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Marinero Ateng Comp 336 L XXXV

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"MARINERO Ateng si av.

desaparición de BjP Hoyo Marú N° 37"


S.C. Comp. 336, LXXXV.-

Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado Federal de Comodoro


Rivadavia, provincia del Chubut, y del Juzgado de Instrucción N°
1 de Puerto Deseado, provincia de Santa Cruz, se suscitó la
presente contienda negativa de competencia en la causa donde se
investiga la desaparición del marinero de nacionalidad indonesia
y de nombre Ateng, ocurrida el 3 de marzo de 1999, en
oportunidad en que trabajaba en el buque pesquero de baIldera
japonesa "Hoyo Maru 37", que se encontraba navegando en el mar
argentino, en las coordenadas dadas por la latitud 47° 27'00" sur"
y la longitud 61° 01'30" oeste.
El juez federal declinó la competencia en favor de la
justicia provincial, al entender que sólo se provoca la <;:ompetencia
federal, cuando el hecho resulta idóneo para afectar la navegación
(fojas 114 a 115).
Por su parte, el magistrado provincial rechazó tal
atribución, con el argumento de que el accidente ocurrió en el mar
argentino, en una posición geográfica lejana a esa provincia,
donde la Nación ejerce su dominio. Tan es así que consultadas las
autoridades de la Prefectura Naval, informan que el hecho ocurrió
a ciento noventa y nueve millas" náuticas de Puerto Deseado,
doscientos sesenta y dos de Caleta alivia y doscientos ochenta y
cinco de Puerto San Julián, distancias que exceden largamente las
pretensiones de la jurisdicción marítima de las provincias costeras
(fojas 118 y vuelta).
Cón la insistencia del tribunal de origen y su elevación
a la Corte, quedó trabada la presente contienda (fojas 123).
En primer lugar, corresponde decir que, según lo
transcribe el señor agente fiscal de Puerto Deseado y lo informa la
Prefectura Naval (ver fojas 1 J 7), el lugar donde ocurrió la
desaparición de Ateng, se ubicaría en la zona donde el Estado
nacional ejerce jurisdicción exclusiva sobre el mar territorial
argentino, es decir, entre las tres y las doscientas millas marinas
desde la línea de las más bajas mareas, según lo prescriben los
artículos 1° de la ley 17094 y 2 d~ la ley 18502. Cabe é.\:ñadir que
sobre la franja del mar territorial adyacente a las costas y hasta las
tres millas marinas, la jurisdicción será ejercida por las provincias
(artículo 1 <le la ley citada en último término).
En la nota al Poder Ejecutivo que acompañó el
proyecto de la ley 18502, con la firma del ministro Francisco A.
Imaz, se dijo qu~ lilas provincias con litoral marítimo carecen de
los medios para ejercer efectivamente su jurisdicción a distancias
tan extremas, mótivo por el cual Ja ley 17.500 determinó que los
recursos del mar territorial argentino son de propiedad del Estado
naciona'. Esta declaración ha s~do interpretada como plodificando
la jurisdicción ejercida siempre por las provincias conforme a .la
Constitución Nacional y al Código Civil, sobre los recursos
costeros". Se agrega que" esta política de descentralización tiende
a afirmar las bases de un auténtico federalismo, y a mantener sin
alteraciones la separación entre la jurisdicción nacional y las
jurisdicciones provinciales, y para evitar los conflictos suscitados
en relación con la explotación de al~unos recursos naturales, se
hace necesario delimitarla geográficamente con claridad".
La ley 17500, mencionada en el párrafo anterior, se
trata de la llamada ley de pesca, en donde se dice, en su artículo
1 0, que "los recursos del mar territorial argentino son propiedad
del Estado nacionat que concederá su explotación conforme a las
,disposiciones de la presente ley y su reglamentación".
"MARINERO Ateng si av. desaparición de BIP Hoyo Marú N° 37"
S.C. Comp. 336, LXXXV.-

