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Derecho Civil II2

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Universidad Da Vinci de Guatemala

Huehuetenango

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

V semestre

Catedrática: Licda. Teresita Yahaira Mérida.

Nombre del alumno: Lísbeth Paola Gómez López


Carnet: 201605396

Lugar y fecha: Santa Cruz Barillas 20/05/2017

Índice
Introducción……………………………………………………………………………………....1
Bienes…………………………………………………………………………………………….2
Derechos Reales…………….........…………………………………………………………………………………………………4
Propiedad…………………………………………….…………………………………………………………………………………..6
Copropiedad…………………………………………………………………………………………………………………………..10
La medianería………………………………………………………………..………………12
Propiedad horizontal……………………………………………………………………..….13
La Posesión……………………………………………………………………………………………………………………….…..14
Titulación supletoria (inscripción de la posesión)……………………………………….…..16
La usucapión, prescripción positiva o adquisitiva……………………………………….…..16
Accesión………………………………………………………………………………………...18
Usufructo, uso y habitación…………………………………………………………………………………………..……….20
Uso y Habitación………………………………………………………………………….…23
Servidumbre………………………………………………………………………………….... 25
Hipoteca………………………………………………………………………………………………………………………………..30
Cedulas hipotecarias………………………………………………………………………..….32
Conclusión………………………………………………………………………………………………………………………..……35
Introducción

En sentido amplio, el Derecho Civil es sinónimo de Derecho Privado. En strictu sensu el


Derecho Civil constituye la parte fundamental del Derecho Privado que comprende las normas
relativas al estado y capacidad de las personas, a la familia, al patrimonio, a las obligaciones y
contratos y a la transmisión de los bienes, regulando las relaciones privadas de los individuos
entre sí.

El Derecho Civil contiene las siguientes materias del libro II: De los bienes de la propiedad y
demás derechos reales.

- Bienes de la propiedad: Los bienes, básicamente y en cuanto a quién detenta su propiedad,


pueden ser de dominio público o de propiedad privada.

 
→ La expresión “de dominio público” se refiere a bienes del Estado o de alguna otra
Administración Pública (Ayuntamientos, Comunidades Autónomas…).
 
→ La expresión “de propiedad privada”, se refiere normalmente a todos aquellos bienes de los
que pueden ser titulares los particulares, individual o colectivamente. Sin embargo, a veces el
Estado o cualquier otro ente de derecho público pueden ser titular o propietario de bienes de
propiedad privada y actuar como si fuera un particular.
Surge así la diferenciación entre bienes demaniales y patrimoniales.
 
• Son bienes y derechos de dominio público (demaniales) los que siendo de titularidad pública
se encuentran afectados al uso general o al servicio público, así como aquellos a los que una
Ley les otorgue expresamente el carácter de demaniales.
 
• Son bienes o derechos de dominio privado de la Administración o patrimoniales los que
siendo titularidad de las Administraciones Públicas no tengan el carácter de demaniales y
puedan ser adquiridos, grabados y transmitidos por las mismas, como si de un particular se
tratase.
 
Los bienes y derechos de dominio público o demaniales, a diferencia de los bienes
patrimoniales, presentan como caracteres:
 
– son inalienables, inembargables e imprescriptibles (no se pueden transmitir, no se pueden
embargar, ni la prescripción puede afectarles).
– han de destinarse obligatoriamente al uso o servicio público, salvo razones de interés público
debidamente justificado.
– han de incorporarse a inventarios y registros adecuados.

- Derechos Reales: El Derecho Real es un derecho absoluto, de contenido patrimonial, cuyas


normas substancialmente de orden público, establecen entre una persona (sujeto activo) y una
cosa (objeto) una relación inmediata, que previa publicidad, obliga a la sociedad (sujeto pasivo)
a abstenerse de realizar cualquier acto contrario al uso y goce del derecho real.

Pá gina 1
Bienes

a). Definición:
Son las cosas que pueden ser objeto de apropiación o base de un derecho, lo que puede
constituir objeto de un patrimonio.

b). Clasificación

- Clasificación doctrinaria:

1. Por su Naturaleza los bienes pueden ser:

Corporales: Aquellos que tienen una existencia física apreciable por nuestros sentidos. Ej. un
vestido.

Incorporales: Aquellos que aún no teniendo manifestación concreta y tangible, producen efectos
jurídicos determinables. Ej. Los derechos de autor.

2. Por la posibilidad de fraccionamiento, los bienes pueden ser:

Divisibles: Aquellos que pueden dividirse en partes sin detrimento de su naturaleza. Ej. Una
finca rustica.

Indivisibles: Aquellos que no deben dividirse porque ello produciría menoscabo en su uso y
naturaleza. Ej. El cronómetro.

3. Por su existencia en el tiempo los bienes pueden ser:

Presentes: Aquellos que gozan de existencia actual, viven la realidad del orden físico o legal en
el momento de ser tenidos en cuenta como tales al constituirse una relación jurídica. Ej.
Maquinaria, fincas.

Futuros: Aquellos que si su existencia no es real, deben racionalmente esperarse que pueda
tenerla, como susceptibles de venir a la vida. Ej. Una cosecha en una finca.

4. Por su constitución y contenido los bienes pueden ser:

Singulares: Que son comprensivos de los simples y los compuestos. Los primeros son aquellos
constituidos por un todo orgánico. Ej. Un caballo. Los segundos integrados por la fusión de
varios simples. Ej. Un motor.

Universales: Son los bienes que están constituidos por varios elementos entre los que no existe
una vinculación pero que forman un todo. Ej. Una biblioteca, un rebaño.

5. Por la susceptibilidad de tráfico los bienes pueden ser:

Dentro del Comercio: Los que son susceptibles de tráfico mercantil.

Fuera del Comercio: Los que no son susceptibles de tráfico mercantil.

Pá gina 2
- Clasificación legal:

1. Por sus posibilidades de uso repetido los bienes pueden ser:

Consumibles: Aquellos en los que su uso altera su substancia de tal manera que impide su
ulterior aprovechamiento. Ej. La gasolina. (art.713 c.c.)

No consumibles: Aquellos en los cuales, a pesar del uso que de ellos se hace, mantienen su
naturaleza intacta. Ej. Las máquinas (art. 713 c.c.)

2. Por su posibilidad de substitución los bienes pueden ser:

Fungibles: Aquellos que por no tener una individualidad propia y determinada pueden ser
sustituidos por otros de su mismo género. Ej. Los cereales (art. 454 c.c.)

No Fungibles: Los que teniendo una individualidad propia, precisa y concreta, no pueden ser
representados o sustituidos por otros (art. 454 c.c.)

3. Por la jerarquía de su relación los bienes pueden ser:

Principales: Cuando los bienes son independientes y tienen mayor importancia y valor en
relación a otros bienes. Ej. Un vestido en relación a los botones del mismo (arts. 687 y 691 c.c.)

Accesorios: Cuando los bienes dependen de uno principal y su existencia está condicionada a la
existencia del principal. (arts. 688, 692, 449 c.c.)

4. Por su existencia en el espacio y posibilidad de desplazamiento, los bienes se dividen en:

Bienes Muebles: Son aquellos que son susceptibles de trasladarse de un punto a otro sin
menoscabo de su naturaleza. Ej. Mobiliario de oficina)

Inmuebles o Raíces: Son aquellos que no pueden trasladarse de un punto a otro sin deterioro
(art. 442 c.c.)

5. Por el titular de la propiedad los bienes pueden ser:

De dominio público: Aquellos cuyo dominio se atribuye al Estado o al Municipio. Pueden ser:
de uso público común (calles, parques, plazas) y de uso público no común (subsuelo,
yacimientos de hidrocarburos) (arts. 457 y 458 c.c.).

De Propiedad Privada: Aquellos que son pertenencia de los particulares (art. 460 c.c.).

c) Regulación Legal

Articulo 442 al 463 del Código Civil.

Pá gina 3
Derechos Reales

a) Diferencia de Derechos reales y Derechos Personales

1. Los derechos reales pueden definirse como la relación jurídica existente entre una persona y
una cosa.

2. Los derechos personales son derechos patrimoniales relativos, es decir que sólo existen en
las relaciones de ciertas personas entre sí.

La diferencia entre estos dos tipos de derecho es que en el Derecho Personal el sujeto no ejerce
su facultad sobre un objeto, sino que lo hace contra otro sujeto, y en el Derecho Real la facultad
se ejerce sobre una cosa sin intermediarios.

b) Elementos

1. Interno es el derecho real como poder inmediato y directo del hombre sobre las cosas.

2. Externo es el que consiste en afirmar que los derechos reales conllevarán una obligación de
terceros respeto de esa situación.

c) Conceptos

1. Teoría Clásica sobre Derechos Reales: De acuerdo con esta teoría, el titular de un derecho
real ostenta un poder inmediato sobre la cosa, hay por lo tanto una relación directa entre persona
y cosa.

