Poder Legislativo Por KORZENIAK
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PODER LEGISLATIVO
Art. 88 parte final, que permite a la ley por mayoría de 2/3 modificar el
número de Diputados (que la Constitución establece en 99);
Art 116 que alude como materia de la ley, el establecimiento del sistema de
suplentes y su convocatoria en casos de vacancias, licencias o impedimento de
los titulares;
Art 118, referido al “pedido de datos o informes”, cuando dice que la ley fijará el
plazo para contestarlos, y el art. 126, que faculta a la ley a reglamentar ciertas
incompatibilidades y prohibiciones que tienen los legisladores, así como a
extenderlas a los integrantes de otros órganos.
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a) Unicameralismo o bicameralismo
Desde que el Poder Legislativo se asienta como uno de los centros de
autoridades del Gobierno, se ha discutido si debe funcionar como una sola
Cámara (llámese Convención, Asamblea o Congreso) o si, en cambio, debe
componerse de dos o más Cámaras. A favor del “unicameral ismo” o (
unicamera ismo como dicen en varios países se sostiene principalmente : si la
nación (o el pueblo) es una sola y el Parlamento su reflejo, no se puede
“quebrarlo” en dos partes ( dos Cámaras) ; que no se advierte razón lógica para
que una ley se discuta dos veces, con las consiguientes demoras ; que dos
cámaras, una, “alta” (Senado) y otra “baja” (Diputados ) está fomentando una
diferenciación, cuando todos los parlamentarios deben se representantes del
pueblo ( o de la nación) ; que una sola Cámara o Asamblea origina menos
gastos, etc. En Uruguay, salvo en el periodo de la “pre constitución” (1825-
1830), siempre se opto por el sistema bicameral, aunque no han faltado
propuestas para establecer el unicameral ismo en oportunidad de varias
reformas constitucionales : ELLAURI lo propuso en 1830, Emilio FRUGONI en
la Constituyente de 1917 , SALGADO en la Constituyente elegida en 1933, el
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Diario el Plata” en sucesivas notas del DR. Moises Gerber en la década del 50.
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requerirá para su sanción, dos tercios de votos del total de los componentes de
cada Cámara”
En todo caso, con muy poca agudeza interpretativa, podrá decirse que “el
inciso primero del art. 88 es flexible”, lo cual ignoraría una regla interpretativa
muy importante : la interpretación debe ser “ contextual”. Sí podría afirmarse
que este inciso 1º del art. 88 es no flexible sino “elástico” ( es una de las
acepciones que puede darse a este vocablo).
Por otro lado, aunque sea muy obvio, aclaremos que “modificar” el número
significa la posibilidad de aumentarlo o disminuirlo.
No existe una disposición similar al caso de los Diputados, que permita a la ley
modificar el número de Senadores.
Así ocurre en el art. 83 cuando dice : “El PL será ejercido por la AG” cuando es
obvio por todas las disposiciones que siguen que son cuatro los órganos que lo
“ejercen” (las dos Cámaras, la propia Asamblea como órgano que reúne a
Diputados y Senadores y la Comisión Permanente ) ; y también utiliza “ AG”
como sinónimo de “PL” , en el acápite del art 85 al expresar “ A la AG compete”
y vienen luego 20 numerales , en la mayoría de los cuales el PL no actúa en
“AG” sino haciendo leyes, lo que supone la actuación primero en una Cámara,
luego en la otra, etc. (lo que llamamos “ en Cámaras sucesivas” ).
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Cuando la Carta usa “AG” como uno de los órganos del PL, suele definirla
como la “reunión de ambas Cámaras” (por ejemplo, en el art. 85 nal. 14º para “
conceder indultos” , o en el mismo articulo nal. 18º, para designar los miembros
de las Cortes de Justicia y Electoral y de los Tribunales de Cuentas y de lo
Contencioso Administrativo).
Todo esto surge del art. 127, pero hemos entrecomillado la ultima parte de ese
artículo para analizarla con alguna detención.
