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Reglamento de La Ley Del Guia de Turismo

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REGLAMENTO DE LA LEY DEL GUIA DE TURISMO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Objeto


El presente dispositivo establece las normas reglamentarias de la Ley N° 28529, Ley del Guía de Turismo.

Artículo 2º.- Ámbito de aplicación


Están sujetos a las normas del presente Reglamento todas las personas naturales que desarrollan la
actividad de Guía de Turismo, quienes para tal efecto, deberán cumplir con lo establecido en los artículos 2º
y 6º de la Ley Nº 28529, Ley del Guía de Turismo y el presente Reglamento.

Artículo 3º.- Órgano Competente


Las Direcciones Regionales de Comercio Exterior y Turismo o las que hagan sus veces en los Gobiernos
Regionales y la Municipalidad Metropolitana de Lima, son los órganos competentes para la aplicación del
presente Reglamento.

Artículo 4º.- Definiciones


Para efectos de la aplicación del presente Reglamento se entiende por:

a) Ley: Ley N° 28529, Ley del Guía de Turismo.

b) Guía Oficial de Turismo: La persona natural acreditada con el título de Guía ,Oficial de Turismo otorgado
a nombre de la Nación, por institutos superiores y centros de formación superior oficialmente reconocidos,
después de haber cursado y aprobado estudios por un lapso mínimo de seis semestres académicos.

c) Licenciado en Turismo: La persona natural que ostenta el título de Licenciado en Turismo expedido por las
universidades del país, o revalidado conforme a ley, si el título hubiera sido otorgado por una universidad
extranjera, inscrito en el Colegio de Licenciados en Turismo.

d) Registro Nacional del MINCETUR: Registro Nacional de Guías Oficiales de Turismo y Licenciados en
Turismo del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo – MINCETUR, en el que se deberá consolidar la
información de los Registros de Prestadores de Servicios de Turismo de los Gobiernos Regionales y de la
Municipalidad Metropolitana de Lima.

e) Registro: Registro de Prestadores de Servicios de Turismo a cargo del órgano competente, en el que
deberán inscribirse los Guías Oficiales de Turismo y los Licenciados en Turismo.

f) Carné de Guía de Turismo: Documento expedido por el órgano competente, que identifica al Guía Oficial
de Turismo y lo faculta para el ejercicio de su actividad. El carné debe contener la información establecida
en el presente Reglamento. En el caso de los Licenciados en Turismo, el carné expedido por el Colegio de
Licenciados en Turismo lo identifica para el ejercicio de la actividad de guía de turismo, siempre que esté
inscrito en el Registro.

Artículo 5º.- Referencias al presente Reglamento


Cuando se citen artículos sin señalar el dispositivo correspondiente, se debe entender que éstos se refieren
al presente Reglamento. CAPITULO II

DE LAS FUNCIONES DEL ORGANO COMPETENTE

Artículo 6º.- Funciones del Órgano Competente


Corresponde al órgano competente las siguientes funciones:
a) Inscribir en el Registro a los Guías Oficiales de Turismo y a los Licenciados en Turismo que cumplan con los
requisitos exigidos en la Ley;

b) Expedir el Carné que identifica al Guía Oficial de Turismo.

c) Llevar y mantener actualizado el Registro.

d) Remitir al MINCETUR, en el plazo máximo de tres (3) días útiles de realizada la inscripción en el Registro,
los datos consignados en el mismo de acuerdo al artículo 9º del presente Reglamento.

e) Promover acciones que coadyuven a la capacitación permanente de los Guías Oficiales de Turismo y
Licenciados en Turismo, en coordinación con las asociaciones y entidades públicas o privadas vinculadas a la
actividad;

f) Coordinar preferentemente con la Federación Nacional de Guías de Turismo del Perú - FENAGUITURP y
con el Colegio de Licenciados en Turismo - COLITUR, las asociaciones representativas de su jurisdicción y
entidades públicas o privadas las acciones que sean necesarias para la mejor aplicación y cumplimiento del
presente Reglamento;

g) Supervisar la prestación del servicio y el desarrollo de la actividad del Guía Oficial de Turismo y del
Licenciado en Turismo, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley y en el presente Reglamento;

h) Otras funciones y/o atribuciones que les sean asignadas de acuerdo a las disposiciones sobre la materia.