Resulta entonces que esta legislación prescribe que es


el Estado nacional y no las provincias, el titular de los recursos
económicos del mar territorial argentino, y que, sobre este
territorio, a partir de la tercer milla marítima, ejerce su
jurisdicción exclusiva.
En este sentido, y teniendo en cuenta que el artículo
124, in fine, de la Constitución N aciona!, según la reforma de
1994, declara q~e corresponde a las provincias el dominio
originario de sus recursos naturales, puede postularse,
provisionalmente, q~e los principios enunciados én el párrafo
anterior, tiene~ aplicación en la zona del mar argentino ajena al
territorio de las provincias.
Ahora bien, este dominio exclusivo -a p~rtir de la
tercer milla marítima- del Estado pacional sobre las aguas
territoriales, provoca la jntervención de la justicia federal en base
a lo siguiente:
El artículo 116 de la Constitución Nacional (anterior
artículo 100) atribuye al Poder Judicial de la N ación el
conocimiento de las causas de almirantazgo y jurisdicción
marítima. Y según se anota en la sentencia publicada en Fallos:
308:2164, dicha expresión ha sido tomada del artículo 30, sección
11-1 de la Constitución de los Estados Unidos, sobre la que
comenta Story que, en lo que respecta a la localidad, se r~fiere a
actos o agravios ejecutados en alta mar y que resultan divisibles
en dos grandes ramas, una que abra?:a las capturas y las
cuestiones de presa que emanan del jure belli; la otra, que
comprende actos, agravios y perjuicios, estrictamente de
competencia civil, independientes de operaciones beligerantes
(Story, J. "Poder Judicial en los Estados Unidos de América. Su
organización y atribuciones", traducción J. M. Cantil o, Buenos
Aires, 1863, página 118/119). Dicho autor destaca que esta última
rama se relaciona ... con los grandes intereses de la navegación y
del comercio exterior e interior" (op.cit. pág.124).
Como puede apreciarse; los fines que se tuvieron en
mira al atribuirse esta competencia federal, coinciden con los que
motivaron la sanción de las leye5 que prescriben la jurisdicción
del Estado nacional sobre el mar territorial argentino.
El inciso 1° del artículo 3° de la Ley 48 y el inciso a)
del artículo 1° del Código Procesal Penal, en cuanto se refieren a
los delitos cometidos en alta mar, captan, en este aspecto, los
conceptos de almirantazgo y jurisdicción marítima (ver el
comentario a este último dispositivo legal en el Código Procesal
Penal de la Nación anotado y concordado por Francisco J
D' Albora, Abeledo Perrot, año 1996, págs. 70 Y 71) y, por ende,
son reglamentarios del artículo 116 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, estos artículos, en cuanto atribuyen
competencia al fuero de excepción, deben aplicarse
restrictivamente a los casos en que un interés nacional así lo
justifique, y no porque un hecho ocurrió en el mar territorial, ya
que según el artículo 2340 del Código Civil, éste es un bien
público del Estado nacional o de los estados provinciales, según la
distribución de los poderes hecha por la Constitucional Nacional
(ver en este sentido Fallos: 237:837; 298:639; 305: 561 y 310:146 y
2127).
Sin perjuicio de lo expuesto en el acápite anterior, en
el sub judice, se trata de la ocurrencia de un hecho en aguas
territoriales sobre las cuales el Estado nacional tiene jurisdicción
exclusiva, por lo que no corresponde aplicar la tesis restrictiva a
la competencia federal indicada en el párrafo anterior.
"Marinero Ateng si av.desaparición del B/P Hoyo Maru N°37"
S.C. Comp. 336, LXXXV.

En efecto, así lo ha entendido V.E. cuando le cupo


resolver cuestiones jurisdiccionales en torno a la interpretación de
la ley 18310 que trae dos supuestos, a saber: a) La jurisdicción
exclusiva ejercida por la Nación sobre las tierras provinciales con
pérdida del dominio local y sobre los lugares destinados a fines
de defensa nacional; y b) La jurisdicción sobre las adquisiciones
hechas en las provincias para establecimientos de utilidad
nacional, donde imperará la jurisdicción nacional únicamente en
lo afectado e inherente a tal utilidad.
En este último supuesto, el Tribunal dijo que no basta
la sola circunstancia de que un hecho se produzca dentro de los
perímetros reservados al Estado nacional, para reputarlo sujeto a
la competencia federal, ya que para que ello ocurra es preciso que
dicho evento haya afectado intereses federales o la prestación del
servicio del establecimiento nacional. Y basado en esta doctrina
declaró la competencia local en las sentencias de Fallos: 308:2425
(Empresa Nacional de Telecomunicaciones); 310:1438 (Y.P.F.);
316:339 (Regional Paraná de la Universidad Tecnológica
Nacional),; entre muchos otros.
De adverso a ello, en los supuestos de jurisdicción
exclusiva, por tratarse de lugares destinad9s a fines de defensa
nacional, V.E. decidió la competencia federal, aun cuando se
tratara de delitos de naturaleza común. Verbigratia, en los casos
de Fallos: 308: 1993 (manta sustraída a un suboficial en una Base
naval); 315:2864 (robo en un canino de suboficiales dé un cuartel
del Ejército); 317:929 (suicidio de un conscripto en un
Regimiento). En cambio, en los precedentes de Fallos: 311:2072
(delito ocurrido en un barrio de las Fuerzas Armadas) y 312:758
(sustracción de un autoestéreo en un vehículo estacionado en el
Hospital Militar Cosme Argerich), se admitió la competencia local,
con el argumento, justamente, de que los supuestos hechos se
produjeron en lugares ubicados fuera de los límites de seguridad
que imponen los fines de defensa nacional.
En síntesis, puede decirse que es doctrina de la Corte
que en todos aquellos casos ocurridos en la jurisdicción ejercida,
de manera exclusiva por el Estado nacional, debe entender la
justicia federal sin excepción alguna.
Por ello, toda vez que la causa en estudio encuadra en
tal supuesto y en atención al principio territorial establecido en el
inciso primero, in fine, del artículo 1 0 del Código Penal, opino que
debe seguir entendiendo en autos el juzgado federal que previno.
Buenos Aires, 020 de agosto de 1999.

ES COPIA =~ ~ICOLAS EDUARDO BECERRA.

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