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Total Austral S.A. C. Tierra Del Fuego S Acción Declarativa

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ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD – IMPUESTOS – IMPUESTO A LOS

INGRESOS BRUTOS – POTESTAD TRIBUTARIA PROVINCIAL – ESTADO


NACIONAL – PROVINCIAS – JUICIOS CONTRA LAS PROVINCIAS -
HIDROCARBUROS – ZONAS MARÍTIMAS – MAR TERRITORIAL
--------------------------------------------------------------------------------

T.339.XXXV "Total Austral S.A. c/Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur, Provincia de s/acción declarativa" - 08/09/2003 - CSJN

Sumario:

En la causa en la que se discute el alcance de la jurisdicción tributaria provincial sobre


yacimientos de hidrocarburos explotados por la actora, -concesionaria de dicha
explotación-, situados en el mar territorial, fuera de la franja de tres millas marinas
contadas desde las líneas de base establecidas por la ley 23.968, corresponde hacer lugar
a la demanda y declarar la improcedencia de la pretensión fiscal de la demandada sobre
dichos yacimientos, en relación a la diferencia en el impuesto sobre los ingresos brutos
por los ejercicios fiscales en discusión, en virtud de que la provincia avanzó
indebidamente sobre una materia reservada al Congreso Federal (artículo 75 inciso 15
de la Constitución Nacional) y simultáneamente prohibida a las provincias.

Suprema Corte :

-I-

A fs. 558/578, Total Austral S.A. promovió demanda declarativa de certeza contra la
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur (en adelante, "la
Provincia" o "Tierra del Fuego"), en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación.

Pretende que V.E. disipe el estado de incertidumbre existente respecto del alcance de la
jurisdicción tributaria provincial sobre yacimientos de hidrocarburos situados en el mar
territorial, fuera de la franja de tres millas marinas contadas desde las líneas de base
establecidas por la ley 23.968, en especial, respecto de los ejercicios 1991, 1992, 1993 y
enero de 1994. Asimismo, solicitó que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 2 y
81 de la Constitución Provincial, mediante los cuales pretende extender su territorio más
allá de los límites que le fueran fijados por las normas federales en la materia.

Explicó que, conjuntamente con las empresas Wintershall Energía S.A. (ex Deminex
Argentina S.A.) y Pan American Sur S.R.L. (ex Bridas Austral S.A.), es concesionaria,
desde el 16/02/94, de la explotación de hidrocarburos sobre el lote "Hidra", ubicado a
unos 12,8 kms. de la costa de la Isla Grande de Tierra del Fuego, en las cercanías de la
estancia Río Cullen. Medido en millas marinas o náuticas (equivalente a 1852 mts.),
"Hidra" -como punto de extracción de los hidrocarburos contenidos en la cuenca- está
ubicada a 7 millas marinas de la tierra.

1
Adujo que el 23/12/96, la Dirección General de Rentas de la demandada determinó de
oficio una supuesta diferencia en el impuesto sobre los ingresos brutos por los anticipos
marzo de 1991 a diciembre de 1992. Esta determinación se fundó en la presunta
jurisdicción provincial sobre los espacios marítimos en los cuales se asienta el
yacimiento Hidra, de modo que atribuía a la Provincia los ingresos obtenidos en el mar
territorial.

Manifestó haber recurrido dicho acto administrativo y que, sin embargo, el organismo
recaudador provincial rechazó las defensas presentadas, al insistir en la existencia de
potestad tributaria provincial sobre las actividades desarrolladas fuera de las 3 millas
marinas.

Contra tal denegatoria, interpuso un recurso de apelación ante el Ministerio de


Economía, Obras y Servicios Públicos de la Provincia -cuya copia agregó a fs. 231/328-
el cual -sostuvo- se encontraba pendiente de resolución al inicio de esta acción.

Recordó que el art. 1º de la ley 23.775 declaró Provincia al entonces Territorio de Tierra
del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y fijó sus límites. Sin embargo, el Poder
Ejecutivo Nacional observó la parte del artículo citado que establecía los límites y
promulgó la ley sin ese texto (cfr. art. 1º, decreto 905/90).

Concluyó, entonces, que los límites de la Provincia creada debían necesariamente


coincidir con los del entonces Territorio de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur, fijados por decreto-ley 2191/57, el cual carecía de referencia alguna al
mar territorial o plataforma continental.

Sin embargo, reconoció que, al adquirir el ex-Territorio el status de Provincia, resulta


aplicable la ley 18.502, que otorga a estas unidades políticas jurisdicción sobre las zonas
marítimas hasta una distancia de tres millas marinas medidas desde la línea de más bajas
mareas o, a partir del dictado de la ley 23.968, de las líneas de base allí definidas.

Añadió que no existen normas de rango constitucional que atribuyan a las provincias
dominio o jurisdicción alguna sobre el mar territorial o plataforma submarina, pues las
normas legales a través de las cuales la Nación ejerció su mandato constitucional
referido a la fijación de los límites, les otorgaron una jurisdicción restringida, tales
como el texto original del art. 2340 del Código Civil, o la ley 18.502.

Fuera de esta última ley, descartó que se hubieran producido modificaciones


relacionadas con el alcance de la jurisdicción provincial sobre los espacios marítimos.
En especial, analizó las leyes 23.968; 24.145; 24.543, y 24.922, para negarles efectos
innovativos respecto de la distribución de potestades efectuada por su similar 18.502.

Indicó que la Provincia carece de dominio originario sobre el mar territorial o la


plataforma submarina y que su carácter archipielágico no altera el reparto jurisdiccional

2
de la ley 18.502, con citas de la jurisprudencia y legislación de los Estados Unidos de
América, Méjico y Brasil.

Ofreció prueba y solicitó que el proceso tramite bajo las normas del juicio sumario.

A fs. 589/594 amplió su demanda, a fin de que también V.E. disipe el estado de
incertidumbre existente respecto del alcance de su jurisdicción tributaria sobre los espe-
jos de agua ubicados en la zona de la Bahía de San Sebastián y el norte de la Isla
Grande, desde el Fº Cabo Espíritu Santo hasta la Punta de Arenas, los cuales -afirmó- se
encuentran fuera de la franja de tres millas marinas contadas desde las líneas de base
establecidas por ley 23.968.

Señaló que la resolución 277/00 de la Dirección Provincial de Puertos de la Provincia


fijó los límites de los espejos de agua ubicados en la zona de la Bahía de San Sebastián
y el norte de la Isla Grande, desde el Fº Cabo Espíritu Santo hasta la Punta de Arenas y
estableció tasas para las embarcaciones del tipo buques tanques y de carga general, y
buques de apoyo supplies, que operen dentro de las zonas así delimitadas.

De esta forma, entendió que la nueva cuestión planteada persigue el mismo fin que la
incoada a fs. 558/578, pues en ambos casos el debate se circunscribe al alcance ju-
risdiccional de Tierra del Fuego sobre su litoral marítimo.

Ofreció nuevas pruebas y también solicitó que el proceso tramite bajo las normas del
juicio sumario.

- II -

De conformidad con el dictamen de este Ministerio Público de fs. 580, V.E. declaró que
la causa corresponde a su competencia originaria y ordenó el traslado de la demanda (fs.
581), así como de su ampliación (fs. 595).

- III -

A fs. 694/816, la Provincia contestó la demanda y solicitó su rechazo.

En primer lugar, consintió la distancia de 7 millas que alegó la actora respecto de la


ubicación del punto de extracción de los hidrocarburos del lote Hidra (cfr. 2 párrafo, fs.
700).

A continuación, reconoció que el nudo gordiano de la presente controversia consiste en


determinar cuál es el límite territorial en lo que respecta al mar que la circunda.

3
Para ello, consideró necesario distinguir el reclamo fiscal en dos períodos: el
correspondiente al ex Territorio Nacional de Tierra del Fuego (1991 al 09/01/92) y el
que comienza con la fecha de asunción de las nuevas autoridades provinciales (10/01/92
al 31/01/94).

Respecto del primer período, afirmó que los territorios nacionales constituían
únicamente divisiones territoriales administrativas del Estado Federal y, por ende, que
tanto sus límites, como la competencia de los funcionarios que en ellos se
desempeñaban, revestían el mismo carácter.

De lo anterior derivó que si el Territorio Nacional era parte del todo (Estado Federal),
como una división territorial administrativa de él, sus límites son precisamente los de
ese Estado Federal que integra, y abarcan, en consecuencia, el punto de extracción de
los hidrocarburos del lote Hidra.

Afirmó a continuación que los impuestos no abonados por la actora con anterioridad al
10/01/92, a raíz de la actividad ejercida en el Territorio Nacional, pertenecían al Estado
Nacional, quien se los cedió mediante el convenio interestadual del 9/10/96, ratificado
por ley provincial 365 y decreto nacional 9/97.

Por esto, ratificó sus facultades para percibir el impuesto sobre los ingresos brutos con
anterioridad al 10/01/92, a raíz de la actividad desarrollada por la actora dentro de los
límites territoriales del Estado Nacional, del cual -reiteró- el Territorio Nacional de
Tierra del Fuego era una división administrativa.

Por otra parte, respecto del segundo período (10/01/92 al 31/01/94) y ya transformado el
Territorio Nacional en Provincia, reconoció que el Congreso Nacional puede
válidamente restringir el dominio y la jurisdicción marítima de éstas.

Explicó que tal decisión se adoptó mediante la ley 18.502 pues, a la fecha de su dictado,
la comunidad internacional reconocía a los estados nacionales el dominio sobre el mar
que bañaba sus costas hasta una distancia de 3 millas. De esta forma, razonó, la
limitación colocada a las provincias por la ley 18.502 tenía una loable intención, cual
era evitar que extendieran su potestad más allá de los límites reconocidos al mismo
Estado Nacional.

Pero entendió que la mencionada ley ha sido implícitamente derogada con la


suscripción, por parte de la República Argentina, de la "Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar", el 5/10/84.

