El Control Judicial Privativo de Los Actos y Resoluciones de La Administración Pública
El Control Judicial Privativo de Los Actos y Resoluciones de La Administración Pública
El Control Judicial Privativo de Los Actos y Resoluciones de La Administración Pública
ADMINISTRACIN PBLICA:
FUNDAMENTO LEGAL: 221 CPRG.- 18 al 48 de la LCA.- 161 al 169 del Cdigo Tributario.-
-Acuerdo Nmero 30-92 de la Corte Suprema de Justicia
Este crea la Sala Primera y Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
-Acuerdo Nmero 16-2003 de la Corte Suprema de Justicia
Este crea la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
-Acuerdo Nmero 32-2007 de la Corte Suprema de Justicia
Este crea la Sala Cuarta y Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
-Acuerdo Nmero 9-2013 de la Corte Suprema de Justicia
Este crea la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
A) del da hbil siguiente a la fecha en que se hizo la ltima notificacin de la resolucin del
recurso de revocatoria o de reposicin, en su caso.
B) En caso de silencia administrativo: ARTICULO 157. (Cdigo Tributario) Silencio
administrativo. Transcurrido el plazo de treinta (30) das hbiles contados a partir de la fecha
en que las actuaciones se encuentren en estado de resolver, sin que se dicte la resolucin que
corresponda, se tendr por agotada la instancia administrativa y por resuelto
desfavorablemente el recurso de revocatoria o de reposicin, en su caso, para el solo efecto
que el interesado pueda interponer el recurso de lo contencioso administrativo. Es optativo
para el interesado, en este caso, interponer el recurso de lo contencioso administrativo. En
consecuencia, podr esperar a que se dicte la resolucin que corresponda y luego interponer
dicho recurso. Se entender que el expediente se encuentra en estado de resolver, luego de
transcurridos treinta (30) das, contados a partir de la fecha en que el expediente retorne de la
audiencia conferida a la Asesora Tcnica del Directorio de la Superintendencia de
Administracin Tributaria, conforme el artculo 159 de este Cdigo. Si transcurren estos treinta
(30) das sin que se dicte la resolucin, el funcionario o empleado pblico responsable del
atraso ser sancionado de conformidad con la normativa que para el efecto emita la
Administracin Tributaria.
ACUMULACIN:
CADUCIDAD DE INSTANCIA:
DE LOS RECURSOS:
ARTICULO 169 CDIGO TRIBUTARIO. Casacin. Contra las resoluciones y autos que pongan
fin al proceso, cabe el recurso de casacin. Dicho recurso se interpondr, admitir y sustanciar,
de conformidad con lo dispuesto en el Cdigo Procesal Civil y Mercantil.