Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros
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Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros
La presente codificación es actualizada una vez que las resoluciones expedidas por la Junta
de Política y Regulación Monetaria y Financiera se encuentren publicadas en el Registro
Oficial.
(Actualización resolución No. 494-2019-F)
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
TABLA DE CONTENIDO
GLOSARIO .................................................................................................................................................. 22
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO ........................................................................................... 24
TÍTULO I: SISTEMA MONETARIO .................................................................................................................. 24
CAPÍTULO I: DE LA MONEDA Y EL DINERO .............................................................................................. 24
SECCIÓN I: NORMAS PARA CANJE DE MONEDA FRACCIONARIA......................................................................... 24
DISPOSICIONES GENERALES ................................................................................................................................ 24
CAPÍTULO II: NORMAS PARA LA GESTIÓN DE MEDIOS DE PAGO ELECTRÓNICOS .................................. 26
SECCIÓN I: MEDIOS DE PAGO ELECTRÓNICOS..................................................................................................... 26
SECCIÓN II: DE LOS SISTEMAS DE PAGO MÓVIL .................................................................................................. 26
SUBSECCIÓN I: ALCANCE Y DEFINICIONES ..................................................................................................... 26
SUBSECCIÓN II: DE LA AUTORIZACIÓN Y SERVICIOS ...................................................................................... 27
SUBSECCIÓN III: DE LA OPERACIÓN ............................................................................................................... 28
SUBSECCIÓN IV: DE LAS MEDIDAS CORRECTIVAS, INFRACCIONES Y SANCIONES .......................................... 29
DISPOSICIÓN GENERAL ÚNICA ............................................................................................................................ 29
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA...................................................................................................................... 29
CAPÍTULO III: NORMAS PARA EL SISTEMA CENTRAL DE PAGOS ............................................................. 30
SECCIÓN I: ALCANCE Y DEFINICIONES ................................................................................................................. 30
SECCIÓN II: PARTICIPANTES Y COMPONENTES DEL SISTEMA CENTRAL DE PAGOS............................................. 34
SECCIÓN III: NO REPUDIO EN EL SISTEMA CENTRAL DE PAGOS .......................................................................... 36
SECCIÓN IV: COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN .................................................................................................... 36
SECCIÓN V: MEDIDAS CORRECTIVAS, INFRACCIONES Y SANCIONES ................................................................... 36
SECCIÓN VI: DOCUMENTOS NORMATIVOS ......................................................................................................... 37
SECCIÓN VII: DE LA CÁMARA DE COMPENSACIÓN DE CHEQUES ........................................................................ 37
SUBSECCIÓN I: DEFINICIÓN Y ALCANCE ......................................................................................................... 37
SUBSECCIÓN II: OBLIGACIONES...................................................................................................................... 37
SUBSECCIÓN III: REQUISITOS ......................................................................................................................... 38
SECCIÓN VIII: DEL SISTEMA DE PAGOS INTERBANCARIOS .................................................................................. 39
SUBSECCIÓN I: DEFINICIÓN Y ALCANCE ......................................................................................................... 39
SUBSECCIÓN II: REQUISITOS .......................................................................................................................... 41
SUBSECCIÓN III: DEL COBRO DE TARIFAS DEL SERVICIO ................................................................................ 41
SECCIÓN IX: DEL SISTEMA DE COBROS INTERBANCARIOS .................................................................................. 41
SUBSECCIÓN I: DEFINICIÓN Y ALCANCE ......................................................................................................... 41
SUBSECCIÓN II: REQUISITOS .......................................................................................................................... 43
SUBSECCIÓN III: DEL COBRO DE TARIFAS DEL SERVICIO ................................................................................ 43
SECCIÓN X: SISTEMA DE PAGOS EN LINEA .......................................................................................................... 44
SUBSECCIÓN I: DEFINICIÓN Y ALCANCE ......................................................................................................... 44
SUBSECCIÓN II: REQUISITOS .......................................................................................................................... 45
SUBSECCIÓN III: DEL COBRO DE TARIFAS DEL SERVICIO ................................................................................ 45
SECCIÓN XI: CÁMARAS DE COMPENSACIÓN ESPECIALIZADA.............................................................................. 45
SUBSECCIÓN I: DEFINICIÓN Y ALCANCE ......................................................................................................... 45
SUBSECCIÓN II: REQUISITOS .......................................................................................................................... 46
SUBSECCIÓN III: DEL COBRO DE TARIFAS DEL SERVICIO ................................................................................ 46
SECCIÓN XII: SISTEMA RED DE REDES.................................................................................................................. 47
SECCIÓN XIII: SISTEMA DE VENTANILLA COMPARTIDA ....................................................................................... 48
SUBSECCIÓN I: DEFINICIÓN Y ALCANCE ......................................................................................................... 48
SUBSECCIÓN II: REQUISITOS .......................................................................................................................... 49
SUBSECCIÓN III: DEL COBRO DE TARIFAS DEL SERVICIO ................................................................................ 50
SECCIÓN XIV: ADMINISTRACIÓN DE RIESGO DE LIQUIDEZ DEL SISTEMA ............................................................ 50
CENTRAL DE PAGOS ............................................................................................................................................ 50
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
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VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
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VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
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VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
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VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
ORDINARIO, CRÉDITO PRODUCTIVO, (CORPORATIVO, EMPRESARIAL Y PYMES) Y DE INVERSIÓN PUBLICA .... 402
ANEXO No. 5: TABLA MATRIZ DE TRANSICIÓN: CÁLCULO DE PROVISIONES POR DETERIORO DE VALOR ......... 408
CAPÍTULO XIX: CONSTITUCIÓN DE PROVISIONES FACULTATIVAS POR PARTE DE LAS ENTIDADES DEL
SISTEMA FINANCIERO NACIONAL, POR RIESGOS ADICIONALES A LA INCOBRABILIDAD, DURANTE LOS
EJERCICIOS 2015 Y 2016 ........................................................................................................................ 410
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ............................................................................................................................... 410
CAPÍTULO XX: CASTIGO DE PRÉSTAMOS, DESCUENTOS Y OTRAS OBLIGACIONES POR PARTE DE LAS
ENTIDADES CONTROLADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS ................................................. 410
SECCIÓN I: DEL CASTIGO ................................................................................................................................... 410
DISPOSICIONES GENERALES .............................................................................................................................. 411
CAPÍTULO XXI: CATEGORIZACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS GARANTÍAS ADECUADAS ........................... 413
SECCIÓN I: CATEGORIZACIÓN DE LAS GARANTÍAS ............................................................................................ 413
SECCIÓN II: VALORACIÓN DE LAS GARANTÍAS................................................................................................... 418
SECCIÓN III: DE LOS AJUSTES ............................................................................................................................. 419
SECCIÓN IV: DE LOS PERITOS............................................................................................................................. 420
SECCIÓN V: DE LA INFORMACIÓN BÁSICA QUE DEBE MANTENER LA ENTIDAD FINANCIERA ACREEDORA . 420
DISPOSICIONES GENERALES .............................................................................................................................. 421
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.................................................................................................................... 421
CAPÍTULO XXII: DE LAS OPERACIONES HIPOTECARIAS OBLIGATORIAS PARA LAS ENTIDADES DEL
SISTEMA FINANCIERO ........................................................................................................................... 422
SECCIÓN I: PRINCIPIOS GENERALES................................................................................................................... 422
DISPOSICIONES GENERALES .............................................................................................................................. 424
DISPOSICIONES TRANSITORIAS ......................................................................................................................... 424
DISPOSICIÓN FINAL ........................................................................................................................................... 424
CAPÍTULO XXIII: NORMA DE APLICACIÓN PARA LA DETERMINACIÓN DE VINCULACIÓN DE LAS
PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS POR PROPIEDAD, ADMINISTRACIÓN O PRESUNCIÓN, CON LAS
ENTIDADES DE LOS SECTORES FINANCIEROS PÚBLICO Y PRIVADO ...................................................... 425
SECCIÓN I: CRITERIOS ........................................................................................................................................ 425
DISPOSICIONES GENERALES .............................................................................................................................. 427
CAPÍTULO XXIV: NORMAS PARA LA CONTRATACIÓN DEL SEGURO DE DESGRAVAMEN OBLIGATORIO
PARA LOS CRÉDITOS INMOBILIARIOS Y DE VIVIENDA DE INTERÉS PÚBLICO E HIPOTECARIOS ............. 430
DISPOSICIÓN GENERAL ...................................................................................................................................... 431
CAPÍTULO XXV: SERVICIOS FINANCIEROS SECTOR FINANCIERO PÚBLICO Y PRIVADO .......................... 433
DISPOSICIONES GENERALES .............................................................................................................................. 436
DISPOSICIONES TRANSITORIAS ......................................................................................................................... 437
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ............................................................................................................................. 437
ANEXO: CARGOS POR SERVICIOS FINANCIEROS ................................................................................................ 438
CAPÍTULO XXVI: DE LA EXCLUSIÓN Y TRANSFERENCIA DE ACTIVOS Y PASIVOS .................................... 444
SECCIÓN I: EXCLUSIÓN Y TRANSFERENCIA PARCIAL DE ACTIVOS Y PASIVOS DE LAS ENTIDADES DEL SISTEMA
FINANCIERO NACIONAL..................................................................................................................................... 444
DISPOSICIONES GENERALES .............................................................................................................................. 445
SECCIÓN II: NORMA QUE REGULA LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS Y DERECHOS ADQUIRIDOS POR LA
CORPORACIÓN DEL SEGURO DE DEPÓSITOS, FONDO DE LIQUIDEZ Y FONDO DE SEGUROS PRIVADOS, PARA LA
APLICACIÓN DE LOS PROCESOS DE EXCLUSIÓN Y TRANSFERENCIA DE ACTIVOS Y PASIVOS. ........................... 446
SUBSECCIÓN I: GLOSARIO DE TÉRMINOS ..................................................................................................... 446
SUBSECCIÓN II: GENERALIDADES ................................................................................................................. 446
SUBSECCIÓN III: PROCEDIMIENTO PARA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS Y DERECHOS .................................... 447
PARÁGRAFO I: ENAJENACIÓN DE BIENES INMUEBLES ................................................................................. 447
PARÁGRAFO II: ENAJENACIÓN DE INVERSIONES DE RENTA FIJA ................................................................. 449
PARÁGRAFO III: ENAJENACIÓN DE CARTERA DE CRÉDITOS ......................................................................... 449
PARÁGRAFO IV: ENAJENACIÓN DE VEHICULOS ........................................................................................... 449
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
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VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
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VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
SECCIÓN XIII: NORMA QUE REGULA LAS LIQUIDACIONES DE LAS ENTIDADES DEL SECTOR FINANCIERO
POPULAR Y SOLIDARIO, SUJETAS AL CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA POPULAR Y
SOLIDARIA ......................................................................................................................................................... 707
SUBSECCIÓN I: LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA ................................................................................................. 708
SUBSECCIÓN II: CAUSALES DE LIQUIDACIÓN FORZOSA ............................................................................... 709
SUBSECCIÓN III: DE LA LIQUIDACIÓN ........................................................................................................... 714
SUBSECCIÓN IV: CONCLUSIÓN DE LA LIQUIDACIÓN .................................................................................... 717
SUBSECCIÓN V: OFERTA PÚBLICA DE ACTIVOS NO REALIZADOS ................................................................. 718
DISPOSICIONES GENERALES ......................................................................................................................... 720
DISPOSICIÓN TRANSITORIA .......................................................................................................................... 721
SECCIÓN XIV: NORMA DE SERVICIOS FINANCIEROS DE LAS ENTIDADES DEL SECTOR FINANCIERO POPULAR Y
SOLIDARIO ......................................................................................................................................................... 721
DISPOSICIONES GENERALES ......................................................................................................................... 725
DISPOSICIONES TRANSITORIAS .................................................................................................................... 726
ANEXO 1: SERVICIOS FINANCIEROS BÁSICOS ............................................................................................... 727
ANEXO 2: SERVICIOS FINANCIEROS CON CARGO MÁXIMO ......................................................................... 730
ANEXO 3: SERVICIOS FINANCIEROS CON CARGO DIFERENCIADO ................................................................ 736
SECCIÓN XV: MORATORIA PARA LA CONSTITUCIÓN DE COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO ................... 740
SECCIÓN XVI: NORMA PARA LA CONSTITUCIÓN Y CATASTRO DE CAJAS Y BANCOS COMUNALES Y CAJAS DE
AHORRO ............................................................................................................................................................ 740
DISPOSICIONES GENERALES ......................................................................................................................... 743
DISPOSICIÓN TRANSITORIA .......................................................................................................................... 744
SECCIÓN XVII: AUTORIZACIÓN DE NUEVAS ACTIVIDADES PARA LAS ENTIDADES DEL SECTOR FINANCIERO
POPULAR Y SOLIDARIO ...................................................................................................................................... 744
DISPOSICIÓN GENERAL ÚNICA: .................................................................................................................... 744
SECCIÓN XVIII: NORMA PARA LA CONSTITUCIÓN, OPERACIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL FIDEICOMISO ESTABLECIDO
EN EL ARTÍCULO 312 DEL CÓDIGO ORGÁNICO MONETARIO Y FINANCIERO. .................................................... 744
SUBSECCIÓN I: ÁMBITO Y OBJETIVO ............................................................................................................ 744
SUBSECCIÓN II: CONSTITUCIÓN DEL FIDEICOMISO...................................................................................... 745
DISPOSICIONES TRANSITORIAS .................................................................................................................... 748
SECCIÓN XIX: NORMA GENERAL QUE REGULA LA DEFINICIÓN, CALIFICACIÓN Y ACCIONES QUE COMPRENDEN
LAS OPERACIONES A CARGO DE LAS ENTIDADES DE SERVICIOS AUXILIARES DEL SECTOR FINANCIERO POPULAR
Y SOLIDARIO ...................................................................................................................................................... 748
SUBSECCIÓN I: DE LA INVERSIÓN DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS POPULARES Y SOLIDARIAS EN EL CAPITAL
DE LAS COMPAÑÍAS DE SERVICIOS AUXILIARES Y DE LA CONSTITUCIÓN DE ORGANIZACIONES DE LA
ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS AUXILIARES ............................... 748
SUBSECCIÓN II: DE LA CALIFICACIÓN Y PROHIBICIONES DE INVERSIÓN ...................................................... 749
SUBSECCIÓN III: DE LOS SERVICIOS A CARGO DE LAS COMPAÑÍAS Y DE LAS ORGANIZACIONES DE LA
ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA DE SERVICIOS AUXILIARES ................................................................... 750
DISPOSICIONES GENERALES ......................................................................................................................... 751
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA .............................................................................................................. 751
SECCIÓN XX: NORMA QUE DETERMINA LOS REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA EXONERACIÓN DEL
IMPUESTO A LA RENTA EN LA FUSIÓN DE ENTIDADES DEL SECTOR FINANCIERO POPULAR Y SOLIDARIO ....... 752
SUBSECCIÓN I: ÁMBITO Y DEFINICIONES ..................................................................................................... 752
SUBSECCIÓN II: REQUISITOS Y CONDICIONES EN CASO DE FUSIÓN DE ENTIDADES DE LOS SEGMENTOS 4 Y 5
..................................................................................................................................................................... 752
SUBSECCIÓN III: REQUISITOS Y CONDICIONES EN CASO DE FUSIÓN DE ENTIDADES DE LOS SEGMENTOS 1, 2
Y 3 ................................................................................................................................................................ 753
DISPOSICIONES GENERALES ......................................................................................................................... 754
CAPÍTULO XXXVII: DE LAS ASOCIACIONES MUTUALISTAS DE AHORRO Y CRÉDITO PARA LA VIVIENDA 754
SECCIÓN I: NORMA PARA LA APLICACIÓN DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA VIGÉSIMA NOVENA DEL CÓDIGO
ORGÁNICO MONETARIO Y FINANCIERO ............................................................................................................ 754
DISPOSICIÓN GENERAL ÚNICA ..................................................................................................................... 755
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
GLOSARIO
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 1.- BanEcuador, los bancos privados, mutualistas y las cooperativas de ahorro y
crédito del segmento 1 del sector financiero popular y solidario canjearán, en ventanilla y
sin ningún costo para la ciudadanía, billetes por monedas fraccionarias y viceversa con la
finalidad de satisfacer la demanda de liquidez y medios de pago de la ciudadanía.
Art. 2.- La ciudadanía recibirá en moneda fraccionaria un monto igual al que entregue para
ser canjeado. Las entidades financieras realizarán el canje en su horario habitual de
atención al público, sin discriminar si se trata o no de un cliente de la entidad. Para realizar
las actividades de canje y satisfacer la demanda, las entidades financieras contarán en caja
con monedas de distintas denominaciones en cantidades suficientes.
Art. 3.- El canje y distribución de moneda fraccionaria se realizará de conformidad con las
necesidades de la ciudadanía. En forma excepcional, en caso de que no dispusieren de
moneda en las denominaciones requeridas, las entidades financieras podrán entregar
moneda en las denominaciones que más se aproximen a las solicitadas.
Art. 4.- Las entidades financieras, a través de las que se realizará el canje de moneda
fraccionaria, exhibirán en un lugar visible para el público la presente resolución.
Art. 5.- Por concepto del servicio de canje, realizado de conformidad con esta resolución,
el Banco Central del Ecuador pagará a las entidades financieras la comisión de USD 0,30
por transacción.
DISPOSICIONES GENERALES
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
SEGUNDA.- El Banco Central del Ecuador proveerá, previa solicitud expresa de las
entidades financieras, su actual sistema informático para canje de especies monetarias, sin
costo alguno, previo informe favorable de la Coordinación de Tecnologías de la
Información y Comunicación de la Entidad.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 1.- Son medios de pago electrónicos los mecanismos electrónicos o digitales utilizados
para la transferencia de recursos y/o pagos de todo tipo de obligaciones de conformidad con
la autorización que le otorgue el respectivo organismo de control.
Art. 2.- Los pagos realizados a través de medios electrónicos o digitales no podrán ser
repudiados, revocados o dejados sin efecto por las entidades participantes.
Art. 3.- Las transacciones financieras efectuadas a través de medios de pagos electrónicos
serán liquidadas en el Banco Central del Ecuador.
Art. 4.- El Banco Central del Ecuador establecerá las condiciones para la liquidación de las
transacciones efectuadas con medios de pago electrónicos.
Art. 5.- De ser el caso el Banco Central del Ecuador aplicará las sanciones de acuerdo a lo
dispuesto en el COMF, y en el Reglamento o Norma aplicable.
Art. 6.- Alcance: La presente normativa rige para todos los Sistemas Auxiliares de Pago
(SAP) autorizados por el Banco Central del Ecuador, para que administren plataformas de
pago móvil.
Art. 7.- Definiciones: Para efectos de esta resolución los términos señalados a continuación
tendrán el siguiente significado:
Art. 8.- El BCE autorizará a las entidades que administren PPM como SAP, que estén
debidamente autorizadas como servicios auxiliares del sistema financiero por la
Superintendencia de Bancos o Superintendencia de Economía Popular y Solidaria para
prestar este servicio.
Art. 9.- Los sistemas auxiliares de pago podrán administrar la PPM previa autorización del
BCE. La autorización se solicitará por escrito adjuntando la documentación técnica,
operativa, financiera y legal que el BCE defina.
Art. 10.- La autorización conferida a los SAP para administrar una PPM, no constituye
garantía o certificación alguna por parte del BCE respecto de su capacidad legal, financiera
y operativa, como tampoco representa garantía o certificación alguna sobre las operaciones
de sus participantes.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Los trámites de autorización solicitados al BCE por parte de los SAP estarán sujetos a los
plazos y condiciones establecidos en la normativa que para el efecto emita el BCE.
Art. 12.- El BCE verificará acciones o prácticas restrictivas por parte de las PPM con las
instituciones del sistema financiero nacional que deseen usar sus servicios. El BCE aplicará
el procedimiento sancionador correspondiente.
Art. 13.- La operación de las PPM, estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes
requisitos:
Art. 14.- Los valores máximos por transacción y límites diarios por usuario en operaciones
a procesar en las PPM serán determinados por el BCE.
Art. 15.- Las entidades financieras no podrán participar simultáneamente en más de una de
las PPM autorizadas por el BCE.
Art. 16.- Las entidades financieras que participen en las PPM emitirán órdenes de pago
(transferencias de fondos) únicamente cuando exista la disponibilidad inmediata de fondos
suficientes en las cuentas (cuenta corriente, cuenta de ahorros, cuenta básica, etc.) del
usuario ordenante del servicio.
Art. 17.- Las transacciones de pagos (transferencias de fondos) ejecutadas con acreditación
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
inmediata en la PPM no podrán ser repudiadas, revocadas o dejadas sin efecto por las
instituciones participantes de la transacción.
Art. 18.- La liquidación de los resultados netos de las transacciones procesadas en las PPM
administradas por los SAP serán liquidadas en el BCE mediante débitos y créditos en las
cuentas corrientes de las entidades participantes que corresponda y máximo al siguiente día
laborable.
Art. 19.- Los incidentes de falta de fondos en la cuenta corriente de una entidad
participante serán resueltos aplicando la normativa vigente respecto de las fuentes
alternativas de liquidez, utilizadas para los procesos de liquidación en las cámaras de
compensación del Sistema Central de Pagos.
Art. 20.- La liquidación de resultados netos ejecutada por el BCE en las cuentas corrientes
de las entidades participantes se consideran definitivos y no podrán ser repudiados,
revocados o dejados sin efecto.
Art. 21.- El BCE requerirá información a las PPM, con la frecuencia y detalle que
determine.
Nota: Capítulo reformado por artículo único, numeral 1.1. de la Resolución 441-2018-M, 14-02-2018,
expedida por la JPRMF, R.O. 208, 26-03-2018.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 1.- Alcance: El objetivo de estas normas es dictar las reglas de funcionamiento de los
sistemas de pago. La presente normativa tiene ámbito de aplicación para las entidades
participantes en el Sistema Central de Pagos (SCP).
Art 2.- Definiciones: Para efectos de esta resolución los términos señalados a continuación
tendrán el siguiente significado:
Cabeza de Red.- Es una entidad financiera participante del Sistema Central de Pagos, que
está en la capacidad operativa de recibir y enviar órdenes de pago interbancario de las
entidades no participantes en el SCP y que requieren de sus servicios para realizar tales
actividades en su nombre.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
interbancario para que se canalice a través del SPI, a favor de un cliente beneficiario en una
Entidad Receptora.
Cheque.- Es un medio de pago escrito mediante el cual una persona llamada girador, con
cargo a los depósitos que mantenga en una cuenta de la que es titular en una entidad
financiera, ordena a dicha entidad, denominada girado, que pague una determinada cantidad
de dinero a otra persona llamada beneficiario.
Cuentas Corrientes.- Corresponde a las cuentas que los participantes en el SCP mantienen
abiertas en el BCE y que son utilizadas para efectuar depósitos y retiros de fondos,
transferencias electrónicas de dinero, así como para liquidar los resultados de las cámaras
de compensación administradas por el BCE.
Entidad Cobradora.- Entidad que mantiene una cuenta corriente en el BCE que, por
instrucción del Cliente Cobrador, envía, a través del SCI, las órdenes de cobro a la Entidad
Pagadora.
Entidad Ordenante.- Entidad del sistema financiero, que por orden del cliente ordenante,
se encarga y responsabiliza de tramitar las órdenes de pago interbancario a través del SPI.
Entidad Pagadora.- Entidad que mantiene una cuenta corriente en el BCE y recibe las
órdenes de cobro enviadas a través del SCI por la Entidad Cobradora, con el objeto de
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
debitar la cuenta que en ella mantiene el Cliente Pagador o cargar a la tarjeta de crédito
correspondiente.
Entidad Receptora.- Es toda entidad del sistema financiero que reciba órdenes de pago
interbancario a través del SPI, destinadas a los clientes beneficiarios de las mismas.
Girado o Banco.- Es la entidad que está autorizada legalmente para recibir depósitos
monetarios, contra las que se giran cheques y está obligada a pagar, protestar o rechazar
según el caso, el importe de un cheque girado.
Imagen Digital.- Es la imagen del cheque que al cumplir con los requisitos técnicos de la
digitalización, puede ingresar a la cámara de compensación de cheques.
Orden de Cobro.- Es la autorización que imparte el Cliente Pagador para que de su cuenta
corriente, cuenta de ahorro, cuenta especial, se debiten los valores o se carguen a su tarjeta
de crédito, en las cuantías y frecuencias establecidas por éste, a requerimiento del Cliente
Cobrador. Las entidades participantes ejecutarán las órdenes de cobro a través del SCI.
Orden de Pago Interbancario.- Es la instrucción que emite el Cliente Ordenante para que
con cargo a su cuenta corriente, de ahorro, básica, especial, de tarjeta de crédito, transfiera
una determinada cantidad de dinero a la cuenta corriente, de ahorro, básica, especial, de
tarjeta de crédito del Cliente Beneficiario.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Tiempo Real.- Los débitos y créditos en las cuentas de los clientes, son efectuados por las
entidades financieras el momento que reciben las instrucciones y una vez que éstas son
validadas.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Sistema de Cobro en Línea (SCL).- Es el mecanismo que permite realizar a las entidades
públicas cobros en línea de las cuentas que las entidades mantienen en el BCE, por
concepto de obligaciones que mantienen con las entidades financieras públicas.
Sistema del Sector Público (SSP).- Es el mecanismo que permite al BCE participar a
nombre de las entidades que mantienen cuentas corrientes en el BCE y que no participan
directamente en el SPI.
Sistema de Órdenes de Pago del Exterior (OPE).- Es el mecanismo que permite recibir
remesas del exterior para ser procesada a través del Sistema de Pagos Interbancario.
Ventana Horaria.- Horario detallado en los Manuales de Operación de los sistemas que
componen el SCP.
Art. 3.- En el Sistema Central de Pagos (SCP) participan entidades del sistema financiero
nacional, sistemas auxiliares de pago, mercado de valores y el BCE.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 4.- El BCE actuará como un Participante en el SCP a nombre de un tercero a través de
los siguientes sistemas especializados:
Art. 5.- El BCE realizará las recaudaciones del sector público a través del Sistema de
Recaudación Pública (SRP).
Art. 6.- El BCE actuará en el SCP en representación de las entidades del sector público, así
como de sus operaciones propias.
Art. 7.- Las entidades financieras participantes en el SCP deberán acreditar los fondos en
las cuentas de sus clientes, en los tiempos establecidos en los Manuales de Operación de los
Usuarios para cada uno de sistema detallados en los artículos 3 y 4 de esta Sección.
Art. 9.- El BCE no asumirá responsabilidad alguna sobre el origen y el destino de las
“transferencias electrónicas de dinero”, “órdenes de pago interbancarias” y “órdenes de
cobro interbancarios” o de los valores compensados y liquidados en el SCP.
Art. 10.- El BCE no asumirá responsabilidad alguna respecto de las fallas que presenten las
plataformas tecnológicas de las Entidades Participantes en el SCP, así como por los errores
u omisiones de los operadores de dichas Entidades.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 11.- Las transferencias aceptadas en el SCP o en los SAP debidamente autorizados a
operar a través del BCE, por las entidades del sistema financiero nacional, tienen la calidad
de irrevocables, vinculantes, exigibles y oponibles a terceros y no podrán suspenderse,
revocarse o dejarse sin efecto.
Art. 12.- Las transferencias aceptadas por los Sistemas Auxiliares de Pagos o el SCP,
deberán cumplir con todos los procesos establecidos en el respectivo sistema. Las
decisiones administrativas, judiciales o arbitrales surtirán efecto con posterioridad a la
ejecución de las obligaciones adquiridas por las transferencias aceptadas en el SCP.
Art. 13.- La compensación es el proceso realizado por entidades autorizadas por el BCE
para determinar la posición neta a favor o en contra, que los participantes en los Sistemas
de Pago, deben pagar o recibir. El BCE efectuará los procesos de compensación y
liquidación del SCP.
Art. 14.- La liquidación es el proceso por el cual los participantes de un sistema de pagos
reciben o pagan en dinero los valores equivalentes a los resultados netos del proceso de
compensación.
Art. 16.- La falta de fondos para la liquidación de las obligaciones asumidas por un
participante en el SCP, es responsabilidad exclusiva de dicha institución. La participación
en el SCP, no constituye posibilidad de créditos, sobregiros o garantía de ninguna clase por
parte del BCE.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
1. Mantener los fondos suficientes en su cuenta en el BCE para cumplir con las
obligaciones en la cámara de compensación de cheques.
2. Remitir información de los cheques pagados directamente por la entidad financiera en
un plazo máximo de 24 horas, contadas desde la fecha de transacción, de acuerdo al
formato de archivo establecido para el efecto en las Especificaciones Técnicas del
Sistema CCC.
3. Efectivizar los fondos en las cuentas de sus clientes en un plazo máximo de un (1) día
hábil, contado desde la fecha de la recepción del depósito en la entidad financiera
depositaria. Una vez efectuado el proceso de liquidación de la cámara de
compensación, las entidades financieras depositarias, disponen de máximo tres (3)
horas para que los depósitos sean efectivos en las cuentas de los clientes y socios.
4. Custodiar los datos y las imágenes de los cheques intercambiados a través de la
cámara de compensación.
5. Proporcionar a sus clientes la información de los cheques procesados en cámara de
compensación.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 21.- Las Entidades Financieras Depositarias, tienen la obligación y responsabilidad de:
Art. 24.- Facúltese al BCE a establecer los requerimientos de imagen y datos que deben
cumplir los cheques para que sean procesados en la cámara de compensación, así como las
causales de no procesamiento del cheque por el incumplimiento de los requerimientos
establecidos en las Normas Generales del Cheque y Manual de Operaciones del Sistema
CCC.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 26.- El Sistema de Pagos Interbancarios, más adelante SPI, es el mecanismo que
permite, a través del BCE y en el ámbito nacional, la transferencia electrónica de dinero
entre cuentas, corrientes, ahorros, básicas, especiales, tarjetas de crédito de clientes de
entidades financieras diferentes.
Art. 27.- Todas las entidades del sistema financiero nacional que mantengan cuenta en el
BCE tienen la obligación de participar como Entidad Receptora en el SPI, para acreditar en
la cuenta corriente, de ahorro, básica, especial o tarjeta de crédito del Cliente Beneficiario,
para lo cual deben ejecutar la orden de pago interbancario del Cliente Ordenante que, a
través del SPI, remita el BCE.
Art. 28.- Se excluirán del SPI a las transferencias de fondos que por cuenta propia se
realizan entre entidades financieras. Estas podrán ser instrumentadas utilizando el servicio
especializado que para el efecto ofrezca el BCE.
Art. 29.- El BCE podrá actuar como Entidad Ordenante o Entidad Receptora y sus Clientes
Ordenantes serán las entidades que mantienen cuentas corrientes en esta entidad y que no
participan directamente en el SPI.
Las entidades financieras públicas podrán actuar directamente en el SPI como Entidades
Ordenantes y Receptoras.
Art. 30.- Los parámetros y montos para la calificación de las órdenes de pago interbancario
como mayoristas y minoristas estarán establecidos en el Manual de Operaciones del SPI.
Art. 31.- La orden de pago interbancario calificada como mayorista será acreditada en
tiempo real en la cuenta corriente, de ahorro, básica, especial, de tarjeta de crédito del
Cliente Beneficiario, siempre que cumpla con los requisitos establecidos para el efecto.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 32.- Las órdenes de pago interbancario instruidas por el Cliente Ordenante, aceptadas
por la Entidad Ordenante e ingresadas al SPI tienen la calidad de irrevocables, vinculantes,
y oponibles a terceros, no podrán suspenderse, o dejarse sin efecto, son legalmente
exigibles y tendrán igual valor jurídico que los documentos escritos.
Art. 33.- Las entidades receptoras deberán acreditar en forma oportuna y exacta el valor de
cada una de las órdenes de pago interbancario recibidas a través del SPI.
Art. 34.- Las entidades ordenantes y receptoras deberán acreditar en tiempo real o a través
de los horarios de Cámara de Compensación las órdenes de pago interbancario mayoristas o
minoristas en las cuentas de los Beneficiarios; así como deberán mantener los fondos
suficientes en su cuenta corriente en el BCE para honrar sus obligaciones derivadas del
proceso de compensación y liquidación de órdenes de pago interbancario en el SPI.
Art. 35.- Las entidades ordenantes y receptoras deberán notificar al BCE a través del SPI el
estado final en que se encuentren las órdenes de pago interbancario, en los formatos y
horarios establecidos en los Manuales de Operación y en las Especificaciones Técnicas del
SPI; así como responder por las órdenes de pago interbancario que tramite a través del SPI.
Art. 36.- Las entidades ordenantes y receptoras deberán incluir en sus sistemas internos y
actualizar permanentemente el listado de todas las entidades financieras participantes
directas o indirectas del SPI, incluido el BCE, quienes como Entidades Receptoras, están en
capacidad de recibir órdenes de pago interbancario, para acreditar en la cuenta corriente, de
ahorro, básica, especial o de tarjeta de crédito del Cliente Beneficiario.
Art. 37.- Las entidades receptoras deben verificar que el número de cédula de ciudadanía,
cédula de identidad, pasaporte o registro único de contribuyentes (RUC), según sea el caso,
corresponda al titular de la cuenta del beneficiario de los recursos recibidos a través de las
órdenes de pago interbancario.
Art. 38.- Las Entidades Ordenantes definirán sus propios valores máximos de las órdenes
de pago interbancarios que canalizan en el SPI.
Art. 39.- El BCE establecerá los esquemas de operación en el SPI, así como las medidas
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 40.- Las entidades ordenantes y receptoras cumplirán en todo momento los siguientes
requisitos:
1. Ser entidad del sistema financiero que se encuentre operativa y bajo el control de la
Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, y
la Superintendencia de Compañías.
2. Mantener cuenta corriente en el BCE.
Art. 41.- Las entidades ordenantes, sobre la base de las órdenes de pago interbancario
enviadas para su compensación y liquidación, pagarán diariamente al BCE, por el servicio
de trámite de las órdenes de pago interbancario, el valor equivalente al resultado de
multiplicar el número de órdenes de pago interbancario tramitadas por la comisión
establecida por la JPRMF. Estos valores se debitarán de las cuentas de liquidación de las
entidades participantes.
Art. 42.- El Sistema de Cobros Interbancario, más adelante SCI, es el mecanismo que
permite, canalizar las órdenes de cobro instruidas por un Cliente Cobrador a una Entidad
Cobradora, para que ordene el débito de la cuenta o el cargo a su tarjeta de crédito que un
Cliente Pagador mantiene en una Entidad Pagadora. Para tal efecto, el Cliente Pagador debe
haber autorizado previamente los débitos a la cuenta o dichos cargos a su tarjeta de crédito
por las órdenes de cobro emitidas por el Cliente Cobrador.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Por el SCI se podrán canalizar instrucciones de cobro que afecten cuentas corrientes,
cuentas de ahorro, cuentas especiales, o cargos a tarjeta de crédito de un Cliente Pagador,
localizadas en el territorio nacional.
Art. 44.- La entidad pagadora podrá repudiar o desatender la orden de cobro, en el caso que
su cliente pagador así lo solicite con al menos 24 horas de anticipación a la fecha en que la
orden de cobro es presentada.
Art. 45.- Las autorizaciones que otorgue al Cliente Pagador siempre serán por escrito, o por
medio electrónico a través de mensajería de datos debidamente certificada por el cliente
proveedor del servicio, constituirán el documento habilitante que permita afectar sus
cuentas corrientes, de ahorro, especiales, o con cargo a la tarjeta de crédito.
Las autorizaciones del Cliente Pagador pueden ser para una o varias transacciones dentro
de un período previamente determinado, las autorizaciones pueden contener un monto a
debitar o cargar, o referirse a un concepto, tales como, la prestación de servicios, el pago de
impuestos, tasas, contribuciones, entre otros.
Art. 47.- Las entidades autorizadas a operar en el SCI del BCE, se obligan y asumen toda la
responsabilidad pecuniaria por las órdenes de débito y órdenes de crédito, que generen
pérdidas por las acciones u omisiones de sus empleados o funcionarios.
Art. 48.- Las entidades participantes son responsables de establecer y justificar el origen y
el destino de los fondos tramitados a través del SCI, así como de efectuar los reportes a los
respectivos organismos de control.
Art. 49.- Las entidades participantes no están autorizadas para cobrar a sus clientes,
créditos por concepto de préstamos normales, vencidos o en mora a través de este sistema.
Art. 50.- Las entidades cobradoras deberán notificar al BCE el estado final en que se
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 51.- El monto máximo de una orden de cobro que puede ser canalizada a través del
SCI por parte de los clientes cobradores, tanto del Sector Público como del Sector Privado,
será determinado en las normas operativas que para el efecto emita el BCE.
Art. 52.- Todas las entidades del Sistema Financiero Nacional, que operen en el Sistema
Central de Pagos, tienen la obligación de participar como Entidad Pagadora en el SCI, para
lo cual deben ejecutar la orden de cobro del cliente cobrador que, a través del Sistema de
Cobros Interbancarios, remita el BCE.
Art. 53.- La entidad pagadora confirmará al BCE, a través del SCI, en los términos y plazos
que disponga el Manual de Operación, sobre la o las órdenes de cobro efectivamente
debitadas y aquellas que, por contener información insuficiente, errada o falta de fondos, no
hayan podido cumplirse.
Art. 54.- El procedimiento relacionado a los reclamos presentados por el Cliente Pagador,
estarán establecidas en el manual de operación aprobado por el/la Gerente General del
BCE.
Art. 55.- Las entidades cobradoras y pagadoras cumplirán en todo momento el siguiente
requisito:
Art. 56.- Las entidades cobradoras, sobre la base de las órdenes de cobro enviadas para su
compensación y liquidación, pagarán diariamente al BCE, por el servicio de trámite de las
órdenes de cobro, el valor equivalente al resultado de multiplicar el número de órdenes de
cobro tramitadas por la tarifa establecida en la presente Codificación.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
El proceso de cálculo de los costos por este servicio se realizar en forma diaria y se debitará
de las cuentas corrientes que las entidades cobradoras mantienen en el BCE. Se excluirá del
cálculo del costo del servicio las órdenes de cobro devueltas por la entidad pagadora, por la
imposibilidad de concretar el débito en la cuenta corriente, de ahorro o especial del cliente
pagador.
SECCIÓN X: SISTEMA DE PAGOS EN LINEA
Art. 57.- El Sistema de Pago en Línea, más adelante Sistema SPL, es el mecanismo que
permite a las entidades que mantienen una cuenta en el BCE, la ejecución de órdenes de
pago en línea y en tiempo real, mediante la transferencia electrónica de fondos, afectando
las cuentas corrientes que mantienen en el BCE.
Art. 58.- Las entidades participantes, durante el horario de operación del Sistema SPL que
será determinado en el Manual de Operaciones, emitirán órdenes de pago únicamente
cuando exista la disponibilidad total e inmediata de fondos suficientes en sus cuentas
corrientes.
Art. 59.- La orden de pago en línea que haya sido liquidada en el SPL no podrá ser
repudiada, revocada o dejada sin efecto por ninguno de los participantes del Sistema SPL.
Art. 60.- Las órdenes de pago en línea serán autorizadas por las entidades ordenantes, a
través del Sistema SPL, ajustándose a lo previsto en la presente Sección, en la Resolución
que emita el BCE y en el Manual de Operaciones del SPL.
Art. 61.- Las órdenes de pago en línea serán ejecutadas en forma automática, debitando de
la cuenta corriente de la entidad ordenante y acreditando en la cuenta de la entidad
receptora, que mantiene en el BCE.
Art. 62.- El Administrador del Sistema SPL no tramitará ninguna solicitud de anulación o
reversión de una orden de pago en línea instruida por una entidad ordenante y ejecutada en
el Sistema SPL. La devolución de montos por órdenes de pago en línea originadas en
instrucciones erróneas, así como los costos que se pudieran derivar de este tipo de errores
serán de exclusiva responsabilidad de las entidades ordenantes de la transferencia.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 63.- Las entidades participantes cumplirán en todo momento los siguientes requisitos:
Art. 64.- El BCE por cada transferencia de fondos ejecutada, cobrará la tarifa individual
respectiva.
El cálculo de las comisiones derivadas del uso del Sistema SPL, se realizará en forma diaria
y se debitará de la cuenta corriente que la entidad ordenante mantiene en el BCE.
Art. 66.- El BCE efectuará la liquidación de los resultados netos, del proceso de
compensación de la entidad autorizada, a través de la estructura definida en la cámara de
compensación especializada (CCE), afectando las cuentas corrientes que los participantes
mantienen en el BCE.
Art. 67.- El BCE supervisará que los procedimientos establecidos entre los sistemas
auxiliares de pagos y las entidades participantes, aseguren la liquidación de los resultados
netos de compensación en los horarios establecidos.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 72.- Los errores en la información de las operaciones para compensación y/o
liquidación a través del CCE, son de exclusiva responsabilidad de la entidad autorizada. La
corrección de las operaciones efectuadas así como los medios para ser efectivas, las
compensaciones y costos derivados de dichos errores, también son de exclusiva
responsabilidad de la entidad autorizada.
Art. 74.- El BCE podrá autorizar a las entidades especializadas a utilizar el servicio de
liquidación a que se refiere esta sección, siempre y cuando cumplan con los siguientes
requisitos:
Art. 75.- El proceso de cálculo de los costos por este servicio se realiza en forma diaria y se
debitará de las cuentas corrientes del sistema financiero nacional, calificadas en calidad de
Auxiliares de Pago que registren en el BCE para el efecto, para los Sistemas Auxiliares de
Pago deberán registrar una cuenta corriente de cualquier entidad participante del SPI. Para
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
estas entidades, la comisión será cobrada de forma mensual de sus operaciones diarias a
través del Sistema de Cobros Interbancario.
Art. 76.- El Sistema Red de Redes, en adelante SRR, es el mecanismo que permite
canalizar en tiempo real las instrucciones emitidas por los clientes de las entidades
financieras participantes en el Sistema Central de Pagos.
Art. 77.- El SRR operará bajo una estructura tecnológica de comunicaciones que permita
integrar distintas redes de transmisión de datos que operan en el sistema financiero
nacional.
Art. 78.- Los Administradores y/o Cabezas de Red podrán enlazarse directamente al
Sistema Central de Pagos, a fin de canalizar el pago de programas institucionales
desarrollados por cualquier entidad del sector público, así como para realizar los procesos
de compensación y/o liquidación de pagos.
Art. 79.- Los Administradores y/o Cabezas de Red podrán actuar ante el BCE como
entidad especializada para efectuar el proceso de compensación de los servicios de pago,
otros servicios financieros, y/o de los pagos realizados por programas institucionales
desarrollados por cualquier entidad del sector público.
Las entidades financieras que actúen como Cabeza de Red, sin perjuicio de efectuar las
compensaciones que correspondan entre los Participantes Indirectos miembros de la red,
son responsables ante el BCE y todos los participantes del Sistema Nacional de Pagos, por
la liquidación de sus propios pagos, aquellos que realicen a nombre de sus clientes y los
que realicen a nombre de los Participantes Indirectos a los que representa.
Los acuerdos de subordinación que se suscriban entre la Cabeza de Red y los Participantes
Indirectos, deberán hacer mención a estas responsabilidades.
Art. 80.- Son obligaciones de los Administradores y/o Cabezas de Red, las siguientes:
1. Cumplir con los horarios y los procedimientos de operación establecidos por el BCE.
2. Cumplir en todo momento con lo establecido en los Manuales de Operación y en las
Especificaciones Técnicas del BCE.
3. Cumplir con los estándares de seguridad, tecnológicos e informáticos, que establezca
el BCE.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 81.- Todas las entidades financieras que operan en el Sistema Central de Pagos, tienen
la obligación de participar en el Sistema Red de Redes en calidad de Entidad Receptora.
Art. 82.- El SRR posibilitará a los clientes de las entidades financieras, acceder a servicios
financieros a través de las infraestructuras físicas o electrónicas de las entidades
participantes.
Art. 83.- La Gerencia General del BCE expedirá el Manual de Operación, las
Especificaciones Técnicas y demás procedimientos de orden interno requeridos para el
funcionamiento del SRR.
Art. 84.- El Sistema de Ventanilla Compartida, es la interfaz que proveerá el BCE a las
instituciones participantes del Sistema Red de Redes, para que puedan generar solicitudes
de transacciones ruteadas hacia otros participantes del mismo Sistema Red de Redes.
Art. 85.- El sistema de Ventanilla Compartida en las Entidades Financieras del sistema
financiero nacional, estará operativa de acuerdo a los horarios de atención que mantienen
las entidades partícipes.
Art. 86.- Los montos máximos por transacción serán establecidos por el BCE.
Art. 87.- Las papeletas de depósito y de retiro deben permanecer en custodia de la Entidad
Ordenante; sin embargo, la Entidad Ordenante bajo su responsabilidad podrá delegar la
custodia en la Entidad Receptora.
Art. 89.- El BCE debe cumplir la función de compensador y liquidador de los resultados de
las transacciones enviadas por las entidades participantes en el Sistema de Red de Redes
Ventanilla Compartida.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 91.- El BCE debe emitir facturas por concepto de comisiones cobradas por el servicio
brindado los primeros días de cada mes a las Entidades que hayan transaccionado en el
Sistema de Red de Redes.
Art. 93.- La Entidad Financiera que al momento de realizar las cámaras no tengan los
fondos necesarios en las cuentas corrientes que mantienen en el BCE, para ello se aplicará
la normativa vigente respecto de las fuentes alternativas de liquidez, utilizadas para los
procesos de liquidación en las cámaras de compensación del Sistema Central de Pagos.
Art. 94.- Las entidades financieras participantes en el SRR podrán realizar en tiempo real:
depósitos, transferencias, pagos, cobros y acceder a servicios de estas entidades, a través de
dispositivos electrónicos o telefonía celular.
Art. 95.- Las instrucciones de transferencia de dinero o de pago que realizan los clientes de
las entidades financieras participantes podrán ser procesadas contra débito a su cuenta de
ahorros, corriente o básica. Estos valores podrán ser acreditados en tiempo real a los
clientes beneficiarios, aun cuando éstos mantengan su cuenta de ahorros, corriente o básica
en una entidad financiera distinta a la del Cliente Ordenante.
Art. 96.- Las entidades ordenantes y receptoras cumplirán en todo momento los siguientes
requisitos:
1. Ser entidad del sistema financiero que se encuentre operativa y bajo el control de la
Superintendencia de Bancos o la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria;
y,
2. Mantener cuenta corriente en el BCE.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 97.- La tarifa que establezca la JPRM por motivo de comisiones, será debitada de la
cuenta del cliente beneficiario y distribuido al BCE como administrador del sistema y a la
Entidad que prestó el servicio.
Art. 98.- El BCE por cada transferencia de fondos ejecutada, cobrará la tarifa individual
respectiva.
El cálculo de las comisiones derivadas del uso del Sistema Red de Redes, se realizará en
forma diaria y se debitará de la cuenta corriente que la entidad ordenante mantiene en el
BCE.
Art. 99.- La tarifa de recaudación de pago de pensiones alimenticias, que deberá ser
cargado al deudor de dichas pensiones y ejecutadas por la entidad recaudadora por cada
transacción efectivamente realizada.
Art. 101.- Con el fin de mitigar los riesgos de liquidez, se utilizarán las siguientes fuentes
alternativas, con el fin de respaldar los procesos de liquidación en las cámaras de
compensación del Sistema Central de Pagos:
1. Fondo de liquidez.
2. Líneas bilaterales de crédito.
3. Convenios de débito.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
liquidez.
Art. 103.- El BCE cobrará a sus clientes por la prestación de servicios bancarios, las tarifas
que incluyen a continuación:
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 105.- Tarifa de USD 0.35 (treinta y cinco centavos) más los impuestos de ley por
concepto de recaudación de fondos públicos, que aplicarán los SAP a sus clientes.
Nota: Capítulo reemplazado por artículo único, numeral 1.2. de la Resolución 441-2018-M, 14-02-2018,
expedida por la JPRMF, R.O. 208, 26-03-2018.
Art. 1.- Alcance: La presente normativa rige para todas aquellas entidades catalogadas
como sistemas auxiliares de pagos y sus entidades administradoras, así como, cualquier
infraestructura de pagos o de transferencias de recursos monetarios que actúen en el
mercado.
Art. 2.- Definiciones: Para efectos de esta sección los términos señalados a continuación
tendrán el siguiente significado:
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 3.- Las entidades que deseen calificarse para operar como sistemas auxiliares de pagos
deberán solicitar, por escrito, la autorización previa al BCE, adjuntando la documentación
que éste defina.
Art. 4.- El BCE publicará periódicamente en su sitio web, el listado de las entidades
autorizadas para operar como sistemas auxiliares de pagos.
Art. 5.- La autorización conferida a las entidades para operar como sistemas auxiliares de
pagos, no constituye garantía o certificación alguna por parte del BCE respecto de su
capacidad legal, financiera y operativa, como tampoco representa garantía o certificación
alguna sobre las operaciones de sus participantes.
Art. 6.- La supervisión que ejerza el BCE respecto de los sistemas de auxiliares de pagos,
tendrá por objeto evaluar los mecanismos de control interno, el gobierno corporativo y la
gestión riesgos a los que estén expuestos, sobre la base de los principios y estándares
internacionales que aplican a las infraestructuras de pagos de los mercados financieros.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 7.- Corresponde al BCE la vigilancia del funcionamiento de los sistemas auxiliares de
pagos que operan en el Ecuador, para lo cual recabará la información que considere
relevante para valorar la eficiencia y seguridad de los sistemas e instrumentos de pago que
existen en el país.