La sección 2 del art. 3 de la citada Convención preceptúa que todo estado tiene derecho
a establecer su mar territorial hasta un límite que no exceda de 12 millas marinas
medidas a partir de las líneas de base.

Consideró, entonces, que, a partir de la suscripción de este acuerdo, el Estado Nacional,


quien actuó no sólo por sí sino en representación de todas las provincias que lo

4
conforman, adoptó y aceptó un nuevo límite marítimo de 12 millas, lo que implica un
expreso reconocimiento sobre los límites que las provincias con litoral marítimo
pasarían, en lo sucesivo, a tener.

La adopción del nuevo límite marítimo para la Nación, agregó, encuentra recepción
expresa en la ley 23.968 y en la posterior aprobación de la "Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar", a través de la ley 24.543.

A mayor abundamiento, sostuvo que los nuevos límites provinciales quedaron


corroborados mediante el dictado de sucesivas leyes por parte del Congreso Nacional,
tales como las 24.145 y 24.922 y citó, en su apoyo, opiniones vertidas por distintos
legisladores durante los debates que precedieron a sus respectivas sanciones.

Analizó el alcance de los beneficios reconocidos a la actora por la ley 19.640 y


describió el proceso de extracción y tratamiento de los hidrocarburos con su
correspondiente régimen fiscal y aduanero, para tachar de inadmisible la pretensión de
la accionante de sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones tributarias tanto frente
al fisco nacional como al provincial, en contradicción con sus propios actos.

Como consideración adicional, planteó la imprescindibilidad del estado ribereño para la


explotación que realiza la actora, ante el necesario apoyo terrestre, de infraestructura,
recursos y esfuerzos provinciales que resultan necesarios para la viabilidad de los
yacimientos off shore (costa afuera).

En cuanto a la petición concreta de autos, rechazó la inconstitucionalidad incoada,


puesto que los arts. 2 y 81 de la Constitución Provincial no fijan límite alguno, así como
también se opuso a la ampliación de la demanda por falta de legitimación pasiva, al ser
la Dirección Provincial de Puertos un ente autárquico de derecho público, con
personería jurídica propia.

Ofreció prueba y se opuso a la confesional ofrecida por la actora.

- IV -

Liminarmente, estimo que, toda vez que la cuestión en debate no tiene un mero carácter
consultivo ni importa una indagación especulativa sino, antes bien, responde a un caso
que busca precaver los efectos de actos en ciernes, como resultan ser la intimación de
pago del impuesto sobre los ingresos brutos por parte de la Dirección Provincial de
Rentas de Tierra del Fuego, y la resolución 277/00 de la Dirección Provincial de
Puertos, requerimientos éstos a los que la actora atribuye ilegitimidad y lesión al
régimen federal, la vía intentada es procedente conforme al art. 322 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación y la reiterada doctrina de V.E. (arg. Fallos: 307:1379;
310:606; 316:2855; 318:2374, entre otros).

A ello debe sumarse la expresa aceptación de la demandada a la procedencia formal de


la acción (fs. 698).

5
-V-

De la forma en que ha quedado planteada la litis, se desprende que el thema decidendum


estriba en determinar:

1. el alcance de la jurisdicción tributaria provincial sobre los yacimientos de


hidrocarburos situados en el mar territorial, fuera de la franja de tres millas marinas
contadas desde las líneas de base establecidas por la ley 23.968, respecto de los
ejercicios 1991, 1992, 1993 y enero de 1994;

2. la inconstitucionalidad de los arts. 2 y 81 de la Constitución Provincial;

3. las facultades para estar en juicio de la Dirección Provincial de Puertos, como


ente autárquico de derecho público; y

4. la extensión de la jurisdicción tributaria de la Provincia sobre los espejos de


agua ubicados en la zona de la Bahía de San Sebastián y el norte de la Isla Grande,
desde el Fº Cabo Espíritu Santo hasta la Punta de Arenas.

Cabe advertir que el abordaje de tales problemas, por este Ministerio Público, ha de
ceñirse a la cuestión federal que entrañan, sin introducirse en la valoración de los hecho
y de las pruebas que la rodean.

- VI -

Pienso que asiste razón a la demandada en cuanto a la necesidad de distinguir el


reclamo fiscal en dos períodos: el correspondiente al ex-Territorio Nacional de Tierra
del Fuego (1991 al 09/01/92) y el que comienza con la fecha de asunción de las nuevas
autoridades provinciales (10/01/92 al 31/01/94).

Para la solución del reclamo atinente al primer período resulta imprescindible analizar la
condición jurídica de los territorios nacionales.

V.E. ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto en Fallos: 310:2478. Allí


recordó que, cuando en 1884 se debatió en la Cámara de Diputados el proyecto que dio
base a la ley 1532, el miembro informante, Ramón J. Cárcano, reconoció que el
proyecto de territorialización se inspiraba en la legislación de los Estados Unidos de
América y, en especial, en la "Ordinance for the Government of the United States
Territory of the Northwest of the Ohio River" de 1787.

6
Sostuvo el citado legislador en tal oportunidad: "¼bajo cualquier punto de vista que se
considere los territorios nacionales ya originariamente adquiridos por la conquista, o
más tarde por la cesión, el gobierno tiene el derecho de administrarlos por el sistema
que estime mas propio y conveniente" y, siguiendo a Story, recordó que "¼ninguno de
ellos tiene título alguno para reclamar un gobierno individual", de manera que su
administración quedaba librada a la voluntad del Congreso Nacional, cuya competencia
en la materia emanaba de la propia Constitución (Diario de Sesiones de la Honorable
Cámara de Diputados, 1884, p. 1068). El diputado Puebla, por su parte, aludía a estos
estados caracterizándolos como "provincias en embrión" (Diario de Sesiones, 1884, p.
1199).

Del conjunto de las manifestaciones vertidas en los debates parlamentarios de aquel


momento, y de la opinión generalizada de la doctrina, V.E. concluyó en esa oportunidad
que el concepto de territorio suponía una división administrativa de la Nación, sometida
temporariamente a la jurisdicción y legislación del gobierno federal, y destinada a con-
vertirse en provincia autónoma una vez satisfechas las exigencias que la ley respectiva
imponía, y añadió que era de su esencia la condición temporaria y su potencialidad
latente para incorporarse a las unidades autónomas del régimen federal (Fallos:
310:2478, cons. 36).

Se ratificó dicho aserto con la jurisprudencia de la Corte de los Estados Unidos de


América, la cual asimiló a la condición sub examine con un estado de minoridad
avanzado hacia la adultez, en búsqueda de una completa igualdad tan pronto como se
alcance ese desarrollo ("Loughborough c/ Blake"; 5 Wh. 317). Y citó las palabras de ese
mismo tribunal en "Shively c/Bowlby" (152 U.S. 1), donde sostuvo: "Los territorios son
administrados (held) con el objeto de que tan pronto como su población y aptitud lo
justifiquen, sean admitidos en la Unión como estados en el mismo plano de igualdad
(equal footing) que los estados originarios en todos los sentidos".

Recordó que, con posterioridad, se reiteró este carácter temporario ("O'Donoghue


c/USA", 289 U.S. 516) y, al hacerse mención de la condición de los jueces territoriales,
se la adjudicó, citando el caso de 182 U.S., 244, 293, a la situación presumiblemente
efímera del gobierno del territorio.

Dada esta particular característica de los territorios nacionales, V.E. afirmó que los
poderes del Congreso Federal han sido reconocidos como amplios, tanto por la doctrina
nacional como por la jurisprudencia norteamericana (Fallos: 310:2478, cons. 39). Así,
en "National Bank c/Country of Yankton" (101 U.S. 129) se dijo no sólo que el
Congreso Federal podía abrogar leyes dictadas por la legislatura local, sino también
legislar por sí mismo en ese ámbito. Estos amplios poderes fueron reconocidos,
asimismo, en 114 U.S. 43; 198 U.S. 371 y 301 U.S. 308.

En principio, los actos realizados por la autoridad federal durante su vigencia temporal,
obligarán a los nuevos estados que se constituyan. Así lo entendió V.E en el precedente
citado en el párrafo anterior, con cita de 267 U.S. 30, donde afirmó que un estado
creado sobre la base de un territorio y sobre cuyos límites físicos decidió el gobierno na-

7
cional "is bound by the previous recognition and adoption of that line by the United
States her predecesor and cannot be heard to disavow the boundary so recognized" (está
ligado por el reconocimiento y adopción de la línea de frontera efectuada por los
Estados Unidos, su antecesor, y no puede desconocer esos límites ya admitidos).

En el sub lite, el legislador de facto fijó claramente los límites físicos, al reestablecer el
Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida, e Islas del Atlántico Sur, mediante
el decreto ley 2191/57.

Especificaba su art. 2º: "El Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida, e Islas
del Atlántico Sur comprende: la parte oriental de la Isla Grande y demás islas del
archipiélago de Tierra del Fuego e Islas de los Estados y Año Nuevo, conforme a los
límites fijados por el tratado del 23 de julio de 1881, las Islas Malvinas, las Islas
Georgias del Sur, las Islas Sándwich del Sur y el Sector Antártico Argentino,
comprendido entre los meridianos 25º Oeste y 74º Oeste y el paralelo 60º Sur".

De la lectura del artículo trascripto sólo puede concluirse que el legislador nacional
acotó la extensión de la provincia embrionaria (embrionary state) allí reestablecida, a las
zonas terrestres que detalló con precisión.

Al hacerlo, utilizó legítimamente las facultades conferidas por el art. 67, inc. 14, de la
Constitución Nacional (1856/60) -como lo reconoce la misma accionada a fs. 720/721-,
sin que el Territorio pudiese invocar derechos propios y originarios sobre el mar
adyacente.

