Inscripcion de Planos
Inscripcion de Planos
Inscripcion de Planos
1 Resumen
En el presente informe se hace referencia a la normativa y jurisprudencia que desarrolla los temas
de la inscripción y cancelación de planos o es su defecto los impedimeto spoara realizar tal
inscripción.
2 Normativa
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Artículo 68.- Comprobante de inscripción del plano.
Una vez inscrito el plano, se emitirá un comprobante de inscripción, autorizado por el registrador
por los medios técnicos y tecnológicos que se dispongan, este comprobante indicará el plazo de
inscripción provisional respectivo.
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Artículo 72.- Requisitos de planos de agrimensura en la Propiedad en Condominio:
a. Indicación de que se trata de una finca filial.
b. Números de la finca o fincas matrices y de la filial.
c. En los condominios de lotes, al menos 2 acotes de la finca filial desde puntos o vértices
permanentes externos pertenecientes a la finca matriz.
d. En los condominios verticales, al menos dos acotes de la finca filial desde puntos o vértices
permanentes externos a dicha finca filial, ubicados frente a las áreas comunes del mismo nivel, o
dentro de ellas. También se deberá acotar al menos 2 vértices del edificio principal a puntos del
lindero de la finca madre, donde se ubica la finca matriz. Además, el polígono de la finca madre,
deberá tener uno o más acotes a puntos o vértices permanentes.
e. Indicar el destino de la filial, ya sea habitacional, comercial u otro.
f. En el caso de condominio de lotes, se deben indicar las construcciones existentes y los usos de
las áreas restantes. El número del plano catastrado de la finca madre en que se ubica la finca
matriz.
g. El nombre del condominio.
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Artículo 76.- Modificación de naturaleza de finca filial.
Una vez inscrito el plano de la finca filial, se modificará la naturaleza de la finca filial, de acuerdo
con el plano.
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fincas inscritas en el Registro Público de la Propiedad o a distritos no urbanos. La autorización o
visado de un plano de agrimensura, cuando sea requerida, deberá ser previa a la inscripción en el
Catastro. Los visados de casos especiales se regirán de la siguiente forma:
a. Para urbanizaciones el visado requerido será el del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y
de la Municipalidad respectiva.
b. Para fraccionamientos, el visado requerido, es el de la municipalidad respectiva
independientemente, si el fraccionamiento está ubicado en distrito urbano o rural.
c. Cuando en el plano se indique la existencia de una vía pública, que no aparezca en la cartografía
oficial o en los antecedentes catastrales y registrales, se solicitará el visado a la Municipalidad
respectiva si se trata de red vial cantonal y el visado del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, si se trata de la red vial nacional. (*)
(*) El inciso c) del presente artículo ha sido modificado mediante Decreto Ejecutivo No. 34763-J de
16 de setiembre del 2008. LG# 186 de 26 de setiembre del 2008.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Decreto Ejecutivo No. 34763-J de 16 de
setiembre del 2008. LG# 186 de 26 de setiembre del 2008.
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correspondiente numeración y toda la información necesaria que permita en forma clara y concreta
el replanteo de cada uno de los lotes de la urbanización. Además, debe indicarse el nombre oficial
de la urbanización.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Decreto Ejecutivo No. 34763-J de 16 de
setiembre del 2008. LG# 186 de 26 de setiembre del 2008.
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confeccionará el plano de agrimensura de conformidad con el artículo 400 del Código Civil y el plan
regulador respectivo.
d. Los planos a catastrar que acceden por servidumbres de paso concordantes con lo estipulado
en el Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones deberán contar de previo con el visado
Municipal. Además el Agrimensor deberá indicar la identificación del o los inmuebles sirvientes.(*)
Cuando el inmueble esté ubicado en zona catastrada, la servidumbre debe estar debidamente
georeferenciada. Cuando en el plano a catastrar el acceso se dé por Servidumbre Agrícola,
Ecológica u otra especial, se regirá de conformidad con lo establecido por leyes especiales y el
Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos.(*)
(*) Los incisos a), d) y el párrafo segundo del presente artículo ha sido reformado mediante Decreto
Ejecutivo No. 34763-J de 16 de setiembre del 2008. LG# 186 de 26 de setiembre del 2008.
