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Unidad 1
Derecho Procesal Penal
1. La poltica criminal. Razn de ser del proceso. Por el uso de la fuerza, por el uso de la razn. Conflicto, litigio y controersia
Rita Mill de Pereyra. Pg 16 La poltica criminal de un Estado, como parte de su poltica gral lleva insita una concepcin filosfica e ideolgica poltica determinada; as, distintita ser la orientacin de aquella conforme la escala de valores que se priorice, o que el modelo de Estado sea totalitario o democrtico. Las tradiciones, los hbitos morales, sociales o religiosos, de un pueblo sern determinantes, por ejemplo, al momento de decidir sobre la vida y la muerte de sus miembros y ello va a delinear el criterio a seguir cuando se deba legislar sobre el aborto, sobre la pena de muerte o acerca de los montos de pena en abstracto, conforme se privilegie la integridad fsica o la propiedad. mo es sabido todo cuerpo normativo que aspire a organi!ar la vida de una comunidad debe atender a la evolucin de ella y a las e"igencias del momento histrico en el que pretende tener vigencia. #e no ser as, y si el legislador pierde el tren de la histrica, el ju!gador se ver for!ado a acomodar sus sentencias a la movilidad $permanente de los criterios sociales para que sus decisiones tengan legitimidad dentro del grupo cuyos destinos pretende regir. El problema del %delito& como manifestacin patolgica de una sociedad e"isti desde los albores de la humanidad, no es patrimonio de un tiempo o un lugar determinado. La capacidad de reaccin del Estado ante el desfaje que se produce en la sociedad puede manifestarse en ' aspectos( ). *reventivo ( que normal++ se genera a nivel del poder administrador, por ejemplo, a trav,s del establecimiento legislativo de los delitos con sus correspondientes penas. -ita .ill aclara que %lamentablemente&, algunos legisladores, tienen la conviccin de que un importante incremento en el monto de las penas previstas para ciertos delitos puede actuar en forma disuasiva para su comisin y por tanto puede funcionar como medida preventiva. '. -epresivo( cuando las estrategias preventivas no son efectivas y el delito se consuma, el Estado utili!a su poder de coercin para restablecer %el orden social alterado o quebrantado por su comisin&. El como canali!ar esta reaccin del poder institucionali!ado en una sociedad y en un momento histrico determinado, es la tarea de la %poltica criminal& de un Estado, la que no siempre coincide con lo que e"ige la opinin p/blica en ese Estado. 0randes sectores de la opinin p/blica, se hallan convencidos que es funcin de la justicia y de las leyes, la desaparicin de la delincuencia, la supresin de la criminalidad, sin advertir que se parte de una p$remisa utpica, en tanto siempre habr delito y delincuencia, cualquiera sea la cultura y la organi!acin jurdica 1 poltica de una sociedad. El sistema penal no tiene por finalidad el suprimir la criminalidad. La problemtica se reitera cuando de las leyes penales se trata. El hombre com/n no comprende porque el sospechoso de alg/n ilcito %entra por una puerta y sale por la otra& y fustiga al jue! que cumpliendo su tarea dispone la libertad de quien go!a del Estado onstitucional de inocencia. 2e pretende imponer una pena anticipada a cumplir en establecimientos carcelarios,, a quien al cabo de alg/n tiempo ms o menos prolongado, puede salir absuelto. Esto ocurre, porque en gral, se olvida que detrs de la ley penal y procesal penal est la filosofa poltica que recoge nuestra 3 y que es necesario respetar. 2e trata de una concepcin personalista de la vida y de dcho, con arreglo a la cual la persona humana ocupa la c/spide de la pirmide a"iolgica. E4l r,gimen democrtico y liberal en el Estado consagra dogmas y principios inviolables en tutela de la libertad y la dignidad humana. Definiciones de Poltica Criminal. Sus elementos: el Sistema Jco. y el Estado de derecho ) *oltica riminal #r. .enda!( son las estrategias p+ decidir que actos son reprochables por la sociedad teniendo en cuenta sus valores sociales y costumbres. Estudia( ). que acto ser reprochable, '5 que m,todo aplico para la sancin 6considerando las garantas constitucionales que act/an como %barrera de contencin&, 45 la ejecucin de la pena.7 8tras definiciones( %el conjunto de decisiones relativas a los instrumentos, reglas, estrategias y objetivos que regulan la coercin penal& %ciencia o arte de seleccionar los bienes jcos que deben tutelarse jco5penal++ y los m,todos p+ efectivi!ar dicha tutela. Lo que implica el sometimiento a crtica de las valoraciones ya hechas y de los m,todos ya elegidos, con dos significados( a7 como disciplina de observacin que determina, cules son los objetivos de los sistemas penales y en que medida son alcan!ados en la realidad. b7 omo aplicacin( como arte de legislar o aplicar la ley con el fin de obtener los mejores resultados en el combate contra el crimen.& 9inder( %es el sistema de decisiones estatales relativa a los instrumentos, reglas, estrategias y objetivos que regulan la coercin penal, que se preocupa de criterios objetivos 6proteccin de los dchos reconocidos al individuo por su condicin de tal o como miembro de la sociedad7. #efine los delitos o sus penas 6u otras consecuencias7 y organi!a las respuestas polticas tanto para evitarlas 6prevencin7 como para sancionarlos, estableciendo los rganos, y procedimientos a tal fin y los lmites que en tales decisiones se debern encausar. 2us instrumentos son las normas penales, 6hecho y pena7 y las procesales 6como el Estado determinar si a e"istido sancin, quien ser sancionado y la gravedad de las mismas7 2istema :co #r .enda!( modalidad completa que se repite en un lugar y tiempo determinado. *odemos encontrar dos sistemas( a7 ommon La;( se tiene en cuenta el precedente jurisprudencial para aplicarlos a casos anlogos. b7 2ine La;( se aplica la ley, lo normativo a cada caso a particular. <ridman( conjunto de instituciones gubernamentales, de sus normas jcas y de las actitudes y creencias vigentes en el mismo, sobre lo que es el dcho, su funcin en la sociedad y la manera en que es creado o debera ser creado, aplicado, perfeccionado, estudiado, ense=ado. Es importante para comprender estas normas y estruicturas cuando las situamos en un determinado conte"to poltico, que e"plique los valores y actitudes de aquellos que forman dichas estructuras y que son los que deben aplicar esas normas jcas. 5si no entendieron lo que quiso decir don fridman les e"plico grfica++( 55555555555555555555555555555555 2istema :co 5555555555555555555555555555555555555 ) ) >odo a mano. .ade in ?ndreitus. 3o planchar ni lavar en lavarropas. ' La ultura jurdica son las creencias, valores de cmo funcionar en el sist jco 6la cultura jurdica @ tradicin legal7 lari 8lmedo( el orden jco son las normas positivas del Estado, ya sea de subordinacin o coordinacin, *ara mantenerse, posee normas de constitucin y de reali!acin. uando e"ista un desorden, el mismo orden jco tiene un mecanismo que lo vuelve a ordenar. ?s la misin del orden jco es( )5 preventivo '5 sancionador Las normas jcas de constitucin( son las normas del cod penal, conductas social++ reprochables A consecuencia 6la penas7. B las normas de reali!acin( la jurisdiccin, que aplica las normas jcas en caso de desorden del orden jco. #e este modo la funcin del dcho procesal penal es la de reali!ar las normas de constitucin. -ita .ill( el orden jco es el conjunto o sistema de normas vigentes en determinado tiempo y lugar. Estado de dcho -ita .ill( consiste en un conjunto de lmites y prohibiciones impuestos a los poderes pcos de forma cierta, gral y abstracta, p+ la tutela de los dchos y de libertad de los ciudadanos. Esto significa que a todo principio de dcho acompa=a la seguridad de que el Estado se compromete a cumplirlo, en otros t,rminos, que el dcho somete y obliga por igual a gobernantes y a gobernados. >odo Estado de dcho supone necesaria++ la e"istencia de un sistema normativo u orden jco al cul se encuentra sujetos ambos e"tremos de la relacin 6gobernantes y gobernados7. Derecho Procesal Penal. Concepto. !uentes. Caracteres. Relacin con otras ramas del dcho. Nocin gral -ita .ill *g '' uando las polticas de prevencin fracasa y la conducta descripta en alguno de los tipos penales se concreta, el Estado en el ejercicio legtimo de su poder de coaccin reacciona, en su afn de mantener el orden jco. *ero, como no le es posible actuar directa++, la ley penal delega esa misin en algunos sujetos 6fiscales y jueces7 quienes cumpliendo reglas preestablecidas y con la participacin de otros sujetos, intentarn probar la concurrencia de los elementos que hagan factible la aplicacin de una sancin o que e"iman de ella. lari 8lmedo pag 4C y ss El dcho procesal *enal, esta integrado por normas jurdicas procesales dirigidas a reali!ar fundamentalmente la materia penal. Es un conjunto de normas reali!adoras del derecho penal objetivo, pero que no se agotan en ,ste, por cuanto hay normas penales sustantivas con funcin reali!adora y por lo tanto con eficacia procesal penal. 4 Lo cierto es que a este derecho se lo denomina procesal penal porque el ms importante objeto de estudio es el proceso, y la materia principal sobre la cual el proceso versa es una hiptesis de infraccin penal. La independencia que ha adquirido el dcho procesal penal, permite concluir que tiene actual++, para su estudio, tanto un objeto propio como un m,todo diferenciado. omo objeto de conocimiento del derecho procesal penal encontramos, en primer lugar la efectiva reali!acin de la justicia penal mostrada a trav,s de la actividad de rganos p/blicos y de particulares interesados 6el proceso no se privati!a, es una funcin del estado7 El m,todo habr de conformarse a ese objeto de estudio, ya que se trata del modo de conocerlo que presenta tres aspectos( ). *lataforma cientfica del derecho procesal penal, sobre la cual se asientan indefectiblemente los otros aspectos 6determina los principios generales7 '. Estructura t,cnica( -epresentada por elementos subjetivos 6jue!, victima, acusado7 -epresentada por elementos objetivos 6serian los rganos que desenvuelven el procedimiento7 4. -eali!acin practica resuelta en el procedimiento que ser la sistemtica 6combinacin de elementos estructurales que proporcionan los cdigos de procedimientos7 Denominaciones 2e llam a esta materia( #cho prctico #cho judicial #cho reali!ador del dcho penal #cho procesal penal( ya que su objeto de estudio es el proceso y la materia principal sobre la cual versa el proceso es una hiptesis de infraccin penal Conceptos "aier# %El dcho procesal penal, es la rama del orden jco interno de un Estado, cuyas normas instituyen y organbi!an los organos pcos que cumplen la funcin jcial penal del Estado y disciplinan los actos que integran el procedimiento necesario para imponer y actuar una sancin o medida de seguridad penal, regulando as el comportamiento de quienes intervienen en ,l. Clari$ %lmedo: El derecho procesal penal es la ciencia que estudia, sistemticamente, el conjunto de principios y normas referidos a la actividad judicial que se cumple a trav,s del proceso, dirigida fundamentalmente a la efectiva reali!acin jurisdiccional del orden jurdico penal. 8rgani!ando la magistratura penal con especificacin de las distintas funciones y estableciendo los presupuestos, modos y formas del trmite procesal. ?nlisis de la definicin de lari( iencia( debido a que tiene principios, objeto, m,todo propio, que le garanti!an su autonoma tanto didctica, cientfica como legislativa. 2istemticamente( porque no es un conjunto de normas independientes, sino que se trata de un sistema armnico de leyes contemplados en un mismo cdigo y e"cepcionalmente suelen encontrarse en normas procesales en otras leyes como el cdigo penal. -eali!acin jurisdiccional( busca aplicar la ley penal a trav,s de los rganos que conforman el *oder :udicial. Esto es en definitiva la funcin reali!adora del derecho procesal penal. C rticas( 9inder por su parte no esta de acuerdo con las definiciones que presentan al derecho procesal penal como una rama autnoma, ya que para este autor, el derecho procesal penal, el derecho penal, y el derecho de ejecucin penal, son en definitiva un todo, ya que todos ellos tienen a su cargo la coercin penal y la configuracin de la poltica criminal. :ustamente por esto, este autor nos dice que el derecho procesal no es una rama autonomota, sino ms bien complementaria del derecho penal. *or otro lado, nos encontramos con la afirmacin de 9elling, que nos dice que el derecho penal es totalmente inefica! si no tiene como respaldo al derecho procesal para la aplicacin de la norma. ? su ve!, el derecho procesal es totalmente inefica! tambi,n, si no tiene como respaldo al derecho de ejecucin penal para la aplicacin de la sancin. 6?s el dcho penal no act/a sobre los delincuentes directamente, sino que tiene el respaldo del dcho procesal como forma de determinar la culpabilidad y la sancin al mismo, y el dcho de ejecucin penal que respalda a este /ltimo, para la aplicacin de la sancin.7 Fuentes -ita .ill pg 'D 2on las diferentes formas de e"presin del dcho positivo. Es decir es aquello donde el dcho procesal penal positivo vigente se manifiesta. En sentido estricto puede afirmarse que la ley es la /nica fuente del dcho procesal penal ?rg. En concepto ms la"o, acerca de la palabra %fuentes&, permite a algunos autores incluir a los dchos reglamentarios, las acordadas, la costumbre y las prcticas del foro, la doctrina, la jurisprudencia y los antecedentes parlamentarios y legislativos. *+ lari 8lmedo constituyen fuentes de segundo orden, en tanto con relacin a la doctrina, la jurisprudencia procesal penal 6fallos plenarios de acatamiento obligatorio7 y los antecedentes parlamentarios y legislativos, quedan fuera del concepto de fuentes, lo mismo ocurre con la e"posicin de motivos y las notas al articulado de los cd. procesales penales. 2in embargo todas han de servir p+ la interpretacin de la ley procesal penal y p+ unificar los criterios de su aplicacin. *ara .ayer las normas contenidas en otras leyes que contienen procedimiento, si son fuente legislativa del dcho procesal penal. Las fuentes en particular son( )7 L? LEB( ntras constituciones, nacional y provinciales tienen e"presas disposiciones s+ el procedimiento de sancin de las leyes y principios fundamentales acerca de su contenido. ?corde con ellas, las legislaturas locales y el ongreso de la 3acin 6p+ la justicia federal7 han procedido a dictar los respectivos cdigos procesales penales a fin de garanti!ar la reali!acin de procesos constitucionales que habiliten la aplicacin de eventuales sanciones contra quienes infringen la ley de fondo. La 3( se entiende a la misma, como la ley de leyes de donde se puede e"traer la vigencia y la valide! de cualquier fuente jurdica, pero en gral no contienen normas procesales penales propia++ dichas. 3o obstante algunas reglas constitucionales son fuente del dcho procesal penal en sentido estricto, como ser las que se refieren a la competencia de la ?dm. de justicia <ederal 6arts ))F y ))D 37, creacin de la 2:3 6art )$G 37, al nombramiento de los jueces 6art HH inc C7 y a las condiciones para ser jue! de la 2:3 6art )))7. El d *enal( e"cepcional++, cuando contenga normas procesales. Ej( accin de oficio, prescripcin, suspensin de juicio a prueba. Los cdigos procesales penales( son los cuerpos legales ms comprensivos de la materia, que como *rovincia dictan, para el desarrollo integral del proceso penal. Es la fuente por e"celencia del dcho procesal penal. >ambi,n se nutre de otras leyes( a7 leyes de organi!acin del *: b7 leyes orgnicas de ?dm. de justicia c7 #istintas Leyes aisladas como la ley 3I 'H$', que crea ju!gado de menores; las leyes de .inisterio pco d7 >ratados bilaterales o multilaterales aprobados por el congreso de la 3acin. e7 onvenciones internacionales sobre dchos humanos 6DJ inc ''7 J f7 >ratados interprovinciales ratificados por las respectivas legislaturas 6" ej s+ e"tradicin7 '7 -eglamentarios, reglamentos y acordadas 3o puede atriburseles la calidad de fuente a los dtos reglamentarios que pueda dictar el *E3 o provincial. >ampoco a los reglamentos del *: para el cumplimiento de su tarea de superintendencia. La 3 actuali!a el problema, al conceder al onsejo de la .agistratura, el poder de dictar reglamentos s+ materias de organi!acin jcial y adm de justicia. #e la misma regla constitucional 1al usar la palabra %reglamento&5 se desprende que estos cuerpos normativos no pueden derogar la ley procesal, ni establecer condiciones distintas para sus actos, ni cercenar facultades concedidas por la ley, etc. 2u valide! depender de si respetan o no el contenido normativo de las leyes dictadas por el congreso, relativas tanto a la organi!acin jcial como al procedimiento. Las acordadas son resoluciones que emanan de las cabe!as de los poderes jciales 6local o nacional7 y que no tienen carcter jurisdiccional sino que administrativo, pues reflejan gral++, el ejercicio de las facultades de superintendencia, que les son propias. 3o obstante contienen, algunas veces, disposiciones de neto carcter procesal, como por ej. Las relativas a los turnos de los diferentes ju!gados y cmaras del crimen y que en cierta forma son relevantes al momento de determinar la competencia de los tribunales. Es decir que, act/an como complemento de la ley procesal en cuanto al funcionamiento u organi!acin de las unidades o agencias jciales, pero de ninguna manera la sustituye y no podr ser considerada fuente del dcho procesal penal en sentido estricto. Ej de acordadas( las que determinan el turno en los tribunales, ferias, modifican pla!os etc.
47 La :urisprudencia, doctrina, la costumbre y prcticas del foro. Las mismas no pueden considerarse fuente del dcho procesal penal en sentido estricto, pero si fuentes interpretativas del mismo. Jurisprudencia: es la reiteracin de los fundamentos normativos en la interpretacin de la ley, que se emiten por los tribunales a trav,s de las sentencias, al pronunciarse sobre casos anlogos. La ley '$.$J$ estableci la obligatoriedad de la jurisprudencia en la orte de asacin *enal. ?lgunos autores como :ulio .aier consideran que esta disposicin es inconstitucional, pues la jurisprudencia va a variar con cada caso, ra!n por la cual no se puede impedir a un jue! que falle en forma distinta, siempre y cuando fundamente la ra!n de la solucin dada. Doctrina: es el conjunto de teoras y formulaciones cientficas que reali!an los estudiosos del dcho procesal penal, tiene decisiva influencia al momento en que los litigantes van a efectuar sus planteos y los magistrados a tomar sus decisiones. La costumbre y las prcticas del foro: son los hbitos usuales en los estratos jciales, no pueden ser considerados fuentes debido a que son insuificientes, por ms aceptados que se encuentren en determinados medios, para fundar la decisin jcial. 2eg/n .aier se trata de actos permitidos pero que no cambian el sentido jco del acto a reali!ar o que quedan dentro del mbito de libertad de eleccin de quien cumple el acto o decide, es siempre permitido mientras no se oponga a una disposicin legal. Ej( distintas frmulas que se usan para recibir el juramento de los testigos, que vara seg/n los tribunales. Caracteres *ublico( 3o caben dudas de que el derecho procesal penal tiene un carcter p/blico, pues hay un inter,s generali!ado de toda la comunidad para el cumplimiento efectivo de sus fines. Kay que aclarar que el hecho de puedan haber situaciones que dependan de la accin privada del querellante, como por ejemplo las calumnias, no desvirt/an la naturale!a F publica del derecho procesal penal. .ayer advierte que en este supuesto, el dcho procesal penal es en parte privado. .ancini dice que es incorrecto, puesto que la estructura del proceso, la condena y en donde se desenvuelve la accin civil, es de carcter pco. :ustamente por su carcter publico, debe intervenir el estado, a trav,s de sus rganos competentes, para la efectiva reali!acin de la justicia penal. 2ecundario( 2e dice que es un derecho secundario, pues para que entre en accin, es necesario que previamente se haya violentado una norma penal. #e esto surge una consecuencia inevitable, si no hay norma penal, no hay derecho procesal penal. :ustamente por lo dicho hay autores como afferata 3ores que consideran al derecho procesal penal como un sirviente imprescindible del derecho penal. 9inder dice que es errnea esta concepcin, y considera al derecho penal y al derecho procesal penal como ciencias complementarias que van de la mano, y de ninguna manera autnomas o independientes. Lnterno o local( la potestad de legislar sobre la forma de los procesos no ha sido delegada por las provincias a la nacin, de ah el carcter local del derecho procesal penal. En la actualidad se ha planteado la necesidad de contar con un digo *rocesal *enal <ederal, el cual, sin atentar contra las potestades legislativas de forma de las provincias, legisle en forma uniforme para toda la nacin sobre las pautas mnimas indispensables y generales para todas las provincias, como por ejemplo la e"carcelacin. Lnstrumental 6o formal; adjetivo, reali!ador7( 2e dice que el derecho procesal penal es instrumental pues se lo ve como una va, diferente al derecho penal, tendiente a concretar la norma penal a trav,s del dictado de una sentencia. ientfico( *ues tiene, como toda ciencia, m,todos, objetos, principios y conceptos propios. ?utnomo( 3o obstante su carcter de secundario, se le asigna tambi,n el carcter de autonoma, pues es independiente del derecho penal, con respecto a su desenvolvimiento, contenido y finalidad. En sntesis, go!a de una autonoma cientfica, legislativa y didctica. *ara 9inder no es conveniente hablar de la autonoma del derecho procesal penal, sino ms bien de su interrelacin con el derecho penal y el derecho de ejecucin penal. En otras palabras el dcho penal, el dcho procesal y el dcho de ejecucin penal son corresponsales para la coercin penal. elaciones con otras ramas del dcho 3o cabe duda de la influencia que sobre esta disciplina tienen casi todas las otras ramas del derecho principalmente aquellas que mas se apro"iman por su origen. #e aqu que el procesalista, legislador y el jue! deban acudir a ellas para regular e interpretar adecuadamente los fenmenos procesales. Dereco Penal !ustanti"o y #arcelario ( no hay duda de que la cuestin penal de fondo sobre la cual versa el proceso e"igir tener en cuenta continuamente la norma penal sustantiva para las decisiones de merito o referidas a la situacin del imputado. Dereco #i"il y procesal #i"il: las normas procesales civiles son de aplicacin subsidiarias en el trmite del proceso penal( accin civil en sede penal, coercin real y algunas formalidades. 3o significa que e"ista yu"taposicin procesal, sino que es un proceso penal con connotaciones civiles. #onstitucional: implica una estrechsima vinculacin entre ambas ramas, en las onstituciones se encuentran los principios de poltica criminal que nutren al dcho procesal penal. ?s encontramos lo que respecta a la organi!acin de la justicia penal de la 3acin y de las provincias, garanta judicial que las leyes procesales deben reglamentar, independencia de los jueces penales, etc. D Dereco Pol$tico: influyen a trav,s de las diferentes concepciones que se tiene con respeto al Estado y de la colectividad jurdica. Estas concepciones se traducen en leyes que custodian los intereses tutelados por el proceso penal( el individual y el colectivo. Dereco administrati"o ( regula la actividad del Estado, el *: tienen en cada sector de su estructura una regulacin administrativa 6normas sobre( composicin, recursos humanos, aspectos econmicos7. >ambi,n encontramos las atribuciones disciplinarias que se otorgan a los jueces o muchas actividades de rganos p/blicos no jurisdiccionales que act/an en el proceso penal, como la polica y el ministerio fiscal. on disciplinas no jurdicas( %ilosof$a ( aplicada a lo jurdico nos trae los conceptos y+o valores universal++ aceptados por la comunidad, que le derecho procesal penal no puede desconocer, la influencia de lo filosfico se ve en conceptos como justicia, sujeto, objeto y etc. L&gica ( proporciona reglas a seguir en el ra!onamiento contenido en el juicio penal, donde hay que reconstruir un hecho no conocido. #etermina los sistemas para la valoracin de la prueba. La sana crtica que es el recto entendimiento humano. Psicolog$a ( para la comprensin de la conducta delictiva Medicina legal y criminolog$a ( aportan ms elementos de prueba, para as descubrir el delito y llegar a la verdad legal. Lnformtica( para acceder a los conocimientos a trav,s de medios tecnolgicos. &l proceso penal# sistema acusatorio, in'uisitio, mi(to. &tapas, !ases, su)etos, intereses. Sistemas acusatoria! in"uisiti#o! mi$to 2i anali!amos el desarrollo y evolucin del proceso penal, nos vamos a encontrar con dos sistemas clsicos e"tremos( el inquisitivo y el acusatorio. ? estos dos sistemas, le podemos agregar un tercer sistema intermedio( el mi"to. 2istema ?cusatorio El origen de este sistema fue reconocido en 0recia y -oma. En la actualidad lo podemos encontrar en el derecho anglosajn. 2us principales caractersticas son( el individuo ocupa el primer plano dentro del proceso, por lo que es muy respetado la jurisdiccin es ejercida en /nica instancia por la ?samblea o jurado popular la accin penal emergente de un delito p/blico, es un derecho de cualquier ciudadano 6accin popular7 y del damnificado, si es un delito privado la acusacin es la base indispensable del proceso el ju!gador no puede actuar de oficio. arece de iniciativa propia en la investigacin el procedimiento es oral, p/blico y contradictorio la sentencia hace cosa ju!gada el acusado go!a generalmente de libertad 2istema Lnquisitivo G Encuentra su origen en la -oma Lmperial desde donde se e"tiende a toda Europa ontinental. 2us principales caractersticas son( el sujeto principal del proceso es el jue!, quien tiene todos los poderes se impide la libre defensa del imputado no estn correctamente diferenciadas la accin, la defensa la funcin ju!gadora el jue! es el /nico directo e impulsor del proceso el procedimiento es escrito, secreto y no contradictorio el jue! valorara la prueba acorde al sistema legal positivo 2istema .i"to El sistema mi"to se presenta como un justo intermedio entre el sistema acusatorio y el inquisitivo. Encuentra su origen en el derecho romano imperial, y fue modificado por las legislaciones europeas continentales. 2us principales caractersticas son( la jurisdiccin, en la etapa instructoria es ejercida por un jue! t,cnico. En la etapa del plenario podr estar a cargo de jueces t,cnicos o de un jurado popular la accin penal es ejercida por el ministerio publico. En algunos sistemas se le acuerda tambi,n el derecho de acusar a la victima, quien tambi,n podr presentar una accin civil resarcitoria el jue! es el director del proceso. Las partes solo pueden proponer pruebas, las cuales sern practicadas si el jue! las estima /tiles y pertinentes en la etapa del plenario, las partes tienen los mismos derechos, y el tribunal cumple una funcin meramente arbitral la instruccin es escrita, limitadamente publica y limitadamente contradictoria el plenario es oral, publico, contradictorio y continuo las pruebas sern valoradas seg/n el sistema de la intima conviccin para los casos de tribunales populares, o de la libre conviccin para los casos de tribunales t,cnicos. la sentencia hace cosa ju!gada, y solo proceden contra ella los recursos de casacin, de inconstitucionalidad y de revisin Proceso penal: Concepto M,le! .ariconde nos dice que el proceso penal es la serie gradual, progresiva y concatenada de actos disciplinados en abstracto por el derecho procesal penal, cumplidos por rganos p/blicos predispuestos y por otros sujetos obligados o autori!ados, con el fin de obtener la verdad real de un caso concreto para la justa aplicacin de la ley penal. ?nlisis de la definicin( ). ?cto procesal( es la manifestacin de voluntad o de conocimiento de las personas pcas o privadas que intervienen en el proceso, con eficacia positiva sobre la constitucin, el desarrollo, modificacin o e"tincin de la relacin procesal. Los actos procesales resultan, entonces, c,dulas del proceso jurisdiccional, de ah que todos los que se lleven a cabo antes de que intervenga el rgano jurisdiccional sern pre5procesales o e"traprocesales. '. 0radual, progresivo y concatenados( los actos descriptos arriba, conforman una serie que avan!an por fases, que son progresivas, pues salvo la e"istencia de H defectos sustanciales que puedan acarrear una sancin procesal, el procedimiento no puede retrotraerse, operndose as la preclusin de las distintas fases. ?dems, los actos que se van cumpliendo estn enla!ados unos con otros, es decir, que siempre e"iste un acto precedente que es el presupuesto formal y necesario de otro consecuente; por ej. La declaracin del imputado es el presupuesto de su procesamiento en los cd. procesales penales del sist. .i"to; la sentencia presupone el debate previo, que es el antecedente; por eso se dice que los actos de la serie estn concatenados. 4. #isciplinados en abstracto por el dcho procesal penal( es el dcho procesal penal quien se encarga de determinar la forma y la oportunidad en que esos actos deben cumplirse, de tal manera que los sujetos que los llevan a cabo cono!can de antemano las reglas a las cules deben ajustarse ya que, de no hacerlo, los actos por ellos cumplidos podran verse afectados por vicios que provoquen su invalide!. 2e advierte, que las normas procesales organi!an un %proceso tipo& en abstracto, un programa ideal de actuacin al que el caso concreto deber adecuarse lo ms posible. C. umplidos por rganos p/blicos predispuestos y por otros sujetos obligados o autori!ados( estas son las diversas personas que ejecutan los actos. <rente a la comisin de un hecho prima 1facie delictivo, el Estado dispone de un conjunto de rganos que comien!an a funcionar sin esperar 6salvo en el caso de los delitos dependientes de instancia privada o de accin privada7 que el o los particulares afectados reclamen su intervencin. 2e trata de rganos pcos, predispuestos, creados y previstos de antemano por el ordenamiento procesal y constitucional( la polica jcial 6o administrativa con funcin jcial7, el ministerio pco y los tribunales, en su amplia acepcin. ?dems de estos funcionarios, dentro del proceso reali!an actividades algunos particulares a los que la ley obliga a participar, como el caso de los testigos, peritos, interpretes y otros a los que la ley faculta o autori!a a intervenir, tal el caso del querellante conjunto, el actor civil, el demandado civil, etc. J. *rocura investigar la verdad y actuar concretamente la ley sustantiva( se hace referencia a los fines del proceso penal, es decir todo el camino recorrido por los sujetos procesales est destinado a obtener la verdad acerca de la hiptesis delictiva y de conformidad con el resultado obtenido hacer actuar la ley penal sustantiva, es decir, aplicar la ley penal condenando o absolviendo. lari 8lmedo da una visin subjetiva del proceso penal, y e"presa que es la serie de actos cumplidos por rganos p/blicos predispuestos y por particulares autori!ados o impelidos a intervenir. Es un concepto de carcter subjetivo, pues se refiere a todas las personas u rganos que pueden o deben reali!ar las actividades reguladas por las normas procesales penales. Finalidad del proceso Lnmediata ( descubrir la verdad legal 6est e"plicado en ppio de la verdad real mas mas mas abajo7 .ediata ( justa aplicacin de la ley penal sustantiva -emota ( asegurar la pa! en la comunidad, proteger el orden jco5 social, encau!ando el da=o que el delito ocasion tanto a ese orden jco como a la comunidad misma. %ntereses tutelados Este tema tiene inmediata y directa relacin con el modelo de proceso penal imperante en la sociedad. ? rai! de las concepciones filosficas y polticas imperantes se puede decir que el proceso penal cumple una doble funcin de tutela jurdica( ). *roteger el inter,s social por la vigencia del dcho )$ '. proteger el inter,s individual del sometido a proceso. Esta bilateralidad o dualidad de intereses impone a todos los involucrados el esfuer!o por lograr un justo y adecuado equilibrio conformado al Estado de dcho, que nos rige, donde la proteccin que los rganos estatales desplieguen a favor de la sociedad como cuerpo no implique la comisin de actos abusivos que renieguen del individuo, de la persona como c,lula bsica de ese cuerpo social, merecedora tambi,n, por tanto de proteccin estatal. &'(eto El objeto de la relacin procesal es la representacin conceptual de un acontecimiento histrico que se presume jurdica++ relevante. Es el hecho propuesto al ju!gador como res iudicanda. Esa e"igencia de ser penal++ relevante hace que, cuando el hecho no encuadra en una figura penal, se produ!ca el recha!o de la instancia promotora; o que, si despu,s de constituida la relacin, se llegare a probar que el hecho no eC"isti, se deba sobreseer. 2in embargo, en estos casos, no cabe pensar que la relacin careci de objeto, slo cabr decir que las pretensiones carecen de fundamento fctico o jco. En clase se dijo que el objeto es el %hecho& de la vida real, que se considera sospechado de delito y que constituye el e"citante del Estado que reacciona ante el mismo. -ita .ill agrega que las consecuencias jurdica++ relevantes derivadas del hecho delictivo admiten ser e"aminadas desde dos aspectos diferentes, cada uno de los cules constituir respectivamente( a7 el objeto principal o esencial( que es la hiptesis fctica considerada bajo la fa! penal, ante este se vincula la actividad de los sujetos principales y del querellante b7 el objeto accesorio o eventual( es la misma hiptesis, id,ntico hecho, pero enfocado desde el punto de vista de la ley civil. ? el se vincula el accionar del jue!, imputado, actor y demandados civiles. uando el hecho penal++ relevante no produce consecuencias civiles, el proceso seguir su curso hacia la sentencia sobre la cuestin penal. uando las produ!ca, el jue! podr e"aminarlas de oficio en cuanto sean de inter,s para decidir la cuestin penal 6da=o causado art C) )era parte *7, pero el tema no se incorporar como objeto procesal accesorio si no se ejerce la accin civil. si ,sta se dedujera en sede civil, en ese proceso civil el objeto ya no ser eventual o accesorio, sino que constituir el objeto principal. Su(etos procesales Los sujetos procesales son las personas pcas o privadas que intervienen necesaria o eventual++ en su carcter de titulares del ejercicio de los poderes de jurisdiccin, accin o defensa, puestos en acto ante la presencia de un concreto objeto procesal penal. *ueden ser clasificados en esenciales o accesorios seg/n su apro"imacin al proceso sea con respecto a la cuestin penal o solo con respecto a la cuestin civil. 2ujetos esenciales o principales 2on los que ine"orable++ deben e"istir para que se constituya una relacin jurdica perfecta que permita concluir con una decisin vlida sobre el fondo de la cuestin. 2e vinculan al objeto ppal, es decir a la cuestin penal. 2on sujetos esenciales para el proceso penal( Nrgano de la :urisdiccin 6>ribunal7( personificado en el :ue!. Es el sujeto que tiene a su cargo el ejercicio de la jurisdiccin, dirigiendo el proceso y resolviendo tanto provisional como definitivamente. .inisterio <iscal( por imperio de la ley es el sujeto que en forma principal hace valer la pretensin penal. Es el principal acusador dentro del proceso. Es indispensable dentro de todo sistema de acusacin oficial. )) Lmputado( es el principal sujeto privado dentro del proceso, ya que en definitiva es en su contra la direccin de la pretensin penal. Eventualmente tambi,n se le podr dirigir una pretensin civil. *or imperio constitucional le corresponde el derecho de defensa. 2e utili!a la denominacin imputado y no acusado, como propone M,le! .ariconde, porque le asiste a este sujeto la posibilidad de ejercer su derecho de defensa desde un primer momento, mucho antes de haberse formulado la acusacin. 2ujetos Eventuales o secundarios 2on los relacionados a la cuestin civil, pueden intervenir en el proceso penal, pero su ausencia no tiene ninguna trascendencia sobre la relacin jurdica procesal penal establecida entre los sujetos ppales. 2on sujetos eventuales para el proceso penal( ?ctor civil # es el sujeto particular y secundario que se introduce en el proceso mientras este pendiente la accin penal, haciendo valer la pretensin civil surgida del mismo hecho contenido en la imputacin. #emandado civil( en principio el demandado civil es el imputado, por eso la accin civil deber dirigirse contra ,l, si fueran varios ser contra todos, pero la ley permite que se dirija hacia uno solo a la eleccin del actor civil. *ero puede e"istir un sujeto diferente al imputado, como responsable civil del hecho da=oso, en ese caso ser ,l el demando civil. Ouerellante conjunto # es el sujeto particular y eventual que se introduce en el proceso penal a la par del .inisterio <iscal haciendo valer contra el imputado una pretensin penal y eventualmente civil, fundada en el mismo hecho imputado por el acusador p/blico. *ara -ita .ill, esta figura es indeterminada, ya que si bien es un sujeto eventual, en el sentido de que puede o no aparecer en el proceso, est vinculado a la cuestin penal y aparece actuando junto al actor penal. ?dems de los sujetos necesarios y eventuales, podemos hablar tambi,n de los sujetos obligados, que son todos aquellos individuos compelidos a participar del proceso penal. Ellos son( >estigos ( el testigo puede ser conceptuado como la persona de e"istencia real, ajena al proceso, que tiene una vinculacin con ,l, por haber percibido un hecho de inter,s para la causa. 2u principal finalidad es entonces la transmisin del hecho percibido, siendo necesario que no revista ninguna relacin con las partes ni inter,s especifico en la causa. *eritos ( son colaboradores del proceso penal, cuya principal finalidad es au"iliar al jue! en las conclusiones probatorias, a trav,s de sus capacidades y conocimientos t,cnicos y cientficos. -ita .ill clasifica a estos /ltimos como colaboradores o au"iliares, son los que intervienen para hacer prctica la tarea jcial, completar la personalidad y defensa de los sujetos privados o actuar como rganos de prueba. Es decir que encontraramos a los secretarios, fiscales adjuntos, defensores y mandatarios de las partes, testigos, peritos, int,rpretes, y depositarios. ?punte de clase( se debe distinguir los sujetos de quien es parte, ya que este /ltimo es el que act/a en su inter,s, el que acciona o se defiende, hay una pretensin o resistencia 6imputado; quienes promueven la accin 1 querellante conjunto, actor civil, demandado civil57. on relacin a la figura del fiscal, e"isten varias posturas( es un rgano del estado, por lo que tiene que actuar en forma neutral, para ello aplicamos los mismos criterios que con el jue!. >eoras modernas( el fiscal es parte, debe estar en defensa de la sociedad. -epresenta los intereses de la comunidad. El fiscal ante la interposicin de un incidente, se puede tomar desde dos puntos de vista distintos(
sustancial( no es parte, ya que no posee un inter,s personal )' formal( si es parte, ya que completa el circulo incidental Etapas o fases del proceso penal El proceso penal se encuentra estructurado sobre fases o etapas que cumplen objetivos especficos. Estas fases o etapas se hallan presentes en todos los modelos de enjuiciamiento penal, pero se organi!an de modos diferentes, seg/n el sistema procesal al cual respondan. 9revemente se puede enumerar las etapas y sus finalidades( )5 Etapa pre 1 procesal( '5 Etapa instructoria( es una fase de investigacin, cuya funcin ppal es la de preparar la acusacin, o determinar el sobreseimiento, seg/n el caso. 45 Etapa del plenario o juicio( es la fase ppal donde se observan en plenitud las formas sustanciales del %juicio previo& 6art )G 37( acusacin, prueba y sentencia dictada por el jue! natural. C5 Etapa recursiva eventual( es una fase de control jurisdiccional. ? trav,s de los recursos, se controla la legalidad del juicio y de la sentencia J5 Etapa de ejecucin( es la fase final de la reali!acin peCnal, se ejecuta la sentencia que ha quedado firme. 1* &tapa pre*procesal Los caracteres de la etapa pre 1 procesal son( Eventual, porque puede no darse e iniciarse el proceso directamente en la etapa instructoria *re 1 procesal porque no act/a la :urisdiccin, y esta etapa se encuentra en manos de la *olica. 3o obstante ser una etapa pre 1 procesal, hay que destacar que durante la etapa procesal propiamente dicha, el jue! se valdr siempre de todos los elementos probatorios aportados por la investigacin policial. ' 2e inicia con una denuncia Esta denuncia puede ser formulada por un particular ante la polica, ante el agente fiscal o ante el jue! de instruccin. B puede efectuarse en forma oral o escrita, personal o por mandatario especial. La denuncia puede ser conceptuada como el acto simple que tiene por finalidad poner en conocimiento de la autoridad competente encargada de la persecucin anal, la e"istencia de un presunto hecho delictivo. Los efectos de la denuncia variaran seg/n el delito denunciado sea de accin publica 6perseguibles de oficio7 o de accin privada 6dependientes de instancia privada, donde slo pueden denunciar quienes tengan la facultad de instar7. La denuncia de un delito de accin privada solo puede ser reali!ada por el directamente ofendido o sus representantes ante la autoridad procesalmente competente. Este acto recibe el nombre de querella criminal. La denuncia de un delito de accin publica por su parte, puede ser facultativa u obligatoria. Es facultativa cuando la reali!a una persona que ha tomado conocimiento de la e"istencia de un delito. Es obligatoria cuando es la propia ley la que impone el deber de denunciar el delito. Kay denuncias obligatorias por ejemplo para los funcionarios y empleados p/blicos. +* &tapa ,nstructoria ? trav,s de los actos iniciales ingresa al sistema jcial una hiptesis delictiva, que deber corroborarse o no durante la investigacin. 2e inicia as, un perodo neta++ preparatorio, que consiste en un conjunto de actos 6fundamental++ de investigacin7 orientados a determinar si e"isten ra!ones para formular una acusacin que someta a una persona a juicio. Esta etapa se caracteri!a por ser( preparatoria, en ra!n de que sus actos tienen como finalidad fundamentar la acusacin o determinar el sobreseimiento ' El profesor .enda! aclaro que si bien era una etapa pre5procesal, es judicial 6deben cumplirse las etapas que el cdigo establece.7 )4 escrita( porque los actos que se plasman en actas que conforman el sumario o legajo respectivo. Los cdigos procesales establecen las condiciones de valide! de las actas. Limitadamente pca( para resguardar, por un lado, el desarrollo de la investigacin y el ,"ito de las diligencias probatorias, y por el otro, la reputacin del imputado. -elativa++ contradictoria( como forma de procurar el ,"ito de la investigacin, los rganos encargados de practicarla se encuentran dotados de amplias facultades en cuanto a la impulsin de la generalidad de los actos, respecto de los cules las partes 6imputado y ofendido7 no se encuentran en una situacin de igualdad con el investigador. autelar( porque busca preservar la prueba necesaria para la reconstruccin histrica del hecho. Limitacin temporal( ** tes Artculo 215.- Duracin y prrroga 5 La instruccin deber practicarse en el termino de tres meses a contar de la declaracin del imputado. 2i resultare insuficiente, el :ue! podr disponer la prrroga hasta por otro tanto. 2in embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difcil investigacin, la prrroga podr e"ceder e"cepcionalmente de dicho pla!o. La resolucin ser apelable . E"isten ' maneras de dar inicio a la misma( a. 2i la denuncia fue recibida por la polica no corresponde el requerimiento de instruccin formal, es decir que una ve! cumplida la investigacin policial preliminar empie!a la etapa eminentemente procesal b. 2i la denuncia es recibida por el ?gente fiscal corresponder el requerimiento de instruccin formal. 6art )HC ** ctes ( Artculo 194.- ,nstruccin formal 5 El ?gente <iscal requerir instruccin formal siempre que tuviere conocimiento de un delito de accin p/blica Artculo 195.- Re'uerimiento fiscal 5 El requerimiento de instruccin formal contendr( )7 Las condiciones personales del imputado, o si se ignoraren, las se=as o datos que mejor puedan darlo a conocer; '7 La relacin circunstanciada del hecho, con indicacin, si fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecucin, y de la norma penal que considere aplicable; 47 La indicacin de las diligencias /tiles para la averiguacin de la verdad.7 &l CPP ctes esta-lece con relacin a la iniciacin# Artculo 203.- ,niciacin 5 La instruccin formal ser iniciada en virtud de requerimiento fiscal P)HJ7, querella 6G'7, investigacin preliminar o informacin policial 6 )H)7, y se limitar a los hechos referidos en tales actos, sin perjuicio de lo dispuesto por el ?rtculo )4H. uando la instruccin se iniciare en virtud de una investigacin preliminar, el :ue! e"aminar sin demora las actuaciones que le fueren remitidas, notificar su recepcin al ?gente <iscal y har practicar las medidas que estime necesarias, pudiendo encomendar diligencias ampliatorias a la *olica 6)GF7, sin interrumpir la instruccin . La etapa instructoria tendr a su ve! dos sub 1 etapas( a5 La etapa de investigacin, que tiene por finalidad recolectar los elementos probatorios y de inter,s para la causa. En orrientes estar a cargo del :ue! de Lnstruccin, en tanto que en el haco estar a cargo del .inisterio <iscal. b5 La etapa critica, en la cual se debe decidir si la instruccin se ha completado o no, y si corresponde prorrogarla, sobreseer al imputado o pedir la elevacin a juicio. Los requerimientos conclusivos del fiscal se hallan sujetos a un doble control( a7 formal( referido a la observancia de los recaudos que %bajo sancin de nulidad& deben contener, y b7 sustancial referido al grado de conviccin requerido y al sustento probatorio que lo respalde. uando la instancia de sobreseimiento supera ambos controles, el jue! dictar la sentencia correspondiente. 2i al ejercer el control, el jue! no est de acuerdo con el pedido de sobreseimiento formulado por el fiscal, debe elevar las actuaciones al fiscal de cmara, )C imprimiendo el trmite de disconformidad. 2i est de acuerdo con el fiscal requiriente, el jue! deber resolver en tal sentido. En caso contrario, el <iscal de mara deber formular el requerimiento. ?l quedar firme, la sentencia de sobreseimiento cierra definitiva e irrevocable++ el proceso respecto del imputado en cuyo favor se dicta. En cambio, la admisin jurisdiccional de la acusacin determina el ingreso a la fase crucial del proceso penal( el juicio. .* &tapa de plenario o )uicio Es la etapa ppal del proceso penal. Esta etapa se divide a su ve! en tres sub etapas( La <ase *reliminar( tambi,n se la denomina actos preliminares del debate 6** ctes arts 4DH y ss7 recibida la causa ante el tribunal que se ocupar de ju!garla, se abre una nueva fase de control. En ese momento procesal, el tribunal debe e"aminar el requerimiento de elevacin y del auto, si lo hubiere, a fin de verificar el cumplimiento de las normas que rigen esos actos. Ello implica que el tribunal de juicio ejerce un control de la acusacin anterior al debate. 2i en esta oportunidad, el tribunal advierte que en alguno de esos actos, no se han observado las formas prescriptas %bajo pena de nulidad&, deber aplicar la sancin prevista en la ley y remitir el e"pediente a origen. 2i esos actos fueron reali!ados regularmente, dicta el Decreto de citacin a (uicio, acto en el que se concreta la admisin jurisdiccional de la acusacin. on este decreto se abre una nueva discusin. En el t,rmino de citacin el fiscal, la partes y los defensores pueden interponer las recusaciones. >ambi,n en la fase preliminar del juicio, a requerimiento del fiscal o de las partes puede disponerse la reali!acin de una instruccin supletoria, y antes de la fijacin de la audiencia de debate, las partes pueden tambi,n deducir las e"cepciones que no hubieran planteado con anterioridad. >ambi,n se prev,n causales especficas de sobreseimiento 6cuando se acredite que el acusado es inimputable o cuando se opera la e"tincin de la accin penal7. >ambi,n corresponde que el tribunal resuelva, sobre la unin o separacin de juicios, cuando medien ra!ones de cone"idad objetiva o subjetiva, a fin de impedir demoras procesales y de establecer un mejor ordenamiento de el o los juicios que deban llevarse a cabo. La !ase del de-ate propiamente dicho, 'ue es contradictoria, continua, concentrada y oral. &n ella hay una amplitud de accionar para las partes, y es p/-lica 0La oralidad es una gta instrumental 'ue opera como un presupuesto de la inmediacin, la pu-licidad y la identidad fsica del )uzgador. Por esa razn, 1inder afirma 'ue la oralidad es un instrumento 'ue posi-ilita el funcionamiento de los ppios polticos y de las gtas 'ue estructuran al proceso penal. &sta regal no es a-soluta, constituye e(cepciones# la incorporacin de prue-as por la lectura de testimonios, actas y documentos. &l )uicio oral 'ueda procesal22 registrado en el acta de de-ate. 0La pu-licidad del )uicio es un ppio esencialmente repu-licano, toda ez 'ue posi-ilita el control popular so-re el modo de administrar )usticia. 0La contradiccin llega durante el de-ate, a su m$(ima e(presin. &n 3l, las partes, en pie de igualdad formulan sus instancias ante un )uez 4imparcial5. La <ase de la deliberacin y sentencia, que se da una ve! culminado el debate. Es el proceso de discusin y anlisis de todos los elementos que permitirn construir la solucin del caso. #ebe ser inmediata, secreta y puede ser condenatoria o absolutoria. La actividad intelectiva de los jueces se proyecta en dos dimensiones( a7 en el plano fctico, debern reconstruir el hecho en funcin de las pruebas legal++ incorporadas al juicio. b7 en el anlisis jco del hecho establecido, los jueces deben hallar la norma aplicable al caso. En la deliberacin, el tribunal, debe resolver todas las cuestiones que hubieren sido objeto del juicio. Luego de pronunciarse respecto de los planteos incidentales que hubieran sido )J diferidos, los jueces deben determinar si estn probados los hechos, la autora y la responsabilidad penal del imputado. ?creditados los e"tremos objetivos y subjetivos de la imputacin, el hecho establecido, debe ser anali!ado en su dimensin jurdica, actividad que se concreta en la calificacin legal y en la determinacin de la sancin respectiva. 2i la sentencia es condenatoria, se establecer tambi,n en la deliberacin la restitucin de elementos, si correspondiere, se determinar las costas, y los honorarios de los profesionales intervinientes. uando se hubiere promovido la accin civil, en la deliberacin se debern resolver tambi,n todas las cuestiones referidas al objeto accesorio del proceso. Las cuestiones deben ser anali!adas por el tribunal valorando los actos del debate, seg/n las reglas de la sana crtica. El efecto ppal de la sentencia es el de poner fin al proceso, y al quedar firme, la decisin jurisdiccional adquiere autoridad de cosa ju!gada. uando la sentencia absolutoria adquiere firme!a, el estado de inocencia se mantiene inclume y, por los efectos de la cosa ju!gada, el imputado que ha sido absuelto, no puede ser perseguido penal++ por el mismo hecho, quedando aparado por la regla non bis in idem. ?l quedar firme la sentencia condenatoria, se destruye el estado de inocencia y se abre la fase de ejecucin penal, orientada esencial++ al tratamiento y rehabilitacin del condenado. 2i la sentencia es recurrida, se abre la etapa de impugnacin o recursiva.
? diferencia de lo que sucedi en las etapas anteriores, aqu se observan en plenitud las formas sustanciales del juicio previo( acusacin; defensa; prueba y sentencia dictada por el jue!. 6*&tapa eentual recursia ?ntes de que la sentencia alcance su calidad de cosa ju!gada, puede ser impugnada en los casos autori!ados por la ley, por la parte que resulte agraviada por ella. *ara ello la agraviada deber recurrir a alguno de los recursos especficamente previstos. ?dems, las sentencias penales pasadas en autoridad de cosa ju!gada pueden ser impugnadas en revisin cuando sean condenatorias. 7* &tapa de e)ecucin Es la fase final del proceso de reali!acin de la norma penal, en la cual corresponde aplicar la sancin prevista por la sentencia firme. B tambi,n se encuentra orientada al tratamiento y rehabilitacin del condenado. Relaciones dentro del 8istema )co. Relacin 9co*procesal . lari 8lmedo pag ')' El elemento subjetivo del proceso penal est dado por los rganos pcos y los particulares autori!ados o impelidos a intervenir. uando queremos determinar la naturale!a de las relaciones que se suscitan entre estos actores, nos preguntaremos como se sit/an en la relacin jco procesal y como intercambian la actividad en la modulacin del objeto hacia el fin perseguido. Marias teoras han respondido a esta preocupacin en el campo del procesalismo civil, las que han sido receptadas, o bien acomodadas para e"plicar el proceso penal. *odemos considerar la siguiente evolucin al respecto( ). ?ntes de )GFG, encontramos las doctrinas contractualistas o cuasicontractualistas o privatistas 6*ara lari esta no tiene relevancia para esta materia @* pero el profe lo dijo en clase as que mandarinas7(. *ara ellos la relacin contractual era tcita. Entre actor y demandado haba una contratacin para llegar a un 4ero que dirima el litigio. '. Mon 9Qlo;( e"tiende su teora de la -EL?L83 :E-R#L? *-8E2?L, al proceso penal. *ara ,l, la ley regula la actividad del jue!, del 4 Este es el /ltimo pto del programa. Lo trato ahora porque tiene relacin con los temas que le anteceden )F acusador y del imputado, salvo cuando les permite apartarse de ella, y las pretensiones y deberes que son contenido del proceso, propios de las partes y del jue! en forma recproca, provocan una relacin jurdica autnoma, compleja, pca, progresiva, y cuya /nica finalidad es la aplicacin de la ley. El jue! tiene por ppal deber proveer a las peticiones de las partes. Esta teora evoluciona hasta considerar la relacin triangular entre acusador, imputado y el jue! y anuncian la e"istencia de dchos y deberes procesales coordinados recproca++. ?s e"istiran relaciones( Entre el jue! y el fiscal, y viceversa Entre el jue! y el imputado, y viceversa Entre el fiscal y el imputado, y viceversa. #e esta forma se le otorga un lugar al imputado como sujeto y no objeto del proceso 6como era histrica++7 En mi s/per grafico sera as( 4. 0oldschmidt( elabora la teora de la 2L>E?LN3 :E-R#L?. 3iega en forma radical la teora de la relacin jurdica y la e"istencia de presupuestos procesales como los formula 9Qlo;. *ara ,l, el jue! debe conocer de la acusacin por una ra!n de dcho pco que impone al Estado administrar justicia por medio del jue!, quien est obligado a ello frente al Estado y al ciudadano. Es una relacin de oficio de naturale!a constitucional y no procesal. *ara este autor el proceso tiene por fin beneficiar a las partes con la obtencin de la cosa ju!gada, de donde la sentencia es para ellas una e"pectativa. #e aqu que mediante los actos procesales tiendan a procurarse una situacin favorable y a evitarse perjuicios, lo que las mu=e en el proceso slo de cargas y posibilidades, mientras el jue! gobierna el proceso y resuelve conforme a la ley. En resumen, en un proceso penal lo que encontramos no son relaciones sino chances, e"pectativas, cargas, deberes que se dan durante el proceso. 0rficamente @* ( C. Miada Lpe! y :im,ne! ?senjo 6siguiendo a 0uasp7( formulan la teora de la L32>L>EL83 :E-R#L?. onciben al proceso como instrumento ideado para resolver un conflicto de intereses de la misma sociedad( castigo del culpable y no condena del inocente. #e aqu que el proceso deba organi!arse con dos representantes oficiales( acusador y defensor, encargndose la solucin al jue! u rgano jurisdiccional. La institucin surge al ser el proceso, a ms del resultado de una combinacin de actos dirigidos a un fin, un complejo de actividades relacionadas entre s por el vnculo de una idea com/n objetiva a la que adhieren las voluntades de todos los sujetos. Esa idea com/n tiende a la actuacin o denegacin de las pretensiones. Las voluntades de los sujetos que a esa idea adhieren se vinculan entre s, dando vida a relaciones, formando como categoras( dchos subjetivos y obligaciones, y al lado de ellas e"isten cargas o subordinaciones y atribuciones o potestades. En clase se dijo, con relacin a esta teora( la finalidad del proceso es buscar la sentencia. Las partes tienen en com/n el objetivo, es decir algo que va a ocurrir, la finali!acin del proceso, mediante la sentencia. )D Relaci&n 'ur$dica sustancial y formal ?puntes de clase El estado asume el poder punitivo limitado por el * 6delitos no tipificados7 y la 3 6respecto de los dchos de los ciudadanos7. En primer lugar vemos que entre el hecho sospechado de delictuoso y la pena debe e"istir un proceso. *or lo que hay que diferenciar( ). poder punitivo( que es sustancial, surge del * 6de hacer cumplir la pena7. *or lo que reci,n nace al terminar el proceso. '. poder represivo( que se da dentro del proceso 6el #r .enda! prefiere llamarlo %poder formal de investigar&7 Este *oder represivo, el estado lo otorga a los siguientes agentes( a7 :ue!( poder jurisdiccional b7 <iscal( *oder requiriente c7 *olica( poder de investigar Las relaciones que se dan dentro del proceso entre los diversos agentes, es autnoma de la relacin jurdica sustancial y se la denomina %-elacin jurdica <ormal&. *or otro lado, la %relacin jurdica sustancial& se produce luego de terminado el proceso con la sentencia. ?h surge el poder punitivo del Estado. Presupuestos para (ue se constituya una relaci&n 'ur$dica "lida Estn contenidas en el art )D$ del ** ctes, y su inobservancia es causal de nulidad gen,rica. Artculo 170.- Conminacin gen3rica 5 2e entender siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes( )7 ?l nombramiento, capacidad y constitucin del :ue! o >ribunal; '7 ? la intervencin del .inisterio */blico en el proceso, y a su participacin en los actos en que ella sea obligatoria; 47 ? la intervencin, asistencia y representacin del imputado, en los casos y formas que la Ley establece. Principios Procesales# %ficialidad. 8u-. Principio de legalidad y de oportunidad :alternatias de simplificacin del proceso, )uicios a-reiados, suspensin de )uicio a prue-a;. De erdad real y defensa en 9uicio. Conceptos El t,rmino %principio& significa( base, fundamento, origen, ra!n fundamental sobre la cul se procede discurriendo en cualquier materia. Lino *alacios denomina %principios procesales& a las directivas u orientaciones grales en que se funda cada ordenamiento jco procesal. -ita .ill nos dice que %los principios generales del dcho procesal, son los presupuestos polticos que determinan la e"istencia funcional de un ordenamiento procesal cualquiera. Estos concretan y mediati!an las gtas constitucionales de la norma fundamental&. )G *odemos clasificarlos de la siguiente manera( Principio de oficialidad )!ubprincipios relati"os al e'ercicio de la acci&n penal: a* Legalidad b* +portunidad )!ubprincipios relati"os al e'ercicio de la 'urisdicci&n a* ,mparcialidad b* ,ndependencia c* ,ndeclinabilidad d* ,mprorrogabilidad Principio de la erdad real )!ubprincipios: a* ,nmediaci&n b* Publicad c* +ralidad d* ,dentidad f$sica del 'u-gador e* #ontinuidad f* #oncentraci&n f* .mplitud y comunidad de la prueba g* Libre con"icci&n Principio de defensa en )uicio )!ubprincipios: a* ,mputaci&n b* ,ntimaci&n al imputado c* ,nter"enci&n del imputado c* #ontradicci&n d* .mpliaci&n de la acusaci&n e* #orrelaci&n entra la acusaci&n y la sentencia f* Reparaci&n del da/o g* La base de la sentencia 1. Principio de estatalidad u oficialidad 6
El Estado adquiri la facultad de definir que conductas seran motivo de sancin a trav,s de una pena y que procedimiento se usara para llegar a determinar la pena que caba imponer al que desplegaba la conducta tpica. Lo primero, lo hi!o dise=ando un catlogo de figuras tpicas, lo que constituy el *; lo segundo, delineando el camino a recorrer para concluir con el dictado de una sentencia, y esto lo tra! el **. 2eg/n .aier, el procedimiento se transform bsica++ en una obra estatal, que con la aparicin del paradigma del Estado de dcho y del constitucionalismo moderno comen! a delinear un modelo de proceso que incluye la recepcin de una escala jerrquica de valores en la cul la persona humana y su dignidad se enfrentan al Estado en su afn de control social y se=ala los carriles por los cules debe avan!ar el proceso penal para adecuarse al mandato constitucional. C El #r .enda! diferenci( a78ficialidad de oficiosidad( la primera significa que el proceso penal solo puede ser reali!ado por los rganos estatales y la segunda que el Estado debe actuar de oficio, no se debe esperar una reaccin e"terna para iniciar de inmediato la investigacin de un hecho sospechado de delictuosidad. b7 Estatali!ad de legalidad( con relacin idem a lo contemplado para la oficialidad 6es lo mismo7 con relacin a lo segundo la legalidad es la obligacin del Estado de actuar en todos los casos de sospecha de delito con la misma fuer!a sin sustraerse de ese conocimiento. )H EL **L8 #E E2>?>?LL#?#, significa en definitiva que el proceso penal solo puede ser reali!ado por rganos oficiales o estatales, al ser el que ha monopoli!ado en forma casi absoluta el ejercicio de la fuer!a contra las personas. *ara hacerlo se vale de los rganos de persecucin y acusacin a manos del ministerio pco y de los rganos jurisdiccionales a trav,s de los cules dirime el conflicto. *ero la estati!acin de las funciones cumplidas en el proceso penal se e"tiende a/n ms( ?tiende la defensa t,cnica del imputado como forma de garanti!ar la inviolabilidad de la defensa en juicio 6art )G 37 lo lleva a acbo mediante el .inisterio pco de defensa. >ambi,n, aunque por va de la e"cepcin, se establece en las legislaciones procesales penales, la delegacin del ejercicio de la accin civil en diversos funcionarios pcos 6fiscales o defensores7 cuando la vctima as lo solicita. #e esto se desprende la e"istencia de subprincipios, relacionados con el ejercicio de la accin penal y con el ejercicio del poder jurisdiccional. 8u-principios relatios al e)ercicio de la accin penal Legalidad 2e ha conceptuali!ado a la legalidad 6procesal7 como la autonoma e inevitable reaccin del Estado a trav,s de rganos predispuestos 6gral++ el .inisterio pco fiscal y+o la policia7 que frente a la hiptesis de la comisin de un hecho delictivo 6de accin pca7, comien!an a investigarlo, o piden a los tribunales que lo hagan y reclaman luego el ju!gamiento y posterior++ y si corresponde, el castigo del delito de que se hubiera logrado comprobar. En clases se dijo que el Estado se compromete y obliga a actuar en todos los casos de sospecha de delito con la misma fuer!a. 2in posibilidad de sustraerse. #esde el pto de vista de las teoras de los fines de la pena, cabra decir que el ppio de legalidad del que surge la obligacin de los funcionarios 6de la polica, del ministerio pco7 de perseguir todos los delitos de los que tengan conocimiento, ms all de cualquier conveniencia prctica, encuentra en parte su justificacin en las teoras absolutas o retribucionistas sobre la pena 6el que obr mal debe ser castigado (S6 creo que era as 7; por eso, con el ingreso masivo de teoras utilitarias para legitimar la pena, el subprincipio de legalidad pierde todo sustento ideolgico, ya que por el contrario las teoras utilitarias 6prevencin, recuperacin del delincuente @7 7 como fin y fundamento legitimante de la pena dan sustento al ppio de oportunidad. En la legislacin nacional ha sido receptada tanto por el dcho de fondo como por el procedimental. ?s, el art D) * dispone a favor del .inisterio pco el ejercicio monoplico de la accin penal, casi en %portunidad afferata 3ores lo define como la atribucin que tienen los rganos encargados de la promocin de la persecucin penal, fundada en ra!ones diversas de poltica criminal y procesal, de no iniciar la accin pca o de suspender provisional++ la accin iniciada, o de limitarla en su e"tensin objetiva y subjetiva, o de hacerla cesar definitiva++ antes de la sentencia, a/n cuando concurran las condiciones ordinarias para perseguir y castigar. El fundamento de este ppio estan en las ra!ones de utilidad pca o inter,s social que se concretan en( La escasa lesin social producida mediante la comisin del delito; El estimulo a la pronta reparacin a la vctima; Evitar los efectos criminolgicos de las penas privativas de libertad La obtencin de la rehabilitacin del delincuente mediante su sometimiento voluntario a un proceso de readaptacin a cuyo cumplimiento queda condicionado el sobreseimiento por ra!ones de oportunidad La obtencin de la reinsercin social de presuntos terroristas y una mayor informacin de las bandas armadas 69in laden una papaTT7 *odemos clasificar dos modalidades con relacin a este ppio( a7 oportunidad libre( es las modalidad '$ e"clusividad. La gran e"cepcin al dominio del Estado por sobre el de la vctima lo constituyen los delitos de accin privada. E"cepciones menores son los delitos dependientes de instancia privada, casos en los cules el ejercicio del poder de persecucin est subordinado a una e"presa manifestacin de voluntad por parte del ofendido o su representante legal, constituyendo esta lo que se conoce como condicin de procedibilidad, por tratarse simplemente de un obstculo al ejercicio de la accin, la que queda plena++ habilitada una ve! formulada la denuncia o querella del interesado. -eafirmando la imperatividad de la obligacin de la persecucin penal de 8ficio a cargo del ministerio pco, encontramos el siguiente art del * Art. 274.- El funcionario pblico que, faltando a la obligacin de su cargo, dejare de promover la persecucin y represin de los delincuentes, ser reprimido con inhabilitacin absoluta de seis meses a dos aos, a menos que pruebe que su omisin provino de un inconveniente insuperable. *or su parte el ** ctes art Jto, dispone que el ejercicio de la accin penal pca se ejercer por el .inisterio pco, el que deber iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada. 2u ejercicio no podr suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar salvo los casos e"presamente previstos por la ley. adoptada por el dcho anglosajn, en el que el fiscal, tiene libre y absoluta disponibilidad para el ejercicio de la accin penal, que estar orientada fundamental++ por la mayor o menor e"pectativa de obtencin de una condena contra el perseguido penal++. b7 8portunidad reglada( rige en los pases acordes al modelo europeo5 continental, en los que partiendo de la vigencia del ppio de legalidad procesal, se admiten directa o indirecta++ e"cepciones al mismo, fundadas en ra!ones de oportunidad, por lo que parece correcto afirmar que en nuestras legislaciones la regla es el ppio de legalidad, con e"cepciones que lo confirman, determinadas ta"ativa++ por criterios de oportunidad. ?ctualmente, el * y legislaciones procesales penales, nacionales y provinciales, estn dando cabida a diversos institutos en los que se puede ver la proyeccin de criterios de oportunidad. ?s( a7 La suspensin del :uicio a prueba( abre el camino a las llamadas medidas alternativas a la pena, priori!ando l aposibilidad de hallar una solucin real al conflicto. ? trav,s de ellos, por ra!ones de poltica criminal 6de oportunidad o conveniencia7 se faculta a los rganos encargados de la persecucin penal a no iniciar la accin pca, a suspender provisional++ la accin iniciada, a limitarla en su e"tensin subjetiva y objetiva, o a hacerla definitiva++ antes de la sentencia. En lneas grales esta modalidad de proceso especial, consiste bsica++ en la suspensin del juicio por un periodo determinado, dentro del cual el imputado debe reparar el da=o en la medida de lo posible y cumplir las reglas de conducta que se le impongan a modo de %prueba&. 2i al vencimiento del t,rmino establecido se verifica el cumplimiento regular de las condiciones impuestas en la resolucin que orden la suspensin del juicio, la accin penal se e"tingue. Las condiciones de procedencia se hallan regladas en el art DF bis del * b7 :uicios ?breviados( La caracterstica central del juicio abreviado es que no hay juicio, no hay plenario. >iene sus ') antecedentes en el pas en el digo *rocesal de rdoba, >ucumn y el de la *rovincia de 9uenos ?ires. Lmplica el reempla!o del principio de verdad real por el de verdad consensuada, porque depende de la voluntad de las partes. 2e introdujo por el dictado de la Ley 'C.G'J, en el Libro LLL, >tulo 'do. del digo *rocesal *enal de la 3acin, en el aptulo LM denominado U:uicio ?breviadoU, como un juicio especial siguiendo el antecedente de la *rovincia de rdoba y de 9uenos ?ires. *ero, no es un juicio especial como el correccional, el de menores y el de accin privada, sino un procedimiento especial de conclusin de la causa, sin plenario.
Suspensin del (uicio a prue'a <rt. => -is.* El imputado de un delito de accin p/blica reprimido con pena de reclusin o prisin cuyo m"imo no e"ceda de tres a=os, podr solicitar la suspensin del juicio a prueba. En los casos de concurso de delitos, el imputado tambi,n podr solicitar la suspensin del juicio a prueba si el m"imo de la pena de reclusin o prisin aplicable no e"cediese de 4 a=os. ?l presentar la solicitud, el imputado deber ofrecer hacerse cargo de la reparacin del da=o en la medida de lo posible, sin que ello implique confesin ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El jue! decidir sobre la ra!onabilidad del ofrecimiento en resolucin fundada. La parte damnificada podr aceptar o no la reparacin ofrecida, y en este /ltimo caso, si la reali!acin del juicio se suspendiere, tendr habilitada la accin civil correspondiente. 2i las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el tribunal podr suspender la reali!acin del juicio. 2i el delito o algunos de los delitos que integran el concurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa con la de prisin, ser condicin, adems, que se pague el mnimo de la multa correspondiente. El imputado deber abandonar en favor del Estado, los bienes que presumiblemente resultaran decomisados en caso que recayera condena. 3o proceder la suspensin del juicio a prueba cuando un funcionario p/blico, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito. >ampoco preceder la suspensin del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitacin. 63ota( te"to conforme la ley ?@ +6..1>7 Juicio a're#iado ?rt. C4) bis ** nacin( ). 2i el ministerio fiscal, en la oportunidad prevista en el artculo 4CF, estimare suficiente la imposicin de una pena privativa de libertad inferior a seis 6F7 a=os, o de una no privativa de libertad a/n procedente en forma conjunta con aqu,lla, podr solicitar, al formular el requerimiento de elevacin a juicio, que se proceda seg/n este captulo. En tal caso, deber concretar e"preso pedido de pena. En las causas de competencia criminal 6artculo 4'7, el acuerdo a que se refieren los incisos ) y ' del artculo C4) bis, podr tambi,n celebrarse durante los actos preliminares del '' juicio, hasta el dictado del decreto de designacin de audiencia para el debate 6artculo 4JH7. '. *ara que la solicitud sea admisible deber estar acompa=ada de la conformidad del imputado, asistido por su defensor, sobre la e"istencia del hecho y la participacin de aquel, descriptas en el requerimiento de elevacin a juicio, y la calificacin legal recada. ? los fines de este artculo y en cualquier etapa del proceso, pero desde la aceptacin del cargo del defensor designado, el fiscal podr recibir en audiencia al imputado y a su defensor, de lo que se dejar simple constancia. 4. El jue! elevar la solicitud y la conformidad prestada, sin otra diligencia, tribunal de juicio el que, tomar conocimiento de visu del imputado, y lo escuchar si ,ste quiere hacer alguna manifestacin. 2i el tribunal no recha!a la solicitud argumentando la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos o su discrepancia fundada con la calificacin legal admitida, llamar a autos para sentencia, que deber dictarse en un pla!o m"imo de )$ das. 2i hubiera querellante, previo a adopcin de cualquiera de estas decisiones, le recabar su opinin, la que no ser vinculante. C. 2i el tribunal de juicio recha!a el acuerdo de juicio abreviado, se proceder seg/n las reglas del procedimiento com/n con arreglo a los artculos 4JC C$J, seg/n corresponda, remiti,ndose la causa al que le siga en turno. En tal caso, la conformidad prestada por el imputado y su defensor no ser tomada como un indicio en su contra, ni el pedido de pena formulado vincula al fiscal que act/e en el debate. J. La sentencia deber fundarse en las pruebas recibidas durante la instruccin, y en su caso en la admisin a que se refiere el punto ', y no podr imponer una pena superior o ms grave que la pedida por el ministerio fiscal. -egir el artculo 4HH. F. ontra la sentencia ser admisible el recurso de casacin seg/n las disposiciones comunes. D. La accin civil no ser resuelta en este procedimiento por juicio abreviado, salvo que e"ista un acuerdo entre las partes en tal sentido, aunque se podr deducir en sede civil. 2in embargo, quienes fueron admitidos como partes civiles podrn interponer el recurso de casacin en la medida que la sentencia pueda influir sobre el resultado de una reclamacin civil posterior. G. 3o regir lo dispuesto en este artculo en los supuestos de cone"in de causa, si el imputado no admitiere el requerimiento fiscal respecto de todos los delitos all atribuidos, salvo que se haya dispuesto la separacin de oficio 6artculo C47. uando hubiera varios imputados en la causa, el juicio abreviado slo podr aplicarse si todos ellos prestan su conformidad. 8u-principios relatios al e)ercicio de la )urisdiccin a5 Lmparcialidad( es la condicin de tercero desinteresado 6independiente, neutral7 del ju!gador, es decir, la de no ser parte, ni tener prejuicios a favor o en contra, ni estar involucrado con los intereses del acusador ni del acusado, ni comprometido con sus posiciones, ni vinculado personal++ con estos; y la actitud de mantener durante todo el proceso la misma distancia de la hiptesis acusatoria que de la hiptesis defensiva 6sin colaborar con ninguna7 hasta el momento de elaborar la sentencia7 b5 Lndependencia( cada jue! es soberano al decidir el caso conforme a la ley. 2lo a ella est sujeto el magistrado, y aunque evetual++ su decisin puede ser recurrida, eso no debe entenderse como una e"presin de subordinacin jerrquica, sino como una necesidad de evitar errores jciales para garanta del justiciable. '4 c5 Lndeclinabilidad( es la regla que impone al jue! que una ve! que ha sido investido del conocimiento de un ilcito penal, no puede sustraerse al ejercicio de su funcin, debiendo pronunciarse de acuerdo ocn la ley, cuyo mandato le resulta ine"cusable. d5 Lmprorrogabilidad( las normas sobre jurisdiccin y competencia son improrrogables. 3o puede, la voluntad de las partes o la del magistrado, modificar seg/n sus conveniencias, las previsiones que de manera e"presa contienen los **. ). Principio de la #erdad real -ita .ill nos dice que la %verdad&, es la conformidad de la representacin ideolgica que se hace el sujeto respecto del objeto a conocer, como realidad ontolgica. Esta verdad supone la conformidad, lo ms apro"imada posible, entre el acontecimiento histrico prima 1 facie delictivo contenido en la acusacin, que constituye por tanto el objeto del proceso, y la representacin mental que de ,l se haya formado el ju!gador. Esa verdad se ir construyendo con los elementos probatorios arrimados a la causa, obtenidos lcita++ y valorados de acuerdo a las normas procesales. #e ello resulta que no siempre la verdad a la que arribe el jue! ser la real o aut,ntica, sino en definitiva ser la verdad obtenida a trav,s de la reali!acin de un proceso penal acomodado a las normas constitucionales, es decir, una verdad formal o procesal. Esa verdad determina en la mente del ju!gador diversos grados de conocimiento acerca del acontecer histrico investigado y ser en funcin de ellos 6duda, probabilidad, certe!a7 que decidir la adecuacin de la conducta atribuida al imputado a una u otra normativa legal, con lo que se cumple el fin mediato del proceso penal que es la obtencin de la res iudicanda, es decir, que el pronunciamiento que alcance la autoridad de cosa ju!gada. El principio de la verdad real tiene como una de sus fuentes principales el inter,s general de la comunidad con respecto a la averiguacin de lo efectivamente sucedido. uando hablamos de la verdad real en t,rminos sencillos estamos haciendo referencia a la necesidad de averiguar lo que verdaderamente ocurri en el hecho investigado. El principio de la verdad real juega dentro del proceso penal un papel diferente al de la verdad formal dentro del proceso civil, en el cual el jue! de la causa solo se puede valer de los elementos de conviccin aportados por las partes durante el proceso. En el proceso penal, por el contrario, el jue! podr ir mas all de lo que aportan las partes, pues justamente se le e"ige que intente llegar a la verdad real. #esde ya que si bien el objetivo dentro de todo proceso penal debe ser llegar a la verdad real, muchas veces esto es imposible. Es por eso que se sostenga que la verdad real, mas que una certe!a, se trata de una verdad apro"imada, en virtud de la cual, un sujeto que no vivencio el hecho 6el jue!7, pueda llegar a un convencimiento sobre el mismo a trav,s de ciertos elementos probatorios. E"presamente nos dice el ** que si el jue! considera que no tiene elementos de convencimiento suficientes, no puede condenar al imputado, pues se requiere para ello, una certe!a plena. 8u-principios de la erdad real ,nmediaci&n La inmediacin hace referencia al contacto directo que debe mantener en todo momento el jue! con las partes y los elementos probatorios y de inter,s para la causa. *odemos hablar entones de una inmediacin subjetiva entre el jue! y el resto de los sujetos procesales, y de una inmediacin material, entre el jue! y los medios probatorios y dems elementos de inter,s para la causa. 'C -ita .ill agrega que la inmediacin, al efecto que nos interesa, se traduce en la necesidad de que todos los sujetos procesales presencien y perciban directa y simultanea++ la produccin de la prueba que ser motivo del contradictorio entre las partes y fundamento de la conviccin que dar base a la sentencia que debe dictar el tribunal. El contacto directo que debe establecerse entre el jue! y las partes con los elementos de prueba que se incorporan al debate, garanti!a la posibilidad de que ,stos lleguen con la menor contaminacin posible, es decir que sean percibidos en su estado original. Publicidad El subprincipio de la publicidad es una consecuencia lgica de nuestro sistema republicando, en el cual es necesario que se den a conocer todos los actos de gobierno, a los fines de que se pueda ejercer sobre los mismos un adecuado control por parte de los otros poderes del estado, como as tambi,n de la comunidad. La publicidad se presenta dentro del proceso penal primordialmente en la etapa del plenario, mas no en la instruccin. La e"cepcin esta dado a la hora de proteger valores como la intimidad, donde se establece el carcter reservado de las actuaciones y del debate cuando se trate de delitos contra la integridad se"ual, menores etc. +ralidad 2e favorece al principio de inmediacin subjetiva. En nuestro sistema solamente la etapa del plenario es oral, aclarando que la misma no es absolutamente oral, ya que a pedido de las partes los secretarios debern hacer constar en acta todas aquellas cuestiones que se presenten como relevantes. ,dentidad f$sica del 'u-gador Este es un subprincipio que rige solo para la etapa del debate. En virtud del subprincipio de la identidad del ju!gador, es necesario que el mismo jue! que actu en el debate, sea quien dicte sentencia. Oueda establecido entonces como garanta del imputado y de la fidelidad de los hechos. Oue es lo que sucede entonces en aquellos casos en los cuales el jue! que comen! a entender en el plenario no puede continuar en el mismo( a. si ya ha comen!ado el debate y por ejemplo se enferma el jue!, el plenario ser apla!ado b. si todava no se ha abierto el debate, se apla!ara tambi,n el plenario c. en caso de enfermedad grave del jue!, se suspender el proceso, pero si dicha enfermedad subsiste, se deber anular el proceso d. si ya se ha producido la totalidad del debate y ya esta elaborada la sentencia, esta ser igualmente valida aunque care!ca de la firma de alguno de los jueces 10 #ontinuidad Este subprincipio nos dice que todas las audiencias debern ser reali!adas en los pla!os ms cercanos posibles, y que una ve! iniciada la audiencia, debe concluir. La finalidad de la continuidad es evitar el olvido de circunstancias y de hechos que puedan presentarse como esenciales para la resolucin de la causa. El principio general es entonces la continuidad y la e"cepcin es la interrupcin. 2on supuestos de interrupcin( a. El apla!amiento que se da cuando se pospone el da y la hora del debate, antes de que haya comen!ado el mismo. 2eg/n M,le! .ariconde tambi,n hay apla!amiento cuando el tribunal de casacin anula el debate y ordena que se lo realice de nuevo b. El cuarto intermedio, que es la forma de interrupcin ms com/n. .ientras dure el cuarto intermedio, no se podr resolver otro e"pediente. c. La suspensin, que se podr dar por hasta )$ das, ya que de lo contrario corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado. La suspensin es procedente solo en los supuestos previstos por la ley( 'J )7 uando deba resolverse alguna cuestin incidental que por su naturale!a no pueda decidirse inmediatamente; '7 uando sea necesario practicar alg/n acto fuera del lugar de la audiencia, y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesin; 47 uando no compare!can testigos, peritos o int,rpretes cuya intervencin sea indispensable a juicio de la cmara, salvo que pueda continuarse con la recepcin de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuer!a p/blica C7 2i alg/n :ue!, <iscal o #efensor se enfermare hasta el punto de no poder continuar su actuacin en el juicio a menos que los dos /ltimos puedan ser reempla!ados; J7 2i el imputado se encontrare en la situacin prevista del inciso anterior, caso en que deber comprobarse su enfermedad por los m,dicos forenses, sin perjuicio de que se ordene la separacin del juicio, F7 2i alguna revelacin o retractacin inesperada produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo indispensable una Lnstruccin <ormal suplementaria; D7 uando el defensor lo solicite conforme el ?rt. C$F. En caso de suspensin, el presidente anunciar el da y hora de la nueva audiencia y ello valdr como citacin para los comparecientes. El debate continuar enseguida del /ltimo acto cumplido cuando se dispuso la suspensin. 2iempre que esta e"ceda el t,rmino de )$ das, todo el debate deber reali!arse nuevamente bajo pena de nulidad. #urante el tiempo de suspensin, los :ueces y <iscales podrn intervenir en otros juicios. 10 #oncentraci&n .ediante este subprincipio se busca acumular en un mismo acto, audiencia, la mayor cantidad de cuestiones posibles por su compatibilidad. 20 Libertad y comunidad de la prueba La libertad de la prueba hace referencia al derecho que tienen las partes de ofrecer y producir libremente todas las pruebas que hagan a su derecho, como as tambi,n concurrir al control de la prueba ofrecida y producida por la otra parte. E"isten lmites estos son, el orden pco, la moral y otros valores importantes. La comunidad de la prueba por su parte, implica que una ve! introducido un elemento probatorio al proceso, el mismo deja de pertenecer a quien lo ofreci, y pasa a estar al servicio superior de la justicia y la verdad real. *or ello quien ha introducido una prueba, no podr luego evitar su produccin mediante su renuncia por ejemplo. 30 Libre con"icci&n El subprincipio de la libre conviccin hace referencia al la valoracin del jue! de los elementos probatorios, y no es otro que el sistema de la sana critica racional, en aplicacin directa de la e"periencia com/n y de las reglas de la lgica. Principio de la defensa en (uicio Este principio encuentra su fuente en el artculo )G de la 3 que e"presa que es inviolable la defensa en juicio de las personas y sus derechos. En un sentido amplio puede ser visto como el derecho de defensa que le asiste a todas las partes, y desde un punto de vista restrictivo como el derecho de defensa que le asiste al imputado. Este principio deber estar presente en todas las etapas del proceso, inclusive desde la prevencin policial. 8u-principios del derecho de defensa en )uicio ,mputaci&n 'F La etapa preparatoria de todo proceso penal presupone siempre una imputacin concreta de un delito determinado a una persona individuali!ada o no. Es decir atribuirle un hecho que tenga algunos de los elementos tipificantes de un delito. Esta imputacin no requiere de formas solemnes, y puede provenir de un particular mediante una querella o denuncia, de la autoridad policial, mediante una mera denuncia, del ministerio publico, mediante una querella, o del jue!, mediante el inicio de un procedimiento de oficio. *ara que el imputado pueda defenderse desde los actos iniciales del procedimiento, es menester llevar a su conocimiento la imputacin que se le hace, porque ra!onable++ nadie puede defenderse de lo que no conoce. ,ntimaci&n del imputado Kabi,ndose iniciado una causa en su contra, el jue! deber intimar al imputado a los fines de informarle( cual es el hecho que se le imputa; cuales son las pruebas e"istentes en su contra; que puede abstenerse de declarar sin que su silencio implique presuncin de culpabilidad; y que puede requerir la presencia de su defensor. *ara que la intimacin cumpla con sus fines debe ser concreta, e"presa, clara y circunstanciada. on esto se quiere decir que deber indicar todas las cuestiones relacionadas con el lugar, tiempo y modo del hecho que se le imputa. La simple mencin del delito que se le imputa no es suficiente. 2e requiere tambi,n que sea precisa, integral y oportuna. Ouiere decir que debe ser redactada en forma clara, de manera tal que pueda ser entendida por el imputado. ?dems debe efectuarse en tiempo y forma, para que ,ste pueda ejercer su derecho de defensa. La falta de intimacin implica iolacin a las normas concernientes a la interencin del imputado. -ita .ill e"plica que la imputacin y su consecuente intimacin al imputado, tienen distintos momentos en el devenir del proceso, y por ende distintas caractersticas, tanto en orden a la formulacin de la primera, como respecto de las formalidades a cumplir al concretarse la segunda. ?s durante el sumario de prevencin no siempre se cuenta con la posibilidad de precisar los datos que hacen a tiempo, lugar y modo de comisin del hecho investigado, por lo que entonces el relato contenido en la imputacin ser relativa++ acotado; de todas maneras debe ser claro y autosuficiente, pues ,l contiene lo que se conoce como L3>L.?L83 *-8ML2L83?L, que se reali!a al imputado en momentos previos a su declaracin indagatoria. ? medida que avan!a la investigacin es posible ir colectando elementos de prueba que permitan aportar mayores detalles vinculados con la hiptesis fctica delictiva y consecuente++ lograr una mayor precisin en la formulacin de la acusacin que debe contener el requerimiento fiscal de elevacin de la causa a juicio. *erfeccionando de esa manera la imputacin provisoria. Este acto procesal, con el que se cierra el perodo instructorio es de fundamental trascendencia dentro del proceso. onstituye la llave de apertura a la fase ppal o juicio, y es adems el soporte estructural del debate a cuyo inicio debe leerse, porque all est contenida la acusacin, en base a la cul se formular luego al imputado, antes de su declaracin, la L3>L.?L83 8-L0L3?-L? 8 *-L.L0E3L?. La proyeccin que ,sta pie!a tiene sobre el desarrollo del juicio, la normativa procesal es en gral muy e"igente en lo que ata=e a su formulacin. 9ajo sancin de nulidad requiere que contenga la identificacin del imputado, una descripcin clara, precisa, circunstanciada, especfica e integral de los hechos y su calificacin legal, adems de los motivos que fundados en las pruebas legal++ recogidas lo llevaron a tal conclusin. -ita .ill acent/a el hecho de que la intimacin que se haga al imputado debe ajustarse al tiempo oportuno, ya que sea intimacin provisional, originaria o complementaria 6caso de ampliacin de la intimacin7, todas deben ser hechas inmediata++ antes de la declaracin del imputado sobre los hechos. 'D ,nter"enci&n del imputado Es de vital importancia la intervencin del imputado en aquel proceso que se ha incoado en su contra, a los fines de que pueda tener un conocimiento acabado de los hechos que se le atribuyen y de los actos procesales que se llevan a cabo para llegar a la verdad real. *or otra parte tambi,n es necesaria su presencia en el juicio, como un medio mas de colaboracin para que el jue! puede resolver la cuestin. >al es la importancia de la presencia del imputado, que la norma dispone que el juicio no podr tramitarse en rebelda, y que en el caso de que el imputado se negare a comparecer, podr ser llevado por la fuer!a p/blica e inclusive privado de su libertad. 2i bien la instruccin preparatoria puede reali!arse en ausencia del imputado, ser menester su presencia para que la causa sea elevada a juicio plenario, ya que la declaracin del imputado o su negativa a hacerlo es un presupuesto necesario para el acto de procesamiento. ?l requerirse la presencia del imputado en el proceso se le asegura la posibilidad de( )7 #eclarar libremente '7 8frecer pruebas 47 E"poner las ra!ones que le asisten para obtener una decisin jurisdiccional favorable. C7 #erecho de defenderse personalmente o mediante un defensor. 3o sucede lo mismo con respecto al demandado civil, cuya rebelda no afectara ni parali!ara el trmite del proceso. #ontradicci&n El principio de contradiccin le asegura a las partes( a. La oportunidad de ser odas por el tribunal durante el proceso. b. La posibilidad de insertar pruebas conducentes y pertinentes la proceso c. La posibilidad de controlar la actividad judicial o de la parte contraria. d. La posibilidad de refutar los argumentos que pueden afectarlo 2in embargo hay que destacar que la contradiccin no tendr la misma fuer!a en todas las etapas del proceso, ya que mientras que en el plenario nos encontramos con una contradiccin plena, en la instruccin se encuentra limitada, pues muchas veces la necesidad de averiguar la verdad implica la necesidad de imponer ciertas restricciones a la defensa de las partes. *or ello el jue! de la instruccin no permitir en algunos supuestos la asistencia de las partes a los actos instructorios, cuando considere que ciertos actos de las mismas pueden poner en peligro la consecucin de los fines del proceso. *mpliacin de la acusacin &l CPP nos dice 'ue si de la instruccin o del de-ate resultaren hechos 'ue integren el delito o 'ue lo agraen, el fiscal podr$ ampliar la acusacin efectuada en el re'uerimiento fiscal. La posi-ilidad de ampliar la acusacin encuentra su fundamento en un principio de econmica procesal, pues de no admitirse la ampliacin necesariamente se de-era retrotraer el )uicio a la instruccin siempre 'ue apareciera alguna circunstancia calificante no preista con anterioridad. &l limite de la facultad de ampliar la acusacin esta dado en el derecho de defensa del imputado, ya 'ue la misma podr$ ser solicitada siempre 'ue no afecte dicho derecho. #orrelaci&n entre acusaci&n y sentencia Este subprincipio nos dice que entre la acusacin, originaria o ampliada, y la sentencia, debe mediar una correlacin esencial sobre el hecho, lo que impide al jue! condenar al acusado por un hecho diferente del que fuera objeto de la imputacin formulada. Kay que aclarar que la correlacin o congruencia ata=e especficamente al hecho imputado, y no a su calificacin legal, la cual quedara siempre a criterio del ju!gador. 'G onsecuencias de la correlacin la acusacin y la sentencia deben coincidir en cuanto a la accin u omisin imputada deben coincidir en cuanto al resultado de la accin u omisin imputada se puede condenar al imputado, sin violar esta regla, por un delito mas leve del que fue objeto de acusacin La reparaci&n del da/o En sede penal, la sentencia condenatoria no puede ordenar de oficio la reparacin del a=o causado por el delito, sino solo en virtud de una demanda que concrete la pretensin civil. 2i se admitiera la posibilidad de los jueces de resolver de oficio la reparacin se estaran violando dos m"imas procesales, como son la defensa del imputado, y la facultad de decidir solo sobre las cuestiones planteadas oportunamente. La base de la sentencia El fundamento o base de la sentencia deber surgir siempre de los actos del debate o de los medios de prueba y dems elementos de conviccin que se hubieran presentado durante el proceso. 3unca una sentencia podr fundarse en hechos de conocimiento personal y e"clusivo del jue!, que han sido adquiridos fuera del proceso. La violacin de este subprincipio, determina la nulidad de la sentencia por falta de fundamentos. Principios Constitucionales ?lgunos de ellos son( Principio de 4ulla pena sine iudice Este principio estatuye que no puede haber pena sin proceso previo. Entonces, toda pena presupone un proceso penal previo, en el cual se hayan reali!ado las investigaciones necesarias para llegar a la averiguacin de la verdad real, y se haya respetado siempre el derecho de defensa del imputado. Este principio no requiere entonces solamente el proceso previo sino que requiere adems que el mismo haya sido tramitado acorde a todas las formalidades y e"igencias de la ley. Principio del 'ue- natural El principio del jue! natural proscribe en nuestro sistema la posibilidad de los llamados tribunales de e"cepcin, que son aquellos constituidos especialmente para el conocimiento de causas determinadas, y con posterioridad a los hechos que motivan la causa. *or ello cualquier sujeto podr e"igir validamente que quien lo ju!gue sea el rgano con competencia legal previa a los hechos que motivan la causa. Principio de 4ulla pena sine lege Este principio significa que nadie puede ser penado sin ley previa que condene el hecho cuestionado. Esto plantea dos consecuencias( a. ninguna accin no tipificada como delictiva podr ser condenada judicialmente, por mas que atente contra la moral o las buenas costumbres 6tipicidad de la ley penal7 b. la ley que tipifique el delito deber provenir de un rgano competente, que en este caso ser el ongreso de la 3acin c. el jue! no podr aplicar otra sancin que la prevista por la ley para cada caso especifico d. para que el jue! aplica la sancin correspondiente, no solo ser necesario que la conducta encuadre en un delito tipificado, sino tambi,n que la misma no encuadre en una causal e"imitoria o absolutoria e. las leyes penales no tendrn efectos retroactivos, salvo aquellas que se presentaren como mas ben,volas para el imputado 'H Principio o Presunci&n de ,nocencia 3uestra 3 nos dice que nadie puede ser considerado culpable sin un proceso previo que aporte los elementos necesarios para considerarlo responsable del hecho delictuoso. Esto quiere decir que hasta que no se demuestre la culpabilidad del imputado, se lo presume inocente. La %#eclaracin de los #erechos del hombre y del ciudadano&, estableci que al procesado se lo presume inocente, pero se admite la posibilidad de privarlo de su libertad por tiempos muy limitados cuando el ju!gador lo estimase necesario. Por su parte el CPP e(presa 'ue toda disposicin legal 'ue coarte la li-ertad personal o 'ue esta-lezca sanciones procesales, de-er$ ser interpretada restrictiamente. Relacin del dcho procesal penal y los dchos humanos 7
Los dchos humanos son todos aquellos dchos subjetivos que conciernen universal++ a todos los seres humanos en cuanto dotados de status de persona y que forma el fundamento y parmetro de la igualdad jurdica, prescindiendo de que est, o no legislado. *or ser irrenunciables legados de la naturale!a humana y que como tales deben reconocerse donde quiere y por quien quiera, ms all de todo obstculo estatal. *roveen a la tutela de los intereses grales o colectivos en cuanto son simultanea++ propios de todos los estados que componen una colectividad, y no de c+u de ellos singular++ considerados. 2e elevan a dimensiones transnacionales. Emergen como dchos supranacionales, superan las luchas polticas y+o ideolgicas.