Art. 8.- El BCE en los términos y plazos establecidos en la normativa que dicte para el
efecto, solicitará las medidas correctivas a los sistemas auxiliares de pagos que incumplan
la normativa vigente.
Art. 9.- El BCE aplicará las sanciones respectivas conforme lo dispuesto en el COMF.
DISPOSICIÓN GENERAL ÚNICA
El BCE ejercerá la vigilancia y supervisión de las entidades que operan como sistemas
auxiliares de pagos para las actividades relacionadas con la liquidación y transferencias de
recursos monetarios, por lo que las demás actividades a cargo de estas entidades, serán
supervisadas por los organismos de control correspondientes.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
SECCIÓN I: ALCANCE
Art. 3.- El Banco Central del Ecuador implementará los procesos que faciliten el registro,
control e información confiable y oportuna de las operaciones del mercado de valores que
se tramiten a través del DCV-BCE.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 4.- Tarifas: Por sus productos y servicios, el DCV-BCE cobrará las siguientes tarifas:
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Incumplimiento de Operaciones
Sobre el monto de la operación fallida en el proceso de
0,01%
compensación y liquidación, con cargo a la cuenta del depositante
directo incumplido.
Certificación de saldos en cuentas de custodia
CERTIFICACIONES Por certificación de saldos de valores en custodia por garantía de USD 2.00
visas de ciudadanos extranjeros.
Nota: Se exceptúa al Banco Central del Ecuador del pago de tarifas por los servicios del DCV-BCE
Nota: Capítulo incluido por artículo único, numeral 1.4. de la Resolución 441-2018-M, 14-02-2018, expedida
por la JPRMF, R.O. 208, 26-03-2018.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 1.- Los bancos privados, las sociedades financieras, las mutualistas de ahorro y crédito
para la vivienda, las cooperativas de ahorro y crédito y las cajas centrales que tengan
aportes en el fondo de liquidez, en adelante, "entidades financieras", deberán constituir y
mantener reservas mínimas de liquidez respecto de sus captaciones, en los niveles y activos
definidos en esta Sección.
Nota: Artículo sustituido por el artículo 1 de la Resolución No. 323-2017-M, 10-01-2017, expedida por la
JPRMF, R.O. 943, 13-02-2017.
Art. 2.- Las entidades financieras deberán mantener reservas mínimas de liquidez
promedio, durante el período bisemanal siguiente a la fecha en que el Banco Central del
Ecuador establezca su requerimiento.
Por período bisemanal se entenderá el lapso de catorce días consecutivos que va de jueves a
miércoles, incluyendo los días no laborables.
Art. 3.- El Banco Central del Ecuador calculará el requerimiento de reservas mínimas de
liquidez para las entidades financieras, en base al tipo de captaciones de cada una de estas,
aplicando los correspondientes coeficientes de requerimiento al promedio bisemanal de los
saldos diarios de las siguientes captaciones:
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 5.- El Banco Central del Ecuador informará a las entidades financieras, el
requerimiento de reservas mínimas de liquidez correspondiente a cada bisemana, a través
de la página web (www.bce.fin.ec), en “Reservas Mínimas de Liquidez”.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Para los casos de creación, constitución, conversión, fusión de entidades financieras (EFI) y
sucursales extranjeras domiciliadas, la EFI deberá presentar las estructuras de información
de las RML y CLD, así como cumplir los requerimientos, a partir de la segunda bisemana
completa, desde la fecha de inscripción de la nueva entidad ante el Registro Mercantil del
respectivo cantón.
En consecuencia para los actos jurídicos descritos en el párrafo anterior realizados por las
EFI, éstas deberán presentar las estructuras de información de las RML y CLD, así como
cumplir los requerimientos exigidos en la normativa legal vigente, hasta el día anterior a la
fecha de inscripción de la resolución en el Registro Mercantil; según disponga el acto
normativo del Organismo de Control.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- El cálculo inicial conforme las reformas que constan en esta resolución
entrarán en vigencia a partir de la cuarta bisemana completa de cálculo desde la vigencia de
la presente subsección.
Nota: Incisos y Disposición incorporados por artículo único de la Resolución No. 418-2017-M, 11-12-2017,
expedida por la JPRMF, R.O. 170, 29-01-2018.
Art. 6.- Las entidades financieras deberán constituir sus reservas mínimas de liquidez con
los siguientes activos y porcentajes:
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
2) Cuando los títulos que computan para el literal d) corresponda a la primera emisión de nuevos emisores en forma desmaterializada, se ponderarán con un
10% adicional al monto reportado.
Nota: Cuadro sustituido por el artículo 3 de la Resolución No. 323-2017-M, 10-01-2017, expedida por la
JPRMF, R.O. 943, 13-02-2017.
Art. 7.- Los valores emitidos por las entidades financieras públicas, para ser considerados
parte de las reservas mínimas de liquidez, deberán tener garantizada su recompra en
cualquier momento por parte del emisor, a solicitud del tenedor.
Art. 8.- La disponibilidad de los depósitos y valores con los que las entidades financieras
constituyan las reservas mínimas de liquidez, no deberá estar sujeta a restricción alguna,
con excepción de los aportes sobre saldo y anuales del Fondo de Liquidez.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Sección, se computará para el cálculo de las
RML el 100% de las titularizaciones adquiridas a terceros.
Si hubiese vendido más del 70%, se imputará el 100% del valor reportado; siempre y
cuando el Banco Central del Ecuador pueda verificar la desmaterialización. Para estos
efectos, la verificación se efectuará en forma bisemanal.
No computarán en las RML las titularizaciones diferentes a cartera hipotecaria en las cuales
el adquirente sea el mismo originador, así como tampoco las inversiones mantenidas hasta
el vencimiento y las inversiones restringidas.
Sin embargo, se exceptúan aquellas inversiones que han sido aportadas por las entidades
financieras a los fideicomisos de garantía que se constituyan al amparo del artículo 340 del
Código Orgánico Monetario y Financiero, siempre y cuando la entidad financiera
constituyente no mantenga vigente ningún crédito extraordinario con el Fondo de Liquidez.
Art. 9.- Para las entidades bancarias la reserva de liquidez constituida en depósitos a la
vista en el sistema financiero nacional, se determinará de la diferencia entre el saldo de la
cuenta 110310 “Bancos y entidades financieras locales” del activo, menos el saldo de la
cuenta 210115 “Depósitos monetarios de entidades financieras” del pasivo, siempre y
cuando la diferencia sea positiva.
62
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 10.- La composición de las Reservas Mínimas de Liquidez de cada entidad financiera,
para cada bisemana, se calculará con base a la información correspondiente a cada día de
dicho período, que las entidades financieras remitan al Banco Central del Ecuador, excepto
los depósitos en el Banco Central del Ecuador y los aportes al Fondo de Liquidez, que serán
obtenidos de la información que posee el Banco Central del Ecuador.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
SEGUNDA.- Los valores de renta fija emitidos por el Ministerio de Finanzas, que fueren
entregados a proveedores del Estado como dación en pago en la ejecución de programas y
proyectos de inversión destinados a la reconstrucción de los daños ocasionados por los
movimientos telúricos de 16 de abril de 2016, adquiridos en mercado primario o
secundario, se computarán como Reservas Mínimas de Liquidez como parte del literal c)
del cuadro "Composición de las reservas mínimas de liquidez", mientras dichos valores se
encuentren vigentes.
Nota: Disposición agregada por artículo único de la Resolución No. 270-2016-M, 05-08-2016, expedida por
la JPRMF, R.O. 835, 07-09-2016.
Art. 11.- Las inversiones en valores de renta fija del sector no financiero, de emisores
nacionales privados, para formar parte de las reservas mínimas de liquidez, deberán ser
adquiridas en el mercado de valores ecuatoriano y contar con una calificación mínima de
“A”, emitida por una de las calificadoras de riesgos autorizada por la Superintendencia de
Bancos.
63
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 12.- Para ser autorizadas como depositarias de las reservas mínimas de liquidez de las
entidades financieras, las contrapartes del exterior deberán registrar al menos una de las
siguientes calificaciones mínimas de calidad crediticia en el mercado monetario (corto
plazo) o de inversiones (largo plazo), según corresponda:
CALIFICACIÓN MÍNIMA
CALIFICADORA Corto plazo Largo plazo mercado
mercado monetario de inversiones
Moody´s Investors Services P-2 Baa3
Fitch Ratings F-2 BBB-
Standard & Poor’s A-2+ BBB-
Art. 13.- Para formar parte de las reservas mínimas de liquidez, las emisiones y emisores
de valores de renta fija en el exterior deberán registrar al menos una de las siguientes
calificaciones mínimas de calidad crediticia en el mercado monetario (corto plazo) o de
inversiones (largo plazo), según corresponda:
CALIFICACIÓN MÍNIMA
CALIFICADORA Corto plazo Largo plazo mercado
mercado monetario de Inversiones
Moody´s Investors Services P-2 Baa3
Fitch Ratings F-2 BBB-
Standard & Poor’s A-2+ BBB-
Art. 14.-Los valores de renta fija en el exterior, deberán contar con un precio de mercado
que pueda ser obtenido de sistemas especializados de información financiera, para lo cual,
deberán disponer de un código identificador.
Art. 15.- La proporción de liquidez local sobre la liquidez total se denomina Coeficiente de
Liquidez Doméstica.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 16.- Se entenderá como liquidez total, al promedio de catorce días, que va de jueves a
miércoles, incluyendo los días no laborables y fines de semana, de los aportes al Fondo de
Liquidez más los saldos registrados en las siguientes cuentas:
1. FONDOS DISPONIBLES
a. 1101 Caja;
b. 1102 Depósitos para encaje;
c. 1103 Bancos y otras entidades financieras;
d. 1104 Efectos de cobro inmediato; y,
e. 1105 Remesas en tránsito
2. OPERACIONES INTERBANCARIAS
a. 1201 Fondos interbancarios vendidos; y,
b. 1202 Operaciones de reporto con entidades financieras
3. INVERSIONES
a. 1301 A valor razonable con cambios en el estado de resultados de entidades del
sector privado;
b. 1302 A valor razonable con cambios en el estado de resultados del Estado o de
entidades del sector público;
c. 1303 Disponibles para la venta de entidades del sector privado;
d. 1304 Disponibles para la venta de entidades del Estado o entidades del sector
público;
e. 1305 Mantenidas hasta el vencimiento de entidades del sector privado;
f. 1306 Mantenidas hasta su vencimiento del Estado o de entidades del sector
público (a excepción de los recursos que forman parte de la “Cuota de
Participación Fiduciaria del Fondo de Liquidez”); y,
g. 1307 De disponibilidad restringida.
El Banco Central del Ecuador informará a las entidades financieras, la liquidez total
correspondiente de cada bisemana, a través de la página web (www.bce.fin.ec), en
“Reservas Mínimas de Liquidez y Coeficiente de Liquidez Doméstica".
Nota: Artículo sustituido por el artículo 1 de la Resolución No. 303-2016-M, 24-11-2016, expedida por la
JPRMF, R.O. 913, 30-12-2016.
65
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Para la aplicación de este capítulo se considerará que forman parte de la liquidez total y de
la liquidez local, el 100% de las titularizaciones adquiridas a terceros.
Nota: Inciso primero sustituido por el artículo 2 de la Resolución No. 303-2016-M, 24-11-2016, expedida por
la JPRMF, R.O. 913, 30-12-2016.
Art. 18.- El Banco Central del Ecuador verificará bisemanalmente que el saldo promedio
de las posiciones de liquidez doméstica de cada una de las entidades financieras respecto de
la liquidez total cumplan con el coeficiente mínimo de liquidez doméstica que consta en el
artículo 15 de la presente Sección, para lo cual utilizará la información bisemanal reportada
por las entidades financieras, correspondiente a las posiciones totales de liquidez, conforme
consta en el Instructivo de Reporte de Liquidez.
66
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 19.- Las entidades financieras deberán remitir hasta las 15h00 del segundo día hábil
siguiente al período bisemanal reportado, por medios electrónicos al Banco Central del
Ecuador, sus posiciones totales de liquidez utilizando el formato de envío de información
que se determine en el Instructivo de Reporte de Liquidez.
Art. 20.- Facúltese a la Gerencia General del Banco Central del Ecuador expedir y
actualizar el Instructivo de Reporte de Liquidez.
Art. 21.- La Gerencia General del Banco Central del Ecuador informará trimestralmente a
la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, sobre la evolución y
cumplimiento de las Reservas Mínimas de Liquidez y el Coeficiente de Liquidez
Doméstica.
Art. 22.- La Gerencia General del Banco Central del Ecuador remitirá mensualmente a la
Superintendencia de Bancos, un reporte de las entidades financieras que no cumplan con las
Reservas Mínimas de Liquidez y con el Coeficiente de Liquidez Doméstica requerido, para
que imponga las sanciones a que hubiere lugar.
Art. 23.- La información suministrada al Banco Central del Ecuador por las entidades
financieras, en cumplimiento a la Sección I y Sección II del presente Capítulo, será
compartida de forma permanente con la Superintendencia de Bancos.
Art. 24.- El Banco Central del Ecuador podrá en caso de requerirlo solicitar información
adicional sobre las posiciones que las entidades financieras mantengan en el país y en el
exterior.
Las entidades financieras deberán autorizar por escrito a sus contrapartes y custodios en el
exterior, en donde se encuentren depositadas o invertidas las reservas de liquidez, para que
proporcionen al Banco Central del Ecuador la información que éste requiera, para la
aplicación del presente Capítulo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- La Gerencia General del Banco Central del Ecuador asignará los recursos
humanos, tecnológicos y de infraestructura que se requieran para la aplicación de la
Sección I, II y III del presente Capítulo.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 25.- Podrán tener cuentas corrientes en el Banco Central del Ecuador, las siguientes
entidades:
Nota: Numeral 10 agregado por artículo único de la Resolución No. 221-2016-M, 11-03-2016, expedida por
la JPRMF, R.O. 728, 07-04-2016.
Nota: Numeral 11 agregado por Disposición Reformatoria de la Resolución No. 232-2016-M, 13-04-2016,
expedida por la JPRMF, R.O. 757, 18-05-2016.
Art. 26.- Podrán tener cuentas de valores en el Banco Central del Ecuador, las bolsas de
valores, las casas de valores, las entidades del sistema financiero, los emisores inscritos en
el Registro del Mercado de Valores, los inversionistas institucionales públicos y privados y
las demás que determine la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.
68
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 28.- La Gerencia General del Banco Central del Ecuador determinará los requisitos
que deberán ser observados para la apertura de las cuentas corrientes y de valores en la
entidad, así como las operaciones que se podrán realizar contra dichas cuentas.
Art. 29.- Porcentaje y requerimiento de encaje: se establece un encaje del 2% que será
calculado sobre el promedio semanal de los saldos diarios de los depósitos y captaciones de
cada entidad de los sectores financieros público y privado que estén obligadas a mantener
una reserva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico
Monetario y Financiero.
El encaje bancario de las entidades financieras cuyos activos superen los USD 1.000
millones será de 5%.
Para el cálculo de los activos totales se considerará la información del mismo período a la
que corresponden las captaciones para el cálculo del requerimiento de encaje.
Nota: Artículo reformado por los artículos 1 y 2 de la Resolución No. 302-2016-F, 24-11-2016, expedida por
la JPRMF, R.O. 913, 30-12-2016.
Para los propósitos de lo dispuesto en el presente artículo, por período semanal debe
entenderse el lapso comprendido entre jueves a miércoles, incluyendo los días no
laborables.
Art. 31.- Composición del encaje: el encaje de las entidades financieras de los sectores
público y privado se podrá constituir de la siguiente manera:
b. Hasta el 75% con instrumentos financieros emitidos por el Estado Central con
repago en un plazo menor a 360 días desde su compra, que deberán
obligatoriamente mantener en custodia del Banco Central del Ecuador.
Art. 32.- Monitoreo del encaje: al finalizar el periodo semanal, el Banco Central del
Ecuador deberá monitorear que las entidades financieras públicas y privadas hayan
compuesto el encaje bancario con los instrumentos indicados en el artículo 31 de la
presente sección.
Art. 33.- Independientemente del requerimiento de encaje, en todo momento las entidades
financieras privadas que mantengan depósitos sujetos a encaje, deberán mantener recursos
líquidos en sus cuentas corrientes en el Banco Central del Ecuador, a fin de cubrir sus
obligaciones derivadas de su participación en los componentes del Sistema Nacional de
Pagos operados por el Banco Central del Ecuador.
Art. 34.- Las entidades financieras públicas y privadas que se encuentren en proceso de
liquidación o en cualquier otra situación económico financiera o por caso fortuito o de
fuerza mayor debidamente comprobados, que amerite un tratamiento especial determinado
por la Superintendencia de Bancos, no están obligadas a cumplir con sus requerimientos de
encaje durante el período que se encuentren en dichas situaciones.
Art. 35.- Para el cálculo del requerimiento de encaje, el Banco Central del Ecuador usará la
información de los balances diarios que las entidades financieras públicas y privadas
entregan a la Superintendencia de Bancos. En caso que la entidad financiera pública y
privada sujeta a encaje, no haya remitido los balances correspondientes al período de
cálculo, se considerará para todos los efectos, que el requerimiento de encaje que debe
cumplir esa entidad es igual a 1,1 veces del último requerimiento de encaje calculado.
Art. 36.- En caso que las entidades financieras públicas o privadas incurran en posiciones
de encaje semanal deficiente y no las hubieren repuesto o no tuvieren derecho a reponerlas
de conformidad con la normativa vigente; el Banco Central del Ecuador pondrá en
conocimiento de la Superintendencia de Bancos cualquier incidente para que se aplique la
sanción correspondiente.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Nota: Resolución No. 273-2016-F, 22-08-2016, expedida por la JPRMF, R.O. 861, 13-10-2016.
Art. 39.- El Banco Central del Ecuador podrá mantener inversiones con las contrapartes
señaladas en este artículo, por un valor no mayor al cupo asignado para cada línea de
financiamiento y sus tramos respectivos dentro del presente Programa de Inversión de
Excedentes de Liquidez. Para el cálculo del cupo disponible se considerará el saldo de los
recursos ya entregados en el Plan de Captación e Inversión Doméstica. Las condiciones
financieras para cada línea y tramo se definen de la siguiente manera:
71
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
3. Banecuador B.P.
Nota: Sustituido el literal b por numeral 2 del Art. 1 de la Res. 389-2017-M, 05-07-2017, expedida por la
JPRMF, Suplemento R.O. 61, 21-08-2017.
72
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Esta línea no será renovable; una vez cancelada se extinguirá el cupo de la misma.
Nota: Literal c incorporado por Art. 1 de la Res. 405-2017-M, 26-09-2017, expedida por la JPRMF, R.O.
106, 24-10-2017.
Nota: Artículo sustituido por la Resolución 336-2017-M, 24-02-2017, expedida por la JPRMF (Sesión
reservada – Se levanta la reserva en la misma resolución).
Art. 40.- Los términos y condiciones financieras para cada línea y tramo serán acordados
entre la Gerencia General del Banco Central del Ecuador y las entidades financieras
públicas.
Los plazos y montos de desembolsos de todas las líneas serán acordados entre la Gerencia
General del Banco Central del Ecuador y las entidades financieras públicas.
Nota: Inciso incorporado por Art. 2 de la Res. 389-2017-M, 05-07-2017, expedida por la JPRMF,
Suplemento R.O. 61, 21-08-2017.
Para la ejecución de la presente resolución el Banco Central del Ecuador y las entidades
financieras públicas procederán sin ningún requisito previo adicional.
Art. 41.- El Banco Central del Ecuador no podrá realizar nuevas inversiones de excedentes
de liquidez de la economía a través de inversión doméstica, más allá de los cupos descritos
en el artículo 39 de la presente Subsección.
Para la ejecución de las líneas de inversión descritas en el inciso anterior, el Banco Central
del Ecuador procederá al desembolso a favor de las entidades financieras públicas una vez
que éstas cuenten con los productos financieros aprobados.
Nota: Incisos incorporados por Art. 3 de la Res. 389-2017-M, 05-07-2017, expedida por la JPRMF,
Suplemento R.O. 61, 21-08-2017.
Art. 42.- Todo pedido con cargo a inversión doméstica por parte de las entidades
requirentes deberá contar con un documento que certifique que los recursos entregados por
el Banco Central del Ecuador están calzados en monto y plazo para poder cumplir con las
condiciones financieras definidas en el presente programa.
Art. 43.- Disponer, por la importancia de los proyectos a ser financiados, al Banco Central
del Ecuador la inversión en depósitos a plazo por USD 40 millones bajo las condiciones
financieras del numeral 2, literal a, del artículo 39, del presente Capítulo, “línea 1.2.1” que
tiene como beneficiario a la Corporación Financiera Nacional y por USD 20 millones bajo
las condiciones financieras del numeral 1, literal d, del artículo 39, del presente Capítulo,
“línea 1.1.4” que tiene como beneficiario al Banco de Desarrollo del Ecuador, con cargo a
la Inversión Doméstica del Programa de Inversión de Excedentes de Liquidez, de forma
inmediata y sin que medien los trámites establecidos en la resolución 046-2015-M de 05 de
marzo de 2015, ni ningún otro trámite o procedimiento.
Nota: Artículo reformado por el artículo 2 de la Resolución No. 108-2015-M, 22-07-2015, expedida por la
JPRMF, R.O. 567, 18-08-2015.
Art. 44.- El Banco Central del Ecuador podrá emitir Títulos del Banco Central (TBC) para
ser negociados con el ente rector de las finanzas públicas bajo las siguientes condiciones:
tributos y cualquier otra obligación para con el Estado, a su valor nominal, y no serán
considerados deuda pública.
Nota: Artículo sustituido por el artículo 1 de la Resolución No.150-2015-M, 25-11-2015, expedida por la
JPRMF, R.O. 698, 24-02-2016.
Art. 45.- Los TBC se emitirán para ser negociados en el mercado primario con el ente
rector de las finanzas públicas, que entregará al Banco Central del Ecuador efectivo o
Certificados de Tesorería (Cetes) o Bonos del Estado por un valor total equivalente a la
emisión, en el caso de entrega de efectivo los valores serán debitados de la cuenta que el
ente rector de las finanzas públicas defina para el efecto.
Nota: Artículo sustituido por el artículo 1 de la Resolución No.150-2015-M, 25-11-2015, expedida por la
JPRMF, R.O. 698, 24-02-2016.
Art. 46.-Autorizar al Banco Central del Ecuador la emisión de Títulos del Banco Central
(TBC) - SERIE C por un monto revolvente de hasta USD 300.000.000,00 (Tres cientos
millones de dólares de los Estados Unidos de América).
Esta serie por excepción será negociada con el sistema financiero nacional bajo las
siguientes opciones y condiciones financieras:
SERIE C-1:
Plazo: Desde 1 hasta 30 días.
Interés: Cero cupón.
Rendimiento: De acuerdo a la curva de
rendimientos establecida por el
Banco Central del Ecuador.
Pago de capital: Al vencimiento.
Características Emisión revolvente.
Para esta emisión, el Banco Central
del Ecuador podrá realizar recompras
de los TBC en función del plazo
transcurrido y de acuerdo a la curva
de rendimientos vigente.
Emisión desmaterializada.
75
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
SERIE C-2:
Plazo: Desde 1 hasta 30 días.
Interés: De acuerdo a la curva de
rendimientos establecida por el
Banco Central del Ecuador.
Precio: 100%.
Pago de capital: Al vencimiento.
Pago de interés: Al vencimiento.
Características Emisión revolvente.
Para esta emisión, el Banco Central
del Ecuador podrá realizar recompras
de los TBC en función del plazo
transcurrido y de acuerdo a la curva
de rendimientos vigente.
Emisión desmaterializada.
Nota: Art. agregado por el Art. 1 de la Res. No. 348-2017-M, 24-03-2017, expedida por la JPRMF, R.O. 11,
09-06-2017.
Art. 47.- Autorizar al Banco Central del Ecuador la emisión de valores denominados
Títulos del Banco Central (TBC) por un cupo de USD 200.000.000,00.
Nota: Artículo sustituido por el artículo 1 de la Resolución No.150-2015-M, 25-11-2015, expedida por la
JPRMF, R.O. 698, 24-02-2016.
Art. 48.- Para el registro contable de TBC, en el Plan del Catálogo de Cuentas del Banco
Central del Ecuador, se crea el parcial 252110 "Pasivo - Títulos Valores en Circulación -
Títulos del Banco Central del Ecuador - Valor Nominal Títulos del Banco Central del
Ecuador - Sector Público no Financiero"; y, el parcial 252210 "Pasivo - Títulos Valores en
Circulación - Títulos del Banco Central del Ecuador - (Descuento Títulos del Banco Central
del Ecuador) - (Sector Público no Financiero).
Nota: Artículo agregado por el artículo 4 de la Resolución No. 080-2015-M, 02-06-2015, expedida por la
JPRMF, R.O. 529, 24-06-2015.
76
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Nota: Disposición agregada por Res. 348-2017-M, 24-03-2017, expedida por la JPRMF, R.O. 11, 9-06-2017
Art. 49.- Para la adquisición de títulos y obligaciones emitidos por el ente rector de las
finanzas públicas se asigna un cupo de USD 1.000.000.000,00.
Nota: Artículo sustituido por artículo único de la Resolución No. 135-2015-M, 01-10-2015, expedida por la
JPRMF, R.O. 627, 13-11-2015.
Nota: Artículo sustituido por el artículo 2 de la Resolución No.150-2015-M, 25-11-2015, expedida por la
JPRMF, R.O. 698, 24-02-2016.
Nota: Artículo agregado por el artículo 5 de la Resolución No.150-2015-M, 25-11-2015, expedida por la
JPRMF, R.O. 698, 24-02-2016.
Nota: Artículo agregado por el artículo 2 de la Resolución No. 080-2015-M, 02-06-2015, expedida por la
JPRMF, R.O. 529, 24-06-2015.
Art. 52.- El Banco Central del Ecuador, como una de sus operaciones monetarias, podrá
adquirir oro no monetario hasta por un cupo de USD 200.000.000,00.
Nota: Art. Incorporado por Art. Único de la Res. 396-2017-M, 09-08-2017, expedida por la JPRMF, R.O. 75,
08-09-2017.
77
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 53.- El Banco Central del Ecuador invertirá hasta USD 185.000.000,00 en el programa
de titularización previsto en la política de financiamiento de vivienda de interés público
aprobada el 5 de marzo de 2015, mediante resolución No. 045-2015-F por la Junta de
Política y Regulación Monetaria y Financiera. La inversión del Banco Central del Ecuador
se realizará a través del Fideicomiso Mercantil de Administración e Inversión cuyo
constituyente y beneficiario es el Banco Central del Ecuador. Los recursos aportados por el
Banco Central del Ecuador pasarán por las siguientes fases:
1. Fase de Acumulación
a. En esta etapa el Banco Central del Ecuador podrá, a través del fideicomiso
constituido, efectuar contratos de promesa de compra venta, opciones, anticipos o
cualquier otra fórmula jurídica que permita asegurar la adquisición de los valores
de contenido crediticio provenientes de los procesos de titularización que
constituirán las entidades de los sectores financiero privado y popular y solidario
hasta por el monto máximo de su inversión;
b. Mecanismo: Fideicomiso Mercantil de Administración e Inversión;
c. Cupo: USD 185.000.000,00;
d. Rendimiento: 0,0%; y,
e. Plazo: 5 años a partir de la fecha de constitución.
Nota: Numeral 1 agregado por el artículo 1 de la Resolución No. 071-2015-M, 11-05-2015, expedida por la
JPRMF, R.O. 507, 25-05-2015.
Nota: Literal e, del numeral 1 sustituido por el artículo único de la Resolución No. 279-2016-M, 30-08-2016,
expedida por la JPRMF, R.O. 864, 18-10-2016
Nota: Literal e, del numeral 1 sustituido por la Disposición Reformatoria de la Resolución No. 349-2017-F,
31-03-2017, expedida por la JPRMF, R.O. 1001, 10-05-2017.
2. Fase de Amortización
a. Instrumento: Títulos emitidos por fideicomisos de titularización;
b. Mecanismo: Los recursos entregados por el Banco Central del Ecuador al
Fideicomiso Mercantil de Administración e Inversión se invierten en títulos
emitidos por los fideicomisos de titularización. Dichos títulos son entregados al
Banco Central del Ecuador como resultado de su inversión. Los recursos no
utilizados en el Fideicomiso Mercantil de Administración e Inversión serán
restituidos al Banco Central del Ecuador;
c. Cupo: Hasta lo aportado en la fase de acumulación;
d. Tasa de interés anual: 0,1%;
78
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 54.- Una vez que el o los fideicomisos de titularización se liquiden, el saldo remanente
será entregado al Banco Central del Ecuador.
Art. 55.- El estado ecuatoriano, a través del ente rector de las finanzas públicas, entregará
al Banco Central del Ecuador instrumentos contingentes por el monto de los aportes a
realizar en el Fideicomiso Mercantil de Administración e Inversión. El Banco Central del
Ecuador deberá contar con la viabilidad de emisión de dichos instrumentos previamente a
realizar las inversiones referidas.
Nota: Inciso sustituido por el artículo 2 de la Resolución No. 071-2015-M, 11-05-2015, expedida por la
JPRMF, R.O. 507, 25-05-2015.
Art. 57.- El Banco Central del Ecuador participará en este esquema en calidad de
inversionista por lo que el Ministerio a cargo de la política económica evaluará el impacto
socio-económico de la política de apoyo al financiamiento de la vivienda de interés público.
79
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
DISPOSICIONES GENERALES
Nota: Disposición agregada por el artículo 4 de la Resolución No. 061-2015-M, 16-04-2015, expedida por la
JPRMF, R.O. 492, 04-05-2015.
CUARTA.- El rendimiento de los Títulos del Banco Central (TBC) no será considerado
para el cálculo de la tasa básica por el Banco Central del Ecuador.
Nota: Disposición agregada por la Resolución No. 080-2015-M, 02-06-2015, expedida por la JPRMF, R.O.
529, 24-06-2015.
Nota: Agregado por la Resolución 336-2017-M, 24-02-2017, expedida por la JPRMF, R.O. 1010, 23-05-2017
Nota: Resolución 046-2015-M, 05-03-2015, expedida por la JPRMF, R.O. 484, 21-04-2015.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 58.- Instruir al Banco Central del Ecuador la renovación de los vencimientos de las
inversiones de los excedentes de liquidez, en condiciones similares a las establecidas en el
año 2016. El Banco Central del Ecuador acordará los términos y condiciones financieras
con las entidades receptoras de los recursos de dichas inversiones.
Art. 59.- Cada vez que se realice una renovación de conformidad con el artículo
precedente, el Banco Central del Ecuador informará a la Junta de Política y Regulación
Monetaria y Financiera sobre los términos y condiciones financieras acordadas.
Art. 60.- Para la ejecución de la presente resolución el Banco Central del Ecuador
procederá sin ningún requisito previo adicional.
Nota: Res. 324-2017-M, 14-01-2017, expedida por la JPRMF, R.O. 1010, 23-05-2017.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 1.- El objeto de la presente norma es establecer las políticas para la administración
integral de riesgos en el marco del gobierno corporativo, para que el Banco Central del
Ecuador pueda gestionar de manera eficiente los diferentes riesgos a los que están
expuestas las operaciones y actividades establecidas en el Código Orgánico Monetario y
Financiero, a fin de garantizar la sostenibilidad monetaria y financiera.
Art. 2.- Para efecto de aplicación de las disposiciones del presente capítulo, se considerarán
las siguientes definiciones:
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
del Ecuador.
Art. 3.- El Banco Central del Ecuador aplicará un proceso de administración integral de
riesgos en sus operaciones, como una herramienta gerencial que apoya la ejecución de la
estrategia institucional y el proceso de toma de decisiones, y fomenta el autocontrol
mediante la identificación, evaluación, administración y monitoreo de los riesgos
financieros y operativos de la entidad, tanto de origen interno como externo y sus impactos.
Art. 5.- La ejecución de las distintas operaciones del Banco Central del Ecuador, así como
la incursión en nuevas actividades y operaciones con recursos de la inversión de la reserva
y los excedentes de liquidez, deberá observar los niveles de exposición, en función del
impacto de cada operación en el patrimonio de la entidad y en la liquidez administrada.
Art. 6.- La gestión de administración de riesgos corresponderá a cada uno de los procesos
de la entidad. Los responsables de cada proceso deberán conocer los riesgos que se originen
en su área de responsabilidad; los posibles impactos de estos riesgos en su proceso y en
otros procesos; y, los impactos de los riesgos de otros procesos sobre sus operaciones, así
como desarrollar e implementar estrategias para su administración.
Art. 7.- Los riesgos financieros, y operativos que enfrente la entidad, así como el riesgo
sistémico, serán permanentemente evaluados y monitoreados por las respectivas unidades
independientes de los procesos operativos, sus resultados serán reportados a la máxima
autoridad quien establecerá la periodicidad de los mismos.
Art. 8.- La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera declarará la vigencia del
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 1.- OBJETO DE LA NORMA: Contar con una normativa que permita al Banco
Central del Ecuador, evaluar y determinar el nivel de provisiones requerido para proteger
adecuadamente sus activos frente a eventuales pérdidas por incobrabilidad o de valor de los
activos.
Art. 2.- La Gerencia General del Banco Central del Ecuador designará la Comisión de
Calificación de Activos de Riesgos, integrada por tres funcionarios de nivel jerárquico
superior que tenga conocimiento en temas financieros, a fin de evaluar y determinar el nivel
de provisiones requerido para protegerlos adecuadamente frente a eventuales pérdidas por
incobrabilidad o de valor.
Art. 3.- Se calificarán los activos internacionales de reserva, las cuentas por cobrar,
inversiones, bienes realizables, adjudicados por pago y arrendamiento mercantil, otros
activos y contingentes; observando los lineamientos señalados en la presente Norma.
Art. 5.- Los elementos generales que deben tomarse en cuenta para calificar a los activos
de riesgo en las distintas categorías e indicar los rangos de requerimiento de provisiones se
detallan a continuación:
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Estas inversiones son consideradas de alta liquidez, pues se trata en su mayor parte de
títulos soberanos de disponibilidad inmediata en el mercado secundario, realizadas
bajo parámetros y condiciones de bajo riesgo.
Registra las tenencias en oro monetario que mantiene el Banco Central del Ecuador
en el exterior, a precio de mercado, obtenido del sistema de información Bloomberg,
ya sea para su custodia o a modo de depósito a plazo sobre los cuales se recibe un
interés. El oro monetario comprende barras, lingotes y monedas de gran pureza,
valorados a precios del mercado internacional.
Registra las tenencias en unidades de cuenta emitidas por los organismos financieros
internacionales, asignadas al Ecuador como país miembro.
Se encuentra conformada por las siguientes subcuentas:
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
1162 Pesos Andinos.- Registra, al tipo de cambio, las tenencias de pesos andinos
emitidos por el Fondo Latinoamericano de Reserva, asignados al Ecuador como país
miembro. Estas tenencias se encuentran registradas en dólares de los Estados Unidos
de América, en razón de que, el peso andino no es una moneda de curso legal.
Registra al tipo de cambio los aportes en oro, moneda extranjera, unidades de cuenta
y moneda de curso legal, que en representación del Estado, realiza el Banco Central
del Ecuador en organismos financieros internacionales, de conformidad con los
respectivos convenios constitutivos.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
En consideración de lo anterior:
1. Los títulos valores en los que se inviertan los recursos de las Reservas
Internacionales (RI) no requieren ser provisionados, pues al ser ajustados a su
valor de mercado, cualquier variación afecta directamente al capital.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
b. RESPONSABILIDADES DE GESTIÓN
c. CLASIFICACIÓN
El Banco Central del Ecuador clasificará sus inversiones en el país sobre la base
del Catálogo Único de Cuentas establecido por la Junta de Política y Regulación
Monetaria y Financiera en tres categorías: en inversiones para negociar;
inversiones disponibles para la venta; inversiones mantenidas hasta su
vencimiento.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
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132105 Títulos valores del Gobierno Central para negociar: Registra las
inversiones en títulos Valores del Sector Público no Financiero de propiedad
del Banco Central del Ecuador, emitidos por el Gobierno Central, para
negociar.
Agrupa los títulos valores en moneda de curso legal emitidos por el sector
público, por el sector financiero, y por el sector privado, adquiridos por el
Banco Central del Ecuador.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
133115 Registra las inversiones en títulos de propiedad del Banco Central del
Ecuador emitidos por los Bancos Privados, mantenidas hasta el vencimiento.
133315 Registra las inversiones en títulos de propiedad del Banco Central del
Ecuador emitidos por las Instituciones Financieras Públicas, mantenidas hasta
el vencimiento.
133415 Registra las inversiones en títulos de propiedad del Banco Central del
Ecuador, emitidos por las Instituciones del Sistema Financiero Privado,
mantenidas hasta el vencimiento.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
a. El valor que se obtenga deberá reflejar fielmente los precios y las tasas
vigentes en los mercados, las condiciones de liquidez y profundidad del
mercado y demás variables relevantes.
b. Los precios y las tasas utilizados no podrán corresponder a las cotizaciones
realizadas por las unidades negociadoras del Banco.
c. La responsabilidad de asegurar permanentemente una correcta valoración
del portafolio de inversiones a su valor razonable deberá recaer siempre en
unidades o áreas independientes de las unidades negociadoras.
d. Los métodos y procedimientos de valoración que se adopten deberán ser
previamente validados por la institución y se aplicarán consistentemente.
e. Cada medición realizada deberá quedar suficientemente documentada y
sustentada en un método técnicamente válido y claramente identificado. De
la información que se mantenga sobre este método, deberá desprenderse
fácilmente si se ha valorado a precios de mercado, o a través de un modelo,
el origen de los datos de entrada, y las hipótesis utilizadas y el grado de
confiabilidad de las estimaciones, cuando se trate de un modelo de
valoración.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
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VALORES Y SEGUROS
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VALORES Y SEGUROS
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VALORES Y SEGUROS
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VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Incluye los saldos de otros créditos otorgados, hasta su total cancelación. Dentro de
este grupo, las cuentas consideradas como activos de riesgo son:
141 Crédito interno por vencer: Registra los créditos otorgados por el Banco
Central del Ecuador en la Ventanilla de Redescuento a otras Instituciones del Sistema
Financiero Privado.
142 Crédito interno vencido: Registra las operaciones de crédito que no han sido
canceladas por las instituciones del Gobierno Central, otras entidades del sector
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
1422 Créditos vencidos al sector financiero: Agrupa las operaciones de crédito que
no han sido canceladas por los bancos privados, otras instituciones financieras
privadas dentro de los 90 días de su vencimiento. Así también agrupa las operaciones
efectuadas en la ventanilla de redescuento que no han sido canceladas en el plazo
establecido en la operación. También se incluyen los créditos que no obstante hallarse
vigentes, hubieren sido declarados de plazo vencido.
142205 Créditos vencidos de bancos privados: Registra los créditos que no han
sido cancelados por los bancos privados dentro de los 90 días de su vencimiento.
142210 Créditos vencidos de Banco Nacional de Fomento en Liquidación:
Registra los créditos que no han sido cancelados por el Banco Nacional de Fomento
dentro de los 90 días de su vencimiento.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
171 Terrenos: Registra el valor de los terrenos entregados por deudores al Banco
Central del Ecuador para cumplir el pago de obligaciones.
172 Edificios y otros locales: Registra el valor de los edificios y otros locales
entregados por deudores al Banco Central del Ecuador para cumplir el pago de
obligaciones.
173 Mobiliario, Maquinaria y Equipo: Registra el valor del inmobiliario,
maquinaria y equipo entregados por deudores al Banco Central del Ecuador para
cumplir con el pago de obligaciones.
175 Títulos Valores: Registra el valor de los títulos valores entregados por deudores
al Banco Central del Ecuador para cumplir el pago de obligaciones.
178 Otros bienes adjudicados: Registra el valor de otros bienes o valores entregados
por deudores al Banco Central del Ecuador para cumplir el pago de obligaciones.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
1933 Intereses por cobrar en inversiones: Registra los intereses ganados por
cobrar en inversiones en moneda de curso legal.
1938 Otros intereses por cobra: Registra los intereses ganados por cobrar en
operaciones no mencionadas en la clasificación anterior.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Registra los bonos entregados por el Gobierno Nacional para la capitalización del
Banco Central del Ecuador, el Bono de Garantía Metálica, y otros derechos de la
Institución no especificados en las cuentas anteriores. La cuenta 198 se encuentra
conformada por las siguientes subcuentas:
1988 Varias: Registra los valores de bienes o derechos que correspondan al Banco
Central del Ecuador por operaciones no considerados en las clasificaciones
anteriores. Adicionalmente, incluye el valor de los bienes o productos adquiridos o
elaborados por el Banco Central del Ecuador con el objeto de comercializarlos.
Las subcuentas 1987 “Activos Transferidos por las IFIs Cerradas” y la 1989
“Activos Transferidos por la Ex UGEDEP”, corresponde a los activos
transferidos por la Ifis cerradas y la Ex UGEDEP, los mismos que ingresan al
balance del Banco Central provisionados al cien por ciento, en tal razón no se
consideran como activos de riesgos del Banco Central del Ecuador.
Para la calificación de cuentas por cobrar, crédito interno y otros activos, excepto
la cuenta 195 “Acciones y Participaciones”, se considerará su morosidad a partir
de la exigibilidad de los saldos de las referidas cuentas, bajo los siguientes
parámetros.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
A Hasta 30
B Hasta 60
C Hasta 120
D Hasta 180
E Más 180
El Banco Central del Ecuador deberá constituir provisiones para las Cuentas por
Cobrar, Crédito Interno y Otros Activos, excepto la cuenta 195 “Acciones y
Participaciones”, en los porcentajes mínimos y máximos en función de la
calificación otorgada y bajo la siguiente tabla:
PROVISIÓN
CATEGORÍAS
DESDE HASTA
A 0.50% 5.99%
B 6.00% 19.99%
C 20.00% 59.99%
D 60.00% 99.99%
E 100.00%
7. CUENTA 63 “CONTINGENTES”
Registra los compromisos que adquiere el Banco Central del Ecuador por cuenta de
terceros lo cual puede originar una eventual cancelación de un pasivo, generando una
pérdida. Como contrapartida de las "Cuentas Contingentes Acreedoras" se utilizará el
grupo 64 "Deudoras por Contra".
Los activos de riesgo identificados dentro de este grupo son los siguientes:
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
1. El Banco Central del Ecuador tenga una obligación presente como resultado de
un suceso pasado.
2. Exista la probabilidad que el Banco Central del Ecuador tenga que desprenderse
de recursos que soporten beneficios económicos, para cancelar la obligación.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
8. PROVISIÓN GENÉRICA
que el BCE cubra parcialmente los riesgos de mercado durante la vigencia de una
operación.
Art. 2.- Alcance.-El ámbito de aplicación de la presente normativa regirá para todas
aquellas entidades del sistema financiero nacional bajo control de la Superintendencia de
Bancos y de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, de acuerdo al artículo
160 del COMF; y, para el Banco Central del Ecuador y para el ente rector de las finanzas
públicas.
Para cumplir los objetivos previstos en el inciso precedente, las entidades del sistema
financiero nacional, podrán gestionar los recursos recibidos a través de la inversión de
excedentes de liquidez, para efectuar una o más de las siguientes operaciones:
1. Otorgar operaciones de crédito directamente a los beneficiarios (crédito de primer
piso);
2. Otorgar operaciones de crédito a otras entidades financieras para que sean estas
quienes otorguen crédito al beneficiario final (crédito de segundo piso);
3. Constituir depósitos en otras entidades financieras del país; y,
4. Adquirir, conservar y enajenar valores de renta fija, de acuerdo a lo previsto en la Ley
de Mercado de Valores, y otros títulos de crédito establecidos en el Código de
Comercio y otras leyes, así como títulos emitidos por el ente rector de las finanzas
públicas.
Nota: Inciso segundo agregado por artículo único de la Resolución No. 309-2016-M, 02-12-2016, expedida
por la JPRMF, R.O. 943, 13-02-2017.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 6.- El BCE, dentro de los límites globales determinados por la JPRMF en el programa
de inversión de excedentes de liquidez y en función de los análisis de recursos disponibles
y sostenibilidad de la balanza de pagos que efectúe, aprobará y realizará operaciones hasta
el monto máximo de exposición acumulada, definidos dentro del programa de inversión de
excedentes de liquidez y hasta el monto máximo por operación individual definidos en su
normativa interna.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 10.- El BCE podrá realizar inversión doméstica en los siguientes instrumentos
financieros:
1. Depósitos a plazo; y,
2. Obligaciones conforme el artículo 194, letra b, numeral 5 del Código Orgánico
Monetario y Financiero.
Art. 11.- Los recursos destinados a la inversión doméstica no podrán ser utilizados en fines
distintos a los aprobados por la JPRMF. El control del uso y fines de estos recursos por
parte de las entidades financieras estará a cargo de la Superintendencia de Bancos y de la
Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, según corresponda, quienes informarán
a la JPRMF trimestralmente sobre los resultados del control.
Art. 12.- Para análisis y fines estadísticos, las entidades financieras en las cuales se coloque
recursos por concepto de inversión doméstica, deberán remitir por medios electrónicos al
BCE, información adicional sobre la utilización de los recursos recibidos en el formato que
se determine para tal efecto.
Art. 13.- Los instrumentos de inversión a los que hace referencia el artículo 10 de la
presente Sección se depositarán, custodiarán y liquidarán a través del DCV.
Art. 14.- Para acceder a recursos de inversión doméstica, las entidades del sistema
financiero nacional deberán cumplir con lo siguiente:
Las entidades del sistema financiero nacional deberán cumplir con los requisitos
adicionales que defina la JPRMF.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 15.- La metodología para la calificación de la cartera recibida en garantía, así como
para el recorte de valoración aplicable a los valores y a la cartera que se reciban con la
misma finalidad, será definida por el BCE. Las modificaciones a los recortes de valoración
por tipo de garantía serán comunicadas por el BCE al sistema financiero nacional a través
de su página web o cualquier otro medio que considere pertinente.
Art. 17.- El plazo de los valores o cartera recibidos en garantía para inversión doméstica
deberán mantenerse vigentes mientras dure la operación. En caso de ser necesario, el BCE
dispondrá el canje de garantías en un plazo de diez días previos a su vencimiento.
Art. 18.- Las garantías establecidas en el artículo 124 del COMF, que entregue el sector
financiero privado y sector financiero popular y solidario, para acceder a recursos
destinados a inversión doméstica, deberán cubrir como mínimo el 100% del valor solicitado
al BCE y hasta un máximo del 140%. La determinación del porcentaje de cobertura
adecuado se realizará en función de la metodología aprobada por la JPRMF en base a la
propuesta del BCE. El BCE podrá, en base a la metodología aprobada, modificar este
porcentaje en cualquier momento sin que esto afecte a las operaciones que estuvieren
vigentes. El porcentaje de cobertura inicial y cualquier modificación subsecuente será
comunicado por el BCE al sistema financiero mediante su página web o cualquier otro
medio que se considere pertinente.
Art. 19.- Las garantías en valores se mantendrán en custodia del DCV a favor del BCE. Las
garantías en cartera serán endosadas y transferidas a favor del BCE o al fideicomiso que se
constituya para el efecto. El BCE directamente o a través de un administrador fiduciario
podrán encargar la administración de la cartera a las propias entidades hasta cuando se
produjeren incumplimientos en el pago lo que conllevaría a la ejecución de garantías. El
BCE o el administrador fiduciario podrán realizar revisiones in-situ de verificación con la
periodicidad y metodología que el BCE estime conveniente. El BCE o el administrador
fiduciario solicitarán el reemplazo de garantías si así lo considerase necesario. Si el BCE
determina que las garantías se han deteriorado y que no existe la posibilidad de sustitución,
cancelará la operación y procederá con la recuperación de los valores.
Art. 20.- Si las entidades receptoras de recursos a través de inversión doméstica incurren en
mora con el BCE por dos ocasiones durante un período de 360 días, estas entidades no
podrán recibir recursos adicionales ni podrán renovar sus operaciones durante un período
de dos años contados desde la segunda falta.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 22.- El BCE con el objeto de regular la liquidez y crédito de la economía ecuatoriana,
con el fin de velar por la estabilidad de precios, los equilibrios monetarios en la balanza de
pagos y adecuados márgenes de seguridad financiera, con la autorización de la JPRMF
podrá emitir TBC totalmente respaldados con los activos de la Entidad, contando para ello
con la aprobación previa del ente rector de las finanzas públicas, de conformidad con lo que
dispone el artículo 142 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas.
Art. 23.- Los TBC son valores denominados en dólares de los Estados Unidos de América.
El BCE establecerá los términos y condiciones financieras específicos para cada tipo o serie
de TBC para los casos de la colocación primaria que no se realice con el ente rector de las
finanzas públicas, los mismos que deberán ser aprobados unánimemente por la JPRMF.
Art. 24.- El BCE pagará en las fechas de vencimiento establecidas para cada tipo o serie de
TBC, el valor correspondiente a capital y a cupones de interés en caso de haberlos.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
TBC.