2. Teoría Personalista sobre Derechos Reales: Es denominada también obligacionista y


anticlásica y parte de la afirmación de que solo caven relaciones jurídicas entre personas y no
entre personas y cosas.

3. Teoría Ecléctica sobre Derechos Reales: Establece que la relación de propiedad se produce
entre el propietario y las demás personas, pero el objeto de dicho derecho es un bien sobre el
cual el propietario tiene un poder directo e inmediato por consecuencia del cual las demás
personas están obligadas a respetar su derecho.

d) Clasificación

- Antigua

Derecho Real sobre cosa propia: aquellos cuyo titular puede invocar una relación de pertenencia
total o parcial de la cosa con respecto a su persona.

Derecho Real sobre cosa ajena: son aquellos en que solo es posible invocarse uina relación de
pertenencia con respecto al derecho (el usufructo, el uso, la habitación y las servidumbres
reales)

Derechos reales similares al dominio son servidumbre y posesión

- Moderna

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1. Derechos Reales de goce y disposición: Son los derechos reales en sentido estricto, siendo
derecho pleno (derecho de propiedad o dominio.

2. Derechos Reales de Mero Goce: Son los que confieren facultades de inmediata utilidad sobre
el bien ajeno (uso, usufructo, habitación y servidumbre)

3. Derechos Reales de Garantía: Estos derechos solo otorgan la posibilidad de obtener el valor
de la cosa a través de la facultad de promover su venta, sin que otorguen facultades inmediatas
sobre el bien (prenda e hipoteca)

- Según el código

* LA PROPIEDAD. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de


una cosa en forma exclusiva y oponible a los demás

* LA POSESIÓN. Es el poder de hecho (poder físico) que tiene una persona sobre una cosa
realizando actos materiales que revelan la intensión de comportarse como verdadero dueño o
titular de cualquier derecho real.

* La USUCAPIÓN. Es la adquisición del dominio por continuar en la posesión durante el


tiempo determinado por la Ley.

* La ACCESIÓN. Es un modo de adquirir la propiedad y un derecho (derecho de accesión), que


se atribuye al propietario del suelo

* El USUFRUCTO. Derecho real vitalicio de usar y gozar de una cosa mueble o inmueble cuya
propiedad pertenece a otra persona, con tal que no se altere su sustancia.

* El USO. Derecho real vitalicio a lo máximo por el cual el usuario usa y goza limitadamente de
los frutos que produce la cosa que pertenece a otro sujeto llamado nudo propietario.

* La HABITACIÓN. Desmembración del derecho de propiedad por el cual un sujeto habitador


usa el bien inmueble que pertenece a otro.

* La HIPOTECA. Es un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan por eso
de permanecer en poder del deudor.

* La PRENDA. Por el contrato de prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la
seguridad de su crédito.

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Propiedad

a) Evolución del concepto de la propiedad

1. Época primitiva:
Las sociedades primitivas solían compartir ciertos derechos de propiedad, como el derecho a
cazar o pescar en un determinado lugar. Aunque existía cierta propiedad personal, como las
armas o los utensilios de cocina, parece ser que la propiedad real era común.

2. Época romana:
La propiedad para los romanos indicaba la facultad que corresponde a una persona, llamada
propietario, de obtener directamente de una cosa determinada toda la utilidad jurídica que esta
cosa es susceptible de proporcionar

3. Edad media:
La propiedad en la Edad Media se convierte en individualista y se presenta un retroceso de
carácter jurídico respecto de las formas de adquirir el derecho de propiedad, toda vez que el
único propietario de los bienes inmuebles lo era solo el soberano, es decir, el Rey quien
transmitía el uso y goce de los mismos a los señores feudales pero no su propiedad.

4. Edad moderna:
La propiedad se manifiesta en poderes y en límites.

IUS ES POTESTAS = titularidad de derecho y no la cosa.

Y se divide en tres:

 IUS IN SE = el derecho en si (libertad)


 IUS IN RES = se transfiere el dominio al que la recibe (propiedad).
 IUS IN ALIOS = derecho con las demás personas (ejemplo un contrato = derechos y
obligaciones).

5. Época actual:
La propiedad se entiende como:
 Institución jurídica
 Institución económica

b) Definición
Doctrinaria Rafael Rojina Villegas. Propiedad esta se manifiesta en el poder jurídico que una
persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa, para aprovecharla totalmente en
sentido jurídico, siendo oponible este poder a un sujeto pasivo universal, por virtud de una
relación que se origina entre el titular y dicho sujeto.

Legal: Art. 464 C.C. (Contenido del derecho de propiedad) La propiedad es el derecho de gozar
y disponer de los bienes dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones que
establecen las leyes.

b) Respecto al dominio:

- Dominio como hecho


Consiste en el uso y disposición de lo propio.

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- Dominio como derecho
Consiste en la plenitud de facultades legalmente reconocidas sobre un bien.

c) Clasificación de la propiedad

- Propiedad Perfecta
Es aquella cuando el vínculo que existe entre el propietario y bien no está dividido. Es decir; la
que se da cuando ningún derecho extraño viene a limitar el ejercicio del derecho de la
propiedad.

- Propiedad Imperfecta
Es aquella cuando el vínculo entre el propietario y el bien está dividido. Es decir; el ejercicio del
derecho de propiedad está limitado por un derecho que pertenece a otro propietario.

- Propiedad Colectiva
Es la de todos y la de nadie, pues la cosas se estiman de pertenencia y uso general, con
tendencia a la administración estatal.

- Propiedad Privada
Es aquella que corresponde a una o a varias personas para su aprovechamiento y disposición
privativa.

d) Características de la propiedad

- Es un Derecho Absoluto
Es un derecho absoluto, no porque no pueda tener limitaciones, sino porque las facultades del
titular no están prohibidas o limitadas taxativamente, siendo por tanto indeterminadas. Las
ventajas del propietario se reducen a tres: “jus utendi", derecho de servirse de la cosa, "Jus
fruendi", derecho de obtener frutos y rentas, y "Jus abutendi", derecho de disposición que
incluye hasta la destrucción.

- Es un Derecho Exclusivo
Es un derecho exclusivo, sólo pertenece al propietario, no se concibe la titularidad de dos o más
sujetos sobre una misma cosa, para este supuesto se concebirán el condominio.

- Es un Derecho Perpetuo
Es un derecho perpetuo, no se extingue por el no ejercicio, ni puede ser constituido por un plazo
determinado, pero puede pactarse su retransmisión al cabo de cierto tiempo al transmitente.

e) Modos de adquirir la propiedad

Hechos o negocios jurídicos en virtud de los cuales un activo entra en el patrimonio de una
persona.

Son hechos o negocios jurídicos que le otorgan a un sujeto: el surgimiento de un vínculo entre
un bien, los derechos inherentes a la propiedad en un patrimonio determinado.

Los modos de adquirir la propiedad se clasifican en:

* La tradición:
Se opera entre dos sujetos, uno llamado tradente y el otro adquirente, siempre de forma
voluntaria

* La ocupación:

Pá gina 7
Se adquieren cosas que no tienen dueño y cuyo aprovechamiento no está prohibido.

* La accesión:
Le permite al propietario a ser suyo todo aquello que quede unido a dicho suelo.
* La usucapión o prescripción adquisitiva:
Es un modo de adquirir la propiedad mediante el ejercicio de la posesión durante el tiempo y
con los requisitos exigidos en la ley.

* La sucesión por causa de muerte:


Es un modo de adquirir derechos y obligaciones de una persona difunta o de una parte de ellos.
Ejemplo cuando se heredan bienes.

f) Modos de perder la propiedad

Hechos o actos jurídicos que producen la salida de un activo del patrimonio de una persona.

Hechos o actos jurídicos que producen la desaparición del vínculo jurídico que une al
patrimonio a una persona.

- Los modos de perder el dominio se clasifican en:


1. Voluntarios
2. Involuntarios

1. Los modos voluntarios de perder el dominio se clasifican en:

* Abandono
Dejación física de un bien por su titular, unida a la voluntad de renunciar a todo derecho sobre
la misma.

* Enajenación
Negocio jurídico en virtud del cual, el titular de un bien o derecho, trasmite su dominio o algún
derecho sobre ellos a otra persona, ya sea a título gratuito u oneroso.

2. Los modos involuntarios de perder el dominio se clasifican en:

* Pérdida:

Se puede distinguir entre pérdida física (destrucción) y pérdida jurídica (que tiene lugar cuando
la cosa queda fuera del comercio de los hombres por disposición de la ley).

* Expropiación
Consiste en la transferencia coactiva de la propiedad privada desde su titular al Estado,
mediante indemnización.

* Revocación
Cuando el anterior titular declara su voluntad de dejar sin efecto el acto en virtud del cual
trasmitió el dominio al actual propietario.