Puede preguntarse si no existe una falsa disyuntiva entre los primeros 15 días “
de la Constitución de la AG” y los primeros 15 días “ de la iniciación de cada
periodo de sesiones ordinarias” de la Legislatura. La respuesta es sencilla: la “
constitución de la AG” se produce el 15 de febrero siguiente a las elecciones ;
entonces los 15 días para designar a los senadores y representantes que
integraran la Comisión permanente en el receso que sigue, se cuentan desde
el 15 de febrero, y actuarán en la Comisión Permanente durante el receso que
va desde el quince de diciembre siguiente hasta el 1º de marzo del año
posterior. En los años sucesivos, los 15 días para designar los miembros de la
Comisión Permanente, deben contarse desde la iniciación de cada periodo de
sesiones, o sea desde el 1º de marzo. De ese modo que no hay tal falsa
disyuntiva.
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Permanentes: ordinarias ;
Todas las Comisiones internas están integradas por un numero más bien
reducido de miembros (en el Senado predominan las de 5 o 7 miembros), los
que son designados por el Pte de la Cámara respectiva tratando de respetar
proporcionalmente la composición partidaria de estas.
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Dentro de los órganos internos de las Cámaras, podemos citar las respectivas
presidencias; órgano unipersonal que en el Senado es desempeñado por quien
fue electo como Vicepresidente de la Republica y que, además, preside la AG(
art. 94 inc 2º). En la Cámara de Representantes, el Presidente es elegido por
ella para cada período legislativo (art. 106); siendo usual que haya acuerdos
para distribuir el número de años en que corresponde la presidencia a cada
Partido en proporción al caudal de sus legisladores.
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Este punto fue modificado en la ley vigente, que establece que los 7 cargos de
la comisión se distribuyen por representación proporcional entre las bancas
parlamentarias, y sigue integrada y presidida por el Pte del Senado ( y por
tanto de la AG, o sea, el Vicepresidente de la Republica). Esta Comisión tiene
funcionarios propios. En consecuencia, dentro del PL existen funcionarios del
Senado (lo que está previsto en el art. 107 de la Constitución), funcionarios
de la Cámara de Representantes (lo que está previsto en la misma norma) y
funcionarios de esta Comisión Administrativa, lo que no está autorizado ni
previsto por norma alguna de la Constitución.
Dispone además de un presupuesto, del cual, según la ley de 1934, debía dar
cuenta al Senado, aunque en más de una oportunidad se discutió si era al solo
efecto informativo o si el Senado podía rechazar o modificar dicho presupuesto
; en la práctica predominaba la primera de las posiciones. Este punto fue
modificado por la ley de 1997 que estableció claramente que quien aprueba el
presupuesto de esa Comisión es el Senado.
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Durante los recesos, actúa la Comisión Permanente (art. 131 inc. 1º)- Un
receso puede interrumpirse para la realización de “sesiones extraordinarias”.
Sin embargo, nos parece que esta es una verdad “ a medias”, si se retiene que
la Comisión Permanente tiene también las facultades “ concedidas a las
Cámaras en los arts. 118 y siguientes”, esto es ; el pedido de datos e informes
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Para calibrar esta conclusión, basta tener presente el texto del numeral 3º del
art. 85, que establece como atribución del PL “expedir leyes relativas a la
independencia, seguridad, tranquilidad y decoro de la República, protección de
todos los derechos individuales y fomento de la ilustración, agricultura,
industria, comercio interior y exterior”.
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La deuda pública puede ser interna o externa (según los acreedores o según
la moneda en que debe pagarse); y nacional o departamental. Este numeral
6º se refiere a la deuda pública nacional. El art. 301 prevé la deuda pública
Departamental y también requiere, entre otras cosas, la “anuncia del PL”
nacional. Pero, mientras la deuda pública nacional debe ser autorizada,
consolidada o reglamentada por ley, la anuncia para la deuda pública
departamental se otorga por resolución de la AG (art. 301).
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Es claro que la “y”- que está entre “la guerra” y “los tratados” puede oficiar
como una “coma” (lo que llevaría a la conclusión literal contraria). Mucho
menos importante será el argumento basado en que si hay una situación de
guerra inminente o ya en marcha, no hay tiempo “para una ley”.