Nota: Art. reformado por Art. 2 de la Res. 348-2017-M, 24-03-2017, expedida por la JPRMF. R.O. 11, 09-
06-2017
Art. 26.- La colocación de los TBC en el mercado se realizará por medio de subasta, venta
directa o cualquier otro mecanismo que el BCE estime. El BCE no pagará comisión alguna
por la colocación o recompra de los TBC.
Art. 27.- La emisión de los TBC se liquidará a través del DCV, y cuando esta sea
desmaterializada se custodiará en el DCV.
Nota: Artículo agregado por el artículo único de la Resolución No. 094-2015-M, 30-06-2015, expedida por la
JPRMF, R.O. 552, 27-07-2015
Art. 30.- El BCE con la finalidad de recircular la liquidez, podrá realizar operaciones de
reporto con las entidades del sector financiero nacional que deberán cumplir con lo
siguiente:
Las entidades del sistema financiero nacional deberán cumplir con los requisitos
adicionales que defina la JPRMF.
Art. 31.- Las operaciones de reporto constituyen transacciones mediante las cuales las
entidades descritas en el inciso anterior, venden al BCE los valores emitidos por el ente
rector de la finanzas públicas o valores emitidos por el BCE, con el compromiso de
recomprar tales valores a la fecha de vencimiento de la operación de reporto y en las
condiciones financieras previamente acordadas. Las operaciones de mercado abierto no
podrán ser mayores a treinta días.
Art. 32.- Las operaciones de reporto se realizarán mediante contratos suscritos con el BCE.
Art. 33.- El BCE determinará tasas, plazos, recortes de valoración y demás condiciones de
los valores objeto de operaciones de mercado abierto, enmarcados dentro de los montos
globales determinados por la JPRMF. Estas condiciones serán comunicadas por el BCE al
sistema financiero en su página web o por otro medio que se considere pertinente.
Art. 34.- El plazo de los valores objeto de operaciones de reporto será al menos igual al
plazo de vigencia de la operación.
Art. 35.- El BCE mantendrá en depósito y custodia del DCV los valores objeto de reporto.
Art. 36.- Las entidades receptoras de recursos mediante operaciones de mercado abierto,
autorizarán irrevocablemente al BCE a debitar automáticamente de sus cuentas mantenidas
en la entidad, las acreencias vencidas utilizando el Sistema Central de Pagos. Si la entidad
financiera no cumple los términos y condiciones de la operación pactada, el BCE ejecutará
los términos acordados en los contratos respectivos.
Art. 37.- El precio de los valores emitidos por el ente rector de las finanzas públicas o
valores emitidos por el BCE objeto de las operaciones de reporto será determinado por la
metodología que el BCE elabore para el efecto, tomando en consideración el recorte de
valoración que aplique. En ningún caso el precio será mayor al valor par.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Adicionalmente, el BCE podrá entregar créditos con plazo superior a 90 días para cubrir
deficiencias en la reserva de liquidez y como instrumento de política monetaria; las
condiciones financieras de estos créditos serán propuestas por el BCE y aprobadas por la
JPRMF, a la que le corresponde determinar el plazo de entrega de la cartera de créditos y/o
títulos a redescontar, que no podrá ser superior a treinta días.
Art. 39.- Las entidades del sistema financiero nacional que participen en operaciones de
ventanilla de redescuento no deberán mantener obligaciones vencidas con el Fondo de
Liquidez.
Art. 40.- El control del uso y fines de estos recursos por parte de las entidades financieras
estará a cargo de la Superintendencia de Bancos y de la Superintendencia de Economía
Popular y Solidaria, según corresponda, quienes informarán a la JPRMF trimestralmente
sobre los resultados del control.
Art. 41.- Las operaciones de redescuento se realizarán mediante contratos suscritos con el
BCE.
Art. 42.- El BCE determinará tasas, plazos, recortes de valoración y demás condiciones de
los valores objeto de operaciones de ventanilla de redescuento, enmarcados dentro de los
montos globales determinados por la JPRMF. Estas condiciones serán comunicadas por el
BCE al sistema financiero en su página web o por otro medio que se considere pertinente.
Art. 43.- El plazo de los valores o cartera recibidos en garantía en operaciones de ventanilla
de redescuento deberán mantenerse vigentes mientras dure la operación. El BCE dispondrá
el canje de garantías en un plazo de diez días previos a su vencimiento.
Art. 44.- La metodología para la calificación de la cartera recibida en garantía, así como el
118
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
recorte de valoración aplicable a los valores y cartera que se reciban con la misma
finalidad, será definida por el BCE. Las modificaciones a los recortes de valoración por tipo
de garantía serán comunicadas por el BCE al sistema financiero nacional a través de su
página web o cualquier otro medio que considere pertinente.
Art. 46.- Las garantías establecidas en el artículo 128 del COMF, que entregue el sector
financiero privado y sector financiero popular y solidario, para acceder a recursos
destinados a ventanilla de redescuento, deberán cubrir como mínimo el 100% del valor
solicitado al BCE y hasta un máximo del 140%. La determinación del porcentaje de
cobertura adecuado se realizará en función de la metodología aprobada por la JPRMF en
base a la propuesta del BCE. El BCE podrá, en base a la metodología aprobada, modificar
este porcentaje en cualquier momento sin que esto afecte a las operaciones que estuvieren
vigentes. El porcentaje de cobertura inicial y cualquier modificación subsecuente será
comunicado por el BCE al sistema financiero mediante su página web o cualquier otro
medio que se considere pertinente.
Art. 47.- Las garantías en valores se mantendrán en custodia del DCV a favor del BCE. Las
garantías en cartera serán endosadas y transferidas a favor del BCE o al fideicomiso que se
constituya para el efecto. El BCE directamente o a través de un administrador fiduciario
podrán encargar la administración de la cartera a las propias entidades hasta cuando se
produjeren incumplimientos en el pago lo que conllevaría a la ejecución de garantías. El
BCE o el administrador fiduciario podrán realizar revisiones in-situ de verificación con la
periodicidad y metodología que el BCE estime conveniente. El BCE o el administrador
fiduciario solicitará el reemplazo de garantías si así lo considerase necesario. Si el BCE
determina que las garantías se han deteriorado y que no existe la posibilidad de sustitución,
cancelará la operación y procederá con la recuperación de los valores.
Art. 48.- Las entidades receptoras de recursos a través de la ventanilla de redescuento
autorizarán irrevocablemente al BCE a debitar automáticamente de sus cuentas mantenidas
en la entidad, las acreencias vencidas utilizando el Sistema Central de Pagos.
En el evento que no existieran los recursos suficientes para ejercer los derechos de cobro de
las cuentas que las entidades del sistema financiero nacional, que mantengan en el BCE, se
procederán a debitar el monto disponible, y por la diferencia se ejecutarán las garantías que
respaldan las operaciones, en un plazo no mayor a diez días.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 50.- El BCE podrá adquirir valores emitidos por el ente rector de las finanzas públicas,
a los plazos que estime pertinente y con un precio no superior al valor nominal.
Art. 51.- El ente rector de las finanzas públicas y el BCE deberán suscribir un convenio de
agente fiscal que permita recaudar directamente las acreencias de la Cuenta Única del
Tesoro Nacional correspondientes a las condiciones financieras de los instrumentos
adquiridos.
Art. 52.- Los valores adquiridos al ente rector de las finanzas públicas se depositarán,
custodiarán y liquidarán a través del DCV.
Art. 53.- Para cumplir los objetivos de la política económica, se podrán incluir otros
instrumentos de inversión de excedentes de liquidez, previa aprobación de la JPRMF. El
BCE elaborará la normativa específica para la operatividad de dichos instrumentos.
DISPOSICIONES GENERALES
El BCE deberá arbitrar todos los mecanismos administrativos y legales que sean necesarios
de acuerdo con la ley para recuperar y cobrar los recursos invertidos en los instrumentos
descritos en la presente resolución.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
TERCERA: El BCE expedirá los manuales que contengan los procedimientos respectivos
para dar operatividad a las disposiciones emitidas en el presente Capítulo.
Art. 1.- La JPRMF autoriza al Banco Central del Ecuador para que permita operar a través
del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI, a las entidades financieras
privadas, públicas y del sector popular y solidario controladas por la Superintendencia de
Bancos y la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, que mantengan cuentas
corrientes en el Banco Central del Ecuador.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 2.- Para operar a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI,
las entidades financieras deberán, en forma previa, haber obtenido la autorización del
Banco Central del Ecuador, que les acredite como Instituciones Autorizadas Ecuatorianas.
Art. 3.-El Banco Central del Ecuador procesará el pago correspondiente a importaciones y
exportaciones, instrumentadas con órdenes de pago que se canalicen a través del Convenio
de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI, autorizadas y notificadas por las
Instituciones Autorizadas Ecuatorianas para operar en ALADI, a favor de personas
naturales o jurídicas privadas, que no hayan sido reportadas oficialmente por el Servicio
Nacional de Aduana del Ecuador y el Servicio de Rentas Internas, por haberse detectado
inconsistencias en sus operaciones de comercio exterior y tributarias, respectivamente.
En los casos en que las personas naturales o jurídicas privadas que fueren reportadas,
regularicen su situación con el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y el Servicio de
Rentas Internas y estas instituciones comuniquen del particular al Banco Central del
Ecuador, dichas personas naturales o jurídicas privadas, serán habilitadas para continuar
efectuando transferencias a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la
ALADI.
Art. 4.-El Gerente General del Banco Central expedirá el reglamento que permita viabilizar
las operaciones que trata este capítulo.
SUBSECCIÓN I: GARANTÍAS
Art. 5.- Las operaciones de comercio exterior cursadas a través del Convenio de Pagos y
Créditos Recíprocos de la ALADI estarán garantizadas por un fideicomiso mercantil de
garantía, que deberán constituir las entidades financieras con sujeción a la Ley de Mercado
de Valores, a las resoluciones del ente de control respectivo y a la presente codificación.
Este fideicomiso tendrá como beneficiario al Banco Central del Ecuador y como fiduciario
mercantil a entidades legalmente autorizadas y aceptadas por el Banco Central. Tendrá
como finalidad respaldar las operaciones de comercio exterior cursadas a través del
Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
ciento del monto solicitado por la entidad financiera, el cual no podrá exceder del cupo que
le fuere asignado por el Banco Central del Ecuador.
Art. 7.- Las operaciones que las Instituciones Ecuatorianas Autorizadas realicen a través
del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI, que excedan de los cupos de
operación y/o plazos previamente asignados por el Banco Central, únicamente serán
autorizadas previo al depósito, de una cantidad equivalente al 100% de estas operaciones,
en una cuenta en el Banco Central.
Art. 8.- En el contrato de fideicomiso mercantil de garantía, cuyo texto deberá ser aprobado
por la Administración del Banco Central, el constituyente impartirá instrucciones
irrevocables al fiduciario mercantil para la administración de los activos; para su
realización; y, para pagar por cuenta de la entidad fideicomitente, las operaciones de
comercio exterior instrumentadas a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de
la ALADI, en el evento que dicha entidad financiera no cumpla oportunamente con sus
obligaciones.
1. Copia certificada de los informes suscritos por los miembros de la Comisión Especial
de Calificación de Activos de Riesgo de la entidad financiera y presentados a la
Superintendencia de Bancos o a la Superintendencia de Economía Popular y
Solidaria, según corresponda;
2. Nómina actualizada de las personas naturales y jurídicas vinculadas y relacionadas
con el constituyente correspondiente al último trimestre, así como el detalle de los
niveles de concentración de cartera de acuerdo a lo establecido en la Ley y normativa
respectiva.
3. Copia certificada del informe anual elaborado por la Auditoría Externa de la entidad y
su información suplementaria de respaldo, que deberá incluir las recomendaciones de
control interno, con corte al 31 de diciembre de cada año y ser entregada durante el
primer trimestre del año inmediato posterior. Esto, sin perjuicio que el fiduciario
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Los informes arriba indicados serán entregados, junto con sus reportes y medios
magnéticos correspondientes, en los mismos plazos que establece la Superintendencia
de Bancos o la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, según
corresponda, esto es, máximo 20 días posteriores a las fechas antes mencionadas.
Art. 10.- Sin perjuicio de la documentación que el fiduciario mercantil requiera, cada vez
que la entidad financiera transfiera activos al fideicomiso mercantil de garantía incluso
cuando se trate de sustitución de activos, deberá entregar al fiduciario mercantil, como
mínimo, los siguientes documentos:
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 12.- Los documentos de cartera fideicomitidos serán calificados por el fiduciario
mercantil de conformidad con los parámetros establecidos por la Junta de Política y
Regulación Monetaria y Financiera.
Art. 13.- Las entidades del sistema financiero deberán contemplar en los contratos de
mutuo o préstamo, así como en los contratos accesorios que contengan fianza, prenda,
hipoteca u otra garantía suficiente, disposiciones a través de las cuales, tanto el deudor
principal o codeudor solidario, así como los fiadores personales o reales y los deudores
hipotecarios o prendarios, aceptan las cesiones de crédito y cesiones de garantías o
cauciones que su acreedor primigenio u originario efectúe a favor de un tercero, así como
las cesiones posteriores a ésta.
Art. 14.- Los activos determinados en los numerales 2 y 3 del artículo 11 del presente
Capítulo, serán recibidos y valorados por el fiduciario de acuerdo a las instrucciones que
para el efecto le señale la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.
Art. 15.- El valor de los activos mencionados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 11 del
presente Capítulo, tomará en cuenta siempre el saldo vigente del capital de esos
documentos a la fecha de recepción. No se computarán los intereses correspondientes a
estos documentos.
Art. 16.- En el caso de garantías sobre títulos, éstos tendrán carácter revolvente, de forma
tal que por lo menos veinte días antes del vencimiento de los dividendos respectivos, los
mismos sean devueltos a la entidad financiera previa sustitución con otros títulos que
tengan vencimiento en fechas posteriores o con activos autorizados y aceptados por el
Banco Central, que reúnan las mismas o mejores condiciones que los títulos a los que
sustituyen.
Art. 17.- El fiduciario mercantil informará al Banco Central sobre los valores y
documentos transferidos al patrimonio autónomo, que resulten de aplicar las disposiciones
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
anteriores del presente capítulo y las del contrato suscrito para el efecto. El fiduciario
mercantil tendrá como obligación principal, en todo tiempo, exigir al constituyente que
mantenga en el fideicomiso mercantil bienes que representen el valor vigente de dichos
documentos.
Art. 19.- Los gastos, comisiones y tributos que demande el fideicomiso mercantil, por su
constitución, administración y ejecución deberán ser satisfechos por el constituyente.
Art. 20.- El fiduciario mercantil notificará al Banco Central y a la entidad financiera
constituyente el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por la entidad
financiera en el contrato de fideicomiso mercantil de garantía. Recibida la comunicación de
la fiduciaria, el Banco Central del Ecuador notificará a la entidad financiera para que
regularice tal situación en el lapso de tres días laborables.
Art. 21.- Facúltese al Subgerente de Servicios para que conozca y resuelva, caso por caso,
los pedidos de rehabilitación que presenten las entidades financieras que hayan sido
suspendidas para operar como Instituciones Autorizadas Ecuatorianas, siempre y cuando se
haya superado el motivo que ocasionó la suspensión.
Art. 22.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, las entidades financieras
podrán respaldar las operaciones cursadas a través de este mecanismo, entregando
directamente depósitos en efectivo que serán ingresados en una cuenta especial en el Banco
Central por el equivalente al 100% de las referidas operaciones.
Art. 23.- En el evento que las Instituciones Autorizadas Ecuatorianas incumplan con la
cancelación de sus obligaciones que se deriven de su participación en los Convenios de
Créditos Recíprocos y Acuerdos de Pago ALADI, en la fecha en que se deba contabilizar
el Aviso de Débito del exterior, el Banco Central suspenderá definitivamente a la entidad
de que se trate para que opere a través del convenio e iniciará las acciones de que se
halle asistido, sin perjuicio de que se notifique a la Superintendencia de Bancos o a la
Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, según corresponda, sobre tal
incumplimiento.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 24.- Para la valoración de los títulos emitidos y/o avalados por el Estado Ecuatoriano a
través del Ministerio de Finanzas, que se negocien en los mercados internacionales; títulos
valores emitidos por otros estados soberanos; y, títulos valores emitidos por instituciones
del exterior, se tomará como referencia su precio en el mercado internacional, en caso de
haberlo proporcionado semanalmente por la Subgerencia de Operaciones del Banco Central
del Ecuador.
Para el caso de títulos emitidos por el Estado Ecuatoriano que no cuenten con un precio
referencial, estos títulos serán descontados considerando el rendimiento de los bonos del
Estado Ecuatoriano que se negocien en los mercados internacionales, vigente en la semana
de la valoración, el mismo que será proporcionado por la Subgerencia de Operaciones
Banco Central del Ecuador.
No podrán ser recibidos aquellos títulos valores emitidos por otros estados soberanos que
no cuenten con un precio referencial.
Art. 25.- Tratándose de títulos valores emitidos y/o avalados por el Estado ecuatoriano a
través del Ministerio de Finanzas, que se emitan y negocien en el mercado doméstico, y de
obligaciones emitidas por la Corporación Financiera Nacional, se tomará su precio de
negociación en las Bolsas de Valores. De no encontrarse publicado el precio de un título
por las Bolsas de Valores del país, se solicitará a éstas su cálculo y publicación respectiva.
Art. 26.- A fin de determinar la idoneidad de las garantías, el fiduciario deberá observar lo
previsto en los artículos 1 y 2 de la Sección I “Categorización de las garantías” del Capítulo
XXI “Categorización y valoración de las garantías adecuadas” del Título II “Sistema
Financiero Nacional” de la presente Codificación.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
1. Se recibirá mensualmente de las entidades financieras una base de datos que contenga
los parámetros utilizados para la calificación de activos de riesgo, conforme a lo
establecido por la Superintendencia de Bancos o la Superintendencia de Economía
Popular y Solidaria.
2. Para cada sujeto de crédito, cuyo documento se entrega acreditándolo como deudor,
se obtendrán de los burós de información crediticia todas las calificaciones y montos
adeudados con las entidades del sistema financiero ecuatoriano.
3. Sobre la base de la información de los Burós de Crédito se obtendrá el promedio
ponderado de la calificación de cada deudor; en donde, la ponderación o el peso será
el saldo adeudado por vencer que el sujeto de crédito reporte a cada entidad
financiera. Para calcular la calificación promedio ponderada de los Burós de Crédito
(en adelante, calificación numérica ponderada), se asignarán los siguientes valores
numéricos a las respectivas categorías:
128
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
129
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
En los casos en que la cartera a recibir en garantía se encuentre garantizada con cartas
de crédito y avales internacionales, se aplicará el porcentaje del 100% referido en el
cuadro anterior siempre que corresponda a avales de entidades financieras cuya
calificación de riesgo no sea menor a las siguientes, de conformidad con la
categorización de corto plazo como sigue:
Para aquellos casos en que dos o más garantías respalden una misma operación, cada
una de éstas será valorada de acuerdo a los porcentajes señalados en el cuadro
anterior. En estas operaciones, cuando existan garantías sobre firmas, se aplicará el
porcentaje del cuadro anterior (60%) sobre el saldo no cubierto por las otras
garantías.
En caso que una misma garantía amparase varias operaciones, se deberá constatar que
dicha garantía sea abierta, caso contrario las operaciones sin cobertura se ubicarán en
la categoría “Sin Garantía”.
130
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 28.- A nivel global, no más del 20% de las operaciones de una misma entidad
financiera podrán estar respaldadas con firmas. Este porcentaje será del 30% para aquellos
bancos que operen bajo la modalidad de scoring, de conformidad con la definición
realizada para el efecto por la Superintendencia de Bancos o Superintendencia de Economía
Popular y Solidaria, según corresponda.
Art. 29.- Para la valoración de los documentos de cartera entregados en garantía, se tomará
en cuenta únicamente el saldo vigente de capital de esos documentos a la fecha de
recepción, sin considerar los intereses devengados y no cobrados.
Art. 30.- Los bienes inmuebles propios o de terceros, que las entidades financieras
transfieran al patrimonio autónomo del fideicomiso mercantil de garantía, serán avaluados
por la fiduciaria o por peritos contratados por ésta, a costo de la entidad financiera.
Una vez realizado el avalúo, éste será comunicado al Banco Central del Ecuador para su
aceptación.
Art. 31.- En tal sentido, el fiduciario deberá actualizar anualmente mediante muestreo el
avalúo de un 20% del valor de los bienes inmuebles incorporados al patrimonio autónomo,
de tal manera que en un período de cinco años se hayan actualizado los avalúos de la
totalidad de los bienes. El resultado del muestreo deberá ser extrapolado al resto de bienes
no revisados, siempre que tal asimilación sea técnicamente factible. En casos en que ello no
fuere posible, será necesario realizar un reavalúo de un porcentaje más alto del saldo de los
bienes o de su totalidad. Los costos derivados de esta valoración deberán ser absorbidos por
la entidad financiera.
En caso de que el resultado del muestreo evidencie una deficiencia de garantías, ésta deberá
ser ajustada por la entidad financiera, no obstante, en caso de que se refleje una garantía
superior al 125%, se podrá liberar garantías siempre y cuando se valore la totalidad de los
bienes, a costo de la entidad financiera.
De existir cualquier discrepancia con respecto al proceso de extrapolación, la entidad
financiera podrá solicitar se realice el avalúo de aquellos bienes no cubiertos en el
muestreo. El costo de esta revisión deberá ser cubierto por la entidad financiera.
Para la realización de los avalúos, se podrá contratar los servicios de peritos especializados,
no obstante, el costo de este avalúo deberá ser cubierto por la entidad financiera.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 33.- Para la determinación del cupo de operación a ser asignado a cada entidad
financiera, se considerará los siguientes factores:
1. El nivel total de exposición del Banco Central del Ecuador, que será el equivalente al
monto de las líneas de crédito bilaterales con que cuenta el Banco Central del
Ecuador dentro del mecanismo ALADI.
2. El patrimonio técnico constituido de cada entidad financiera a la última fecha
disponible, según la información reportada por la Superintendencia de Bancos o por
la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, según corresponda, en su
página web.
Art. 34.- El cupo máximo de operación que otorga el Banco Central del Ecuador será
distribuido entre las entidades financieras, bajo el control de la Superintendencia de Bancos
o de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, según corresponda, autorizadas
para operar bajo este mecanismo de la siguiente manera:
132
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
AA 30%
A 25%
BBB 20%
BB 15%
B 10%
C 0%
D 0%
E 0%
Art. 35.- Los cupos máximos de las entidades financieras se ajustarán en función de su
cupo disponible, que es la diferencia entre el cupo asignado vigente y el monto realmente
utilizado a la fecha del reajuste de los cupos. El nuevo cupo máximo de cada entidad será
igual al cupo máximo vigente restado una proporción del cupo disponible, proporción que
es el resultado de la exposición total del Banco Central del Ecuador menos 1.
𝐶𝑢𝑝𝑜 𝑚á𝑠 𝑎𝑗𝑢𝑠𝑡𝑎𝑑𝑜𝑖 = 𝐶𝑢𝑝𝑜 𝑚á𝑠 𝑣𝑖𝑔𝑒𝑛𝑡𝑒𝑖 − [(1 + 2𝑘) ∗ 𝐶𝑢𝑝𝑜 𝑑𝑖𝑠𝑝𝑜𝑛𝑖𝑏𝑙𝑒𝑖 ]
𝐷𝑜𝑛𝑑𝑒:
𝑀𝑜𝑛𝑡𝑜 𝑈𝑡𝑖𝑙𝑖𝑧𝑎𝑑𝑜 𝐵𝐶𝐸
𝑘= −1
𝐸𝑥𝑝𝑜𝑠𝑖𝑐𝑖ó𝑛 𝑡𝑜𝑡𝑎𝑙 𝑑𝑒𝑙 𝐵𝐶𝐸
Art. 38.- Para realizar dichas operaciones, las entidades financieras públicas y privadas
controladas por la Superintendencia de Bancos, y las cooperativas de ahorro y crédito
133
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 39.- El Banco Central del Ecuador procesará las transferencias por importaciones o
exportaciones instrumentadas con órdenes de pago realizadas a través del Sistema SUCRE,
a favor de personas naturales o jurídicas privadas, que no hayan sido reportadas
oficialmente por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y el Servicio de Rentas
Internas, por haberse detectado inconsistencias en sus operaciones de comercio exterior y
tributarias, respectivamente.
En los casos en que las personas naturales o jurídicas privadas que fueren reportadas,
regularicen su situación con el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y el Servicio de
Rentas Internas y estas instituciones comuniquen del particular al Banco Central del
Ecuador, dichas personas naturales o jurídicas privadas, serán habilitadas para continuar
efectuando transferencias por el Sistema SUCRE.
Art. 40.- En las transferencias receptadas a través del Sistema SUCRE, por concepto de
exportaciones instrumentadas con órdenes de pago, la entidad financiera receptora, en
forma previa a acreditar los recursos al beneficiario final de la operación, deberá exigir al
exportador el (los) número(s) de la(s) declaración(es) aduanera(s), DAE, correspondiente(s)
y, consultar en el Sistema ECUAPASS del Servicio Nacional de Aduana, SENAE, que la(s)
misma(s) conste(n) con el “ESTADO REGULARIZADA”, y que los valores correspondan
a la transferencia que el cliente recibe.
En las transferencias por pagos anticipados, la entidad financiera deberá asegurarse que el
exportador presente posteriormente la(s) declaración(es) aduanera(s) de exportación, DAE,
y los documentos de acompañamiento correspondientes, que respaldan la exportación.
Art. 41.- La Gerencia General del Banco Central del Ecuador expedirá los reglamentos y
manuales que permitan viabilizar las operaciones que trata esta Sección.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA. Facúltese al Gerente General del Banco Central del Ecuador para que autorice
la resciliación de los contratos de fideicomiso mercantil suscritos por las entidades del
sistema financiero, a favor del Banco Central, siempre que tales patrimonios autónomos no
estén garantizando obligaciones para con esta entidad, ya por operaciones de crédito, ya por
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Los términos del contrato de fideicomiso mercantil de garantía serán dados a conocer por la
Gerencia General del Banco Central del Ecuador a las entidades del sistema financiero.
Art. 42.- Las transacciones y transferencias de recursos que se efectúen entre las entidades
del sistema financiero se realizarán exclusivamente a través del Banco Central del Ecuador,
utilizando el servicio que para el efecto ofrece entre cuentas y entidades.
Art. 43.- Para el caso de la compra y venta de fondos interbancarios, se autoriza al Banco
Central del Ecuador, para que intervenga y actúe como intermediador.
Art. 44.- La Gerencia General del Banco Central reglamentará los aspectos relacionados
con estas operaciones.
Art. 45.- Para el cálculo y liquidación de intereses de las operaciones tanto activas como
pasivas de las entidades del Sistema Financiero Nacional, incluyendo al Banco Central del
Ecuador, se tomarán en consideración los días transcurridos desde el inicio hasta el
vencimiento de la operación; éstos se multiplicarán por la tasa de interés y se relacionará
con el factor 360 en el denominador tanto para el caso de pagos periódicos como para el
caso de pagos no periódicos.
Nota: Reformado por Art. Único de la Res. No. 454-2018-F, 14-09-2018, expedida por la JPRMF, R. O. 357,
29-10-2018.
Art. 46.- Para el cálculo de los pagos por interés y capital de las operaciones de crédito, las
135
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
entidades del Sistema Financiero Nacional deberán poner a disposición de los clientes la
posibilidad de elegir el sistema de amortización a ser utilizado para la contratación del
crédito, incluyendo de forma obligatoria, al menos, los siguientes:
De forma opcional, las entidades del Sistema Financiero Nacional podrán presentar
sistemas de amortización adicionales, en función de sus líneas de negocio o requerimientos
de sus clientes. En todos los casos, el cálculo del interés deberá efectuarse sobre los saldos
de capital pendientes de pago.
Art. 47.- La entidad del Sistema Financiero Nacional deberá asegurarse de que el cliente
conozca toda la información relativa a cada sistema de amortización del crédito para la
toma de su decisión. Para ello, el cliente deberá recibir de forma física o digital la hoja
informativa dispuesta por el organismo de control de la entidad del sistema financiero,
verificando que la misma incluya al menos los siguientes datos:
136
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
que el cliente debe pagar a terceros para recibir el financiamiento por parte de la entidad.
Los gastos abarcan distintos rubros dependiendo del segmento de la operación crediticia,
por ejemplo, el seguro de desgravamen, impuestos de ley en caso de que hubiere, entre
otros.
Para el detalle de los gastos, éstos podrán corresponder a los valores de los servicios
determinados por el proveedor que haya seleccionado el cliente para cada servicio, o de
manera referencial, a un promedio de los valores establecidos por terceros que la entidad
financiera ponga a disposición de sus clientes.
Art. 48.- La tasa efectiva anual del costo de financiamiento permitirá comparar el costo de
las diferentes alternativas de crédito ofrecidas al cliente, al informarle la tasa efectiva anual
de interés resultante de todos los desembolsos que recibirá y todos los pagos que realizará
por concepto de costos y gastos directos e indirectos relacionados al crédito a recibir. Para
el cálculo de la tasa efectiva anual del costo de financiamiento, se deberá aplicar la
siguiente fórmula:
Para la aplicación de esta fórmula, los valores de los pagos realizados en cada período (𝑃𝑛 )
deben incluir todos los costos y gastos relacionados al crédito, que deba pagar el cliente en
cada período (𝑛).
En el caso de créditos con tasas reajustables, para la obtención de la tasa efectiva anual del
costo de financiamiento se deberán considerar las condiciones vigentes al momento de
137
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 50.- La elección del sistema de amortización del crédito será aplicable a todos los
segmentos de crédito definidos en el Capítulo VII de la presente Codificación, de acuerdo
con la necesidad de crédito que presente cada cliente.
DISPOSICIONES GENERALES
En el caso de las entidades del Sector de la Economía Popular y Solidaria que no dispongan
de sitio web, debido a sus características particulares, deberán poner a disposición del
público la información requerida según las instrucciones de su respectiva entidad de
control.
Las entidades del Sistema Financiero Nacional deberán promover, dentro de sus programas
de educación financiera a sus clientes y usuarios, el uso de los simuladores financieros
disponibles en su sitio web, para facilitar la consulta de parámetros de crédito de forma
virtual y reducir las consultas presenciales en sus oficinas por este concepto.
El Banco Central del Ecuador contará en su página web con una Sección que incluya los
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
hipervínculos automáticos para acceder a los simuladores de las entidades del Sistema
Financiero Nacional.
Art. 51.- Facúltese a la Corporación Financiera Nacional (CFN) a emitir títulos negociables
a tasas de mercado, por un cupo equivalente al 200 por ciento de su Patrimonio Técnico
Constituido. En todo caso, con los recursos así obtenidos, la CFN no deberá incrementar
sus activos de riesgo hasta un monto tal que dé lugar a que la relación entre su Patrimonio
Técnico Constituido y la suma ponderada de sus activos y contingentes sea inferior al
porcentaje mínimo exigido por la Ley y normativa respectiva.
La Corporación Financiera Nacional deberá coordinar con el Banco Central del Ecuador los
montos a colocarse, con el objeto de evitar variaciones bruscas en la tasa de interés y tipo
de cambio.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 1.- Las tasas de interés activas efectivas máximas para cada uno de los segmentos de la
cartera de crédito de las entidades del sistema financiero nacional, serán establecidas,
mediante resolución por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera con la
periodicidad que dicho Órgano determine.
No se podrá cobrar una tasa de interés nominal cuya tasa de interés efectiva anual
equivalente supere a la tasa activa efectiva máxima de su respectivo segmento. De hacerlo,
el infractor estará sujeto a lo que determine la Ley.
Art. 2.- Las tasas de interés máximas vigentes, referidas en el artículo 1 de la presente
resolución serán las siguientes:
1. Para el Crédito Productivo se establecen las siguientes tasas:
a. Productivo Corporativo: 9,33%
b. Productivo Empresarial: 10,21%
c. Productivo PYMES: 11,83%
2. Para el Crédito Comercial Ordinario se establece la tasa de 11,83%
3. Para el Crédito Comercial Prioritario se establecen las siguientes tasas:
a. Comercial Prioritario Corporativo: 9,33%
b. Comercial Prioritario Empresarial: 10,21%
c. Comercial Prioritario PYMES: 11,83%
4. Para el Crédito de Consumo Ordinario se establece la tasa de 17,30%
5. Para Crédito de Consumo Prioritario se establece la tasa de 17,30%
6. Para el Crédito Educativo se establece la tasa de 9,50%
7. Para Crédito de Vivienda de Interés Público se establece la tasa de 4,99%
8. Para Crédito Inmobiliario se establece la tasa de 11,33%
9. Para el Microcrédito se establecen las siguientes tasas:
a. Microcrédito Minorista: 28,50%
b. Microcrédito de Acumulación Simple: 25,50%
c. Microcrédito de Acumulación Ampliada: 23,50%
10. Para el Crédito de Inversión Pública se establece la tasa de 9,33%.
Nota: Artículo reforado por artículo único de la Resolución 437-2018-F, 26-01-2018, expedida por la
JPRMF, R.O. 198, 12-03-2018.
Nota: Sustituido por el artículo único de la Resolución 154-2015-F, 25-11-2015, expedida por la JPRMF,
R.O. 658, 29-12-2015.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
DISPOSICIÓN GENERAL.-
PRIMERA.- Las tasas de interés máximas previstas en el artículo 2 del presente Capítulo,
se aplicarán en los plazos establecidos por las Superintendencias de Bancos y de Economía
Popular y Solidaria, para el envío de información de las operaciones de crédito en función
de los segmentos establecidos en las "Normas que regulan la segmentación de la cartera de
crédito de las entidades del sistema financiero nacional.
Nota: Resolución 044-2015-F, 05-03-2015, expedida por la JPRMF, S.R.O. 487, 25-04-2015.
Nota: Disposición incluida por artículo único de la Resolución 437-2018-F, 26-01-2018, expedida por la
JPRMF, R.O. 198, 12-03-2018.
Art. 3.- La tasa básica del Banco Central del Ecuador será determinada por la Junta de
Política y Regulación Monetaria y Financiera, en forma trimestral o cuando se estime
conveniente.
Art. 4.- La tasa pasiva referencial corresponde al promedio ponderado por monto, de las
tasas de interés efectivas pasivas remitidas por las entidades del sistema financiero nacional
al Banco Central del Ecuador, para todos los rangos de plazos, de acuerdo con el
"Instructivo de Tasas de Interés", que el Banco Central del Ecuador expida para el efecto,
en adelante "el Instructivo.
Art. 5.- La tasa activa referencial corresponde a la tasa de interés activa efectiva referencial
para el segmento comercial prioritario corporativo.
141
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 6.- Las tasas de interés activas efectivas referenciales para cada uno de los segmentos
de la cartera de crédito, corresponderán al promedio ponderado por monto de las tasas de
interés efectivas pactadas en las operaciones de crédito concedidas por las entidades
financieras obligadas a remitir dicha información al Banco Central del Ecuador, de acuerdo
con el Instructivo elaborado para tal efecto.
Las tasas de interés efectivas pasivas referenciales para las captaciones de depósitos de
plazo fijo para los siguientes rangos de plazo: de 30 a 60 días, de 61 a 90 días, de 91 a 120
días, de 121 a 180 días, de 181 a 360 días, y de más de 360 días, corresponderán al
promedio ponderado por monto, de las tasas de interés efectivas aplicadas por las entidades
financieras en sus operaciones pasivas que están obligadas a remitir al Banco Central del
Ecuador de acuerdo con el Instructivo.
Art. 7.- Las tasas referenciales definidas en los artículos 4 al 6 del presente Capítulo
tendrán una vigencia mensual y serán calculadas durante la última semana completa del
mes anterior al de su vigencia por el Banco Central del Ecuador, y serán publicadas durante
los últimos días del mes anterior a su vigencia en la página web del Banco Central del
Ecuador y/o por cualquier otro medio que éste determine.
En el caso que el Banco Central del Ecuador por fuerza mayor o caso fortuito no pudiere
calcular o publicar las tasas referidas en los artículos 4 al 6 de este Capítulo, para el período
mensual siguiente, regirán las últimas tasas publicadas por esta entidad.
Art. 8.- La tasa de interés legal corresponde a la tasa de interés activa efectiva referencial
para el segmento comercial prioritario corporativo.
Art. 9.- Las tasas de interés activas efectivas máximas para cada uno de los segmentos de la
cartera de crédito de las entidades financieras, serán determinadas por la Junta de Política y
Regulación Monetaria y Financiera.
No se podrá cobrar una tasa de interés nominal cuya tasa de interés efectiva anual
142
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 10.- Las tasas de interés a que se refieren los artículos 8 y 9 de este Capítulo regirán
por períodos mensuales y serán publicadas en la página web del Banco Central del Ecuador
y/o por cualquier otro medio que éste defina. En caso de no determinarse las tasas referidas
en los artículos precedentes para el período mensual siguiente, regirán las últimas tasas
publicadas por el Banco Central del Ecuador.
Art. 11.- La tasa de interés máxima convencional a la que hagan referencia normas legales
y reglamentarias será igual a la tasa activa efectiva máxima del segmento comercial
prioritario corporativo.
Art. 12.- La tasa de interés efectiva máxima del segmento correspondiente que regirá para
una operación activa de crédito, será la del mes en que se haya efectuado el desembolso
total o del primer desembolso parcial del monto del crédito.
En aquellos casos en que exista diferencia entre la fecha de suscripción del pagaré o
contrato de crédito y la fecha de desembolso, necesariamente en dicho documento deberá
constar que los intereses de la obligación empezarán a correr a partir de la fecha del
desembolso total o del primer desembolso parcial de los recursos.
Art. 13.- Las tasas de interés para operaciones activas del Banco Central del Ecuador serán
de libre contratación y no podrán superar la tasa activa efectiva máxima para el segmento
comercial prioritario corporativo.
Art. 14.- Las tasas de interés para operaciones pasivas del Banco Central del Ecuador serán
de libre contratación.
Art. 15.- Las tasas de interés para operaciones activas de las entidades del sector financiero
público, incluyendo sus operaciones de redescuento serán de libre contratación y no podrán
superar la tasa activa efectiva máxima de su respectivo segmento.
Art. 16.- Las tasas de interés para todas las operaciones activas, excepto sobregiros
ocasionales y contratados de las entidades financieras serán de libre contratación y no
podrán ser superiores a la tasa de interés activa efectiva máxima del respectivo segmento.
143
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 17.- La tasa de interés pasiva efectiva máxima por plazo de captación, para las
inversiones o depósitos de las entidades del sector financiero público, incluidos los recursos
públicos transferidos a fideicomisos, que se efectúen en entidades del sector financiero
privado y del sector financiero popular y solidario será determinada por la Junta de Política
y Regulación Monetaria y Financiera. Las modificaciones realizadas a la misma deberán
ser comunicadas hasta la última semana completa del mes anterior al de su vigencia. El
rendimiento final de estas inversiones o depósitos no podrá ser mayor a la tasa de interés
pasiva efectiva máxima aplicada para cada período.
Art. 18.- La tasa de interés pasiva efectiva máxima por plazo de captación, para las
inversiones o depósitos de las entidades del sector público no financiero y del Banco
Central del Ecuador incluidos los recursos públicos transferidos a fideicomisos, que se
efectúen en entidades del sector financiero público, será determinada por la Junta de
Política y Regulación Monetaria y Financiera. Las modificaciones realizadas a la misma
deberán ser comunicadas hasta la última semana completa del mes anterior al de su
vigencia. El rendimiento final de estas inversiones o depósitos, no podrá ser mayor a la tasa
de interés pasiva efectiva máxima aplicada para cada período.
Art. 19.- La tasa de interés pasiva efectiva máxima para las inversiones o depósitos de
entidades públicas del sistema de seguridad social, en las entidades del sistema financiero
nacional, será determinada por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.
Las modificaciones realizadas a la misma deberán ser comunicadas hasta la última semana
completa del mes anterior al de su vigencia.
Se excluye de estos límites, la tasa de interés para las inversiones de las instituciones
públicas del sistema de seguridad social en valores emitidos por fideicomisos constituidos u
originados por las entidades financieras públicas, que involucren procesos de titularización
con respaldo en el portafolio de inversiones.
En el caso de las inversiones de las instituciones públicas del sistema de seguridad social en
valores emitidos por fideicomisos constituidos u originados por bancos múltiples o
especializados, que involucren procesos de titularización con respaldo en el portafolio de
inversiones, estarán sujetas a los límites máximos.
Art. 20.- La tasa de interés pasiva efectiva máxima para los depósitos a la vista de las
entidades del sector financiero público, de las entidades del sector público no financiero,
incluyendo las instituciones públicas del sistema de seguridad social, y de los depósitos de
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
los recursos públicos transferidos a fideicomisos, que se efectúen en las entidades del
sistema financiero nacional, será determinada por la Junta de Política y Regulación
Monetaria y Financiera. Las modificaciones realizadas a la misma deberán ser comunicadas
hasta la última semana completa del mes anterior al de su vigencia, en el caso de que dichos
depósitos sean renumerados.
Art. 21.- Las tasas de interés para las demás operaciones pasivas serán de libre
contratación.
Art. 22.- La tasa de interés para las operaciones de crédito del Fondo Nacional de Cultura
será de libre contratación y no podrá superar a la tasa de interés activa efectiva máxima
para el segmento comercial prioritario corporativo.
Art. 23.- Para los fines establecidos en el artículo 10 "Deducciones" de la Sección Primera
"De las Deducciones" del Capítulo IV "Depuración de Ingresos" de la Ley Orgánica de
Régimen Tributario Interno se aplicará la tasa activa efectiva referencial del segmento al
que corresponda la operación de crédito cuyos intereses son objeto de deducción, vigente
en la fecha en que es desembolsada la operación crediticia.
Art. 25.- Para los propósitos de la deducción del impuesto a la renta señalado en el artículo
13, numeral 3 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, se aplicará la tasa de
interés máxima referencial que será la correspondiente a la tasa activa referencial más 0,25
puntos porcentuales.
Nota: Artículo reformado por artículo único de Resolución 188-2015-M, 30-12-2015, expedida por la
JPRMF, R.O. 698, 24-02-2016.
Art. 26.- Para los efectos determinados en la ley, la “tasa máxima activa referencial”, será
igual a la tasa legal.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Nota: Incorporado por Art. único de la Resolución 461-2018-F, 28-09-2018, expedida por la JPRMF, R.O.
363, 8-11-2018.
Art. 28.- Para efectos de exención del Impuesto a la Salida de Divisas señalado en el
numeral 12 del artículo 159 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador,
se aplicará la tasa de interés máxima referencial que será la correspondiente a la tasa activa
referencial más 0,25 puntos porcentuales.
Nota: Incorporado por Art. único de la Resolución 479-2018-F, 13-12-2018, expedida por la JPRMF, R.O.
407, 16-01-2019.
Art. 27.- Se faculta estipular tasas de interés reajustables en operaciones activas y pasivas
de cualquier plazo. Tales reajustes deberán hacerse en períodos no inferiores a noventa (90)
días.
Art. 28.- En el caso de operaciones con tasas de interés reajustables, las partes pactarán
libremente un componente variable, que corresponderá a alguna de las tasas referenciales
mencionadas en los artículos 3 al 6 del presente Capítulo, vigente a la fecha de inicio de
cada período de reajuste, o a las tasas PRIME o LIBOR a un plazo determinado; y, un
componente fijo, expresado en puntos porcentuales por encima o por debajo del
componente variable. El componente fijo se mantendrá constante durante todo el período
de la operación.
La tasa efectiva aplicable a cada período de reajuste será, por tanto, la suma del
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
componente fijo más el componente variable vigente al inicio del período, y con la tasa
nominal equivalente de dicha tasa efectiva se calcularán las nuevas cuotas de crédito
vigentes para los períodos posteriores a la fecha del reajuste. En ningún caso la tasa efectiva
aplicable a cada período de reajuste podrá superar la tasa activa efectiva máxima del
segmento correspondiente.
Cuando los créditos y demás operaciones activas se pacten a la tasa de interés reajustable,
junto a la tasa de interés efectiva vigente para el período inicial, se hará constar en el
respectivo documento que respalde la operación, la siguiente frase: "variará con los
reajustes de la tasa de interés de referencia". El acreedor informará al deudor, en cada
período de reajuste, la nueva tasa de interés efectiva de ese período, la que en ningún caso
podrá superar la tasa de interés efectiva máxima del respectivo segmento vigente a la fecha
del reajuste.
Art. 29.- La tasa de interés referencial para los préstamos con tasa reajustable, que otorgue
la Corporación Financiera Nacional a las entidades prestatarias, y estas a sus clientes, en el
marco del programa global de crédito multisectorial, será aquella definida en los convenios
suscritos por esta entidad con tales organismos más el componente fijo. En caso de no
señalarse esta tasa en el convenio, las partes negociarán libremente el componente fijo que
se expresará en puntos porcentuales por encima o por debajo, o como porcentaje o
coeficiente de la tasa PRIME o LIBOR; escogida como referencia.
La tasa de referencia que se escoja y el componente fijo que se pacte habrán de constar en
el documento que respalde la operación activa o pasiva, debiendo, para el caso de las tasas
LIBOR y PRIME, señalarse expresamente la fuente de información y demás datos
necesarios para determinarlas con precisión.
Art. 31.- En el caso de las operaciones redescontadas, las fechas de reajuste de las tasas de
redescuento deberán coincidir con las fechas de reajuste de las tasas de la operación
original.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 34.- Las operaciones de crédito de las entidades financieras que incurran en mora, se
liquidarán a la tasa de mora que corresponda, únicamente por el monto vencido del capital,
sea en operaciones al vencimiento o en las que se amortizan por dividendos, y solo desde la
fecha de no pago hasta la fecha del día en que se efectúe el pago de la obligación. Esta tasa
será la que resulte de aplicar un recargo de hasta el 10% (0,1 veces) a la tasa que se
encuentre vigente para la operación al momento de ocurrir la mora, según el número de días
que hayan transcurrido desde la fecha de vencimiento hasta el pago de la misma, en función
de la siguiente tabla:
DÍAS DE RETRASO MOROSIDAD
RECARGO POR HASTA HASTA
EL DIA DE PAGO
0 0%
1-15 5%
16-30 7%
31-60 9%
más de 60 10%
Tal recargo, más la tasa de interés que se encuentre vigente para la operación al momento
de ocurrir la mora, constituirán la tasa de mora que se aplicará desde la fecha de
vencimiento de la obligación hasta el día de pago, por cada cuota cuya fecha de
vencimiento sea posterior a la fecha de vigencia de la presente Sección.
Art. 35.- En el caso de los contratos de arrendamiento mercantil que incurrieren en mora, la
tasa de mora será igual a 1,2 veces la tasa activa referencial, vigente a la fecha de
vencimiento de la obligación de pago y correrá únicamente hasta la fecha del día en que se
efectúe el pago.
Art. 36.- Para las operaciones de crédito pactadas con tasa de interés reajustable, la tasa de
interés de mora se podrá reajustar aplicando el recargo establecido en el artículo 33 del
presente Capítulo, sobre la tasa de referencia de la operación, de conformidad con los
períodos de reajuste pactado de la tasa de interés. Dicha tasa se aplicará únicamente al
monto vencido del capital, sea en operaciones al vencimiento o en las que se amortizan por
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
dividendos, desde el primer día de mora hasta el día en que se efectúe el pago. El reajuste
de la tasa de interés de mora podrá aplicarse a los contratos de arrendamiento mercantil,
pactados con tasa de interés reajustable.
Art. 37.- Para los actos o contratos que se hubieren pactado fuera del sistema financiero
nacional, o en transacciones diferentes a la concesión de créditos, y que incurran en mora,
la tasa de mora será la que resulte de aplicar a la tasa estipulada en el contrato, o a la tasa
referencial del segmento al que corresponda la transacción, el recargo establecido en el
artículo 33 del presente Capítulo, según los días de retraso. La tasa de mora se aplicará
únicamente al monto vencido del capital, desde la fecha del vencimiento de la obligación
hasta la fecha del día en que se efectúe el pago.
Art. 38.- Las entidades financieras deberán implementar las medidas que sean necesarias
para evitar que el destino económico y/o financiero de los préstamos que hayan otorgado,
no sea desviado total o parcialmente por el deudor. En caso de detectar dicha situación, la
entidad financiera podrá reliquidar los intereses en forma total o parcial, según sea el caso,
desde la fecha de concesión del crédito a la tasa de mora que corresponda según lo
dispuesto en el artículo 33 de este Capítulo.
Art. 39.- Para el caso de mora de las obligaciones que se generen en favor de las
instituciones del Estado, excluyendo a las entidades del sector financiero público, así como
para los casos de mora patronal ante el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, se
aplicará 1,5 veces la tasa activa referencial. Esta tasa será la correspondiente a la vigente
para marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año; y tendrá vigencia trimestral.
Nota: Reformado por artículo único de Resolución 142-2015-M, 30-10-2015, expedida por la JPRMF, S.R.O.
627, 03-11-2015.
Art. 40.- La tasa de interés por mora que se aplicará para el cálculo de los intereses por
retraso en el pago de pensiones alimenticias, conforme se establece en el artículo 31,
Capítulo I "Derecho de alimentos", del Título V "Del Derecho a Alimentos", Libro
Segundo "El niño, niña y adolescente en sus relaciones de familia" del Código de la Niñez
y la Adolescencia, corresponderá a 1,1 veces la tasa activa referencial que se halle vigente
en la fecha en que el juez disponga el pago de las pensiones vencidas.
