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Medio de Control Constitucional

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Medio de control constitucional

1. Juicio de amparo

El Juicio de Amparo tiene su antecedente formal en la Constitución yucateca de


1841, en la que se incorpora como medio de control jurisdiccional de protección de
la Constitución, se eleva al orden federal hasta el Acta de Reforma de 1847. La
Constitución de 1857, estableció como competencia de los tribunales federales
conocer del Juicio de Amparo para la defensa de las garantías individuales del
gobernado ante eventuales violaciones.

Disposiciones en materia de amparo previstas por la Constitución de 1857 e


incorporó las reglas procesales para su tramitación. El Juicio de Amparo es un
medio de control constitucional cuyo objeto La nueva regulación secundaria en
materia de amparo, publicada en abril de 2013,4 abrogó la Ley de Amparo,
Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10
de enero de 1936 y dispuso entre otros aspectos, la protección de los derechos
humanos, incorporó el concepto de interés legítimo y extendió los efectos
generales del amparo para el caso de la Declaratoria General de
Inconstitucionalidad, con excepción de lo relativo a normas tributarias. La
tramitación del Juicio de Amparo se ejercita tomando en consideración la
naturaleza del acto que se pretende reclamar.

En el caso del Amparo Indirecto en contra de normas generales, el Congreso


General es autoridad responsable en su carácter de órgano emisor de la norma,
como parte en el juicio adquiere los derechos y obligaciones previstos por la ley de
la materia, de ahí que corresponda a ambas Cámaras rendir el informe correlativo
en el que se justifica la razón de la constitucionalidad que se aduce. La sentencia
de Amparo Indirecto que declare la inconstitucionalidad Otra de las causas que
cobra particular interés en el ámbito legislativo por la que procede el Juicio de
Amparo Indirecto es la denominada omisión legislativa, en torno a esta hipótesis,
la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido Tesis Aislada en la que
expone que : “ … el juicio de amparo es procedente cuando se trate de una
omisión legislativa o reglamentaria, porque en ese supuesto no se pretende
satisfacer un interés particular, sino uno legítimo para el cumplimiento de un
mandato legal ya existente.
1.1 Declaratoria General de Inconstitucionalidad

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá la Declaratoria


General de Inconstitucionalidad siempre y cuando esta hubiese sido aprobada por
una mayoría de al menos ocho votos. Emitida la Declaratoria General de
Inconstitucionalidad se deberá remitir al Diario Oficial de la Federación y, en su
caso, al órgano oficial en el que se hubiera publicado la norma declarada como
inconstitucional para que dentro del plazo de siete días hábiles se publique La
Declaratoria General de Inconstitucionalidad es el pronunciamiento Permite al
órgano emisor de la norma a partir de que es notificado de la existencia de dos
sentencias en un mismo sentido sobre la inconstitucionalidad de una norma
general, dar seguimiento y analizar el asunto a fi n de que, concretadas cinco
resoluciones en el mismo sentido, dar trámite al proceso legislativo en el plazo de
los noventa días que la ley establece para subsanar lo conducente, en el
entendido de que en caso de existir una omisión legislativa, la Suprema Corte de
Justicia emitirá la Declaratoria General de Inconstitucionalidad respectiva con el
carácter de obligatoria y con efectos generales.

2. Controversia Constitucional

La Controversia Constitucional es un medio de control de la regularidad


constitucional del que conoce el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, tiene por objeto resolver los conflictos competenciales que surjan entre
Poderes y órganos Federales o Estatales, representa el primer medio de control
constitucional, anterior incluso, al Juicio de Amparo.

Históricamente desde la Constitución de 1824, el sistema jurídico mexicano ha


contado con este medio de control, el artículo 137 fracción I, del ordenamiento en
comento atribuía a la Corte Suprema de Justicia, la facultad de resolver las
eventuales diferencias de carácter contencioso entre Estados.