Luego de la reforma de )HHC se incorporaron con jerarqua constitucional tratados sobre dchos humanos, de los cuales, algunos de ellos contienen normas que se relacionan directamente con la materia procesal penal, tales como las que tratan el jue! natural, la resociali!acin social del delincuente, juicio previo, entre otras. Derecho Procesal Penal Unidad ,, ,nstruccin. Concepto# 8eg/n A3lez "ariconde la instruccin es la etapa eventual y preparatoria del juicio que cumple un rgano jurisdiccional en virtud de una e"citacin e"tra=a y en forma limitada++ pca y limitadamente contradictoria, para investigar la verdad acerca de los e"tremos de la imputacin penal y asegurar la presencia del imputado con el fin de dar base a la acusacin o determinar el sobreseimiento. !inalidad( dar base a la acusacin, requisito esencial para que e"ista l trpode de los poderes del Estado. &tapa eentual( porque en ppcio puede no e"istir esta etapa. *or ejemplo( en los delitos de accin privada. La &(citacin e(traBa es bsica del sistema acusatorio y democrtico que implica que el jue! no puede actuar de oficio sino a requerimiento del <iscal. aracterstica de la instruccin Limitadamente publica ( *orque solamente pueden conocer de las actuaciones los abogados y cualquier otro profesional que pueda demostrar un inter,s legitimo. *or el fin que persigue es secreto para los terceros e"tra=os, se e"cluye la publicidad popular aun en el momento critico y tambi,n algunos actos son reservados hasta para las partes. Esta reserva e"trema es conveniente para una ms cabal investigacin y la impone el inter,s del imputado al evitarse la divulgacin de la causa antes de concretarse definitivamente la imputacin. Los fundamentos de la limitacin de la publicidad desvirtuara la investigacin y estigmati!ara al acusado. J Este tema quedo colgado, el #r .endia! lo dio en clases, pero no esta en el programa @* 4$ 2olamente las partes y sus abogados pueden tener conocimiento e intervenir en la causa. El conocimiento del e"pte por terceros es prohibida, el d *rocesal de tes establece que tb pueden ver el e"pte %los que acrediten los inter,s legtimo&. Limitadamente contradictoria: El contradictorio es aquel subprincipio de la defensa en juicio, en el sentido de que las partes tienen gta constitucional de contradecir todo lo que sea perjudicial a sus intereses. ?o es ampliamente contradictorio por'ue ello se garantiza en la etapa oportuna. La instruccin formal tendr por objeto( )5 omprobar si e"iste un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad; '5 Establecer las circunstancias que califiquen al hecho, lo agraven, aten/en o justifiquen o influyan en la punibilidad; 45 Lndividuali!ar a sus autores, cmplices o instigadores; C5 Merificar la edad, educacin, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que act/o, los motivos que hubieran podido determinarlo a delinquir y las dems circunstancias que revelen la mayor o menos peligrosidad; J5 omprobar la e"tensin del da=o causado por el delito, aunque no se haya ejercido la accin resarcitoria. 2eg/n lari 8lmedo, la insvestigacin instrcutoria participa de los fines de toda instruccin de hacer posible o evitar el juicio plenario; pero especfica++ tiende a proporcionar los elementos suficientes para que se produ!ca el m,rito en uno de esos dos sentidos. #urante toda la investigacin el jue! o el fiscal deben tener presente esa bilateral finalidad a concretarse en la crtica instructoria( elementos de juicio suficientes para acusar o para fundamentar un sobreseimiento.
La instruccin a cargo del 9uez# &l art +CC esta-lece 'ue los delitos de accin pca ser$n inestigados de acuerdo a las normas de la instruccin formal, salo las e(cepciones esta-lecidas en la ley. &n el Cd de la pcia de Ctes, es el )uez de ,nstruccin el 'ue de-er$ proceder directa e inmediatamente a inestigar los hechos 'ue aparezcan cometidos en la ciudad de su asiento. Del mismo modo de-e proceder en lso delitos graes 'ue aparezcan perpetrados fuera de la cuidad pero dentro de su circunscripcin. 8i fuere necesaria realizar diligencias fuera de ella, podr$ actuar personal22 o encomendar al 9uez 'ue corresponda. :art +C+;. El art '$4 prescribe que la instruccin se inicia en virtud de( -equerimiento fiscal 6art )HJ7; Ouerella 6art G'7; Lnvestigacin preliminar o informacin policial 6art )H)7, Lmite( los hechos referidos en tales actos, sin perjuicio de que el >ribunal durante el proceso tuviera conocimiento de un nuevo delito perseguible de oficio en cuyo caso remitir los antecedentes al ?gente <iscal. !inalidad# La instruccin formal tiene por o-)eto# )5 comprobar si e"iste un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad; '5 establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, aten/en o justifiquen o influyan en la punibilidad; 45 individuali!ar los autores, cmplices e instigadores; C5 verificar la edad, educacin, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado; el estado de desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en las que actu, los motivos que hubieran podido determinarlo a delinquir y las dems circunstancias que revelen su mayor o menor peligrosidad; J5 comprobar la e"tensin del da=o causado por el delito, aunque no se haya la accin resarcitoria. 4) *or otro lado, el art '$C prev, el recha!o de las actuaciones por el jue! del requerimiento del fiscal, o la querella u ordenar el archivo de las actuaciones policiales por auto cdo el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder. La resol ser apelable. #e acuerdo al art '$F el .inisterio cpdo podr participar en todos los actos de instruccin y e"aminar en cualquier momento las actuaciones. 2i el <iscal hubiera e"presado el propsito de asistir a un acto, ser avisado verbalmente con suficiente tiempo y bajo constancia; pero aquel no se suspender ni retardar por su ausencia. uando el <iscal asista, tendr los deberes y facultades que prescribe el art ')), esto es no podrn hacer signos de desaprobacin o aprobacin y en ning/n caso tomarn la palabra sin la e"presa autori!acin del :ue! a quien debern dirigirse cdo el permiso les fuere concedido; podrn proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resol ser siempre irrecurrible. ,nstruccin a cargo del "inisterio Pco !iscal ( El d *rocesal penal de pcia del haco, entre otros cdigos modernos, establece la instruccin a cargo del .inisterio *co <iscal. "inisterio P/-lico !iscal# *romover y ejercer la accin penal en la forma establecida por la ley; #irigir la polica judicial; *racticar la investigacin penal preparatoria; <ormular motivada y especficamente sus requerimientos y conclusiones bajo pena de nulidad; 3o podr remitirse a las decisiones del :ue!; *roceder oralmente en los debates y en los recursos cuando corresponda, y por escrito en los dems casos El art D4 establece tb que el fiscal dirigir la investigacin, practicando y haciendo practicar los actos inherentes a ella y actuar ante el jue! de 0ta cdo corresponda. Actos Iniciales de la Instruccin y Actos Promotores de la Instruccin <ctos iniciales de la instruccin( La instruccin o investigacin preparatoria tiene su g,nesis en la noticia del delito, y su concreta iniciacin en el aocamiento en cto acto especfico del jue! de instruccin o agente fiscal. El avocamiento es el acto jurisdiccional que recepta la noticia criminisD concreta el objeto procesal e impulsa el procedimiento instructorio. #esde el punto de vista formal, el anoticiamiento del hecho considerado delictuoso puede ser adquirido directa++ por la autoridad penal, o llegar a ,l a trav,s de un acto emanado de un particular que gen,rica++ se conoce por denuncia. ? estops fines son autoridad penal( )5el tribunal de instruccin competente; '5 el .inisterio <iscal por intermedio de los agentes o procuradores fiscales que corresponden; 45 la *olica por intermedio de los funcionarios asignados a la funcin judicial. = Denuncia( es un acto inicial de la instruccin que contiene la noticia del delito. ?tento a su formalidad es algo ms que un simple anoticiamiento, pero no implica el ejercicio 6promocin7 de la accin penal porque en sus efectos no trasciende del anoticiamiento imputativo y de la vinculacin funcional que ,l implica. La denuncia es un acto de colaboracin del particular para iniciar la persecucin de los delitos. ontiene la transmisin del conocimiento, y consiste en la comunicacin a la autoridad, cumplida las formalidades de la ley, sobre el conocimiento directo o indirecto que el denunciante tiene acerca de un hecho delictuoso perseguible por el rgano pco de acusacin. Las formalidades que la ley prev, tienden a impedir el anonimato, y por ende la delacin, asegurando la responsabilidad del que la formula. 4' Euienes pueden denunciar( <rt 1==# toda persona 'ue tenga noticia de un delito cuya represin sea persegui-le de oficio. Podr$ hacerlo ante el 9uez de ,nstruccin, el !iscal o la Polica 9udicial. Cdo la accin penal dependa de instancia priada, solo podr$ denunciar 'uien tenga la facultad para instar !orma# ?rt )DG( la denuncia podr hacerse en forma verbal o escrita; personal++ o por mandatario especial acompa=ando poder. La denuncia escrita debe ser firmada ante el funcionario que la reciba. 2i es verbal se e"tender acta. En ambos casos en funcionario comprobar y har constar la identidad del denunciante. La denuncia de-e contener , en cto fuere posible, la relacin circunstanciada del hecho, con indicacin de sus partcipes, damnificados, testigos y dems elementos que puedan conducir a su comprobacin y calificacin legal. 6art )DH7. *or regla la denuncia es una colaboracin facultativa, pero hay casos en que se la prohbe y otros en los que se la impone. %-ligacin de denunciar( los delitos perseguibles de oficio( )75 los funcionarios o empleados pcos que los cono!can en el ejercicio de sus funciones; +;* los m3dicos, parteras, farmac3uticos, y dem$s personas 'ue e)erzan cual'uier ramo del arte de curar, en cto a los graes atentados personales 'ue conozcan al prestar au(ilios de su profesin, salo 'ue los hechos conocidos est3n -a)o el amparo del secreto profesional. Prohi-icin de denunciar# nadie podr denunciar a su( a75 cnyuge; b75 ascendiente; c75 descendiente; d75 hermano; a menos que el delito apare!ca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o ms pr"imo. El denunciante no ser parte en el proceso, ni incurrir en responsabilidad alguna, e"cepto en los casos de falsedad o calumnia. = ,niciatia propia de la Polica* conocimiento 'ue pueda tener la polica de oficio# por aplicacin del ppcio de oficialidad, cdo la fiscala o la polica judicial toman conocimiento de un presunto hecho delictivo 6a menos que se trate de delitos de accin privada o de accin pca que dependan de instancia privada 7 deben inciar la investigacin de oficio. El modo ms frecuente es el conocimiento directo de la prevencin policial. Los cd regulan puntual++ la actividad de la %polica judicial&, prevista institucional++ com,o au"iliar del .inisterio *co <iscal de quien depende. La polica tiene el imperatio de comunicar el hecho delictuoso cuyo conocimiento ad'uiere, a la autoridad competente para instruir en la causa. Lo 'ue se informa es el o los delitos legados a conocimiento de la Polica por denuncia :acto inicial anterior22 e(plicado; o por iniciatia propia. &sto comprende la descripcin del hecho, en encuadramiento legal proisional22 estimado, y la indicacin de los posi-les partcipes. &l medio es la nota u oficio :escritura; firmado por el funcionario policial 'ue tiene a su cargo la inestigacin preencional. <ctos Promotores# 8on a'uellos actos 'ue e(citan la )urisdiccin, son los /nicos por los cuales el 9uez de-e actuar. &n el Cd Procesal Penal de Ctes est$n esta-lecidos en el art +C., el cual dispone 4la instruccin formal ser$ iniciada en irtud de re'uerimiento fiscal :art 1F7;, 'uerella :art G+;, inestigacin preliminar o informacin policial :art 1F1;, y se limitar$ a los hechos referidos en tales actos, sin per)uicio de lo dispuesto en el art 1.F. = Re(uerimiento de ,nstrucci&n %ormal: los arts 1F6 y 1F7 esta-lecen 'ue el <gente !iscal re'uerir$ la ,nstruccin !ormal siempre 'ue tuiere conocimiento de un delito de accin pca, este re'uerimiento de-e contener# 44 1* las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las seBas o datos 'ue me)or puedan darlo a conocerD +* la relacin circunstanciada del hecho, con indicacin si fuere posi-le, del lugar, tiempo y modo de e)ecucin, y de la norma penal 'ue considere aplica-leD .* la indicacin de las diligencias /tiles para la aeriguacin de la erdad. &l "inisterio Ppco !iscal es el rgano de )usticia, pero no )urisdiccional. &s un rgano pco )udicial 'ue en materia penal tiene como fundamental misin e(citar la actiidad del rgano )urisdiccional, mediante el e)ercicio de la accin penal. Hacen aler la pretensin penal :rara22 la ciil; para 'ue los )ueces la satisfagan en casos concretos. &n este e)ercicio de la accin penal se comprende la actiidad promotora del proceso. De-e aclararse 'ue si -ien la acusacin corresponde siempre al "inisterio !iscal :o 'uerellante en su caso;, la actiidad promotora de la instruccin de-e cumplirse por la polica mediante la preencin informacin al )uez 'ue la impone la ley. = Pe"enci&n Policial # en esta actiidad se encuentra el m$s natural arran'ue de la persecucin penal, 'ue se muestra en el con)unto de actos documentados puestos en pr$ctica por determinados funcionarios y empleados policiales, sin la directia del )uez de instruccin, cdo por denuncia o por iniciatia propia ad'uieren noticia de la comisin de un hecho delictuoso persegui-le por accin del e)ercicio pco. La preencin policial de-e realizarse conforme a las e(igencias legales para garantizar la imparcialidad. &n lo posi-le se utilizar$ el procedimiento actuado acorde con el preisto para la inestigacin instructoria. &l tr$mite ser$ urgente para 'ue satisfaga su car$cter preentio, y de -ree duracin para 'ue no suplante a la actiidad fiscal o )urisdiccional. Concluir$ con la mayor -reedad posi-le con la remisin de las actuaciones y cosas secuestradas al )uez de instruccin dentro del plazo de 17 das de iniciada la inestigacin, pero cdo esta sea comple)a o e(istan o-st$culos insala-les dicho magistrado podr$ prorrogarla por otro tanto. :art 1F+;. 8in per)uicio de ello, si el imputado se encontrare priado de li-ertad, la inestigacin preliminar de-er$ ser eleada en el plazo de G das a contar de la aprehensin, salo 'ue el 9uez prorrogare hasta por 7 das en los casos de suma graedad y de muy difcil inestigacin. Los t3rminos ser$n continuos. &n el sumario policial, de acuerdo al art. 1F1 los oficiales de la polica informar$n inmediata22 al 9uez de ,nstruccin o al <gente !iscal de todos los delitos 'ue llegaren a su conocimiento. Cdo no interenga enseguida el 9uez, dichos oficiales realizar$n una inestigacin preliminar o-serando en lo posi-le las normas de la instruccin formal. &l sumario policial de-er$ contener# 1* lugar y fecha y hora en 'ue se iniciareD +* el lugar, fecha y hora de la aprehensin del imputado, y en su caso, de la recuperacin de su li-ertadD .* la fecha y hora en 'ue se hiciere efectia la incomunicacin y su cesacinD 6* las declaraciones, informes y resultado de cual'uier diligencia 'ue se practicareD 7* La firma de todos los 'ue interinieron en el mismo o la mencin de 'ue no pudieron, no 'uisieron o no supieron hacerlo. = 5uerella # en ntro dcho es 'uerellante el particular 'ue produce 'uerella para proocar el proceso penal o 'ue se introduce en un proceso en tr$mite como acusador, estando legal22 legitimado. Euerella es la instancia introductia del 'uerellante, producida ante el rgano )urisdiccional de acuerdo con las formalidades legales, por la 'ue formula una imputacin tendiente a iniciar un proceso penal. &s un acto imputatio 'ue puede contener ya la acusacin o estar dirigido a proocar la o-tencin de los elementos 'ue siran para fundamentarla. &l 'uerellante es siempre acusador priado. Para ser legitimado como 'uerellante es la regla 'ue se trate del ofendido, es decir el titular del -ien )co 'ue el delito afecta, y puede e(tenderse al representante legal y a los herederos. Eueda e(cluido el simple22 damnificado o el 'ue sufre sola22 un detrimento patrimonial o moral. &l cod procesal de ctes solo regula al 'uerellante con)unto , es a'uel titular del dcho 'ue interiene en el proceso, e)ercitando, a la par del "inisterio Pco, la accin penal. 4C &sta regulado en los arts G1 a G., los cuales disponen# Eui3nes puedenI# 8iempre 'ue se tuiere capacidad ciil, la persona directa22 ofendida por un delito de accin pca podr$ constituirse en parte 'uerellante, e)erciendo en tal car$cter tan solo la accin penal o con)unta22 la ciil reparatoria. ,gual dcho tendr$ el representante legal del incapaz por los delitos cometidos en per)uicio de este. 8i la persona directa22 damnificada se encuentra impedida por el mismo delito, podr$n e)ercer la accin penal sus ascendientes, descendientes, cnyuge o hermanos. ,gual dcho asistir$ los parientes antes citados en el caso de 'ue la ctima del in)usto haya fallecido.* <simismo el &stado Ppcial por intermedio de su representante legal, podr$ asumir el rol de 'uerellante con)unto cdo fuere particular22 ofendido por el delito, es decir, cdo resultare ser el titular del -ien )co penal22 protegido. !orma y Contenido# 8er$ presentada personal22 o por mandatario especial por escrito con una copia para cada 'uerellado, y de-er$ contener -a)o pena de inadmisi-ilidad# 1* nom-re, apellido, domicilio del 'uerellante y, en su caso, t- los del mandatarioD +* los re'uisitos e(igidos para el re'uerimiento fiscal :art 1F7; a;*las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las seBas o datos 'ue me)or puedan darlo a conocerD -;*la relacin circunstanciada del hecho, con indicacin si fuere posi-le, del lugar, tiempo y modo de e)ecucin, y de la norma penal 'ue considere aplica-leD c;*la indicacin de las diligencias /tiles para la aeriguacin de la erdad. .* si se e)erciera la accin ciil, la solicitud concreta de la reparacin 'ue se pretende, de acuerdo al art G7D 6* la firma del 'uerellante, cdo se presentare personal22, o si no supiere o no pudiere firmar, la de otra persona a su cargo, 'uien de-er$ hacerlo ante el 8ecretario.* Responsa-ilidad del 'uerellante con)unto# 'uedar$ sometido a la )urisdiccin del Jri-unal, en todo lo referente a la accin por 3l promoida y a sus consecuencias legales. &l )uez podr$ rechazar por auto la 'uerella, cdo la interencin del 'uerellante con)unto fuere manifiesta22 ilegal, pero si el hecho referida en la misma pudiere encuadrar en una figura penal y no se hu-iere iniciado instruccin formal por el mismo hecho, remitir$ el escrito al fiscal. La resol ser$ apela-le. Rechazo del 9U&K# &l )uez rechazar$ el re'uerimiento fiscal o la 'uerella u ordenar$ el archio de las actuaciones policiales por auto, cdo el hecho imputado no encuadre en una figura penal, o no se pueda proceder, la resol es apela-le :art +C6;. Duracin y prrroga de la ,nstruccin. Cod. Procesal Penal de Ctes# La inestigacin concluye cdo el instructor estima 'ue ha agotado la pr$ctica de medidas /tiles para la aeriguacin del hecho con todas sus circunstancias y consecuencias releantes, y la participacin 'ue corresponda a los imputados cuya situacin haya sido resuelta oportunamente. &sto sin per)uicio de las nueas inestigaciones 'ue puedan realizarse a/n durante el )uicio. Las leyes ponen t,rmino fijo a la investigacin instructoria, aunque se trata de un pla!o con efecto meramente ordenatorio y con cierta elasticidad. 2e evita aso dejar al arbitrio judicial la prolongacin del proceso y la mayor o menor celeridad para cumplir los actos de investigacin. *ara el imputado implica una gta de que el sumerio no ser e"cesiva++ prolongado. &l plazo comienza a contarse en algunos cd desde el aocamiento :art +16, &ntre Ros;, y para otros desde la declaracin indagatoria del imputado :art ..=, C-a, ctes, chaco;. Por lo gral es de meses y se autorizan prrrogas, no prei3ndose interrupciones aun'ue puede suspenderse en situaciones e(cepcionales. Los actos 4J pueden cumplirse en cual'uier da y hora sin necesidad de ha-ilitacin aun'ue se trate de das no la-ora-les. Prrroga %rdinaria# <rt +17# la instruccin deber practicarse en un t,rmino de . meses a contar de la declaracin de imputado. 2i resultare insuficiente, el jue! podr disponer la prrroga hasta por otro tanto. Prrroga e(traordinaria# <rt. .61# si vencido el t,rmino que establece el art ')J, no correspondiere sobreseer, ni las pruebas fueren suficientes para disponer la elevacin a juicio, el :ue! ordenar por auto, de oficio o a pedido del .inisterio *co, una prrroga e"traordinaria de la instruccin por un t,rmino m$(imo de un aBo, el que se fijar en atencin a la pena establecida por la ley para el delito investigado. El art .6+ regula los efectos de esta, estableciendo que si el imputado estuviera detenido, en el auto deber ordenarse un inmediata libertad. El proceso continuar respecto de los coimputados a quienes la medida no corresponda. Ena ve! vencida la prrroga e"traordinaria sin haberse modificado la situacin que la determin, el :ue! dictar sentencia de sobreseimiento. *ero el imputado podr instar el sobreseimiento antes del t,rmino de prrroga si se hubieran recibido pruebas a su favor 6art .6.7. *or otro lado, el auto que ordena la prrroga puede ser recurrido por el .inisterio *co, el querellante conjunto o el imputado, sin efecto suspensivo. 2i apela el querellante conjunto se procede con arreglo al inc ' del art 44G, y si quien lo hace es el actor civil, es aplicable el 44H5 6art .667. Cd Procesal Chaco# <rt ..7# la investigacin fiscal deber practicarse en el t,rmino de + meses a contar de la declaracin de imputado. 2i resultare insuficiente, el fiscal podr solicitar prrroga al :ue! de 0ta, quien podr acordarla hasta por otro tanto, seg/n las causas de la demora y la naturale!a de la investigacin. 2in embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difcil investigacin, la prrroga podr concederse hasta G meses m$s. Clausura de la instruccin# Clausura y eleacin a )uicio %uando el jue! hubiera dispuesto el procesamiento del imputado y estimare cumplida la instruccin, correr vista al ?gente <iscal por el t,rmino de F das, prorrogables hasta por otro tanto en casos graves y complejos& 6art 4JC7. La clausura y elevacin a juicio es la etapa final de la instruccin, por la cual se decide si la investigacin ha conseguido reunir los elementos probatorios suficientes sobre los hechos y la responsabilidad del imputado o si de ello surge que se debe sobreseer o si ellos aun no proporcional la suficiente certe!a y se requiera entonces una prorroga para seguir investigando. 2e denomina a esta etapa critica porque en ella se toman las decisiones mas fundamentales, el cierre de las investigaciones y la elevacin de todas las actuaciones 6de la causa7 a un juicio deducido ante otro tribunal en el que ya no se investigara si no que se discutir sobre la base de los elementos probatorios reunidos, los hechos y la consecuente responsabilidad del imputado para una eventual condena o absolucin. Dictamen fiscal :art .77; El fiscal manifestara al e"pedirse( )5 2i la instruccin esta completa, o en caso contrario, que diligencias considera necesarias; '5 uando estimare completa, si corresponde sobreseer, ordenar una prorroga e"traordinaria o elevar la causa a juicio. Proposicin de diliencias El jue! puede admitir o desestimar la solicitud de diligenciar nuevas pruebas. 4F Las admitir cuando considere /tiles y pertinentes, y en ese caso las practicara y luego de incorporadas, otorgara una nueva vista para que el agente fiscal se e"pida ya sea solicitando el sobreseimiento o la elevacin de la causa a juicio. La desestimara cuando la prueba sea impertinente 6no se relaciona con el objeto procesal7 o in/til 6si resulta superfluas7. onforme las ense=an!as de 3u=e!, la negativa no es apelable. *ero el interesado podr solicitar una instruccin suplementaria. Re'uerimiento de eleacin El requerimiento proporciona la plataforma fctica sobre la que versara la discusin en el debate por eso se e"ige una relacin clara, precisa y circunstanciada. &l contenido del re'uerimiento particular siguiendo los lineamientos de A3lez "ariconde son# )7 indiidualizacin de imputado por las condiciones que el suministre o que resulten de otras pruebas 6impresiones digitales, reconociendo de testigos o otras se=as particulares7, '7 relacin circunstanciada del hecho, se trata de una descripcin detallada del acontecimiento histrico 6lugar, tiempo y modo7 que no provoque confusin de la pretensin que se hace valer 47 cuando sean arios hechos de-en ser tratados separadamente C7 calificacin legal al hecho que se imputa, es el agente fiscal el que indica la disposicin legal. ?s lo establece el art .7= %el requerimiento de elevacin a juicio deber contener, bajo pena de nulidad( los datos personales del imputado, o si se ignorasen, los que sirvan para identificarlo; una relacin clara, precisa y circunstanciada y especfica del hecho y su calificacin legal. <rt .7G# ,nstancias. Las conclusiones del requerimiento fiscal, sern notificadas al defensor del imputado, quien podr, en el t,rmino de tres das( )5 #educir e"cepciones no interpuestas con anterioridad; '5 8ponerse a la elevacin a juicio, instando el sobreseimiento o una prorroga e"traordinaria de la instruccin. ?rt 4F$( el auto de elevacin deber contener bajo pena de nulidad( la fecha; los datos personales del imputado, o si se ignorasen, lVos que sirvan para identificarlo; el nombre del actor civil y del demandado civil si actuaren; una relacin precisa, clara, circunstanciada y especfica del hecho; su calificacin legal; la parte dispositiva. do hubiere varios imputados, la decisin deber dictarse con respecto a todos. Recursos El auto de remisin a juicio ser apelable, /nicamente, por el defensor del imputado que ejerci el derecho acordado por el artculo anterior. 6art 4F)7 Clases de Clausura( = &leacin por decreto ( 2i no hubieren deducido e"cepciones u oposicin, el e"pediente ser remitido por simple decreto al >ribunal de juicio. La clausura dse la instruccin se produce a la fecha del dto. = &leacin por auto # la clausura de la instruccin se produce cdo 'ueda firme el auto 'ue lo ordena :. das;. uando el :u!gado de Lnstruccin y el >ribunal de juicio no tuvieren la misma residencia, aquellas resoluciones sern notificadas a las partes y defensores, quienes debern constituir nuevo domicilio. 6art 4FC7 Hasta el momento de la clausura pueden presentarse el actor ciil y el 'uerellante con)unto. Disconformidad 2i el ?gente <iscal solicitare sobreseimiento o prorroga e"traordinaria de la instruccin, el jue! que no estuviere de acuerdo remitir$ el proceso, por decreto fundado, al !iscal de C$mara, 'uien determinara en el termino de tres das. :art .>.; 4D Cuando el !iscal se pronuncie por el so-reseimiento o la prorroga el )uez dictara resolucin en tal sentido. &n caso contrario se correr$ ista del sumario a otro <gente !iscal, 'ue formulara re'uerimiento de eleacin a )uicio de conformidad con los fundamentos del 8uperior. &l so-reseimiento# &l proceso penal puede agotarse cognoscitiva++ antes de llegar a la sentencia, para desincriminar al imputado. ?s ocurre cdo se dicta el sobreseimiento por el rgano jurisdiccional, el que procede en cualquier momento de la instruccin o investigacin penal, por alguna de las causales tb durante el juicio, y por la e"tincin de la pretensin penal en cualquier estado y grado de todo el proceso. Este sobreseimiento es definitivo en su eficacia sustancial, favorece al imputado con el %non bis in idem&, al igual que la sentencia absolutoria; pero no se trata en realidad de una absolucin sino de un truncamiento del proceso que evita el juicio o sus resultados. Constituye una de las modalidades de clausura de la instruccin, declarado el so-reseimiento el )uicio se termina en la etapa instructoria. El jue! en cualquier estado de la instruccin podr dictar el sobreseimiento total o parcial, de oficio o a pedido de parte en los casos del art 44F. El jue! lo debe disponer por sentencia, en la que se anali!arn las causales, siempre que fuera posible, en el orden dispuesto en el art 44F. Aalor# El sobreseimiento cierra definitivamente e irrevocablemente el proceso con relacin al imputado a cuyo favor se dicta 6art 44J7. 2e caracteriza por dos cuestiones( la irrevocabilidad que impide ser sustituido o reformado a/n cdo cambien las circunstancias o se modifiquen las pruebas de las causales que lo determinaron; o sea que no puede reabrirse el procedimiento. B la definitividad, que impide perseguir de nuevo, o sea que, con respecto al hecho comprendido, el sobreseimiento hace cosa ju!gada para imputado favorecido por el. En cto a las causales, todos los cd enumeran ta"ativa++ las causales en que puede fundarse el sobreseimiento. En atencin a los elementos que lo determinan, pueden distinguirse en objetivas, subjetivas y e"tintivas( O ausales objetivas( se refieren al hecho contenido en la imputacin y comprenden la comisin de ese hecho, o su imposibilidad de encuadrarlo en alguna norma penal. Lo primero se limita a la fctico lo segundo a a relevancia jca del hecho cometido. O ausales subjetivas( se refieren al elemento personal de la imputacin. aptan la imposibilidad de atribuir material o jca++ el hecho imputado, o de considerar a ,ste penal++ responsable por ese hecho; falta de participacin, justificacin, inculpabilidad y e"cusa absolutoria. O ausales e"tintivas( se refieren a la pretensin penal cuya desaparicin impide que se contin/e con el ejercicio de los poderes de accin y jurisdiccin. 2e trata de los previsiones en el d *enal cobre e"tincin de la accin openal, entre ellas la prescripcin. El sobreseimiento proceder cuando sea evidente( 644F7. )5 Oue el hecho investigado no se cometi o no fue por el imputado; '5 Oue el hecho no encuadra en una figura penal; 45 Oue media una causa de inimputabilidad, e"culpacin o justificacin, o una e"cusa absolutoria; C5 Oue la pretensin penal se ha e"tinguido. Clases : +otal: Es el que abarca a todos los imputados en el proceso o respecto de todas imputaciones que se formularon. ierra la causa respecto de todos los hechos objeto del proceso a favor de todos los imputados. Parcial: el que se declara respeto de algunas de las imputaciones o respecto de algunos de los imputados. &s facultatio para el )uez el dictado del so-reseimiento pero el hecho 'ue sea una facultad de oficio no impide a las partes 'ue soliciten o insten su declaracin. 4G %tras clases# o So'reseimiento %nstructorio( art 44F, es el que estudiamos en esta unidad. o So'reseimiento &'ligatorio( el que se dicta despu,s de vencida la prrroga e"traordinaria sin que haya cambiado la situacin; o So'reseimiento en las actuaciones preliminares 6del art 4GD7( cdo por las nuevas pruebas resultara evidende que el imputado obr en estado de ininputabilidad, o mediare una e"cusa absolutoria, o e"ista, seg/n la calificacin que el >ribunal d, al hecho imputado, una causa e"tintiva de la accin penal, y para comprobar dichas causales no fuere necesario hacer debate, la mara a/n de oficio, dictar sentencia de sobreseimiento. #e la misma forma proceder cdo sea aplicable una ley penal ms benigna e"cluyente de la punibilidad. Apelacin La sentencia de sobreseimiento ser apelable, sin efecto suspensivo( )5 *or el .inisterio *ublico; '5 *or el querellante conjunto, pero si no apelare tambi,n el ?gente <iscal, su instancia valdr tan solo como disconformidad y se aplicara el tramite dispuesto por el art. siguiente; 45 *or el imputado, cuando no se haya observado el orden que establece el art. 44F o cuando se le imponga una medida de seguridad. ?rt 44H( disconformidad del actor civil. -especto del sobreseimiento instructorio, el actor civil podr manifestar e"presa disconformidad por escrito fundado, en el t,rmino de 4 das( en tal caso si el agente fiscal no apelare, el :ue! pasar el e"pte al <iscal de mara, quien podr apelar. La interposicin del recurso deber ser motivada. !"ectos #ictado el sobreseimiento, se ordenara la libertad del imputado que estuviere detenido, se despacharan las comunicaciones al -egistro 3acional de -eincidencia y si fuere total, se archivaran el e"pediente y todas las pie!as de conviccin que no corresponda sustituir. <ccin Penal# *ara que pueda instaurarse la pretensin punitiva del Estado, y si la misma tiene fundamentos se dicte sentencia; es decir se realice el #cho *enal, es necesario que previa++, se lleven a cabo una serie de actos, formal++ previstos en la ley procesal, que constituyen el proceso penal. *ero para que ,ste se inicie y validamente se desarrolle, es preciso el acto de instancia que se denomina accin penal. En primer concepto de la accin se encuentra en el dcho romano, %la accin es el dcho o facultad de perseguir en juicio lo que a uno se debe&. ?s se identificaba la accin con el dcho sustantivo. La doctrina alemana, en la mitad del siglo WLW, advierte lo incorrecto de la identificacin entre accin y dcho sustantivo, pasando a distinguir entre facultad de instar y el dcho sustantivo que se pretende reconocer jurisdiccional++. ?s )X en ?lemania, con Yindschied, .uther, y luego en Ltalia con alamandrei, hiovenda, se da el gran impulso de la caracteri!acin autnoma de la accin que se entiende como independiente del dcho material, lo que es un medio de tutela jca. 2e define as a la accin como una pretensin de tutela jca hecha a los rganos pertinentes del Estado, los que tendra que ver con el dcho a la jurisdiccin. ? partir de aqu surge un debate elaborndose distintas teoras sobre la naturale!a jca de la accin, como %dcho potestativo& 6hiovenda7 que constituye la relacin jco procesal y que pone en movimiento las condiciones para la actuacin de la ley 6alamandrei7. En ntro dcho ?lsina entiende que la accin es un dcho pco subjetivo contra el Estado para obtener la tutela de un dcho&., pero advierte que si bien es autnoma respecto del dcho sustantivo que instrumenta, no se puede olvidar la relacin que e"iste entre el dcho procesal y la norma de fondo, ya que si bien es cierto que la accin pone en marcha la secuencia procesal recorriendo todos los caminos hasta el pronunciamiento jurisdiccional conclusivo 4H y opudiendo arribar a un decisorio que se pronuncia negativa++ respecto de la pretensin sostenida, no lo es menos que resulta inconcebible 6y procesal++ inadmisible7una accin que no presente como sustento un pedido de actividad jurisdiccional, una apariencia, al menos, de dcho. 3o hay accin por s misma, su sentido es eminentemente funcional de la pretensin; la accin no tiene una funcin especfica, sino que es instruida a ala proteccin del dcho. ?ccin 6desde el punto de vista procesal7( es el poder o potestad para el particular ante el rgano jurisdiccional, para que se pronuncie acerca de una pretensin procesal. 5 ?ccin va dirigida al jue! 5 *retensin va dirigido al imputado o sujeto pasivo 5 >itular de la accin( .inisterio *ublico *retensin( es la sospecha de la e"istencia de un hecho comprendido en la tipificacin de una norma de contenido penal. Es simplemente una afirmacin de que podra haber ocurrido ese hecho. *ero este hecho no es el hecho contenido en la norma, este ultimo es un concepto no un hecho. La pretensin es un hecho concreto, que ocurri en la vida real con determinadas caractersticas y por un autor determinado. ?ccin penal( es la potestad del actor penal, .inisterio *co <iscal de peticionar al jue! a fin de que pronuncie respecto a una pretensin que se hace valer en concreto y oportuna++ aplicar la ley. *retensin *enal( es la afirmacin de que un hecho e"isti de una determinada manera y de que se subsume en una figura penal, y la pretensin de que se le aplique la sancin prevista en la norma penal. Clasificacin# &l modo del e)ercicio de la accin corresponde con el tipo de delito proocando la diisin de las acciones penales :art =1 C.P.; en Pcas y Priadas, y las pcas por su promocin se su-diiden en persegui-les de oficio y promoi-les a instancia priada. Promoi-les de %ficio <;*<cciones P/-licas Promoi-les a ,nstancia Priada
1;* <cciones Priadas a;* <ccin pca# es aquella en la cual la promocin de una investigacin y ju!gamiento penal se encuentra en manos del Estado, que act/a de modo oficial y oficioso. Es aquella en la cul la promocin de una investigacin y ju!gamiento penal se encuentra en manos del Estado, que act/a en modo oficial y oficioso. El rasgo determinante de estas acciones es la persecucin penal de oficio, el rgano predispuesto 6de carcter estatal7 act/a sin la intervencin del ciudadano salvo en donde se necesita del ejercicio de la facultad del particular legitimado para promover la jurisdiccin ante la mera sospecha de la comisin de un delito. Promoi-le de oficio( es el rasgo dominante de la accin pca, entendida como el dcho de la autoridad, que act/a por s, sin intervencin ciudadana, ante la mera sospecha del quebramiento o desobediencia de las normas. El dcho penal, aparece como una cuestin eminente++ ligada al poder estatal, en este sentido no puede dudarse de su carcter pco, que dentro del Estado constitucional democrtico, implica lmites racionales y mecanismos de control, derivados de la propia legitimidad del sistema poltico. En consecuencia reconocer este carcter pco 6que no implica desconocer la necesidad de formas de actuacin privada7 deriva de entender la e"istencia de una autoridad institucional ubicado para conducir a la actuacin de las normas penales sustantivas, haci,ndolo conforme a parmetros de objetividad y racionalidad. La significacin actual de la accin penal pca es la de que la persecucin penal es, por regla, promovida mediante la actuacin de rganos estatales constituidos al efecto. C$ #e tal modo que, aunque el instituto deriva del sistema inquisitivo, la moderna evolucin y correcta interpretacin del modelo constitucional, conducen a la conclusin de que si bien la promocin averiguativa penal es de ndole oficial, esto es estatal, debe estar clara++ diferenciada de la funcin jurisdiccional, distingui,ndose as elV rgano requirente del decisor, en una mecnica de ndole acusatoria. <ccin P/-lica dependiente de instancia Priada# en estas acciones el ofendido ju!ga sobre la conveniencia y oportunidad de provocar el proceso penal; la ley deja a su arbitrio la apreciacin de los intereses familiares y sociales que pueden estar en pugna; le acuerda la facultad de instar la promocin de la accin, no la promocin misma. El Estado condiciona as su potestad represiva. El silencio del ofendido consagra su renuncia que se perfecciona en la prescripcin. La facultad del particular es singularsima pues se agota con su ejercicio; e"presada su voluntad favorable a la iniciacin del proceso, su poder dispositivo perece, se e"tingue entera y definitiva++. En otro t,rminos, salvado el obstculo que se opone a esa iniciacin, promovida la accin, toda manifestacin de voluntad, contraria al ejercicio de la misma es irrelevante. Es decir que el Estado recobra inclume su potestad de reprimir, es que se trata en definitiva de una accin pca. La accin penal pca dependiente de instancia privada, podr promoverse cdo e"ista una clara voluntad del directa++ ofendido por eld elito 6titular del bien jco tutelado7 o de las personas a las que la ley faculta en tal sentido, en acto formal como puede ser la denuncia documentada y comprende los delitos de accin pca dependientes de instancia privada. El art D' del .*. dispone %son acciones dependientes de instancia privad, las que nacen de los sgtes delitos( )5 previstos en los arts ))H, )'$ y )4$ *. do no resultare la muerte de la persona ofendida o las lesiones de las mencionadas en el art H); '5 lesiones leves, sean dolosas o culposas. 2in embargo, en los casos de este inc se proceder de ofici cdo mediaren ra!ones de seguridad o de inter,s pco; 45 impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes. En los casos de este inc no se pasar a formar causa sino por acusacin o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. 2in embargo, se proceder de oficio cdo el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador. do e"istieren intereses grave++ contrapuestos entre alguno de ,stos y el menor, el <iscal podr actuar de oficio cdo as resultare ms conveniente para el inter,s superior de aqu,l&. -;* <ccin Priada# para condicionar el ejercicio de la potestad represiva a la voluntad del ofendido y condecerle a ,ste el dcho de pretender, lo ha erigido en titular e"clusivo de la accin que denomina privada. Este dcho subjetivo material que recae sobre el contenido sustancial del proceso, se pone en evidencia por los arts. JH inc C %la accin penal e"tinguir por renuncia del agraviado 6dispone de la pretensin de la pena7, respecto de los delitos de accin privada&; y FH *. %que en casos el perdn de la parte ofendida e"tinguir la pena&. En el primer caso, la ley se refiere a la pretensin, puesto que esta y no la accin es la que se e"tingue a consecuencia de la renuncia del ofendido, en el segundo se refiere a la e"tincin de la pretensin punitiva. ?mbas disposiciones demuestran que el Estado en estos casos no se limita a conceder al ofendido el poder jco de requerir la actuacin de la ley penal, sino que le acuerda un dcho que condiciona y enerva por completo la potestad pca. La accin le es concedida porque es C) el /nico medio de hacer valer el dcho sustantivo que la ley le confiere( el dcho de provocar la represin con e"clusin de toda otra persona; cdo ejercita una %accin privada&, el querellante es parte en sentido material 6lo mismo que el actor civil ante la respectiva jurisdiccin7 porque tiene un poder dispositivo sobre la pretensin represiva, sobre el contenido sustancial del proceso y comprende los delitos de accin privada. El art D4 .*. prescribe( %son acciones privadas las que nacen de los sgtes delitos( )5 calumnias e injurias; '5 violacin de secretos, salvo en los casos de los art )JC y )JD; 45 concurrencia desleal 6art )JH7; C5 incumplimiento de los deberes de asistencia familiar cdo la vctima fuere el cnyuge.& En consecuencia la ley procesal solo puede disciplinar la forma en que este dcho puede ser ejercido( mediante querella 6cba, mendo!a, ctes, fsa7. >anto en los delitos de accin pca perseguibles de oficio o a instancia privada y en los delitos de accin privada, esta debe ser ejercida por un actor que se denomina gen,rica++ actor penal, y solo esta legitimado a partir de la ocurrencia de un hecho presunta++ delictivo y que debe ser corroborado racional++ con elementos objetivos. ,os actores penales )5 "inisterio Pco !iscal# es una corporacin de funcionarios pcos instituida legal++ organi!ada para defensa de determinados intereses de la colectividad que deben ser o estn sometidos a la decisin de los jueces. Es un ente pco que se manifiesta a trav,s de sus integrantes atento a la intervencin que asumen en los procesos. ada funcionario representa a la corporacin en su integridad la que es manifestacin pca del Estado. 2u intervencin en los procesos es acordada por la ley cdo puede estar comprometido un inter,s fundamental de la colectividad o del Estado. #e aqu que sea muy importante su intervencin en los procesos penales. En gral tiene una doble funcin( a75 custodia los intereses patrimoniales del <isco( es de naturale!a ejecutiva o de administracin gubernamental, y sirvi para darle el nombre; b75 custodia el inter,s social de justicia en la actuacin del dcho( es funcin eminente++ judicial, aunque no jurisdiccional, y se diversifica en dos aspectos( intervencin en los procesos cdo se trata de cuestiones donde puede estar afectado el orden pco, dictaminanado en calidad de consultor, y ejerciendo la accin cdo este ejercicio es pco, fundamental++ en lo penal y calidad de rgano acusador, o sea, como agente. en la 3 despu,s de la reforma del HC qued perfilado como rgano estatal con funciones requirentes especficas en lo penal, estructurado en forma autnoma del *oder :udicial y de los otros *oderes, como garante de la legalidad institucional. En materia penal tiene como fundamental misin e"citar la actividad del rgano jurisdiccional, mediante el ejercicio de la accin. Los funcionarios que lo integran hacen valer la pretensin penal para que los jueces satisfagan los casos concretos. 2on rganos de justicia que persiguen esa satisfaccin y no tan slo el castigo a ultran!a del imputado. #e aqu que tb ejer!an la accin penal cdo persiguen el sobreseimiento o la absolucin. El ppcio de legalidad pone a sus funcionarios en el imperativo de actuacin, vedndoles todo poder discrecional. 2u actuacin solo puede ser condicionada en casos e"presos de la ley 6art D' *7( ppcio de oficialidad. Este rasgo del .* lo distingue de los otros acusadores privados 6querellantes7 y del pco popular y profesional. En el proceso penal, las funciones ms amplias que ejerce el .*< son las vinculadas con la cuestin penal. E"cepcional++ algunos cod le acuerdan tb atribuciones referidas a la cuestin civil. C' El 4 de ?bril del '$$$ se promulg en la *cia de tes la Ley 8rgnica del .inisterio *ublico 1 #ecreto Ley 3X ')+$$, que receptando la norma del art. )'$ de la onstitucin 3acional, reconoce a favor del .inisterio */blico, independencia, autonoma orgnica y funcional y, determina, que su funcin ser de la actuar en defensa del inter,s publico, los derechos y garantas de las *ersonas y procurar ante los >ribunales las satisfaccin del inter,s social custodiando la normal prestacin del servicio de justicia y requiriendo la correcta y justa aplicacin de la ley y el derecho, ajustando su accionar a principios de legalidad, imparcialidad, unidad de actuacin y dependencia jerrquica.5 El .inisterio *ublico est integrado por el <iscal 0eneral, <iscal ?djunto, <iscales de mara, #efensores de mara, los fiscales de Lnstruccin, <iscales en lo contravencional y de .enores, #efensores 8ficiales del <uero *enal, #efensores de *obres y ?usentes del fuero ivil y omercial, Laboral de *a! Letrada, los ?sesores de .enores de Edad e Lncapaces y los uradores 8ficiales en el n/mero que determine la ley.5 >odos los rganos integrantes del .inisterio */blico son elegidos por el *oder Ejecutivo con acuerdo del 2enado y, por su parte, el <iscal 0eneral 6m"ima autoridad del .inisterio7 puede proponer al *oder Ejecutivo, los candidatos a ocupar vacantes. >odos go!an de estabilidad en sus funciones, pudiendo ser /nicamente removidos por el procedimiento del :uicio *oltico.5 2on funciones generales del .inisterio */blico, independientemente de las funciones especificas que cada rgano integrante posee( preparar, promover y ejercer la accin judicial en defensa del inter,s publico y los derechos de las personas, dirigir a la *olica en general y en casos particulares, custodiar la jurisdiccin y competencia de los >ribunales provinciales y la normal prestacin del servicio de justicia, intervenir en los proceso en que resulte comprometido el inter,s publico, intervenir en las causas contenciosas administrativas en la forma que determine la ley aplicable a dicha materia e intervenir en todos los asuntos judiciales y e"trajudiciales que se relacionen con la persona e intereses de los menores, incapaces, ausentes y pobres .5 En materia penal, el .inisterio *ublico fiscal es el que, frente a la noticia de la comisin de un delito, pone en marcha la maquinaria judicial, con el objeto de lograr el esclarecimiento del hecho, es decir( promueve la actuacin de la justicia en la averiguacin de un hecho delictivo, ejerciendo a tal efecto, la accin penal.5 <ccin Ciil# En ntro dcho se llama actor civil al sujeto secundario del proceso penal que, por s o por representante, hace valer una pretensin integradora patrimonial con fundamento en la afirmacin del da=o causado por el hecho que es objeto del proceso. 2e ubica en posicin activa frente a la cuestin civil que ,l mismo introduce como objeto secundario del proceso, y su intervencin es accesoria, por cto el proceso no se afecta con su ausencia. 2e diferencia del querellante porque no tiene injerencia en la cuestin penal sino en la medida en que interesa para fundamentar su accin privada. La calidad del sujeto particular comprende tanto a las personas fsica como a las jca, y entre ,sta al Estado mismo, debe tratarse de quien afirma o en cuyo nombre se afirma haber sufrido en su patrimonio el da=o que se pretende reintegrar( damnificado, o el heredero de ,ste, y pueden constituirse en parte directa++ ellos, o por medio de representante o mandatario. #irige la pretensin contra quien deba responder por ese da=o, conforme a las normas del dcho privado. *resupuestos sustanciales( La pretensin resarcitoria requiere la convergencia de tres presupuestos( )7 delito( es todo hecho, negativo o positivo que reviste los caracteres de una figura penal y es la e"presin de una conducta voluntaria, antijurdica y culpable; '7 da=o( el art. )$FD del . requiere la e"istencia de un da=o causado a otro, en su persona, bienes o dchos, y que ese da=o sea susceptible de apreciacin pecuniaria. #ebe ser real y actual, el perjuicio debe nacer directamente del hecho delictivo; C4 47 relacin de causalidad entre el delito y el da=o( el art. H$) del . conceptuali!a las consecuencias inmediatas, mediatas y casuales. 2on inmediatas las que acostumbran a suceder seg/n el cursos ordinario y natural delas cosas( son imputables a su autor. 2on mediatas las que resultan solamente de la cone"in de un hecho con un acontecimiento distinto, solo se imputan al autor cuando fueren previsibles. Las mediatas que no pueden preverse son causales y por ello el autor responde solo cuando debieron resultar seg/n las miras que tuvo al ejecutar el hecho. Las consecuencias remotas en ning/n caso son imputables ya que %no tiene con el hecho ilcito ne"o adecuado de causalidades&. Esta norma implica que el codificador adopto el criterio de la %causalidad adecuada&, ne"o que debe entre el delito y el da=o como presupuesto de la responsabilidad civil. Concepcin cl$sica 2eg/n esta concepcin, la reparacin del da=o causado por el delito, constituye un dcho subjetivo del damnificado, de modo que si este no ejercita tal dcho, el Estado carece de potestad para ordenar la reparacin, en ra!n de que esta no puede asimilarse a la pretensin punitiva emergente de la accin penal. *or otro lado el art )$HF del dispone que %la accin penal no involucra a la civil&, es decir que se trata de dos pretensiones jcas distintas. 3o obstante ello, el no impide el ejercicio de la accin civil en sede penal ya que la prohibicin normativa se circunscribe al dcho material. M,le! .ariconde e"plica que la accin resarcitoria es independiente de la accin penal en un sentido sustancial, as como la reparacin del delito no est comprendida en la pena, en ra!n de que se trata de acciones que no se involucran mutua++, difieren en su contenido y en sus titulares. Concepcin positi#ista: 2ostiene que la reparacin del da=o causado por el delito debe ser considerada, al mismo tiempo, como una %obligacin& del delincuente hacia la persona damnificada, como una sancin que ha de sustituir a la pena privativa de la libertad en casos de delitos leves cometidos por delincuentes ocasionales, y como %funcin social que el Estado& debe cumplir en inter,s del perjudicado y de la defensa social. El argumento mas fuerte en contra de esta tesis encuentra en los principios enunciados en la .3. si la reparacin no ha sido materia de juicio, no puede impon,rsela de oficio en fallo condenatorio, ya que de hacerlo se afectara el principio de correlacin entre accin y sentencia, con lo que inevitablemente se vulnerara la garanta de la inviolabilidad del la defensa consagrada en el art. )G. esta postura propia del sistema inquisitivo, polticamente opuesto al paradigma constitucional, implica la confusin de los poderes de accin y jurisdiccin, anulando el dcho de defensa. ,a accin ci#il en nuestro derecho: ?rt. 'H del .* prescribe( %la sentencia condenatoria podr ordenar( )5 la reposicin al estado anterior a la comisin del delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin las restituciones y dems medidas necesarias. '5 La indemni!acin del da=o material y moral causado a la victima, a su flia o a un tercero, fijndose el monto prudencialmente por el jue! en defecto de plena prueba. 45 El pago de las costas. #e acuerdo a ala norma para que el jue! ordene la reparacin, la accin debi ser promovida por su titular y la e"istencia del da=o debi discutirse y probarse en el juicio, es decir que se consagra un concepto estrictamente privado de la accin de reparacin, concedi,ndole a la parte damnificada la legitimacin activa. *or otro lado se consagra el sistema de %acumulacin& 6distinto al de separacin7 por el cual el damnificado tiene la posibilidad de elegir entre la jurisdiccin civil o penal, siempre que se mantenga la independencia de ambas acciones 6art. )$HF del .7. cuando la accin civil se introduce al proceso penal, se ane"a al mismo, sin embrago mantiene su identidad sustancial. &l actor Ciil en el Cod de Ctes# Esta regulado en los arts GC a GG, y en las disposiciones comunes con el querellante conjunto( arts GH a HJ. CC *ara ejercer la accin civil su titular deber constituirse en actor civil, deben tener capacidad para estar en juicio,. #e lo contrario podrn actuar por medio de sus representantes. %portunidad# El pedido de constitucin deber formularse antes de la clausura de la instruccin, y proceder a/n cdo no estuviere individuali!ado el imputado. La constitucin deber formularse personal++ o por mandatario, mediante un escrito que debe contener, bajo pena de inadmisibilidad( )5 nombre y domicilio legal del accionante; '5 a qu, proceso se refiere; 45 los motivos en que la accin se basa, con indicacin del carcter que se invoca; C5 el da=o pretendido, aunque no se precise el monto; J5 la peticin de ser admitido como parte. Legitimacin pasia# :art G>; 2i en el proceso hubiera varios imputados civil++ demandados, la pretensin resarcitoria podr dirigirse contra uno o ms de ellos.; cdo el actor no menciona a ning/n imputado, se entiende que se dirige contra todos. ?otificacin# #eber notificarse al imputado el decreto que acuerde la constitucin de demandado civil, y en su caso a sus defensores, y surtir efectos desde la /ltima notif. #posicin $r%mite Los demandados podrn oponerse a la intervencin del actor civil bajo pena de caducidadm dentro de los J das a contar desde su respectiva notif. La oposicin seguir el trmite de las e"cepciones, pero si por el momento de ser interpuesta se retardare la clausura de la instruccin podr ser diferido en la etapa preliminar <acultades( El actor civil, de acuerdo al art GG podr actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso, la e"istencia y e"tensin del da=o pretendido y la responsabilidad civil del demandado. Rechazo y e(clusin de oficio# #urante la instruccin formal o los actos preliminares del juicio, el >ribunal podr recha!ar o e"cluir de oficio, por decreto fundado, al actor civil cuya intervencin fuere manifiesta++ legal, salvo que su participacin hubiere sido concedida al resolverse el incidente de oposicin. La resol del :ue! de instruccin es apelable. El decreto que rechace la constitucin no impide el ejercicio de la accin ante la jurisdiccin civil. Desistimiento# El actor civil podr desistir de la accin en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervencin hubiera ocasionado y sin perjuicio del art G4. el desistimiento importa la renuncia del pretendido dcho resarcitorio. Demandado Ciil# Puede interenir# O %nter#encin For-osa( cdo el que ejer!a la accin resarcitoria solicita la intervencin de la persona para que intervenga en el proceso como demandado, que seg/n las leyes civiles responda por el da=o que el imputado hubiera causado con el delito. La instancia deber formularse con los sgtes requisitos( 6art GJ7 )5 nombre y domicilio legal del accionante; '5 a qu, proceso se refiere; 45 los motivos en que la accin se basa, con indicacin del carcter que se invoca; C5 el da=o pretendido, aunque no se precise el monto; J5 la peticin de ser admitido como parte. CJ L el pedido de constitucin de-er$ formularse antes de la clausura de la instruccin y proceder$ a/n cdo no estuiera indiidualizado el imputado, con indicacin del nom-re y domicilio del demandado y de su nculo )co con el imputado. &l demando ciil ser$ citado por decreto, el cual contendr$# a;* nom-re y domicilio del accionante y del citadoD -;* la indicacin del proceso a 'ue se refiere. La resol de-er$ notificarse al imputado y a su defensor. De acuerdo al art FG ser$ nula esta citacin cdo adolezca de omisin o errores esenciales 'ue per)udi'uen la defensa del demandado ciil, restringi3ndole la audiencia o la prue-a. La nulidad no influye en la marcha del proceso, ni impide el e)ercicio ulterior de la accin en sede ciil. *uede ser declarada la rebelda del demandado civil( )5 a peticin de parte interesada; '5 cdo no compare!ca en el pla!o de citacin a juicio 6arts 4DH juicio com/n( )$ das7. Ella no suspende el trmite, que continuar como si aquel estuviere presente; solo se le nombrar defensor oficial si hubiere sido citado por edictos. O ,nter"enci&n 6spontnea: la persona 'ue pueda ser ciil22 demandada tiene dcho a interenir en el proceso hasta . das despu3s de clausurada la instruccin :art .>7;. &sta participacin de-er$ solicitarse -a)o pena de inadmisi-ilidad en la forma 'ue esta-lece el art G7, en cto fuere aplica-le. &l decreto 'ue la acuerde ser$ notificado a las partes y a sus defensores. < la interencin forzosa o espont$nea del demandado ciil, podr$ oponerse el citado, o 'uien e)erza la accin ciil, si no hu-iere pedido la citacin, o el imputado. &ste incidente se deducir$ y tramitar$ con arreglo a lo esta-lecido por el F1. La e(clusin o el desistimiento del actor ciil har$n caducar la interencin del demandado ciil :art 1C.;. &l demandado ciil tiene las misma facultades y gtas 'ue le corresponden al imputado para su defensa. D&R&CH% PR%C&8<L P&?<L U?,D<D . 1; La Polica 9udicial . Concepto. Como enseBan Clari$ %lmedo, A3lez "ariconde y Cafferata ?ores, 4 la polic$a es una instituci&n publica destinada a mantener el orden publico y la tran(uilidad social7 pro"eyendo a la estabilidad de las instituciones y a la seguridad de los ciudadanos7 sus bienes y otros derecos.8 La misin de la polica es promoer las condiciones materiales faora-les al orden social y como el orden se e alterado por el delito, es posi-le indicar como funcin principal de la polica, a la llamada 4lucha contra el delito5. ?ntes del delito( la tarea policial consiste en preserar el orden y la tran'uilidad pu-lica y, en particular, impedir 'ue el delito e(ista, 4eitando5 'ue se cometa. &s lo 'ue se conoce como preencin del delito, o me)or dicho, la preencin de futuros delitos. &sa es la funcin 'ue cumple la polica de seguridad.