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Apoderado en caso de tratarse de una persona jurídica, autenticada la firma por un Notario Público.
b. El gestionante debe indicar las calidades de ley, nombre, documento de identidad. Tratándose
de personas jurídicas, debe indicar la razón social, la cédula jurídica y el domicilio y adjuntar la
Certificación de Personería respectiva con fundamento en la cual acciona.
c. Manifestación expresa de que el plano que se solicita cancelar en su inscripción no ha originado
títulos ni derecho alguno.
d. Debe indicar en la solicitud, el artículo 474 del Código Civil, como fundamento legal.
e. Debe indicarse el número del plano o los planos que se pretenden cancelar con su número en
forma correcta y clara.
f. El documento de solicitud de cancelación de plano no debe presentar tachaduras,
entrerrenglonaduras o borrones que hagan dudar de su autenticidad.
g. Debe aportarse Declaración Jurada, cuando sea necesario indicar la cédula o documento de
identidad en la gestión y esa información no aparezca en el plano, o que los datos referentes a esa
cédula o documento de identidad, resulten contradictorios en los documentos.
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Hasta tanto no se publique la simbología y especificaciones de este capítulo, el Catastro Nacional
aceptará la que ese uso o costumbre determinen.
Artículo 1.-
Todo plano pagará su inscripción de conformidad con la tabla que para ello se especifica.
De 1 hasta 400 metros cuadrados: ¢ 5.000,00 (cinco mil colones).
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De + de 400 hasta 1.500 metros cuadrados: ¢ 10.000,00 (diez mil colones).
De + de 1.500 hasta 5.000 metros cuadrados: ¢ 15.000,00 (quince mil colones).
De + de 5.000 hasta 10.000 metros cuadrados: ¢ 20.000,00 (veinte mil colones).
De + de 10.000 hasta 20.000 metros cuadrados: ¢ 30.000,00 (treinta mil colones).
De + de 20.000 hasta 50.000 metros cuadrados: ¢ 50.000,00 (cincuenta mil colones).
De más de 5 hectáreas, por cada 5 hectáreas o fracción de estas, se pagará una suma de
¢5.000,00 (cinco mil colones).
El mínimo a pagar por cada documento que se presente para inscripción será la suma de
¢5.000.00 (cinco mil colones) y el máximo que se pagará independientemente de su área será de
¢100.000.00 (cien mil colones).
Se exceptúan del pago, para efectos de inscripción, todos aquellos planos otorgados mediante la
Ley del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Instituto Mixto de Ayuda Social, Banco
Hipotecario de la Vivienda, es decir, todo plano que presente la respectiva declaratoria de interés
social, o que por leyes sociales se encuentren exentos del pago de especies fiscales.
Artículo 2.-
Todos los planos inscribibles en el Catastro Nacional deberán cancelar, al ser presentados, todos
los tributos, timbres e impuestos respectivos, los cuales se cancelarán mediante entero bancario, o
por el medio que por cuestiones de agilidad se ponga a disposición del usuario y que cuente con la
autorización del Registro Nacional.
De no cancelarse el monto total correspondiente, el interesado deberá cubrir el faltante en el
término de tres meses calendario, contados a partir de la fecha de presentación del documento, de
lo contrario se procederá a cancelar el asiento de presentación del plano.
Artículo 3.-
Se deroga el Decreto Ejecutivo No. 12707, del 11 de junio de 1981 y sus reformas.
Artículo 4.-
Rige quince días naturales después de su publicación.
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3 Jurisprudencia
Res: 2002-079863
Voto de mayoría:
Para efectos del dictado de esta resolución debe tenerse por demostrado que el recurrente Carlos
Muñoz Montero presentó ante el Catastro Nacional dos planos para su inscripción, los cuales se
rechazaron con fundamento en el Criterio de Calificación DC-002-2002 (copias a folios 8 a 10); que
de conformidad con ese criterio el recurrente acudió al Instituto Geográfico Nacional y que en ese
Instituto al recurrente se le entregó una copia del oficio sin número de 21 de marzo de 2002 (copia
a folios 16 y 17).
