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Apuntes Disciplinario UDLA

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DERECHO DISCIPLINARIO

NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO DISCIPLINARIO.

1. Naturaleza Sancionatoria
2. Autónomo e Independiente
3. Naturaleza Pública
4. Naturaleza Administrativa.

 NATURALEZA SANCIONATORIA.
Dentro de sus quehaceres tiene una finalidad y es la de imponer una sanción,

PUBLICO

DERECHO SANCIONATORIO IUS PUNIENDI: Facultad Sancionadora del Estado.

PRIVADO

Otras Modalidades que hacen parte del derecho sancionatorio: Penal, correccional, tributario y el
DISCIPLINARIO.

El derecho disciplinario son esquemas de normas jurídicas destinadas a un sector de la comunidad,


en aras de definir su quehacer, salvaguardar la obediencia frente a unos sujetos pasivos
(Servidores públicos y Particulares que cumplen funciones públicas)

Estas actividades sancionadoras se encuentran moduladas:

 DERECHO DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO.

A partir de un marco jurídico en cabeza del Estado al exigir unas facultades sancionatorias a los
agentes o servidores públicos (Ley 734 de 2002 y ley 1474/ 2011) Procuraduría General de la
Nación y OCID.

Estado (Sujeto Activo) ----------------------Particular (Sujeto Pasivo)

 DERECHO DISCIPLINARIO JURISDICCIONAL.

En el marco de las relaciones en cabeza del estado desde la facultad de administrar justicia,
esquema judicial con sus agentes con atribución jurisdiccional: Magistrados, jueces y Fiscales lo
ejerce el Consejo Superior de la Judicatura (Sala Disciplinaria) que ejerce el control antes Abogados
(Ley 1123/04) y Funcionarios Judiciales (Ley 270/96). (Los empleados judiciales no entran ahí).
 DERECHO DISCIPLINARIO ETICO PROFESIONAL O DELEGADO

Amparado en facultades constitucionales a definir un régimen disciplinario aplicable a quien


cumple funciones en un escenario especial: Ética médica y no necesariamente el Estado tendrá
éstas atribuciones.

 DERECHO DISCIPLINARIO DE LAS ORGANIZACIONES.

Organizaciones públicas y/o privadas que pueden utilizar un régimen sancionatorio disciplinario
aplicable como lo son: Las universidades, colegios, sindicatos. Dictando reglas de determinación en
sus quehaceres.

 DERECHO DISCIPLINARIO ESPECIAL

Connotaciones e implicaciones de lo que es una formación castrense de disciplina como es: La


policía, fuerza armada, centros penitenciarios y carcelarios, régimen disciplinario de los notarios.

Fuerza Armada: Ley 836/03


P. Nacional: Ley 1015/07 No tiene esquema procedimental ….. Administrativo.
Acoso Laboral: Ley 1010/06 Adopción de reglas internas de trabajo
R.P y Carcelario:
R.D de los Congresistas: Ley 1828.

 AUTONOMO E INDEPENDIENTE.
Para que sea autónomo e independiente debe tenerse en cuenta que las características
DOGMATICAS Y PROCESALES hacen distinguir esta clasificación, teniendo en cuenta que esta no
depende de diferentes ramas como Penal y fiscal al momento de declarar la responsabilidad Inciso
3 Articulo 2 CDU “No es autoproclamación sino el proceso en cuanto a etapas y términos, se tiene
establecidos independiente a diferentes esquemas”

Dogmática: Elementos de la responsabilidad diferentes a otro esquema.


Procesales: Diferentes procedimientos.

A partir de la función pública, del vínculo que en principio es laboral y de ahí surge posteriormente
el juicio de reproche al momento del incumplimiento de la función que se le ha otorgado en el
contrato para desarrollar la finalidad de los fines del estado dentro del marco de movilidad.

FUNCIÓN PÚBLICA

Deberes
Derechos
ESTADO Funciones PARTICULAR
Prohibiciones
Inhabilidades
Incompatibilidades
C. De Intereses.
VINCULO DE EMPLEO PÚBLICO
 NATURALEZA PÚBLICA.

Reviste un interés General es decir a la posibilidad que tenemos los ciudadanos para
determinar los principios en que están actuando los servidores públicos.

