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Sentencia 345 de 2017

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Sentencia c-345 de 2017.

Ponente: Alejandro Linares Cantillo


Fecha de resolución 24 de mayo de 2017
Emisor: Corte constitucional
 NULIDAD RELATIVA/ABSOLUTA. CAUSALES DE NULIDAD DE ACTOS Y CONTRATOS POR
FUERZA EN EL CONSENTIMIENTO, OBJETO O CAUSA ILÍCITA U OMISIÓN DE
FORMALIDADES QUE SE DERIVAN DE SU NATURALEZA.
Demanda de inconstitucionalidad: Artículos 1741 y 1743(parcial) del código civil y articulo
900 (parcial) del Código de Comercio.
 La fuerza como vicio del consentimiento da lugar a la nulidad relativa del acto o
contrato, de manera que no puede ser declarada de oficio por el juez o solicitada por el
ministerio público.
Desconocen los artículos 2, 11, 12, 13, 16, 228, 229 de la Constitución

CÓDIGO CIVIL
ARTICULO 1741. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la
omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o
contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que
los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.
Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.
Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o
contrato.
ARTICULO 1743. La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez o prefecto sino a
pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el Ministerio Público en el solo interés de
la ley; ni puede alegarse sino por aquéllos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus
herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo o por ratificación de las partes.
La incapacidad de la mujer casada que ha obrado sin autorización del marido o del juez o prefecto
en subsidio, habiendo debido obtenerla, se entiende establecida en beneficio de la misma mujer y
del marido.
CÓDIGO DE COMERCIO
ARTÍCULO 900. Será anulable el negocio jurídico celebrado por persona relativamente incapaz y el
que haya sido consentido por error, fuerza o dolo, conforme al Código Civil.
Esta acción sólo podrá ejercitarse por la persona en cuyo favor se haya establecido o por sus
herederos, y prescribirá en el término de dos años, contados a partir de la fecha del negocio
jurídico respectivo. Cuando la nulidad provenga de una incapacidad legal, se contará el bienio
desde el día en que ésta haya cesado.

Demanda
Declaratoria de constitucionalidad condicionada de las expresiones resaltadas porque desconocen
los artículos de la constitución nombrados anteriormente, limitan injustamente la intervención de
la autoridad pública.
(i) La prohibición de la declaratoria de oficio por parte del juez.
(ii) La imposibilidad de que el Ministerio Publico pida su declaratoria
Tales limitaciones resultan en actuaciones lesivas generadas por la fuerza como vicio del
consentimiento, y de esa manera, sus consecuencias jurídicas sean eliminadas.
 Para el caso de la fuerza como vicio del consentimiento
La Corte Suprema de Justicia ha definido la fuerza -que es uno de los eventos que dan lugar a la
declaratoria de la nulidad relativa- como la injusta coacción física o moral que se ejerce sobre una
persona para inducirla a la celebración de un acto jurídico. Se requiere entonces del cumplimiento,
por un lado, de un elemento objetivo consistente en que los hechos que dan lugar a la fuerza en
verdad se presenten y, por otro, de un elemento subjetivo referido a que tales hechos tengan la
magnitud para alterar el juicio de una persona de acuerdo a sus circunstancias personales.