En lo que respecta al rechazo de los planos, considera esta Sala que la actuación del Catastro
Nacional no violenta de manera alguna los derechos fundamentales del accionante. En efecto, los
planos que se pretenden inscribir fueron rechazados porque a criterio del registrador se
sobreponen a bienes de dominio público, lo cuál resulta improcedente de acuerdo a la normativa
que regula las potestades del Catastro Nacional. Desde esa perspectiva, el rechazo de que fueron
objeto los planos presentados por el recurrente no resuelta de manera alguna arbitrario. Por lo
expuesto, en lo que respecta a este extremo, el recurso debe desestimarse, como en efecto se
hace.
Lo que sí estima este Tribunal que violenta los derechos fundamentales del recurrente, es el hecho
de que el Instituto Geográfico Nacional no resuelva el problema que enfrenta el recurrente con los
planos que pretende inscribir ante el Catastro Nacional. En efecto, resulta arbitrario que el Instituto
Geográfico Nacional se niegue a verificar si en las hojas cartográficas que se utilizaron para la
calificación de los planos presentados por el recurrente, existen los bienes públicos que, a criterio
del Catastro Nacional, motivan la objeción de esos documentos. Siendo para esta Sala el Criterio
de Calificación DC-002-2002, un criterio orientador para que el administrado sepa donde recurrir a
subsanar las objeciones que se presenten en los planos que pretenda inscribir, y la corrección de
esos "errores" en las hojas cartográficas competencia exclusiva del Instituto Geográfico Nacional,
resulta inaceptable para este Tribunal que éste se niegue a realizar la función que le ha sido
encomendada por ley, simplemente porque considera que dicho Criterio de Calificación implica una
intromisión en las competencias que se le han atribuido. Esa supuesta intromisión a las
competencias del Instituto no puede ser excusa para la lesión de los derechos fundamentales de un
administrado. Independientemente de que a criterio de las autoridades del Instituto Geográfico
Nacional el Criterio de Calificación 002-2002, requiera una amplia discusión, y que ese instituto
desconozca dicho criterio, lo cierto es que el administrado tiene derecho a obtener una pronta
respuesta y justicia administrativa pronta y cumplida, derechos que no se satisfacen con la
respuesta que se le dio al petente. Si el Instituto Geográfico Nacional desconoce el Criterio de
Calificación 002-2002, debió entonces aplicar el proceso de visado, que es a criterio de las
autoridades, el procedimiento idóneo para atender la solicitud del recurrente. Como no se hizo, se
lesionó, en perjuicio del amparado los artículos 27, 41 y 56 de la Constitución Política. Por lo
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expuesto, el recurso debe estimarse, en lo que respecta a este extremo.-
Res: 327-20014
Voto de mayoría
"I.-
Se ha reiterado en no pocas oportunidades la imposibilidad de dirimir eventuales derechos de
posesión de los interesados. Y es que cuando se trata de problemas sobre el “dominio” de
inmuebles, como acto previo debe dilucidarse no en la presente vía de jerarquía impropia, sino que
debe ventilarse en vía jurisdiccional común. El párrafo 1 ° del numeral 42 del Reglamento a la Ley
de Catastro Nacional N ° 6545 de 26 de marzo de 1981, reformada por Ley N ° 7108 de 8 de
noviembre de 1988; (Decreto Ejecutivo N ° 13607-J de 24 de abril de 1982), dice así: Artículo 42.-
Unicamente los planos de agrimensura inscritos en el Catastro Nacional surtirán efectos legales. La
registración catastral no convalidan los documentos que sean nulos o anulables conforme con la
ley, ni subsanará sus defectos...” (El subrayado y la negrita es ajeno al texto original). II.-
En el caso de marras, nos encontramos frente a un litigio que se ubica en un sector en el cual los
planos objeto de las presentes diligencias no cuenta con información de mapas catastrales o
información catastral (Ver considerando # 5 a folio 7). Dicho de otro modo, se trata de un sector
que no es zona Catastral (artículo 4 ° de la Ley de Catastro Nacional) o zona Catastrada (Artículo 5
° ibídem). Obsérvese que el catastro se realiza por zonas catastrales, declaradas así por medio de
decreto ejecutivo (artículo 14 de la Ley); de tal manera que si un sector o zona no ha sido
declarado en tal situación, no opera la realización de dicho control. Una vez declarada una zona
“Catastral”, el Catastro Nacional deberá proceder a la realización de los trabajos catastrales y