CAPITULO III

DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE LOS GUIAS DE TURISMO Y DE LOS

LICENCIADOS EN TURISMO

Artículo 7º.- Inscripción en el Registro


Para ejercer la actividad de Guía de Turismo, tanto el Guía Oficial de Turismo como el Licenciado en Turismo
deberán estar inscritos en el Registro.

Artículo 8º.- Requisitos y procedimiento para la inscripción de los Guías


Oficiales de Turismo en el Registro

8.1 Para la inscripción en el Registro del Gobierno Regional y de la Municipalidad Metropolitana de Lima, el
Guía Oficial de Turismo deberá presentar una solicitud de acuerdo al Formato que aparece en el Anexo Nº
1, que forma parte del presente Reglamento, acompañando los documentos siguientes:

a) Copia legalizada del título de Guía Oficial de Turismo expedido por un instituto superior o centro de
formación superior oficialmente reconocido o copia fedateada de la Resolución Directoral que dispone la
expedición e inscripción del Título de Guía Oficial de Turismo, emitida por el Sector Educación.

b) Copia del certificado o constancia que dé cuenta del conocimiento y dominio del idioma extranjero
expedido por una institución oficialmente reconocida o declaración jurada.

c) Dos fotografías a color tamaño carné;

8.2 La inscripción en el Registro da lugar a la expedición del Carné de Guía de Turismo por el órgano
competente, el que tendrá una vigencia de 3 años renovables.
8.3 Para la renovación de la inscripción en el Registro, el Guía Oficial de Turismo presentará al órgano
competente una Declaración Jurada según el Formato que aparece en el Anexo N° 2, que forma parte del
presente Reglamento.

Artículo 9º.- Carné de Guía Oficial de Turismo


9.1 El Carné de Guía Oficial de Turismo deberá incluir la información siguiente:

a) Nombres y apellidos completos.

b) Número de Registro Único de Contribuyentes (RUC).

c) Número de Documento Nacional de Identidad (DNI) o carné de extranjería vigente.

d) Nombre del instituto superior o centro de formación superior que expidió el título de Guía Oficial de
Turismo.

e) Idioma (s) extranjero (s) que domina.

f) Nombre de la asociación a la que se encuentra afiliado, de ser el caso.

g) Número del carné.

h) Fecha de expedición del carné.

i) Fecha de caducidad del carné.

9.2 El carné deberá incluir en el reverso, el texto del artículo 4º de la Ley.

Artículo 10º.- Requisitos y procedimiento para la inscripción de los Licenciados en Turismo en el Registro.
10.1. La inscripción de los Licenciados en Turismo se realizará de oficio, por el órgano competente basada
en la relación que el Colegio de Licenciados respectivo le remita.

10.2. La relación referida en el numeral precedente, deberá contener la información señalada en el artículo
siguiente.

CAPITULO IV

DE LA INFORMACION DE LOS REGISTROS

Artículo 11º.- Registro


El Registro deberá consignar la información siguiente:

a) Nombres y apellidos completos del Guía Oficial de Turismo o del Licenciado en Turismo.

b) Número de Registro Único de Contribuyentes (RUC).

c) Número de Documento Nacional de Identidad (DNI) o carne de extranjería vigente.

d) Domicilio.

e) Teléfono.

f) Correo electrónico, de ser el caso.

g) Nombre del instituto o centro de formación superior que expidió el título de Guía

Oficial de Turismo, o de la universidad que le expidió el título de Licenciado en Turismo.


h) Idioma (s) extranjero (s) que domina.

i) Nombre de la asociación y/o colegio profesional al que está afiliado, de ser el caso;

j) Número del carné;

k) Fecha de expedición del carné;

l) Fecha de caducidad del carné.

Artículo 12º.- Registro Nacional del MINCETUR


El Registro Nacional a cargo del MINCETUR deberá consolidar la información de los Registros de los
Gobiernos Regionales y la Municipalidad Metropolitana de Lima.

Artículo 13º.- Difusión de la información de los Registros


La información contenida en los Registros de los órganos competentes, así como en el Registro Nacional del
MINCETUR se publicará en la página web del órgano competente y del MINCETUR, respectivamente.

CAPITULO V

DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD

Artículo 14º.- De la prestación de los servicios


14.1 El Guía Oficial de Turismo y el Licenciado en Turismo, inscritos en el Registro, podrán prestar sus
servicios en forma independiente o mediante otros prestadores de servicios turísticos.

