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Requerimiento de Prision Preventiva

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SUMILLA : REQUERIMIENTO DE PRISIÓN PREVENTIVA

EXP. JUDICIAL :
CASO SGF. :
IMPUTADO : Marco Antonio Gutiérrez Mamani
DELITO : HURTO AGRAVADO

FISCAL RESPONSABLE : JUAN DE DIOS RAMOS


FLORES

SEÑOR(A) JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE TURNO


DE LA PROVINCIA MARISCAL NIETO

JUAN DE DIOS RAMOS FLORES Fiscal Provincial de la


Cuarta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de MARISCAL
NIETO, con domicilio procesal en Jr. LOS ANGELES 145,
con el debido respeto digo:

I. REQUERIMIENTO FISCAL:
De conformidad con lo establecido en los artículos 268º y
271° del Código Procesal Penal vigente, recurro a su Despacho formulando
REQUERIMIENTO DE PRISIÓN PREVENTIVA, por el término de (6) MESES, contra
la persona de Marco Antonio Gutiérrez Mamani, Por la presunta comisión del
delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud – homicidio calificado, previsto en
el inciso tres del artículo ciento ocho del Código Penal, en agravio de Mirian
Erika Aucatinco López

II.DATOS PERSONALES DE LAS PARTES: son los siguientes:

IMPUTADO:
Nombres y Apellidos : Marco Antonio Gutiérrez Mamani
Documento de Identidad : 29057485
Sexo: : Masculino
Fecha de Nacimiento: : 22 de enero de 1985
Edad: : 26 años
Lugar de Nacimiento :Moquegua, provincia de Mariscal Nieto,
departamento de Moquegua
Estado Civil: : Soltero

Grado de Instrucción : Carto grado de secundaria


Ocupación : desempleado
Domicilio Real : Sin domicilio conocido
Telefóno Celular : No tiene
Defensa Técnica : Edwin Davila Salazar, con Reg. CAL N° 55264
Domicilio Procesal : Jr. Tarapaca N° 490° 2do piso, Interior 1 – Distrito
de Calleria.
AGRAVIADO:
Nombres y Apellidos : Mirian Erika Aucatinco López
Documento de Identidad : 42856979
Jr. Calleria N° 141 - 1er piso- Calleria
Ref. A una cuadra del Colegio Francisco
Bolognesi
www.mpfn.gob.pe
Sexo: : FEMENINO
Domicilio Real : AAH H LOS ANGELES DE DIOS MARSICAL
NIETO

III. HECHO ATRIBUIDO AL IMPUTADO :

CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES

Entre las veintiún horas del dieciséis de septiembre de dos mil once y las
dos horas con veintinueve minutos del diecisiete del mismo mes y año,
encontrándose la agraviada al interior de un lugar cerrado y privado,
desnuda, confiada en el agresor, a quien le dio la espalda, es tomada por
sorpresa por atrás, no dándole tiempo a defenderse y estando premunido el
agresor de un instrumento punzo cortante, compatible con un cuchillo,
procedió a seccionarle la arteria externa, vena yugular externa y vena
tiroidea superior, desgarrando parcialmente la yugular interna. Cortes que
fueron ejecutados con gran fuerza que lograron la sección completa a nivel
de cartílago tiroideo, hasta generar una luxofractura en la columna cervical
y fragmentación a nivel del cuerpo vertebral izquierdo, generándose un
shock hipovolémico, a consecuencia de la hemorragia masiva por la lesión
de vasos de gran calibre.
CIRCUNSTANCIAS CONCOMITANTES

Ante ello se presenta la persona de Manuel Portocarrero Trigozo manifestando que


tenía retenido a una persona de nombre Pedro Luis Romayna Nuñez, toda vez que éste
ingresó a su domicilio a las 22:15 horas aproximadamente, siendo que su conviviente
Sonia Pilar Vargas Dávila lo sorprendió al investigado tratando de sacar una motocicleta
marca Lifan, placa de rodaje 3366-5U, motor N° 163FML2MF1239918, serie
LF3UCM408FA300089, color blanco, es por ello que la señora Sonia Vargas pidio auxilio a
su hermano Oscar Vargas Dávila, quien se enfrentó con el ahora investigado, quien
terminó huyendo, sin embargo éste fue atrapado por el Jr. Pasco con Av. Fernando
Belaunde Terry por moradores del lugar