Violación de los artículos 2, 11, 12, 13, 16, 228 y 229 debido a la restricción de los órganos y
sujetos legitimados para declarar o solicitar la nulidad del acto o contrato viciado por fuerza.
Impedir que el juez declare de oficio la nulidad o que el Ministerio Público la solicite, desconoce
varias disposiciones de la Carta. En primer lugar, el artículo 11 de la Constitución dado que la
violencia puede vulnerar o amenazar el derecho fundamental a la vida, en tanto quien la ejerce da
lugar a que se crea que, de no acceder a sus pretensiones, la vida del otro contratante o de sus
familiares puede encontrarse en peligro. En segundo lugar, el artículo 12 puesto que el ejercicio de
la fuerza puede traducirse en un impacto en la integridad personal. En tercer lugar, los artículos 13
y 16 debido a que la fuerza socava la posibilidad del individuo de autodeterminarse en relación
con los negocios jurídicos que celebra. En cuarto lugar, el artículo 2 que prevé el deber de las
autoridades de proteger a las personas en su vida, bienes y demás derechos y libertades. En
quinto lugar, el artículo 228 al permitir que prime el diseño procedimental sobre la necesidad de
garantizar la realización del derecho sustancial. Finalmente, el derecho de acceder a la
administración de justicia consagrado en el artículo 229 dado que, a pesar de que la fuerza afecta
la igualdad en el acceso, el legislador impide la intervención de oficio del Estado a fin de garantizar
que la persona afectada pueda contar con un recurso judicial efectivo.
Conforme a lo anterior, considerando los riesgos asociados al ejercicio de la fuerza respecto de los
bienes y vida de las personas, es necesario que las autoridades del Estado y, en particular el juez y
el Ministerio Publico, puedan contribuir al cumplimiento del “deber de protección de los
asociados, al dársele a la nulidad relativa por fuerza, la capacidad de ser interpuesta y declarada
por los mismos actores que pueden interponer y declarar la nulidad absoluta”.

Procedencia de la declaración de exequibilidad condicionada


Si se declarara la inexequibilidad de las expresiones acusadas, se produciría un vacío en la
regulación, debido a que la fuerza no quedaría comprendida por los vicios que dan lugar a la
aplicación del régimen de las nulidades. En esa dirección, lo procedente es la declaratoria de
exequibilidad condicionada a efectos de hacer posible que el régimen de la nulidad absoluta sea
aplicable cuando el consentimiento está viciado por la fuerza ejercida. Conforme a ello resulta
suficiente, a efectos de eliminar la inconstitucionalidad, prever que los límites a la intervención del
Estado no serán aplicables en el caso de la nulidad por fuerza.

INTERVENCIONES
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (“UAEGRT”)
solicitó que se declare la exequibilidad simple de las normas demandadas.
La UAEGRT sostiene que “en presencia de cualquiera de los supuestos presentados como
presunciones legales y si no se logra desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y
negocios mencionados en alguno de los literales estudiados, el acto o negocio de que trate será
reputado inexistente (…) y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la
totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta.”

Ministerio de Justicia y del Derecho


Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita que se declaren exequibles los apartes demandados
por los cargos formulados.
La limitación para que el juez o el Ministerio Público solicite la nulidad no vulnera derechos
fundamentales. En cambio, permitir que el juez declare la nulidad cuando existen vicios de
consentimiento (fuerza) sería una restricción que limitaría la libertad de empresa y la autonomía
de la voluntad privada.

El Instituto Colombiano de Derecho Procesal consideró que los artículos demandados no violan
la Constitución, razón por la cual, pidió su declaratoria de exequibilidad
La demanda incurre en el error lógico de suponer que el sujeto forzado permanecerá en una
situación de indefensión indefinida, debido a que no podrá librarse nunca de la fuerza de la que es
víctima. Sin embargo, esto no es así pues el artículo 1750 del C.C. parte de la base de que en algún
momento cesará la fuerza y será, precisamente en ese momento, que el sujeto forzado es libre de
decidir “lo que mejor le convenga a sus intereses y nadie puede sustituirlo so pretexto de
protegerlo.” Por lo tanto, una vez cesa la fuerza, el sujeto forzado es libre y el ordenamiento
jurídico debe respetar su libertad sin que nadie, distinto del sujeto, declare o no la nulidad.
No existe una vulneración al acceso a la administración de justicia, pues no existe un recurso más
efectivo que el que decide emplear la víctima, para lo cual el ordenamiento civil le concede cuatro
años desde que cesó la fuerza.

Facultad de Derecho de la Universidad de Antioquia.


La fuerza como vicio del consentimiento consiste en someter a una presión física o moral a una
persona con el propósito de inducirla a acordar la celebración de un contrato. La configuración de
este vicio demanda que la fuerza sea grave, injusta y determinante.

Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá


Los vicios de consentimiento (fuerza, error y dolo) presentan una dificultad para ser declarados de
oficio. Ellos afectan el fuero interno del sujeto y, en esa medida, tiene sentido que los que puedan
alegarlos sean quienes tienen o tuvieron la voluntad viciada.
En los casos de nulidad relativa, como en los vicios de consentimiento de fuerza, dolo y error, solo
se afecta la esfera personal y difícilmente se permea la esfera de lo público, mientras que en los
casos cuyo efecto es la nulidad absoluta se puede ver afectado el orden público, razón por la cual
debe mantenerse la distinción en los términos actuales.

