Este documento describe una disputa de jurisdicción entre tribunales federales y provinciales sobre la investigación de la desaparición de un marinero indonesio en el mar argentino. El juez federal declinó la competencia a favor de la justicia provincial, mientras que el juez provincial rechazó la competencia. El caso fue elevado a la Corte Suprema para resolver la disputa.
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Este documento describe una disputa de jurisdicción entre tribunales federales y provinciales sobre la investigación de la desaparición de un marinero indonesio en el mar argentino. El juez federal declinó la competencia a favor de la justicia provincial, mientras que el juez provincial rechazó la competencia. El caso fue elevado a la Corte Suprema para resolver la disputa.
Este documento describe una disputa de jurisdicción entre tribunales federales y provinciales sobre la investigación de la desaparición de un marinero indonesio en el mar argentino. El juez federal declinó la competencia a favor de la justicia provincial, mientras que el juez provincial rechazó la competencia. El caso fue elevado a la Corte Suprema para resolver la disputa.
Este documento describe una disputa de jurisdicción entre tribunales federales y provinciales sobre la investigación de la desaparición de un marinero indonesio en el mar argentino. El juez federal declinó la competencia a favor de la justicia provincial, mientras que el juez provincial rechazó la competencia. El caso fue elevado a la Corte Suprema para resolver la disputa.
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"MARINERO Ateng si av.
desaparición de BjP Hoyo Marú N° 37"
S.C. Comp. 336, LXXXV.-
Suprema Corte:
Entre los titulares del Juzgado Federal de Comodoro
Rivadavia, provincia del Chubut, y del Juzgado de Instrucción N° 1 de Puerto Deseado, provincia de Santa Cruz, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa donde se investiga la desaparición del marinero de nacionalidad indonesia y de nombre Ateng, ocurrida el 3 de marzo de 1999, en oportunidad en que trabajaba en el buque pesquero de baIldera japonesa "Hoyo Maru 37", que se encontraba navegando en el mar argentino, en las coordenadas dadas por la latitud 47° 27'00" sur" y la longitud 61° 01'30" oeste. El juez federal declinó la competencia en favor de la justicia provincial, al entender que sólo se provoca la <;:ompetencia federal, cuando el hecho resulta idóneo para afectar la navegación (fojas 114 a 115). Por su parte, el magistrado provincial rechazó tal atribución, con el argumento de que el accidente ocurrió en el mar argentino, en una posición geográfica lejana a esa provincia, donde la Nación ejerce su dominio. Tan es así que consultadas las autoridades de la Prefectura Naval, informan que el hecho ocurrió a ciento noventa y nueve millas" náuticas de Puerto Deseado, doscientos sesenta y dos de Caleta alivia y doscientos ochenta y cinco de Puerto San Julián, distancias que exceden largamente las pretensiones de la jurisdicción marítima de las provincias costeras (fojas 118 y vuelta). Cón la insistencia del tribunal de origen y su elevación a la Corte, quedó trabada la presente contienda (fojas 123). En primer lugar, corresponde decir que, según lo transcribe el señor agente fiscal de Puerto Deseado y lo informa la Prefectura Naval (ver fojas 1 J 7), el lugar donde ocurrió la desaparición de Ateng, se ubicaría en la zona donde el Estado nacional ejerce jurisdicción exclusiva sobre el mar territorial argentino, es decir, entre las tres y las doscientas millas marinas desde la línea de las más bajas mareas, según lo prescriben los artículos 1° de la ley 17094 y 2 d~ la ley 18502. Cabe é.\:ñadir que sobre la franja del mar territorial adyacente a las costas y hasta las tres millas marinas, la jurisdicción será ejercida por las provincias (artículo 1 <le la ley citada en último término). En la nota al Poder Ejecutivo que acompañó el proyecto de la ley 18502, con la firma del ministro Francisco A. Imaz, se dijo qu~ lilas provincias con litoral marítimo carecen de los medios para ejercer efectivamente su jurisdicción a distancias tan extremas, mótivo por el cual Ja ley 17.500 determinó que los recursos del mar territorial argentino son de propiedad del Estado naciona'. Esta declaración ha s~do interpretada como plodificando la jurisdicción ejercida siempre por las provincias conforme a .la Constitución Nacional y al Código Civil, sobre los recursos costeros". Se agrega que" esta política de descentralización tiende a afirmar las bases de un auténtico federalismo, y a mantener sin alteraciones la separación entre la jurisdicción nacional y las jurisdicciones provinciales, y para evitar los conflictos suscitados en relación con la explotación de al~unos recursos naturales, se hace necesario delimitarla geográficamente con claridad". La ley 17500, mencionada en el párrafo anterior, se trata de la llamada ley de pesca, en donde se dice, en su artículo 1 0, que "los recursos del mar territorial argentino son propiedad del Estado nacionat que concederá su explotación conforme a las ,disposiciones de la presente ley y su reglamentación". "MARINERO Ateng si av. desaparición de BIP Hoyo Marú N° 37" S.C. Comp. 336, LXXXV.-
Resulta entonces que esta legislación prescribe que es