CIRCUNSTANCIAS POSTERIORES

Finalmente, procedió a abandonar el cadáver en el fundo de propiedad de


Lidia Colque Calizaya -extensión agrícola-, ubicado en la avenida Paisajista
s/n del sector El Rayo del Centro Poblado Los Ángeles, del cercado de
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Ref. A una cuadra del Colegio Francisco
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Moquegua, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua (a
doscientos metros del Puente El Rayo). Antes de abandonar el lugar
procedió a deslizar el pantalón y ropa interior de la agraviada hasta la altura
del muslo. El agresor dejó la silueta de dedos de mano reflejados en el
cuerpo de la agraviada con el objeto de simular una supuesta violación,
llevándose consigo su celular.

IV. PRESUPUESTOS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA:


De lo expuesto, este Ministerio Público solicita la Prisión Preventiva del imputado
Marco Antonio Gutiérrez Mamani por el término de SEIS (06) MESES, toda vez
que seconsidera que existen:

1.- FUNDADOS Y GRAVES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que vinculan al imputado


con el presunto delito contra El Patrimonio en la modalidad de HURTO
AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA (conducta prevista y sancionada por los
artículos 185° (Tipo Base) concordado con el numeral 1º del primer párrafo y
numeral 1° del artículo 186° del Código Penal vigente) en concordancia con el
artículo 16° del mismo cuerpo legal, en agravio de MANUEL PORTOCARRERO
TRIGOZO; y son los siguientes:

• PARTE 668-2019-III MACREPOL-VI DIVINCRI-U/UNIEME, de fecha 19 de


setiembre del 2019, en el que detalla que en circunstancias que personal
policial perteneciente al grupo “pelotón cobra”, realizaron patrullaje preventivo
por las diferentes zonas del Distrito de Manantay, se percataron de que había
una aglomeración de personas en el Jr. Pesca / Av. Fernando Belaunde Terry y
al acercarse se entrevistaron con Manuel Portocarrero Trigozo, quien les indicó
que la persona de Pedro Luis Romayna Nuñez había ingresado a su domicilio
ubicado en el AAHH Melita Ruiz de Padilla Mz I, Lt 07 – Distrito de Calleria, el
mismo que fue sorprendido por su conviviente Sonia del Pilar Vargas Davila,
tratando de sacar su motocicleta marca lifal, placa N° 3366-5U, motor N°
163FML2MF1239918, serie N° LF3UCM48FA300089, color blanco, por lo que
pidió auxilio a su hermano Oscar Vargas Davila,

• Acta de recepción de persona por arresto ciudadano, de fecha 18 de


setiembre del 2019, en el que se deja constancia el arresto de Pedro Luis
Romayna Nuñez, por haber ingresado al domicilio de Manuel Portocarrero
Trigozo, por cuarta vez y que el día de la fecha antes en mención, lo encontró
en la entrada de la casa y que el imputado al percatarse de la presencia del
aprehensor intento evadir, produciendose un forcejeo entre ambas personas,
por tal motivo logra escapar y se produce una persecución de tres cuadras
aproximadamente, logrando aprehenderlo entre las intersecciones del Jr, Pasco
con la Av. Fernando Belaunde Terry.

• Acta de registro personal, realizado a Pedro Luis Romayna Nuñez, el


mismo que tiene el siguiente resultado: PARA PROPAGANDA SUBVERSIVA:
NEGATIVO, PARA DROGAS-INSUMOS: NEGATIVO, PARA MONEDA NACIONAL /

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EXTRANJERA: NEGATIVO, APRA JOYAS – ALHAJAS: NEGATIVO, PARA ARMAS
MUNICIONES /EXPLOSIVOS: NEGATIVO Y PARA OTROS: NEGATIVO.