Tampoco resulta válido, en mi entender, el razonamiento de la demandada respecto de


la confusión de los límites del Territorio con los de la Nación misma. Ella afirma que si
el Territorio Nacional era parte del todo (Estado Federal), como una de sus divisiones
territoriales administrativas, sus límites son precisamente los de ese Estado Federal que
integra.

Pienso que el silogismo no es correcto. La condición jurídica del Territorio, como


"división territorial administrativa" de la Nación, no acarrea, como conclusión nece-
saria, la identidad entre los límites de ambos estamentos, no sólo por la inexistencia de
un precepto que así lo ordene, sino -fundamentalmente- por la clara letra de art. 2º del
decreto ley 2191/57, a través del cual el legislador fijó su extensión a las zonas terrestres
allí precisadas.

Y dicho aserto queda corroborado por su condición jurídica, a la que se hizo referencia
supra. Si los territorios nacionales eran administrados con el objeto de, tan pronto como
su población y aptitud lo justifiquen, ser admitidos como estados en el mismo plano de
igualdad (equal footing) que los estados originarios en todos los sentidos, no resulta
lógico atribuirle ab initio derechos sensiblemente mayores que los ya reconocidos a los
estados originarios (en el mismo sentido, 399 US 699, "United States v. Louisiana").

En efecto, a la fecha del dictado del decreto ley 2191/57 (BO 19/3/57) no existía
dispositivo legal alguno que reconociera a las provincias jurisdicción sobre el mar terri-
torial adyacente a sus costas, situación que se verifica recién trece años más tarde, con

8
el dictado de la ley 18.502 (BO 7/1/70), aspecto sobre el cual coinciden tanto la actora
(fs. 566) como la demandada (fs. 721, 3 párrafo).

En este marco, la pretendida creación del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, con
una jurisdicción marítima coincidente con la del mismo Estado Federal en ese momento
(200 millas medidas desde la línea de las más bajas mareas), cuando las restantes
provincias ribereñas carecían de un reconocimiento legal expreso en tal sentido, no se
evidencia coherente con la intención de admitirlo "en el mismo plano de igualdad (equal
footing)" con los restantes estados originarios.

Al respecto cabe recordar que, entre los criterios de interpretación posibles, no debe
prescindirse de las consecuencias que se derivan de la adopción de cada uno, pues ellas
constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su
coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos: 234:482; 302:1284;
311:1925; 319:2594, entre otros).

Por ello, entiendo que la postura de la demandada, de asimilar los límites marítimos del
territorio nacional a los del Estado Federal, debe ser rechazada, no sólo por carecer de
sustento legal, sino también por contrariar su propia condición jurídica antecedente, cual
era su potencialidad para ser admitida -en un plano de igualdad- a las restantes
provincias que conforman la Nación.

Como consecuencia de lo expuesto, y de tener V.E. por probado que el punto de


extracción de los hidrocarburos se encuentra a 7 millas marinas de las líneas de base,
debería declarar que el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur careció allí de jurisdicción tributaria durante su vigencia.

- VII -

El segundo período involucrado en la litis comienza con la provincialización del


territorio nacional.

Establece el art. 1º de la ley 23.775: "Declárase provincia conforme a lo dispuesto en los


arts. 13 y 67 inc. 14 de la Constitución Nacional, al actual Territorio Nacional de la
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atrlántico Sur" (el subrayado me pertenece).

El mismo artículo fijó a continuación los límites, de la siguiente forma: "La nueva
provincia tendrá los siguientes límites: al norte, el paralelo 52º 30' Sur hasta tomar el
meridiano 65º Oeste, continuará por él hasta su intersección con el paralelo 49º Sur;
desde este punto seguirá por dicho paralelo hasta tocar el meridiano 25º Oeste; conti-
nuando por dicho meridiano en dirección al Sur hasta el mismo polo geográfico en la
latitud 90º Sur. Desde el polo proseguirá el límite por el meridiano 74º Oeste hasta su
cruce con el paralelo 60º Sur, continuará por este paralelo hasta su intersección con el
meridiano de Cabo de Hornos, siguiendo por dicho meridiano hasta alcanzar la línea

9
divisoria con la República de Chile. Además de los territorios y espacios marítimos
señalados que incluyen a la parte oriental de la Isla Grande de Tierra del Fuego, Isla de
los Estados, isla de Año Nuevo, Islas Malvinas, Islas Georgias del Sur, Islas Sándwich
del Sur, grupos insulares y demás territorios comprendidos en el Sector Antártico
Argentino, integrarán la nueva provincia las demás islas e islotes comprendidos dentro
de dichos límites y las islas internas del Canal de Beagle tales como: Redonda, Estorbo,
Warden, Conejo, Bridges, Lucas, Bertha, Willie, Despard, Cole, Eclaireurs, Casco, Dos
Lomos, Lawrence, Gable, Warú, Upú, Yunque, Martillo, Petrel, Chata, Alicia, y los
demás territorios insulares conforme los límites con la Provincia de Chile" (énfasis,
agregado).

El Poder Ejecutivo Nacional observó esta segunda parte del artículo a través del decreto
905/90, con el argumento que la delimitación practicada requería de mayores pre-
cisiones "para adecuarlo al orden jurídico vigente". Agregó, a continuación, que los
límites allí fijados podrían generar, involuntariamente, interpretaciones de terceros
estados que no responden a las posiciones sostenidas en la materia por nuestro país.
Aseguró, por último, que el Poder Ejecutivo sometería a la consideración del Congreso
de la Nación, a la mayor brevedad, un texto sustitutivo.

En estas condiciones, el Ejecutivo promulgó la ley 23.775, y declaró Provincia "al


actual Territorio de Tierra del Fuego", al mismo tiempo que privó de fuerza legal a los
nuevos límites fijados. Esta promulgación parcial no ha sido atacada por la demandada,
ni resulta manifiestamente inadmisible a la luz de la doctrina expuesta por V.E. en
Fallos: 268:352; 318:445, y 319:1479.

Sobre la base de la ley sancionada, su observación y simultánea promulgación parcial


-cuya validez, repito, no ha sido cuestionada- entiendo que los límites de la nueva
Provincia quedaron circunscriptos a los del entonces Territorio Nacional, fijados por
decreto ley 2191/57, sin referencia alguna al mar adyacente.

Debe notarse, sin embargo, que la adquisición del nuevo status jurídico otorgó a la
Provincia jurisdicción compartida sobre el mar territorial adyacente a sus costas, hasta
una distancia de 3 millas marinas, conforme lo establece la ley 18.502.

Ello es así, pues la citada ley reconoce una jurisdicción de tal naturaleza a todos los
estados ribereños que conforman la Nación, sin distinguir entre los existentes a la fecha
de su sanción, o aquellos admitidos con posterioridad.

Por otra parte, si los territorios nacionales eran administrados con el objeto de, tan
pronto como su población y aptitud lo justifiquen, ser admitidos en la Nación como
estados en el mismo plano de igualdad (equal footing) que los originarios en todos los
sentidos (152 U.S. 1), resulta entonces imperativo reconocer que la ley 18.502 -en
cuanto atribuye limitada jurisdicción marítima a los estados ribereños- también otorga
idéntico derecho a la nueva Provincia.

10
No escapa a mi análisis que la aplicación de la regla del equal footing no arroja idéntico
resultado en la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América,
respecto de la soberanía estadual sobre la franja de 3 millas marinas adyacente a las
costas. Dicho Tribunal manifestó que resultaba una base válida para afirmar los
derechos supremos de los estados en las aguas interiores a sus costas y, con idéntico
razonamiento, conducía a concluir que los intereses y responsabilidades federales -y por
ende sus derechos- eran supremos en las aguas adyacentes, dentro de las 3 millas
marinas (cfr. 332 U.S. 19; 339 U.S. 699; 339 U.S. 707).

Pero la situación difiere en nuestro país, donde el legislador expresamente reconoció la


jurisdicción provincial sobre el mar territorial adyacente a sus costas, hasta una
distancia de 3 millas marinas, sin perjuicio de la que corresponde al Estado Nacional en
toda la extensión del mar territorial (arts. 1º y 3º, ley 18.502).

En este sentido, entiendo que la regla del equal footing ratifica la correcta aplicación al
caso de la ley 18.502, y corrobora la necesaria paridad en los derechos que debe
reconocerse al estado embrionario, por acceder a su nuevo status de provincia (221 U.S.
559; 399 U.S. 707).

- VIII -

Con posterioridad al dictado de la ley de provincialización (Nº 23.775), se sancionó la


23.968, a través de la cual el Congreso Nacional fijó las líneas de base de la República
Argentina y estableció que el mar territorial se extiende hasta una distancia de 12 millas
marinas a partir de dichas líneas (art. 3º). Limitó, asimismo, la zona contigua (art. 4º), la
zona económica exclusiva (art. 5º) y la plataforma continental (art. 6º), a la vez que
precisó el alcance de las facultades que -sobre cada una de ellas- ejerce la Nación
Argentina.

Contrariamente a lo sostenido por la demandada, no se desprende de su análisis que la


Nación reconozca a las provincias -en forma alguna- jurisdicción sobre el nuevo mar
territorial allí definido (12 millas).

Ratifican este aserto los debates originados con motivo de su sanción, en especial, las
manifestaciones de los diputados Corchuelo Blasco, Flores, Caputo, Durañona y Vedia,
y Garay.

El primero de ellos, entonces diputado por la Provincia del Chubut, expresó su rechazo
al proyecto en los siguientes términos: "Vengo a este recinto a afirmar expresamente y
por mandato del gobernador y la legislatura de mi provincia, así como por el reclamo
unánime de las provincias que cuentan con litoral marítimo, que esta Honorable Cámara
debe reflexionar antes de aprobar leyes de este tipo, que no contribuyen en nada a
garantizar los derechos territoriales y jurisdiccionales de las provincias con litoral
marítimo sobre el mar territorial, el espacio aéreo, el lecho y el subsuelo del mar¼

11
También me resulta evidente que me encuentro en minoría en esta Cámara acerca del
tema del mar territorial, de nuestra soberanía sobre las 200 millas y de la zona
económica exclusiva. Sin embargo, no estoy dispuesto a desoír el reclamo de las
provincias sobre estos temas" (Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de
Diputados de la Nación, 04/07/91, p. 1202).