El artículo 105 de la Constitución vigente dispone puntualmente que corresponde


a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las Controversias
Constitucionales que puedan surgir entre la Federación y una entidad federativa;
la Federación y un municipio; el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión,
cualquiera de sus Cámaras o la Comisión Permanente; una entidad federativa y
otra; dos municipios de diversas entidades federativas; dos Poderes de una misma
entidad federativa, sobre la constitucionalidad de actos o normas; una entidad
federativa y uno de sus municipios sobre la constitucionalidad de actos o normas.

El procedimiento para el ejercicio de la Controversia Constitucional dispone que el


plazo para la interposición de la demanda será de treinta días cuando se impugne
la constitucionalidad de actos, contados al día siguiente de la notificación de la
resolución o acuerdo que se reclame, que se haya tenido conocimiento de los
mismos o de su ejecución, o que el actor o promovente se ostente sabedor. En el
caso que se impugne la constitucionalidad de normas generales, el plazo para la
interposición de la demanda será de treinta días siguientes a su publicación en el
Diario Oficial de la Federación, o bien, al día siguiente en que se haya intentado el
primer acto de aplicación de la norma.

En las Controversias Constitucionales no es procedente la acumulación de


Controversias, pero cuando exista conexidad entre dos o más de ellas y su estado
procesal lo permita, podrá acordarse que se resuelvan en la misma sesión. Los
asuntos relacionados a Controversias Constitucionales en ninguna forma pueden
ser archivados sin que quede cumplida la sentencia o se hubiere extinguido la
materia de la ejecución.

Entre los efectos de la sentencias respecto de Controversias Constitucionales,


resulta de la mayor importancia precisar que si fuere el caso que durante la
votación del asunto se alcanza la mayoría calificada de al menos ocho voto, la
sentencia adquiere efectos generales, a través de la Declaratoria de Invalidez,
también aplicable a las Acciones de Inconstitucionalidad.

3. Acción de Inconstitucionalidad

Las Acciones de Inconstitucionalidad como las Controversias Constitucionales,


son un medio de control de la regularidad constitucional; también, se tramitan ante
la Suprema Corte de Justicia de la Nación a efecto de que el Pleno resuelva sobre
la probable contradicción de una norma general o un Tratado Internacional y la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Conforme al artículo 24 de
la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, una vez recibida la demanda, el
Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación designará según el turno
que corresponda, a un Ministro Instructor que iniciará el proceso para su
resolución, por lo que conforme al artículo 64 de la Ley en comento, éste evaluará
si el escrito por el que se promueve la Acción de Inconstitucionalidad resulta
oscuro o irregular, de ser así prevendrá al demandante o a sus representantes a
efecto de que hagan las aclaraciones correspondientes dentro del plazo de cinco
días hábiles. Una vez transcurrido este plazo, el Ministro Instructor dará vista a los
órganos legislativos que hubieren emitido la norma y al Ejecutivo que la hubiere
promulgado, para que en un plazo de quince días hábiles rindan el informe que
contenga las razones y fundamentos tendientes a sostener la validez de la norma
general impugnada o la improcedencia de la Acción de Inconstitucionalidad. No es
casualidad que en el caso de las Acciones de Inconstitucionalidad el Presidente de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación sí esté facultado para decretar la
acumulación, ya de oficio o a petición de parte, siempre y cuando en ellas se
impugne la misma norma, toda vez que efectivamente lo que se impugna por esta
vía es la procedencia constitucional del precepto, en consecuencia, corresponde al
legislador ordinario subsanar la norma a la que eventualmente se le impute vicio
constitucional.

3.1. Declaración de Invalidez

La Declaratoria de Invalidez de normas generales, es el efecto más significativo


que recae en el ámbito del Poder Legislativo a través de la sentencia a la
promoción de Controversias Constitucionales o Acciones de Inconstitucionalidad.
Dicha Declaratoria debe, sin embargo, ser aprobada por al menos ocho votos en
el Pleno, de otro modo, la Controversia Constitucional o la Acción de
Inconstitucionalidad será desestimada y se ordenará su archivo.