 Servicio del Estado


 Servicio de la Comunidad: Materializar un deber funcional y garantizar el
cumplimiento de los fines esenciales del Estado.
Afectación: NO CUMPLIMIENTO DE LOS FINES ESENCIALES: Ilicitud sustancial.

 NATURALEZA ADMINISTRATIVA.

Antes de ser Disciplinario es administrativo es decir es una regulación entre el estado y la


persona un particular cualificado.

Autoridades Administrativas: Personerías, Procuradurías. Etc.


Es diferente al contencioso sino es procedimiento administrativo.

POSTURAS:
CIVIL:
Debe entenderse como aquel esquema de relación existente por medio de un vínculo de
índole contractual ** Y no solo debe entenderse de esa manera porque no siempre se
obedece a una relación contractual. (Indígenas administrando servicios públicos, cámaras
de comercio)

PENAL:
Infracciones legales vs infracciones jurídicas

En penal todas las personas pueden cometer un delito o diferentes delitos y que pueden
ser reprochados en sede administrativa si se hace con ocasión a funciones. El derecho
penal Valora infracciones Jurídicas es decir BIENES JURIDICAMENTE TUTELADOS ponerlo
en peligro.

En derecho Administrativo no se ve el BJT sino infracciones legales, porque las funciones públicas
están reguladas en ordenamientos equiparables a la ley: Cumplimiento de sus quehaceres.

 OBJETO PEDAGOGICO Y PREVENTIVO.


Prevenir, educar a aquellos particulares que vienen a cumplir una función pública y se cumple con
este objeto desde la aplicación del concepto de función pública porque ella orienta y señala lo que
debe hacer y no debe hacer.
 OBJETO PROHIBITIVO Y CORRECTIVO
Aplicación plena de concepto de responsabilidad, aplicar el esquema de sanciones: Juicio de
Reproche, analizar la afectación provocada, es la excepción al pedagógico, el objeto correctivo se
construye del concepto de falta.
-Método, Debido proceso, responsabilidad subjetiva, legalidad, derecho de auto tutela.

Fundamentos Constitucionales:
Articulo 2 CP: Fines esenciales del estado
Articulo 6 CP: Principio de Responsabilidad (Relación especial de sujeción)

Todas las personas se encuentran en una relación general de sujeción con el Estado, Pero en
materia disciplinaria, se ocupa de un vínculo especial, no deja de ser persona y no se sustrae de
cumplir la constitución ni la ley, pero se pueden reprochar responsabilidad distinta a la de un
particular por “Extralimitación” omisión a sus funciones... Articulo 6CP

Estas relaciones especiales de sujeción puedes ser tan especiales que puede entenderse como una
relación de sujeción intensificada: Vinculo en donde el estado puede disponer de derechos
fundamentales por la simple vinculación que existe (ejercito) NO PODER VOTAR, NO FORMAR
SINDICATOS)

DESDE EL OBJETO CORRECTIVO APARECE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA.

ESTADO:
1. Potestad
2. Titularidad
3. Competencia.

 POTESTAD DISCIPLINARIA (ARTICULO 1 CUD)


Estado facultado para ejercer la potestad disciplinaria para garantizar unos fines esenciales del
este por medio de la función de sus agentes. Es decir se le reconoce al estado la posibilidad:
Situaciones en general y abstracto, pero el estado somos todos?

 TITULARIDAD.
El principio de potestad se toma desde la institucionalidad y dentro de esta se podrá decir quiénes
son los titulares de la acción: Oficinas de control inter disciplinario, superior jerárquico o funcional
de aquel que comete la falta, preferentemente lo podrá ejercer la Procuraduría general de la
nación y/o personerías municipales o distritales y se aplica la facultad de juez natural en materia
disciplinaria.

Artículo 2: El poder preferente es una herramienta que ha abocado la PGN Y PERSONERIAS


competencia residual.
Alcance:
1. Abocar – iniciar
2. Conocer --- Proseguir
3. Remitir
4. Asumir.
Decreto 262/00 Competencia Puntual de la PGN

1. Estos eventualmente trasladado a través del poder preferente de la PGN y personerías

ARTICULO 76CUD: OFICINAS DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO: Es la dependencia del más


alto nivel de la entidad para los asuntos disciplinarios, no puede estar por encima del generador
gasto ni el representante legal

ALCALDÍA.

