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Inscripcion de Planos

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Informe de Investigación

Título: Inscripción y cancelación de planos


Subtítulo: -

Rama del Derecho: Descriptor:


Derecho registral Catastro
Tipo de investigación: Palabras clave:
Compuesta catastro, planos de agrimesura, inscripción, cancelación
Fuentes: Fecha de elaboración:
Normativa, jurisprudencia 11-2009

Índice de contenido de la Investigación


1 Resumen.........................................................................................................................1
2 Doctrina...........................................................................................................................1
3 Normativa........................................................................................................................1
4 Jurisprudencia................................................................................................................1

1 Resumen
En el presente informe se hace referencia a la normativa y jurisprudencia que desarrolla los temas
de la inscripción y cancelación de planos o es su defecto los impedimeto spoara realizar tal
inscripción.

2 Normativa

REGLAMENTO A LA LEY DE CATASTRO NACIONAL 1

Artículo 67.- Técnicas de inscripción.


La inscripción de planos de agrimensura, la hará el funcionario respectivo, utilizando los medios
técnicos y tecnológicos de que se disponga con fin de garantizar la publicidad catastral.

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Artículo 68.- Comprobante de inscripción del plano.
Una vez inscrito el plano, se emitirá un comprobante de inscripción, autorizado por el registrador
por los medios técnicos y tecnológicos que se dispongan, este comprobante indicará el plazo de
inscripción provisional respectivo.

Artículo 69.- Planos previamente inscritos. (*)


El Catastro inscribirá un plano nuevo aunque contradiga uno o más planos inscritos cuando corrija
errores de levantamiento, localización, situación, ubicación geográfica o datos del asiento registral.
No podrá registrarse o modificarse ningún plano cuando haya sido inscrito o anotado otro que
contradiga la conciliación jurídica.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Decreto Ejecutivo No. 34763-J de 16 de
setiembre del 2008. LG# 186 de 26 de setiembre del 2008.

Artículo 70.- Planos de agrimensura sobre inmuebles inscritos.


Siempre que se levante un plano de agrimensura sobre una propiedad inscrita en el registro
respectivo, el catastro nacional inscribirá dicho plano, mientras no conste en el registro de la
propiedad la invalidez de dicha inscripción.

Artículo 71.- Inscripción provisional del plano. (*)


De conformidad con el artículo 158 de la Ley General de la Administración Pública, con el fin de
lograr la adecuada transición del sistema catastral hasta la fecha vigente a las nuevas reglas
técnicas y científicas unívocas y exactas implementadas a través del presente reglamento, los
planos de agrimensura se inscribirán provisionalmente, según sea el caso:
a. La inscripción de planos para fraccionamientos de cualquier tipo, divisiones o reuniones de
inmuebles, tiene una vigencia de un año contado a partir de la fecha de inscripción respectiva;
b. La inscripción de planos para información posesoria, tiene una vigencia de tres años contados a
partir de la fecha de inscripción respectiva; y
c. La inscripción de planos para carreteras y ferrocarriles, tiene una vigencia de cinco años
contados a partir de la fecha de inscripción respectiva.
Los términos antes indicados, se establecen con el fin de que el interesado proceda a su
inscripción respectiva en el Registro de la Propiedad Inmueble.
Transcurridos los términos mencionados en cada caso, quedará de pleno derecho cancelada la
inscripción respectiva y el Catastro ordenará la cancelación correspondiente, mediante los
procedimientos de que disponga.
Una vez inscrita la propiedad en el Registro Inmobiliario, con base en el plano respectivo, la
inscripción de ese plano en el Catastro se volverá definitiva.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Decreto Ejecutivo No. 34763-J de 16 de
setiembre del 2008. LG# 186 de 26 de setiembre del 2008.