El diputado Flores, por la Provincia de Santa Cruz, agregó: "Sin embargo, la soberanía
no se va a ejercer plenamente si no se explotan esos recursos y si no se respetan los
derechos que los estados provinciales ribereños reivindicamos con respecto a la
jurisdicción y al dominio sobre los recursos vivos y no vivos del mar hasta las 200
millas. Esta es la ley de derecho interno que falta. Discutiremos el tema en la
oportunidad de analizar la nueva ley de hidrocarburos. Lo haremos en este recinto
cuando discutamos la ley de pesca¼" (Diario de Sesiones, 14 y 15/08/91, p. 2403).

Por su parte, los diputados Caputo, Durañona y Vedia y Garay coincidieron al señalar
que el proyecto en debate regulaba la relación con terceros estados y no delimitaba del
dominio entre la Nación y las provincias sobre las aguas (cfr. Diario de Sesiones, 14 y
15/08/91, p. 2399; 2407 y 2409, respectivamente).

Cierto es que las palabras o conceptos vertidos en el seno del Congreso con motivo de la
discusión de una ley son, en general, simples manifestaciones de opinión individual de
las personas que las pronuncian (Fallos: 77:319), pero no puede decirse lo mismo de las
explicaciones brindadas por los miembros informantes de los proyectos, pues tales
explicaciones o informes constituyen una fuente propia de interpretación (Fallos:
33:228; 100:51; 114:298; 141:254).

Y precisamente el miembro informante, diputado Motta, disipó toda duda sobre los
alcances del proyecto, cuando aseveró: "Es necesario y conveniente tener presente que
estamos legislando sobre los mares adyacentes a la República Argentina. A mí no se me
escapa -lo mismo ocurre con la Comisión de Relaciones Exteriores y Culto- la
posibilidad que tienen las provincias ribereñas de discutir a la Nación el producido de
los frutos del mar, pero ese es un problema entre la Nación y los estados provinciales.
En síntesis, hemos puesto especial cuidado en que esta iniciativa regule única y
exclusivamente todo lo vinculado a la relación de la República Argentina con los demás
países. Digo esto porque ha habido algunas objeciones que estimo surgen de una
confusión sobre el particular. De ahí la necesidad de que el tema quede debidamente
aclarado" (Diario de Sesiones, 14 y 15/08/91, p. 2398, subrayado agregado).

Sobre la base de estos elementos, considero que no existe apoyo suficiente para sostener
que la ley 23.968 alteró el reparto de la jurisdicción marítima entre Nación y provincias,
siendo claro que regula una materia ajena, cual es la fijación de las líneas de base de la
República y la extensión de las diferentes áreas marítimas a partir de ellas.

Destaco, por último, que esta interpretación sobre la ley 23.968 y su incidencia en el
reparto de la jurisdicción marítima entre Nación y provincias, ya ha sido sostenida por
este Ministerio Público in re "Harengus S.A. c/Provincia de Santa Cruz" (Fallos:
317:397, acápite 10).

12
- IX -

Cuatro años después de fijadas las líneas de base a través de la ley 23.968, el Congreso
Nacional dictó la ley 24.543, mediante la cual aprobó la "Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar", suscripta por la República Argentina el 5/10/84.

El art. 3 de la sección 2 de la citada Convención preceptúa que todo estado tiene


derecho a establecer la anchura de su mar territorial hasta un límite que no exceda de 12
millas marinas, medidas a partir de las líneas de base.

Afirma la demandada que, desde la suscripción de este acuerdo, el Estado Nacional,


quien actuó no sólo por sí sino en representación de todas las provincias que lo confor-
man, adoptó y aceptó un nuevo límite marítimo de 12 millas, lo que significó un
expreso reconocimiento sobre los límites que las provincias con litoral marítimo
pasarían, en lo sucesivo, a tener.

Con carácter previo, debo destacar que la ley 24.543, aprobatoria de la citada
Convención, fue sancionada el 13/09/95, es decir, con posterioridad a los períodos re-
clamados en autos (1991, 1992, 1993 y enero de 1994), razón por la cual sus
disposiciones resultarían ajenas a la materia en debate.

Sin embargo, para la hipótesis que V.E. considere que este tratado resulta aplicable a
partir de su suscripción por parte del Poder Ejecutivo Nacional, no obstante que, durante
los períodos de autos, no contaba aún con la aprobación legislativa, analizo a
continuación su incidencia en el sub examine.

Ha sostenido la Corte que su misión más importante consiste en interpretar la


Constitución Nacional, de modo que el ejercicio de la autoridad nacional y provincial se
desenvuelva armoniosamente, evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar
los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades provinciales y
viceversa. Del logro de ese equilibro debe resultar la amalgama perfecta entre las
tendencias unitaria y federal, que los originarios constituyentes propiciaron mediante la
coexistencia de dos ordenes de gobierno cuyos órganos actuaran en órbitas distintas,
debiendo encontrarse sólo para ayudarse pero nunca para destruirse (Fallos: 186:170;
307:360, entre otros).

Dentro de la forma federal de Estado, la existencia de dos esferas de gobierno, una con
poderes delegados (Nación) y otra con poderes conservados (provincias), ha generado
desde siempre el problema de la definición de las fronteras de la competencia. A este
respecto, y como línea separativa de los centros de autoridad, se reconoce como
facultades de las provincias todas las requeridas para la debida satisfacción de las
necesidades exigidas por el gobierno civil de cada localidad, teniendo como límite las
atribuciones inherentes al gobierno central, en orden a la dirección de las relaciones
exteriores y a satisfacer las exigencias generales de la Nación (Fallos: 317:1195, voto
del Dr. Fayt).

13
No cabe duda, entonces, que la dirección de las relaciones exteriores ha sido una
competencia expresamente atribuida por la Constitución Nacional al Gobierno Federal
(art. 75, inc. 22), y su ejercicio prohibido a las provincias (art. 126).

Con estas atribuciones -sumadas a la facultad exclusiva de fijar los límites


interprovinciales (art. 75, inc. 15)- es que el Gobierno Federal suscribió y ratificó la
"Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar" en nombre de la
República Argentina.

El art. I, acápite 2.1, de la misma establece: "Por 'Estados Partes' se entiende los Estados
que hayan consentido en obligarse por esta Convención y respecto de los cuales la
Convención entra en vigor". Es la República Argentina la que consintió en obligarse por
medio de la Convención, y sólo ella reviste el carácter de "estado parte". Como
consecuencia, la comunidad jurídica internacional le reconoce el derecho de establecer
su mar territorial hasta un límite que no exceda de 12 millas marinas medidas a partir de
las líneas de base, facultad ya utilizada con el dictado de la ley 23.968.

Resulta improcedente, entonces, la postura de la demandada, al atribuirse derechos


nacidos de una convención en la cual no reviste el carácter de "Estado Parte", y que
tampoco contiene disposición alguna que sustente su postura como subunidad política
de un "Estado Parte". Ello es así, máxime cuando el Estado Parte suscribió y ratificó la
Convención sobre el Derecho del Mar en uso de facultades exclusivas y excluyentes y
adecuó su legislación interna al compromiso internacional asumido (ley 23.968), sin
mención alguna de los derechos que invoca la demandada.

Este tipo de regulaciones, como facultad de la autoridad federal, resulta compatible con
la representación que la Nación ejerce en el ámbito de las relaciones exteriores (Fallos:
319:998) y, en el caso concreto, para acordar los diversos aspectos que la naturaleza
común de los mares impone a la comunidad jurídica internacional (v.gr. en lo relativo a
pesca, tratamiento de los residuos, paso de los buques, etc.).

Por último, del mismo debate parlamentario de la ley 24.543 surge que la ratificación de
la Convención sobre el Derecho del Mar no alteraba la distribución de potestades entre
Nación y provincias sobre dichos espacios (Diario de Sesiones de la Cámara de
Senadores de la Nación, 31/05/95, p. 1686/7).

Por lo expuesto, considero que ninguna razón asiste a la demandada para fundar su
derecho en la "Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar", por
resultar su aprobación posterior a los períodos de la litis y, subsidiariamente, por no
revestir el carácter de "estado parte".

-X-

14
La Provincia también funda su pretensión en la ley 24.145, a la que atribuye el carácter
de clara manifestación del Congreso Nacional respecto de los límites territoriales de las
provincias con litoral marítimo (cfr. fs. 723, pto. b).

Mediante la citada ley, el Estado Nacional transfirió el dominio público de


determinados yacimientos de hidrocarburos a las provincias, otorgó permisos de
exploración a YPF S.A., transformó otros en concesiones de explotación, ratificó el
decreto 2778/90 -que transformó a YPF S.E. en YPF S.A.- y aprobó la declaración de
"sujeta a privatización" de YPF S.A.

Dispone su art. 1º: "Transfiérese el dominio público de los yacimientos de


hidrocarburos del Estado Nacional a las Provincias en cuyos territorios se encuentren,
incluyendo los situados en el mar adyacente a sus costas hasta una distancia de Doce
(12) millas marinas medidas desde las líneas de base reconocidas por la legislación
vigente¼" (énfasis, agregado).

En este punto es prudente recordar que "...la primera fuente de interpretación de la ley
es su letra y las palabras deben entenderse empleadas en su verdadero sentido, en el que
tienen en la vida diaria, y cuando la ley emplea varios términos sucesivos, es la regla
más segura de interpretación la de que esos términos no son superfluos, sino que han
sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, de limitar o de corregir los
conceptos" (Fallos: 200:176; 307:928, entre otros).