*Adquisición a non domino, cuando ésta es admitida por la ley:

Cuando se adquiere la propiedad de quien no es propietario y dicha adquisición es protegida por


el derecho, de modo que el propietario despojado no puede reivindicar ese bien jurídico.

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Ejemplo: imaginemos que nosotros prestamos a uno de nuestros amigos un pantalón, vamos a
llamar a nuestro amigo, Pepe. La adquisición a non domino plantea, que si nuestro amigo Pepe
vende nuestro pantalón a otra persona, que vamos a llamarla Carlos, Carlos se convertiría en el
nuevo dueño del pantalón. Siempre y cuando Carlos, lo hubiese adquirido de buena fe, es decir,
que no supiera que el pantalón era de nosotros y que creyera que el pantalón era de Pepe, que
fue quien se lo vendió.

Podemos plantear acciones civiles contra Pepe que fue quien vendió nuestro pantalón, pero no
con Carlos ya que él adquirió de buena fe.

Si hubiera mala fe, es decir, que Carlos supiera que el pantalón no era de Pepe, sino que era de
nosotros, entonces podríamos reivindicar el pantalón.

En caso de bienes inmuebles si Pepe no fuera el dueño de una casa pero tuviera facultades para
transmitirla, si la vende a Carlos, éste sería comprador de buena fe y si inscribiera el dominio de
la casa en el Registro de la Propiedad, Carlos se convertiría en el dueño de la casa.

g) Regulación legal
Articulo 464 al 484 del Código Civil.

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Copropiedad

a) Definición
Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho patrimonial pertenecen pro-indiviso a dos o
más personas.

b) Existencia de la Copropiedad

•Una Pluralidad de titulares: no hay límite máximo; pudiendo tratarse de personas físicas o
jurídicas.

• Una unidad de la cosa objeto del derecho de propiedad, es decir, no está dividida en partes.

•Una "división intelectual" en cuotas, que son disponibles por sus respectivos titulares.

c) La comunidad se regirá:

•Por lo pactado por las partes.

•Por las disposiciones especiales que regulen la comunidad concreta (como ocurre con la
comunidad de gananciales, comunidad hereditaria, etc.)

•A falta de los anteriores, por lo señalado en el Código Civil.

d) Las normas señaladas en nuestro Código Civil, en defecto de pacto, son las siguientes:

1. Contribución en los beneficios y en las cargas

El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus
respectivas cuotas. Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones
correspondientes a los partícipes en la comunidad.

2. Uso de las cosas comunes

Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a
su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los
copartícipes utilizarlas según su derecho.

3. Contribución a los gastos

Todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de
conservación de la cosa o derecho común. Sólo podrá eximirse de esta obligación el que
renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.

Se trata de aquellos gastos necesarios para la conservación de la cosa común, no de aquellos


suntuarios o de puro lujo. La renuncia de la cuota implica que se incrementan las cuotas de los
demás en proporción a la cuota que tuvieran.

4. Alteraciones en la cosa común

Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa
común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos.

Pá gina 10
5. Administración y disposición de la cosa común

Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la
mayoría de los partícipes. No habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los
partícipes que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la
comunidad.

Hay que distinguir los actos de administración (alquilar la vivienda común), que exigen que se
adopten por mayoría de intereses (no de propietarios), de los actos de disposición (vender,
hipotecar, etc), en cuyo caso se exige unanimidad.

Si no resultare mayoría, o el acuerdo de ésta fuere gravemente perjudicial a los interesados en la


cosa común, el Juez proveerá, a instancia de parte, lo que corresponda, incluso nombrar un
Administrador.

Cuando parte de la cosa perteneciere privadamente a un partícipe o a algunos de ellos, y otra


fuere común, sólo a ésta será aplicable lo anterior.

6. Libre disposición de su cuota

Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le
correspondan, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun sustituir
otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales. Pero el efecto de la
enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños estará limitado a la porción que se le
adjudique en la división al cesar la comunidad.

Se refiere, naturalmente, a vender, ceder o hipotecar "su cuota", no la propiedad entera.


También hay que tener en cuenta que el resto de copropietarios podrán usar del retracto
(derecho a subrogarse con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que
adquiere una cosa por compra o dación en pago) en el caso de enajenarse a un extraño.

7. Acción de división

Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Existe por tanto el derecho
de cada uno de los comuneros de solicitar la división de la cosa común.

e). Cuáles son los derechos y obligaciones de los copropietarios

- Derechos
El artículo 491 del código civil, establece que todo condueño tiene la plena propiedad de la
parte alícuota que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia
enajenarla, cederla o gravarla y aún ceder únicamente su aprovechamiento, salvo si se tratase de
derecho personal.

Los condueños gozan del derecho de tanteo, que podrán ejercitar dentro de los quince días
siguientes de haber sido notificados del contrato que se pretende celebrar. Así mismo cada uno
de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común, salvo los casos en que la
indivisión esté establecida por la ley.

- Obligaciones
El artículo 488 del código civil, establece que cada partícipe debe contribuir a los gastos
necesarios para la conservación de la cosa común, salvo la facultad de liberarse de esta
obligación con la renuncia de la parte que le corresponde el dominio.

Pá gina 11
f) Regulación legal:
Art. 485 al 504 del Código Civil. Art. 498 y 491, 527 CPCYM

La medianería

a) Definición

La medianería es un caso de condominio forzoso presumido por la ley, entre vecinos, referente a
una pared que se halla en el límite entre dos propiedades, que deben estar cerradas, y por la que
ambos vecinos abonaron de manera igualitaria.

Es la copropiedad en una pared, foso o cerca, que sirve de límite y separación a las propiedades
contiguas.

b) Naturaleza jurídica

De conformidad con el código civil la naturaleza jurídica de la medianería es la de ser una


copropiedad o una forma especial de la propiedad.

c) Clasificación de los muros

Desde el punto de vista de su ubicación, un muro o pared puede ser contiguo o estar
encaballado.

d) Derechos y obligaciones de los condóminos respecto del muro medianero

• A reconstruir el muro.

• A darle mayor altura al muro.

• A abandonar o renunciar a los derechos sobre el muro.

• A readquirir los derechos de medianería.

• A obligar a su vecino a conservar y mantener el muro medianero en buen estado.

e) ¿Cuándo se pagan los derechos de medianería?

Los derechos de medianería deben abonarse desde el momento en que se hace uso específico del
muro por parte del otro vecino, siendo el valor computable el de la fecha de reclamación del
pago.

f) Extensión de la medianería

En cuanto a su altura, entre dos edificios se presume la existencia de la condición de medianería


hasta la altura del edificio menos elevado.

No es el caso de simples propiedades contiguas, porque existen partes comunes, comenzando


por el suelo.

Decreto Ley 1318 del Congreso de la República de Guatemala. Algunas disposiciones de la


Ley, repiten lo dispuesto en el Código Civil; los puntos novedosos son los siguientes:

Pá gina 12
• Se considera la posibilidad de varios departamentos en el mismo piso o nivel (Art. 1)

• Da el concepto de piso o departamento, en el que se destaca el requisito de tener salida a la vía


pública. (Art. 1)

• Considera el caso de los entrepisos (Art. 1)

g) La administración

La conservación de los elementos y servicios comunes en buen estado, la misma dirección de


algunos servicios como los de portería, limpieza, custodia, etc.

i) Obligaciones y prohibiciones

Los propietarios tienen que usar sus departamentos según el objeto o finalidad para el cual han
sido construidos. Obviamente se aplican a esta institución todas las formas de extinción por
destrucción de la propiedad, sea física o jurídicamente.

g) Regulación legal:
Art. 505 al 527 del Código Civil.

Propiedad horizontal

a) Definición
Hay propiedad horizontal, cuando diferentes pisos de un edificio, pertenecen a varias personas.

b) Naturaleza jurídica
Es una forma especial de la propiedad (sui generis)

c) Requisitos formales para su constitución


· Estada debe constituirse en Escritura Pública e
· Inscribirse en el Registro de la Propiedad.
La escritura constitutiva debe contener los requisitos siguientes:

1. Declaración del propietario o propietarios, de someter a ese régimen el inmueble de su


propiedad.

2. Situación, medidas y colindancias del terreno, así como una descripción total del edificio y
mención de sus servicios de agua, electricidad y cualesquiera otros de que goce.

3. Descripción de cada piso con los datos que sean necesarias para su identificación.

4. El valor del nivel y el de cada piso.

5. Descripción de los elementos y partes comunes limitados a las unidades independientes.

6. Cualquier otro dato que consideren conveniente los otorgantes.

d) Causas de extinción
Por resolución expresa de los dueños de unidades singulares del edificio tomada con el voto de
las dos terceras partes del total de los propietarios.

e) Regulación legal
Art. 528 al 559 del Código Civil.