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Artículo 72.- Requisitos de planos de agrimensura en la Propiedad en Condominio:
a. Indicación de que se trata de una finca filial.
b. Números de la finca o fincas matrices y de la filial.
c. En los condominios de lotes, al menos 2 acotes de la finca filial desde puntos o vértices
permanentes externos pertenecientes a la finca matriz.
d. En los condominios verticales, al menos dos acotes de la finca filial desde puntos o vértices
permanentes externos a dicha finca filial, ubicados frente a las áreas comunes del mismo nivel, o
dentro de ellas. También se deberá acotar al menos 2 vértices del edificio principal a puntos del
lindero de la finca madre, donde se ubica la finca matriz. Además, el polígono de la finca madre,
deberá tener uno o más acotes a puntos o vértices permanentes.
e. Indicar el destino de la filial, ya sea habitacional, comercial u otro.
f. En el caso de condominio de lotes, se deben indicar las construcciones existentes y los usos de
las áreas restantes. El número del plano catastrado de la finca madre en que se ubica la finca
matriz.
g. El nombre del condominio.

Artículo 73.- Plano de finca madre.


Cuando el plano a registrar corresponda a un único edificio construido sometido al régimen de
propiedad en condominio, se deberá indicar el número de plano catastrado donde se asienta el
edificio, independientemente del piso al que corresponda el plano a catastrar.

Artículo 74.- Finca filial.


En todo plano de agrimensura de fincas filiales se deberá incluir un diseño esquemático con la
distribución arquitectónica del piso o nivel en que se ubica la finca filial. En ese diseño se deberá
resaltar con un sombreado la ubicación de la finca filial a catastrar.

Artículo 75.- Plano de agrimensura de finca filial y plano constructivo.


Cuando se solicite la inscripción de un plano catastrado de una finca filial, el Catastro Nacional
deberá inscribirlo, aún cuando existan diferencias entre el área o la forma que indica el plano y el
área inscrita o la forma consignada en los planos constructivos.
El Registro de la Propiedad Inmueble, podrá inscribir movimientos sobre fincas filiales, cuyos
planos hayan sido inscritos de conformidad con este artículo y rectificar la medida para ajustarla a
la que indique el plano, siempre que no exceda el diez por ciento su cabida registral.

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Artículo 76.- Modificación de naturaleza de finca filial.
Una vez inscrito el plano de la finca filial, se modificará la naturaleza de la finca filial, de acuerdo
con el plano.

Artículo 77.- Levantamiento para información posesoria. (*)


Para efectos de la Ley de Informaciones Posesorias, y el Catastro Nacional no inscribirá planos con
áreas superiores a trescientas hectáreas.
El agrimensor que levante un plano para información posesoria o cualquier otro tipo de titulación
previsto por la ley, deberá hacer constar en el plano, que el mismo se inscribirá en el Catastro
Nacional, con el fin de tramitar la titulación e inscripción respectiva en el Registro correspondiente,
además deberá consignar en el plano la siguiente advertencia: «El plano de agrimensura levantado
unilateralmente por el interesado, aunque esté inscrito, por sí mismo no puede afectar a terceros,
no constituye título traslativo de dominio, no comprueba la propiedad ni la posesión de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 301 del Código Civil.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Decreto Ejecutivo No. 34763-J de 16 de
setiembre del 2008. LG# 186 de 26 de setiembre del 2008.

Artículo 78.- Levantamiento en Zona Marítimo Terrestre. (*)


El Catastro sólo inscribirá los planos que se ajusten a las disposiciones de la ley. En aplicación de
la Ley de Planificación Urbana se inscribirán las excepciones expresamente admitidas por la
respectiva municipalidad, consignando en el plano dicho visado. Asimismo, no aplicará el Catastro
Nacional la ley de Planificación Urbana cuando los planos a inscribir correspondan plenamente con
fincas inscritas en el Registro Público de la Propiedad o a distritos no urbanos. La autorización o
visado de un plano de agrimensura, cuando sea requerida, deberá ser previa a la inscripción en el
Catastro. Los visados de casos especiales se regirán de la siguiente forma:
a. Para urbanizaciones el visado requerido será el del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y
de la Municipalidad respectiva.
b. Para fraccionamientos, el visado requerido, es el de la municipalidad respectiva
independientemente, si el fraccionamiento está ubicado en distrito urbano o rural.
c. Cuando en el plano se indique la existencia de una vía pública, que no aparezca en la
cartografía oficial o en planos anteriores, se solicitará el visado a la Municipalidad respectiva si se
trata de red vial cantonal y el visado del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, si se trata de la
red vial nacional.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Decreto Ejecutivo No. 34763-J de 16 de
setiembre del 2008. LG# 186 de 26 de setiembre del 2008.