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Segundo, el Poder Legislativo los aprueba, sin duda por ley formal, ya que el
numeral en análisis dice “por mayoría absoluta de votos del total de
componentes de cada Cámara”, lo que indica que actúa una y luego la otra ;
Cuarto, como regla no dicha por la Constitución, pero si común en los propios
tratados, se produce el canje o deposito de las ratificaciones, según lo previsto
para la entrada en vigencia de dichos tratados (a veces basta la comunicación
reciproca entre los dos firmantes, a veces, en Tratados multilaterales, se
establece que regirán luego que un determinado número de países firmantes
depositen en tal lugar las ratificaciones, etc.).
Otra situación muy polémica refiere a los convenios que celebran los
Directores de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, “con
Organismos Internacionales, Instituciones o Gobiernos extranjeros”. Es el
inciso final del art. 185, agregado en la Constitución de 1967.
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Admitida esta conclusión ¿ qué sentido tiene la frase antes citada, “sin perjuicio
de las facultades que correspondan al PL…”’? Consideramos que significa,
concretamente , que si debajo de un aparente “convenio de un Ente Autonomo
o Servicios Descentralizado”, se esconde en realidad un acuerdo internacional
de los previstos en el numeral 7º del art. 85, entonces el Parlamento debe
reclamar su intervención para aprobarlo.
Esta competencia debe ejercerse por ley formal, porque el segundo periodo de
este numeral dice que los efectivos militares “solo podrán ser aumentados por
mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara” A
contrario, puede interpretarse que para mantener el número o para disminuirlo,
basta la mayoría simple ; pero no puede deducirse que baste una resolución de
la AG. En todos los casos (para mantener, para dismuir o para aumentar) se
requiere ley formal.
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Decimos “en principio”, porque el citado art. 86, luego de establecer esa
solución, prevé que la creación de empleos o aumentos de dotaciones o retiros
o pensiones, etc. Y, general, todo lo que signifique gastos para el Tesoro
Nacional, pueden si hacerse en otras leyes que no sean las de
presupuesto, pero cumpliéndose el requisito de indicar los recursos con que
serán cubiertos dichos gastos.
La parte final del numeral 13º establece “decretar honores públicos a los
grandes servicios”.
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Pero el delito sigue existiendo, la norma del Código Penal que lo tipifica no se
ha derogado, y si alguien lo cometiese luego de esa imaginada ley, seria
perseguido y sancionado. La amnistía pues, “no extingue el delito”. Aclaremos
que tanto el indulto como la amnistía, significan mecanismo donde el PL- por
razones de merito, conveniencia u oportunidad- puede modificar decisiones del
PJ. Son casos especialísimos, que significan excepciones al principio de
separación de poderes.
La exigencia de ley formal no solamente surge del texto, que habla de “ cada
Cámara” sino también de la circunstancia siguiente : el monopolio supone
prohibir la posibilidad de que la misma actividad sea desarrollada por otras
personas, lo que significa una limitación a la libertad de “trabajo, cultivo,
industria , comercio o cualquier otra actividad licita”, libertad establecida en el
articulo 36 y que solo puede ser limitada por ley y por razones de interés
general, según resulta de dicho artículo.
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La Sección VIII está compuesta por los artículos 147 y 148 que fueron
estudiados antes (Cap. XVI) al examinar la forma de Gobierno parlamentaria,
con especial referencia al mecanismo de la censura del Parlamento a los
Ministros, la posibilidad de elecciones anticipadas, etc.