Secretarias del Despacho Alcalde


1era Instancia 2da Instancia.

GOBERNACIÓN.

Recursos humanos Gobernador


1era Instancia 2da Instancia.
Grupo de trabajo función interno disciplinario

2. Cuando no existan OCID o sus dependencias no quedará impune esa actuación sino que el
superior jerárquico de aquel que comete la falta, se encargará de la función disciplinaria.
Cuando el gobernador o el alcalde hagan parte de esa entidad, un inferior no podrá iniciar la
acción disciplinaria, la procuraduría tiene competencias específicas para alcaldes y
gobernadores

3. PGN. Competencia residual, pero preferente frete a OCID y superior, más allá del poder
preferente tendrán parámetros para poder iniciar, proseguir, pero se pueden fijar unas
competencias específicas. Decreto 262/00, También tiene un poder disciplinario que subsume
el de las personerías municipales o distritales, aunque solo ejerce poder preferente solo de
manera administrativa, es decir que está limitado para el derecho disciplinario jurisdiccional
que ejerce el Consejo Superior de la Judicatura.

4. Personerías Municipales Poder preferente frente al esquema de municipalidad, frente al ente


al cual se encuentra adscrito, frente a concejales y alcalde no podrá ejercerlo.

OTROS TITULARES DISCIPLINARIOS.

5. Superintendencias de notariado y registro. Art 59 CUD


6. Sala disciplinaria del CSJ- Funcionarios Judiciales y abogados.
7. Congreso de la Republica, comisión de acusaciones de la cámara de representantes.
8. Corte suprema de Justicia art 82 CUD Cuando deba ejercer el poder disciplinario al
procurador general de la nación.
9. Regímenes especiales: Fuerza pública.
 COMPETENCIA
Factores de competencias es una tarea de modulación de todas las ramas del derecho.

1. Subjetivo
2. Objetivo
3. Funcional
4. Territorial
5. Conexidad.

 Subjetivo:

Hace referencia a la calidad de los sujetos disciplinables:

Servidores Públicos:

1. Régimen General: Oficinas de Control Interno Disciplinario--- Superior Jerárquico.


2. Régimen Especial: Consejo Superior de la Judicatura.

Particulares Cumpliendo Funciones Públicas:

Procuraduría General de la Nación.

Concurre Servidor público con un particular:

Se traslada la competencia de las OCID a la Procuraduría General de la Nación

 Objetivo:

Hace referencia a la Naturaleza del hecho, y es un mismo reconocimiento del alcance del derecho
disciplinario.

En el Factor Objetivo se ANCLAN CONDUCTAS para reconocerse como falta en el derecho


disciplinario, este no tiene conductas propias sino que debe ligarse a otras ramas.

(REFUERZO A LA AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA) Conductas pueden ser reprochables en penal


como en el disciplinario aunque se apoye con ella.

Es un atajo o una remisión normativa, no define escenarios, sino que a este régimen convergen
ciertas conductas que pueden observar en otras áreas del derecho.
 Territorial:

Articulo 80CUD

Regla General: Función disciplinaria la cumple el funcionario que tenga atribución en el lugar de la
comisión de la falta.

Situaciones Administrativas: Se puede cumplir la función no sólo en la sede habitual, puedo hacer
la falta en Bogotá y en mi sede. Estos deben tener una regla de conexidad: Situaciones conexas y
que existan dos o más titulares de la Investigación Disciplinaria.

Conexidad Sustancial: Es la misma falta, conductas continuadas (Será competente quien primero
adelante la investigación disciplinaria que es totalmente diferente a iniciar un proceso disciplinario
y también a la presentación de una queja

Hechos con Incidencia


Disciplinaria

Formas de iniciar:

 Queja
 De oficio RADICA LA QUEJA
 Informe de SP
 Anónimo.
EVALUACIÓN
 Inhibitorio.
 Hechos de forma difusa.

 Auto de apertura indagación


 No son Identificados los autores.

 Auto de apertura Investigación


 Plenamente establecidos e Disciplinaria.
Individualizados

Determina la competencia en excepción al factor territorial.