Los efectos de las sentencias para el caso de este medio de control de


constitucionalidad mediante el cual se plantea la eventual no conformidad de
normas u ordenamientos jurídicos a la Constitución Federal, consisten en la
Declaratoria de Invalidez, siempre que la votación del Pleno alcance al menos
ocho votos; en consecuencia, al determinar la invalidez de una norma general, se
genera una eventual inconsistencia o laguna normativa, lo que se traduce en la
oportunidad para actualizar las normas declaradas inválidas o las que se
relacionen con las mismas, a fin de armonizar el orden jurídico nacional en el
ámbito de competencia del Congreso de la Unión.

Como resultado de las Declaratorias de Invalidez, corresponde al Congreso


General la adecuación normativa señalada en la sentencia o resolución emitida
por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fi n de preservar la
congruencia normativa del orden jurídico nacional.

4. Recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

El artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,


establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos consagrados
en la misma, que el Estado será el encargado de prevenir, investigar, sancionar y
reparar las violaciones graves a estos derechos. En congruencia con el artículo
102, apartado B, último párrafo, del mismo ordenamiento que faculta a la CNDH
para investigar las violaciones graves de los derechos humanos, sistemáticamente
con la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, su Reglamento
Interno y el Reglamento del Senado de la República, despliegan entre otros, el
procedimiento para el ejercicio de dicho medio de control constitucional.
La CNDH es la encargada de realizar la investigación correspondiente y
determinar si se trata de una violación grave a los derechos humanos, para lo cual
emitirá un proyecto de recomendación o acuerdo de no responsabilidad en el que
se analizarán los hechos, con la finalidad de determinar si la autoridad violó o no
los derechos humanos que sean motivo de la investigación. Cabe destacar que
únicamente la CNDH cuenta con la facultad para la investigación de violaciones
graves ; sin embargo, el Reglamento Interior de esta última establece en su
artículo 15, que en el caso que un organismo local de protección de los derechos
humanos de las entidades federativas reciba una queja sobre alguna violación
grave a los derechos humanos o se trate de un caso urgente, podrá recibirla e
iniciar el procedimiento para dar atención a la misma, dando aviso inmediatamente
a la CNDH y entregar la integración del expediente dentro de un plazo máximo de
36 horas. Las recomendaciones finales emitidas por la CNDH señalarán las
medidas a seguir, las cuales pueden ser la destitución de los servidores públicos o
la restitución del daño o perjuicio, según sea el caso.

5. Medios de Control Constitucional en Materia Electoral

En el marco jurídico mexicano corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial


de la Federación resolver en forma definitiva los medios de control constitucional
en materia electoral. Es a través del Juicio para la Protección de los Derechos
Político-Electorales del Ciudadano y del Juicio de Revisión Constitucional Electoral
-como medios de control constitucional por vía de acción-, que el citado tribunal
puede examinar en el ámbito de su jurisdicción el fondo de las controversias que
se le presentan, cumpliendo con el encargo de impartir justicia electoral, lo cual se
debe entender como “la protección autentica o tutela eficaz del derecho a elegir o
ser elegido para desempeñar un cargo público, mediante un conjunto de garantías
a los participantes (partidos políticos y, en su caso, ciudadanos y candidatos) a
efecto de impedir que pueda violarse en su perjuicio la voluntad popular,
contribuyendo a asegurar la legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad,
autenticidad, transparencia y, en general, justicia de los actos y procedimientos
electorales.”

El objeto de los medios de control constitucional en materia electoral o medios de


impugnación electoral como también se les conoce, establecidos en los artículos
41, fracción VI y 99 de la Constitución Federal, consiste en dotar de certeza
jurídica los procesos electorales mediante la solución en forma definitiva de las
impugnaciones contra actos y resoluciones de autoridades electorales, vía el
Juicio de Revisión Constitucional Electoral y por violaciones a los derechos
político-electorales de los ciudadanos, a través del Juicio para la Protección de los
Derechos Político Electorales del Ciudadano.
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para interponer el Juicio
para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano y el Juicio
de Revisión Constitucional Electoral, se deberá presentar la demanda por escrito
ante la autoridad o partido político que haya emitido el acto o la resolución objeto
de la impugnación, observando los requisitos establecidos en el artículo 9 del
citado ordenamiento. Cabe precisar que la interposición de estos medios de
impugnación no tiene efectos suspensivos, toda vez que el desarrollo de los
procesos electorales no puede ser interrumpido.

