Sentencia 345 de 2017
Sentencia 345 de 2017
Sentencia 345 de 2017
CÓDIGO CIVIL
ARTICULO 1741. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la
omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o
contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que
los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.
Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.
Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o
contrato.
ARTICULO 1743. La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez o prefecto sino a
pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el Ministerio Público en el solo interés de
la ley; ni puede alegarse sino por aquéllos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus
herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo o por ratificación de las partes.
La incapacidad de la mujer casada que ha obrado sin autorización del marido o del juez o prefecto
en subsidio, habiendo debido obtenerla, se entiende establecida en beneficio de la misma mujer y
del marido.
CÓDIGO DE COMERCIO
ARTÍCULO 900. Será anulable el negocio jurídico celebrado por persona relativamente incapaz y el
que haya sido consentido por error, fuerza o dolo, conforme al Código Civil.
Esta acción sólo podrá ejercitarse por la persona en cuyo favor se haya establecido o por sus
herederos, y prescribirá en el término de dos años, contados a partir de la fecha del negocio
jurídico respectivo. Cuando la nulidad provenga de una incapacidad legal, se contará el bienio
desde el día en que ésta haya cesado.
Demanda
Declaratoria de constitucionalidad condicionada de las expresiones resaltadas porque desconocen
los artículos de la constitución nombrados anteriormente, limitan injustamente la intervención de
la autoridad pública.
(i) La prohibición de la declaratoria de oficio por parte del juez.
(ii) La imposibilidad de que el Ministerio Publico pida su declaratoria
Tales limitaciones resultan en actuaciones lesivas generadas por la fuerza como vicio del
consentimiento, y de esa manera, sus consecuencias jurídicas sean eliminadas.
Para el caso de la fuerza como vicio del consentimiento
La Corte Suprema de Justicia ha definido la fuerza -que es uno de los eventos que dan lugar a la
declaratoria de la nulidad relativa- como la injusta coacción física o moral que se ejerce sobre una
persona para inducirla a la celebración de un acto jurídico. Se requiere entonces del cumplimiento,
por un lado, de un elemento objetivo consistente en que los hechos que dan lugar a la fuerza en
verdad se presenten y, por otro, de un elemento subjetivo referido a que tales hechos tengan la
magnitud para alterar el juicio de una persona de acuerdo a sus circunstancias personales.
Violación de los artículos 2, 11, 12, 13, 16, 228 y 229 debido a la restricción de los órganos y
sujetos legitimados para declarar o solicitar la nulidad del acto o contrato viciado por fuerza.
Impedir que el juez declare de oficio la nulidad o que el Ministerio Público la solicite, desconoce
varias disposiciones de la Carta. En primer lugar, el artículo 11 de la Constitución dado que la
violencia puede vulnerar o amenazar el derecho fundamental a la vida, en tanto quien la ejerce da
lugar a que se crea que, de no acceder a sus pretensiones, la vida del otro contratante o de sus
familiares puede encontrarse en peligro. En segundo lugar, el artículo 12 puesto que el ejercicio de
la fuerza puede traducirse en un impacto en la integridad personal. En tercer lugar, los artículos 13
y 16 debido a que la fuerza socava la posibilidad del individuo de autodeterminarse en relación
con los negocios jurídicos que celebra. En cuarto lugar, el artículo 2 que prevé el deber de las
autoridades de proteger a las personas en su vida, bienes y demás derechos y libertades. En
quinto lugar, el artículo 228 al permitir que prime el diseño procedimental sobre la necesidad de
garantizar la realización del derecho sustancial. Finalmente, el derecho de acceder a la
administración de justicia consagrado en el artículo 229 dado que, a pesar de que la fuerza afecta
la igualdad en el acceso, el legislador impide la intervención de oficio del Estado a fin de garantizar
que la persona afectada pueda contar con un recurso judicial efectivo.
Conforme a lo anterior, considerando los riesgos asociados al ejercicio de la fuerza respecto de los
bienes y vida de las personas, es necesario que las autoridades del Estado y, en particular el juez y
el Ministerio Publico, puedan contribuir al cumplimiento del “deber de protección de los
asociados, al dársele a la nulidad relativa por fuerza, la capacidad de ser interpuesta y declarada
por los mismos actores que pueden interponer y declarar la nulidad absoluta”.
INTERVENCIONES
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (“UAEGRT”)
solicitó que se declare la exequibilidad simple de las normas demandadas.
La UAEGRT sostiene que “en presencia de cualquiera de los supuestos presentados como
presunciones legales y si no se logra desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y
negocios mencionados en alguno de los literales estudiados, el acto o negocio de que trate será
reputado inexistente (…) y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la
totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta.”