Artículo 79.- Visados. (*)


El Catastro sólo inscribirá los planos que se ajusten a las disposiciones de la ley. En aplicación de
la Ley de Planificación Urbana se inscribirán las excepciones expresamente admitidas por la
respectiva municipalidad, consignando en el plano dicho visado. Asimismo, no aplicará el Catastro
Nacional la ley de Planificación Urbana cuando los planos a inscribir correspondan plenamente con

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fincas inscritas en el Registro Público de la Propiedad o a distritos no urbanos. La autorización o
visado de un plano de agrimensura, cuando sea requerida, deberá ser previa a la inscripción en el
Catastro. Los visados de casos especiales se regirán de la siguiente forma:
a. Para urbanizaciones el visado requerido será el del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y
de la Municipalidad respectiva.
b. Para fraccionamientos, el visado requerido, es el de la municipalidad respectiva
independientemente, si el fraccionamiento está ubicado en distrito urbano o rural.
c. Cuando en el plano se indique la existencia de una vía pública, que no aparezca en la cartografía
oficial o en los antecedentes catastrales y registrales, se solicitará el visado a la Municipalidad
respectiva si se trata de red vial cantonal y el visado del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, si se trata de la red vial nacional. (*)
(*) El inciso c) del presente artículo ha sido modificado mediante Decreto Ejecutivo No. 34763-J de
16 de setiembre del 2008. LG# 186 de 26 de setiembre del 2008.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Decreto Ejecutivo No. 34763-J de 16 de
setiembre del 2008. LG# 186 de 26 de setiembre del 2008.

Artículo 80.- Planos en reservas o parques nacionales. (*)


El Catastro Nacional no inscribirá planos de inmuebles que se encuentren localizadas en cualquier
tipo de reserva o parques nacionales, excepto cuando exista autorización previa de la entidad
correspondiente. En estos casos se anotará claramente, que el plano se encuentra localizado en
una reserva o parque nacional. Esta autorización deberá constar en el plano.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Decreto Ejecutivo No. 34763-J de 16 de
setiembre del 2008. LG# 186 de 26 de setiembre del 2008.

Artículo 81.- Fraccionamiento. (*)


En apego a las competencias, jerarquías y a las relaciones de coordinación y control establecidas
en la Ley de Planificación Urbana, corresponde a las municipalidades donde se ubique el inmueble
respectivo el otorgamiento de visado para fraccionamientos; asimismo corresponde a dichas
corporaciones la verificación y responsabilidad sobre el cumplimiento de requisitos para cada tipo
de fraccionamiento, principalmente en lo relativo a fraccionamientos con fines de urbanización; el
Registro Nacional y sus dependencias, conforme lo establecido en el artículo 34 de la ley indicada,
constatará la existencia del visado municipal, previo a la inscripción de planos para
fraccionamientos o de inmuebles resultantes de tales planos.
En los planos para fraccionamiento se exigirá:
a. Cuando se trate de fraccionamiento de fincas inscritas en el Registro Público de la Propiedad:
1. Indicar el número del plano catastrado de la finca madre si lo hubiere;
2. Indicar el área de la finca madre; y
b. Cuando se trate de urbanizaciones, el Catastro Nacional solicitará un plano general firmado por
el ingeniero topógrafo u otro profesional debidamente autorizado por el Colegio de Ingenieros
Topógrafos en su calidad de responsable de los trabajos topográficos de la urbanización, visado
por el INVU y la respectiva municipalidad que indique: la distribución de los lotes, con su

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correspondiente numeración y toda la información necesaria que permita en forma clara y concreta
el replanteo de cada uno de los lotes de la urbanización. Además, debe indicarse el nombre oficial
de la urbanización.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Decreto Ejecutivo No. 34763-J de 16 de
setiembre del 2008. LG# 186 de 26 de setiembre del 2008.

Artículo 82.- Planos para fraccionamientos.