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En cuarto lugar, recordamos que, según quien realiza una interpretación suelen
distinguirse: la interpretación “doctrinaria”, la interpretación “ judicial” y la
interpretación “autentica”, ligeramente definida como la interpretación legal, es
decir, contenida en una ley. Con más exactitud, puede explicarse que la
interpretación autentica es aquella que hace una norma (“interpretativa”) que
tiene la misma jerarquía que la norma “interpretada” Si una ley interpreta a otra
ley, estamos frente a una interpretación autentica, porque la norma
interpretativa es de igual jerarquía que la norma interpretada. Pero si una ley
interpreta a la Constitución , la interpretación no es autentica, porque la norma
interpretada (Constitución) es de mayor jerarquía que la norma interpretativa
(ley). Es una interpretación que en principio obliga como obligan todas las leyes
; pero si es una interpretación incorrecta, que no interpreta sino que viola la
Constitución, esa ley que pretende ser interpretativa, podrá ser declarada
inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia. Es precisamente por todo
esto, que este numeral dice “sin perjuicio de la facultad que corresponde a la
Suprema Corte…” de declarar la inconstitucionalidad de las leyes.
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También podríamos ejemplificar con la excepción del art. 331 ap. D, cuando
alude a las “leyes constitucionales”, donde, en rigor, está refiriéndose no a la
ley formal, sino a un procedimiento de reforma de la Constitución (CAP II)
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Según el art. 86 inc. 2º, son de ese carácter, las de “ creación de empleos de
dotaciones o retiros o sus aumentos, asignación o aumentos de pensiones o
recompensas pecuniarias, establecimiento o modificación de causales,
cómputos o beneficios jubilatorios”
Todos estos casos deben entenderse como de iniciativa privativa del Poder
Ejecutivo, siempre que se trate de leyes “que signifique gastos para el Tesoro
Nacional “(expresión más o menos equivalente a “dineros que pone el Estado”.
Contablemente, es un “rubro”, una “cuenta”, que maneja básicamente el Poder
Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas.
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Así surge de la primera frase de este inciso 2º del art. 86. De modo que una ley
que crease empleos, o que aumentase jubilaciones o retiros o que modificase
computos o causales jubilatorias, si no significan gastos para el Tesoro
Nacional, a nuestro juicio, podría tener su origen en la iniciativa de
parlamentarios.
e) las que aumenten los mínimos propuestos por el Poder Ejecutivo para
salarios y precios
El mismo art. 133 en su primer inciso, “recuerda” que también todas las leyes
referentes a la deuda pública son de iniciativa privativa del PE (art. 85 nal. 6º).
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b. Discusión
Presentado un proyecto de ley en cualquiera de las Cámaras, por
disposición de sus respectivos reglamentos, va en seguida a una de las
Comisiones internas, según el tema del proyecto. Para seguir
avanzando en el procedimiento, imaginemos que esa Comisión lo
aprueba o lo mejora y eleva a la Cámara la propuesta con el consejo de
aprobarla ( eleva el original o un “proyecto de sustitutivo” si le hizo
modificaciones).
En el “plenario de la Cámara” el proyecto de ley tiene – siempre
disposiciones reglamentarias- dos discusiones: la primera “en general “
( conveniencia de legislar en el tema y, según pensamos “filosofía”
general del proyecto) luego en particular, articulo por articulo.
Imaginemos, para facilitar el desarrollo expositivo, que esa primera
Cámara aprobó el proyecto (tal como venía de la Comisión o con
arreglos o modificaciones que se hicieron en ella ). En la jerga
parlamentaria, cuando la primera Cámara (sea el Senado o sea
Diputados) aprueba un proyecto de ley, se dice que tuvo “media
sanción”. Volvamos un poco atrás: si la Comisión no elevo el proyecto
al plenario, porque no lo compartió, igualmente uno o mas
legisladores pueden pedir en el plenario de la Cámara que se trate
sin informes de la Comisión.
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Interpretamos que esta última hipótesis “aun aprobar otro nuevo” debe
interpretarse en el sentido de que no coincida con ninguno de los dos
( el de la primera o el de la segunda Cámara) y que tampoco sea una
mera “ modificacion2 de alguno de ellos, sino un proyecto diferente,
pero que por lo menos refiera al mismo tema especifico motivantes del
proyecto de ley. Si la expresión “aprobar otro nuevo” , se interpretara sin
límites, se estaría creando en este articulo un nuevo procedimiento de
elaboración de las leyes, con prescindencia de la actuación sucesiva de
ambas Cámaras actuación que quedaría reducida a un mero pretexto
para haber leyes en la AG.
