Dialnet ElDeberJuridicoYLaObligacionDeObedienciaAlDerecho 2062212 PDF
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DE OBEDIENCIA AL DERECHO
Nos encontramos, desde luego con la afirmación de que «la ley jurídica
obliga a todos en, conciencia a prestar a otros lo suyo». Pero nos explica
a continuación : «de tal suerte que aquel que no lo hace es responsable
ante la justicia y, consiguientemente, viola el orden moral» ; y asimismo
luego : «todos los verdaderos deberes son morales . Un deber no moral
es una contradicción interna» (4). Con afirmaciones como éstas no se
está nada lejos de desembocar en las de Binder : que no existe un deber
propiamente jurídico, sino sólo deberes morales-a ;no ser que se parta
de la identificación de los conceptos de Moral y Derecho, sólo diferen--
,ciados por la mayor o menor amplitud de su campo de aplicación, como
,es el caso de Cathrein- . Partiendo de una verdadera diferenciación de
conceptos, como parece ineludible en la filosofía del Derecho de hoy,
o se interpreta el deber jurídico como algo específico, peculiar, dife-
renciado del simple deber moral, o de lo contrario habría que reconocer
que se trata de una duplicación de otro concepto, del de deber moral,
a la que se puede renunciar, al menos desde el punto de vista de la
filosofía del Derecho, aunque se la conservara tal vez por razones de
técnica en ciencia jurídica . Esta misma línea, de caracterizar con inde-
pendencia él deber jurídico, es la señalada con insistencia por el pro-
fesor Legaz en sus diversos trabajos dedicados al tema (S), así como
por el profesor Recaséns Siches (6), si bien en su Trabado general de
filosofía del Derecho, a diferencia de lo que ocurría en sus «Adiciones»
a la Filosofía! del Derecho de Del Vecchio, el acento puesto en marcar
la independencia del deber jurídico tal vez adquiera un tono excesivo .
Porque, en efecto, repetidas veces afirma el profesor Recaséns que el
deber jurídico es algo que se basa «exclusivamente» o «pura y exclusi-
vamente» en la «norma jurídica», en la «norma vigente», que lo que
<importa es esclarecer el concepto de deber jurídico, aislado y con inde-
pendencia de todos los demás que puedan concurrir con él» . En tales
expresiones se percibe como un eco de los esfuerzos kelsenianos por
aislar y' depurar lo jurídico de toda adherencia de cualquier otro tipo
(4) V. CATHREIN, Recht, Naturrecht and positives Recht, vers . esp ., Madrid,
1958, págs . 278 y 280. Sobre la doctrina clásica de la Escolástica, cfr. L . LEGAZ,
voz «Deber», VI, «El deber jurídico en la doctrina escolástica», en Nueva
Enciclopedia Jurídica (Seix), tomo VI, Barcelona; 1954, págs . 245-7.
(5) L . LEGAz, «La obligatoriedad jurídica», en Anuario de Filoso-fía, del
Derecho, I (1953), págs . 5-89; voz «Deber», en Nueva Enciclopedia jurídica (ci-
tada), págs . 237=253, y Filosofía del Derecho, págs . 715 y sigs .
(6) L. RECASÉNS, «Adiciones» a la Filosofía del Derecho, de G. Del Vec-
chio, II, Barcelona, 1936, págs . 51 y sigs . ; Tratado general de filosofía del
Derecho, México, 1961, págs . 240 y sigs.
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de realidad . Hasta este punto creo que no hay por qué llevar los intentos
de una elaboración independiente de una doctrina del deber jurídico.
Una cosa. es la independencia, la sustantividad de un concepto y otra
distinta es pretender aislarla asépticamente de cualquier otro con el que
pueda estar relacionado. Tiene, a mi entender, plena razón el profesor
Legaz cuando advierte que en este problema se confunden y mezclan
por lo menos dos cuestiones; «la cuestión de la estructura con la del
fundamento del deber jurídico, contestándose la primera con la segun-
da» (7) . Ahora bien, creo que esto no quiere decir que la estructura,
la esencia, el contenido, no esté influenciado, determinado, caracteri-
zado también por su fundamento ; de la misma manera que hay una
correspondencia, una determinación de los hijos por los padres, del
efecto por la causa, de lo originado por el principio del cual proviene.
Por esta razón creo que hay que tratar diferenciada pero juntamente
con el deber jurídico la cuestión de su fundamento, de la obligación dé
obedecer al Derecho. La diferenciación del deber jurídico del deber
moral no ha de significar aislamiento de toda consideración del deber
moral, si esa consideración es necesaria para el tratamiento del funda-
mento del deber jurídico. Ya que, como he dicho, la cuestión del fun-
damento repercute en la misma caracterización del deber jurídico' . De
hecho ha sido así coma se ha tratado en general el problema del deber
jurídico, sobre todo por la filosofía del Derecho ; aun cuando en estricta
ciencia jurídica tal vez sea posible otro tratamiento.