#espu,s del delito # en este momento aparece la actiidad de la polica )udicial, o polica de inestigacin, y su funcin consiste en # ,mpedir 'ue se consuma el delito 'ue se intenta cometer :<rt. +GF CPP;D o 'ue el ya cometido se llee a consecuencias ulteriores :<rt. 1G= CPP;. Descu-rir el ilcito denunciado, e indiidualizar a los culpa-les, posi-ilitando de tal modo la represin del delito por parte de los )ueces, CF para lo cual de-er$ echar mano de todas las medidas necesarias a tal fin, conforme lo autoriza la ley. La polica )udicial como tal, aparece cuando se consolida la idea de 'ue la represin del delito es tarea e(clusia del P.9. aracteres de la *olica :udicial. La polica )udicial es# 1. :urdica( pues se encuentra regulada por la Constitucin y la ley. +. ?u"iliar( de los Jri-unales en lo Penal. Cuando es anterior a la interencin del )uez, se e(tender$ solo hasta el momento 'ue los magistrados comienzan a actuar. .. Eventual( puede faltar cuando el rgano )udicial interiene desde el comienzo. 6. Lndependiente( de-e actuar con independencia de o-)etios polticos partidarios, y de los otros Poderes. 7. autelar( asegura el descu-rimiento de la erdad so-re el delito y la aplicacin de la ley. >. Efica!( por'ue su actiidad es, en gran parte, t3cnica y cientfica. =. Lmparcial( se encamina a una represin )usta. Jodo lo e(puesto eidencia 'ue, por la naturaleza de su actiidad, la polica de inestigacin de-e pertenecer al Poder 9udicial. 8olo as podr$ asegurarse eficazmente 'ue reista los caracteres 'ue se han seBalado. >
&l Prof. seBal en clases algunas otras caractersticas de la actiidad de la polica# ?o es una fase procesal. &s )udicial, no o-stante ser preia al proceso. 8us actos son )udiciales y de-en respetar ppios y gtias constitucionales. La preencin es secreta. &l Cdigo restringe el acceso al &(pte, aun'ue en la practica el a-ogado, inocando la garanta de la defensa en )uicio, puede acceder al mismo. &s escrita. &s limitada en el tiempo y perentoria por la costum-re, sin em-argo ?tra. Pcia. Concede prorroga de 17 das, prorroga-le a la ez, por otros 17 si no e(isten detenidos. Los Cdigos modernos acortan el tiempo otorgado, no admiten la toma de declaracin del imputado, tampoco la incomunicacin. ?tro. cdigo s lo admite, de all el car$cter autnomo de las actuaciones policiales. 8ituacin ,nstitucional ?o ca-e duda de 'ue la institucin policial es mantenida, preponderantemente, para satisfacer fines preentios y de segu ridad p/-lica. Mste fue su destino e(clusio hasta su actual eolucin, la 'ue tuo su razn de ser en una toma de conciencia acerca de la imposi-ilidad de la coercin inmediata del &stado so-re los delincuentes frente a la igencia de la garanta )udicial. &sto dio paso a otras formas de realizacin, ya totalmente reguladas, para 'ue el D.P. sea actuado sin menosca-o de la li-ertad indiidual. 8e encargan a la Polica los primeros y urgentes pasos de la funcin represia, cmo organismo $gil y apto para anticiparse y cola-orar con el tri-unal en la tarea de inestigacin, salando as las naturales dificultades de los momentos iniciales. &sta actiidad )udicial de la Polica de-i reglamentarse para 'ue el acostum-ramiento a la discrecionalidad, propia de su orientacin administratia, no e)e la li-ertad y el honor de los ciudadanos. Pero de-e darse un paso m$s F :E?3 -?.83 ?LE0-E .anual de *rocedimiento penal. *g. ''J y 2L0. CD propendiendo a distinguir, en la medida de lo posi-le, al personal policial con funciones )udiciales para integrarlo decididamente en el Poder 9udicial, reduciendo o eliminando su de pendencia respecto del &)ecutio. De a'u 'ue podamos considerar a la Polica, en este aspecto, actuando para preparar los primeros elementos de la inestigacin y co la-orando con el instructor. &sto no impide 'ue al mismo tiempo act/e preiniendo, eitando o reduciendo las consecuencias per)udiciales de los hechos delictuosos. ? su ve!, con referencia al proceso su actividad es preventiva, por cuanto impide la dispersin de las pruebas y la ocultacin o fuga de los posibles responsables. #e aqu que estos funcionarios policiales deban estar subordinados a los tribunales penales cuyas rdenes tienen que cumplir, evitando en lo posible la dependencia del *oder Ejecutivo. La Legislacin <rgentina Los cdigos antiguos se refieren a la *olica, en su colaboracin judicial, de una manera desorgani!ada y muy general. Los modernos, por el contrario, la regulan con sentido verdaderamente funcional, instituy,ndola como organismo de justicia. 3o faltan onstituciones que la implantan como integrante del *oder :udicial 6por ejemplo .isiones7. Los cdigos modernos tienden a la creacin de una verdadera *olica :udicial institucionalmente considerada. *ara ello prev,n su composicin por oficiales y au"iliares; le acuerdan a las diversas jerarquas atribuciones generales, que se e"tienden al personal de la *olica de seguridad; establecen la subordinacin poni,ndolos bajo la dependencia del >ribunal ms alto, no obstante que deben actuar bajo la direccin y vigilancia del .inisterio <iscal, y le fijan las sanciones disciplinarias a aplicrseles en caso de inconducta. En el orden federal y en muchas provincias se ha avan!ado bastante en la formacin de una *olica t,cnica y especiali!ada para la persecucin penal. 2in embargo, a/n no se ha llegado a su independencia funcional. *areciera que esta idea no ha madurado suficientemente. 3o han podido concretarse las tentativas en este sentido, obstruidas principalmente por la falta de medios econmicos puesto que la implantacin de la misma es muy costosa. ?punte de clase( El estudio dogmtico de la *olica :udicial tuvo su origen en <rancia, pero no estableci diferencias entre la polica judicial y la administrativa. En un principio, producido el delito, ,sta comen!aba la investigacin aun sin intervencin del jue!. ?l terminar la misma, la totalidad de las actuaciones eran pasadas al jue!. 8tro pas que le otorg super poderes a la polica fue Lnglaterra, incluso se aboca a resolver delitos menores. 8u instrumentacin en la practica La polica judicial se impone en el marco del procedimiento penal, atento a esa importancia, se desarrollan los siguientes antecedentes( )5 En la *cia. de rdoba, que seg/n el *rof. Ouerido, se encuentra reglamentada nada mas que en un )$ Z. '5 En la *cia. de tes. el digo en su te"to original, como en el actual, se mantiene el apitulo LL, que establece desde su ?rt. )GF al )H4, entre otras disposiciones, la composicin y atribuciones de aquella. Ello se encuentra conteste en 3tra. onstitucin, en su ?rt. )CJ, por el cual se instaura la *olica :udicial, que estar a cargo del 2>:. ?simismo, se aprob la ley CJDF que instituye esta *olica, pero por ra!ones de escase! de recursos no ha sido implementada aun, y es la polica administrativa la que colabora con el jue!. <tri-uciones y su)eciones En su funcin judicial, la *olica se integra por un elenco de funcionarios o empleados subordinados a la funcin p/blica de reali!acin de la justicia penal. olaboran con los jueces desempe=ndose autnomamente o cumpliendo sus disposiciones. 2u inconducta est sancionada penal y disciplinariamente. CG Las funciones se prev,n tanto en forma gen,rica como especfica. Las primeras comprenden la labor autnoma y la subordinada en lo relativo a la investigacin y a la custodia, siendo su ms importante manifestacin la formacin de la prevencin policial. Las funciones concretas se enumeran prolijamente en una norma especfica, imponi,ndose el ajuste a las formalidades legales. De todo esto surge una especie de competencia material y funcional, sin per)uicio de la territorialidad resultante del fraccionamiento en sec ciones para las comisaras ur-anas y departamentales. <ctos de la Polica 9udicial <uncin seg/n el ** de tes. ?rt.)GF Por iniciati#a propia! en #irtud de denuncia por orden de autoridad competente! la Polica Judicial de'er. in#estigar los delitos de accin p/'lica! impedir "ue los cometidos sean lle#ados a consecuencias ulteriores! indi#iduali-ar a los culpa'les y reunir las prue'as /tiles para dar 'ase a la instruccin. Pero si el delito fuere de accin p/'lica dependiente de instancia pri#ada! slo de'er. proceder cuando reci'a la denuncia pre#ista por el *rt. 011 6tienen la facultad para instar la denuncia el agraviado u ofendido por el delito o sus representantes legales.7 omposicin 6?rt. )GD7 Ser.n oficiales y au$iliares de la Polica Judicial los funcionarios y empleados a los cuales la ,ey acuerda tal car.cter. Ser.n considerados tam'i2n oficiales de la Polica Judicial! los de la Polica administrati#a! cuando cumplan funciones "ue este Cdigo esta'lece3 y au$iliares! los empleados de ella. ,a Polica administrati#a actuar. siempre "ue no pueda hacerlo inmediatamente la Judicial! y desde "ue esta inter#enga! ser. su au$iliar. 2ubordinacin( 6?rt. )GG7 ,os oficiales y au$iliares de la Polica Judicial ser.n nom'rados y remo#idos por el Superior +ri'unal! cumplir.n sus funciones 'a(o la superintendencia directa del 4inisterio P/'lico y de'er.n e(ecutar las rdenes de Jueces y fiscales. ,os oficiales y agentes de la Polica *dministrati#a! en cuanto cumplan actos de polica (udicial! estar.n en cada caso 'a(o la autoridad de los Jueces y Fiscales! sin per(uicio de la autoridad general administrati#a a "ue est2n sometidos. ?tribuciones 6?rt. )GH7 ,os oficiales de la Polica Judicial tendr.n las siguientes atri'uciones: 0. eci'ir denuncias3 ). Cuidar "ue el cuerpo y los rastros del delito sean conser#ados y "ue el estado de las cosas no se modifi"ue hasta "ue llegue al lugar el Jue-! sin per(uicio de practicar sin demora las diligencias necesarios para hacer constar el estado de las personas! cosas y lugares! mediante inspecciones! planos! fotografas! e$.menes t2cnicos y dem.s operaciones "ue aconse(are la Polica cientfica para esta'lecer la e$istencia del hecho y determinar los responsa'les. 4. Proceder a la aprehensin de las personas en los casos pre#istos en los artculos )56! tercer p.rrafo 7si el citado a declaracin de imputado no se presentare en el t,rmino que se le fije ni justificase impedimento legtimo8! )59 7aprehensin en flagrancia8 y )55 7al que fugare estando legalmente preso, cuando haya indicios vehementes de culpabilidad8 dando a#iso inmediato al Jue- de %nstruccin y disponer su li'ertad cuando fuere pertinente3 CH C. Proceder a los allanamientos del *rt. ))5 6sin orden( si por incendio, inundacin u otro caso semejante...7! re"uisas urgentes con arreglo al *rt. ):5! secuestro de las cosas relacionadas con el delito! las su(etas a confiscacin o a"uellas "ue puedan ser#ir como medios de prue'a! en las formas en "ue determinan los arts. ):6 y ):;! con las limitaciones del *rt. ):53 a los reconocimientos pre#istos en los arts )19 y )11 y disponer las autopsias necesarias3 <. Si fuere indispensa'le! ordenar la clausura del local en el cual se suponga! por #ehementes indicios! "ue se ha cometido un delito gra#e! o proceder conforme al *rt. )5:3 9. %nterrogar a los testigos presumi'lemente /tiles para descu'rir la #erdad! reci'iendo la declaracin de acuerdo con las normas de la instruccin formal3 1. %ncomunicar al detenido! cuando concurran los re"uisitos del *rt. )0:! por un pla-o no mayor a 65 horas! sal#o prrroga "ue por otro tanto podr. ordenar el Jue- de %nstruccin! por decreto fundado3 5. e"uerir la aprehensin de imputados...3 ;. eci'ir la declaracin del imputado en las formas y con las garantas "ue esta'lecen los arts. );: y sig! pudiendo asistir al acto el defensor de confian-a elegido3 0=. *ctuar aun fuera del territorio pcial con arreglo a con#enios o practicas inter(urisdiccionales e$istentes. *rohibiciones 6?rt. )H$7 ,os oficiales y au$iliares de la Polica Judicial no podr.n a'rir la correspondencia "ue secuestren! sino "ue la remitir.n intacta a la autoridad (udicial correspondiente. Sin em'argo! en los casos urgentes podr.n ocurrir a la m.s inmediata! la "ue autori-ar. la apertura si lo creyere oportuno. ?greg el *rof. que tampoco puede reali!ar reconocimiento en rueda de presos; en cambio s podr hacerlo cuando medie reconocimiento en rueda de fotos u objetos, mientras no se encuentre detenido el imputado. ?simismo tampoco podr reali!ar careos. Lnformacin y procedimiento 6?rt. )H)7 ,os oficiales de la Polica Judicial informar.n inmediatamente al Jue- de %nstruccin y al *gente Fiscal de todos los delitos "ue llegaren a su conocimiento. Cuando no inter#enga enseguida el Jue-! dichos oficiales reali-ar.n una in#estigacin preliminar! o'ser#ando en lo posi'le las normas de la instruccin formal: El sumario policial de'er. contener: 0. ,ugar! fecha y hora de su iniciacin3 ). ,ugar! fecha y hora de aprehensin del imputado y! en su caso! de la recuperacin de la li'ertad3 :. ,a fecha y hora en "ue se hiciera efecti#a la incomunicacin y su cesacin3 6. las declaraciones! informes y resultados de cual"uier diligencia "ue se practicare3 <. la firma de todos los inter#inientes en el mismo o la mencin de "ue no pudieron! no "uisieron o no supieron hacerlo 70):8. #uracin y elevacin de las actuaciones. 6?rt. )H'7 Las actuaciones policiales y los objetos secuestrados sern remitidos al jue! de instruccin dentro del pla!o de )J das de iniciada la investigacin, pero cuando ,sta sea compleja o e"istan obstculos insalvables, dicho magistrado podr prorrogarlo hasta otro tanto. J$ Sin per(uicio de lo dispuesto precedentemente! si el imputado se encontrare pri#ado de li'ertad 7*rt. 05; inc :8! la in#estigacin preliminar de'er. ser ele#ada en el pla-o de 5 das a contar de la aprehensin 7*rt. )5;8! sal#o "ue el (ue- lo prorrogare hasta por otros cinco das en casos de suma gra#edad y de muy difcil in#estigacin. ,os t2rminos en este artculos ser.n continuos. 2anciones. 6?rt. )H47 Los oficiales y au"iliares de la *olica judicial que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecucin de un acto propio de sus funciones o la cumplan negligentemente, sern reprimidos por los >ribunales, de oficio o a pedido del .rio. *co y previo informe del interesado, con apercibimiento o multa de die! a cinco mil pesos; esto sin perjuicio de la suspensin hasta treinta das, cesanta o e"oneracin que pueda disponer el 2uperior >ribunal, y de la responsabilidad penal que corresponda. ,os oficiales y agentes de la Polica administrati#a podr.n ser o'(eto de las mismas sanciones3 pero la suspensin! cesanta o e$oneracin de ellos podr. ser dispuesta por el P.E. Re'uisitoria !iscal El agente fiscal requerir instruccin formal siempre que tuviere conocimiento de un delito de accin publica. Este requerimiento de instruccin formal contendr( ). las condiciones personales del imputado, o si se ignoren, las se=as o datos que mejor puedan darlo a conocer; '. la relacin circunstanciada del hecho, con indicacin si fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecucin, y de la norma penal que considere aplicable; 4. la indicacin de las diligencias /tiles para la investigacin de la verdad. El *rofe considera que el requerimiento de instruccin formal es uno de los actos mas importantes del <iscal, e"istiendo tambi,n otras formas de requisitorias fiscales, como el pedido de elevacin de la causa a juicio, la acusacin y diversas modalidades cuando media notificacin al fiscal. La Actima La necesidad de la presencia de la ictima en el proceso penal comienza tras la cele-racin en septiem-re de 1F=. en 9erusal3n el 1er. 8imposio ,nternacional de Aictimologa, 'ue defini 'uienes son las ictimas y cual es su misin en el proceso. <simismo, la %?U ha sido uno de los organismos internacionales 'ue tam-i3n se dedico a la prosperidad del tema. &s por ello 'ue una de las definiciones de A,CJ,"< mas completas 'ue e(isten en la legislacin comparada pertenece a las U?. Concepto# La #eclaracin de las E3 en su resolucin de noviembre de )HGJ define que( 8e entender$ por 4ctimas5 a las personas 'ue, indiidual o colectiamente, hayan sufrido daBos, inclusie lesiones fsicas o mentales, sufrimiento emocional, p3rdida financiera o menosca-o sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones y omisiones 'ue iolen la legislacin penal igente en los &stados "iem-ros, incluida la 'ue proscri-e el a-uso de poder, incluy3ndose en su caso, a los familiares o personas 'ue tengan relacin inmediata con la ctima directa y a las personas 'ue hayan podido sufrir daBos al interenir para asistir a la ctima en peligro.5 J) "<RCH,%R, sostiene que la vctima es la persona que padece un sufrimiento fsico, psicolgico y social a consecuencia de la violencia de una conducta agresiva antisocial. 2e han e"presado distintas frmulas para referirse a ,ste sujeto( se habla de "ictima7 parte agra"iada7 persona agra"iada y per'udicada. N<RR% habla indistintamente de personas ofendidas, damnificadas, el particular lesionado y la persona particularmente ofendida. 1,D<RJ C<"P%8, en La Legitimaci&n del (uerellante menciona al damnificado por un presunto eco delictuoso. C<!!&R<J< ?%R&8 e"presa que la vctima es el ofendido por el delito. DO <L1%R< indistintamente utili!a las e"presiones( particular ofendido7 ofendido o damnificado al referirse al acusador particular. R%DRPNU&K "<?K<?&R< tratando de buscar precisin en el lenguaje dice que el su'eto pasi"o es el titular del bien jurdicamente protegido, el ofendido es el que sufre un perjuicio en el acaecimiento del delito y que tiene derecho a la reparacin del da=o, mientras que el per'udicado es el que sufre un perjuicio por el acaecimiento del delito aunque no tenga participacin en el ilcito. *ara ,ste, perjudicados seran los familiares del delincuente, los familiares del sujeto pasivo del delito seran ofendidos. CL<R,Q %L"&D% sostiene que se advierte una confusin entre ofendido y damnificado, prefiriendo utili!ar el termino damnificado para las cuestiones civiles y la palabra ofendido para los asuntos penales. ",LL D& P&R&LR< dice que por "ictima del delito7 a los fines procesales7 puede entenderse( a7 al su'eto pasi"o de la infraccin, es decir, la persona sobre la que recae el accionar delictivo en forma directa; b7 los per'udicados directos que son quienes, sin ser titulares del bien jurdico protegido, reciben directamente los efectos del delito, como los familiares de aquel y c7 los per'udicados indirectos 7 que sin estar en las primeras categoras, deben soportar consecuencias indirectas del delito, tales como familiares o dependientes del sujeto pasivo que sufran da=os al intervenir para asistir a la vctima en peligro o para prevenir la victimacin. <L&NR& e"presa que como forma de !anjar las discrepancias en torno al concepto de vctima prefiere hacer una simple construccin de ideas( 2i un delito se estructura, en base, a un bien jurdicamente protegido y justamente por el hecho delictuoso es vulnerado o violado, la #ctima del delito ser. el titular del 'ien (urdicamente protegido. Es una manera de que, sin perder precisin con la definicin, nos permite eludir el uso de t,rminos como damnificado, perjudicado, etc. Es la persona que, de modo especial, singular, individual y directo se presenta afectada por el da=o o peligro que el delito comporta. Koy en da se procura ampliar el concepto de vctima buscando captar los llamados bienes o intereses jurdicos colectivos atacados por nuevas manifestaciones delictivas 6vgr. delitos ambientales7, permiti,ndose que act/en como tales, en coordinacin con el .inisterio */blico <iscal a aquellas asociaciones intermedias cuyo objetivo sea la defensa de ese bien o inter,s. ",LL D& P&R&LR< se=ala que los cdigos procesales penales de /ltima generacin, tanto en nuestro pas como en los vecinos, hacen enunciaciones suficientemente abarcativas de qui,nes deben quedar comprendidos en la categora de vctimas del delito. 2in embargo, el ** de tes prescribe en los arts. G) y GC que solamente puede constituirse como parte 6como querellante conjunto o actor civil7 la persona directamente ofendida por un delito de accin p/blica. Es decir, que su aplicacin debera ser muy estricta. Es la :urisprudencia la que ha morigerado la interpretacin de la norma abarcando tambi,n a los ofendidos indirectos. abe se=alar que el renacido inter,s por la vctima dentro del #erecho procesal penal, ha llevado a que el #erecho comparado recepte una serie de aspectos referentes a su intervencin y sus derechos en el proceso que son los que, en general, se acogen en las modernas legislaciones con variantes acomodadas a la idiosincrasia y necesidades locales. 2e pueden enunciar( )7 el fortalecimiento del derecho de informacin de la vctim a; J' '7 la proteccin frente a la %segunda victimi!acin& 6declaracin en audiencia privada, declaracin en ausencia del imputado o por video, derecho de hacerse acompa=ar por un abogado7; 47 concesin de derechos de control del ejercicio de la accin penal p/blica 6querellante adhesivo( procedimiento para for!ar la accin, querellante conjunto, derecho a recurrir, derecho de participacin de las asociaciones de proteccin de intereses difusos7; C7 proteccin de testigos frente a amena!as y agresiones fsicas 6prisin preventiva por peligro de obstaculi!acin o de reiteracin, programas de proteccin de testigos7; J7 programas de asistencia a las vctimas; F7 indemni!acin estatal en delitos de carcter violento ; D7 b/squeda de la reparacin, aun con prioridad sobre la pena; G7 fomento de la conciliacin vctima5autor. En orden a este /ltimo punto no podemos dejar de reconocer que la cultura del litigio7 propia de nuestro esquema mental de reconocida ra! autoritaria es ideolgicamente opuesta a la cultura de la conciliaci&n. Es qui!s ,sta la ra!n, dice ",LL D& P&R&LR< que nos impide aceptar como posible la aplicacin de soluciones alternativas para resolver los conflictos sociales, particularmente cuando ellos incursionan en el mbito del derecho penal. >ambi,n vemos como surge cada da con mayor ahnco la corriente que trata de acordarle alguna posibilidad de condicionamiento o determinacin en la solucin final del caso penal, prefiriendo la reparacin del da=o causado por el delito ms que su represin. Estamos hablando de aquella concepcin que ve al delito no como una infraccin sino como un conflicto entre partes. *ero consideramos que para que esto se llegue a dar habra que modificar alguno de los principios procesales que hoy en da estn slidamente afian!ados. D <L&NR& sostiene que, sentada ya la definicin de vctima, y participando de aquella corriente que piensa que la vctima no era un con"idado de piedra o la cenicienta del cuento dentro del proceso, ya que su actividad dentro del mismo no poda slo reducirse a una cuestin marginal sino que deba permitrsele un mayor protagonismo, como hoy nos impone la onstitucin 3acional, en la mayora de los casos, es la que se encuentra en mejor posicin para brindar datos y la vivencia misma del hecho delictivo. Legitimacin. Consideraciones Nenerales. En la conciencia de todos e"iste una refle"in imposible de ser cuestionada, necesitamos moderni!ar, cambiar nuestro sistema de represin penal, en la legislacin de fondo, como en la de forma, afirma <L&NR&. La vctima del delito fue, desde el comien!o de la persecucin penal, la ms legitimada para ser titular de la accin, as en la primitiva regla penal de la Ley de >alin, o'o por o'o7 diente por diente se pretenda causar al autor, el mismo da=o que hubo causado. ? partir de ah el ejercicio de la accin penal, pas por diversas etapas hasta que ante la inoperancia de los particulares, el Estado, monopoli! el ejercicio de las acciones penales en los delitos de accin p/blica, delitos que por el bien jurdico que protege, son considerados ataques a la estructura misma del Estado de #erecho, pero que a pesar de ello, en algunos, en definitiva es el hombre en su integridad psquica o fsica o de las cualidades o atributos de su personalidad, quien recibe en forma directa el ataque da=oso de la conducta penal. ?s entonces se da una tendencia legislativa moderna, por llamarlo de alguna manera, de la realorizacin de la ctima como integrante del proceso penal. En Europa, se ha institucionali!ado en d,cadas pasadas y en el derecho americano desde hace mucho tiempo, la proteccin integral a la vctima de delitos. Ba no podemos, de ninguna manera desconocer la reivindicacin total del protagonismo de la vctima en el sistema penal, eclipsado por mucho tiempo, por el argumento sin sentido, de que la "engan-a debe ser erradicada del proceso penal, porque ella es imposible en el Estado de #erecho que slo permite la reparacin del perjuicio causado para restablecer el orden quebrado por el delito. CL<R,< %L"&D% entiende que podr darse en esta forma 6con la intervencin del querellante7, la entrada a la vengan!a privada, pero tambi,n se salvan principios humanos muy nobles y respetables. 2e introduce as, un elemento privatista en el campo de la legalidad pero ello se limita dentro de lo legtimo, es decir, en cuanto se persigue una D :E?3 -?.83 ?LE0-E J4 mayor eficiencia para la defensa del bien jurdico polticamente tutelado por las normas integradoras penales. Los digos de la 3acin, de la *rovincia de rdoba, de >ucumn, de 9s. ?s. y otros han incorporado a la vctima en el conflicto penal 6objeto del proceso7 como de intervencin necesaria, como actor civil, o querellante conjunto o simplemente como vctima a quien se le informa los derechos que como consecuencia del da=o sufrido por el delito es posible ejercitar; tambi,n estn dispuestas su proteccin y la recompensa o indemni!acin de los gastos que provoque el desarrollo del proceso, lo que nos parece elemental, porque si, adems de sufrir los da=os propios del delito, debe sufrir el sometimiento a un proceso penal, donde ella fue la vctima y directa perjudicada, sera doblemente vctima. Euerellante En nuestro dcho es querellante el particular que produce querella para provocar un proceso penal o que se introduce en un proceso en tramite como acusador, estando legalmente legitimado. Ouerella es la instancia introductiva del querellante, producida ante el rgano jurisdiccional de acuerdo con las formalidades de ley, por la que formula una imputacin tendiente a iniciar un proceso penal. Es un acto imputativo que puede contener ya la acusacin o estar dirigido a provocar la obtencin de los elementos que sirvan para fundamentarla. &l E es siempre un acusador priado. *ara ser legitimado es de regla que se trate del ofendido, o sea el titular del bien jco que el delito afecta, y puede e"tenderse al representante legal y a los herederos. Oueda e"cluido el simple damnificado, o sea, el que por el hecho sufre solamente un detrimento patrimonial o moral. Lo com/n es que el damnificado sea a su ve! el ofendido, pero hay casos en que esa superposicin no se da. El %directamente damnificado&, conforme limita la :urisprudencia al damnificado, es en realidad el particularmente ofendido por un delito de accin publica. *ueden ser ofendidas las personas jurdicas, y por ello querellar por sus representantes legales, salvo el Estado, que ya lo hace en su funcin de ente publico. G Clases a7 EU&R&LL<?J& &RCLU8,A% ( para un numero reducido de delitos, la ley penal sustantiva establece un ius persecuendi de e"cepcin, prohibiendo el ejercicio de la accin penal por el rgano del E en forma absoluta. 2u ejercicio corresponde al ofendido por el delito, y en algunos casos a sus herederos for!osos, guardadores o representantes legales, para el caso de las denominadas acciones privadas 6calumnias e injurias, violacin de secretos, concurrencia desleal, incumplimiento a los deberes de asistencia fliar, cuando fuere victima el cnyuge7. Los titulares de esta accin privada podrn ejercerla ante los tribunales penales haciendo uso del dcho de querella, vale decir, acusando en forma e"clusiva. En ese sentido, el E permite al particular que pretenda penalmente en estos casos, limitando a esa pretensin el inter,s punitivo. En funcin de este limite, el E conserva el poder de accin, pero delega su ejercicio en el particular interesado en la punicin. #e all que, si bien, el particular dispone de la pretensin, no puede transar o negociar sobre ella. El titular de la querella es el querellante e"clusivo. Legalmente estamos frente a un sujeto esencial del proceso penal. 2i en un proceso act/an varios Os, los digos suelen imponer que se unifique la representacin; litisconsorcio activo, podra decirse, pero limitado a su eficacia procesal. En el aspecto sustancial, es e"igencia del non bis in idem( la acumulacin de procesos por el mismo hecho que ofende a varios, para evitar que est, pendiente mas de una persecucin, y la e"tensin de la cosa ju!gada a cualquier ofendido por el mismo hecho tratado, para evitar una segunda persecucin. En cuanto a su mantenimiento en el proceso, implica la vida del proceso mismo. El desistimiento aparece como figura procesal, pero su eficacia es sustantiva. 2u admisin es causal de sobreseimiento con valor definitivo 6od. rdoba7. *uede ser e"preso u obtenerse como consecuencia de una concreta inactividad. Este valor sustancial del desistimiento 6renuncia7 ha sido tachado de inconstitucional cuando se produce en forma tacita 62:37, conforme a los cdigos que as lo resuelven por G L?-L[ 8L.E#8 >8.8 LL *?04$ B 2L0. JC el mero transcurso de tiempo 64$ o F$ das7. 2e concluye que no puede dar paso a la e"tincin de la accin por no estar prevista la renuncia tacita en el *; por lo cual el efecto debe limitarse a la caducidad de instancia. onforme a ello, el ofendido podra querellar nuevamente por el mismo hecho, y no hay duda de que con ello se violara el ppio. #el non bis in idem. El abandono de la querella implica renuncia a las pretensiones que se hubiesen hecho valer en el proceso. 2i no se ejerci la accin civil, el renunciante debe dejar e"presa reserva de hacerlo en sede civil, para conservar la pretensin. *ara CL<RP< %L"&D% el querellante e"clusivo es el su(eto particular principal "ue inter#iene en el proceso como /nico acusador en los delitos persegui'les por accin de e(ercicio pri#ado! enta'lando la correspondiente "uerella ante el tri'unal penal! y haciendo #aler e#entualmente la pretensin ci#il. b7 EU&R&LL<?J& C%?9U?J% o adhesi#o ( 2e ha debatido en nuestro pas si en los procesos por delitos perseguibles por accin de ejercicio publico, es conveniente o perjudicial permitir la intervencin del particular ofendido en calidad de querellante. El ** de tes fue el primero en legislarlo, seg/n .endia!; lo admiten la 3acin, rdoba, >ucumn, entre otros. 2e lo llama con)unto, porque el titular del derecho de querella interviene en el proceso ejercitando, a la par del .rio. <iscal, la accin penal. *uede ejercer conjuntamente la accin civil, y es lo mas com/n que ocurra, cuando a su ve! ha sido damnificado por el hecho de la imputacin. *ero como sujeto procesal es eentual, por cuanto no puede faltar la intervencin como accionante del .rio. *ublico. Esencialmente, el titular del dcho. de querella ha de ser, en estos casos, el sujeto pasivo del delito incriminado. 2u constitucin en el proceso puede hacerse provocando su iniciacin con la querella, o introduci,ndose despu,s, o sea, en un proceso en marcha e iniciado por distinto medio o por otro querellante. En la actualidad el dcho de querella se encuentra regulado en el art. G' del **. Es un dcho personalsimo, no pasa a los herederos. ?dems, la constitucin no puede operarse admisiblemente una ve! producida la acusacin del .rio. <iscal o de haber requerido ,ste el sobreseimiento luego de la clausura del sumario. 2i desiste o abandona la instancia no cumpliendo la actividad impuesta, queda definitivamente apartado del proceso. CL<RP< %L"&D% entiende que el querellante conjunto es el su(eto particular y e#entual "ue se introduce en el proceso penal a la par del 4inisterio Fiscal haciendo #aler contra el imputado una pretensin penal y e#entualmente ci#il! fundada en el mismo hecho imputado por el acusador p/'lico. El ?rt. G) del ** de tes establece que, %siempre "ue tu#iere capacidad ci#il la persona directamente ofendida por un delito de accin pca! podr. constituirse en parte "uerellante! e(erciendo en tal car.cter solo la accin penal o con(untamente la accin ci#il preparatoria 7*rt. 068. %gual dcho tendr. el representante legal del incapa-. Si la persona directamente ofendida se encontrare imposi'ilitada por ra-n del mismo delito! podr.n e(ercer la accin penal sus ascendientes! descendientes! cnyuge o hermanos. %gual dcho asistir. a los parientes antes citados en el caso de "ue la #ictima del in(usto hu'iera fallecido. *simismo! el E pcial por intermedio de su representante legal! podr. asumir el rol de >uerellante Con(. en los supuestos de delitos de acc pca! cuando fuere particularmente ofendido por el mismo! es decir! cuando resultare ser el titular del 'ien penalmente tutelado "ue el hecho delictual ataca o pone en peligro?. !orma y contenido de la 'uerella. La 'uerella ser$ presentada personalmente o por mandatario especial, por escrito con una copia para cada 'uerellado y de-er$ contener, -a)o pena de inadmisi-ildad# )5 nombre, apellido, domicilio del querellante, y en su caso, tbn los del mandatario. '5 los requisitos establecidos para el req. <iscal 6art. )HJ7. 45 si se ejerciere accin civil, la solicitud concreta de la reparacin que se pretende, de acuerdo al ?rt. GJ. JJ C5 la firma del querellante, cuando se presentare personalmente o si o supiere o no pudiere firmar, la de otra persona a su cargo quien deber hacerlo ante el 2ecretario. 2in perjuicio de lo establecido en el ?rt. '$C, el jue! recha!ara por auto la querella, cuando la intervencin del O fuere manifiestamente ilegal; pero si el hecho referido en la misma pudiere encuadrar en una figura penal y no se hubiere iniciado instruccin formal por el mismo hecho, remitir el escrito al ?gente <iscal. La resolucin ser apelable. ?hora bien, el O quedar sometido a la jurisdiccin del tribunal, en todo lo referente a la accin promovida por ,l y a sus consecuencias legales. omentario( como se observa se admite la iniciacin del procedimiento penal por la sola actividad del querellante conjunto, y es as que el art. '$4 faculta al :ue! a la iniciacin del *roceso, 6por Lnstruccin <ormal7 con la instancia del querellante conjunto, sin la previa intervencin del agente fiscal, lo que significa que a los fines de la promocin de la accin penal en los delitos de accin p/blica, el querellante conjunto sustituye al ?gente <iscal, pero solamente a ese fin, pues una ve! resuelto por el :ue! de Lnstruccin, la iniciacin del proceso, el .inisterio */blico recobra su papel protagnico esencial, lo que quiere decir que a partir de ese momento el querellante conjunto ha de actuar e"clusivamente como co5 adyuvante en el ejercicio de la accin penal en el proceso. Esta premisa, debemos marcarla claramente para evitar conclusiones inadecuadas, entonces el titular de la accin penal durante el proceso penal, es el .inisterio */blico y en forma accesoria, conjunta y dependiente act/a el querellante conjunto. *or lo que, agotada la intervencin del .inisterio */blico, el querellante conjunto, deja de tener legitimacin procesal y desaparece de la relacin esencial. <ctor ciil 6no lo pide el programa, pero lo puse por la dudas, " q tbn se vincula al tema victima7 *ara ejercer la acc civil resarcitoria, su titular deber constituirse en <C 6?rt.)C7. las personas que no tengan capacidad para estar en juicio, no podrn actuar si no son representadas, autori!adas o asistidas del modo prescripto por la ley civil. Esta constitucin deber ser por escrito, personalmente o por mandatario, y contendr bajo pena de inadmisibilidad( el nombre y domicilio legal del accionante, a qu, proceso se refiere, los motivos de la accin, con indicacin del carcter que se invoca y el da=o pretendido, aunque no se precise el monto, y la peticin de ser admitido como parte. En el caso de que hubieren varios imputados y civilmente demandados, la pretensin resarcitoria podr dirigirse contra uno o mas de ellos; cuando el actor no mencionare a ning/n imputado, se entender que se dirige contra todos. #urante la instruccin formal o los actos preliminares, el tribunal podr recha!ar o e"cluir de oficio por decreto fundado, al ? cuya intervencin fuere manifiestamente ilegal, salvo que su participacin hubiere sido concedida al resolverse un incidente de oposicin. Esta resolucin ser apelable. El decreto que rechace la constitucin no impedir el ejercicio de la acc resarcitoria ante la jurisdiccin civil.6?rt. GD7. La actuacin del <C en el proceso ser$ para acreditar el hecho delictuoso, la e(istencia y e(tensin del daBo pretendido y la responsa-ilidad ciil del demandado, esto es, esta direccionada solo a las cuestiones ciiles. &l CPP de Ctes esta-lece disposiciones comunes en cuanto a la constitucin del EC y del <C, as el pedido de esta de-er$ formularse antes de la clausura de la instruccin : <rt. .>6; y proceder$ aun cuando no estuiere indiidualizado el imputado. El decreto que acuerde tal constitucin deber notificarse al imputado o al demandado civil, en su caso y a sus defensores, surtiendo efectos a partir de la ult. notificacin. En el caso de no mediar individuali!acin del imputado, esta notificacin ser reali!ada cuando la misma se obtenga. Los 'uerellados o demandados podr$n oponerse a la interencin del 'uerellante con)unto o del actor ciil, -a)o pena de caducidad, dentro de los 7 das a contar de su respectia notificacin. &sta oposicin seguir$ el tramite de las e(cepciones# pero si por el memento de ser interpuestas se retardare la clausura de la instruccin, a'uel podr$ ser diferido para la etapa preliminar del )uicio. &n cam-io, cuando no se dedu)ere oposicin, la constitucin ser$ definitia, sin per)uicio de la facultad conferida por el <rt. G= respecto del <C. JF Janto el EC como el <C podr$n desistir de su accin en cual'uier estado del proceso, 'uedando o-ligados por las costas ocasionadas y sin per)uicio de las consecuencias legales. 8e considerar$ desistida la accin, cuando el EC o el <C, regularmente citado, no comparezca al de-ate, o no presente conclusiones, o se ale)e de la audiencia sin ha-erlas formulado oportunamente :<rt. 61F;. &l desistimiento importa la renuncia de la accin penal por parte del EC, o del pretendido derecho resarcitorio por parte del <C : el Prof. tildo de inconstitucional este ultimo enunciado de la norma;. &l imputado. Concepto. A3lez "ariconde. Jomo ,, P$g. ..7. on e"presin gen,rica, especialmente destinada a establecer el instante en que surge el dcho de defensa, el imputado es el su(eto esencial de la relacin procesal a "uien afecta la pretensin (urdico@penal deducida en el proceso3 pero asume esa condicin! aun antes de que la accin haya sido iniciada, toda persona detenida por supon2rsele participe de un hecho delictuoso o indicada como tal en cual"uier acto inicial del procedimiento. Es la persona contra la que se dirige la persecucin penal; en sentido amplio, desde el acto de persecucin aun en la etapa preparatoria y, en sentido estricto, desde que sea admitida jurisdiccionalmente. 2us derechos comien!an desde la primera vinculacin a la persecucin penal. H Denominaci&n La denominacin del imputado es la correcta 5dice el #r. M,le! .ariconde5 a pesar de las denominaciones vigentes en el pas y el e"tranjero 6inculpado, procesado, acusado7 porque no obstante algunas observaciones a este respecto, hemos persistido en elegir la palabra que con ms propiedad atrapa el concepto que es preciso e"presar, no slo en virtud de la garanta constitucional que aparece comprometida, sino tambi,n por e"igencias del sistema propuesto, dado el valor que tiene el procesamiento del imputado. U?cusadoU es, naturalmente, el sujeto contra el cual se formula una acusacin. En un proceso de tipo mi"to, esta e"presin 5la ms especfica de todas5 slo puede ser correcta en un estado avan!ado de aqu,l 6cuando el .inisterio */blico formula un requerimiento acusatorio7, salvo el caso de que se proceda a base de una acusacin o querella particular. *ero como la persona contra la cual se dirige la pretensin penal debe tener derecho para defenderse desde el primer momento, mucho antes de ser UacusadoU, esta palabra resulta inapropiada. La misma ra!n act/a con respecto a UinculpadoU si a esta palabra se la usa como participio pasivo de UinculparU, pues este verbo significa Uacusar de una culpaU, pero adems, si UinculpadoU 6como adjetivo7 significa ULnocente, sin culpaU, la e"presin es equvoca. B como es necesario usar la palabra UprocesadoU 6similar a UencausadoU7 para indicar la persona contra la cual se dicta un auto de procesamiento, basado en indicios de culpabilidad, y antes de esa resolucin es innegable el derecho de defensa, parece correcto inclinarse por la de UimputadoU( ULmputarU significa Uatribuir a otro una culpa, delito o accinU. 2i acordramos el derecho de defensa al UprocesadoU, no podra defenderse el denunciado o detenido injustamente lo que sera realmente inadmisible. <punte de clase# .endia! considera 'ue el imputado es el su)eto esencial, sin el cual no puede e(istir proceso. 3tro. cdigo prev, el juicio en rebelda. ?rts. DF y 2L0. En las actividades de reali!acin del 8rden :urdico se individuali!an 4 soportes especiales( el *oder :urisdiccional, el *oder -equirente y el poder de defensa del imputado, ya que el E debe otorgar la misma intensidad en la persecucin penal y en la defensa. La doctrina es conteste en e"presar que el imputado es la persona en quien se descarga la pretensin penal, de la cual es sujeto pasivo.5 H .ill de *ereira52ommer5?legre JD J-n se seBalaron otras denominaciones doctrinales, comoD Reo# as lo nom-ra-a el 8ist. ,n'uisitio y el antiguo Cdigo ?acional. &sta catalogado como un concepto peyoratio 'ue 'ued en el museo del Derecho Penal. &ncartado# esta denominacin era usada en el aspecto administratio, 'ue significa 4 estar en carpeta5. Lmputado, seg/n "endiaz, %es aquel a quien se le atribuye la sospecha de la reali!acin de un delito.& Es un investigado por el hecho. 2e trata de la atribucin de un hecho delictivo que no implica la negacin de la respectiva garanta de defenderse aun antes de ser llevado a proceso. &ste concepto de imputado tiene arias aristasD en el aspecto social conllea la afectacin y descr3dito por parte de la sociedad hacia el su)etoD de ah 'ue la ley no puede soslayar este concepto, en irtud de 'ue es la propia sociedad la 'ue interpreta 'ue es culpa-le. 2ituacin jurdica 2eg/n la onstitucin 3acional, es inocente, status jurdico que solamente puede destruirse mediante una 2entencia ondenatoria firme, pasada en autoridad de cosa ju!gada. 2entencia que debe ser resultado del #ebido *roceso *enal 6con el respeto a las garantas constitucionales7. *rincipio de inocencia Ese estado constitucional implica que durante todo el proceso, el tratamiento debe ser respetando esa condicin que se recompone ntegramente en caso de duda 6,n dubio pro reo7. La vinculacin al proceso restringe en forma temporaria el pleno goce de ese estado, en la medida imprescindible para la reali!acin de los fines de ,l, pero nunca en la medida que violenten los #erechos Kumanos constitucionalmente protegidos. #alidad de imputado La calidad de imputado se adquiere solamente si mediare un acto de procedimiento contra una persona, jurisdiccionalmente reali!ado. ?o se adquiere la calidad de imputado por la sola indicacin del denunciante o de un funcionario policial. Ello no significa que los derechos otorgados a la persona sujeta al *rocedimiento *re5*rocesal, no sean los mismos que los otorgados al imputado. En sntesis, el imputado en sentido t,cnico procesal estricto, es la persona contra la cual se dirige un acto jurisdiccional que importe una persecucin penal. 2in embargo, en sentido amplio5gen,rico es( La persona que puede hacer valer los derechos otorgados al imputado desde el primer momento de la investigacin, sin que ello implique la vinculacin jurisdiccional a la causa. Lo e"puesto armoni!a correctamente con las e"igencias de las normas procesales para la procedencia de la declaracin de Lmputado. La ley condiciona la procedencia de la #eclaracin del Lmputado cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona ha participado en la comisin de un hecho punible. Ebicacin del momento procesal de esta situacin. 6<L&NR&; uando el rgano jurisdiccional 6:ue! de Lnstruccin7 recibe las actuaciones policiales, el requerimiento de Lnstruccin <ormal, 6en el caso de la *rov. de orrientes, la presentacin del Ouerellante onjunto7, anali!a la procedencia objetiva, es decir, si el hecho que da motivos a las acusaciones constituye o no delito, si se encuentra abierta legalmente la instancia y si se puede proceder, esa es la condicin para la apertura del proceso penal. 2i no e"iste, prima facie un n/cleo fctico delictivo no pueda e"istir, proceso penal. #estaca esto, para resaltar luego cmo surge la condicin de imputado de una persona. Ena ve! abierto el *roceso *enal, por e"istir una plataforma fctica, que habilite la procedencia de la pretensin penal, la que fue jurisdiccionalmente admitida, con los elementos que legalmente hayan sido producidos por la ?cusacin *olicial, o los tenidos en JG cuenta por el <iscal para formular el requerimiento, 6o por el Ouerellante onjunto en el caso de la *cia. de orrientes7, si se puede individuali!ar a las personas involucradas, respecto de ese hecho, surgir la direccin que el :ue! imprimir a la pretensin penal admitida provisoriamente. Es all donde la ley e"ige los motivos bastantes para personificar esa decisin y recibirle declaracin de %mputado . El destinatario de esa direccin persecutoria es el imputado. Esta es una decisin jurisdiccional trascendente, implica la vinculacin de una persona a un proceso penal, situacin ,sta que, si bien es atemperada por la proteccin que la ley brinda mediante la garanta onstitucional de presuncin de inocencia, solamente ha de concluir con una sentencia definitiva 6absolutoria o condenatoria7. Esta es la ra!n por la que la calidad de imputado en sentido procesal estricto debe surgir de una decisin jurisdiccional. En sentido opuesto, recuerda que, si el rgano jurisdiccional considera que la *revencin *olicial o el requerimiento fiscal 6o la Ouerella7 no re/nen las e"igencias de procedencia tanto sustancial como formal, debe recha!ar la pretendida viabili!acin jurisdiccional de la pretensin penal y el proceso no se habr iniciado. En este caso, si la prevencin policial le recibi a alguien declaracin de Lmputado, no reviste tal calidad, ni requiere decisin en ese sentido, aun en el caso de e"istir e"imicin de prisin concedida, para concluir el estado de ULmputadoU( porque nunca comen!. AML&K "<R,C%?D& se=ala que imputado, es el sujeto esencial de la relacin procesal a quien afecta la pretensin jurdico5penal deducida en el proceso 6 en sentido estricto7. La Legislacin *rocesal ha creado una ficcin que permite a toda persona contra la que se cumplan actos persecutorios, sin que formalmente constituyan actos procesales, pueda ejercer los derechos que la Ley acusa al imputado 6a lo que define como calidad de imputado en sentido amplio7 )$ . ?dquisicin de la alidad uando un acto inicial de *rocedimiento sea dirigido en su contra, esto es( 1; Oue la persona fuera detenida o aprehendida. +; Lndicada como partcipe de un hecho delictuoso. En los dos supuestos quedan comprendidos todos los actos de *rocedimiento, en sentido amplio, que llevan a cabo los rganos estatales predispuestos por la ley, sean estos los llamados actos procesales o pre5procesales. Los actos idneos para producir la generacin de la calidad de imputado pueden surgir( )7 #e la *olica :udicial 6actos pre5procesales7. '7 #el .inisterio */blico <iscal 6actos del ?gente <iscal7. 47 #el rgano :urisdiccional. 6Lnstruccin <ormal7. C7omo e"cepcin, el particular, que proceda a la aprehensin de una persona sorprendida in fraganti 6arts. 'H$5'GD orrientes, 'D45'D$ haco, 'D45'D$ .isiones, <ormosa ?rts. 'FC5'F'7. reada una situacin, har adquirir al aprehendido la calidad de imputado no por la actuacin del particular como tal sino como funcionario p/blico, en los t,rminos de los arts. '4H y DD del digo *enal. afferata 3ores atribuye a la denuncia, como acto de particulares que pueden dar nacimiento a la calidad de imputado. ?legre no comparte esta opinin, sostiene que la denuncia propiamente dicha del particular no origina tal calidad, s el acto positivo de acogimiento de la denuncia, la reaccin de los rganos predispuestos por ley para ello. -eci,n ah se generara la calidad de imputado. Entre los actos iniciales dirigidos contra una persona se encuentra la detencin o aprehensin. #e esa manera se adquiere la calidad de imputado que se consolida, cuando luego de la apertura del *roceso :urisdiccional es llamado a prestar declaracin, y perdura durante todo )$ ** de tes. ?rt. D$ JH el proceso hasta su desvinculacin definitiva 6a trav,s de 2entencia de 2obreseimiento, de ondena o de ?bsolucin7. Luego del ?uto de *rocesamiento ser( Lmputado procesado. #espu,s del -equerimiento de Elevacin a :uicio el Lmputado es acusado. #espu,s al dictado de la 2entencia condenatoria y antes de que sea consentida o quede firme, ser Lmputado condenado. uando la 2entencia condenatoria quede firme o consentida ser penado, estado con el que concluye la condicin de Lmputado. &n sntesis, imputado es desde los actos iniciales o desde la detencin o aprehensin hasta 'ue la 8entencia 'uede firme, sea 3sta condenatoria o a-solutoriaD en la /ltima de-e comprenderse tam-i3n las de so-reseimiento. Ello es vlido para los delitos de accin */blica 6ya sean perseguibles de oficio o dependientes de Lnstancia *rivada7. *ara los delitos de ?ccin *rivada, la calidad de imputado se adquiere, cuando el rgano jurisdiccional admite la querella y dirige la accin hacia una persona determinada y concluye por el dictado de la sentencia condenatoria o absolutoria 6tambi,n de 2obreseimiento7. apacidad *rocesal. La capacidad *rocesal debe ser anali!ada como( )7 apacidad de ser parte 6aptitud para asumir la condicin de sujeto de la relacin procesal penal.7 '7 apacidad de intervenir 6aptitud para intervenir validamente en el proceso7. En el primer aspecto, es la aptitud de asumir la condicin de imputado; por los principios bsicos del #erecho *enal slo pueden ser sujetos activos de una conducta tpica las personas fsicas vivas, congruente con los principios de culpabilidad. ?punte de clase( El Profe considera que la capacidad debe darse con respecto a una persona fsica individualmente considerada. Esto en relacin a que las doctrinas antiguas sostenan que las personas jurdicas como las sociedades, por Ej., no podan ser sujetos pasivos de delito. ?ctualmente s se considera que sea factible imputrsele calidad de sujeto pasivo de un delito 6lari 8lmedo *g. FC7. 2e descarta la posibilidad de que sean imputados los muertos, ya que la muerte del imputado e"tingue la pretensin represiva conforme al?rt. JH inc. ) del .*. 9ajo el segundo aspecto, la capacidad procesal del imputado es la aptitud de entender, querer y obrar vlidamente, la cual hace posible que intervenga en ,l efectivamente, en condiciones psquicas que aseguren el ejercicio de su dcho de defensa. 2i bien la inimputabilidad y la capacidad para intervenir en el proceso son conceptos que no se identifican, puesto que pertenecen a dos esferas jcas diversas, ambas instituciones reposan en la salud y en la madure! mental del imputado, es decir, tienen una base com/n que se conectan con fines distintos. ?s, diversos son los motivos de incapacidad del imputado; a veces resulta de su cierta o presunta inimputabilidad penal, y otras es la consecuencia de una enfermedad mental sobreviniente( ). .enor inimputable ( seg/n el ?rt. 4F del *, el menor de )C a=os no era punible; pero la ley )C.4HC, adems de prever las medidas educativas con respecto a los menores que no hayan cumplido )FH a=os al cometer el hecho delictuoso, deroga e"presamente aquella norma. #e esto resulta que la presuncin iure et de iure de inimputabilidad debe estimarse que protege a los que no hayan cumplido los )F; estos son doblemente incapaces( de adquirir la condicin de imputado y de intervenir validamente en el proceso; su incapacidad procesal es una consecuencia de las previsiones de la ley sustantiva. #e all, que el jue! no puede reali!ar investigacin alguna de carcter psicolgico para establecer el discernimiento real del menor. 9astar la simple verificacin de una edad inferior a ese limite para que la accin no pueda ser legalmente promovida o proseguida. F$ El *rof. dijo en clases, que el E en este caso, toma precauciones, investiga, no lo detiene al menor, estudia y recoge pruebas y as se forma un E"pte en el cual el :ue! de .enores es el encargado de disponer las medidas precautorias al efecto 6incluso su internacin en establecimientos especiales7. '. .enor imputable ( si el menor tuviere menos de )G a=os, sus dchos de parte podrn ser ejercidos tambi,n por sus padres o tutor. La integracin aqu no es for!osa sino facultativa. El imputado tiene en ppio capacidad para defenderse, puesto que, siendo imputable, se puede presumir un desarrollo mental a ese fin suficiente, sin perjuicio de que el padre o el tutor ejer!an el dcho de intervenir en el proceso, caso en que al actuante corresponden los dchos del imputado. En realidad, son ellos los que ju!gan sobre la capacidad intelectual de aquel para defenderse; pero la ley no crea una verdadera incapacidad, estando en esto de acuerdo con el digo ivil. 4. #emencia *robable ( uando se presuma una demencia, ser necesario el dictamen de especialistas, se adoptarn las medidas provisionales de seguridad, sus derechos de parte sern ejercidos por el curador nombrado, y si se comprueba que lo era al momento de cometer el hecho, ser sobresedo por inimputabilidad 6arts. 4C+4J del .*.7. C. #emencia 2obreviniente ( 2i durante el proceso sobreviniere la probable demencia se suspender el proceso o se sobreseer. La incapacidad *rocesal se funda en la imposibilidad del Lmputado, sin facultad para entender y querer, de ejercer su actividad defensiva 6?rt. )G de la .3.7. 3o se puede cumplir vlidamente la declaracin de imputado en el juicio plenario e"istiendo demencia, sin embargo deben reali!arse todos los restantes actos instructorios y+o respecto de los otros Lmputados. 2obresedo, se impondrn las medidas de seguridad que durarn, el tiempo en que se encuentre vigente el proceso. 2i se e"tingue la ?ccin *enal, desaparecern pero se podrn disponer medidas tuitivas 6un urador7 o derivar la cuestin de la incapacidad a la sede civil para el trmite pertinente, lo que no puede ocurrir es que las medidas de seguridad duren sine die. El >ribunal de sentencia ser responsable del cuidado y evolucin de la persona, respecto a la medida de seguridad. 2ustituto *rocesal. M\LE] .?-L83#E entiende, como ya de dijo, que la imputabilidad y la capacidad para intervenir en el proceso son conceptos que no se identifican pero reposan en el discernimiento de la persona. Esto hace que la Ley procesal disponga la actuacin de otra persona en el ejercicio de sus derechos sustanciales en el proceso. ?s el padre, el curador o a falta de estos, el ?sesor de *obres o .enores, asumen ciertamente la condicin de 8ustituto Procesal, no de meros representantes. El 2ustituto *rocesal, es la persona que act/a, %en lugar de&, estando asimilado a la calidad de parte. #e lo dicho, la omisin de nombrar un 2ustituto *rocesal, sera como no cumplir con la necesidad de la intervencin del Lmputado en el proceso. >anto es as que, el sustituto procesal puede recurrir una -esolucin :udicial, aunque el imputado no lo haga y a/n contra su voluntad. Ldentidad fsica5nominal del imputado. El proceso penal tiene por finalidad mediata, la efectiva aplicacin de la Ley *enal a una persona fsica viva, que provoc con su conducta, la lesin al bien :urdico tutelado. Ella es y slo ella la persona imputada, y hacia ella se dirige la pretensin penal represiva. En consecuencia debe e"istir identidad, entre la persona fsica que despleg la conducta presuntamente delictiva y la sometida a proceso. La investigacin debe, en este aspecto, estar dirigida a establecer si la persona sometida al proceso es la misma persona contra la cual se dirige la pretensin penal 6,dentidad !sica7, y reunir todos los elementos o datos e"ternos que sirvan para distinguirlo de los otros individuos. La identidad vinculante en el proceso penal, es la Ldentidad <sica, que puede ser o no, coincidente con la Ldentidad 3ominal 6bsicamente #.3.L.7. F) En esto, vale la e"igencia de certe!a, en caso de duda, debe estarse a la identidad fsica y lgicamente la desvinculacin nominal del proceso. .edios de identificacin( a; generales del imputado ( nombre y apellido, edad, profesin, domicilio, #3L, padres, etc. 6?rt. 'D4 ** tes.7 -; huellas dactilares ( mediante la oficina t,cnica obligatoria 6Ley 3ac. )).DJ', creadora del -egistro 3acional de Estadstica riminal y arcelaria7. c; *ericias ( que logran la identificacin por rasgos seos, dentarios, etc y las se=as particulares que permitan identificar al imputado. d; -econocimiento de testigos ( el *rofe la agreg como otra forma de identificarla, calificndola como la mas importante en el digo. *or fotografa( la *olica reali!a un muestreo de fotos a la victima para orientar la investigacin. *or rueda de personas( la victima u otra persona identifica o no a varias personas que se le e"ponen. -ebelda El ?rt. DF del ** de tes establece los casos en que procede. 2er declarado rebelde el imputado en los siguientes casos( uando, sin grave y legitimo impedimento no compareciere a la citacin judicial 6 por notificacin personal, a domicilio o por edictos7; uando se fugare del establecimiento o lugar en que estuviere detenido; uando se ausentare, sin licencia del >ribunal, del lugar asignado para su residencia. >ranscurrido el termino de la citacin o comprobada la fuga o ausencia, el tribunal declarar por auto la rebelda y se e"pedir orden de detencin, si antes no se hubiese dictado. La declaracin de rebelda suspender el curso de la instruccin. 2i fuese declarada durante el juicio, ,ste se suspender con respecto al rebelde y continuar para los imputados presentes. #eclarada la rebelda, se reservaran las actuaciones y los efectos, instrumentos o pie!as de conviccin que fuesen indispensables conservar. uando el rebelde compare!ca, la causa continuara seg/n su estado. La declaracin de rebelda implicar la revocacin de la e"carcelacin y obligara al imputado al pago de las costas causadas por la contumacia. <hora -ien, si el imputado se presentare con posterioridad a la declaracin de su re-elda y )ustificare 'ue no concurri de-ido a un grae y legitimo impedimento, a'uella ser$ reocada y no producir$ los efectos antes mencionados. El imputado es un sujeto esencial en la relacin procesal; claro est que ,sta se puede constituir validamente sin intervencin del mismo, cuando la pretensin se dirige inicialmente contra un desconocido o un rebelde; lo que traduce el deber de sometimiento al poder jurisdiccional. La Declaraci&n de ,mputado *ara <L&NR& la declaracin de imputado, es el acto formal de defensa a la que tiene derecho una persona, contra la cual se dirige una pretensin penal. Lmplica el derecho constitucional a ser odo por el jue! natural, con asistencia t,cnica, previa informacin detallada del hecho que se le atribuye, las pruebas que e"isten en su contra, y que puede declarar o no sin que su silencio implique presuncin en su contra. La declaracin de imputado es el principal acto de defensa material del imputado, o sea, del posible partcipe en el hecho que se investiga. Es acto tpico de los primeros momentos de la instruccin, sin perjuicio de que los cdigos modernos la regulen tambi,n para el debate oral. El formalismo de su regulacin tiende a garanti!ar la defensa, asegurando principalmente la incoercibilidad del imputado. 2e trata de un acto indispensable de la instruccin o investigacin preparatoria que puede o no tener contenido sustancial en lo que respecta a la declaracin sobre el hecho, puesto que se cumple aunque el imputado se niegue a declarar. F' La declaracin indagatoria es conceptuada como el acto procesal ineludible de los primeros momentos de la investigacin instructoria que la ley regula formalmente en cuanto medio de defensa material del imputado, mediante el cual ,ste se identifica, y previo a ser intimado de la imputacin dirigida en su contra, e"pone libremente sobre el hecho que ante el tribunal si se decide a hacerlo, o se dejar constancia de su negativa a declarar, derecho que se le dar a conocer. )) *rocedencia y termino. uando hubiere motio -astante para sospechar que una persona ha participado en la comisin de un hecho punible, el jue! proceder a interrogarla( si estuviera detenida, inmediatamente, o a mas tardar en el termino de 'C hs desde que fuera puesta a su disposicin conjuntamente con las actuaciones, si las hubiere. Este termino podr prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaracin, o cuando lo pidiere el imputado para elegir defensor. 8i en un proceso hu-ieren arios imputados, dicho termino se computara con respecto a la primera declaracin, y las otras se reci-ir$n sucesiamente y sin tardanza, de acuerdo al <rt. +F1 del CPP Ctes. <orma. Es un acto personal del imputado, que no puede hacerse sustituir o representar, sin perjuicio de la funcin de asistencia a cargo del defensor. El acto es oral y la documentacin escrita; se deben cumplir las formalidades de los actos en general. < dicha declaracin slo podr$n asistir# su #efensor 6si alguno de ellos lo pidiere7; el .rio. *ublico, y el Ouerellante onjunto. uando ejer!an esta facultad, se les comunicar verbalmente el da y hora del acto. En la primera oportunidad, pero en todo caso antes de dicha declaracin, el jue! invitara a ,ste a elegir su defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, el tribunal nombrar en tal carcter al #efensor 8ficial, salvo que lo autorice a defenderse personalmente. El imputado podr declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare e"presamente su voluntad en tal sentido, dejando constancia. >ambi,n podr abstenerse de declarar. En ning/n caso se le requerir juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercer contra ,l coaccin o amena!a, ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declara contra su voluntad, ni se le harn cargos ni reconvenciones tendientes a obtener su confesin, bajo pena de nulidad. Luego de proceder conforme al ?rt. '$J 6 eleccin del defensor7, el jue! lo invitar a dar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, edad, estado, profesin, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio, ppales lugares de residencia y condiciones de vida, nombre, estado y profesin de los padres; si ha sido procesado, y en su caso, por que causa, por que tribunal, sentencia recada y si ella fue cumplida. ? continuacin, el jue! informara detalladamente al imputado de manera que asegure su comprensin 6de acuerdo al nivel cultural7( El hecho que se le atribuye, cuales son las prue-as 'ue e(isten en su contra 6esto se critica porque se le tendran que informar tambi,n acerca de las e"isten a favor para que pueda defenderse plenamente7, y que puede o no declarar, sin que su silencio implique presuncin en su contra. 2i el imputado se negare a declara, ello se har constar en acta; si se rehusare suscribirla, se consignara el motivo y cuando pidiere la presencia de su defensor, el jue! fijara nueva audiencia y ordenara la citacin de aquel. uando el imputado manifieste que quiere declarar, el jue! lo invitara a manifestar, cuando tenga por conveniente en descargo o aclaracin de los hechos, y a indicar las pruebas que estime oportunas. 2alvo que aquel prefiera dictar su declaracin, se le har constar fielmente, en lo posible, con sus mismas palabras. #espu,s de esto, el jue! dirigir al imputado las preguntas que estime convenientes. El .rio. *co., el O y el #efensor, podrn ejercer las facultades que acuerde el ?rt. ')). el declarante podr dictar las respuestas. )) lari 8lmedo >omo LL *g. CHC F4 2i por la duracin del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaracin ser suspendida hasta que ellos desapare!can. Las preguntas sern claras y precisas, nunca capciosas o sugerentes. oncluida la declaracin, el acta ser leda en alta vo! por el secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se har mencin, sin perjuicio de que tbn la lea el imputado o su defensor. uando el declarante quiera a=adir o enmendar algo, sus manifestaciones sern consignadas sin alterar lo escrito. El acta ser suscripta por todos los presentes. 2i alguien no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se har constar y no afectara la valide! de aquella. uando hubieren varios imputados, sus declaraciones se recibirn separadamente, y se evitar que ellos se comuniquen antes de la recepcin de todas. ?simismo, el imputado podr declara cuantas veces quiera, siempre que ellas fueren pertinentes y no apare!can como un procedimiento dilatorio o perturbador. #efensa onforme al ?rt. )$J del ** de tes., el imputado tendr derecho de hacerse defender por abogados de su confian!a o por el #efensor oficial, podr hacerlo tbn personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal substanciacin del proceso. *ero no podr ser defendido por mas de dos abogados. uando intervengan dos defensores, la notificacin hecha a uno de ellos, valdr respecto de ambos y la sustitucin de uno por el otro no alterara el tramite ni pla!os. El ejercicio del cargo de defensor del imputado ser obligatorio para el abogado de la matricula que lo aceptare, salvo e"cusacin atendible. uando en sustitucin de defensor oficial se nombrare un abogado de la lista de conjueces, la aceptacin ser siempre obligatoria. Lo propio ocurrir cuando dicho funcionario ejer!a la accin civil. En el caso de que el imputado no elija oportunamente defensor, el >ribunal nombrara en tal carcter al #efensor 8ficial, salvo que lo autorice a defenderse personalmente. La designacin del defensor de oficio no perjudica el dcho del imputado a elegir ulteriormente otro de su confian!a; pero la sustitucin no se considerara operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio. La defensa de varios imputados podr ser confiada a un defensor com/n, siempre que no e"ista incompatibildad. 2i esta fuere advertida, el tribunal proveer, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme al ?rt. )$G y '$J.5 Los querellantes y las partes civiles solo podrn actuar con patrocinio letrado o hacerse representar por abogado; los primeros, con mandato especial. uando estos fueren varios, debern actuar bajo una sola representacin, la que se ordenara de oficio si no se pusieren de acuerdo, salvo que entre ellos no hubiere vnculos o identidad de intereses. Los defensores podrn designar un sustituto para que intervenga si tuvieren impedimento legitimo. En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumir las obligaciones del defensor, y no tendr dcho a prorroga de pla!os o audiencias. 2i el defensor abandonare la defensa y dejare al imputado sin abogado, se proveer a su inmediata sustitucin por el #efensor 8ficial, y aquel no podr ser nombrado nuevamente en el proceso. 3aturale!a de su actividad 6para chisme7 por ?legre. ?lgunos autores sostienen que el defensor act/a al lado del imputado, hay quienes afirman que es un representante sui generis de ,ste, para otros el defensor integra su personalidad 6Ldea un tanto peligrosa en su manejo7 y para la posicin mas generali!ada entre los autores se lo considera como un representante*asistente )urdico, que completa la defensa que el imputado no podra reali!ar por si en todos los aspectos, dado su falta de conocimientos adecuados y su situacin de sujecin al proceso. uando se habla de representacin y asistencia jurdica, se hace mencin a los dos aspectos ms visibles de la actividad del imputado que si bien pueden agotarla mientras se les d, un contenido amplio, no siempre se muestran simultneamente. En efecto, en varias oportunidades el defensor puede asistir al imputado sin representacin, y algunas veces ha de predominar la voluntad de ,ste frente a la de aqu,l, aunque se trate de una cuestin t,cnica. ?s ocurre, por ejemplo, en los casos de impugnacin. FC <uncin de asistencia. El defensor es un continuo asistente del imputado a lo largo de toda su actividad procesal; de esa manera complementa todas las manifestaciones del poder de defensa. Lo asiste material y t,cnicamente, aconsejndolo, integrando sus deficiencias en la apreciacin de los hechos, patrocinndolo jurdicamente en lo sustancial y en lo formal, controlando la actividad de los otros sujetos y personas intervinientes en el proceso, representndolo en algunos actos o actuando al lado o en inter,s del imputado, sin instituirse en ning/n momento en litisconsorte, sustituto procesal o tercero adhesivo o coadyuvante. Esa defensa t,cnica debe ser reali!ada en toda su amplitud por el defensor. on ella asiste plenamente al imputado en su proyeccin jurdica, tanto frente a sus derechos sustanciales como a las garantas y atribuciones procesales. >ambi,n funcin de asistencia, es la que el defensor cumple cuando debe suplir la actividad material y jurdica del imputado, si a ,ste le est prohibido, o no quiere o no puede estar presente, o aun estndolo, sea al defensor a quien le corresponde e"poner las ra!ones, rebatir los argumentos contrarios, afirmar los propios, intervenir en la recepcin de las pruebas, formular conclusiones, e"aminar objetos, etc. <uncin representativa. La funcin de representacin es una de las manifestaciones de asistencia que no puede confundirse con la procuracin judicial, aunque en alg/n aspecto la comprenda, como se ver enseguida al considerar sus manifestaciones concretas. La asistencia por medio de la representacin se muestra en cuanto el defensor act/a en el proceso sin la presencia efectiva del imputado, pero en nombre y en el inter,s de ,ste, es decir para hacer valer los derechos e intereses que la ley confiere al sujeto penal pasivo del proceso. Los efectos jurdicos emergentes de su gestin recaen sobre el imputado, mientras no e"tralimiten las facultades representativas, las que tienen su fuente y e"tensin en las prescripciones de la ley procesal, y su origen en el nombramiento y aceptacin del cargo. El efecto de la funcin representativa se proyecta en el patrocinio penal, dndole a la persona del patrocinante la nota de permanencia. Esta nota, afian!ada por la irrenunciabilidad del cargo salvo causa justificada, distingue el patrocinio penal de la figura del simple letrado para la cuestin civil en general. ?l letrado procesal civil o al que asiste a las partes civiles en el proceso penal no se le e"ige la permanencia, como contrariamente ocurre con el defensor del imputado. 2in embargo, ese patrocinio penal se proyecta con todas sus modalidades en la defensa t,cnica del imputado frente a la cuestin civil introducida en el proceso. ? este respecto no obsta que algunos cdigos procesales penales prevean la posibilidad del nombramiento de defensor y conjuntamente el apoderamiento por mandatario. <inalmente, las ms claras manifestaciones de la funcin representativa surgidas del mero nombramiento del defensor, se muestran en el aspecto t,cnico con respecto a la comunicacin y a las instancias e impugnaciones en general. Los cdigos modernos son e"presos al establecer que las notificaciones de las resoluciones judiciales deben hacerse en la persona del defensor, sin perjuicio de que tambi,n se efect/en al imputado cuando lo e"ija la ley o la naturale!a del acto. La citacin para la asistencia a los actos definitivos e irreproductibles, se practicar al defensor y no al imputado; y la dems actividad, en general puede ser practicada indistintamente por el defensor o el imputado mientras el primero no sea e"cluido como consecuencia de la naturale!a del acto o por mandato de la ley. ?lcance de la e"presin. El llamado defensor de confian!a es el verdadero y propio defensor del imputado desde el punto de vista querido por la ley en cuanto reglamenta la garanta individual de la inviolabilidad de la defensa. 2e lo conoce tambi,n por defensor electivo en atencin a la causa de su nombramiento. La generalidad de los cdigos lo identifican como el abogado de la matrcula constituido en el proceso penal para ejercer la defensa t,cnica, a eleccin del imputado y previa aceptacin del cargo; su,lese agregar tambi,n como requisito previo por algunas legislaciones, la constitucin de domicilio dentro del radio del tribunal. En este concepto queda e"cluido el defensor oficial, y tambi,n el abogado de la matrcula designado en el FJ cargo de oficio por el jue!, pues ,l actuar en sustitucin o haciendo las veces del defensor oficial. ?l sustantivo UdefensorU que significa por cierto defensor del imputadoU, le hemos agregado el calificativo Ude confian!aU, recordando que tambi,n se lo suele calificar de UelectivoU. Lo primero da una idea sustancial; lo segundo, formal. La confian!a muestra el contenido vinculante o personal entre defensor y defendido, que hace a la esencia misma de la actividad a cumplirse; lo de electivo tiene un sentido t,cnico que denota ms claramente la diferencia con el defensor nombrado de oficio por el tribunal. ,nmunidades y priilegios. 6.LLL #E *E-EL-?528..E-5?LE0-E *?0. 4C47 %piniones parlamentarias. Desafuero. <nte)uicio. Las inmunidades y privilegios aparecen como e"cepcin al principio de que todos los habitantes son iguales ante la ley %la 4aci&n .rgentina no admite prerrogati"a de sangre7 ni de nacimiento no ay en el l a fueros personales ni t$tulos de noble-a& 6.3. ?rt. )F7, y son titulares las personas que la onstitucin consagra, como que no pueden ser sometidas a proceso o no pueden serlo directamente. ,nmunidades por +piniones Parlamentarlas 4inguno de los miembros del #ongreso puede ser acusado7 interrogado 'udicialmente ni molestado por opiniones o discursos (ue emita desempe/ando su mandato de legislador& ?rt. FG de la .3. La Lnmunidad es plena en cuanto importa la total irresponsabilidad penal del legislador, si no se produce el desafuero. +bstculos fundados en Pri"ilegio #onstitucional En este tema, se menciona la resolucin 3I )$' del ))+$D+H$ de la E"cma. mara en lo riminal 3I ) y la -esolucin de ?gosto de )HH$ en la causa 4$H) de la E"cma. mara en lo riminal 3I ' de orrientes, en igual sentido. La )ra. en sus fundamentos doctrinarles dice( %5ue el cuerpo gubernati"o de la ciudad 6Konorable oncejo #eliberante e Lntendente7 go-a de inmunidades constitucionales (ue7 si bien conciernen al cuerpo7 protegen a sus miembros para impedir (ue estos se "ean trabados7 alterados o dificultados en su funcionamiento8. En tal sentido el art. )FH de la onstitucin de la *rovincia de orrientes e"presa( %Los ,ntendentes7 miembros de los #once'os Deliberantes y Municipales no pueden7 en ning9n tiempo ser procesados7 detenidos7 molestados7 ni recon"enidos por las opiniones y "otos (ue emitan como consecuencia de sus funciones. !e allan su'etos a destituci&n por mala conducta7 por despilfarro y mal"ersaci&n de fondos7 sin per'uicios de las responsabilidades ci"iles y criminales en (ue ubiesen incurrido8. 9LEL2?, comentando el ?rt. FG 3, afirma que la inmunidad comprende no solamente la actividad legislativa en sentido estricto, como los proyectos de leyes, su discusin y votacin, sino tambi,n los actos que conciernen a funciones de contralor sobre el *E, los actos de investigacin, preparatoria de leyes o de enjuiciamiento poltico y con mayor ra!n de los procedimientos polticos. 9L#?-> ?.*82 sostiene que por esos discursos y opiniones no cabe acusacin, interrogatorio judicial ni molestia. 8 sea no procede( a7 *roceso :udicial ni administrativo 6pero s el ejercicio de la facultad disciplinaria de la propia mara para corregir por desorden de conducta7. Ej.( E"cesos verbales, injurias, e"presiones indecorosas, etc. b7 itacin para comparecer a juicio 6ni como parte ni como testigo7 c7 2ituacin que origine molestia al legislador. La orte 2uprema de :usticia de la 3acin, con posterioridad, ha declarado que la norma no solo consagra la inmunidad de sancin, sino la inmunidad del proceso. FF Esta inmunidad que no es renunciable, importa la total irresponsabilidad penal del legislador, pero no constituye realmente un privilegio personal sino una e"encin por las opiniones o discursos que aquel emita durante el ejercicio de su cargo. M\LE] .?-L83#E adhiere a la tesis del #r. 2ebastin 2oler que sostiene que la inmunidad es vitalicia. El privilegio es pleno en el sentido que le importa la total irresponsabilidad penal del legislador por las opiniones vertidas en el desempe=o de su mandato, de modo que la ley penal no puede llega en ning/n caso a imponer sus sanciones, ni aun cuando haya cesado el legislador en su cargo o cuando hubiese sido desaforado, por esa o por cualquier otra causa. Desafuero. La .3. dispone que cuando se forme querella por escrito ante la :usticia ordinaria contra cualquier 2enador o #iputado e"aminando el m,rito del 2umario en juicio */blico, podr cada mara con dos tercios de los votos suspender en sus funciones al acusado y ponerlo a disposicin del :ue! competente para su ju!gamiento, establece en obstculo al ejercicio de la accin penal, respecto a esa *ersona que inviste tal calidad. ?s, un Legislador no puede ser enjuiciado libremente, sino que es menester un desafuero de la mara respectiva. La orte 2uprema dijo, respecto al respecto que( %las inmunidades con (ue las pro"incias7 al par (ue la 4aci&n7 y en e'ercicio de la facultad concedida por los arts. 1:3 y 1:; de la #. 4acional7 rodean a sus gobernadores7 legisladores y 'ueces7 no son de carcter protector o tuiti"o de las personas7 sino inspiradas en la independencia de los poderes y en la autonom$a de a(uellos< y (ue por lo tanto7 el pri"ilegio de (ue tratamos puede ser consagrado por las pro"incias y debe ser respetado en sus respecti"os territorios7 aun por los 'ueces federales (ue en los mismos act9en.& *rocedimiento. ?ecesidad de un Re'uerimiento !ormal )urisdiccional. uando el :ue! de Lnstruccin considere que e"isten elementos de probabilidad si mi l ar a los requeridos para el auto de procesamiento, solicitar a la mara respectiva el #esafuero. Este procedimiento ser iniciado. )7 Por Denuncia ( en este caso actuar el ?gente <iscal quien requerir la instruccin <ormal, slo para la investigacin de la e"istencia del hecho, pero no se vulnerar la inmunidad; podr prestar declaracin espontnea, que no revista declaracin de imputado. '7 Por Euerella Criminal ( 6uando est, previsto el instituto7. En ambos supuestos la investigacin ser de Lnformacin 2umaria, no tendr carcter de instruccin formal, %porque no se puede proceder&. on el pedido de #esafuero concluye la actuacin jurisdiccional, hasta que se resuelva. 2i se hace lugar al pedido, la instruccin formal proceder, de lo contrario ser archivada la causa. <grego el <rt. 1F> del CPP de Ctes# Desafuero# %cuando se formule re(uerimiento fiscal o (uerella contra un legislador7 el =ribunal competente practicar una informaci&n sumaria (ue no "ulnere la inmunidad de a(uel. !i e>istiere merito para disponer el procesamiento7 se solicitar el desafuero a la #mara Legislati"a correspondiente7 acompa/ando copias de las actuaciones y e>presando las ra-ones (ue los 'ustifi(uen. !i de acuerdo con el .rt. ?3 de la #onstituci&n Pro"incial7 el Legislador ubiera sido detenido7 el Jue- informara a la #mara dentro de un pla-o no mayor de cinco d$as.8 <nte)uicio Es una situacin semejante 6no id,ntica al #esafuero7. 2e refiere a los magistrados y funcionarios sujetos a :uicio *oltico. El :uicio *oltico puede ser planteado ante la mara Legislativa o ante el >ribunal de enjuiciamiento, seg/n la legislacin especfica de cada *rovincia. FD En ambos casos no se puede proceder hasta que estos, magistrados o funcionarios, sean destituidos, separados del cargo o privados de su investidura. En consecuencia la informacin sumaria, ser la base del pedido de juicio poltico. La investigacin judicial tendr como lmite, la necesidad de una resolucin previa sobre este aspecto. 2i se hace lugar al pedido judicial, la investigacin se convertir en Lnstruccin <ormal, y se abrir el proceso o de lo contrario se archivarn las actuaciones, porque no se puede proceder. <grego el <rt. 1F= del CPP de Ctes# <nte)uicio# %si se formulara re(uerimiento fiscal o (uerella contra un magistrado su'eto a 'uicio pol$tico7 el =ribunal competente practicara una informaci&n sumaria con el mismo alcance del .rt. 1@6. #uando e>ista merito para disponer el procesamiento del imputado7 solicitar a la #mara de diputados la promoci&n del 'uicio pol$tico7 acompa/ando copia de las actuaciones e>presando las ra-ones (ue 'ustifi(uen el pedido.8 Narantas constitucionales del imputado. Jratados ,nternacionales. 6.LLL, 28..E-,?LE0-E *?0 'G$ y sig.7 &l <rt. 1G de la C? esta-lece 'ue es iniola-le la defensa en )uicio de la persona y de los derechos, regul$ndoselo de parecida manera en las Constituciones pciales y apareciendo e(presamente consagrado en los instrumentos internacionales a los 'ue ?tro. pas ha adherido y a los 'ue ha otorgado car$cter de leyes supremas. -equisitos mnimos del proceso penal como garanta del #erecho de defensa. )7 9U&K ?<JUR<L( esta referida al rgano jurisdiccional que ser el encargado de investigar y ju!gar el delito que se imputa. 2i bien esta gtia ya esta e"presamente establecida en el art. )G 3, al disponer que %ningun abitante de la 4aci&n puede ser 'u-gado por comisiones especiales o sacados de los 'ueces designados por la ley antes del eco de la causa87 despuAs de los tratados internacionales se "e reafirmada y ampliada. <s, la declaracin uniersal de los Dchos Humanos ha-la de un tri-unal independiente e imparcial :<rt.1C;, mientras 'ue la <mericana de los Dchos y De-eres del Hom-re emplea la e(presin 4tri-unales anteriormente esta-lecidos de acuerdo a leyes pree(istentes. &n cam-io, el Pacto de 8an 9os3 de Costa Rica presenta una redaccin mas completa# 4...)uez o tri-unal competente, independiente e imparcial, esta-lecido con anterioridad por la ley :<rt. G;D similares t3rminos presenta el <rt. 16 del Pacto internacional de Dchos Ciiles y Polticos. '7 D&R&CH% < 8&R %,D%# este es otro de los requisitos que debe presentar el debido proceso. Jodos los tratados internacionales referidos anteriormente emplean la misma formula# 4toda persona tiene dcho a ser oda5. Este dcho puede ser definido como la facultada que tiene todo imputado, y dicho mas ampliamente, todo justiciable, a ser escuchado por el rgano competente, que en ppio es la autoridad judicial, pero e"cepcionalmente puede serlo la policial durante la fa! de prevencin. El justiciable tiene la facultada de manifestar y demostrar su inocencia o atenuar su responsabilidad penal. Este dcho esta consagrado en el ?rt. )G 3( %es in#iola'le la defensa en (uicio de la persona y de los derechos...? a7 0arantas mnimas &l termino garanta significa la e(istencia de medios de proteccin 'ue aseguren el pleno y efectio e)ercicio de los dchos 'ue goza el imputado. &stas gtias son mnimas, puesto 'ue son contenidos -$sicos y constituyen un piso legal 'ue no podr$ ser disminuido y su enunciacin es e)emplificatia, es decir, no impiden la aplicacin de otras normas inferiores 'ue se dispongan a faor del imputado. Los distintos tratados internacionales enumeran las diersas gtias mnimas 'ue pueden sintetizarse as# FG ?sistencia de un traductor # de-e ser gratuita y prestada por el &. <d'uiere releancia significatia en la actualidad de-ido a los delitos internacionales. &s recepcionada por el CPP nacional en su <rt. +>G.* Lnformacin de los hechos( el Pacto 89 de CR esta-lece en su <rt. G la comunicacin preia y detallada al imputado de la acusacin formuladaD el imputado tendr$ dcho a ser informado sin demora en idioma 'ue comprenda, la naturaleza y causa de la acusacin en su contra. &sta comunicacin de-e comprender# la calificacin )ca con indicacin de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisin, adem$s de las prue-as e(istentes en su contraD este tiene dcho a conocer los elementos de coniccin para poder e)ercer su defensa. Lnmunidad en la declaracin( implica la li-ertad del imputado de declarar o no durante el procesoD siguiendo con el <rt. G del Pacto 89 de CR# 4 el imputado tiene dcho a no ser o'ligado a declarar contra s mismo ni a declarase culpa'le?... esta gtia se e(tiende en cuanto el imputado no esta o-ligado a prestar declaracin, interenir en la reconstruccin del hecho ni a efectuar cuerpo de escritura. 8olo cuando el imputado act/a como o-)eto de prue-a puede ser o-ligado a participar# reconocimiento en rueda de personas o re'uisa. &l silencio del imputado no crea presuncin de culpa-ilidad. #efensa t,cnica # constituye una actiidad esencial del proceso penal con + modalidades# a; la defensa material# es la 'ue realiza el propio imputado ante el interrogatorio de la autoridad policial o )udicial. -; La defensa t3cnica# est$ confiada a un a-ogado y lo representa en todos los actos procesales no personales. &l defensor t3cnico puede ser designado por oluntad del imputado cuando lo asigna el )uez. ?utodefensa # la doctrina discrepa acerca de otorgar al imputado la posi-ilidad de defenderse personalmente, fund$ndolo en + aspectos# t3cnicamente el imputado carece de los conocimientos adecuados para una eficiente defensa, salo si fuere a-ogadoD y aun as, la persona sometida a un proceso penal, atraiesa una situacin traum$tica 'ue le impide la suficiente serenidad para encarar una defensa. 8in em-argo, los pactos internacionales consagran la defensa personal. La norma procesal en ?tro. pas es congruente con dicha gtia pero la su-ordina a dos condiciones# 'ue no per)udi'ue la eficacia de la defensa y 'ue no o-ste a la normal su-stanciacin del proceso. omunicacin entre imputado y defensor # esta comunicacin preia a la realizacin de cual'uier acto procesal 'ue re'uiere la interencin del imputado, tiene la finalidad de 'ue el defensor t3cnico lo asesore )camente mediante su conse)o profesional. &sto de-e concretarse aun durante el periodo de incomunicacin, por lo tanto, lo 'ue se impide es el contacto con terceros para eitar estor-ar la inestigacin. &sta cuestin se encuentra actualmente de-atida en doctrina. <lgunos pactos internacionales fi)an las formas de instrumentarlosD as el Pacto 89 de CR esta-lece# 4 el inculpado puede comunicarse li're y pri#adamente con su defensor 5. *reparacin de la defensa # esta-lece la concesin al imputado del tiempo y de los medios adecuados para la preparacin de su defensa. *roduccin de pruebas # es la gtia relatia a la participacin de la defensa t3cnica en la produccin pro-atoria. 8i -ien los pactos internacionales limitan solo a los medios de prue-a de testigos y peritos, la defensa de-e interenir en la produccin de toda clase de prue-as. *osibilidad de recurrir # siempre 'ue sean cuestiones a-arcadas por el proceso. &l pacto 89 de CR consagra el dcho a recurrir el fallo ante el )uez o tri-unal superior. <legre considera 'ue esta nuea garanta al ha-lar de 4dcho a recurrir5, comprende tanto las cuestiones como las de dcho, pero cuando se trata de un )uicio oral es de instancia /nica, la gtia puede ser reglamentada limitando la procedencia del recurso a las cuestiones )cas de derecho y e(cepcionalmente las f$cticas. Los CPP del pas 'ue consagran )uzgamiento oral en /nica instancia, solamente esta-lecen el recurso de casacin para reisar cuestiones de dcho. FH 3o persecucin doble por el mismo delito # referida a la prohi-icin de do-le )uzgamiento por el mismo hecho delictio. <'u chicas amplen por faor si desean ( ' no encontr3 mis apuntes de penal , para agregar. ?o me acuerdo si los preste, la puta madreSSSSSS Jampoco el Prof. nom-r otras en clase. PerdnSSS E3L#?# C L< 9UR,8D,CC,%? P&?<L. 2eg/n -ita .ill7 la 'urisdicci&n penal7 es el poder emanado de la #4 y?o pro"incial al poder 'udicial7 para conocer y 'u-gar aplicando en su caso pena en un debido proceso7 en una causa concreta7 a una persona determinada. :ulio .aier( se denomina 'urisdicci&n penal a la facultad Bpoder0 (ue el 6 confiere normati"amente a ciertos &rganos propios B (ue crea ya desde su constituci&n pol$tica y estatuye y organi-a por ley0 de decidir o dar soluci&n a conflictos sociales conforma a su ley Bpor ello del lat$n %A%S D%C+%&: decir el dereco07 planteados entre los indi"iduos Bpersonas f$sicas o ideales0 (ue7 transitoria o permanentemente caen ba'o su soberan$a o entre esos indi"iduos y el mismo 67 decisi&n o soluci&n (ue respalda y cumple con su propia fuer-a 'ur$dica7 si7 en el caso7 resulta necesario. La 'urisdicci&n penal7 es por lo tanto7 la misma facultad o poder de 'u-gar referida a esa porci&n del orden 'ur$dico (ue se denomina penal7 por(ue la consecuencia caracter$stica es una pena o e>tensi"amente en los derecos penales de doble "$a7 una medida de seguridad y correcci&n de carcter penal. La jurisdiccin tiene dos aspectos, es considerada como %potestad&, acordada en abstracto por el derecho constitucional y procesal al rgano especfico del E 6jue! natural7 y tambi,n es considerada como %actividad& que ese rgano cumple, concretamente de acuerdo con el derecho procesal que la disciplina. #esde el punto de vista subjetivo 6potestad7, esta aparece como in poder de carcter singular, como un poder jurdico s/per partes de ejercicio obligatorio 6poder5deber7, desde el punto de vista objetivo 6acto7 se establecer en que consiste, cuales son sus fines, principios que la regulan, presupuestos concretos, caracteres y contenido. 3aturale!a jurdica. La jurisdiccin consiste en un poder complejo super5partes, cuyo ejercicio es obligatorio, de investigar la verdad y actuar concretamente la ley material, para verificar si ,sta ha sido transgredida o no, declara la voluntad e"presada en ella, y en caso afirmativo, imponer al imputado la sancin.^ Es un deber hacia el E, en cuyo nombre el tribunal act/a, y hacia el individuo, que es promotor de lo que se somete al poder jurisdiccional. *or eso el sometido tiene 6adems del derecho de defensa7 el ser ju!gado de acuerdo con el derecho objetivo. Es importante decir, que no se debe confundir potestad jurisdiccional con la represiva, aunque ambas sean e"presin de la soberana y pertene!can al E. *otestad jurisdiccional( es de naturale!a instrumental o forma; se ejerce durante todo el proceso, es compleja, tiene destino imparcial. *otestad represiva( de naturale!a sustancia 6consagrada y definida por la ley material7; se ejerce solo eventualmente por el tribunal de juicio cuando dicta sentencia condenatoria, o por el tribunal de casacin, si casa la sentencia por errnea aplicacin de la ley sustantiva, pero nunca por el jue! de instruccin.5 ?mbas potestades son ejercidas simultneamente en el caso de que el tribunal dicte sentencia de condena, siendo el ejercicio de la potestad represiva consecuencia del D$ resultado obtenido por el tribunal al ejercer la potestad jurisdiccional. *ero ,sta no autori!a a confundir categoras que son autnomas, por su fuente dogmtica y natural, por la finalidad que persiguen con su ejercicio y por la oportunidad del proceso en que se ejercen.5 C<R<CJ&R&8. 6 Mele! .ariconde7 La jurisdiccin 6considerada en su integridad, en todo su desarrollo7 es una actividad secundaria, provocada, concreta y limitada, aunque estas caractersticas no tengan el mismo vigor en la instruccin y en el juicio. 2ecundaria y provocada( )7 la jurisdiccin es una secundaria porque presupone otra anterior y primaria( la requirente, o sea, el ejercicio de la accin. Esto es as ya que corresponda ese ejercicio al .*< )' 6por regla general la accin 1 pretensin es p/blica7, o al particular ofendido por el delito 6accin 1 pretensin privada e"cepcin7. *or eso se ha dicho, 6aunque el concepto de accin no es muy claro7 que ella es el %poder jco. #e dar vida a la condicin para la actuacin de la voluntad de la ley& o %el poder de hacer incondicionada la actuacin de la ley penal&, en cuanto por ,l %se inviste al jue! del conocimiento de lo ilcito penal&. ?quel no puede ejercer este conocimiento si la accin no es ejercida.5 '7 mediante el inicio de la accin se provoca o se e"cita la actividad jurisdiccional( el tribunal abandona entonces su posicin de espera pasiva y asume el conocimiento del hecho en que se basa una determinada y concreta pretensin represiva, es decir, queda autori!ado para conocer de la hiptesis concreta, fctica y jca. Oue le plantea la autoridad o la persona que promueve la accin. omo la jurisdiccin no est precedida ms que por una hiptesis sobre la e"istencia de un delito, el objeto 6materia o tema7 de la relacin procesal que se inicia no es una realidad o acontecimiento histrico acaecido sino tan solo una representacin conceptual del hecho en que se funda la pretensin represiva. La obra del tribunal consiste, precisamente, en verificar si esa hiptesis tiene fundamento fctico y jco. , mediante la b/squeda, recepcin, seleccin y valoracin de los elementos de prueba pertinentes y /tiles, 6lo que permitir reconstruir el pasado y determinar el hecho cometido7, y mediante la evaluacin jca. #e ,ste 6calificacin legal o subsuncin7 que por esa operacin intelectual es puesto en relacin con el derecho sustantivo. *ero en el proceso penal, la regla ne procedat iude> e> officio origina un fenmeno singular. En efecto, como la accin es ejercida generalmente por un rgano del E 6.*7, salvo los casos de las acciones privadas y la regla en cuestin e"ige que no se atribuyan a un mismo rgano dos funciones diferentes 6la de deducir la pretensin jco5penal y la de ju!gar despu,s acerca de su fundamento7, en definitiva impone un desdoblamiento formal del E, puesto que, sustancialmente, esta es actor y ju!gador. Este aspecto instrumental 6determinado por la naturale!a pca. #el inter,s vulnerado por el delito7, ese desdoblamiento obedece a dos ra!ones diversas, ninguna de las cuales debe olvidarse( por una parte, prestndose atencin al rgano jurisdiccional, asegura que ,ste actuar con toda objetividad y ser absolutamente imparcial, sin que pueda sentirse 6por pasin, amor propio, terquedad7 vinculado a su propia afirmacin inicial, y por otra 6atendi,ndose al sujeto contra el cual se dirige la pretensin7 asegura la defensa ms adecuada del imputado. Lo /ltimo es evidente( )ro. *orque al preceder el ejercicio de la accin a la actividad jurisdiccional, el imputado conoce oportunamente el hecho que se le atribuye y queda as en condiciones de poder defenderse 6nadie puede defenderse de lo que ignora7; 'do. *orque el imputado sabe que su conducta no ser ju!gada por el mismo sujeto que admiti inicialmente la e"istencia del delito que se le atribuye y s culpabilidad. #e aqu surge el verdadero trpode instrumental 6actor, imputado y jue!7 que constituye el marco de la administracin de justicia, de aqu surge la verdadera figura de un tercero imparcial, colocado en una situacin de equidistancia con respect a los otros dos; y as se "plica la posibilidad de que e"ista una relacin jca. Entre dos rganos del E, a pesar de que ambos sean imparciales aspirantes al imperio de la verdad y la justicia 6faaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaa, nivelllll _que bien M,le! .aricondeTT7 La e"tensin de la regla ne procedat iude> e> officio se da( )' .inisterio */blico <iscal D) en el momento inicial de la etapa preparatoria, la jurisdiccin no se puede ejercer por iniciativa del tribunal, sino que debe ser e"citado( el poder de impulsin inicial corresponde al .* o a la autoridad policial; esta lo ejerce cuando remite al jue! la instruccin de sumario de prevencin, o simplemente cuando le informa sobre la e"istencia de un hecho delictuoso. El juicio plenario en cambio e"ige 6en los delitos de accin pca.7 una acusacin fiscal o 6en los de accin privada7 una querella del ofendido. on respecto a este segundo momento de la relacin procesal, es elemental el dogma de que no hay juicio sin acusacin. Este acto es esencial 6equivale a la demanda en el proceso civil7 cualquiera sea el sujeto de quien provenga la acusacin. El principio no admite e"cepciones. 2L30EL?- B 83-E>?. ?s como la norma jca. 6en este caso del derecho sustantivo7 es por definicin general; la jurisdiccin es singular y concreta. 9asta pensar que esta actividad jca. 2ecundaria consiste en aplicar a un caso particular una norma jca. Esta caracterstica tiene importancia, sobre todo, cuando se e"amina la decisin definitiva del tribunal, en cuanto esta se refiere a un caso particular, y carece de eficacia fuera de la especie fctica propuesta por el acusador y resuelta. ?qu se revela el efecto de la cosa ju!gada. 2in embargo sera errneo atribuirse carcter solo a la sentencia. >oda la actividad jurisdiccional es concreta, desde que siempre tiene por objeto un supuesto segmento de la realidad. LL.L>?#? %L3 <?>8& omo consecuencia de los caracteres antes se=alados, la pretensin determina el objeto procesal concreto y circunscribe la rbita fctica de la actividad jurisdiccional; vale decir, el tribunal debe limitarse a investigar y a decidir, e"clusivamente, con respecto a la especie fctica que plantea el promotor de la accin. ?s queda dicho, implcitamente, que la limitacin no ata=e a la valoracin jca. 6en sentido lato, calificacin legal o subsuncin7 de la especie fctica sometida a la jurisdiccin. E"iste amplia libertad para elegir la norma jca. 6iura no"it curia7, este es, pueden dar al hecho procesal una definicin jca. #istinta de la contenida respectivamente en los actos iniciales del proceso 6requerimiento fiscal de instruccin, sumario de prevencin o simple informacin policial7 o en la acusacin 6requerimiento fiscal de elevacin a juicio, o citacin directa o querella7. La regla impone, pues, un identidad de objeto procesal concreto 6cuya vida in facto depende de la pretensin formulada7 en cuanto la accin y la jurisdiccin deben referirse al mismo hecho que se presupone cometido. *ero esta correlacin objetiva tiene diferentes alcances, lgicamente en las dos etapas fundamentales del proceso( ?. Durante la instruccin( el jue! queda sometido a una limitacin fundamental( 9ajo el aspecto objetivo, la limitacin ata=e tan solo al hecho en su n/cleo central, de modo que el auto de de procesamiento puede atribuir al imputado circunstancias calificantes de agravantes o resultados no previstos por quien promovi, siempre que la intimacin sea debidamente ampliada en la indagatoria. En la decisin que fija la situacin legal del imputado el jue! de instruccin debe pronunciarse sobre el hecho delictuoso que constituye el objeto procesal, afirmndolo o negndolo, de suerte que la ine"istencia de una circunstancia calificante no lo puede conducir a la contradiccin de afirmar y negar el mismo hecho. Ej si se investiga un delito de robo, es inadmisible que el magistrado dicte procesamiento por hurto y sobreseimiento por robo, basndose en que no medi fuer!a en las cosas o violencia en las personas. 9ajo el aspecto subjetivo no hay limitacin alguna( es posible que los actos iniciales no indiquen al presunto culpable contra el cual se dicta despu,s auto de procesamiento, o que esta resolucin se refiera despu,s a persona distinta se=alada en aquellos. En sntesis, la regla determina una limitacin in rem pero no in personam, la posible designacin, en los actos iniciales de D' las personas sospechadas como partcipes de un hecho delictuoso que se investiga, es meramente indicativa pero no limitativa.5 9. 9uicio plenario# 6cuyo presupuesto es una acusacin contra persona determinada, la que ha de contener una relacin clara, precisa, circunstanciada y especfica del hecho imputado7. La regla ne ist iude> ultra petita partium impone una limitacin precisa del objeto procesal a que debe referirse toda la actividad jurisdiccional, especialmente la sentencia definitiva. La correlacin objetiva entre acusacin y sentencia adquiere una amplia significacin, siempre en homenaje al principio de inviolabilidad de la defensa. La actividad del tribunal debe circunscribirse al hecho sobre el cual versa la acusacin, original o ampliada. 8.*LE:? )4 . La actividad jurisdiccional no consiste /nicamente en el acto de decidir sobre la actuacin de la ley, sino que se traduce en una serie de actos de diferente contenido( cognoscitivos, coercitivos, decisorios y de ejecucin. .ediante los actos cognoscitivos( se investiga las condiciones en que la accin se ejerce, el ttulo de los sujetos de la relacin procesal, presupuestos formales y especialmente la verdad de los hechos en que se funda la pretensin; sus actos de coercin( tienden a evitar que se eluda la accin de la justicia, o sea, asegurar la efectiva reali!acin del derecho; los actos decisorios( se dirigen a encau!ar el desarrollo normal de la relacin procesal o a resolver cuestiones incidentales que se susciten, o a decidir provisional o definitivamente sobre el fundamento de la pretensin deducida; los actos de ejecucin( hacen efectivos sus mandatos, incluso la sentencia que haya adquirido autoridad de cosa ju!gada. Estos actos procesales tienen fines especficos; pero todos persiguen los mismos fines gen,ricos 6averiguacin de la verdad y actuacin concreta y efectiva del derecho sustantivo7. Esta unidad de fines crea un ne"o indeleble que los caracteri!a como c,lulas de una sola actividad, que al final tiende a mantener y asegurar el orden jco. La complejidad de que se trata, desde luego no oculta la trascendencia de la resolucin definitiva del rgano jurisdiccional, cuyo mandato pone t,rmino a la fase cognoscitiva de su actividad y es susceptible de adquirir el vigor de la cosa ju!gada.5 9UR,8D,CC,%? C%"U? L !&D&R<L. 6lari 8lmedo7 La justicia penal ?rgentina, se divide en federal y provincial como consecuencia del r,gimen federal de gobierno adoptado. El congreso de la nacin dicta el *6leyes penales de fondo7 para que sea aplicado por los tribunales de la nacin 6federales7 o de las pcias., seg/n que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones 6esfera de gobierno7. La justicia penal federal se distribuye en todo el territorio de la nacin. ada provincia tiene su justicia penal propia dentro de su territorio para los casos no comprendidos en el fuero penal federal. ?dministrar justicia es funcin encomendada al *oder :udicial 6de la nacin o pcia.7 conforme nuestro r,gimen republicano. #e aqu que la fuente institucional del tribunal penal 6rgano jurisdiccional7 sea la respectiva 3 y no la ley cuya misin es organi!arlo. >odos los jueces son de la 3. En el conjunto del sistema institucional de justicia penal vigente en la ?rgentina, se encuentra en las provincias el siguiente organigrama. )C )7 9uez de instruccin( tiene a su cargo la direccin de la etapa investigativa, conocida como instruccin formal caracteri!ada por la preeminencia de este sujeto, dotado de amplias facultades en orden a la investigacin y regida plenamente por el principio de oficialidad, que refiere no solo al carcter pco. #e la actuacin, sino tambi,n 6y de modo preponderante7 por la iniciativa e impulso de todos los actos, tomando resoluciones de m,rito instructorio. En aquellos sistemas que disciplinan la investigacin fiscal preparatoria corresponde hablar del jue! de instruccin o jue! de garanta, que es el magistrado encargado de )4 En clase, el #r. .enda! dijo que es la forma de e"teriori!acin, los actos cognoscitivos, coercitivos, decisorios y de ejecucin. Es el punto del programa que sigue. Mele! .ariconde lo e"plica como un carcter de la jurisdiccin. )C -ita .ill de *ereyra. D4 actuar durante toda esa etapa y dirimir las cuestiones suscitadas entre la fiscala y defensa y disponer sobre todas aquellas medidas que afecten derechos y garantas constitucionales y sobre las diligencias definitivas e irreproducibles. '7 9uez correccional( cuando tal competencia se encuentra dispuesta para delitos de menor importancia, por lo com/n los conminados con penas de hasta tres a=os de prisin y a trav,s de procedimientos ms simples que el ordinario, con facultades, ,l ju!ga en /nica instancia. 47 9uez de faltas o contraencional( con competencia sobre las denominadas faltas o contravenciones y seg/n la respectiva legislacin sustantiva y procesal que en el caso de nuestro pas, es una facultad provincial no delegada, correspondiendo por lo tanto a las respectivas provincias. C7 9ueces de c$maras de apelaciones( o tribunales de grado, que entienden en las causas llegadas a trav,s del recurso de apelacin y el consecuente procedimiento de segunda instancia, con facultades de nulificar y+o modificar lo resuelto por los jueces de )ra. instancia. J7 9ueces de c$mara de tri-unales de )uicio oral( ante el cual dictan sentencia de /nica instancia. F7 9ueces de tri-unales superiores( en el orden nacional, act/a luego de la reforma de la ley '4.HGC, el tribunal de casacin que entiende en este recurso contra las sentencias de los tribunales de juicio oral o ciertos tipos de autos. En las diversas provincias interviene en el mencionado recurso la sala correspondiente del 2>:. ?s mismo, en la nacin el m"imo rgano jurisdiccional a quien la 3 confa su interpretacin, es la 2:3, con competencia originaria en determinados y especficos temas y de control de constitucionalidad a trav,s de -E<. En relacin a la organi!acin derivada del sistema federal, se encuentra dentro del orden nacional a la 2:3 que surge de la propia 3, con sede en la capital federal del pas, regulada inicialmente en la ley 'D y con una integracin que ha sufrido cambios a lo largo de la historia. Ejerce su jurisdiccin de modo originario tambi,n como supremo tribunal de grado. -especto de lo )ro. Lnterviene en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cnsules e"tranjeros, lo que constituye %el /nico caso en materia represiva de esta modalidad&. ? ms de la 3, el decreto ley )'GJ 6art. 'C7 determina los supuestos de esta competencia originaria que son de ndole ta"ativa. ?s misma, la 2:3 interviene como tribunal de apelacin ordinario en recursos contra resoluciones relativas a e"tradicin pasiva y como m"imo tribunal en la resolucin del -E de inconstitucionalidad previsto en el art )C ley CG en contra de sentencias definitivas provenientes de superiores tribunales federales, nacionales o provinciales. >ambi,n corresponde a la orte lo relativo a conflictos de competencia como superior com/n de rganos jurisdiccionales inferiores. La instauracin en elmorden nacional del procedimiento mi"to en el cual el ju!gamiento se reali!a ante tribunales orales de instancia, elimin el recurso de apelacin contra las sentencias y e"igi la creacin de un tribunal de casacin, lo que es efectuado a trav,s de la ley 'C.J$J de organi!acin y competencia penal. #e tal modo act/a dentro de la justicia federal y nacional, la cmara nacional de casacin penal, que act/a como tribunal pleno a los efectos de resolver sobre cuestiones reglamentarias sobre su propia labor, para unificar la jurisprudencia de sus salas o evitar sentencias contradictorias y para establecer interpretaciones legales. omo es sabido, dentro de la organi!acin de la justicia de la nacin debe distinguirse entre la que aparece como justicia nacional para la investigacin de delitos comunes u ordinarios dentro del mbito territorial de la ciudad de 9s. ?s. omo capital federal del pas y la justicia federal que act/a dentro de ese mismo mbito en el resto del pas en aquellos asuntos que conciernen a la competencia federal. #entro de los )ros. 2e encuentra la cmara de apelacin con competencia para entender en los recursos de apelacin interpuestos contra las resoluciones de los jueces de instruccin, correccionales, de menores y de ejecucin. La reforma del procedimiento ha reducido sensiblemente la importancia de estos tribunales toda ve! que al desaparece el recurso de apelacin en contra de sentencias definitivas y establecerse la /nica instancia propia del juicio oral, su labor se circunscribe a los autos, tales como los de procesamiento, falta de m,rito, sobreseimiento y decisiones de la libertad condicional. El resto del organigrama en el poder federal es el siguiente( DC )7 Jri-unales orales en lo criminal( ju!gan en /nica instancia los delitos de competencia del procedimiento ordinario, es decir, infracciones conminadas con penas m"imas superior a tres a=os. '7 9ueces de instruccin unipersonales( con competencia en la investigacin de delitos de accin pca. onminados con pena m"ima superior a tres a=os y cometidos por personas mayores de )G a=os dentro del mbito territorial de la ciudad de 9s ?s. 47 9ueces correccionales( investigan y ju!gan en /nica instancia delitos reprimidos con penas privativas de libertad que no e"cedan de tres a=os. Lgualmente intervienen como rgano de apelacin en los recursos por contravenciones policiales. C7 Jri-unales de menores( creados por ley 'C.$J$ y establecidos para el ju!gamiento oral de delitos con competencia nacional reprimidos con pena superior a tres a=os cometidos por menores de )G a=os de edad. J7 9ueces de menores# act/an en la investigacin de delitos de accin pca. ometidos por menores de )G a=os y en el ju!gamiento en /nica instancia de delitos de los comprendidos dentro de la justicia correccional y contravencional. >ambi,n intervienen en casos tutelares por simple abandono o inconducta. F7 9ueces de e)ecucin( intervienen en cuestiones reguladas y que pueden suscitarse con posterioridad y como consecuencia de la sentencia definitiva. D7 9uez federal( act/a como rgano jurisdiccional de instruccin a los efectos de la investigacin de los delitos de su competencia con pena m"ima superior a tres a=os y como jue! correccional con facultades de investigacin y ju!gamiento e instancia /nica en los delitos federales con pena m"ima inferior a tres a=os. G7 C$maras federales de apelaciones( con sede en la ciudad de 9s ?s. ?ct/an como tribunales de al!ada de las resoluciones de los ju!gados federales que corresponden a su competencia territorial. C%"P&J&?C,<. CL<8&8. Es el poder5deber de ejercer la potestad jurisdiccional del e atribuido seg/n la determinacin legislativa y reglamentaria a un rgano en un caso concreto. La determinacin legislativa y reglamentaria se reproduce como consecuencia de( >erritorio .ateria <unciones >urno one"idad objetiva5subjetiva Jerritorial# La ley procesal se=ala como circunstancia referente de la primaria determinacin de la competencia, el territorio donde el hecho histrico hiptesis de investigacin se produce. *ara el hecho consumado en caso de tentativa, el /ltimo acto de ejecucin. #el delito continuado o permanente, el lugar donde ces la continuidad o la permanencia. 5lugar desconocido( cuando no se conoce el lugar de comisin del delito se prev, la competencia del que )ro. *revino. "aterial y !uncional. Las leyes de procedimiento organi!an puntualmente la divisin por materia y funcin. `El 2>:, conocer los recursos de casacin, inconstitucionalidad y revisin. ` La mara en lo criminal( ju!gar( )7 En /nica instancia de los delitos cuya competencia no se atribuye a otro tribunal, '7 del recurso de apelacin contra resoluciones del jue! de instruccin y las que durante la instruccin dicte el jue! de menores. DJ `:ue! correccional( ju!gar en /nica instancia los delitos de accin pca. Oue la ley reprima con pena que no e"ceden 4 a=os de prisin, multa o inhabilitacin, salvo los cometidos por menores o cuando fuera aplicable la accesoria por tiempo indeterminado del art. J' *. `jue! de menores( investigar en los delitos cometidos por menores que no hubieren cumplido los )G a=os de edad al tiempo de la comisin de ellos y los ju!gar cuando la pena no e"ceda de 4 a=os de prisin, multa o inhabilitacin, salvo que est, involucrado un mayor de edad. `jue! de instruccin( investigar delitos de accin pca..
