Artículo 868 del Código Civil siguientes:
3o.- El número de cupones y sus respectivos vencimientos; 4o.- Lugar y fecha de la emisión de
las cédulas
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7o.- Firma y sello del registrador de la Propiedad Inmueble. Las cédulas emitidas por una
institución bancaria, serán firmadas por el representante legal de la misma, sin los requisitos
enunciados en los incisos 6o. y 7o.- En caso de emitirse cupones, estos deberán contener los
requisitos establecidos en el Artículo 870 del Código Civil que se consignan a continuación:
g) Forma de emisión:
Las cédulas hipotecarias pueden emitirse al portador, o de manera nominativa.
Por escritura pública otorgada por el emisor o por el intermediario si lo hubiere, debiendo
acompañar al testimonio de la escritura la cédula hipotecaria a la cual se refiera la
cancelación o la constancia de la consignación por las cédulas y los cupones no presentados.
La segunda forma estipulada, no aplica en caso de ser una institución bancaria la beneficiaria de
las cédulas hipotecarias, pues en este caso la cancelación la deberá otorgar dicha institución a
través de su representante legal en escritura pública.
i) Regulación legal
Articulo 860 al 879 del Código Civil.
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Conclusión
El Derecho Civil es la rama del derecho encargada de vigilar por el buen desenvolvimiento de
las relaciones de las personas con otras y con el estado. Las disposiciones que este derecho civil
impone son de carácter ético, suponen una correcta conducta con el medio ambiente son
representadas por la sociedad. Las relaciones que se desarrollan dentro del marco legal del
derecho civil pueden ser tanto públicas como privadas, podrán generar actos y consecuencias
que afecten al sector público nacional.
En efecto, todo dependerá de la envergadura de la situación, ya que existen trámites los cuales
no es necesario que sean competencia de la jurisprudencia pública. El derecho civil legisla para
mantener a las personas en un trato cordial, educa a la sociedad y obliga a tener valores a la hora
de relacionarse.
El Derecho Civil es el creador del código civil, el cual no es más que un compendio de normas
que regulan lo que son los bienes, propiedad y derechos reales en la que esta previamente
establecido en el libro II de dicho Código.
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