El plano para fraccionamientos servirá únicamente para que el interesado proceda a su inscripción
respectiva en el Registro de la Propiedad Inmueble.

Artículo 83.- Lotes en urbanización.


Los planos individuales de cada uno de los lotes de la urbanización además de los requisitos
estipulados en el presente capítulo, indicarán:
a. El número de plano catastrado de la finca madre;
b. Los números de cada uno de los lotes adyacentes; y
c. El diseño de sitio de la urbanización con su respectivo nombre oficial, a una escala técnicamente
adecuada, donde se muestre el lote que se presenta en el plano.

Artículo 84.- Plano general de urbanización. (*)


El Catastro Nacional no registrará ningún plano de lotes de urbanización que afecte el plano
general de la misma, presentado y visado por el INVU y la municipalidad, cualquier variación en
ese sentido implicará un nuevo visado del plano a inscribir o en el plano general, con los cambios
efectuados en la disposición de los lotes.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Decreto Ejecutivo No. 34763-J de 16 de
setiembre del 2008. LG# 186 de 26 de setiembre del 2008.

Artículo 85.- Servidumbres. (*)


Cuando se levanten planos de agrimensura contemplando servidumbres, se seguirán las siguientes
reglas:
a. En los planos de inmuebles que accedan mediante servidumbre de paso, ésta se indicará
gráficamente, no necesariamente a escala, hasta su intersección con la vía pública, todo
concordante con los artículos 375 y 398 del Código Civil; queda a salvo lo dispuesto en la Ley de
Planificación Urbana para fraccionamientos posteriores. También se debe indicar literalmente el o
los predios sirvientes. (*)
b. En los planos de inmuebles que soporten servidumbres de paso debidamente inscritas y
materializadas en el terreno, el agrimensor deberá indicar literalmente la identificación del fundo
dominante, así como la ubicación en dichas servidumbres en aquellos lugares en que crucen los
linderos.
c. En los planos a catastrar para derechos indivisos que no tengan acceso directo a vía pública, se

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confeccionará el plano de agrimensura de conformidad con el artículo 400 del Código Civil y el plan
regulador respectivo.
d. Los planos a catastrar que acceden por servidumbres de paso concordantes con lo estipulado
en el Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones deberán contar de previo con el visado
Municipal. Además el Agrimensor deberá indicar la identificación del o los inmuebles sirvientes.(*)
Cuando el inmueble esté ubicado en zona catastrada, la servidumbre debe estar debidamente
georeferenciada. Cuando en el plano a catastrar el acceso se dé por Servidumbre Agrícola,
Ecológica u otra especial, se regirá de conformidad con lo establecido por leyes especiales y el
Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos.(*)
(*) Los incisos a), d) y el párrafo segundo del presente artículo ha sido reformado mediante Decreto
Ejecutivo No. 34763-J de 16 de setiembre del 2008. LG# 186 de 26 de setiembre del 2008.

Artículo 86.- Procedencia.


Procederá la cancelación de la inscripción de un plano de agrimensura debidamente Catastrado, en
los siguientes casos:
a. Cuando lo solicita la parte legitimada;
b. Por orden judicial; y
c. Por caducidad del plazo de vigencia de la inscripción provisional.

Artículo 87.- Legitimación.


Están legitimados para solicitar la cancelación de la inscripción de un plano catastrado:
a. El solicitante quien debe ser el titular de la inscripción del plano o titular registral.
b. Si la finca que aparece en el plano cambió de dueño en el Registro de la Propiedad Inmueble,
ese es el titular actual y a quien corresponde gestionar la cancelación.
c. Si es plano para Información Posesoria y quien aparece como poseedor traspasó los derechos,
debe probarse el tracto sucesivo con las escrituras de disposición de los derechos de posesión y en
las mismas debe estar claro que los derechos corresponden al plano catastrado que se trata de
cancelar.
d. En los planos para concesiones en la Zona Marítimo Terrestre, la gestión debe suscribirla quien
aparece como concesionario y el funcionario municipal designado.
e. En los planos inscritos en propiedades del IDA, la gestión debe suscribirla el poseedor y el
Apoderado de esa institución.
f. En los planos sobre permisos de uso, la gestión debe suscribirla el titular del uso o quien
aparezca como poseedor.