C%"P&J&?C,< P%R C%?&R,T?. 2ea esta objetiva o subjetiva, implica lgicamente una derogacin de las reglas de la competencia por ra!n de la materia y del territorio, a fin de que al producirse la acumulacin de los procesos respectivos, todos queden sometidos a la decisin de un solo tribunal y se tramiten del mismo modo. Lnteresa advertir, que no se podr acumular una causa por delito de accin pca. on otra por delito de accin privada. La previsin se justifica por la diversidad de procedimientos que se establecen para uno y otro caso. CU&8J,%?&8 D& C%"P&J&?C,<. 2e sostiene que hay conflicto de jurisdiccin cuando este surge entre uno o ms rganos de la jurisdiccin especial. Kay conflicto de competencia cuando surge entre rganos de jurisdiccin ordinaria. Es decir, habr conflicto de competencia negativo o positivo, cuando dos o ms tribunales se declaren en forma simultnea incompetentes o competentes respectivamente. En atencin a que las normas de competencia en el proceso penal son improrrogables, como garanta del principio del jue! natural, las cuestiones a ella referidas no pueden ser disponibles por las partes. 2e evidencian los siguientes principios generales( La vigilancia del ministerio pco. 2obre la obsrevancia de todas las reglas relacionadas con la competencia, Lmprorrogabilidad de la competencia. En consecuencia, el conflicto o cuetsin de competencia puede ser( )7 3egativo( ' o ms rganos jurisdiccionales se declaran simultneamente incompetentes, '7 *ositivo( dos o ms rganos jurisdiccionales se declaran simultneamente competentes. El 2>: es el encargado de dirimir el conflicto. Competencia 9urisdiccional 17
Cdigo Procesal Penal de Corrientes Proyecto de ,necip Cdigo Procesal Penal del Chaco Composicin( 6arts. '4 y siguientes7 2uperior >ribunal de :usticia; maras riminale s; :u!gado orreccio Composicin# 6arts. FJ y siguientes7 2uperior >ribunal de :usticia; >ribunal de asacin; >ribunales de :uicio; :ueces Composicin( 6arts. 4J y siguientes7 2uperior >ribunal de :usticia; mara rimina l; :ue! orrecci )J Este cuadro lo hi!o Eugenia y ?ndrea y me lo facilitaron para que sea ms claro este tema de la competencia. 0-?L?2TTT. -oco. DF nal; :u!gado de Lnstrucci n; :u!gado de .enores. *enales; :ueces de Ejecucin; :urisdicci n *enal de .enores. onal; :ue! de 0aranta ; :ue! de Ejecuci n *enal; :ue! de .enores . Competencia# 8uperior Jri-unal de 9usticia# onocer( )5 recursos de casacin; '5 inconstitucional idad; 45 revisin de sentencia; C5 el conflicto entre dos tribunales que se declaren simultnea y contradictoriam ente competentes o incompetentes para ju!gar un hecho. C$mara del Crimen# :u!gar( )5en /nica instancia, de los delitos cuya competencia no se le atribuya a otro >ribunal; -esolver( )5 recursos de apelacin contra las resoluciones del :ue! de Lnstruccin y las que durante la instruccin dicte el :ue! de .enores 6que causen un agravio irreparable en el curso del proceso7 9uzgado Correccional# ju!gar( )5en /nica instancia los delitos de accin p/blica que la ley reprima con pena que no e"ceda los 4 a=os de Competencia# 8uperior Jri-unal de 9usticia# onocer( )5 control de constitucionalidad. Jri-unal de Casacin# #ecidir( )5la sustanciacin y resolucin de las impugnaciones; '5los conflictos de competencia; 45el procedimiento de e"cusacin o recusacin de los :ueces; C5las quejas por retardo de justicia; J5revisin de las condenas. Jri-unales de 9uicio# 2ustanciar el juicio en los delitos de accin privada; :u!gar( )5 los delitos reprimidos con penas privativas de libertad que no e"cedan los F a=os ontrolar( )5la suspensin del proceso a prueba. 9ueces Penales# ontrolar( )5la investigacin; '5la acusacin en la etapa intermedia. ?doptar( 45todas las decisiones jurisdiccionales que se deban tomar en la etapa preparatoria. onocer( J5en el procedimiento abreviado cuando se presenten acuerdos plenos; -esolver( Competencia# 8uperior Jri-unal de 9usticia# onocer( )5de los recursos de casacin; '5 inconstitucionalidad; 45revisin de sentencias; C5cuestiones de competencia. C$mara en lo Criminal# :u!gar 6en /nica instancia7( )5los delitos cuyo conocimiento no se le atribuya a otro tribunal. onocer( 6como >ribunal olegiado7 )5recursos contra resoluciones de jueces de garantas en materia criminal y correccional; '5de las quejas por recursos denegados por los mismos; 45cuestiones de competencia suscitadas entre jueces jerrquicamente inferiores en materia criminal y correccional; En /nica instancia( C5en las solicitudes de libertad condicional, en las circunscripciones judiciales donde los ju!gados de ejecucin penal no se hubieran establecido. 9uez Correccional# DD prisin, multa o inhabilitacin. 9uzgado de ,nstruccin# investigar( )5en los delitos por los que proceda instruccin formal 6accin p/blica7. 9uzgado de "enores# investigar( )5en los delitos cometidos por menores que no hubieren cumplido los )G a=os al tiempo de su comisin. 6si intervienen en el hecho un menor y un mayor, el que investiga es el ju!gado de instruccin cdo la pena no supere los 4 a=os; si la pena supera los 4 a=os, tiene competencia la mara del rimen; si perjuicio en ambos casos, que el menor se encuentre tutelado por el :ue! de .enores7 ju!gar( )5cuando la pena no e"ceda los 4 a=os de prisin, multa o inhabilitacin. F5la suspensin del proceso a prueba y ejercer su control cuando ellas la hubieran dictado. 9ueces de &)ecucin( Migilar el cumplimiento de la ley y el respeto a los derechos de los internos en particular en lo referido a las condiciones de cumplimiento de la pena; ontrolar la ejecucin de las sentencias, y la unificacin de condenas y penas. -evisar todas las sanciones impuestas durante la ejecucin de la condena 6cuando sean impugnadas7; #ecidir toda cuestin relacionada con modificaciones cuantitativas o cualitativas de la pena, y condiciones de detencin; -esolver todo los incidentes que se susciten durante la ejecucin. 9urisdiccin Penal de "enores# Los jueces penales tendrn con respecto a los menores igual competencia que los jueces penales En el caso de que la pena e"ceda los )J a=os, el defensor del menor podr :u!gar( 6en /nica instancia7 )5delitos de accin p/blica que estuvieran reprimidos con prisin no mayor de J a=os o pena no privativa de libertad; '5delitos de accin privada; 45solicitudes de libertad condicional en las circunscripciones donde los ju!gados de ejecucin penal no se hubieren establecido. -esolver 6en grado de apelacin7( C55las resoluciones dictadas por los jueces de faltas o de pa! y las quejas por la denegacin de estos recursos; J5las resoluciones sobre contravenciones dictadas por la justicia de faltas municipal y la queja por denegacin de estos recursos. 9uzgado de "enores y de &)ecucin Penal# asignada por las normas especficas. 9uez de Narantas# *racticar( )5 la investigacin jurisdiccional cuando e"istieran obstculos fundados en privilegios constitucionales. '5las medidas que le correspondan durante la investigacin fiscal; 45la investigacin sumaria en los supuestos de desafuero, juicio poltico o enjuiciamiento. DG solicitar al jue!, antes de la fijacin de la audiencia, la integracin del tribunal con jurados 6' jueces t,cnicos y 4 escabinos7 controlar( las medidas tutelares, que en forma provisional o definitiva se impongan al menor. C%?8&9% D& L< "<N,8JR<JUR<. 9UR,8 D& &?9U,C,<",&?J%. lase de procesal penal, dictada el da 'C+$C+$D. #r. .enda!. ?rts. ))C ))J de la 3. Es de ndole constitucional, y no por una ley como n el caso de orrientes, que no est en la provincial. La ley es la J)'4. omo est formadoa .iembros de *E y *L, colegio de .agistrados, miembros del *oder judicial, colegios de abogados, y miembros de universidad, con el objetivo de ser lo ms neutro posible a las injerencias del poder poltico y con independencia en la toma de decisiones. En sntesis, el fundamento de la composicin heterog,nea es que no est, ligada al poder poltico. 2eg/n el #r..endia!, tiene que intervenir el poder poltico, porque si la 3 fija pautas que son de poltica criminal, y el poder poltico participa buscando la mejor forma de administrar justicia, entonces se justifica que intervenga el mencionado poder.6 no partidismos7. *or otro lado, la actividad del jue!, es actuar tambi,n en base a las polticas criminales favorables a la comunidad, defender el sistema republican y la democracia en las resoluciones y el E de derecho. 3o se debe hablar de corporativismo del *oder :udicial, ya que este no hace poltica, adems porque es el ms d,bil de los poderes, entonces es muy difcil que se d, un corporativismo, porque en definitiva, est sometido a ellos. *or ejemplo, en la composicin se evidencia con ms claridad( El representante del *E( partido oficial, El representante del *L, diputado y senador, partido oficial, 2uperior tribunal de justicia( designados por el *E. -especto al colegio de magistrados, universidad y colegio de abogados, aparentemente son los ms neutros, pero tambi,n hay poltica ya que generalmente se designa a alguien de las franjas ganadoras, que por casualmente pertenecen en su gran mayora al oficialismo.
DH 9U&K P&?<L. Eno de los requisitos mnimos que debe presentar el proceso para que sea justo y una verdadera garanta al imputado, es la referida al rgano jurisdiccional que ser el encargado de ju!gar el delito que se le imputa. 2i bien esa garanta est e"presamente establecida en la 3 en su art. )G. y en los tratados internacionales se ve reafirmada y ampliada. Es decir que los pactos suministran una nueva formulacin constitucional de la garanta de los jueces naturales. e"uisitos La nocin de jue! natural puede transformarse en un concepto vaco, si no se especifican los requisitos mnimos que debe presentar. La garanta del ju!gador, seg/n los tratados internacionales, hoy incorporados a la 3, debe materiali!arse en los siguientes caracteres( Competencia( es la aptitud que la ley confiere a los jueces para conocer determinadas causas, esto es, para ejercer su jurisdiccin en un caso concreto. La competencia se atribuye en ra!n de territorio y de la materia sometida a ju!gamiento. En doctrina, la competencia aparece como una especificidad de la jurisdiccin, ms que como una medida; la jurisdiccin como poder es unitaria y carece de medidas o grados. La competencia penal es improrrogable. *ara .an!ini, tiene un contenido que consiste particularmente en la potestad de conocer y declarar la certe!a de los hechos penales, de dar lugar a la voluntad de la ley en orden al hecho positivo y negativamente declarado cierto, de e"cluir o de hacer reali!able una determinada pretensin punitiva.^ ,ndependencia# implica que no se encuentre subordinado a ninguna de las dos partes en el proceso 6imputado y fiscal7 o actor penal y a ning/n otro poder. ?dems la jurisdiccin reclama su autonoma del conjunto de los otros poderes del E, para desenvolver un criterio propio y hasta una poltica judicial. La independencia requiere( )7 resolver el mecanismo de constitucin del *: en ?rgentina, concurso de poderes( el *E selecciona y propone; el otro poder, el *L le da el acuerdo. Oue es el sistema establecido por la 3 y de la mayora de las *cias. ontando actualmente con un sistema previo de seleccin que es el consejo de la magistratura. '7 la libertad plena para decidir las cuestiones a ,l planteadas; 47 la misin que debe cumplir en t,rminos sociopolticos. ,mparcialidad( perfila al jue! como un verdadero tercero imparcial neutral entre las partes, que decidir el proceso con objetividad. 2in embargo, en este requisito, el de imparcialidad, la estructura constitucional dise=a el juicio por jurados. Esta disposicin aparece en el art. 'C 3, es decir, dentro de la parte dogmtica relativa a las garantas, lo que resulta coherente por las fuentes de inspiracin de todo el esquema garantista, ya que el jurado, desde sus ms remotos antecedentes, surge como una forma popular de control de la justicia y como estricta limitacin del poder penal de las autoridades permanentes. &star esta-lecido con anterioridad por ley. G$ Derecho Procesal Penal Unidad A La Prue-a. &olucin, concepto e importancia ?ocin preliminar La nocin de prueba est presente en todas las manifestaciones de la vida humana. 3adie escapa a la necesidad de probar. #e ah que e"ista una nocin ordinaria o vulgar de la prueba al lado de una nocin t,cnica y que ,sta vare seg/n la clase de actividad o de ciencia a que se aplique. En todas las ciencias reconstructivas se trata Ude ir tras de los rastros dejados por las cosas, hechos o seres, a estas mismas cosas, hechos o seresU. 3o hace falta 5entonces5 mayor esfuer!o para comprender la enorme importancia que la prueba tiene en la vida jurdica. 2in ella los derechos subjetivos o el derecho sern simples apariencias. uando la actividad probatoria es inefica! o incompleta, la administracin de justicia no consigue uno de sus fines, la pa! social 6ya que aparece la justicia privada o por manos propias7, no e"istira orden jurdico alguno, sin prueba, reinara la arbitrariedad de los poderosos. #eca 9entham( el arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar las pruebas. La nocin de prueba( onsiderada desde el punto de vista de su aportacin del conocimiento al *roceso, es la actividad de los sujetos procesales destinada a obtener el convencimiento del ju!gador, sobre la e"istencia o ine"istencia de algo, sobre lo cual debe decidir. En este sentido las pruebas son actos jurdicos procesales que permite la cone"in entre dato objetivo y la cognicin, necesaria para subsumir lo general a lo particular. Concepto *ara afferata 3ores UEs el registro 6fuente de prueba7 que capta y aprehende un acontecimiento del universoU. En el sentido amplio cabe decir, que es lo que confirma o desvirt/a una hiptesis o afirmacin precedente. En un sentido estricto, en el proceso penal, es todo lo que pueda servir al descubrimiento de la verdad acerca de los hechos que en ,l se investigan y respecto de los que se pretenden actuar la ley sustantiva. <rancisco arrara lo conceptuali!a diciendo que la U*rueba es todo lo que sirve para dar certe!a acerca de la verdad de una proposicin...U En sentido amplio son hechos o todo medio del que se sirve para conocer cualquier cosa o hecho. *odemos decir que desde un punto de vista procesal, siguiendo a Echanda, es ineludible reconocer tres aspectos de la nocin de prueba, el vehculo, medio o instrumento. el contenido sustancial. el resultado o efecto obtenido en la mente del :u!gador. ? su ve!, en sentido riguroso. *rueba :udicial( son las ra!ones o motivos que sirven para llevarle al :ue! la certe!a o conocimiento de los hechos introducidos legalmente al proceso. .ediante los medios de prueba, que son los elementos o instrumentos 6testimonios, documentales, etc.7 utili!ados para suministrar esas ra!ones o esos motivos al :ue! o las partes, se toma conocimiento de un hecho. ,mportancia 2in pruebas no es posible la operatividad de ninguna norma de derecho positivo y fundamentalmente, las normas de derecho penal. La verificabilidad de la ciencia consiste en G) que cualquier persona con los conocimientos adecuados, la informacin, los elementos o instrumentos necesarios puede reproducir el caso con un resultado id,ntico o similar. La prueba es el medio idneo, /nico para la reconstruccin del hecho histrico, 6mediante el ra!onamiento7 a trav,s de la valoracin, base para el cumplimiento de los fines del *roceso *enal, )7 la comprobacin de la hiptesis delictiva, '7 para la efectiva aplicacin de la Ley *enal y 47 reestablecer la *a! social. ?dems con la e"igencia de los sistemas procesales vigentes en nuestro pas, respecto de la fundamentacin de las resoluciones jurisdiccionales, se permite el contralor de legitimidad de ellas y el adecuado ejercicio de la defensa plena de los ciudadanos. La importancia de la prueba en el *roceso *enal surge clara, sin ella sera imposible su reali!acin. Cosillas B +ics *ndreitu sB de chisme ! pero interesantes: 6stados intelectuales respecto de la "erdad La prueba va impactando en la conciencia del jue! a lo largo de todo el proceso. Esto genera diferentes estados de conocimiento( Lmprobabilidad ( habr improbabilidad cuando la coe"istencia entre elementos negativos y positivos permane!ca, pero los elementos negativos se presenten como superiores a los positivos. *robabilidad ( habr probabilidad cuando la coe"istencia entre elementos positivos y negativos permane!ca, pero los elementos positivos se presente como superiores en fuer!a a los negativos. erte!a( es la firme conviccin de estar en posesin de la verdad. La certe!a puede ser positiva, en cuyo caso se tiene la creencia de que algo e"iste, o negativa, en cuyo caso se tiene la creencia de que algo no e"iste. #uda ( entre la certe!a positiva y la certe!a negativa se viene a ubicar la duda como una indecisin del intelecto. En pocas palabras podemos decir que la duda es una oscilacin, porque el intelecto es llevado hacia el si y luego hacia el no, sin poder quedar en ninguno de los dos e"tremos. 6*L8*T Oue emboleb que estudien esto los psiclogos7 >rascendencia de los estados intelectuales en las distintas etapas del proceso En el inicio del proceso ( no interesa en este momento que e"ista en el jue! ning/n tipo de convencimiento sobre la verdad del objeto que se presenta para ser investigado. 2olo se requiere la afirmacin por parte de los rganos p/blicos autori!ados 6.inisterio <iscal y *oder :udicial7 de la posible e"istencia de un hecho delictivo. *ara vincular a una persona al proceso como posible responsable del delito ( se requiere motivos bastantes para sospechar su participacin punible. Ello impedir el sometimiento de una persona al procedimiento si se tiene la certe!a de que no hubo participacin punible, o esta aparece como improbable. 2in embargo, en caso de duda, corresponder la convocatoria. En el momento de resolver la situacin legal del imputado ( F das despu,s de haberse recibido la declaracin indagatoria, se podrn dictar las siguientes resoluciones seg/n el estado intelectual al que hubiera arribado el jue!( )5 erte!a negativa. En este caso el jue! deber ordenar el sobreseimiento del imputado. Esta resolucin proceder cuando sea evidente que la pretensin represiva se ha e"tinguido, cuando no encuadre en una figura penal, o cuando medie alguna causa de justificacin, inculpabilidad, inimputabilidad o alguna e"cusa absolutoria '5 *robabilidad. El jue! deber ordenar el procesamiento del imputado. Esto se da en los casos en los que hay elementos de conviccin suficientes para estimar que e"iste un hecho delictuoso y que el imputado es culpable como participe del mismo 45 #uda. *or no e"istir merito para ordenar el procesamiento, ni tampoco para sobreseer, se dictara un auto de falta de merito G' En el momento de la clausura de la instruccin y la elevacin a juicio ( se puede dar lo siguiente( )5 erte!a negativa. #etermina el sobreseimiento '5 *robabilidad. #etermina la elevacin a juicio 45 #uda. 2e dicta la prorroga e"traordinaria de la instruccin En la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva ( si hay una certe!a positiva acerca del delito y de la identidad del autor del mismo, se debe condenar. 2i hay una certe!a negativa, se debe absolver. %-)eto, elemento, rgano y medio de prue-a Principios Cenerales de la Prue'a Judicial. )7 *rincipio de la necesidad de la prueba. *rohibicin de aplicar el conocimiento privado del :ue! sobre los hechos, '7 *rincipio de la eficacia jurdica y legal de la prueba 6eficacia para convencer7. 47 *rincipio de la unidad de la prueba. *or el papel que desempe=a, en funcin del ra!onamiento y solucin del caso, C7 *rincipio de la comunidad de prueba 5no pertenece a quien aporta sino al proceso5. J7 Lnter,s p/blico de la funcin de la prueba, indispensable para administrar justicia. F7 *rincipio de la veracidad de la prueba. #ebe usarse para probar la verdad. #ebe ser legal. D7 #ebe e"istir contradiccin, oportunidad de contradiccin, 5igualdad de oportunidad5, formalidad, legitimidad, pertinencia, etc., que garantice la de5 fensa en juicio. En el proceso penal, el fenmeno de la prueba presenta cuatro aspectos( )7 elementos o datos; '7 el rgano; 47 el medio; C7 el objeto, )7 &L &L&"&?J% D& L< PRU&1<# #ato 8bjetivo que se incorpora legalmente al proceso capa! de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los e"tremos de la imputacin delictiva, que presenta las siguientes caractersticas( a7 89:E>LML#?# del mundo e"terno. b7 LE0?LL#?#( Lcitamente obtenido e incorporado. c7 -ELEM?3L? o pertinencia objetiva o subjetiva. 2u posible ilegalidad podr originarse en dos motivos( Lrregular obtencin( cualquier dato probatorio que se obtenga en violacin a las garantas individuales constitucionalmente reconocidas, ser considerado ilegal, y por ende, carecer de valor para fundar la conviccin del jue!. #el orden jurdico vigente surge la prohibicin de utili!ar ciertos m,todos para la obtencin de las pruebas. Estn prohibidos por ejemplo( la coaccin fsica o psquica sobre la persona para obtener un reconocimiento o declaracin la declaracin de ascendientes y descendientes del imputado como testigos en su contra el indicio de culpabilidad derivado de la abstencin de declarar del imputado entre otras Lncorporacin irregular( El ingreso del dato probatorio en el proceso deber reali!arse respetando el modo para hacerlo previsto en la ley especficamente, o el analgicamente aplicable. G4 uando la ley impusiera alguna formalidad especial, la inobservancia de ella ser causal suficiente para que se tenga a la prueba como irregularmente incorporada. *or ejemplo( si se trata de un acto definitivo e irreproducible y no se notifica a las partes. 8tras veces, en virtud de las caractersticas propias de la etapa del proceso que se tramita, se impone una forma de recepcin determinada. *or ejemplo( durante el juicio, los testimonios se recibirn en forma oral. '7 &L TRN<?% D& L< PRU&1<# ?porta un elemento que transmite al proceso un dato. Es intermediario entre la prueba y el :ue!. 2i no quedo claro( El rgano de prueba es el sujeto que pone un elemento de prueba y lo transmite al proceso. *or ejemplo( El rgano de prueba puede haber tomado conocimiento del dato accidentalmente, en el caso de un testigo por ejemplo, o por encargo, en el caso de los peritos por ejemplo. 47 &L "&D,% D& PRU&1<# Es el procedimiento establecido por la Ley tendiente a lograr el ingreso del elemento de prueba al proceso 6establece una regulacin en general y en particular7. Los medios de prueba tienden a posibilitar que el dato probatorio e"istente fuera del proceso, penetre en ,l para ser conocido por el tribunal y las partes. C7 %19&J% D& L< PRU&1<# Es aquello susceptible de ser probado, es decir, aquellos sobre lo que debe o puede recaer la prueba. Cuestiones so-re el o-)eto de prue-a 2e puede decir que, objeto de prueba es( a7 En general( todo aquello que admite ser probado. b7 En particular( prueba el hecho delictivo y la vinculacin del o de los imputados. c7 En abstracto( la prueba puede recaer sobre hechos naturales, humanos, fsicos, psquicos o cualidad de la persona, norma de e"periencia com/n. d7 En concreto( sobre el hecho delictivo y su o sus autores, o hiptesis de investigacin del proceso penal. -ita .ill( uando se habla de objeto de la prueba se quiere preguntar cOu, se debe probara. La doctrina no se ha puesto de acuerdo sobre lo que es objeto de prueba. ?lgunos dicen que son los hechos. 8tros, las cosas, los hechos y seres. >odo lo que es pasible de confirmacin. B otros, el objeto de prueba est constituido semiplenamente por las afirmaciones sobre los hechos. En el proceso penal( es aquello susceptible de ser probado, sobre lo que debe o puede recaer la prueba, sobre la hiptesis de investigacin. 3o sern objeto de prueba( + Kechos notorios, por ejemplo quien es el actual presidente + Kechos evidentes, por que ejemplo que se tratndose de una persona, camina y habla + E"istencia del derecho positivo vigente, porque se presume conocido + ?quellos temas sobre los cuales las leyes prohben hacer prueba, por ejemplo la verdad de una injuria >odas estas cuestiones no sern objeto de prueba, salvo que sean controvertidas y ra!onables. Oue se debe probar concretamente en un proceso penal GC + E"istencia del hecho delictuoso + ircunstancias que lo califiquen, agraven, aten/en, justifiquen o influyan en su punibilidad + Lndividuali!acin de sus autores y participes + Merificacin de su edad, educacin y antecedentes entre otras cosas + .otivos que lo hubieran llevado a delinquir + #ems circunstancias que aporten datos acerca de su mayor o menor peligrosidad + E"tensin del da=o causado + 2i se hubiera entablado accin resarcitoria, la concurrencia de las situaciones que generen la responsabilidad civil del imputado. El e"amen del objeto procesal El e"amen del objeto procesal requiere considerar los elementos fcticos objetivos y subjetivos, anali!ndolos bajo el lente del derecho penal sustancial, y atendiendo a la conducta en s y a sus consecuencias materiales y jurdicas. La objetividad del hecho comprende al n/cleo, sus antecedentes y consecuencias y eventualmente sus adherencias. El n9cleo es la conducta humana enjuiciada inmersa en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que tengan trascendencia jurdica. .ntecedentes y consecuencias son las situaciones legalmente tipificantes o eliminadoras del hecho como delito y los rastros materiales y morales que el hecho dej en su produccin, que contribuirn a reconstruir lo ocurrido. La subjetividad se refiere al elemento humano de esa conducta en cuanto vinculada al acontecer valorado jurdicamente y apreciada en su proyeccin temporal. ?gotado el e"amen del objeto procesal, en el aspecto fctico y subjetivo corresponder subsumirlo en las normas constitutivas del orden jurdico para afirmar o negar la responsabilidad del perseguido penalmente. #ado que esto es aplicar .el derecho, se ad5 vierte cmo entre ,ste y el hecho no es posible obtener una separacin tajante. *ara la e"istencia de un objeto procesal el sustento fctico debe ser pensado jurdicamente 6o sea conforme a la norma penal7. orresponde asignar al objeto del proceso penal los siguientes caracteres( ,ndi"idualidad: cada proceso penal tiene su propio objeto, que se concreta y especifica en la acusacin. ,ntegridad: no puede penalmente parciali!arse; es una totalidad y no ms de lo que ella abarca, por lo cual el tribunal debe tratarlo sin omitir ninguna de sus consecuencias jurdicas que la ley vincula al hecho. El non bis in idem ser aplicable aun respecto de lo no considerado por la sentencia siempre que integre el objeto propuesto a la jurisdiccin para que se decida sobre ,l. ,nmutabilidad: debe mantenerse como en el momento inicial durante toda la trayectoria del proceso hasta su agotamiento en la sentencia. #e aqu que slo pueda ser retirado de la consideracin del ju!gador cuando la ley lo autori!a e"presamente y que las partes no puedan modificarlo con eficacia vinculante para el tribunal. Esto tambi,n interesa para la aplicacin del non bis in idem en su referencia al objeto. Lmites al objeto El objeto procesal en su consideracin concreta, es decir en cuanto el tema a probarse en un proceso determinado, tiene lmites concretos ajenos a la voluntad de las partes en materia penal. #ebiendo referirse la actividad probatoria al hecho que es objeto del proceso conforme ha sido captado por la imputacin en sus elementos material y personal, el primer limite que se advierte es el de la pertinencia del dato que se pretende introducir para su valoracin por el ju!gador. *ertinencia indica referencia del elemento probatorio al hecho que en el proceso debe probarse para determinar la responsabilidad; e"ige vinculacin o ligamen entre uno y otro en cualquier grado. <alta cuando el dicho, el dictamen, el documento o la cosa que se GJ pretende introducir, es totalmente ajeno al hecho incriminado. En estos casos se habla de prueba impertinente. *ero e"iste pertinencia con relacin a la prueba que persiga la confirmacin o destruccin de un elemento probatorio pertinente, como la credibilidad o la falsedad de un testimonio o una pericia; el error de una traduccin o interpretacin; la desnaturali!acin de una cosa o substancia, etc. Etilidad o relevancia da idea de importancia de la prueba que se pretende introducir con relacin al fin probatorio propuesto. ?dems de ser pertinente, la prueba debe aparecer como que sirve a ese fin. Es irrelevante o in/til el dato carente de merecimiento o importancia; el que es inefica! desde el punto de vista probatorio para el proceso de que se trata. ?nte ello, no merece ser tenido en cuenta, implicando ms bien una perturbacin para el descubrimiento de la verdad. La prueba puede ser in/til por ra!n de superabundancia. *ero los cdigos modernos se preocupan en delimitar e"presamente ambos conceptos en atencin a los efectos que deben ser tenidos en cuenta. La superabundancia implica cantidad e"cesiva de elementos probatorios referidos a un mismo dato, aunque todos ellos sean relevantes si se los considera por separado( tres o cuatro testimonios pueden ser suficientes para acreditar que una persona acostumbra usar sombrero. 2i a ese fin se ofrecen die! testigos, la recepcin de los seis o siete restantes se muestra in/til. *ero la trascendencia de esta limitacin de la actividad probatoria en funcin de la consideracin en concreto del objeto de prueba, se advierte en las facultades del tribunal para recha!ar 6no admitir7 las diligencias o pruebas propuestas u ofrecidas por las partes en los distintos momentos del proceso o para ordenarlas de oficio cuando se le acuerda la facultad autnoma de investigacin. La formacin del sumario se caracteri!a por el criterio selectivo del jue! de instruccin en la reunin de las pruebas, a fin de adquirir los elementos de conviccin indispensables para fundamentar la remisin de la causa a plenario o determinar un sobreseimiento. En consecuencia, guiado por ese criterio, el jue! debe evitar la introduccin de toda prueba impertinente o in/til, aunque haya sido propuesta por las partes. En el plenario, la caracterstica de la actividad probatoria es la de construir o reconstruir el pasado 6afirmativa o negativamente7, para obtener una condena si se alcan!a la certe!a positiva acerca de la responsabilidad del imputado, o absolverlo en caso contrario. El tribunal act/a, como regla, sobre la base de las pruebas aportadas por las partes, y slo puede recha!ar 6no admitir7 las pruebas ofrecidas, si fueren evidentemente impertinentes o superabundantes o cuando no se satisfacen los requisitos formales. La posibilidad de mera irrelevancia no atribuye facultad de recha!o cuando se ofreci en t,rmino, ni permite tampoco el ingreso de oficio, salvo que se tratare de omisiones de la investigacin sumarial 6instruccin suplementaria7; lo primero porque la estimacin acerca de la utilidad o no utilidad de la prueba puede significar un preju!gamiento; lo segundo, para salvar en lo posible el principio acusatorio. Este ha de sufrir un quebranto, sin embargo, cuando el dato revelado al >ribunal sea manifiestamente relevante, vale decir, de indiscutible utilidad para el esclarecimiento de los hechos. <ctiidad Pro-atoria. "omentos de la prue-a# Recepcin, produccin y aloracin# 8istemas. .cti"idad probatoria En un sentido amplio, la actividad probatoria consiste en el deber que tienen los rganos predispuestos por el Estado para obtener, asegurar y conservar los elementos que acreditan la e"istencia de un hecho que se presume delictuoso. ?ctividad que tambi,n es permitida a las dems partes que integran la relacin procesal. En un sentido restringido, consiste en la actividad de todos los sujetos procesales a fin de introducir y utili!ar en el proceso los objetos, los rganos y los medios de prueba. -ita .ill( %Es el esfuer!o de todos los sujetos procesales tendientes a la produccin, recep5 cin y valoracin de elementos de pruebas
en el proceso penal. La actividad probatoria est, preponderadamente reali!ada por todos los sujetos procesales esenciales y+o eventuales.& GF Libertad probatoria El principio general nos dice que en el procedimiento penal todo se puede probar y por cualquier medio de prueba. Es posible hacer prueba no solo con los medios e"presamente regulados en la ley, sino tambi,n con cualquier otro no reglamentado, siempre que sea adecuado para descubrir la verdad real. Este principio, sin embargo, no es absoluto, y encuentra las siguientes limitaciones( En relacin al objeto de prueba ( la prueba no podr recaer sobre hechos o circunstancias que no est,n relacionadas con la hiptesis que origino el procedimiento de modo directo o indirecto 6pertinencia de la prueba y utilidad de la prueba7; hay ciertos temas sobre los cuales no se puede probar por e"presa prohibicin de la ley penal 6prueba prohibida( por ejemplo la prueba de la verdad de la injuria7 En relacin a los medios de prueba ( no corresponde admitir medios de prueba que afecten a la moral o que est,n e"presamente prohibidos. *or ejemplo la utili!acin de cartas sustradas; tampoco sern admisibles aquellos medios de prueba no reconocidos por la ciencia como idneos para generar conocimiento cierto 6la adivinacin por ejemplo7; no sern admitidos los medios de prueba que puedan generara alteraciones fsicas o psquicas 6por ejemplo la e"traccin de sangre7; para acreditar determinados actos o hechos no sern admitidos otros medios de prueba que los especficamente establecidos por la ley 6por ejemplo, para la inimputabilidad por enfermedad mental se requiere dictamen pericial7 Momentos de la acti"idad probatoria + *roposicin Es la solicitud que el ministerio fiscal y las partes formulan ante el tribunal para que se disponga la recepcin de un medio de prueba. En la instruccin, el ministerio fiscal y las partes tienen la facultad e proponer diligencias. En todos los casos el jue! de instruccin dispondr la reali!acin de las respectivas diligencias probatorias, solo si las estimare pertinentes y /tiles. La negativa no dar lugar a recurso alguno, es decir que la facultad de la parte no corresponde la obligacin del jue! de aceptar las propuestas. 2e puede decir entonces que el lmite, que tiene el jue!, para no proceder a recoger la prueba ofrecida es la pertinencia y la utilidad de las mismas. 2e entiende por diligencias pertinentes a aquellas que corresponden y que interesan al objeto del proceso. *or el contrario de trata de diligencias /tiles las que producen provecho o sirven a los intereses del proceso. >ambi,n ser recha!ado por el jue! las pruebas superabundantes siendo suficiente lo acreditado por otros medios. En juicio, el ministerio fiscal y los sujetos privados tienen un derecho a ofrecer pruebas y el tribunal tiene el deber de recibirlas, si fueron oportunamente ofrecidas claro est, con la e"cepcin de aquellas que se presenten como impertinentes o superabundantes. + -ecepcin 8curre cuando el tribunal lleva a cabo el medio de prueba posibilitando el efectivo ingreso en el proceso del dato probatorio que resulta de su reali!acin. #urante la instruccin, el jue! debe reali!ar de oficio o a pedido del ministerio fiscal y las partes, todas las diligencias probatorias conducentes al descubrimiento de la verdad, que se harn constar en acta, y que solo servirn para dar base a la acusacin. 2i se las quiere usar para fundar la sentencia deber ser reproducidas en el juicio. La prueba podr incorporarse sin conocimiento ni intervencin de los defensores de las partes cuando la instruccin sea secreta. 2in embargo, en caso de actos definitivos e irreproducibles, no habr posibilidad alguna de evitar la intervencin de los defensores de las partes, a quienes se deber notificar previamente a su reali!acin, bajo pena de nulidad. El ministerio fiscal podr participar en todos los actos de instruccin, pues para el no hay secreto de ning/n tipo. #eber ser notificado de los actos definitivos e irreproducibles al igual que los defensores. #urante el juicio, el tribunal deber en principio, limitarse a recibir solo la prueba oportunamente ofrecida por el ministerio fiscal y por las partes. 2in embargo, dispondr de GD oficio, cuando nadie hubiere ofrecido prueba, la recepcin de las pertinentes y /tiles producidas en la instruccin. >ambi,n podr ordenar las indispensables que se hubieran omitido en esa etapa. La recepcin de las pruebas durante el juicio no podr llevarse a cabo sin la presencia del fiscal, del imputado y del defensor bajo pena de nulidad. + Maloracin 2eg/n -ita .ill, la valoracin es la operacin intelectual destinada a establecer la eficacia convencional de los elementos de prueba vlidamente incorporados al proceso, es la apre5 hensin cognoscitiva de los datos e"trados racionalmente de los medios probatorios compatibles con la sana crtica racional, la psicologa y la e"periencia com/n. *ara .an!ini, la valoracin de la prueba consiste en el anlisis crtico hecho por el magistrado, del resultado del e"amen probatorio y en la consiguiente libre conviccin de ,l acerca de lo concluyente de esa misma prueba a los fines procesales. *ara M,le! .anconde, la valuacin de la prueba es el e"amen crtico de los elementos introducidos en el proceso, o sea, una obra lgica y psicolgica de singular trascendencia, destinada a descubrir la verdad de los hechos que se investigan y e"presadas en el pronunciamiento jurisdiccional. 2i bien es una tarea principalmente a cargo de los rganos jurisdiccionales, tambi,n corresponde a las partes civiles, al ministerio fiscal y al defensor del imputado. #urante la instruccin, el ministerio fiscal y la defensa tendr la oportunidad de merituar los elementos de prueba recibidos para tratar de demostrar que son suficientes para la elevacin de la causa a juicio, o al contrario, que no lo son, para pedir el sobreseimiento o la prorroga e"traordinaria. #urante el juicio, se deber valorar la prueba recibida en el debate intentando evidenciar su eficacia para provocar la certe!a necesaria para condenar, o para sobreseer en caso de que care!ca de tal idoneidad. 8istemas de aloracin de las prue-as )7 2istema de valoracin de la prueba legal o tarifada. >iene como estructura medular, la valide! de conviccin que la ley le asigna a cada prueba. Es decir, la prueba est establecida por la ley y su fuer!a de conviccin tambi,n. ?dems la misma norma, establece las distintas combinaciones y su valor. Este es un sistema propio de los procesos inquisitivos, y no es el mas apropiado para descubrir la verdad real, porque puede ocurrir que la realidad de lo acontecido pueda probarse de un modo distinto al previsto en la ley '7 2istema de la ntima conviccin. Este sistema tiene sus e"ponentes en Lnglaterra y Estados Enidos principalmente. 2e basa el sistema en la conclusin libre del jurado, luego del desarrollo del debate, no tiene necesidad de fundar su conviccin ni dar ra!ones o motivos. Este aspecto fue el ms criticado porque se supone la imposibilidad de control del ra!onamiento base de la decisin, control que el sistema republicano impone, tanto a favor de las partes como de la sociedad. 47 2istema de la sana crtica racional. *ara M,le! .ariconde UEl m,todo de libre conviccin o sana crtica racional, consiste en que la ley no impone normas generales para acreditar algunos hechos delictuosos, ni determina abstractamente el valor de las pruebas, sino que deja al ju!gador en libertad para admitir toda prueba que estime /til al esclarecimiento de la verdad y para apreciarla conforme a las reglas de la lgica, de la psicologa y de la e"periencia com/n& La lgica. La ra!n. La psicologa y la e"periencia com/n Estos son los elementos constitutivos de la valoracin, antecedente necesario de toda decisin jurisdiccional. La ley e"ige que el :ue! fundamente o motive sus decisiones bajo pena de nulidad. .otivacin apoyada en elementos probatorios incorporados vlidamente al proceso, no se concibe un ra!onamiento basado en un conocimiento personal, no incorporado a la causa, ni apoyado en pruebas ilcitas. GG Ello permite( La responsabilidad de un ra!onamiento serio, vera!, lo contrario podra sig5 nificar responsabilidades penales o polticas al :ue!, El contralor del ra!onamiento del :ue! por las partes y los dems integrantes de la sociedad. Ese control, garanti!a el debido ejercicio de la defensa en juicio, permitiendo la ley procesal la va recursiva para el ree"amen en los recursos ordinarios y la arbitrariedad para los e"traordinarios. La carga de la prue-a En sntesis les digo que( ? diferencia del procedimiento civil en el cual rige por lo gral la carga de la prueba, en el procedimiento penal este principio no tiene mayor aplicacin. En relacin al imputado, como go!a de un estado jurdico de inocencia, no tiene obligacin de probar su inculpabilidad, al contrario, corresponde al estado por medio de sus rganos autori!ados demostrar su responsabilidad penal. El ministerio fiscal tampoco tiene la carga de la prueba de la acusacin, porque su inter,s no es de condena, sino de justicia. *or ello cualquier inactividad suya debe ser suplida por el tribunal. Es el tribunal entonces quien tiene el deber de investigar la verdad mediante la correspondiente actividad probatoria. ?hora esto es lo que dice ntra amiga -ita .ill( En la actualidad la doctrina ms moderna considera que el aspecto subjetivo de la carga de la prueba no es el ms relevante sino que, por el contrario, predomina su aspecto objetivo. 3o se trata, sin embargo, de dos instituciones procesales o conceptos distintos, sino de dos aspectos de una misma institucin. Mara, /nicamente, la perspectiva desde la que se aborda el estudio de dicha institucin. En su aspecto subjetivo o formal trata de dar respuesta a la pregunta de a qui,n corresponde probar los hechos alegados e introducidos en el proceso, es decir, a qui,n corresponde suministrar la prueba. En el proceso civil la carga de la prueba cumple una primera funcin de estmulo de la actividad probatoria de las partes, con la finalidad de que estas proporcionen la prueba de los hechos que constituyen el supuesto fctico de la norma jurdica cuya aplicacin pretenden. <ormulada en dichos t,rminos la carga subjetiva de la prueba no e"iste en el proceso penal. En ,ste no e"iste una distribucin en sentido formal de la carga de la prueba. 2e ha dicho que la distribucin de la carga de la prueba es inherente a la vigencia del principio dispositivo, el cual es ajeno al proceso penal. 2in embargo, este aspecto subjetivo de la carga de la prueba no es, el ms relevante. on independencia de quien haya alegado el hecho introducido en el proceso, o a quien le corresponda la actividad e iniciativa probatoria, el :ue!, tras la valoracin de la prueba practicada, puede encontrarse en una situacin de duda o incertidumbre. ? pesar de e"istir actividad probatoria, ,sta no habr conseguido su finalidad( la conviccin judicial. Esta situacin de incertidumbre fctica puede aparecer en todo tipo de procesos cualesquiera que sean sus principios inspiradores, al no haber adquirido el :ue! la conviccin acerca de la e"actitud o ine"actitud de las afirmaciones fcticas formuladas. *-LE>8 ?2>-8 nos dice que Ula teora de la carga de la prueba es, la teora de las consecuencias de la falta de pruebaU. *or su parte -82E39E-0 la define como la que Udetermina las consecuencias de la incertidumbre acerca de un hecho, sin que importe la circunstancia de que una u otra de las partes, o las dos, o el >ribunal, se hayan preocupado en el sentido de hacerlo constarU. *or consiguiente, y desde una posicin que podemos calificar de positiva, el principio de la carga de la prueba se puede formular en el sentido de que /nicamente aquellas afirmaciones tcticas probadas positivamente pueden formar parte del supuesto fctico de la sentencia, con independencia de la persona que haya proporcionado la prueba de las mismas. En su aspecto objetivo, la carga de la prueba enuncia la regla del juicio que el jue!, principal destinatario de la misma, debe utili!ar para resolver los supuestos de in5 GH certidumbre fctica, es decir, de falta o insuficiencia de prueba, indicndole la forma en que debe dictar sentencia y permiti,ndole pronunciarse sobre el fondo de la cuestin. El momento en que se plantea el problema de la carga de la prueba es cuando el :ue! va a dictar sentencia. Las soluciones concretas a las situaciones de ausencia de prueba o incertidumbre fctica son diferentes seg/n se trate del proceso civil o del proceso penal, pero estas diferencias no afectan a la naturale!a o esencia de la prueba. *or otra parte, las reglas del juicio slo son de aplicacin en los supuestos de ausencia de prueba, de ah que algunos autores la consideren como un sucedneo de prueba o, como nos dice -?.82 .\3#E], un mecanismo sustitutivo de la falta de prueba. La regla de la carga objetiva de la prueba va destinada no a las partes procesales sino al :ue!, indicndole como debe actuar en los supuestos en que no haya obtenido la conviccin acerca de los hechos relevantes del proceso, e"cluyendo el non liquet y fijando directamente el contenido de la decisin. En el proceso civil la solucin viene dada por las propias reglas de distribucin de la carga de la prueba entre las partes procesales. ada una de las partes deber soportar las consecuencias desfavorables de la ausencia de prueba de los hechos que constituyen el supuesto tctico de la norma jurdica que le es favorable y cuya aplicacin pretende. El fundamento de dicha regla obedece a ra!ones de justicia distributiva, seg/n se=alaba KL8ME3#?. E"iste, en definitiva, una distribucin entre las partes del riesgo de que no e"ista prueba y, por consiguiente, de las consecuencias desfavorables que ci, ello se derivan para sus respectivas pretensiones. En el proceso penal no tiene lugar, como hemos indicado, una distribucin de la carga de la prueba. >radicionalmente la solucin a las situaciones de falta de prueba viene determinada por la aplicacin del principio in dubio pro reo. ?s, se considera que entre la alternativa de absolver a un culpable o condenar a un inocente, la conciencia colectiva sufre menos cuando se opta por lo primero y no cuando se condena a una persona inocente. El principio in dubio pro reo puede formularse, tambi,n, en los siguientes t,rminos( quien afirme la culpabilidad de una persona debe probarla, en cuyo caso, en los supuestos de ausencia de prueba de la culpabilidad deber absolverse al acusado. *or ello el ?ctor *enal debe probar la e"istencia del hecho y la responsabilidad del imputado para destruir el estado jurdico constitucional de Lnocencia que tiene toda persona, aunque est, sospechada de la comisin de un delito. Prue-as Reglamentadas legalmente# ,nspecciones. Registros. <llanamiento. Re'uisas. 8ecuestros. Jestimonial, Pericial. ,nstrumental. Presuncional e indiciaria. Aalor de la confesin. Prue-as ilcitas. ,nspecciones lari 8lmedo dice que la inspeccin es el medio probatorio cumplido por el jue! inmediatamente sobre el mundo fsico, consistente en la observacin y e"amen de personas, cosas o lugares, que se estiman relacionados con el hecho imputado. 8bviamente a la percepcin u observacin, le sigue la consiguiente descripcin de los elementos en cuestin. La principal caracterstica de este medio probatorio, es que es el propio jue!, quien en forma directa, percibe con sus sentidos materialidades que pueden ser /tiles por si mismas para la reconstruccin del hecho que se investiga. 3uestro ** e"presa que el jue! de instruccin reali!ara en forma directa la comprobacin, mediante la inspeccin, de personas, lugares y cosas, rastros y otros efectos materiales que el hecho haya dejado, describi,ndolos detalladamente, y cuando sea posible, conservndolos como elementos probatorios /tiles. El jue! tambi,n podr ordenar todo tipo de operaciones t,cnicas y cientficas convenientes pudiendo llamar a testigos, peritos e int,rpretes. -ita .ill agrega que esta medida facultativa del :ue!, resulta del todo beneficiosa para una mejor reconstruccin histrica de los acontecimientos que se investigan, permitiendo el H$ conocimiento directo sobre los rastros materiales o la escena del hecho, sin reali!ar apreciaciones subjetivas, 6apreciacin objetiva7. La interpretacin de esos materialidades escapa al concepto de inspeccin, lo mismo que la determinacin de sus causas o efectos, salvo que ello pueda ser logrado mediante el au"ilio de simples reglas de e"periencia com/n, caso en el cual se tratar, en realidad, de operaciones de valoracin de los resultados de la inspeccin. La inspeccin no se restringe a las percepciones visuales 6la denominada Uinspeccin ocularU7, puesto que se puede utili!ar cualquier otro sentido, seg/n la naturale!a del hecho que se pretende probar. #ado que se trata de un acto procesal predestinado a la percepcin de materialidades, esta diligencia debe ser documentada en actas y en lo posible debe pedirse el au"ilio de los medios t,cnicos, croquis, fotografas, filmaciones, etc. lases de inspecciones a7Lnspeccin de personas( puede tener por fin determinar la individuali!acin de una persona, seg/n tenga en su cuerpo se=ales o no 6tatuajes por ejemplo7. 8tra alternativa de inspeccin seria la e"presin corporal mental del imputado, cuidando que se respete su pudor. uando no se trate del imputado la inspeccin podr llevarse a cabo en casos de graves y fundadas sospechas o de absoluta necesidad. b7 Lnspeccin de cadveres( para obtener huellas del cuerpo y resultados del delito que permitan esclarecer la trayectoria de la bala, distancia de donde se efectu el disparo, y otros datos relacionados con el hecho. En estos casos el au"ilio pericial es tambi,n realmente importante. 3uestro ** permite la identificacin de cadveres por medio de testigos antes del entierro o previo a su e"humacin c7 Lnspeccin de cosas( a fin de comprobar mediante aquellas los rastros o efectos materiales que el hecho ha dejado. El concepto de cosa es amplio comprende toda corporalidad fsica, entendiendo por esta a todo aquello que tiene entidad material susceptible de ser captado, por ejemplo una huella digital permite que sea inspeccionada o recogida. 2e e"cluyen de la inspeccin de las cosas los bienes inmuebles por estar asimilados a la inspeccin de lugares. d7 Lnspeccin de lugares( para verificar la e"istencia de elementos, se=as o huellas que haya dejado el delito, por ejemplo sangre en la pared, ubicacin del cadver, la for!adura de una puerta o la rotura de una ventana, etc. La inspeccin de lugares puede practicarse adems para verificar otras cosas por ejemplo, luminosidad en que se produjo el hecho, cantidad de gente que camino en determinado horario, etc. *rocedimiento >anto el jue! de instruccin como el agente fiscal en los casos de citacin directa si prctica informacin sumaria conforme a las reglas de la instruccin formal podrn llevar a cabo inspecciones. >ambi,n las inspecciones podrn practicarse por la mara en el debate, ya sea por ofrecimiento de prueba de las partes de oficio o como elementos indispensables en el curso del debate. La polica entre sus atribuciones puede si hubiere peligro en que cualquier demora comprometa el ,"ito de la investigacin, reali!ar inspecciones por medio de planos, fotografas, e"menes t,cnicos, etc. Reconstruccin del hecho Es la reminiscencia de un acontecimiento que provoc modificaciones en el mundo e"terno y que resulta relevante al derecho penal. Es la reconstruccin de un acontecimiento histrico mediante los rastros, huellas o impresiones dejadas por su produccin. H) Es el acto procesal, de representacin, en el tiempo presente, de un hecho y+o circunstancias del pasado, conforme el desarrollo secuencial brindado por el imputado o por los testigos o conforme a la descripcin fctica del anlisis pericial. La reconstruccin del hecho puede ser parcial simple o total compleja. La primera se da cuando el desarrollo del acontecimiento se reproduce conforme la indicacin individual del o los imputados, del o de los testigos, y la total o compleja cuando se reali!a conforme los elementos coincidentes de todos los medios probatorios obtenidos 6seg/n versin de imputados, testigos, con los elementos secuestrados, conforme a la pericia, etc., en el lugar de o de los hechos, en el horario presente, con las condiciones climticas similares7. La representacin del hecho es una representacin tangible, aunque apro"imada con el propsito de rememorar un hecho, para su mejor comprensin cognoscitiva. !inalidad El propsito de la reconstruccin del hecho es Ucomprobar si se efectu o pudo efectuarse de un modo determinadoU )7 el e"perimento tendr por finalidad verificar si un acontecimiento ha podido suceder y ddsi en efecto ha sucedido como se afirmaU o se presume. on ,l se intentar disipar las dudas e"istentes al respecto 6surgidas ya sea de las versiones discordantes o contradictorias de los imputados, testigos, peritos, etc., o bien de otros elementos de juicio recogidos por la investigacin7. '7 2e ha dicho tambi,n, que la reconstruccin puede estar dirigida a la Uindagacin psicolgicaU, destinada a captar y apreciar las reacciones de imputados o testigos frente a la reproduccin del hechoU, siempre que no se trate de utili!arla como medio de coercin psquica sobre el imputado 6que acept intervenir en el acto7, con el propsito de inducirlo a confesar su culpabilidad. Desarrollo del acto El jue! comprobar la presencia de las personas que deben actuar, algunas de ellas pueden designarse en el mismo momento. >ambi,n deber verificar la e"istencia de los objetos necesarios v su distribucin en los sitios adecuados. Ebicar a los fotgrafos, dibujantes, etc. en los lugares estrat,gicos, desde donde puedan prestar una efectiva colaboracin en la documentacin de la diligencia, y recibir juramento a quienes deban prestarlo. ? continuacin, los participantes se distribuirn en los sitios que les corresponda, v bajo la direccin del magistrado comen!ar la parte dinmica de la reconstruccin con el control pericial si fuere necesario7. Los actores se pondrn en movimiento, tratando de reproducir el comportamiento observado durante el desarrollo del hecho que se reconstruye y cuya e"istencia o modalidad se pretende controlar. 2u actuacin estar dirigida a representar la realidad que vivieron, mientras que el jue! cuidar que la reconstruccin histrica sea lo ms e"acta posible. Esto /ltimo, se lograr manteniendo la actuacin de los participantes dentro de las lneas generales de las versiones del acontecimiento aportadas con anterioridad, sin descuidar las divergencias que pudieren surgir le ellas o las e"ageradas coincidencias. *ara obtener mejores resultados, se podr formular todas las preguntas necesarias rara e"plicar o aclarar cualquier circunstancia, u ordenar a los intervinientes que repitan o descomponga determinados movimientos. #e lo actuado se labrar un acta conforme a las disposiciones generales sobre la materia y se podr completar la descripcin con las operaciones t,cnicas, fotografas, dibujos etc., a los efectos de fijar las imgenes de los momentos culminantes del e"perimento. Trgano de e)ecucin a7 En la instruccin, el e"perimento ser practicado por el jue! encargado de ella, con observancia de las formalidades y garantas formales. 2i el agente H' fiscal, que dirige la investigacin, estima necesario reali!ar una reconstruccin, la ordenar, y solicitar al jue! que la lleve a cabo. El acto cumplido en estas condiciones podr ser incorporado al debate por medio de la lectura del acto que la document, y dar base a la sentencia. b7 ?unque no es lo com/n, tambi,n durante el juicio se podra ordenar la reconstruccin tanto por va de la instruccin suplementaria como durante el debate, a pedido de parte o de oficio o cuando nuevas circunstancias la hicieran indispensable, aunque no haya sido ofrecida como prueba. En las hiptesis mencionadas se deber observar las normas que regulan la instruccin, en cuanto sean aplicables. c7 3o hay ninguna disposicin e"presa que autorice a la polica judicial a reali!ar reconstrucciones, y de las atribuciones gen,ricas no parece desprenderse tal posibilidad. 2i bien tiene la obligacin de investigar los delitos de accin p/blica y reunir las pruebas /tiles no cuenta con la facultad de controlar las pruebas recibidas, que es lo que caracteri!a a la reconstruccin. R3gimen legal especial El .*.*., somete la reconstruccin del hecho al r,gimen de los actos definitivos e irreproductibles. En virtud de ello, la reali!acin del e"perimento est sujeto a la ob5 servancia de ciertos requisitos. En cuanto al rgano de ejecucin, deber siempre ser jurisdiccional. El agente fiscal, que dirige la investigacin, no podr practicar por s mismo la reconstruccin. 2lo podr requerir al jue! de su reali!acin. ?ntes de ser practicada la medida habr de notificar al ministerio fiscal y a sus defensores, bajo pena de nulidad, a fin de que puedan asistir, salvo el caso de urgencia absoluta. 2e garanti!a, as, el control directo de aquellos sobre el acto, pues durante su desarrollo podrn formular todas las preguntas u observaciones que estimen convenientes y pedir se haga constar cualquier irregularidad. 2e prohbe en forma e"presa la reali!acin del acto en secreto. onsecuentemente, cuando por mediar urgencia absoluta se ordenara una reconstruccin sin previa notificacin al ministerio fiscal y a los defensores, si ,stos se enterasen de tal medida por cualquier medio, tendrn derecho a intervenir. <llanamiento. Registro. Re'uisa personal El allanamiento y+o registro de domicilio, o requisa personal constituye una de las facultades ms tpicas otorgadas a :ue! *enal. ontiene una de las ms importantes e"cepciones o limitaciones al derecho inviolable de la propiedad y domicilio privado. Este es un acto de gravedad e"trema, como la requisa personal. El digo reglamenta con la mayor precaucin, la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado profusamente el tema, sin embargo no est agotado. *llanamiento oncepto( es el ingreso a una morada o local cerrado con el fin de reali!ar un registro y+o en su caso secuestro de elementos o aprehensin, detencin de persona, cu5yo resultado puede ser afirmativo o negativo. 2on caracteres del registro domiciliario( 2e presenta como un medio coercitivo Es de aplicacin restrictiva y e"cepcional, pues afecta al derecho constitucional de la inviolabilidad de la propiedad privada. 2i bien el articulo )G de la 3 establece la inviolabilidad del domicilio, tambi,n dispone que una ley ser la encargada de determinar en que casos y con que justificativos podr procederse a su allanamiento y ocupacin egistro H4 oncepto( es la observacin de un lugar en b/squeda de cosas o personas relacionadas con el delito que se investiga, para relacionarlo al proceso, cuyo resultado puede ser afirmativo o negativo. <inalidad del registro Esta medida tiene por objeto que no se sustraiga de la justicia, el imputado, el evadido o se pierdan elementos probatorios de importancia para la causa. *ara ello se busca( + #eterminar si e"isten cosas pertinentes al delito que se investiga + 2i se pudiera, procurar all la detencin del imputado + 2i se pudiera, procurar all la detencin de una persona sospechada de criminalidad + 2i se pudiera, procurar all la detencin de una persona evadida ita 4ill: R&N,8JR% D%",C,L,<R,% * <LL<?<",&?J% La -eal ?cademia sobre el concepto e"presa que es %entrar a la fuer!a en casa ajena y recorrerla contra la voluntad de su due=o&. ?llanar domicilios es una facultad caracterstica de los jueces encargados de la instruccin generando limitaciones a los derechos de propiedad e inviolabilidad domiciliaria, que la onstitucin 3acional garanti!a en forma e"presa. U?llanamientoU supone la ine"istencia de consentimiento por parte de persona que tiene derecho a e"cluir a terceros del domicilio. 2u actitud contraria, es decir, su anuencia, significa una colaboracin para el acto a cumplir que enerva el primer obstculo jurdico consistente en la garanta constitucional de la inviolabilidad del domicilio. *or eso es que si no se cuenta con la voluntad e"presa o presunta de quien puede consentir, este obstculo podr ser superado /nicamente mediante la medida que se ha dado en llamar allanamiento de domicilio. El magistrado tiene la opcin de proceder personalmente o delegar mediante orden escrita la diligencia en funcionarios policiales. En el primer supuesto, las indicaciones que el jue! imparta a los policas que lo asistan sern, obviamente, verbales aunque lo correcto, seg/n constitucin es que sea orden escrita fundada; en el segundo caso, la orden deber ser escrita, debiendo constar el lugar, da y hora en que la medida deba efectuarse y el nombre del comisionado que deber labrar las actas correspondientes de acuerdo a las formas determinadas por la ley procesal. <inalmente, cabe se=alar que la potestad de allanar no puede ser dispuesta por el fiscal, quien para practicar las inspecciones de lugares y cosas deber contar con la debida orden judicial de allanamiento en caso de ser ,ste necesario. El allanamiento de domicilio se muestra como un acto de coercin real limitativo de una garanta constitucional, consistente en el franqueamiento compulsivo de un lugar cerrado en contra de la voluntad de quien est protegido por aqu,lla, cumplido por la autoridad judicial con fines procesales y legitimado solamente cuando se han satisfecho las formalidades impuestas por la ley ritual. Corario del allanamiento *or lo general se dispone que las diligencias de allanamiento deben reali!arse desde que sale hasta que se pone el sol, se=alndose las e"cepciones( + onsentimiento e"preso + asos sumamente graves y urgentes + uando peligre el orden */blico En todos estos casos debe dejarse documentada tal circunstancia debidamente .otivada. .llanamiento sin orden 2e autori!a a la polica a penetrar en el domicilio de alg/n particular en los supuestos que se indican( el incendio, e"plosin, inundacin u otros estragos por los cuales se hallare amena!ada la vida de los habitantes u otra propiedad; es decir que se limita el derecho de la inviolabilidad del domicilio a fin de socorrer a sus habitantes por su seguridad y la de sus vecinos. Esta circunstancia debe ser documentada con las formalidades del ?cta. HC %ormalidades para el allanamiento. 2ea que intervenga el jue! personalmente o un delegado suyo munido de la orden correspondiente, el acto del allanamiento requiere algunas formalidades para su ejecucin. 2e advierten diferencias seg/n que se trate de locales destinados a vivienda o residencia particular, o a otros fines diversos. + En el primer caso, la ley e"ige notificar la orden de allanamiento, al que habite o posea el lugar del procedimiento, o a su encargado si aqu,l estuviere ausente, y a falta de ,stos, la notificacin se har a cualquier persona mayor de edad que se encontrare en el domicilio, prefiri,ndose a los miembros de la familia del que lo habita o posee. Esa notificacin debe ser por escrito, y se efectuar por quien debe cumplir el procedimiento, sea el mismo jue! o el destinatario de la orden. 2i la casa o local estuviere desocupado y no se consiguiere inmediatamente a ninguna de las personas antes indicadas, se omitir la notificacin, ejecutndose el allanamiento sin ms espera, de lo cual se dejar constancia en el acta. En este caso, la mayora de los cdigos e"igen la asistencia de dos testigos, prefiriendo a vecinos del lugar. + uando se trate de edificios p/blicos, templos y locales de reunin, de recreo o de asociaciones, la ley slo e"ige que se d, aviso a la persona a cuyo cargo estuviere. Ese aviso rempla!a la notificacin, pero carece de las formalidades de ,sta; sin embargo, -ita .ill considera que si el encargado lo e"igiere, deber comunicarse por escrito. Le servir de documento para dejar a salvo cualquier responsabilidad ante sus superiores. <UJ%R,K<C,T? D&L R&N,8JR% La ley procesal contempla los supuestos en que las autoridades administrativas 6por ej. funcionarios de 2alud */blica, municipales, entre otros7 necesiten practicar registros domiciliarios; para ello se dispone que debern solicitar al jue! la correspondiente orden de allanamiento e"presando los fundamentos del pedido. laro est que el magistrado se li5 mitar a verifica la procedencia del requerimiento, y de modo alguno ju!gar las ra!ones de oportunidad, m,rito o conveniencia propias del derecho administrativo y de todas las ajenas a la jurisdiccin criminal. R&EU,8< P&R8%?<L oncepto( es la b/squeda de cosas relacionadas con un delito efectuada en el cuerpo o ropa de una persona. onsiste en la inspeccin del cuerpo de las personas y sus pertenencias porque e"iste sospecha de que en ellas se hallan ocultos elementos del hecho delictivo. Los cdigos procesales penales determinan e"presamente que la requisa personal deber ser dispuesta por orden judicial mediante resolucin fundada cuando haya motivos suficientes para presumir que una persona tiene consigo elementos relacionados con un delito. Leone sostiene de acuerdo a la legislacin italiana que la UperquisicinU slo puede ser ordenada por el :ue! cuando se dan los siguientes supuestos( + uando se tiene fundada sospecha( que alguna persona guarda en su cuerpo cosas pertinentes al delito. + uando las cosas pertinentes a un delito estn guardadas en alg/n lugar determinado conocido por el :ue!. + uando se sepa con alguna certidumbre que el imputado o el evadido se encuentra en lugar determinado y que con la perquisicin ordenada, sea posible su captura. Los cdigos rituales e"presan cuales son los motivos por los cuales el :ue! pueda ordenar el -egistro de un lugar 6le e"ige que funde el decreto7 ellos son( + *resumir que en un determinado lugar e"istan cosas pertenecientes al delito. + 8 que all puede efectuarse la detencin del imputado, de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad. HJ #e esto se puede afirmar que( tanto en la requisa personal, como en el -egistro domiciliario 6allanamiento7 deben e"istir elementos objetivos que hagan presumir que( a7 2e podr hallar elementos vinculados al delito que se investiga, b7 Oue en el lugar se encuentre el imputado a quien se deba detener, el evadido o perseguido. ? L? *E-283?( ?ntes de proceder con la medida 6la requisa7, deber invitrsele e"hibir el objeto de que se trate, es decir voluntariamente la persona puede entregar la cosa requerida. #e no ocurrir eso se proceder a la requisa compulsiva de acuerdo a la forma e"igida por la norma. Esto es que las requisas se practicaran separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. 2i se hicieren sobre una mujer, sern efectuadas por otra, salvo que esto importe demora perjudicial a la investigacin. La operacin se har constar en acta que firmara el requisado, si no la suscribiere se indicara la causa. 8&CU&8JR% Es el desapoderamiento legitimado por orden judicial de una cosa mueble del poder de los particulares, por estar involucrados a una causa penal. ?nte un hecho reputado ilcito y en cumplimento del objeto de la investigacin, se autori!a al jue! a limitar el derecho de propiedad contemplado por el art. )D de la onstitucin 3acional y disponer el secuestro de objetos relacionados con el delito que se investiga. abe decir que en la confiscacin dispuesta en la 2entencia, el desapoderamiento ser definitivo, como tambi,n en caso de elementos que por su naturale!a deban encontrarse bajo el poder o en sitio diferente al que se hallaran 6por ej.( armas de guerra, drogas, etc.7 +rden de presentaci&n En ciertas situaciones, cuando objetos o documentos se encuentran en poder de personas o entidades, el jue! podr ordenar la presentacin al ju!gado de los mismos fijndose un pla!o perentorio, cuando con ello no peligre la investigacin. 2e plantea una lgica e implcita opcin del jue!, quien en ve! de ordenar el secuestro podr requerir la presentacin de los objetos o documentos. 2e establece la e"cepcin de dirigir la orden de presentacin a aquellas personas que tengan la facultad de abstenerse de testificar en contra del imputado, o directamente el deber de abstenerse de declarar sobre hechos secretos que hubieran llegado a su conocimiento en ra!n del propio estado, oficio o profesin. #ustodio del ob'eto secuestrado Los objetos secuestrados deben quedar a disposicin del >ribunal, en lugar seguro v en condiciones indispensables de conservacin; inventariadas e individuali!adas o en #epsito :udicial a cargo de personas determinadas, con cargo de su presentacin ante requerimiento judicial y con las responsabilidades de la ley penal. El rgano jurisdiccional deber asegurar las cosas secuestradas con el sello del tribunal y con la firma del jue! y secretario, debi,ndose firmar los documentos en cada una de sus hojas. 2i bien el ** de orrientes nada dice al respecto el ** de la 3acin impone una serie de deberes respecto de los bienes secuestrados( + inventariarlos de manera que en cualquier momento pueda requerirse para el tribunal, + designarse el lugar donde deben quedar la cosa o efectos secuestrados + si la necesidad lo impusiera se seguirn las reglas del deposito e"igi,ndose fian!a al depositario, por ejemplo el caso de automotores o bienes de significativo valor, no se entregaran en deposito sino a sus propietarios. PRU&1< J&8J,"%?,<L HF >estimonio o prueba testimonial, es la declaracin de una persona fsica en un proceso penal, citada legalmente o admitida su comparencia espontnea, sobre la percepcin de hechos pasados por ante ella o captados por su inteligencia. Es una persona fsica de e"istencia real, slo ,stas pueden percibir y transmitir y no debe estar involucrada en la causa como sospechoso. itada legalmente o admitida su comparecencia espontnea. La convocatoria debe estar revestida de las formalidades legales, de esto deriva la valide! del acto procesal. En el acto de declarar, la persona e"teriori!a, manifiesta oralmente 6salvo en los casos de trato preferencial7, el conocimiento del hecho o circunstancias relacionadas con ,l de sus autores o personas vinculadas, motivo del proceso penal. #e ello es que la importancia de la *rueba >estimonial en la vida jurdica es incuestionable. #esde una ptica t,cnicamente ms estricta, la prueba presenta cuatro aspectos( )7 Elemento de *rueba( Es todo dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso capa! de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los e"tremos de la imputacin delictiva. '7 El Nrgano de *rueba( Es el sujeto que aporta un elemento de prueba y lo transmite al proceso. 47 .edio de *rueba( Es el procedimiento establecido por la ley tendiente a lograr el ingreso del elemento de prueba en el proceso. C7 El 8bjeto de la *rueba( Es aquello susceptible de ser probado, aquello sobre lo que debe o puede recaer la prueba. Jestigo persona fsica * rgano de prue-a. &l conocimiento del testigo * elemento de prue-a. &l testimonio * medio de prue-a. Lo pro-ado * o-)eto de prue-a. El testimonio en la doctrina 6dpues no digan que no les di para que elijan @*7 aferatta eores( El testimonio es la declaracin de una persona fsica recibida en el curso del proceso penal a cerca de lo que puede conocer por percepcin de sus sentidos sobre los hechos investigados, con el propsito de contribuir a la reconstruccin conceptual del mismo. #evis Echanda( El testimonio es un acto procesal de terceros que consiste en una declaracin de ciencia de carcter representativo. El testigo es seg/n <lonn( Es la persona fsica llamada a declarar, en el proceso penal, lo que sabe sobre el hecho con fines de prueba. arnelutti( Es el narrador de una e"periencia. astro( Es la persona que relata ante el :ue! lo que ha observado. .ittumaier( Es el individuo llamado a declarar seg/n su e"periencia personal acerca de la e"istencia y naturale!a de un hecho. -omagnos( Ouien estuvo presente en el hecho. fries( onoci el hecho fuera del proceso. 9ingnoli( #ar fe de un hecho. Levene( *ersona ajena al proceso que comunica al :ue! su percepcin sensorial. lari 8lmedo( #ice que testigo en sentido amplio( Es toda persona ajena infor5 mada de cualquier manera de los hechos o circunstancias que se investiguen en una HD determinada causa penal y cuya declaracin se considera /til para el descubrimiento de la verdad. En sentido Estricto( Es toda persona fsica llamada a deponer con fines de prueba en un proceso penal determinado, sobre cuanto sepa por percepcin directa a cerca de cualquier elemento probatorio. ,mportancia de la Declaracin Jestimonial. Capacidad para testificar. La Ley *rocesal se ocupa de establecer una suerte de habilidad general para ser testigo con restricciones puntualmente enumeradas. omo regla general toda persona es capa! de ser testigo si tiene capacidad fsica para dar su testimonio; careceran de capacidad para ser testigo quien por deficiencia fsica o psquica no est, absolutamente en condiciones de percibir o transmitir lo percibido. *ueden testificar( Los menores 6sin juramento7; los sordos; los mudos; los sordo5mudos 6plop todas las variantes..uds entienden7 los ciegos; los ebrios o demente 6.an!ini7; el ofendido; el denunciante; el actor civil. Esta amplitud de criterio es compatible slo con la facultad del :ue! para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crtica, en abstracto y en concreto. %-ligacin de Jestificar La Ley impone que todo habitante del pas tendr la obligacin de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuera preguntado. El testimonio es un servicio de carcter p/blico para la administracin de justicia. El acto es insustituible y personal. La obligacin se traduce en( a7 #eber de omparendo dentro de la *rovincia fuera de la *rovincia E"cepto los de tratamiento preferencial. por su salud o veje! jerarqua de sus funciones 2e puede compeler a su comparecencia Es obligacin de las personas que tengan conocimiento de un hecho delictivo, el comparecer ante el tribunal que lo cita, a fin de declarar de todo lo que supiera al respecto y le fuere preguntado. En el caso de que el testigo resida en un lugar distante del ju!gado, el jue! solicitare la declaracin de aquel por e"horto o mandamiento, salvo que considere indispensable hacerlo comparecer. En este caso fijara prudencialmente la indemni!acin que corresponda al citado. 2i el testigo no se presentare a la primera citacin, se lo har comparecer con el au"ilio de la fuer!a p/blica, sin perjuicio de iniciarle una causa penal cuando corresponda. Estn e"ceptuadas del deber de comparecer( las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar fsicamente impedidas 6sern e"aminadas en su domicilio o lugar en que se encuentren7; el presidente, vicepresidente, ministros, gobernadores y dems miembros o poderes de gobierno nacionales, provinciales, municipales y entidades autrquicas, etc. El tratamiento especial obedece a la investidura que ostentan estas personas, en ra!n de no desentender sus actividades de inter,s p/blico. b7 #eber de #eclarar( uanto supiere y le fuese preguntado con la verdad. 2e asegura su declaracin( on el arresto hasta dos das si se negare y la formacin de causa penal en caso de persistir su negativa 6?rt. 'DJ .*.7. El deber del testigo no se agota con su comparecencia, sino que es necesario adems, su efectiva declaracin de los hechos percibidos. 2i despu,s de comparecer el testigo se negare a declarar, se dispondr su arresto por ' das, al t,rmino de los cuales cuando persista la negativa, se iniciar contra el la causa criminal. El testigo tiene la obligacin de decir la verdad de lo que ha percibido directamente por sus sentidos, pero si incurriere en falso testimonio se ordenara las copias pertinentes y se las remitir al ministerio p/blico sin perjuicio de ordenarse la detencin. HG c7 8tras obligaciones; presentar elementos /tiles que est,n sujetos a confiscacin y se encuentren en su poder. Prohi-icin de Declarar 3o podrn testificar contra el imputado 6s a favor7( nyuge 5 con vnculo vigente. ?scendientes 5 onsanguneos o por adopcin sin lmite. #escendientes 5 onsanguneos o por adopcin sin lmite Kermano y medio hermano. M,le! .ariconde( dice la Ley hace privar el inter,s por la cohesin de la familia sobre el inter,s represivo de la sociedad y procesalmente la dificultad por su valoracin en lo referido a su veracidad. Esta prohibicin est garanti!ada con la declaracin de nulidad del acto si as ocurriera. La regla posee una e"cepcin, salvo que el delito apare!ca cometido en perjuicio del testigo o un pariente de igual o grado ms cercano y en estos casos podrn UabstenerseU( 6la cohesin familiar ya ha sido da=ada y la lev brinda la oportunidad de no agravar ms ese da=o de familia7. !acultad de <-stenerse <undamento en la cohesin familiar, pero la mayor lejana del parentesco permite la declaracin voluntaria. *arientes olaterales hasta el Co 0rado( >os 5 primos 5 hermanos 6consangui5 nidad o afinidad7 'o 0rado. ?lgunos cdigos( 2u >utor 2u *upilo EWE*>8( que el testigo sea( ). #enunciante. '. Ouerellante. 4. ?ctor civil. ontra otro pariente de igual o menor grado. #eber hac,rsele conocer esta facultad bajo pena de nulidad. De-er de <-stencin La Ley impone a ciertas personas el deber de abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en ra!n del propio estado, oficio o profesin 6esta reserva se halla tutelado por el digo *enal que castiga su violacin ?rts. )JF 5 )JD7. ). E2>?#8, 8<LL8 5 *-8<E2LN3 Los ministros de un culto admitido. Los abogados, procuradores, escribanos. onfidenciales 6?rt. )G .3,7. Los m,dicos, farmac,uticos, parteras y dems au"iliares del arte de curar 6dentista, fonoaudilogos, pticos, etc.7 Los militares y funcionarios p/blicos sobre secretos de Estado. 2alvo que sean liberados( .enos los .inistros del culto cuya reserva est impuesta por el derecho cannico. '. Lncompatibilidades( <uncionarios judiciales, que act/en en la causa. :ue!. <iscal 2ecretario. Citacin #entro de la provincia deber ser citado a comparecer ante el >ribunal. HH <uera de la provincia o de difcil comunicacin, por e"horto o mandamiento se encomendar la declaracin, a la autoridad de su residencia 6salvo la gravedad del caso o la importancia del testimonio7. Compulsin y <rresto 2i el testigo no se presentare en la primera citacin, podr ser conducido por la fuer!a p/blica, incurriendo en las costas que causare, su incomparencia, 6sin perjuicio de la responsabilidad penal7. Este es uno de los poderes compulsivos coercitivos del :ue!. 2i despu,s de comparecer, se negare a declarar se podr disponer arresto hasta por dos das, al t,rmino de los cuales si persiste se iniciar causa penal. <rresto ,ntimidatorio 2e podr ordenar arresto( uando care!ca de domicilio. >emor que se oculte o fugue. 2lo para recibirle declaracin, no ms de 'C lis. !orma de la Declaracin ?dvertencias sobre falsedad y juramento garanti!ando la sinceridad, 6los menores de )G a=os no prestan juramento. Los sospechosos. Los condenados como partcipes del delito que se investiga u otro cone"o7. Ldentificacin personal y generales de la ley( *ara valoracin del testimonio. #eclaracin sobre el hecho( .anifestacin voluntaria sin consultar notas e"cepto los autori!ados o por la naturale!a del hecho. 2e le interrogar sobre aspectos no declarados o poco claros. #ocumentacin del ?cto5En la instruccin5?ctas. En el debate 5 constancia. Jratamientos &speciales -especto de las personas fsicamente impedidas 5 enfermedad 5 veje!, se puede reali!ar el acto en sus domicilios. En cuanto a la jerarqua de la investidura p/blica del sujeto recibe tratamiento preferente 6es para preservar el equilibrio de los poderes del Estado y la imagen del funcionario7. B comprende(. *oder Ejecutivo( *residente 5 Mice *residente 5 0obernador 5 Mice 0obernador Los .inistros del *oder Ejecutivo *oder Legislativo( Los Legisladores *oder :udicial( Los miembros del *oder judicial .agistrados. <uncionarios .inisterio */blico. Los .iembros de >ribunales .ilitares. Los #iplomticos y nsules 0enerales. 8ficiales 2uperiores de las -E?.?. ?ltos dignatarios de la Lglesia. Los -ectores de Eniversidades 8ficiales. Ellos podrn renunciar y concurrir. 2lo el magistrado los interroga y por su intermedio las dems partes. La declaracin, en caso de tratamiento preferencial se producir por informe escrito y bajo juramento. !also Jestimonio 2i el testigo incurre en <also >estimonio se ordenar las copias pertinentes y se remitirn al <iscal, en la Lnstruccin. En el #ebate se labrar acta, se ordenar su detencin y se remitirn al <iscal las actuaciones y al detenido se lo pondr a disposicin del :ue!. El <also >estimonio prev, como conductas tpicas( )$$ ?firmacin de una falsedad. 3egacin de la verdad. 8cultacin de la verdad, o reticencia. %frecimiento y recepcin de la testimonial `.e pareci interesante ponerles esto. Ma se repiten algunas de las cosas de arriba pero la rita lo trata muy acotado al tema. ?si que ah les va 8frecimiento de la testimonial Durante la instrucci&n El fiscal y las partes al ofrecer las diligencias probatorias, presentaran una lista de testigos, con indicacin de las condiciones personales conocidas de cada uno, indicndose el nombre, profesin y domicilio. 6n el 'uicio Las partes podrn ofrecer testigos junto al resto de las pruebas indicndose sus condiciones personales. *odrn ofrecer tambi,n nuevos testigos, siempre que indiquen los hechos sobre los cuales van a declarar, bajo pena de nulidad. 2i lo creyeren conveniente, podrn manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones testificales de la instruccin. 2i durante el debate se hicieren indispensable o se tuviere conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente /tiles, el tribual, podr ordenar, aun de oficio la recepcin de ellas. -ecepcin de la testimonial Durante la instrucci&n ?ceptadas las testimoniales pertinentes el jue! ordenar su produccin en audiencias que se fija con antelacin. *ara el e"amen de los testigos, el jue! e"pide orden de citacin salvo en casos de urgencia en que podrn ser citados verbalmente. 2i el testigo se presenta espontneamente se deber dejar constancia de ello. Ba en la audiencia, antes de comen!ar la declaracin, los testigos sern instruidos acerca de las penas de falso testimonio y prestaran juramento con e"cepcin de los menores de )F a=os. ?cto seguido el jue! procede a investigar en forma separada a cada testigo recibiendo su nombre, apellido, edad, estado, profesin, domicilio y vinculo de parentesco o inter,s con las partes u otras circunstancias que sirvan para apreciar su veracidad. #espu,s de ello se lo interrogara sobre el hecho de su conocimiento y se labrara un acta. 2i el testigo no supiere darse a entender por ignorar el castellano, ser sordomudo o ciego se proceder de la siguiente manera( + para interpretar declaraciones que deban producirse en lenguas e"tranjeras el jue! nombrara un int,rprete. El declarante podr escribir su declaracin la que se insertara en el e"pediente junto con la traduccin. + si se tratare de un sordomudo, las preguntas y respuestas sern escritas, pero si este no supiere darse a entender por escrito, se nombrara int,rprete y a falta de este a alguien que sepa comunicarse con el interrogado. + cuando un ciego deba suscribir un acta, podr pedir que antes la lea una persona de su confian!a, la cual se la har saber, bajo pena de nulidad. La declaracin se e"presar en forma oral, salvo que se trate de las personas que estn facultades de declarar mediante informes. La declaracin es p/blica para las partes y tienen derecho a concurrir para formular por intermedio del tribunal las preguntas que considere pertinentes y relevantes. 2i el jue! de instruccin ha declarado secreto del sumario la declaracin se prestara ante aquel y no podrn concurrir los defensores. Durante el 'uicio )$) Ena ve! aceptada la prueba testimonial por la cmara antes del debate y con citacin al fiscal y de parte, el presidente podr ordenar actos de instruccin indispensables para la declaracin de las personas que presenten impedimentos para concurrir al debate. Mencido el t,rmino de citacin a juicio el presidente fijara da y hora de debate ordenando la citacin de fiscal, de las partes y de los testigos para la audiencia en que debern declarar. #espu,s de recibida la prueba pericial el presidente proceder al e"amen de los testigos en el orden en que la cmara estime conveniente, pero comen!ando por el ofendido. ?ntes de declarar los testigos no podrn comunicarse entre si ni con otras personas, no ver u or, ni ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencias. #espu,s de ello, el tribunal resolver si aun debern permanecer incomunicados en antesala, en casos que el testigo no pudiere comparecer por legitimo impedimento, ser e"aminado en el lugar en que se encuentre por un vocal, pudiendo intervenir el fiscal y las partes El testigo podr ser interrogado por los vocales de cmara, con la venia del presidente. El fiscal, las partes y los defensores podrn formular preguntas. Las declaraciones testifcales no podrn ser suplidas, bajo pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instruccin, salvo en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las normas de la instruccin formal( o uando el ministerio publico y las partes hayan prestado oportuna conformidad o lo consientan cuando los testigos ofrecidos y citados no compare!can o uando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas, o cuando sea necesario ayudar la memoria del testigo o uando el testigo haya fallecido, este ausente del pas se ignore su residencia, o se halle inhabilitado por cualquier causa aunque no figure en lista PRU&1< P&R,C,<L La pericia es el medio, mediante el cual se introduce al proceso un conocimiento cientfico o idneo, sobre un elemento probatorio, que por sus caractersticas requiere la intervencin de personas diferentes a los sujetos procesales. La pericia, es el medio probatorio con el cual se intenta obtener para el proceso, un dictamen fundado en especiales conocimientos cientficos, t,cnicos o artsticos /til para el descubrimiento o valoracin de un elemento de prueba. La doctrina, se divide respecto a si la pericia es un medio de informacin al conocimiento del :ue! o es un elemento de prueba autnomo. lan 8lmedo indica que los peritos deben considerarse como colaboradores del proceso penal, y slo son introducidos a ,l para que produ!can las conclusiones probatorias determinadas por sus capacidades t,cnicas o cientficas, sobre los puntos que se le sometan a fin de que los e"pliquen para que puedan ser accesibles al com/n de las gentes. Es un medio de prueba y est dirigido a ,l, es autnomo y concluye, puede ser reali!ado de oficio o a peticin de partes, y no slo se debe recurrir a la pericia cuando el :ue!, descono!ca en absoluto o no posea suficientes conocimientos t,cnicos o cientficos sobre el objeto de la prueba, sino cuando se requiere conocimiento diferente al com/n porque la capacitacin personag estar e"cluida como factor determinante para ordenar la prueba pericial, en cuanto suplen en t,rmino medio o suficiencia com/nmente aceptable de conocimientos. *orque el elemento probatorio es el resultado del e"amen pericial y no el objeto mismo sometido a e"amen. 2e garanti!a el derecho de defensa, el contradictorio pleno y la sociabilidad del conocimiento judicial P&R,J%