• Acta de constatación policial, realizado en día 20 de setiembre de 2019, en


el domicilio del denunciante Manuel Portocarrero Trigozo, ubicado en el AAHH
Melita Ruiz de Padilla Mz I, Lt 07 – Distrito de Calleria, el cual detalla las
caracteristicas del inmueble y con la participación de la esposa del denunciante
quien narró la forma y las circunstancias de como sucedieron los hechos y
como encontró al imputado intentado llevarse un vehículo.

• Declaración del Agraviado Manuel Portocarrero Trigozo a nivel policial de


fecha 19 de setiembre del 2019, en la que manifiesta lo siguiente: “Que, el día
miércoles 18 de setiembre de 2019, a eso de las 11:10 horas aproximadamente
de la noche, me encontraba trabajando y recibo una llamada de mi conviviente
a mi celular diciéndome que han atrapado a un ladrón en mi casa, ese rato
como me encontraba saliendo del trabajo agarre mi auto y llegue a mi casa
donde me encontré a mi mujer y me dice que está corriendo el ratero por atrás
lo que hago es seguirle al ratero y donde uno de mis vecinos que nos estaba
apoyando agarra al ratero, me dice que el ratero es el que esta sentado en la
alcantarilla y lo que hacemos con los vecinos es agarrarle al ratero y la reacción
del ratero es agarrar piedra y con la misma nos comienza a lanzar, y no nos
importó que nos lance la piedra, nos lanzamos a su encima del ratero
agarrandole y posterior a ello lo que hice es llamar a la policía que estaba
pasando por el lugar y le indico que es lo que paso, por lo que los efectivos le
ponen grilletes y le trasladamos a la DEPINCRI-PNP...”

• Certificado Medico Legal Nº 005663-L-D-D, de fecha 20 de setiembre del


2019 practicado a Pedro Luis Romayna Nuñez en la que precisa que:
“Equimosis Rojiza de 04 CM X 02 XM EN PECTORAL IZQUIERDO, EQUIOSIS
ROJIZA EN ZONA INFRAORBICULAR DERECHA, EQUIMOPSIS ROSIJA DE 02 CM
X 02 CM ERN ZONA DORSAL NARIZ, EQUIMOSIS ROJIZA DE 02 CM X 02 EN
HOMBRO DERECHO” por lo que concluye que: REQUIERE ATENCIÓN
FACULTATIVA DE UN DÍA E INCAPACIDAD MEDICO LEGAL DE 05 DÍAS.

• Declaración del imputado Pedro Luis Raomayna Nuñez, a nivel policial de


fecha 20 de setiembre del 2019, en la que refiere que si efectivamente cuando
estaba tomando trago por el AAHH Portocarrero paso por un domicilio que vio
una hamaca el cual ingresó entró sacando el candado de la puerta del patio y
salio rápido por la esquina le chaparon los vecinos del lugar recibiendo varios
certeros golpes por parte de los pobladores en distintas partes del cuerpo, en
eso llegaron los policías y lo llevaron a la comisaria.

• Certificado Judicial de Antecedentes Penales N° 3688697 de fecha 20 de


setiembre del 2019, en el que señala que Pedro Luis Romayna Nuñez SI
REGISTRA ANTECEDENTES PENALES VIGENTES, de los cuales presenta dos
antecedentes por el delito de hurto Agravado, 1) signado en el expediente
3061-2014, ante el primer juzgado penal de investigación preparatoria de
Coronel Portillo y 2) signado en el expediente N° 1350-2015, ante el Juzgado
Penal Unipersonal de Coronel Portillo.