14.2 Las funciones, derechos y obligaciones del Guía Oficial de Turismo y del Licenciado en Turismo son los
establecidos en los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley.

14.3 Para el ejercicio de sus funciones, el Guía Oficial de Turismo y el Licenciado en Turismo; de conformidad
con lo establecido en el artículo 6º de la Ley, deberá portar permanentemente el carné que lo identifique
como tal, siendo este el único documento exigible para la prestación de sus servicios.

Artículo 15º.- Ejercicio de los derechos del Guía Oficial de Turismo y del Licenciado en Turismo:
Para el ejercicio de los derechos del Guía Oficial de Turismo y del Licenciado en Turismo inscritos en el
Registro, previstos en el artículo 4º de la Ley, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

a) El acceso gratuito a museos, monumentos arqueológicos, áreas naturales protegidas de uso turístico,
centros de atracción turística, eventos especiales, eventos folklóricos y actividades declaradas de interés
turístico, se permite sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones previstas por las entidades u
organizadores de los lugares y/o eventos señalados, ya sea que ingrese con o sin compañía de un turista o
grupo de turistas.

b) Los Guías Oficiales de Turismo y los Licenciados en Turismo para tener acceso a las facilidades señaladas
en los incisos 2 y 3 del articulo 4º de la Ley, cuando las mismas se refieran a la adquisición de publicaciones,
fotocopias, copias electrónicas u otros documentos de investigación, deberán asumir, según corresponda,
los pagos respectivos conforme a las disposiciones legales vigentes.

c) El órgano competente en coordinación y con la colaboración de la FENAGUITURP, el COLITUR, las


asociaciones representativas de su jurisdicción y entidades públicas o privadas, desarrollará acciones de
capacitación, teniendo en consideración los lineamientos, objetivos y estrategias del Plan Estratégico
Nacional de Turismo - PENTUR y el Plan Nacional de Calidad Turística del Perú - CALTUR.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES


Primero.- Régimen especial para la Municipalidad Metropolitana de Lima Las funciones establecidas en el
artículo 6° del presente Reglamento serán ejercidas por la Dirección Nacional de Desarrollo Turístico del
Viceministerio de Turismo del MINCETUR, en el departamento de Lima, hasta que la Municipalidad
Metropolitana de Lima cumpla con lo establecido en la Ley N° 28273, Ley del Sistema de Acreditación de
los Gobiernos y Locales, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 080- 2004-PCM, y normas
complementarias.

Segunda.- Reglamentación de las actividades especializadas Las especializaciones referidas en el artículo 7º


de la Ley sólo podrán ser obtenidas por los Guías Oficiales de Turismo y los Licenciados en Turismo de
acuerdo a Ley Estas actividades serán reglamentadas mediante Decreto Supremo refrendado por el
Ministro de Comercio Exterior y Turismo y de Educación, cuando la materia lo amerite.

Tercera.- Requisito para ejercicio del guiado de otros profesionales En los casos de otros profesionales
como biólogos, arqueólogos y otros análogos, deberán cumplir con los requisitos de formación en las
universidades o institutos de turismo calificados para ejercer el guidismo profesional de acuerdo a Ley.

Cuarta.- Orientador Turístico


El Orientador Turístico es la persona que ejerce las actividades especializadas referidas en el artículo 7º de
la Ley. Presta servicios de información y orientación turística en el caso de no contar con Guías Oficiales de
Turismo o Licenciados en Turismo en determinado ámbito circunscrito. En los demás casos podrán prestar
servicios de manera conjunta.

Quinta.- Participación privada en el Registro


Para el registro de los Guías Oficiales de Turismo, las asociaciones representativas, podrán colaborar con el
órgano competente, presentando los documentos exigidos en el artículo 8º del presente Reglamento que
correspondan a sus asociados, para que sean tramitados por el órgano competente.

Sexta.- Cumplimiento del dominio del idioma extranjero.


Los guías oficiales de turismo y los licenciados en turismo en ejercicio, que a la fecha no estén en capacidad
de acreditar el dominio de un idioma extranjero, por única vez, podrán ser inscritos en el Registro,
acreditando ante el órgano competente haber iniciado la capacitación respectiva en una institución
oficialmente reconocida; quedando obligados a acreditar el domino del referido idioma extranjero en el
plazo de tres (03) años, computados desde la inscripción en el Registro.

