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Conciliacion Administrativa

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DE LA CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

ARTICULO 23. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO


ADMINISTRATIVO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las conciliaciones extrajudiciales en
materia de lo contencioso administrativo sólo podrán ser adelantadas ante los Agentes del
Ministerio Público asignados a esta jurisdicción y ante los conciliadores de los centros de
conciliación autorizados para conciliar en esta materia.

ARTICULO 24. APROBACIÓN JUDICIAL DE CONCILIACIONES EXTRAJUDICIALES EN


MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Las actas que contengan
conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se remitirán a más tardar
dentro de los tres (3) días siguientes al de su celebración, al Juez o Corporación que fuere
competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o
improbación. El auto aprobatorio no será consultable.

ARTICULO 25. PRUEBAS EN LA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL. Durante la celebración


de la audiencia de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo los
interesados podrán aportar las pruebas que estimen pertinentes. Con todo, el conciliador podrá
solicitar que se alleguen nuevas pruebas o se complementen las presentadas por las partes con el fin
de establecer los presupuestos de hecho y de derecho para la conformación del acuerdo
conciliatorio.

Las pruebas tendrán que aportarse dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a su solicitud.
Este trámite no dará lugar a la ampliación del término de suspensión de la caducidad de la acción
previsto en la ley.

Si agotada la oportunidad para aportar las pruebas según lo previsto en el inciso anterior, la parte
requerida no ha aportado las solicitadas, se entenderá que no se logró el acuerdo.

ARTICULO 26. PRUEBAS EN LA CONCILIACION JUDICIAL. En desarrollo de la audiencia


de conciliación judicial en asuntos de lo contencioso administrativo, el Juez o Magistrado, de oficio,
o a petición del Ministerio Público, podrá decretar las pruebas necesarias para establecer los
presupuestos de hecho y de derecho del acuerdo conciliatorio. Las pruebas se practicarán dentro de
los treinta (30) días siguientes a la audiencia de conciliación.
ARTICULO 37. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo corregido por el Artículo 2o. del Decreto
131 de 2001, el texto corregido es el siguiente:> Antes de incoar cualquiera de las acciones
previstas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o
conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate
es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la
entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones.

PARAGRAFO 1o. Este requisito no se exigirá para el ejercicio de la acción de repetición.

PARAGRAFO 2o. Cuando se exija cumplir el requisito de procedibilidad en materia de lo


contencioso administrativo, si el acuerdo conciliatorio es improbado por el Juez o Magistrado, el
término de caducidad suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a
partir del día siguiente hábil al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.

La conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo es un mecanismo de


solución de los conflictos entre los particulares y el Estado, la cual debe, obligatoriamente,
adelantarse ante un agente del Ministerio Público como requisito de procedibilidad, antes de
presentar una demanda de nulidad y restablecimiento, de reparación directa o sobre controversias
contractuales, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en asuntos de naturaleza
conciliable.

Toda persona natural o jurídica (pública o privada) que considere se le ha causado un daño
antijurídico con ocasión de la expedición de un acto administrativo particular o de la ocurrencia de
un hecho, una omisión o una operación administrativa o de la celebración, ejecución, terminación o
liquidación de un contrato estatal, debe intentar, obligatoriamente, la celebración de un acuerdo
conciliatorio de las controversias existentes con las entidades u organismos de derecho público o
con el particular qué ejerza funciones públicas, antes de presentar la respectiva demanda
encaminada a obtener una pretensión económica.

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