#apacidad para ser Perito Edad( .ayores de ') a=os 6imposibilidad de los menores de edad7 2alud .ental( requiere 3ormalidad 6chicas nos e"cluyeron jajaja7 )$' Ldoneidad( #ebern tener ttulos de tales en las materias a que pertene!ca el punto sobre el que han de e"pedirse, siempre que la ciencia, arte o t,cnica est,n reglamentadas. En caso contrario deber designar a personas de idoneidad manifiesta. onducta( #eben guardar conducta adecuada a la funcin encomendada, estando facultado el :ue! a corregir con medidas disciplinarias las negligencias, inconducta o mal desempe=o de los peritos y aun sustituidos. Deberes -eali!ar la tarea encomendada, acatar las directivas del :ue!. 0uardar reserva de todo cuanto concierne con motivo de su actuacin. Proposici&n <acultad de *roponer( En el t,rmino de tres das a contar de las respectivas notificaciones de la resolucin que ordena la pericia y nombramiento del perito, cada parte podr proponer otro, a su costa, legalmente habilitado, pero si las partes que ejercieren esta facultad fueren varias, no podrn proponer en total ms de dos peritos, salvo que e"ista conflicto de intereses. En este caso, cada grupo de partes con intereses comunes podrn proponer hasta dos peritos. uando ellas no se pongan de acuerdo, el :ue! designar entre los propuestos. 4ombramiento y 4otificaci&n El :ue! designar un perito, salvo que estime indispensable que sean ms. 3otificar la resolucin al .inisterio */blico y a los defensores antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagacin sea e"tremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sancin se les notificar que se reali! la pericia. 6K?BBB este apunte me va a enloquecer soooo largooooo el tema7 Directi"as El :ue! dirigir la pericia, formular las cuestiones a dilucidar, fijar el pla!o en que ha de e"pedirse, y si lo ju!gare conveniente, asistir a las operaciones. *odr igualmente indicar donde deber efectuarse aqu,lla y autori!ar al perito para e"aminar las actuaciones o asistir a determinados actos procesales. Puntos de Pericia ?l respecto e"presa Echandia que U...el dictamen se debe limitar a los puntos que han sido planteados a los peritos y a las aclaraciones o adicionales que posteriormente se le sometan comprendiendo en aquellos y en ,stas las cuestiones que los peritos consideran como sus antecedentes causas o fundamentos necesarios. El dictamen sobre puntos diferentes carece de eficaciaU. itando a .allard agrega U...que las investigaciones sobre otros puntos son nulas, lo mismo que la decisin judicial que se basara e"clusivamente en esa parte del dictamen, pero es vlido sobre hechos que estaban fuera de su misin, si todas las partes lo han autori!ado...U Ejecucin( 2iempre que sea posible y conveniente, los peritos practicarn unidos el e"amen, deliberarn en sesin secreta, a la que slo podr asistir el :ue! y si estuvieran de acuerdo, redactarn el dictamen en com/n, en caso contrario, lo harn por separado. Dictamen: su carcter no "inculante El dictamen es el acto del perito en el cual responde fundadamente a los puntos de pericia para los que fue convocado. #ebe contener( la descripcin detallada de las operaciones reali!adas los resultados de dichas operaciones las conclusiones del perito indicar si han intervenido otros sujetos en el peritaje )$4 El dictamen no es vinculante, sin embargo la jurisprudencia e"ige que el apartamiento de las conclusiones debe ser fundado PRU&1< D%CU"&?J<L * ,?8JRU"&?J<L ?unque la #octrina y la Legislacin usan indistintamente, la demostracin #ocumento5 Lnstrumento, corresponde hacer la distincin entre ambas denominaciones. El #ocumento es el g,nero y el Lnstrumento una de sus especies. #ocumento dice 0arrand( UEs todo objeto material que sirva para la conviccin de la e"istencia de un delito, en forma amplia y son las escrituras u otros signos grficos destinados a e"presar o perpetuar los ttulos de las relaciones jurdicas, en sentido estrictoU. <rancisco #d ?lbora( UEs la concrecin material de un pensamiento que abarca las marcas, signos, contrase=as, escritos annimos o no, informes, distintivos, emblemas, condecoraciones, etc.. #entro de este concepto corresponde incluir el producto de ciertos mecanismos registradores tales como mquinas controladoras, aparatos fotogrficos, fumadoras, video tapes, grabadorasU, se admite as que la nocin de documento desde un punto de vista del proceso penal, es ms amplia que la nocin de documento estructurada por la ley final. #e lo e"puesto se entiende que #ocumento en sentido amplio, para el proceso penal incluye los elementos de conviccin diferente a las pruebas testimoniales o pericias y se diferencia de estas por que nacen antes del proceso. #ocumento seg/n afferata eores( UEs el objeto material en el cual se ha asentado 6grabado, impreso, etc.7 mediante signos convencionales, una e"presin de contenido unilateral 6palabra, imgenes, sonidos, etc.7. uando se relaciona con el delito que se investiga o pueda ser /til para su comprobacin, podr ser incorporado al proceso como pruebaU. En sentido estricto, slo es tenido en cuenta con relacin a su contenido o sea Ulo documentadoU. %ormalidades La incorporacin de los documentos, instrumentos, como elementos probatorios, no se encuentran regulados e"presamente en la norma procesal, aunque la mayora de los digos de *rocedimientos contienen normas que se refieren e"presa o implcitamente a ella. a7 ?l indicar la finalidad de la instruccin formal, Ucomprobar si e"iste un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdadU con lo que queda incluido todos los medios probatorios, aun los no e"presamente previstos. b7 uando dispone e indica la posibilidad, en el debate, de la e"posicin para su reconocimiento por parte de los testigos o peritos de los elementos se5 cuestrados. c7 uando se dispone la incorporacin por su lectura de los documentos obrantes en la causa. d7 uando los documentos que se encuentren en poder de personas privadas o p/blicas, pueden ser requeridos por el >ribunal, de oficio o a pedido de parte. L$mites afferata eores e"pone que el r,gimen legal vigente prohbe la utili!acin como pruebas de ciertos documentos como los que constituyan secretos polticos o militares o concernientes a la segundad de la 3acin, las cartas o papeles privados obtenidos ilcitamente. 6ficacia Probatoria )$C En el conte"to de valoracin de la prueba, seg/n la sana crtica racional, los documentos y+o instrumentos probatorios plantean dos aspectos de cuidado e"tremo( a7 ?utenticidad de su creacin b7 ?utenticidad de su contenido Los Lnstrumentos */blicos, requieren la intervencin de un funcionario p/blico y las formas que rodean al documento, hacen que gocen de *resuncin de autenticidad de acuerdo a las disposiciones de la ley civil de fondo salvo que sean redargQido de falsedad por lo que los dos aspectos indicados, autenticidad de creacin y de contenido deben valorarse conforme a esta pauta legal. >ratndose de documento privado; se logra esta comprobacin por dos medios( a7 *or reconocimiento de las personas intervimentes o involucradas. b7 *or la comprobacin t,cnica, 6pericias7 de autenticidad. En ambos casos, en el proceso penal, el >ribunal posee amplia libertad para seleccionar los medios probatorios a trav,s de los cuales formar su conviccin, los documentos o instrumentos, de los que se comprueba su autenticidad de creacin y de contenido, difcilmente pueden quedar e"cluidos o controvertidos en el desarrollo del fundamento de una decisin. Presunciones e indicios ,ndicio Es todo signo, se=al o rastro. Los indicios necesarios son aquellos que no pueden faltar 6cadver implica muerte7 mediante esto se tiene la certe!a de que ocurri o no algo. Los ivilistas, llaman *resunciones, los riminalistas llaman Lndicios, los Lngleses y+o ?mericanos, ircunstancias. >odo hecho o elemento que guarda relacin con otro, es un indicio o circunstancia de ,ste. Es la cosa que sirve de signo, que indica algo, por medio de los indicios teniendo los efectos se desea arribar a las causas o causa. Los indicios no necesarios, son aquellos que permiten la posibilidad de otro acontecimiento. Clasificacin Los indicios corroboran la hiptesis o la destacan mostrando o demostrando, adquiriendo perfeccin en la demostracin circular o regresiva, cuando de los efectos se relacionan las causas y de estas se interpretan los efectos e"istiendo identidad entre el efecto originario y el conclusivo. 6EKaa lean de nuevo jaja7 Efecto 5 ausa 5Efecto Ldentidad 6$ho7 Los indicios muestran cuando de ellos se percibe cognoscitivamente el hecho en forma inmediata 6adver 5 .uerte7 y demuestran cuando lo indican pero mediante presunciones. ?s los indicios son propiamente dichos cuando necesariamente resulten necesarios. Los indicios son de probabilidades, 6mediante hiptesis o estadsticas7. 2on #irectos o Lndirectos, en atencin a la relacin causa 5 efecto. )$J !eg9n su fuer-a probatoria . )7 .anifiestos 5 #irecto. '7 *r"imos 5 #irecto pero no necesario. 47 -emotos 5 Minculado por una causa contingente. !eg9n su e>tensi&n: )7 omunes 5 0enerales '7 *ropios 5 Especiales !eg9n su cronolog$a: )7 ?ntecedentes '7 oncomitantes 47 2ubsiguientes !eg9n su relaci&n: )7 #e e"istencia '7 #e oportunidad o presencia 47 #e participacin Los ,ndicios en el Proceso Penal Presunciones e ,ndicios La presuncin, en sentido propio, es una norma legal que suple en forma absoluta la prueba del hecho 6afferata eores7. U*robada la certe!a de un hecho y en virtud de una relacin establecida legal5mente, el ju!gador debe tener como cierto otro hecho distinto, aun cuando no haya podido formar su conviccin sobre ,l por falta de prueba directaU. 6.an!mi7. 2in embargo la #octrina y :urisprudencia habitualmente usa errneamente las presunciones como sinnimos de indicios. Las presunciones, surgen de una norma legal, y se encuentran reguladas e"presamente en la ley. ?s el digo ivil dispone tenores de presunciones. La presuncin :uris et de :ure o la presuncin :uris >antum seg/n admite o no prueba en contrario. oncepto diferente, stricto sensu, es el de Lndicios. Es el elemento mediante el cual se logra el conocimiento de un dato por el que se infiere la e"istencia de un hecho o acontecimiento o cualidad que difiere de la prueba directa, en la necesaria cone"in intelectiva con un ra!onamiento basado en una abstraccin. #ice afferata 3ores( U2u fuer!a probatoria reside en el grado de necesidad de la relacin que revela entre un hecho conocido 6el indiciarlo7 psquico o fsico debidamente acreditado y otro hecho desconocido 6el indicado7, cuya e"istencia se pretende demostrarU. *ara que la relacin entre ambos sea necesaria ser preciso que el hecho indiciario no pueda relacionarse con otro hecho que no sea el indicado( Es lo que se llama la UEnivosidad del indicioU, si el hecho indiciarlo admite una e"plicacin compatible con otro hecho distinto del indicado o por lo menos no es bice para ,l, la relacin entre ambos ser contingente. Es lo que se llama Uindicio anfilolgicoU. 6.as adelante agrego bien lo que son cada uno7 Daloraci&n de los ,ndicios en el Proceso Penal 3ocin de Lndicios En el *roceso *enal, derivado de la ndole misma de los hechos que se trata de investigar, en cuya produccin el delincuente siempre tratar de escapar a su individuali!acin y consiguiente castigo, cobra especial importancia la prueba indiciara. 3o siempre es posible la prueba directa de los hechos, porque muchas veces ellos acaecen sin la presencia de testigos y desaparecen sin que puedan comprobarse su e"istencia por la )$F inspeccin ocular o por una diligencia pericial. En estos casos, el :ue! se vera privado de elementos de juicio, si la naturale!a no viniese en su au"ilio proporcionndole ciertos datos que le permiten, mediante el raciocinio, reconstruir los hechos. Lndicio es toda y cualquier circunstancia que tiene cone"in con el hecho ms o menos incierto, que se procura probar, o el vestigio que nos permite llegar al conocimiento del delito y de la persona autora de dicho delito.. .odernamente .an!im dice que el indicio es Uuna circunstancia cierta de la que puede sacar, por induccin lgica, una conclusin acerca de la e"istencia o ine"istencia de un hecho a probarU. *or eso, la prueba indiciara cuenta con tres elementos, a saber( un hecho conocido, cierto y verificado; un hecho desconocido, no demostrado pero que se trata de probar, y un enlace necesario entre el hecho conocido y el desconocido. ?plicado el indicio al proceso criminal, dice .ittermaier, es el hecho o circunstancia accesoria que se refiere al crimen principal, y que por lo mismo da motivo para concluir, ya que se ha cometido el crimen, ya que ha tomado parte en ,l un individuo determinado, ya, por fin, que e"iste un crimen y que ha sido de tal o cual modo consumado. Los hechos conocidos entregan el conocimiento de los hechos desconocidos, porque la vida es una concadenacin, ininterrumpida de hechos en donde todo sucede con Ura!n suficienteU 6mierdaTT >iene ra!nT7 Diferencias entre ,ndicios y Presunciones .anuel fant y 3icols <ramarino han precisado las diferencias que e"isten entre presunciones e indicios a saber( Las presunciones son :uicios ?nalticos, es decir, juicios cuyo predicado surge del anlisis del sujeto; por ejemplo, la materia es e"tensa; y como todo jui co analtico, basado en el principio de identidad, total o parcial, entre el sujeto y predicado( Uel ser y el no serU. Los indicios, en cambio, son juicios sint,ticos, o sea, aquellos cuyo predicado no resulta del anlisis del sujeto; y como todo juicio sint,tico basado en el principio de causalidad( Utodo efecto supone una causa Las conclusiones de la presuncin se obtienen por el procedimiento deductivo, o sea, por aplicacin de las leyes a los casos concretos, partiendo del principio de identidad, que es el que rige su mecanismo lgico, reduciendo o identificando los datos cambiantes, diversos y variables de la e"periencia concreta a las formas abstractas o ideas, principios o leyes. Las conclusiones de la prueba indiciara se obtienen por el procedimiento inductivo, que permite elevarse de la comprobacin de las relaciones concretas de hechos, a la formulacin de las causas de los procesos de la naturale!a. Las presunciones son simples juicios e"plicativos a cuyo contenido nada a=aden; por ejemplo, U>odo tringulo tiene tres ladosU. Los indicios son conceptos amplificativos, en que al dato gen,rico probable agregan el dato especfico y cierto; a lo abstracto une lo concreto; hay un aumento en el conocimiento dado; por ejemplo. UEsta man!ana es sabrosaU. Las presunciones nos llevan a conocer las cosas en su probabilidad, que es lo fluctuante entre lo posible y lo evidente; a interpretar el problema en sentido positivo o negativo, pero sin dejar de ofrecer contingencias en contrario Los indicios conducen a la certe!a al percibir la evidencia de los hechos o cosas. El vocablo UpresuncinU es de carcter jurdico; el t,rmino UindicioU es ms cientfico. %undamentos El fundamento de la prueba indiciarla surge de la e"periencia humana, que ha comprobado que ciertas causas producen a veces determinados efectos, y que estos son las consecuencias de determinadas causas. %uentes )$D El indicio tiene como punto de partida un hecho probado. *or esa ra!n, fuente de los indicios pueden ser las varias pruebas directas en que puede descansar la demostracin de ese hecho. En dicho que consta de la deposicin testimonial, o el tpico de un interrogatorio; los vestigios materiales que el delito dej, las declaraciones del ofendido, las actitudes del reo en el interrogatorio, todo eso puede constituir elementos indicanos que le sirvan al :ue! ulteriormente para la comprobacin del Uthema probandumU. Las circunstancias indiciaras resultan de cualquier acto procesal y de cualquier medio de prueba. #aracteres de la prueba indiciaria es una prueba indirecta, porque su resultado surge del ra!onamiento es una prueba de segundo grado, pues se apoya sobre los datos de otras pruebas. *or eso se dice que las fuentes de los indicios son las pruebas directas, tales como las testimoniales por ejemplo. es una prueba objetiva, pues esta basa estrictamente en hechos es una prueba multiforme, pues hay una e"trema variedad de indicios es una prueba universal, pues todos los delitos en su generalidad son susceptibles de ser probados por esta va 6lementos de la prueba indiciaria un hecho conocido, cierto y verificado. Esto es lo que se conoce como hecho indiciario un hecho desconocido, no demostrado, cuya e"istencia se trata de comprobar un enlace para el hecho conocido y el hecho desconocido. ,ndicios un$"ocos y anfilol&gicos La fuer!a probatoria del indicio es desde el punto de vista lgico; nula, toda ve! que la conclusin que se obtiene del silogismo probatorio no es cierta pues sigue a una premisa problemtica. 6?h no chicas no entiendo ni mieb7 En los casos en que el enlace solo permite relacionar al hecho indiciario con el hecho desconocido, estamos en presencia de un supuesto de univocidad del indicio. Este tipo de indicios dan certe!a. En los casos en que el enlace permite relacionar al hecho indiciario al hecho desconocido y a otros hechos a la ve!, estamos en presencia de un indicio anfibolgico. Este tipo de indicios dan probabilidad. uantos mas sean los indicios que concuerden, mayor ser la valoracin objetiva del jue! y por ende, mas seguras sern las conclusiones. Aalor de la confesin Es importante destacar que la confesin no se trata de un medio de prueba sino que se trata de una fuente de prueba. lari 8lmedo dice que se nos presenta como la e"presin voluntaria y libre del imputado, por la cual reconoce y acepta ante el jue! su participacin en el hecho que se le atribuye. La aceptacin puede ser total o parcial; simple o calificada y referirse a cualquiera de los elementos integradores de la conducta incriminada u otro del cual ella se pueda inferir 6indicios7. En definitiva es la aceptacin total o parcial hecha por el imputado ante el jue!, del contenido de la imputacin al momento de prestar indagatoria. Daloraci&n )$G omo regla general, el jue! es libre en la apreciacin de la confesin; ella no tiene un valor preestablecido y si bien puede servir como argumento de condena, tampoco obsta a pesar de ella, que el jue! dicte sentencia absolutoria. El jue! debe ser cuidadoso al valorar esta fuente, pues la e"periencia judicial nos ha se=alado que muchas veces las confesiones obedecen a pactos carcelarios, en donde el que no es imputado, asume ese rol por diversas motivaciones y circunstanciadamente e"pone lo que otro hi!o y le cont. En conclusin la confesin debe ser merituada por los principios de la sana crtica y la lgica. La confesi&n y los indicios Kay autores que consideran que la confesin constituye un indicio porque no tienen el valor de plena prueba. 8tros opinan que es solo un elemento mas incorporado al proceso para ser valorado en forma conjunta. En los cdigos modernos recha!an a la confesin como medio de prueba, considerando que la indagatoria es un medio de defensa de imputado y un elemento de conviccin del ju!gado. 2i contiene la confesin del hecho incriminado, solo puede adquirir tal valor si las dems proban!as corroboran el dicho que se ha declarado. La confesin no dispensa al jue! de practicar todas las diligencias necesarias para adquirir el conocimiento de la verdad, pues por ejemplo se puede tratar de una confesin falsa por diversas motivaciones. Lo importante es identificar que la confesin no puede ser considerada como un medio de prueba, siendo necesario para los cdigos modernos, las pruebas corroborantes. Prue-as ilcitas Las pruebas ilcitas se presentan como supuestos de e"cepcin para el principio de la libertad probatoria. Kabr prueba ilcita toda ve! que su obtencin configura una violacin de normas legales o de principios generales del derecho. 2e consideran pruebas ilcitas( )7 las e"presamente prohibidas por la ley 6utili!acin de prueba obtenida ilegalmente, por ejemplo allanamiento sin orden previa7 '7 las que afecten a la moral 47 las incompatibles con nuestro sistema procesal C7 las incompatibles con el ordenamiento jurdico general argentino 6uso de hipnosis, sueros de la verdad7 J7 los medios no reconocidos por la ciencia para inducir la certe!a o conocimiento 6supersticiones, adivinos, medios telepticos7 F7 los medios que puedan provocar alteraciones del estado psquico o fsico de la persona 6declarar bajo amena!a, coercin o juramento7 uando en la prueba ilcita se violen disposiciones procesales estaremos en presencia de un acto ilegitimo, en tanto que cuando se violen normas sustanciales estaremos en presencia de un acto ilcito o ine"istente. Las pruebas ilcitas plantean un problema de difcil solucin, pues implican la contradiccin entre los intereses y derecho fundamentales del individuo por un lado, y por el otro los intereses de la sociedad en el sentido de que se condene a quien ha cometido un hecho delictivo. =eor$as sobre la admisibilidad de las pruebas il$citas Ena postura inicial sostena que la prueba obtenida por medios ilcitos deba ser borrada del proceso, por mas relevante que sean los hechos aportados por ella para el descubrimiento de la verdad. Ena segunda postura, conocida como la teora de la proporcionalidad, nos dice que con carcter e"cepcional y en casos de e"trema gravedad, se deben admitir las pruebas )$H ilcitas, como va necesaria para equilibrar los intereses y valores contrapuestos en la cuestin. Ena tercera postura nos dice que se pueden admitir las pruebas ilcitas en el proceso, siempre que las mismas se presenten a favor del reo. ? continuacin un repertorio de otras pruebas legal++ contempladas y nombradas en la clase, sorry chicas el embole sigue y sigue, las pongo( C%"U?,C<C,%?&8 La comunicacin que pueda establecerse a trav,s de la correspondencia o epstolas privadas est e"presa y plenamente amparada por las normas constitucionales y por las legislaciones procesales penales. 3o se puede afirmar lo mismo respecto de los dems medios de comunicacin que en la vida moderna son cada ve! ms sofisticados. Kasta poco tiempo atrs slo eran motivo de preocupacin las comunicaciones telefnicas, hoy se habla de las entabladas va fa", Lnternet 6a fullT7, etc. *ara -ita .ill, hoy en da cabe a hacer una interpretacin armnica y garantista de la onstitucin 3acional nos lleva a e"tender el mbito de proteccin de la privacidad de las personas a las comunicaciones que por distintos medios pueda entablar en su vida diaria de relacin, familiar, social, comercial o profesional. abe aqu la aplicacin del principio de Ura!onable e"pectativa de privacidadU ya que lo que una persona conversa con otra se supone destinada a la misma y no a un grupo de policas, empleados de tel,fonos, del ju!gado, etc. >eniendo presente que los cdigos procesales penales en general, autori!an la interceptacin de las comunicaciones telefnicas ser conveniente fijar principios bsicos que deben atenderse( 2lo podr disponerse por decisin judicial. Los cdigos no contienen mayores e"igencias, de todas formas en tanto las mismas significan severas restricciones a la libertad y secreto de las comunicaciones, resultar conveniente que la orden re/na recaudos mnimos para evitar posteriores planteos. El . *.*. 3. e"ige resolucin fundada 6art. '4F7 2lo podrn intervenirse las lneas del imputado, no de terceros. *or tratarse de una medida de corte inquisitivo, slo podr hacerse cuando tenga por propsito la investigacin de un hecho ya hipoteti!ado como delictivo y no en forma indiscriminada para luego anali!ar si de las escuchas se puede deducir posibles hechos ilcitos. 3o puede interceptarse la comunicacin del imputado con su defensor. %nterceptacin de la correspondencia Es la interrupcin del itinerario de una correspondencia por orden judicial, desde su origen a su destinatario, a fin de obtener elementos de prueba /tiles para la investigacin de la hiptesis delictiva. La interceptacin de correspondencia postal o telegrfica estaba contemplada, dentro de las potestades discrecionales del jue! de instruccin, en la derogada legislacin procesal. Koy la moderna legislacin establece que la medida ser dispuesta mediante auto fundado, solucin con la que estamos de acuerdo en ra!n de que no resulta e"cesiva la imposicin ante la limitacin de un derecho de rango constitucional 6art. )G, .3.7. La norma autori!a no slo a interceptar correspondencia postal o telegrfica sino tambi,n todo otro efecto remitido por el imputado o destinado a ,ste 6por ej( encomiendas7. ))$ El jue! podr requerir la entrega de las pie!as postales aun fuera de su jurisdiccin en el marco de la ley ''.$JJ 6convenio sobre produccin de pruebas, remisin de efectos o entrega de bienes en la justicia penal, sin utili!acin de e"hortos7. 2e e"cluye e"presamente la interceptacin de las cartas o documentos que se enven o entreguen a los defensores para el desempe=o de su cargo. .pertura y e>amen de correspondencia. !ecuestro La apertura de la correspondencia debe cumplirse en presencia del secretario, lo cual es slo un requisito formal en ra!n de que luego el jue! leer por s y para s el contenido, es decir, sin la intervencin de ninguna otra persona. 2i el contenido no tuviera relacin con el proceso el magistrado deber disponer la entrega del envo al destinatario o familiares, bajo constancia. En caso contrario, si tiene relacin con el proceso, o fuere /til para la averiguacin de la hiptesis de investigacin, proceder a su secuestro el que deber ser documentado y pasar a convertirse en un elemento probatorio que podr ser anali!ado por las partes. ,nter"enci&n de comunicaciones telef&nica oncepto( Es el control, por orden judicial de las comunicaciones, cualquiera sea el medio utili!ado, efectuadas o dirigidas a personas vinculadas a la hiptesis de investigacin, con la finalidad de documentarla y eventualmente, incorporarla al proceso, 6la grabacin o su documentacin reali!adas en actas o informes de desgrabacin7. La materia ya haba sido legislada en el mbito nacional por la ley )H.)HG, cuyo art. )G sienta el principio de la inviolabilidad de las comunicaciones y autori!a a los magistrados su interceptacin, todo ello conforme al art. )G de la onstitucin 3acional. En el presente artculo se le pide al jue! que e"prese los fundamentos de su decisin de intervenir las comunicaciones, lo cual resulta coherente con la limitacin a un derecho constitucional. Ena ve! efectivi!ada, la medida podr ser utili!ada como prueba. 2in embargo, la e"cepcin se refiere a la comunicacin con el defensor( Uen ning/n caso la incomunicacin del detenido impedir que ,ste se comunique con su defensor inmediatamente antes de comen!ar su declaracin o antes de cualquier acto que requiera su intencin personalU. 2e pretende asegurar la libre comunicacin entre el imputado y su defensor, por lo que se e"cluyen del secuestro, cartas o documentos como cualquier tipo de escrito. De"oluci&n Los objetos no sujetos a confiscacin o no /tiles para la causa sern devueltos bajo e"presa constancia. R&C%?%C,",&?J% :P&R8%?< % C%8<; Concepto ( El reconocimiento es un medio de prueba en el que un concreto rgano de prueba introduce mediante una manifestacin asertiva el conocimiento que tiene de una persona o una cosa, identificndola entre otras semejantes. El propsito identificador de este medio de investigacin ha permitido que tambi,n se lo denomine UreconocimientoU. omo medio de prueba independiente, debe distingurselo del mero reconocimiento de personas, cosas, lugares o firmas, que puede integrar el contenido de una deposicin testimonial o de una manifestacin confesora, o completar el trmite de una prueba documental. En estos casos se est dentro de las pruebas simples, de carcter slo personal y mediato; el ju!gador recoge el dicho y lo consigna o lo retiene para su posterior valoracin, sin a=adir datos objetivos o de e"periencia surgidos durante la reali!acin del acto. ?s ocurrir a/n cuando el reconociente e"ponga en presencia del cadver, de la ))) persona, de la cosa o del lugar; vale decir cuando los objetos a reconocer le sean e"hibidos durante la deposicin y aunque slo hubiesen sido llamados a ese objeto. #asos (ue se presentan El reconocimiento como medio de prueba en su sentido estricto, se aplica con relacin a personas y a cosas siendo ms com/n con respecto a las primeras. 3o se lo prev, para los lugares por no ser prctico. *udo haberse aplicado un procedimiento especial como ocurre con el reconocimiento de cadveres, pero el legislador no lo ha previsto por falta de necesidad, ya que el elemento probatorio puede ser suficientemente adquirido por la combinacin del testimonio con la inspeccin judicial. En la identificacin de cosas y personas se hace actuar al rgano de prueba a trav,s de un m,todo comparativo del objeto de prueba con otros semejantes, todos puestos en presencia del reconociente. uando se procede por reproducciones, fotografas y proyecciones, se dice que se trata de un procedimiento impropio. *or e"tensin podr aplicarse el procedimiento del reconocimiento propio para la identificacin de voces, lugares, sonidos, colores, olores; etc. *uede reali!arse en cualquier etapa del proceso 6Lnstruccin 5 *lenario7. %ormalidades y estructura #ado el carcter formal del reconocimiento, se hace indispensable que en su prctica se respeten las garantas previstas por la ley, para los actos definitivos e irreproducibles. El acta que documenta la diligencia podr ser introducida por la lectura en el debate conforme a las prescripciones de los cdigos. En consecuencia de ello, el acto debe ser dirigido por el jue!, quien apreciar directamente su resultado; lo cumplir de viva vo! el rgano de prueba, que puede ser un testigo o un imputado y no puede practicarse con reserva para los defensores de las partes 6acto definitivo e irreproductible7. 2i quien act/a como rgano de prueba no fuera un imputado, deber prestar juramento al igual que los testigos rigiendo todas las normas relativas a ,stos. *ara el imputado, en cambio, rigen las de la declaracin indagatoria, y el reconocimiento funcionar como un medio de defensa en lo que a ,l respecta, sin perjuicio de que su manifestacin pueda ser aprovechada como prueba con respecto a un coimputado o para la identificacin de un testigo. ERueda de PersonasE La diligencia de reconocimiento ms importante desde el punto de vista legal es la referida a personas; en especial cuando se trata de aquella a quien se le imputa participacin en el hecho investigado y debe ser reconocida por el particular que formula la imputacin( denunciante, querellante o testigo. El momento previo, consiste en un interrogatorio orientado en un doble sentido. En primer lugar ha de tender a que el rgano de prueba e"prese cmo es la persona a quien va a reconocer( descripcin propiamente dicha; en segundo lugar responder si la ha reconocido con anterioridad, o ha tenido oportunidad de verla directamente o en imagen, proporcionando la informacin del caso. <cilmente se comprende la importancia de esta actividad previa, tanto para el ,"ito del acto como para su valoracin posterior. #espu,s se procede a lo que desde muy antiguo se conoce por Urueda de presosU. La rueda para el reconocimiento debe integrarse por quien ha de ser reconocido y otras personas de condiciones fisonmicas y fsicas semejantes, ataviadas en forma parecida. uando la persona a reconocer sea el imputado, no podr negarse a formar la rueda alegando violacin al derecho de defensa. Este no se afecta de ninguna manera, ya que actuar como objeto fsico de comprobacin, y nunca podra sostenerse que con ese acto se lo coacciona para obtener un dicho contra s mismo, aunque e"iste discrepancia doctrinaria. En principio, se autori!a a quien deba ser reconocido a elegir el lugar o posicin para ubicarse en la rueda. Esto ha de entenderse aplicable cuando se trata del imputado. ))' <ormada la rueda o fila, el rgano de prueba ser puesto a la vista, que debi permanecer aislado, durante su formacin. onforme al criterio judicial, se lo podr colocar en un lugar donde no sea visto por los integrantes de la rueda. Esta precaucin ha de tomarse cuando se abrigue el temor de que el reconociente pueda ser influenciado de manera perjudicial para el acto intimidado de cualquiera otra forma si se lo coloca a la vista de quien haya de ser reconocido. Ena ve! all, quien deba reconocer ser invitado por el jue! a fin de que manifieste si la persona por ,l descripta se encuentra entre los integrantes de la rueda, en cuyo caso deber designarla de manera clara y determinadamente, para ello cada persona de la rueda tendr asignada un n/mero. 2e advierte que ,ste es momento culminante del e"perimento. 6EKKK OEE E.8L83TT @7 >odas estas situaciones deben ser descriptas en el acta donde se dejar constancia tambi,n que elementos tuvo en cuenta para la identificacin. *uede ocurrir que la persona a quien deba reconocerse no est, presente en el proceso ni al alcance del >ribunal. En estos casos los cdigos modernos prev,n un procedimiento sustitutivo que puede denominarse identificaci&n a tra"As de imgenes 6com/nmente la fotografa7. *ara su procedencia se requieren dos condiciones( )7 que la persona no pueda ser trada a la presencia del reconociente; '7 que se tenga fotografas de ella. Lo primero ocurre, en general, en caso de fuga del imputado; para lo segundo, se recurrir a los archivos policiales de prontuarios e identificaciones. Reconocimiento de cosas *ara el reconocimiento de una cosa vinculada al delito, tambi,n nuestros cdigos modernos traen una disposicin especial que impone la formalidad del acto. En lo posible deben observarse las reglas previstas para el reconocimiento de personas. *uede reconocerse tanto la cosa en si misma, como una cualidad de ella, a saber( el tama=o, el color, la materia de que est compuesta, la forma, etc. El procedimiento descriptivo se cumplir previamente. *ara la operacin confrontativa se pondr la cosa ante el rgano de prueba juntamente con otras semejantes procuradas por el tribunal, y ante ellas debe e"presar cul es la que ha descrito. *ero el acto se cumple vlidamente aunque al rgano de prueba se le presente tan slo la cosa que debe reconocer para que e"prese si es la misma descripta precedentemente de memoria por haberla visto o tenido noticia de ella. ?s surge de los te"tos antes citados. La eficacia probatoria debe ser minuciosamente considerada por el ju!gador. En su produccin se presentan circunstancias no despreciables, que pueden provocar el error y el enga=o con mayores posibilidades que el testimonio, por ello es muy importante la documentacin del acta y su valoracin debe ser dentro de todo el ple"o probatorio. C<R&% El careo es una confrontacin inmediata 6cara a cara7 entre personas que han prestado declaraciones contradictorias sobre un hecho relevante para el proceso, tendiente a descubrir cul es la que mejor refleja la verdad. Reglamento Legal El digo *rocesal *enal regula separadamente el careo en un captulo inde5 pendiente entre los destinados a los medios de prueba. a0 Presupuesto El careo tiene como presupuesto la produccin, en el proceso, de ms de dos de* claraciones y que en ellas se haya vertido manifestaciones contradictorias sobre hechos o circunstancias importantes. )7Las deposiciones discordantes deben haber sido legalmente recibidas y podrn provenir tanto de testigos como de imputados, sin perjuicio de las particulares previsiones legales ))4 que se impone seg/n sean unos u otros. '7La contradicci&n entre los dichos de quienes sern confrontados que es el presupuesto bsico de la reali!acin del careo podr recaer sobre Ula e"istencia de hechos o sobre un accidente de modo, tiempo, lugar, etc.U. El acto perseguir la superacin del desacuerdo y el esclarecimiento de los puntos controvertidos, para despejar las dudas derivadas de la discordancia entre los diferentes dichos. La discrepancia debe ser e>presa7 es decir, originada en "ersiones diferentes vertidas en las respectivas declaraciones. En consecuencia, no ser idnea para la reali!acin de un careo una contradiccin implcita, como sera, por ejemplo, la que subyace entre la versin del imputado, que mega su participacin en el hecho, y el dicho del testigo que io reconoce, en rueda de personas, como protagonista de aqu,l . 47 *ara que autoricen el careo, las contradicciones deben recaer sobre Eecos o circunstancias importantesE 6art. 'DF7, es decir, relevantes a los fines del esclarecimiento de la verdad sobre los e"tremos de la imputacin delictiva. Oueda e"cluida la posibilidad de practicar el acto frente a discordancias sobre aspectos de escasa significacin. La ley deja totalmente en manos del tribunal actuante el juicio acerca de la importancia de la discrepancia. C7 ?dems, la contradiccin debe tornar dudosas todas las declaraciones discrepantes, pues el careo tiende a despejar las dudas e"istentes F' . 2i a pesar de haber discordancias resulta clara la veracidad de una declaracin y la sinceridad de la otra, el acto carecer de sentido. b7,nter"inientes Es posible la confrontacin entre imputados, entre testigos y entre imputados o testigos, y pueden participar en el acto ms de dos de ellos. )7 En todo caso, se requiere la intervencin personal de los declarantes en con5 tradiccin, por lo cual no se admite el denominado Umedio careoU, consistente en hacer conocer a uno de los intervinientes la declaracin contradictoria del otro, sin enfrentarlo con ,ste. '7 En caso de que una de las versiones contradictorias haya sido proporcionada por el imputado, podr somet,rselo al careo solamente si presta su asen5 timiento, pudiendo asistir al acto su defensor. 2u negativa, por estar amparada por el principio general de los arts. )G, .3., no podr ser utili!ada como presuncin de culpabilidad en su contra. 2i se presta al acto, ,ste funcionar como medio de ejercer su defensa material, por lo cual regirn las disposiciones atinentes a la declaracin indagatoria. 47 En vista de que conforme a nuestro sistema el actor civil y el querellante no estn e"entos de la obligacin de declarar, si hubieran depuesto en el proceso podrn ser sometidos al careo con otros testigos o con el imputado. C7 3o ocurre lo mismo con los peritos, pues las discrepancias entre sus conclu5 siones tienen en la ley otra va especfica de solucin( la designacin de peritos nuevos. c0 Procedimiento La ley establece el procedimiento a que se debe ajustar el careo. )7 Ouienes hayan de ser careados prestarn juramento antes del acto, bajo pena de nulidad, salvo el imputado y el querellado en los delitos de accin privada. '7 Luego habr que leerles a los careados, Uen lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictoriasU. Esta lectura proporcionar la base para la discusin, circunscribiendo el mbito propio de ella. 47 *osteriormente a la lectura, Use llamar la atencin de los careados sobre las ))C discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdoU Estos se preguntarn recprocamente, harn o pedirn aclaraciones, invocarn detalles para ayudar a la memoria del otro, o, directamente, se tildarn de mentirosos. *ero si en el careo interviniere un imputado, regirn a su respecto las garantas previstas para su declaracin. d0 Direcci&n y documentaci&n. El jue! dirigir el acto impidiendo divagaciones, amena!as e insultos, v con espritu perspica!. El careo puede arrojar, como resultado objetivo, el de que los contradictores se mantengan en sus dichos o que alguno de ellos se rectifique, de todo lo cual se deber dejar constancia 6como tambi,n de las reconvenciones que se hagan los careados7. 2ubjetivamente, el jue! podr formarse una opinin acerca de la sinceridad de cada uno de los protagonistas, seg/n las actitudes que ,stos vayan asumiendo durante el acto. Empero, respecto de estas impresiones obtenidas en el careo, no se har referencia en el acta, para no perjudicar la libertad de convencimiento del tribunal de juicio mediante Uun elemento gravemente insidioso e incontrolableU, que Ua menudo podra ser decisivoU Frgano de e'ecuci&n El careo podr llevarlo a cabo el jue! de instruccin o el agente fiscal que dirija la investigacin, ya que no se trata de un acto definitivo e irreproductible, pues tanto su naturale!a como sus caractersticas aconsejan su repeticin en el debate. En ambos casos, el acta que lo documente podr ser incorporada a ,ste por su lectura. >ambi,n se lo podr ordenar durante el juicio, tanto sobre contradicciones e"istentes con anterioridad como sobre las que pudieran aparecer en el debate. La polica judicial carece de atribuciones para reali!ar careos, pues no tiene facultades para controlar pruebas. En la instruccin, tendrn derecho a intervenir en ,l tanto el agente fiscal como el defensor del imputado que particip en el careo. Los defensores de coimputados y de las otras partes go!arn de la misma atribucin, Usiempre que ello no ponga en peligro la consecucin de los fines del proceso o impida una pronta y regular actuacinU. 6ficacia probatoria El valor probatorio del careo podr devenir tanto de la superacin de las contradicciones, por decisin de los intervinientes 6rectificacin, retractacin o acuerdo7, como de los nuevos elementos que le proporcione al jue! la confrontacin inmediata entre los careados, para valorar la veracidad y sinceridad de la ratificacin de los dichos discordantes. Empero, siempre habr que estimar su resultado Ucon discrecin y con suma relatividadU, no slo prestando atencin a las m/ltiples ra!ones que puedan hacer que uno de los declarantes en contradiccin se pliegue a la versin del otro, o se obstine en mantener la propia, sino tratando de evitar simplificaciones peligrosas sobre los motivos de la palide!, tranquilidad o clera de aquellos. Unidad A, Coercin personal La coercin personal puede ser conceptuali!ada como la restriccin o limitacin de la libertad que se le impone al imputado, para asegurar la consecucin de los fines del proceso, la averiguacin de la verdad y la actuacin de la ley penal. La coercin es personal cdo recae cobre las personas , afectando en alguna medida su libertad personal. >iende a prevenir la normal reali!acin del proceso y la obtencin de su resultado. -estringe la libertad fsica de los particulares que intervienen en el proceso. <undamental++ afecta al imputado, pero tb puede aplicarse a los testigos, depositarios, peritos y fiadores. 2e cumple para la satisfaccin de una necesidad de una necesidad actual y concreta, estrictamente valorada ante la limitacin que impone el ppcio de inocencia. Este ppcio no impide que el proceso pueda alcan!ar sus fines a/n sacrificando este inter,s, mientras esa ))J restriccin se convierta en pena o e"ceda la estricta necesidad. Esta es la medida conciliatoria de ambos intereses, que las leyes han resuelto con criterios no siempre uniformes. #entro de ese lmite y por e"igencia del inter,s social que debe tutelarse este tipo de coercin procesal resulta justificada e indispensable. La autori!acin aparece en ntra 3 poniendo limites a su legitimidad. Es procedente el arresto siempre que se cumpla en virtud de orden escrita emanada de autoridad competenteb6art )G7. Las constituciones pciales suelen ser ms detallistas y los cod modernos se e"presan con mayor tecnica. En unos casos la limitacin implica privacin de la libertad; como ocurre con la detencin o la prisin preventiva. En otros no, como resulta de la citacin, la radicacin, la presencia peridica, etc. ? su ve! la detencin puede ser ms rigurosa cdo se le agrega la incomunicacin. 8us fines -$sicos son# 5 impedir que el imputado, por estar en libertad, lleve a cabo conductas que hagan imposible u obstaculicen, la actuacin efectiva de la ley penal. Esto lo podra lograr por ejemplo, borrando los rastros del delito, ocultando material probatorio, poni,ndose de acuerdo con sus cmplices, intimidando o sobornando a los testigos, etc. 5 asegurar la presencia del imputado durante la sustanciacin del proceso. on esto se busca evitar la rebelda que trabe la investigacin o determine la parali!acin del proceso. Esto lo podra lograr fugndose por ejemplo *or todo lo dicho se debe llegar a la conclusin de que la coercin personal se presenta como un sacrificio al derecho constitucional de la libertad personal. Este sacrificio se funda en la necesidad de asegurar el imperio efectivo del derecho penal, procesal y sustancial. !undamento de la coercin personal on respecto al fundamento de la coercin nos encontramos con varias posturas en doctrinas( arrara nos dice que la custodia preventiva obedece a tres necesidades( 5 de justicia, para impedir la fuga del culpable 5 de verdad, para evitar que el procesado, gracias a su libertad, enturbie el proceso 5 de defensa publica, para impedir que ciertos facinerosos contin/en, mientras dura el proceso, con sus ataques al derecho ajeno M,le! .ariconde por su parte, nos dice que la detencin personal, que se presenta como el ms grave sacrificio a la libertad personal, tiene su fundamento en la necesidad de proteger el derecho y asegurar el imperio e la ley penal. 2e presenta como una especia de auto defensa del propio orden jurdico, ante el peligro inminente de ser burlado. ?clara que, con arreglo al principio constitucional de inocencia, la detencin provisional, como cautela provisional que es, solo puede ser autori!ada u ordenada en la medida de la ms estricta necesidad, de modo que ser ilegitima toda coercin que supere ese limite. La coercin personal y la C? omo ya lo sabemos, e"presamente nuestra 3 consagra el derecho de persona a la libertad 6de locomocin, de trabajar, etc.7. 2in embargo, tambi,n consagra la posibilidad de privar a los sujetos de esa libertad, siendo esta privacin de la libertad la forma ms tpica de sancin penal. Entonces, aquellos sujetos que hubieran cometido alg/n hecho delictivo podrn ser privados de su libertad, pero siempre mediante un juicio previo, tramitado acorde a todas las e"igencias y garantas de la ley, y fundado en ley previa. *or fuera de esa forma de privacin de libertad, nuestra 3 ha previsto tambi,n el arresto anterior a la pena y por orden escrita de autoridad competente. on ello permite otra forma de aplicacin de la fuer!a p/blica, no ya a titulo de sancin por la infraccin de una norma jurdica, sino con el objetivo de garanti!ar los fines perseguidos por el procedimiento penal que ella misma impone. Entonces, vamos a ver que la privacin de la libertad durante el proceso es de la misma naturale!a que la pena, y solo constituye la manera de conseguir que los fines del enjuiciamiento se cumplan. ))F Formas de coercin #e la ms leve a la ms grave, nos encontramos con las siguientes formas de coercin( 5 citacin 5 incomunicacin 5 arresto 5 detencin judicial 5 aprehensin policial 5 aprehensin privada 5 prisin preventiva Citacin uando la persona contra la cual se ha iniciado, o esta por iniciarse un proceso, no se presentare espontneamente ante el jue! de instruccin o ante el fiscal con el fin de declarar, el jue! actuante se encontrara en la necesidad de ordenar su citacin a fin de recibirle indagatoria. La citacin del imputado es la orden dirigida a este para que compare!ca a prestar indagatoria ante el instructor en la oportunidad y lugar prefijados, bajo apercibimiento de ser detenido y obligado por la fuer!a a comparecer. 3os dice el ** que la citacin procede cuando hubiere fundamento para recibir declaracin del imputado. En esto casos se ordenara su comparecencia por simple citacin, siempre que( 5 no hubiera sido encontrado en flagrante delito 5 al delito no le corresponda pena privativa de libertad o apare!ca procedente la condena provisional 5 se investigue un delito que permita la e"carcelacin del imputado 2i el citado no se presentare en el t,rmino que se fije ni justificare un impedimento legitimo, se ordenara su detencin. omo ya lo dijimos el imputado es citado por cedula. En caso de incumplimiento puede ser trado por la fuer!a p/blica. <prehensin policial La aprehensin policial 6art )GH inc 47 es el acto por el cual, la polica, priva de la libertad a una persona sospechada de criminalidad, a fin de ponerla inmediatamente a disposicin de la autoridad judicial competente, a/n sin orden judicial 6art 'GG7 2e trata de una medida de suma transitoriedad, fundada en vehemente sospecha de conducta delictiva, lo que valorar de s/bito quien la practica ante los )ros elementos de conviccin. 2u puesta en practica surge del apremio de las circunstancias y en cierta medida a modo de funcin de seguridad. 2e caracteri!a por lo fuga! del mantenimiento como si predominara el hecho frente al estado de privacin de libertad. 2i no cesa en seguida, el aprehensor debe poner sin demora al afectado a disposicin de la autoridad judicial p que resulta sobre la detencin. La aprehensin se llevara a cabo, aun sin orden judicial, en los siguientes supuestos( )5 <lagrancia ( nos dice el ** que la polica tiene el deber de aprehender a quien sea sorprendido in fraganti en la comisin de un delito de accin publica que mere!ca pena privativa de libertad, e"cusndose as los delitos reprimidos con sancin de otra especie. La inobservancia de este precepto har nulo el acto. En los casos de delitos dependientes de instancia privada, se deber informar inmediatamente a quien pueda instar la correspondiente accin. 2i ,ste no presentare la denuncia en el mismo acto, el aprehendido ser puesto en libertad. 6art 'GF7 2e considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente despu,s; o mientras es perseguido por la fuer!a publica, el ofendido o el clamor publico; o mientras tiene objeto o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en la infraccin. '5 ?l que se fugare estando legalmente preso 45 ? la persona contra la cual haya indicios vehementes de su culpabilidad , salvo que se trate de un menor de )G a=os, siempre que sus antecedentes hagan presumir que no obedecer la orden de citacin y apare!ca procedente la prisin preventiva ))D El oficial o au"iliar de la polica judicial que practicare la aprehensin deber presentar al aprehendido ante el jue! de instruccin inmediatamente si hubiere cesado la investigacin preliminar, o juntamente con las actuaciones al elevarlas. <prehensin priada# *articulares podrn proceder a aprehender al sospechoso de haber cometido un delito en los mismos supuestos previstos para la aprehensin judicial, debiendo entregar al aprehendido inmediatamente a la autoridad policial. 6art 'GD7 <rresto Es una de las manifestaciones de la detencin en sentido amplio. En su concepto t,cnico legal adquiere especificidad, no debe confundirse con la pena de arresto a/n en su alcance disciplinario. 3o es sancionatorio ni correctivo, por cto solo se justifica a los meros fines procesales. 2e distinguen dos situaciones para su procedencia( En los primeros momentos de la investigacin se impide que se alejen del lugar del hecho los encontrados en ,l o los que se hicieron concurrir, para que no se destruya la prueba y determinar quienes pueden ser partcipes o testigos; es e"tensible a la instruccin y a la reconstruccin. En este caso, que se conoce como arresto colectio, se requiere como medida previa la rden de no alejarse del lugar impartida a los presentes y de comunicarse entre ellos 6art 'G47 lo que implica una simple situacin de demora. El arresto procede cdo esa orden es desobedecida o se teme que as ocurra con peligro para la nvestigacin. Nrganos de prueba que se resisten a concurrir o se teme que se oculten o se nieguen a declarar; es un medio de asegurar la prueba personal. En este caso llamado arresto singular debe precederlo el apercibimiento de ser trado por la fuer!a pca si desobedece o de ser mantenido el arresto por negarse a declarar. >iene carcter subsidiario; se manifiesta como una transitoria y brevsima privacin de la libertad y puede o no convertirse en detencin, teniendo menos intensidad que ,sta. *ersigue la efica! adquisicin de un concreto medio de prueba o la concurrencia de una determina persona. Es subsidiaria porque presupone una medida previa de mera restriccin que no es o que podra no ser acatada, por lo cual tiende a la efectividad de esa orden. 6ej concurrir al tribunal, declarar el testigo, no alejarse del lugar, etc7 do lo practica la polica equivaldr a un acto de simple aprehensin. 3os dice el ** de tes en el art 'G4 con respecto al arresto que, cuando en el primer momento de la investigacin de un hecho en que hubieran participado varias personas no fuere posible individuali!ar a los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instruccin, el jue! podr disponer que los presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre si antes de prestar declaracin. Lncluso podr disponer el arresto cuando fuere necesario. ?mbas medidas no podrn prolongarse por mas tiempo que el indispensable para recibir las declaraciones, a lo cual se proceder sin tardan!a, y en ning/n caso duraran mas de 'C hs. Mencido este termino podr ordenarse, si fuere el caso, la detencin del presunto culpable. Detencin )udicial :<RJ +G7; La detencin judicial es la breve privacin de libertad que el jue! de instruccin o al agente fiscal que procede cdo haya causa abierta en su contra y fundada sospecha de participacin a fin de asegurar la comparecencia del sujeto cuando el citado no se hubiera presentado en la fecha y lugar fijados, a los fines de que preste declaracin ante el jue!. 3os dice el ** que la detencin se debe efectuar por orden escrita que contendr( C5 los datos personales del imputado u otros que sirvan para su identificacin J5 la indicacin del hecho que se le atribuya F5 deber ser notificada en el momento de ejecutare o inmediata++ despu,s. La detencin se agota cdo se convierte en prisin preventiva o se ordena su libertad provisional por falta de m,rito. *ero puede cesar anticipada++ por e"imicin de prisin o e"carcelacin anterior a la prisin preventiva. ))G ,ncomunicacin La incomunicacin, al igual que toda coercin personal, se presenta como una medida e"cepcional, que tiene por finalidad asegurar el ,"ito de las primeras diligencias instructorias mediante el aislamiento total del imputado, evitando as que se comunique con otros sujetos, tales como los otros participes del delito por ejemplo. La doctrina nos dice tambi,n que la incomunicacin del imputado le impide poner en contacto con su abogado defensor toda ve! que dicho contacto sea a los fines de recibir instrucciones acerca de cmo debe declarar en la indagatoria por ejemplo. El ** nos dice que la incomunicacin del detenido ser decretada por el jue! por un t,rmino no mayor de CG hs, prorrogable por decreto fundado, cuando e"istieran motivos para temer que se pondr de acuerdo con sus cmplices u obstaculi!ara de otro modo la investigacin. 6art ')47 Esta medida debe cesar de inmediato al cumplirse el termino se=alado, salvo la prorroga por supuesto. 3o obstante la incomunicacin se permitir al incomunicado el uso de libros y otros objetos, siempre que no puedan servir para eludir la incomunicacin o atentar contra su vida o la ajena. ?simismo, se la autori!ara a reali!ar actos civiles impostergables, que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instruccin. Es una medida complementaria. Procesamiento :art .C.*.C= -is;# En el t,rmino de seis das a contar desde la declaracin de_ imputado, se ordenar su procesamiento siempre que hubiere elementos de conviccin suficientes para estimar que e"iste un hecho delictuoso y que aqu,l es culpable copartcipe del mismo. En el caso previsto por la /ltima parte del artculo 'H) 6varios imputados7 el t,rmino e computar desde la /ltima declaracin. <orma y contenido( 64$J7 El procesamiento ser dispuesto por auto, el cual deber contener, bajo pena de nulidad( )5 los datos personales del imputado, o si se ignorare, los que sirvan para identificarlo; '5 una sucinta enunciacin de los hechos; 45 los fundamentos de la decisin, y C5 la calificacin legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables y la parte resolutiva. ?rtculo 4$F.5 <alta de m,rito 5 2i en el t,rmino fijado por el artculo 4, el jue! estimare que no hay m,rito para ordenar el procesamiento ni tampoco para sobreseer, dictar un auto que as lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigacin y dispondr la libertad del detenido que hubiere, previa constitucin del domicilio. ?rtculo 4$D.5 arcter y recurso 5 Las autos de procesamiento y la falta de m,rito podrn ser revocados y reformados de oficio durante la instruccin. ontra ellos slo podr interponerse apelacin sin efecto suspensivo; el primero, por el im5putado o el .inisterio */blico; el segundo, por este /ltimo. Prisin preentia La prisin preventiva puede ser conceptuali!ada como el estado de privacin de la libertad personal que el rgano jurisdiccional impone al procesado durante la sustanciacin del proceso, cuando se le atribuyere un delito con pena privativa de libertad, a fin de asegurar los fines del proceso( la averiguacin de la verdad real y la efectiva actuacin de la ley penal sustantiva. El jue! la ordenar al momento de dictar el procesamiento, sin perjuicio de no hacerla efectiva si confirma la e"carcelacin que le hubiere concedido antes. 2on presupuestos de la prisin preventiva 6art 4$G7 'ue al procesado se le atri-uya un delito reprimido con pena priatia de li-ertad cuyo m$(imo e(ceda de los dos aBos, o ))H en los casos preistos por el artculo .17. &ste artculo se refiere a los casos en los cuales no procede la e(carcelacin. Esto quiere decir que procede la prisin preventiva cuando( )7 uando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratar de eludir la accin de la justicia o entorpecer la investigacin del delito, circunstancias que sern valoradas en base a la falta de residencia a haber sido declarado rebelde. '7 uando el imputado haya sido e"imido de prisin o e"carcelado por un delito doloso en causa pendiente y el nuevo delito que se le imputa tambi,n sea doloso. 47 uando el imputado tenga condena anterior y no hayan transcurrido los t,rminos del artculo J$X del digo *enal. C7 uando por los antecedentes del imputado e"istan indicios graves de que ,ste continuar la actividad delictiva. J7 uando el delito fuere de robo con intimidacin o violencia en las personas. F7 uando el delito fuere de hurto o robo de automotores o de sus partes, pie!as y o accesorios que lo integran. D7 uando el delito fuere de alteracin o supresin de la identidad de un menor de die! 6)$7 a=os 6artculo )4HX, inciso ' del digo *enal7 o, facilitacin, promocin o intermediacin en la perpetracin de los delitos de supresin o suposicin del estado civil y de la identidad 6artculo )4HX bis del digo *enal7. La prisin preventiva no procede cdo( a75 el delito sea reprimido solo con multa o inhabilitacin; b75 cuando se trata de un delito de accin privada, e"cepcionalmente, cuando e"istan motivos graves para sospechar que el querellado tratara de eludir la accin ante la justicia; La oportunidad para dictar la prisin preentia es al dictar el procesamiento, es decir de-e necesariamente estar precedida de una declaracin preia 'ue impli'ue un m3rito proisional de car$cter incriminador# lementos de )uicio suficientes para concluir 'ue el imputado podr$ ser condenado. < su ez, esa declaracin de-e referirse al hecho 'ue se intim al imputado en la declaracin indagatoria y 'ue aparezca concreta22 erificado. &n los Cd modernos, ese m3rito se encuentra en el auto de procesamientoD en los antiguos, en la fundamentacin del llamado 4auto de prisin preentia5. &se fundamento implica la calificacin penal concreta del hecho incriminado, lo 'ue conduce a o-tener otra limitacin para la procedencia de la medida, a lo menos para hacerla efectia# pena priatia de la li-ertad. La prisin preventiva, que no puede ser considerada como una pena en un sentido estrictamente jurdico, se presenta como la ms grave lesin que se le puede inferir a un individuo que aun no ha sido declarado culpable. 2u finalidad es la propia de todas las medidas de coercin personal( garanti!ar la efectiva vigencia del orden jurdico penal, evitando que( se eluda el proceso mediante la rebelda se eluda la sancin que se le pueda imponer se obstaculicen los fines del proceso #aracteres de la prisi&n pre"enti"a - es una medida e"cepcional, porque debe estar fundada en los fines el proceso y solo se dar en los casos previstos por la ley - debe ser interpretada en forma restrictiva - debe estar fundada en una sospecha ra!onablemente fundada - debe ser necesaria para evitar la fuga del imputado o el entorpecimiento en la investigacin - esta limitada en el tiempo, pues un estado de derecho no puede tolerar el encierro indeterminado de una sujeto sin que se dicte un pronunciamiento que ponga fin a la causa que se tramita en su contra 6ley 'J.C4$7 - es una medida cautelar 6finalidad7 no se la debe tomar como anticipo de pena( El *2:- 6art G7 dispuso que si el tiempo del proceso debe ser ra!onable, con ms ra!n debe ser ra!onable el tiempo de detencin del procesado. )'$ El artculo ) de la ley 'C.4H$ dice que la prisin preventiva no podr ser superior a dos a=os. 3o obstante esto, podr ser prorrogada por auto fundado por un a=o mas, en virtud de la cantidad de delitos atribuidos al imputado o la complejidad de la causa, cuando estas circunstancias hagan imposible finali!ar el proceso dentro del pla!o indicado. Jratamiento del procesado durante la prisin preentia *ara que se haga efectiva la prisin preventiva debe librarse la orden respectiva. 2in ella el carcelero no podr ponerla en prctica. Esta orden debe contener( la mencin del tribunal que la dispone la autoridad que debe cumplirla la individuali!acin del afectado el delito de que se trata al lugar de cumplimiento Los que fueren sometidos a prisin preventiva sern alojados en establecimientos diferentes a los de los penados. 2e dispondr su separacin por ra!ones de se"os, edad, educacin, antecedentes y naturale!a del delito que se les impute. 6art 4$H7 *ara determinadas situaciones se prev,n regimenes especiales( 64)$7 2e prev, la prisin domiciliaria para las mujeres honestas y para las personas mayores de F$ a=os o de tendencia enfermi!a, si el jue! estimare que en caso de condena no se les impondr una pena mayor de seis meses de prisin *ara los enfermos mentales se prev, la internacin preventiva en establecimientos especiales. *ara esto se requiere el dictamen previo de dos peritos seg/n el cual se determine la inimputabilidad del procesado #esaci&n de la prisi&n pre"enti"a La cesacin es la resolucin jurisdiccional por la que se suspenden los efectos de esa medida cautelar de restriccin a la libertad. La privacin incidir sobre el imputado durante todo el proceso, aunque podr cesar cuando( )5 se le conceda la libertad provisional condicionada 6e"carcelacin7 ?rtculo 4)C bis.5 E"carcelacin. *rocedencia 5 #eber concederse e"carcelacin al imputado, salvo las e"cepciones del artculo siguiente( )7 uando el o los delitos que se le atribuyan est,n reprimidos con pena privativa de libertad cuyo m"imo no e"ceda de ocho a=os; '7 uando, no obstante, e"ceder dicho t,rmino se estime prima facie que proceder condena de ejecucin condicional. '5 >ambi,n cesara la privacin cuando el jue! estimare, prima facie, que al imputado no se le privara de libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisin preventiva sufrida. La resolucin del jue! en este sentido es apelable por el ministerio p/blico fiscal, sin efecto suspensivo. En caso de que no apele el ministerio, el querellante conjunto podr manifestar su disconformidad. 6art 4))7 on respecto a su oportunidad, la cesacin podr ser resuelta por el jue! en cualquier estado del proceso. *odr resolverse de oficio o a pedido de parte. Limite temporal#ley +7.6.C2C1 La prisin preventiva no podr$ ser superior a dos aBos, sin 'ue se haya dictado sentencia. 3o obstante, cuando la cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de la causa hayan impedido el dictado de la misma en el pla!o indicado, ,ste podr prorrogarse por un a=o ms, por resolucin fundada, que deber comunicarse de inmediato al tribunal superior que correspondiere, para su debido contralor. ?rtculo 'X j Los pla!os previstos en el artculo precedente no se computarn a los efectos de esta ley, cuando los mismos se cumplieren despu,s de haberse dictado sentencia condenatoria, aunque la misma no se encontrare firme. )') ?rtculo HX j uando un procesado permaneciera dos a=os privado de su libertad, sin que se haya dictado sentencia a su respecto, el tribunal interviniente tiene la obligacin de informar en el pla!o perentorio de CG horas al onsejo de la .agistratura los siguientes datos( 5 3/mero de causa, cartula, fecha de iniciacin, tribunal de radicacin, fiscales intervinientes, y todo otro dato que se considere de inter,s; 5 8bjeto de la investigacin; 5 Ldentificacin del o de los procesados; 5 <echa de la detencin; 5 Estado de la causa; 5 -a!ones por las cuales no se lleg a dictar sentencia. uando un procesado sobre el que se hubiere informado en virtud de lo dispuesto por este artculo cesara de cumplir prisin preventiva, el tribunal deber confeccionar de inmediato un formulario para informar de ello y de los motivos de su liberacin, al onsejo de la .agistratura. La omisin o retardo de estos informes se considerar falta grave. El onsejo de la .agistratura deber( a7 onfeccionar un registro de los procesados que se encuentren cumpliendo prisin preventiva superior a los dos a=os y de los que hayan recuperado su libertad por imperio de esta ley; b7 Kacer p/blico anualmente un informe con los datos insertos en el registro referido precedentemente; c7 #ise=ar los formularios que contengan la informacin a que se refiere este artculo. Este -egistro ser p/blico. 8tras restricciones preventivas ?rtculo 4)'.5 8tras restricciones preventivas 5 uando el procesado quedare en libertad provisional, el jue! podr im5ponerle que no se ausente de la ciudad o poblacin en que reside o que no concurra a determinado sitio, o que se presente a la autoridad los das que fije. 2i la Ley reprime el delito que se le atribuye con inhabilitacin especial, tambi,n podr dispo5ner, preventivamente, que se abstenga de la actividad respectiva. ?fectan la libertad de aquel. Ejemplos de estas restricciones son( )5que no se ausente de determinado lugar '5que no concurra a determinado sitio 45que se presente a la autoridad los das que se fijen C5si ha sufrido una inhabilitacin especial, que se abstenga de reali!ar esa actividad >odas estas restricciones vienen entonces a rempla!ar la prisin preventiva. &(carcelacin La e"carcelacin puede ser conceptuada como el instituto en virtud del cual se evita o se hace cesar la prisin preventiva del procesado, siempre que este suministre a cambio un giro econmico 6caucin real o personal7, o simplemente lo prometa 6caucin juratoria7, de que cumplir la obligacin que el jue! le imponga, por ejemplo( residir en un lugar determinado o comparecer ante el tribunal cuando sea citado. La e(carcelacin se presenta como un estado proisional de li-ertad. ?o se trata de una situacin definitia, so-re la cual no se pueda innoar. Es una de las modalidades para dejar sin efecto la prisin preventiva, antes o despu,s de su dictado. Es decir, este estado no elimina la prisin preventiva; por el contrario la presupone a lo menos como procedente. Los que elimina o evita es el rigor de su cumplimiento. 2e sustituye ese rigor por una coercin adecuada a estricta necesidad de asegurar el desarrollo y resultado del proceso. Esta latente la amena!a del encarcelamiento ante el incumplimiento de los compromisos asumidos. )'' Kay que dejar bien en claro que la e"carcelacin no se presenta como un beneficio, sino como un autentico derecho que tiene el procesado, para que no se lo someta a prisin preventiva cuando concurran las condiciones previstas por la norma. Este es un derecho que nace el principio constitucional de la presuncin de inocencia y el dcho a la libertad ambulatoria cdo no es indispensable el rigor del encarcelamiento. La coercin que este estado restrictivo significa supone un m,rito incriminador inicial por un delito que da paso a la prisin preventiva, puesto que si as lo fuera la libertad no sera caucionada sino mera++ provisional. *rocedencia #ice el ** que se le deber conceder e"carcelacin al imputado cuando( 6art 4)C7 )5 el delito que se le atribuya no este reprimido con pena privativa de libertad cuyo m"imo no e"ceda de G a=os. o '5 no obstante e"ceder dicho termino, se estime prima facie que proceder condena de ejecucin condicional Lo primero que corresponde verificar en el caso concreto es la calificacin legal del hecho incriminado. 2i e"iste procesamiento este la habr fijado ya. ?ntes del procesamiento el jue! deber obtenerla n funcin d los actos promotores de la instruccin y de las investigaciones que hubiere practicado conforme apare!ca cometido. Esa calificacin proporciona el tipo y naturale!a del delito, y la calidad y gravedad de la pena, elementos ambos utili!ables para obtener la procedencia de la e"carcelacin. El encuadramiento del acontecer delictivo ha de ser total, captando la autora, la tentativa y la reiteracin. -estricciones La e"carcelacin no se conceder en los siguientes casos( a75 cuando hubieren vehementes indicios de que el imputado tratara e eludir la accin de la justicia o entorpecer la investigacin del delito b75 cuando el imputado haya sido e"imido de prisin o e"carcelado por un delito doloso en causa pendiente, y el nuevo delito que se le imputa tambi,n sea doloso c75 cuando por antecedentes del imputado e"istan indicios graves de que continuara la actividad delictiva d75 cuando el delito fuere de hurto o robo de mas de una cabe!a de ganado mayor o menor. >ambi,n cuando el delito fuere de hurto de productos separados del suelo o de maquina o de instrumentos de trabajo, dejados en el campo e75 cuando el delito fuere de robo, con intimidacin o violencia en las personas f75 cuando el delito fuere de robo o hurto de automotores o de sus partes, pie!as o accesorios que lo integran g75 cuando el delito fuere de alteracin o supresin de la identidad de un menor de die! a=os o facilitacin, promocin o intermediacin en la perpetracin de los delitos de supresin y suposicin del estado civil y de la identidad h75 cuando el imputado tenga condena anterior y no hayan transcurrido los t,rminos del articulo J$ del * 6cuando desde el cumplimiento de la condena anterior hubiera transcurrido un termino igual a aquel por la que fuera impuesta, que nunca e"ceder de die! ni ser inferior a cinco a=os7 ?rticulo 4)FX bis. En los casos de hurto o robo de ms de una cabe!a de ganado mayor o menor y+o productos separados del sueldo o de mquina o instrumentos de trabajo dejados en el campo, la e"imicin de prisin o e"carkcelacin se concede5rn bajo real. ?rtculo 4)FX ter. En los casos previsktos por el artculo 4)FX bis, la caucin real ser determinada por el jue! en un monto equivalente de cinco 6J7 o die! 6)$7 veces el valor de pla!a de los efectos hurtados o robados. 8portunidad y base para la e"carcelacin La e"carcelacin puede ser acordada en cualquier estado del proceso, despu,s de la declaracin del imputado, de oficio. uando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el jue! tendr en cuenta la calificacin legal del hecho que se atribuya o apare!ca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisin al resolver la situacin del imputado. 2i fuere posterior, atender a la calificacin contenida en el auto de procesamiento. &(imicin de prisin )'4 ?rtculo 4)C.5 E"imicin de prisin 5 *rocedencia 1 >oda persona que considere pueda ser imputada de un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ,sta se encuentre, podr por s o por terceros, solicitar al :ue! que entiende en la misma su e(imicin de prisin, y si el jue! le fuera desconocido el pedido podr hacerse al jue! de >urno. El jue!, en este caso, calificar el o los hechos de que se trate, determinar( 5 si son de aquellos que autori!an la e"carcelacin y, 5 si no se dan los supuestos de restriccin a la concesin del beneficio, previstos en el artculo 4)J, en ese caso podr concederla, estableciendo la caucin personal, real o juratoria7 correspondiente. La falta en autos de informes de antecedentes del beneficiado no obstar a la e"imicin de prisin 6te"to seg/n ley C4'$7. Presupuestos para su procedencia )5 que la persona se halle en libertad '5 no importa cual sea el estado de la causa 45 que se den los mismos presupuestos previstos para la e"carcelacin C5 que no se den las restricciones previstas para la e"carcelacin J5 que se cumpla la caucin fijada por el jue! 6real o personal, o juratoria7. La principal diferencia entre la e(imicin y la e(carcelacin es 'ue en la primera se -usca eitar 'ue el su)eto pierda su li-ertad, en tanto 'ue en la segunda se -usca recuperar la li-ertad del procesado. Cauciones 3os dice el ** que tanto la e"carcelacin como la e"imicin sern concedidas bajo caucin, que tiene por objeto asegurar que el imputado cumplir las obligaciones que se le impongan y las ordenes del tribunal *ara determinar la calidad y cantidad de caucin se tendr en cuenta la naturale!a del delito y la condicin econmica y moral, y los antecedentes del imputado. El jue! har la estimacin de modo que constituya un motivo efica! para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones. Kay tres tipos bsicos de cauciones( la juratoria, la real y la personal F5 aucin juratoria ( la caucin juratoria consistir en la promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el jue!. Es admitida cuando se estima prima facie que proceder la condena condicional o cuando el jue! estime imposible que el imputado por su estado de pobre!a pueda ofrecer caucin real o personal, y hubiere motivos para creer que cumplir con sus obligaciones. El imputado y su fiador debern fijar su domicilio en el acto de prestar la caucin. D5 aucin personal ( la caucin personal consiste en la obligacin que el imputado asume, junto a uno o ms fiadores solidarios, de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que fije el jue! al conceder la e"imicin de prisin o la e"carcelacin. #ispone el ** que podr ser fiador el que tenga capacidad para contratar y acredite solvencia suficiente G5 aucin real ( la caucin real se constituye depositando dinero, efectos p/blicos o valores coti!ables, u otorgando prendas o hipotecas, en la cantidad que el jue! determine. El valor procesal de estas cauciones surge de la subsidiariedad por cto solo son e"igibles si no se cumplen las condiciones impuestas. uando el fiador no pudiera continuar como tal por motivos fundados, podr pedir al jue! que lo sustituya por otra persona que ,l presente. >ambi,n podr sustituirse la caucin real. En el caso que el fiador temiere fundadamente la fuga del imputado, deber comunicarlo enseguida al jue!, y quedara liberado si aquel fuere detenido. *ero si fuere falso el hecho en que se baso la sospecha, se impondr al fiador una multa de mil a cinco mil pesos y la caucin quedara subsistente. )'C ancelacin de la caucin Lmplica eliminar el compromiso asumido con e"tincin del deposito o d la gta personal o real. ?s ocurrir cuando el imputado es puesto en crcel dentro del pla!o acordado. >ambi,n hay cancelacin cuando la libertad caucionada concluye por los medios normales que eliminan la caucin. 5 se revoque el auto de prisin preventiva, se sobresea en la causa, se absuelva al imputado o se le condene en forma condicional 5 el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido dentro del termino fijado Caducidad# &s el resultado de la iolacin del compromiso 'ue determin la li-ertad, consumatia de la responsa-ilidad pecuniaria con 'ue se garantiz. 2i el imputado no compareciera al ser citado durante el proceso o se sustrajera a la ejecucin de la pena privativa de libertad sin perjuicio de librar orden de captura, el tribunal fijara un termino no mayor de die! das para que compare!ca, y notificara al fiador y al imputado, apercibi,ndolos de que la caucin se har efectiva al vencimiento si el segundo no compareciera o no justificara un caso de fuer!a mayor que lo impida. ?l vencimiento de este termino de die! das, el tribunal dispondr, seg/n el caso, la ejecucin del fiador, la transferencia al estado de los bienes que se depositaron en caucin, o la venta en remate publico de los bines hipotecados o prendados. >ramite de la e"imicin de prisin y de la e"carcelacin La e"imicin y la e"carcelacin se acuerda y se deniega por auto que generalmente es apelable sin efecto suspensivo. El que es reformado y revocable a/n de oficio. Las promesas y las cauciones se ofrecern y constituirn por acta, complementndose con los recaudos de rigor para la constitucin de las gtas reales, el depsito y el fiador solidario. La solicitud de e"imicin o de e"carcelacin se pasara en vista el ministerio publico, que deber e"pedirse inmediatamente, salvo que en atencin a la dificultad del caso, el jue! conceda un termino que nunca podr ser mayor a 'C hs. Luego de la vista el jue! deber resolver enseguida. La orden de libertad se impartir cdo se agote todo este trmite aunque haya sido apelado. uando el jue! acuerde la e"imicin o la e"carcelacin podr imponer al imputado las obligaciones previstas por el **, tales como( no ausentarse de la ciudad, no concurrir a determinados lugares, no reali!ar determinadas actividades, etc. #eber establecer adems establecer el tipo y cantidad de caucin correspondiente. En caso de que la e"carcelacin o la e"imicin fuesen denegadas por el jue! de instruccin, esta resolucin denegatoria podr ser apelada por el ministerio publico o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro del termino de 'C hs. 2i el superior revoca la e"carcelacin quedar sin efecto la orden de libertad y el imputado deber ser encarcelado. onclusin y revocacin de la lib;ertad caucionada( La libertad caucionada concluye por su transformacin en libertad provisional o por el truncamiento o agotamiento del proceso, absolucin o condena. *ero tb puede ocurrir que sea revocada, aqu entra en ejecucin el efecto de la prisin preventiva con el encarcelamiento u orden de captura del afectado. *rocedencia de revocacin( 5cdo no se cumple con las condiciones del auto de soltura; 5el imputado comete otro delito. En caso de ocultacin o fuga, el auto de declaracin en rebelda implica revocacin de la libertad caucionada. -evocacin El auto de e"imicin de prisin o de e"carcelacin ser reformable y revocable de oficio. #eber revocarse cuando el imputado no cumpla con las obligaciones impuestas, o no compare!ca al llamamiento del jue! sin e"cusas bastantes, o realice preparativos de fuga, o cuando nuevas circunstancias e"ijan su detencin. En caso de revocacin, corresponde la cancelacin de la caucin y la restitucin de las garantas constituidas. )'J