En el caso que, no se cumpliera con acreditar el dominio de un idioma extranjero en el plazo antes referido,
la inscripción en el Registro será cancelada de forma automática.

Sétima.- Norma supletoria

En todo lo no previsto en el presente Reglamento, resulta aplicable la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento
Administrativo General.
CÓDIGO ÉTICO MUNDIAL PARA EL TURISMO

ARTÍCULO 1

Contribución del turismo al entendimiento y al respeto mutuo entre hombres y sociedades

1. La comprensión y la promoción de los valores éticos comunes de la humanidad, en un espíritu de


tolerancia y respeto de la diversidad de las creencias religiosas, filosóficas y
morales son, a la vez, fundamento y consecuencia de un turismo responsable. Los agentes del desarrollo
turístico y los propios turistas prestarán atención a las tradiciones y prácticas sociales y culturales de todos
los pueblos, incluso a las de las minorías nacionales y de las
poblaciones autóctonas, y reconocerán su riqueza.

2. Las actividades turísticas se organizarán en armonía con las peculiaridades y tradiciones de las regiones y


países receptores, y con respeto a sus leyes y costumbres.

3. Tanto las comunidades receptoras como los agentes profesionales locales habrán de aprender  a
conocer y a respetar a los turistas que los visitan, y a informarse sobre su forma de vida, sus gustos y sus
expectativas. La educación y la formación que se impartan a los profesionales contribuirán a un recibimiento
hospitalario de los turistas.

4. Las autoridades públicas tienen la misión de asegurar la protección de los turistas y visitantes y de sus
bienes. En ese cometido, prestarán especial atención a la seguridad de los turistas extranjeros, por su
particular vulnerabilidad. Con ese fin, facilitarán el establecimiento de medios de información, prevención,
protección, seguro y asistencia específicos que correspondan a sus necesidades. Los atentados, agresiones,
secuestros o amenazas dirigidas contra turistas o trabajadores del sector turístico, así como la destrucción
intencionada de instalaciones turísticas o de elementos del patrimonio cultural o natural deben condenarse
y reprimirse con severidad, de conformidad con la legislación nacional respectiva.

5. En sus desplazamientos, los turistas y visitantes evitarán todo acto criminal o considerado delictivo por las
leyes del país que visiten, y cualquier comportamiento que pueda resultar chocante o hiriente para la
población local, o dañar el entorno del lugar. Se abstendrán de cualquier tipo de tráfico de drogas, armas,
antigüedades, especies protegidas, y productos y sustancias peligroso o prohibido por las reglamentaciones
nacionales.

6. Los turistas y visitantes tienen la responsabilidad de recabar información, desde antes de su salida, sobre
las características del país que se dispongan a visitar. Asimismo, serán conscientes de los riesgos de salud y
seguridad inherentes a todo desplazamiento fuera de su entorno habitual, y se comportarán
de modo que minimicen esos riesgos.

ARTÍCULO 2

El turismo, instrumento de desarrollo personal y colectivo


1. El turismo, que es una actividad generalmente asociada al descanso, a la diversión, al deporte y al acceso
a la cultura y a la naturaleza, debe concebirse y practicarse como un medio privilegiado de desarrollo
individual y colectivo. Si se lleva a cabo con la apertura de espíritu necesaria, es un factor insustituible de
autoeducación, tolerancia mutua y aprendizaje de las legítimas diferencias entre pueblos y culturas y de su
diversidad.

2. Las actividades turísticas respetarán la igualdad de hombres y mujeres. Asimismo, se encaminarán a


promover los derechos humanos y, en particular, los derechos específicos de los grupos de
población más vulnerables, especialmente los niños, las personas mayores, y las personas con
discapacidades, las minorías étnicas y los pueblos autóctonos.
3. La explotación de seres humanos, en cualquiera de sus formas, especialmente la sexual, y en particular
cuando afecta a los niños, vulnera los objetivos fundamentales del turismo y constituye una negación de su
esencia. Por lo tanto, conforme al derecho internacional, debe combatirse sin reservas con la cooperación
de todos los Estados interesados, y sancionarse con rigor en las legislaciones nacionales de los países
visitados y de los países de los autores de esos actos, incluso cuando se hayan cometido en el extranjero.

4. Los desplazamientos por motivos de religión, salud, educación e intercambio cultural o lingüístico
constituyen formas particularmente interesantes de turismo, y merecen fomentarse.