Pá gina 13
La Posesión

a) Definición
Relación o estado de hecho, que confiere a una persona el poder exclusivo de tener una cosa
para ejecutar actos materiales de aprovechamiento, animo de dominio o como consecuencia de
un derecho real o personal, o sin derecho alguno. 

b) Elementos

- Corpus: Es el conjunto de actos materiales que demuestran la existencia del poder físico que
ejerce el poseedor sobre la cosa, para retenerla en forma exclusiva.

-Animus: Es que el constituye el segundo elemento de la posesión y es de carácter psicológico,


es la voluntad de conservar la cosa, de actuar como propietario.

c) Naturaleza jurídica

Teoría Subjetiva: La diferencia que existe entre la mera detentación no protegida y la


verdadera posesión civil, es el animus dominii, o sea la intención en el poseedor de actuar como
un verdadero propietario, gestiondo como si fuese tal. Los poseedores nomini alieno como el
arrendatario, el usufructurario etc., como no podrián tener nunca lícitamente esa intención de
poseer, en concepto de dueños, no eran verdaderos poseedores, en el sentido civil de la palabra.

Teoría Objetiva: En su función de la voluntad en la posesión, es cierto que debe existir


también un animus, pues que si no, habría un mero contacto físico con las cosa, que no puede
tener trascendencia para el derecho. Pero ese animus no tiene que ser un animus dominii, ni
mucho menos, basta simplemente, con que exista intención de tener la cosa, para poseer, es
suficiente con que se tenga intención de poseer. 

d) Fundamento de de la protección posesoria

1) El interdicto: del latín interdictum, que quiere decir entredicho; constituye un procedimiento
en materia civil encaminada a obtener del juez una resolución rápida (en nuestro medio en juicio
sumario), que se dicta sin perjuicio de mejor derecho, a efectos de evitar un peligro o de
reconocer un derecho posesorio.

Los interdictos que contempla nuestra legislación son: amparo de posesión o de tenencia,
despojo, apeo o deslinde, obra nueva y obra peligrosa (véanse los artículos 229, numeral 5°, y
249 al 268del Código Procesal Civil y Mercantil).

2) La acción publicana: en el Derecho romano, era la acción que podía ser ejercitada por quien
adquiría de buena fe, para reclamar del poseedor actual la restitución o devolución de la cosa
que tenía sin derecho a con título dudoso.
 
e) Vicios de la posesión
Vicio no es más que la mala conducta con probables o seguros perjuicios para el cuerpo o el
espíritu, o bien, en lo civil, el defecto que anula o invalida un acto o contrato, sea de fondo o de
forma. La posesión será viciosa se divide en dos:

1) Vicios en la posesión de bienes muebles

1° Hurto, que no es más que tomar, a escondidas sin intimidación ni violencia y sin la debida
autorización, cosa mueble, total o parcialmente ajena

Pá gina 14
2° Estelionato, incurre en estelionato quien contrata de mala fe sobre cosas ajenas, como si
fueran propias, o sobre cosas gravadas como si se encontraran libres, siempre que la otra parte
hubiese aceptado la promesa de buena fe

3° Abuso de confianza, existe abuso de confianza cuando la persona que ha recibido una cosa a
título de acreedor (arrendatario, comodatario, depositario, etc.) invierte un título y pretende
tener sobre la cosa un verdadero derecho de posesión; es decir, que no se trata de la negativa del
tenedor a restituir la cosa, en tanto se limite a defender su derecho de tenedor precario de la cosa
el abuso de confianza consiste en pretenderse poseedor pleno de ella.

2) Vicios en la posesión de bienes inmuebles:

1°Violencia, la posesión es violenta cuando es adquirida o tenida por vías de hecho


acompañadas de violencias materiales o morales o por amenazas de fuerza, sea por el mismo
que causa la violencia, sea por sus agentes; la violencia a la que se alude es la realizada contra
las personas, es decir, contra el anterior poseedor, o sus representantes o empleados

2°Clandestinamente, la posesión es clandestina cuando los actos por los cuales se tomó o se
continuó fueron ocultos o se tomó en ausencia del poseedor o con precauciones para sustraerla
al conocimiento de los que tenían derecho a oponerse; lo que caracteriza a la clandestinidad es
el sigilo, el ocultamiento con que ha procedido el poseedor

3° Abuso de confianza, el abuso de confianza en los bienes inmuebles se da en igual forma que
en los bienes muebles, ya que para que haya abuso de confianza, el detentador, a nombre ajeno
debe haber invertido su título, convirtiéndose en poseedor

f) Efectos jurídicos de la posesión

a) De Buena Fe: La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien
recibió la cosa era dueña de ella y podía transmitir su dominio (art. 624 c.c.)

El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título traslativo de dominio, goza de
los derechos siguientes:

1° Hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no sea interrumpida

2° De que se le abonen todos los gastos necesarios y útiles, teniendo derecho de retener la cosa
poseída hasta que se haga el pago

3° Retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en el bien mejorado, o reparando el que
se cause al retirarlas

4° Que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de frutos naturales y civiles que
no haga suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión, teniendo derecho al
interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día en que los haya hecho

5° No ser desposeído de la cosa, si antes no ha sido citado, oído y vencido en juicio

6° Ser preferido a cualquier otro que la pida con igual derecho, excepto el caso en que
cebadarse posesión indivisa

7° Servirse de la posesión como medio para adquirir el dominio por prescripción

8° Ser considerado dueño de los muebles que posee)

Pá gina 15
b) De Mala Fe: Es poseedor de mala fe, el que entra a la posesión sin título alguno para poseer
y también el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.
 
Regulación Legal:
Articulo 612 al 641 Código Civil.
Código Procesal Civil y Mercantil Art. 229, 249

Titulación supletoria (inscripción de la posesión)

a) Definición
Expresa la Ley de Titulación Supletoria, contenida en el Decreto Número 49-79 del Congreso
de la República de Guatemala, que (artículo 1°): “El poseedor de bienes inmuebles, que carezca
de título inscribible en el Registro de la Propiedad, podrá solicitar su titulación supletoria ante
el Juez de Primera Instancia jurisdiccional del lugar en que se encuentre ubicado el inmueble. El
interesado deberá probar la posesión legítima, continua, pacífica, pública, de buena fe y a
nombre propio, durante un período no menor de diez años, pudiendo agregar la de sus
antecesores, siempre que reúna los mismos requisitos”.

Asimismo, el Código Civil permite que pueda registrarse la posesión de bienes inmuebles a


través del procedimiento que se conoce como de titulación supletoria. Dice el artículo 633 que
tratándose de bienes inmuebles, la posesión por diez años, con las demás condiciones señaladas
en el artículo 620, da derecho al poseedor para solicitar su titulación supletoria a fin de ser
inscrita en el Registro de la Propiedad. Estas diligencias de titulación supletoria deberán
sujetarse al procedimiento que señala la Ley de Titulación Supletoria y la resolución aprobatoria
de las mismas es título para adquirir la propiedad (véase el artículo 634 del Código Civil).
 
b) Regulación legal
Articulo 612 al 641 del Código Civil; y, la Ley de Titulación Supletoria.
 
La usucapión, prescripción positiva o adquisitiva

a) Definición

La Prescripción no es más que el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación


por el transcurso del tiempo que la ley determina; y que es variable según se trate de bienes
muebles o inmuebles, y según también que se posean o no de buena fe y con justo título.

La prescripción llamase adquisitiva cuando sirve para adquirir un derecho; y, es liberatoria


cuando impide el ejercicio de la acción para exigir el cumplimiento de una obligación. Estos
plazos liberatorios son muy variables, conforme a la acción que se trate de ejercitar.

b) Bienes que prescriben

Nuestro código civil, dispone que pueden adquirir la propiedad por usucapión, todas las
personas capaces para adquirir por cualquier otro medio; y que son susceptibles de prescripción
todas las cosas que están en el comercio de los hombres. Art. 642 y
643 C.C.

c) Condiciones

Pá gina 16
1° Los que tienen capacidad para enajenar, pueden renunciar a prescripción consumada, pero el
derecho de prescribir es irrenunciable; los acreedores, y cualquiera otra persona interesada en
hacer valer la prescripción, podrán utilizarla a pesar de la renuncia del adquirente

2° El que posee a nombre de otro no puede adquirir por prescripción la cosa poseída, a no ser
que legalmente se haya mudado la causa de la posesión; se dice mudada legalmente la causa de
la posesión cuando el que poseía a nombre de otro, comienza a poseer legalmente a nombre
propio, pero, en este caso, la prescripción no corre sino desde el día en que se haya mudado la
causa

3° Si varias personas poseen en común alguna cosa, no puede ninguna de ellas prescribir contra
sus copropietarios o coposesores, pero sí puede prescribir contra un extraño y, en este caso, la
prescripción aprovecha a todos los partícipes

4° Para que la posesión produzca el dominio se necesita que esté fundada en justo título,
adquirida de buena fe, de manera continua, pública y pacífica y por el tiempo señalado en la ley