En este caso, el art. 136 inc 2º dice que “ se consideran como iniciados
en la Cámara que los sanciones ulteriormente”. Es decir, que el
proyecto se reputa apenas como iniciado en esa segunda cámara y
debe seguir nuevamente todo el tramite (de esa cámara a la otra,
aprobación por esta segunda, o eventual diferencia no aceptada , luego
AG para dirimirla, etc.)
La lectura comparada de los arts. 136 y 142 ilustran adecuadamente
acerca de una diferencia ya explicada antes entre “legislatura”(todo el
mandato de cinco años) y periodo legislativo”(c/u de los años)
C)SANCION
Por la sensación de la ley debe entenderse el momento en que el
`PODER LEGISLATIVO LO DA POR APROBADO .Ello puede ocurrir –
como surge de lo explicado-en diversas hipótesis:
-primera hipótesis: cuando la segunda Cámara aprueba un proyecto
tal como se lo vio la primera Cámara;
-segunda hipótesis: cuando la primera Cámara acepta el proyecto con
las modificaciones que le hizo la segunda Cámara.
-tercera hipótesis: cuando la Asamblea General dirime las diferencias
entre dos Cámaras, que en el “vaivén” de procedimiento; no se pusieron
de acuerdo;
-cuarto hipótesis, cuando la Asamblea General levanta un “veto”
interpuesto por el Poder Ejecutivo a una ley ya sancionada por el
Parlamento. Es el caso del art. 138 última frase y del art.145 que llama
a esta hipótesis la de “última sanción”.
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1º) dejar transcurrir 30 días desde la primera convocatoria sin rechazar las
observaciones del PE. En ese caso, las observaciones se consideran
aceptadas ( art. 139). Se trata de una especie de aceptación tácita de tales
observaciones, porque la AG no se reúne o se reúne y no las rechaza ;
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En todos los casos en que la AG se reúna para tratar un veto, “las votaciones
serán nominales por sí o por no”, lo que equivale a “levantar el veto” o “ no
levantar el veto! (art. 141).
a) Contenido
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b) El procedimiento
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a) Caracteres
La declaratoria de urgente consideración, se hace por el PE, y necesariamente
debe ser en Consejo de Ministros (arts. 168 nal 7º y 160).
A nuestro juicio, los principales caracteres de estas leyes, que las distinguen de
las leyes comunes, son los siguientes :
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Más difícil es aceptar que los órganos departamentales puedan ser destinarios
de este mecanismo, porque el derecho de pedir datos e informes en el ámbito
departamental, está expresamente conferido a “todo miembro de la Junta
Departamental” (art 284).
La materia del pedido de datos e informes está perfilada por la Constitución con
enorme amplitud; dice: los datos e informes que cada legislador “estime
necesarios para llenar su cometido”.
En ciertos casos, los pedidos e informes son formulados incluyendo una suerte
de “alegatos” o “fundamentaciones”, destinados a demostrar que detrás de
esos datos puede haber irregularidades.
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Según explicaba Jiménez de Arechaga estas comisiones son dos medios que,
respectivamente, tienen fines de cumplir las dos funciones clásicas del PODER
LEGISLATIVO la del contralor (las “de investigación”) y la función de legislación
(las otras, las que suministran datos para legislar).
En efecto, tanto las comisiones llamadas “de investigación”, como las “para
suministrar datos con fines legislativos”, tienen como tarea investigar, es decir
averiguar la verdad sobre determinados hechos. Ocurre que las de
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Pero, por encima de estos rigores lógicos, lo cierto es que cuando una Cámara
designa una Comisión “ de investigación” ,genera la idea de que deben
averiguarse presuntas irregularidades; es menos espectacular, políticamente,
el nombramiento de una Comisión para suministrar datos con fines legislativos.
Ambas son, desde luego, comisiones “especiales” y no permanentes, es decir
que desaparecen una vez que han cumplido los cometidos para las que fueron
designadas.