Artículo 88.- Formalidades.


La solicitud de cancelación de la inscripción del plano se hará mediante escrito dirigido al Director.
a. La solicitud debe hacerse ante notario público, venir firmada por el gestionante, persona física o

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Apoderado en caso de tratarse de una persona jurídica, autenticada la firma por un Notario Público.
b. El gestionante debe indicar las calidades de ley, nombre, documento de identidad. Tratándose
de personas jurídicas, debe indicar la razón social, la cédula jurídica y el domicilio y adjuntar la
Certificación de Personería respectiva con fundamento en la cual acciona.
c. Manifestación expresa de que el plano que se solicita cancelar en su inscripción no ha originado
títulos ni derecho alguno.
d. Debe indicar en la solicitud, el artículo 474 del Código Civil, como fundamento legal.
e. Debe indicarse el número del plano o los planos que se pretenden cancelar con su número en
forma correcta y clara.
f. El documento de solicitud de cancelación de plano no debe presentar tachaduras,
entrerrenglonaduras o borrones que hagan dudar de su autenticidad.
g. Debe aportarse Declaración Jurada, cuando sea necesario indicar la cédula o documento de
identidad en la gestión y esa información no aparezca en el plano, o que los datos referentes a esa
cédula o documento de identidad, resulten contradictorios en los documentos.

Artículo 89.- Plazo para resolver.


El plazo para resolver es de diez días hábiles a partir del día siguiente de su presentación, salvo
que situaciones especiales lo impidan, para lo cual se emitirá la respectiva resolución.

Artículo 90.- Recursos.


Contra lo resuelto por la Dirección, cabrá recurso de apelación para ante el Tribunal Registral
Administrativo, en los términos establecidos en la Ley de Procedimientos de Observancia de los
Derechos de Propiedad Intelectual, Ley No. 8039 del 27 de octubre del 2000.

Artículo 91.- Levantamiento en zonas declaradas catastradas.


Para todo movimiento que se realice sobre bienes inmuebles, se debe citar plano catastrado. Se
exceptúa de este requisito, los inmuebles ubicados en zonas declaradas catastradas, salvo para los
casos de segregaciones, divisiones, rectificaciones de linderos, situación o medida en cuyo caso, sí
será necesario el levantamiento del plano catastrado.
Quedan obligados, los entes de El Estado, que hagan expropiaciones, adquisiciones o permutas de
bienes inmuebles a inscribir los planos correspondientes en el Catastro Nacional.

Artículo 92.- Simbología.


Con el objeto de uniformar la representación de las características culturales y naturales, para un
mejor aprovechamiento de los datos incluidos en el plano, el Catastro Nacional editará la
simbología y especificaciones para representarlas.
Las instituciones públicas quedarán obligadas a adoptar la simbología y especificaciones a que se
refiere este capítulo, a efecto de facilitar la integración de toda la cartografía catastral en un banco
de datos del país.

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Hasta tanto no se publique la simbología y especificaciones de este capítulo, el Catastro Nacional
aceptará la que ese uso o costumbre determinen.

Artículo 93.- Inscripción en el Registro de la Propiedad.


La propiedad pública de vías de ferrocarril, canales, carreteras, y calles públicas, no se inscribirá en
el Registro de la Propiedad Inmueble. Sin embargo, el testimonio de la escritura en donde se
constituyen, deberá presentarse al Registro para hacer las referencias y disminución de cabidas en
las fincas con indicación del plano catastrado.

Artículo 94.- Georeferenciación de la información.


Todo plano que se presente al Catastro para su inscripción debe estar debidamente
georeferenciado.

Artículo 95.- Prohibición para funcionarios del Catastro.


Es prohibido a los funcionarios del Catastro Nacional el ejercicio de la agrimensura ante éste, ya
sea que su participación sea directa o indirecta en la confección de planos o en su presentación
para ser registrados. La violación a este precepto se considerará falta grave o facultará a El Estado
para despedir al servidor sin responsabilidad alguna.