5° El que alega la prescripción debe probar la existencia del título en que funda su derecho; es
justo título para la usucapión, el que siendo traslativo de dominio (la compraventa, la permuta o
la donación entre vivos), tiene alguna circunstancia que lo hace ineficaz para verificar por sí
solo la enajenación. Conviene aclarar, nuevamente, que la prescripción una vez perfeccionada,
produce el dominio de la cosa adquirida, y con la acción que nace de él, puede reivindicarse,
recuperarse o reclamarse de cualquier poseedor y utilizarse como acción o excepción por el
usucapiente.

d) Casos no corre la prescripción


De acuerdo al artículo 652 del código civil, no corre la prescripción:

1. contra los menores de edad y los incapacitados, durante el tiempo que estén sin representante
legal constituido. Los representantes serán responsables de los años y perjuicios que por la
prescripción se causen a sus representados
2. Entre padres e hijos, durante la patria potestad
3. Entre los menores e incapacitados y sus tutores, mientras dure la tutela
4. Entre los consortes
5. Entre copropietarios, mientras dure la indivisión.

e) Interrupción de la prescripción
Artículo 653 código civil dice: La prescripción se interrumpe:

1. Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho durante un año;
2. Por notificación de la demanda o por cualquier providencia precautoria ejecutada, salvo si el
acreedor desistiere de la acción intentada, o el demandado fuere absuelto de la demanda, o el
acto judicial se declare nulo;
3. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce expresamente, de palabra o por
escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.

f) Regulación legal
Arts. 62, 642 al 654 del Código Civil.

Pá gina 17
Accesión.

a) Definición
Es el derecho concedido al propietario de una cosa para hacer suyo todo lo que ésta produce o
se le incorpora, natural o artificialmente, de modo inseparable.

b) Naturaleza jurídica
Se discute la naturaleza jurídica de la accesión en cuanto que algunos autores opinan que se
trata de un modo de adquirir el dominio, mientras que otros sostienen que es simplemente una
facultad dominical y una tercera posición que considera la accesión descrita como facultad
dominical y la continua como modo de adquirir la propiedad.

C) Clases

1. Accesión Discreta: Son los factores naturales y civiles que pertenecen al propietario de la
cosa que los produce.

2. Accesión Continua: Es la adquisición de la propiedad sobre lo que se une o incorpora,


natural o artificialmente, a una cosa nuestra, en calidad de accesoria y de modo inseparable. Y
esta se clasifica así:

a) De mueble a Inmueble: Aquí se distinguen tres clases:

1) Construcción: Que se refiere a la edificación con materiales pertenecientes a una persona en


el fundo de otro.

2) Plantación: Plantación hecha a través de árboles que pertenezcan a una persona en el fundo
de otra

3) Siembra: Que se hace a través de semilla de una persona en el fundo de otra.


Nuestro código civil regula estas clases de accesión en sus artículos 658 al
668, en los cuales predomina el principio de buena fe o mala fe, con que se edificó, plantó o
sembró para determinar a quien pertenecen los bienes incorporados por accesión.

b) De Inmueble a Inmueble: En la cual se distinguen cuatro clases:

1. Avulsión: Es lo que la fuerza del rio arranca y arrastra de un campo y lo lleva a otro campo
inferior o a la ribera opuesta (arts. 676 y 677 c.c.)

2. Aluvión: Se produce por el aumento de terreno que el río va incorporando paulatinamente a


las fincas ribereñas. (art. 679 c.c.)

3. Mutación de Cause: Se produce cuando un rio varía su cauce en forma natural (arts. 373, 374,
375 c.c.)

4. Formación de Isla: Se produce por la sucesiva acumulación de arrastres superiores (art. 678
c.c.)

c) De Mueble a Mueble: Se contemplan en este clase de accesión tres figuras:

Pá gina 18
1. Unión o Adjunción: Se produce cuando se unen dos cosas muebles de diversa naturaleza y
pertenecientes a distintos dueños; de modo inseparable formando una sola cosa. Contraria a esta
definición el Código Civil guatemalteco, regula en su artículo 669 sobre las cosas que pueden
separarse.

2. Especificación: Se da la especificación cuando alguien empleando su trabajo transforma la


materia ajena creando una especie nueva. Ej. el joyero que con el oro y piedras preciosas crea
un collar.

3. Conmixtión: Se produce la accesión por conmixtión, cuando se mezclan varios sólidos


pertenecientes a distintos propietarios, de tal forma que no se puedan separar. Si la mezcla es de
líquidos la doctrina le denomina confusión.

4. Mezcla o Confunción

Acótense esta figura cuando, sea por voluntad por ambos dueños o por casualidad, o por
decisión de uno, de buena fe, se mezclan dos cosas de igual o diferente especie, que no cabe
separar entre sí sin menos cabo.

En este supuesto la accesión, no opera para uno solo de los dueños, sino que cada prioritario
adquiere sobre el conjunto de un derecho proporcional atendiendo al valor de las cosas
confundidas.

d) Regulación legal

Articulo 655 al 702 del Código Civil.

Pá gina 19
Usufructo, uso y habitación

a) Definición
El usufructo es un derecho real de goce sobre un bien que necesariamente se extingue con la
muerte, y al mencionar que se trata de un derecho de goce resulta un pleonasmo el establecer
que se extingue con la muerte.

Es el derecho de gozar y disfrutar de los frutos que un bien produce ilimitadamente.

b) Naturaleza jurídica
Es un derecho real mero de goce

c) Elementos

- Subjetivos o Personales: Propietario que a través de este derecho real concede a otra persona
individual o jurídica la facultad de usar y disfrutar del bien, denominándose al primero Nudo
Propietario y al segundo usufructuario.

• El propietario de dicho bien


• El usufructuario
• La voluntad del propietario de ceder al usufructuario el goce, más no la propiedad del
bien.

- Objetivo o Real: Es el objeto sobre el cual recae el usufructo.

• El propietario de dicho bien

d) El usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes

1. Nudo propietario
2. Usufructuario.

- Nudo propietario
El nudo propietario es el dueño de la cosa, pero con la importante limitación de que existe un
usufructo (derecho de poder usar y disfrutar la cosa) que pertenece a otra persona. Sin embargo,
el usufructo no puede ser indefinido, y siempre tiene un término (ya sea un término fijo o, en el
caso de usufructo vitalicio, hasta la muerte del usufructuario). Por lo tanto, el nudo propietario
recobrará la propiedad plena cuando se extinga el usufructo.

- Propietario
Un propietario es la persona jurídica o persona física que cuenta con los derechos de propiedad
sobre un bien. El propietario es dueño de la cosa y tiene su titularidad. 

- Nuda propiedad
Es aquel derecho de una persona sobre una cosa en la que su relación con ella es de ser sola y
únicamente propietario. Como propietario, tiene el dominio sobre la cosa, pero no ostenta la
posesión por haber sido cedida ésta a través de un derecho real denominado usufructo.

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- Usufructuario
La persona titular del usufructo es mero tenedor respecto de la cosa pero no su dueño ni
poseedor. Tiene la mera tenencia sobre la cosa, pero no la propiedad. Puede utilizarla y
disfrutarla, es decir, obtener sus frutos o rendimientos, sean en especie o dinerarios, pero no
puede disponer libremente de ella por no ostentar el derecho de propiedad sobre aquella. Es la
razón de que no pueda enajenarla ni disminuir su valor sin el consentimiento del titular de la
propiedad.

e) Para los romanos el usufructo constituía.

- Ius utendi - Derecho de uso sobre la cosa.


- Ius fruendi - Derecho de goce sobre la cosa, derecho a los frutos naturales y/o civiles.
- Ius abutendi - Derecho de disposición sobre la cosa.

f) Diferencia entre propiedad y usufructuario


El usufructuario se comporta aparentemente respecto de la cosa como lo haría el propietario:
usa y goza de ella en forma casi plena. Pero la distinción es neta; el derecho de dominio que es
el más amplio derecho que se puede tener sobre una cosa, incluye la facultad de disponer de
ella, facultad que no tiene el usufructuario; la propiedad es perpetuo, mientras que el usufructo
es esencialmente temporario. Inclusive la facultad del usufructuario de usar y gozar de la cosa
no tiene la misma extensión que la del dueño, ya que aquél debe respetar el destino económico
de la cosa, obligación que, en cambio, no tiene el propietario.

g) Los bienes o cosas susceptibles de usufructo


1. Bienes muebles
2. Bienes inmuebles

 h) Clasificación

1. Por la Persona el usufructo se divide en:


· Simple: Cuando es atribuido a una sola persona jurídica o individual.
· Múltiple: Cuando es atribuido a varias personas, puede ser en forma simultánea o sucesiva.