5. Se favorecerá la introducción en los programas de estudios de la enseñanza del valor de los intercambios
turísticos, de sus beneficios económicos, sociales y culturales, y también de sus riesgos.

ARTÍCULO 3

El turismo, factor de desarrollo sostenible


1. Todos los agentes del desarrollo turístico tienen el deber de salvaguardar el medio ambiente y los
recursos naturales, en la perspectiva de un crecimiento económico saneado, constante y sostenible, que sea
capaz de satisfacer equitativamente las necesidades y aspiraciones de las generaciones presentes y futuras.

2. Las autoridades públicas nacionales, regionales y locales favorecerán e incentivarán todas las modalidades
de desarrollo turístico que permitan ahorrar recursos naturales escasos y valiosos, en particular el agua y la
energía, y eviten en lo posible la producción de desechos.

3. Se procurará distribuir en el tiempo y en el espacio los movimientos de turistas y visitantes, en particular


por medio de las vacaciones pagadas y de las vacaciones escolares, y equilibrar mejor la frecuentación, con
el fin de reducir la presión que ejerce la actividad turística en el medio ambiente y de aumentar
sus efectos beneficiosos en el sector turístico y en la economía local.

4. Se concebirá la infraestructura y se programarán las actividades turísticas de forma que se proteja el


patrimonio natural que constituyen los ecosistemas y la diversidad biológica, y que se preserven las especies
en peligro de la fauna y de la flora silvestre. Los agentes del desarrollo turístico, y en particular los
profesionales del sector, deben admitir que se impongan limitaciones a sus actividades cuando éstas se
ejerzan en espacios particularmente vulnerables: regiones desérticas, polares o de alta montaña, litorales,
selvas tropicales o zonas húmedas, que sean idóneos para la creación de parques naturales o reservas
protegidas.

5. El turismo de naturaleza y el ecoturismo se reconocen como formas de turismo particularmente


enriquecedoras y valorizadoras, siempre que respeten el patrimonio natural y la población local y se ajusten
a la capacidad de ocupación de los lugares turísticos.

ARTÍCULO 4

El turismo, factor de aprovechamiento y enriquecimiento del patrimonio cultural de la humanidad


1. Los recursos turísticos pertenecen al patrimonio común de la humanidad. Las comunidades en cuyo
territorio se encuentran tienen con respecto a ellos derechos y obligaciones particulares.

2. Las políticas y actividades turísticas se llevarán a cabo con respeto al patrimonio artístico, arqueológico y
cultural, que deben proteger y transmitir a las generaciones futuras. Se concederá particular atención a la
protección y a la rehabilitación de los monumentos, santuarios y museos, así como de los lugares de interés
histórico o arqueológico, que deben estar ampliamente abiertos a la frecuentación turística. Se fomentará el
acceso del público a los bienes y monumentos culturales de propiedad privada con todo  respeto a los
derechos de sus propietarios, así como a los edificios religiosos sin perjuicio de las necesidades del culto.
3. Los recursos procedentes de la frecuentación de los sitios y monumentos de interés cultural habrían de
asignarse preferentemente, al menos en parte, al mantenimiento, a la protección,
a la mejora y al enriquecimiento de ese patrimonio.

4. La actividad turística se organizará de modo que permita la supervivencia y el florecimiento de


la producción cultural y artesanal tradicional, así como del folklore, y que no conduzca a
su normalización y empobrecimiento.

ARTÍCULO 5

El turismo, actividad beneficiosa para los países y las comunidades de destino

1. Las poblaciones y comunidades locales se asociarán a las actividades turísticas y tendrán una participación
equitativa en los beneficios económicos, sociales y culturales que reporten, especialmente en la creación
directa e indirecta de empleo a que den lugar.

2. Las políticas turísticas se organizarán de modo que contribuyan a mejorar el nivel de vida de la población
de las regiones visitadas y respondan a sus necesidades. La concepción urbanística y arquitectónica y el
modo de explotación de las estaciones y de los medios de alojamiento turístico tenderán a su óptima
integración en el tejido económico y social local. En igualdad de competencia, se dará prioridad a la
contratación de personal local.

3. Se prestará particular atención a los problemas específicos de las zonas litorales y de los territorios
insulares, así como de las frágiles zonas rurales y de montaña, donde el turismo representa con frecuencia
una de las escasas oportunidades de desarrollo frente al declive de las actividades económicas tradicionales.