5.1. Juicio de Revisión Constitucional Electoral (JRC)

El artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia


Electoral, establece que el Juicio de Revisión Constitucional Electoral tiene por
objeto garantizar que los actos o resoluciones definitivas que emitan las
autoridades competentes de las entidades federativas encargadas de organizar y
calificar los comicios se encuentren apegados a la Constitución, o bien, resolver
las controversias que surjan durante los mismos.

La autoridad competente para resolver este tipo de juicio será la Sala Superior del
Tribunal Electoral, como única instancia en la resolución de elecciones de
gobernador y Jefe de Gobierno de la Ciudad de México y las Salas Regionales en
el ámbito de su competencia y jurisdicción, como única instancia para cargos
diversos a los anteriores.

Tanto el Juicio de Revisión Constitucional Electoral como el Juicio para la


Protección de los Derechos Político–Electorales del Ciudadano, constituyen los
medios de impugnación en materia electoral que establece el orden jurídico
mexicano para que el ciudadano común o las organizaciones, se inconformen ante
el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya sea por una ley
presumiblemente inconstitucional que afecta sus derechos políticos o bien contra
actos y resoluciones de autoridades electorales.

5.2. Juicio para la Protección de los Derechos Político–Electorales del


Ciudadano (JDC)

La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé


en su artículo 79 las reglas aplicables para su procedencia, estableciendo que solo
puede interponerlo el ciudadano en lo individual, por sí mismo, o a través de sus
representantes legales, cuando se hagan valer presuntas violaciones a sus
derechos político–electorales, tales como el derecho a votar y ser votado en las
elecciones, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en
los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
De conformidad con lo señalado en el artículo 80 de la ley de la materia, procede
su interposición cuando, cumplidos los requisitos establecidos, el ciudadano no
obtenga de manera oportuna el documento oficial que le permita ejercer su voto o
una vez obtenido no sea incluido en la sección que corresponda a su domicilio en
lista nominal de electores o sea excluido de ésta de manera indebida; cuando
siendo propuesto por un partido político se le niegue sin justificación su registro
como candidato a un cargo de elección popular; cuando al estar asociado con
otros ciudadanos la autoridad les niegue injustificadamente su registro como
partido o agrupación política; cuando a su consideración la autoridad viole sus
derechos político-electorales con la ejecución de un acto o la emisión de una
resolución o bien, tratándose de precandidatos y candidatos a cargos de elección
popular, consideren que los actos o resoluciones del partido político al que se
encuentran afiliados violan alguno de dichos derechos.

Las Salas Regionales del Tribunal Electoral, en el ámbito territorial en el que


ejerzan su jurisdicción, serán competentes tratándose de controversias
promovidas con motivo de procesos electorales Federales o de las entidades
federativas, o relacionadas con las elecciones Federales de Diputados y
Senadores por el principio de mayoría relativa, o bien, de autoridades Municipales,
Diputados Locales, de la Asamblea Legislativa y titulares de las Alcaldías de la
Ciudad de México, entre otros.

En atención al principio de definitividad, para la interposición del JDC o del JRC, el


marco normativo establece que es necesario se hayan agotado todas las
instancias previas para impugnar el acto o resolución en materia electoral que
pudiera haber determinado su modificación, revocación o anulación, por lo que
tratándose del proceso electoral federal, en la etapa de resultados y de
declaraciones de validez, la Cámara de Senadores debe tener en consideración
que los partidos políticos o los candidatos que contienden pueden interponer en
primer instancia y antes de los medios de control constitucional señalados, el juicio
de inconformidad, a efecto de impugnar las resoluciones de las autoridades
electorales federales en las que se presume se violan normas constitucionales o
legales relativas a las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,
Senadores y Diputados.

6. Juicio Político

El Juicio Político es uno de los medios de control constitucional de carácter no


jurisdiccional toda vez que no se observa en el ámbito del Poder Judicial, su
trámite corresponde al Congreso Federal e involucra un procedimiento
formalmente legislativo y materialmente jurisdiccional.
Por su objeto, es también conocido como medio de control político, con base en el
órgano controlador ante el que se desahoga.