La indicación "en cuyos territorios se encuentren" seguida del término "incluyendo" no


puede ser entendida como una redacción descuidada o desafortunada del legislador, sino
que la sucesión entre ambos indica que los yacimientos situados en el mar adyacente a
las costas hasta una distancia de 12 millas marinas no se encontraban dentro del
territorio y que, por tal motivo, el legislador debió realizar una salvedad expresa,
ampliando el alcance del precepto.

La postura de la accionada, en consecuencia, no aparenta ser una razonable derivación


de los términos utilizados, puesto que, de considerar el legislador que los yacimientos
en discusión se encontraban dentro del territorio provincial, la salvedad apuntada
hubiera resultado superflua.

- XI -

Por último, aunque no por ello menos importante, entiendo que resulta claro que ni el
decreto 214/94, del 10/02/94, ni la ley 24.922, sancionada el 9/12/97, son aplicables
para la solución de este punto del litigio, por resultar sus respectivas vigencias
posteriores a los períodos tributarios discutidos (1991, 1992, 1993 y enero de 1994).

Sobre la base de los argumentos desarrollados, considero que V.E. debería declarar que
la jurisdicción tributaria de la Provincia demandada, sobre yacimientos de hidrocarburos

15
situados en el mar territorial, se extiende hasta la franja de tres millas marinas contadas
desde las líneas de base establecidas por la ley 23.968, respecto de los ejercicios 1991,
1992, 1993 y enero de 1994.

- XII -

La actora solicita, asimismo, que V.E. declare la inconstitucionalidad de los arts. 2 y 81


de la Constitución Provincial, mediante los cuales -alega- se pretende extender el
territorio provincial más allá de los límites que le fueran fijados por las normas federales
en la materia.

Establece el art. 2º de dicha Constitución: "La Provincia tiene los límites territoriales y
los espacios marítimos y aéreos que por derecho le corresponden, de conformidad con
los límites internacionales de la República Argentina. Cualquier modificación de los
límites deberá ser autorizada por ley especial aprobada por las tres cuartas partes de los
miembros de la Legislatura y sometida a consulta popular".

Por su parte, el art. 81 preceptúa: "Son del dominio exclusivo, inalienable e


imprescriptible de la Provincia el espacio aéreo, los recursos naturales, superficiales y
subyacentes, renovables y no renovables y los contenidos en el mar adyacente y su
lecho, extendiendo su jurisdicción en materia de explotación económica hasta donde la
República ejerce su jurisdicción, inclusive los que hasta la fecha fueren administrados y
regulados por el Estado Nacional. El Estado provincial sólo podrá intervenir en la
explotación y transformación de los recursos naturales con carácter subsidiario, cuando
exista manifiesta y probada incapacidad o desinterés para ello en la actividad privada,
promoviéndose la industrialización en su lugar de origen. Los convenios de concesión
de recursos energéticos asegurarán, en todos los casos, el total abastecimiento de las
necesidades de la Provincia en esa materia. La Legislatura dictará leyes de protección de
este patrimonio con el objeto de evitar la explotación y utilización irracionales" (el
subrayado me pertenece).

Estimo oportuno recordar que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de


jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones a encomendar a un tribunal
de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado la ultima
ratio del orden jurídico (Fallos: 302:1149; 303:1708, entre muchos otros); por lo que no
cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción
cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados
(conf. doctrina de Fallos: 315:923, in re L.172, L. XXXI, "Lavandera de Rizzi, Silvia c/
Instituto Provincial de la Vivienda", sentencia del 17 de marzo de 1998)- y que la
colisión con los preceptos y garantías de la Constitución Nacional debe surgir de la ley
misma y no de la aplicación irrazonable que de ella se haga en el caso concreto (Fallos:
317:44).

16
En este entendimiento, nada exhibe el art. 2º trascripto que contradiga el análisis
realizado en los puntos precedentes, en cuanto interpreto que la mención a los límites
que "por derecho" le corresponden a la Provincia reconocerá su origen en la respectiva
ley que dicte el Congreso Nacional, en uso de las facultades conferidas por el art. 75,
inc. 15, de la Constitución Nacional.

Por el contrario, pienso que el art. 81 citado, al extender la jurisdicción provincial en


materia de explotación económica hasta donde la República ejerce su jurisdicción,
avanza indebidamente sobre una materia reservada al Congreso Federal (art. 75, inc. 15,
Constitución Nacional) y, simultáneamente, prohibida a las provincias (art. 126).

Sólo el Congreso Federal arregla, en forma definitiva, los límites del territorio de la
Nación y fija los de las provincias (Fallos: 285:240), lo cual impide decisiones
unilaterales como supone el art. 81 sub examine.

Por otra parte, como ha sostenido V.E. en una cuestión sustancialmente idéntica a la
aquí ventilada, también referida a la extensión de la jurisdicción provincial sobre el mar
adyacente, "¼admitir la pretensión provincial contravendría normas nacionales dictadas
en el uso de facultades vinculadas con el ejercicio de la soberanía, lo que resulta
inaceptable por imperio de la cláusula de supremacía contenida en el art. 31 de la
Constitución Nacional" (Fallos: 317:397, cons. 7).

Sobre la base de lo expuesto, es mi postura que sólo es inconstitucional el art. 81 de la


Constitución de la Provincia demandada, lo cual así debe ser declarado.

- XIII -

Establecido lo anterior, corresponde analizar la ampliación de la demanda de fs.


589/594, dirigida a despejar el estado de incertidumbre que ocasionó el dictado de la re-
solución de la Dirección Provincial de Puertos Nº 227/00, del 28 de junio de 2000.

La accionada opuso a ello la falta de legitimación pasiva, por revestir la Dirección


Provincial de Puertos como un ente autárquico de derecho público, con personería
jurídica propia (fs. 785, pto. 10).

Según reiterada doctrina del Tribunal, a efectos de que una provincia pueda ser tenida
como parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria prevista en el art. 117
de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominal y sustancialmente
en el pleito -ya sea como actora, demandada o tercero- y que tenga en el litigio un inte-
rés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos:
311:870 y 1822; 312:1227 y 1457; 313:144; 314:508, entre muchos otros).

También ha dicho V.E. que esa calidad de parte debe surgir, en forma manifiesta, de la
realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales
(Fallos: 307:2249; 308:2621; 314:405).

17
Según los términos de la demanda y su ampliación, a cuya exposición de los hechos se
debe acudir de modo principal para determinar la competencia según el art. 4º del Códi-
go Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:2230,
entre otros, entiendo que la Provincia ha sido nominal y sustancialmente demandada en
el sub lite, toda vez que, si bien la pretensión se dirige contra un ente autárquico
provincial, la actora cuestiona -en definitiva- el alcance de la jurisdicción de Tierra del
Fuego fuera de la franja marítima de 3 millas marinas contadas desde las líneas de base
normal establecidas por la ley 23.968. De ello se sigue que la Provincia tiene un interés
sustancial en el pleito, en tanto la solución puede llegar a afectar el alcance de la
jurisdicción que invoca sobre el mar adyacente (cfr. dictamen de este Ministerio Público
in re "Ente Nacional de Obras Hídricas de Saneamiento c/Servicio Provincial de Agua
Potable y Saneamiento de Formosa", del 8/7/98, compartido por el Tribunal. Fallos:
321:3021).

Al respecto, deviene intrascendente la naturaleza reglamentaria del acto atacado, y la


falta de agotamiento de los trámites administrativos previstos en la legislación pro-
vincial, ya que la competencia originaria de la Corte, que proviene de la Constitución,
no puede quedar subordinada al cumplimiento de requisitos exigidos por las leyes
locales (Fallos: 312:475; 323:1206, entre otros).

En consecuencia, opino que debe rechazarse la defensa de falta de legitimación pasiva


opuesta por la demandada.

- XIV -

En cuanto al fondo del asunto, considero que se impone idéntica conclusión a la


sostenida en los acápites VI a XII del presente dictamen, a excepción de lo manifestado
respecto del decreto 214/94 y la ley 24.922 (pto. XI).

Ambas disposiciones se encontraban vigentes a la fecha de emisión del acto


administrativo atacado (28/06/00), aunque considero que no alteran el resultado final del
pleito.

En efecto, mediante el decreto 214/94 se dispuso la conversión del contrato Nº 19.944,


vigente entre YPF S.A., Total Austral S.A., Deminex Argentina S.A. y Bridas Austral
S.A., en un permiso de exploración, una concesión de explotación y de transporte de
hidrocarburos, sobre determinados espacios identificados como "Área I de la Cuenca
Austral" (cfr. arts. 1 y 20).

La demandada considera que este reglamento constituye un inequívoco reconocimiento


de que los límites provinciales se extienden hasta las 12 millas marinas, basándose en su
vigésimo considerando, en el pago directo de las regalías a su favor, y en la concesión
de las instalaciones de transporte que ella dispone.

18
En el vigésimo párrafo de los considerandos del decreto se manifiesta: "Que asimismo
se contempla en interés de las provincias donde se encuentran los yacimientos en cuanto
se aseguran los derechos de las mismas que emanan del art. 13 de la ley 17.319, para la
percepción de las regalías correspondientes a la extracción de hidrocarburos dentro de
sus límites territoriales" (énfasis agregado por la demandada).

Por su parte, el art. 20 establece: "Otórgase a Total Austral S.A., Deminex Argentina
S.A. y Bridas Austral S.A. (¼) un concesión de transporte respecto de las instalaciones
que se enumeran en el anexo I del presente decreto, ubicadas en la Provincia de Tierra
del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur" (énfasis agregado por la demandada).

Es mi parecer que no puede otorgarse a tales manifestaciones carácter declarativo del


derecho que asistiría a la demandada, pues solo el Congreso Federal arregla, en forma
definitiva, los límites del territorio de la Nación y fija los de las provincias (art. 75, inc.
15, Constitución Nacional), mientras el Poder Ejecutivo carece de toda competencia al
respecto.