4. De conformidad con la normativa establecida por las autoridades públicas, los profesionales del turismo, y
en particular los inversores, llevarán a cabo estudios de impacto de sus proyectos de desarrollo en el
entorno y en los medios naturales. Asimismo, facilitarán con la máxima transparencia y la objetividad
pertinente toda la información relativa a sus programas futuros y a sus consecuencias previsibles, y
favorecerán el diálogo sobre su contenido con las poblaciones interesadas

ARTÍCULO 6

Obligaciones de los agentes del desarrollo turístico
1. Los agentes profesionales del turismo tienen obligación de facilitar a los turistas una información objetiva
y veraz sobre los lugares de destino y sobre las condiciones de viaje, recepción y estancia. Además,
asegurarán la absoluta transparencia de las cláusulas de los contratos que propongan a sus clientes, tanto en
lo relativo a la naturaleza, al precio y a la calidad de las prestaciones que se comprometen a facilitar como a
las compensaciones financieras que les incumban en caso de ruptura unilateral de dichos contratos por su
parte.

2. En lo que de ellos dependa, y en cooperación con las autoridades públicas, los


profesionales del turismo velarán por la seguridad, la prevención de accidentes, la protección sanitaria y la
higiene alimentaria de quienes recurran a sus servicios. Se preocuparán por la existencia de sistemas de
seguros y de asistencia adecuados. Asimismo, asumirán la obligación de rendir cuentas, conforme a las
modalidades que dispongan las reglamentaciones nacionales y, cuando corresponda, la de abonar una
indemnización equitativa en caso de incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

3. En cuanto de ellos dependa, los profesionales del turismo contribuirán al pleno desarrollo cultural y
espiritual de los turistas y permitirán el ejercicio de sus prácticas religiosas durante los desplazamientos.

4. En coordinación con los profesionales interesados y sus asociaciones, las autoridades


públicas de los Estados de origen y de los países de destino velarán por el establecimiento de los
mecanismos necesarios para la repatriación de los turistas en caso de incumplimiento de las  empresas
organizadoras de sus viajes.

5. Los gobiernos tienen el derecho y el deber, especialmente en casos de crisis, de informar a sus ciudadanos
de las condiciones difíciles, o incluso de los peligros con los que puedan encontrarse con ocasión de sus
desplazamientos al extranjero. Sin embargo, les incumbe facilitar esas informaciones sin perjudicar de forma
injustificada ni exagerada el sector turístico de los países receptores y los intereses de
sus propios operadores. El contenido de las advertencias eventuales habrá, por tanto, de discutirse
previamente con las autoridades de los países de destino y con los profesionales interesados. Las
recomendaciones que se formulen guardarán estricta proporción con la gravedad de las situaciones reales y
se limitarán a las zonas geográficas donde se haya comprobado la situación de inseguridad. Esas
recomendaciones se atenuarán o anularán en cuanto lo permita la vuelta a la normalidad.

6. La prensa, y en particular la prensa especializada en turismo, y los demás medios de comunicación,


incluidos los modernos medios de comunicación electrónica, difundirán una información veraz y equilibrada
sobre los acontecimientos y las situaciones que puedan influir en la frecuentación turística. Asimismo,
tendrán el cometido de facilitar indicaciones precisas y fiables a los consumidores de servicios turísticos.
Para ese fin, se desarrollarán y se
emplearán las nuevas tecnologías de comunicación y comercio electrónico que, al igual que la prensa y los
demás medios de comunicación, no habrán de facilitar en modo alguno el turismo sexual.

ARTÍCULO 7

Derecho al turismo

1. La posibilidad de acceso directo y personal al descubrimiento de las riquezas de nuestro mundo


constituirá un derecho abierto por igual a todos los habitantes de nuestro planeta. La participación cada vez
más difundida en el turismo nacional e internacional debe entenderse
como una de las mejores expresiones posibles del continuo crecimiento del tiempo libre, y no se le opondrá
obstáculo ninguno.

2. El derecho al turismo para todos debe entenderse como consecuencia del derecho al descanso y al ocio, y
en particular a la limitación razonable de la duración del trabajo y a las vacaciones pagadas periódicas, que
se garantiza en el artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el artículo 7.d del
Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales.