Actualmente, el Juicio Político es el Medio de Control Constitucional que configura


el mecanismo de responsabilidad política, a través del fincamiento de eventuales
responsabilidades a los servidores públicos previstos por el artículo 110 de la
Constitución Federal.

El Juicio Político como procedimiento jurídico tiene por objeto el análisis y la


investigación de las conductas de los servidores públicos cuando en ejercicio de
sus funciones incurran en actos u omisiones que vulneren los intereses públicos
fundamentales de la Nación, cuya resolución involucra la destitución del cargo o
inhabilitación para obtener otro.

En torno a la procedencia del Juicio Político, el artículo 110 de la Constitución


Federal establece que sólo puede iniciarse en contra de Senadores, Diputados,
Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Consejeros de la
Judicatura Federal, Secretarios de Despacho, el Fiscal General de la República,
Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, consejeros electorales y el secretario
ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, Magistrados del Tribunal Electoral,
integrantes de los órganos constitucionales autónomos, directores generales y sus
equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación
estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos
público.

Las Comisiones Unidas designarán a cinco miembros de cada una de ellas, a sus
presidentes y a un secretario por cada comisión para integrar la Subcomisión de
Examen Previo, que contará con competencia exclusiva para denuncias en
materia de Juicio Político. Dicha Subcomisión contará con un plazo no mayor a
treinta días hábiles para determinar si el denunciado se encuentra entre los
servidores públicos que pueden ser sujetos de Juicio Político, así como para
analizar si la denuncia cuenta con los elementos de prueba suficientes para
permitir la presunción de una infracción y la probable responsabilidad del servidor
público acusado.

De resolverse la inocencia del encausado, las conclusiones deberán señalar que


no ha lugar a proceder, por lo que el servidor público podrá continuar en el
ejercicio del encargo. En tanto, si la resolución establece la responsabilidad del
servidor público encausado, por la mayoría absoluta de los miembros presentes
en la Sesión, las conclusiones en las que se señale la legal comprobación de la
conducta o el hecho referido en la denuncia, así como la acreditación de la
responsabilidad del encausado, deberán remitirse al Senado de la República en
concepto de acusación para lo cual se designará a una Comisión de tres
Diputados a fi n de exponerla ante dicha Cámara

La Constitución Federal establece que una vez concluido el procedimiento


correspondiente, las declaraciones emitidas tanto por la Cámara de Diputados
como por la Cámara de Senadores son inatacables, por lo que el efecto de la
resolución de que ha lugar proceder contra el inculpado será separarlo de su
encargo y en su caso, la inhabilitación para desempeñar cargos en el servicio
público hasta por veinte años.

El Juicio Político como uno de los medios de control constitucional más antiguos,
al lado de las Controversias Constitucionales, en nuestro orden jurídico, conlleva
sin duda la evolución metodológica en torno a las competencias de las Cámaras
del Congreso que participan en el desahogo del mismo.

l. EL CONTROL CONSTITUCIONAL

Las disposiciones constitucionales no son simples declaraciones, reglas o


principios, sino mandatos que al surgir de un órgano popular constituyen normas
obligatorias que exigen ser observadas. Por tanto, se han establecido diversas
formas para que lo ordenado sea estrictamente cumplido, esto es, los
denominados medios de control constitucional.

La defensa constitucional implica dos aspectos: el primero sobre la previsión de


mecanismos que tornan dificil modificarla y el segundo los medios procesales
establecidos en la propia Carta Magna que tiene por objeto ceñir a los poderes del
estado para que no actúen fuera de sus facultades.

Sistema de control constitucional

Los medios de control constitucional han sido clasificados en orden al órgano que
lo realiza; aquí presentamos los modelos mas comunes:

a) Órgano político.

El órgano de la constitucionalidad se otorga a un órgano distinto a los poderes


constituidos, el cual se coloca por encima de ellos.