Academia Colombiana de jurisprudencia


Cabe advertir que “si se cambiara el tratamiento dado al vicio de la voluntad por la fuerza,
aplicando la figura de la nulidad absoluta para permitir que un juez interfiera en las
particularidades de un contrato, se atentaría contra la facultad de un contratante de poder
convalidarlo”.

Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia


Los cargos expuestos en la demanda no atacan la constitucionalidad de las normas demandadas:
(i) la nulidad relativa prevista tanto en el Código Civil como en el Código de Comercio, por un vicio
como la fuerza, es una excepción propia, es decir, aquella que tiene que ser alegada por la parte
afectada, quien pudo ser víctima de la fuerza, dado que se trata de un sentimiento de la persona
que no puede sustituirse por las consideraciones de otra, ni por el juez; (ii) no existe desigualdad
frente al acceso oportuno a la administración de justicia de la víctima del vicio de fuerza,
comoquiera que tanto el Código Civil como el Código de Comercio disponen de un término para
alegar dicho suceso; (iii) tampoco está prevaleciendo el derecho formal sobre el sustancial, porque
la norma que regula un proceso, como lo es la prohibición de la declaratoria ex oficio de la
rescisión por fuerza, es un medio y no un obstáculo que permite que los particulares satisfagan de
manera justa los derechos sustanciales que pretenden en una instancia judicial; finalmente (iv) no
se vulnera con las normas demandadas el deber de protección de las autoridades públicas sobre
las personas en su vida, honra, bienes, etc., pues la autoridad judicial, como autoridad pública,
está obligada a declarar la rescisión del negocio jurídico una vez la parte alegue y pruebe que fue
coaccionado a celebrarlo.

Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – (ANDI)


La Corte se pronunció en la Sentencia C-533 de 2000 en relación con la fuerza como vicio del
consentimiento en el contrato de matrimonio señalando que la nulidad relativa es más garantista
de la libertad del cónyuge, pues él es quien decide libremente si desea permanecer en el
matrimonio o no.

PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN


En el ámbito de las relaciones privadas, la autonomía privada o negocial es el fundamento de las
fuentes de las obligaciones, pues alude a la posibilidad de dirigir su propia conducta y disponer de
lo suyo, de manera tal que se erige en una expresión del derecho al libre desarrollo de la
personalidad. No obstante, esa autonomía tiene límites cuando entra en la esfera de afectación de
intereses colectivos, los cuales son competencia del legislador. En razón de ello existen los
regímenes civil y comercial de las nulidades en los negocios jurídicos.
Conforme con lo previsto por las normas demandadas, la nulidad relativa o anulación solo puede
ser impetrada por el sujeto afectado. Ello se explica en razón a que los vicios del consentimiento,
en ese evento, producen una afectación principalmente individual. Por tanto, la forma idónea de
proteger al individuo no es estableciendo la intervención del Estado como regla general, sino
permitiendo que sea la parte afectada quien decida, conforme con su discernimiento e intereses,
la conveniencia o no del negocio jurídico.
Así las cosas, la forma más idónea a la parte cuyo consentimiento para la celebración de un
determinado negocio jurídico fue viciado por la fuerza es garantizando que ella misma decida la
suerte del respectivo negocio, la cual es una garantía constitucional que reconoce la capacidad
de los sujetos de autogobernarse, impidiendo que terceros o incluso el Estado, estimen qué es lo
mejor para ellos.
Cabe destacar que las disposiciones objeto del presente cuestionamiento no vulneran el acceso a
la administración de justicia, en tanto no impiden que el afectado obtenga el amparo de un juez
para hacer valer su verdadera voluntad, en torno al negocio jurídico viciado. Igualmente, no se
debe olvidar que el ordenamiento jurídico prevé múltiples herramientas para garantizar los
derechos y eliminar las injusticias sociales de las personas en situaciones de violencia generalizada
o de indefensión, entre otras.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. ¿Vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad (arts. 16), fundamento de la
autonomía privada, al permitir que se afecte la capacidad del individuo de
autodeterminarse libremente respecto de los negocios jurídicos que celebra?