Artículo 96.- Secciones especiales.


Para los casos de las Secciones especiales mencionadas en este Reglamento, en las cuales no se
aplica el mapa catastral, el plano catastrado es la descripción gráfica de la finca.

Artículo 97.- Del Patrimonio Nacional.


El Catastro Nacional estará facultado para levantar planos de agrimensura de los bienes inmuebles
que pertenezcan al Estado.

REGLAMENTO DE TARIFAS PARA LA INSCRIPCIÓN DE PLANOS EN EL


CATASTRO NACIONAL 2

Artículo 1.-
Todo plano pagará su inscripción de conformidad con la tabla que para ello se especifica.
De 1 hasta 400 metros cuadrados: ¢ 5.000,00 (cinco mil colones).

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De + de 400 hasta 1.500 metros cuadrados: ¢ 10.000,00 (diez mil colones).
De + de 1.500 hasta 5.000 metros cuadrados: ¢ 15.000,00 (quince mil colones).
De + de 5.000 hasta 10.000 metros cuadrados: ¢ 20.000,00 (veinte mil colones).
De + de 10.000 hasta 20.000 metros cuadrados: ¢ 30.000,00 (treinta mil colones).
De + de 20.000 hasta 50.000 metros cuadrados: ¢ 50.000,00 (cincuenta mil colones).
De más de 5 hectáreas, por cada 5 hectáreas o fracción de estas, se pagará una suma de
¢5.000,00 (cinco mil colones).
El mínimo a pagar por cada documento que se presente para inscripción será la suma de
¢5.000.00 (cinco mil colones) y el máximo que se pagará independientemente de su área será de
¢100.000.00 (cien mil colones).
Se exceptúan del pago, para efectos de inscripción, todos aquellos planos otorgados mediante la
Ley del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Instituto Mixto de Ayuda Social, Banco
Hipotecario de la Vivienda, es decir, todo plano que presente la respectiva declaratoria de interés
social, o que por leyes sociales se encuentren exentos del pago de especies fiscales.

Artículo 2.-
Todos los planos inscribibles en el Catastro Nacional deberán cancelar, al ser presentados, todos
los tributos, timbres e impuestos respectivos, los cuales se cancelarán mediante entero bancario, o
por el medio que por cuestiones de agilidad se ponga a disposición del usuario y que cuente con la
autorización del Registro Nacional.
De no cancelarse el monto total correspondiente, el interesado deberá cubrir el faltante en el
término de tres meses calendario, contados a partir de la fecha de presentación del documento, de
lo contrario se procederá a cancelar el asiento de presentación del plano.

Artículo 3.-
Se deroga el Decreto Ejecutivo No. 12707, del 11 de junio de 1981 y sus reformas.

Artículo 4.-
Rige quince días naturales después de su publicación.

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3 Jurisprudencia

Res: 2002-079863

Catastro nacional: Denegatoria a inscripción de planos por parte de la autoridad recurrida