Art. 41.- Para las operaciones de crédito ordinarias y extraordinarias que otorga el Fondo
de Liquidez a las entidades que conforman el sistema financiero nacional, la tasa de interés
por mora corresponderá a 1,1 veces la tasa activa referencial que se halle vigente, desde el
primer día de vencimiento del capital hasta la fecha en que se efectúe el pago.
transparencia, veracidad y oportunidad, dentro del marco de supervisión que realizan los
organismos de control correspondientes, según el ámbito de sus competencias.
SUBSECCIÓN VII: REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN
Art. 43.- Las entidades del sector financiero privado, del sector financiero público y del
segmento 1 del sector financiero popular y solidario están obligadas a proporcionar al
Banco Central del Ecuador, información consolidada semanalmente, de operaciones activas
y pasivas de acuerdo al Instructivo de Tasas de Interés expedido por el Banco Central del
Ecuador. Para el resto de segmentos del sector financiero popular y solidario, la
periodicidad de entrega de información será determinada en el Instructivo de Tasas de
Interés expedido por el Banco Central del Ecuador.
En caso de que el Banco Central del Ecuador detecte que la información remitida por una o
más entidades del sistema financiero nacional no es consistente con el comportamiento
observado en el mercado durante la semana del reporte, se faculta al Banco Central del
Ecuador para requerir de dichas entidades financieras la explicación de las inconsistencias
observadas, quienes deberán responder por escrito en el término de 1 día laborable de
notificada la novedad. Dicha respuesta contará con la firma del Representante Legal de la
entidad o de su Apoderado. Si transcurrido el plazo antes señalado no se obtuviese
respuesta, o si de la explicación se desprende que hubo errores en la consignación de la
información por parte de la entidad financiera notificada, o si la información corresponde a
operaciones con tasas de interés fuera de mercado, el Banco Central del Ecuador podrá
excluir de la determinación de las tasas de interés a la información considerada como
inconsistente.
Nota: Último inciso reformado por artículo 2 de la Resolución 142-2015-M, 30-10-2015, expedida por la
JPRMF, S.R.O. 627, 03-11-2015.
DISPOSICIONES GENERALES
SEGUNDA.- La tasa de interés para todas las operaciones que se realicen fuera del sistema
financiero nacional será de libre contratación, pero no podrá superar a la tasa de interés
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
En el caso de las operaciones que se realicen fuera del sistema financiero nacional que no
se enmarquen en los segmentos de crédito definidos por la Junta, la tasa de interés será de
libre contratación y no podrá superar la tasa de interés legal.
Las personas naturales o jurídicas dedicadas a actividades comerciales que realicen sus
ventas a crédito, solo podrán cobrar una tasa que no supere la tasa de interés efectiva del
segmento de consumo prioritario, consumo ordinario y segmento educativo, según
definiciones y normativa que sobre segmentos de crédito emita la Junta de Política y
Regulación Monetaria y Financiera, más los impuestos de ley, y de ninguna manera
comisiones u otros conceptos adicionales; caso contrario, las personas naturales y jurídicas
responsables de su fijación y/o cobro, incurrirán en el delito de usura que se sanciona de
conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Integral Penal.
151
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
QUINTA.- Las tasas de interés efectivas anuales (TEA) para cada uno de los segmentos de
crédito se calculará, matemáticamente, utilizando las fórmulas y normas que al respecto
consten en el Instructivo de Tasas de Interés.
Para el cálculo de las tasas de interés activas efectivas referenciales no se considerarán las
operaciones concedidas a través de tarjeta de crédito bajo la modalidad de crédito sin
intereses. Tampoco se considerarán para el cálculo de las tasas referenciales, pero si
deberán ser reportadas por las entidades financieras sujetas al control de la
Superintendencia de Bancos y de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, las
operaciones de crédito pignoradas que se encuentren garantizadas con depósitos de
contravalor.
SÉPTIMA.- El Banco Central del Ecuador publicará, en forma comparativa, por segmento
de crédito y por entidad financiera, los promedios ponderados de las tasas de interés
efectivas a las que hayan concedido sus créditos las entidades del sistema financiero
nacional.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
152
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
CUARTA.- En caso de que los depósitos a la vista sean remunerados, la tasa de interés
pasiva efectiva máxima para los depósitos a la vista de las entidades del sector financiero
público, incluyendo las instituciones públicas del sistema de seguridad social, y de los
depósitos de los recursos públicos transferidos a fideicomisos, que reconocerán las
entidades del sistema financiero nacional, será de hasta el 1%.
Nota: Resolución 133-2015-M, 05-10-2015, expedida por la JPRMF, R.O. 628, 16-11-2015.
153
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 44.- El Banco Central de Ecuador cobrará a sus clientes por la prestación de servicios
bancarios, las tasas, tarifas y portes que incluyen a continuación:
CONCEPTO TARIFA
DIRECCIÓN DE SERVICIOS BANCARIOS NACIONALES
1. Fideicomisos
En los contratos suscritos por el BCE con el Estado Ecuatoriano y otras
entidades del sector público (excepto los relacionados con emisión de
papeles de deuda interna), cuyos plazos originales sean:
a. Hasta 3 años plazo 0,25% del
dividendo
b. Mayores de 3 años plazo 0,50% del
dividendo
En los préstamos vigentes en los cuales el BCE actúe como agente
fiscal y financiero y como organismo ejecutor, se respetarán las tarifas
pactadas en cada convenio
2. Transferencias de fondos entre cuentas en el BCE.
a. Recibidas a través de ventanilla con formularios (*) USD 2,40
(*) Se aplicará un descuento a la tarifa indicada, tomando en cuenta
la hora de presentación de las órdenes de transferencias de acuerdo
al siguiente detalle:
09h00 a 11h00 - (20% Descuento a la tarifa normal) USD 1,92
11h00 a 13h00 - (10% Descuento a la tarifa normal) USD 2,16
13h00 a 15h00 - (0% Descuento a la tarifa normal) USD 2,40
154
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
k. Por liquidación de valores por concepto de transferencia de USD 0,10 por cada
remesas transacción
Nota: Tarifa a cargo de cada entidad beneficiaria de la liquidación
neta total, y aplicable exclusivamente cuando el Banco Central del
Ecuador cumpla la función de agente pagador-liquidador de remesas
ya acreditadas a los beneficiaros.
3. Servicios de entrega de información
155
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA
1. Costo de las chequeras que el Banco Central entrega al
sistema financiero
a. Chequeras continuas y planas USD 0,30 cada
cheque
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
05-04-2016.
c. Tarifa única de USD 1,00 por el procesamiento USD 1,00
(clasificación y recuento) de cada funda, de mil unidades
de monedas trabajadas de cualquier denominación. Esta
tarifa será revisada anualmente.
SUBGERENCIA DE OPERACIONES
1. Administración de recursos en el mercado nacional e
internacional y servicios de administración de fideicomisos
mercantiles
a. Inversión de recursos, custodia de valores, manejo de 9,5%
cuentas de giro, órdenes de pago, reportes estadísticos e
informativos.
Nota: El porcentaje de la tarifa se aplicará sobre los ingresos
efectivos obtenidos de la gestión de administración y su pago corre a
cargo del ordenante.
b. La tarifa aplicable para la administración del i)
Fideicomiso del Fondo de Seguro de Depósitos de las
Entidades del Sector Financiero Privado; ii) Fideicomiso
del Fondo de Seguro de Depósitos de las Entidades del
Sector Popular y Solidario; y, iii) Fideicomiso del Fondo
de Seguros Privados es la siguiente:
Tarifa sobre los ingresos efectivos
Tasa de la Tarifa Monto del Portafolio
% Mínimo (USD) Máximo (USD)
1,50% - 100.000.000
1,75% 100.000.001 200.000.000
2,00% 200.000.001 500.000.000
2,50% 500.000.001 1.000.000.000
3,00% 1.000.000.001 o más
160
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 45.- La definición de los términos utilizados en la presente Sección, será la siguiente:
1. Fracción.- Parte de un período determinado.
2. Portes.- Gastos correspondientes al despacho, franqueo, expedición o transporte de
documentos y efectos.
3. Adicional sobre el excedente.-Concepto aplicado a tarifas establecidas con base en
diversos niveles de cuantías, sobre cada uno de los cuales se computarán distintos
porcentajes, cuyos valores resultantes se irán acumulando sucesivamente, hasta
determinar la tarifa que deberá satisfacer por el valor de servicio de que se trate.
Art. 46.- Además de las tarifas fijadas en esta Subsección, el Banco Central del Ecuador
cobrará las tarifas, tasas o portes establecidos o que se establecieren en su favor mediante
nominas legales, generales o especiales.
Art. 47.- Las tasas, tarifas y portes de esta Subsección que se establecen en dólares de los
Estados Unidos de América serán ajustadas en enero de cada año.
Art. 48.- En las operaciones de crédito afianzadas por el Sistema de Garantía Crediticia, las
comisiones y tasas a que estará obligado el prestatario serán:
1. Comisión de garantía: hasta el 3 por ciento anual;
2. Tasa de administración: hasta el 0,5 por ciento anual; y,
3. Tasa de asistencia técnica: hasta el 0,5 por ciento anual.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Nota: Un numeral derogado por el Art. 1 de la Resolución 010-2014-M, 04-12-2014, expedida por la JPRMF,
R.O. 404, 24-12-2014.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Nota: Artículo reformado por artículo único, numeral 1.5. subnumeral 1.5.1 de la Resolución 441-2018-M,
14-02-2018, expedida por la JPRMF, R.O. 208, 26-03-2018.
Art. 2.- Alcance.- El ámbito de aplicación de la presente normativa será para todas aquellas
instituciones, entidades, organismos y empresas del sector público comprendidos en los
artículos 225, 297 y 315 de la Constitución de la República del Ecuador y para todas
aquellas entidades del sistema financiero nacional y las calificadas dentro de los sistemas
auxiliares de pago.
Nota: Artículo reformado por artículo único, numeral 1.5. subnumeral 1.5.2 de la Resolución 441-2018-M,
14-02-2018, expedida por la JPRMF, R.O. 208, 26-03-2018.
Art. 3.- Las instituciones, entidades, organismos y empresas del sector público mantendrán
cuentas en el Banco Central del Ecuador y utilizarán sus servicios para realizar
directamente cobros, pagos y transferencias monetarias.
Art. 4.- Toda entidad pública no financiera, con goce o no de autonomía económica y/o
presupuestaria y/o financiera, deberá acreditar y/o depositar la totalidad de recursos
financieros públicos que recaude en las respectivas cuentas abiertas en el Banco Central del
Ecuador.
Art. 5.- Para la apertura de cuentas corrientes en el Banco Central del Ecuador, las
entidades públicas no financieras contarán con la autorización del ente rector de las
finanzas públicas y cumplirán con los requisitos establecidos por el Banco Central del
Ecuador.
Art. 6.- Para la ejecución de sus recaudaciones en moneda de curso legal, las instituciones,
entidades, organismos y empresas del sector público no financiero utilizarán las cuentas
recolectoras que para tal efecto abrirán exclusivamente en las entidades del sistema
financiero nacional corresponsales del Banco Central del Ecuador.
Art. 7.- Las entidades del sistema financiero nacional participantes del Sistema Nacional de
Pagos, que actúen como corresponsales del Banco Central del Ecuador, deberán cumplir los
requisitos y procedimientos que este último establezca para el efecto. La Junta de Política y
165
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Regulación Monetaria y Financiera determinará las tarifas máximas aplicables para cada
servicio.
Art. 8.- El Banco Central del Ecuador suscribirá convenios de servicios de recaudación con
cada una de las entidades públicas no financieras que requieran del servicio de recaudación
a través de sus entidades financieras corresponsales.
Art. 10.- El titular de la cuenta recolectora será la entidad pública no financiera que
requiera el servicio; y, los saldos monetarios disponibles y los movimientos que se realicen
con cargo a dicha cuenta, producto de la recaudación, serán transferidos por la entidad
financiera corresponsal al Banco Central del Ecuador hasta máximo el primer día hábil
posterior a la recaudación. El Banco Central del Ecuador emitirá los formatos, medios e
instructivos necesarios para su aplicación.
Art. 11.- La entidad financiera corresponsal deberá remitir al Banco Central del Ecuador la
información de los saldos monetarios disponibles y los movimientos que se realicen con
cargo a todas las cuentas recolectoras dentro del término establecido en el artículo
precedente. Sobre la base de esta información, el Banco Central del Ecuador debitará los
valores recaudados de las cuentas de las entidades financieras para acreditar los fondos,
luego de recibida la información de conciliación y ajustes en las cuentas de las entidades
del sector público. El Banco Central del Ecuador emitirá los formatos, medios e
instructivos necesarios para su aplicación.
Art. 12.- Una vez que el Banco Central del Ecuador debite los valores recaudados por
cualquier concepto de la entidad financiera corresponsal, ésta deberá efectuar la
conciliación y ajustes respectivos en el término máximo de dos días de efectivizada la
recaudación, identificando los códigos de depósito determinados por el ente rector de las
finanzas públicas.
El detalle de los fondos recaudados será remitido por la entidad financiera corresponsal al
166
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Banco Central del Ecuador y a la entidad pública no financiera a la que se presta el servicio
de recaudación, utilizando los sistemas que existan para el efecto. Sobre la base de esta
información, el Banco Central del Ecuador ejecutará la acreditación de dichos valores a las
cuentas que las entidades públicas no financieras mantengan en la Entidad.
Art. 13.- Los recursos de las entidades públicas no financieras depositados en las cuentas
recolectoras en las entidades financieras corresponsales son inembargables y no pueden ser
objeto de ningún tipo de apremio ni medida preventiva o cautelar, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Monetario y Financiero.
Art. 14.- Las entidades públicas no financieras podrán mantener más de una cuenta
recolectora en la misma entidad financiera corresponsal, con el objeto de diferenciar los
tipos de servicios públicos que presten y sobre los cuales se genera la recaudación.
Art. 15.- El Banco Central del Ecuador actuará directamente como entidad financiera
cobradora a través del Sistema de Cobros Interbancario y se regirá por la normativa
vigente. Las autorizaciones de débitos actualmente conferidas mantendrán su vigencia.
167
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Central del Ecuador, mediante la acreditación de estos recursos en las cuentas de los
beneficiarios finales, clientes del sistema financiero nacional.
Art. 18.- El Sistema de Pagos Interbancarios SPI contará con los mecanismos operativos y
normativos para efectuar órdenes de transferencias electrónicas directas de las cuentas tipo
que las instituciones, entidades, organismos y empresas del sector público mantienen en el
Banco Central del Ecuador a las cuentas corrientes, de ahorro o especiales que los
beneficiarios mantengan en las entidades del sistema financiero nacional.
Art. 19.- Las órdenes de transferencia contendrán los conceptos de egreso que, para el caso
del sector público, serán los determinados por el ente rector de las finanzas públicas, a
través de las Normas Técnicas del Sistema de Administración Financiera.
Este concepto de egreso se deberá agregar dentro de códigos especiales establecidos por el
Banco Central del Ecuador, los mismos que las entidades financieras deberán incorporar
obligatoriamente en el estado de cuenta del cliente beneficiario de la transferencia.
Nota: Artículo derogado por el Art. 1 de la Resolución 010-2014-M, 04-12-2014, expedida por la JPRMF,
R.O. 404, 24-12-2014.
Art. 20.- El pago de obligaciones que se genere entre entidades del sector público se podrá
realizar utilizando los sistemas de compensación especializados administrados por el Banco
Central del Ecuador.
Art. 22.- El término para iniciar el uso de los recursos asignados a estas cuentas será de
treinta días a partir de la fecha que el Banco Central del Ecuador instruya la apertura de la
cuenta; si dentro de ese término la entidad no ha abierto la cuenta de fondos rotativos o no
168
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 23.- La banca pública verificará que el saldo de las cuentas de fondo rotativo en
ningún tiempo sobre pase el monto aprobado por el ente rector de las finanzas públicas.
Ninguna entidad del sistema financiero público abrirá cuentas rotativas que no cuenten con
la aprobación del ente rector de las finanzas públicas y que no sean autorizadas por la Junta
de Política y Regulación Monetaria Financiera.
Art. 24.- El ente rector de las finanzas públicas informará semestralmente a la Junta de
Política y Regulación Monetaria y Financiera respecto de las aprobaciones que confiera al
amparo de lo previsto en esta Sección.
Art. 25.- Las entidades públicas no financieras podrán realizar inversiones en función de
sus excedentes de liquidez, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo
74 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas y las normas que al respecto
dicte el ente rector de las finanzas públicas. Las entidades que cuenten con el dictamen
favorable del ente rector de las finanzas públicas estarán autorizadas para realizar
inversiones en títulos emitidos, avalados por el Ministerio de Finanzas o Banco Central del
Ecuador. Para el caso de inversiones en otros emisores, deberá requerirse la autorización
expresa de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, detallando las
condiciones financieras de la operación, su plazo y tasa. En estos casos, la entidad
solicitante deberá contar con el dictamen favorable del ente rector de las finanzas públicas.
Art. 26.- Las inversiones que las instituciones, entidades, organismos y empresas del sector
público realicen a partir de la vigencia de la presente resolución, deberán mantenerse en
custodia en el Depósito Centralizado de Valores del Banco Central del Ecuador.
Art. 27.- Las inversiones financieras que las entidades públicas no financieras mantengan
vigentes en los sectores financiero privado y popular y solidario, y en títulos valores
emitidos por entidades nacionales privadas o entidades extranjeras, a su vencimiento no se
renovarán y los recursos se depositarán en las cuentas que mantengan o abran para el efecto
en el Banco Central del Ecuador.
169
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
del sector público no financiero mantengan vigentes en los sectores financiero privado y
popular y solidario, en títulos valores emitidos por entidades nacionales privadas o
entidades extranjeras, cuyo vencimiento pactado sea superior al 12 de septiembre de 2015,
deberán ser enajenadas en el plazo de 360 días contados a partir de la entrada en vigencia
de la presente resolución y los recursos se depositarán en las cuentas que mantengan o
abran para el efecto en el Banco Central del Ecuador, conforme lo establece la Disposición
Transitoria Trigésima Tercera del Código Orgánico Monetario y Financiero.
Las entidades del sector público no financiero, no podrán mantener depósitos e inversiones
financieras en el exterior, sin contar con la autorización de la Junta de Política y Regulación
Monetaria y Financiera. Los depósitos e inversiones financieras incluyendo capital e
intereses, que estas entidades mantengan en el exterior sin contar con la autorización de la
Junta, deberán ingresar de manera obligatoria al país hasta el 31 de diciembre de 2016 y se
depositarán en el Banco Central del Ecuador.
Nota: Inciso final agregado por el artículo único de la Resolución 301-2016-M, 21-11-2016, expedida por la
JPRMF, R.O. 913, 30-12-2016.
Art. 28.- El Banco Central del Ecuador receptará de las entidades financieras el detalle de
las inversiones realizadas por las entidades públicas no financieras que, por excepción,
fueren autorizadas por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera. Dicha
información se remitirá de forma mensual al ente rector de las finanzas públicas,
superintendencias correspondientes y a la Contraloría General del Estado.
Art. 29.- El ente rector de las finanzas públicas regulará y supervisará las inversiones
financieras realizadas por las entidades públicas no financieras, de acuerdo a lo dispuesto
en el Código Orgánico Monetario y Financiero y Código Orgánico de Planificación y
Finanzas Públicas; e, informará trimestralmente a la Junta de Política y Regulación
Monetaria y Financiera acerca de las inversiones financieras realizadas a través de las
cuentas mantenidas en el Banco Central del Ecuador.
Art. 30.- Para la ejecución de sus recaudaciones en moneda de curso legal, las
instituciones, entidades, organismos y empresas del sector público no financiero podrán
utilizar los servicios que prestan las entidades calificadas dentro de los sistemas
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 31.- Las entidades calificadas dentro de los sistemas auxiliares de pago para la
recaudación de recursos públicos, como corresponsales del Banco Central del Ecuador,
deberán cumplir los requisitos y procedimientos que este último establezca para el efecto.
La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, determinará las tarifas máximas
aplicables para cada servicio.
Art. 32.- El Banco Central del Ecuador suscribirá convenios de servicios de recaudación
con cada una de las entidades públicas no financieras que requieran el servicio de
recaudación, a través de las entidades calificadas dentro de los sistemas auxiliares de pago
para la recaudación de recursos públicos, como corresponsales del Banco Central del
Ecuador.
Art. 33.- El Banco Central del Ecuador determinará las condiciones, requisitos y términos
de los convenios de corresponsalía, a suscribir con las entidades calificadas dentro de los
sistemas auxiliares de pago.
Art. 35.- Las entidades calificadas dentro de los sistemas auxiliares de pago para la
recaudación de recursos públicos, como corresponsales, participarán en la recaudación de
los recursos públicos a través del Banco Central del Ecuador, entidad que elaborará el
respectivo Manual de Procedimientos.
Art. 36.- Las acciones por incumplimiento de las entidades financieras y las entidades
calificadas dentro de los sistemas auxiliares de pago para la recaudación de recursos
públicos, como corresponsales, serán establecidas por el Banco Central del Ecuador.
Nota: Subsecciones incorporadas por artículo único, numeral 1.5. subnumeral 1.5.3. de la Resolución 441-
2018-M, 14-02-2018, expedida por la JPRMF, R.O. 208, 26-03-2018.
Art. 37.- Ninguna entidad del sistema financiero nacional podrá abrir cuentas recolectoras
de entidades públicas no financieras, sin ser corresponsal del Banco Central del Ecuador.
171
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 39.- Cuando las entidades financieras corresponsales del Banco Central del Ecuador
incumplan con el plazo máximo de transferencia de los recursos recaudados, establecidos
en la presente Sección, el Banco Central del Ecuador notificará del particular a las
respectivas superintendencias para que actúen en el ámbito de sus respectivas
competencias.
Los recursos recaudados serán acreditados de manera inmediata a la Cuenta Única del
Tesoro Nacional, cuando la entidad forme parte del Presupuesto General del Estado o a la
cuenta institucional tratándose del resto del sector público.
DISPOSICIONES GENERALES
172
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
desarrollados por cualquier entidad del sector público, sino disponen de autorización previa
por parte del Banco Central del Ecuador.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- El Banco Central del Ecuador en un plazo de 90 días expedirá los manuales y
procedimientos correspondientes.
Nota: Incorporadas por Resolución 441-2018-M, 14-02-2018, expedida por la JPRMF, R.O. 208, 26-03-2018.
Art. 41.- El Banco Central del Ecuador remunerará las cuentas de las entidades del sector
público, cuando por disposición legal se encuentre normado.
Art. 42- La remuneración se la pagará mensualmente a cada una de las entidades que por
ley tengan derecho de recibir este tipo de remuneración, teniendo en cuenta la tasa
generada, la cual resultará del cómputo de los intereses obtenidos respecto del capital
promedio mantenido durante el período de cálculo.
173
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 43.- La tasa de remuneración será computada por el Banco Central del Ecuador en
base a la metodología que se detalla a continuación:
𝐼𝑛𝑡 𝐸𝑛 = 𝐼𝑛𝑡𝑒𝑟é𝑠 𝑞𝑢𝑒 𝑙𝑒 𝑐𝑜𝑟𝑟𝑒𝑠𝑝𝑜𝑛𝑑𝑒 𝑎 𝑙𝑎 𝑜 𝑙𝑎𝑠 𝑒𝑛𝑖𝑑𝑎𝑑𝑒𝑠 𝑑𝑒𝑙 𝑠𝑒𝑐𝑡𝑜𝑟 𝑝ú𝑏𝑙𝑖𝑐𝑜 𝑞𝑢𝑒 𝑠𝑒ñ𝑎𝑙𝑒 𝑙𝑎 𝑙𝑒𝑦
𝑑𝑢𝑟𝑎𝑛𝑡𝑒 𝑒𝑙 𝑝𝑒𝑟í𝑜𝑑𝑜.
𝐼𝑛𝑡 𝐸𝑛 = 𝐼𝑛𝑔𝑟𝑒𝑠𝑜𝑠 𝑡𝑜𝑡𝑎𝑙𝑒𝑠 𝑔𝑒𝑛𝑒𝑟𝑎𝑑𝑜𝑠 𝑝𝑜𝑟 𝑙𝑎 𝑖𝑛𝑣𝑒𝑟𝑠𝑖ó𝑛 𝑑𝑒 𝑙𝑜𝑠 𝐴𝐼𝐼 𝑑𝑢𝑟𝑎𝑛𝑡𝑒 𝑒𝑙 𝑝𝑒𝑟í𝑜𝑑𝑜 𝑛.
2. Tasa de remuneración
𝐼𝑛𝑡 𝐸𝑛
𝑇𝑟𝑛 = ∗ 𝑓𝑎
𝑠𝑝 𝐸𝑛
Donde:
𝑇𝑟𝑛 = 𝑇𝑎𝑠𝑎 𝑑𝑒 𝑟𝑒𝑚𝑢𝑛𝑒𝑟𝑎𝑐𝑖ó𝑛 𝑑𝑢𝑟𝑎𝑛𝑡𝑒 𝑒𝑙 𝑝𝑒𝑟í𝑜𝑑𝑜 𝑛.
𝐼𝑛𝑡 𝐸𝑛 = 𝐼𝑛𝑔𝑟𝑒𝑠𝑜𝑠 𝑡𝑜𝑡𝑎𝑙𝑒𝑠 𝑔𝑒𝑛𝑒𝑟𝑎𝑑𝑜𝑠 𝑝𝑜𝑟 𝑙𝑎 𝑖𝑛𝑣𝑒𝑟𝑠𝑖ó𝑛 𝑑𝑒 𝑙𝑜𝑠 𝐴𝐼𝐼 𝑑𝑢𝑟𝑎𝑛𝑡𝑒 𝑒𝑙 𝑝𝑒𝑟í𝑜𝑑𝑜 𝑛.
𝑠𝑝 𝐸𝑛 = 𝑒𝑠 𝑒𝑙 𝑠𝑎𝑙𝑑𝑜 𝑝𝑟𝑜𝑚𝑒𝑑𝑖𝑜 𝑚𝑎𝑛𝑡𝑒𝑛𝑖𝑑𝑜 𝑝𝑜𝑟 𝑙𝑎 𝑜 𝑙𝑎𝑠 𝑒𝑛𝑡𝑖𝑑𝑎𝑑𝑒𝑠 𝑑𝑒𝑙 𝑠𝑒𝑐𝑡𝑜𝑟 𝑝ú𝑏𝑙𝑖𝑐𝑜 𝑒𝑛 𝑒𝑙 𝑝𝑒𝑟í𝑜𝑑𝑜 𝑛.
𝑓𝑎 = 𝐹𝑎𝑐𝑡𝑜𝑟 𝑑𝑒 𝑎𝑛𝑢𝑎𝑙𝑖𝑧𝑎𝑐𝑖ó𝑛.
Art. 44.- El Banco Central del Ecuador cobrará las comisiones que se encontraren
establecidas o las tarifas que llegare a establecer la Junta de Política y Regulación
Monetaria y Financiera, debitando de las cuentas respectivas los valores que correspondan,
observando para ello las normas legales respectivas.
Nota: Resolución 320-2016-M, 29-12-2016, expedida por la JPRMF, R.O. 946, 16-02-2017.
174
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 46.-El Banco Central del Ecuador efectuará las inversiones referidas en este capítulo,
como una gestión de medio y no de resultado.
Art. 47.- El Banco Central del Ecuador informará sobre los resultados de la gestión de
inversiones, en forma mensual a las respectivas entidades. Dichos resultados serán
reportados a los organismos de control, en los casos que corresponda, con la periodicidad y
detalle que éstos o la ley establezcan.
Art. 48.-El Banco Central del Ecuador realizará las inversiones referidas en este capítulo en
el mercado nacional o internacional conforme lo disponga la ley.
DISPOSICIÓN GENERAL
Las disposiciones de esta sección no son aplicables a los fideicomisos mercantiles
administrados por el Banco Central del Ecuador
Art. 49.- Las instituciones que no son parte del sector público, inclusive fideicomisos u
otros organismos, que recauden recursos públicos podrán abrir cuentas recolectoras en las
entidades del sistema financiero nacional corresponsales del Banco Central del Ecuador.
Nota: Resolución 232-2016-M, 13-04-2016, expedida por la JPRMF, R.O. 757, 18-05-2016.
175
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 2.- El Banco Central del Ecuador tendrá derecho preferente en la compra de oro no
monetario referido en el artículo precedente.
Art. 3.- La compra de oro no monetario referido en el artículo 1 del presente Capítulo se
hará en barras “doré”, para lo cual el Banco Central del Ecuador verificará la calidad y
cantidad de oro fino que posea el producto a ser adquirido, de acuerdo con la metodología
que establezca para el efecto.
Art. 4.- El precio de compra de oro no monetario mencionado en el artículo 1 del presente
Capítulo será definido por el Banco Central del Ecuador, basado en el registro del precio
internacional publicado en los sistemas especializados con los que cuenta la entidad, al que
se le reconocerá un premio o descuento de acuerdo a las condiciones del mercado, las
necesidades del Banco Central del Ecuador y los costos operativos relacionados con la
176
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
compra.
Art. 5.- El Banco Central del Ecuador destinará el oro no monetario referido en el artículo
1 de la presente resolución a los siguientes fines: venta en el mercado interno, venta en el
mercado internacional, incremento de las reservas de oro monetario y no monetario y/o en
transacciones propias del Banco Central del Ecuador.
Art. 6.- En la comercialización de oro no monetario el Banco Central del Ecuador cumplirá
con las normas relativas a prevención, detección y erradicación del lavado de activos,
financiamiento del terrorismo y otros delitos.
Art. 7.- El Banco Central del Ecuador llevará un registro de la comercialización de oro no
monetario y de los agentes económicos públicos y privados que intervengan en el proceso
de comercialización de oro; y, expedirá el procedimiento interno para la aplicación de la
presente resolución.
Nota: Resolución 091-2015-M, 30-06-2015, expedida por la JPRMF, R.O. 586, 14-09-2015.
Art. 9.- Los componentes de las Reservas Internacionales se valuarán a valor de mercado
con excepción del oro no monetario que se valuará a precio de adquisición.
Art. 10.- El cálculo de las Reservas Internacionales está determinado por las siguientes
cuentas del Plan de Cuentas del Banco Central del Ecuador:
178
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Estas inversiones son consideradas de alta liquidez, pues se trata en su mayor parte de
títulos soberanos de disponibilidad inmediata en el mercado secundario, realizadas
bajo parámetros y condiciones de bajo riesgo.
Corresponde a las compras de oro que el Banco Central del Ecuador realiza en forma
directa, o por intermedio de agentes económicos. El cálculo del valor del oro no
monetario se realiza a precios de adquisición.
Registra las tenencias de DEGs en poder del Banco Central del Ecuador, emitidos por
el Fondo Monetario Internacional y asignados al Ecuador como país miembro.
179
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
9. Posición en ALADI:
DISPOSICIÓN GENERAL
Encárguese al Banco Central del Ecuador instrumentar la presente resolución.
180
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Deróguese la regulación No. DBCE-075-RI de 19 de febrero de 2014, emitida por el
Directorio del Banco Central del Ecuador que contiene la actualización de la metodología
para el cálculo de la Reserva Internacional de Libre Disponibilidad.
Nota: Resolución 076-2015-M, 28-05-2015, expedida por la JPRMF, R.O. 529, 24-06-2015.
Art. 1.- El Banco Central publicará diariamente la tabla de cotizaciones de las divisas
distintas al dólar de los Estados Unidos de América, en base al promedio de compra y venta
que registre el mercado internacional el día hábil inmediato anterior, de conformidad a las
instrucciones que al efecto imparta la Gerencia General.
La tabla de cotizaciones diaria se utilizará para fines contables del Banco Central.
Art. 2.- Todas las transacciones de compra y venta de divisas distintas al dólar de los
Estados Unidos de América que, por cualquier concepto realice el sector público, excepto
la Corporación Financiera Nacional, deberán efectuarse obligatoriamente en el Banco
Central.
El Banco Central cobrará por el servicio de negociación de divisas para el sector público,
una comisión del 0,5 por ciento sobre el monto negociado.
181
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 3.- Todas las operaciones legalmente permitidas de compra y venta de divisas distintas
al dólar de los Estados Unidos de América, excepto aquellas que deben realizarse en el
Banco Central, se transarán en las entidades financieras legalmente autorizadas a operar en
cambios.
Art. 4.- Los bancos y sociedades financieras privados deberán reportar semanalmente, con
datos diarios, al Banco Central y a la Superintendencia de Bancos, las operaciones de
compra y venta de divisas distintas al dólar de los Estados Unidos de América que realicen,
inclusive aquellas pactadas a futuro o a través de otros instrumentos derivativos, indicando
monto, plazo y tasa de cotización, en el formulario que para el efecto prepararán dichas
entidades.
Art. 5.- Las entidades, organismos y empresas del sector público que de conformidad con
leyes especiales tengan ingresos en divisas y obligaciones en el exterior inherentes a sus
operaciones; estén autorizadas para efectuar transacciones directas en el exterior; o, se
dediquen a la prestación de servicios internacionales, podrán abrir o mantener cuentas en el
exterior, previa autorización de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.
Art. 6.- Para la apertura o mantenimiento de la cuenta en el exterior, se deberá contar con el
pronunciamiento escrito del Banco Central del Ecuador, respecto del banco del exterior en
el que se abriría la cuenta en divisas y a la incidencia que tales acciones tendrían sobre los
agregados monetarios.
Art. 7.- Las entidades autorizadas por la Junta de Política y Regulación Monetaria y
Financiera para mantener cuentas en el exterior, deberán entregar al Banco Central del
Ecuador una copia de la autorización concedida a los bancos depositarios o corresponsales,
para que suministren al Banco Central del Ecuador la información que éste requiera
respecto del giro de la cuenta corriente respectiva. Tal autorización será remitida durante
los 30 días hábiles siguientes a la apertura de la cuenta, caso contrario el Banco Central del
Ecuador, previa resolución de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera,
procederá a retirar la autorización conferida.
182
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 8.- El Banco Central del Ecuador podrá constituir y mantener fondos en divisas
distintas al dólar de los Estados Unidos de América, a nombre de las instituciones del sector
público que cuenten con recursos provenientes de préstamos externos (reembolsables y no
reembolsables) de organismos financieros internacionales, gobiernos, agencias, o con
aquellos recursos que se destinen específicamente a apoyar la estabilidad de la balanza de
pagos.
Igualmente, el Instituto Emisor podrá constituir cuentas en divisas distintas al dólar de los
Estados Unidos de América cuando suscriba contratos de fideicomiso con el Ministerio de
Finanzas y Crédito Público y/o entidades del sector público, con el propósito de mantener
depositados los recursos retenidos hasta la fecha de pago de las obligaciones.
Art. 9.- Las entidades y organismos del sector público podrán abrir cuentas en el Banco
Central, en divisas distintas del dólar de los Estados Unidos de América, previa
autorización de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.
Nota: Artículos incorporados por artículo único, numeral 2, subnumeral 2.1. de la Resolución 424-2017-A,
26-12-2017, expedida por la JPRMF, R.O. 173, 01-02-2018
Art. 10.- El Pago de las importaciones del Sector Público se realizará a través del Banco
Central del Ecuador, en los plazos establecidos en el respectivo contrato mediante
transferencia bancaria o carta de crédito irrevocable, que el Banco Central del Ecuador
otorgará hasta por el 100 por ciento del valor CPT o CFR, previo el depósito del
correspondiente contravalor.
1. Las cartas de crédito solicitadas por PETROECUADOR deberán ser ratificadas por el
Ministerio de Finanzas que efectuará el pago de dicha carta de crédito, mediante la
cual se autorice al Banco Central del Ecuador, realice el débito automático de una
Cuenta Especial que el Ministerio de Finanzas abrirá para el efecto en el Banco
Central del Ecuador;
2. El Banco Central del Ecuador notificará al Ministerio de Finanzas, cinco días
laborables antes de la fecha de pago, respecto al valor a debitarse por las cartas de
crédito y sus costos y gastos financieros. De su parte, el Ministerio de Finanzas se
obliga a transferir al Banco Central del Ecuador los valores notificados;
3. En caso que el Ministerio de Finanzas no ordene el pago solicitado por el Banco
183
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Central del Ecuador, tres días laborables antes de la fecha de pago de la carta de
crédito, el Banco debitará automáticamente los valores de la cuenta especial
denominada “CUENTA DE FINANCIAMIENTO DE DERIVADOS
DEFICITARIOS (CFDD)”, para lo cual quedará expresamente autorizado por el
Ministerio de Finanzas;
4. Si el valor debitado por el Banco Central del Ecuador no cubre el total de la carta de
crédito, más los costos y gastos financieros, el Subsecretario de Tesorería de la
Nación, autorizará al Banco Central del Ecuador el débito automático de la Cuenta
Única del Tesoro; y,
5. Deberá existir un compromiso por parte del Ministerio de Finanzas para asumir el
pago total de las cartas de crédito ordenadas hasta el 29 de febrero del 2008 por
PETROECUADOR y las que se emitan a partir de la citada fecha.
6. Para efectuar la transferencia bancaria el Banco Central del Ecuador, exigirá al
solicitante copia de la declaración aduanera a la que deberá adjuntarse copia de la
factura comercial y el documento de transporte.
Art. 11.- Tratándose de mercancías importadas por el sector público con préstamos
externos concedidos por organismos internacionales de financiamiento, las cartas de crédito
serán abiertas por el Banco Central del Ecuador hasta por el 100 por ciento de su valor CIF
o CIP.
SUBSECCIÓN II: LIQUIDACIÓN DE HIDROCARBUROS
Art. 12.- Petroecuador está obligado a depositar en el Banco Central del Ecuador las
divisas provenientes de sus exportaciones de hidrocarburos, dentro del plazo que haya
estipulado en los contratos o documentos de venta, copia de los cuales debe entregar al
Banco Central del Ecuador.
Si los plazos determinados en el presente artículo vencen en día feriado en el país del
corresponsal depositario del Banco Central en el exterior, el depósito de las divisas podrá
efectuarse hasta el día hábil inmediato posterior.
Art. 13.- El Banco Central del Ecuador, sobre la base de los documentos de venta o
facturas de exportación, dispondrá de los recursos en el corresponsal del exterior designado
como receptor, en las fechas previstas del depósito.
Los intereses de mora por retraso en el pago de las exportaciones de hidrocarburos, serán
184
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
cobrados por Petroecuador a las compañías compradoras de conformidad con los términos
contractuales.
Art. 14.- Sin perjuicio de las reliquidaciones que determine el Gobierno Nacional, el Banco
Central del Ecuador realizará los ajustes y rectificaciones a que hubiere lugar en las
liquidaciones, y efectuará los correspondientes débitos y créditos. Los saldos resultantes se
cancelarán con cargo a los próximos depósitos de divisas por exportaciones de
hidrocarburos.
Art. 15.- Toda solicitud, observación o reclamo que tenga relación a hidrocarburos, deberá
presentarse ante los Ministerios de Economía y Finanzas o de Minas y Petróleos, según el
caso.
Nota: Subsección incorporada por artículo único, numeral 2, subnumeral 2.3. de la Resolución 424-2017-A,
26-12-2017, expedida por la JPRMF, R.O. 173, 01-02-2018
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 16.- Las divisas correspondientes a transferencias de dinero desde el exterior, que los
agentes internos o externos soliciten por cualquier concepto a entidades financieras del
exterior, a través de una entidad del Sistema Financiero Nacional, deberán ser acreditadas
por estas últimas en sus cuentas en el Banco Central del Ecuador, hasta el día laborable
posterior a la realización de la correspondiente transferencia.
Para este efecto, se entenderá que dichas transferencias de dinero corresponden a aquellas
por las cuales las entidades del Sistema Financiero Nacional reciben la instrucción de la
institución financiera del exterior de entregar al beneficiario en el país acreditación en
cuenta, divisas en efectivo u otros medios de pago.
Art. 17.- Las entidades del Sistema Financiero Nacional reportarán diariamente al Banco
Central del Ecuador, en la estructura que éste determine para el efecto, las transferencias de
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
dinero provenientes del exterior efectuadas el día laborable inmediato anterior, que hayan
sido realizadas por cuenta propia o por orden de sus clientes, para clientes o beneficiarios
no clientes, o por cualquier otro concepto.
Art. 18.- Para el caso de transferencias realizadas desde el exterior, cuyos destinatarios
sean organizaciones no gubernamentales extranjeras ONG, independientemente de su
monto, éstas deberán llenar el formulario de registro de ingreso de divisas que se establezca
para el efecto.
Previo a la acreditación de la respectiva transferencia, las entidades del sistema financiero
nacional verificarán y garantizarán que las ONG hayan completado el mencionado
formulario.
Art. 19.- El valor que las entidades del Sistema Financiero Nacional acreditarán
diariamente en su cuenta en el Banco Central del Ecuador, en cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 13 de esta resolución, respecto de las operaciones del día laborable inmediato
anterior, corresponderá al valor total reportado como transferencias de dinero provenientes
del exterior.
Para este efecto, las entidades del Sistema Financiero Nacional remitirán al Banco Central
del Ecuador los respectivos avisos de crédito, que evidencien las transferencias de fondos a
las cuentas del Banco Central del Ecuador en las entidades corresponsales en el exterior.
Estos avisos de crédito serán verificados por el Banco Central del Ecuador con las
notificaciones que reciba de sus corresponsales en el exterior.
Art. 20.- Las empresas dedicadas a la prestación del servicio de remesas de dinero,
autorizadas por el Banco Central del Ecuador para operar, deberán ingresar al país, a través
de las entidades del Sistema Financiero Nacional o del Banco Central del Ecuador, las
divisas generadas por este servicio. Dichas empresas entregarán de manera inmediata y
conforme las instrucciones recibidas de sus clientes o beneficiarios no clientes, los dineros
de las remesas en moneda de curso legal a través de acreditación en cuenta u otros medios
de pago.
Art. 21.- El Banco Central del Ecuador efectuará las transferencias al exterior que
requieran las entidades del Sistema Financiero Nacional controladas por la
Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, de las
cuentas que éstas mantengan en el Banco Central del Ecuador a sus cuentas en bancos
corresponsales del exterior.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 22.- Las entidades del Sistema Financiero Nacional reportarán diariamente al Banco
Central del Ecuador, en la estructura que éste determine para el efecto, las transferencias
hacia el exterior realizadas por cuenta propia o por requerimiento de sus clientes, que
correspondan a las operaciones realizadas el día laborable inmediato anterior.
Art. 23.- Las transferencias hacia el exterior, que las entidades del Sistema Financiero
Nacional realicen a través del Banco Central del Ecuador, se tramitarán una vez que
aquellas hayan cumplido con la entrega diaria de la información requerida por éste para las
operaciones internacionales.
Nota: Un artículo se derogó por el artículo 1 de la Resolución 141-2015-F, 30-10-2015, expedida por la
JPRMF, S.R.O. 627, 13-11-2015.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- El Banco Central del Ecuador está facultado para determinar los formatos,
mecanismos, procedimientos y plazos en los cuales las entidades del Sistema Financiero
Nacional entregarán la información requerida en la presente resolución, así como establecer
los mecanismos para la validación, revisión y procesamiento de la información reportada.
El Banco Central del Ecuador, de considerarlo pertinente, solicitará en cualquier momento
la documentación que respalde las operaciones con el exterior.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Nota: Resolución 052-2015-F, 05-03-2015, expedida por la JPRMF, R.O. 489, 28-04-2015.
Art. 24.- El Banco Central del Ecuador registrará las inversiones y reinversiones
extranjeras directas, subregionales y neutras, que en divisas se realicen en el capital social o
asignado de las empresas domiciliadas en el país.
Art. 25.- Para efectos del registro, el inversionista extranjero, su apoderado o mandatario, o
el representante legal de la empresa receptora de la inversión, adjunto al formulario
respectivo, presentará copias de los siguientes documentos, según la modalidad de la
inversión extranjera:
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 27.- El registro en el Banco Central del Ecuador se debe realizar en un plazo no mayor
a 40 días calendario, contados desde la fecha efectiva de la inversión o de la fecha de
inscripción en el Registro Mercantil.
El registro de inversiones extranjeras podrá ser solicitado aún después del plazo señalado
en el inciso anterior, previo el pago de la comisión por registro tardío.
Art. 28.- El Banco Central del Ecuador registrará las operaciones de colocación primaria de
títulos emitidos por entidades del sector privado ecuatoriano, incluido el sistema financiero,
que se hallen legalmente facultadas para ello, en el mercado internacional de capitales.
Art. 29.- Para tal efecto, la entidad emisora presentará la solicitud de registro en el
correspondiente formulario, adjuntando copia de los siguientes documentos:
1. El acuerdo o convenio fiduciario suscrito con el agente que realizó la colocación de
los títulos en el exterior;
2. La declaración del representante legal de la entidad respecto al destino de los recursos
captados; y,
3. Comprobante de ingreso de las divisas a una cuenta del emisor.
Art. 30.- El Banco Central del Ecuador registrará los créditos externos en divisas que
contrate el sector privado, incluido el sistema financiero, siempre y cuando el plazo de pago
de dichas obligaciones se encuentre vigente a la fecha de registro.
Para los fines de registro, por créditos externos se entenderá a las operaciones de crédito
pactadas por personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país con entidades
financieras, casas matrices y otros residentes fuera del territorio nacional.
Art. 31.- Para el registro de los créditos externos, el deudor presentará la solicitud en el
formulario establecido para el efecto por el Banco Central del Ecuador, dentro de los 45
días calendario contados a partir de la fecha de desembolso, adjuntando los siguientes
documentos:
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 32.- Los deudores privados que hayan registrado sus créditos externos en el Banco
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Central del Ecuador estarán obligados a registrar en un plazo máximo de 45 días contados a
partir de la fecha de pago, las cancelaciones anticipadas y los pagos efectuados a los
acreedores externos por la deuda contratada. Dichos pagos deberán realizarse a través del
sistema financiero ecuatoriano.
Art. 33.- El Banco Central del Ecuador registrará los créditos externos en divisas que
contrate el sector privado, incluido el sistema financiero, siempre y cuando el plazo de pago
de dichas obligaciones se encuentre vigente a la fecha de registro.
Nota: Artículo reformado por artículo único, numeral 2, subnumeral 2.1. de la Resolución 424-2017-A, 26-
12-2017, expedida por la JPRMF, R.O. 173, 01-02-2018
Art. 34.- El Banco Central del Ecuador remitirá mensualmente al Servicio de Rentas
Internas la información de los registros de créditos externos, de las cancelaciones
anticipadas y pagos efectuados a los acreedores.
DISPOSICIONES GENERALES
Nota: Disposición incorporada por Disposición General Segunda de la Resolución 424-2017-A, 26-12-2017,
expedida por la JPRMF, R.O. 173, 01-02-2018.
192
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art 2.- Entidad de Certificación de Información: El Banco Central del Ecuador, como
Entidad de Certificación de Información, operará con su propia Infraestructura de Claves
Públicas (ICP), siendo sus funciones la emisión de certificados digitales y la prestación de
otros servicios relacionados complementarios a la firma electrónica.
Art. 3.- Sujeción: El Banco Central del Ecuador, en su calidad de Entidad de Certificación
de Información, se sujetará a las disposiciones de la Ley de Comercio Electrónico, su
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 4.- Usuarios: Se entiende por usuario del certificado a la persona natural o jurídica
que confía y hace uso de los certificados digitales o electrónicos emitidos por la Entidad de
Certificación de Información.
5. Responder por el uso del certificado digital o electrónico y de las consecuencias que
se deriven de su utilización.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
1. Llevar a cabo cada uno de los pasos que se describan en el procedimiento de emisión
de certificados digitales o electrónicos.
Art. 9.- Alcance: El Banco Central del Ecuador ofrecerá y mantendrá la infraestructura
necesaria, tanto en servidores, equipos de comunicación y seguridad, como en programas
informáticos, para operar como Entidad de Certificación de Información. Asimismo, el
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 10. Usos permitidos para los certificados digitales o electrónicos: El certificado
digital o electrónico de la Entidad de Certificación de Información puede utilizarse para:
Art. 11.- Los certificados digitales o electrónicos emitidos por la Entidad de Certificación
de Información únicamente podrán utilizarse para los fines y dentro de las limitaciones
previstas en la Ley de Comercio Electrónico, su Reglamento, la normativa que expida la
ARCOTEL, lo establecido en el presente Capítulo, así como en la normativa que expida la
Gerencia General del Banco Central del Ecuador.
Art. 12.- Uso de la clave privada del certificado por el titular: El titular del certificado
digital o electrónico emitido por la Entidad de Certificación de Información sólo puede
utilizar la clave privada para los usos autorizados en la Ley de Comercio Electrónico, su
Reglamento, lo establecido en el presente Capítulo, así como en la normativa que expida la
Gerencia General del Banco Central del Ecuador.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 13.- Uso de la clave pública por terceros: Terceras personas podrán utilizar la clave
pública de un titular del certificado digital o electrónico emitido por la Entidad de
Certificación. Las terceras personas deberán verificar el estado del certificado, utilizando
los medios que se establecen en el presente Capítulo.
