Como Resolver Un Caso
Como Resolver Un Caso
Como Resolver Un Caso
Escuela de Derecho
Derecho Penal
Profesor Miguel Soto Piñeiro
Existen dos formas para resolver un caso. Por un lado, la teoría lógico analítica 1 y, por
otro lado, la doctrina mayoritaria. Como cátedra seguiremos la segunda.
Es importante tener en cuenta que para un análisis del caso óptimo es necesario
analizar los tipos penales potencialmente complejos de un caso y fundamentar porque
estos últimos no serían aplicables.
A. Tipo penal X.
(1) Acción u omisión: sobre este elemento es imperante analizar si el ilícito penal se
encuentra redactado en términos de acción u de omisión. Una vez realizado lo anterior
es necesario justificar (a propósito del caso en concreto) si hubo acción u omisión.
Ejemplo: el delito de cohecho del art. 248 del Código Penal solamente es posible
cometerlo por acción. Este elemento se encuentra justificado por la aceptación de X de
dinero de Y en realizar V.
(2) Tipicidad: a nivel de tipicidad se suele distinguir entre tipicidad objetiva y subjetiva.
Por un lado, la tipicidad objetiva se refiere fundamentalmente a los elementos objetivos
del ilícito penal. Por otro lado, la tipicidad subjetiva se refiere a la exigencia subjetiva del
ilícito (dolo o culpa).
1. Sujeto activo: sobre este elemento en primer lugar, es necesario clasificar el tipo
penal como tipo penal común o tipo penal especial. Una vez hecho lo anterior, es
necesario hacer un análisis de si la exigencia del sujeto activo se encuentra
1 Véase Kindhäuser y Juan Pablo Mañalich.
satisfecha en el caso en concreto. Ejemplo: el delito de cohecho del art. 248 del
Código Penal es un delito especial que exige que el sujeto activo sea un
funcionario público. Este elemento se cumple en el caso en comento porque
[fundamentar].
1. Dolo directo: ha sido definido como aquel en que: “[l]a realización del hecho
típico es precisamente el objetivo que el hechor quiere lograr”4. Normalmente ha
sido definido como aquella situación en que el autor sabía y quería lo que estaba
realizando.
2. Dolo eventual: el dolo eventual es el saber con alguna probabilidad cercana a la
certeza de la realización de elementos objetivos del resultado.
3. Culpa: existe culpa en aquellos casos en que existe una infracción de un deber
del ciudadano que le es exigible 5. En la misma línea Politoff, Matus, y Ramírez
han definido la culpa como: “quien debiendo evitar un resultado previsible y
evitable, no lo prevé, o previéndolo, no lo evita, pudiendo hacerlo” 6.
(3) Antijuridicidad
1. Consentimiento.
2. Cumplimiento de un deber: el cumplimiento de un deber se encuentra
consagrado en el artículo 10 número 10 del Código Penal que dispone que: “El
que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho,
autoridad, oficio o cargo”.
3. Estado de necesidad agresivo: el estado de necesidad agresivo exige: (a)
salvaguarda de un bien mayor que el bien sacrificado, y (b) solidaridad de un
tercero. Se encuentra consagrado en el art. 10 número 7 del Código Penal que
señala que: “El que para evitar un mal ejecuta un hecho que produzca daño en la
propiedad ajena, siempre que concurran las circunstancias siguientes: (1)
Realidad o peligro inminente del mal que se trata de evitar (2) Que sea mayor
que el causado para evitarlo (3) Que no haya otro medio practicable y menos
perjudicial para impedirlo”.
4. Legítima defensa: para que proceda la legítima defensa es necesario que
concurran tres requisitos: (a) agresión ilegítima (b) defensa, y (c) falta de
provocación suficiente. La legítima defensa se encuentra consagrada en el art.
10 número 4 del Código Penal que dispone que: “El que obra en defensa de su
persona o derechos, siempre que concurran las circunstancias siguientes: (1)
Agresión ilegítima (2) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o
repelerla (3) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende”.
(4) Culpabilidad
7 Claus Roxin, Derecho Penal: Parte General. Tomo I (España: Civitas, 1997). p. 458.
El error de tipo es cuando: “Quien en la comisión del hecho no conoce una circunstancia que pertenece al tipo legal
no actúa dolosamente”. Con ese “conocimiento”, cuya falta excluye el dolo típico, se hace referencia al elemento
intelectual del dolo. Al respecto ya sabemos que es suficiente para el conocimiento la representación de que el
propio actuar conducirá posiblemente a la realización de un tipo. El conocimiento sólo falta por tanto cuando quien
actúa no ha incluido en absoluto en su representación un elemento del tipo. Así pues, quien p.ej. no se da cuenta de
que el supuesto espantapájaros sobre el que dispara es una persona no actúa con dolo”.
En este escalón es necesario analizar si en el caso se presenta alguna causal de
inculpabilidad, exculpación, o error de prohibición invencible, que permite excluir de
responsabilidad criminal al sujeto.
Grado de consumación
8 Se sigue la posición del profesor Juan Pablo Mañalich que entiende que del artículo 10 número 11 se desprende el
estado de necesidad exculpante. Sin perjuicio que parte de la doctrina ha estimado que dicho artículo podría ser
argumentado en base al estado de necesidad defensivo.
9 Claus Roxin. Op. Cit. p. 861.
En caso de que nos encontremos frente a un tipo penal de resultado, este último se
podrá encontrar: (a) tentado, (b) frustrado, o (c) consumado. Por favor revisar esta
materia en los textos subidos a u-cursos en el curso de derecho penal II.