#onclusi&n *ara concluir, cabe destacar que la tendencia actual respecto a la privacin cautelar de la libertad en la doctrina, es que el imputado siempre permane!ca en libertad durante el desarrollo del proceso, y solo e"cepcionalmente, proceder a su detencin, que deber ser fundada y revisable peridicamente de tal forma que al desaparecer los motivos de la privacin, recupere la libertad. )'F D&R&CH% PR%C&8<L P&?<L U?,D<D A,, &L 9U,C,% PL&?<R,%. Concepto por <legre, P$g. 617. Desde un punto de Aista %-)etio Clari$ %lmedo Ues, la etapa esencial del proceso penal, -asada en una acusacin integralmente intimada y en su caso, tam-i3n en un reclamo de reintegracin patrimonial oportunamente formulado, 'ue se desenuele sin resera y en audiencia p/-lica con el fin de o-tener un pronunciamiento definitio so-re la funda-ilidad de las pretensiones hechas aler con el e)ercicio de las acciones penales y eentualmente de la ciilU. ?cusacin #ebidamente Lntimada( El cumplimiento de este requisito asegura que no se puede proceder de oficio y permite el ejercicio pleno de la defensa en juicio. #ebe e"istir el contradictorio pleno, que permite el ejercicio pleno y eficiente de las pretensiones en pugna 6inter,s social e individual7, contin/o y p/blico. Desde un punto de Aista 8u-)etio *ara un gran sector de la doctrina que concibe al proceso como una relacin jurdica de naturale!a formal 6relacin jurdica procesal7, el plenario es el momento culminante del proceso penal porque los titulares de los poderes de la accin y de la resistencia estn armados de amplios y equilibrados poderes de reali!acin, y el tribunal se desenvuelve en plena jurisdiccin. #esde un punto de vista subjetivo, el juicio plenario se caracteri!a por la amplitud de pruebas de discusin con respecto a las cuestiones de fondo que integran el objeto y el contenido del proceso, principalmente penal y subsidiariamente la civil. El #ebate 8ral es */blico, ontinuo y ontradictorio. Es el perodo esencial del proceso penal, cuya base est contenida en un requerimiento acusatorio legalmente formulado e intimado, que culmina en un debate oral reali!ado ante la presencia del p/blico en el cual se producen las pruebas y se distiende con amplitud entre las partes y que concluye con un pronunciamiento definitivo a cerca de las pretensiones 6penal y civil eventualmente7 que han hecho valer en tiempo oportuno. El juicio, seg/n -ita .ill, es la etapa principal del proceso penal. >oda la actividad procesal desplegada en las fases anteriores, se orientan a preparar 6fase preparatoria7 y a controlar 6etapa intermedia7 la acusacin que se pretende probar en el juicio, momento en el que debe UresolverseU o UredefinirseU el conflicto social que origin el proceso. Los cdigos procesales que no tienen prevista la etapa intermedia, regulan los actos prelimares del (uicio. La fase preliminar se compone de las siguientes etapas( )5 itacin a juicio; '5 8frecimiento de pruebas; 45 Lnstruccin suplementaria; 45 #educcin de e"cepciones; C5 <ijacin de la audiencia de debate. -ecibida la causa ante el tribunal que se ocupar de ju!garla, se abre una nueva fase de control. En ese momento procesal el >ribunal debe e"aminar el requerimiento de elevacin y del auto, si lo hubiere, a fin de verificar el cumplimiento de las normas que rigen esos actos. Ello implica que el tribunal de juicio ejerce un control de la acusacin anterior al de'ate. )'D 2i en esa oportunidad el >ribunal advierte que en alguno de esos actos, no se han observado las formas prescriptas Ubajo pena de nulidadU, deber aplicar la sancin prevista en la ley y remitir el e"pediente a origen. 2i esos actos fueron reali!ados regularmente, dicta el decreto de citacin a (uicio, acto en el que se concreta la admisin jurisdiccional de la acusacin, conforme arts. 4DH y 4G$ ** tes. Con este decreto se a-re una nuea fase de discusin. En el t,rmino de citacin 5pla!o com/n de )$ das5 el fiscal, las partes y los defensores pueden interponer las recusaciones. ?lgunos cdigos, en ese mismo decreto establecen la notificacin a las partes para que ofre!can prueba, e interpongan las nulidades que estimen pertinentes. 8tros sistemas procesales dividen ambos momentos. En la fase preliminar del juicio, a requerimiento del fiscal o de las partes puede disponerse la reali!acin de una instruccin suplementaria, y antes de la fijacin de la audiencia de debate, las partes pueden tambi,n deducir las e$cepciones que no hubieran planteado con anterioridad. ?mbos trmites se sustancian ante el >ribunal de juicio, el que ante la necesidad de resolver estas cuestiones va adquiriendo un mayor conocimiento de la causa y de la prueba que se producir en el juicio, con la consecuente afectacin a la imparcialidad que ello implica. Los cdigos procesales prev,n en esta etapa, causales especficas de so'reseimiento. Esta sentencia debe dictarse, a/n de oficio, cuando se incorporen nuevas pruebas que acrediten que el acusado es inimputable o cuando se opera la e"tincin de la accin penal. En esta etapa, corresponde tambi,n que el tribunal resuelva, la unin o separacin de (uicios cuando medien ra!ones de cone"idad objetiva o subjetiva, a fin de impedir demoras procesales y de establecer un mejor ordenamiento de el o los juicios que deban llevarse a cabo. Con respecto a la indemni-aci&n y anticipo de gastos , cuando los testigos, peritos e int3rpretes citados no residan en la ciudad donde se realizar$ el de-ate, el Presidente del Jri-unal fi)ar$ prudencialmente, a peticin del interesado, la indemnizacin, 'ue corresponda por gastos indispensa-les de ia)e y estada. Jodo ello de acuerdo a los arts. .G1 a .GG del CPP Ctes. ,ntroduciendo una de las mayores noedades al derecho procesal penal argentino, el <rt. .>F del CPP de Crdo-a consagra la posi-ilidad de 'ue en esta etapa, el tri-unal, a pedido del fiscal, del 'uerellante o del imputado, proceda a la integracin con )urados, cuando el m$(imo de la escala penal preista para el o los delitos contenidos en la acusacin fuere de 'uince aBos de pena priatia de la li-ertad o superior. La referida norma establece, que los dos jurados que integren el tribunal, tienen las mismas atribuciones de los vocales y su intervencin cesa luego de dictada la sentencia. El pedido de integracin con jurados debe formularse antes de la citacin a juicio, ya que en esa oportunidad se debe dar a conocer a las partes los nombres de quienes han sido designados, ya que ,stos, pueden ser recusados por las mismas causales y en la misma oportunidad que los jueces. oncluidos los actos preliminares del juicio, o clausurada la fase intermedia, seg/n el modelo procesal de que se trate, se abre la fase del plenario, propiamente dicho. En ella, asoman con mayor ,nfasis, a/n en los modelos mi"tos, los elementos que caracteri!an al sistema acusatorio. En el debate adquieren plenitud los principios fundamentales, que emergen de los mandatos constitucionales, traducidos en las reglas de la oralidad, publicidad, inmediacin y contradiccin. Dada la estructura del sistema mi(to, la etapa del plenario, ha e(perimentado cam-ios menores 'ue las fases anteriores del proceso. ?o o-stante ello, los nueos modelos e(hi-en algunas noedades 'ue -$sicamente se orientan, a limitar las atri-uciones del tri-unal para incorporar prue-as de oficio, y a eitar pr$cticas 'ue irtualmente desnaturalizan al )uicio. Los nuevos modelos establecen como regla que el .inisterio */blico es responsable de la iniciativa probatoria tendiente a descubrir la verdad sobre los e"tremos de la imputacin y si bien admiten que durante el juicio se puedan recibir elementos de prueba no ofrecidos oportunamente, ello debe ser a requerimiento del fiscal o de las partes. 2in embargo, los cdigos, en mayor o menor medida, mantienen e"cepciones como, la inspeccin judicial y la reapertura del debate para ampliar pruebas ya incorporadas. )'G En los modelos acusatorios, el fiscal tiene un mayor protagonismo en el juicio, ya que al tribunal le est vedado suplir sus falencias, debiendo limitarse a comunicar al fiscal general las anomalas que advierta, quien procurar corregirlas impartiendo instrucciones o a/n ordenar su sustitucin. El recorte de las facultades instructorias del tribunal de juicio se orienta a preservar la imparcialidad del tribunal, con miras a acentuar los caracteres del modelo acusatorio. 2in embargo, las reformas procesales, en general, no han reglado el mandato constitucional del juicio por jurados. La generalidad de los cdigos nada dice al respecto, y mantiene el modelo de enjuiciamiento por un tribunal t,cnico. El ** de rdoba, introduce al derecho procesal penal argentino, para algunos delitos, y a opcin del imputado, el sistema de juicio por jurados escavinos, modelo que combina la participacin ciudadana con jueces t,cnicos. El *yto. de ** para la *rovincia de orrientes adopta este modelo, con una variante que lo convierte en superador del sistema cordob,s, al asegurar la mayora popular en la composicin del jurado. .s all de la modalidad que se adopte en la implementacin del juicio por jurados, lo cierto es que, frente a la claridad de los mandatos constitucionales, los sistemas procesales deben hallar la respuesta que mejor se ajuste a su propia realidad. Caracteres del plenario. Los cdigos procesales establecen e"presamente las reglas que lo rigen y sus respectivas e"cepciones. Los caracteres enunciados emanan del dise=o del Ujuicio previodU que perfila el sistema constitucional, por lo que su inobservancia se halla conminada de nulidad. *or regla el juicio es oral, p/blico, contradictorio y continuo. ?s, seg/n el ?rt. 4GH ** tes.,el debate ser oral y p/blico, bajo pena de nulidad; pero el >ribunal podr resolver aun de oficio, que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad p/blica. La resolucin ser fundada, se har constar en el acta y ser recurrible y, una ve! desaparecida la causa de la clausura, se deber permitir el acceso del p/blico. ?o tendr$n acceso a la sala de audiencia los menores de 1G aBos, los condenados por delitos contra la persona o la propiedad, los dementes y los e-rios. *or ra!ones de orden, higiene, moralidad o decoro, la mara podr ordenar tambi,n el alejamiento de toda persona cuya presencia no fuere necesaria, o limitar la admisin a un determinado n/mero. &n cuanto a la continuidad y suspensin del de-ate, 3ste continuar$ durante todas las audiencias consecutias 'ue fueren necesarias hasta su terminacinD pero podr$ suspenderse por un t3rmino m$(imo de diez das en los siguientes casos# )7 uando deba resolverse alguna cuestin incidental que por su naturale!a no pueda decidirse inmediatamente; '7 uando sea necesario practicar alg/n acto fuera del lugar de la audiencia, y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesin; 47 uando no compare!can testigos, peritos o int,rpretes cuya intervencin sea indispensable a juicio de la mara, salvo que pueda continuarse con la recepcin de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuer!a p/blica o declare conforme al artculo 4G4; C7 2i alg/n :ue!, <iscal o #efensor se enfermare hasta el punto de no poder continuar su actuacin en el juicio, a menos que los dos /ltimos puedan ser reempla!ados; J7 2i el imputado se encontrar, en la situacin prevista por el inciso anterior, caso en que deber comprobarse su enfermedad por los m,dicos forenses, sin perjuicio de que se ordene la separacin de juicio 64GF7; F7 2i alguna revelacin o retractacin inesperada produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instruccin formal suplementaria; D7 uando el defensor lo solicite conforme al artculo C$F. En caso de suspensin, el *residente anunciar el da y hora de la nueva audiencia, y ello valdr como citacin para los comparecientes. El debate continuar enseguida del /ltimo acto cumplido cuando se dispuso la suspensin. 2iempre que ,sta e"ceda el t,rmino de die! das, todo el debate deber reali!arse nuevamente, bajo pena de nulidad. #urante el tiempo de suspensin, los jueces y fiscales podrn intervenir en otros juicios. )'H El imputado asistir a la audiencia libre en su persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir su fuga o violencias. 2i despu,s del interrogatorio de identificacin, el imputado no deseare continuar en la audiencia, se proceder en lo sucesivo como si estuviera presente, ser custodiado en una sala pr"ima y para todos los efectos ser representado por el defensor; pero si la acusacin fuere ampliada con arreglo al artculo C$F, el *residente lo har comparecer a los fines de la intimacin que corresponda. uando el imputado se hallare en libertad a/n caucionada, la mara podr ordenar su detencin para asegurar la reali!acin de juicio. 2i fuere necesario practicar un reconocimiento del imputado, ,ste podr ser compelido a la audiencia por la fuer!a p/blica. En caso de fuga del imputado, la mara ordenar la postergacin del debate, y en cuanto sea detenido, fijar nueva audiencia. &l Presidente de la C$mara tiene las facultades polica y disciplina de la audiencia, y podr$ corregir en el acto, con multa, las infracciones a las reglas respectias, sin per)uicio de e(pulsar al infractor de la sala de la audiencia. &sta medida ser$ dictada por la C$mara cuando afecte al !iscal, a las partes o a los defensores. 8i se e(pulsare al imputado, su defensor lo representar$ para todos los efectos. Los que asistan a la audiencia debern permanecer respetuosamente y en silencio; no podrn llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos. 2i en la audiencia se cometiere un delito, el >ribunal ordenar levantar un acta y la inmediata detencin del presunto culpable; ,ste ser puesto a disposicin del ?gente <iscal. #urante el debate las resoluciones se dictarn verbalmente dejndose constancia de ellas en el acta. 8ustanciacin del )uicio. &l Presidente dirigir$ el de-ate, ordenar$ las lecturas necesarias, har$ las adertencias legales, reci-ir$ los )uramentos y declaraciones, y moderar$ la discusin impidiendo deriaciones impertinentes o 'ue no conduzcan al esclarecimiento de la erdad, sin coartar por esto el e)ercicio de la acusacin y la li-ertad de defensa. Dicha Presidencia podr$ ser e)ercida por cual'uiera de los Aocales de la C$mara. El da y hora se=alados para el inicio de la audiencia, las primeras medidas de la *residencia se orientan a concretar la apertura del de'ate. *ara que ello sea posible es necesario que se hallen presentes las condiciones mnimas de valide! del debate, en orden a los sujetos y al objeto del mismo. )4$ *ara posibilitar la inmediacin y la contradiccin, es imprescindible la presencia de los sujetos esenciales del proceso y que todos ellos, tomen al mismo tiempo conocimiento del objeto. *ara ello, las normas procesales establecen que certificada la presencia de las partes y testigos citados, el *residente advertir al imputado que est, atento a lo que va a or y ordenar la lectura de la acusacin. ,nmediatamente despu3s de 'ue se declare a-ierto el de-ate U-a)o pena de caducidadU, las partes pueden plantear cuestiones preliminares . &n ese momento, se pueden deducir las nulidades acaecidas durante los actos preliminares del )uicio, articular las cuestiones referentes a la incompetencia en razn del territorio, a la unin o separacin de )uicios, a la admisi-ilidad o incomparencia de los testigos peritos o int3rpretes y a la presentacin o re'uerimiento de documentos. La mayora de las cuestiones incidentales previstas en los cdigos de referencia, se resumen y simplifican en los sistemas procesales que regulan especficamente la etapa intermedia, dise=os en los que, como hemos anali!ado, la audiencia preliminar act/a como un UfiltroU que posibilita una mejor preparacin del juicio. Las cuestiones preliminares siguen el trmite de los incidentes y deben resolverse en un solo acto, a menos que el tribunal disponga hacerlo sucesivamente o diferir el tratamiento de alguna, seg/n convenga al orden del proceso. *roducida la apertura del debate y resueltas, en su caso, las cuestiones preliminares, llega el momento de la intimacin al imputado del hecho que se le atribuye y de las pruebas que e"isten en su contra, presupuestos necesarios para que ,ste pueda ejercer o no, su derecho a ser odo y a ejercer su defensa material, si as lo desea. Este acto, se rige por las mismas reglas que regulan la declaracin de imputado. Los cdigos aclaran que si los imputados fueren varios, el *residente podr ordenar que mientras uno declare los dems se retiren de la sala. En ese lapso, los imputados que se ausentan quedan representados por sus abogados defensores, no obstante lo cual, para asegurar el derecho de defensa material, las normas procesales disponen que despu,s de recibir las declaraciones de todos ellos, el *residente debe informarles sumariamente de lo ocurrido en la sala durante su ausencia. 2i bien los cdigos prev,n un momento especfico del proceso para recibir declaracin al imputado, todos ellos establecen que ,ste puede hacer todas las declaraciones que considere oportunas para su defensa, a/n cuando antes se hubiera abstenido. 2in perjuicio de ello, el *residente, como director del debate, deber tomar las medidas pertinentes para evitar que el imputado abuse de ese derecho, o incurra en divagaciones que obstaculicen el normal desenvolvimiento del juicio. #espu,s de la declaracin del imputado, el *residente proceder a recibir la prue'a que deba producirse en la audiencia. *revio juramento, y con las formalidades previstas para la investigacin preparatoria en cuanto fueran aplicables, se recibir en la audiencia la declaracin de los testigos y peritos citados. 2i por alg/n impedimento legtimo alguno de ,stos no pudiere concurrir a la audiencia, podr ser e"aminado por un Mocal, en el lugar en que se encuentre. En tales casos, a los fines de preservar la inmediacin, los cdigos disponen que tambi,n podrn asistir al acto los miembros del tribunal, el fiscal, las partes y los defensores. En todos los casos, tratndose de una e"cepcin a la oralidad. el acta que se labre deber ser leda en el debate. Durante el de'ate! de'en practicarse todas las diligencias pro'atorias "ue hu'iera sido oportunamente ofrecidas por las partes y admitidas por el tri'unal. *ueden reali!arse, reconocimientos de personas y de objetos 5admiti,ndose en ambos casos los denominados reconocimientos impropios5, careos, inspecciones judiciales, reconstrucciones del hecho, etc. *uede ocurrir tambi,n que durante el curso del debate, se advierta la necesidad de producir nuevas pruebas. ? requerimiento del fiscal, del querellante o del imputado, el *residente puede ordenar la recepcin de nue#os medios de prue'a que en el curso del debate resulten indispensables o manifiestamente /tiles para esclarecer la verdad sobre los e"tremos de la imputacin. Luego de producidas las diligencias probatorias en el debate, se ordenar la lectura de las que han sido admitidas para ser incorporadas, e"cepcionalmente, por esta va. La gran cantidad de pruebas que en la prctica se incorporan por lectura, constituyen el modo ms frecuente de desnaturali!acin del juicio oral. *uede suceder que en el marco del debate y en funcin de las pruebas obtenidas se advierta la e"istencia de un delito continuado o de una circunstancia agravante no mencionada en el requerimiento fiscal. ?nte esta situacin, el fiscal debe formular la ampliacin de la acusacin. )4) Con ello, o-iamente, el o-)eto procesal se dilata, ya 'ue el nueo hecho 'ue integre el delito continuado, o la circunstancia agraante so-re la 'ue erse la ampliacin, 'uedan comprendidos en la imputacin y consecuentemente, en el )uicio. 8iendo as, para resguardar el derecho de defensa es imprescindi-le 'ue los nueos hechos, o circunstancias 'ue se atri-uyen al imputado en irtud de la ampliacin re'uerida, le sean intimadas en las mismas condiciones y con los mismos derechos 'ue se hallan preistos para la declaracin de imputado. Dada su estrecha inculacin con el derecho de defensa, este acto de-e cumplirse U-a)o pena de nulidadU. <ormulada la ampliacin de la acusacin, el fiscal y el defensor pueden solicitar la suspensin del de'ate para ofrecer nuevas pruebas o para preparar la acusacin o la defensa. En tales casos el >ribunal deber suspender la audiencia por el t,rmino que prudencialmente fije en funcin de la naturale!a del hecho y de las necesidades de la acusacin y la defensa, siempre dentro de los mrgenes gen,ricamente previstos en aras de preservar la continuidad del debate. ?lgunos cdigos reformados aportan tambi,n soluciones al problema del Dhecho di#ersoU. Ellos prev,n que si del debate resultara que el hecho es diverso del enunciado en la acusacin, el tribunal fundadamente debe correr vista al <iscal a los fines de que ample la acusacin. 2i el actor penal formula el requerimiento ampliatorio, debe describir el hecho tal como resulta acreditado en el debate, pero, si ,ste entiende que no concurre la hiptesis del hecho diverso, lo har saber, y el tribunal deber dictar la sentencia sobre el hecho contenido en la acusacin originaria. on esta regulacin se pretende dar una rpida solucin al problema, evitando que el proceso deba retrotraerse hasta su origen. El mecanismo previsto respeta el principio acusatorio al hacer primar, en caso de discrepancia la opinin del rgano requirente. El hecho es UdiversoU cuando manteni,ndose el n/cleo fctico originario, varan algunas circunstancias penalmente relevantes no previstas e"presamente en la acusacin 5que no constituyen simples agravantes o atenuantes, o cuando cambia el desarrollo de la accin fsica atribuida al imputado, pero queda subsistente un tramo de ella, que por s, o unida a otras circunstancias configura otro delito. 3o se trata de Uotro hechoU, al punto de que en caso de que el imputado fuera absuelto, el nuevo juicio podra enervarse por los efectos del Unon bis in LdemU Concluida la recepcin de la prue'a, en la recta final del juicio, las partes deben emitir sus conclusiones. En la discusin final, el actor civil, el querellante y el fiscal, debern concretar oralmente sus respectivas pretensiones, en m,rito a la prueba producida o incorporada al juicio. Los defensores del demandado civil y del imputado respondern, tambi,n en forma oral, a las respectivas imputaciones. El orden de la discusin, al igual que el de la conduccin de la audiencia, es responsabilidad de quien preside el debate. >odo ello atento a los arts. 4HH a C)H del ** tes. <inalmente, los cdigos prescriben, en algunos casos bajo e"presa sancin de nulidad, que antes de cerrar el debate, el *residente deber preguntar al imputado si tiene algo que manifestar. El /ltimo prrafo del ?rt. 4FG del ** de 9uenos ?ires, dispone que U2i en cualquier estado del debate el .inisterio */blico <iscal desistiere de la acusacin , el :ue! o >ribunal absolver al acusado.U En este mismo sentido, el ?rt. JD del *royecto de 9ases uniformes para la procuracin y administracin de justicia penal en ?rgentina establece que UEl tribunal no podr condenar al acusado si el .inisterio */blico o el querellante no lo solicitan al concluir el debateU. En ese orden de ideas el ?rt. 4$) Uin5fineU del *yto de ** para la *cia. de orrientes 6L3EL*7 establece que Ucuando el fiscal, y la querella, en su caso, retiren fundadamente la acusacin, el tribunal deber absolverU. #e este modo, el nuevo cdigo bonaerense y los referidos proyectos, se inclinan por una de las posibles soluciones que desde la doctrina y la jurisprudencia se han dado, al problema de la acusacin como base de la sentencia condenatoria. <cta Del De-ate. Contenido. &l 8ecretario leantar$ un acta del de-ate, -a)o pena de nulidad, 'ue contendr$# )7 El lugar y fecha de la audiencia, con mencin de la hora en que comen! y termin, y de las suspensiones dispuestas; '7 3ombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios; 47 Las condiciones personales del imputado y el nombre de las otras partes; )4' C7 El nombre y apellido de los testigos, peritos e int,rpretes, con mencin del juramento, y la enunciacin de los otros elementos probatorios incorporados al debate; J7 Las instancias y conclusiones del .inisterio */blico y de las partes; F7 8tras menciones prescriptas por la ley o las que el *residente ordenara hacer, o aquellas que solicitaron el .inisterio */blico o las partes; D7 La firma de los miembros del >ribunal, del <iscal, defensores, mandatarios y 2ecretario, previa lectura. La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que ,sta sea e"presamente establecida por la ley. uando en las causas de prueba compleja, la mara lo estimare conveniente o aceptare la peticin de las partes en tal sentido, el 2ecretario resumir, al final de cada declaracin o dictamen, la parte sustancial que deba tenerse en cuenta. En los mismos casos, tambi,n podr ordenarse la versin taquigrfica o grabacin total o parcial del debate. Deli-eracin y sentencia. Lnmediatamente despu,s de terminado el debate, bajo pena de nulidad, los jueces que intervengan pasarn a deliberar en sesin secreta, a la que slo podr asistir el 2ecretario. El acto no podr suspenderse, bajo la misma sancin, salvo caso de fuer!a mayor o que alguno de los jueces se enferme hasta el punto de que no pueda seguir actuando. La causa de la suspensin se har constar y se informar al 2uperior >ribunal de :usticia. En cuanto al t,rmino de ella regir el artculo 4H) del ** tes. La deliberacin es el proceso de discusin y anlisis de todos los elementos que permitirn construir la solucin del caso. En este momento, la actividad intelectiva de los jueces se proyecta en dos dimensiones( a7 En el plano fctico( debern reconstruir el hecho en funcin de las pruebas legalmente incorporadas al juicio. b7 En el anlisis jurdico del hecho establecido( deben hallar la norma aplicable al caso. Los cdigos procesales establecen normas para la deliberacin. 0eneralmente disponen que ese acto debe practicarse Ubajo pena de nulidad&, en sesin secreta a la que solo puede asistir el secretario y no puede suspenderse bajo igual sancin, salvo que alguno de los )44 jueces 6o jurados en el caso de rdoba7, enfermare hasta el punto de que no pueda seguir actuando. En la deliberacin el >ribunal debe resolver todas las cuestiones que hubieren sido objeto del juicio. Luego de pronunciarse respecto de los planteos incidentales que hubieran sido diferidos, los jueces deben determinar si estn probados los hechos, la autora y la responsabilidad penal del imputado. ?creditados los e"tremos objetivos y subjetivos de la imputacin, el hecho establecido, debe ser anali!ado en su dimensin jurdica, actividad que se concreta en la calificacin legal y en la determinacin de la sancin respectiva. 2i la sentencia es condenatoria, se establecer tambi,n en la deliberacin la restitucin de elementos, si correspondiera, se determinarn las cosas, y si fuera el caso, se regularn los honorarios de los profesionales intervinientes. uando se hubiera promovido la accin civil, en la deliberacin se debern resolver tambi,n todas las cuestiones referidas al objeto accesorio del proceso. Las cuestiones deben ser anali!adas por el >ribunal valorando los actos del debate, seg/n las reglas de la sana crtica. Los jueces 6y jurados en el caso de rdoba7 votarn individualmente, seg/n el orden de votos que se hubiera establecido y las resoluciones se tomarn por mayora, pero cuando deban imponerse sanciones, si hay opiniones diversas, se buscar el t,rmino medio. En general, los cdigos reiteran en las normas que regulan la deliberacin, el principio in dubio pro reo al establecer que en caso de duda sobre las cuestiones de hecho, se estar a lo ms favorable para el imputado. El ** de 9s. ?s introduce la posibilidad de diferir, por resolucin fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, el pronunciamiento respecto de la sancin imponible. En caso de que se aplique tal mecanismo, tambi,n denominado CESA* DE, JA%C%&, la sancin se tratara en un debate ulterior independiente, en el que se discutirn e"clusivamente la pena o medida de seguridad aplicable, la restitucin, reparacin o indemni!acin demandada y la imposicin total de las costas. La citada norma admite la postergacin hasta por el t,rmino de seis 6F7 meses desde la notificacin de la resolucin. #urante ese lapso, el tribunal resolver respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes involucradas. La divisin del juicio ha sido prevista tambi,n, en el ?rt. F4 del *royecto de 9ases uniformes para la procuracin y administracin de justicia penal en ?rgentina, norma que faculta al tribunal, Ucuando sea conveniente para individuali!ar adecuadamente la pena o para facilitar la defensa del acusado, a dividir el juicio en dos partes. En la primera el tribunal deber e"pedirse respecto del hecho y de la culpabilidad del acusado, y en la segunda, deber individuali!ar la pena aplicable. 2in desconocer que la divisin de los interlocutorios de la culpabilidad y de la pena, puede resultar procesalmente compleja, no podemos negar que ello permite arribar a una decisin ms justa y objetiva respecto de la sancin que se imponga. ?rmoni!ando estos argumentos, el *yto de ** para la *cia. de orrientes 6L3E)*7 dise=a un mecanismo sencillo de divisin del juicio. *ara los casos en que se declare culpable al imputado, se prev, una segunda parte en la que se debatir sobre la pena a imponer y la forma en que ,sta se ejecutar 6arts. 4$C a 4$D7. 3o obstante el recorte de las facultades instructorias del tribunal de juicio, que constituye uno de los pilares de la reforma procesal en esta etapa del proceso, varios cdigos modernos mantienen la posibilidad de la reapertura del de'ate, medida que puede disponerse cuando, durante la deliberacin, el tribunal entienda que es absolutamente necesario ampliar las pruebas incorporadas. En tales casos, la discusin quedar limitada al e"amen de las mismas. El acto en el se materiali!a la decisin del tribunal es la sentencia. En ella se establece la UsolucinU del caso. #ada su trascendencia, la ley rodea a este acto de formalidades que deben observarse Ubajo pena de nulidadU. &l artculo 6+6 del CPP Ctes esta-lece las normas para tal deli-eracinD as el Jri-unal resoler$ todas las cuestiones 'ue hu-ieran sido o-)eto del )uicio, fi)$ndolas, si fuere posi-le, en el siguiente orden# las incidentales 'ue hu-iesen sido diferidas, las relatias a la e(istencia del hecho delictuoso, participacin del imputado, calificacin legal 'ue corresponda, sancin aplica-le, restitucin, reparacin o indemnizacin demandada y costas. *ara dictar sentencias, las cuestiones planteadas sern resueltas, sucesivamente, por mayora de votos, valorndose los actos del debate conforme a la sana crtica racional; los )4C jueces votarn sobre cada una de ellas, cualquiera que fuere el sentido de sus votos anteriores. uando en la votacin se emitan ms de dos opiniones sobre las sanciones que correspondan, se aplicar el t,rmino medio. ontenido esencial de la sentencia( )7 La fecha y lugar en que se dicta y la correcta individuali!acin de los sujetos que intervinieron en el debate. '7 La enunciacin sucinta del hecho que ha sido objeto de la acusacin. 47 El voto de los jueces 6y jurados en el caso de rdoba7 respecto de cada una de las cuestiones planteadas en la deliberacin, con e"posicin de los motivos de hecho y de derecho en que se funden. C7 La determinacin precisa y circunstanciada del hecho que el >ribunal estime acreditado. J7 La parte resolutiva, con mencin de las disposiciones legales aplicables. F7 La firma de los jueces 6y :urados 5rdoba57. -especto de este requisito los cdigos aclaran que si alguno de los jueces 6o jurados7 no pudiere firmar por alg/n impedimento ulterior a la deliberacin, la sentencia valdr sin su firma, debiendo en el caso dejarse constancia de ello. En cuanto a la adecuada motivacin de la sentencia, es un imperativo de ra! constitucional. *or tratarse de un derecho que nace de la forma republicana de gobierno 6?rt. ) .3.7, es parte del elenco de derechos y garantas innominadas a las que alude el ?rt. 44 del te"to constitucional. *or otra parte, constituye una derivacin lgica de derecho de defensa consagrado en el ?rt. )G de nuestra ley fundamental y en los >L#K que detentan su misma jerarqua normativa 6?rt. DJ inc. '' .3.7. La sentencia debe traslucir los ra!onamientos que conducen a la decisin, de modo que no satisfacen este recaudo las enunciaciones meramente dogmticas, ni las apreciaciones subjetivas que no surgen como una derivacin ra!onada de los elementos de hecho y de derecho anali!ados y debatidos en el juicio. En tal sentido la orte ha dicho, que es condicin de valide! de las sentencias sean fundadas y constituyan una derivacin ra!onada del derecho vigente, con aplicacin a las circunstancias comprobadas de la causa. Los elementos estructurales de la sentencia, encuentran correlato en las causales de nulidad que e"presamente se determinan en los cdigos procesales. El efecto principal de la sentencia es el de poner fin al proceso, y al quedar firme, la decisin jurisdiccional adquiere autoridad de cosa ju!gada. uando la sentencia absolutoria adquiere firme!a, el estado de inocencia se mantiene inclume y, por los efectos de la cosa ju!gada, el imputado que ha sido absuelto, no puede ser perseguido penalmente por el mismo hecho en mismo hecho, quedando amparado por la regla non bis in dem. ?l quedar firme la sentencia condenatoria, se destruye el estado de inocencia y se abre la fase de ejecucin penal, orientada esencialmente al tratamiento y rehabilitacin del condenado. 2i la sentencia es recurrida, se abre la etapa de impugnacin o recursiva 6la que ser tratada por la colega .?22L7. Ena ve! redactada la sentencia, cuyo original se agregar al e"pediente, el >ribunal se constituir nuevamente en la 2ala de ?udiencias, luego de ser convocados el <iscal, las partes y sus defensores. El *residente la leer ante los que compare!can. La lectura valdr en todo caso como notificacin. uando la complejidad del asunto o lo avan!ado de la hora hagan necesario diferir la redaccin de toda sentencia, en esa oportunidad se leer tan slo su parte resolutiva, y la lectura de aqu,lla se efectuar, bajo pena de nulidad, en audiencia p/blica que se fijar dentro de un pla!o no mayor de cinco das a contar del cierre de debate . En la sentencia, el >ribunal podr dar al hecho una calificacin jurdica distinta a la del auto de elevacin a juicio o del requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas ms graves o medidas de seguridad, siempre que el delito no sea de competencia de un >ribunal 2uperior. )4J 2i resultara del debate que el hecho es di#erso del enunciado en la acusacin, el >ribunal dispondr la remisin del proceso al ?gente <iscal. En el caso de tratarse de una sentencia a'solutoria ordenar, cuando fuere el caso, la libertad del imputado y la cesacin de las restricciones impuestas provisionalmente, o la aplicacin de medidas de seguridad, o la restitucin o indemni!acin demandadas. La sentencia condenatoria fijar las penas y medidas de seguridad que correspondan y resolver sobre el pago de las costas. #ispondr tambi,n, cuando la accin ci#il hubiera sido ejercida, la restitucin del objeto materia del delito, la indemni!acin de da=o causado y la forma en que debern ser atendidas las respectivas obligaciones. 2in embargo, la restitucin podr ordenarse aunque la accin no hubiese sido intentada. ?ulidad de la sentencia &sta proceder$# )7 uando el imputado no estuviere suficientemente individuali!ado. 2iendo a tales fines de mayor relevancia la identidad fsica de ,ste. '7 2i faltare la enunciacin del hecho atribuido o del que el tribunal estime acreditado, elementos objetivos que permiten medir la congruencia que ine"orablemente debe e"istir entre la acusacin y la sentencia. 47 2i se basare en elementos probatorios que no hubieran sido legalmente incorporados al debate, a menos que care!can de valor decisivo. C7 2i faltare o fuere contradictoria la fundamentacin de la mayora del tribunal, o si no se hubieran observado las reglas de la sana crtica racional en la valoracin de los elementos probatorios de valor decisivo. J7 uando faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte dispositiva. F7 2i faltare la fecha del acto o la firma de los jueces 6o jurados7. Costas &n todo proceso, el &stado anticipar$ los gastos con relacin al imputado y a las dem$s partes 'ue gozaren del -eneficio de po-rezaD asimismo toda resolucin 'ue ponga t3rmino a la causa o a un incidente, de-er$ resoler so-re el pago de las costas procesales. Las costas sern a cargo de la parte vencida, pero el >ribunal podr e"imirla total o parcialmente, cuando hubiera tenido ra!n plausible para litigar. Los representantes del .inisterio */blico, los abogados y mandatarios que intervengan en el proceso, no podrn ser condenados en costas, salvo los casos en que especialmente se disponga lo contrario y sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria en que incurran. Las costas consistirn( )7 En la reposicin del papel sellado o reintegro del empleado en el e"pediente; '7 En el pago de los dems impuestos que correspondan, de los honorarios devengados en proceso y de los otros gastos que se hubieran originado durante su tramitacin. uando sean varios los condenados al pago de costas, el >ribunal fijar la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad que estable!ca la ley civil. Honorarios <ctualmente la Pcia de Ctes cuenta con el Decreto ley 1CC2+CCC de Honorarios Profesionales de <-ogados y Procuradores :propensa a ser otra ez reformada;D En el territorio de la *rovincia de orrientes rige la libre contratacin de honorarios profesionales de abogados y procuradores, por lo que la presente ley es de aplicacin supletoria en aquellos supuestos que no hubiere acuerdo e"preso. Los profesionales que actuaren para su cliente con asignacin fija, peridica o por un monto global o en relacin de dependencia, no estn comprendidos en la presente ley, )4F e"cepto respecto de los asuntos cuya materia fuere ajena a aquella relacin o cuando mediare condena en costas a cargo de otra de las partes intervinientes en el proceso. La actividad profesional de los abogados y procuradores se presume de carcter oneroso, en la medida de su oficiosidad, salvo en los casos que conforme con e"cepciones legales pudieran o debieran actuar gratuitamente. 2e presume gratuito el patrocinio o representacin de los ascendientes, descendientes o cnyuge del profesional. onforme con lo dispuesto, los profesionales podrn pactar con sus clientes que los honorarios por su actividad, en uno o ms procesos, consistir en participar en el resultado de ,stos. Los acuerdos que pueden tener por objeto un honorario mayor o menor al de la presente ley o su renuncia, tiene las siguientes limitaciones( a7 El profesional no podr renunciar al derecho a percibir los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria. b7 3o podrn pactarse honorarios e"clusivamente en relacin con la duracin del proceso. c7 En las causas de competencia del fuero laboral no podrn pactarse honorarios que superen el veinte por ciento 6'$Z7 del monto del proceso. 2on nulos los contratos( a7 Oue tengan por objeto la participacin de honorarios entre un abogado o procurador y otra persona que no posea tales ttulos. b7 Los procesos previsionales, alimentarios y de familia, no podrn ser objeto de pactos. c7 Entre los profesionales que fueren designados de oficio y alguna de las partes del proceso cualquiera sea la naturale!a de ,ste, no podrn pactar honorarios, ni percibir importe alguno l titulo de adelanto; e"cepto cuando se tratare de gastos, con cargo de oportuna rendicin de cuentas y previo auto fundado. Los contratos de honorarios no tienen efecto sino entre las partes, rigiendo sus relaciones con total independencia de la condenacin en costas que correspondiere a la contraria. *ara fijar el monto del honorario deber tenerse en cuenta las siguientes pautas y las circunstancias particulares del proceso( a7 el monto del proceso, si fuere susceptible de apreciacin pecuniaria; b7 la naturale!a y complejidad del proceso; c7 el resultado que se hubiere obtenido y la relacin entre la gestin profesional y la probabilidad de efectiva satisfaccin de la pretensin reclamada en el proceso vencido. d7 ,l m,rito de la labor profesional; apreciada por la calidad, eficacia y e"tensin del trabajo; e7 la actuacin profesional con respecto a la aplicacin del principio de celeridad procesal; f7 la trascendencia jurdica, moral y econmica que tuviere el proceso para casos futuros, para el cliente y para la situacin econmica de las partes. g7 La situacin econmica y social de las partes. Los honorarios de los abogados por su actividad durante la tramitacin del proceso en primera instancia, cuando se tratare de sumas de dinero o bienes susceptibles de apreciacin pecuniaria, sern fijados entre el nueve por ciento 6HZ7 y el dieciocho por ciento 6)GZ7 del monto del proceso. Los honorarios del abogado de la parte vencida sern fijados entre el cinco por ciento 6JZ7 y el catorce por ciento 6)CZ7 del monto del proceso. Los honorarios del procurador matriculado se fijarn hasta el treinta por ciento 64$Z7 de los que correspondan al abogado y los de ambos; en conjunto, no podrn superar el m"imo legal. 8i un letrado hu-iese actuado en el do-le car$cter de procurador y patrocinante, no se le regular$n honorarios como procurador. *revio a la regulacin de honorarios, el tribunal empla!ar a los letrados intervinientes para que en el pla!o perentorio de tres das manifiesten; bajo juramento, su condicin frente a la )4D administracin <ederal de Lngresos */blico 6?.<.L.*.7, bajo apercibimiento de practicar la regulacin como si fueran Uresponsables no inscriptosU. La regulacin de los letrados que declararon su posicin de Uresponsables inscriptosU se practicar adicionado al arancel que surja de la aplicacin de las disposiciones de esta ley, el porcentaje que deba tributar como impuesto al valor agregado 6LM?.7, detallando el concepto. En cuanto a #efensas penales, correccionales y de faltas, cuando e"ista base econmica en el proceso, ya sea por el da=o causado por el delito, por el ejercicio de la accin resarcitoria o querella, por la condena pecuniaria que impongan los >ribunales o por cualquier otra causa, se practicar la regulacin por la defensa o patrocinio del actor civil o la victima, como si se tratase de un proces de conocimiento en primera instancia. uando se care!ca de base, el >ribunal deber estimarla, a cuyo efecto se tendr en cuenta( el da=o causado por el delito o el da=o evitado que la imputacin hubiera podido traer aparejada, a los fines de la regulacin. 2e considerar monto del proceso la suma que resultare de la sentencia o transaccin. Cuando el honorario de-iere regularse sin 'ue se hu-iere dictado sentencia ni so-reenido transaccin, se considerar$ monto del proceso la suma 'ue, razona-lemente y por resolucin fundada, hu-iera correspondido a criterio del Jri-unal, en caso de ha-er prosperado la pretensin 2i despu,s de fijado el honorario se dictare sentencia, se incluir en ella una nueva regulacin de acuerdo con los resultados del proceso. *ara la regulacin de honorarios los procesos, seg/n su naturale!a, se considerarn divididos en etapas. Los procesos criminales y correccionales, se considerarn divididos en dos 6'7 etapas. La primera, comprender hasta el cierre de la etapa instructoria; la segunda, hasta la sentencia del juicio oral. ? pedido de parte de los profesionales, al dictar la sentencia, se regularn los honorarios. El jue! deber fundar el auto regulatorio. uando para proceder a la regulacin fuere necesario establecer el valor de los bienes, y con anterioridad a la sentencia no se hubiere producido la determinacin conforme al artculo 4), el jue! diferir el auto regulatorio dejando constancia de ello en la sentencia definitiva. Los profesionales podrn solicitar la regulacin de sus honorarios y cobrar la de su cliente al cesar en su actuacin. En los procesos contenciosos deber regularse el mnimo de lo establecido en el artculo H primer prrafo, sin perjuicio del derecho a posterior reajuste una ve! que se determine el resultado del proceso. >oda notificacin al cliente deber reali!arse en su domicilio real. Los honorarios son propiedad e"clusiva del profesional que los devenga. >odo honorario regulado deber pagarse por la parte condenada en Ucostasm dentro de los treinta 64$7 das de notificado el auto regulatorio firme. En el supuesto que dicho pago no se efectuare, el profesional podr reclamar al cliente( En el caso de la /ltima parte del prrafo precedente, el cliente no condenado en costas deber pagar los honorarios dentro de los treinta 64$7 das contados a partir de la notificacin del reclamo del profesional. La accin para el cobro de los honorarios tramitar por la va de ejecucin de sentencia. Los honorarios devengarn un inter,s del seis por ciento 6FZ7 anual, a contar desde la fechar en que fueren e"igibles. Los honorarios pactados y regulados, dan accin ejecutiva, a eleccin del profesional contra el mandante o patrocinado o contra ,l obligado al pago de las costas. uando el profesional optare por la accin contra su mandante o patrocinado, por los honorarios regulados, ,ste podr repetir del condenado en costas lo que abonare por tales honorarios. *rocedimientos especiales )4G .s all de los graves reparos constitucionales que e"hiben la mayora de los ordenamientos formales, la ineficacia de los dise=os procesales resulta cada ve! ms evidente. .ientras que los colapsados aparatos estatales no pueden atender, en t,rminos ra!onables, todas las causas que ingresan al sistema, los ndices de impunidad e inseguridad crecen en proporciones alarmantes, y los justiciables siguen esperando respuestas que no llegan. 3os encontramos en un punto de e"trema gravedad institucional( Ula comunidad no cree en la justiciaU. on esta afirmacin no pretendemos ser alarmistas, sino admitir una realidad que no podemos desconocer, porque el derecho se nutre de realidades sociales y las refle"iones jurdicas no pueden prescindir de los datos que ellas aportan. La compleja problemtica que arrastran las instituciones judiciales en general, y las penales en particular, deriva de m/ltiples factores histricos, culturales, normativos, econmicos y polticos. Es necesario dotar de una mayor eficiencia al sistema de justicia penal 5sin sacrificar garantas5, a trav,s de los procedimientos y juicios especiales. ?s como el derecho se nutre de realidades, en la g,nesis del proceso penal se encuentra el conflicto social que se pretende resolver. Esta idea se apropia de la visin del proceso penal como instancia de solucin de conflictos socialesd que se e"trae de los principios del #L#K y del sistema de garantas consagradas en la onstitucin 3acional y en los >L#K que detentan su misma jerarqua 6?rt. DJ inc. '' .3.7. El nuevo paradigma de proceso penal que se infiere del actual sistema constitucional, reconoce que detrs de las fras Uconstancias de autosU, se encuentra el conflicto social y sus protagonistas reales( vctima e imputado. El respeto a la voluntad de las partes en la solucin del conflicto penal, que tradicionalmente se hallaba reservado de modo e"clusivo para el juicio por delitos de accin privada, admite en la actualidad una mayor proyeccin. Ello se visuali!a ntidamente en algunos de los criterios de oportunidad previstos como e"cepciones a la regla de la legalidad, como sucede en el caso del UavenimientoU. La nueva visin del proceso penal reconoce tambi,n que e"isten distintas clases de conflictos, y que cada categora demanda soluciones diferentes. En ese conte"to, los juicios y procesos especiales categori!an los conflictos y establecen mecanismos especficos para resolverlos. #esde la perspectiva de la poltica criminal, la aplicacin de los criterios de oportunidad y las alternativas de simplificacin procesal, pensadas esencialmente para los delitos ms leves o para delincuentes primarios, seg/n el caso, permiten descomprimir el aparato estatal, dotndolo de una mayor eficiencia. ?l mismo tiempo, a trav,s de ellos, se ahorran recursos materiales y humanos, que pueden afectarse a los procesos ordinarios y especialmente, a los procedimientos para asuntos de tramitacin compleja. 2in embargo, en aras de la eficiencia no se pueden sacrificar las garantas, de modo que, por ms atractivos que resulten desde la ptica utilitarista, los criterios de oportunidad y los mecanismos de simplificacin procesal, antes de incorporarse al sistema, deben ser testeados constitucionalmente, a fin de anali!ar si en ellos las garantas judiciales son debidamente respetadas. #e no ser as, se corre el riego de caer en las redes de seduccin de las concepciones puramente utilitaristas, creando alternativas en las que se sacrifiquen garantas por eficiencia. 2i esto sucediera, esos mecanismos seran inconstitucionales. on la advertencia formulada, la incorporacin de criterios de oportunidad, de alternativas de simplificacin procesal, y a/n la admisin 5en determinados casos5 de m,todos alternativos de resolucin de conflictos, formuladas seg/n el dise=o constitucional, constituyen herramientas aptas para responder a la garanta de la ra!onable duracin del proceso, consagrada, entre otros >L#K, en el ?rt. G.) del *acto de 2an :os, de osta -ica, de jerarqua constitucional 6?rt. DJ inc. '' .3.7 ? trav,s de los procedimientos especiales, el proceso penal responde de modo diferenciado ante determinadas realidades que se establecen en funcin de decisiones de poltica criminal, que transforman o condicionan a la persecucin penal, o a todo el proceso. riterios de clasificacin. Entre los mecanismos especiales previstos en los sistemas formales, 9inder distingue dos tipos de respuestas procesales( )4H a7 Los procedimientos especiales, que establecen una estructura especfica que influye en todo el procedimiento, y b7 Los juicios especiales, en los que las notas distintivas alcan!an slo a la fase central del proceso, es decir, al juicio propiamente dicho. En el desarrollo de su idea, este autor e"plica, que son tres las ra!ones fundamentales que permiten clasificar a estos procesos( la idea de simplificacin, la menor intervencin estatal y el aumento de garantas( "ecanismos especiales a;Criterios de simplicacin 9uicio correccional 9uicio a-reiado 8uspensin del )uicio a prue-a. "ayor Comple)idad ?suntos de tramitacin compleja. -;"enor interencin estatal :uicios por delitos de ?ccin privada. c; <umento de garantas 9uicio a menores 9uicio Correccional El juicio correccional se inserta dentro de la categora del los juicios especiales, propiamente dichos, ya que en ,l, tomando como parmetro el monto del m"imo punitivo previsto para el delito que se atribuye al acusado, se simplifican las reglas del UjuicioU y se encomienda su ju!gamiento a un tribunal unipersonal. En la mayora de los sistemas formales, el juicio correccional se halla reservado para el ju!gamiento de los delitos de accin p/blica cuya pena no e"ceda de tres a=os de prisin, multa o inhabilitacin, en cambio, algunos cdigos ms modernos aumentan considerablemente el radio de aplicacin de esta modalidad de juicio, elevando a cinco 6J7 a=os el m"imo punitivo que se establece como parmetro de la competencia del :ue! orreccional. ?lgunas *rovincias, si bien se mantienen las reglas del juicio com/n para el ju!gamiento de delitos leves de competencia de la mara riminal, admiten que, en determinados casos, el juicio se realice con >ribunales unipersonales. Estas, entre otras modalidades organi!ativas se instrumentan para optimi!ar el 2ervicio de :usticia. Ellas constituyen una alternativa de simplificacin, diferente del juicio correccional. En estos casos no se trata de un juicio especial, ya que las reglas previstas para el juicio ordinario, no se modifican. El juicio correccional, se rige por las normas del juicio com/n, con las e"cepciones que los cdigos prev,n especialmente. La primer particularidad que presenta, es la de encomendar el juicio slo a un magistrado, de all que las atribuciones propias del *residente y del tribunal, se concentran en el :ue! orreccional. La segunda nota distintiva de este tipo de juicio, es la abreviacin de los t,rminos. Los cdigos establecen e"presamente las reducciones( en algunos slo se reduce el t,rmino para la designacin de audiencia de debate, en otros, slo el de la lectura de los fundamentos de la sentenciaU, y en los restantes, la abreviacin alcan!a a los t,rminos de citacin a juicio, de fijacin de audiencia de debate y al previsto para la lectura de los fundamentos de la sentencia. En los cdigos reformados, esos esquemas, mantienen las limitaciones a la jurisdiccin derivadas del principio acusatorio. *rescriben que el :ue! no puede condenar al imputado si el .inisterio */blico no lo requiriese, ni imponer una sancin ms grave que la pedida. #e este modo, al menos en relacin al juicio correccional, estos cdigos resuelven el dilema de la acusacin como base de la sentencia. 2in embargo, estas normas merecen algunas aclaraciones, ya que, a la lu! de los principios constitucionales, de la normativa internacional que detenta esa misma jerarqua 6?rt. DJ inc. '' .3.7. y de lo establecido por la orte en el aso U2antillnU , el derecho de la vctima a formular acusacin, a/n cuando el .inisterio */blico no lo hiciera, no puede ser desconocido. Estos modelos prev,n para el juicio correccional la llamada omisin de pruebas. En tal sentido prescriben que si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su )C$ culpabilidad, podr omitirse la recepcin de la prueba tendiente a acreditarla siempre que estuvieren de acuerdo el jue!, el fiscal, el defensor y el querellante. El acuerdo de las partes no puede modificar la base tctica de la imputacin, ni admite que la sentencia se base en la mera confesin del imputado. La omisin a la que aluden esas normas, se refiere a las pruebas que deban producirse en la audiencia. Ma de suyo que en tales casos, la confesin del imputado deber encontrar sustento en los elementos probatorios colectados durante la instruccin que sirvieron de base a la acusacin y que se incorporen al juicio reali!ado bajo esta modalidad. ?ctualmente, a partir de la Ley )'.$JG 6?rt. H7, rigen para estos casos, las disposiciones sobre el juicio abreviado. <inalmente, los cdigos tradicionales establecen tambi,n como regla derivada del carcter unipersonal del >ribunal, la posibilidad de que el jue! no pase a deliberar. 2in embargo, ello no implica que no haya deliberacin, ya que se trata del tramo intelectivo en el que se forma el ra!onamiento del que se e"traen los motivos que servirn de base a la decisin( de modo tal que, el hecho de que el jue! no pase a deliberar, esto es, que no se retire de la sala antes de dictar la sentencia, no implica que no se cumpla en su fuero interno, el proceso intelectivo propio de la deliberacin. uando el :ue! orreccional ejercite esta opcin, deber dictar la sentencia en forma oral, inmediatamente despu,s de cerrar el debate. En este caso, puede igualmente diferir la lectura de los fundamentos pero si no lo hace deber e"presarlos oralmente y ,stos quedarn plasmados en el acta, al igual que la parte resolutiva. Cual'uiera sea la modalidad 'ue el 9uez Correccional adopte, esto es, pase o no a deli-erar, y difiera o no la lectura de los fundamentos de la sentencia, 3sta de-e reunir todos los recaudos de alidez. #e acuerdo a lo que prescribe el artculo C4)del ** tes, el jue! orreccional proceder de acuerdo con las normas del juicio com/n, salvo e"cepciones dispuestas en el mismo cdigo, y tendr las atribuciones propias del *residente y de la mara en lo riminal. Los t,rminos que establecen los artculos 'DH y 4GJ sern, respectivamente, de cinco y tres das. 2i el imputado confesar, circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podr omitirse la recepcin de la prueba tendiente a acreditarla siempre que estuvieron de acuerdo el jue!, el <iscal y los defensores. *ara la discusin final, el :ue! podr fijar un t,rmino prudencial a la e"posicin del <iscal y de los defensores, teniendo en cuenta la naturale!a de los hechos y las pruebas recibidas. &l 9uez podr$ dictar sentencia inmediatamente despu3s de cerrar el de-ate, haci3ndola constar en el acta. 8i pasa a deli-erar :6++;, regir$ el artculo 6+>, pero el t3rmino preisto en el mismo ser$ de tres das. 9uicio a-reiado. -egulacin procesal. omo primer punto de referencia se toma el ** de rdoba, que fue el que dio el puntapi, inicial, de all se observa como se desarroll la regulacin de este instituto en algunos cdigos procesales penales argentinos que lo han incorporado. La regulacin del juicio abreviado en el ** de rdoba se halla concentrada en una sola norma, el ?rt. C)J . Esta disposicin legal en su primer prrafo establece como condiciones de procedencia( )7Oue el imputado confiese lisa y llanamente su culpabilidad, y '7Oue e"ista acuerdo del >ribunal, fiscal y defensores, para omitir la recepcin de las pruebas. *ara tales casos, el prrafo segundo de la misma prev, dos efectos para la sentencia. )7#ebe fundarse en las pruebas recogidas en la investigacin penal preparatoria. '73o puede imponer al imputado una sancin ms grave que la pedida por el <iscal. En base a estos requisitos, los aspectos ms relevantes de esta modalidad especial de juicio, son( El proyecto de ** para tes, recepciona dos variables diferentes de abreviacin( )C) 9sicamente, el acuerdo pleno procede cuando el imputado admite el hecho que se le atribuye, consienta la aplicacin de este procedimiento, y la pena acordada con el fiscal no supere los 4 a=os de prisin o se trate de otra especie de pena. En el acuerdo parcial se admiten los hechos pero se solicita el juicio sobre la culpabilidad y la pena. *ara ambos casos se prev, una audiencia de visu para controlar el consentimiento del imputado y para escuchar a la vctima. Las ra!ones del ofendido deben ser atendidas por el tribunal, aunque su opinin no es vinculante. En estos procedimientos se asegura el control de la legalidad del acuerdo y se establece e"presamente que el tribunal puede absolver al imputado. 2i bien es cierto, la doctrina no es pacfica, en ese conte"to, el juicio abreviado, ser una alternativa de simplificacin constitucionalmente vlida, en la medida en que las legislaciones y las prcticas judiciales resguarden suficientemente las garantas del imputado, de la vctima y de la comunidad. #e no ser as, se convertir en una moderna prctica inquisitiva, puesta al servicio de criterios utilitaristas orientados a facilitar la economa del procedimiento. 8uspensin del )uicio a prue-a La suspensin del juicio a prueba, com/nmente denominada %*robation& se inscribe entre los criterios de oportunidad recepcionados en el derecho argentino para morigerar los efectos de la regla de la legalidad. Estos criterios, relacionados con la concepcin del delito como conflicto, y con las teoras relativas de la pena, abre el camino de las llamadas medidas alternativas a la pena, priori!ando la posibilidad de hallar una solucin real al conflicto. ? trav,s de ellos, por ra!ones de poltica criminal 6de oportunidad o conveniencia7, se faculta a los rganos encargados de la persecucin penal a no iniciar la accin p/blica, a suspender provisionalmente la accin iniciada, a limitarla en su e"tensin objetiva y subjetiva, o a hacerla definitivamente antes de la sentencia; por lo que constituyen verdaderas e"cepciones a la concepcin tradicional de la regla de la legalidad, situando definidamente al derecho argentino dentro del sistema de oportunidad reglada. La suspensin del )uicio a prue-a se encuentra legislada en Cdigo Penal. La introduccin de este instituto al cdigo de fondo desat en su momento una acalorada pol3mica, principalmente referida a la competencia legislatia, en razn de 'ue se trata de una norma 'ue si -ien regula el e)ercicio de la accin y permite su e(tincin -a)o determinadas condiciones, induda-lemente e(hi-e tramos procesales. .s all del interesante debate doctrinario, lo cierto es que la regulacin bsica, establecida en el digo *enal, sigue siendo en la generalidad de las *rovincias, el /nico soporte legislativo con el que cuentan los operadores para aplicar este instituto, que en general, no ha sido reglado en los cdigos de forma. 2lo contienen una breve regulacin de la suspensin del juicio, el **3 y los digos de 9uenos ?ires y de hubut . ondiciones de *rocedencia. En lneas generales, esta modalidad de proceso especial consiste bsicamente en la suspensin del juicio por un perodo determinado, dentro del cual el imputado debe reparar el da=o en la medida de lo posible y cumplir las reglas de conducta que se le impongan a modo de UpruebaU. 2i al vencimiento del t,rmino establecido se verifica el cumplimiento regular de las condiciones impuestas en la resolucin que orden la suspensin del juicio, la accin penal se e"tingue. Las condiciones de procedencia de este instituto se hallan regladas en el ?rt. DF bis del .*., disposicin a la que se remiten los sistemas procesales que prev,n este instituto, y que se aplica de modo directo en las *rovincias que a/n no lo han recepcionado. 2ituaciones que comprende. En los t,rminos del ?rt. DF .*. se encuentra habilitado para solicitar la suspensin del juicio a prueba( )C' El imputado de un delito de accin p/blica reprimido con pena de reclusin o prisin cuyo m"imo no e"ceda de tres a=os. En los casos de concurso de delitos, el imputado tambi,n podr solicitarla si el m"imo de la pena de reclusin o prisin aplicable no e"cediese de tres a=os. ?l presentar la solicitud, el imputado deber ofrecer hacerse cargo de la reparacin del da=o en la medida de lo posible, sin que ello implique confesin ni reconocimiento. El jue! decidir sobre la ra!onabilidad del ofrecimiento en resolucin fundada. La parte damnificada podr aceptar o no la reparacin ofrecida, y en este ultimo caso, si la reali!acin del juicio se suspendiere, tendr habilitada la accin civil correspondiente. 2i las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el tribunal podra suspender la reali!acin del juicio. ?l mismo tiempo, la norma e"presamente prev, que no proceder la suspensin del juicio, cuando( )7 El delito, o alguno de los delitos que integran el concurso tuviera prevista en forma conjunta o alternativa, la pena de multa, si no se paga el mnimo. '7 En funcionario p/blico en ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito. 47 El delito est, reprimido con pena de inhabilitacin. El imputado deber abandonar a favor del Estado, los bienes que presumiblemente resultaran decomisados en caso que recayera condena. El tiempo de la suspensin ser fijado por el tribunal entre uno y tres a=os, seg/n la gravedad del delito. >ambi,n establecer las reglas de conducta que deber cumplir el imputado, conforme las previsiones del ?rt. 'D bis del * 6 fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato, abstenerse de concurrir a determinados lugares, o de relacionarse con ciertas personas, abstenerse del uso de bebidas alcohlicas, estupefacientes, reali!ar estudios, someterse a tratamiento medico o psicolgico, adoptar oficio, reali!ar trabajos comunitarios, etc, etc7. #urante ese tiempo se suspender la prescripcin de la accin penal. La suspensin del juicio ser dejada sin efecto si con posterioridad se conocieran circunstancias que modifiquen el m"imo de la pena aplicable o la estimacin acerca de la condicionalidad de la ejecucin de la posible condena. 2i durante el tiempo fijado por el tribunal, el imputado no comete un delito, repara los da=os en la medida ofrecida y cumple con reglas de conductas establecidas, se e"tinguir la accin penal. En caso contrario, se llevara a cabo el juicio y si el imputado fuere absuelto, se le devolvern los bienes abandonados a favor del E y la multa pagada, pero no podr pretender el reintegro de las reparaciones cumplidas. uando la reali!acin del juicio fuese determinada por la comisin de un nuevo delito, la pena que se imponga no podr ser dejada en suspenso. La suspensin de un juicio a prueba podr ser concedida por segunda ve! si el nuevo delito despu,s de haber transcurrido G a=os a partir de la fecha de e"piracin del pla!o por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior. 3o se admitida una nueva suspensin de juicio de quien hubiese incumplido las reglas impuestas en una suspensin anterior. La suspensin del juicio a prueba har aplicables al caso las reglas de prejudicialidad de los arts. ))$) y ))$' del , y no obstar a la aplicacin de sanciones contravencionales, disciplinarias o administrativas que pudieren corresponder. Procedimiento para asuntos de tramitacin comple)a. El problema de la llamada Ucriminalidad organi!adaU constituye hoy una preocupacin que trasciende las fronteras de los Estados. Las complejas redes delictivas que el crimen organi!ado estructura para la perpetracin de ilcitos que provocan una particular alarma social 6Mgr. terrorismo, narcotrfico, corrupcin administrativa, lavado de dinero, etc.7 no pueden ser investigadas por la va del procedimiento com/n. *ara atender a este dato de la realidad, los Estados han adoptado diversas medidas legislativas internas y de cooperacin internacional, tendientes a facilitar la investigacin y persecucin de este tipo de ilcitos. En el mbito interno, estas medidas se plasman a veces en la legislacin de fondo, estableciendo mecanismos e"cepcionales de investigacin en relacin a determinados delitos; y otras en el derecho de forma, previendo procedimientos especiales para asuntos de tramitacin compleja. )C4 En nuestro pas, un claro ejemplo del primer grupo de medidas, es la pol,mica figura del agente encubierto, recepcionada en la ley de estupefacientes, para facilitar la investigacin de los delitos previstos en ella, como una forma de potenciar la eficiencia en la lucha contra ese flagelo. Las ventajas que e"hibe la actuacin encubierta como m,todo de investigacin, determinaron su insercin en la ley, a pesar de las serias objeciones constitucionales que presenta. .s all de las implicancias ,ticas y morales que esta figura encierra, prim el argumento de la defensa social. *ara .ill, acudir a este tipo de medidas para Utranquili!ar& a la sociedad , en lugar de diagramar programas de poltica criminal propios del Estado de #erecho, conducir ine"orablemente al deterioro de las garantas constitucionales. En la fa! procesal, las medidas se instrumentan a trav,s de procedimientos especiales para asuntos complejos. Este tipo de mecanismos procesales, de suma utilidad, prcticamente no ha tenido hasta el momento recepcin legislativa. #e los cdigos tomados como referencia slo el de .endo!a regula medidas especiales aplicables a la investigacin del crimen organi!ado, en una suerte de procedimiento especial acotado a la investigacin policial previa al inicio de la etapa preparatoria. 2iendo as. para dar al tratamiento de este tema una mayor proyeccin tomaremos como eje de anlisis el ?nteproyecto de ** para la *rovincia de 3euqu,n, sistema que sigue el *yto. de **. para la *cia. de orrientes. En el aludido sistema, cuando la tramitacin de una causa es UcomplejaU en ra!n de la pluralidad de hechos, del elevado n/mero de imputados o de vctimas, o cuando se trata de casos de delincuencia organi!ada, el fiscal puede solicitar al jue! autori!acin para la aplicacin de las normas especiales previstas para esta modalidad de procedimiento especial. Es e"tenso el tema chicas, pero prefer dejarlo ah. 2i necesitan ampliar, est en -ita .ill, *g. F44. Proceso De "enores El :ue! de .enores investigar los delitos cometidos por menores que no hubieren cumplido dieciocho a=os al tiempo de comisin de ellos y los ju!gar cuando la pena no e"ceda de tres a=os de prisin, multa o inhabilitacin, salvo que en la ejecucin del hecho hubiere intervenido un mayor de esa edad. En las circunscripciones judiciales donde no hubiere jue! de .enores, la investigacin y ju!gamiento de los hechos sometidos a la competencia de dicho magistrado, corresponder a los >ribunales ordinarios. En estos procesos no podr intervenir el querellante conjunto. La detencin de un menor slo proceder, siempre que pueda ser sometido a proceso, cuando hubiere motivos para presumir que no cumplir la orden de citacin, o intentar destruir los rastros del hecho, o se pondr de acuerdo con sus cmplices. uando se les privare la libertad, los menores sern inmediatamente conducidos a establecimientos especiales, donde se los clasificar, desde el primer momento, seg/n la naturale!a del hecho que se les atribuya, su edad, desarrollo psquico y dems antecedentes. >endrn el r,gimen de medidas tutelares, no regirn las normas relativas a la prisin preventiva y a la e"carcelacin. El jue! podr disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia, entregndolo para el cuidado y educacin a sus padres, a otra persona que por sus antecedentes y condiciones ofre!can garantas morales o al organismo tutelar que corresponda. En todo caso, la decisin ser puesta en conocimiento de este 8rganismo, el que ejercer la vigilancia del menor e informar peridicamente al jue! sobre la conducta y condiciones de vida del imputado. uando el jue! de instruccin investigue 5 en virtud de coparticipacin o cone"in de causas 5 delitos imputados a menores y mayores de )G a=os, deber poner los primeros a disposicin del jue! de .enores, inmediatamente despu,s de recibirles declaracin, sin perjuicio de que intervengan en los actos que le competen. En los mismos casos el >ribunal de juicio limitar su sentencia a la declaracin de responsabilidad o irresponsabilidad del menor, pasando copia de la misma al jue! de .enores. El :ue! de .enores remitir al jue! de Lnstruccin y al >ribunal de juicio los informes y antecedentes que considere convenientes para cumplir su finalidad, resolver )CC con arreglo a la ley de fondo sobre la correccin o sancin aplicable y tendr a su cargo la ejecucin de la sentencia penal. ?dems de las comunes, durante el debate se observarn las siguientes reglas( )7 El debate se reali!ar a puertas cerradas, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente, y a ,l slo podrn asistir el <iscal, las partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del menor y las personas que tuvieren legtimo inter,s en presenciarlo; '7 uando tambi,n se ju!gue a un mayor de )G a=os, el debate se reali!ar a puertas cerradas durante la presencia del menor; 47 El imputado slo asistir al debate cuando fuere imprescindible, y ser alejado de ,l tan luego que se cumpla el objeto de su presencia; C7 ?ntes de la discusin final 6C)H7, se leern los dictmenes e"pedidos por el 8rganismo >utelar, y sern odos los padres, el tutor o guardador del menor, las autoridades del establecimiento donde estuviere internado o los delegados de libertad vigilada. En caso de ausencia de los /ltimos, sus declaraciones podrn suplirse con la lectura de los informes e"pedidos. El >ribunal de oficio podr diferir su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la medida de seguridad o sancin aplicable, hasta por un a=o desde que hubiere comen!ado la observacin del menor. >ambi,n podr reponer, de oficio o a solicitud del 8rganismo >utelar, las medias de seguridad y educacin adoptadas con respecto al menor. ? tal fin se podr practicar la informacin sumaria conveniente y deber orse en audiencia a los interesados antes de dictar resolucin 9uicio por delitos de accin priada ?l clasificar a los procesos especiales, el Estado no se relaciona del mismo modo con todos los conflictos penales, ya que ellos difieren en su valor e intensidad. ?lgunos conflictos penales slo afectan intereses personales que necesitan ser protegidos por el Estado pero que no trascienden de una afectacin a bienes jurdicos estrictamente personales .Esto sucede en los delitos de accin privada previstos en el art. D4 del digo *enal. En este tipo de delitos, el Estado deja e"clusivamente en manos de la vctima la promocin y el ejercicio de la accin penal por lo que se trata de un juicio dise=ado sobre las bases del principio dispositivo. Los cdigos procesales penales al establecer las reglas generales de las diferentes clases de acciones, en orden a la accin privada, slo disponen que ella se ejerce por medio de querella, en la forma determinada en el procedimiento especial previsto para los delitos de accin privada . En este tipo de procesos, el ofendido por el delito es el /nico titular de la accin penal, por lo que reviste calidad de sujeto esencial del mismo. La presencia del querellante e"clusivo es ine"orable para que se constituya la relacin jurdica que permita que el proceso avance hasta concluir con una decisin de fondo. omo corolario de esta regla, la relacin procesal no podr constituirse vlidamente si el ofendido, o sus representantes legales, en el caso de que ,ste no fuera civilmente capa!, no ejerce el derecho de querella y por el mismo motivo la accin no puede proseguir cuando ,ste renuncie e"presa o tcitamente al ejercicio de la accin. ? diferencia de la accin penal p/blica, la pretensin privada es objetiva y subjetivamente divisible, de modo que el jue! no puede e"tender de oficio la querella a personas no comprendidas en ella y debe limitarse a los hechos descriptos en la acusacin del ofendidodUd. ?dems de ser facultativa y divisible, la accin privada es disponible. En virtud del principio dispositivo, en cualquier estado el querellante puede renunciar a la accin, o efectuar acuerdos con el querellado con la finalidad de e"tinguirla consensualmente. omo la impulsin del proceso depende del querellante, los cdigos prev,n supuestos de desistimiento tcito de la querella. 0eneralmente se establecen como causales la incomparencia injustificada a la audiencia de conciliacin o de debate, la no presentacin )CJ de los herederos del querellante fallecido dentro del t,rmino previsto en la ley y la parali!acin del proceso por una inactividad del querellanted El desistimiento de la querella, en cualquiera de sus modalidades conduce a la e"tincin de la accin de la accin penal y el querellante debe cargar con las costas, a menos que hubiera alg/n convenio con el querellado en relacin a ellas. <s, el <rt. 66> del CPP Ctes, legisla el derecho de 'uerella, esta-leciendo 'ue toda persona con capacidad ciil 'ue se pretenda ofendida por un delito de accin priada, tendr$ derecho a presentar 'uerella ante la C$mara en lo Criminal y a e)ercer con)untamente la accin ciil reparatoria. Lgual derecho tendr el representante legal del incapa!, por los delitos cometidos en perjuicio de ,ste. uando los querellantes fueren varios, se proceder conforme al artculo ))'. La acumulacin de causas por delitos de accin privada se regir por las disposiciones comunes, pudiendo procederse as cuando se trate de calumnias o injurias recprocas; pero ellas no se acumularn con las incoadas por delitos de accin p/blica. !orma y contenido de la 'uerella La querella ser presentada por escrito con una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial, y deber e"presar, bajo pena de inadmisibilidad( )7 El nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso tambi,n los del mandatario; '7 El nombre, apellido y domicilio del querellado o si se ignorare, cualquier descripcin que sirva para identificarlo; 47 Ena relacin clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicacin de lugar, fecha y hora en que se ejecut, si se supiere; C7 2i se ejerciere la accin civil, la solicitud concreta de la reparacin que se pretenda, de acuerdo con el artculo GJ; J7 Las pruebas que se ofre!can, acompa=ndose( a7 la nmina de los testigos, con indicacin del nombre, apellido, profesin, domicilio y hechos sobre los que debern ser e"aminados, b7 cuando la querella verse sobre calumnias o injurias, el documento que a criterio del accionante las contenga, si fuere posible presentarlo, c7 la copia de la sentencia civil definitiva que declare el divorcio por adulterio, si la querella fuere por ese hecho; F7 La firma del querellante, cuando se presentar, personalmente, o si no supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deber hacerlo ante el 2ecretario. La querella ser recha!ada en los casos previstos por el artculo '$C 6cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder7 pero si refiere un delito de accin p/blica ser remitida al ?gente <iscal. El querellante quedar sometido a la jurisdiccin del >ribunal, en todo lo referente al juicio por el promovido y a sus consecuencias legales. ?quel podr desistir en cualquier estado del juicio, pero quedar sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores. 2e tendr por desistida la accin privada( )7 2i el procedimiento se parali!ara durante un mes por inactividad del querellante o su mandatario, y ,stos no lo instaren dentro el tercer da de notificrselas el decreto, que se dictar aun de oficio, por el cual se les prevenga el significado de su silencio; '7 uando el querellante o su mandatario no concurrieron a la audiencia de conciliacin o del debate, sin justa causa, la que debern acreditar antes de su iniciacin, si fuere posible o en caso contrario, dentro de los dos das de la fecha fijada para aqu,lla; 47 uando muerto o incapacitado el querellante no compareciera ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la accin, despu,s de tres meses de ocurrida la muerte o incapacidad. )CF En cuanto a los efectos del desistimiento, cuando el >ribunal declare e"tinguida la pretensin penal por desistimiento del querellante, sobreseer en la causa y le impondr las costas, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa. Procedimiento *resentada la querella, el *residente de la mara convocar a las partes a una audiencia de conciliacin, remitiendo al querellado una copia de aqu,lla. ? la audiencia podrn asistir los defensores. uando no concurra el querellado, el juicio seguir su curso. uando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del juicio, se sobreseer en la causa y las costas sern por el orden causado, salvo que aqu,llas convengan otra cosa. 2i el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella, la causa ser sobreseda y las costas quedarn a su cargo. La retractacin ser publicada a peticin del querellante en la forma que el >ribunal estimare adecuada. uando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que no est,n en su poder, se podr ordenar una investigacin preliminar para individuali!ar al querellado o conseguir la documentacin. El >ribunal podr ordenar la prisin preventiva del querellado, previa una informacin sumaria y su declaracin, solamente cuando 5 adems de concurrir los requisitos previstos en los artculos 4$4 y 4$G5 hubiere motivos graves para creer que tratar de eludir la accin de la justicia. uando el querellante ejer!a la accin civil, podr pedir el embargo de los bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarn las disposiciones comunes. 