2. Por los bienes, el usufructo se clasifica en:


· Propio Normal: Cuando recae sobre bienes no consumibles
· Impropio Anormal (Cuasi-Usufructo): Cuando recae sobre bienes consumibles
· Singular: Si recae sobre bienes determinados
· Universal: Si recae en un patrimonio o universalidad de derechos

3. Por su origen el usufructo se divide en:


· Legales: Los que se constituyen por determinación de la Ley
· Voluntarios: Constituidos por actos volitivos, a través de contrato o testamento a títulos
onerosos o gratuitos, puros o condicionales.

4. Por su duración el usufruto se divide en:


· Vitalicio: Dura mientras viva el usufructuario. Por naturaleza es así
· A Plazo: Cuando se constituye por tiempo determinado.

5. Por su firma legal el usufructo puede ser? (art. 705 c.c.)


· Por su duración: Por tiempo fijo, Vitalicio, Puramente o bajo condición.
· Por las personas: A favor de personas Jurídicas y a favor de personas individuales, simultánea
o sucesivamente

i) Derechos y obligaciones del usufructuario y del nudo propietario

Pá gina 21
El usufructuario tiene tres clases de acciones; reales; personales; y posesorias. Estas acciones se
dan tomando en cuenta el título constitutivo y la persona contra la cual se ejerzan
.
· Acción personal cuando su usufructo deriva de testamento de acto jurídico unilateral o de
contrato y ejercita la acción contra del dueño o de los herederos. En estos casos las relaciones
nacen de un acto jurídico entre partes determinadas.

· La acción real se confiere al usufructuario en contra de cualquier tercero detentador de la


cosa. Existe no solo en el usufructo por testamento o por contrato, sino también en el nacido por
la ley y por la prescripción. Tiene por objeto perseguir la cosa en manos de cualquiera persona
que la detente a efecto de que se ponga en posesión al usufructuario.

· Las acciones posesorias, comprenden los interdictos para bienes raíces que puede usar el
usufructuario como cualquier poseedor: interdictos de retener, de recuperar, de obra nueva y de
obra peligrosa. Las acciones posesorias definitivas, es decir, en las que discute la calidad de la
posesión, quedan comprendidas en las acciones reales, supuesto que por la acción confesaría del
usufructuario exige la posesión definitiva de la cosa y logra que se la entregue el que la está
detentado, inclusive el dueño que por virtud del contrato está obligado a entregar la cosa. Dicho
derecho de poseer no está explícitamente definido en el Código Civil, pero se infiere.

* Derechos:

Derecho de Uso: Tiene por objeto servirse materialmente de la cosa para el placer o el
provecho personal de acuerdo con la naturaleza de la cosa misma. En este sentido puede obtener
la cosa las satisfacciones que la misma dé (aún sin ser frutos), aprovecharse de las
servidumbres, utilizar el paso y en general, hacer uso de cuantos derechos corresponde, en
principio al propietario.

Derecho de Disfrute: (Estricto sensu)


Es la facultad fundamental de la relación usufructuaria. A este respecto, el Art. 703 C.C. nos
indica que pertenecen al usufructuario los frutos naturales y civiles que los bienes produzcan
ordinaria y extraordinariamente, salvo las limitaciones establecidas en el título en que se
constituya.

Derecho de Gestión:
El usufructuario para obtener el goce total de la cosa usufructuada, precisa de un derecho de
gestión. El Art. 716 C.C. preceptúa (Enagenación del usufructo) El usufructuario puede gozar
por sí mismo de la cosa usufructuada, arrendarla a otro, y enajenar su derecho de usufructo,
salvo lo dispuesto en el Art. 708 (derechos de los acreedores), pero todos los contratos que
como tal usufructuario celebre, terminarán al fin del usufructo.

* Obligaciones

 Usar y gozar de la cosa según el destino económico que ella tuviere al serle entregada, y
conforme a las reglas de una prudente administración;

 Mantener el estado de la cosa, sin que pueda modificarla, aun cuando por su
modificación la tornare mejor o más útil

 Reparar por su cuenta los deterioros de la cosa, a fin de conservarla en el estado


requerido para su explotación regular, siempre que tales arreglos sean los ordinarios y
de causa posterior a su entrega. Estará también obligado a efectuar las reparaciones
extraordinarias, cuando han sido causadas por falta de las reparaciones de conservación
a cargo del usufructuario o proviniesen de su culpa

Pá gina 22
 Satisfacer los impuestos que graven los frutos y las deudas correspondientes al goce de
la cosa.

k) Modos de extinguir el usufructo


El Código civil guatemalteco, en su artículo 738 regula siete causas o formas de extinción del
usufructo, las cuales son:

a) Muerte del usufructuario


b) Vencimiento del Plazo por el cual se constituye o por realizarse la condición resolutoria a la
cual estaba sujeta el usufructo
c) Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona (consolidación)
d) Por prescripción
e) Por renuncia del usufructuario
f) Por pérdida de la cosa usufructuada
g) Por anulación o cesación del derecho del que constituyó el usufructo

También como otra causa de extinción del usufructo que contempla el código civil, es el abuso
que el usufructuario haga de su derecho, caso en el cual la extinción no procede de hecho, sino
que necesita ser declarada por resolución judicial (art.739 c.c.)

Uso y Habitación

a) Definición

- Uso
Es el derecho de gozar y disfrutar de los frutos que un bien produce limitadamente.

- Habitación
Es el derecho de gozar de un aposento de un bien inmueble, para uso del habitacionista y su
familia.

b) Derechos del usufructuario y obligaciones del usuario y del habitador.

* Derechos del uso y la habitación


1. Derecho Inalienables: No se pueden enajenar, grabar ni arrendar
2. Debe prestarse previamente, garantía y hacerse forma inventario y descripción del estado de
los inmuebles con citación del propietario
3. Los derechos de uso y habitación se establecen y se pierden de la misma manera que el
usufructo

* Obligaciones que hacen del uso y de la habitación


De acuerdo al artículo 751 del código civil:
1. Si quien tiene el uso de un fundo tomare todos sus frutos, o si quien tiene derecho de
habitación ocupare toda la casa, estará obligado a hacer los gastos de cultivo o de reparaciones
ordinarias y a pagar las contribuciones.

c) Extinción del uso y de la habitación:


1. Por muerte del titular del derecho
2. Por vencimiento del plazo
3. Cuan hay consolidación
4. Por prescripción
5. Por renuncia de la cosa
6. Por pérdida de la cosa
7. Por anulación

Pá gina 23
d) Diferencia entre usufructo, uso y habitación
El uso y el usufructo se extienden sobre bienes muebles e inmuebles.
Cuando ese uso se refiere sólo a las piezas de una casa habitación, toma el nombre de derecho
real de habitación. Sobre puede recaer en bines inmuebles.

Regulación Legal

Articulo 703 al 751 del Código Civil.

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Servidumbre
a) Definición:

Es el derecho real sobre cosa ajena que concede a su titular la facultad de usar o disfrutar el
bien, aunque se respeta el derecho de propiedad que solamente está gravado y, por tanto, se ve
limitado.

b) Requisitos o principios para establecer la servidumbre:

• Se establece en razón de una utilidad objetiva del bien.


• La utilidad debe ser permanente.
• Los predios deben ser colindantes en las servidumbres reales.
• El propietario que la concede debe respetar los derechos de servidumbre.
• El propietario del fundo sirviente no puede ser obligado a hacer alguna conducta sino
solamente a permitir la conducta ajena.

c) Las servidumbres son de dos tipos:

1. Reales: Las servidumbre reales, son constituidas sobre un bien inmueble, y su característica
es que son permanentes ya que subsisten mientras exista el bien inmueble.

2. Personales: Las servidumbres personales son inseparables de sus titulares, es decir, no se


pueden transmitir, aún por herencia, por lo que fenecen a la muerte del titular.

d) Características de la servidumbre según el Código Civil Guatemalteco

a) Inseparabilidad.
El artículo 755 del decreto ley 106 preceptúa que: “Las servidumbres son inseparables del
inmueble a que activa o pasivamente pertenecen”.

b) Indivisibilidad.
En el artículo 756 del Código Civil Guatemalteco establece, refiriéndose a la servidumbre, que
“Si se divide el predio sirviente, cada una de sus porciones tiene que tolerarla en la parte que le
corresponde”.

e) Elementos

a) Elementos personales

No se exige ninguna capacidad especial para constituir servidumbres, basta con la capacidad de
obrar general necesaria para constituir derechos reales sobre bienes inmuebles y en relación con
el acto o contrato por el que nazcan - intervivos, mortis causa, oneroso, gratuito, etc.

b) Elementos Reales

En las servidumbre prediales se requiere la existencia de dos predios, sirviente y dominante, con
aptitud por sus características y situación para que pueda existir la servidumbre.

c) Elementos formales: Modos de adquisición

Pá gina 25
Las servidumbres se podrán establecer por Ley o por voluntad de las partes. Artículo 752
Código Civil

Por otra parte hay quienes mencionan que los elementos de las servidumbres son los siguientes:

a) Predio dominante. Es aquel predio que reporta la utilidad. Aquí la servidumbre se llama
servidumbre activa.

b) Predio sirviente. Es aquel que sufre el gravamen. Aquí la servidumbre se llama servidumbre
pasiva.

c) Gravamen. Es el vínculo jurídico que se impone sobre uno en benéfico de otro. Para que
exista servidumbre es preciso que se imponga un gravamen sobre un predio en utilidad.

e) Clasificación de la servidumbre

* Clasificación legal

· Continuas: Son todas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante, sin intervención de ningún
hecho actual del hombre

· Discontinuas: Aquellas cuyo uso necesita algún hecho actual del hombre

· Aparentes: Las que se anuncian por obras o signos exteriores dispuestos para su uso y
habitación

· No Aparentes: las que no presentan signo exterior de su existencia

* Clasificación doctrinaria

1. Por su Contenido pueden ser


· Positivas: Las que confieren a otro propietario un derecho

· Negativas: Son las que impiden el ejercicio de su derecho al propietario del predio sirviente.