concluidos los mismos, se declarará “Zona Catastrada” (artículo 15 ibídem). Así para tales efectos,
dicha institución procederá a verificar diligencias de deslinde de predios y en su caso, llamará a los
interesados para que examinen los registros y mapas catastrales y suscriban el acta de
conformidad respectiva (artículos 16-22 ibídem). Es claro entonces, que solo a partir de la
declaración de “Zona Catastrada”, los notarios y funcionarios judiciales o administrativos que
autoricen títulos inscribibles en el Registro Público, procuraran reunir las fincas que integran un
predio, y para autorizar cualquier título que transmita o modifique físicamente inmuebles ubicados
en una zona catastrada, se deberá obtener el “Certificado Catastral” del predio respectivo, que se
debe adjuntar al documento que se presentará al Registro o a la Tributación Directa; estos órganos
deben consignar en sus asientos y registros los datos catastrales que el Reglamento de la Ley
determine, con el objeto de lograr en el futuro una uniformidad de datos catastrales, registrales y
tributarios (artículos 23-29 ibídem). Asimismo, siguiendo ésta secuencia, el numeral 30 dispone: “
Si entre los planos presentados dentro de una zona catastrada hubiere contradicción o
discrepancia, en algún lindero con la finca contigua, se dará aviso a los dueños para que de común
acuerdo y con intervención del Catastro, como arbitro, se procederá a fijar el verdadero límite.” (el
subrayado no es del original). Por lo dicho, el sentido que señala la ley consiste en que la
competencia del Catastro nace a partir de que una zona haya sido declarada Catastrada o
Catastral, antes de ello, su función se limita en general a llevar un Registro de los planos. III.-
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En especie se evidencian hechos que se relacionan con problemas de dominio de inmuebles, lo
cual resulta ser de imprescindible clarificación y de consiguiente resolución. Pero para dilucidar
tales aspectos se requiere sin duda alguna, de una amplia recabación de distintos elementos
probatorios y ante todo, requiere de la participación ineludible de todos y cada uno de los posibles
afectados e interesados para la conformación del “debido proceso”. IV.-
independientemente de que la parte inconforme considere que la discrepancia se circunscribe
únicamente a un error del Catastro que puede ser enmendado a fin de corregir lo erróneamente
actuado, ciertamente se pretende rectificar planos. Lleva razón el Director de Catastro Nacional
cuando hace una remisión al numeral 474 del Código Civil, cuyo texto señala que: “No se cancelará
una inscripción sino por providencia ejecutoria o en virtud de escritura o documento auténtico, en el
cual expresen su consentimiento para la cancelación, la persona a cuyo favor se hubiere hecho la
inscripción o sus causahabientes o representantes legítimos.” (La letra negrita es propia). V.-
Finalmente, no resulta acertada la cita del numeral 477 del Código Civil, pues éste se refiere a la
posibilidad de declarar nula una cancelación relacionada directamente con el artículo 474 ibídem.
Debe entonces acudir, si tal fuere el interés del apelante, a la vía jurisdiccional que corresponda,
incluidas las diligencias de información posesoria que alude en su escrito, en reguardo de sus
derechos. Así las cosas, se reitera que el cuadro fáctico de autos versa sobre una contraposición
de intereses que deben ser dilucidados en la vía jurisdiccional."
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ADVERTENCIA: El Centro de Información Jurídica en Línea (CIJUL en Línea) está inscrito en la Universidad de
Costa Rica como un proyecto de acción social, cuya actividad es de extensión docente y en esta línea de trabajo
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1 REGLAMENTO A LA LEY DE CATASTRO NACIONAL. Decreto Ejecutivo No. 34331-J del 29 de noviembre del 2007. Publicado en
La Gaceta No. 41 del 27 de febrero del 2008
2 REGLAMENTO DE TARIFAS PARA LA INSCRIPCIÓN DE PLANOS EN EL CATASTRO NACIONAL. Decreto Ejecutivo No.
35046-J de 12 de enero del 2009. Publicado en La Gaceta No. 31 de 13 de febrero del 2009
3 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas con veintidós minutos del
veinte de agosto del dos mil dos.-
4 SECCION TERCERA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.
Goicoechea, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de abril del dos mil uno.