3. Con el apoyo de las autoridades públicas, se desarrollará el turismo social, en particular el


turismo asociativo, que permite el acceso de la mayoría de los ciudadanos al ocio, a los viajes y a
las vacaciones.

4. Se fomentará y se facilitará el turismo de las familias, de los jóvenes y de los estudiantes,


de las personas mayores y de las que padecen discapacidades.

ARTÍCULO 8

Libertad de desplazamientos turísticos
1. Con arreglo al derecho internacional y a las leyes nacionales, los turistas y visitantes se beneficiarán de la
libertad de circular por el interior de sus países y de un Estado a otro, de conformidad con el artículo 13 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, y podrán acceder a las zonas de tránsito y estancia, así
como a los sitios turísticos y culturales sin formalidades exageradas ni discriminaciones.

2. Se reconoce a los turistas y visitantes la facultad de utilizar todos los medios de comunicación disponibles,
interiores y exteriores. Se beneficiarán de un acceso rápido y fácil a los servicios administrativos, judiciales y
sanitarios locales, y podrán ponerse libremente en contacto con las autoridades consulares del país del que
sean ciudadanos conforme a los convenios diplomáticos vigentes.
3. Los turistas y visitantes gozarán de los mismos derechos que los ciudadanos del país que visiten en cuanto
a la confidencialidad de los datos sobre su persona, en particular cuando esa información se almacene
en soporte electrónico.

4. Los procedimientos administrativos de paso de las fronteras establecidos por los Estados o por acuerdos
internacionales, como los visados, y las formalidades sanitarias y aduaneras se adaptarán para facilitar al
máximo la libertad de los viajes y el acceso de la mayoría de las personas al turismo internacional. Se
fomentarán los acuerdos entre grupos de países para armonizar y simplificar esos procedimientos. Los
impuestos y gravámenes específicos que penalicen el sector turístico y mermen su competitividad habrán de
eliminarse o corregirse progresivamente.

5. Siempre que lo permita la situación económica de los países de los que procedan, los viajeros podrán
disponer de las asignaciones de divisas convertibles que necesiten para sus desplazamientos

ARTÍCULO 9

Derechos de los trabajadores y de los empresarios del sector turístico

1. Bajo la supervisión de las administraciones de sus Estados de origen y de los países de destino, se
garantizarán especialmente los derechos fundamentales de los trabajadores asalariados y autónomos del
sector turístico y de las actividades conexas, habida cuenta de las limitaciones específicas vinculadas a la
estacionalidad de su actividad, a la dimensión global de su sector y a la flexibilidad que suele imponer
la naturaleza de su trabajo.

2. Los trabajadores asalariados y autónomos del sector turístico y de las actividades conexas tienen el
derecho y el deber de adquirir una formación inicial y continua adecuada. Se les asegurará una protección
social suficiente y se limitará en todo lo posible la precariedad de su empleo. Se propondrá un estatuto
particular a los trabajadores estacionales del sector, especialmente en lo que respecta a su protección
social.3. Siempre que demuestre poseer las disposiciones y calificaciones necesarias, se reconocerá a toda
persona física y jurídica el derecho a ejercer una actividad profesional en el ámbito del turismo, de
conformidad con la legislación nacional vigente. Se reconocerá a los empresarios y a los inversores -
especialmente en el ámbito de la pequeña y mediana empresa el libre acceso al sector turístico con el
mínimo de restricciones legales o administrativas.

4. Los intercambios de experiencia que se ofrezcan a los directivos y otros trabajadores de distintos países,
sean o no asalariados, contribuyen a la expansión del sector turístico mundial. Por ese motivo, se facilitarán
en todo lo posible, de conformidad con las legislaciones nacionales y las convenciones
internacionales aplicables.

5. Las empresas multinacionales del sector turístico, factor insustituible de solidaridad en el desarrollo y de
dinamismo en los intercambios internacionales, no abusarán de la posición dominante que puedan ocupar.
Evitarán convertirse en transmisoras de modelos culturales y sociales que se impongan artificialmente a las
comunidades receptoras. A cambio de la libertad de inversión y operación comercial que se
les debe reconocer plenamente, habrán de comprometerse con el desarrollo local evitando que una
repatriación excesiva de sus beneficios o la inducción de importaciones puedan reducir la contribución que
aporten a las economías en las que estén implantadas.