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2.- LA PROGNOSIS DE PENA ES SUPERIOR A CUATRO AÑOS de pena privativa de
libertad. conforme a los siguientes cuadros:

Tipo Penal imputado HURTO AGRAVADO: previsto y sancionado en los artículos 185°
(Tipo Base) concordado con el numeral 1º del
primer párrafo y con el numeral 1° del segundo
párrafo del artículo 186° del Código Penal vigente.
Pena básica o conminada. Pena NO MENOR DE CUATRO NI MAYOR DE OCHO
AÑOS de PPL.
Concurso Real de Delitos No existe
Circunstancia Agavante HABITUALIDAD
Cualificada
Circunstancia Atenuante Tentativa
Privilegiada

Razón Punitiva 16 meses


Tercio inferior: de 4 años a 5 años y 4 meses
Tercio Intermedio: de 5 años y 4 meses a 6
Cálculo de Tercios: años y 8 meses

48/3= 16 Meses Tercio superior:de 6 años y 8 meses a 8 años Pena a Imponerse


5 Años y 4 meses

Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 45-A del Código Penal modificada por la
Ley N° 30076, para determinar la pena concreta, teniendo en consideración los reportes
del Ministerio Público o certificados de antecedentes, el imputado PEDRO LUIS ROMAYNA
NUÑEZ ha sido condenado por los siguientes delitos:
- Hurto agravado, de fecha 23 de Setiembre del 2015 recaido en el expediente N°
30612014 ante el 1er Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo
- Hurto agravado, de fecha 13 de julio del 2016 recaido en el expediente N° 1350-2015
anteel 1er Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo.

Por tanto es una persona proclive a cometer delitos de la misma naturaleza (Hurto
Agravado). Por lo que la pena concreta se debe ubicar en el extremo máximo del
tercio inferior, es decir 5 AÑOS Y 4 MESES DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD
EFECTIVA. Por tanto supera los 04 años que señala el Código procesal Penal en
relación a la prognosis de la pena.

3.- PELIGRO PROCESAL.- Al respecto, debe tenerse presente que la existencia del
peligro procesal – peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad.

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Peligro de Fuga: Con relación al arraigo domiciliario, el investigado Pedro Luis
Romayna Nuñez en el curso de la investigación se ha verificado, y también ha
referido en su respectiva declaración que no tendría domicilio conocido; por lo que, no
existe arraigo domiciliario y nos lleva a presumir que podría ausensarte en cualquier
momento de la ciudad y por ende de la justicia. Con relación al arraigo laboral, no
lo ha acreditado mediante documento idóneo si tiene trabajo conocido, por ende no
cuenta con documento idóneo que determine su arraigo laboral en forma objetiva.
Con relación a su arraigo familiar, el imputado no ha indicado que viva con algún
familiar que dependa de él, tampoco ha presentado documento idóneo que acredite
ello; por lo que no existe arraigo familiar.

El investigado Pedro Luis Romayna Nuñez, al tener conocimiento de las


consecuencias de su accionar, podría modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos
de prueba, con la finalidad de evadir su responsabilidad penal, constituyendo un
peligro latente de obstaculización de la presente investigación, conforme al artículo
270° inc. 1 del N.C.P.P, ello al considerarse la pena probable que se le podría por el
ilícito cometido. Sin perjuicio de que pueda influir en el agraviado, así como en los
testigos, de ser el caso, a efectos de que informen falsamente con relación a los
hechos in examine, además de inducir a otros personas a realizar comportamientos
similares al imputado en su accionar, al amparo de los numerales 2) y 3) del artículo
270º del decreto legislativo N° 957.

Al respecto, debe tenerse presente que la existencia del peligro procesal - peligro de
fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad. Es el riesgo de fuga por
gravedad de la pena radica en la persecución de la magnitud de la pena en la conducta
del procesado. O sea, es el impacto que la gravedad de la pena a imponerse pueda
tener en los imputados. Si el delito se halla sancionado con una pena grave, es
probable que los procesado se abstengan de comparecer al escenario del proceso
penal, interviniendo únicamente su defensa técnica. No querrá estar presente por la
prognosis de un supuesto encarcelamiento; sea, para seguir con sus actividades
cotidianas cerca a su familia, entorno social o para evitar efectos criminógenos de la

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“Año del Buen Servicio al Ciudadano”
Cuarta Fiscalía Provincial Penal Corporativa
de Coronel Portillo – Distrito Fiscal de
Ucayali

