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El Control Judicial Privativo de Los Actos y Resoluciones de La Administración Pública

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EL CONTROL JUDICIAL PRIVATIVO DE LOS ACTOS Y RESOLUCIONES DE LA

ADMINISTRACIN PBLICA:

EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:

ORIGEN: El contencioso-administrativo, surge como consecuencia del nacimiento del derecho


administrativo mismo y la necesidad de tener un medio de control, para que los particulares,
puedan someter a un rgano jurisdiccional las controversias que se derivaban del ejercicio de la
funcin administrativa, a travs de las resoluciones y decisiones de la administracin pblica.-

FUNDAMENTO LEGAL: 221 CPRG.- 18 al 48 de la LCA.- 161 al 169 del Cdigo Tributario.-
-Acuerdo Nmero 30-92 de la Corte Suprema de Justicia
Este crea la Sala Primera y Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
-Acuerdo Nmero 16-2003 de la Corte Suprema de Justicia
Este crea la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
-Acuerdo Nmero 32-2007 de la Corte Suprema de Justicia
Este crea la Sala Cuarta y Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
-Acuerdo Nmero 9-2013 de la Corte Suprema de Justicia
Este crea la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

PROCEDENCIA DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:


1. En caso de contienda por actos y resoluciones de la administracin y de las entidades
descentralizadas y autnomas del Estado. (Art 19 y 20 LCA) En este caso la resolucin
administrativa que puso fin al procedimiento administrativo debe reunir los requisitos
siguientes:
a. Que la resolucin haya causado estado.-
b. Que vulnere un derecho del demandante, reconocido por una ley, reglamento o
resolucin anterior.-
2. En los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas.-
3. Por silencio administrativo adjetivo negativo Ver 16 LCA.-
4. Por desobediencia del rgano administrativo una vez que el tribunal de amparo le ha ordenado
resolver 50 lit a) Ley de Amparo
5. Para revocar un acto o resolucin que ha sido declarada lesiva. Art 20 ltimo parra LCA
6. En materia tributaria procede el contencioso administrativo, en contra de las resoluciones de
revocatoria o reposicin dictadas por el Ministro de Finanzas Pblicas o el Tribunal
Administrativo Tributario y Aduanero.-
LESIVIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS:
La administracin pblica puede tambin plantear el contencioso administrativo en aquellos casos
en que una resolucin administrativa lesione los intereses del Estado.- En este caso el Estado
cuenta con 3 aos para declarar la lesividad, mediante acuerdo gubernativo del presidente de la
repblica en consejo de ministros. (art 20 ltimo prrafo LCA) Esta declaratoria debe publicarse
en el diario oficial y a partir de la misma el rgano administrativo cuenta con tres meses para
plantear el contencioso administrativo. (Art. 23 LCA) Ver tambin Art. 77 Cdigo Municipal.-
IMPROCEDENCIA DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
1o.) En los asuntos referentes al orden poltico, militar o de defensa, sin perjuicio de
las indemnizaciones que procedan;
2o.) En asuntos referentes a disposiciones de carcter general sobre salud e higiene
pblicas, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan;
3o.) En los asuntos que sean competencia de otros tribunales;
4o.) En los asuntos originados por denegatorias de concesiones de toda especie,
salvo lo dispuesto en contrario por leyes especiales; y
5o.) En los asuntos en que una ley excluya la posibilidad de ser planteados en la va
contencioso administrativa.- (Ver 77 Cdigo Municipal)

PLAZO PARA EL PLANTEAMIENTO DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-


EN MATERIA PURAMENTE ADMINISTRATIVA: El plazo para el planteamiento del proceso
contencioso administrativo es de tres meses contados a partir de la ltima notificacin de:
A) la resolucin que concluy el procedimiento administrativo, (15 LCA)
B) del vencimiento del plazo en que la administracin debi resolver en definitiva (Ver Art. 16
silencio administrativo LCA)
C) o de la fecha de publicacin del Acuerdo Gubernativo que declar lesivo el acto o resolucin,
en su caso.- (Art 20 ltimo prrafo LCA)
EN MATERIA TRIBUTARIA: (161 C TRIBUTARIO) El plazo para interponer el recurso
Contencioso Administrativo (Tributario) ser de treinta das (30) hbiles, contados a partir

A) del da hbil siguiente a la fecha en que se hizo la ltima notificacin de la resolucin del
recurso de revocatoria o de reposicin, en su caso.
B) En caso de silencia administrativo: ARTICULO 157. (Cdigo Tributario) Silencio
administrativo. Transcurrido el plazo de treinta (30) das hbiles contados a partir de la fecha
en que las actuaciones se encuentren en estado de resolver, sin que se dicte la resolucin que
corresponda, se tendr por agotada la instancia administrativa y por resuelto
desfavorablemente el recurso de revocatoria o de reposicin, en su caso, para el solo efecto
que el interesado pueda interponer el recurso de lo contencioso administrativo. Es optativo
para el interesado, en este caso, interponer el recurso de lo contencioso administrativo. En
consecuencia, podr esperar a que se dicte la resolucin que corresponda y luego interponer
dicho recurso. Se entender que el expediente se encuentra en estado de resolver, luego de
transcurridos treinta (30) das, contados a partir de la fecha en que el expediente retorne de la
audiencia conferida a la Asesora Tcnica del Directorio de la Superintendencia de
Administracin Tributaria, conforme el artculo 159 de este Cdigo. Si transcurren estos treinta
(30) das sin que se dicte la resolucin, el funcionario o empleado pblico responsable del
atraso ser sancionado de conformidad con la normativa que para el efecto emita la
Administracin Tributaria.