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Una , la más clara, porque los órganos que están juzgando los delitos son
órganos políticos (la Cámara de Representantes como “acusadora”
, y el Senado como Juez de “Sentencia” );
Y otra, porque en algunos casos ( y en algunas constituciones) los delitos que
se juzgan deben necesariamente estar vinculados a la actividad política del
gobernante enjuiciado (delitos de corrupción en el ejercicio de su cargo, etc)
Desde otra perspectiva, pensamos que el juicio político tiene una triple
naturaleza:
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b) Origen
Las diferencias más importantes con el Sistema uruguayo serían:
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La otra, que sostiene que solo las violaciones que constituyan un delito penal
pueden ser causa valida de este mecanismo. Esta posición tiene un
fundamento de texto, si se lee la frase con atención, se advierte que en
seguida de “violación de la Constitución”, el art. 93 dice “u otros delitos graves”.
Y esa expresión “u otros”, está indicando que la causal anterior (la violación de
la Constitución) también era un delito grave. Si así no fuere, la frase
simplemente diría “violación de la Constitución y delitos graves”.
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• Todos los delitos serian graves, puesto que los no graves se denominan
“faltas” en el Código Penal. Nos parece una solución insostenible, entre
otras cosas, porque el art. 114- referido a la inmunidad de
procesamiento y desafuero de los legisladores- menciona “delitos” “que
no sean de los detallados en el art. 93; lo que significa que el art. 93 no
alude a todos los delitos.
• Solo serán delitos “graves” aquellos que se castigan con pena de
“penitenciaria” ( es la privación de libertad de dos años o más según el
Código Penal) y no los que se sancionan con penas de prisión ( que
alcanza hasta 24 meses). No nos convence esta tesis, entre otras cosas
porque el Código Penal no determina penas fijas para cada delito sino
que establece un mínimo (que a veces es de prisión) y un máximo ( que
a veces es de penitenciaria) dentro de cuyos márgenes resuelve el juez
en la sentencia, atendiendo a las circunstancias del caso
e) Procedimiento
La acusación es decidida por la Cámara de representantes, sin que requiera
mayoría especial cuando el acusado es un gobernante nacional (art. 93). Si el
acusado es un Intendente o un Edil departamental, la acusación es decidida
por la Junta Departamental respectiva, bastando el voto de 1/3 de sus
miembros (art. 296)
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El “juicio público” ante el Senado, a que refiere el art. 102 , comienza por
una etapa instructoria, que transcurre no en el plenario de esta Cámara, sino
ante una de sus Comisiones internas que, por disposición reglamentaria es la
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Una vez que la Comisión llega a sus conclusiones eleva un informe al plenario
del Senado ( a veces hay más de un informe : uno “en mayoría” y otro u otros “
en minoría” aconsejando que se declare culpable al acusado o aconsejando
que se declare inocente, por no ser correcta la acusación.
f) Efectos
Nos parece evidente, entonces, que el juicio político solo puede culminar con la
absolución o con la destitución. Hubo una sentencia del Senado jurídicamente
insólita, culminando un juicio político: ni absolvió, ni dispuso el cese, sino la
“suspensión por seis meses del enjuiciado”
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Así como nos parecen clarísimos los posibles efectos jurídicos de la sentencia
del Senado en el juicio político, consideramos muy compleja la conclusión
acerca de si es un acto de naturaleza jurisdiccional ( es una de las tesis), si
es un acto político o de gobierno ( es otra) o si es un acto administrativo (lo
que también se ha sostenido.)
La tesis del “acto político o de gobierno”, que puede tener sus serias defensas
argumentales, depende, en última instancia, de que se acepte esa categoría de
actos, aspecto que ya estudiamos.
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Tal como ya se ha explicado, los votos de las distintas listas dentro de un lema
se acumulan. Ese es concretamente, el alcance de la expresión “doble voto
simultaneo”, ya que significa que el elector al sufragar, adhiere
simultáneamente al lema (nombre del Partido) y a una lista de candidatos. Si
dos o más listas dentro de un lema formasen un “sublemas”, también se
produce una acumulación dentro del sublemas.