La filosofía de este sistema se baja en que el pueblo es el creador de la ley como


titular de la soberanía; por tanto, los Jueces sólo deben aplicarla.
En nuestro país tuvimos este tipo de control por organo político, con el Supremo
Poder Conservador establecido en la Constitución Centralista Mexicana de 1836,
el cual se integraba por cinco individuos y tenía entre otras facultades:

I. Declarar la nulidad de una ley a decreto, dentro de dos meses después de su


sanción, cuando sean contrarios a artículo expreso de lo Constitución, y le exijan
dicha declaración, o el Supremo Poder Ejecutivo, o de la Corte de Justicia, o parte
de los miembros del Poder Legislativo, en representación que firmen dieciocho por
lo menos.

II. Declarar, excitada por el Poder Legislativa a par la Suprema Corte de Justicia,
la nulidad de los actas del Poder Ejecutivo, cuando sean contrarios a la
Constitución o a las leyes, haciendo esta declaración dentro de los cuatro meses
contados desde que se comuniquen esos actos a las autoridades respectivos.

III. Declarar en el mismo término la nulidad de los actos de la Suprema Corte de


Justicia, excitado por alguno de los otros dos poderes, y sólo en el caso de
usurpación de facultades.

b) Por órgano jurisdiccional

Este tipo de control se lleva a cabo por las personas encargadas de la función
jurisdiccional, Jueces, Magistrados o Ministras, y tiene tres vertientes importantes:

I. Control difuso (norteamericano)

En este tipo de control cualquier Juez, sin importar su nivel ni competencia


específica, puede analizar la constitucionalidad de las leyes que debe aplicar y en
las que se basan los actos de las autoridades.

II. Control concentrado (austriaco)

Este tipo de control consiste en que las cuestiones de constitucionalidad deben ser
resueltos por un órgano jurisdiccional al que se le encomiendo exclusivamente esa
función, y se le denomino concentrado porque eso tarea la tienen una clase
específica de Jueces, Magistrados o Ministros.

III. Mixto

Existe un tercer modelo de control que se denomina mixto, caracterizado, por la


existencia de una Corte Constitucional de carácter jurisdiccional concentrado, que
actúa como un Tribunal Colegiado permanente de jurisdicción privativa,
independiente de las demás órganos del Estada, cuya finalidad es defender el
orden constitucional y los demás atribuciones conferidas por lo Norma Supremo, y
cuyas sentencias tendrán efectos generales. Por otra parte, este sistema se
complementa con la presencia

2. Medios jurisdiccionales de control constitucional

a) El juicio de amparo

Par este media, consagrado en los artículos 103 y 107 de la Constitución Político
de las Estados Unidos Mexicanos, el gobernado busca la protección de los
Tribunales Federales contra leyes o actos de autoridad que violen sus garantías
individuales, con la finalidad de que se le restituya en el pleno goce de sus
derechos.

b) La controversia constitucional

Este medio de control está contemplado en la fracción I del artículo 105 de la


Constitución Federal, y tiene como finalidad restaurar el orden constitucional
violentado por una ley o acto que invada la esfera de competencia establecido en
la Carla Magna, el federalismo y la soberanía popular.

c) La acción de in constitucionalidad

Es un medio de control establecido en la fracción II del artículo 105 constitucional,


por el cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve, en única instancia,
la posible contradicción entre una norma general (ley o decreto) o un tratado
internacional y la Constitución Federal, cuya resolución, en caso de ser
encontrada una discrepancia, tiene como efecto la declaratoria de la invalidez total
o parcial de la norma impugnada; siempre que sea aprobada por una votación no
menor a ocho Ministros, de acuerdo a lo establecido en el artículo 105
constitucional.

d) El juicio de revisión constitucional electoral

En este juicio se pueden impugnar actos o resoluciones de las autoridades


electorales estatales que organizan y califican los comicios electorales locales,
siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 86 de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

e) El juicio para la protección de los derechos político-electorales de los


ciudadanos

Este juicio se encuentra establecido en la fracción V del articulo 99 de la


Constitución Federal y regulado en los artículos 79 a 85 de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; procede contra actos
que violen los derechos político-electorales del ciudadano, por tanto, éste es el
único legitimado para promoverlo.

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