2. por su uso o ejercicio pueden ser


· Continuas: Su uso puede ser continuo sin actos inmediatos o actuales del hombre

· Discontinuas: Para su ejercicio necesitan de actos actuales del hombre

3. Por la evidencia de su existencia pueden ser

· Aparentes; Cuando su existencia se anuncia por signos exteriores que revelan su uso y
aprovechamiento

· No Aparentes: Cuando no hay signos visibles que revelen su existencia

4. Por su origen pueden ser:

· Legales o Forzosas: Son impuestos por la ley como consecuencia natural de os predios o en
razón de utilidad particular o pública

· Voluntarias: Las que se originan por la voluntad de las partes a través de contrato o
disposición de última voluntad

Pá gina 26
f) Constitución de las servidumbres Las servidumbres pueden constituirse:

a) Por determinación de la ley, las cuales reciben el nombre de legales o forzosas entre las
cuales encontramos las legales naturales cuando se producen por la natural ubicacion de los
fundos y legales propiamente dichas cuando son constituidas por razon de utilidad pública o en
razon de interés particular.

b) Por determinación de la voluntad humana o negocios jurídicos, denominadas simplemente


voluntarias, cuando su orígen tiene lugar por actos potestativos de la voluntad humana, a través
del contrato o disposiciones de última voluntad.

g) Extinción de la servidumbre:

1. Voluntarias: Por el no uso:


a) Continua y aparente = 3 años
b) Discontinua o no aparente = 5 años

2. Legales: Art. 820


Por el no uso de 5 años, establecidas por utilidad pública comunal, si se prueba el uso de otra
servidumbre de la misma naturaleza en otro lugar. Art. 817
a) Por renuncia hecha por el dueño del predio dominante.
b) Por vencimiento del plazo cuando es constituida por derecho revocable, y se cumple la
condición.
c) Por la remisión gratuita u onerosa.

h) Derechos y obligaciones de los dueños de los predios dominantes y sirviente

* Cumplimiento

a) Cumplimiento por parte del dueño del predio dominante:

1) Ajustarse a su actuación a lo establecido en el título

2) Comportarse a su actuación: esta segunda obligación del dueño dominante es fundamental y


supone a la vez las obligaciones siguientes:

 Abstenerse a practicar variación alguna que pueda constituir un exceso en el uso de la


servidumbre

 Abstenerse de utilizar la servidumbre para beneficios de fundos ajenos

 Utilizar la servidumbre solo en lo necesario para el destino y uso conveniente del predio
dominante, con el menor daño del sirviente

 Ejecutar y costear, en su caso las obras necesarias para el uso y conservación de la


servidumbre, sin hacerla más gravosa

b) Cumplimiento por parte del dueño del predio sirviente:

1) Abstenerse en menoscabar en modo alguno el uso de la servidumbre constituida

Pá gina 27
2) Realizar las prestaciones accesorias, en determinados casos

* Incumplimiento

a) Incumplimiento de parte del dueño del predio dominante.

1. Excederse de los límites que el título

2. No comportase civiliter en su actuación

3. Descuidar la realización de las obras necesarias o no costearlas en su caso, para conservar la


servidumbre.

b) Incumplimiento de parte del dueño del predio sirviente

La principal obligación del dueño del predio sirviente es consentir la servidumbre y no hacer
nada que impida su ejercicio, ni lo limite ni condicione, además de esta importantísima
obligación indicaremos las siguientes:

a) La obligación de contribuir en proporción al benéfico que obtenga los gastos necesarios para
el uso y conservación de la servidumbre cuando le diere uso

b) Así también tiene la obligación de costear todos los gastos de uso y de conservación de la
servidumbre cuando se hubiere obligado al constituirse esta.

c) Obligación de satisfacer los gastos ocasionados en el caso de que haya concedido el derecho
de poder variar la servidumbre de lugar o bien variar la forma de ejercitar la servidumbre.

d) Menoscabo en el uso de la servidumbre

e) Falta de contribución a las prestaciones accesorias

i) Protección de las servidumbres

El derecho real de servidumbre, es indudable que existen acciones derivadas del ejercicio de
este derecho real para conseguir su plena protección jurídica. Estas acciones que corresponden
al titular del derecho de servidumbre son las acciones confesorias y las acciones posesorias.

La acción confesoria tiende a afirmar el derecho de servidumbre y compete al predio del dueño
dominante o titular del derecho frente a cualquiera que se ponga o desconozca derecho mientras
que la acción confesoria se concedía como una acción publiciana al que tuviese la posesión de
buena fe, hubiese adquirido la servidumbre

j) Diferencia entre servidumbre y usufructo

Las servidumbres prediales tienen en común el usufructo que ambas otorgan el goce del bien.
Se señala cuatro diferencias que son:

a) Por el contenido: el usufructo es el pleno goce de la cosa y en la servidumbre es de goce


limitado.
b) Por la duración: el usufructo es temporal y la servidumbre es indefinida.

Pá gina 28
c) Por la finalidad o causa: en el usufructo es en beneficio de una o más personas y en las
servidumbres la utilidad de un fundo e indirectamente la de su dueño.

d) Por el objeto: en un usufructo pueden serlo toda clase de bienes, mientras que en la
servidumbre sólo puede recaer sobre inmuebles por naturaleza.

k) Regulación legal

Articulo 752 al 821 del Código Civil.

Pá gina 29
Hipoteca

a) Definición

Es un derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles enajenables, para garantizar el
cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado, y que
otorga a su titular los derechos de venta y preferencia en el pago, para el caso de
incumplimiento de la obligación.

b) Clasificación de la hipoteca según sus efectos

a) Hipoteca general. Es aquella que constituye todos los bienes del deudor, no solamente los
que tiene al tiempo de establecerse, sino también los que adquiere después hasta el pago de
la deuda o cumplimiento de la obligación principal.

b) Hipoteca principal. Es la que se constituye primariamente o en primer lugar para seguridad


de una deuda.

c) Hipoteca subsidiaria. Es la que se establece secundariamente en segundo lugar para el


mismo objeto, si no fuese suficiente la principal.

d) Hipoteca simple. Es la que no da al acreedor otra preferencia sobre los demás que la de la
fecha o día de su constitución, según la regla de que el primero en tiempo lo es también en
derecho.

e) Hipoteca jurídica: Es la que se constituye por el Juez, en los bienes del deudor poniendo al
acreedor en posesión de ellos por la vía ejecutiva para que quede satisfecho su crédito.

f) Hipoteca convencional. Es la que se establece por voluntad de las partes, obligando el


deudor todos sus bienes o parte de ellos para seguridad del pago de la deuda o del
cumplimiento del contrato.

g) Hipoteca legal. La que, sin estipulación de las partes, ni condenación judicial resulta
presuntamente de la ley.

h) Hipoteca privilegiada. Es, por el contrario, lo que no sigue el orden de antigüedad o de


fechas, cuando hay concurrencia de acreedores hipotecarios, sino que da derecho al
acreedor para ser preferido a todos los demás, aunque sean anteriores.

c) Características de la hipoteca

Las características en una y otra situación se resumen en las siguientes.

a) Es un derecho real
b) Es de carácter inmobiliario
c) La hipoteca sujeta los bienes
d) La sucesión es directa e inmediata
e) El constituyente continúa en posesión y disponibilidad
f) Accesoriedad

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g) Es de carácter indivisible
h) Es de carácter especial
i) Publicidad
j) Contractual

d) Sujetos de la hipoteca

Normalmente los sujetos de la hipoteca son el deudor y el acreedor de la relación jurídica


obligacional garantiza.

