1788-2012-SUNARP-TR-L - Actas de Conciliacion
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1788-2012-SUNARP-TR-L - Actas de Conciliacion
Ministerio
de Justicia
y Derechos Humanos
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCiÓN No. - ¡-¡~¡C2012 - SUNARP-TR-L
Lima, 3 O NOV.2012
APELANTE LINDA MIRANDA HUANUIRE
TíTUlo N° 711945 del 7/8/2012.
RECURSO H.T. W 000822 del 24/9/2012.
REGISTRO Predios de Lima.
ACTO (5) INSCRIPCiÓN DE ACTA DE CONCILIACiÓN.
SUMILLA
DECISiÓN IMPUGNADA
Señores:
El artículo 18 de la Ley N° 26872 señala que el acta con acuerdo
• conciliatorio constituye título de ejecución; asimismo, también se establece
en dicha norma que los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas
y exigibles que consten en dicha acta, se ejecutarán a través del proceso
de ejecución de resoluciones judiciales por lo que la copia certificada del
acta de conciliación con acuerdo total presentada, no tiene mérito para su
calificación e inscripción en este registro. Sírvanse presentar
correspondiente parte judicial, conteniendo la resolución judicial, con la
calidad de cosa juzgada, que ordene la inscripción de los actos materia de
dicha acta, debiendo ser dichas resoluciones y el propio traslado, de fecha
anterior al asiento de presentación de este titulo, conforme al principio
registral de prioridad preferente, previsto en el numeral IX del Título
Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos.
Fundamento legal: Articulos 2010 y 2011 del Código Civil. Numeral 111 del
Título Preliminar y articulos 31 y 32 del Reglamento General de los
Registros Públicos.
•
RESOLUCiÓN No. - N-f5g- 2012 - SUNARP-TR-L
VI. ANÁLISIS
t En el mismo sentido, el segundo párrafo del articulo V del Título Preliminar del Reglamento
General de los Registros Públicos, establece que la calificación comprende la verificación del
cumplimiento de las formalidades propias del titulo y la capacidad de los otorgantes, asi como la
validez del acto que, contenido en ellitulo, constituye la causa directa e inmediata de la inscripción.
inscripción, con la precisión de que en el marco de la calificación registral, el
Registrador y el Tribunal Registral propiciarán y facilitarán las inscripciones
de los titulos ingresados al registro.
4. Ahora bien, el artículo 2010 del Código Civil concordante con el artículo
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111del Titulo Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos
regula que la inscripción se hace en virtud de título que conste en
. instrumento público, salvo disposición contraria. A este principio de
titulación auténtica se refiere Antonio Manzano Solan03, expresando que
"No basta, sin embargo cualquier titulo o documento, sino que además, ha
de ser documento público y auténtico. Ésta seria la segunda nota básica del
procedimiento registral en nuestro sistema: principio de documentación
. pública frente al principio de documentación privada. Es insuficiente, pues,
que los documentos que contengan derechos inscribibles estén solamente
suscritos por los interesados; precisa que en su creación haya intervenido
una persona dotada por el Estado de facultades legales para conferirles
carácter de públicos y auténticos".
Debe tenerse en cuenta las diferencias existentes entre título formal y titulo
material. Como indica Manzano Solano cuando se habla del título en
sentido material, se hace referencia a la causa o razón jurídica originadora
del derecho inscribible; compraventa, donación, permuta, etc. El título
formal en cambio, debemos relacionarlo con el documento que contiene
aquella causa o, como dice Roca Sastre, con la prueba gráfica que constata
dicha causa o razón jurídica de adquirir. Por tanto, el título en sentido formal
sería el documento en el que se contiene un título en sentído material (v.gr.
la escritura pública en la que se contíene un contrato de compraventa).
2 "Los asientos registrales se extienden a instancia de los otorgantes del acto o derecho, o de
• tercero interesado, en virtud de titulo que conste en instrumento público, salvo disposición en
contrario. (...)"
3 MANZANO SOLANO, Antonio. Derecho Registral Inmobiliario, Volumen 11, Colegio de
Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, Madrid, 1994.
RESOLUCIÓN No. - /118'- 2012 - SUNARP-TR-L
Cabe precisar que este mismo criterio ha sido recogido por el Tribunal
Registral mediante Resolución N° 931-2001-SUNARP-TR-L del 11nt2011.
4 De acuerdo con el articulo 6 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, cuando la
inscripción se efectúe en mérito a escritura pública, se presentará el parte expedido por el Notario o
Cónsul, o el traslado respectivo extendido por el funcionario que conserve en su poder la matriz.
5 Ley N° 26872- Ley de Conciliación.
Estando a lo acordado por unanimidad;
VII. RESOLUCiÓN
e.