2i el querellado no concurriera a la audiencia de conciliacin o no se produjera ,sta o la retractacin, ser citado para que en el t,rmino de die! das compare!ca a juicio y ofre!ca prueba, con arreglo al artculo CCH, inc. J, a7, sin perjuicio de las e"cepciones que pretenda oponer; ya que durante el t,rmino prefijado, el querellado podr oponerlas, incluso la falta de personera. Mencido el t,rmino previsto o resueltas las e"cepciones en el sentido de la prosecucin del juicio, se fijar da y hora para el debate conforme al artculo 4GJ, y el querellante adelantar en su caso, los fondos a que se refiere el artculo 4GG. El debate se efectuar de acuerdo con las disposiciones comunes. El querellante tendr las facultades y obligaciones correspondientes al .inisterio */blico; podr ser interrogado, pero no se le requerir juramento. 2i el querellado o su representante no comparecieron al debate, se proceder en la forma dispuesta por los artculos 4H' y 4HC. La sentencia ser ejecutada con arreglo a las disposiciones comunes. En el juicio de calumnias e injurias podr ordenarse, a peticin de parte, la publicacin de la sentencia a costa del vencido. on respecto a los recursos se aplicarn las normas comunes. La accin de ha-eas corpus #esde sus orgenes, la accin de hbeas corpus se ha erigido como una va procesal prevista para la proteccin de la libertad fsica o ambulatoria frente a detenciones o arrestos ilegales. ? partir de esta idea, tradicionalmente se ha sostenido que para la procedencia de esta accin se requiere que la persona se encuentre privada de su libertad o que ella se vea restringida o amena!ada. 2in embargo, actualmente, el radio de esta accin se ha ampliado, y alcan!a tambi,n a quienes estando legalmente privados de su libertad, se le desconoce el derecho a que esta medida se cumpla en condiciones ra!onables, agravndolas de modo ilegal o arbitrario. ?ntes de la reforma constitucional de ).HHC, se sostena que la accin de hbeas corpus derivaba del ?rt. )G de la .3., que consagra la garanta de que nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita emanada de autoridad competente. #ada su clara ra! constitucional, su reglamentacin legal no era considerada como un requisito ine"orable para la viabilidad de esta accin. Kasta entonces, en el mbito federal, el hbeas corpus slo estuvo reglado en el ?rt. '$ de la ley CG, en el **3, y cada provincia se rega por sus disposiciones locales. )CD Con la reforma, el h$-eas corpus se encuentra e(presamente reconocido entre los procesos constitucionales preistos en el <rt. 6. de la C.?. &n ese conte(to, los alcances tradicionales de esta accin se amplan considera-lemente, toda ez 'ue la referida norma la recepciona como una modalidad especfica del proceso de amparo. &n consecuencia, lgicamente, el marco legal 'ue aporta-a la legislacin secundaria no resulta-a suficiente. La ley '4.$HG , derog el ?rt. '$ de la ley CG y las disposiciones del **3 que regulaban esta accin, reempla!ndolas ntegramente con un sistema independiente que no qued incorporado al **3, en ra!n de que dio a esta ley un contenido constitucional. La naturale!a mi"ta de esta ley, que combina disposiciones sustanciales con vas procesales aplicables al hbeas corpus, desat en el seno del ongreso de la 3acin un intenso debate que bsicamente gir en torno de las concepciones federal y garantista. La discusin se dirimi, dividiendo a la ley en dos partes. El captulo primero, referido a cuestiones sustanciales, tiene vigencia en todo el territorio nacional. En cambio, el mbito de aplicacin de los dems tramos de la ley, que establecen disposiciones procesales, se circunscribe al mbito federal, por lo que en las provincias se aplican las normas locales de procedimiento. 2in embargo, el primer tramo de la ley condiciona lgicamente al segundo, ya que las provincias deben ajustar sus regulaciones formales a las condiciones sustanciales previstas en la Ley 3I '4.$HG, referidas a la jurisdiccin de aplicacin, a los supuestos en que procede el funcionamiento de la garanta, a su relacin con el estado de sitio, a la legitimacin para promover esta accin, a la declaracin de inconstitucionalidad en el procedimiento de hbeas corpus y a la viabilidad del recurso de inconstitucionalidad contra las sentencias que dicten los tribunales superiores. La Ley '4.$HG prev, los cuatro tipos de hbeas corpus que se hallaban consagrados por la doctrina y la jurisprudencia. 1* Cl$sico o Reparador# procede cuando se hu-iera perdido la li-ertad fsica. +* Preentio# aplica-le ante una amenaza a la li-ertad am-ulatoria. .* Correctio# opera ante el agraamiento del modo y forma en 'ue se cumple una detencin legtimamente ordenada. 6* Restringido# preisto para el supuesto de restriccin inde-ida de la li-ertad. El h.'eas corpus cl.sico procede contra las detenciones o arrestos ilegales, situacin se da cuando estas medidas carecen de causa legtima o ra!onable , o cuando la orden no parte de autoridad p/blica competente. La ley 3acional no prev, el hbeas corpus contra particulares. En relacin a ello, en el debate parlamentario se sostuvo que las situaciones que podran dan lugar a esta medida, por ejemplo, la retencin de una persona ordenada por quien dirige una empresa, una clnica, una escuela privada, etc., encuentran remedio en otras disposiciones del ordenamiento jurdico, como el digo *enal. on una visin diferente, un importante sector de la doctrina constitucionalista sostiene que la circunstancia de que la ley slo prevea el hbeas corpus contra actos lesivos emanados de autoridad p/blica, no significa negarlo contra actos privados. *ara otros, la procedencia de esta accin respecto de los actos de particulares se e"trae del art. ' de la Ley '4.$HG, en cuanto establece que cuando el acto lesivo procede de un particular, se estar a lo que estable!ca la ley respectiva. El h.'eas corpus pre#enti#o reconocido en el ?rt. 4 de la ley '4.$HG procede contra acciones u omisiones de una autoridad p/blica, que impliquen una amena!a actual a la libertad ambulatoria, sin que e"ista una orden escrita, emanada de autoridad competente. En tales casos, a los fines de la procedencia de esta modalidad de la accin en anlisis, corresponder al jue! la determinacin de la actualidad de la amena!a, a la que alude la ley, la que deber e"traerse de las circunstancias del caso) . El h.'eas corpus correcti#o procede ante el agravamiento ilegtimo de las condiciones de detencin. Esta modalidad, a/n cuando no hallaba prevista especficamente en la ley, se e"traa como una derivacin del art. )G .3. en cuanto dispone que las crceles sern para seguridad y no para castigo de las personas detenidas. ? partir de la reforma de ).HHC. adems de e"preso reconocimiento de esta modalidad en el te"to del art. C4 de la .3., al elevarse a la m"ima jerarqua normativa a los >L#K mencionados en el art. DJ inc. '' .3., su cobertura constitucional se hi!o a/n ms especfica. )CG ?s, por ejemplo, el art. J.'. de la ?#K dispone que toda persona privada de su libertad User tratada con el respeto debido a la dignidad humanaU , y en el apartado F de la misma norma aclara, que ULas penas privativas de la libertad tendrn como finalidad esencial la reforma y readaptacin social de los condenadosU. En estos casos, la accin de hbeas corpus constituye un medio efica! para evitar que en el cumplimiento de detencin o de la pena, se traspasen los limites constitucionales afectando la dignidad humana. El h.'eas corpus restringido procede contra todo acto u omisin de autoridad p/blica o de particulares que sin privar de libertad, genere hostigamiento o alteraciones a ella. En esta modalidad se inscribe, por ejemplo, el caso U2olari LrigoyenU, quien sin estar detenido, no poda ingresar al pas por pesar sobre ,l una orden de arresto, en virtud del estado de sitio. *or los efectos generales previstos para el primer tramo de esta ley, sus normas se aplican en las provincias. 3o obstante ello, algunos de los cdigos ms modernos contemplan las cuatro modalidades anali!adas. La Ley +..C6+ introdu)o adem$s, dos importantes innoaciones. La primera de ellas, es su aplicacin durante el estado de sitio. &n tales situaciones, de conformidad a lo preisto en el art. +. de ese cuerpo normatio, el )uez podr$ controlar en el caso concreto sometido a su decisin, la legitimidad de la declaracin del estado de sitio. La segunda innovacin para el momento en que esta ley fue dictada, ha sido la de admitir en este tipo de procedimientos la declaracin de inconstitucionalidad de oficio. En tal sentido, cabe recordar que por entonces la orte tena el criterio de que la declaracin de inconstitucionalidad de una ley, slo poda ser efectuada a peticin de parte. ?ctualmente, a partir del leading case U.ill de *ereyraU, el criterio del ."imo >ribunal ha variado, y lo que constitua una medida e"cepcional innovadora en la ley de hbeas hbeas, tiene hoy una proyeccin diferente. 2eg/n los t,rminos del art. C4 de la .3., la accin de hbeas corpus concebida como una modalidad del amparo, procede siempre que Uno e"ista otro medio judicial ms idneoU. ? pesar de los reparos que desde un calificado sector de la doctrina constitucionalista se formulan a esta limitacin, con esas e"presiones, el te"to constitucional ha pretendido delimitar el radio de aplicacin de los procesos constitucionales. 2in embargo, la determinacin en el caso de la e"istencia o no de otro remedio judicial igualmente idneo, no es para nada sencilla. omo se=ala un importante sector de la doctrina, la reforma constitucional permite dar una respuesta afirmativa a la a=eja discusin referida a la procedencia o no de la accin de hbeas corpus frente a actos emanados del *oder :udicial. Esto es as, ya que de la lectura del art. C4 .3, no se desprende que el constituyente haya incluido limitacin alguna que inhiba a un tribunal a ju!gar la arbitraria privacin de libertad dispuesta por otro. En este conte"to, el hbeas corpus es un remedio adecuado para dar respuesta a los posibles e"cesos emanados de la judicatura, cuando comportan una grosera violacin constitucional. 2in embargo, es necesario establecer los alcances de esta afirmacin. En general las resoluciones jurisdiccionales que de alg/n modo afectan a la libertad, a/n en los cdigos mi"tos, tienen previstos mecanismos recursivos especficos, que persiguen la e"pedicin y rapide! del control de la al!ada. ?s, por ejemplo en el ** de orrientes, el t,rmino para apelar la resolucin que deniega la e"imicin de prisin o la e"carcelacin, es de 'C horas. En tales situaciones, se deben seguir las vas de impugnacin comunes, ya que ellas preservan el derecho con la misma eficacia. *ero, si no fuera as, la accin de hbeas corpus resultara procedente. En relacin a esta cuestin, merece especial detenimiento el art. CC), 'do. prr. del ** de .endo!a. Esta disposicin prev, que cuando la orden que se considere arbitraria emane de una autoridad judicial, el interesado podr deducir la accin de habeas corpus slo ante el tribunal superior de aquella, dentro del t,rmino que tenga para apelar y renunciando a ese derecho. >al ve! esta norma tenga alguna e"plicacin sist,mica ra!onable. *ero tomada aisladamente, parece equiparar el proceso constitucional de hbeas corpus con los mecanismos recursivos ordinarios, dando al accionante la posibilidad de optar por cualquiera de ellos; interpretacin que, a nuestro entender, da a la accin de hbeas corpus un alcance que constitucionalmente no tiene. El problema adquiere matices diferentes en los casos de sanciones privativas de libertad impuestas por organismos no judiciales que estn investidos de competencia para aplicarlas. La valide! constitucional de la delegacin de potestades sancionatorias en organismos que no forman parte del poder judicial, se halla condicionada a que la decisin sea susceptible de control jurisdiccional ulterior suficiente. )CH En tales situaciones se deber evaluar, si la va prevista para el control judicial es UsuficienteU, pero adems, cuando la libertad se encuentra amena!ada por la sancin a los fines de evaluar la idoneidad del recurso tiene o no efecto suspensivo, si no lo tiene la accin de hbeas corpus ser procedente . Este tema se vincula tambi,n con los reparos constitucionales que e"hibe la legislacin contravencional. El tratamiento de esa cuestin e"cede de los objetivos de esta obra, pero no podemos dejar de comentar, que a/n antes de la reforma constitucional, en tiempos en que la declaracin de inconstitucionalidad de oficio no era admitida por la orte, por la va del hbeas corpus, numerosos fallos dejaron sin efecto ordenes de arresto emanadas de los jueces de faltas en virtud de 8rdenan!as .unicipales que prevean la conversin de la multa en arresto. La nota distintiva del hbeas corpus, como modalidad del amparo, es la rapide! y e"pedicin. *ara responder a esos parmetros constitucionales establecidos en el art. C4 .3., el dise=o procesal de esta va es simple y limitado por t,rminos muy breves. El proceso constitucional de Kbeas corpus presenta numerosas implicancias. Este proceso no se enmarca en ninguna estructura procesal, traspasa sus esquemas, para inscribirse en el derecho procesal constitucional, como la accin que ampara a la libertad. El art. C4 de la .3. al mismo tiempo que acoge principios del #L#K, al e"tender los alcances de esta accin a los casos de desaparicin for!ada de personas y al admitir su aplicacin a/n durante el estado de sitio, pretende evitar que se repitan tristes captulos de la historia ?rgentina, que han merecido el reproche de la omisin L#K. En el actual sistema constitucional, el proceso de hbeas corpus tiene nuevas proyecciones, que debern ser captadas en su real dimensin en la legislacin secundaria y en los criterios de aplicacin, ya que slo as ser posible operativi!ar adecuadamente el proceso constitucional que ampara a la libertad fsica. <s, dicha accin se encuentra reglada en el <rtculo 7=F del CPP Ctes., y esta-lece 'ue, cuando una persona considere 'ue se encuentra priada de su li-ertad en iolacin de normas legales o 'ue es inminente una restriccin ar-itraria de la misma podr$ interponer accin de h$-eas corpus. La peticin podr$ efectuarla tanto el afectado como cual'uier otra persona sin necesidad de mandato. !orma de interposicin La accin ser deducida por escrito por medio telegrfico, conteniendo los datos imprescindibles de identificacin y, en lo posible, la causa o prete"to de la detencin o restriccin de la libertad, la autoridad que la hubiera dispuesto y el lugar donde estuviera cumpli,ndose la detencin o se produjera la restriccin. 2i el peticionante no fuere el afectado, deber constituir domicilio . 2er competente para conocer del hbeas corpus el :u!gado de Lnstruccin de la jurisdiccin, penal que por ra!ones de competencia territorial y de turno correspondiere al lugar de la privacin por restriccin de la libertad. El >ribunal ante el cual se interpusiera la accin, deber recibirla y darle trmite aun en da y hora inhbiles, sin que motivo alguno pueda justificar su demora . #educida la peticin, el >ribunal librar inmediatamente auto de hbeas corpus a la autoridad que hubiere dispuesto la privacin o ejerciera la restriccin de la libertad, para que en el pla!o que fijare, que no e"ceder de doce horas, informe sobre los motivos de la privacin o restriccin y en su caso, presente a la persona privada de su libertad. El auto de hbeas orpus deber ser redactado, siempre que las circunstancias lo permitan, en la forma siguiente( UEn nombre de la *rovincia de orrientesU. U*or cuanto ante este ju!gado o >ribunal 6seg/n el caso7, se ha manifestado que la persona 3.3 6aqu el nombre o los datos imprescindibles de identificacin7 se halla detenida o restringida en su libertad 6seg/n el caso7 bajo vuestra custodia o por vuestra custodia o por vuestra orden sin fundamentos legales para elloU. )J$ U*or tanto se os ordena que dentro del t,rmino de .... horas despu,s que os sea notificado y entregado este auto, lo devolvis con informe a continuacin sobre el tiempo y causa de la privacin o restriccin de la libertad 6seg/n el caso7, debiendo dar cumplimiento a lo dispuesto por el artculo JGF digo *rocesal *enal, y present,is al mismo tiempo ante este ju!gado o >ribunal 6seg/n el caso7 al detenido 3.3 6si fuere pertinente7, a fin de que se pueda considerar y resolver lo que con dicha persona debe hacerseU. U#ado, etc.U La orden ser notificada al funcionario que correspondiere, sin que el mismo pueda rehusar, eludir o impedir su recepcin. La autoridad requerida no podr e"cusarse del cumplimiento del informe, que deber contener( a7 2i tiene detenida a la persona individuali!ada en el auto de hbeas corpus o si contra ella e"iste alguna orden tendiente a restringir su libertad individual. b7 2i le asisten motivos legales para la privacin o restriccin de la libertad. c7 2i ha actuado en virtud de orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso deber agregarse copia de la misma. d7 2i el afectado hubiera sido puesto a disposicin de otra autoridad, a qui,n, por qu, causa y en qu, oportunidad se efectu la transferencia. El >ribunal har comparecer ante su presencia a la persona detenida, salvo que dicha comparencia no resultare necesaria. 2i la autoridad requerida no pudiere presentarla en el pla!o fijado, har constar el motivo, que ser e"aminado por el >ribunal y en su caso, proceder a sancionar con multa al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el trmite establecido o al causante de la detencin arbitraria, sin perjuicio de pasar los antecedentes al ?gente <iscal turno. 2in perjuicio de lo establecido, el >ribunal podr constituirse en el lugar donde se presumiere que se halla alojado el detenido para interrogarlo y comprobar su situacin. 2i hubiera sospecha fundada para creer que la persona detenida habr de ser transferida a otra autoridad o a otro lugar, se ordenar que se suspenda el traslada durante la tramitacin del hbeas corpus. 2i fuere menester recibir prueba, el >ribunal dispondr su produccin en un pla!o no mayor de tres das. 2i el afectado estuviere detenido por e"istir en su contra orden de captura de otra jurisdiccin, se proceder con arreglo a los tratados que hubiere con la 3acin o interprovinciales. En su defecto se fijar un pla!o para que el magistrado requirente remita los recaudos legales y resuelva lo pertinente para el traslado de la persona privada de su libertad. *ara establecer dicho pla!o, deber tenerse en cuenta la distancia que mediare desde el asiento del >ribunal requirente y los medios de comunicacin; el mismo no podr e"ceder de die! das. umplido el trmite se=alado, se correr vista al .inisterio <iscal para que en un pla!o no mayor de seis horas, dictamine la procedencia de la accin.
ontestada la vista, el >ribunal resolver por auto lo que correspondiere dentro de veinticuatro horas. La resolucin ser notificada de inmediato al .inisterio <iscal y al interesado, librndose asimismo las comunicaciones pertinentes. #e la resolucin favorable al afectado podr apelar el .inisterio */blico, sin efecto suspensivo, dentro del pla!o perentorio de veinticuatro horas de notificado, debiendo interponerse por escrito fundado ante el mismo >ribunal, bajo sancin de inadmisibilidad. *resentado el escrito, inmediatamente se correr vista al titular de la accin por id,ntico pla!o perentorio. #e la resolucin desfavorable al afectado podr apelar el .inisterio */blico y el titular de la accin, en las mismas condiciones de interposicin establecidas en el prrafo anterior; pero del escrito del recurrente no se correr vista a la otra parte. )J) oncedido que fuere el recurso y practicadas las notificaciones del decreto respectivo, se elevarn las actuaciones a la mara en lo riminal en turno de la jurisdiccin, de inmediato en la apital y por el medio ms rpido en el interior. -ecibidas las actuaciones, por *residencia se dar vista al <iscal de la mara, para que en un pla!o no mayor de veinticuatro horas, dictamine sobre la procedencia de recurso, contestada la vista y sin otro trmite, la mara resolver por auto, lo que correspondiere, dentro de las veinticuatro horas. *revia notificacin al <iscal, se devolvern de inmediato las actuaciones al tribunal de origen, el que proceder con arreglo al artculo JH4, in fine. Las actuaciones se tramitarn en papel simple. Las costas sern a cargo del peticionante en caso de ser recha!ado el hbeas corpus; si fuere concedido podrn declararse cargo del funcionario autor de la detencin o restriccin ilegal. *odr imponerse multa de mil a cien mil pesos al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el trmite establecido o al causante de la detencin arbitraria, sin perjuicio de pasar los antecedentes al ?gente <iscal turno. uando un :ue! de Lnstruccin tuviere conocimiento de la detencin de una persona, por e"istir en su contra orden de captura de otra jurisdiccin, deber aplicar de oficio las normas precedentes, en lo que fuere pertinente.
AN%D*D 5@ NA,%D*DES P&CES*,ES@ omen!ar el tratamiento del tema relativo a las nulidades procesales implica adentrarse en una de las !onas ms grises, difciles y controvertidas no slo del derecho en general sino del derecho procesal en particular. .tendiendo a (ue el dereco procesal es un con'unto de normas (ue regulan la funci&n 'urisdiccional del 6stado7 la cual s&lo puede cumplirse con moti"o de un proceso. 6n su estructura $ntima7 todo proceso est constituido por una serie de actos (ue reali-an las partes7 el 'ue- y ciertos terceros y (ue7 por tener efectos estrictamente limitados a su mbito interno7 reciben el nombre de actos procesales. El acto procesal se diferencia del acto jurdico en general, porque como se ha di5 cho, tiene vida y eficacia slo dentro del proceso en el cual se lo ejecuta y su finalidad no es producir efectos e"ternos sino posibilitar el dictado de la sentencia que ha de heterocomponer el litigio. Esta distincin permite efectuar dos afirmaciones preliminares( la nulidad del #erecho ivil no es la nulidad *rocesal, por la particular caracterstica del acto procesal al que no se le pueden aplicar las normas que regulan la nulidad civil. 3o obstante, al procesalista le sirve de mucho la teora general. orresponde a la propia ley procesal la regulacin del instituto, haciendo cumplir en lo pertinente las normas constitucionales. abe recordar que a/n contando con antiguo y vulgar desprestigio todo lo que huele a formalismo 6porque ello lleva rpidamente al formulismo7 el proceso debe ser 6de hecho lo es7 formalista. 3o puede ser de otra manera, ya que slo la forma 6latamente concebida7 es lo que permite mantener el orden mnimo que se requiere para asegurar la vigencia de dos valores de mayor importancia para la pacfica convivencia de los hombres( la certe!a y la seguridad jurdica. Etili!ando frase de .ontesquieu, Dla forma es la condicin necesaria para la certe-a y el precio de la seguridad (urdicaD. *or supuesto, esta e"acta idea no puede generar un formalismo e"tremo del cual debe huir el legislador pues a menudo crea un abismo insondable entre el proceso y la realidad de la vida. *ero no puede negarse seriamente que debe respetar e imponer un m5 nimo de formas en orden a la naturale!a del derecho en general y, muy especialmente, de los actos procesales que hacen operativas las garantas constitucionales Ba se puede colegir que, respecto de las formas del proceso, e"isten dos sistemas antagnicos( el de la plena libertad y el de la formalidad preestablecida 6legal, judicial o convencionalmente7. En procura de un mayor acercamiento al valor justicia, las distintas legislaciones se inclinan por el principio de legalidad aunque a veces atenuando ligeramente al per5 mitirse contemporneamente algunas libertades en ciertos casos. )J' En esta tesitura, la ley describe a priori un acto determinado fijndolo en abstracto como patrn para que se siga su modelo 6en un proceso dado7. #e tal modo, siempre que tal regla se respete, se dice que el acto reali!ado con5 forme a ,l es regular, en tanto que irregular 6o defectuoso o viciado7 en caso contrario. <lcance de la ino-serancia de las formas. 2e impone establecer las consecuencias que tiene el incumplimiento de las formas en el proceso penal. 2e debe restringir al anlisis de la actividad que, en atencin a su cumplimiento irregular, se torna inefica! con relacin a las consecuencias procesales que debiera producir de no mediar el defecto. Oueda dicho ya que no debe tratarse de cualquier imperfeccin sino de aquella captada por la ley en consideracin a su importancia, imponiendo la invalidacin, ya ab initio o a posteriori, si fuere advertida o reclamada en tiempo oportuno. Esa ineficacia debe surgir de un defecto en el acto mismo, considerado dentro de la totalidad de sus requisitos, vale decir, de los presupuestos, estructura y circunstancias, y no de algo e"terno a ,l como podra serlo una condicin, cumplida la cual el acto comen!ara a ser efica! 6agregacin del testimonio de poder por parte del mandatario dentro del t,rmino concedido7. La efectividad de la invalidacin se cumple mediante la aplicacin de sanciones de carcter procesal, las que en abstracto se muestran como conminaciones de ineficacia dirigidas contra determinada actividad irregular. *reventivamente, tienen como finalidad propender al orden en el procedimiento y represivamente, impedir o aniquilar los efectos de la actividad irregularmente cumplida para orientar el proceso por los cauces legales fundamentalmente en resguardo de las garantas constitucionales. Ese efecto que impide o aniquila el acto al aplicarse la sancin invalidatoria, es el concretamente previsto por la norma que impone los requisitos de la actividad. Ena denuncia inefica! como tal puede dar paso, sin embargo, a la actuacin por iniciativa pro5 pia de los funcionarios de la polica judicial o del ministerio fiscal. La instancia de cons5 titucin en actor civil inadmitida por defectuosa o inoportuna, interrumpe la prescripcin para reclamar la indemni!acin; la acusacin declarada nula por defectos de forma, interrumpe la prescripcin de la perseguibilidad penal en algunos casos, etc. ? la inversa, la irregularidad del contenido sustancial del acto, vale decir el defec5 to en el juicio, sea en cuanto al hecho o al derecho, no produce ineficacia de la actividad. 2us consecuencias son de otra naturale!a. El vicio no produce ineficacia sino injusticia, y ante ella, la ley no da paso a la invalidacin sino al recha!o en cuanto al fondo si fuere acto de parte, a la simple correccin o a la impugnacin por la va del recurso y consiguiente modificacin o revocacin si fuere acto del tribunal. Las formas garanti!an un sistema de proteccin a los derechos de los ciudadanos y su observancia, esta conminada con sancin de ineficacia, que en todos los casos requiere un pronunciamiento e"preso del >ribunal. Los requisitos del acto, o de la actividad, cuya inobservancia puede dar paso a la invalidacin, comprende todo aquello que legalmente lo circunscribe en el modo y en el tiempo, resolvi,ndose tanto en la forma propiamente dicha como en la posibilidad de actuar. Lo primero ata=e a la reglamentacin especfica prevista para cada acto en particular 6la sentencia7 o para varios actos id,nticos a cumplirse en cada proceso 6las notificaciones7. Lo segundo contempla previsiones gen,ricas relativas a los presupuestos de la actividad procesal 6constitucin del tribunal7. El defecto en el acto produce la invalidacin de ,l y de sus consecuentes. La falta del presupuesto produce la invalidacin de toda la actividad cumplida sin ,l, y la inobservancia de la forma, la ineficacia del acto. Es importante distinguir el vicio de la sancin, el primero est en el acto y la se5 gunda se encuentra en la ley, la que aplicada por medio de una resolucin judicial declara la ineficacia del acto que contiene el vicio y sus consecuentes. Consecuencias de los defectos. Defectos formales y defectos sustanciales. )J4 #e lo e"puesto podemos indicar que aparecen los #efectos <ormales7 como las e"igencias procesales destinadas a guardar el orden y el m,todo en el *roceso, y los #e5 fectos 2ustanciales son aquellos que afectan a las formas que resguardan las garantas constitucionales del imputado y por ende del #ebido *roceso. 8anciones Procesales. oncepto. onstituyen amena!as que se ciernen sobre los actos procesales para imponer la observancia de las previsiones legales de satisfaccin ineludible. En su aplicacin concreta, son medios de recha!o o invalidacin de los efectos de la actividad legalmente considerada inadmisible o nula. La sancin afecta, pues, al acto cumplido irregularmente, y se proyecta a toda la actividad procesal ligada a ,l. E"presada esta idea en t,rminos ms precisos, al aplicarse la sancin se reconoce la ineficacia jurdica del acto irregular y de toda la actividad por ,l desencadenada. Esa ineficacia reconocida y consiguiente invalidacin, surge como consecuencia de la imposibilidad jurdica procesal de cumplir el acto o toda una actividad por haberlo reali!ado en disconformidad con el concreto imperativo de la ley o transgrediendo una forma establecida en resguardo de una garanta constitucional. orresponde determinar ahora cuales son las sanciones propiamente dichas que pueden ser consideradas por el derecho procesal penal. La doctrina es inestable respecto a esto, y las legislaciones no las concretan con claridad, a pesar del progreso alcan!ado por los cdigos modernos. Estrictamente, solo pueden considerarse como sanciones procesales penales la inadmisibilidad y la nulidad7 algunos autores incluyen la preclusin o caducidad como sanciones independientes pero se incluye dentro de la inadmisibilidad a ,stas /ltimas. ,?<D",8,1,L,D<D La inadmisi-ilidad es Ela sanci&n pre"ista por la ley en forma e>presa o tcita para declarar la ineficacia de un acto (ue ella determina (ue no debe producir efectosE. Los cdigos a veces la mencionan y otras veces no, pero la sancin est implcita seg/n la manera en que se lleven a cabo los actos procesales. *or ejemplo, cuando los pla!os son perentorios y el acto debe cumplirse en de5 terminado tiempo, ser inadmisible para el tribunal si se lo intenta despu,s de vencido el pla!o. La inadmisibilidad impide ab5initio que el acto viciado produ!ca efectos procesales. La inadmisibilidad como no admisin de un acto viciado funciona antes que este produ!ca efectos en el proceso; si ingresa y produce efectos jurdicos se lo podr eliminar a trav,s de la sancin de nulidad. #esde el punto de "ista del 'ue-7 la inadmisibilidad Ees una acti"idad7 'urisdic* cional positi"a por cuanto impide (ue el acto ingrese siendo "iciado7 (ue se produce en el momento en (ue toma conocimiento de la pretendida introducci&n del acto7 aplicando la sanci&n a fin (ue no produ-ca ning9n efectoE. En general, los actos susceptibles de la sancin en anlisis emanan de las partes del proceso y de terceros que de modo incidental intervienen en ,l. Los actos del tribunal no estn comprendidos en general dentro de la inadmisi5 bilidad, aunque hay supuestos e"cepcionales( por ejemplo, si el :ue! de Lnstruccin eleva la causa a juicio sin requisitoria fiscal o despu,s de una oposicin sin el auto de elevacin, el tribunal de juicio est obligado a no admitir el acto que emana del rgano jurisdiccional. 8tro ejemplo lo ofrece el debate oral, en donde est permitido el ingreso mediante lectura de las deposiciones prestadas en la etapa instructoria y conforme a sus reglas. 2i el tribunal pretendiera incorporar por lectura alguno de esos actos, y la parte advierte que no se ha llevado a cabo conforme a las normas procesales puede oponerse a su ingreso en el debate, oposicin que de ser viable acarrea la inadmisibilidad contra un acto del tribunal, o cuando ,ste al admitir un recurso 6viciado7 eleva las actuaciones al 2uperior, ,ste puede declarar mal concedido el recurso por inadmisibilidad formal, se trata de un acto de revocatoria del 2uperior que deja sin efecto la resolucin del inferior. C<DUC,D<D# )JC 2e refiere al cumplimiento de las formas relacionadas con el tiempo. E"isten pla!os que son perentorios, y pasado ese tiempo no puede subsanarse 6por ejemplo, recurso de apelacin( 4 das7 La caducidad es la imposibilidad legal de reali!ar un acto por haberse cumplido el t,rmino establecido por la ley para llevarlo a cabo. Lo que caduca entonces es la facultad de cumplir el acto. Los efectos de la caducidad operan de pleno derecho. La caducidad operara respecto de todos aquellos actos para los cuales el legislador haya establecido un t,rmino perentorio. PR&CLU8,T?. 3o est prevista por el ** La preclusin consiste en la imposibilidad de asumir en el proceso una conducta incompatible con otra anterior. 9sicamente se trata de la imposibilidad de cumplir un acto procesal opuesto o contradictorio a uno reali!ado con anterioridad. Es decir, que es la conducta contradictoria a una conducta anterior de la misma parte. Es diferente al principio de preclusin, que significa que no se puede volver atrs en el proceso. Kay que dejar bien en claro que la preclusin en el proceso penal nada tiene que ver con la preclusin del proceso civil, la cual apunta a la clausura de las distintas etapas del proceso. ?UL,D<D ?ulidad# es la sanci&n (ue pri"a de efectos Beficacia0 a un acto procesal en cuya estructura no se an guardado los elementos e'emplares del modelo7 en tanto ellos consti* tuyen garant$as de los derecos del 'usticiable. #e tal modo, la sancin opera no slo res5 pecto de la siempre e"teriori!acin del acto 6forma propiamente dicha7 sino tambi,n en cuanto a sus dems elementos constitutivos. 2e debe distinguir la sancin, del acto viciado. El acto viciado es lo nulo, y la sancin es la nulidad. En ese sentido, la nulidad Ees la conminaci&n e>presa establecida en la ley para los actos (ue se cumplan en inobser"ancia de formas establecidas ba'o pena de nulidad. 6l efecto de la sanci&n consiste en la declaraci&n de ineficacia de un acto procesal7 por defecto de algunos de sus elementos esenciales7 lo cual le impide cumplir con sus fines7 y (ue debe ser impuesta por el &rgano 'urisdiccional en resguardo de las garant$as institucionalesE. 8,8J&"<8 &n principio, la doctrina estos sistemas( n <ormalista n :udicialista n onminacin ta"ativa 5 ley n 8rientacin .oderna. <uncionalidad de las 0arantas L o 7 !istema formalista: propone sancionar con nulidad toda inobservancia de forma prescripta por la ley. onducira a consecuencias desproporcionadas con la gravedad de que, un mero defecto de forma, trabara el curso de la justicia penal, creando a cada paso inconvenientes difciles de evitar y sera contrario al justo inter,s por la celeridad de los juicios. Las formas tienen un valor efectivo cual es regular las garantas procesales, pero el e"ceso de las formas e"teriores puede a veces encubrir antes que evitar el arbitrio, y otras puede ms bien retardar que asegurar la comprobacin de la verdad como fin in5 mediato del proceso penal. ?quel sistema denominado UformalistaU, en virtud del cual la imperfeccin y nulidad se equiparaban en derecho, ha sido desterrado. El formalista, permiti distinguir a la imperfeccin del acto, de su invalidacin. ?s se comen! a diferenciar las formas procesales en sustanciales y no sustanciales, y los requisitos esenciales y accidentales, haciendo funcionar la sancionabilidad slo frente a los )JJ primeros. *ara ello fue necesario determinar la sustancialidad o esencialidad de formas o requisitos. ' o 7 !istema Judicialista: pone la valoracin a cargo e"clusivo del tribunal, sin perjuicio del reclamo de la parte perjudicada. 2in embargo, no sera conveniente dejar li5 bradas las consecuencias de los vicios de formas a la apreciacin de los tribunales, porque ello implicara dejar demasiado lugar al arbitrio judicial. 4 o 7 !istema Legalista: traslada la determinacin de la esencialidad directamente a la ley procesal, creyendo encontrar as un verdadero remedio; adoptando el r,gimen de sancionabilidad e"presa que prev, los casos de nulidad por inobservancia de las formas que se estiman sustanciales. El modo que traslada la determinacin de la esencialidad de las formas en la ley, se basa en la idea de que no basta cualquier irregularidad procesal para declarar la nulidad de la actuacin, sino que debe tratarse de la inobservancia de formas o requisitos sustanciales previstos como tales en la propia ley, bajo la amena!a de la sancin correspondiente. #e este modo se considera que las formas procesales no son un fin en s mismas y que tampoco responde a un propsito meramente acad,mico. El digo *rocesal de la 3acin 6orrientes en su art. )FH7 recepta esta regla general de sancionabilidad e"presa prescribiendo que( Ulos ?ctos procesales sern nulos slo cuando no se hubieren observado las disposiciones e"presamente prescriptas bajo pena de nulidadU. Ello supone que la ley debe prever nulidades de modo preciso y sistemtico para establecer en qu, casos la irregularidad formal ha de acarrear esa sancin, la posibilidad de eliminarla, la oportunidad de oponerla y los efectos que puede producir. C o 7 !istema de funcionalidad de las Garant$as 6>eora 9inder7. La idea bsica es que las formas procesales, vinculadas siempre a concretas prcticas institucionales, deben ser pensadas desde tres sistemas diferentes( l.6l sistema de garant$as7 que solo protege al imputado 6y slo a ,l7 de la viola5 cin de los principios pensados para salvaguardar su persona del uso abusivo del poder penal. 2eg/n este sistema, las formas procesales son mecanismos de proteccin. Las for5 mas son la garanta misma que permite detectar la violacin de uno de esos principios 6en realidad todos derivados de la idea final de juicio previo por lo que todos pueden ser e"5 plicados como una teora del juicio penal7. '.6l principio de institucionali-aci&n del conflicto, seg/n el cual las formas pro5 cesales regulan el derecho de la vctima a la reparacin de su ofensa en base de su derecho a la tutela judicial efectiva, pero siempre institucionali!ado 6prohibicin de la autodefensa7; dando forma a una proteccin condicionada, que nace de la idea misma de las limitaciones a la autodefensa. 4.6l principio de ob'eti"idad que rige la actividad del .inisterio */blico. 2eg/n este principio, las formas procesales son mecanismos de orden que conducen al .inisterio */blico a la correcta defensa de los intereses a su cargo, que son siempre los de una vctima, particular o colectiva 6el llamado inter,s general, con un grado de abstraccin que no es deseable, ya que se oculta que siempre se trata de una suma de intereses particulares, aunque en esa suma cada inter,s particular se haya modificado en algo7. L%8 PR&8UPU&8J%8 n #e invalidacin. n #e subsanacin de la irregularidad 2eg/n el 2istema vigente en la legislacin procesal argentina de los *rocesos .i"tos 63acin, orrientes, haco, <ormosa, .isiones7 ,?A<L,D<C,T? )JF onsiste en la aplicacin de la sancin de 3ulidad quitndole los efectos al acto irregular, y a todos los que de ,l dependen. a. En primer lugar, para la declaracin de nulidad se requiere la e"istencia de un acto irregular 6con un vicio de mayor o menor entidad7, que se halle inserto en un proceso b. En segundo t,rmino, se requiere la e"istencia de sancin de nulidad especficamente prevista en la ley. En un sistema esencialmente formalista, resulta ra!onable que la propia ley san5 cione el apartamiento del modelo por ella establecido. 6 no siempre fue as, la ordenan!a francesa de )FFD facultaba a los jueces para declarar o rehusar nulidades seg/n las circunstancias. Ello degener en abuso y por ende en arbitrariedad judicial contra la cual reaccion la -evolucin <rancesa; su conocida y caracterstica idea de omnipotencia legislativa hi!o que plasmara la reaccin en norma positiva que luego pas a casi todas las legislaciones que consagran el sistema( Uno e"iste sancin sin te"to legal que especficamente la consagreU. B de aqu el nombre del principio de especificidad que, resulta obvio, debe ser de interpretacin estricta.7 ?unque el sistema as instrumentado implicaba una indudable conquista, en los t,rminos planteados ofreca senos inconvenientes, no siempre resultaba posible que el le5 gislador previera a priori todos los posibles casos sancionables, con lo cual quedaban fuera de toda factibilidad nulificadora muchos supuestos en los cuales ella no deba obviarse. #e ah que fuera necesario consagrar otro principio que recibi el nombre de nulidad "irtual7 mediante el cual se equipar toda clusula prohibitiva de la ley no observada, prevista como con sancin de nulidad. #e tal forma, y desde entonces, el quebrantamiento de la prohibicin legal trae aparejada la posibilidad de anular el acto respectivo. ?/n as, el principio es de e"trema dure!a, pues posibilita in/tiles declaraciones de nulidad que a nada conducen y obvia casos en los cuales puede estar resentido el de5 recho de defensa. ?s es como desde anta=o, el principio se aten/a, primero doctrinal y luego le5 gislativamente, mediante la introduccin al sistema de dos importantes variantes( el prin5 cipio del finalismo y el de la trascendencia. El principio del finalismo ense=a que a/n cuando no e"ista previsin de sancin en la ley, basta que el acto care!ca de alguno de los requisitos indispensables o esenciales en orden a la obtencin de su fin, para que se considere que el jue! se halla facultado sin ms para declarar la nulidad. Esta atenuacin que tambi,n es de interpretacin estricta, otorga al sistema un grado necesario de fle"ibilidad que le permite escapar de los e"cesivos rigores del forma5 lismo e"tremo. 2u aplicacin prctica permite afirmar que la forma no es buena slo por estar consagrada en la ley sino por su aptitud para lograr el fin al cual est dirigida. *or ello, en la tesitura de escapar al ritualismo, ya desde el derecho franc,s no se acepta la declaracin de nulidad en e"clusivo beneficio de la ley. #e tal modo, se e"ige que el acto que se reputa nulo, ocasione a quien tal cosa sostiene, un concreto perjuicio de indefensin. ongruentemente con ello, cuando el interesado propone la nulidad, debe invocar concretamente la causa que la ocasiona y los hechos en los cuales ella se funda, e"poniendo al mismo tiempo las ra!ones que permitan concluir que, por el vicio procesal, quien deduce la nulidad ha quedado efectivamente privado del ejercicio de una facultad o que no ha podido cumplirla cuando era pertinente. 6ste principio e>ige (ue la nulidad sea trascendente7 y, por eso, recibe el nombre de trascendencia. Este presupuesto merece especial atencin, porque es aqu donde se pone de re5 lieve la importancia de la conocida clasificacin de nulidades absolutas y relativas, que luego desarrollaremos. 8u-sanacin de la ,rregularidad. Es la situacin procesal que permite salvar la irregularidad y convertirlo en acto recular. )JD La subsanacin puede efectuarse de diversas maneras( ?ctuando el interesado de conformidad con el acto viciado. *arece totalmente irrelevante sostener la posibilidad nulificatoria si quien poda quejarse al respecto no slo no lo hi!o sino que, cumpli una determinada y concreta conducta en acatamiento a lo dispuesto o actuado con vicio *roduciendo el interesado un nuevo acto que confirma o ratifica el acto anulable. ?tendiendo que el principio del finalismo antes citado implica la prevalencia del resultado sobre el medio que debe emplearse para alcan!arlo, un acto defectuoso no debe ser declarado nulo cuando, no obstante su desajuste con el patrn contenido en la norma, ha cumplido acabadamente con su finalidad 6por ejemplo, en una c,dula de notificacin con irregularidades y que, al llegar a manos del interesado, le permite enterarse cabalmente de lo que le deba noticiar en el caso7. cOu, sentido, sino un puro e irracional apego a un absurdo formalismo, tendra declarar la nulidad por el vicio de formaa omo se ve, esta idea de la obtencin de la finalidad del acto no hace al concepto de nulidad sino al de utilidad de su declaracin. >eniendo en cuenta la utilidad que produce la anulacin, ella no procede cuando es indiferente a los fines del proceso. ?unque en rigor no constituye un supuesto de subsanacin, algunas legislaciones subsumen el caso en este ttulo. ?unque tampoco se trata t,cnicamente de un supuesto de subsanacin, se incluye entre ellos a la sustitucin del acto vicioso, consistente en su repeticin con caracteres de regularidad. Lgualmente, se opera la subsanacin por revalidacin del acto, lo cual ocurre cuando el interesado, sabedor de la e"istencia del vicio, lo consiente e"presa o tcitamente 6en este caso, dejando precluir la oportunidad para impugnarlo por el medio adecuado que, seg/n los distintos cdigos, puede ser 6dentro de la propia instancia7 el recurso de reposicin o el incidente de nulidad7. omo es obvio, quedan a salvo en este caso los sujetos a quienes la ley protege de su propia incapacidad 6d. civil art. )$C)7. *or /ltimo, para que un acto sea nulo, cabe destacar la vigencia de un presupuesto final( la declaracin judicial, pues no hay nulidad procesal sin resolucin que la declare, y para ello debe plantearse en tiempo oportuno, bajo pena de convalidacin de puro derecho. CL<8,!,C<C,T? 8&NV? 8U 8,8J&"<J,K<C,T? ?UL,D<D&8 N&?MR,C<8 Las llamadas nulidades gen,ricas son las que el digo de orrientes y el 3acional, siguiendo el sistema tradicional, ha regulado en diversas normas, las nulidades de orden general, entendi,ndose que todos los actos procesales deben respetar lo prescripto en ellas. *or ejemplo, el idioma a utili!ar en los actos procesales ser la lengua nacional, y cualquier acto que no se realice en dicho idioma sern nulos, 6art. )lF del **7 >ambi,n se prescribe que los autos y las sentencias sern motivadas 6art. )'H del ** en concordancia con el art. )CC de la onstitucin de la *rovincia de orrientes7.2i un auto o una sentencia no es motivado ser nulo. Estas nulidades gen,ricas importan a todos los actos procesales que deben res5 petar lo que las normas establecen para aquellos. Este tipo de nulidades declara la ineficacia del acto cuando en cualquier situacin jurdica5procesal no se han observado las formas prescnptas bajo esa sancin. )JG El ** de la 3acin en su art. )FD 6Corrientes en su art 1=C7, con sus incisos dispone( U2e entender siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia de las dis5 posiciones concernientes( )7 ?l nombramiento, capacidad y constitucin del :ue! o >ribunal o representante del .. */blico. '7 ? la intervencin del :ue!, .inisterio */blico y la parte querellante en el proceso, y a su participacin en los actos en que ella sea obligatoria; 47 ? la intervencin, asistencia y representacin del imputado, en los actos y formas que la Lev estableceU. El e"amen de la norma muestra, en forma sistemtica, nulidades que rigen para todos los actos procesales, y que deben ser reali!ados atento a lo all previsto. ualquier acto que se realice en oposicin a sus incisos se ve conminado con la sancin de nulidad porque su violacin afecta una garanta constitucional, y puede ser declarada en cualquier estado del proceso. 6l inciso 1H de la norma en comentario re!a( E10 6l nombramiento7 capacidad y constituci&n del Jue- o =ribunal< o representante del Ministerio %iscal... E El nombramiento del :ue!, >ribunal o representante del .inisterio <iscal se re5 fiere a que las personas que desarrollen la actividad jurisdiccional deben estar designados de acuerdo a la forma que marcan los preceptos de la onstitucin y dems normas ad5 ministrativas complementarias. 2e entiende que la norma se refiere al acto del poder poltico del Estado sin tomar los requisitos que debe poseer el ju!gador para lograr su designacin; o sea, la norma hace referencia a la forma en que deben ser nombrados y no a las condiciones requeridas para ser nombrado en tal carcter. *or el contrario, no e"iste nulidad por la inobservancia de las condiciones re5 queridas para poder ser nombrado jue! o miembro de un tribunal porque el *oder :udicial no puede controlar ni revisar la legitimidad en s misma de los actos reali!ados por otros poderes del Estado en ejercicio de los poderes polticos que le son propios. -especto a la capacidad de los magistrados, la norma se refiere a la jurdica y le5 gal de una persona para actuar como jue! o miembro de un tribunal. ?s, el nombramiento hecho en debida forma no capacita al jue! o miembro del tribunal colegiado para ejercer sus funciones, sino que reci,n quedarn capacitados con la aceptacin del cargo mediante el juramento de ley y con la efectiva asuncin del cargo a trav,s de su instalacin en su despacho respectivo. ? la capacidad de derecho, se le suma la capacidad de hecho, que consiste en reunir todas las condiciones que no lo inhabiliten fsicamente para actuar. ontrario sensu, se encuentran privados los que a causa de una enfermedad o por embriague- abitual o por el uso de estupefacientes carecen de la posibilidad de compren5 der lo que hacen o de dirigir sus acciones con arreglo a esa comprensin, sea de una mane5 ra general o en el caso particular, hayan sido o no declarados legalmente inhabilitados. La constitucin del tribunal hace referencia a la forma de estar integrado para llevar a cabo la administracin de justicia 6por ejemplo la presencia de sus miembros y la firma del secretario resultan indispensables para la reali!acin del debate oral7. La funcin de dicho cuerpo colegiado, conforme a las reglas que la ley establece, es condicin de valide!, por ejemplo( la reali!acin de audiencias p/blicas en la etapa del juicio 6salvo las e"cepciones especialmente previstas7; la de deliberacin respecto del m,rito de la causa para absolver o condenar; la forma de integracin de las maras; la puesta en conocimiento de las partes de dicha integracin; etc.. 6l 1 H inciso del art$culo en e"plicacin prescribe: E 10 . la inter"enci&n del Jue-7 Ministerio P9blico y de la parte (uerellante en el proceso7 y a su participaci&n en los actos en (ue ella sea obligatoriaE. La intervencin del :ue!, .inisterio */blico y la parte Ouerellante en el proceso es un presupuesto procesal que hace la triloga necesaria de nuestro sistema; de all que la norma tome en cuenta en primer lugar, la forma de nombramiento, capacidad y constitucin del representante de la sociedad 6al igual que los jueces7; y en segundo lugar, a su intervencin en el proceso desde el comien!o al poner en ejercicio la accin penal mediante su promocin y continuacin, sin posibilidad de detenerla, salvo los casos previstos por la ley. ?balos dice que la participacin del .inisterio */blico en el proceso es siempre obligatoria cuando se refiere a la promocin y ejercicio de la accin penal. *ero hay actos que significan promocin o ejercicio, y sin embargo, estn comprendidos dentro del )JH concepto UintervencinU. ?lgunos de ellos son( desestimacin de la denuncia, pedido de archivo, solicitud de sobreseimiento, evacuacin de vista, impugnacin de las resoluciones ante las instancias posteriores, comparencia a determinadas audiencias como testimoniales e indagatorias, etc. 2in embargo en este /ltimo ejemplo 6asistir a audiencias testimoniales e inda5 gatorias7, se debe resaltar que la participacin del .inisterio */blico no resulta obligatoria sino facultativa, obligando a decir que lo obligatorio para el jue! en ese caso es notificarle al actor penal sobre la reali!acin del evento para asegurar el logro del contradictorio. La intervencin del :ue! es obvia por ser el sujeto esencial ms importante del proceso con un amplio poder de disposicin respecto del material probatorio. *or /ltimo, el inciso 2 o del art$culo en anlisis dice as( U 20 . la inter"enci&n7 asistencia y representaci&n del imputado7 en los casos y formas (ue la ley estableceE. La intervencin, asistencia y representacin del imputado hacen a la garanta constitucional de la defensa en juicio. *or ello es que, afectada cualquiera de las tres fun5 ciones mencionadas, se viola el derecho esencial del imputado. La intervencin del imputado en el proceso, es aquella que se refiere a los actos y diligencias que puede reali!ar por derechos acordados e"presamente por la ley. La ne5 gacin de algunos de esos derechos implica vulnerar la intervencin en el proceso. *or ejemplo( el hecho de prestar declaracin o abstenerse; de proponer defensor; de ofrecer pruebas; de alegar en su descargo; de peticionar por s; etc. La inobservancia de estas facultades establecidas en la ley atenta contra la garan5 ta de la inviolabilidad de la defensa, y por ello son conminadas con nulidad. La asistencia se refiere concretamente a la defensa t,cnica que reali!a el abogado defensor y a su participacin en el proceso en los casos en que se encuentra facultado para ello. ?sistencia es consejo; es transmitir desde el punto de vista t,cnico aquellos elementos que obran a favor del imputado y a su ve! se=alar los que obran en su detrimento. Es labor desarrollada siempre a favor del imputado, dentro del marco de la legalidad v al amparo de la onstitucin. La actuacin del defensor imputado en los actos que practica en su ministerio, es una particular representacin conforme a las leyes procesales. >odos los actos del proceso son controlados y vigilados por los ojos del defensor y observados desde su ptica. 2on las pretensiones, requerimientos, resistencias y dems actuaciones /tiles en procura de un logro a favor del imputado. ? esta representacin sui generis se le agrega una participacin propiamente dicha que sucede cuando se permite concurrir al juicio mediante apoderado; situacin ,sta cuando los delitos no tienen pena privativa de la libertad. >ambi,n a ttulo de ejemplo, el defensor representa al imputado cuando ,ste en el debate prefiere estar fuera de la sala de audiencias o en el caso de que sea e"pulsado de la misma. Las nulidades gen,ricas estn referidas a las conminaciones previstas en general para todo el desarrollo del proceso. ?UL,D<D&8 &8P&CP!,C<8. Las llamadas nulidades especficas, son aquellas a las que las normas procesales regulan de una manera especial para determinados actos, siempre que ellos no guarden las formas que la ley e"presamente determina. En otras palabras, determinados actos deben observar determinar formas, que la propia norma delimita, bajo pena de nulidad. ?UL,D<D&8 ,"PLPC,J<8. *ero adems de estos dos tipos de nulidades que se encuentran e"presamente establecidos en la lev, e"isten actos en el proceso cuya omisin no puede tener otra sancin que no sea Ula de nulidadU cuando a pesar de no estar e"presamente as normado en la lev ello resulta de la interpretacin del sistema procesal vigente. Estas son las llamadas nulidades implcitas o virtuales. 2E0o3 2E2 E<E>82 )F$ ?UL,D<D&8 <18%LUJ<8. Las nulidades absolutas son aquellas que sancionan los actos procesales que por no cumplir con las formas e"igidas por la ley procesal afectan garantas constitucionales v corresponde declararlas de oficio. omo regla general son nulidades absolutas las que se han comentado al tratar de las nulidades gen,ricas, inobservancia de las disposiciones relativas a la intervencin, asistencia y representacin del imputado, del ?ctor *enal y el nombramiento, capacidad y constitucin del tribunal, Usiempre que importen una violacin de las normas constitucionalesU, la e"presin significa considerar a tal violacin como condicin necesaria e indispensable. La vo! UimportenU implica una simultaneidad con respecto a la violacin de las garantas, lo que significa que para que se pueda declarar la nulidad debe estar en este momento violndose la garanta. Es decir, que la lesin sea UactualU, y con mayor ra!n se deber declarar la nulidad si la lesin ya ocurri antes y contin/a. La conclusin que se e"trae es que la nulidad absoluta con sus caractersticas de violar una norma constitucional debe ser siempre Uen este momentoU; equivale a decir Use ha producidoU, actualmente, etc. y la violacin constitucional persiste. &l inter3s )urdico consiste en la demostracin 'ue hace el 'ue alega la nulidad, del per)uicio sufrido con motio de ella, 'ue se traduce en defensas efectias 'ue no pudo utili!ar. El inter,s debe responder a un fin prctico, pues resulta inconciliable con la ndole y funcin del proceso la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer un mero inter,s terico o personal. La aplicacin automtica de la sancin de nulidad por el solo hecho de su constatacin, obligara en muchos casos a declarar la nulidad de actos de importancia secundaria por el estado del procedimiento, pero que invalidara las actuaciones posteriores favoreciendo con ello al litigante de mala fe, que le permitira demorar indefinidamente la tramitacin del proceso. 2iendo el inter,s el fundamento de la proteccin jurdica no hay ra!n para e"cluirlo en este caso, y de ah la regla seg/n la cual no procede la declaracin de nulidad sino cuando se demuestra la e"istencia de un perjuicio para la defensa. Las nulidades absolutas deben ser declaradas de oficio en cualquier grado o estado del proceso, en el momento que sean advertidas por el tribunal, sin perjuicio de la alegacin que realicen las partes. 2on insubsanables porque prima el inter,s p/blico de la observancia de la ley por sobre el inter,s particular. *ueden dictarse en cualquier etapa del proceso( si la causa de nulidad tuvo su origen en la instruccin y el e"pediente se encuentra radicado en la 2uprema orte para resolver un recurso e"traordinario interpuesto por distinto motivo de aquella, el tribunal al advertirla debe declararla. ?UL,D<D&8 R&L<J,A<8 Las nulidades relativas son aquellas que estn previstas como formas procesales, gen,ricas o especficas, pero se refieren a derechos o garantas constitucionales dis5 ponibles, pudiendo ser declaradas a peticin del .inisterio */blico o de las partes que no las hayan causado o concurrido a causarlas y que tengan inter,s legtimo en la observancia de las disposiciones legales respectivas. Este tipo de nulidades que son susceptibles de confirmacin, deben ser solicitadas en tiempo oportuno por quien tenga un inter,s legtimo y no las hubiere consentido. El inter,s debe consistir en un fin prctico, real y positivo, no pudiendo ser declarada la nulidad en slo beneficio de la lev. C<R<CJ&RP8J,C<8 D& L<8 ?UL,D<D&8 Comunes a todo tipo de Nulidades >anto las denominadas nulidades absolutas como las relativas tienen en com/n las siguientes caractersticas( a. *rotegen ambas, el inter,s social y el individual de la defensa en juicio. b. uando ,l acto viciado haya cumplido sus efectos respecto a los interesados, no es posible aplicar la sancin de nulidad. )F) De las Nulidades *'solutas a. La invalide! que el vicio provoca no puede ser subsanado de ninguna manera. b. Los cdigos la determinan en forma gen,rica y e"cepcionalmente de manera especfica. c. Las partes tienen facultades de denunciarlas, a/n aquel que la hubiere provocado; d. ? peticin de parte o de oficio pueden ser solicitadas o declaradas en cualquier estado y grado del proceso, sin importar en que etapa se produjeron. El lmite es la cosa ju!gada material. El acto viciado siempre importa violacin de una garanta constitucional De las Nulidades elati#as a. 3o son declarables de oficio. Ello sin perjuicio de que si el :ue! advierte una causa de nulidad, puede eliminarla de oficio. Es decir que antes que se produ!ca la nulidad evita la causa. b. 3o pueden ser deducidas por quien las ha causado. c. 2lo podrn oponerlas el .inisterio */blico y las partes que no la hayan causado y que tengan inter,s en la observancia de las disposiciones legales respectivas dentro de los pla!os perentorios que establece la ley para deducirlas. d. *ueden ser subsanadas o convalidadas cuando el .inisterio */blico o las partes no las opongan oportunamente, cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado e"presa o tcitamente los efectos del acto y si el acto hubiera conseguido su fin respecto de todos los interesados no obstante su irregularidad. %P%RJU?,D<D L !%R"<8 D& %P%?&R L<8 ?UL,D<D&8 Las nulidades llamadas absolutas pueden declararse en cualquier etapa del pro5 ceso porque afectan garantas constitucionales. *ero para las relativas 6garantas disponi5 bles7, la ley establece en forma terminante la oportunidad de oponerlas, la inaccin provocar la subsanacin del acto informal o irregular produci,ndose el perfeccionamien5 to del acto y por ende la imposibilidad de su posterior planteo( ELas nulidades s&lo podrn ser opuestas7 ba'o pena de caducidad7 en las siguientes oportunidades: ,nc. 1H0 Las producidas en la instrucci&n durante Asta o en el tArmino de citaci&n a 'uicio U6art. )D4 **7. Esta norma nos delimita, desde y hasta cundo es posible deducir la nulidad; esto es desde el acto jurisdiccional que dispone el avocamiento del jue! hasta la clausura de la instruccin 6cuando se dicta el decreto de elevacin en caso de no haberse planteado oposicin por parte de la defensa o cuando se encuentre firme el auto en caso de e"istir oposicin7. 2i en esta etapa no son planteadas, tambi,n pueden deducirse en el t,rmino establecido para la citacin a juicio, que vara seg/n que se trate de juicio criminal o co5 rreccional. 3o planteadas en t,rmino, se produce la caducidad del derecho a deducirlas, quedando los actos procesales convalidados . 6l inciso 1 o del articulo 1?2 establece: ELas producidas en los actos preliminares del 'uicio7 asta inmediatamente despuAs de abierto el debateE. Las nulidades producidas en los actos preliminares del debate deben ser opuestas inmediatamente despu,s de abierto ,ste, bajo pena de caducidad. lari 8lmedo entiende que la apertura del debate se produce despu,s de la lectura que por 2ecretara se reali!a del requerimiento de elevacin a juicio. .ill de *ereyra, sostiene que ellas deben ser esgrimidas inmediatamente despu,s de abierto el debate, o sea cuando el *residente declara abierto el debate luego de la lectura del requerimiento de elevacin a juicio, accin civil y antes de reali!arse el primer acto del debate que por imperio de la ley es la declaracin de imputado. )F' Kabiendo los recurrentes aceptado tcita o e"presamente los efectos de los actos supuestamente nulos, a todo evento carecen de derecho para plantearlas en el acto del debate, si tambi,n se mantuvieron silentes durante el t,rmino para la citacin a juicio. 6l inciso 2 o establece: ELas producidas en el debate7 antes o inmediatamente des* puAs de cumplirse el actoE. El UantesU al que se refieren las leyes indica que debe hacerse valer al notar que se va a practicar un acto viciado. Es una denuncia de causa de nulidad, pero no es pro5 piamente propiamente una articulacin de nulidad. En cambio, cuando el acto ya se ha cumplido, UinmediatamenteU debe producirse el pedido de nulidad. Es decir, que entre el acto cumplido y la deduccin de nulidad no debe mediar acto procesal alguno. *ara que los efectos procesales sancionados con nulidad relativa por la ley, pue5 dan ser e"aminados por el tribunal de casacin, es menester que se haya reclamado opor5 tunamente la subsanacin del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casacin. Es decir, deben ser opuestas antes o inmediatamente despu,s de cumplirse el ac5 to. 3o opuestas en ese t,rmino, quedan subsanadas. Las nulidades verificadas en el debate se sanan si la parte interesada no ha hecho denuncia de irregularidad antes de que se hubiere cumplido, o si esto no fuere posible, inmediatamente despu,s de su cumplimiento, con peticin que se incluya en el acta. 6l inciso 3 o dice: ELas producidas durante la tramitaci&n de un recurso7 ante el =ribunal de .l-ada7 en las oportunidades pre"istas. E omo est permitido UinformarU los recursos oralmente, en caso de que el re5 currente haya optado por esa va, inmediatamente de iniciado su alegato debe plantear la nulidad solicitando quede constancia en el acta, que se levanta del acto. 2i el informe es escrito deber fundarse en el memorial que se acompa=a. La ley de forma e"ige que la instancia o articulacin de nulidad deber ser motivada bajo pena de inadmisibilidad, es decir que deber fundarse en las ra!ones de hecho y de derecho que invoca el oponente de la nulidad que alega. En la /ltima parte del artculo )D4 del **, se prescribe( ELa instancia de nu* lidad ser moti"ada7 ba'o pena de inadmisibilidad7 y el incidente se tramitar en la forma establecida para el recurso de reposici&nE. *or UmotivadaU debe entenderse que la instancia que se pretende, slo podr ser abierta 6bajo pena de inadmisibilidad7 cuando se posibilite un e"amen preliminar de los agravios invocados por el recurrente. La resolucin de la nulidad, como tiene el trmite de la reposicin, debe ser dictada previa vista a los interesados y en el t,rmino de tres das, salvo las producidas en los actos preliminares del debate y durante ,l, que debern ser resueltas inmediatamente, en virtud del principio de continuidad que rige en los juicios. "%D% D& 8U18<?<C,T? D& L<8 ?UL,D<D&8 La regla es que todas las nulidades pueden ser subsanadas, es decir remediadas, enmendadas, reparadas, salvo las nulidades absolutas cuando impliquen violacin de un derecho constitucional. 2anar, sanear o subsanar las nulidades, es eliminar el vicio que el acto irregular contiene e impedir los efectos de la irregularidad. *ero si no se deduce la subsanacin que dan convalidadas, lo que equivale a decir que el acto irregular produce los mismos efectos de un acto regular. Los modos de subsanacin de la nulidad estn e"presamente legislados en las disposiciones procesales, eliminando de esa manera el criterio discrecional del jue!. En virtud de ello, las nulidades relativas se subsanan( )7 por el silencio de quienes tienen derecho a oponerlas, en la oportunidad pre5 vista por la ley; '7 por la aceptacin, a/n tcita, de los efectos del acto irregular 6si el citado al debate, por ejemplo, comparece a pesar de que la citacin no fue hecha co5 rrectamente7; 47 cuando el acto nulo, no obstante su irregularidad, ha conseguido la finalidad con respecto a todos los que tengan inter,s 6si el decreto de fijacin para el debate fuera nulo pero hubieran comparecido oportunamente todos los que deben intervenir en ,l7. )F4 &!&CJ%8 D& L< ?UL,D<D En casi todos los sistemas procesales, se dispone que cuando sea declarada la nulidad de un acto, ello har nulos todos los actos consecutivos que de ,l dependan, as al declarar la nulidad, el tribunal establecer, adems, a cules actos anteriores o contem5 porneos alcan!a la nulidad por cone"in con el acto anulado. La ra!n de la nulidad de los actos consecutivos es porque cada una de las etapas del proceso penal constituye el presupuesto necesario de la que le subsigue, de forma tal que no es posible eliminar una de ellas sin afectar la valide! de las que le suceden. on el criterio de la dependencia se puede declarar la nulidad de los actos con5 secutivos, pero no de los actos anteriores o contemporneos. *ara fundamentar este tipo de nulidad el criterio es la cone"in. Es decir que una ve! que el acto anulado posterior ha perdido su vida, el acto anterior no logra alcan!ar el fin que la lev le asigna. ?s por ejemplo, la nulidad de la notificacin determina la nulidad de la citacin. En estos casos, la nulidad, si bien necesita de una declaracin jurisdiccional en tal sentido, se e"tender y contagiar a los actos anteriores o contemporneos por imperio de la ley. El tribunal que declare la nulidad ordenar, cuando sea necesario y posible, la renovacin o ratificacin de los actos anulados. La renovacin consiste en practicar nuevamente el acto con las formalidades y elementos con que no se cumpli el acto anulado. *ero si estas circunstancias hubieren variado, se renovarn de acuerdo con estas nuevas modalidades. Los actos que siempre deben ser renovados son aquellos que le imprimen al proceso el trmite necesario para la consecucin de su fin 6auto de procesamiento, requisitoria de elevacin a juicio, etc.7. *ese a que la ley dice UratificacinU debe leerse UrectificacinU. -ectificar es adecuar ra!onablemente la circunstancia faltante en el acto anulado, a efectos de corregir la irregularidad que dio lugar a su invalide!. ? veces no es posible ni la renovacin ni la rectificacin, y los actos invalidados quedan, por esa ra!n, fuera del proceso. La declaracin de nulidad de los actos procesales puede ser reali!ada no slo por el mismo tribunal que los caus o contribuy a causar, sino tambi,n por los tribunales de al!ada. Estos /ltimos tienen la facultad de declarar la nulidad 6a/n en el trmite de recurso o por motivo diverso7 si se tratare de nulidades absolutas, que pueden ser declaradas en cualquier estado y grado del proceso. uando el tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno inferior, podr disponer su apartamiento de la causa e imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley y remitir la causa al subrogante legal. Ejemplo que se da en el caso de la casacin cuando se dispone el apartamiento del inferior si el juicio efectuado resulta nulo, y donde corresponde reali!ar de nuevo el mismo pero ante distinto tribunal. L%8 R&CUR8%8 L%8 "&D,%8 D& ,"PUN?<C,T? #entro de la teora general de las impugnaciones, el recurso propiamente dicho es tan slo uno de los tipos o clases en que aqu,llas se dividen. #estaquemos dos conceptos gen,ricos( a7 Es el remedio de la oposicin 6demanda5contestacin5resolucin5eventual impugnacin7. b7 Es la promocin de un ulterior proceso. #oncepto: orte 2uprema 3acional. UEs todo procedimiento en virtud del cual se pretende ante el mismo jue! o la ?l!ada que se declare nulo o se revoque o se modi fique o se revise o se aclare una resolucin anteriorU. lan 8lmedo( UEs un medio a utili!arse por quien tiene el correlativo poder de impugnar. 2e concreta cuando objetivamente la resolucin produce un agravio en funcin del vicio que se le atribuyaU. #d?lbora( U2e trata de un acto procesal de parte endere!ado a mejorar en su favor una resolucin judicial o eliminarla, se persigue su modificacin parcial o total, su re5 vocacin o su nulidadU. )FC El vocablo recurso7 comprende no solo al acto procesal as denominado, sino tambi,n al procedimiento regulador de su trmite; adems se alude al tribunal que decide la cuestin, al e"aminarse los lmites en que puede ejercitar su jurisdiccin. Los -ecursos son actos procesales de las partes dirigidos a obtener un nuevo e"amen total o limitado a determinados e"tremos y un nuevo proveimiento acerca de una resolucin judicial que el impugnador no estima ajustada a derecho, en el fondo y+o en la forma, o que reputa errnea en cuanto a la fijacin de los hechos. El presupuesto de la impugnacin consiste, en que la resolucin impugnable haya ocasionado un perjuicio, no tanto en la e"istencia realmente sufrida, como en la enumerada. Las impugnaciones constituyen un medio jurdico del que disponen las partes, para que el posible error o injusticia cometidos por el ju!gador sean subsanados, mediante un nuevo y ms detenido e"amen por parte del mismo :ue! o por un >ribunal 2uperior y en general ms numeroso. #e lo e"puesto, se desprende claramente que el fundamento y la ra!n de ser de los medios de impugnacin estriba en la falibilidad de los jueces, hombres al fin y al cabo, en quienes el error y la ignorancia, la mala fe, la ofuscacin, etc., pueden engendrar resoluciones equivocadas e injustas. En sus orgenes constituan un medio de control judicial jerrquico, hoy se tiende a concebirlo como una garanta de justicia al e"igirse el doble conforme, doble instancia. Las impugnaciones se dividen en dos categoras( )7 las que posibilitan el anlisis por el mismo tribunal y '7 aqu,llas que imponen el anlisis de un nuevo ju!gamiento ya sea superior o colegiado. El recurso es el instrumento que posibilita a las partes, el control o ree"amen de la cuestin decidida. Recurso en sentido estricto. Es el acto procesal mediante el cual la parte en el proceso o quien tenga legiti5 macin para actuar en el mismo, pide se subsanen errores que lo perjudican, cometidos en una resolucin judicial. Es el medio por el cual la parte, cumpliendo los requisitos pertinentes, puede obtener del mismo :ue! u otro >ribunal, seg/n los casos, modifique 6cambie, revea, revoque7 o deje sin efecto la resolucin que impugna. >ambi,n puede tener por objeto que se estable!ca la doctrina legal aplicable 6recurso de inaplicabilidad de ley7 o que se otorgue un recurso interpuesto y no concedido 6queja por recurso denegado7. En sntesis se llama recurso al acto procesal en cuya "irtud7 la parte (ue se con* sidera agra"iada por una resoluci&n 'udicial7 pide su anulaci&n o reforma total o parcial7 sea al mismo Jue- (ue la dict& o a un Jue- o =ribunal 'err(uicamente superior. Caracteres y re'uisitos de los recursos. a; Caracteres. )7 3o cabe mediante ellos someter al respectivo >ribunal, el e"amen y decisin de cuestiones que no fueron sometidos al conocimiento del >ribunal que dict la resolucin impugnada. '7 Los recursos, tanto ordinarios como e"traordinarios, no proceden, cuando la resolucin ha alcan!ado autoridad de cosa ju!gada o se encuentra preclusa 6e"cepto el -ecurso de -evisin en el *roceso *enal7. -; Re'uisitos comunes de todos los recursos. Ouien lo dedu!ca, debe revestir la calidad de parte 6terceros, sustituto pro5 cesal, los representantes del .inisterio */blico7. La e"istencia de un gravamen, o sea, de un perjuicio concreto resultante de la decisin. 2u interposicin dentro de un pla!o perentorio y que revista, adems, carcter individual. )FJ Las impugnaciones son actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo procedimiento en la que se controla o se renueva el juicio anterior. Lmites. Los medios impugnatorios, si bien pueden conducir a una resolucin ms justa y a ese propsito o perspectiva obedece su ra!n de ser, conspiran, al mismo tiempo, contra la economa del proceso cuya marcha complican y retardan. Los incidentes y recursos son los grandes entorpecedores del procedimiento, por el tiempo que insume en su trmite y resolucin. ?lsina entiende que los recursos deben suprimirse. La tendencia actual no es qui!s llegar a ese lmite, pero s a una racionali!acin, fundamentalmente inducida en tanto ellos no resulten imprescindibles para la adecuada defensa de los intereses en pugna. ?parecen as diversas frmulas que van desde lo ms mnimo, que es la sola manifestacin de voluntad impugnativa, hasta la e"igencia de su fundamentacin. >ambi,n se estructuraron los lmites mnimos de impugnabilidad. En los pleitos de contenido patrimonial, sumas o cantidades mnimas y en los penales, penas mnimas.8tra de las estructuras ideadas para reducir la pretensin recursiva infundada, consiste en la caucin o depsito de garanta, que el impugnante recupera, si su pretensin prospera o la pierde, en caso contrario. La e"periencia cotidiana nos ense=a que los recursos generalmente son usados como instrumentos dilatorios en el trmite procesal, de tal forma que los juicios se vuelven interminables, degenerndose en su esencia v los esfuer!os de las partes a veces estn destinados al agotamiento de todos los subterfugios recursivos para una prolongacin en el tiempo, porque son conscientes de la e"istencia de un derecho sustancial y as resulta que, esos pleitos se ganan o se pierden sin haberse dilucidado el derecho de fondo. Principios Nenerales. a7 se trata de un proceso eventual. b7 2e trata de un trmite cognoscitivo que prolonga o reabre la consideracin total o parcial de la cuestin resuelta por el pronunciamiento definitivo. c7 ?ct/a el principio dispositivo. 2u iniciacin depende de la voluntad de las partes o de quien est, legitimado para instarlo. Oueda totalmente e"cluida la iniciacin de oficio. Esto es consecuencia de la aplicacin de un principio l5 gico( el objeto impugnable es un acto jurisdiccional de decisin, dictado por el >ribunal de la causa. d7 El procedimiento impugnativo presupone su provocacin por la voluntaria actividad de la parte y se desarrolla ante un tribunal ad quem 6:ue! o >ribunal superior o el mismo :ue!, que revisa una decisin agraviante7 cuando una parte o sujeto legitimado ataca admisiblemente una resolucin jurisdiccional dictada en el curso del proceso o para ponerle fin y se e"tiende desde el acto de admisin hasta el pronunciamiento que lo resuelve. e7 La disposicin es plena para la iniciativa e incluso para el impulso posterior, pero el >ribunal debe proveer de oficio las diligencias tendientes a la reso5 lucin que d, por finali!ado el trmite. 0eneralmente se provee el trmite a su conclusin y devolucin a su origen o tribunal a quo. f7 El funcionamiento de los recursos queda encuadrado dentro de dos conceptos generales( )7 El efecto devolutivo. '7 El efecto suspensivo. g7 La devolucin permite distribuir el trmite entre el >ribunal da quod en la fase inicial, el anlisis es para abrir la va de procesabilidad impugnativa y el tribunal dad quemd en su desarrollo, admisibilidad y resolucin de agravios. h7 ompetencia( es la determinacin funcional por ra!n del grado, i7 La ta"atividad es la regla en materia de -ecursos, porque todas las resolucio5 nes emanadas de los jueces deben tender a ser definitivas. )7 2lo en la forma y en las oportunidades e"presamente establecidas por la ley, es dable recurrir de una resolucin judicial. )FF '7 El recurrente debe estar perfectamente individuali!ado por la ley en forma e"presa o tcita. La falta de individuali!acin concreta por parte de la ley, es tambi,n una forma de individuali!acin, en tal supuesto se le acuerda el derecho de recurrir a todos. 47 #ebe e"istir un inter,s directo o un agravio, que legitime el derecho a pre5 tender un cambio en la resolucin. . C7 Los medios de impugnacin no tienen autonoma, slo se reali!an en un proceso ya iniciado. Los pronunciamientos su)etos a recursos. 2lo pueden producirse vlidamente cuando e"ista pronunciamiento concreto y subsistencia del objeto. 