Voto de mayoría:
Para efectos del dictado de esta resolución debe tenerse por demostrado que el recurrente Carlos
Muñoz Montero presentó ante el Catastro Nacional dos planos para su inscripción, los cuales se
rechazaron con fundamento en el Criterio de Calificación DC-002-2002 (copias a folios 8 a 10); que
de conformidad con ese criterio el recurrente acudió al Instituto Geográfico Nacional y que en ese
Instituto al recurrente se le entregó una copia del oficio sin número de 21 de marzo de 2002 (copia
a folios 16 y 17).
En lo que respecta al rechazo de los planos, considera esta Sala que la actuación del Catastro
Nacional no violenta de manera alguna los derechos fundamentales del accionante. En efecto, los
planos que se pretenden inscribir fueron rechazados porque a criterio del registrador se
sobreponen a bienes de dominio público, lo cuál resulta improcedente de acuerdo a la normativa
que regula las potestades del Catastro Nacional. Desde esa perspectiva, el rechazo de que fueron
objeto los planos presentados por el recurrente no resuelta de manera alguna arbitrario. Por lo
expuesto, en lo que respecta a este extremo, el recurso debe desestimarse, como en efecto se
hace.
Lo que sí estima este Tribunal que violenta los derechos fundamentales del recurrente, es el hecho
de que el Instituto Geográfico Nacional no resuelva el problema que enfrenta el recurrente con los
planos que pretende inscribir ante el Catastro Nacional. En efecto, resulta arbitrario que el Instituto
Geográfico Nacional se niegue a verificar si en las hojas cartográficas que se utilizaron para la
calificación de los planos presentados por el recurrente, existen los bienes públicos que, a criterio
del Catastro Nacional, motivan la objeción de esos documentos. Siendo para esta Sala el Criterio
de Calificación DC-002-2002, un criterio orientador para que el administrado sepa donde recurrir a
subsanar las objeciones que se presenten en los planos que pretenda inscribir, y la corrección de
esos "errores" en las hojas cartográficas competencia exclusiva del Instituto Geográfico Nacional,
resulta inaceptable para este Tribunal que éste se niegue a realizar la función que le ha sido
encomendada por ley, simplemente porque considera que dicho Criterio de Calificación implica una
intromisión en las competencias que se le han atribuido. Esa supuesta intromisión a las
competencias del Instituto no puede ser excusa para la lesión de los derechos fundamentales de un
administrado. Independientemente de que a criterio de las autoridades del Instituto Geográfico
Nacional el Criterio de Calificación 002-2002, requiera una amplia discusión, y que ese instituto
desconozca dicho criterio, lo cierto es que el administrado tiene derecho a obtener una pronta
respuesta y justicia administrativa pronta y cumplida, derechos que no se satisfacen con la
respuesta que se le dio al petente. Si el Instituto Geográfico Nacional desconoce el Criterio de
Calificación 002-2002, debió entonces aplicar el proceso de visado, que es a criterio de las
autoridades, el procedimiento idóneo para atender la solicitud del recurrente. Como no se hizo, se
lesionó, en perjuicio del amparado los artículos 27, 41 y 56 de la Constitución Política. Por lo

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expuesto, el recurso debe estimarse, en lo que respecta a este extremo.-

Res: 327-20014

Catastro nacional: Necesaria declaración de "zona catastrada" para la inscripción de planos

Voto de mayoría
"I.-
Se ha reiterado en no pocas oportunidades la imposibilidad de dirimir eventuales derechos de
posesión de los interesados. Y es que cuando se trata de problemas sobre el “dominio” de
inmuebles, como acto previo debe dilucidarse no en la presente vía de jerarquía impropia, sino que
debe ventilarse en vía jurisdiccional común. El párrafo 1 ° del numeral 42 del Reglamento a la Ley
de Catastro Nacional N ° 6545 de 26 de marzo de 1981, reformada por Ley N ° 7108 de 8 de
noviembre de 1988; (Decreto Ejecutivo N ° 13607-J de 24 de abril de 1982), dice así: Artículo 42.-
Unicamente los planos de agrimensura inscritos en el Catastro Nacional surtirán efectos legales. La
registración catastral no convalidan los documentos que sean nulos o anulables conforme con la
ley, ni subsanará sus defectos...” (El subrayado y la negrita es ajeno al texto original). II.-
En el caso de marras, nos encontramos frente a un litigio que se ubica en un sector en el cual los
planos objeto de las presentes diligencias no cuenta con información de mapas catastrales o
información catastral (Ver considerando # 5 a folio 7). Dicho de otro modo, se trata de un sector
que no es zona Catastral (artículo 4 ° de la Ley de Catastro Nacional) o zona Catastrada (Artículo 5
° ibídem). Obsérvese que el catastro se realiza por zonas catastrales, declaradas así por medio de
decreto ejecutivo (artículo 14 de la Ley); de tal manera que si un sector o zona no ha sido
declarado en tal situación, no opera la realización de dicho control. Una vez declarada una zona
“Catastral”, el Catastro Nacional deberá proceder a la realización de los trabajos catastrales y
concluidos los mismos, se declarará “Zona Catastrada” (artículo 15 ibídem). Así para tales efectos,
dicha institución procederá a verificar diligencias de deslinde de predios y en su caso, llamará a los
interesados para que examinen los registros y mapas catastrales y suscriban el acta de
conformidad respectiva (artículos 16-22 ibídem). Es claro entonces, que solo a partir de la
declaración de “Zona Catastrada”, los notarios y funcionarios judiciales o administrativos que
autoricen títulos inscribibles en el Registro Público, procuraran reunir las fincas que integran un
predio, y para autorizar cualquier título que transmita o modifique físicamente inmuebles ubicados
en una zona catastrada, se deberá obtener el “Certificado Catastral” del predio respectivo, que se
debe adjuntar al documento que se presentará al Registro o a la Tributación Directa; estos órganos
deben consignar en sus asientos y registros los datos catastrales que el Reglamento de la Ley
determine, con el objeto de lograr en el futuro una uniformidad de datos catastrales, registrales y
tributarios (artículos 23-29 ibídem). Asimismo, siguiendo ésta secuencia, el numeral 30 dispone: “
Si entre los planos presentados dentro de una zona catastrada hubiere contradicción o
discrepancia, en algún lindero con la finca contigua, se dará aviso a los dueños para que de común
acuerdo y con intervención del Catastro, como arbitro, se procederá a fijar el verdadero límite.” (el
subrayado no es del original). Por lo dicho, el sentido que señala la ley consiste en que la
competencia del Catastro nace a partir de que una zona haya sido declarada Catastrada o
Catastral, antes de ello, su función se limita en general a llevar un Registro de los planos. III.-