Siendo un principio fundamental de nuestro sistema político la división del Gobierno en


tres grandes departamentos, el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, independientes y
soberanos en su esfera, se sigue forzosamente que las atribuciones de cada uno le son
peculiares y exclusivas, pues el uso concurrente o común de ellas harían,
necesariamente, desaparecer la línea de separación entre los tres altos poderes políticos,
y destruiría la base de nuestra forma de gobierno (Fallos: 1:32).

A mayor abundamiento, aún asumiendo la negligencia del Poder Ejecutivo en el dictado


de la norma cuestionada, no podría válidamente derivarse de ello la ampliación de las
potestades provinciales, pues funcionarios que carecen de competencia para disponer de
la jurisdicción nacional exclusiva no pueden, con su conducta u omisión, causar su
pérdida ("And even assuming that Government agencies have been negligent in failing
to recognize or assert the claims of the Government at an earlier date, the great interests
ot the Government in this ocean area are not to be forfeited as a result. The Government,
which holds its interests here and elsewhere in trust for all the people, is not to be
deprived of those interests by the ordinary court rules designed particularly for private
disputes over individually owned pieces of property; and officers who have no authority
at all to dispose of Government property cannot by their conduct cause the Government
to lose its valuable rights by their acquiescence, laches, or failure to act". 332 U.S. 19;
310 U.S. 16; 284 U.S. 534; 245 U.S. 24; 243 U.S. 389).

Por otra parte, las regalías a que hace referencia el art. 11 del decreto 214/94, son las
establecidas en los arts. 59, 62 y cc. de la ley 17.319, que el concesionario debe abonar
mensualmente al Estado Nacional, quien, a su vez y en mérito a lo dispuesto por el art.
12 del mismo ordenamiento, reconoce, en beneficio de las provincias en cuyos
respectivos territorios se encuentren los yacimientos hidrocarburíferos, una
participación pagadera en efectivo y equivalente al monto total que el Estado perciba de
acuerdo con los artículos citados en primer término.

19
El reconocimiento de tal participación en beneficio de la Provincia demandada no
implicaría, en mi criterio, una automática aceptación de sus facultades jurisdiccionales y
tributarias sobre los yacimientos hidrocarburíferos ubicados fuera de las 3 millas
marinas.

Dicho reconocimiento obedece a valoraciones de solidaridad y trato leal, conforme se


desprende del mensaje de elevación del proyecto de la ley 17.319, donde se manifestó:
"Las provincias productoras de hidrocarburos seguirán percibiendo una participación de
la explotación, que será igual a la que el Estado nacional perciba como regalía o tributo
equivalente. Este pago no responde, en derecho estricto, a una obligación constitucional
incumbente al Estado nacional, por cuanto siendo los yacimientos de su dominio, las
regalías le pertenecen legítimamente, mas se funda en el respeto de la situación
existente y ratifica valoraciones que se apoyan en la solidaridad nacional y en el trato
leal que en una federación se deben al Estado General y los Estados locales" (el
subrayado me pertenece).

Que la cancelación de su importe se realice en forma directa a la Provincia es criterio


general a partir del decreto 1671/69, en el cual se estableció que, cuando el Estado
Nacional perciba el monto de la regalía en efectivo, la participación de la provincia
respectiva -conf. art. 12 de la ley 17.319- se satisfacerá mediante el pago realizado en
forma directa por el concesionario a aquélla, actuando "por cuenta y orden del Estado
Nacional, salvo comunicación en contrario emanada de la autoridad de aplicación" (art.
20).

Por ello considero que el pago directo de las regalías a la Provincia, establecido en el
art. 11 del decreto 214/94, no altera el alcance de su jurisdicción sobre el mar adyacente.

Por último, la ley 24.922 declaró del dominio y jurisdicción de las provincias con litoral
marítimo, los recursos vivos que poblaren las aguas interiores y mar territorial argentino
adyacente a sus costas, hasta las 12 millas marinas medidas desde las líneas de base. De
igual manera, declaró del dominio y jurisdicción nacionales exclusivos, los recursos
vivos marinos existentes en las aguas de la zona económica exclusiva argentina y en la
plataforma continental argentina, a partir de las 12 millas desde las líneas de base (arts.
3º y 4º, ley citada).

En mi criterio, no resulta una razonada derivación de esta norma la extensión de toda la


jurisdicción provincial sobre el mar adyacente, hasta una distancia de 12 millas. El
legislador se limitó a declarar del dominio y jurisdicción provincial únicamente los
recursos vivos marinos existentes en tal área, sin mencionar las restantes
manifestaciones sobre las cuales dicho dominio y jurisdicción pueden ejercerse, lo
cuales conservan -en consecuencia- su status jurídico inalterado.

Sobre tales bases, y en tanto V.E. tenga por acreditado que los límites fijados en el art.
1º de la resolución de la Dirección Provincial de Puertos Nº 227/00 exceden la franja de
tres millas marinas contadas desde las líneas de base establecidas por la ley 23.968,
entiendo que deberá declarar la inconstitucionalidad del citado precepto, por avanzar

20
indebidamente sobre una materia reservada al Congreso Federal (art. 75, inc. 15,
Constitución Nacional) y, simultáneamente, prohibida a las provincias (art. 126).

Por último, en atención a la forma como se dictamina, los restantes agravios vinculados
con la afectación de la circulación territorial y el comercio interjurisdiccional devienen
-en mi parecer- abstractos.

- XV -

Por lo expuesto, pienso que corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda y a su


ampliación, con la salvedad expuesta en el acápite XII.

Buenos Aires, 3 de diciembre de 2002

Es Copia Nicolás Eduardo Becerra

Buenos Aires, 8 de septiembre de 2003.

Vistos los autos: "Total Austral S.A. c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur, Provincia de s/ acción declarativa" de los que

Resulta:

I) A fs. 558/578 se presenta Total Austral S.A. e inicia una demanda declarativa contra
la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur por medio de la
cual pretende que se disipe el estado de incertidumbre respecto al alcance de la
jurisdicción provincial sobre yacimientos de hidrocarburos situados en el mar territorial,
fuera de la línea de tres millas marinas contadas desde las líneas de base establecidas
por la ley 23.968, en relación a los ejercicios fiscales de los años 1991, 1992, 1993 y al
mes de enero de 1994. Solicita, asimismo, la declaración de inconstitucionalidad de los
arts. 2 y 81 de la Constitución de esa provincia que pretenden extender el territorio
provincial más allá de los límites que fueron fijados por la legislación federal en la
materia.

Dice que conjuntamente con las empresas Wintershall Energía S.A. (ex Dominex
Argentina S.A.) y Pan American Sur S.R.L. (ex Bridas Austral S.A.), es concesionaria,
desde el 16 de febrero de 1994, de la explotación de hidrocarburos en el lote "Hidra"
ubicado a unos 12,8 km de la costa de la Isla Grande de Tierra del Fuego, en las
cercanías de la estancia Río Cullen. Esa distancia, medida en millas marinas, equivale a
7 millas.

21
Relata que el 23 de diciembre de 1996 la Dirección General de Rentas de la demandada
determinó de oficio una supuesta diferencia en el impuesto a los ingresos brutos por los
anticipos del período marzo 1991 - diciembre 1992, fundándose para ello en la presunta
jurisdicción provincial sobre los espacios marítimos en los cuales se asienta el yaci-
miento mencionado. Expresa que recurrió ese acto administrativo pero sin éxito, por lo
que interpuso un recurso de apelación ante el Ministerio de Obras y Servicios Públicos
que se encontraba pendiente de decisión al tiempo de iniciarse esta demanda.

Recuerda que la ley 23.775 declaró provincia al entonces Territorio de Tierra del Fuego
y fijó sus límites (art. 1°). Sin embargo —agrega— el Poder Ejecutivo Nacional observó
la parte pertinente del artículo citado y promulgó la ley sin el texto que se refería a
aquellos límites. De esa manera, la extensión de la nueva provincia venía a coincidir con
la del anterior territorio fijada por el decreto-ley 2191/57, el cual no contenía mención
alguna al mar territorial o a la plataforma continental. Sin embargo, reconoce que al
adquirir el ex territorio el status de provincia resultó aplicable a su respecto la ley
18.502, que otorgaba a esas unidades políticas jurisdicción sobre las zonas marítimas
hasta una distancia de tres millas marinas medidas desde la línea de las más bajas
mareas o, a partir del dictado de la ley 23.968, desde las líneas de base allí definidas.

Sostiene que no existen normas de rango constitucional que atribuyan a las provincias
dominio o jurisdicción alguna sobre el mar territorial o plataforma submarina, ya que la
legislación por la que la Nación ejerció su facultad para fijar los límites les otorgó una
jurisdicción restringida tales como el texto original del Código Civil o la ley 18.502.
Respecto a esta última, afirma que las leyes posteriores (23.968, 24.145, 24.543 y
24.922) no innovaron respecto de sus disposiciones en la materia. Indica también que la
provincia carece de dominio originario sobre el mar territorial o la plataforma
submarina y que su carácter de archipiélago no altera el reparto de jurisdicciones. Cita
jurisprudencia y legislación de los Estados Unidos de Norteamérica, Méjico y Brasil.

A fs. 589/594 amplía la demanda a fin de que se disipe la incertidumbre respecto del
alcance de la jurisdicción tributaria provincial en los espejos de agua ubicados en la
zona de la Bahía de San Sebastián y el norte de la Isla Grande, desde Cabo Espíritu
Santo hasta Punta Arenas, los cuales se encuentran fuera de la franja de tres millas mari-
nas contadas desde las líneas de base establecidas por la ley 23.968. En ese aspecto,
destaca que la resolución 227/00 de la Dirección Provincial de Puertos fijó los límites y
estableció tasas para las embarcaciones del tipo buques tanques y de carga general y
buques de apoyo "supplies" que operen en esas zonas. Entiende que la nueva cuestión
persigue el mismo fin que la planteada a fs. 558/578 pues en ambos casos el debate se
circunscribe al alcance jurisdiccional de la provincia sobre su litoral marítimo.