El Instituto Colombiano de Derecho Procesal consideró que los artículos demandados no violan
la Constitución, razón por la cual, pidió su declaratoria de exequibilidad
La demanda incurre en el error lógico de suponer que el sujeto forzado permanecerá en una
situación de indefensión indefinida, debido a que no podrá librarse nunca de la fuerza de la que es
víctima. Sin embargo, esto no es así pues el artículo 1750 del C.C. parte de la base de que en algún
momento cesará la fuerza y será, precisamente en ese momento, que el sujeto forzado es libre de
decidir “lo que mejor le convenga a sus intereses y nadie puede sustituirlo so pretexto de
protegerlo.” Por lo tanto, una vez cesa la fuerza, el sujeto forzado es libre y el ordenamiento
jurídico debe respetar su libertad sin que nadie, distinto del sujeto, declare o no la nulidad.
No existe una vulneración al acceso a la administración de justicia, pues no existe un recurso más
efectivo que el que decide emplear la víctima, para lo cual el ordenamiento civil le concede cuatro
años desde que cesó la fuerza.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. ¿Vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad (arts. 16), fundamento de la
autonomía privada, al permitir que se afecte la capacidad del individuo de
autodeterminarse libremente respecto de los negocios jurídicos que celebra?
Las disposiciones demandadas no solo no vulneran el libre desarrollo de la personalidad, sino que
optimizan su realización. El régimen actual de nulidades en relación con la fuerza como vicio del
consentimiento protege eficazmente la autonomía en una mayor medida que aquella que
resultaría de acceder a las pretensiones de los demandantes, en el sentido de disponer la
aplicación de los efectos de la nulidad absoluta. En efecto, el régimen vigente cumple una doble
función dado que, por una parte, (i) permite al afectado solicitar que se anule el acto o contrato de
manera que se ampare su derecho -expresión de la autonomía privada- a no estar sometido a un
contrato que no ha sido consentido libremente y, al mismo tiempo, (ii) asegura dicha autonomía al
autorizar que el contratante perjudicado, libre ya de la violencia, decida si el negocio jurídico
celebrado mediante fuerza debe conservarse por representarle algún beneficio o utilidad. No se
trata entonces de un régimen que comporte la desprotección de una persona en situación de
desigualdad o indefensión sino, precisamente, un régimen que garantiza la alegación de este
defecto de la manifestación de la voluntad una vez el afectado se encuentra en igual libertad que
su “contraparte” y con plena capacidad para ejercer su derecho, de manera que ampara
adecuadamente la igualdad.
Se trata, dicho de otra manera, de dos caras de una misma moneda que protegen de manera
óptima la libertad contractual: si su decisión es aniquilar el vínculo viciado puede hacerlo; si su
decisión libre consiste en conferir efectos plenos a dicho vínculo procediendo a su ratificación o
absteniéndose de solicitar la nulidad, también puede hacerlo. Es, insiste la Corte, una forma de
maximizar diferentes disposiciones constitucionales en tanto contribuye a la realización de las
diferentes dimensiones de la libertad contractual, concretamente, las libertades de selección y
conclusión.
2. ¿Vulnera el deber del Estado de proteger a todas las personas residentes en Colombia en
su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (art. 2), así como la
prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades (art. 228) y el derecho de
acceder a la administración de justicia (art. 229)?
La Corte consideró que la regulación cuestionada no vulnera el deber del Estado de proteger a
todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y
libertades (arts. 2, 11, 12 y 13). Tampoco vulnera la prevalencia del derecho sustancial sobre las
formalidades (art. 228) ni el derecho de acceder a la administración de justicia (art. 229). La
regulación acusada no impide que la persona cuyo consentimiento estuvo viciado por fuerza,
alegue judicialmente tal circunstancia una vez liberada de la presión o intimidación. El
ordenamiento no priva de protección al afectado, ni subordina sus más importantes intereses a
reglas de procedimiento. Por el contrario, le ofrece caminos procesales suficientes, por vía de
acción o excepción, para solicitar a las autoridades la debida protección en caso de considerar -en
ejercicio de su autonomía- que el acto o contrato debe ser anulado. De los deberes de garantía y
del derecho de acceso a la administración de justicia, no se sigue un mandato de expedir un
régimen de nulidades que le otorgue al juez la competencia –y el deber– para declarar de oficio la
nulidad de un acto o contrato en cuya continuidad está interesado el afectado. Una conclusión
diferente, constituiría una interferencia, no exigida por la Constitución, en el derecho al libre
desarrollo de la personalidad del afectado.