En este caso, podría decirse que hay un “triple voto simultaneo” al lema, al
sublema y a la lista de candidatos. Se comprende que la acumulación de votos
dentro de un lema, es para competir con los otros lemas; en cambio la
acumulación de votos de varias listas dentro de un sublemas, procura competir
con otras listas dentro del mismo lema.
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c) Lista completa
Al sistema por el cual los sectores políticos presentan sus hojas de votación
con una nómina de candidatos que no puede ser alterada por el elector, ni
“tachando, algunos nombres” ni agregando otros; mecanismos que se admite
en algunos países. Si en Uruguay apréciese una hoja de votación con
tachaduras o agregados ( o cualquier otra marca) el voto seria anulado.
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a) La circunscripción departamental
Este carácter se desprende del inc. 3º del art. 88, cuando dice
“corresponderán a cada Departamento, dos Representantes por lo
menos” Esto supone que la elección es por Departamento, y así lo desarrolla
la mencionada ley de 1925. Por lo tanto, es necesario que antes de la elección,
las autoridades determinen cuántos Diputados se elegirán en cada elección,
las autoridades determinen cuantos Diputados se elegirán en cada
Departamento. La distribución se hace por representación proporcional,
mediante el conocido mecanismo de dividir el total de la población cívicamente
activa del país entre 99 lo que da una cifra. Luego se calcula cuantas veces
esa cifra está contenida en la cantidad de habilitados para votar de cada
Departamento, y el resultado es el número de Diputados que se elegirá en
cada uno de ellos.
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B) El “tercer escrutinio”
Realizada la elección, las adjudicaciones de bancas de cada Departamento
entre los Partidos, se hace en principio por el procedimiento que ya estudiamos
para la adjudicación de cargos de Senadores (con los dos “escrutinios”) pero
tomando en cuenta las cifras departamentales, es decir que corresponde
adjudicar los cargos de Diputados entre los Partidos, Departamento por
Departamento.
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Según el art 112 Legisladores “jamás serán responsables por los votos y
opiniones que emitan durante el desempeño de sus funciones”.
El vocablo “jamás” indica que, siempre que hayan sido votos u opiniones los
durante su desempeño como emitidos durante su desempeño como
legislador, nunca se le podrá responsabilizar por ellos, ni aun cuando haya
dejado de ser legislador .
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PROCEDIMIENTO ACTÚAN LAS DOS CÁMARAS (UNA SOLO ACTUA LA CÁMARA A LA QUE
ACUSANDO Y LA OTRA RESOLVIENDO) PERTENECE EL LEGISLADOR.
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Nos parece que sin embargo el fundamento de los fueros es la protección del
Parlamento, lo cierto es que su ejercicio inequivocadamente, pertenece a las
personas de los legisladores. De modo que, jurídicamente, nos parece que un
legislador puede ir a un juzgado y expresar que se somete a un juicio penal
para que lo investiguen, afirmando que renuncia al ejercicio del fuero. Es que
admitiendo las dificultades del tema, pensamos que es cierto que el
fundamento de los fueros es proteger a los órganos y no a las personas, pero
la naturaleza ( o sea el género de fenómeno jurídico) es una protección a
personas, a seres físicos y concretos. Siendo así, después de mucho meditarlo,
hemos llegado a la conclusión de su ejercicio es renunciable
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Agrega el art. 130 que si dichas advertencias hechas hasta por segunda vez no
surtieron efecto, podrá “.. Según la importancia o gravedad del asunto
convocar a la AG.”
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b)”Sistema ordinal”, en el que se hacen dos listas una de titulares y otra “al
costado”; de suplentes. Si falta un titular, se convoca al primero de la lista de
suplentes; si falta otro titular, se convoca al segundo de la lista de suplentes,
etc”.
Estos eran los tres sistemas clásicos, los que ya venían de la Ley de
Elecciones N 7812 de 16 de enero de 1925.Pero, la vigente, incorporo el
sistema que en seguida enunciamos.
Ante de esta Ley, por las anteriores, la convocatoria al suplente solo se hacía
si la licencia superaba los 30 días.
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