II) A fs. 694/816 contesta la demandada. En primer lugar, consiente la distancia de 7


millas alegada por la actora respecto del punto de extracción de los hidrocarburos del
lote "Hidra" (fs. 700, segundo párrafo).

22
Reconoce que el tema central de la controversia consiste en determinar cuál es el límite
territorial en lo que respecta al mar que la circunda, para lo que considera necesario
distinguir el reclamo fiscal en dos períodos: el correspondiente al tiempo en que era
territorio nacional (1991 al 9 de enero de 1992) y el que comenzó en la fecha de
asunción de las nuevas autoridades provinciales (10 de enero de 1992 al 31 de enero de
1994).

Respecto del primero, afirma que los territorios nacionales constituían únicamente
divisiones territoriales administrativas del Estado Federal y, por ende, tanto sus límites
como la competencia de los funcionarios que en ellos se desempeñaban revestían el
mismo carácter. De ahí que si el territorio era parte del todo (Estado Nacional), sus
límites son precisamente los de éste y alcanzan al punto de extracción de los
hidrocarburos.

Agrega que los impuestos no abonados por la actora con anterioridad al 10 de enero de
1992 pertenecían al Estado Nacional, el que los cedió a la provincia mediante el conve-
nio interestadual del 9 de octubre de 1996 ratificado por la ley provincial 365 y el
decreto nacional 9/97.

Respecto del segundo período admite, en primer lugar, que el Congreso Nacional puede
válidamente restringir el dominio y la jurisdicción marítima provinciales como sucedió
con el dictado de la ley 18.502. Pero entiende que ese texto legal ha sido implícitamente
derogado por la suscripción por la República Argentina, el 5 de octubre de 1984, de la
Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. En efecto —sostiene—,
la citada convención otorga a todo Estado el derecho a establecer su mar territorial hasta
un límite de 12 millas marinas medidas a partir de las líneas de base. A partir de
entonces, el Estado Nacional, que no actuó por sí sino en representación de todas las
provincias, adoptó y aceptó un nuevo límite de 12 millas, lo que implica —a su juicio—
el reconocimiento de los límites que tienen las provincias con litoral marítimo. Ello
encuentra recepción —continúa— en la ley 23.968 y en la posterior aprobación de la
convención efectuada por medio de la ley 24.543. Agrega, por lo demás, que los nuevos
límites provinciales quedaron ratificados mediante sucesivas leyes, tales como las
24.145 y 24.922, y cita en su apoyo opiniones vertidas por distintos legisladores en
ocasión de su consideración parlamentaria.

Hace referencia a los beneficios que se reconocen a la actora por la ley 19.640 y
describe el proceso de extracción y tratamiento de los hidrocarburos con su
correspondiente régimen fiscal y aduanero, para cuestionar la pretensión que deduce.
Señala también, que la explotación que realiza requiere la participación provincial por el
necesario apoyo terrestre, de infraestructura y recursos.

Rechaza la inconstitucionalidad alegada respecto de los arts. 2 y 81 de la Constitución


provincial, que no fijan límite alguno, y se opone a la ampliación de la demanda toda
vez que la Dirección Provincial de Puertos es un ente autárquico de derecho público con
personería jurídica propia que no está sometido a la competencia originaria del
Tribunal.

Considerando:

23
1°) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117
de la Constitución Nacional).

2°) Que el reclamo fiscal que impugna la actora debe dividirse temporalmente en dos
etapas: la primera corresponde a la época en que la actual Provincia de Tierra del Fuego
constituía un territorio nacional, que va desde el año 1991 hasta el 9 de enero de 1992, y
la segunda desde su provincialización, esto es, el momento en que las nuevas autori-
dades asumieron sus funciones (10 de enero de 1992), hasta el 31 de enero de 1994. En
efecto, la índole de las defensas introducidas por la demandada así lo impone.

3°) Que en el conocido litigio que enfrentó a las provincias de La Pampa y Mendoza
registrado en Fallos: 310:2478, que tuvo como objeto determinar la condición inter-
provincial de las aguas del Río Atuel y la regulación de su uso, esta Corte se pronunció
sobre la condición jurídica de los territorios nacionales. Para ello hizo mérito de los "an-
tecedentes legislativos nacionales inspirados, como se sostiene, en los
norteamericanos". De manera explícita así lo admitía el mensaje enviado el 20 de julio
de 1883 por el Poder Ejecutivo Nacional acompañando el proyecto de la que sería la ley
1532. A su vez, las opiniones vertidas en el debate parlamentario reconocían que la ley
de territorialización propuesta se inspiraba en aquellos antecedentes.

En particular, el diputado Ramón J. Cárcano sostuvo que "bajo cualquier punto de vista
que se considere los territorios nacionales ya originariamente adquiridos por la
conquista, o más tarde por la cesión, el gobierno tiene el derecho de administrarlos por
el sistema que estime más propio y conveniente" y, siguiendo a Story, recordó que
"ninguno de ellos, tiene título alguno para reclamar un gobierno individual", de manera
que su administración quedaba librada a la voluntad del Congreso Nacional, cuya
competencia en la materia emanaba de la Constitución (art. 67 inc. 14). Del conjunto de
las manifestaciones vertidas y de la opinión generalizada de la doctrina, surge claro —
dijo el Tribunal en ese fallo— "que el concepto de territorio supone una división
administrativa de la Nación, sometida temporariamente a la jurisdicción y legislación
del gobierno federal y destinada a convertirse en provincia autónoma una vez
satisfechas las exigencias que la ley respectiva impone. Es de su esencia, parece
evidente, la condición temporaria y su potencialidad latente para incorporarse a las
unidades autónomas del régimen federal" (considerando 36 de la mayoría y 41 de la
disidencia del juez Fayt).

4°) Que esa aseveración se ratificó con la cita de la jurisprudencia que asimiló la
condición del territorio con "un estado de minoridad avanzando hacia la adultez, en bús-
queda de una completa igualdad tan pronto se alcance ese desarrollo" ("Loughborough
c/ Blake" 5 Wh.317) y con lo sostenido por ese mismo Tribunal en "Shively c/ Bowlby"
(152 U.S.1), al afirmar que "los territorios son administrados (held) con el objeto de que
tan pronto como su población y aptitud lo justifiquen, sean admitidos en la Unión como
estados en el mismo plano de igualdad (equal footing) que los estados originarios en
todos los sentidos" (considerando 38 de la mayoría y 43 de la disidencia del juez Fayt).

24
Más adelante, y siguiendo el espíritu que fluye de esa doctrina, esta Corte afirmó que
los poderes del Congreso Federal en la materia han sido reconocidos como amplios.
Así, en el caso "National Bank c/ County of Yankton" (101 U.S. 129) se dijo que el
Congreso no sólo podía abrogar leyes dictadas por la legislatura local sino también
legislar por sí mismo en ese ámbito y, tras citar otros antecedentes jurisprudenciales,
concluyó: "En principio, y salvo las excepciones que luego se señalarán, los actos
realizados por la autoridad federal durante su vigencia temporal obligan a los nuevos
estados que se constituyan. Así, por ejemplo, se dijo en 267 U.S. 30 que un Estado
creado sobre la base de un territorio y sobre cuyos límites físicos decidió el gobierno
nacional 'is bound by the previous recognition and adoption of that line by the United
States her predecessor and cannot be heard to disavow the boundary so recognized' (está
ligado por el reconocimiento y adopción de la línea de frontera efectuado por los
Estados Unidos, su antecesor, y no puede desconocer esos límites ya admitidos)"
(considerando 39 de la mayoría y 43 de la disidencia del juez Fayt del fallo citado). De
todo lo expuesto cabe concluir que la incorporación de un territorio al conjunto de las
provincias que integran la Nación debe hacerse bajo la regla del "equal footing", esto es,
que debe estar presidida por el principio de igualdad.

5°) Que los límites físicos del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas
del Atlántico Sur fueron precisados por el decreto-ley 2191/57, que en su art. 2°
especifica: "El Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sud comprende: la parte oriental de la Isla Grande y demás islas del archipiélago de
Tierra del Fuego e Islas de los Estados y Año Nuevo, conforme a los límites fijados por
el tratado del 23 de julio de 1881, las Islas Malvinas, las Islas Georgias del Sur, las Islas
Sandwich del Sur y el Sector Antártico Argentino comprendido entre los meridianos
25° Oeste y 74° Oeste y el paralelo 60° Sur".

De ese texto se desprende claramente que la autoridad nacional acotó su superficie


delimitándola en los espacios terrestres allí detallados, ejerciendo de esa manera las
facultades conferidas en el art. 75, inc. 15, de la Constitución Nacional, lo que impide
que su sucesora pueda alegar derechos propios y originarios sobre el mar adyacente. En
efecto, la provincia creada sobre la base de un territorio y sobre los límites físicos
fijados a éste por el gobierno nacional queda sometida a esa decisión, como lo sostuvo
la Corte norteamericana en el caso 267 U.S. 30 citado precedentemente. Por otro lado,
es inimaginable que el territorio pudiera contar con una jurisdicción marítima que no
tenían unidades institucionales de índole superior carentes, hasta la sanción de la ley
18.502, de tales atribuciones. Lo contrario sería una alteración del principio del "equal
footing", esta vez en perjuicio de las provincias preexistentes, a cuya nómina
eventualmente se incorporaría.

Tampoco puede extraerse una conclusión contraria de la afirmación de la demandada


que considera que si el territorio era parte del Estado Federal, como una de sus divisio-
nes administrativas, sus límites eran precisamente los de aquel del cual era integrante.
Tal conclusión no resiste el menor análisis. Ya se ha dicho que la administración de un
territorio, en el marco de esa singular condición temporaria y de "pupilage" (en los
términos de la jurisprudencia norteamericana), queda librada a la voluntad de la

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autoridad federal, la que, expresada en los términos del decreto-ley 2191/57, es clara en
cuanto a la fijación de los límites terrestres. Ser integrante del Estado Federal como una
división administrativa de éste no equivalía a que participara de las atribuciones
jurisdiccionales hasta entonces exclusivas de la Nación en los espacios marítimos.