PRISIÓN o por cualquier otro motivo. Al respecto


Apaza Noblega senala lo siguiente: “Actualmente, […], se positivizó la gravedad
de pena como presupuesto para calificar peligro de fuga; efectivamente, el
articulo 269° inciso 2 NCPP, precisa que, para calificar el peligro de fuga, el
juez tendrá en cuenta la gravedad de pena que se espera como resultado del
procedimiento. Por tanto, podemos afirmar que, […], la gravedad de pena es
suficiente para que el juez determine que existe peligro de fuga; y, en
concurrencia con los fundados y graves elementos de convicción, y la
prognosis de pena, posibilitar prisión preventiva contra personas que
incurran en delitos graves, como robo agravado, violación de libertad sexual,
homicidio, entre otros”.1

4.- PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA; Que, de conformidad con el Artículo VI


del Título Preliminar del Código procesal Penal vigente, debe observarse al
momento de imponer una medida limitativa de derechos, que debe estar
sustentada en “suficientes elementos de convicción, en atención a la naturaleza y
finalidad de la medida y al derecho fundamental objeto de limitación así como
respetar el principio de proporcionalidad” 2, siendo que conforme se ha anotado en
líneas anteriores existen elementos reveladores de la existencia del delito y de la
comisión del mismo por parte del imputado, asimismo en el presente caso se
afectará el derecho fundamental a la Libertad; sin embargo, debe decirse que
dicha limitación se encuentra amparada tanto en la norma procesal como en la
norma constitucional, siendo que para solicitar la medida se ha tomado en cuenta
el principio de proporcionalidad, el mismo que exige tres presupuestos a saber:

- Idoneidad o también llamado de adecuación , en el que se exige que el acto


restrictivo de un derecho constitucional tenga un fin y que sea adecuada para dicho
fin.

- Necesidad: o también llamado indispensabilidad, que consisten en examinar si la


medida que se evalúa es la menos restrictiva del derecho fundamental afectado que
otras medidas igualmente eficaces.

- Proporcionalidad en sentido estricto : este juicio exige que la medida cuestionada


guarde una relación razonable con el fin que se pretende alcanzar.

5.- DURACIÓN DE LA MEDIDA; siendo necesario asegurar la presencia del imputado


PEDRO LUIS ROMAYNA NUÑEZ en el devenir de las investigaciones, asimismo,
éstos no han acreditado arraigo, y habiéndose dispuesto diligencias necesarias, lo
cual implica un tiempo considerable, lo que amerita la imposición de la medida
coercitiva de (5) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.

En consecuencia SOLICITO se lleve a cabo la AUDIENCIA respectiva, en donde


oralmente se sustentará dicho requerimiento de conformidad con los principios que
inspiran al nuevo Ordenamiento Procesal Penal Peruano. Y en virtud de lo expuesto, se
resuelva DECLARAR: FUNDADO nuestro Requerimiento de Revocatoria de
Comparecencia por Prisión Preventiva por el término de (05) AÑOS Y CUATRO (04)
MESES.

PRIMER OTROSI DIGO: Se acompaña copias simples de los elementos de


convicción.

POR TANTO:

1 Apaza Noblega, Freddy, Prisión Preventiva y gravedad de pena”, La República, 28-11-11, sección: columna.
2 Véase. GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino y otros. El Código Procesal Penal, comentarios descriptivos explicativos y
“Año del Buen Servicio al Ciudadano”
Cuarta Fiscalía Provincial Penal Corporativa
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críticos. Lima – Setiembre
2009, Jurista Editores, Pp. 63 - 64 Ref. A una cuadra del Colegio Francisco
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Pido a usted, provea conforme a Ley.

MARISCAL NIETO, 20 DE SETIEMBRE DEL 2013.


“Año del Buen Servicio al Ciudadano”
Cuarta Fiscalía Provincial Penal Corporativa
de Coronel Portillo – Distrito Fiscal de
Ucayali

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