El concepto de deber jurídico no comienza a constituirse como ca.
tegoría independiente hasta Thomasius (8) . Como dice el profesor Re-
caséns, «durante muchos siglos la filosofía del Derecho clásica (tanto la
escolástica, como la de la escuela grociana) y también algunas corrien-
tes modernas, han definido el deber jurídico como la obligación moral,
producida por un precepto de Derecho, de cumplirlo» (9) . Thomasius
(10) Cfr. H.-L. SCHREIBER, 01 . Cit ., págs . 13 y sigs ., así como los numerosos
textos allí citados.
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(11) I . KANT, Metaphysik der Sitten, edic . de Vorld nder, Hamburg, 1959,
página 22 . .
(12) W . HAENSEL, Kants Lehre vom Widerstandsrecht - Ein Beitrag zur Sys-
tematik der kantischen Rechtsphilosophie, Berlin, 1926 . Cit . por H .-L . SCHxEI-
BER, o. cit., pág. 49.
(13) I . KANT, Grundlegung zur Metaphysik der Sitten, edic . de Vorldnder,
Leipzig, 1947, pág. 59 .
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(14) G . W . F. HEGEL, Grundlinien der Philosophie des Rechts, pfo . 148 (al
final), edic . de Hoffmeister, Berlin, 1956, pág . 144 .
(15) R . v . IHERING, Der Zweck im Recht, II, Leipzig, 1923, pág . 141 .
(16) E . R . BIERLING, ,Zur Kritik der juristischen Grundbegriffe, I, Gotha,
1877, págs . 135-6 . Cit . por H .-L . SCHREIBER, o . Cit ., pág . 95 .
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los deberes morales,con los jurídicos, sino también que allí donde coin-
cidan en el mismo objeto su moda de obligar ha de ser diferente.
Podría, no obstante, realizarse una remisión en bloque de todo el
Derecho a la Moral, en cuanta que ésta mandara en general acatar el
Derecho, convirtiéndose así todos los deberes jurídicos en indirecta-
mente morales . Pero esto, aparte de los inconvenientes que entrañaría.
desde el punto de vista de la Moral, que se apoya siempre de alguna
manera en la convicción interior, supondría . o bien aceptar como deberes .
jurídicos y morales todos los impuestos por el legislador positivo, o bien
diferenciar los casos en que, a pesar de las disposiciones legales, no se
dan tales deberes. Este última caso equivale a encontrarnos con el pro-
blema sin resolver. Y en cuanto a la aceptación incondicional, y además
como obligación moral, de todo lo dispuesto por el legislador equivaldría.
al más extremado e insoportable positivismo .
Cabe preguntarse si no era precisamente ésta la posición de la esco-
lástica . Pero la respuesta tiene que ser negativa, porque en la escolás-
tica todo el Derecha queda bajo el control de la ley natural, y, por con-
siguiente, en definitiva bajo el control de la Moral, que además está.
dirigida y completada por la Revelación y las enseñanzas de la Iglesia.
Según expresiones de Santo Tomás de Aquino, similares a otras de
San Agustín, «la ley humana es ley en cuanto se deriva de la ley natu--
ral . Y si se aparta de ella ya no es ley, sino corrupción de la ley» (32).
Y aun así, la mayor parte de los autores escolástiéos creyeron necesarï0
encontrar una «válvula de escape» (Legaz) para la obligación de con-
ciencia de las leyes humanas-aun cuando no contradecían a la ley na-
tural-en la construcción de las leyes meramente penales . Pero esta cons-
trucción, aparte de las dificultades teóricas qué presenta, nunca llegó a
ofrecer criterios claros para distinguir las leyes meramente penales . Toda
lo cual creo que demuestra, en primer lugar, y una vez más, que los
escolásticos cuando hablan de la obligación o deber derivado del Dere-
cho se refieren a una obligación moral. Y, en segundo lugar, que aun.
cuando atisban la necesidad de admitir un deber estrictamente jurídico,.
no llegan a descubrir cuál es su constitutivo, y se limitan, cuando tratan
de señalar las leyes meramente penales, a poner ejemplos, sin que pue-
dan marcas con precisión el ámbito de su aplicación . En este sentida
me parecen especialmente acertados los reparos que pone Georges Re-
nard y con él Legaz a esa doctrina de las leyes meramente penales, en
( 3 2) S . TH ., .F-11, q . 95, a. 2.
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(33) G. RENARD, La théorie des «leges mere poenales», Paris, 1930 . Cit. por
'L . LEGAZ, Filosofía del Derecho, Barcelona, 1961, pág. 401 .
(34) M. DRATH, Gund und Grenzen der Verbindlichkeit des Rechts, Tübin-
-gen, 1963, en la colee. «$echt and Staat», núms . 272-3.
(35) M. DRATH, o. cit., pág. 47 .
(36) Por ej . : «La inevitabilidad es tan forzosa, que la razón preceptúa su
reconocimiento como un hecho» (o . cit ., pág. 53); o bien : «Es indiferente la
cuestión psicológica de si los miembros no pueden representarse un quebranta-
miento del orden, es decir, si obran por una "necesidad" (interior) o por una
anotivación psíquica provocada por un "deber"» (o . cit., pág. 28).
(37) M. DRArH, o. Cit., pág. 54 .
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