Art. 14.- Los certificados digitales de firma electrónica que emita el Banco Central del
Ecuador como Entidad de Certificación de Información tienen tres niveles de firma y
servirá para todo propósito, estos son:
Entiéndase por “servirá para todo propósito”, aquel certificado digital que puede ser
utilizado para firmar digitalmente: correos electrónicos, facturas electrónicas, contratos
electrónicos, ofertas de compras públicas, transacciones electrónicas, trámites tributarios
electrónicos o cualquier otro tipo de aplicaciones donde se pueda reemplazar la firma
manuscrita y se encuentre facultado para hacerlo dentro del ámbito de su actividad.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 17.- Responsabilidad de los usuarios: El usuario del certificado digital o electrónico
asumirá toda la responsabilidad y riesgos derivados de la aceptación y uso del mismo,
conforme a los términos previstos en el presente Capítulo, en la normativa que expida la
Gerencia General del Banco Central del Ecuador y en el contrato de prestación de servicios.
Art. 18.- Terceros Vinculados: Con sujeción a la Ley de Comercio Electrónico, Firmas
Electrónicas y Mensajes de Datos, y a su Reglamento, la prestación de servicios de
certificación de información podrá ser proporcionada por un tercero vinculado
contractualmente con el Banco Central del Ecuador.
Art. 20.- Control de los terceros vinculados: La Entidad de Certificación dispondrá de los
procedimientos de control para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales
de los terceros vinculados.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- El Banco Central del Ecuador es titular exclusivo de todos los derechos de
propiedad intelectual que puedan derivarse del sistema de certificación que regula estas
prácticas de certificación. Por lo tanto, se prohíbe cualquier acto de reproducción,
distribución, comunicación pública y transformación de cualquiera de los elementos que
son titularidad exclusiva de la Entidad de Certificación de Información sin la autorización
expresa por su parte. No obstante, no necesitará autorización de la Entidad de Certificación
de Información para la reproducción del certificado cuando la misma sea necesaria para la
utilización del certificado por parte del usuario legítimo y con arreglo a la finalidad del
certificado, de acuerdo a los términos de estas prácticas de certificación.
SEGUNDA.- Facúltese al Gerente General del Banco Central del Ecuador para que
establezca los servicios de firma electrónica y relacionados que desarrolle la Entidad de
Certificación y expida los reglamentos, manuales y demás normativa necesaria para la cabal
y efectiva aplicación de la presente Regulación, entre los cuales deberá constar una que
contenga las Declaraciones de Prácticas de Certificación y Políticas de Certificados.
198
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TERCERA.- Las instituciones financieras y del Sector Público que vienen utilizando los
certificados digitales PKI, en el plazo de tres meses contados a partir de la fecha de inicio
de operaciones de la Entidad de Certificación de Información, deberán reemplazar los
certificados de formato EPF por los nuevos certificados emitidos por el Banco Central del
Ecuador.
Nota: Resolución 424-2017-A, 26-12-2017, expedida por la JPRMF, R.O. 173, 01-02-2018
199
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
SECCIÓN I: DEFINICIONES
Art. 1.- Para efectos de la presente norma, se consideran las siguientes definiciones:
200
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 2.- Las entidades del sector financiero público se crearán mediante Decreto Ejecutivo,
de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Monetario y Financiero.
Art. 3.- El capital de las entidades financieras a públicas no podrá ser menor de USD
11.000.000 (Once millones de dólares de los Estados Unidos de América).
Art. 4.- Una vez emitido el decreto ejecutivo, las entidades financieras públicas solicitarán
a la Superintendencia de Bancos, la autorización para el ejercicio de las actividades
financieras, en cumplimiento al procedimiento establecido por ese organismo de control
para el efecto.
201
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 5.- Las autorizaciones de actividades financieras de las entidades financieras públicas
considerarán lo dispuesto en el respectivo Decreto Ejecutivo de Constitución.
Art. 6.- Autorizar al Banco de Desarrollo del Ecuador B.P., la administración de recursos
de terceros expresamente establecidos en las leyes, y de aquellos recursos de terceros
provenientes de la suscripción de convenios o contratos en los que el Banco de Desarrollo
del Ecuador BP tenga la facultad de administrar recursos de terceros, como una operación
complementaria a las previstas en el Código Orgánico Monetario y Financiero, y a las
determinadas en el artículo 49 de su Estatuto Social.
SUBSECCIÓN I: DE LA CONSTITUCIÓN
202
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 8.- El capital de las entidades financieras privadas estará dividido en acciones
nominativas. El capital suscrito y pagado mínimo para la constitución de una entidad
financiera privada, es:
Los aportes de capital de las entidades financieras privadas deberán pagarse totalmente en
efectivo, salvo que la Superintendencia de Bancos autorice que se capitalicen obligaciones
por compensación de créditos.
Art. 9.- Los promotores que pretendan constituir una entidad financiera privada deberán
presentar, en los formatos determinados por la Superintendencia de Bancos, lo siguiente:
203
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
204
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 10.- Las entidades financieras privadas, en las proyecciones financieras que remitan,
previa la aprobación de la constitución, deberán cumplir los siguientes parámetros técnicos
que evidencien la viabilidad y sostenibilidad de la entidad en el largo plazo.
205
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
b. Liquidez estructural.
1. El indicador de liquidez de primera línea será superior al requerimiento mínimo
de liquidez por volatilidad de primera línea.
2. El indicador de liquidez de segunda línea será superior al requerimiento mínimo
de liquidez por concentración o volatilidad de segunda línea.
4. Brechas de liquidez.
1. No podrá presentar una posición de "liquidez en riesgo" a noventa (90) días en
cuatro (4) meses, consecutivos o no, durante un mismo ejercicio económico.
2. No podrá presentar una posición de "liquidez en riesgo" a sesenta (60) días en tres
(3) meses, consecutivos o no, durante un mismo ejercicio económico.
3. No podrá presentar una posición de "liquidez en riesgo" a treinta (30) días en dos
(2) meses, consecutivos o no, durante un mismo ejercicio económico.
Art. 11.- El contrato social de una entidad financiera privada se enmarcará en lo previsto en
el Código Orgánico Monetario y Financiero y la presente norma. Las entidades financieras
privadas deberán contar en todo tiempo al menos con dos (2) accionistas.
Art. 12.- Las entidades financieras privadas deberán contar con un estatuto social, que
contendrá la estructura institucional general de la entidad y deberá ser conocido y aprobado
internamente por la Junta General de Accionistas y, posteriormente, por la
Superintendencia de Bancos.
El estatuto social deberá estar conformado por capítulos, y contener como mínimo lo
siguiente:
Nota: Sustituido por el Art. Único, numeral 1 de la Res. 234-2016-F, 13-04-2016, expedida por la JPRMF, R.
O. 757, 18-05-2016.
Nota: Derogado por el Art. Único, numeral 2 de la Res.234-2016-F, 13-04-2016, expedida por la JPRMF, R.
O. 757, 18-5-2016.
207
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Las entidades exhibirán en lugar público y visible, tanto en su matriz como en cada una de
sus oficinas, el permiso de funcionamiento otorgado.
208
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
La entidad financiera operará en los segmentos de crédito para los cuales ha recibido
autorización, en función de las metodologías crediticias que ha propuesto en la
documentación que acompañará a la solicitud de constitución. La Superintendencia de
Bancos, en el plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de inicio de
actividades de la entidad financiera, revisará y aprobará la metodología crediticia. De
considerar la Superintendencia de Bancos que la metodología crediticia no es adecuada
para la gestión del riesgo en el segmento de crédito que la entidad posee autorización,
dispondrá que la entidad financiera presente un plan de adecuación que contemple los
ajustes metodológicos correspondientes que le permitan una adecuada administración del
riesgo.
209
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Las personas naturales o jurídicas que sean socios o accionistas de las personas jurídicas
que sean accionistas de una entidad financiera privada, que posea a su vez el 6% o más del
capital suscrito y pagado de una entidad financiera, deberán cumplir con los requisitos para
calificación de idoneidad, responsabilidad y solvencia en los términos previstos en la
presente norma, según el caso.
Art. 19.- Las personas naturales o jurídicas que adquieran una participación igual o
superior al 6% del capital suscrito y pagado, sea en forma directa o indirecta, como
constituyente y/o beneficiarios de fideicomisos o cualquier otra forma legal, en una de las
entidades del sector financiero privado, serán evaluadas, previa a su calificación, por la
Superintendencia de Bancos respecto a su idoneidad, responsabilidad y solvencia, de
acuerdo a las disposiciones constantes en la presente norma. Dicha calificación se
extenderá para los accionistas, cada vez que adquieran porcentajes adicionales en el capital
suscrito y pagado de las mismas, cuando en su conjunto estos sean iguales o superen el 6%.
1. Su calidad profesional.
2. Su experiencia en el manejo de entidades del sector financiero y en la administración
de riesgos.
3. Que no se hallen incursos en los impedimentos previstos en el artículo 258 del
Código Orgánico Monetario y Financiero.
210
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 21.- Las entidades financieras privadas deberán contar con un procedimiento formal
aprobado por el directorio, mediante el cual, se verifique obligatoriamente en forma
semestral, que los miembros principales y suplentes del directorio y de los representantes
legales o quienes los subroguen, no presenten hechos supervinientes que causen la
inhabilidad para el ejercicio del cargo.
Art. 22.- Los miembros del Directorio y representante legal de la entidad financiera, una
vez calificados por la Superintendencia de Bancos, se posesionarán en su cargo ante el
Presidente del Directorio.
Art. 23.- Las funciones de los miembros del Directorio y representantes legales serán las
determinadas en el Código Orgánico Monetario y Financiero y en el estatuto de la entidad.
Art. 24.- Las entidades del sector financiero privado informarán a la Superintendencia de
Bancos en forma obligatoria y cada vez que se produzcan cambios, en el formato definido
para el efecto, la nómina de los miembros del Directorio y de los representantes legales.
Art. 25.- Los bancos que forman parte del sector financiero privado son:
1. Múltiples.
2. Especializados.
211
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 26.- Únicamente para efectos de la presente norma y para la categorización entre
Bancos Múltiples y Bancos Especializados, los segmentos de crédito se agruparán de la
siguiente manera:
1. Comercial (Comercial y Productivo).
2. Consumo.
3. Vivienda (Vivienda de interés público e Inmobiliario).
4. Microcrédito.
5. Educativo.
PARÁGRAFO I UMBRALES
Art. 27.- Se considera que un banco es múltiple cuando opera en dos o más segmentos de
crédito, en los cuales, el saldo bruto de la cartera de crédito supera respectivamente el 20%
del saldo bruto de la cartera de crédito total.
Nota: Inciso segundo agregado por Art. Único, numeral 3 de la Res. 234-2016-F, 13-04-2016, expedida por la
JPRMF, R. O. 757, 18-05-2016.
Art. 29.- La entidad financiera deberá contar con la tecnología crediticia adecuada para
cada uno de los segmentos que superen el umbral mínimo del 20%, la cual será evaluada y
aprobada por la Superintendencia de Bancos bajo los criterios que dicho organismo
determine para el efecto.
212
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Sin perjuicio de lo señalado, en los segmentos de crédito en los que una entidad financiera
no supere el umbral del 10% del saldo bruto de la cartera de crédito total, la entidad deberá
asegurarse que posee las políticas, procesos, procedimientos y metodología crediticia para
administrar adecuadamente sus riesgos.
Art. 31.- Los bancos especializados que operen fuera de los segmentos autorizados por el
organismo de control, o que en los demás segmentos sus operaciones superen los umbrales
determinados en la presente norma, serán sancionados por la Superintendencia de Bancos,
conforme lo previsto en el Código Orgánico Monetario y Financiero y las normas de
control expedidas por la Superintendencia de Bancos para el efecto.
Art. 32.- En el caso de que en una entidad financiera con autorización para operar en un
segmento de crédito, su cartera de crédito bruta baje del umbral establecido en la presente
norma por un período de 6 meses consecutivos, presentará a la Superintendencia de Bancos
los justificativos correspondientes; si dicho segmento permanece bajo el umbral por 12
meses consecutivos, la entidad deberá solicitar dejar sin efecto la autorización otorgada
para el mismo.
213
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
214
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Nota: Inciso incluido por numeral 1 del Art. Único de la Res. 404-2017-F, 08-09-2017, expedida por la
JPRMF, R.O. 93, 04-10-2017.
2. Niveles de Solvencia.
una relación entre su patrimonio técnico y la suma ponderada por riesgo de sus
activos y contingentes no inferior al 9%.
b. La relación entre el patrimonio técnico y los activos totales y contingentes de las
entidades financieras privadas no podrá ser inferior al 4%.
3. Resultados.
5. Umbrales.
b. Si el saldo promedio de cartera bruta en los últimos seis meses es inferior al 40%
del promedio del activo total de la entidad financiera en ese período.
Nota: Numeral 5 incluido por numeral 2 del Art. Único de la Res. 404-2017-F, 08-09-2017, expedida por la
JPRMF, R.O. 93, 04-10-2017.
216
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Nota: Reformado por el Art. Único, numeral 4 de la Res. 234-2016-F, 13-04-2016, expedida por la JPRMF,
R. O. 757, 18-05-2016.
6. Liquidez.
Las entidades del sector financiero público y privado deberán mantener los niveles
suficientes de activos líquidos de alta calidad libres de gravamen o restricción, que
puedan ser transformados en efectivo en determinado periodo de tiempo sin pérdida
significativa de su valor, en relación con sus obligaciones:
a. Liquidez inmediata.
b. Liquidez estructural.
c. Reservas de liquidez.
d. Liquidez doméstica.
e. Brechas de liquidez.
217
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
7. Cumplimiento de Obligaciones.
QUINTA.- En caso de que la entidad financiera no cumpla con los umbrales relacionados
con el límite de operaciones y actividad financiera y/o los niveles mínimos de solvencia, la
Superintendencia de Bancos negará la sustitución de autorización de actividades
financieras, ante lo cual, la entidad financiera podrá fusionarse, convertirse, o dejará de
operar e iniciará un proceso de liquidación en apego a las normas que dicte la
Superintendencia de Bancos, conforme lo establece el Código Orgánico Monetario y
Financiero.
218
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
DECIMA.-El cumplimiento del segundo inciso del artículo 401 del Código Orgánico
Monetario y Financiero, en lo relacionado al valor nominal de las acciones, no será un
requisito indispensable para el canje de los certificados de autorización por la autorización
para el ejercicio de las actividades financieras.
Nota: Disposición agregada por el Art. único numeral 5 de la Res. 234-2016-F, 13-04-2016, expedida por la
JPRMF, R.O. 757, 18-05-2016.
219
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 1.- El sistema de garantía crediticia es un mecanismo que tiene por objeto afianzar
obligaciones crediticias de las personas que no están en capacidad de concretar proyectos
con el sistema financiero nacional por falta de garantías adecuadas o suficientes para
respaldar tales operaciones de crédito.
La garantía crediticia podrá ser otorgada por personas jurídicas de derecho público y
privado quienes deberán estar autorizados por la Superintendencia de Bancos para operar
en el sistema de garantía crediticia.
Asimismo, pueden otorgar garantía crediticia los fideicomisos mercantiles que tengan como
objeto exclusivo desempeñarse como entidades del sistema de garantía crediticia,
constituidos al amparo de lo dispuesto en la Ley de Mercado de Valores, las que deberán
contar con la autorización previa de la Superintendencia de Bancos.
Las garantías que otorguen las personas jurídicas autorizadas para otorgar garantías serán
parciales, es decir, que cubrirán hasta un porcentaje máximo del monto del capital de la
operación de crédito o de los valores a ser emitidos, materia de la garantía, dentro de los
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 4.- De conformidad con lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 149 del
Código Orgánico Monetario y Financiero, se determina como Gestor del Sistema de
Garantía Crediticia a Ministerio Coordinador de la Política Económica, el mismo que
tendrá las siguientes funciones:
221
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 5.- Las personas jurídicas de derecho público que tengan por objeto o finalidad el
otorgamiento de garantías crediticias deberán obtener la autorización por parte de la
Superintendencia de Bancos, para lo cual deberán presentar la siguiente documentación:
1. Solicitud de autorización suscrita por el representante legal o apoderado de la persona
jurídica; y,
2. Nombramiento del representante legal.
Art. 6.- Las personas jurídicas de derecho privado y fideicomisos mercantiles que
otorgarán la garantía crediticia deberán obtener la autorización por parte de la
Superintendencia de Bancos, para lo cual deberán presentar la siguiente documentación e
información:
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
legales;
3. Que no registre multas pendientes de pago por cheques protestados; y,
4. Que no registre cartera castigada en el sistema financiero nacional.
Art. 8.- La Superintendencia de Bancos podrá revocar la autorización por las siguientes
causas:
Art. 9.- El procedimiento y las condiciones para el otorgamiento de las garantías, serán
establecidos en el Manual de Políticas y Procedimientos, aprobado por el directorio, u
organismo que haga sus veces, de la respectiva persona jurídica autorizada para otorgar
garantías; y, en el convenio de participación correspondiente.
Art. 10.- Las personas jurídicas autorizadas para otorgar garantías deberán constituir
provisiones por garantías otorgadas, y registrarlas conforme las disposiciones contables
emitidas por la Superintendencia de Bancos, cuyos valores considerarán los criterios de
calificación de cartera, establecidos en la normativa correspondiente, de conformidad con el
tipo de operación de crédito garantizada.
Las personas jurídicas autorizadas para otorgar garantías deberán tener una metodología de
gestión de riesgos. Si la gestión de riesgo de la persona jurídica autorizada para otorgar
garantías es adecuada, previa evaluación de la Superintendencia de Bancos, podrá utilizar
metodologías y/o sistemas internos propios para la calificación de sus garantías.
Art. 11.- Las garantías otorgadas por las personas jurídicas autorizadas para otorgar
garantías, a favor de las entidades receptoras de la garantía, cubrirán el requerimiento de un
colateral, para asegurar el cumplimiento de una operación de crédito, de un afianzado o
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
garantizado. Asimismo, estas garantías podrán utilizarse para afianzar las inversiones en
valores, tales como, obligaciones, papel comercial y otros valores emitidos al amparo de la
Ley de Mercado de Valores, cuyos emisores sean empresas que apuntalen el cambio de la
matriz productiva.
Las garantías otorgadas por las personas jurídicas autorizadas para otorgar garantías serán
consideradas como garantías auto liquidables y su cobertura será de uno a uno.
Art. 12.- El monto máximo de la, o las garantías otorgadas, a un mismo afianzado o
garantizado, por una persona jurídica autorizada para otorgar garantías, no podrá, en
conjunto, exceder el cinco por ciento (5%) del capital suscrito y pagado, o del patrimonio
autónomo, en el caso de fideicomisos mercantiles, de la entidad de garantía crediticia.
Art. 13.- Las garantías podrán ser progresivas y diferenciadas de acuerdo a las políticas que
consten en los manuales aprobados por el directorio, o el organismo que haga sus veces, de
cada persona jurídica autorizada para otorgar garantías. No obstante se establece, como
porcentaje de cobertura máximo, el ochenta por ciento (80%) sobre el valor de la operación.
Las personas jurídicas autorizadas para otorgar garantías, dentro de los límites definidos en
esta norma, en el Manual de Políticas y Procedimientos aprobado por el directorio, o el
organismo que haga sus veces, establecerán el porcentaje máximo de cobertura de sus
garantías.
Art. 14.-El total de las garantías otorgadas por una persona jurídica autorizada para otorgar
garantías, al amparo de esta norma, no podrá superar en diez (10) veces el monto de su
capital suscrito y pagado, o del patrimonio, en el caso de fideicomisos mercantiles.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 17.- Las personas jurídicas autorizadas para otorgar garantías operarán en oficinas
previo el permiso de funcionamiento otorgado por la Superintendencia de Bancos, de
conformidad con la norma de control que corresponda.
Art. 18.- Podrán ser afianzados o garantizados, las personas naturales o jurídicas que no
cuenten con las garantías adecuadas o suficientes para respaldar obligaciones crediticias; en
el caso de las inversiones en valores emitidos al amparo de la Ley de Mercado de Valores,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 del Código Orgánico Monetario y
Financiero, el afianzado o garantizado será el emisor.
Art. 19.- Las personas naturales o jurídicas que requieran una garantía deberán cumplir los
siguientes requisitos:
1. Operaciones de crédito:
a. Presentar un proyecto para iniciar o desarrollar una actividad económica
productiva generadora de bienes y/o servicios;
b. Que el objeto del proyecto no sea ilegal, ni ilícito;
c. Poseer Registro Único de Contribuyentes (RUC) o estar inscrito en el Régimen
Impositivo Simplificado Ecuatoriano (RISE);
d. Contar con una evaluación del crédito realizada por la entidad financiera receptora
de la garantía y que se ajuste a los mínimos requeridos por la persona jurídica
autorizada para otorgar garantías.
2. Inversiones en valores:
a. Estar inscrito en el catastro público del mercado de valores; y,
b. Contar con la evaluación de riesgos que podrá ser realizada por parte de la persona
jurídica autorizada para otorgar garantías.
Art. 20.- No podrán acceder a las garantías que otorguen las personas jurídicas autorizadas
para otorgar garantías, aquellas personas que se encuentren en una o varias de las siguientes
situaciones:
1. Que no reúnan los requisitos mínimos establecidos en el artículo precedente, u otros
requisitos adicionales establecidos y exigidos por la respectiva persona jurídica
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 21.- Los afianzados o garantizados deberán utilizar los recursos provenientes de la
respectiva operación en el destino autorizado y comprometido, de acuerdo con las
actividades definidas en el Manual de Políticas y Procedimientos y en el convenio de
participación.
Art. 22.- Los afianzados o garantizados deberán otorgar una autorización a la entidad
receptora de la garantía, para que esta consulte, con las personas jurídicas autorizadas para
otorgar garantías, las operaciones de crédito que mantengan vigentes y garantizadas por
dichas entidades.
Art. 23.- Podrán ser consideradas como entidades receptoras de la garantía, las que
cumplan, al menos, los siguientes requisitos:
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 24.- Las garantías otorgadas, al amparo de esta norma, podrán ser sustituidas por
garantías otorgadas por otras personas jurídicas autorizadas para otorgar garantías siempre
que cumpla con los criterios establecidos.
Art. 25.- Será de responsabilidad de las entidades receptoras de la garantía realizar las
gestiones que sean necesarias para verificar que los solicitantes de financiamiento, cumplan
las disposiciones establecidas en la presente norma.
Art. 26.- Podrá ser persona jurídica autorizada para otorgar garantías cualquier persona
jurídica de derecho público o privado cuyo objeto social único sea el otorgar garantías
dentro del sistema de garantía crediticia.
Art. 27.- Las personas jurídicas autorizadas para otorgar garantías deberán contar con un
órgano de administración; una persona responsable a cargo de la gestión técnica de las
diferentes operaciones que se realicen bajo el amparo de esta norma; y, un Manual de
Políticas y Procedimientos aprobado por el directorio, o el organismo que haga sus veces, el
cual guardará conformidad con las disposiciones de esta resolución y las normas de control
expedidas por la Superintendencia de Bancos.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 28.- Para liberar parte de la capacidad operativa y ajustarse a los límites señalados en
esta norma, las personas jurídicas autorizadas para otorgar garantías podrán ceder, a otra
persona jurídica autorizada para otorgar garantías, de forma parcial, el riesgo asumido por
las garantías otorgadas.
Art. 29.- La persona jurídica autorizada para otorgar garantías no podrá comprometer ni
disponer, a ningún título, de sus bienes y recursos; salvo para: el otorgamiento y pago de
las garantías; para lo dispuesto en el artículo precedente; y, para cubrir los costos y gastos
de su operación.
Art. 30.- Cada persona jurídica autorizada para otorgar garantías definirá, en su Manual de
Políticas y Procedimientos, las actividades que podrán ser beneficiadas con sus garantías.
Art. 31.- Las personas jurídicas autorizadas para otorgar garantías podrán implementar
programas y proyectos específicos de garantías, siempre que los mismos cumplan con:
Art. 32.- La persona jurídica autorizada para otorgar garantías está obligada a:
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
organismo que haga sus veces, del representante legal, auditor externo, comisario de
ser caso y de la calificadora de riesgos;
7. Cumplir las normas jurídicas e instrucciones vigentes destinadas a evitar actividades
ilegales o ilícitas y con las que se expidan, especialmente en lo referente a los
controles que se deben implementar para evitar el lavado de dinero;
8. Enviar en la forma y con la periodicidad que la Superintendencia de Bancos
determine, los reportes sobre sus operaciones e informes de gestión;
9. Publicar los costos de sus operaciones, de conformidad con las normas de control que
al respecto emita la Superintendencia de Bancos;
10. Cumplir con las demás disposiciones previstas en las leyes y los reglamentos que le
fueren aplicables; y,
11. Mantener las condiciones y requisitos que sirvieron de fundamento para la
autorización.
Art. 33.- El cargo máximo por la emisión de la garantía será del cinco por ciento anual
(5%) calculado sobre el monto garantizado y no formará parte del cálculo de la Tasa
Efectiva Anual; y, será cobrado, al afianzado o garantizado, a través de las entidades
receptoras de la garantía. Los cargos por garantías para la emisión de valores serán
cobrados, directamente, al afianzado o garantizado por parte de la persona jurídica
autorizada para otorgar garantías.
Art. 34.- La persona jurídica autorizada para otorgar garantías podrá establecer cargos
diferenciados por la emisión de las garantías, en función del riesgo que asuma, los que no
podrán ser superiores al máximo fijado en el artículo anterior, para lo cual tomará en
cuenta, entre otros criterios, la morosidad que presenten las entidades receptoras de la
garantía en sus respectivos segmentos de crédito, por sectores económicos, así como la
calificación de riesgo de la entidad receptora de la garantía o la calificación de riesgo del
emisor de los valores a ser garantizados.
Art. 36.- Los cargos serán comunicados formalmente por la persona jurídica autorizada
229
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Los cargos y la periodicidad del pago deberán constar en el instrumento que la entidad
receptora de la garantía o la persona jurídica autorizada para otorgar garantías suscriban
con el afianzado o garantizado.
Art. 37.- La ejecución y pago de la garantía estará condicionada a que se hayan cumplido
todos los requisitos establecidos, tanto en esta norma, como en el Manual de Políticas y
Procedimientos de la respectiva persona jurídica autorizada para otorgar garantías.
La persona jurídica autorizada para otorgar garantías, en el plazo de diez (10) días
contados a partir de la notificación de la solicitud de pago, revisará la documentación de la
entidad receptora de la garantía y si cumple con la misma, procederá al pago de la garantía
con cargo al patrimonio de la persona jurídica autorizada para otorgar garantías.
230
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
El pago de la garantía deberá ser realizado por parte de la persona jurídica autorizada para
otorgar garantías, en efectivo y en dólares de los Estados Unidos de América. La persona
jurídica autorizada para otorgar garantías que tuviera aportes de entidades públicas por un
monto superior al cincuenta por ciento (50%) de su patrimonio, instrumentará el pago de
las garantías correspondientes a través del Sistema Nacional de Pagos, mediante
transferencia directa a la cuenta que mantenga la entidad receptora de la garantía en el
Banco Central del Ecuador; en los demás casos se podrá instrumentar las transferencias a
través de cualquier entidad financiera privada.
Art. 39.- Conforme a lo acordado con la entidad receptora de la garantía, se podrá proceder
a la recuperación del saldo adeudado a dicha entidad y/o del monto que haya sido pagado
por a la persona jurídica autorizada para otorgar garantías en virtud de la garantía y sin estar
limitado, a través de: (i) acciones judiciales que sean realizadas directamente por parte de la
entidad receptora de la garantía; (ii) acciones administrativas por la vía coactiva que sean
realizadas por parte de la entidad receptora de la garantía que tenga dicha facultad; y/o, (iii)
acciones administrativas por la vía coactiva, que sean contratadas con entidades que tengan
dicha facultad legal.
En los casos referidos en los numerales (i) y (ii) del inciso que antecede, la persona jurídica
autorizada para otorgar garantías, procederá a entregar un mandato a la entidad receptora de
la garantía para que represente a la persona jurídica autorizada para otorgar garantías en el
proceso judicial o por la vía coactiva. En el caso referido en el numeral (iii) del inciso que
antecede, se procederá a celebrar los acuerdos y/o a otorgar los mandatos, que sean
necesarios para que la entidad que sea contratada, realice la gestión de cobranza por vía
coactiva.
En caso de no iniciarse las acciones judiciales o administrativas por las vías que se hayan
establecido en el convenio de participación y en los casos que sean aplicables, dentro del
plazo establecido en el inciso anterior, la entidad receptora de la garantía deberá proceder
con la restitución inmediata del valor pagado por la garantía. De no realizarse la restitución,
el proceso de cobro de los valores anticipados será determinado por cada persona jurídica
autorizada para otorgar garantías en su Manual de Políticas y Procedimientos.
231
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
otorgar garantías del estado de avance de los procesos respectivos, en el formato y con la
periodicidad que se establezca en el convenio de participación y en el Manual de Políticas y
Procedimientos.
Art. 40.- De no proceder con el pago de la garantía la persona jurídica autorizada para
otorgar garantías, la entidad receptora de la garantía, tendrá el derecho a insistir en la
petición de reclamo ante la propia persona jurídica autorizada para otorgar garantías,
aportando la documentación faltante y/o rectificando aquellos que hubieren presentado
falencias. Si la persona jurídica autorizada para otorgar garantías reiterare la negativa a
pagar la garantía y la entidad receptora de la garantía la estimare injustificada, tendrá
derecho a recurrir ante la Superintendencia de Bancos.
Art. 41.- La persona jurídica autorizada para otorgar garantías informará al organismo de
control y a la institución que administre la información crediticia, la parte garantizada de la
obligación que ha sido pagada por ésta; siendo la entidad receptora de la garantía la
responsable de informar por la parte no garantizada.
El valor pagado por la garantía será imputado al capital adeudado. Para los efectos
previstos en el artículo 1611 del Código Civil, la entidad receptora de la garantía indicará
en el documento correspondiente que los intereses continúan impagos.
SECCIÓN X: RECUPERACIONES
Art. 42.- En los casos en los que la entidad receptora de la garantía represente a la persona
jurídica autorizada para otorgar garantías en la cobranza judicial o coactiva de las
operaciones de crédito garantizadas por la persona jurídica autorizada para otorgar
garantías, se aplicará el siguiente orden de prelación para los valores recuperados:
1. Los costos y gastos de la cobranza judicial y/o extrajudicial en que incurra la entidad
receptora de la garantía;
2. La parte no afianzada de la operación de crédito;
3. La suma desembolsada por la persona jurídica autorizada para otorgar garantías en
cumplimiento de la garantía otorgada;
4. Los intereses a que tenga derecho la entidad receptora de la garantía, tanto en relación
con la parte garantizada hasta la fecha en que pagó la persona jurídica autorizada para
otorgar garantías, como de aquella parte no afianzada de la operación de crédito; y,
5. Los cargos, intereses y toda otra suma a que tenga derecho la persona jurídica
autorizada para otorgar garantías.
232
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
La entrega de los recursos que le correspondan a la persona jurídica autorizada para otorgar
garantías por la distribución de las recuperaciones a que se refiere este artículo, deberá
hacerla la entidad receptora de la garantía dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a la
fecha en que los haya percibido.
Art. 43.- Para la recuperación del valor de las garantías otorgadas a los emisores de valores,
los afianzados o garantizados endosaran, en favor de la persona jurídica autorizada para
otorgar garantías, los títulos por la parte proporcional cubierta para que ésta, a su vez,
ejerza las acciones de cobra que la ley le faculta.
DISPOSICIONES GENERALES
SEGUNDA.- Las personas jurídicas autorizadas para otorgar garantías y las entidades
receptoras de las garantías, en sus manuales de políticas y procedimientos, incluirán las
disposiciones necesarias para instrumentar la aplicación de los mecanismos contenidos en
la presente norma.
CUARTA.- Las personas jurídicas autorizadas para otorgar garantías podrán invertir sus
recursos cumpliendo los principios de seguridad, liquidez, diversificación y rentabilidad,
enmarcándose en las políticas de inversión aprobadas por su directorio u organismo que
haga sus veces.
QUINTA.- Las operaciones de crédito que hayan sido otorgadas a partir de la vigencia de
la presente norma, que inicialmente no se hayan beneficiado del sistema de garantía
crediticia, que estén dentro del alcance del artículo 1 y cuya garantía original se haya
233
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
deteriorado, podrán afianzarse con las garantías otorgadas a través de este sistema,
mediante sustitución o complementación de la garantía original.
DISPOSICIÓN TRANSITORIAÚNICA
Nota: Res. 296-2016-F, 09-11-2016, expedida por la JPRMF, R.O. S. 913, 30-12-2016.
SECCIÓN I: DEFINICIONES
234
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
235
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
236
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
30. Titular principal.- Persona natural o jurídica que celebra el contrato con la entidad
financiera y a cuyo nombre se emite la tarjeta principal.
31. Tarjeta de débito.- Es un instrumento emitido por una entidad financiera que
permite realizar pagos por consumos y otras transacciones los cuales se imputan
directamente en la cuenta bancaria de su titular, consumiendo los recursos disponibles
de éste en ese mismo momento.
32. Tarjeta prepago.- Es aquella tarjeta emitida por una entidad financiera, adquirida
por una tercera persona, que permite efectuar cargas de dinero con la finalidad de que
el beneficiario realice consumos, pagos o retiros sobre el monto disponible. La tarjeta
prepago podrá ser: recargable que es aquella adquirida por una tercera persona o su
beneficiario, que permite efectuar varias cargas de dinero en el tiempo, con la
finalidad de que el beneficiario realice consumos, pagos o retiros sobre el monto
disponible; o, no recargable que es adquirida por una persona, que permite efectuar
por una sola vez una carga de dinero, con la finalidad de que el beneficiario realice
consumos, pagos o retiros sobre el monto disponible.
Art. 2.- Únicamente las entidades financieras pueden actuar como emisores, y/u operadores
de tarjetas de crédito directamente o a través de una entidad auxiliar del sistema financiero.
Art. 3.- Son entidades financieras emisoras de tarjetas de crédito las que prestan servicios
de carácter financiero, mediante la emisión o por concesión de marca, administración,
financiamiento o mercadeo de tarjetas de crédito y de afinidad de circulación general, en
moneda de curso legal; así como tarjetas de crédito y de afinidad de sistema cerrado y de
sistema cerrado de circulación restringida, en moneda de curso legal; y, que realizan las
siguientes actividades, indistintamente a las actividades financieras propias de la entidad:
237
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Los emisores de las tarjetas de crédito podrán operar por sí mismos dichas tarjetas o
contratar su operación total o parcial con una entidad auxiliar del sistema financiero
autorizada por la Superintendencia de Bancos.
Art. 4.- Son operadoras de tarjetas de crédito, las autorizadas a operar como tales, que
convienen con una entidad financiera emisora en realizar cualquiera de las actividades
detalladas en el artículo 3 de la presente norma mediante un contrato de servicios provistos
por terceros, excepto la emisión de tarjetas de crédito a su nombre y la concesión de líneas
de crédito a tarjetahabientes.
Las entidades auxiliares del sistema financiero que mantienen contratos de operación de
tarjetas de crédito con las entidades financieras emisoras y/u operadoras de tarjetas de
crédito deberán sujetarse a las disposiciones establecidas en la norma de riesgo operativo.
Art. 5.- Cuando una entidad financiera opere con tarjetas de crédito utilizando una marca
de servicios que pertenezca a un tercero, deberá aplicar lo dispuesto por la
Superintendencia de Bancos mediante norma de control.
Art. 6.- Las entidades financieras autorizadas para emitir u operar tarjetas de crédito
únicamente podrán ofrecer a sus tarjetahabientes para el pago de sus consumos corrientes,
saldo diferido o saldo rotativo, la modalidad de pago mínimo, parcial o total.
Para el caso de consumos realizados en el exterior con tarjetas, el valor del consumo deberá
ser convertido a la moneda de curso legal en Ecuador, a la cotización de venta del mercado
libre de divisas correspondiente a la fecha que se recibe el débito del exterior, que deberá
ser notificada al tarjetahabiente en el estado de cuenta.
Art. 7.- Las entidades financieras podrán brindar servicios y ofertar al público diferentes
tipos de tarjeta previa autorización del organismo de control.
Art. 8.- Las tarjetas deben ser previamente solicitadas por los clientes. Las entidades del
sector financiero público y privado no podrán emitir tarjetas sin la aceptación previa y por
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
escrito del cliente. Si una entidad financiera emite una tarjeta que no haya sido solicitada y
aceptada por escrito por el cliente, será considerada nula y por tanto no podrá generar
ningún costo o cargo para el mismo.
Art. 9.- Las entidades del sector financiero público y privado, para la emisión de tarjetas de
crédito y para la concesión de la correspondiente línea de crédito a sus tarjetahabientes,
aplicarán y observarán los términos establecidos en el modelo de contrato que la
Superintendencia de Bancos determine mediante norma de control.
Art. 10.- Las entidades financieras emisoras y/u operadoras de tarjetas de crédito, cobrarán
interés en los siguientes casos:
Para el efecto, se fijará un período de gracia, entendiéndose como tal el plazo durante el
cual la cancelación total de los consumos realizados, no causan costos financieros al
tarjetahabiente.
Nota: Artículo Único sustituye primer inciso del art. 10, con Res. 471-2018-F, 30-11-2018, expedida por la
JPRMF, R.O. 396, 28-12-2018.
El orden que las entidades emisoras y/u operadoras de tarjetas de crédito deben aplicar para
239
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 11.- Los contratos de afiliación con los establecimientos comerciales o de servicios,
deberán contener los requisitos mínimos que para el efecto establezca la Superintendencia
de Bancos.
Art. 12.- Las notas de cargo físicas o electrónicas contendrán la información que determine
la Superintendencia de Bancos.
Art. 14.- La entidad financiera emisora y/u operadora de tarjetas de crédito entregará a sus
tarjetahabientes y establecimientos afiliados una copia de los contratos suscritos con éstos.
Art. 15.- La entidad financiera podrá ofrecer a sus tarjetahabientes planes de recompensa y
prestaciones en el exterior.
Art. 16.- El acceso a los planes de recompensa (acumulación y redención) será de manera
inmediata después de que se haya realizado la aceptación por escrito del plan.
La redención o canje de los puntos, millas, dinero u otros, no estará sujeta a condiciones o
cargos adicionales, sino a las condiciones previamente establecidas y aceptadas por el
tarjetahabiente. Cualquier mecanismo adicional y especial de redención será debidamente
comunicado a los usuarios y no representará ningún cargo adicional.
Art. 17.- Los titulares de las tarjetas de crédito que cuentan con planes de recompensa
propios tienen el derecho de ceder los beneficios de los mencionados planes a otro
tarjetahabiente que cuente con el mismo tipo de plan, sin costo adicional por el traspaso.
240
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
adicionales.
Las entidades financieras autorizadas para emitir y/u operar tarjetas de crédito, podrán
recibir fondos o pagos anticipados por parte de sus tarjetahabientes para el pago de futuros
consumos. Los valores que se reciban como anticipos para futuros consumos deberán
mantenerse a órdenes de los titulares de las tarjetas de crédito y deberán ganar intereses
conforme lo determinado por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera,
quedando sujetos a las disposiciones sobre encaje.
En caso de que el tarjetahabiente hubiere pagado un monto superior al adeudado podrá
solicitar la restitución inmediata de dicho valor.
Art. 20.- El titular de la tarjeta de crédito podrá dar por terminado el contrato de la tarjeta
emitida, a través de los diferentes canales que haya habilitado el emisor, para lo cual no
deberá registrar valores pendientes de pago y de haberlos el emisor podrá mantener el saldo
adeudado como una operación de crédito.
Art. 21.- Los cargos o pagos efectuados por la entidad financiera por cuenta de sus clientes,
posteriores a la notificación de pérdida, sustracción, robo o hurto, serán asumidos por la
entidad.
La notificación podrá presentarse por cualquier canal dispuesto por la entidad financiera y
ratificarse por escrito dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. A partir de la
notificación, la entidad financiera se responsabiliza de la custodia de los valores que se
registren en la tarjeta hasta la emisión de la nueva tarjeta.
241
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
DISPOSICIONES GENERALES
2. Por discapacidad superviniente del cincuenta por ciento (50%) o más; o, por adolecer
de enfermedad catastrófica o de alta complejidad superviniente del deudor y/o
codeudor, determinadas por la autoridad nacional competente de acuerdo con la ley.
En todos los casos el tarjetahabiente tendrá una cobertura de la totalidad del valor
adeudado, siempre y cuando el tarjetahabiente no registre una mora mayor a treinta días.
Las entidades financieras no podrán exigir ni cobrar a su tarjetahabiente, por concepto de
seguro de desgravamen, otro tipo de seguros complementarios.
242
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
QUINTA.- Los casos de duda en la aplicación de la presente norma serán resueltos por el
Superintendente de Bancos.
Nota: Res. 310-2016-F, 08-12-2016, expedida por la JPRMF, R.O. S. 913, 30-12-2016.
SECCIÓN I: DEFINICIONES
Art. 1.- Para efectos de la presente norma se considerarán las siguientes definiciones:
indirecta.
Nota: Numeral 4., sustituido por el Art. único de la Res. 322-2017-F, 04-01-2017, expedida por la JPRMF,
R.O. 949, 21-02-2017.
Art. 3.- De las inhabilidades: No podrán postularse para ser designados defensores del
cliente quienes:
1. Hayan recibido sentencia ejecutoriada que condene a pena privativa de libertad,
mientras ésta subsista;
2. Registren obligaciones en firme en el transcurso de los últimos sesenta días con el
Servicio de Rentas Internas;
3. Tengan obligaciones en firme en el transcurso de los últimos sesenta días con el
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social como empleadores y/o prestatarios;
4. Registren a la fecha de postulación cuentas impagas con el Estado por obligaciones
adquiridas con entidades financieras extintas; o, registren cartera castigada en las
entidades financieras o sus filiales en el exterior;
5. Sean cónyuge, tengan unión de hecho, o sean parientes hasta el cuarto grado de
244
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 7.- Designación del defensor del cliente.- El Superintendente de Bancos, de entre los
postulantes determinados como admisibles por la comisión calificadora, designará para
cada una de las entidades del sector financiero público y privado al defensor del cliente.
La asignación del defensor del cliente a cada una de las entidades financieras del sector
público y privado se realizará sobre la base del resultado del cumplimiento de requisitos y
de los documentos presentados.
La designación del defensor del cliente constará en el acto administrativo expedido por el
Superintendente de Bancos.
Art. 8.- Publicación y posesión.- Los resultados del proceso de designación del defensor
del cliente se publicarán en la página web institucional del organismo de control y se
notificará al postulante y a la entidad financiera correspondiente. El Superintendente de
Bancos posesionará al defensor del cliente.
Los datos generales de los defensores del cliente estarán a disposición del público en el
sitio web de cada entidad a la cual corresponda; así también en el sitio web de la
Superintendencia de Bancos.
Art 9.- El Superintendente de Bancos podrá designar un mismo defensor del cliente para
dos (2) entidades financieras clasificadas como pequeñas en función del total de sus
activos, siempre y cuando éstas tengan su domicilio principal en la misma localidad.
Art. 10.- Período.- Los defensores del cliente de las entidades de los sectores financiero
público y privado actuarán por un período de dos (2) años.
Cuando el defensor del cliente, deje de ser tal, no podrá actuar en la misma entidad
financiera, sino después de transcurridos dos (2) años.
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VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 11.- Dependencia y honorarios.- El defensor del cliente no tendrá ningún tipo de
relación de dependencia con la entidad financiera de que se trate, ni con la
Superintendencia de Bancos.
Los honorarios del defensor del cliente serán establecidos por la Superintendencia de
Bancos a través de norma de control sobre la base de su gestión en la entidad financiera,
con recursos de la entidad financiera y pagados por ésta cumpliendo el proceso que
determine el organismo de control.
Art. 12.- Funciones.- Son funciones del defensor del cliente proteger los derechos e
intereses de los clientes y usuarios de las entidades financieras para lo cual conocerá y
tramitará los reclamos sobre todo tipo de operaciones activas, pasivas, contingentes o de
servicios financieros, que tengan relación directa con el cliente o usuario financiero
reclamante.
El defensor del cliente actuará a petición de parte entre la entidad financiera y el cliente o
usuario financiero, proponiendo medidas de solución sobre los reclamos presentados dentro
del plazo determinado en la norma de control que para el efecto expida la Superintendencia
de Bancos. Para el efecto podrá requerir a la entidad financiera la información necesaria
relacionada con el reclamo, debiendo contar con la autorización expresa del cliente o
usuario financiero.
Si la propuesta de solución planteada por el defensor del cliente es aceptada por las partes,
se dará por terminada la reclamación; caso contrario, el reclamo será remitido a la
Superintendencia de Bancos para su conocimiento y resolución.
El defensor del cliente cumplirá sus funciones en las oficinas y dentro de los horarios
autorizados a la entidad financiera por la Superintendencia de Bancos.
Art. 13.- Causales de cesación.- El defensor del cliente de las entidades financieras cesará
en sus funciones por:
247
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 14.- En caso de ausencia del defensor del cliente, la Superintendencia de Bancos
notificará a la entidad financiera y al defensor del cliente dentro del término de tres (3) días
y designará al defensor del cliente considerando la base de datos de postulantes elegibles.
El defensor del cliente dejará de percibir honorarios a partir de la fecha de su ausencia, sin
que tal efecto de lugar al pago de indemnización alguna.
DISPOSICIONES GENERALES
SEGUNDA.- Las infracciones administrativas en que incurran los defensores del cliente de
las entidades financieras serán sancionadas según lo previsto en el artículo 276 del Código
Orgánico Monetario y Financiero y en la normativa expedida por la Superintendencia de
Bancos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- La Superintendencia de Bancos, dentro del plazo de treinta (30) días después
de emitida la respectiva norma de control, convocará al proceso de designación de
defensores del cliente.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 1.- Objeto: La presente resolución tiene por objeto normar el proceso de fusión
extraordinario para las entidades del sector financiero popular y solidario, que se
encontraren operativas.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
1. Que tenga presencia en los mismos espacios territoriales en donde opera la entidad
financiera inviable;
2. Que presente el menor nivel de riesgo; y,
3. Que presente el mayor nivel de activos.
250
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
DISPOSICIONES GENERALES
252
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
y las normas de carácter general expedidas por la Junta de Política y Regulación Monetaria
Financiera.
CUARTA.- La fusión extraordinaria de dos o más entidades del sector financiero popular y
solidario en el que participen una o más entidades que presente un nivel de solvencia menor
al establecido por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, seguirá el
procedimiento de fusión ordinaria, si del estado financiero consolidado de la nueva
sociedad a formarse, se determina que cumple con el nivel de solvencia requerido.
Nota: Resolución No. 163-2015-F, 16-12-2015, expedida por la JPRMF, R.O. No. 675, 22-01-2016
Nota: Resolución No. 347-2017-F, 22-03-2017, expedida por la JPRMF, R.O. No. 994, 28-04-2017 (Deroga
la Disposición General Tercera de la Resolución No. 163-2015-F y se reenumera las siguientes Disposiciones
Generales).
253
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 1.- Las disposiciones de la presente norma serán de aplicación obligatoria para las
entidades integrantes de los sectores financiero público y privado controlados por la
Superintendencia de Bancos.
Art. 2.- Se considerarán las siguientes definiciones para efecto de la aplicación de las
disposiciones contenidas en esta norma:
Art. 3.- Objeto: Los convenios de asociación celebrados entre dos o más entidades
financieras tendrán por objeto la ampliación o prestación de servicios financieros
específicos, sin que cada una de las entidades asociadas pierda su identidad y personería
jurídica. Tendrán una duración de hasta cinco (5) años, y podrá ser renovado previa
autorización de la Superintendencia de Bancos.
255
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 7.- Contenido del convenio: Los convenios de asociación deberán contener como
mínimo las siguientes cláusulas:
1. Comparecientes.- Se harán constar las razones sociales de las entidades del sistema
financiero que comparecen a la suscripción del convenio y las generales de ley de sus
representantes legales.
256
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Todos los acuerdos que se pacten entre entidades integrantes del sector
financiero público y privado para la prestación o ampliación de servicios financieros
específicos y/o para brindar atención y servicios recíprocos a sus clientes y/o usuarios, se
formalizarán únicamente a través de la suscripción de un convenio de asociación, los cuales
contendrán los parámetros descritos en la presente norma.
SEGUNDA.- En los casos en los que la Superintendencia de Bancos determine, luego del
debido proceso, que la entidad financiera administradora del convenio de asociación
incumpla con disposiciones legales o con cualquiera de los requisitos establecidos en el
artículo 5 del presente capítulo, en forma superviniente, emitirá la respectiva resolución
revocando la autorización otorgada.
Además deberán observar las disposiciones legales relacionadas con sigilo y reserva
bancaria.
258
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
SEXTA.- Los casos de duda en la aplicación de la presente norma serán resueltos por el
Superintendente de Bancos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Nota: Res. 262-2016-F, 13-07-2016, expedida por la JPRMF, R.O. 840, 14-09-2016.
259
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 1.- Las disposiciones de la presente política son aplicables a las entidades de los
sectores financieros público y privado, cuyo control le compete a la Superintendencia de
Bancos, a las cuales, en el texto de esta política se las denominará entidades controladas.
Las entidades controladas deben establecer esquemas eficientes y efectivos de
administración y control de todos los riesgos a los que se encuentran expuestas en el
desarrollo del negocio, conforme su objeto social, sin perjuicio del cumplimiento de las
obligaciones que sobre la materia establezcan otras normas especiales y/o particulares.