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En especie se evidencian hechos que se relacionan con problemas de dominio de inmuebles, lo
cual resulta ser de imprescindible clarificación y de consiguiente resolución. Pero para dilucidar
tales aspectos se requiere sin duda alguna, de una amplia recabación de distintos elementos
probatorios y ante todo, requiere de la participación ineludible de todos y cada uno de los posibles
afectados e interesados para la conformación del “debido proceso”. IV.-
independientemente de que la parte inconforme considere que la discrepancia se circunscribe
únicamente a un error del Catastro que puede ser enmendado a fin de corregir lo erróneamente
actuado, ciertamente se pretende rectificar planos. Lleva razón el Director de Catastro Nacional
cuando hace una remisión al numeral 474 del Código Civil, cuyo texto señala que: “No se cancelará
una inscripción sino por providencia ejecutoria o en virtud de escritura o documento auténtico, en el
cual expresen su consentimiento para la cancelación, la persona a cuyo favor se hubiere hecho la
inscripción o sus causahabientes o representantes legítimos.” (La letra negrita es propia). V.-
Finalmente, no resulta acertada la cita del numeral 477 del Código Civil, pues éste se refiere a la
posibilidad de declarar nula una cancelación relacionada directamente con el artículo 474 ibídem.
Debe entonces acudir, si tal fuere el interés del apelante, a la vía jurisdiccional que corresponda,
incluidas las diligencias de información posesoria que alude en su escrito, en reguardo de sus
derechos. Así las cosas, se reitera que el cuadro fáctico de autos versa sobre una contraposición
de intereses que deben ser dilucidados en la vía jurisdiccional."

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ADVERTENCIA: El Centro de Información Jurídica en Línea (CIJUL en Línea) está inscrito en la Universidad de
Costa Rica como un proyecto de acción social, cuya actividad es de extensión docente y en esta línea de trabajo
responde a las consultas que hacen sus usuarios elaborando informes de investigación que son recopilaciones
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1 REGLAMENTO A LA LEY DE CATASTRO NACIONAL. Decreto Ejecutivo No. 34331-J del 29 de noviembre del 2007. Publicado en
La Gaceta No. 41 del 27 de febrero del 2008

2 REGLAMENTO DE TARIFAS PARA LA INSCRIPCIÓN DE PLANOS EN EL CATASTRO NACIONAL. Decreto Ejecutivo No.
35046-J de 12 de enero del 2009. Publicado en La Gaceta No. 31 de 13 de febrero del 2009

3 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas con veintidós minutos del
veinte de agosto del dos mil dos.-

4 SECCION TERCERA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.
Goicoechea, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de abril del dos mil uno.

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