el Estado nacional y no las provincias, el titular de los recursos económicos del mar territorial argentino, y que, sobre este territorio, a partir de la tercer milla marítima, ejerce su jurisdicción exclusiva. En este sentido, y teniendo en cuenta que el artículo 124, in fine, de la Constitución N aciona!, según la reforma de 1994, declara q~e corresponde a las provincias el dominio originario de sus recursos naturales, puede postularse, provisionalmente, q~e los principios enunciados én el párrafo anterior, tiene~ aplicación en la zona del mar argentino ajena al territorio de las provincias. Ahora bien, este dominio exclusivo -a p~rtir de la tercer milla marítima- del Estado pacional sobre las aguas territoriales, provoca la jntervención de la justicia federal en base a lo siguiente: El artículo 116 de la Constitución Nacional (anterior artículo 100) atribuye al Poder Judicial de la N ación el conocimiento de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima. Y según se anota en la sentencia publicada en Fallos: 308:2164, dicha expresión ha sido tomada del artículo 30, sección 11-1 de la Constitución de los Estados Unidos, sobre la que comenta Story que, en lo que respecta a la localidad, se r~fiere a actos o agravios ejecutados en alta mar y que resultan divisibles en dos grandes ramas, una que abra?:a las capturas y las cuestiones de presa que emanan del jure belli; la otra, que comprende actos, agravios y perjuicios, estrictamente de competencia civil, independientes de operaciones beligerantes (Story, J. "Poder Judicial en los Estados Unidos de América. Su organización y atribuciones", traducción J. M. Cantil o, Buenos Aires, 1863, página 118/119). Dicho autor destaca que esta última rama se relaciona ... con los grandes intereses de la navegación y del comercio exterior e interior" (op.cit. pág.124). Como puede apreciarse; los fines que se tuvieron en mira al atribuirse esta competencia federal, coinciden con los que motivaron la sanción de las leye5 que prescriben la jurisdicción del Estado nacional sobre el mar territorial argentino. El inciso 1° del artículo 3° de la Ley 48 y el inciso a) del artículo 1° del Código Procesal Penal, en cuanto se refieren a los delitos cometidos en alta mar, captan, en este aspecto, los conceptos de almirantazgo y jurisdicción marítima (ver el comentario a este último dispositivo legal en el Código Procesal Penal de la Nación anotado y concordado por Francisco J D' Albora, Abeledo Perrot, año 1996, págs. 70 Y 71) y, por ende, son reglamentarios del artículo 116 de la Constitución Nacional. Ahora bien, estos artículos, en cuanto atribuyen competencia al fuero de excepción, deben aplicarse restrictivamente a los casos en que un interés nacional así lo justifique, y no porque un hecho ocurrió en el mar territorial, ya que según el artículo 2340 del Código Civil, éste es un bien público del Estado nacional o de los estados provinciales, según la distribución de los poderes hecha por la Constitucional Nacional (ver en este sentido Fallos: 237:837; 298:639; 305: 561 y 310:146 y 2127). Sin perjuicio de lo expuesto en el acápite anterior, en el sub judice, se trata de la ocurrencia de un hecho en aguas territoriales sobre las cuales el Estado nacional tiene jurisdicción exclusiva, por lo que no corresponde aplicar la tesis restrictiva a la competencia federal indicada en el párrafo anterior. "Marinero Ateng si av.desaparición del B/P Hoyo Maru N°37" S.C. Comp. 336, LXXXV.
En efecto, así lo ha entendido V.E. cuando le cupo
resolver cuestiones jurisdiccionales en torno a la interpretación de la ley 18310 que trae dos supuestos, a saber: a) La jurisdicción exclusiva ejercida por la Nación sobre las tierras provinciales con pérdida del dominio local y sobre los lugares destinados a fines de defensa nacional; y b) La jurisdicción sobre las adquisiciones hechas en las provincias para establecimientos de utilidad nacional, donde imperará la jurisdicción nacional únicamente en lo afectado e inherente a tal utilidad. En este último supuesto, el Tribunal dijo que no basta la sola circunstancia de que un hecho se produzca dentro de los perímetros reservados al Estado nacional, para reputarlo sujeto a la competencia federal, ya que para que ello ocurra es preciso que dicho evento haya afectado intereses federales o la prestación del servicio del establecimiento nacional. Y basado en esta doctrina declaró la competencia local en las sentencias de Fallos: 308:2425 (Empresa Nacional de Telecomunicaciones); 310:1438 (Y.P.F.); 316:339 (Regional Paraná de la Universidad Tecnológica Nacional),; entre muchos otros. De adverso a ello, en los supuestos de jurisdicción exclusiva, por tratarse de lugares destinad9s a fines de defensa nacional, V.E. decidió la competencia federal, aun cuando se tratara de delitos de naturaleza común. Verbigratia, en los casos de Fallos: 308: 1993 (manta sustraída a un suboficial en una Base naval); 315:2864 (robo en un canino de suboficiales dé un cuartel del Ejército); 317:929 (suicidio de un conscripto en un Regimiento). En cambio, en los precedentes de Fallos: 311:2072 (delito ocurrido en un barrio de las Fuerzas Armadas) y 312:758 (sustracción de un autoestéreo en un vehículo estacionado en el Hospital Militar Cosme Argerich), se admitió la competencia local, con el argumento, justamente, de que los supuestos hechos se produjeron en lugares ubicados fuera de los límites de seguridad que imponen los fines de defensa nacional. En síntesis, puede decirse que es doctrina de la Corte que en todos aquellos casos ocurridos en la jurisdicción ejercida, de manera exclusiva por el Estado nacional, debe entender la justicia federal sin excepción alguna. Por ello, toda vez que la causa en estudio encuadra en tal supuesto y en atención al principio territorial establecido en el inciso primero, in fine, del artículo 1 0 del Código Penal, opino que debe seguir entendiendo en autos el juzgado federal que previno. Buenos Aires, 020 de agosto de 1999.