6. La colaboración y el establecimiento de relaciones equilibradas entre empresas de los países emisores y


receptores contribuyen al desarrollo sostenible del turismo y a una
repartición equitativa de los beneficios de su crecimiento.
ARTÍCULO 10

Aplicación de los principios del Código Ético Mundial para el Turismo

1. Los agentes públicos y privados del desarrollo turístico cooperarán en la aplicación de los
presentes principios y controlarán su práctica efectiva.

2. Los agentes del desarrollo turístico reconocerán el papel de los organismos internacionales, en primer


lugar el de la Organización Mundial del Turismo, y de las organizaciones no
gubernamentales competentes en los campos de la promoción y del desarrollo del turismo, de la protección
de los derechos humanos, del medio ambiente y de la salud, con arreglo a los
principios generales del derecho internacional.

3. Los mismos agentes manifiestan su intención de someter los litigios relativos a la aplicación o a la
interpretación del Código Ético Mundial para el Turismo a un tercer organismo imparcial, denominado
Comité Mundial de Ética del Turismo, con fines de conciliación.
CODIGO DE ETICA PROFESIONAL EN LIC. EN TURISMO

TITULO I

ASPECTOS LEGALES.

 Art. 1º.- El ejercicio de la profesión del Licenciado en turismo requiere el título profesional expedido por la
Universidad Peruana o revalidado, de acuerdo a la Ley.

 Art. 2º.- El ejercicio profesional y las atribuciones del Licenciado en turismo están amparados por  Ley
24915.. Decreto Supremo 012-90 ICTI/TUR.

TITULO II

DEBERES DE LA PROFESIÓN

 Art. 3º.- El Licenciado en Turismo se conduce de acuerdo a sus principios éticos. Su conducta no debe
conducir a críticas adversas a su profesión.

 Art. 4º.- Es responsabilidad del Licenciado en Turismo capacitarse, investigar la problemática turística a


nivel Nacional, Regional y Local, para coadyuvar en la formulación de planes, programas, y proyectos de
desarrollo turístico.

 Art. 5º.- Asumir la defensa de la profesión frente a eventuales agresiones que dañen los postulados de la
misma.

 Art. 6º.- Desempeñar la profesión con dignidad y mística.

TITULO III.

DEBERES DE LA CONSTITUCIÓN.

Art. 7º.- Identificar plenamente con los fines y objetivos de la Institución prestando su permanente  aporte
para el mejoramiento de sus normas internas así como sus actividades de carácter público.

Art. 8º.- Cumplir con responsabilidad y eficiencia las comisiones y tareas encomendadas por la Institución.

Art. 9º.- Cumplir con responsabilidad y eficiencia las comisiones y tareas encomendadas por las
instituciones.

Art. 10.- Abstenerse de emitir opiniones, criticas u otras acciones públicas que atenten contra el prestigio y
buena imagen de la institución.

TITULO IV.

DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS.


 Art. 11.- La prestación de los servicios profesionales debe realizarse con responsabilidad, eficiencia, calidad,
puntualidad, y presentación general óptima.

 Art. 12.- Brindar los servicios profesionales con respecto al usuario sin discriminación ni preferencias.

 Art. 13º.- Respetar los honorarios profesionales establecidos por la Institución.

 Art. 14º.- Abstenerse de realizar actos dolosos que vayan en contra de la profesión

TITULO V.

DEBERES CON LOS COLEGAS.

 Art. 15º.- Actuar con claridad, lealtad, solidaridad y respeto mutuo con los colegas, en aspectos inherentes
a la profesión y en todo acto público y privado.

 Art. 16º.- Respetar la labor profesional de los colegas  absteniéndose de injurias y difamaciones.

 Art. 17º.- Las diferencias de opinión entre colegas serán aclaradas al nivel de gremio, evitando conflictos
que dañen las relaciones interpersonales.

 Art. 18º.- Evitar la competencia desleal entre colegas en el ejercicio de la profesión.

TITULO VI.

DEBERES DE LA COMUNIDAD.

 Art. 19º.- Participar en programas de Turismo Social orientados a sectores económicamente menos


favorecidos.

 Art. 20º.- Participar en actividades diversas que beneficien a la comunidad en materia turística.

TITULO VII.

DE LAS SANCIONES.

   La desvirtuación, infracciones por comisión u omisión del Código de Honor y de Ética Profesional del
Colegio de Licenciados en Turismo, serán sancionados según lo establece en el Estatuto y el Reglamento

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