Faltas disciplinarias en el exterior: De acuerdo al artículo 24 del CUD, si se puede aplicar el régimen
disciplinario dentro y fuera del territorio nacional.

Se debe cumplir la regla general de quien investiga es el lugar de la comisión de la falta, pero debe
existir un superior jerárquico que se pueda cumplir la función disciplinaria.

Si no existe un esquema administrativo que pueda cumplir esta función, se hace por medio del
fuero de atracción y se subsume al distrito capital y acá se aplica el factor de competencia
subjetivo y objetivo para determinar competencia, es decir el distrito capital puede aterrizar al
lugar donde presta el servicio.

 Funcional:

Artículo 76: Prenda de garantía a la segunda instancia.

Asignación de competencias de manera vertical para establecer la doble instancia, también existen
proceso de única instancia cuando la procuraduría tenga una función indelegable.

La regla general es que desde el esquema administrativo se debe garantizar la segunda instancia

OCID: No por encima del ordenador del gasto ni el jefe de la entidad, si no fuere posible garantizar
la doble instancia en la entidad, la procuraduría o las personerías harán de segunda instancia.

Cuando no hay OCID hará las veces en primera instancia el superior de quien comete la falta y en
segunda PGN o personerías.
 Conexidad:

Articulo 81CUD

Regla general: Principio de unidad procesal.

1 Sujeto disciplinable ------------------------- 1 una falta Disciplinaria.

Alteración:

 Varios servidores públicos


 Diferentes entidades
 Diferente nivel
 Particular cometiendo la falta con un S,P

Regla Excepcional:

 Comisión de la falta concurren dos servidores o más de distintas entidades


Competente: Las OCID que se encuentren y hagan parte de la misma y los que no hagan
parte de esta se hace la remisión.

 Comisión de la falta concurren dos servidores de la misma entidad pero diferente nivel
jerárquico
Competente: Sera competente para iniciar la investigación disciplinaria quien tiene la
titularidad frente al de mayor jerarquía (el que puede lo más puede lo menos)

 Comisión de la falta concurre un servidor público y un particular:


Competente: Procuraduría General de la Nación.

CONFLICTO DE COMPETENCIAS.

Positivo: Dos personas se creen competentes.


Negativo: Dos personas que no se creen competentes.
Solo a nivel de control interno y personerías. (Superior jerárquico no es común, superior
de quien conoce el asunto).

Competencias Especiales:

Articulo 83CDU

 Quien Disciplina al Procurador General de la Nación.


Regla general: Corte Suprema de Justicia.

Regla Excepcional: Consejo de Estado

Cuando el PGN ha sido elegido por terna de la CSJ corresponde al Consejo de Estado iniciar la
investigación disciplinaria.

Aforados Constitucionales:

Es un régimen especial y la procuraduría no tiene competencia y titularidad, solo tendrá


atribuciones de policía judicial para colaborar con la investigación (Articulo 148CDU)

SUJETOS DISCIPLINABLES.

Destinatarios del régimen Disciplinario: Artículo 25.26.53.59

Artículo 25:

1. Servidores públicos
2. Particulares que cumplan funciones públicas
3. Indígenas que manejen recursos públicos.
4. Gerentes o Representantes legales de : Cooperativas, fundaciones,
asociaciones que manejen dinero estatal y que sean de naturaleza
pública.

A los indígenas lo liga con la administración del recurso del estado pero
siempre y cuando se le haya dado el debido acompañamiento y asesorías,
etc. Para eso está el interventor.
C-127/2003
C-151/2003
C-694/2003
La procuraduría disciplina al Indígena, se considera un particular.