Art. 2.- Para efectos de la aplicación de esta política, se determinan las siguientes
definiciones:
260
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
261
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
11. Riesgo de tasa de interés.- Es la posibilidad de que las entidades asuman pérdidas
como consecuencia de movimientos adversos en las tasas de interés pactadas, cuyo
efecto dependerá de la estructura de activos, pasivos y contingentes;
12. Riesgo de tipo de cambio.- Es el impacto sobre las utilidades y el patrimonio de la
entidad del sector financiero público y privado por variaciones en el tipo de cambio y
cuyo impacto dependerá de las posiciones netas que mantenga la entidad en cada una
de las monedas con las que opera;
15. Riesgo legal.- Es la probabilidad de que una entidad del sector financiero público y
privado sufra pérdidas directas o indirectas debido a error, negligencia, impericia,
imprudencia o dolo, que deriven de la inobservancia o la incorrecta o inoportuna
aplicación de disposiciones legales o normativas;
17. Riesgo sistémico.- Es la posibilidad de alteración del sistema financiero que afecte a
todos los agentes del sector financiero en un mismo momento.
262
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 3.- Las entidades controladas tienen la responsabilidad de administrar sus riesgos, a
cuyo efecto contarán con un marco de gestión integral de riesgos que permita identificar,
medir, controlar / mitigar y monitorear las exposiciones de riesgo que están asumiendo.
Cada entidad tiene su propio perfil de riesgo, según sus actividades y circunstancias
específicas; por tanto, al no existir un esquema único de administración integral de riesgos,
cada entidad desarrollará su propio marco de gestión integral.
Las políticas y estrategias de la entidad controlada deben definir cuál es el nivel de riesgo
considerado como aceptable para cada uno de los riesgos administrados por la entidad; este
nivel se manifiesta en límites de riesgo puestos en práctica a través de procesos y
procedimientos que establecen la responsabilidad y la autoridad para fijar esos límites, los
cuales pueden ajustarse si cambian las condiciones o las tolerancias de riesgo.
El marco de gestión integral de riesgos debe ser actualizado por la administración sobre la
base de las recomendaciones del comité de administración integral de riesgos, siempre que
se presenten cambios sustanciales en las condiciones particulares de la entidad o en las del
mercado en general, y comunicadas al organismo de control.
La administración del riesgo de lavado de activos y del financiamiento de delitos tiene una
naturaleza diferente a la de los procesos de administración de los riesgos financieros y
operativos, pues mientras que los mecanismos para la administración del primero se dirigen
a prevenirlo, detectarlo y reportarlo oportuna y eficazmente, los mecanismos para la
administración de los segundos se dirigen a asumirlos íntegra o parcialmente en función del
perfil de riesgo de la entidad y la relación rentabilidad / riesgo.
Art. 5.- Una vez identificados los riesgos, serán cuantificados y/o cualificados con el objeto
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Las metodologías y herramientas para medir el riesgo deben reflejar la complejidad de las
operaciones y de los niveles de riesgos asumidos por la entidad, la que verificará
periódicamente su eficiencia para justificar actualizaciones o mejoras según demanden sus
necesidades.
Art. 6.- Una vez cuantificados y/o cualificados los riesgos, será necesario implementar un
sistema de control que permita la verificación de la validez del cumplimiento de políticas,
límites, procesos y procedimientos establecidos durante la ejecución de las operaciones de
la entidad, en lo que a cada riesgo corresponda.
Como parte del sistema de control interno, la administración debe establecer los controles
administrativos, financieros, contables, tecnológicos y otros que se consideren necesarios
para asegurar que está administrando adecuadamente los riesgos, conforme las políticas
aprobadas por cada entidad para cada tipo de riesgo.
Art. 7.- Todos los niveles de la organización, dentro de sus competencias, harán
seguimiento sistemático de las exposiciones de riesgo y de los resultados de las acciones
adoptadas, lo cual significa un monitoreo permanente a través de un sistema de información
para cada tipo de riesgo, preparado para satisfacer las necesidades particulares de la
entidad.
Estos sistemas mantendrán información suficiente para apoyar los procesos de toma de
decisiones, que permita la generación de informes y reportes permanentes, al menos
mensuales, debiendo ser oportunos, objetivos, relevantes, consistentes y dirigidos a los
correspondientes niveles de la administración y de los organismos de control.
Los sistemas de información deben asegurar una revisión periódica y objetiva de posiciones
de riesgos, así como de eventuales excepciones cuando aplique.
Art. 8.- El marco de gestión integral de riesgos que se implemente en la entidad debe ser
permanentemente revisado y actualizado. Una adecuada administración integral de riesgos
debe incluir, al menos lo siguiente, de acuerdo con la complejidad y tamaño de cada
entidad:
264
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
265
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
5. Informarse por lo menos en forma mensual, sobre los riesgos asumidos, su evolución
y efecto en los niveles patrimoniales y las necesidades de cobertura; así como sobre el
perfil de riesgos de la entidad. Si el caso lo amerita para los riesgos de liquidez y
mercado debe informarse con una periodicidad menor sobre los cambios sustanciales
que se produzcan y su evolución en el tiempo;
9. Establecer y aprobar los límites de exposición prudenciales con sustento técnico, para
la administración de cada uno de los riesgos, compatibles con las actividades,
estrategias y objetivos institucionales y que permitan una eficaz reacción frente a
situaciones adversas;
266
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
10. Aprobar los sistemas de indicadores de alerta temprana propuestos por el comité de
administración integral de riesgos;
11. Disponer la implementación de medidas correctivas en caso de que las estrategias del
negocio, políticas, procesos y procedimientos para la administración integral de
riesgos no se cumplan, o se cumplan parcialmente;
16. Determinar las operaciones financieras, por tipo de riesgos, que la entidad del sector
financiero público y privado puede realizar y sus límites;
17. Impulsar una cultura organizacional con principios y valores de comportamiento ético
que priorice la gestión eficaz del riesgo; verificando su cumplimiento y determinando
las sanciones administrativas internas que correspondan;
18. Las demás que determine la junta general de accionistas, o que sean dispuestas por la
Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera o la Superintendencia de
Bancos.
El directorio debe contar con documentos probatorios respecto del cumplimiento de
las disposiciones de este artículo.
Art. 10.- Las entidades de los sectores financieros público y privado contarán con un
comité de administración integral de riesgos, que es el organismo colegiado, cuya
conformación y funcionamiento será definido mediante norma de control por la
Superintendencia de Bancos.
Art. 11.- Las entidades de los sectores financieros público y privado contarán con una
unidad de riesgos, la cual estará bajo la supervisión y dirección del comité de
administración integral de riesgos y tendrá la responsabilidad de vigilar y asegurar que la
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 12.- Los miembros del comité de administración integral de riesgos y funcionarios de
la unidad de riesgos, responsables de la administración integral de riesgos, serán
independientes de las áreas de gestión comercial y operativa de la entidad.
Art. 13.- Las entidades de los sectores financieros público y privado deben remitir a la
Superintendencia de Bancos, con la periodicidad y el formato que ésta determine, la
información relacionada con la administración de riesgos, así como toda aquella
información que éste organismo considere necesaria para una adecuada supervisión de los
riesgos de la entidad.
Art. 14.- Las entidades de los sectores financieros público y privado deben contar con un
plan de contingencia, en lo que corresponda a cada uno de los riesgos, que contemple
medidas concretas y factibles de ser puestas en práctica, y cuya estructura será definida a
través de norma de control por la Superintendencia de Bancos.
DISPOSICIONES GENERALES
TERCERA.- Los casos de duda en la aplicación de la presente política serán resueltos por
el Superintendente de Bancos.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Derogar el capítulo I “De la gestión integral y control de riesgos”, del título X “De la
gestión y administración de riesgos”, del libro I “Normas generales para las instituciones
del sistema financiero” de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de
Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria.
Nota: Res. 380-2017-F, 22-05-2017, expedida por la JPRMF, 2 Suplemento R.O. 22, 26-06-2017.
Art. 1.- Para efectos de la rebaja en el valor del anticipo del Impuesto a la Renta del año
2016, los créditos otorgados por las entidades del sistema financiero nacional, a partir del
16 de abril de 2016 y hasta el 31 de diciembre el mismo año, se regirán de acuerdo a lo
siguiente:
269
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 2.- Para efectos de la aplicación del artículo 13 de la Ley en referencia, las entidades
del sector financiero público, en el ámbito de sus competencias, priorizarán la concesión de
créditos a las entidades del sistema financiero nacional y personas naturales y jurídicas de
las zonas urbanas y rurales que hayan sido afectadas por el terremoto.
Los créditos deberán aprobarse hasta el 31 de diciembre de 2016 y serán destinados a
inversiones productivas, construcción, vivienda, microcrédito y educación. También podrán
destinarse para refinanciamiento, restructuración, compra o exclusión y transferencias de
activos y pasivos.
Art. 3.- Las entidades del sector financiero público diseñarán programas que permitan la
concesión de créditos de acuerdo con las disposiciones de la Ley y dentro de los límites de
las recaudaciones efectuadas.
Art. 4.- El monto de los créditos será determinado por las entidades financieras públicas de
acuerdo con las necesidades de la reconstrucción o reactivación, según el caso, dentro de
los límites de los valores recaudados como producto de la aplicación de la Ley; y, las
condiciones de dichos créditos serán establecidas por cada una de las entidades financieras
con tasas de interés y plazos preferenciales de acuerdo al destino de los créditos que se
concedan.
Art. 5.- Los recursos a utilizarse para el otorgamiento de los créditos provendrán de las
recaudaciones recibidas por la aplicación de la Ley, para lo cual las entidades financieras
públicas solicitarán al Ministerio de Finanzas las transferencias necesarias.
Art. 6.- Las responsabilidades respecto de los recursos transferidos serán establecidas en un
convenio a suscribirse entre el Ministerio de Finanzas y cada una de las entidades del sector
financiero público.
Art. 7.- Las entidades del sector financiero público informarán al Ministerio de Finanzas
sobre el uso de los recursos transferidos, de acuerdo con los requerimientos de esa Cartera
de Estado.
Art. 8.- Los casos de duda y los no contemplados en esta norma serán resueltos por el
correspondiente organismo de control.
270
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Los créditos que hayan sido otorgados por las entidades del sector financiero público a
partir del 16 de abril de 2016 destinados a la reconstrucción y reactivación de las zonas
afectadas por el terremoto, serán imputables a los recursos que se recauden por la
aplicación de la Ley Orgánica de Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana para la
Reconstrucción y Reactivación de las Zonas Afectadas por el Terremoto de 16 de abril de
2016.
Nota: Res. 282-2016-F, 15-09-2016, expedida por la JPRMF, R.O. 863, 17-10-2016.
Art. 1.- Con el objeto de mantener constantemente su solvencia, las entidades financieras
públicas y privadas, las compañías de arrendamiento mercantil, las compañías emisoras o
administradoras de tarjetas de crédito y las subsidiarias o afiliadas del exterior de las
entidades financieras del Ecuador, sobre la base de los estados financieros consolidados e
individuales, están obligados a mantener en todo tiempo un nivel mínimo de patrimonio
técnico total equivalente al nueve por ciento (9%) de la suma total de los activos y
contingentes ponderados por riesgo.
Art. 2.- Para los efectos del patrimonio técnico total consolidado, todas las entidades del
sistema financiero público y privado que forman parte de un grupo financiero deberán
proceder a consolidar sus estados financieros de acuerdo con la normativa respectiva y se
aplicará el requerimiento establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Monetario y
Financiero.
271
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 3.- Las ponderaciones de activos y contingentes sobre la base de estados financieros de
las entidades señaladas en el artículo 1, serán las siguientes:
1. Con ponderación cero (0.0), para los siguientes grupos, cuentas y subcuentas:
11 Fondos disponibles 199005 Impuesto al valor agregado - IVA 6404 Créditos aprobados
no desembolsados (12)
Tendrán una ponderación de cero (0.0) las operaciones de cartera de créditos por vencer y
contingentes que cuenten con garantías de depósitos en efectivo constituidas en la propia
entidad o en una integrante del grupo financiero domiciliada en el Ecuador, y los títulos
emitidos o garantizados por el Banco Central del Ecuador.
Igualmente tendrán esta ponderación las cartas de crédito y garantías bancarias emitidas por
la entidad como colaterales o garantías de las líneas de crédito recibidas por la propia
entidad desde el exterior.
Nota: Reformado por el Art. Único, numeral 1 de la Res. 175-2015-F, 21-12-2015, expedida por la JPRMF,
R. O. 678, 27-01-2016.
2. Cero punto diez (0.10) para los títulos crediticios emitidos o garantizados por el
Estado, considerando las siguientes cuentas:
1302 A valor razonable con cambios en el estado de resultados del Estado o entidades del
sector público (1)
1304 Disponibles para la venta del Estado o de entidades del sector público (1)
1306 Mantenidas hasta el vencimiento del Estado o de entidades del sector público (1)
130705 De disponibilidad restringida - Entregadas para operaciones de reporto (1)
130710 De disponibilidad restringida - Depósitos sujetos a restricción (1)
130720 De disponibilidad restringida - Entregados en garantía (1)
3. Cero punto veinte (0.20) para los títulos crediticios emitidos o garantizados por otras
entidades financieras del sector público, considerando las siguientes cuentas:
1306 Mantenidas hasta el vencimiento del Estado o de entidades del sector público (1)
130710 De disponibilidad restringida - Depósitos sujetos a restricción (1)
130715 De disponibilidad restringida - Títulos valores para encaje
130720 De disponibilidad restringida - Entregados en garantía (1)
190286 Derechos fiduciarios - Fondos de liquidez (1)
4. Cero punto cuarenta (0.40) para avales, fianzas y demás operaciones contingentes,
considerando las siguientes cuentas:
5. Cero punto cincuenta (0.50) para los préstamos para la vivienda respaldados por
hipoteca, el arrendamiento mercantil inmobiliario, la inversión en cédulas
hipotecarias y la cartera de vivienda de interés público vendida a un fideicomiso para
su titularización y los títulos provenientes de titularizaciones respaldadas en su
totalidad por cartera hipotecaria de vivienda, considerando las siguientes cuentas:
1301 A valor razonable con cambios en el estado de resultados de entidades del sector
privado (4)
1303 Disponibles para la venta de entidades del sector privado (4)
1305 Mantenidas hasta el vencimiento de entidades del sector privado (4)
1403 Cartera de crédito inmobiliario por vencer (5)
1408 Cartera de crédito de vivienda de interés público por vencer (5)
640505 Compromisos futuros - Riesgo asumido por cartera vendida (5)
1619 Cuentas por cobrar por cartera de vivienda vendida al fideicomiso de titularización
Nota: Reformado por el Art. 2 de la Res. 62-2015-F, 16-04-2015, expedida por la JPRMF, R.O. S. 492, 04-
05-2015.
6. Uno punto cero (1.0) para las colocaciones en préstamos o títulos crediticios y demás
activos e inversiones físicas y financieras, considerando las siguientes cuentas:
273
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
16 - 1619 Cuentas por cobrar menos Cuentas por cobrar para cartera de vivienda vendida al
fideicomiso de titularización
Nota: Sustituido por el Art. 2 de la Res. 62-2015-F, 16-04-2015, expedida por la JPRMF, R.O. S. 492, 04-05-
2015.
Nota: Sustituido por el Art. 2 de la Resolución 62-2015-F, 16-04-2015, expedida por la JPRMF, R.O. S. 492
04-05-2015.
6104 - 6410 Derechos por operaciones swap menos Obligaciones por operaciones swap
Nota: Sustituido por el Art. 2 de la Res. 62-2015-F, 16-04-2015, expedida por la JPRMF, R.O. S. 492, 04-05-
2015.
6105 - 6411 Otras operaciones a futuro menos Otras operaciones a futuro
Nota: Sustituido por el Art. 2 de la Res. 62-2015-F, 16-04-2015, expedida por la JPRMF, R.O. S. 492, 04-05-
2015.
640410 Créditos aprobados no desembolsados - Cartera de créditos de consumo prioritario
(14)
640435 Créditos aprobados no desembolsados - Cartera de crédito de consumo ordinario
(14)
6490 Otras cuentas contingentes acreedoras
7. Dos (2) para los créditos comerciales ordinarios y para los créditos de consumo
ordinario: (15)
274
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Nota: Sustituido por el Art. 1 de la Res. 357-2017-F, 28-04-2017, expedida por la JPRMF, R.O. 11, 09-06-
2017.
8. Dos (2.0) para las operaciones de cartera de crédito contabilizadas en el grupo 14,
colocadas en el exterior (16)
Nota: Numeral agregado por el Art. Único, numeral 2 de la Res. 175-2015-F, 21-12-2015, expedida por la
JPRMF, R.O. 678, 27-01-2016.
1. Se considerará con una ponderación del 0.10 los papeles emitidos por el Ministerio de
Finanzas o quien ejerza esas competencias.
Los títulos emitidos por las demás entidades financieras del sector público, se ponderará
con el 0.20.
Se considerará con una ponderación del 0.20 a las inversiones efectuadas por el "Fondo de
liquidez del sistema financiero ecuatoriano".
Nota: Reformado por el Art. 2 de la Res. 62-2015-F, 16-04-2015, expedida por la JPRMF, R.O. S. 492 04-05-
2015.
275
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
3. La ubicación de las cartas de crédito en las clasificaciones de 0.40 o 1.0, se regirá por
los siguientes principios:
a. Las que no financian operaciones comerciales, y las que financien operaciones
comerciales del segmento de crédito comercial ordinario, tendrán una
ponderación en riesgo crediticio del 1.0; y,
Nota: Numeral 3 sustituido por el Art. 2 de la Res. 357-2017-F, 28-04-2017, expedida por la JPRMF, R.O.
11, 09-06-2017.
4. Se ponderará con 0.50, las inversiones en títulos del sector privado ecuatoriano
correspondientes a cédulas hipotecarias emitidas en respaldo de créditos cuyo
prestatario ocupe o pretenda ocupar la propiedad residencial en el Ecuador, así como
los títulos del sector privado ecuatoriano provenientes de titularizaciones respaldadas
en su totalidad por cartera hipotecaria de vivienda.
276
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Se considerará con una ponderación del 0.50 a la cartera vendida con recurso y registrada
en la subcuenta 640505 "Compromisos futuros - Riesgo asumido por cartera vendida", que
corresponda a cartera de crédito inmobiliario, cartera de vivienda de interés público, u
operaciones de arrendamiento mercantil, concedidas a favor de quien ocupe o pretenda
ocupar la propiedad residencial en el Ecuador.
Nota: Reformado por el Art. 2 de la Res. 62-2015-F, 16-04-2015, expedida por la JPRMF, R.O. S. 492 04-05-
2015.
6. El valor de inversiones corresponde a la diferencia del total del grupo menos las
cuentas registradas en otras clasificaciones.
7. El valor de la cartera de créditos y contratos de arrendamiento mercantil corresponde
a la diferencia del total del grupo menos las cuentas registradas en otras
clasificaciones.
8. El valor del grupo 19 "Otros activos" corresponde a la diferencia del total del grupo
menos las cuentas registradas en otras clasificaciones.
Nota: Inciso final del numeral 8 derogado por la Res. 62-2015-F, 16-04-2015 Suplemento R.O. 492 04-05-
2015.
277
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
10. Para el cálculo del patrimonio técnico requerido no se considerarán las provisiones
genéricas que formen parte del patrimonio técnico secundario.
14. Corresponde al exceso entre el cupo total otorgado por la entidad a los
tarjetahabientes menos tres (3) veces el ingreso mensual demostrado por el cliente.
15. Los saldos de los créditos comerciales ordinarios y de los créditos de consumo
ordinario serán remitidos en estructuras conforme a la circular que emitirá la
Superintendencia de Bancos.
16. Las entidades financieras deberán remitir a la Superintendencia de Bancos, junto con
los reportes de Patrimonio Técnico, el detalle de la cartera de crédito colocada en el
exterior.
Nota: Agregado por Art. Único, numeral 3 de la Res. 175-2015-F, 21-12-2015, expedida por la JPRMF, R.O.
278
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
678, 27-01-2016.
Art. 4.- Los derechos fiduciarios merecerán igual ponderación que los activos cuya
transferencia a un fideicomiso mercantil originó la existencia de tales derechos fiduciarios.
Art. 5.- Con el fin de obtener el valor del patrimonio técnico requerido del grupo financiero
deberán reclasificarse en formato de Catálogo Único de Cuentas para uso del sistema
financiero público y privado aplicable en el Ecuador, las partidas de las subsidiarias o
afiliadas extranjeras objeto de consolidación. Luego de sumarse los valores de dichas
partidas, resultantes de su ponderación por riesgo, se obtendrá el patrimonio técnico
requerido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1, sin perjuicio de lo señalado en el
artículo 190 del Código Orgánico Monetario y Financiero. Sin embargo, si las exigencias
mínimas de patrimonio técnico requerido fueren más estrictas que nuestra legislación se
tomará en cuenta este valor para efectos de la consolidación de esa entidad.
Art. 6.- Para el requerimiento del patrimonio técnico de la subsidiaria no se incluirán las
operaciones garantizadas con el aval de la matriz o de la entidad del grupo financiero que
ha efectuado la inversión
279
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
MENOS:
190530 Plusvalía mercantil
3202 Descuento en colocación de acciones
MÁS
149980 Provisiones para créditos incobrables – Provisión genérica por tecnología crediticia
(6)
149989 Provisiones para créditos incobrables – Provisión genérica voluntaria (6)
2912 Otros pasivos - Minusvalía mercantil (badwill) (10)
MENOS:
Deficiencia de provisiones, amortizaciones y depreciaciones Grupo 37 "(Desvalorización
del patrimonio)", en el que se registra las pérdidas activadas catalogadas como tales por la
Superintendencia de Bancos o por las auditorías interna o externa de la entidad; el valor de
280
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
El total de los elementos del patrimonio técnico secundario estará limitado en su monto a
un máximo del cien por ciento (100%) del total de los elementos del patrimonio técnico
primario.
Se deducirá del patrimonio técnico total de la matriz, el capital asignado a una sucursal o
agencia en el exterior; y, además, el capital invertido, esto es, el valor de su participación en
el capital pagado más las reservas, exceptuando las provenientes de valuaciones del activo,
en una entidad subsidiaria o afiliada.
Cuando una subsidiaria registre inversiones en otras entidades del sistema financiero, que
las conviertan en subsidiaria o afiliada de dicha entidad, dichos valores se deducirán
conforme lo establecido en el inciso anterior, del patrimonio técnico total de la matriz.
Adicionalmente se deducirá del patrimonio técnico total los saldos registrados en la cuenta
1611 "Anticipo para adquisición de acciones", cuando correspondan a inversiones en
acciones, anticipos en la capitalización o constitución de compañías subsidiarias o afiliadas.
281
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
282
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 8.- El patrimonio técnico constituido total no podrá ser inferior al cuatro por ciento
(4%) de los activos totales, incluidos los contingentes.
Las entidades del sistema financiero sujetas a este mecanismo, la sociedad controladora o la
que hace de cabeza de grupo financiero, informarán a la Superintendencia de Bancos sobre
su posición de patrimonio técnico total, en forma consolidada e individual, con una
periodicidad mensual, o cuando este organismo lo solicite en los formatos que para el
efecto se establezcan.
Art. 10.- Cuando una entidad del sistema financiero, la sociedad controladora o la que hace
cabeza de grupo financiero, no cumplan con los niveles requeridos de patrimonio técnico,
se someterá a dicha entidad a un programa de supervisión en los términos de la normativa
respectiva.
DISPOSICIONES GENERALES
Nota: Renumerado por el Art. único, numeral 4 de la Res. 175-2015-F, 21-12-2015, expedida por la JPRMF,
R.O. 678, 27-01-2016.
283
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Nota: Renumerado por el Art. único, numeral 4 de la Res. 175-2015-F, 21-12-2015, expedida por la JPRMF,
R.O. 678, 27-01-2016.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Nota: Disposición sustituida por el Art. Único, numeral 5 de la Res. 175-2015-F, 21-12-2015, expedida de la
JPRMF, R.O. 678, 27-01-2016.
284
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 1.- El sistema financiero nacional tendrá los siguientes segmentos de crédito:
286
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
titularización con participación del Banco Central del Ecuador o el sistema financiero
público, cuyo valor comercial sea menor o igual a USD 70.000,00 y cuyo valor por
metro cuadrado sea menor o igual a USD 890,00.
8. Crédito Inmobiliario.- Es el otorgado con garantía hipotecaria a personas naturales
para la construcción, reparación, remodelación y mejora de inmuebles propios; para
la adquisición de terrenos destinados a la construcción de vivienda propia; y, para la
adquisición de vivienda terminada para uso del deudor y su familia no categorizada
en el segmento de crédito Vivienda de Interés Público.
9. Microcrédito.- Es el otorgado a una persona natural o jurídica con un nivel de ventas
anuales inferior o igual a USD 300.000,00, o a un grupo de prestatarios con garantía
solidaria, destinado a financiar actividades de producción y/o comercialización en
pequeña escala, cuya fuente principal de pago la constituye el producto de las ventas
o ingresos generados por dichas actividades, verificados adecuadamente por la
entidad del Sistema Financiero Nacional.
También se incluirán en este segmento los créditos que otorguen las entidades del
sector financiero público para la adquisición de vivienda terminada para uso del
deudor y su familia, cuando no cuenten con garantía hipotecaria; la vivienda
financiada con este tipo de crédito constituirá patrimonio familiar.
Nota: Reformado por el numeral 1 del Art. Único de la Resolución. 486-2018-F, 21-12-2018, expedida por la
JPRMF, R.O. 410, 21-01-2019.
Nota: Inciso final incluido por el Art. 1 de la Resolución. 403-2017-F, 05-09-2017 expedida por la JPRMF,
R.O. 90, 29-09-2017.
287
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Nota: Artículo reformado por el Art. 2 de la Res. 59-2015-F, 16-04-2015, expedida por la JPRMF, R.O. S.
492, 04-05-2015.
Art. 2.- Cuando los sujetos de crédito sean personas jurídicas recién constituidas o personas
naturales que no cuenten con información financiera histórica pero que estén obligados a
llevar contabilidad, la identificación del segmento al que pertenece el sujeto de crédito, sea
éste productivo, comercial ordinario, comercial prioritario, educativo o microcrédito, se
basará en la proyección del nivel de ventas o ingresos totales anuales adecuadamente
verificada por la entidad del sistema financiero nacional.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- El Banco Central del Ecuador establecerá los procedimientos para el reporte
de la información de los segmentos de crédito establecidos en el presente Capítulo.
SEGUNDA.- Las Superintendencias de Bancos y de Economía Popular y Solidaria
establecerán, de forma coordinada, los catálogos de cuentas, los procedimientos de registro
y reportes de información que serán aplicados por parte de las entidades bajo su control
para dar cumplimiento el presente Capítulo, así como los plazos para su implementación.
TERCERA.- Las operaciones de crédito otorgadas por las entidades del sistema financiero
nacional, y que correspondieron a una determinada segmentación de acuerdo con las
definiciones señaladas en la norma que se encontraba vigente al momento de su concesión,
así como sus posteriores refinanciamientos o reestructuras por cada segmento, mantendrán
tal segmentación hasta la cancelación total de la operación de crédito, y serán calificadas
considerando tal segmento y conforme lo establece la norma de calificación de activos de
riesgo y constitución de provisiones de los sectores financieros correspondientes.
Nota: Incorporado por el numeral 2 del Art. Único de la Resolución No. 486-2018-F, 21-12-2018, expedida
por la JPRMF, R.O. 410, 21-01-2019.
DISPOSICIÓN TRANSITORIAS
Nota: Disposiciones Transitorias eliminadas por artículo único, numeral 3, de la Resolución 424-2017-A, 26-
12-2017, expedida por la JPRMF, R.O. 173, 01-02-2018
288
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 1.- Política: Se establece como principio de la política pública la prevalencia del ser
humano por sobre el capital para lo cual es necesario promover el acceso al crédito de las
personas y generar incentivos a las entidades del sistema financiero para la creación de
productos orientados a promover y facilitar la inclusión económica.
Art. 2.- Objetivo y alcance: La presente política tiene por objeto establecer los
lineamientos generales para el financiamiento de vivienda de interés público, en el que
podrán participar el Banco Central del Ecuador o el Sector Financiero Público,
conjuntamente con los Sectores Financiero Privado y Popular y Solidario.
Art. 3.- De los créditos de vivienda elegibles.- Para efectos de esta resolución, se
considerarán créditos de vivienda elegibles los siguientes:
289
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
1. Los créditos de vivienda de interés público generados por las entidades del sistema
financiero y otorgados a personas naturales para la adquisición o construcción de
vivienda única y de primer uso con la constitución de garantía hipotecaria, con un
valor comercial menor o igual a setenta mil dólares de los Estados Unidos de
América (USD 70,000.00) y cuyo valor por metro cuadrado sea menor o igual a
ochocientos noventa dólares de los Estados Unidos de América (USD 890.00).
Nota: Artículo sustituido por el literal 1 del artículo único de la Res. 349-2017-F, 31-03-2017, expedida por
la JPRMF, R.O. 1001, 10-05-2017
Art. 4. Condiciones generales de los créditos de vivienda elegibles.- Para acceder a los
beneficios de esta Política, los créditos de vivienda de interés público y los créditos
inmobiliarios que podrán ser otorgados o adquiridos por las entidades de los Sectores
Financiero Privado y Popular y Solidario, deberán observar las siguientes condiciones:
1. Valor de la vivienda: hasta setenta mil dólares de los Estados Unidos de América
(USD 70,000.00);
2. Precio por metro cuadrado: menor o igual a ochocientos noventa dólares de los
Estados Unidos de América (USD 890.00);
3. Cuota de entrada máxima: 5% del avalúo comercial del inmueble a financiarse;
4. Monto máximo del crédito: hasta setenta mil dólares de los Estados Unidos de
América (USD 70,000.00), sin que se incluya en dicho monto los gastos asociados
a la instrumentación de la operación, relacionados con los gastos legales, avalúos,
seguros y otros, los cuales podrán ser financiados en la misma operación de
crédito;
5. Plazo: Igual o mayor a 20 (veinte) años;
6. Tasa máxima: 4,99% efectiva anual, reajustable o fija;
7. Periodicidad de pago de dividendos: mensual;
8. Tipo de Garantía: primera hipoteca a favor de la entidad financiera originadora del
290
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
crédito; y,
9. Período de gracia de hasta 6 (seis) meses.
1. Monto máximo del crédito: hasta setenta mil dólares de los Estados Unidos de
América (USD 70,000.00), sin que se incluya en dicho monto los gastos asociados
a la instrumentación de la operación, relacionados con los gastos legales, avalúos,
seguros y otros, los cuales podrán ser financiados en la misma operación de
crédito;
2. Precio por metro cuadrado: menor o igual a ochocientos noventa dólares de los
Estados Unidos de América (USD 890.00);
3. Plazo: Igual o mayor a 20 (años) años; y,
4. Tasa máxima: Sin límite de tasa.
Nota: Artículo sustituido por el literal 2 del artículo único de la Res. 349-2017-F, 31-03-2017, expedida por
la JPRMF, R.O. 1001, 10-05-2017
Art. 5.- Fideicomisos: El Banco Central del Ecuador o las entidades del sector financiero
público quedan facultados para constituir y aportar recursos en efectivo a un fideicomiso
mercantil de administración e inversión, que tenga por finalidad invertir en valores de
contenido crediticio emitidos como consecuencia de procesos de titularización de cartera
para el financiamiento de vivienda de interés público o de la cartera inmobiliaria definida
en el Capítulo II de la Política para el financiamiento de vivienda de interés público en las
que participan el Banco Central del Ecuador o el Sector Financiero público conjuntamente
con los Sectores Financiero Privado y Popular y Solidario. Para cumplir con la finalidad ya
establecida, este fideicomiso mercantil podrá efectuar contratos de promesa de compra
venta, opciones, anticipos o cualquier otra fórmula jurídica que permita asegurar la
adquisición de los valores de contenido crediticio provenientes de los procesos de
291
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
titularización que constituirán las entidades de los sectores financiero privado y popular y
solidario.
Nota: Artículo sustituido por el literal 3 del artículo único de la Res. 349-2017-F, 31-03-2017, expedida por
la JPRMF, R.O. 1001, 10-05-2017
Los fideicomisos de titularización constituidos por las entidades de los sectores financieros
privado y popular y solidario y gestionados por una administradora de fondos y
fideicomisos de derecho privado, en su etapa de amortización, emitirán valores de
contenido crediticio que serán adquiridos por las entidades de los sectores financiero
privado y popular y solidario, de conformidad con la aportación efectuada al fideicomiso de
titularización; así como por el fideicomiso de administración e inversión aquí mencionado,
a prorrata de su pago.
Nota: Primer párrafo sustituido por el Art. 1 de la Res. 70-2015-F, 11-05-2015, expedida por la JPRMF,
R.O.S. 507, 25-05-2015.
292
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
pagar a favor de la entidad originadora por el valor equivalente al saldo insoluto; del mismo
modo que la obligación de entregar los valores de contenido crediticio por los recursos
recibidos a la suscripción de los contratos de promesa de compra venta, opciones o
cualquier otra fórmula jurídica que permita asegurar la inversión del fideicomiso de
administración e inversión constituido por el Banco Central del Ecuador o las entidades del
sector financiero público. Los contratos a través de los cuales se anticipa la adquisición de
los valores de contenido crediticio podrán generar intereses en los términos que establezca
al efecto los procesos de titularización en su contrato constitutivo y su reglamento de
gestión.
Nota: Artículo sustituido por el literal 4 del artículo único de la Res. 349-2017-F, 31-03-2017, expedida por
la JPRMF, R.O. 1001, 10-05-2017
En esta fase se emitirán valores en tres series, para el Sector Financiero Privado y el Sector
Financiero Popular y Solidario en los porcentajes que se determinan a continuación:
293
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Nota: Reformado por los Arts. 5 y 6 de la Res. 60-2015-F, 16-04-2015, expedida por la JPRMF, R.O. S 492,
04-05-2015.
Nota: Inciso segundo sustituido por Art. 2 de la Res. No. 70-2015-F, 11-05-2015, expedida por la JPRMF,
R.O.S. 507, 25-05-2015.
Nota: Inciso tercero reformado por Art. único de la Res. 193-2016-F, 6-01-2016, expedida por la JPRMF,
R.O. 719 de 24-03-2016.
Art. 7.- Acciones y productos: El Banco Central del Ecuador, las entidades del Sector
Financiero Público, del Sector Financiero Privado y Popular y Solidario implementarán
todas las acciones necesarias para atender los objetivos de esta Política, para lo cual podrán
generar los productos financieros que sean del caso.
Art. 8.- Autorización: Se autoriza al Banco Central del Ecuador, de conformidad con la
función contenida en el artículo 14, numeral 8 del Código Orgánico Monetario y Financiero
para invertir los excedentes de liquidez para el financiamiento de vivienda de interés
público, de conformidad con el Programa de Inversión de Excedentes de Liquidez aprobado
por esta Junta.
Art. 9.- Instrumento contingente: El Estado Ecuatoriano entregará al Banco Central del
Ecuador o a la entidad del Sector Financiero Público, según corresponda, un instrumento
contingente emitido por el ente rector de las finanzas públicas, por el monto del aporte
realizado en el fideicomiso mercantil.
Nota: Inciso segundo sustituido por Art. 3 de Res. 70-2015-F, 11-05-2015, expedida por la JPRMF, R.O. S.
507, 25-05-2015.
Nota: Res. 045-2015-F, 05-03-2015, expedida por la JPRMF, R.O. 484, 21-04-2015.
294
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 1.- Las entidades del sistema financiero que participen en el plan de concesión de
créditos de corto, mediano y largo plazo para el financiamiento de la producción agrícola,
deberán calificar a los sujetos de crédito de acuerdo a las normas establecidas por la
Superintendencia de Bancos.
Art. 2.- Las entidades del sistema financiero acordarán con sus clientes los montos, tasas de
interés, plazos, periodicidad del pago, garantías y demás condiciones que consideren
pertinentes para la concesión de cada uno de los créditos.
Sin perjuicio de lo indicado, para el otorgamiento de créditos cuyo destino sea financiar los
costos directos de producción de las actividades de agricultura, ganadería, acuicultura y
pesca, a cargo de micro, pequeños y medianos productores, definidos por el Ministerio
rector de la política del sector agropecuario, como susceptibles de subsidio a una prima de
seguro, las entidades del sistema financiero nacional deberán requerir a los solicitantes, un
seguro al agro que cubra los costos directos de producción.
295
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Para este tipo de operaciones la entidad provisionará permanentemente el 0,1% del crédito,
siempre y cuando no exista deterioro en el comportamiento de pago del cliente, caso
contrario deberá provisionar según lo que dispone la normativa de calificación de activos
de riesgo y constitución de provisiones.
Las entidades del sistema financiero nacional deberán incorporar en sus políticas de crédito
la contratación del seguro al agro.
Art. 3.- Las actividades que las entidades del sistema financiero desarrollen dentro del
programa de crédito señalado en este capítulo, deberán sujetarse a las normas de prudencia
financiera, solvencia del cliente y evaluación de cartera.
Art. 4.- BANECUADOR B.P. estará obligado a conceder estos créditos de manera
prioritaria a micro, pequeños y medianos productores, observando los parámetros señalados
en el presente capítulo, los establecidos en el reglamento general y las demás normas
especiales que dicten para el efecto.
DISPOSICIÓN GENERAL
PRIMERA.-Los casos de duda en la aplicación del presente capítulo, serán absueltos por
el Superintendente de Bancos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
PRIMERA.-La provisión del 0,1% fijada en el artículo 2, del presente capítulo, será
aplicable respecto de los créditos que se confieran a partir del 1 de junio del 2013, con
sujeción a las condiciones previstas en aquella disposición.
En tanto, las entidades del sistema financiero incorporarán en sus políticas de crédito la
opción del seguro al agro para este tipo de operaciones, y las empresas de seguro
desarrollarán el producto bajo el principio de libre competencia.
296
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
DISPOSICIONES GENERALES
Los certificados o títulos emitidos por otras entidades financieras, abiertas o cerradas,
podrán ser aceptados por las entidades financieras para pago de deudas al valor de mercado
o al valor libremente acordado entre las partes.
Los bonos del Estado podrán ser recibidos por las entidades financieras, incluidas las
offshore, a valor de mercado para el pago de estas obligaciones crediticias, dejando a salvo
las limitaciones de orden legal que afectan a una o más entidades financieras acreedoras
respecto a esta facultad.
SEGUNDA.- Los casos de duda en la aplicación del presente capítulo, serán resueltos por
el Superintendente de Bancos.
297
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
DISPOSICIONES GENERALES
En este caso para que el documento o título representativo del depósito, inversión o
colocación pueda ser enajenado o gravado serán necesarios el consentimiento y la
intervención de todos sus titulares o beneficiarios.
En este caso para que el documento o título representativo del depósito, inversión o
colocación pueda ser enajenado o gravado será necesario el consentimiento y la
intervención de cualquiera de sus titulares o beneficiarios.
298
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
TERCERA.- Los casos de duda en la aplicación de este capítulo serán resueltos por el
Superintendente de Bancos.
Art. 3.- Los saldos que se mantengan en la cuenta básica, estarán cubiertos por el seguro de
depósito, conforme lo establecido en la ley.
Art. 4.- Los servicios y las transacciones que se realicen en una cuenta básica, podrán
efectuarse por medio de los canales existentes o a través de una tarjeta electrónica sin chip,
299
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
dispositivos electrónicos o dispositivos móviles provistos por una entidad autorizada para
tal efecto.
La entidad financiera podrá limitar los canales a través de los cuales se pueden realizar las
transacciones y operaciones en las cuentas básicas. Dichas condiciones deben constar en el
contrato de apertura de la cuenta básica.
Art. 5.- La entidad financiera podrá prestar exclusivamente los siguientes servicios
adicionales que serán libremente contratados con el titular de la cuenta básica, previa
aceptación expresa de éste:
Art. 6.- La entidad financiera podrá reconocer el pago de intereses sobre los saldos que se
mantengan en la cuenta básica, de conformidad con lo estipulado en el contrato de apertura.
Art. 7.- La entidad financiera no podrá otorgar, en ningún caso, sobregiros en una cuenta
básica; y, tampoco realizar débito alguno sin la autorización expresa del titular.
Art. 8.- El número asignado por la entidad a las cuentas básicas deberá seguir una
secuencia numérica específica, en base a los procedimientos habituales de la entidad
financiera.
Art. 9.- Previamente a la apertura de una cuenta básica se debe verificar la identidad del
solicitante, para lo cual se solicitará el original de la cédula de ciudadanía y original de la
300
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 10.- La entidad financiera celebrará un solo contrato de cuenta básica con una misma
persona natural, otorgándole a ésta el derecho de acceso a la misma a través de una tarjeta
electrónica sin chip, dispositivos electrónicos o dispositivos móviles para el manejo de la
misma.
301
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
inicialmente contratada, sin perjuicio de las sanciones que pudiera dar lugar, su
comprobada inobservancia.
Art. 12.- Las entidades financieras y los titulares de la cuenta básica deberán suscribir el
respectivo contrato el cual deberá estar redactado con caracteres "arial" no menores a un
tamaño de diez (10) puntos, en términos claros y comprensibles, los que deberán
permanecer archivados en las entidades financieras, el que contendrá como mínimo lo
siguiente:
Art. 14.- El cierre de la cuenta básica se dará por pedido del titular de la misma o por
decisión de la entidad financiera, cuando se determine que se ha dado un mal uso de la
misma o por incumplimiento a disposiciones legales.
302
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Los casos de duda en la aplicación de la presente norma, serán resueltos por
el organismo de control.
Nota: Res. 319-2016-F, 28-12-2016, expedida por la JPRMF, R.O. 944, 14-02-2017.
303
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 1.- Los servicios auxiliares serán prestados por personas jurídicas no financieras
constituidas ante la Superintendencia de Compañías Valores y Seguros como sociedades
anónimas o compañías limitadas, cuya vida jurídica se regirá por la Ley de Compañías, el
objeto social de estas compañías será claramente determinado.
Art. 3.- Las compañías debidamente calificadas como de servicios auxiliares de las
actividades financieras, cuyos accionistas sean entidades financieras privadas, no podrán
invertir en el capital de otra persona jurídica, pertenezca o no al sistema financiero, en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 438 del Código Orgánico Monetario y
Financiero.
Art. 4.- Los accionistas directos o indirectos de una entidad financiera no podrán ser
accionistas directos o indirectos de las compañías auxiliares de las entidades de los sectores
financiero público o privado. Las entidades financieras sí podrán ser accionistas de las
referidas compañías.
304
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Estas actividades se pueden realizar por diversos medios de transporte: terrestre, aéreo y
marítimo, siempre y cuando cuenten con las debidas seguridades físicas, electrónicas y
otras que garanticen este traslado.
Art. 9.- De cobranza: Este servicio corresponde a la gestión del proceso de recuperación,
esto es la fase preventiva, extrajudicial y judicial de los valores de operaciones crediticias u
otros activos de las entidades de los sectores financiero público y privado.
Art. 10.- De servicios contables: Corresponde a la gestión del proceso contable de las
entidades financieras en lo referente al procesamiento de sus transacciones.
Estos servicios deben estar sujetos a contratos que garanticen el sigilo y la reserva en el
manejo de la información contable y de la aplicación de las disposiciones contables y
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
tributarias vigentes.
Art. 11.- De las industrias gráficas dedicadas a la elaboración de formulario de
cheques: Corresponde a la prestación del servicio de impresión de formularios de cheques.
Las industrias gráficas observarán las disposiciones establecidas en la sección XVII
“Estandarización del cheque”, de las “Normas generales de Cheques”.
Para el cumplimiento de su objeto, las industrias gráficas deben cumplir con las seguridades
para la impresión de formularios de cheques y las seguridades físicas en sus instalaciones
industriales que determine la Superintendencia de Bancos mediante norma de control.
Art. 12.- De las generadoras de cartera: Este servicio corresponde a la prestación del
servicio de análisis, selección y calificación del sujeto y desembolso del crédito, para lo
cual deberá contar con la debida tecnología crediticia.
Art. 14.- La Superintendencia de Bancos podrá determinar otros servicios auxiliares de las
actividades financieras de las entidades bajo su control en el ámbito de su competencia que
requieran calificarse como empresa de servicios auxiliares de los sectores financieros
público y privado.
Art. 15.- Si las compañías de servicios auxiliares de las actividades financierasa las
entidades de los sectores financieros público y privado incumplieren alguna de las
disposiciones establecidas en la presente norma y en aquellas emitidas por la
Superintendencia de Bancos que les sean aplicables, la Superintendencia de Bancos
procederá con la aplicación de la sanción que corresponda o de ser el caso con el retiro de
la calificación.
DISPOSICIONES GENERALES
306
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
CUARTA.- Los casos de duda en la aplicación de la presente norma serán resueltos por el
Superintendente de Bancos.
Nota: Res. 382-2017-F, 22-05-2017, expedida por la JPRFM, 2 Suplemento R.O. 22, 26-06-2017.
307
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 1.- Para los efectos de la presente norma se consideran las siguientes definiciones:
308
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 2.- Las entidades del sistema financiero nacional podrán, de forma extraordinaria,
recibir como pago de créditos o de obligaciones constituidas a su favor bienes muebles,
inmuebles, acciones o participaciones, entre otros, en dación en pago de obligaciones o por
adjudicación judicial.
Art. 3.-Las entidades financieras públicas solo podrán recibir como pago total (dación en
pago total) de las obligaciones de sus deudores, bienes inmuebles, muebles y otros, cuando
el valor de comercialización del o los bienes sea igual o mayor al de la deuda insoluta y sus
accesorios. Se exceptúan los casos previstos en la Ley Orgánica para la Regulación de
Créditos para Vivienda y Vehículos.
Art. 4.- Todo bien mueble e inmueble, previo a ser recibido en dación en pago deberá
sujetarse a un avalúo practicado por un perito valuador designado por el directorio o el
organismo que haga sus veces, de una terna de peritos valuadores previamente calificados
por la Superintendencia de Bancos o la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria.
Art. 5.- La entidad controlada registrará los bienes muebles, inmuebles y otros activos que
reciba por dación en pago, al valor estipulado en el respectivo contrato de dación. Si en
dicho contrato se prevé que el valor del bien entregado para extinguir la deuda es superior,
las partes podrán acordar la restitución del saldo a favor del deudor.
Para el caso de los bienes inmuebles, dicho valor será el que figure en el contrato de dación
correspondiente, más los gastos generados en el proceso de dación.
En todos los casos se contará con los criterios de valoración referidos en la presente norma.
Para el caso de las acciones entregadas en dación en pago a la entidad financiera, se
registrará el valor de estas acciones al valor que cotizan en bolsa más los costos generados
en el proceso de dación; y, para aquellas acciones que no registren cotización en bolsa, así
como para el caso de las participaciones, se registrarán por el monto equivalente a su valor
patrimonial proporcional, más los costos generados en el proceso de dación.
309
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 8.- Las entidades del sistema financiero, dentro del primer año de recibido los bienes
en dación en pago o adjudicación judicial podrán enajenarlos en la forma establecida en el
respectivo reglamento interno que deberá ser aprobado por el directorio o el organismo que
haga sus veces de la entidad el que deberá recoger procedimientos de prevención de lavado
de activos.
Art. 9.- Los bienes muebles e inmuebles, acciones o participaciones y otros activos
recibidos en dación en pago o adjudicación judicial, que hubieren conservado las entidades
financieras por más de un año deberán ser enajenados en subasta pública, de conformidad
con las disposiciones de la presente norma.
Art. 10.- El procedimiento de subasta pública será aprobado por el directorio u organismo
que haga sus veces de la entidad financiera, el cual deberá contener como mínimo lo
siguiente:
1. La constitución de una junta de subasta pública, integrada por los delegados que
designe el directorio u organismo que haga sus veces.
2. La junta de subasta pública establecerá el precio base de la subasta con sustento en el
avalúo realizado por un perito calificado por la Superintendencia de Bancos o la
Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, según corresponda. El informe
del perito considerará el valor registrado en libros y el valor de comercialización del
bien.
3. La junta de subasta publicará la convocatoria a subasta pública en uno de los diarios
de mayor circulación en el país, por tres (3) días consecutivos, publicación que
además constará en la página web de cada entidad, debiendo mediar al menos quince
(15) días desde la última publicación a la fecha señalada para la subasta.
4. Se podrán aceptar posturas de pago a plazo que no excedan de quince (15) años para
el caso de bienes inmuebles; y, de tres (3) años para el caso de bienes muebles,
contados a partir de la fecha de la adjudicación.
5. Una vez recibidas las ofertas y fenecido el plazo para su presentación la junta de
310
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 11.- Las acciones o participaciones, inscritas en bolsa y recibidas en dación en pago o
adjudicadas judicialmente que hubieren conservado las entidades financieras por más de un
año, deberán ser vendidas en subasta pública de conformidad con lo establecido en la Ley
de Mercado de Valores.
Art. 12.- Si no pudiesen ser enajenados los bienes, la entidad financiera constituirá
provisiones a razón de un doceavo (12vo) mensual del valor en libros, comenzando en el
mes inmediato, posterior al del vencimiento del plazo. En todo caso no podrán mantener
dichos bienes muebles, inmuebles, acciones o participaciones y otros activos, por un
período que exceda de un (1) año adicional al plazo originalmente otorgado.