ACUMULACIN:

EN MATERIA PURAMENTE ADMINISTRATIVA: Artculo 24 LCA.- ACUMULACIN.- Cuando se


hubieren planteado varios contencioso administrativos en relacin al mismo asunto, se acumularn
de oficio o a solicitud de parte, a fin de resolverlos en una misma sentencia.-

EN MATERIA TRIBUTARIA: ARTICULO 164 C TRIBUTARIO. Acumulacin. Cuando se hubieren


interpuesto contra una misma resolucin varios recursos de lo Contencioso Administrativo, la Sala
respectiva los acumular de oficio o a solicitud de parte, a efecto de resolverlos en una misma
sentencia.

CADUCIDAD DE INSTANCIA:

Artculo 25.- CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.- En el proceso contencioso administrativo, la


instancia caduca por el transcurso del plazo de tres meses sin que el demandante promueva,
cuando para impulsar el proceso sea necesaria gestin de parte. El plazo empezar a contarse
desde la ltima actuacin judicial.- La caducidad de la instancia debe ser declarada de oficio o a
solicitud de parte.-

DE LOS RECURSOS:

Artculo 27 LCA.- RECURSOS.- Salvo el recurso de apelacin, en este proceso son


admisibles los recursos que contemplen las normas que regulan el proceso civil, incluso
el de casacin, contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso, los
cuales se substanciarn conforme tales normas.-

ARTICULO 169 CDIGO TRIBUTARIO. Casacin. Contra las resoluciones y autos que pongan
fin al proceso, cabe el recurso de casacin. Dicho recurso se interpondr, admitir y sustanciar,
de conformidad con lo dispuesto en el Cdigo Procesal Civil y Mercantil.

En el contencioso administrativo no es procedente el planteamiento de la APELACIN, porque se


trata de un tribunal de UNICA INSTANCIA, de conformidad con el artculo 221 CPRG y el artculo
18 de la LCA.-

LOS SUJETOS PROCESALES:


La demanda debe ser formulada por la persona que, teniendo capacidad para ser parte procesal,
est legitimada para iniciar el proceso y contra el rgano administrativo que el demandante estime
legitimada pasivamente, el que deber sealar el acto de la impugnacin. Este es el actor principal
del proceso, puesto que es el sujeto agraviado por un acto o resolucin administrativa.-
Tambin son sujetos dentro del proceso contencioso administrativo, a la luz de lo establecido en el
art. 22 LCA:
1. La parte activa o demandante, que excepcionalmente pueden ser las instituciones del
estado, a travs de la declaratoria de lesividad.-
2. El rgano de la administracin pblica, que normalmente es el demandado
3. La procuradura general de la nacin.-
4. Los terceros que aparecieren con inters legtimo en el expediente administrativo
5. La contralora general de la nacin (cuando el proceso se refiera al control o fiscalizacin
de la hacienda pblica.)

REQUISITOS LEGALES Y TCNICOS DE LA DEMANDA:


Artculo 28.- CONTENIDO.- El memorial de demanda deber contener:
I. Designacin de la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al cual se dirige.
II. Nombre del demandante o su representante, indicacin del lugar donde recibir notificaciones y
nombre del abogado bajo cuya direccin y procuracin acta;
III. Si se acta en representacin de otra persona, la designacin de sta y la identificacin del
ttulo de representacin, el cual acompaar en original o en fotocopia legalizada;
IV. Indicacin precisa del rgano administrativo a quien se demanda y el lugar en
donde puede ser notificado;
V. Identificacin del expediente administrativo, de la resolucin que se controvierte,
de la ltima notificacin al actor, de las personas que aparezcan con inters en el
expediente y del lugar en donde stas pueden ser notificadas, todo ello cuando
fuere el caso;
VI. Relacin de los hechos y los fundamentos de Derecho en que se base la
demanda;
VII. El ofrecimiento de los medios de prueba que rendir;
VIII. Las peticiones de trmite y de fondo;
IX. Lugar y fecha;
X. Firma del demandante. Si ste no sabe o no puede firmar, lo har a su ruego otra
persona, cuyo nombre se indicar, o el abogado que lo auxilie; y
XI. Firma y sello del abogado director o abogados directores.-
Artculo 29.- DOCUMENTOS.- El actor acompaar los documentos en que funde su
derecho, siempre que estn en su poder; en caso contrario, indicar el lugar donde se
encuentren o persona que los tenga en su poder, para que el tribunal los requiera en la resolucin
que le de trmite a la demanda.-
Artculo 30.- PRESENTACIN.- El memorial de demanda podr presentarse
directamente a la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a la cual vaya
dirigido, o a un Juzgado de Primera Instancia departamental, quien lo trasladar al
tribunal que deba conocer de l.-

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