1. Activo: deudor
2. Pasivo: acreedor

e) Elementos

a. Personales o subjetivos: el deudor constituyente o un tercero y el acreedor hipotecario. Para


constituir Hp se requiere tener capacidad para enajenar: 835 CC

b. Reales u objetivos: los bienes inmuebles (incluso por analogía), sobre los que recae la Hp, la
cosa común o la parte alícuota correspondiente al condómino (837 y 491 CC).

c. Formales: para su validez se requiere:


1. Que la constitución y su aceptación sean expresas y consten en escritura pública: en
materia de créditos bancarios ver 50 al 58 Ley de Bancos y Grupos Financieros: 841 y
1576 CC

2. Inscripción registral en el Registro de la Propiedad: 829.2p, 1125.2º, 1136 y 1148 CC

f) Bienes y derechos no hipotecables

De conformidad con el artículo 838 del código civil, no pueden hipotecarse:


a) Derecho de uso y habitación.
b) El inmueble destinado a patrimonio de familia; y
c) Los bienes adquiridos por herencia, legado o donación, cuando el causante haya puesto dicha
condición, pero ésta no podrá exceder del término de cinco años. Para los menores de edad
dicho término se cuenta desde que cumplan la mayoría de edad.

e). Contenido derecho y obligaciones del acreedor hipotecario y del deudor

* Derechos del acreedor hipotecario


1. Promover la venta judicial del bien gravado.
2. Exigir que se mejore la garantía
3. Sub-hipoteca
4. Derecho de tanteo

* Obligaciones del acreedor hipotecario


a) Cumplir con la obligación principal de acuerdo al tiempo, modo y lugar convenidos, en la
escritura constitutiva, y el pago de los intereses pactados (arts. 1387 y 1946 c.c.)
b) De mejorar la garantía hasta hacerla suficiente de manera que responda de la obligación, si
ésta ha disminuido de valor y la misma ya no cubre el crédito, en el término que el fije el juez
(art. 845 c.c.)
c) Hacer el pago con intervención judicial.

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d) Aceptar y recibir el pago, sino lo acepta se da el pago por consignación al tribunal (vía de los
incidentes)

*Derechos del deudor


1) Enajenar o hipotecar el bien gravado
2) Reducción de la garantía
3) Hacer el pago de la obligación por consignación

f). Extensión de la hipoteca


De conformidad con el código civil, en el artículo 830 dice que la hipoteca se extiende:

a) A las acciones Naturales y mejoras


b) A los nuevos edificios que el propietario construya y a los nuevos pisos que levante sobre los
edificios hipotecados.
c) A los derechos del deudor en los excesos de la superficie del inmueble
d) A las indemnizaciones que se refieren a los bienes hipotecados, concedidos o debidos al
propietario por seguros, expropiación forzosa o daños y perjuicios; y
e) A las servidumbres y demás derechos reales a favor del inmueble.

g) Regulación Legal

Articulo 822 al 859 del Código Civil

Cedulas hipotecarias

a) Definición:

Son obligaciones emitidas por una institución de crédito con la garantía de una hipoteca directa
constituida por el acreditado. Es un título de crédito que representa todo o una parte alícuota de
un crédito garantizado con un derecho real hipotecario. La persona emisora del título puede ser
una persona particular o una institución bancaria.

Las instituciones bancarias deben regirse a la Superintendencia de Bancos y afiliadas al Instituto


de Fomento de Hipotecas Aseguradas (FHA) para emitir Cédulas Hipotecarias.

b) Creación del FHA en Guatemala

El Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas FHA, fue creado por el Decreto No. 1448 del
Congreso de la República el 7 de Junio de 1961. Su respectivo reglamento fue aprobado por el
Acuerdo Gubernativo que entro en vigor el 17 de Mayo de 1962.

c) Creación de las Cédulas.


Para emitir cédulas hipotecarias se sigue un procedimiento que agota dos momentos principales.
Otorgar una escritura pública en la que se constituya la hipoteca sobre uno o varios inmuebles
que van a garantizar las cédulas que se emitan. Esta escritura debe contener los requisitos
establecidos 865 del Código Civil. Otorgada la escritura e inscrita la garantía, se emiten las
cédulas cuya particularidad, en cuanto a su valor nominal, es que deben ser del valor de cien
quetzales o de cualquier múltiplo de cien.

d) Elementos integrantes del sistema FHA

1. FHA. El Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas es una institución descentralizada


del estado creada en 1961. Su función principal es asegurar hipotecas, con el fin de

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promover la inversión de capitales en financiamiento de vivienda a largo plazo.

2. Entidades Aprobadas. Es la Persona jurídica aprobada por el FHA para representar


solicitudes de seguro, constituir y administrar hipotecas (Bancos, Financieras y de Seguros)

3. Desarrolladores. Son las empresas que desarrollan y/o construyen los proyectos
habitacionales.
4. Deudores Hipotecarios. Son las personas que adquieren un crédito por medio de los
Bancos o Entidades financieras especializadas quienes actúan como Entidades Aprobadas.

e) Servicios prestados por el FHA:

 Compra de vivienda proyectada o que está en construcción en algún complejo


habitacional
 Compra de vivienda existente o construida
 Mejoras de Vivienda
 Reparación de Vivienda
 Ampliación de Vivienda
 Liberación de Hipoteca
 Compra de Clínicas, Centros Educativos, Locales Comerciales, Oficinas Profesionales,
ubicadas dentro de los proyectos habitacionales.

f) Elementos de la Cedula Hipotecaria

* Elementos personales

- Librador-librado: Es la persona jurídica, que puede ser una institución bancaria o la persona
individual, que emite la cédula hipotecaria. También recibe el nombre de emisor o agente
financiero si fuere una institución crediticia la encargada del servicio de la deuda, pago de
intereses, comisiones y amortizaciones.

- Tenedor o beneficiario: Es la persona que acredite ser legítimo poseedor del título.

* Elementos reales
En esta clase de títulos, el elemento real es la cantidad de dinero que representa la cédula y los
cupones si devenga intereses.

* Elementos formales
Los establecidos en el Artículo 386 del Código de Comercio y los especiales establecidos en el
Artículo 868 del Código Civil siguientes:

1o.- Número de orden e indicación de la serie a que pertenecen

2o.- Un resumen de las disposiciones pertinentes de la escritura en que se constituya la hipoteca

3o.- El número de cupones y sus respectivos vencimientos; 4o.- Lugar y fecha de la emisión de
las cédulas

5o.- Firma del agente financiero

6o.- Firma del otorgante de la hipoteca

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7o.- Firma y sello del registrador de la Propiedad Inmueble. Las cédulas emitidas por una
institución bancaria, serán firmadas por el representante legal de la misma, sin los requisitos
enunciados en los incisos 6o. y 7o.- En caso de emitirse cupones, estos deberán contener los
requisitos establecidos en el Artículo 870 del Código Civil que se consignan a continuación:

1o.- La denominación de cupón hipotecario


2o.- El número, serie, lugar y fecha de la cédula
3o.- El valor y especie en que debe pagarse
4o.- Lugar y fecha de su pago
5o.- La firma del otorgante de la hipoteca
6o.- El sello del registro de la Propiedad.

g) Forma de emisión:
Las cédulas hipotecarias pueden emitirse al portador, o de manera nominativa.

h) Cancelación de las cédulas hipotecarias:


Esta clase de títulos de crédito contiene varias formas de cancelación pues como el mismo
entraña un crédito el cual se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad por afectar bienes
inmuebles, debe realizarse la cancelación de la inscripción hipotecaria, pudiendo realizarlo
como lo estipula el Artículo 606 del Código de Comercio y 878 del Código Civil de las
siguientes formas:

 Por escritura pública otorgada por el emisor o por el intermediario si lo hubiere, debiendo
acompañar al testimonio de la escritura la cédula hipotecaria a la cual se refiera la
cancelación o la constancia de la consignación por las cédulas y los cupones no presentados.

 Por solicitud escrita al Registro de la Propiedad acompañando las cédulas o constancia de


depósito en su caso.

 Por sentencia firme.

La segunda forma estipulada, no aplica en caso de ser una institución bancaria la beneficiaria de
las cédulas hipotecarias, pues en este caso la cancelación la deberá otorgar dicha institución a
través de su representante legal en escritura pública.

i) Regulación legal
Articulo 860 al 879 del Código Civil.

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Conclusión

El Derecho Civil es la rama del derecho encargada de vigilar por el buen desenvolvimiento de
las relaciones de las personas con otras y con el estado. Las disposiciones que este derecho civil
impone son de carácter ético, suponen una correcta conducta con el medio ambiente son
representadas por la sociedad. Las relaciones que se desarrollan dentro del marco legal del
derecho civil pueden ser tanto públicas como privadas, podrán generar actos y consecuencias
que afecten al sector público nacional.

En efecto, todo dependerá de la envergadura de la situación, ya que existen trámites los cuales
no es necesario que sean competencia de la jurisprudencia pública. El derecho civil legisla para
mantener a las personas en un trato cordial, educa a la sociedad y obliga a tener valores a la hora
de relacionarse.

El Derecho Civil es el creador del código civil, el cual no es más que un compendio de normas
que regulan lo que son los bienes, propiedad y derechos reales en la que esta previamente
establecido en el libro II de dicho Código.

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