3o pueden ejercitarse ni antes ni despu,s. ?ntes, porque no e"isten y despu,s, porque pasan a ser osa :u!gada 6que se obtiene por e"tincin de la facultad no ejercitada oportunamente 6caducidad7 o por agotamiento de la instancia impugnativa 6preclusin77. La instancia originaria del recurso puede producirse tan slo dentro del lapso que transcurre desde el conocimiento del pronunciamiento que se ataca 6su correspondiente y formal notificacin7 hasta fenecido el t,rmino legal 6caducidad7 que lo convierte en firme. Ese pronunciamiento e"iste como acto procesal, pero no es inmutable. En la cuestin de que esa decisin pueda o deba o no ejecutarse, la doctrina re5 suelve en funcin del efecto suspensivo o no suspensivo de los recursos. omo regla general se establece el efecto suspensivo, pero tiene e"cepciones. Estas e"cepciones en algunos sistemas legislativos son ta"ativas. !undamento# Legalidad y )usticia. La legalidad y la justicia de las resoluciones judiciales aparecen como funda5 mentos gen,ricos de la actividad impugnativa en el proceso penal y son opuestas a la ac5 tividad y a la certe!a jurdica. El recurso implica la afirmacin de un vicio, que puede consistir en la incorrec5 cin en el juicio contenido en el pronunciamiento o en la irregularidad del procedimiento a trav,s del cual se produjo. ? su ve!, los errores en el juicio del :ue! pueden radicarse en la apreciacin de los hechos o en la consideracin del derecho. )7 La E5uacstio %actiE7 debe quedar limitada al acontecimiento que se ju!ga en la diversidad de sus manifestaciones objetivas, subjetivas y circunstanciales. #ebe tratarse de una afirmacin o negacin no coincidente con la realidad, en cuanto al tiempo, lugar y+o modo, motivo de la errnea apreciacin de un elemento probatorio o de una circunstancia. '7 El vicio Ein indicandoE en el derecho, consiste en el error en la valoracin ju5 rdica del caso decidido. *uede tratarse del derecho 2ustancial o *rocesal. El #erecho 2ustancial no slo comprende el #erecho *enal, sino cualquier rama del derecho. El #erecho *rocesal 6puede ser penal o civil cuando sea aplicable7 y en tanto funcione como premisa mayor del silogismo que resuelve un caso de ndole procesal 6declaracin de nulidad7. 47 El vicio Ein ProcedendoE se refiere a la deficiencia estructural de la decisin o del trmite para llegar a ella; el vicio est en el procedimiento 6actividad procesal7 y no en el juicio del :ue!. El agravio( es el perjuicio que la parte considera que ha causado a su inter,s 6pretensin7, en virtud de atribuirle injusticia o ilegalidad a la resolucin impugnada. El inter,s y el perjuicio integran el agravio y se condicionan. 2lo hay inter,s atendible si e"iste perjuicio, ambos deben relacionarse con la inmediate! de la decisin atacada. &fectos. a7 6fecto de"oluti"o El significado de estas palabras tiene un sentido gramatical histrico 6el origen se encuentra en el Lmperio -omano y a trav,s del #erecho annico pas a la justicia laica en la Edad .edia7. La devolucin de la jurisdiccin al Emperador y *rncipe cuando haba )FD delegado su ejercicio en los magistrados, significaba una al!ada a ,l. uando se peticionaba en el caso concreto, significaba que el magistrado perda su posibilidad de se5 guir actuando por lo cual deba suspender el cumplimiento de la decisin. *or devolutivo debe entenderse, ahora, el efecto del recurso por el cual el nuevo e"amen y consiguiente decisin es funcionalmente atribuida al >ribunal de ?l!ada por lo que el >ribunal Ua quoU agot todo conocimiento sobre lo decidido, salvo la posibilidad de consideracin de errores materiales aclarndolos o rectificndolos. 2lo podr pronunciarse sobre la admisin o denegacin del recurso. E"cepcin a esta regla es el recurso de repo5 sicin o revocatoria, de ra! hispano, pero que la doctrina moderna tiende a suprimir. b7 6fecto suspensi"o La necesidad de suspender la ejecucin de las resoluciones judiciales surge como consecuencia lgica de la implantacin de la ?l!ada para rever lo resuelto por el ma5 gistrado. El efecto suspensivo es la regla en todos los cdigos procesales, salvo que e"5 presamente lo dispongan lo contrario; en este aspecto, la regulacin es puntual y en cada caso la Ley lo dispone e"presamente. onforme a lo e"puesto, el efecto suspensivo se concreta desde el mismo mo5 mento en que se dicta la resolucin v mientras no caduque o se consienta e"presamente lo resuelto no podr ejecutarse. La suspensin cesar en caso de confirmacin o desercin, es decir, la resolucin se ejecutar cuando quede firme. c7 6fecto e>tensi"o o comunicante .ediante una ficcin del derecho, las consecuencias favorables de la resolucin de un recurso respecto de un imputado, se e"tienden a los otros que estn en la misma situacin de hecho y de derecho. La denominacin se debe al hecho de que la interposicin del recurso favorece en determinadas circunstancias a quienes no recurrieron a pesar de tener derecho a ello. Es una e"cepcin del principio de la personalidad de la impugnacin 6respetado estrictamente en el proceso civil7. En el proceso penal adquiere relevancia, desde el punto de vista sustancial, si se tiene en cuenta que en ,l se debaten intereses de carcter p/blico sustrados de la esfera dispositiva de las partes, que sufren una e"cepcin. 2e trata de una comunicacin simplemente subjetiva, el favorecido ha de ser siempre el imputado con respecto a los resultados obtenidos por otro imputado, cuando e"iste un determinado ne"o por la causa de la cuestin resuelta que sea objeto del recurso. El efecto e"tensivo slo procede en los casos e"presamente previstos por la ley. #e los fundamentos se advierte que el efecto e"tensivo es irrenunciable y, en consecuencia, con todas sus modalidades y dems efectos, libre, en relacin con efecto devolutivo y suspensivo. El efecto e"tensivo e"cluye el caso en que los motivos invocados por el impug5 nante sean e"clusivamente personales. >ambi,n debemos destacar que otro aspecto interesante lo constituye el recurso de casacin en su efecto e"tensivo, cuando la sentencia condenatoria es atacada por uno de los imputados y el otro u otros, lo consienten e"presamente comen!ando, la ejecucin de la sentencia, a los que alcan!a. Entendemos que vanas son las alternativas y siempre deben resolverse teniendo en cuenta la situacin ms favorable al reo, observando e"presamente la regla de la U-eformatio Ln *ejusU. Car$cter ta(atio. La norma procesal establece la especificidad del sistema recursivo; en la mayora de los digos *rocesales, las resoluciones judiciales slo pueden ser criticadas por los siguientes( a7 .edios( ). -eposicin '. ?pelacin 4. asacin C. Lnconstitucionalidad J. Oueja F. -evisin )FG b7 .omentos *rocesales( ). En la etapa instructoria( 5 -eposicin 5 ?pelacin '. En la etapa de juicio( 5 -eposicin 4. ontra la sentencia o auto que ponga fin al proceso( 5 ?pelacin 6en la Lnstruccin7 5 asacin 5 Lnconstitucionalidad 5 -evisin c7 *or la va del -ecurso E"traordinario 5<ederal 6Ley CG7 Clasificacin. 5 )7 Recursos +rdinarios: el contenido revisable es amplio, no solo se pueden rever aspectos jurdicos, sino tambi,n aspectos fcticos. 4aci&n: -eposicin, ?pelacin. #aco: -eposicin, ?pelacin, Oueja. Corrientes: Reposicin o reocatoria 6G+, <pelacin 6G7, Eue)a 711 %ormosa: -eposicin, ?pelacin, Oueja. 5 10 Recursos 6>traordinarios: el contenido revisable esta limitado a un aspecto jurdico determinado. En estos recursos solamente se anali!a el iter lgico 6relacionado con la aplicacin de la lgica y las m"imas de la e"periencia de la sana critica en la valoracin de los distintos medios probatorios7 y el aspecto jurdico 6vicios de forma o %in procedendo& y vicios de la norma o %in iudicando& de la cuestin, ms no el aspecto fctico. El fundamento de esta limitacin tiene que ver con el hecho de que el tribunal superior no presenci el debate. 4aci&n: asacin, Lnconstitucionalidad, -evisin. Corrientes: Casacin 6F., ,nconstitucionalidad 7CG, Reisin 716. #aco: Lnaplicabilidad de Ley, Lnconstitucionalidad, -evisin. %ormosa: asacin, Lnconstitucionalidad, -evisin. 47 Recurso 6>traordinario %ederal BLey 3I0 R&CUR8% D& R&P%8,C,T? % R&A%C<J%R,< Concepto e importancia. 2eg/n 8rga!, ULa reposicin es el recurso por el que un litigante, afectado por un provedo dictado sin sustanciacin, pide al propio jue! o tribunal proveyente que lo deje sin efecto, es decir, lo revoque por contrario imperioU. on este recurso, se propone conseguir que la autoridad judicial emisora de una resolucin que no sea de fondo la revoque por contrario imperio. on arreglo a la opinin de lari 8lmedo, el pedido de reposicin es una ac5 tividad impugnativa que no configura un recurso en sentido estricto, no obstante la in5 clusin legislativa entre ellos. 2e trata, de un trmite incidental por el que se tiende a evitar en alguna medida el recurso, provocando la eliminacin de una injusticia por el mismo jue! que dict la resolucin. #e acuerdo a lo e"presado, define la reposicin como Uuna instancia de carcter impugnativa por la cual una parte procesal hace valer una pretensin de naturale!a formal dirigida a obtener la eliminacin, revocacin o modificacin por contrario imperio de una resolucin interna del proceso que le produce agravioU. .anuel ?yn sostiene( Ula reposicin es un recurso ordinario, no devolutivo, dirigido contra resoluciones judiciales gen,ricamente establecidas por la ley, por el cual el agraviado reclama al mismo tribunal que dict el pronunciamiento, su revocacin o modificacin por contrario imperioU. )FH 2imilar importancia le asigna ?lsina, para quien mediante el recurso de reposicin Use evitan dilaciones y gastos de una segunda instancia, tratndose de providencias dictadas en el curso del procedimiento para resolver cuestiones accesorias, y respecto de las cuales no se requieren mayores alegacionesU. La reposicin, como instancia, permite que la parte que no intervino antes de la resolucin, aporte su ptica sobre la cuestin y, con ello, nuevos elementos de ra!onamien5 to que le permitirn al :ue! la posibilidad de dictar una nueva resolucin que ser ms jus5 ta, pues en el tema decidido se habrn tenido en cuenta las dos versiones o por el contraro, si se confirmara la resolucin con el recha!o de la instancia revocatoria, estar verificada refle"ivamente la correccin lgica de la decisin. Es un remedio /til y esto es avalado por la prctica y el constante uso de ,l, tanto por los profesionales como por los tribunales. Caracteres. La reposicin tiene el carcter de un recurso7 porque se trata del poder o atribu5 cin acordado por la ley procesal al .inisterio <iscal y a las partes para atacar una reso5 lucin judicial declarada impugnable, cuando se la considere ilegal y agraviante, a fin de provocar un nuevo e"amen de la misma, por parte del mismo >ribunal que la dict y ob5 tener su revocacin o modificacindd. La reposicin corresponde a la categor$a de los recursos ordinarios. Estos son los que conceden normalmente las leyes para provocar un nuevo e"amen de todo lo decidido o la eliminacin del pronunciamiento. *ueden interponerse por cualquier motivo. El recurso en estudio escapa al efecto de"oluti"o. Ba que se produce cuando el nuevo e"amen y la consiguiente decisin de la causa se transfieren funcionalmente a otro >ribunal de superior grado o jerarqua 6>ribunal de ?l!ada 5ude" ad quem7. *or ello, lari 8lmedo piensa que la reposicin debe quedar e"cluida de la no5 cin de recurso, pues ,sta debe ser limitada mediante la asignacin 6entre otros elementos7 del efecto devolutivo. El agraviado, por tanto, reclama en este caso al mismo >ribunal que dict el pronunciamiento, su revocacin por contrario imperio. 8tra caracterstica de este recurso es que el ob'eto impugnable (ue se encuentra genAricamente limitado por la ley7 6aunque no e"iste uniformidad legislativa al respecto7, a las resoluciones dictadas, sin sustanciacin. -evocar o modificar por contrario imperio significa que el >ribunal no se des5 prende de la jurisdiccin respecto a lo resuelto. La mantiene para rever su propia resolucin por haber sido impugnada como ilegal y agraviante. Los motivos, e"presa lari 8lmedo han de ser siempre de naturale!a procesal, sea que se invoque un error de juicio o de actividad. *or eso se e"cluyen de este recurso las decisiones sobre el fondo. %-)eto impugna-le. 3o e"iste uniformidad legislativa en punto a la determinacin del objeto im5 pugnable por va de reposicin. on arreglo a lo dispuesto por el art. CCF del digo *rocesal *enal de la 3acin 6orrientes, art. CG'; haco, art. C'C; y <ormosa, art. C)'7, se autori!a la interposicin del recurso en e"amen Ucontra las resoluciones dictadas sin sustanciacin con el fin de que el mismo >ribunal que las dict las revoque por contrario imperioU. El objeto impugnable, en consecuencia, son Ulas resoluciones dictadas sin sus5 tanciacinU. Ouedan e"cluidas, por tanto, las sentencias y las dems resoluciones que, con relacin al proceso o a una etapa de ,l, tengan el valor de definitivas. >ambi,n quedan marginadas las simples rdenes, los decretos de impulso procesal 6mero trmite7 y los au5 tos que deciden alg/n incidente o artculo del proceso, si hubieran sido sustanciados, pues en estos casos las partes ya han dado o podido dar anticipadamente los argumentos a su favor para la decisin del :ue!. 2e reafirma as el principio de que el objeto del recurso se limita a los autos dic* tados sin sustanciacin, en cuanto el >ribunal se pronuncia sin audiencia del o los inte5 resados en la cuestin decidida. )D$ Ouedan e"cluidas las resoluciones para las cuales la ley procesal prev, e"presa5 mente el recurso admisible 6por ejemplo, el auto de *rocesamiento, la <alta de .,rito, el 2obreseimiento7, Jitularidad. En cuanto a la titularidad del recurso, rigen los principios generales de impugnabidad subjetiva y las normas especficas, en definitiva, todas las partes del proceso. Legitimacin subjetiva y objetiva de los recursos La legitimacin subjetiva, es decir la legitimacin para la interposicin de un recurso, se presenta en el sistema correntino como ta"ativa. Esto quiere decir que solo podrn concurrir a interponer recursos solamente aquellos sujetos e"presamente autori!ados para ello, y en las circunstancias e"presamente previstas, por el **. En tal sentido, e"presamente dice el ** que el derecho de recurrir corresponder tan solo a quien le sea e"presamente acordado, siempre que tuviere un inter,s directo. uando hablamos de la legitimacin objetiva del recurso estamos haciendo referencia a la forma del escrito, el momento en que debe ser interpuesto y los requisitos que se deben cumplir En caso de que el recurrente fuere el ministerio publico, hay que dejar bien en claro que por ser un rgano estatal imparcial, podr recurrir tambi,n a favor del imputado. En caso de que el recurrente fuere el actor civil, su recurso podr limitar solo a lo relativo a la accin interpuesta por ,l, es decir, limitado a la pretensin civil. Destinatario. El recurso de reposicin se deduce ante el mismo >ribunal que dict la resolucin impugnada, a cuyo cargo queda el nuevo e"amen v la consiguiente decisin de la cuestin. Male decir que el ju!gador a quo y ad quem son uno mismo desde el punto de vista de la identidad del oficio y no de los funcionarios que dictaron la resolucin impugnada, los cuales podran haber cambiado en el intervalo correspondiente a la impugnacin. omo consecuencia de lo e"presado, se puede concluir diciendo que el destinatario del recurso puede ser cualquier >ribunal que est, a cargo del proceso, conforme a su competencia funcional, hayan o no cambiado, transitoria o definitivamente, ,l o los jueces que lo integran. Lo decisivo, es que el destinatario sea el mismo >ribunal del cual eman la decisin atacada, a menos que en el nterin cambie de radicacin la causa, en cuyo caso la reposicin pendiente ser resuelta por el :ue! que lo sustituya o sea declarado competente. Esta solucin debe e"tenderse a todos los casos en que en el mismo lapso el :ue! deje el :u!gado 6por ascenso, muerte, renuncia o aun por licencia que e"ceda los pla!os que d, la ley para resolver este recurso7. >rmite y resolucin. El trmite que debe darse a la reposicin, el cdigo lo establece seg/n sea el mo5 mento procesal en que se interponga( )7 en la Etapa Lnstructoria; '7 en la itacin a juicio; 47 en el *lenario o #ebate y C7 en la Eventual -ecursiva. ). Durante la etapa de la instrucci&n7 se aplica la regla general establecida por el art. CCD .*.*.3ac. 6orrientes, art. CG4; haco, art. CJ); y <ormosa, art. C)47 que prev, la sustanciacin. ? los interesados se les correr vista del escrito de interposicin del recurso 6o instancia del impugnante, como lo denomina lari 8lmedo7 por el t,rmino general, para la vista, de tres das 6art. )JG ..*. 3ac7. on arreglo a la opinin de lari 8lmedo, interesados son las partes o terceros vinculados a la resolucin impugnada. En consecuencia, evacuada la vista o vencido el t,rmino de ,sta, el >ribunal se pronunciar por medio de auto dentro del t,rmino de cinco das. '. Durante la fase preliminar del 'uicio se suprime la vista a los interesados 6art. CC$ del primer prrafo, .*.*.3ac; orrientes, art. CDF; haco, art. C)G; y <ormosa, art. C$F7 vale decir que interpuesta la reposicin, el >ribunal sin ms trmite, la resolver por auto dentro de los cinco das. 4. Durante la fase del debate7 el recurso se interpondr, como ya hemos visto, inmediatamente de pronunciada la resolucin impugnable y, sin solucin de continuidad, se correr vista a los interesados presentes. Evacuada la vista, el )D) >ribunal resolver sin suspender el debate, salvo que la naturale!a de la cues5 tin determine la necesidad de un cuarto intermedio. C. Durante la tramitaci&n de las etapas e"entuales del proceso 6recurso y ejecu5 cin7, el trmite del recurso debe adecuarse a la rega general. <P&L<C,T? &? 8U18,D,% El recurso de reposicin con apelacin en subsidio impone un sistema, que garan5 ti!a al agraviado, dos instancias de anlisis para su disconformidad. *rimero, el anlisis del mismo >ribunal que dict la resolucin y luego el >ribunal 2uperior por va de la apelacin. La apelacin en subsidio solamente es procedente cuando la resolucin atacada posibilita esa va de impugnacin, por ello lgicamente la reposicin interpuesta en la etapa preliminar y en el debate no lo admite, a pesar de que en estos estados procesales la ley prev, el recurso de reposicin. El art. CCG, primer prrafo del .*.*.3ac. 6orrientes, art. CGC; haco, art. C'F; y <ormosa, art. C)C7, establece que la resolucin que recaiga ser ejecutable, a menos que el recurso de reposicin hubiera sido deducido junto con el de apelacin en subsidio y ,ste fuera procedente. 8bjeto impugnable. La interposicin del -ecurso de ?pelacin subsidiario, debe formali!arse en el escrito dentro del de reposicin, con la forma establecida por la ley. La apelacin ser res5 pecto de la resolucin atacada por medio de la -eposicin y no la que resuelve ,ste. >itularidad. Las condiciones de procedencia objetiva y legitimacin subjetiva sern anali!adas respecto de la resolucin primaria, 6mientras sea e"presamente declarada apelable y que quien la interponga tenga derecho a hacerlo7. #iferente es la situacin de la parte que interpuso la -eposicin y la resolucin le cause un gravamen irreparable, en ese caso podr interponer recurso de apelacin contra ,sta. -esoluciones que no son objeto de este recurso( a. el auto de procesamiento b. el auto de falta de m,rito y c. el auto de sobreseimiento d. y lgicamente todas las resoluciones que fueren sustanciadas, por ejemplo( el que concede o deniega la E"carcelacin. ?cto de interposicin. #eber reali!arse al interponerse el de reposicin )7 ?#.L2L9LLL#?#( Las condiciones son( a7 =iempo: #ebe ser impuesto dentro del tercer da de notificado. El cmputo se debe hacer por las reglas comunes, es decir, desde el da siguiente al de notificado, y dentro de las dos primeras horas del horario judicial, del da inmediato posterior al tercer da cumplido. En el debate, oralmente, despu,s de la resolucin del >ribunal. b7 %orma: *or escrito. El escrito, como todo escrito en el proceso penal, no re5 quiere una formalidad especial pero s, los datos necesarios para la indivi5 duali!acin de la causa. Estn legitimados, subjetivamente, en principio, las partes formales del proceso, es decir, el .inisterio */blico, la defensa t,c5 nica del imputado, el Ouerellante onjunto, el ?ctor ivil y el #emandado ivil. La apelacin en subsidio impone al recurrente, la obligacin de que al interponer el recurso de reposicin, cumpla con los requisitos de ad5 misibilidad que la ley determina para el recurso de apelacin, es decir, la e"5 )D' presa indicacin de los motivos que constituyen el o los agravios. Jr$mite y resolucin. 8pera como el recurso de ?pelacin. -ectificacin. digo *rocesal *enal de la 3acin, art. )'F, orrientes, art. )4'; haco, art. ))J; y <ormosa, art. ))$, regulan esta instancia, y procede( #e oficio o a instancia del fiscal o de las partes, podr el >ribunal, dentro de los tres das de dictadas las resoluciones, corregir cualquier error u omisin material, con la limitacin de que ello no implique una correccin esencial. *ara comprender la sustancia de esta disposicin, debemos dejar claro algunos conceptos( a7 3o es un recurso 6no se discute la decisin ni su fundamentacin.7 b7 3o requiere formalidad alguna y el lmite est dado por la necesidad de es5 tablecer segundad en el trmite. c7 La omisin o el error debe ser material, no sustancial 6generalmente se da en la consignaci&n de cifra7 por e'emplo7 al tipificar un delito7 (ue es claramente consignado7 pero no concuerda con las cifras e>presadas7 por e'emplo7 si se dice: E+rdenar el Procesamiento por el presunto delito de 6stafa< art. 11 #.P.E7 e"identemente (ue se pretendi& consignar el art. 1?1 del #.P.< como as$ tambiAn7 si en la feca de la resoluci&n se consigna 16 de mar-o de 1@6@7 cuando en realidad corresponda 1@@67 etc.7. Oueda claro, entonces, que la omisin o el error deben surgir evidentemente. La procedencia del nuevo te"to de la resolucin no debe constituir una modificacin sustancial, slo la correccin del error o la omisin; llevar a una redaccin compatible con lo que ra!onablemente tendra que haber e"presado con anterioridad. #e all surge la sustancial diferencia que e"iste con el recurso de reposicin, R&CUR8% D& <P&L<C,T? oncepto e importancia. El -ecurso de ?pelacin es el de los clasificados como ordinarios. Es Uel medio de impugnacin por el cual una de las partes pide al jue! de segundo grado una nueva de5 cisin sustantiva de una decisin perjudicial del jue! de primer gradoU el efecto suspensivo no es una caracterstica propia del recurso de apelacin, puesto que lo es de todos los medios de impugnacin conocidos como ordinariosU . Los poderes del :ue! de la apelacin estn ligados o vinculados a la demanda de las partes en el sentido de que sus indagaciones o puntos a resolver no pueden ir ms all de ese mbito, pues ellas legitiman, la competencia. Este aspecto debe ser tenido en cuenta al momento de la decisin del >ribunal del -ecurso. La Ley procesal penal e"presa cla5 ramente( UEl recurso atribuir al >ribunal de ?l!ada, el conocimiento del proceso slo en cuanto a los puntos de la resolucin a que se refieren los agraviosU. El digo de *roc. de la 3acin en su artculo CCJ 6el de haco, en el art. C)4.; el de <ormosa, en el art. C)) y el *rovincial de orrientes, en el art. CG)7 disponen lo e"presado. 8istemas legales. )7 En Espa=a 5 ?ustria, la al!ada es un nuevo e"amen de lo actuado en primera instancia. '7 En Ltalia, <rancia y ?lemania consiste en un nuevo juicio. outure y ?Lsina, destacan la superioridad de la tradicional apelacin espa=ola y el primero de esos autores demuestra cmo los tres pases que siguieron el segundo sistema lo han abandonado respecto al proceso civil. )D4 Concepto en nuestro Derecho. La apelacin es un medio de impugnacin ordinario, de efecto suspensivo, condicionalmente devolutivo o e"tensivo, que se propone, mediante una declaracin de vo5 luntad de las partes, con el que se impugna en todo o en parte, por motivos de hecho o de derecho, una resolucin del :ue! mediante un nuevo juicio total o parcial del :ue! de segundo grado. ?lgunos propugnan la supresin de este recurso por ser contrario al principio de celeridad y de inmediate!. La apelacin se puede considerar cientficamente como un residuo de la concep5 cin medieval de la justicia. *ero el legislador no puede tomar en cuenta /nicamente las conclusiones cientficas, ya que debe, la ley, para ser oportuna y tranquili!adora, ajustarse tambi,n a las ideas y sentimientos difundidos entre el pueblo en el momento histrico que se promulga. #ebido a este contraste entre la teora y la prctica, todos hablan mal de la ?pelacin, pero nadie se anima a eliminarla, pues es un medio impugnativo muy usado; lo que se debe controlar, dice la doctrina es no caer en el abuso y resuelven ese problema negando la apelacin en las resoluciones comunes y estableciendo su procedencia en los casos de e"tremo gravamen. Principio dispositi"o del recurso: est plasmado en todo el sistema impugnativo. 2e da en la e"igencia de la e"presa mencin de los motivos que agravien y que fundamen5 ten la impugnacin, 6d.*.*.3ac, art. C4G; orrientes, art. CDC; haco, art. C)F; y <ormosa, art. C$C; dicen con especfica Uindicacin de los motivos en que se basenU7, en la necesidad del sostenimiento de la pretensin impugnativa ante el >ribunal de ?l!ada y, por /ltimo, se reafirma, al otorgrsele a la parte recurrente la posibilidad de desistir de la impugnacin en cualquier estado del trmite. *or ello resulta oportuno advertir la vigencia del principio llamado( Uefecto par5 cialmente devolutivoU, ya que el >ribunal del recurso solo es competente en los puntos de agravios declarados admisibles. En la reali!acin prctica, se ha confundido este aspecto que, con claridad, el sistema impugnativo e"pone como principio( la medida de la competencia del tribunal Uad quemU est determinada por los agravios admisibles del recurso. *ero es frecuente la confusin en algunas cuestiones puntuales, por ejemplo, en la apelacin de la <alta de .,rito por parte del <iscal 6o en su caso del Ouerellante onjunto7 tratado por la mara, cuando ,sta hace lugar al recurso, revoca la <alta de .,rito y dicta auto de procesamiento, en este segundo tramo, el >ribunal del recurso e"cedi su competencia, pues estaba delimitada sobre a resolver el mantenimiento o no de la <alta de .,rito, revocada o anulada debe enviar al jue! de .,rito funcional, para que resuelva lo pertinente. <dhesin. Es el sistema de ?dhesin a los recursos que la ley posibilita y que se puede e"5 poner del siguiente modo; los que pretendan adherirse a un recurso concedido con ante5 rioridad a otro, debern e"presar los motivos en que se fundan, los que no podrn ser ajenos o contradictorios con los fundamentos e"presados por el primero. El fundamento que lleva esta e"igencia consiste en evitar que se formulen agravios sobre materias distintas; a la que se abre y fundamenta el recurso, legitimando la competencia del >ribunal. %-)eto impugna-le. -esoluciones dictadas en la instruccin declaradas apelables o que causen gra5 vamen irreparable. Jitularidad. Las partes legitimadas por la ley en cada caso en forma e"presa, o cuando no se indique, todas ellas. Destinatario. )DC El >ribunal 2uperior en grado( mara en lo riminal, mara de ?pelaciones o >ribunal penal. <cto de interposicin. ). <orma y t,rmino. La ley e"pone dos formas para la interposicin del recurso. )7 Por escrito: es el medio frecuente para la interposicin, no e"ige una for5 malidad especial, en cuanto al papel o escritura, pero hace a la tarea pro5 fesional, la indicacin clara del cumplimiento tanto de la legitimacin subjetiva, como del objetivo y de la temporalidad de la presentacin. 6n diligencia: esta modalidad, la menos frecuente, consiste en la actuacin que el profesional reali!a en el e"pediente al notificarse. Es una constancia que en la /ltima pgina del e"pediente o inmediatamente despu,s del sello de notificacin con el cargo 6indicacin del secretario que da fecha y hora cierta7, de pu=o y letra, el abogado parte, reali!a su actuacin. 6. 3ac. CJ, orrientes, art. CGF; haco, art. C'G; v <ormosa, art. C)F, as lo disponen7. '. .otivacin. :orge -. .oras .on refiere( ULa deduccin del recurso en todos los casos debe hacerse con especfica indicacin de los dmotivosd en que se base. Ello implica se=alar slo los tpicos o n/cleos en torno de los cuales se agruparn luego los fundamentos. Estos /ltimos no pueden vertirse en esta oportunidad, sino va en la al!ada en el estadio que indica la ley( dla etapa de la audienciaU. ? su ve!, Lucio -. 0ernaert Yillmas, dice( U...el gravamen irreparable que cause cualquier resolucin que se dicte, ser el principio general de la apelabilidad. El gravamen irreparable es la caracterstica sobresaliente de la sentencia definitiva, aqu,lla que, sin necesidad de ser la decisin que condene o absuelva, implique la continuacin del proceso o cause un agravio de imposible o insuficiente reparacin ulterior. El apelante deber limitarse a la mera interposicin del recurso, quiere decir que deber ejercer slo el primer tramo del acto impugnativo, que consiste en la manifestacin de disconformidad y consecuente declaracin de voluntad de promover la instancia de grado superiorU. #onsecuencia de la %alta de Moti"aci&n La falta de motivacin en el acto de interposicin del recurso provoca la impo5 sibilidad de su concesin, pero si esto ocurriera el >ribunal Uad quemU lo devolver sin resolver, con ello se perdera un tiempo muy preciado en la duracin del proceso y que generalmente provoca U.ora :udicialU, justicia lenta, Ue"pedientes dormidosU, etc. y es justamente la falta de precisin en la presentacin de los escritos por parte de los profe5 sionales, que en definitiva va en detrimento del ejercicio de la defensa en juicio. *or ello es necesario que el escrito de interposicin del recurso sea, claro, espe5 cfico v sint,tico, pero comprensivo de todos los agravios. La motivacin est prescripta bajo pena de Lnadmisibihdad y la ausencia o falta de cumplimiento, en los digos *rocesales .i"tos, provoca la imposibilidad legal del ingreso del acto impugnativo dentro del proceso por falta de elementos formales indis5 pensables. El escrito no produce efectos de ninguna especie y su contenido no es anali!ado. 2i no ha e"pirado el t,rmino o pla!o para interponer el recurso, el impugnante, al notificarse del defecto a/n podr corregir los errores formales y con ellos poner en fun5 cionamiento el sistema revisor, para obtener respuestas a sus quejas. 4. Lugar( ?nte el mismo >ribunal. En el caso que el digo 3acional ndica, se proceder ante el :ue! de Lnstruccin y orreccional, contra las sentencias de 2obreseimiento. Luego, dice, contra los m5 terlocutrios y resoluciones e"presamente declarados apelables o que causen gravamen irreparable, por lo que se convierte en un recurso dise=ado para atacar a las resoluciones de los jueces encargados de la Lnstruccin. 6orrientes, art. CGF; <ormosa, art. C)F y haco, art. C'G7 )DJ En definitiva, el recurso debe ser interpuesto ante el mismo >ribunal que dict la resolucin. El digo orrentino 6tambi,n el 3acional, art. CCH7 e"presamente dispone que sern apelables tan slo las resoluciones de los Ujueces encargados de la LnstruccinU, redaccin que no deja lugar a dudas. En sntesis, las resoluciones apelables, son aqu,llas dictadas por los Ujueces en5 cargados de la LnstruccinU que sean e"presamente indicadas como apelables o que causen gravamen irreparable. a7 Resoluciones declaradas e>presamente apelables: es la misma ley la que indica qu, resoluciones son objeto de apelacin. b7 Resoluciones (ue causen gra"amen irreparable: deben entenderse como aqu,llas que implican la imposibilidad de que con el transcurso del proceso se diluya el perjuicio procesal. Empla!amiento ?rt. CJ) .3. 6orrientes, art. CG4; <ormosa, art. C)D; y haco, art. C'H7. El recurso, una ve! concedido, deber mantenerse ante el >ribunal Uad quemU, a tal efecto, ser la recurrente la empla!ada para que lo haga en el t,rmino de tres das a contar desde que las actuaciones tuvieron entrada en el >ribunal. #d?lbora ha definido el empla!amiento diciendo que( Uonsiste en la convocatoria hecha a las partes para acudir ante el >ribunal ?d5OuemU a fin de que, tanto el recurrente como el recurrido, se presenten ante dicho rgano con el propsito de participar en el trmite del recurso concedido. ?mbos quedan vinculados a la jurisdiccin de la ?l!adaU. Elevaciones. Las actuaciones sern remitidas de oficio al >ribunal de ?l!ada inmediatamente despu,s de la /ltima notificacin. El >ribunal que concedi el recurso debe elevar o remitir las actuaciones, sin ne5 cesidad de Lnstancia de partes despu,s de la /ltima notificacin. Este paso o trmite ge5 neralmente va est ordenado, en la misma resolucin que concede el recurso, entonces al concluir la notificacin a las partes, el pase del e"pediente se reali!a por 2ecretara, to5 mndose ra!n, en el Libro de .esa de Entradas y 2alidas. #esercin. Es la falta de e"presin de la voluntad de continuar con el trmite del -ecurso, por ello, si en el t,rmino del empla!amiento no compareciere el apelante ni se produjere adhesin, se declarar desierto el recurso, de oficio o con la certificacin de 2ecretara y se devolvern las actuaciones. La norma es clara v evidencia, una ve! ms, el carcter dis5 positivo de su trmite; si la parte recurrente, no comparece a sostener el recurso 6o no hu5 biese adhesin7 de oficio, o con la certificacin de 2ecretara se devolvern las actuaciones, sin otro trmite, dndose por finali!ada la pretensin recursiva. Los ?rt. CJ4 del digo *rocesal *enal de la 3acin, 6orrientes, art. CH$; haco, art. C)4; y <ormosa, art. C)H7. >rmite. -esolucin. ?udiencia o informe escrito 2iempre que el recurso sea mantenido y el >ribunal de ?l!ada no lo rechace por improcedente, se decretar una audiencia, con intervalo no mayor de cinco das. Esta norma indica que el >ribunal, para considerar el fondo de la cuestin plan5 teada por el recurso, debe superar dos momentos( )7 El sostenimiento de la voluntad recursiva en tiempo y forma. '7 La admisibilidad formal. )DF La audiencia para desarrollar los informes deber documentarse por medio de actas, en ellas intervendrn el >ribunal y el 2ecretario, las partes y el .inisterio */blico. #esarrollo de la audiencia( En primer t,rmino, har uso de la palabra el informante y posteriormente las dems partes, el .inisterio */blico no har r,plica. #el informe deber tomarse una de5 tallada versin. 8tra cuestin fundamental es la identidad del >ribunal que recibe el informe oral y el que resuelve el recurso. En este aspecto, rigen las normas del juicio oral. Es decir que, si el >ribunal que recibi el informe no puede integrarse para resolver el recurso, deber reali!arse nuevamente la audiencia. uando el informe se reali!a por escrito, no e"iste este inconveniente. *ero en ese caso deber corr,rsele traslado al .inisterio */blico para que produ!ca su informe y luego la causa estar para resolver. En este /ltimo supuesto, el >ribunal quedar integrado cuando se llamen los autos para resolver, a diferencia del informe oral, que deber integrase antes de la audiencia. -esolucin. La resolucin determinar el recha!o o la admisin de las pretensiones. *ara este aspecto debemos tener muy en cuenta los lmites de la competencia del >ribunal del -ecurso, que no es ms que el que imponen los agravios que la parte indic y que fueron admitidas. En caso de ser interpuesto por la defensa o por el imputado, la situacin no puede agravarse por medio de la resolucin que decida el recurso, 6regla de la reformatio Ln *ejus7. Ena situacin particular se da cuando se declara la nulidad de la resolucin. La nueva resolucin, que en su defecto se dicte, tampoco puede agravar la situacin de la parte apelante, siempre que las condiciones objetivas del proceso no varen. Ejemplo( si de un auto de procesamiento por el delito de Kurto 2imple 6art. )F' del .*.7 apela el defensor del imputado y el >ribunal Uad quemU declara la nulidad de la resolucin instructoria, la nueva resolucin no podr agravar la situacin del apelante en las mismas condiciones procesales, es decir, el :ue! de Lnstruccin no podr dictar un auto de procesamiento por una figura ms grave, por ejemplo, no podr procesar por -obo; pero s lo podr hacer nuevamente por Kurto 2imple, neutrali!ando la causal nulificante. #iferente situacin se da si, luego de la resolucin de la mara, se producen diligencias procesales que hagan variar la situacin del imputado; en este caso, el :ue! Ua quoU estar en libertad en su nueva decisin, que otra ve! podr ser atacada por un nuevo -ecurso de ?pelacin, La resolucin de la mara pondr fin a la cuestin y se deber remitir al Lnferior para su instrumentacin, sin perjuicio de que la ejecucin se produ!ca por intermedio de la misma mara en los casos en que se resuelva la libertad del imputado. ?rt. CJJ del .*.-3ac( UEl >ribunal resolver dentro de los cinco 6J7 das si5 guientes 6...7 #evolviendo de inmediato las actuaciones a los fines que correspondaU 6o5 rrientes, art. CH'; haco, art. C447. R&CUR8% D& EU&9<. El -ecurso de Oueja por denegacin de jurisdiccin no es un recurso propiamente dicho, sino un procedimiento directo ante el >ribunal que se considera competente para la instancia del recurso. 2e trata de un pedido de jurisdiccin, por denegatoria de la misma y en procura de una nueva instancia, sea para la revisin del aspecto fctico o del jurdico, o de ambos simultneamente, por mediar una resolucin procesalmente atacable y materialmente errnea. B, que en el inter,s para la actividad procesal, habr de tratarse de una decisin adversa a los intereses de la parte que recurre. La queja debe ser recibida por el >ribunal ante el que debe resolver y debe pree"istir una denegatoria del >ribunal cuya resolucin se impugna; denegatoria que consistir en impedir la apertura de la nueva instancia para la reconsideracin de la cuestin. *ero, no es el recurso mismo lo que se plantea ante el tribunal de al!ada, sino la queja por denegacin de jurisdiccin. Ello as, la resolucin deber versar acerca de la procedencia o improcedencia del recurso; en otras palabras, si el recurso fue bien o mal )DD denegado por el tribunal de m,rito. La interposicin de este llamado -ecurso de Oueja, no es utili!able para los casos de retardo de justicia. El procedimiento de la queja o recurso de hecho, se legisla con la finalidad de que el tribunal de al!ada re/na los antecedentes necesarios para llegar a determinar si el recurso oportunamente interpuesto ha sido bien o mal denegado. La primera actividad que debe cumplir la parte interesada ha de ser la de pre5 sentarse diligentemente dentro del t,rmino fijado para quejarse, el que se computar a partir de la notificacin de la providencia denegatoria del recurso. Esta presentacin, como se dijo, debe ser hecha ante el tribunal de al!ada, que como primera medida deber determinar si el quejoso formul su queja en t,rmino, pues, de no ser as, deber recha!ar el recurso de hecho, sin pronunciarse sobre el fondo 6la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso denegado7. >eniendo en cuenta la incompleta funcionalidad del sistema en algunos distritos o circunscripciones judiciales, la ley procesal suele fijar, t,rminos distintos, seg/n sea la ubicacin del tribunal de m,rito. La primera actividad del tribunal requerido es la de proveerse de informacin, pa5 ra lo que la ley lo autori!a a solicitar informes del tribunal de m,rito. 2i este procedimiento resultara insuficiente, se puede pedir la elevacin de los autos a fin de lograr un mejor y ms directo conocimiento de la cuestin, que es, ciertamente, lo que acontece de ordinario. -especto del informe, la ley fija un pla!o para su despacho( tres das; y en cuanto a la elevacin de los autos, la solicitud debe ser satisfecha de inmediato, o sea, que carece de pla!o. 2i el tribunal de m,rito incumpliera lo uno o lo otro, caben medidas disciplinarias por parte del tribunal que detente la facultad de superintendencia, que puede o no ser el mismo tribunal requerido para el procedimiento de la queja por denegacin de jurisdiccin. La resolucin que debe recaer en la causa ha de ser fundada, asumiendo la forma de auto. En cuanto a los digos que prohben al tribunal de m,rito el envo de los autos al de al!ada, se e"plica el criterio legal si se advierte que la queja no es propiamente un recurso. ?s pues, mientras se tramita la queja, el jue! de m,rito debe seguir procedimentando la causa, y suspender el trmite cuando el tribunal le solicite la elevacin de los autos. *rocedencia. 6J))7 Uuando sea indebidamente denegado un recurso que procediere ante otro >ribunal, podr presentarse directamente en queja el recurrente ante ,l, con el fin de que se declare mal denegado el recursoU. *rocedimiento. 6J)'7 ULa queja se interpondr por escrito, dentro de los tres 647 o cinco 6J7 das de notificado el decreto denegatorio, seg/n que los tribunales actuantes residan o no en la misma ciudad. #e inmediato se requerir informe, al respecto, del tribunal contra el que se haya deducido y ,ste lo evacuar en el pla!o de tres 647 das, remitiendo el e"pte, si este no fuere indispensable para reali!ar otros actos. En caso contrario, el tribunal de al!ada podr requerirlo para mejor proveer, y lo devolver sin tardan!a. La resolucin ser dictada por auto despu,s de recibido el informe o el e"pte. 6J)47 Efectos( U2i la queja fuere desechada, las actuaciones sern devueltas, sin ms trmite, al tribunal de origen En caso contrario, se conceder el recurso y se devolvern las actuaciones, a fin de que aquel emplace a las partes y proceda seg/n el trmite respectivoU. R&CUR8%8 &RJR<%RD,?<R,%8 :8olamente se limita a cuestiones )urdicas; R&CUR8%8 D& C<8<C,T? )DG Concepto e importancia. #ice el #r. arlos ?. inara #a!( UBa alamandre adverta que la casacin era un instituto complejo, siendo el resultado de dos elementos recprocamente comple5 mentarios( la orte o >ribunal de asacin y el -ecurso de asacin, binomio ,ste que no es conveniente aislar si se quiere mantener su significado genuinoU. En los orgenes de la institucin, sobre todo en su finalidad poltica, la orte de asacin fue reconocida como un rgano judicial supremo, /nico y especfico en el estado, que posea el objetivo de controlar, adems del estrictamente :urisdiccional que los :ueces y tribunales inferiores decidieran las controversias seg/n la ley, para mantener en todo el Estado la uniformidad de la interpretacin :urisprudencial, pudiendo en tal cometido y en virtud de los recursos de los legitimados como titulares de la accin impugnativa, anular las Usentencias que contuvieran errores de derecho de la decisin de m,ritoU. 8 sea, hay un aspecto negativo, derivado de la anulacin por la orte de la sentencia viciada, junto con otro positivo, en tanto tiende a asegurar la uniformidad de la jurisprudencia de los tribunales y, con ello, la unidad e igualdad del derecho objetivo. 2i ello fuera as, el objeto principal de la asacin no estara dado por la en5 mienda de los agravios o perjuicios inferidos a los particulares en las sentencias, sino en la preservacin de la recta, verdadera, general y uniforme, aplicacin de la ley. -epresentativo de este criterio es la nocin de alamandrei, ya citado por hiara #a!, quien define a la asacin como un instituto judicial, consistente en un rgano /nico en el Estado 6orte de asacin7 que, a fin de mantener la e"actitud y la uni formidad de la interpretacin jurisprudencial dadas por los tribunales al derecho objetivo, e"amina, slo en cuanto a la decisin de las cuestiones de derecho, las sentencias de los jueces inferiores, cuando las mismas son impugnadas por los interesados mediante un remedio :udicial 6recurso de casacin7 utili!able solamente contra las sentencias que contengan un error de derecho en la resolucin de m,rito. 2e tratara, pues, de privilegiar la funcin UnomofilcticaU, entendida ,sta como la misin de preservar la pure!a de la norma a trav,s de la declaracin de su verdadero sen5 tido, para acallar las discusiones y los criterios discordantes acerca de su interpretacin. omo vemos, al lado de esa funcin preservativa est la de tratar de uniformar la jurisprudencia, que es una proyeccin de la funcin poltico5institucional originaria ele la asacin, nacida durante la -evolucin <rancesa para satisfacer el prurito de tener y mantener a la lev como e"presin de la voluntad soberana y, que al ser interpretada por los jueces, no poda ser desvirtuada en sus fines supremos. *ero, finalmente, al filo de la evolucin histrica, en una suerte de decantacin t,cnico5institucional, la casacin es concebida como un recurso inserto dentro del proceso, que es ju!gado no por un ente accesorio del *oder legislativo o e"trapoder, sino que se le asigna esa misin a un rgano jurisdiccional, que procesalmente tratar, entonces, desde el *oder :udicial, de hacer justicia en el caso concreto ya requerimiento de alguno de los sujetos legitimados para recurrir por determinados motivos. 3o se trata de convertir al >ribunal de asacin en una tercera instancia, ni pos5 tular e"amen Ue" novoU y total de la causa, siendo, en principio, inconmovible la deter5 minacin de los hechos fijados en la resolucin impugnada, salvo que se ignoren o recono!can hechos fundamentales invocados por las partes y sobre los cuales e"iste prueba incorporada al proceso; que los hechos hayan sido incorrectamente interpretados en funcin de la legislacin vigente y, por /ltimo, si la valoracin de los hechos lleva a conclusiones injustas. 3o hay con ello desconocimiento de las facultades discrecionales del rgano jurisdiccional Ua quoU en orden a la seleccin y merituacin de la prueba rendida, sino ataque a la arbitrariedad del ju!gador, inconvalidable por el >ribunal de asacin, salvo que se quiera negar la ra!n de ser de la organi!acin jurisdiccional y tirar por la borda la entera lucha del hombre contra la injusticia, *rocedencia. **3 art. CJF y en orrientes CH4( E6l recurso de casaci&n podr ser interpuesto por los siguientes moti"os: 10 ,nobser"ancia o err&nea aplicaci&n de la ley sustanti"a< 10 ,nobser"ancia de las normas (ue este #&digo establece ba'o la pena de inadmisibilidad7 caducidad o nulidad7 siempre (ue7 con e>cepci&n de los casos de nulidad absoluta7 B1?17 segunda parte0 el recurrente aya reclamado )DH oportunamente la subsanaci&n del defecto7 si era posible7 o eco protesta de recurrir en casaci&nE. *rocede contra sentencia definitiva y aunque ata=e en forma e"clusiva al Ude5 recho aplicado, no se descarta la posibilidad de que resulte menester la e"animacin de los hechos para una correcta determinacin del derecho aplicable. on todo, la reconstruccin histrica de los hechos, motivo del proceso, no puede ser modificada, pues se trata de una materia de competencia del tribunal de sentencia. #a lugar a la casacin la inobservancia de normas procesales establecidas bajo sancin de inadmisibilidad o caducidad o nulidad, con la sola condicin de que se haya reclamado oportunamente la subsanacin del defecto o, de no ser posible este tempera5 mento, de haber hecho protesta de recurrir en casacin. *orque, evidentemente, quien ha concurrido a causar la nulidad, como aquel que ha convalidado el acto anulable, con su actitud, no ha hecho otra cosa que mantener la continuidad del procedimiento por faltarle el inter,s necesario para corregir el acto nulo en el momento procesal en que deba hacerlo. *or ello es que la lev establece una e"cepcin /nica para los casos en que mediare una nulidad absoluta. En tales casos, como se sabe, poco importa que se haya hecho o no protesta de recurrir en casacin, como asimismo, que se haya reclamado oportunamente la sanatoria, debido a que las nulidades, cuando son de carcter absoluto, pueden y deben ser interpuestas en cualquier estado o grado del procedimiento, porque afectan, por la naturale!a del vicio, la e"istencia misma de un procedimiento legtimo. Las nulidades absolutas cubren la finalidad de otorgarle un sentido material a la mera forma que es el procedimiento, vigilando la pura e"altacin ritual, que puede, con sus e"cesos, llegar a modificar el sentido teleolgico de toda norma jurdica, cual es la :usticia. esoluciones ecurri'les 6art. CHJ orrientes7( E.dems de los casos especial* mente pre"istos por la Ley con las limitaciones establecidas en los art$culos siguientes7 podr deducirse este recurso contra las sentencias definiti"as y los autos (ue pongan fin a la acci&n o a la pena7 o agan imposible (ue contin9en7 o denieguen la e>tinci&n7 con* mutaci&n o suspensi&n de la penaE. *or uno de los caracteres especficos del recurso de casacin, resulta admisible contra resoluciones definitivas de los tribunales de m,rito. Los casos contemplados en el artculo se refieren concretamente a situaciones previas a la sentencia, pero que por el contenido de la resolucin tiene ese efecto procesal de la cosa ju!gada; es lo que la Ley distingue como Uautos que pongan fin a la accin o a la pena, o hagan imposible que con5 tin/enU, estableciendo tambi,n, la situacin inversa cuando dice Uo denieguen la e"tincin, conmutacin o suspensin de la penaU. Destinatario. >ribunal 2uperior al que dicta la 2entencia de .,rito. En las *rovincias los 2u5 periores >ribunales y en el orden <ederal el >ribunal de asacin *enal. Recurso de Casacin. Concordancias Proincias, Corrientes, Chaco y !ormosa. En la provincia de orrientes, se halla regulado del art. CH4 al J$D, en <ormosa, del C'' al C4G, haco, Lnaplicabilidad de Ley arts. C4C al CJ$. #os son las vertientes del remedio impugnativo, en estas provincias( )7 Lnobservancia o errnea aplicacin de la ley sustantiva; )7 Lnobservancia de las normas que el digo establece, pena de inadadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con e"cepcin de los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanacin del defecto, si era posible o hecho protesta de recurrir en casacin. 6n la inobser"ancia o err&nea aplicaci&n de la ley sustanti"a 6vicio n udicando7 el >ribunal, en su pronunciamiento definitivo no ha observado la ley sustantiva 6puede ser penal, civil, administrativo, comercial, etc7 o err en la aplicacin de ella al caso concreto. #entro de la inobservancia o errnea aplicacin de la ley sustantiva encontramos los siguientes e"tremos( )7 falta de aplicacin de la norma jurdica que corresponde al caso; '7 aplicacin de la norma a una hiptesis no contemplada en ella( 47 abierta de5 sobediencia o transgresin a la norma y; C7 en general, todos los errores de derecho que constituyen el desconocimiento de una norma jurdica en su alcance general y abstracto, sea que este error verse cobre su e"istencia, su valide! o sobre su significado. )G$ 6n cuanto a la inobser"ancia de las normas procesales B"icio in procedendo7, se est en estrecha relacin con la garanta constitucional del :ELL8 *-EML8, que pre5 supone sobre el desarrollo normal del proceso, ajustado a las normas que lo regulan, el cumplimiento de las formalidades establecidas para que se pueda llegar a una 2E3>E35 L? M[LL#? y, lgicamente, en el cumplimiento de las normas establecidas para esa sentencia ya que dicho requisito es indispensable para que ,ste sea LE0L>L.?. *ero la misma ley establece las restricciones en lo que se refiere a la L3892E-5 M?3L? #E L?2 38-.?2 *-8E2?LE2, habida cuenta de que no toda trasgresin o incumplimiento de este tipo de normas de lugar a la casacin, sino solamente aquellas inobservancias que el digo estable!ca bajo pena de inadmisi-ilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con e"cepcin de los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanacin del defecto, si era posible o hecho protesta de recurrir en casacin. Es decir, que cuando se trate de violacin de normas que acarreen la nulidad relatia, se rige, al respecto, lo dicho con anterioridad y mientras ese presunto vicio no se halle subsanado. El #r. .enda! en clases, dijo que casacin solo puede revisar cuando es un error in iudicando y no cuando se trate de un error in procedendo. Resolucin. &fectos. Efecto suspensivo del -ecurso de asacin omo consecuencia de la regla general establecida en los digos *rocesales de ?rgentina, el recurso e"traordinario de casacin tiene efecto suspensivo. El que dura 6como es obvio7 mientras se tramita el recurso cesando si se dicta sentencia definitiva con5 firmatoria, o media desistimiento del recurso, lo que trae aparejado que la sentencia quede firme. 3aturalmente, la sentencia condenatoria no podr ejecutarse mientras se tramite el recurso. El condenado permanecer en la misma situacin en la que se encuentre, ya que no se advierte que el mero dictado de la sentencia condenatoria implique un cambio en las condiciones procesales del imputado, que son las que determinan su Upeligrosidad procesalU, que permitiese revocarle la e"carcelacin que estuviere disfrutando. La sentencia absolutoria, como es obvio, produce la inmediata libertad del imputado. La asimetra se e"plica no solo por la diferencia a"iolgica de los valores implicados 6libertad vs. seguridad7 sino adems, porque se trata de un supuesto e"presamente determinado por las normas e"carcarcelatorias. Lo que determina que el recurso del fiscal o del querellante particular contra una sentencia absolutoria, sea concedido al mero efecto devolutivo. Esto es, sin efecto suspensivo. 8&?J&?C,<# &!&CJ%8. 8&?J&?C,< C%? R&&?AP% L 8,? R&&?AP%. L< C<8<C,T? U,"PUR<U L L< C<8<C,T? UP%8,J,A<U. #ejando de lado el tema de la denominacin 6casacin con reenvo o sin reenvo7 est claro que conforme a las normas de los arts.CD$ CD) del **3 y de las *rovincias, cuando el recurso prospera por la violacin de la ley sustancial, el tribunal deber resolver el caso conforme a la doctrina legal correcta que estable!ca. aso contrario, si se tratase de inobservancia de las formas procesales, entonces corresponder meramente que anule lo actuado con los alcances que determinan los arts. )FF y )D' del **3 y concordantes y reenve al tribunal a (uo para que se dicte nueva sentencia, con una nueva composicin que solo se admite cuando la anulada es la 2entencia condenatoria.3o es tan fcil distinguir entre normas sustanciales y normas formales en casacin. B no porque ontolgicamente no sea posible tal diferenciacin, sino por(ue casi siempre7 en la prctica casacional7 ocurre (ue la "iolaci&n de una norma formal7 trae apare'ada otra "iolaci&n de una norma sustancial. *or ejemplo( la inobservancia de la doctrina legal de las normas que regulan la merituacin de la prueba por parte de los jueces del juicio implica por una parte la violacin de otras normas formales( las que establecen que toda decisin )udicial debe ser fundada, pero adems *al propio tiempo* se estarn "iolando las normas sustanciales del art: 1I de la #onstituci&n 4acional7 toda "e- (ue aun(ue la obligaci&n de fundar las decisiones 'udiciales no est ta>ati"amente inscripta en el te>to constitucional7 forma parte de la garant$a de la in"iolabilidad de la defensa en 'uicio y del debido proceso7 as$ )G) como tambiAn de los principios internacionales de los tratados Barts. I o del Pacto ,nteramericano y 13 del =ratado ,nternacional de Derecos #i"iles y Pol$ticos0. En relacin con el concepto de ley sustanti"a7 3/=e!, invocando la problemtica de la diferenciacin entre leves federales y comunes, y el problema de las leyes mi"tas, acota que por ley sustantiva no se debe entender simplemente la penal o civil, por oposicin a la procesal contenida en el digo *rocesal, ni atender a la jurisdiccin na5 cional o provincial que la hubiese dictado, sino (ue para determinar tal carcter ay (ue atender al efecto sustancial o procesal de la aplicaci&n de la concreta norma en cuesti&n: la norma produce un efecto sustancial si mediante su aplicaci&n el tribunal 'u-ga el fondo del caso. omo lo precisa iara 8lmedo( U#entro del concepto se han comprendido los siguientes casos de infraccin jurdica( L o 7 Ufalta de aplicacin de la norma jurdica que co5 rresponde al caso; ' o 7 aplicacin de una norma a una hiptesis no contemplada en ella; 4 o 7 abierta desobediencia o transgresin a la norma; C o 7 en general, todos los errores de dere5 cho que constituyen el desconocimiento de una norma jurdica en su alcance general y abs5 tracto, sea que el error verse sobre su e"istencia, sobre su valide! o sobre su significadoU. <18%LUC,T?, C%?D&?<, "%D,!,C<C,T? D& L< P&?< L 8%1R&8&,",&?J% &? L< 8&?J&?C,< D& C<8<C,T? 8,? R&&?AP%. 2e anali!a acto seguido las sentencias que solucionan el conflicto. Esto es, el tribunal de casacin entra a conocer el fondo del asunto y lo resuelve. i. #asos de mera interpretaci&n de la ley 2on los supuestos en que basta para su solucin la nuda consideracin de los te"tos legales. Esto ocurre cuando se deben interpretar los requisitos del tipo descrito en la ley penal, tal el concepto de UbandaU o de mera interpretacin de la ley, por ejemplo, cmo deben determinarse los lmites de la pena en caso de tentativa, determinar que la pena de inhabilitacin no puede dictarse en suspenso. 1. #asos de interpretaci&n de la ley en relaci&n a ecos genAricos 2imilares a los anteriores, pero con un mayor ingrediente fctico son los que se presentan cuando los hechos tenidos en cuenta no son los concretos de la causa, sino si5 tuaciones gen,ricas ju!gadas a la lu! de una e"periencia general. *or ejemplo, establecer si la mera presencia junto al autor del hecho constituye participacin secundaria, establecer respecto del robo y del hurto si requieren el propsito de apropiarse de la cosa o basta el mero fin de uso7 si el error en la imposicin de una condena de ejecucin condicional puede no remediarse en perjuicio del procesado en el trmite de unificacin de penas con otra condena, si el escalamiento no responde a la superacin de una defensa de determinada altura, sino que se funda en la violacin por el agente de una mayor defensa privada, etc. 4. Reglas de e>periencia Ejemplos de situaciones linderas entre las que se pueden resolver por la e"pe5 riencia general y las que requieren la e"periencia concreta del caso seran la que decide si la colocacin de aparatos mecnicos para la defensa de la propiedad, cuando da lugar a un homicidio, har que ,ste sea culposo o simple, o la admisin del da=o moral causado en las hijas por la muerte simultnea de padre y madre. C. !ubsunci&n 2on situaciones de casacin positiva muchas veces vecinas a la revisin de la eva5 luacin de los hechos. Ejemplos de ellas son determinar, conforme los hechos constatados de la causa, si medi homicidio simple o legtima defensa, o si medi e"ceso en la legtima defensa, alevosa o procedimiento insidioso; tambi,n se presentan casos en que se concluye en la casacin de la sentencia por falta de pruebas, verbigracia para condenar por robo califi5 cado, o por falta de elementos corroborantes de los solos dichos de la vctima o por con5 siderarse atpicas conductas a veces confusas.. 2on menos numerosos los casos en que se )G' agrava sustancialmente la situacin del acusado, pasando del e"ceso en la legtima defensa al homicidio simple, o del homicidio simple al cahcado por alevosa. J. Ley penal: tipos e institutos El control de legalidad en la casacin no se refiere slo a los tipos de la lev penal, sino a sus institutos, como por ejemplo, la mmputabihdad >ambi,n la observancia regular de los reglamentos carcelarios es un concepto normativo susceptible del control de legalidad en la instancia casatona, por la misma ra!n( la inteligencia de la ley penal involucra a sustitutos. El dictado de la sentencia final por el tribunal de casacin, es el remedio ms adecuado cuando no es necesario revivir los hechos del juicio, sea porque la cuestin es de derecho o porque tras la rectificacin del tribunal han quedado sin ms esclarecidos; en cambio cuando sea necesario previvirlosq, se impondr la anulacin. !obre el alcance del re*en"$o: UEl re5envo se encuentra incuestionablemente ligado a la sentencia de casacin que le da origen, constituyendo una etapa procesal de5 rivada v no originaria. El decisorio del tribunal de casacin, al revocar el fallo, no retrotrae el proceso a etapas ya superadas, sino que abre una nueva, resultante de la actividad recursiva e"itosa, por eso solo admitimos el re5envo de la 2entencia ondenatoria anulada. R&CUR8% D& ,?C%?8J,JUC,%?<L1D<D El objeto impugnable es la resolucin jurisdiccional, que toma como apoyatura legal, una norma que la parte agraviada considera inconstitucional. Es decir, lo que el recurso posibilita es la impugnacin de una resolucin en contra de la onstitucin *rovincial por haber aplicado una ley, un decreto, un reglamento que est en pugna con ella. 3o es discutible la constitucionalidad de una ley nacional en abstracto por medio de este recurso. Lo que se ataca es la ley misma, no la interpretacin que de ella se haga, aplicada al decidir en un proceso penal. #ondiciones de Procedibilidad +b'eti"a a7 Oue se trate de un pronunciamiento jurisdiccional definitivo que cierra todas las instancias en cualquier grado del procedimiento. b7 Oue el pronunciamiento sea consecuencia de la aplicacin de la ley, decreto o reglamento, y sea contrario a la onstitucin de la *rovincia. #onsecuencias La consecuencia directa del acogimiento de la pretensin ser la revocacin de la resolucin jurisdiccional por inconstitucionalidad de la norma legal aplicada. Lo que equivale a una solucin fulminante del acto jurisdiccional, sumadas al de nulidad y ello trae aparejado el efecto e"tensivo respecto a los dems actos que son su consecuencia, retrotrayendo la causa al estado anterior al dictado del acto anulado. >rmite. 2e trasladan, por serle aplicables a este recurso, las disposiciones que rigen para el -ecurso de asacin. R&CUR8% D& R&A,8,T? La revisin ms que un recurso es la facultad que se otorga a ciertas personas en los casos y en las situaciones fcticas detalladas estrictamente por la, ley, para que la ju5 risdiccin cono!ca nuevamente el conflicto en el cual va e"iste cosa ju!gada. El instituto e"cepcional de la revisin est a favor del reo, lo que implica una ca5 racterstica fundamental y procede slo contra sentencia condenatoria firme pasada en autoridad de cosa ju!gada. )G4 La particularidad de este remedio procesal se encuentra dada por la circunstancia de que podr versar tanto sobre las cuestiones de hecho como de derecho. *or su finalidad, operatoria y oportunidad, este recurso es diferente a todos los dems; participando slo de la regulacin formal de ellos en lo que le fuere aplicable. En sntesis, la revisin, ms que un recurso, es la facultad que se otorga a ciertas personas en los casos ta"ativamente enunciados por la ley, para reabrir la jurisdiccin en un caso concreto sobre lo que ya se haba e"tinguido por efecto de la cosa ju!gada. 3o e"iste lmite temporal para el ejercicio de esta accin de revisin, porque, precisamente, los supuestos autori!ados por la ley presuponen el acaecimiento de cir5 cunstancias aleatorias, por lo que siempre la accin de revisin es eventualmente posible y, como suceso fctico, e"cepcional. 8tra caracterstica de este instituto radica en el hecho de constituir un procedi5 miento Ufavor reiU 6 a favor del imputado7, con lo que se descuenta la revisin de una sentencia absolutoria. ?unque en doctrina se discute esta solucin legal, debido a que hay quienes sostienen que la revisin de un proceso sobre el que pesa la autoridad de cosa ju!gada, no est establecido a favor del condenado 5lo que puede constituir un acto de :usticia en ciertos casos5, sino a favor de la :usticia misma. Oue la revisin de un proceso concluido aspira 5sacrificando principios superiores5 a que se haga efectiva en una forma inequvoca la declaracin de certe!a que es en lo que consiste el proceso penal; de modo tal que si la pretendida declaracin de una sentencia pasada en autoridad de cosa ju!gada no es otra cosa que un error sustentado sobre bases y principios formales, dicho error debe ser corregido para satisfaccin de la sociedad, que cuenta entre m/ltiples pretensiones, con la absolucin de los inocentes y el castigo de los culpables. *ero, este problema de poltica procesal, que se encuentra enrai!ado en concepciones ideolgicas, margina nuestro inter,s. El sistema de nuestro derecho es, pues el del procedimiento Ufavor reiU y a ,l debemos atenernos porque lo compartimos. #os requisitos fueron ya anali!ados( el de la limitacin temporal y el del pro5 cedimiento favor re. El tercero e"ige, de toda necesidad, la e"istencia de una sentencia firme 6pasada en autoridad de cosa ju!gada7. 3o cabe, pues, accionar pretendiendo la revisin de un proceso, mientras no se hayan agotado definitivamente todas las instancias posibles. 3o hay revisin propiamente dicha de un proceso en curso, sino de una sentencia firme. .an!ini define la revisin de los fallos como Uun medio de impugnacin e"5 traordinario, suspensivo, relativamente devolutivo y e"tensivo, que se propone mediante instancia a requerimiento y con el que se denuncia a la orte de asacin una sentencia penal de condena pasada en autoridad de cosa ju!gada, en virtud de determinados motivos que la hacen presumir o la demuestran sustancialmente injusta, a fin de obtener en favor del condenado, la anulacin de dicha sentencia y eventualmente su sustitucin por una sentencia de absolucinU. 3o siempre la revisin tiene la finalidad de reparar un error judicial, pues Uen el caso de inconciliabilidad de los fallos, si unas veces suministra ella el medio para eliminar el error, otras veces puede hacer que prevale!ca el error sobre la justicia, ya que en dicho caso la ley tiende sobre todo a hacer que cese un contraste jurisdiccional intolerableU. El recurso slo es procedente contra la sentencia de condena; por lo tanto, no cabe contra las sentencias de absolucin, ni contra las condenas civiles o disciplinarias, pero las civiles pueden anularse cuando ellas constituyen parte de la sentencia penal y como consecuencia de la revisin. En todo caso, debe tratarse de una condena por delitos, culposos o dolosos, con lo que se e"cluye la revisin de condenas por contravencin. El objeto propio de la revisin es la parte dispositiva o resolucin de la condena en su parte penal, en cuanto declara la certe!a acerca de la e"istencia de un hecho punible y la culpabilidad del condenado; vale decir, que lo que se quiere anular es la parte dispositiva y no la motivacin. ?firma que la revisin parcial no resulta posible, pues ,sta debe referirse a la declaracin de culpabilidad por determinado delito y respecto de todas sus consecuencias. Lndica que los motivos por los que procede la revisin estn ta"ativamente con5 signados en la ley. *rocedencia 6art J)C orrientes7 UEl recurso de revisin proceder, en todo tiempo y a favor del condenado, contra las sentencias firmes cuando( )GC )7 Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable. '7 La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable. 47 La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de pre5 varicato, cohecho u otro delito cuya e"istencia se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable. C7 #espu,s de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya e"aminados en el proceso, hagan evidente que el hecho no e"isti, que el condenado no lo cometi o que el hecho cometido encuadra en una norma penal ms favorable. J7 orresponda aplicar retroactivamente una ley penal ms benigna. F7uando seg/n la jurisprudencia del superior tribunal, el hecho que determin la condena no constituye delito o encuadre en una norma penal mas benigna que la aplicada Legitimacin su-)etia. U*odrn deducir el recurso de revisin( )7 el condenado y+o su defensor; si fuere incapa!, sus representantes legales, o si hubiere fallecido, su cnyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos. '7 El ministerio fiscalU. El recurso ser interpuesto, personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo pena de L3?#.L2L9LLL#?#, la concreta referencia de los UmotivosU en que se basa y las disposiciones legales aplicables, acompa=ando copia de la sentencia perti5 nente en los supuestos previstos, bajo igual sancin. 2e aparta de los dems recursos, toda ve! que podrn deducirlo el condenado, o si fuere incapa! su representante legal, o si fuere fallecido, su cnyuge, ascendientes, descendientes o hermanos y el .inisterio <iscal. <cto de interposicin. :71= Corrientes; a7 >iempo. UEl recurso de revisin ser interpuesto, personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo pena de inadmisibiidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. En los casos previstos en los incisos L o , ' o ,4 y Fr o del artculo J)C se acompa=ar copia de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del inciso 4 o de ese artculo la accin penal estuviese e"tinguida o no pueda proseguir, el recurrente deber indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trateU. Este recurso proceder, en todo tiempo a favor del condenado contra sentencia firme, cuando( los hechos establecidos como Ufundamento Ude la sentencia condenatoria fueren inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable; o si la sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, u otro delito cuya e"istencia se hubiese declarado, al igual que los supuestos anteriores, en fallo posterior irrevocable, o cuando, despu,s de dictada la condena sobrevengan o se descubran Unuevos hechosU o Uelementos de pruebaU que solos o unidos a los ya e"aminados en el proceso, hagan evidente que el hecho no e"isti, que el condenado no lo cometi o el cometido encuadra en una norma penal ms favorable o cuando correspondiera aplicar retroactivamente una ley penal ms benigna. 8tras de las caractersticas que la diferencian de los dems medios de impugnacin, es que el rgano jurisdiccional UpuedeU si lo estima necesario decretar medidas de investigacin, actos propios de la actividad instructoria, lo que no se encuentra en otros recursos. b7 8bjeto. UEl recurso deber tender siempre a demostrar la ine"istencia del hecho, o que el condenado no lo cometi, o que falta totalmente la prueba en que se bas la condena, salvo que se funde el recurso en el pedido de aplicacin de ley penal o jurisprudencia penal ms benigna 6/ltima parte del inciso C o o en el J o 7U. )GJ *rocedimiento.6 art J)G7 UEn el trmite del recurso de revisin se observarn las reglas establecidas para el de casacin en cuanto sean aplicables. El >ribunal podr disponer todas las indagaciones y diligencias que crea /tiles, y delegar su ejecucin en alguno de sus miembrosU. Efecto suspensivo. U?ntes de resolver el recurso el tribunal podr suspender la ejecucin de la sen5 tencia recurrida y disponer, con o sin caucin, la libertad provisional del condenadoU. La gravedad misma de los casos que dan origen a este recurso, hace que la ley prevea que se pueda dejar provisoriamente sin efecto, con o sin caucin, la privacin de la libertad del condenado por la sentencia a revisar. 2entencia. U?l pronunciarse en el recurso el tribunal podr anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o pronunciando directamente la sentencia definitivaU. ?l pronunciarse, el >ribunal del -ecurso, podr anular la sentencia con o sin reenvo. uando reenva la causa para un Unuevo juicioU, no podrn intervenir los magistrados que conocieron del anterior debate, estableci,ndose la prohibicin de la ?928LELN3 por efecto de una nueva apreciacin en los mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los moti"os que hicieron admisible la revisin. ). 4ue"o Juicio: U2i se remitiere un hecho a nuevo juicio, en ,ste no intervendrn los magistra5 dos que conocieron del anterior. En la nueva causa no se podr absolver por el efecto de una apreciacin de los mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los mo5 tivos que hicieron admisible la revisinU. 1. 6fectos ci"iles *reparaci&n *roducir efectos civiles y resarcitorios, en ra!n de que, cuando la nueva sen5 tencia sea absolutoria, podr ordenarse la restitucin de las sumas pagadas en concepto ele pena y de indemni!acin; de esta /ltima, siempre que haya sido citado el actor civil y, a instancia de parte, la sentencia de la que resulte inocencia de un condenado, podr decidir sobre los da=os y perjuicios causados por la condena, el que estar a cargo del Estado, siempre y cuando el imputado no haya contribuido con su dolo o culpa al U error judicialU .La reparacin slo podr acordarse al condenado o por su muerte, a sus herederos for!osos. -evisin desestimada. 6?rt. J'C7 UEl recha!o de un recurso de revisin no perjudicar el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de un recurso desechado sern siempre a cargo de la parte que lo interpusoU. E(ecucin penal Las resoluciones judiciales sern ejecutadas, salvo las e"cepciones e"presas de la ley, por el tribunal que las dicto en primera o en /nica instancia, el que tendr competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecucin. 3o obstante lo dicho el tribunal de ejecucin podr comisionar a otro jue! para que practica alguna diligencia necesaria. ,ncidentes de e)ecucin Los incidentes de ejecucin podrn ser plantados por el ministerio p/blico, el interesado o su defensor, y sern resueltos, previa vista a la contraria, en el termino de cinco das. )GF ontra el auto que resuelva el incidente solo proceder recurso de casacin, que no suspender la ejecucin, a menos que as lo disponga el tribunal. Penas En caso de sentencia condenatoria, el jue! o el presidente del tribunal practicara el cmputo de la pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. 2e notificara por decreto al ministerio p/blico y al interesado, quienes podrn observarlo dentro de los tres das. 2i no se dedujere oposicin, el computo quedara aprobado y la sentencia ser ejecutada inmediatamente. En caso contrario, se iniciara el incidente de ejecucin correspondiente. Pena priatia de li-ertad uando el condenado a pena privativa de libertad no estuviere preso, se ordenara su captura, salvo que aquella no e"ceda de seis meses de prisin y no e"iste sospecha fundada de fuga. En este caso se notificara al condenado para que se constituya detenido dentro de los cinco das. 2i el condenado estuviere preso, se dispondr su alojamiento en la crcel penitenciaria, a cuya direccin se le comunicara el computo y se le remitir copia de la sentencia. 8uspensin La ejecucin de una pena privativa de libertad podr ser diferida en los siguientes casos( cuando deba cumplirla una mujer embara!ada o que tenga un hijo meno de seis meses si el condenado se encontrase gravemente enfermo y la inmediata ejecucin pusiere en peligro su vida, seg/n el dictamen de peritos designados de oficio uando cesen estas condiciones, la sentencia se ejecutara inmediatamente. &nfermos 2i durante la ejecucin de la pena privativa de libertad, el condenado sufriere alguna enfermedad que no pudiere ser atendida en la crcel, el tribunal dispondra, previos los informes m,dicos necesarios, la internacin del enfermo en un establecimiento adecuado, salvo que esto importare grave peligro de fuga. El tiempo de internacin se computara a los fines de la pena, siempre que el condenado estuviere privado de libertad y la enfermedad no hubiere sido simulada o provocada para sustraerse de la pena. Detencin domiciliaria La detencin domiciliaria se cumplir bajo la vigilancia de la autoridad policial. 2i el penado quebrantare la condena, pasara a cumplirlas en el establecimiento que corresponda. ,nha-ilitacin ,nabilitaci&n accesoria >oda ve! que la pena privativa de libertad importe una inhabilitacin accesoria el tribunal ordenara las anotaciones y transcripciones correspondientes. ,nabilitaci&n absoluta La parte resolutiva de la sentencia que condene a inhabilitacin absoluta se har publicar en el boletn oficial. ,nabilitaci&n especial uando la sentencia imponga inhabilitacin especia, se harn las comunicaciones pertinentes. *ena de multa La multa que se imponga con la sentencia deber ser abonada dentro de los die! das desde que la sentencia quedo firme. En estos casos la sentencia se ejecutara por iniciativa del ministerio p/blico. Libertad condicional La solicitud de libertad condicional se cursara por intermedio de la direccin del establecimiento donde se encuentre el condenado, quien podr elegir un defensor. )GD *resentada la instancia, el jue! o el presidente del tribunal requerir informe del secretario sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus antecedentes. ?l mismo tiempo se requerir informe a la direccin del establecimiento respectivo, sobre los siguientes puntos( tiempo cumplido de la condena si el solicitante ha observado con regularidad los reglamentos carcelarios, o no la calificacin sobre la conducta, educacin, y trabajos del solicitantes toda otra informacin favorable o desfavorable cuando sea necesario se podr requerir un dictamen medico psicolgico uando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijaran las condiciones de seguridad correspondientes, y el liberado deber prometer que las cumplir fielmente en el acto de notificacin. El pena ser sometido al cuidado del patronato de liberados. 2i la solicitud fuere denegada, el condenado no podr renovarla antes de un a=o de la resolucin, a menos que esta se base en no haberse cumplido el t,rmino legal. -evocatoria La revocatoria de la libertad condicional podr efectuarse de oficio o a solicitud del ministerio o del patronato. En todo caso, el liberado deber ser odo y se le admitirn pruebas. 2i el tribunal lo estima necesario, el liberado ser detenido preventivamente hasta que se resuelva la incidencia. #onmutaci&n de penas >oda peticin de conmutacin de penas deber ser presentada ante la direccin del establecimiento carcelario donde se hallare alojado el condenado. 3o se admitir la solicitud( 5 cuando el solicitante no hubiere cumplido un tercio, como mnimo , de la condena aplicada, o die! a=os, si se tratare de reclusin o prisin perpetua 5 cuando no hubiere transcurrido un a=o a contar desde la denegatoria de una peticin anterior La direccin del establecimiento carcelario deber agregar al informe una solicitud que contendr( 5 el tribunal interviniente 5 el delito que motivo la condena y el monto de la misma 5 el tiempo cumplido de la pena y si se ha denegado un pedido anterior 5 los antecedentes del solicitante y su comportamiento en el establecimiento 5 toda otra circunstancia favorable o desfavorable que pueda ser de utilidad Este informe deber ser e"pedido dentro de los die! das desde la presentacin de la solicitud, y ser remitido al tribunal que dicto la condena. En el t,rmino de cinco das el tribunal deber e"pedirse, e"presando si aconseja o no hacer lugar a la peticin, y remita las actuaciones a la subsecretaria de defensa. #el decreto que dictara el *E, se remitir copia al tribunal de juicio para ser agregada a los autos. 6'ecuci&n ci"il La sentencia que condene a restitucin, indemni!acin o reparacin de da=os o al pago de costas, cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple orden del tribunal que la dicto, se ejecutara por el interesado ante el jue! civil que corresponda y con arreglo al *. 0arantas ?l dictar el auto de procesamiento el jue! podr ordenar el embargo de bienes del imputado, o en su caso, el demandado civil, en cantidad suficiente para garanti!ar la pena pecuniaria, la indemni!acin civil y las costas. 2i el imputado no tuviere bienes o lo embargado fuere insuficiente, se podr disponer la inhibicin. )GG El imputado o el demandado civil podrn sustituir el embargo o la inhibicin por una caucin personal o real. *ara la conservacin, seguridad y custodia de los bienes embargados, el tribunal designara depositario, quien los recibir bajo inventario y firmara la diligencia de constitucin de depsito. Restituci&n de ob'etos secuestrados uando la sentencia importe confiscacin de alg/n objeto, a ,ste se le dar el destino que corresponda seg/n su naturale!a. Las cosas secuestradas que no estuvieren sujetas a confiscacin, restitucin o embargo, sern devueltas a quien se le secuestraron. Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrn ser retenidas en garanta de las cosas del proceso y de la responsabilidad pecuniaria impuesta. uando despu,s de un a=o de concluido el proceso, nadie acreditare tener derecho a la restitucin de cosas que no se secuestraron de persona determinada, se dispondr la confiscacin de ellas, que sern puestas a disposicin del *E. Costas En todo proceso el estado anticipara los gastos con relacin al imputado y a las dems partes que go!aren del beneficio de pobre!a. on respecto a las costas el ** nos dice que toda resolucin que ponga fin a la causa o a un incidente, deber resolver sobre el pago de las costas procesales. Las costas sern a cargo de la parte vencida, pero el tribunal podr e"imirla total o parcialmente cuando hubiera tenido ra!n plausible para litigar. uando sean varios los condenados a costas, el tribunal fijara la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad que estable!ca la ley civil. Los representantes del ministerio p/blico, los abogados y mandatarios que intervengan en el proceso, no podrn ser condenados en costas, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria en que incurran. #ontenido de las cosas Las costas consistirn( 5 en la recepcin del papel sellado o reintegro del empleado en el e"pediente 5 en el pago de los dems impuestos que correspondan, de los honorarios devengados en proceso y de los otros gastos que se hubieran originado durante su tramitacin )GH