311
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 13.- Los bienes muebles o inmuebles y los otros activos no enajenados por la entidad
financiera dentro del plazo previsto en el Código Orgánico Monetario y Financiero, serán
vendidos por el correspondiente organismo de control en subasta pública, considerando los
siguientes criterios:
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Las entidades del sistema financiero nacional podrán reclasificar en otras
cuentas del activo los bienes muebles, inmuebles, que hubieren recibido en dación o se
hubieren adjudicado por pago, previa autorización del organismo de control
correspondiente siempre que demuestren la necesidad de contar con dichos activos.
SEGUNDA.- Las entidades del sistema financiero nacional deberán asumir los costos y
gastos de los procesos de las subastas públicas que realicen los organismos de control.
TERCERA.- Los casos de duda y los no contemplados en esta norma serán resueltos por la
Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.
312
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 2.- La calificación de los activos de riesgo se efectuará para los créditos comerciales
prioritario y ordinario, productivo y de inversión pública, sobre cada sujeto de crédito, sea
ésta persona natural o jurídica, considerando las obligaciones directas y contingentes
vigentes, vencidas, y que no devengan intereses.
313
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
El directorio de la entidad de los sectores financiero público y privado aprobará las políticas
de crédito, la estructura del portafolio de la cartera y de los contingentes y los remitirá a la
Superintendencia de Bancos para su conocimiento. En el informe que presente la comisión
de calificación de activos de riesgo deberá constar su opinión sobre el cumplimiento de las
políticas definidas y aprobadas por el directorio.
314
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
6. Provisión requerida;
7. Provisión constituida; y,
8. Descripción de las garantías recibidas, señalando el valor del respectivo avalúo, el
que deberá ajustarse a su probable valor de comercialización.
Art. 5.- Los elementos generales que deben tomarse en cuenta para calificar a los activos
de riesgo en las distintas categorías e indicar los rangos de requerimiento de provisiones, se
detallan a continuación:
Para los efectos de la clasificación de la cartera de las entidades de los sectores financiero
público y privado, los créditos se dividirán en diez segmentos: comercial prioritario,
comercial ordinario, productivo, consumo prioritario, consumo ordinario, inmobiliario,
vivienda de interés público, microcrédito, educativo y de inversión pública.
Se entenderá que constituyen un solo deudor o sujeto de crédito, las personas naturales o
jurídicas definidas en el artículo 213 del Código Orgánico Monetario y Financiero. Cuando
el deudor de un préstamo comercial prioritario, comercial ordinario o productivo sea parte
de un grupo económico, para efectos de la evaluación de cualquier empresa del grupo, se
considerará como mínimo la peor calificación que se haya asignado en la misma entidad de
los sectores financiero público y privado, a aquella empresa que tenga el 20% o más del
total de préstamos concedidos al grupo, para lo cual deberá constituir el monto de
provisiones específicas que corresponda a la nueva categoría de riesgo homologada.
En caso de que un cliente tenga más de un crédito en los segmentos de consumo prioritario,
consumo ordinario, inmobiliario, vivienda de interés público, microcrédito o educativo en
la misma entidad de los sectores financieros público y privado, la calificación que se
315
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Cuando los sujetos de crédito sean personas jurídicas recién constituidas o personas
naturales que no cuenten con información financiera histórica pero que estén obligados a
llevar contabilidad, la identificación del segmento al que pertenece el sujeto de crédito, sea
este productivo, comercial ordinario, comercial prioritario, educativo o microcrédito, se
basará en la proyección del nivel de ventas o ingresos totales anuales adecuadamente
verificada por la entidad de los sectores financiero público y privado.
Para el caso de las entidades del sector financiero público, se requerirá información mínima
que permita medir o cuantificar la rentabilidad social de los créditos otorgados por estas
entidades, de conformidad con sus tecnologías crediticias, la zona geográfica de influencia
y determinadas variables macroeconómicas.
316
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Dicha información previa, así como los resultados del seguimiento a los objetivos socio
económicos de las políticas crediticias de las entidades financieras públicas, se canalizará
en estructuras de información hacia la Superintendencia de Bancos, en los formatos y
períodos que ésta determine.
Con el fin de asegurar el cumplimiento de los objetivos antes señalados, las entidades
financieras públicas deberán ajustar los procesos que sean necesarios dentro de su
estructura organizacional, en particular, impartir la capacitación eficiente y expedita a los
oficiales de crédito, para que estén en pleno conocimiento del alcance de estos conceptos y
de la forma metodológica de verificar que la información sea consistente y confiable.
Nota: Párrafo cuarto del numeral 1, sustituido por el numeral 1 del artículo único de la Res. 293-2016-F, 28-
10-2016, expedida por la JPRMF, R.O. 912, 29-12-2016.
CRÉDITO PRODUCTIVO
Es el otorgado a personas naturales obligadas a llevar contabilidad o personas jurídicas, por
un plazo superior a un año, destinados a financiar proyectos productivos cuyo monto, en al
menos el noventa por ciento (90%), sea destinado a la adquisición de bienes de capital,
terrenos, construcción de infraestructura y compra de derechos de propiedad industrial. Se
exceptúa la adquisición de franquicias, marcas, pagos de regalías, licencias y la compra de
vehículos de combustible fósil.
Se incluye en este segmento el crédito directo otorgado a favor de las personas jurídicas no
residentes de la economía ecuatoriana para la adquisición de exportaciones de bienes y
servicios producidos por residentes.
Para el crédito productivo se establecen los siguientes subsegmentos de crédito:
317
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
319
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
En el caso que existan proyectos que no cuenten con este tipo de información en el
momento del otorgamiento o seguimiento de las operaciones, ésta no será incluida en su
evaluación, por lo que no será considerada como un factor de ponderación para la
calificación de riesgo, hasta tanto se acumule información suficiente que le permita a la
entidad de los sectores financiero público y privado efectuar una evaluación consistente de
estos factores. De igual manera, en el caso de los sujetos de crédito, personas naturales o
jurídicas, que no cuenten con experiencia en el mercado y por tanto tampoco con la
320
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
información que se requiere en los incisos precedentes, se evaluarán los factores que
garanticen la aplicación de un eficiente proceso de otorgamiento, seguimiento y calificación
de las operaciones, hasta tanto se acumule información cualitativa suficiente que le permita
a la entidad financiera efectuar una evaluación consistente de todos los factores requeridos.
En el caso que existan proyectos que no cuenten con este tipo de información en el
momento del otorgamiento o seguimiento de las operaciones, ésta no será incluida en su
evaluación, por lo que no será considerada como un factor de ponderación para la
calificación de riesgo, hasta tanto se acumule información suficiente que le permita a la
entidad de los sectores financiero público y privado efectuar una evaluación consistente de
estos factores. De igual manera, en el caso de los sujetos de crédito, personas naturales o
jurídicas, que no cuenten con experiencia en el mercado y por tanto tampoco con la
información que se requiere en los incisos precedentes, se evaluarán los factores que
garanticen la aplicación de un eficiente proceso de otorgamiento, seguimiento y calificación
de las operaciones, hasta tanto se acumule información de experiencia de pago suficiente
que le permita a la entidad financiera efectuar una evaluación consistente de todos los
factores requeridos.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
inherentes al giro del negocio del deudor, que puede estar determinada por una notación
que identifique el riesgo del sector, establecida por la propia entidad o a través de fuentes
especializadas de información, debidamente aprobadas por el directorio.
El análisis en conjunto, de los factores indicados en los numerales 1.1.1.1, 1.1.1.2 y 1.1.1.3
permitirá calificar la totalidad de las obligaciones que tiene un deudor de una entidad
financiera, en las categorías de riesgo que abajo se detallan, en cuyo proceso se deberá
aplicar de manera obligatoria lo siguiente:
El estado de flujo de efectivo presenta ingresos provenientes del giro del negocio,
suficientes para cubrir las actividades de operación, amortización del capital e intereses de
la deuda, y parte de las actividades de inversión, esta última puede complementarse con
endeudamiento a largo plazo, lo anterior considerando la ciclicidad del negocio,
debidamente comprobada por la entidad de los sectores financiero público y privado. El
flujo de caja proyectado presenta ingresos suficientes para cubrir todas las obligaciones del
322
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
negocio, el cual deberá estar sustentado con una data histórica sólida y con documentación
de respaldo, así como sus estimaciones serán el resultado de metodologías estadísticas y/o
empíricas.
Los créditos evaluados en esta categoría poseen las características de la categoría "A1",
excepto por las siguientes condiciones:
323
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Los créditos evaluados en esta categoría poseen las características de la categoría "A2",
excepto por las siguientes condiciones:
a. Los ingresos provenientes del giro del negocio son suficientes para cubrir las
actividades de operación y de intereses de la deuda; las actividades de inversión son
cubiertas con financiamiento a largo plazo, lo anterior considerando la ciclicidad del
negocio.
b. Además de las debilidades en la planificación financiera, se advierte que la gestión y
planeación estratégica presenta algunas metas no alcanzadas.
c. En el último año, se ha presentado al menos un retraso de dieciséis (16) hasta treinta
(30) días en el pago de las obligaciones, tanto en el sistema financiero como en otros
acreedores.
d. Morosidad de dieciséis (16) a treinta (30) días a la fecha de calificación.
El estado de flujo de efectivo presenta ingresos provenientes del giro del negocio,
suficientes para cubrir las actividades de operación, sin embargo, estos ingresos no
alcanzan a cubrir la totalidad de la deuda, lo anterior considerando la ciclicidad del negocio.
El flujo de caja proyectado presenta ingresos que cubren todas las obligaciones del negocio,
y está sustentado con una data histórica estimada en base a metodologías estadísticas y/o
empíricas, sin embargo, algunas premisas de proyección presentan inconsistencias.
El manejo del negocio no está alcanzando los resultados esperados en la planificación
estratégica y financiera. Adicionalmente, se advierte una capacidad de respuesta menos
rápida que los deudores de la categoría "A", para enfrentar los cambios en el mercado y en
la competencia.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
(31) hasta sesenta (60) días en el pago de sus obligaciones, tanto en el sistema financiero
como en otros acreedores.
Morosidad de treinta y uno (31) a sesenta (60) días a la fecha de calificación.
Rango de pérdida esperada: de 6% a 9%.
Los créditos evaluados en esta categoría poseen las características de la categoría "B1",
excepto por las siguientes condiciones:
El estado de flujo de efectivo presenta ingresos provenientes del giro del negocio que
solamente alcanzan para cubrir las actividades de operación, lo anterior considerando la
ciclicidad del negocio. El flujo de caja se ha proyectado con una base de datos histórica
insuficiente.
325
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
(91) hasta ciento veinte (120) días en el pago de sus obligaciones, tanto en el sistema
financiero como en otros acreedores.
Morosidad de noventa y uno (91) a ciento veinte (120) días a la fecha de calificación.
Rango de pérdida esperada: de 20% a 39%.
Los créditos evaluados en esta categoría poseen las características de la categoría "C1",
excepto por las siguientes condiciones:
a. En el último año, se ha presentado al menos un retraso de ciento veintiún (121) hasta
ciento ochenta (180) días en el pago de las obligaciones, tanto en el sistema financiero
como en otros acreedores.
b. Morosidad de ciento veintiún (121) a ciento ochenta (180) días a la fecha de calificación.
Rango de pérdida esperada: de 40% a 59%.
El estado de flujo de efectivo presenta ingresos provenientes del giro del negocio que no
alcanzan a cubrir las actividades de operación, lo anterior considerando la ciclicidad del
negocio. De existir flujo de caja proyectado, este es insuficiente y no cuenta con
documentación de respaldo.
Los créditos para cuya recuperación se han ejercido acciones legales, se considerarán de
dudoso recaudo, sin tomar en cuenta su tiempo de morosidad. También se incluirán en esta
categoría a los créditos cuyos deudores hubieren demandado a la entidad acreedora, si es
que el cobro de dicho crédito depende del resultado de la respectiva acción judicial.
326
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Morosidad de ciento ochenta y uno (181) a trescientos sesenta (360) días a la fecha de
calificación.
Deben ubicarse en esta categoría los créditos que son considerados como incobrables o con
un valor de recuperación tan bajo en proporción a lo adeudado, que su mantención como
activo en los términos pactados no se justifique, bien sea porque los clientes han sido
declarados en quiebra o insolvencia, concurso de acreedores, liquidación, o sufren un
deterioro notorio y presumiblemente irreversible de su solvencia y cuya garantía o
patrimonio remanente son de escaso o nulo valor con relación al monto adeudado.
Deberán incluirse las operaciones otorgadas a favor de empresas cuya capacidad de generar
recursos depende de otras con las cuales tengan relación económica, de propiedad,
administración u otra condición, las que a su vez se encuentren muy debilitadas en su
posición financiera, generalmente como consecuencia de su propio endeudamiento o
incapacidad operacional, existiendo así una alta incertidumbre sobre su permanencia como
negocio en marcha.
Las entidades de los sectores financiero público y privado tienen la facultad de calificar a
los deudores de crédito productivo y créditos comerciales prioritario y ordinario cuyo
monto no exceda los cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$
40.000,00), con los modelos internos de seguimiento previstos en el numeral 1.1.4
"Metodologías y/o sistemas internos de calificación del crédito productivo y de los créditos
comerciales prioritario y ordinario", de esta norma, o únicamente por morosidad, con base
en los rangos descritos en la siguiente tabla:
327
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Las garantías pagadas por las entidades pertenecientes al sistema de garantía crediticia y
registradas en la cuenta 1609 "Garantías pagadas pendientes de recuperación", por las
fianzas otorgadas a pequeñas y medianas empresas, según la clasificación prevista en el
artículo 106 del "Reglamento a la Estructura e Institucionalidad de Desarrollo Productivo,
de la Inversión y de los Mecanismos e Instrumentos de Fomento Productivo, establecidos
en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones", contenido en el Decreto
Ejecutivo No. 757, publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 450 de 17 de mayo
de 2011, se calificarán con los criterios establecidos para los créditos comerciales
empresariales y créditos comerciales PYMES, utilizando los rangos de morosidad descritos
en la tabla precedente para la constitución de provisiones.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Para tener un efectivo seguimiento y control del riesgo de crédito, las entidades de los
sectores financiero público y privado podrán utilizar metodologías y/o sistemas internos
propios en la calificación de sus créditos comerciales prioritario y ordinario y crédito
productivo, como lo prevé la normativa respectiva.
Para estimar la asignación de categoría de riesgo por cada sujeto de crédito, las entidades de
los sectores financiero público y privado podrán desarrollar un sistema de calificación
interno basado en métodos cuantitativos y cualitativos, que le permitan determinar los
coeficientes para los diferentes factores a ser considerados, por cada tipo de cliente, grupo o
segmento homogéneo de clientes e industria, las mismas que deberán ser conocidas y
aprobadas por el directorio, y aprobadas por la Superintendencia de Bancos previo a su
vigencia.
Los créditos comerciales ordinarios deberán mantener, al menos, una garantía real
equivalente al 150% del monto de la deuda.
Nota: Último inciso incorporado por Art. único, numeral 1 de la Res. 358-2017-F, 28-04-2017, expedida por
la JPRMF, R.O. 11, 09-06-2017.
Nota: Inciso sustituido por el Art. único, numeral 1 de la Res. 245-2016-F, 05-05-2016, expedida por la
JPRMF, R.O. 770, 7-06-2016.
Generalmente se amortizan en función de un sistema de cuotas periódicas.
Las entidades financieras que operen con créditos de consumo ordinario y prioritario
deberán incorporar en su tecnología crediticia los criterios señalados en el artículo 8 de esta
norma.
330
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Si las entidades financieras no presentaren sus metodologías para ser evaluadas o si éstas no
cumplieren con los requisitos que establezca la Superintendencia de Bancos, deberán
considerar como límite máximo de exposición en sus operaciones de financiamiento al
consumo prioritario u ordinario, que los dividendos o cuotas mensuales pactados por éstas,
no sobrepasen del 50% del ingreso neto mensual promedio del deudor.
Para establecer el límite del 50% del ingreso neto mensual promedio del deudor en las
operaciones efectuadas a través de tarjetas de crédito, se considerarán los consumos
efectuados bajo la modalidad de crédito rotativo y crédito diferido.
Los créditos de consumo ordinario deberán mantener, al menos, una garantía real
equivalente al 150% del monto de la deuda.
Nota: Último inciso incorporado por Art. único, numeral 2 de la Res. 358-2017-F, 28-04-2017, expedida por
la JPRMF, R.O. 11, 09-06-2017.
La estimación del ingreso neto mensual promedio disponible se la realizará con las
siguientes consideraciones:
1.2.2.1. Ingreso neto mensual promedio = Ingreso mensual promedio - gasto mensual
promedio - cuota mensual estimada promedio que consta en el reporte de buró de
información crediticia.
1.2.2.2. La entidad financiera para estimar el ingreso mensual promedio de los potenciales
clientes crediticios deberá requerir los documentos de soporte respectivos que evidencien el
ingreso real mensual del cliente.
1.2.2.3. El gasto mensual promedio estará constituido al menos por los siguientes rubros:
331
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
El horizonte temporal para establecer los promedios será fijado por las entidades
financieras en función de la complejidad de sus operaciones.
Para tener un efectivo seguimiento y control del riesgo de crédito las entidades financieras
podrán desarrollar modelos internos como sea previsto en la norma de control que se expida
para el efecto.
Son los otorgados con garantía hipotecaria a personas naturales para la adquisición o
construcción de vivienda única y de primer uso, concedido con la finalidad de transferir la
cartera generada a un fideicomiso de titularización con participación del Banco Central del
Ecuador o el sistema financiero público, cuyo valor comercial sea menor o igual a setenta
mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 70.000,00), y cuyo valor por metro
cuadrado sea menor o igual a ochocientos noventa dólares de los Estados Unidos de
América (US$ 890,00).
CRÉDITO INMOBILIARIO
Es el otorgado con garantía hipotecaria a personas naturales, para la construcción,
reparación, remodelación y mejora de inmuebles propios; para la adquisición de terrenos
destinados a la construcción de vivienda propia; y, para la adquisición de vivienda
terminada para uso del deudor y su familia no categorizada en el segmento de crédito de
vivienda de interés público.
332
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
se deberá dar especial importancia a la política que la entidad de los sectores financiero
público y privado aplique para la selección de los sujetos de crédito, a la determinación de
la capacidad de pago del deudor y a la estabilidad de la fuente de sus recursos, provenientes
de sueldos, salarios, honorarios, remesas, rentas promedios u otras fuentes de ingresos
redituables, adecuadamente verificados por la entidad de los sectores financiero público y
privado prestamista.
Con el propósito de mitigar el posible riesgo de la creación artificial de los precios de los
inmuebles, materia de las garantías que obligatoriamente se constituirán en las operaciones
de crédito dirigidas a este segmento, la Superintendencia de Bancos podrá fijar el
porcentaje hasta el cual las entidades financieras pueden otorgar créditos de vivienda de
interés público e inmobiliarios en relación al avalúo del inmueble involucrado en la
operación crediticia.
Interpretar que el numeral 1.3 del artículo 5, de la presente norma, que establece que los
créditos para la vivienda deben encontrarse amparados con garantía hipotecaria, abarca a la
hipoteca directa a favor de una entidad de los sectores financiero público y privado y a los
fideicomisos mercantiles de garantía de vivienda propia.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
B–1 61 – 120
B–2 121 – 180
C–1 181 – 210
C–2 211 – 270
D 271 – 450
E + 450
Para tener un efectivo seguimiento y control del riesgo de crédito, las entidades de los
sectores financiero público y privado podrán utilizar metodologías y/o sistemas internos
propios en la calificación de sus créditos de vivienda de interés público e inmobiliario,
como sea previsto en la norma de control que se expida para el efecto. Estas metodologías o
sistemas, deberán ser conocidos y aprobados por el directorio, evaluados y validados por la
Superintendencia de Bancos previo a su vigencia.
1.4 MICROCRÉDITOS
Es el otorgado a una persona natural o jurídica con un nivel de ventas anuales inferior o
igual a trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 300.000,00), o a un
grupo de prestatarios con garantía solidaria, destinado a financiar actividades de producción
y/o comercialización en pequeña escala, cuya fuente principal de pago constituye el
producto de las ventas o ingresos generados por dichas actividades, verificados
adecuadamente por la entidad del sistema financiero público o privado.
También se incluirán en este segmento los créditos que otorguen las entidades del sector
financiero público para la adquisición de vivienda terminada para uso del deudor y su
familia, cuando no cuenten con garantía hipotecaria; la vivienda financiada con este tipo de
crédito constituirá patrimonio familiar
Nota: Reformado por numeral 3 del Art. Único de la Resolución No. 486-2018-F, 21-12-2018, expedida por
334
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
información financiera del deudor será levantada por la entidad financiera prestamista con
base en su propia metodología de evaluación del deudor.
Las garantías pagadas por las entidades pertenecientes al sistema de garantía crediticia y
registradas en la cuenta 1609 "Garantías pagadas pendientes de recuperación", por las
fianzas otorgadas a los microempresarios o micro empresas, dentro del contexto legal
referente al artículo 106 del "Reglamento a la Estructura e Institucionalidad de Desarrollo
Productivo, de la Inversión y de los Mecanismos e Instrumentos de Fomento Productivo",
establecidos en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, contenido en
el Decreto Ejecutivo No. 757, publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 450 de
17 de mayo de 2011, se calificarán y constituirán provisiones utilizando los parámetros de
morosidad previstos para los microcréditos.
Las entidades de los sectores financiero público y privado que operen con los diferentes
subsegmentos de microcréditos deberán mantener la información que establezca su propia
tecnología crediticia, la que debe considerar como mínimo lo siguiente:
336
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
información requerida en los manuales de crédito de la propia entidad financiera y/o en los
programas de crédito definidos por el Estado, para el caso de los microcréditos otorgados
por las entidades financieras públicas.
1.4.2.2.4. Detalle de la documentación que debe ser generada por la entidad de los sectores
financiero público y privado para evidenciar la administración y seguimiento de los
créditos, así como la documentación requerida para evidenciar la existencia y aplicación de
mecanismos de control interno; y,
1.4.2.2.5. Detalle de la información que debe ser generada por la entidad de los sectores
financiero público y privado para evidenciar las gestiones de cobro, tanto por la vía
administrativa como por la vía judicial.
1.4.2.3.2. Copia del contrato, pagaré u otros documentos, de ser el caso, que respaldan los
microcréditos otorgados; y,
1.4.2.3.3. En caso de que se requieran garantías reales y registrables, copia de los contratos,
pagarés y otros documentos que las respalden, tales como títulos de propiedad, pagos de
impuestos, certificado de gravámenes y constancia de su inscripción en el Registro de la
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
1.4.2.4. Se entenderá por microcrédito debidamente garantizado, aquel que sea concedido
con garantías reales, sean éstas hipotecarias o prendarias, que posibiliten a la entidad
financiera prestamista una fuente alternativa de repago.
Para tener un efectivo seguimiento y control del riesgo de crédito, las entidades de los
sectores financiero público y privado, podrán utilizar metodologías y/o sistemas internos
propios en la calificación de sus microcréditos, como lo prevé la normativa respectiva.
Estas metodologías o sistemas, deberán ser conocidos y aprobados por el directorio,
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Las operaciones de crédito educativo se caracterizan por estar estructuradas conforme las
necesidades de financiamiento de los sujetos, las cuales principalmente se derivan de la
adecuada identificación del ciclo de pago en que los receptores podrán atender sus
obligaciones. Para ello, este tipo de productos, pueden contener tablas de amortización con
períodos de pago que inician su ejecución con posterioridad al término de los estudios del
deudor, períodos de gracia tanto para los intereses como para el capital; o, la aplicación de
una diferente metodología para la evaluación de la capacidad de pago.
La entidad financiera que opere con créditos educativos deberá mantener la información
que establezca su propia tecnología crediticia, la que debe considerar la información
requerida en los manuales de crédito de la propia entidad financiera, que por lo menos
contendrá la descripción de la estructura organizacional del área de crédito y sus
procedimientos, en función de las características del sujeto; y, la información específica de
cada operación y producto, en la que se incluirá la copia del documento de aprobación, de
los contratos y otros documentos, así como de las garantías recibidas.
339
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Para tener un efectivo seguimiento y control del riesgo de crédito, las entidades de los
sectores financiero público y privado podrán utilizar metodologías y/o sistemas internos
propios en la calificación de sus microcréditos, como lo prevé la normativa respectiva.
Estas metodologías o sistemas, deberán ser conocidos y aprobados por el directorio,
evaluados y validados por la Superintendencia de Bancos previo a su vigencia.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Los expedientes de las operaciones de crédito de inversión pública, contarán al menos con
la información completa y actualizada que consta en el anexo No. 3.
Para tener un efectivo seguimiento y control del riesgo de crédito, las entidades del sector
financiero público podrán utilizar metodologías y/o sistemas internos propios en la
calificación de sus microcréditos, como lo prevé la normativa respectiva. Estas
metodologías o sistemas, deberán ser conocidos y aprobados por el directorio, evaluados y
validados por la Superintendencia de Bancos previo a su vigencia.
Nota: Sustituido por numeral 2 del Art. 2 de la Res. 403-2017-F, 05-09-2017, expedida por la JPRMF, R.O.
90, 29-09-2017
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Las garantías no se considerarán como parte de los factores de riesgo para la asignación de
la calificación del deudor, sino como un mitigante del riesgo identificado.
Provisión = P (R - 0.50 x G)
Dónde:
P: Porcentaje de provisión para cada categoría de riesgo.
R: Importe del capital de los créditos con garantía hipotecaria.
G: Menor valor entre el valor "R" y el valor de realización del bien inmueble en garantía.
Esta fórmula será aplicada solamente para los créditos comerciales que tengan una
calificación de riesgo de hasta C-1; para la determinación de provisiones en las categorías
C-2, D y E, no se aplicará la fórmula mencionada.
1.7.2.1. Cuando la entidad de los sectores financiero público y privado cuente con garantías
autoliquidables que cubran el cien por ciento del saldo del crédito otorgado, tales como la
pignoración sobre depósitos de dinero en efectivo u otras inversiones financieras,
efectuadas en la misma entidad financiera o en otras entidades del grupo financiero, cuya
calificación de riesgo sea igual o superior a "A" en el caso de entidades financieras del
exterior; e, igual o superior a "AA" para el caso de entidades financieras nacionales; así
como las cartas de crédito "stand by" emitidas por bancos operativos del exterior con
calificación igual o superior a "A". También serán consideradas garantías autoliquidables
las garantías otorgadas por el Fondo Nacional de Garantías y las entidades del sistema de
garantía crediticia, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Monetario y
Financiero, sobre la base de los contratos suscritos por dichas entidades con las entidades
de los sectores financiero público y privado.
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VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Para el caso de los créditos que otorguen las entidades del sector financiero público para la
adquisición de vivienda terminada para uso del deudor y su familia, clasificados en el
segmento de microcrédito, la entidad financiera otorgante considerará como garantía
autoliquidable la porción cubierta por cualquier forma que implique una garantía u
obligación incondicional de pago otorgada por el ente rector de las finanzas públicas, en
favor de la entidad financiera pública de que se trate.
Nota: Último Inciso del numeral 1.7.2.1 agregado por numeral 3 del Art. 2 de la Res. 403-2017-F, 05-09-
2017, expedida por la JPRMF, R.O. 90, 29-09-2017
1.7.2.2.1. Que sean convertibles en efectivo y puedan ser aplicadas de forma inmediata a la
deuda o dentro del plazo contractual determinado en el contrato suscrito con el Fondo
Nacional de Garantías o con otra entidad del sistema de garantía crediticia, sin que
implique el incurrir en costos adicionales; y,
1.7.2.2.2. Que cumplan con todas las formalidades legales que hacen efectivos los derechos
de las entidades de los sectores financiero público y privado sobre la garantía, evitando en
todo caso el pacto colusorio o la dependencia de la voluntad de terceros.
2.1. DEFINICIONES
Para efectos de la presente norma, los términos técnicos tendrán los significados aquí
consignados:
2.1.1. Costo amortizado de un valor o título.- Es el valor inicial de dicho activo menos
los reembolsos del principal, más la amortización acumulada, calculada con el método de la
tasa de interés efectiva, de cualquier diferencia entre el importe inicial y el valor de
reembolso en el vencimiento;
2.1.3. Valor razonable.- Es el precio por el que puede ser intercambiado un instrumento
financiero en un determinado momento, en una transacción libre y voluntaria entre partes
interesadas, debidamente informadas e independientes entre sí;
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
2.1.7. Fuentes de precios de libre acceso.- Son aquellas provistas a través de los sistemas
de información Bloomberg, Reuters, u otros de características similares que brinden
servicios en el país, así como de bolsas de valores supervisadas y reguladas por las
autoridades correspondientes;
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VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
En virtud de lo dispuesto en el primer inciso del artículo 256 del Código Orgánico
Monetario y Financiero, las entidades financieras privadas no podrán ser titulares, directa ni
indirectamente, de acciones o participaciones de empresas, compañías o sociedades
mercantiles ajenas a la actividad financiera, inclusive, a través de fideicomisos y fondos de
inversión.
2.2.1. Las entidades de los sectores financiero público y privado deben contar con procesos
formales de administración integral de riesgos que permitan identificar, medir, controlar /
mitigar y monitorear las exposiciones de riesgo en las actividades de tesorería;
2.2.4. Como parte de las políticas para la gestión de inversiones que dicte el directorio, se
deberá hacer énfasis en la identificación de los riesgos asociados del emisor relacionados
con: entorno económico del país, sector e industria, factores que deberán ser tomados en
cuenta tanto para el proceso de negociación como para los parámetros de valoración;
346
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
2.3. CLASIFICACIÓN
Las inversiones de las entidades de los sectores financiero público y privado se clasificarán
en inversiones a valor razonable con cambios en el estado de resultados; inversiones
disponibles para la venta; inversiones mantenidas hasta su vencimiento; e, inversiones
restringidas.
2.3.1.2. Desde el momento de su registro contable inicial, haya sido designado por la
entidad de los sectores financiero público y privado para contabilizarlo a valor razonable
con efecto en el estado de resultados.
347
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
2.3.2. Inversiones disponibles para la venta.- Se incluirán en esta categoría todos los
instrumentos financieros que no se encuentren clasificados en inversiones a valor razonable
con cambios en el estado de resultados o en inversiones mantenidas hasta su vencimiento,
así como todos aquellos que determine la Superintendencia de Bancos.
2.3.3.1. Que sean adquiridos o reclasificados con la intención de mantenerlos hasta su fecha
de vencimiento. Se considera que existe dicha intención, sólo si la política de gestión de
inversiones de la entidad de los sectores financiero público y privado prevé la tenencia de
estos instrumentos bajo condiciones que impidan su venta, cesión o reclasificación, salvo
en los casos previstos en esta norma.
2.3.3.2.1. Calificados por una empresa calificadora de riesgo local o internacional. Quedan
excluidos de este requerimiento los instrumentos emitidos, avalados o garantizados por el
Ministerio de Finanzas y el Banco Central del Ecuador y las entidades financieras públicas,
así como aquellos emitidos por los bancos centrales de países cuya deuda soberana reciba
como mínimo la calificación BBB-; y,
2.3.3.2.2. Para los instrumentos calificados por empresas locales y del exterior, conforme a
la tabla de "Equivalencia de calificaciones" establecida en el anexo 6, considerando que la
más conservadora de las calificaciones sea no inferior a la categoría BBB- para títulos de
largo plazo y A-3 para los de corto plazo.
Para clasificar sus inversiones en esta categoría y al cierre del ejercicio anual, las entidades
de los sectores financiero público y privado deberán evaluar su capacidad financiera para
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
a. Aquellos que la entidad de los sectores financiero público y privado planifique mantener
por un período indeterminado;
b. Aquellos emitidos por la misma entidad de los sectores financiero público y privado o
por entidades de su grupo financiero;
c. Aquellos que cuenten con la opción de rescate por parte de la entidad de los sectores
financiero público y privado;
d. Instrumentos de deuda perpetua que prevén pagos por intereses por tiempo indefinido; y,
e. Otros que determine la Superintendencia de Bancos.
2.3.5. Los instrumentos de inversión que se mantengan en los portafolios de las entidades
de los sectores financiero público y privado en liquidación se deberán clasificar como
inversiones disponibles para la venta y someterse a los criterios de valoración establecidos
para esa categoría.
La mejor medida del valor razonable de un instrumento de inversión está dada por los
precios cotizados en un mercado activo; el precio de mercado para los instrumentos de
inversión que se negocien en mecanismos centralizados de negociación deberá ser el precio
de cierre correspondiente al día de la valoración.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
2.4.1.1 El valor que se obtenga deberá reflejar fielmente los precios y las tasas vigentes en
los mercados, las condiciones de liquidez y profundidad del mercado y demás variables
relevantes;
2.4.1.2 Los precios y las tasas utilizados no podrán corresponder a las cotizaciones
realizadas por las unidades negociadoras de la entidad de los sectores financiero público y
privado o de sus subsidiarias;
2.4.1.6 Las entidades de los sectores financiero público y privado deberán privilegiar el uso
de sistemas adecuadamente estructurados y automatizados, que presenten condiciones de
confiabilidad e integridad del proceso y de la información;
350
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
2.4.1.9.2 Cualquiera sea el método que se utilice, la modelación siempre deberá maximizar
el uso de información de mercado, teniendo en cuenta los siguientes criterios, en orden de
preferencia: i) si existen precios disponibles en mercados líquidos al momento del cálculo
para instrumentos similares en cuanto a plazos, monedas, tasas de interés o de descuento,
riesgo de crédito, riesgo de prepago y garantías, se utilizarán dichos precios haciendo todos
los ajustes que sean pertinentes; o, ii) si no existen cotizaciones públicas provenientes de
mercados líquidos y profundos, para instrumentos similares, el valor razonable se estimará
a partir de referencias, interpolaciones, extrapolaciones o con un modelo estadístico o
matemático.
351
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
c. Correlaciones.- Se deben calcular las correlaciones entre las variables que se consideren
relevantes, las que deben estar debidamente documentadas;
e. Liquidez de mercado.- Los modelos deberán reconocer el efecto que sobre los insumos
utilizados en la valoración puedan tener los cambios en la liquidez del mercado.
352
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Cuando las entidades de los sectores financiero público y privado mantengan exposiciones
significativas en instrumentos que no cuenten con una fuente fiable de valor razonable o
cuando las metodologías propias desarrolladas no se encuentren técnicamente soportadas,
la Superintendencia de Bancos podrá disponer a las entidades controladas la contratación de
suministradores de precios de reconocido prestigio nacional o internacional, debiendo en
este caso poner a disposición de la Superintendencia la metodología utilizada para el efecto.
2.4.1.11 Instrumentos que no son incluidos en el vector de precios por tener menos de
un (1) año de vencimiento.- Los instrumentos de inversión registrados en las categorías
"Inversiones a valor razonable con cambios en el estado de resultados" e "Inversiones
disponibles para la venta", que no se incluyen en el vector de precios construido por las
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
bolsas de valores del Ecuador, por tener un vencimiento residual menor a un (1) año, se
valorarán diariamente, utilizando el último valor usado en el proceso contable o el aplicado
en el vector de precios, más la amortización diaria de la diferencia entre este último valor y
el que se espera recibir al vencimiento del instrumento, aplicando el método de la tasa de
interés efectiva;
2.4.1.12 Deterioro de valor.- Para efectos de la determinación del deterioro sufrido por los
instrumentos de inversión, las entidades de los sectores financiero público y privado
evaluarán, al menos mensualmente, si existe evidencia de que un instrumento clasificado
como inversión disponible para la venta, inversión mantenida hasta su vencimiento, o
inversión de disponibilidad restringida, registra un deterioro de valor. El deterioro será
determinado por la propia entidad financiera de acuerdo con el análisis de los indicios o
evidencias que se consideren pertinentes para hacer la evaluación. Se considera que existe
un deterioro de valor al momento de haberse incurrido en una pérdida y también, acorde
con principios de prudencia, se deberá reconocer la pérdida ex ante, cuando exista
evidencia objetiva de deterioro de valor como consecuencia de un evento que haya ocurrido
luego del registro inicial del instrumento de inversión y dicho evento causante de la
pérdida, tenga un impacto sobre los flujos de efectivo futuros del instrumento que pueda ser
estimado con fiabilidad.
2.4.1.12.1 Dificultades financieras significativas del emisor que impliquen, por ejemplo, un
deterioro en la calidad crediticia del emisor o una interrupción de transacciones o de
cotizaciones para el instrumento de inversión emitido por dicho emisor;
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
2.4.1.14 Diferencias por cotización de moneda.- Para el caso de las inversiones a valor
razonable con cambios en el estado de resultados, las ganancias o pérdidas por diferencias
en la cotización de la moneda se reconocerán en los resultados del ejercicio.
Respecto de las inversiones disponibles para la venta, inversiones mantenidas hasta su
vencimiento, e inversiones de disponibilidad restringida, las ganancias o pérdidas por las
diferencias señaladas afectarán el resultado del ejercicio, siempre que no se trate de
instrumentos utilizados para fines de cobertura, en cuyo caso se registrarán en cuentas
patrimoniales.
355
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
2.4.3.2.3. Pérdidas por deterioro de valor.- Bajo el escenario de que uno o más de los
instrumentos de inversión clasificados como disponibles para la venta hayan sufrido un
descenso en su valor razonable, y se verifique que han sufrido un deterioro de su valor, de
acuerdo a lo establecido en el numeral 2.4.1.12, la pérdida acumulada que haya sido
reconocida directamente en el patrimonio deberá ser reclasificada de este y reconocida en el
estado de resultados, aunque dichos instrumentos de inversión no hayan sido vendidos o
dispuestos; y,
2.4.3.2.4. Reversión de las pérdidas.- Las pérdidas emergentes por deterioro de valor de
un instrumento de inversión, reconocidas en el estado de resultados, se revertirán a través
del resultado del ejercicio, siempre que el incremento del valor razonable de dicho
instrumento pueda asociarse comprobada y objetivamente a un suceso favorable ocurrido
después de la pérdida.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
2.4.3.3.3. Reversión de las pérdidas por deterioro de valor.- Las provisiones por
deterioro de valor registradas según lo indicado en el numeral anterior serán ajustadas
posteriormente, de acuerdo con las evaluaciones que se realicen, y se mantendrán mientras
no se comprueben eventos favorables;
Si el monto de la pérdida por deterioro del valor del instrumento de inversión disminuyese
y la disminución es objetivamente relacionada con un evento posterior al reconocimiento
del deterioro, la pérdida por deterioro registrada será revertida. No obstante, la reversión no
dará lugar a un importe en libros del instrumento de inversión que exceda el costo
amortizado que hubiera sido contabilizado, de no haber existido la pérdida generada por el
deterioro del valor del instrumento, en la fecha de reversión. El importe de la reversión se
registrará en los resultados del ejercicio.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
los sectores financiero público y privado que justifique los cálculos realizados o proceda a
constituir provisiones adicionales.
Las ganancias o pérdidas por actualización del valor razonable o del costo amortizado, en
cada caso, de los instrumentos de inversión registrados en esta categoría, se reconocerán
directamente en el patrimonio hasta que la condición que generó la restricción haya
desaparecido, momento en el cual, la pérdida o ganancia acumulada no realizada se
transferirá a los resultados del ejercicio, en el caso de que la inversión sea reclasificada al
portafolio de inversiones a valor razonable con cambios en el estado de resultados o a la
categoría mantenidas hasta su vencimiento; o, permanecerá en las cuentas patrimoniales, en
caso de que se la reclasifique a la categoría de inversiones disponibles para la venta; y,
Las pérdidas por deterioro de valor podrán revertirse observando los criterios del numeral
2.4.3.3.3.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Para que una inversión pueda ser mantenida dentro de cualquiera de las categorías de
clasificación o, en su defecto, pueda ser reclasificada a otra categoría de inversión, de
acuerdo a las disposiciones de la presente norma, el respectivo valor o título deberá cumplir
con las características o condiciones propias de la clase de inversiones de la que forme
parte, en especial la referente a la capacidad legal, operativa y financiera para mantenerlo
en la categoría de que se trate.
Los cambios de categoría de los instrumentos de inversión que se lleven a cabo conforme lo
establecido en la presente norma, deberán ser comunicados a la Superintendencia de
Bancos, en la periodicidad y formato que determine el organismo de control; sin perjuicio
de la autorización previa requerida en el numeral 2.5.1.3.
Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, los instrumentos de inversión que las
entidades de los sectores financiero público y privado mantengan, pueden ser objeto de
reclasificación en el marco de las siguientes disposiciones:
2.5.1.1. Inversiones a valor razonable con cambios en el estado de resultados.- Una vez
adquiridos, emitidos o asumidos, los instrumentos de inversión no podrán ser
reclasificados, incluyéndolos o excluyéndolos de esta categoría, con excepción de aquellos
instrumentos que:
i) sean entregados en garantía; o, ii) sean transferidos mediante una operación de reporto; y
siempre y cuando dichas operaciones se realicen dentro del plazo referido en el numeral
2.3.1.1 del numeral 2.3.1; en estos casos, se reclasificarán a la categoría de disponibilidad
restringida. Finalizadas dichas operaciones, de ser el caso, los referidos instrumentos
deberán ser reclasificados a su categoría original, transfiriéndose los resultados no
realizados al estado de resultados del ejercicio;
360
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
transcurrido el período en el que las entidades de los sectores financiero público y privado
no pueden clasificar como inversión mantenida hasta su vencimiento, referido en el
segundo inciso del numeral 2.5.3, el importe en libros a valor razonable del instrumento de
inversión en esa fecha se convertirá en su nuevo costo amortizado. Cualquier resultado
anterior de ese instrumento, que se hubiera reconocido directamente en el patrimonio, se
llevará al estado de resultados a lo largo del plazo remanente de la inversión mantenida
hasta el vencimiento, utilizando el método de la tasa de interés efectiva. Cualquier
diferencia entre el nuevo costo amortizado y el importe al vencimiento se amortizará
también a lo largo del plazo remanente del instrumento de inversión, utilizando el método
de la tasa de interés efectiva, de forma similar a la amortización de una prima o un
descuento. Si el instrumento de inversión sufriese posteriormente un deterioro en el valor,
la pérdida por deterioro se reconocerá en el estado de resultados del ejercicio de acuerdo
con lo previsto en el numeral 2.4.3.3.2; y,
2.5.2.1. Que ocurra en una fecha muy próxima al vencimiento, es decir, a menos de tres (3)
meses del vencimiento, de tal forma que los cambios en las tasas de mercado no tendrían un
efecto significativo sobre el valor razonable, o cuando resta por amortizar hasta un 10% del
principal, de acuerdo al plan de amortización del instrumento de inversión; y,
361
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Los instrumentos de inversión utilizados para los fines señalados en el inciso anterior
deberán ser reclasificados a la categoría de disponibilidad restringida, y valorarse con los
criterios establecidos para dicha categoría.
En cualquiera de los casos descritos, la entidad de los sectores financiero público y privado
deberá mantener información de cada una de las ventas o cesiones, y la remitirá a la
Superintendencia, con la explicación de los motivos de la venta o cesión de los
instrumentos de inversión clasificados como inversiones mantenidas hasta su vencimiento,
dentro del término de los ocho (8) días siguientes a la negociación, sin perjuicio de la
remisión de las estructuras de información que para el efecto establezca la
Superintendencia.
362
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
No obstante, si la venta de estos instrumentos fue originada por dificultades financieras del
emisor, un deterioro significativo de la solvencia o variaciones importantes en el riesgo
crediticio del mismo, descritos en el numeral 2.5.2.2 y la entidad de los sectores financiero
público y privado volviera a adquirir instrumentos del mismo emisor, éstos no podrán ser
registrados en la categoría de inversiones a vencimiento, a menos que exista autorización
previa y expresa de la Superintendencia de Bancos.
En el caso de existir más de una calificación, para determinar el grupo al cual pertenece el
instrumento, bien sea una emisión con calificación o un emisor calificado, se tomará la más
conservadora.
363
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
financieras públicas;
2.6.2. Instrumentos de inversión que no cuenten con una calificación.- Para los valores
o títulos que no cuenten con una calificación de riesgo o instrumentos representativos de
deuda emitidos por entidades que no se encuentren calificadas, el monto de las provisiones
por deterioro se debe determinar con fundamento a lo siguiente:
Para clasificar una inversión en esta categoría el emisor al menos deberá presentar las
siguientes características: no haber registrado pérdidas durante los últimos cinco (5) años;
mostrar un índice de endeudamiento estable; y, tener una opinión limpia del auditor externo
o de quien realice la labor de vigilancia.
Los instrumentos clasificados en esta categoría deberán contar con una provisión mínima
del 5% respecto al monto registrado, sin que supere el 19.99%;
Se clasificarán en esta categoría las inversiones cuyo emisor presente una o más de las
siguientes características: pérdidas en algún ejercicio contable reciente (tres (3) años
anteriores); un índice de endeudamiento incremental; y, salvedades en la opinión del
auditor externo o de quien realice la labor de vigilancia.
Los instrumentos clasificados en esta categoría deberán contar con una provisión mínima
del 20% respecto al monto registrado, sin que supere el 49.99%;
364
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
comprende aquellas inversiones de emisores que de acuerdo con sus estados financieros y
demás información disponible, presentan deficiencias en su situación financiera que
comprometen la recuperación de la inversión.
Los instrumentos clasificados en esta categoría deberán contar con una provisión mínima
del 50% respecto al monto registrado, sin que supere el 79.99%;
Se clasificarán en esta categoría las inversiones cuyo emisor presente, entre otras
características, las siguientes: pérdidas del ejercicio o acumuladas que, individualmente o
sumadas consuman la totalidad del patrimonio; o, entidades en liquidación.
Forman parte de esta categoría los valores o títulos respecto de los cuales no se cuente con
ninguna cotización en un mercado organizado y supervisado y además presenta alguna de
las siguientes características: hay inconsistencias en la información presentada por el
emisor o en el título emitido; el emisor no cuenta con supervisión estatal de sus actividades;
no existen estados financieros actualizados del emisor; o, se conocen hechos que desvirtúan
las afirmaciones contenidas en los estados financieros de la entidad receptora de la
inversión.
Los instrumentos clasificados en esta categoría deberán contar con una provisión del 100%
respecto al monto registrado.
Cuando una entidad de los sectores financiero público y privado califique en esta categoría
365
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
cualquiera de las inversiones, debe llevar a la misma categoría todas sus inversiones del
mismo emisor.
Las entidades de los sectores financiero público y privado deberán mantener los soportes de
la valoración diaria que realicen en aplicación de la presente norma, tales como:
cotizaciones diarias actualizadas de las bolsas internacionales; el vector de precios del día
de la valoración; las tasas diarias referenciales actualizadas, entre otros.
Las entidades de los sectores financiero público y privado podrán adquirir, conservar y
vender valores representativos de deuda privada emitidos en los mercados internacionales,
incluyendo los instrumentos de titularización, a través de mecanismos no centralizados de
negociación, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
2.8.1 Los intermediarios que operen el referido mecanismo deben encontrarse debidamente
autorizados para operar como tales, y estar regulados y supervisados por las autoridades
competentes;
366
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
2.8.3 En el caso de las entidades financieras autorizadas para operar con instrumentos
derivados, conforme las disposiciones de la normativa respectiva, los precios de los
subyacentes que permiten su valorización deberán figurar continuamente en los servicios de
información electrónica "Bloomberg", "Reuters" u otros de similares características.
Adicionalmente, para invertir en estos instrumentos la entidad de los sectores financiero
público y privado deberá contar con metodologías de valorización que capturen todas las
fuentes materiales de riesgo, desarrolladas por la propia entidad o provistas por una
empresa especializada de reconocido prestigio nacional o internacional.
4. BIENES RECUPERADOS
367
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Cuando el período de tenencia de estos activos supere los seis (6) meses, se requerirán
avalúos técnicos independientes sobre la base de los cuales se determinará su valor de
mercado. La actualización de estos avalúos se producirá anualmente.
El monto de la provisión requerida para estos activos se cargará en la cuenta de resultados
deudora en el trimestre en que se efectuó el análisis, con contrapartida en la cuenta
provisión para protección de bienes recuperados.
5. ACCIONES Y PARTICIPACIONES
5.1 La evaluación del riesgo de las acciones recibidas en dación en pago y de las
inversiones en acciones y participaciones, en el país o en el exterior, de las empresas
subsidiarias y/o afiliadas, de servicios financieros, de servicios auxiliares al sistema
financiero, de compañías de seguros y reaseguros, de casas de valores, de administradoras
de fondos, de sociedades fiduciarias; y, de otras compañías en los casos en que fuere
aplicable, se evaluarán en base de su precio de mercado o valoración en bolsa, si existiere.
Si la cotización bursátil fuese menor al valor en libros, la diferencia se registrará en la
cuenta "Provisión para valuación de acciones".
5.2 La evaluación de las acciones en otro tipo de compañías y las recibidas en dación en
pago, se efectuará según los siguientes parámetros:
Para la calificación de cuentas por cobrar y otros activos, con excepción de los fondos
disponibles y la propiedad y equipo, que no se han considerado en los numerales anteriores,
se tomará en consideración su morosidad a partir de la exigibilidad de los saldos de las
referidas cuentas, bajo los siguientes parámetros:
368
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Su valoración posterior será por lo menos con una periodicidad mensual, al menor valor
entre su importe en libros y su valor razonable menos los costos de venta. Para determinar
el valor razonable de la maquinaria, equipos, mercadería e insumos agrícolas, pesqueros y
369
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
La entidad reconocerá una pérdida por deterioro debido a las reducciones iniciales o
posteriores del valor del activo hasta el valor razonable menos los costos de venta, la que se
registrará como una disminución del valor del activo, con débito a la cuenta 4390 "Pérdidas
financieras - Otras".