Las disposiciones demandadas no solo no vulneran el libre desarrollo de la personalidad, sino que
optimizan su realización. El régimen actual de nulidades en relación con la fuerza como vicio del
consentimiento protege eficazmente la autonomía en una mayor medida que aquella que
resultaría de acceder a las pretensiones de los demandantes, en el sentido de disponer la
aplicación de los efectos de la nulidad absoluta. En efecto, el régimen vigente cumple una doble
función dado que, por una parte, (i) permite al afectado solicitar que se anule el acto o contrato de
manera que se ampare su derecho -expresión de la autonomía privada- a no estar sometido a un
contrato que no ha sido consentido libremente y, al mismo tiempo, (ii) asegura dicha autonomía al
autorizar que el contratante perjudicado, libre ya de la violencia, decida si el negocio jurídico
celebrado mediante fuerza debe conservarse por representarle algún beneficio o utilidad. No se
trata entonces de un régimen que comporte la desprotección de una persona en situación de
desigualdad o indefensión sino, precisamente, un régimen que garantiza la alegación de este
defecto de la manifestación de la voluntad una vez el afectado se encuentra en igual libertad que
su “contraparte” y con plena capacidad para ejercer su derecho, de manera que ampara
adecuadamente la igualdad.
Se trata, dicho de otra manera, de dos caras de una misma moneda que protegen de manera
óptima la libertad contractual: si su decisión es aniquilar el vínculo viciado puede hacerlo; si su
decisión libre consiste en conferir efectos plenos a dicho vínculo procediendo a su ratificación o
absteniéndose de solicitar la nulidad, también puede hacerlo. Es, insiste la Corte, una forma de
maximizar diferentes disposiciones constitucionales en tanto contribuye a la realización de las
diferentes dimensiones de la libertad contractual, concretamente, las libertades de selección y
conclusión.

La Sala concluyó que las disposiciones demandadas no vulneran el libre desarrollo de la


personalidad (art. 16) expresado en la autonomía de la voluntad privada y la libertad contractual.
El régimen actual de nulidades en relación con la fuerza como vicio del consentimiento optimiza la
autonomía privada dado que (i) permite al afectado solicitar que se anule el acto o contrato de
manera que se ampare su derecho, expresión de la autonomía privada, a no estar sometido a un
contrato que no ha sido consentido libremente sino mediante fuerza o violencia y (ii) asegura dicha
autonomía al permitir que el contratante perjudicado, libre ya de la violencia, decida si el negocio
jurídico celebrado mediante fuerza o violencia debe anularse o mantenerse.

2. ¿Vulnera el deber del Estado de proteger a todas las personas residentes en Colombia en
su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (art. 2), así como la
prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades (art. 228) y el derecho de
acceder a la administración de justicia (art. 229)?

La Corte consideró que la regulación cuestionada no vulnera el deber del Estado de proteger a
todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y
libertades (arts. 2, 11, 12 y 13). Tampoco vulnera la prevalencia del derecho sustancial sobre las
formalidades (art. 228) ni el derecho de acceder a la administración de justicia (art. 229). La
regulación acusada no impide que la persona cuyo consentimiento estuvo viciado por fuerza,
alegue judicialmente tal circunstancia una vez liberada de la presión o intimidación. El
ordenamiento no priva de protección al afectado, ni subordina sus más importantes intereses a
reglas de procedimiento. Por el contrario, le ofrece caminos procesales suficientes, por vía de
acción o excepción, para solicitar a las autoridades la debida protección en caso de considerar -en
ejercicio de su autonomía- que el acto o contrato debe ser anulado. De los deberes de garantía y
del derecho de acceso a la administración de justicia, no se sigue un mandato de expedir un
régimen de nulidades que le otorgue al juez la competencia –y el deber– para declarar de oficio la
nulidad de un acto o contrato en cuya continuidad está interesado el afectado. Una conclusión
diferente, constituiría una interferencia, no exigida por la Constitución, en el derecho al libre
desarrollo de la personalidad del afectado.

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