6°) Que otra de las defensas de la demandada se funda en que la limitación física del
mar territorial provincial fijada en la ley 18.502 ha sido superada por la implícita
derogación de esa norma que atribuye a la suscripción por parte de la República
Argentina de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar el 5 de
octubre de 1984. A partir de ese momento el Estado Nacional, que, según afirma, actuó
no sólo por sí sino a nombre de todas las provincias, adoptó y fijó un mar territorial de
12 millas, extensión que sería aplicable en el caso de aquéllas. Dice que esos nuevos
límites provinciales quedaron confirmados por leyes sucesivas como la 23.968 y la
aprobación por la ley 24.145 de la citada convención. En ese sentido cabe señalar que la
ley 23.968 no importó alteración alguna en el reparto de competencias establecido en la
ley 18.502, y que no se desprende de ella ninguna modificación sobre la jurisdicción
reconocida a las provincias en ese texto legal. Se trata de una ley que tiene por objeto
fijar, frente a la comunidad internacional y en el ejercicio del derecho de soberanía, las
líneas de base de la República Argentina. Su naturaleza, por lo tanto, no guarda relación
con las cuestiones vinculadas a la jurisdicción provincial sobre el mar territorial que
constituye un aspecto de derecho interno.

7°) Que en cuanto a la convención, bastaría señalar que durante los períodos que son
materia del reclamo no contaba aún con la necesaria aprobación legislativa, la que sólo
se operó el 13 de septiembre de 1995, por lo que su pretendida aplicación es materia
ajena al debate. Pero si por vía de hipótesis se admitiera una conclusión contraria,
tampoco asistiría razón a la demandada. En efecto, tal como lo recuerda el señor
Procurador General en su dictamen, el art. I, acápite 2, 1, de la convención establece que
"por 'Estados Partes' se entiende los Estados que hayan consentido en obligarse por esta
Convención y respecto de los cuales la Convención entra en vigor" y fue la República
Argentina la que asumió esa calidad con la aprobación de la ley 24.543, por lo que sólo
ella asume ese carácter ante la comunidad jurídica internacional. Por ese acto se le
reconoce el derecho de establecer su mar territorial hasta un límite que no exceda de 12
millas marinas medidas a partir de las líneas de base, facultad ya utilizada en el dictado
de la ley 23.968.

La postura de la demandada, al pretender atribuirse derechos nacidos de la convención,


en la que no reviste carácter de parte y que no contiene mención alguna respecto de las
unidades políticas integrantes de un "Estado Parte", resulta así notoriamente
improcedente. La República Argentina, en el ejercicio de facultades exclusivas y
excluyentes, y como autoridad federal que tiene a su cargo el manejo de las relaciones
exteriores, ha sido quien suscribió y aprobó el régimen aplicable en el ámbito de los
derechos del mar. Es que ninguna cuestión de derecho interno, como lo son claramente
las que regula la ley 18.502, guarda relación con esta materia. Por lo tanto, la provincia
no puede invocar derecho alguno en ese marco.

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Cabe destacar, asimismo, como lo hace el dictamen ya citado, que del debate
parlamentario de la ley 24.543 surge que la ratificación de la convención no alteraba la
distribución de facultades entre la Nación y las provincias en la materia (Diario de
Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación, 31 de mayo de 1995, págs.
1686/1687).

8°) Que la demandada funda también su derecho en lo dispuesto en la ley 24.145,


promulgada el 6 de noviembre de 1992. El art. 1° de dicha ley dispone la transferencia
del dominio público de los yacimientos de hidrocarburos del Estado Nacional a las
provincias en cuyo territorio se encuentren, incluso los situados en el mar adyacente
hasta una distancia de 12 millas marinas desde las líneas de base establecidas por la
legislación vigente. Pero la citada norma legal no era inmediatamente operativa, ya que
el mencionado art. 1° condiciona su aplicación al cumplimiento del requisito que fija el
art. 22, que la demandada no ha intentado acreditar que se encuentre cumplido.
Tampoco favorece su posición la invocación del decreto 214/94 del 10 de febrero de
1994 y de la ley 24.922 sancionada el 9 de diciembre de 1997, por cuanto sus
respectivas vigencias son posteriores a los períodos tributarios discutidos.

9°) Que la actora plantea la inconstitucionalidad de los arts. 2 y 81 de la Constitución de


la Provincia de Tierra del Fuego sosteniendo que en ellos se pretende extender el
territorio provincial más allá de los límites fijados por las normas federales.

El primero de esos artículos, que reivindica para la provincia "los límites territoriales y
los espacios marítimos que por derecho le corresponden", no importa por sí mismo
desconocer las facultades del Congreso sobre la materia contemplada en el art. 75, inc.
15, de la Constitución Nacional, que no resultan controvertidas. En cuanto al segundo,
que extiende la jurisdicción provincial en materia de explotación económica hasta
donde la República Argentina ejerce su jurisdicción, es evidente el exceso en que
incurre al pretender avanzar de manera indebida sobre atribuciones que le son
adjudicadas exclusivamente al gobierno federal y, a la vez, prohibidas a las provincias
(art. 75, inc. 15, ya citado, y art. 126 de la Ley Fundamental). En ese sentido cabe
recordar que en el precedente de Fallos: 317:397 esta Corte ha establecido, para un caso
substancialmente análogo, que "admitir la pretensión provincial contravendría normas
nacionales dictadas en el uso de facultades vinculadas con el ejercicio de la soberanía,
lo que resulta inaceptable por imperio de la cláusula de supremacía contenida en el art.
31 de la Constitución Nacional y crearía una dualidad jurisdiccional que esta Corte ha
rechazado" (considerando 7° del voto de la mayoría y 10 del voto de los jueces Moliné
O'Connor y Boggiano).

10) Que en cuanto a la gravitación que la demandada otorga al decreto 214/94 y a la ley
24.922, no se advierte que alteren la sustancia de la cuestión fundamental que se debate,
relacionada con los límites de la jurisdicción provincial, materia suficientemente
esclarecida en los considerandos precedentes. En efecto, en lo que respecta al primero,
que alude en sus considerandos y en el art. 20 a los "límites territoriales" o a las

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instalaciones "ubicadas en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur", es obvio que esas manifestaciones, si se les atribuyera los alcances que
le adjudica la demandada, importarían un avance ilegítimo por parte del Poder Ejecutivo
sobre las facultades expresas que la Constitución Nacional otorga al Congreso y que han
sido reconocidas en los considerandos anteriores. Tal comportamiento violentaría un
principio fundamental del sistema político cual es la división de los poderes, cada uno
de ellos con facultades que le son propias y exclusivas. El uso concurrente o común de
cada una de ellas provocaría, como dijo el Tribunal en la sentencia registrada en Fallos:
1:32 y que recuerda el dictamen del señor Procurador General, la desaparición de las
líneas de separación de los tres altos poderes políticos en detrimento de nuestra forma
de gobierno. Por consiguiente, no cabe atribuir a las referencias allí contenidas a los
"límites territoriales" una admisión de las facultades jurisdiccionales y tributarias de las
provincias más allá de las millas marinas reconocidas en la ley 18.502.

Por último, y en lo que se refiere a la ley 24.922, que declaró del dominio y jurisdicción
de las provincias con litoral marítimo los recursos vivos que pueblan las aguas interiores
y el mar territorial argentino adyacente a sus costas hasta las 12 millas marinas, tiene
por su propia especificidad un alcance acotado a la actividad pesquera, por lo que no
cabe extraer una conclusión que extienda sus efectos a otros ámbitos dentro de esos
límites sobre los cuales la Nación Argentina conserva plena jurisdicción.

11) Que el reclamo de la actora se integra con la ampliación de la demanda de fs.


589/594 por la que se objetan los alcances de la resolución 227/00 de la Dirección
General de Puertos de la provincia, planteo que, a su juicio, persigue igual finalidad que
la expuesta en la demanda. En lo que concierne a esta pretensión, la provincia arguye la
falta de legitimación pasiva toda vez que esa repartición es una entidad autárquica
insusceptible de ser identificada con el Estado provincial.

En el incidente formado a raíz de la medida cautelar solicitada por la actora, el Tribunal,


con remisión a la causa "Ultrapetrol S.A.", (Fallos: 323:4195), reconoció que el
mencionado organismo era una entidad autárquica (art. 1°, ley 69). En consecuencia, el
Estado provincial no resulta parte sustancial conforme al sentido que a ese concepto ha
dado la jurisprudencia de la Corte (Fallos: 311:1822, entre muchos otros) y
consecuentemente la cuestión planteada en relación a los alcances de la mencionada
resolución es ajena a su competencia originaria.

Por ello, se decide: I. Hacer lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia,


declarar la improcedencia de la pretensión fiscal de la demandada sobre los yacimientos
de hidrocarburos situados en el mar territorial, fuera de la franja de tres millas marinas
contadas desde las líneas de base establecidas según la ley 23.968, en relación a los
ejercicios fiscales de los años 1991, 1992, 1993 a enero de 1994; II. Declarar la
inconstitucionalidad del art. 81 de la Constitución de la Provincia de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur y rechazar la impugnación planteada con relación al
art. 2°. III. Hacer lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la
demandada y declarar ajena a la competencia originaria de esta Corte la cuestión
planteada relativa a los alcances de la resolución 227/00 de la Dirección Provincial de
Puertos. Las costas se imponen en un 80% a la demandada y en el 20% restante a la

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-//-

-//- actora (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y,
oportunamente, archívese. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -
ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - ADOLFO ROBERTO
VAZQUEZ.

ES COPIA

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