Servidores Públicos: Aquellas personas vinculadas al servicio público vía legal y reglamentaria con
el Estado, Miembros de corporaciones público: congreso, diputados, concejales, y de elección
popular.
PARTICULARES QUE PUEDEN SER LLAMADOS A RESPONDER. ARTICULO 53

1. Particulares que cumplan función como interventor en contrato estatal.


2. Aquellos que cumplen función pública, quienes llegan a la entidad a cumplir el objeto
misional y son actividades propias del estado DOCENTE
3. Particular que está administrando recursos públicos
4. Aquellos particulares que presten servicios públicos no están obligados, siempre y cuando
si el servicio público es una función pública si son disciplinables ART 366 CP: Agua potable,
saneamiento, educación, salud.
5. Cuando sea una persona jurídica el destinatario es el representante legal o su junta
directiva.
6. Indígenas que administren recursos públicos, pero debe estar previamente asesorado
7. Gerentes, sociedad economía mixta con mayor participación estatal.
8. Empresas comerciales del Estado.
9. Notarios, aforados constitucionales, funcionarios judiciales, gerente y miembro de la junta
directiva del BANREP
10. Cumplimiento de funciones públicas de manera transitoria: Jurados de votación.
ACCIÓN DISCIPLINARIA.

Aquel Conjunto de actuaciones jurídicas de carácter obligatorio que en materia disciplinaria se


debe acudir cuando un sujeto disciplinable se aparta de sus funciones, con el fin de reprochar y
sancionar su conducta.
Este conjunto de actuaciones se materializa en procesos ordinarios o procesos especiales cuando
la falta constituye falta disciplinaria.

ELEMENTOS:
1. Es un referente procedimental obligatorio
2. Quienes acudan deben estar sujetos a reglas (potestad, titularidad y sujetos disciplinables)
3. Debe existir una falta disciplinaria
4. Debe existir una consecuencia jurídica a la realización de esta falta.

CARACTERISTICAS:

1. De carácter público: de predica a partir del interés general que predica ese hecho con
incidencia disciplinaria, es decir a los efectos que produce esa falta en al colectividad. Ese
interés general se limita única y exclusivamente a la posibilidad de ser “quejoso” de poner
en conocimiento de la autoridad disciplinaria unos hechos que revisten características de
falta disciplinaria
2. Oficiosidad: El proceso disciplinario puede ser adelantado de oficio.
3. No tiene carácter litigioso: No hay posibilidad que se trabe una Litis atendiendo al interés
que responde el proceso disciplinario.
4. No es desistible.
5. Método inquisitivo: El mismo investigador es el mismo juzgador.
6. Método preferencial: Autónoma e independiente se puede caracterizar como preferente
porque el esquema procedimental tiene establecido unos términos propios diferentes a
demás esquemas sancionatorios.

OBLIGATORIEDAD: ¿Cómo existe obligación de adelantar la acción disciplinaria?


ARTICULO 70 CDU: Cuando existan hechos que revistan características de falta disciplinaria.
Si no hubiere competencia esa obligatoriedad se reduce al deber de denuncia y de oficiar a la
entidad competente para investigar.
Si hay obligatoriedad siempre y cuando exista competencia.

EXONERACIÓN: A las iniciación o las reglas del derecho disciplinario.


1. Cuando los hechos con incidencia disciplinaria esté involucrado el funcionario de mayor
jerarquía.
2. En desarrollo del artículo 44 de CDU, estén involucrados en los hechos con incidencia
disciplinaria, familiares hasta del 4 grado de consanguinidad, cónyuge o compañero
permanente.
3. En virtud del secreto profesional Articulo 77CDU)

FORMAS DE INICIAR LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.


Diferente a hablar como se inicia el proceso disciplinario, una causa disciplinaria puede ser
adelantada por:
1. Queja
2. Informe de servidor publico
3. Medio que amerite credibilidad
4. Oficio
5. Anónimo.
La queja es la más recurrente en materia disciplinaria,
El anónimo podrá ser valorado si revisten unas características, si no las cumple se puede
desestimar y asimilar como queja.
Informe de servidor público a partir del esquema de obligatoriedad deben hacerse la compulsa de
copias a quien considere competente ( una queja calificada)

Medios que ameriten credibilidad: Aquellos medios de difusión de la información, que se


encuentren legalmente establecidos, debe existir un elemento probatorio para que se dé inicio a
dicha acción.
Oficioso: El operador disciplinario sin que medie queja iniciará la acción.

FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA

1. Muerte del Investigado.


2. Prescripción de la Acción disciplinaria.

1.1. Apoyados en un dictamen medico

2.1.Límite temporal a las facultades de extinguir derechos, facultad para poder imponer una
sanción disciplinaria.

 Primer momento: Ley 734/2002 04 de febrero de 2002 la prescripción operará si


transcurridos 5 años no se ha podido verificar un fallo.
HECHOS-----5 años ------- Fallo
Por favorabilidad fue hasta el 05 de julio de 2016.

 Segundo momento: Ley 1474/11 2 julio de 2011


Son 5 años pero primero hablar de caducidad y luego otorgar otras 5 para prescripción, es
decir si caduca la acción pues prescribe automáticamente.
El asunto puede ser resuelto en 10 años.

Caducidad: Hechos-------5años-------- Auto apertura de investigación Disciplinaria.


Prescripción: Auto de apertura de Acción Disciplinaria-------5 años-------- fallo

Caducidad es contada a partir de los hechos, pero los hechos pueden ser:
1. Instantáneos: Ultimo hecho, es decir desde su consumación, es un solo momento para
su realización, un día cierto desde cuándo se va a contabilizar el término. N8 del 48
2. Permanente: se cuenta a partir de la realización del último acto, actos repetitivos en el
tiempo que infringe la falta y cometidos por el mismo autor. N62 del 42
3. Omisivas: se cuenta en el momento en que se haya cesado el deber de actuar (Cuando
no sea función suya) N8 del 35

¿HASTA CUANDO?

1. 10 años la regla general cuando ha iniciado con indagación preliminar previa a la


investigación disciplinaria.
2. Hasta 9 años-6 meses cuando se ha dado inicio con el auto de apertura de investigación
disciplinaria.
3. Cuando la falta es contra el derecho internacional humanitaria será de 1 año el término de
indagación preliminar, es decir 9 años...
4. 7 años cuando se renuncia a la prescripción 5 de caducidad+ 2 de prescripción

EL FALLO: El término de la acción disciplinaria se entiende interrumpido con la notificación del fallo
de único o primera instancia. Es decir el hecho que interponga los recursos de ley no le prolonga
el derecho al recurrente. Directiva 010 / 10

RENUNCIA A LA PRESCRPCION: ARTÍCULO 31

El investigado podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria. En este caso la acción


solo podrá perseguirse en un término máximo de 2 años contados a partir de la presentación
personal de la solicitud, vencido el cual sin que se hubiere proferido sentencia, la única
manifestación que se podrá hacer es la declaratoria de prescripción. (Es una presión al operador)

FALTA DISCIPLINARIA.

Es el núcleo básico de la responsabilidad disciplinaria. (ARTICULO 23)


 SISTEMA DE INCRIMINACIÓN DE NUMEROS APERTOS O ABIERTOS.

Otorga la posibilidad de un punto de partida, articulo 23 reenvió para concretar la falta puntual.

A raíz de la función pública trae una amalgama de:

1. DEBERES
2. DERECHOS
3. INCUMPLIMIENTO DE FUNCIONES
4. PROHIBICIONES
5. INHABILIDADES
6. INCOMPATIBILIDAES
7. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES
8. CONFLICTO DE INTERESES

Cuando conlleve el incumplimiento de estos quehaceres constituye la falta.

CLASIFICACIÓN DE LA FALTA ARTICUILO 42CDU

1. FALTA GRAVISIMA: Toda falta que se encuentre de manera taxativa en la norma ARTICULO
48.
2. FALTA GRAVE y FALTA LEVE.
(Estas faltas se deben analizar bajo el criterio de determinación sobre la gravedad y
levedad que trae el artículo 43, 9 factores.

Artículo 43.  Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta. Las faltas gravísimas
están taxativamente señaladas en este código. Se determinará si la falta es grave o leve de
conformidad con los siguientes criterios:
1. El grado de culpabilidad.
2. La naturaleza esencial del servicio.
3. El grado de perturbación del servicio.
4. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución.
5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado.
6. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en
cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza
depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de
participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió
en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad
extrema, debidamente comprobadas.
7. Los motivos determinantes del comportamiento.
8. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores
públicos.
9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será
considerada falta grave

Las faltas leves pueden estar desprovistas de algún reproche.

SANCION: esquema de consecuencias jurídicas—imponibles a través de la declaratoria de


responsabilidad.

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