Art. 6.- El monto de las provisiones por activos de riesgo deberá cargarse a la cuenta de
resultados deudora en el trimestre en el que se efectuó tal calificación, sin que pueda
diferirse dicha afectación, al trimestre o trimestres siguientes. El débito de la provisión se
efectuará independientemente de los resultados finales que arroje la entidad financiera al 31
de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada año.
Mínimo Máximo
PORCENTAJE DE PROVISIÓN
CATEGORÍAS
Mínimo Máximo
A1 1.00%
A2 2.00%
A3 3% 5.00%
B1 6% 9.00%
370
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
B2 10% 19.00%
C1 20% 39.00%
C2 40% 59.00%
D 60% 99.00%
E 100%
De conformidad con la Ley reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador, las
provisiones requeridas para cubrir riesgos de incobrabilidad o pérdida del valor de los
activos de riesgo de las entidades de los sectores financiero público y privado, que se hagan
con cargo al estado de pérdidas y ganancias de dichas entidades financieras, serán
deducibles de la base imponible correspondiente al ejercicio en el cual se constituyan las
mencionadas provisiones hasta por el monto máximo establecido en el inciso anterior
dentro de los rangos de las subcategorías de riesgo de cada uno de los segmentos de crédito;
y, si la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, en base de los informes de la
Superintendencia de Bancos, estableciera que las provisiones han sido excesivas, podrá
ordenar la reversión del excedente, el mismo que no será deducible.
371
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 7.- Toda nueva operación otorgada a sujetos calificados por la entidad o por la
Superintendencia de Bancos, requerirá de la constitución inmediata de provisiones en el
mismo porcentaje exigido para la categoría asignada al sujeto de crédito en la última
calificación vigente.
Art. 8.- Las entidades de los sectores financiero público y privado que operen con
microcréditos y créditos de consumo prioritario, consumo ordinario y educativos deberán
constituir y mantener una provisión genérica, cuando su actividad crediticia presente
factores de riesgo de incobrabilidad adicional a la morosidad. La provisión genérica solo
podrá ser disminuida con la autorización previa de la Superintendencia de Bancos.
8.1.1 La existencia de una adecuada tecnología crediticia para la selección del prestatario,
determinación de su capacidad de pago, administración y recuperación de créditos, así
372
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
8.2.4 Verificación de que el garante del cliente no tiene deudas en mora en las entidades de
los sectores financiero público y privado y con otros acreedores; y, verificación de la
dirección domiciliaria y laboral, incluyendo documentos de identidad;
373
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
8.2.9 Verificación de que estén cumpliendo los demás aspectos de la política o tecnología
crediticia.
Esta provisión genérica no será adicional a la establecida por efecto de la aplicación de las
disposiciones contenidas en el numeral 8.1 de este artículo, sino que se aplicará la mayor de
ambas.
8.3 Se estimará, con base en los reportes del registro de datos crediticios, el efecto de
calcular el riesgo de los clientes que a la vez son deudores morosos o con problemas de
pago en otras entidades de los sectores financiero público y privado, aplicando los
siguientes criterios:
8.3.1 La calificación de mayor riesgo obtenida por cada cliente en el resto del sistema; y,
8.3.2 La calificación de mayor riesgo obtenida por cada cliente en el resto del sistema,
siempre y cuando el monto correspondiente a dicha calificación sea superior al monto
concedido por la propia entidad financiera.
374
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
La provisión de que trata este numeral es adicional a la establecida por la aplicación de los
numerales 8.1 y 8.2.
Estos procedimientos serán aplicados por el auditor externo y las entidades de los sectores
financiero público y privado; y,
8.4 Las entidades de los sectores financiero público y privado podrán constituir provisiones
genéricas voluntarias distintas a las requeridas en los numerales anteriores. Estas
provisiones serán computables dentro de los requerimientos de provisiones exigidas por la
Superintendencia de Bancos, por efecto de la aplicación de los numerales 8.1, 8.2 y 8.3.
Las provisiones genéricas voluntarias formarán parte del patrimonio técnico secundario,
previa comprobación de la Superintendencia de Bancos.
Art. 9.- Sin perjuicio de las demás consecuencias legales que fueren aplicables, las
entidades de los sectores financiero público y privado deberán constituir provisiones
equivalentes al 100% del monto del crédito por los riesgos inherentes a la tasa de interés,
cuando ésta supere la tasa máxima permitida por la ley, por encima de la cual se
considerará el crédito usurario.
Art. 10.- Las provisiones realizadas sobre créditos que hayan sido cancelados mediante
daciones por pago, no serán reversadas, y se destinarán a cubrir las deficiencias de
provisiones de cartera de créditos u otros activos; de no existir dichas deficiencias, la
entidad financiera deberá requerir autorización a la Superintendencia de Bancos para
efectuar una reversión.
375
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
11.4 Provisión anticíclica.- Es aquella que permite contrarrestar el excesivo perfil cíclico
de la provisión específica y genérica, por medio de la creación de un fondo para
insolvencias durante la fase expansiva, en la que aumenta el riesgo latente.
Art. 12.- Para desarrollar una metodología de provisiones que corrija el ciclo económico, es
necesario establecer los ciclos económicos, que se definen en:
Ascenso Descens
o
Recesió Reactivación
n
El período más alto del ascenso se denomina auge; y, todo ascenso culmina en un descenso.
Las crisis se producen en algún momento del descenso. La recesión subsiguiente, es
finalmente revertida por la reactivación. No hay una duración fija para cada fase ni para el
ciclo en su conjunto.
Art. 13.- Las entidades de los sectores financiero público y privado deberán constituir las
provisiones anticíclicas para la cartera de créditos, para lo cual se determina que esta
provisión resulta de la diferencia entre las pérdidas latentes y la cuenta 1499 "provisión
para créditos incobrables":
α = ∑ (α1 + α2 + ……αn)
Donde la "Provisión del estado de pérdidas y ganancias" año, está dada por los valores que
fueron provisionados en concepto de cartera deteriorada, conforme lo establece el artículo
6, de esta norma para la obtención de dichos valores se aplicará la siguiente fórmula:
Provisión específica del estado de pérdidas y ganancias = 4402 “Provisión cartera crédito”
+ 4406 “Provisión operaciones contingentes” - 560405 “Ingresos por activos castigados” -
560410 “Ingresos por reversión de provisiones”
Art. 14.- Para determinar el factor de pérdida que se ha generado en el período de análisis,
se compara la cartera bruta con la provisión especifica del estado de pérdidas y ganancias,
con lo cual se obtiene el porcentaje de provisión por cartera de crédito deteriorada,
indicador que se denominara alfa (a):
Donde alfa es un indicador de cobertura que proporciona que porcentaje de cartera bruta
está cubierta con provisiones.
Art. 15.- Para calcular el porcentaje promedio de provisión por cartera deteriorada durante
el ciclo económico, o sea, el alfa promedio, la expresión está dada por:
p ( 1 2 ... n )
/n
Art. 16.- Con la determinación del alfa promedio se puede calcular la "Pérdida latente",
que es el paso previo a obtener la provisión anticíclica, para lo cual se debe aplicar la
siguiente fórmula:
377
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 17.- Para mitigar las pérdidas que las entidades de los sectores financiero público y
privado deben enfrentar en períodos de crisis bancarias, se prevé que mediante la
constitución de provisiones anticíclica se conforme un fondo, denominado "Fondo de
provisión anticíclica", el cual se irá acumulando en tanto la pérdida latente sea superior a
las provisiones de la cuenta 1499 "Provisión para créditos incobrables":
Una vez que las provisiones de la cuenta 1499 "Provisión para créditos incobrables" sean
inferiores a la pérdida latente, la diferencia que se genere entre las dos será cubierta con el
fondo acumulado.
Los procedimientos que cada entidad de los sectores financiero público y privado adopte
para la novación de créditos deberán constar en el respectivo manual aprobado por el
directorio, el cual estará sujeto a la revisión por parte de la Superintendencia de Bancos, en
cualquier tiempo.
Toda novación deberá ser solicitada formalmente y por escrito por el deudor a la entidad de
los sectores financiero público y privado, independientemente de que la posibilidad de
novación esté contemplada en el contrato original de crédito; y, estar documentada en un
reporte de crédito debidamente sustentado, derivado del análisis de la nueva capacidad de
pago del deudor, y con apego a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
En el caso de que el sujeto de crédito mantenga con la entidad de los sectores financiero
público y privado líneas de crédito aprobadas por el directorio, comité ejecutivo o comité
de crédito, dichas líneas, podrán ser objeto de novación siempre y cuando el prestatario
haya cumplido con las condiciones pactadas en dicha línea.
378
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Todo refinanciamiento deberá ser solicitado formalmente y por escrito por el deudor a la
entidad de los sectores financieros público y privado. El refinanciamiento deberá ser
aprobado por el nivel superior que autorizó el crédito original, considerando los niveles de
aprobación establecidos en el manual de crédito.
Se dejarán insubsistentes las líneas de créditos de las operaciones de crédito que sean
refinanciadas.
El manual de crédito deberá prever las condiciones por las cuales una operación de crédito
refinanciada, al deteriorarse su perfil de riesgo y no cumplir con las condiciones pactadas
en el contrato, pueda ser reestructurada y/o declararse de plazo vencido.
379
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
potencial, capacidad de pago nula o insuficiente, serios problemas para honrar sus
obligaciones; y, cuando se hayan agotado otras alternativas de repago de la obligación
crediticia.
Será aplicable a aquel deudor que por cualquier causa debidamente justificada y
comprobada, ha disminuido su capacidad de pago, más no su voluntad de honrar el crédito
recibido.
El aumento de endeudamiento o apalancamiento financiero del deudor con operaciones
reestructuradas, podrá darse siempre y cuando la proyección de sus ingresos en un
horizonte de tiempo correspondiente al ciclo económico de su actividad, demuestre que ha
de producir utilidades o ingresos netos. La reestructuración de un crédito deberá entenderse
como una medida excepcional para regularizar el comportamiento de pago de un deudor sin
que pueda convertirse en una práctica habitual en el proceso de recuperación de la cartera
de créditos de una entidad de los sectores financieros público y privado.
Si la reestructuración consiste en la sustitución del deudor por otro que forme parte del
mismo grupo económico, se mantendrá la calificación que había sido otorgada al deudor
original.
Si el nuevo deudor es un tercero que no pertenece al grupo económico del deudor original,
deberá realizarse un estudio que acredite satisfactoriamente la capacidad financiera del
nuevo deudor. En este caso, si la calificación del nuevo deudor es de menor riesgo que la
del deudor anterior, podrán reversarse las provisiones en el porcentaje que corresponda.
Toda reestructuración deberá ser solicitada formalmente y por escrito por el deudor a la
entidad de los sectores financiero público y privado. Las reestructuraciones solicitadas que
no superen el dos por ciento (2%) del patrimonio técnico constituido del mes inmediato
anterior de la respectiva entidad de los sectores financiero público y privado, deberán ser
aprobadas al menos por el comité de crédito.
Las operaciones reestructuradas superiores al dos por ciento (2%) del patrimonio técnico
380
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
constituido del mes inmediato anterior de la respectiva entidad de los sectores financieros
público y privado, deberán ser conocidas y aprobadas por el directorio e informadas a la
Superintendencia de Bancos.
Las líneas de crédito de las operaciones que hayan sido reestructuradas, quedarán
insubsistentes.
Los procedimientos que cada entidad de los sectores financieros público y privado adopten
para el refinanciamiento y reestructuración de créditos, deberán constar en el respectivo
manual aprobado por el directorio, el cual estará sujeto a la revisión por parte de la
Superintendencia de Bancos.
Nota: Sustituido por el Art. Único, numeral 2 de la Res. 245-2016-F, 05-05-2016, expedida por la JPRMF,
R.O. 770, 07-06-2016.
Art. 21.- Las entidades de los sectores financiero público y privado podrán otorgar
operaciones crediticias a empresas sometidas a contratos concordatarios, siempre y cuando
el destino de dichas operaciones crediticias sea el capital de operación de la compañía
concursada. Para la calificación de estas operaciones, la resolución que adopte la comisión
de calificación será puesta en conocimiento posterior, al directorio de la entidad de los
sectores financiero público y privado, y a la Superintendencia de Bancos.
Art. 22.- Para la determinación de la calificación de activos de riesgo las entidades de los
sectores financiero público y privado darán cumplimiento a lo siguiente:
382
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 23.- Las normas de homologación de operaciones de crédito referidas en esta norma
sobre calificación de activos de riesgo y constitución de provisiones por parte de las
entidades financieras controladas por la Superintendencia de Bancos, se aplicarán a todas
las operaciones de crédito otorgadas a las empresas sometidas a procesos de concurso
383
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 24.- Los créditos "participados" o "consorciados" son una modalidad especial de
operación crediticia caracterizada por la participación conjunta de un grupo de entidades de
los sectores financiero público y privado, que concurren en la concesión de un crédito que,
por su elevada cuantía u otras características, precisa la colaboración de algunas entidades
financieras.
Art. 25.- Para este tipo de operaciones deberá designarse un banco agente, el cual se
encarga de entrar en contacto y tratos preliminares con otros bancos e entidades financieras
y conseguir la totalidad de la suma solicitada, y elaborará un informe que facilitará la
coordinación con el resto de las entidades con las que se pretende instrumentar el
otorgamiento de la operación; además, se encargará de manejar la relación directa con el
cliente.
Una vez que cuente con los recursos del resto de partícipes, el banco agente efectuará la
instrumentación de las garantías y desembolso; de igual manera, será el responsable de
recaudar los dividendos y distribuirlos a los partícipes en función del valor aportado por
cada uno de ellos.
En tal sentido, por la gestión de contacto, colocación y gestión del crédito, el banco agente
cobrará al resto de partícipes una tarifa diferenciada.
Art. 26.- Las entidades de los sectores financiero público y privado que concurran en la
concesión de créditos participados (consorciados), deberán dar cumplimiento a lo dispuesto
en los artículos 210, 211, 212 y 213 del Código Orgánico Monetario y Financiero y lo
señalado en la normativa respectiva, de modo que los desembolsos efectuados
individualmente, no superen los límites de crédito previstos en las disposiciones legales
antes indicadas.
384
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 29.- El análisis del crédito le corresponde a todos los partícipes, siendo el líder de la
gestión del crédito el banco agente, para cuyo efecto, se deberán observar prácticas
adecuadas para la gestión de riesgos, como las previstas en el título X "De la gestión y
administración de riesgos", de este libro, a fin de viabilizar una correcta aplicación de las
etapas de identificación, medición, control y monitoreo del riesgo, con especial énfasis en
la capacidad de pago del deudor.
Art. 30.- Para la calificación de los créditos participados se aplicarán las mismas
disposiciones legales vigentes y se mantendrán las mismas calificaciones de riesgo en todas
las entidades de los sectores financiero público y privado partícipes.
Cualquiera de los partícipes tiene la facultad de evaluar directamente la situación financiera
del sujeto de crédito y el avance del proyecto.
DISPOSICIONES GENERALES
Cuando se pretenda trasladar hacia categorías de menor riesgo a los activos calificados por
la Superintendencia de Bancos, las entidades de los sectores financiero público y privado
deberán observar el siguiente procedimiento:
385
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Transcurrido dicho plazo, las entidades de los sectores financiero público y privado
podrán solicitar la autorización para reclasificar los activos a una categoría de menor
riesgo o para un requerimiento menor de provisiones, acompañando la documentación
que justifique tal reclasificación.
TERCERA.- Dentro de las notas a los estados financieros, deberá revelarse la estructura de
riesgo de los activos de la entidad financiera conforme a las normas de la presente norma.
Así mismo, deberá informarse el monto total de las provisiones exigidas según estas
mismas normas.
386
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
QUINTA.- La tabla de equivalencias para las empresas calificadoras de riesgo del exterior,
constante en el anexo No 5, podrá ser modificada mediante circular, cuando varíen las
categorías de clasificación de las empresas calificadoras de riesgo comprendidas en el
mismo, y cuando la Superintendencia de Bancos lo considere pertinente.
SEXTA.- Los valores registrados en la cuenta 1399 "Provisión para inversiones" no podrán
ser reversados y/o reclasificados desde la fecha de vigencia de la presente norma, hasta el
momento en que se produzca la venta o liquidación del título valor que originó la provisión,
excepto en el caso de provisiones genéricas establecidas de manera voluntaria por las
entidades de los sectores financiero público y privado, una vez que se hayan cubierto los
requerimientos de provisiones específicas, aspecto que deberá ser considerado en los
análisis de impacto.
SÉPTIMA.- Las entidades de los sectores financiero público y privado respetarán los datos
contenidos en la "Hoja de información" relacionados con las ofertas de crédito, a las que se
refiere el artículo 20, del capítulo II "De la información y publicidad", del título XIV "De la
transparencia de la información", de este libro, para el financiamiento de créditos de
vivienda de interés público e inmobiliario, en los montos, porcentajes y tasas de interés
ofrecidas, en favor de adquirentes de vivienda e inmuebles, recibidas hasta la fecha de
vigencia de esta norma.
OCTAVA.- Las entidades financieras podrán vender cartera de crédito a otras entidades
financieras, empresas de servicios auxiliares del sistema financiero que sean o no parte de
su grupo financiero u otras empresas ajenas a la actividad financiera.
Cuando la venta de cartera se efectúe a otras empresas que no sean del mismo grupo
financiero, a crédito o a través de venta directa a plazo, las provisiones constituidas por la
cartera vendida no podrán ser reversadas y solo se reconocerán en las cuentas de resultados,
a medida que el saldo de la obligación se vaya reduciendo, independientemente de la
recuperación de la cartera de crédito vendida.
Si la venta de cartera se la realiza a una empresa que forme parte del mismo grupo
financiero, la entidad podrá reversar las provisiones de dicha cartera en el mismo porcentaje
388
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
de su recuperación.
Las operaciones de crédito que compren las entidades financieras a las empresas de
servicios auxiliares del sistema financiero u otras empresas ajenas a la actividad financiera,
se sujetarán en lo que se refiere al cálculo de la tasa de interés efectiva a la normativa que
sobre segmentos de crédito y tasas de interés que emita la Junta de Política y Regulación
Monetaria y Financiera. Estas operaciones no podrán imputar comisiones y otros
conceptos adicionales que no sean contemplados dentro de la tasa de interés efectiva.
NOVENA.- Las entidades de los sectores financiero público y privado deberán mantener
expedientes individuales por cada uno de sus sujetos de crédito en los que conste como
mínimo la documentación exigida para la aprobación de la operación de crédito y aquellos
que establece la presente norma en determinados segmentos. Deberán archivarse con las
debidas seguridades y guardando la custodia adecuada que permita contar con la
información suficiente para un manejo correcto de la cartera y para respaldar el proceso de
calificación y control de los activos de riesgo. Los documentos de dichos expedientes
podrán ser digitales siempre que tengan la autorización correspondiente del organismo de
control y éstos serán archivados bajo condiciones de seguridad que garanticen su
preservación y disponibilidad.
Nota: Disposición General Octava, Novena y Décima incorporadas en el artículo único de la Res. 354-2017-
F, 17-04-2017, expedida por la JPRMF, R.O. 1004, 15-05-2017.
DÉCIMA PRIMERA.- Las entidades del sistema financiero público y privado que
cuenten con metodologías internas para el cálculo de las provisiones anticíclicas, podrán
utilizar dichas metodologías cuando cuenten con la autorización de la Superintendencia de
Bancos. Si de la revisión efectuada por el organismo de control se desprende que las
metodologías no son consistentes, deberán utilizar la metodología señalada en la IV, de esta
norma.
389
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Nota: Renumeración dispuesta en Res. 354-2017-F, 17-04-2017, expedida por la JPRMF, R.O. 1004, 15-05-
2017.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Las entidades de los sectores financiero público y privado deberán actualizar
los manuales de crédito, con las disposiciones y criterios expuestos en la presente norma, e
incorporarlos en el "Manual de administración integral de riesgos", este documento será
revisado por la Superintendencia de Bancos en las supervisiones integrales o focalizadas
que ésta efectúe, definidas en la planificación operativa anual, o cuando la
Superintendencia lo determine.
TERCERA.- Con la finalidad de mantener los registros históricos que se han generado en
la calificación de riesgo de la cartera de créditos y contingentes de las entidades
controladas, en los términos de la normativa que se está sustituyendo con la actual
resolución, las entidades de los sectores financiero público y privado deberán diseñar
mecanismos que garanticen la integridad de dicha información, que les permita agregar
información estadística para la comparación de los datos entre categorías de riesgo y
constitución de provisiones, de cada una de las operaciones y sujetos de crédito.
CUARTA.-Las entidades de los sectores financiero público y privado podrán utilizar para
la calificación de sus créditos PYMES, sus metodologías internas que serán evaluadas por
la Superintendencia de Bancos hasta que este organismo de control establezca una
metodología apropiada para el efecto; las metodologías internas que utilicen deberán
considerar los lineamientos generales determinados por el organismo de control.
Nota: Disposición sustituida por el Art. Único, numeral 3 de la Res.245-2016-F, 5-05-2016, expedida por la
JPRMF, R. O. 770, 07-06-2016.
QUINTA.- Las disposiciones constantes del último inciso, del artículo 6 de esta norma,
serán aplicables a partir del 1 de enero de 2020.
Nota: Disposición reformada por el artículo único de la Res. 427-2017-F, 28-12-2017, expedida por la
JPRMF, R.O. 176, 06-02-2018.
Nota: Disposición Transitoria Sexta eliminada y reenumérese las siguientes por Art. 1 de la Resolución No.
426-2017-F, 28-12-2017, expedida por la JPRMF, R.O. 176,6-02-2018
Nota: Disposición agregada por el Art. único, numeral 5 de la Res. 245-2016-F, 5-05-2016, expedida por la
JPRMF, R. O. 770, 7-06-2016.
Nota: Disposición reenumerada por Art. 1 de la Resolución No. 426-2017-F, 28-12-2017, expedida por la
JPRMF, R.O. 176,6-02-2018
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Esta diferencia de provisiones podrá cubrirse con las provisiones facultativas constituidas
por las entidades financieras, al amparo de artículo 1 del Capítulo XIX “Constitución de
Provisiones Facultativas por parte de las entidades del Sistema Financiero Nacional, por
riesgos adicionales a la incobrabilidad, durante los ejercicios 2015 y 2016” y de la Décima
Disposición Transitoria del Capítulo XVIII “Calificación de activos de riesgo y
constitución de provisiones por parte de las entidades de los sectores financiero, público y
privado bajo el control de la Superintendencia de Bancos.
Nota: Disposiciones Novena, Décima y Décima Primera incorporadas por artículos 1, 2, 3 y 4 de la Res. 426-
2017-F, 28-12-2017, expedida por la JPRMF, R.O. 176, 06-02-2018.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
CARPETA DE CRÉDITO
La carpeta de crédito deberá contener como mínimo la siguiente información:
1.1 INFORMACIÓNBÁSICA:
1.1.1. Informe básico del cliente.- Este formulario, debidamente suscrito, debe ser llenado
y mantenerse en forma actualizada para todos aquellos créditos productivo: corporativo y
empresaria; comercial ordinario; y, comercial prioritario: corporativo y empresarial, a fin
de identificar y suministrar información básica y general de las personas naturales o
jurídicas, la cual deberá contener como mínimo lo siguiente: información general de la
empresa, datos de identificación del deudor y/o representante legal (nombres completos,
número de cédula de ciudadanía para el caso de ecuatorianos; o, número de cédula de
identidad o pasaporte, para el caso de extranjeros), edad, nacionalidad, género, estado civil,
dirección domiciliaria, teléfono, correo electrónico y nivel académico), registro único de
contribuyentes, accionistas, directorio/equipo gerencial, historia de la compañía,
instalaciones, productos/mercados, clientes y políticas de ventas, políticas de medio
ambiente y recursos humanos, proveedores y términos de compra, emisiones públicas
vigentes, estrategias de la empresa a corto y largo plazo, experiencia en el negocio actual,
descripción de eventos internos o externos relevantes que hayan afectado positiva o
negativamente a la empresa, cambios en líneas de negocio, y de ser el caso, inversiones en
otras compañías y relaciones de vinculación del cliente, incluyendo datos de identificación
de personas naturales o jurídicas vinculadas.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Las entidades de los sectores financiero público y privado determinarán las operaciones que
se sometan a este procedimiento, en función de los límites internos que cada una de ellas
defina, según el volumen y complejidad de las operaciones.
1.4 CORRESPONDENCIA
Se archivará cualquier tipo de comunicaciones de importancia que se haya enviado o
recibido del cliente.
1.5 AVALÚOS:
1.5.1. Avalúos e informes relacionados con las garantías constituidas; y, reportes periódicos
de inspecciones a prendas e hipotecas.
1.6 MISCELÁNEOS:
1.6.1. Memorandos de visita a los clientes;
1.6.2. Referencias bancarias, comerciales y personales;
1.6.3. Resumen de la información contenida en la carpeta de documentación legal del
cliente, esto es, de la escritura de constitución, de las reformas de estatutos, de los
nombramientos actualizados, de las atribuciones de los directivos y funcionarios, de los
contratos de crédito, de los documentos o valores recibidos en garantía;
1.6.4. Copias de los informes trimestrales de la comisión de calificación de activos de
riesgos; y,
1.6.5. De ser el caso, la declaración suscrita por el representante legal sobre vinculaciones
por propiedad o por gestión con la entidad de los sectores financiero público y privado.
396
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Para el caso de operaciones de crédito educativo otorgadas por las entidades de los sectores
financiero público y privado, se mantendrán expedientes individuales para cada uno de sus
sujetos de crédito, con la documentación soporte e información suficiente para el adecuado
manejo de la cartera y para respaldar el proceso de calificación y control de los activos de
397
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
1. CARPETA DE CRÉDITO
La carpeta de crédito está integrada por la siguiente información:
1.1 Informe básico del cliente (beneficiario, apoderado o representante legal).- Este
formulario, debidamente suscrito, debe ser llenado y mantenerse actualizado, a fin de
identificar y suministrar información básica y general del beneficiario del crédito educativo,
y su apoderado o representante legal, de ser el caso, que permita además conocer como
mínimo sus datos de identificación: nombres completos, número de cédula de ciudadanía
para el caso de ecuatorianos; o, número de cédula de identidad o pasaporte, para el caso de
extranjeros) edad, nacionalidad, género, estado civil, dirección domiciliaria, teléfono,
correo electrónico y nivel académico, para lo cual deberá mantener al menos, como
documentos de respaldo la copia del documento de identificación y de la última papeleta de
votación.
Si la operación demanda la presentación de garante personal, se requerirá llenar un
formulario independiente con la misma información descrita en el párrafo anterior;
1.2 Información financiera.- En esta sección de la carpeta se archivará toda la
documentación financiera requerida para cada una de las operaciones de crédito, tal que
permita evaluar la capacidad de pago del deudor, su voluntad de pago sobre la base de
referencias de terceros y, si lo hubiere, de su historial de cumplimiento de obligaciones
financieras. La información financiera que deberá constar en las correspondientes carpetas
de crédito, se referirá al beneficiario del crédito, y su apoderado o representante legal de ser
el caso, así como sus cónyuges, cuando corresponda; y, consiste como mínimo en:
certificado de ingresos y antigüedad laboral del deudor, así como el rol de pagos, para
deudores en relación de dependencia; declaraciones de impuesto a la renta / RISE y
declaración de IVA, o declaración juramentada de ingresos realizada ante notario público,
en el caso de no tener relación de dependencia; autorización para acceder a información de
burós de información crediticia; referencias comerciales y/o personales, en el caso de no
tener activos financieros; y, copia de las cartas de impuesto predial, en caso de tener bienes
inmuebles como parte de su patrimonio o de la matrícula, en caso de vehículos
motorizados. Si el cliente dispone de rentas, deberá incluirse los documentos pertinentes
que demuestren la existencia y sostenibilidad de los flujos provenientes de esos ingresos.
Si la operación demanda la presentación de garante personal, se requerirá incluir en el
expediente una sección con la misma información descrita en el párrafo precedente;
1.3 Información de rentabilidad social del crédito.- En esta sección del expediente de
crédito se archivará la información mínima que permita medir o cuantificar la rentabilidad
social de los créditos educativos, este impacto se medirá en función del nivel de
escolaridad, antes y después del crédito, especialización académica, efectividad en el grado
de mantenimiento u obtención de inserción laboral, promociones, ascensos o mejoras
398
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
laborales obtenidas después del grado académico alcanzado con los recursos provenientes
del crédito, entre otros aspectos;
399
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Los créditos de inversión pública, otorgados por las entidades del sector financiero público,
mantendrán expedientes individuales para cada uno de los sujetos de crédito, con la
documentación soporte e información suficiente para el adecuado manejo de la cartera y
para respaldar el proceso de calificación y control de los activos de riesgo, los que deberán
ser actualizados al menos anualmente.
1. CARPETA DE CRÉDITO
La carpeta de crédito estará integrada por la siguiente información:
1.1 Informe básico del cliente.- Este formulario, debidamente suscrito, debe ser llenado y
mantenerse actualizado, a fin de identificar y suministrar información básica y general del
beneficiario de los créditos de inversión pública, que permita conocer como mínimo: el tipo
de entidad; registro único de contribuyentes; datos de identificación, copia certificada del
nombramiento, documento de identificación y última papeleta de votación del representante
legal, director financiero y tesorero o procurador síndico; dirección domiciliaria (provincia,
cantón y ciudad); y, dirección electrónica de la entidad;
1.2 Información financiera.- En esta sección de la carpeta se archivará toda la
400
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
documentación financiera requerida para cada uno de las operaciones de crédito, tal que
permita evaluar la capacidad de pago del deudor, su voluntad de pago; y, si lo hubiere, de
su historial de cumplimiento de obligaciones financieras. La información financiera mínima
que deberá constar en las correspondientes carpetas de crédito será: estados financieros de
la entidad; para el caso de empresas públicas y universidades éstos deberán ser auditados y
de los últimos tres (3) años; cédulas presupuestarias; flujos de caja proyectados por el plazo
de la operación solicitada; estudio de factibilidad del proyecto; y, autorización del cliente
para acceder a información de burós de información crediticia;
1.3 Información de rentabilidad social del crédito.- En esta sección se suministrará
información mínima que permitirá medir o cuantificar el impacto o rentabilidad social de
los créditos de inversión pública, otorgados por las entidades del sector financiero público
en conformidad con sus tecnologías crediticias, zona geográfica de influencia, sector
económico y variables macroeconómicas como: empleo, PIB, formación bruta de capital
(FBK), entre otras;
1.4 Ubicación geográfica de clientes y/o proyectos.- En esta sección del expediente de
crédito se archivará la información actualizada para cada uno de los tipos de crédito
otorgados por las entidades del sector financiero público, que permita identificar la
ubicación física del deudor, de acuerdo a la tecnología crediticia propia de la entidad,
debido al seguimiento que es necesario efectuar en este tipo de operaciones, toda carpeta
deberá contener un croquis en el que conste la ubicación geográfica exacta del domicilio
del deudor y del proyecto;
1.5 Evaluación del perfil de riesgos.- En esta sección se deberá incluir obligatoriamente
una opinión de la unidad de riesgos sobre los riesgos asociados a la operación propuesta, la
cual detallará como mínimo los términos y condiciones del crédito, la calidad y cobertura
de las garantías propuestas y su grado de realización, de acuerdo con el perfil de riesgos
definido por la entidad y los límites de exposición establecidos por la administración.
Las entidades del sector financiero público determinarán las operaciones que se sometan a
este procedimiento, en función de los límites internos que cada una de ellas defina, según el
volumen y complejidad de las operaciones;
1.6 Proceso de aprobación del crédito.- En cada expediente se deberá evidenciar el
proceso de instrumentación del crédito que siguió la entidad financiera, desde la
presentación de la solicitud del deudor hasta el desembolso, incluyendo como mínimo:
solicitud de crédito, condiciones financieras, nivel de endeudamiento en la entidad y en los
sectores financiero público y privado, análisis sectorial, copia de las resoluciones de
directorio, de gerencia general o del nivel correspondiente de aprobación, informe del
departamento legal, contrato, copia del pagaré, liquidación y tabla de amortización del
crédito, e informe de verificación de visita al cliente y/o proyecto; y,
1.7 Misceláneos.- En esta sección, la carpeta de crédito podrá estar integrada por
información o documentación extra de soporte según la metodología crediticia, así como
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Las entidades de los sectores financiero público y privado podrán desarrollar metodologías
y/o sistemas internos para realizar la calificación de sus créditos comercial prioritario,
comercial ordinario, productivo (corporativo, empresarial y pymes) y de inversión pública,
las cuales, previo a su implementación, deberán ser evaluadas por la Superintendencia de
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
mismas que deberán ser justificadas y registradas en forma adecuada dentro del sistema.
Las entidades de los sectores financiero público y privado que no cuenten con metodologías
y/o sistemas internos de calificación de activos deberán acogerse al modelo experto
desarrollado por la Superintendencia de Bancos. Este modelo considera que los factores de
riesgo que determinan la calificación de un sujeto de crédito son:
2.1 Capacidad de pago y situación financiera del deudor;
2.2 Experiencia de pago; y,
2.3 Riesgo de entorno económico.
La calificación de cada sujeto de crédito tendrá un puntaje máximo de cien (100) puntos.
Cada factor de riesgo será ponderado en base al criterio emitido por la Superintendencia de
Bancos y que se presentará en la "Tabla de ponderaciones por factores de riesgo" que será
emitida mediante circular.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
suficiencia de los mismos en relación con la estructura de pasivos y los factores internos y
externos que podrían motivar una variación de la capacidad de pago, tanto en el corto
cuanto en el largo plazo.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
RIESGO VI C, D - - - - - 100%
RIESGO VII E - - - - - - -
408
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
LARGO
ANEXO No. 6PLAZO
Standard & Calificadoras
EQUIVALENCIA Moody´s Fitch
DE CALIFICACIONES
Poor´s (S&P) Nacionales
AAA Aaa AAA AAA
AAA-
AA+ Aa1 AA+
AA+
AA Aa2 AA AA
AA- Aa3 AA- AA-
A+ A1 A+ A+
A A2 A A
A- A3 A- A-
BBB+ Baa1 BBB+ BBB+
BBB Baa2 BBB BBB
BBB- Baa3 BBB- BBB-
BB+ Ba1 BB+ BB+
BB Ba2 BB BB
BB- Ba3 BB- BB-
B+ B1 B+ B+
B B2 B B
B- B3 B- B-
CCC+ Caa1 CCC+
CCC Caa2 CCC C
CCC- Caa3 CCC-
CC CC
Ca D
C C
SD DDD
C E
D DD
D
SD= Selective Default
CORTO PLAZO
S &P MOODYS (*) FITCH
A-1+ F1+
P-1
A-1 F1
A-2 P-2 F2
A-3 P-3 F3
B B
C NP C
D D
(*) Donde P=Prime y NP=Not Prime
409
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 1.- Las entidades del sistema financiero nacional podrán facultativamente, durante los
ejercicios 2015 y 2016, constituir provisiones adicionales a la incobrabilidad de su cartera.
Dichas provisiones no podrán ser mayores al 0.5% del total de la cartera bruta a diciembre
de 2015 ni mayores al 1% a diciembre de 2016.
Estas provisiones serán deducibles del impuesto a la renta en el ejercicio fiscal en el cual
fueran constituidas, siempre que el total de provisiones de las entidades financieras
nacionales, incluyendo estas provisiones facultativas, no exceda el 10% del total de su
cartera bruta.
Nota: Tercer inciso sustituido por el Art. Único de la Res. 190-2015-F, 30-12-2015, expedida por la JPRMF,
R. O. 698, 24-02-2016.
Art. 2.-Los casos de duda en la aplicación de la presente norma serán resueltos por la
Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria,
respectivamente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los organismos de control correspondientes, luego del análisis de los riesgos externos y del
entorno, dispondrán, de ser el caso, la reversión de estas provisiones facultativas.
Nota: Res. 139-2015-F, 06-11-2015, expedida por la JPRMF, R.O. S 627, 13-11-2015.
410
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Igualmente, las entidades del sistema financiero castigarán las operaciones de microcrédito
y de créditos de consumo concedidos bajo la modalidad de scoring, cuando el deudor
estuviere en mora, en una de sus cuotas o dividendos, más de ciento ochenta días, siempre
que estuviere provisionado el 100% del riesgo y la operación no haya sido declarada como
vinculada.
Las entidades estarán obligadas a registrar estos castigos en los términos de la autorización
otorgada.
Art. 3.- La notificación y la solicitud de castigo de créditos o adeudos incobrables a las que
se refieren los artículos anteriores, deberán consignar los siguientes datos:
DISPOSICIONES GENERALES
411
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
(US$ 1) los activos castigados, debiendo mantener el debido control dentro del grupo de
cuentas de orden.
QUINTA.- Los casos de duda en la aplicación del presente capítulo, serán absueltos por la
Superintendencia de Bancos.
412
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 1.- Para efectos de la aplicación de las disposiciones establecidas en los incisos
primero y segundo del artículo 210 del Código Orgánico Monetario y Financiero, se
consideran garantías adecuadas las siguientes:
b. Las hipotecas sobre inmuebles, incluidos aquellos que lo son por accesión;
c. Las hipotecas sobre buques y aviones, siempre y cuando estén asegurados contra
todo riesgo y la póliza sea endosada a favor de la entidad financiera acreedora;
f. Los convenios de débito automático suscritos entre el Banco Central del Ecuador y
las empresas públicas, para el caso de los créditos otorgados por la banca pública a
las empresas públicas, cuyo plazo no sea superior a noventa (90) días. Estas
operaciones deberán ser aprobadas por el directorio del banco público y
únicamente se podrán renovar una vez por el mismo plazo original.
a. Las hipotecas sobre buques y aviones, siempre y cuando estén asegurados contra
todo riesgo y la póliza sea endosada a favor de la entidad financiera acreedora.
413
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
3. Otras garantías:
a. Las fianzas solidarias otorgadas por bancos o entidades financieras operativas del
exterior de reconocida solvencia internacional; con excepción de las entidades
financieras operativas del exterior domiciliadas en paraísos fiscales o
jurisdicciones con menor imposición a la del Ecuador;
2. Letras de cambio avaladas por bancos operativos del exterior, cuya solvencia se
halle acreditada internacionalmente; y,
414
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
miembros de la ALADI;
d. Las cartas de crédito "stand by" emitidas por bancos operativos del exterior cuya
solvencia se halle acreditada internacionalmente;
1. Créditos de vivienda;
415
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
4. De inversión pública;
416
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
2004.
Las empresas de seguro que operan en el seguro de crédito doméstico o interno,
igualmente deberán contar con la información suficiente de los compradores
locales, con el propósito de efectuar la calificación a la que se refiere el inciso
precedente.
Tales facturas para ser endosadas a la entidad financiera acreedora, deberán ser
“facturas negociables” y contener los requisitos establecidos en el Código de
Comercio, la normativa tributaria y demás normas aplicables. El endoso debe
efectuarse con carácter de irrevocable.
Las facturas negociables endosadas a la entidad financiera deberán ser por un valor
que cubra adecuadamente el monto del crédito concedido, para el efecto, la entidad
financiera considerará el coaseguro pactado y deducible contemplado en las
condiciones particulares de la póliza de seguro de crédito.
l. Las fianzas otorgadas por una entidad del sistema de garantía crediticia; y,
Art. 2.- Para el caso de prenda o hipoteca, deberá verificarse que ésta se haya constituido
en legal y debida forma y se halle inscrita en el registro correspondiente del respectivo
cantón. También se procurará que exista una póliza de seguro endosada a favor de la
entidad controlada.
Cuando las garantías sean títulos valores, éstas se transferirán a favor de la entidad
financiera, de conformidad con las normas aplicables, según la naturaleza del documento.
417
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Todas las garantías deberán mantener un plazo de vigencia mínimo que sea igual o superior
al del crédito que respaldan.
Art. 3.- Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 214 del Código Orgánico
Monetario y Financiero, toda operación de crédito deberá contar con garantías que se
constituyan a satisfacción de la entidad financiera de acuerdo con el tipo de operación y
nivel de riesgo de la misma, o por cualquiera de las garantías adecuadas establecidas en esta
norma. El organismo de control verificará que no se realicen prácticas arbitrarias en la
recepción de garantías a satisfacción.
Art. 4.- Las operaciones activas y contingentes que obligatoriamente deben contar como
mínimo con las garantías definidas en la presente norma son:
1. Las que superen el diez por ciento (10%) del patrimonio técnico de la entidad;
2. Las que superen el diez por ciento (10%) del patrimonio técnico de la entidad y a su
vez el doscientos por ciento (200%) del patrimonio del sujeto de crédito;
Art. 5.- Al valorar los bienes aceptados como garantía adecuada se tomará en cuenta el
valor comercial de bienes con similares características y condiciones en los mercados
donde puedan ser enajenados.
Art. 6.- Para las garantías constituidas a través de instrumentos financieros que tengan
cotización en bolsa, para efecto de su valoración, se tomará en cuenta el precio nacional de
cierre publicado por las Bolsas de Valores.
418
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
La valoración de todos estos bienes se realizará sobre la base de las disposiciones que la
entidad de control expida, debiendo estar respaldada por un avalúo comercial, realizado y
suscrito por personas idóneas en la materia, de preferencia, ajenas a la entidad financiera y,
en todo caso, independiente del deudor.
Art. 9.- A fin de obtener el valor comercial de las garantías, los peritos les aplicarán un
descuento, como protección por los siguientes conceptos:
2. Riesgo por fluctuación en los precios, para cubrir la exposición que tiene el bien en su
precio de mercado; y,
419
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 10.- La valoración de la garantía sobre bienes muebles e inmuebles, excepto las
constituidas sobre títulos valores y metales preciosos, deberá ser efectuada por un perito, en
los siguientes casos:
1. Cuando el plazo de vigencia del crédito garantizado, sea igual o superior a dos (2)
años; y,
2. Cuando el monto del crédito que se garantiza sea igual o superior al dos por ciento
(2%) del patrimonio técnico de la entidad financiera acreedora.
Art. 14.- La custodia de las garantías deberá estar a cargo de un custodio quien, bajo su
responsabilidad, mantendrá un registro centralizado de las garantías vigentes, el que
contendrá por lo menos la siguiente información:
420
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
6. Fecha y monto del último avalúo y nombre del perito valuador (cuando la garantía
requiera de un avalúo);
7. Fecha y monto del valor del endoso de la póliza de seguro (cuando ésta sea
requerida); y,
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Estas disposiciones también serán aplicadas por todas las entidades del grupo
financiero.
SEGUNDA.- Los casos de duda y los no contemplados en esta norma serán resueltos por el
Superintendente de Bancos.
421
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Nota: Sustituido por el Art. 1 de la Res. 58-2015-F, 30-03-2015, expedida por la JPRMF, R.O. 483, 20-04-
2015.
Art. 2.- Método de cálculo.- La determinación del porcentaje anual que las entidades del
Sector Financiero Privado deben otorgar en créditos para la vivienda del segmento de
crédito inmobiliario, frente al patrimonio técnico constituido, se lo hará en el mes de enero
de cada año, y será el que provenga del cálculo del quintil uno de la serie de datos
correspondientes al volumen de crédito para la vivienda del segmento de crédito
inmobiliario concedido en los últimos sesenta (60) meses, frente al patrimonio técnico
constituido de diciembre del año inmediato anterior, multiplicado por un factor de
corrección que recoja el comportamiento cíclico de la economía. Si el porcentaje obtenido
de esta manera es inferior al dos por ciento (2%) del patrimonio técnico constituido, la
entidad no tendrá la obligatoriedad de cumplir un porcentaje de colocación de créditos para
la vivienda del segmento de crédito inmobiliario.
La forma en la que se estructurará la serie de datos del volumen de crédito para la vivienda
del segmento de crédito inmobiliario y la obtención del quintil uno se instruirá por circular
emitida por la Superintendencia de Bancos.
El porcentaje correspondiente a cada año, será comunicado por escrito a cada entidad por la
Superintendencia de Bancos.
422
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Nota: Sustituido por el Art. 1 de la Res. 58-2015-F, 30-03-2015, expedida por la JPRMF, R.O. 483, 20-04-
2015.
Art. 3.- Las entidades del sistema financiero privado deberán otorgar y/o adquirir, durante
el ejercicio económico 2015, un porcentaje anual mínimo obligatorio en créditos del
segmento de vivienda de interés público, frente al patrimonio técnico constituido del año
2014. Este porcentaje será el que provenga del promedio de la serie de datos
correspondientes al volumen de crédito del segmento de vivienda concedido en los últimos
cinco (5) años, frente al patrimonio técnico constituido de diciembre del 2014. Si el
porcentaje obtenido de esta manera es inferior al 2% del patrimonio técnico constituido, la
entidad no tendrá la obligatoriedad de cumplir un porcentaje de colocación de créditos para
la vivienda del segmento de vivienda de interés público.
La forma en la que se estructurará la serie de datos del volumen de crédito para la vivienda
del segmento de vivienda de interés público y la obtención del promedio se instruirá por
circular emitida por la Superintendencia de Bancos.
Nota: Incorporado por el Art. 2 dela Res. 58-2015-F, 30-03-2015, expedida por la JPRMF, R.O. 483, 20-04-
2015.
Nota: En el inciso primero sustituir la frase "mantener" por "otorgar y/o adquirir", dado por Res. 63-2015-F,
16-04-2015, expedida por la JPRMF, R. O. S. 492, 4-05-2015.
Art. 4.- Para el cumplimiento del porcentaje obligatorio que las entidades financieras deben
otorgar en créditos del segmento de vivienda de interés público detallado en el artículo
precedente, se computará tanto a los créditos de vivienda que se contabilizan en dicho
423
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
segmento, como a los créditos productivos que se otorguen para financiar proyectos
inmobiliarios de construcción de viviendas, siempre y cuando por lo menos el 80%
(OCHENTA POR CIENTO) de las viviendas del proyecto sean viviendas de segmento de
interés público.
Nota: Incorporado por el Art. 3 dela Res. 58-2015-F, 30-03-2015, expedida por la JPRMF, R.O. 483, 20-04-
2015.
Nota: Incorporado por el Art. 4 de la Res. 58-2015-F, 30-03-2015, expedida por la JPRMF, R.O. 483, 20-04-
2015.
Nota: Sustituido por el Art. único de la Res. 85-2015-F, 26-06-2015, expedida por la JPRMF, R.O. 544, 15-
07-2015.
Nota: Sustituido por el Art. único de la Res. 189-2015-F, 30-12-2015, expedida por la JPRMF, R.O. 698, 24-
02-2016.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Los casos de duda en la aplicación del presente capítulo serán resueltos por la
Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.
Nota: Sustituida por la Res. 58-2015-F, 30-03-2015, expedida por la JPRMF, R.O. 483, 20-04-2015.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- En el ejercicio económico 2015, para la determinación del porcentaje que las
entidades financieras deben originar o adquirir créditos del segmento de crédito
inmobiliario, frente al patrimonio técnico constituido, se utilizará el volumen de crédito del
segmento de vivienda concedido en los últimos sesenta (60) meses, frente al patrimonio
técnico constituido de diciembre del año 2014.
DISPOSICIÓN FINAL
La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera le faculta al Presidente de dicho
cuerpo colegiado para que levante la reserva de la presente resolución y la expida cuando lo
424
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
considere oportuno.
Nota: Dada por la Res. 58-2015-F, 30-03-2015, expedida por la JPRMF, R.O. 483, 20-04-2015.
SECCIÓN I: CRITERIOS
Art. 1.- Se considerará a las personas naturales o jurídicas vinculadas con la propiedad de
una entidad financiera privada y de sus subsidiarias, que en el texto de esta norma se
denominarán entidades controladas, las siguientes:
1. Las personas naturales o jurídicas que posean, directa o indirectamente, el menor
valor de entre los siguientes numerales:
a. El 1% o más del capital suscrito y pagado de la entidad financiera; o,
b. Capital suscrito y pagado de la entidad financiera por un monto mayor o igual a
cien fracciones básicas exentas del impuesto a la renta;
2. Las personas con propiedad patrimonial con influencia de una entidad subsidiaria o
afiliada perteneciente a un grupo financiero;
3. Las personas jurídicas en las cuales los administradores o funcionarios que aprueban
operaciones de crédito de una entidad financiera posean directa o indirectamente más
del 3% del capital de dichas sociedades;
4. Los cónyuges, los convivientes o los parientes dentro del segundo grado de
consanguinidad y los parientes hasta el primer grado de afinidad de los accionistas
que sean personas con propiedad patrimonial con influencia y de los administradores
de una entidad financiera; y,
5. Los parientes en tercer y cuarto grado de consanguinidad y los parientes del segundo
grado de afinidad de los accionistas con más del 12% del paquete accionarial y de los
administradores de una entidad financiera.
Art. 2.- Se considerará a las personas naturales o jurídicas vinculadas con la administración
de una entidad financiera pública o privada, de sus subsidiarias, que en el texto de esta
norma se denominarán entidades controladas, las siguientes:
1. Los cónyuges, los convivientes o los parientes dentro del segundo grado de
consanguinidad o primero de afinidad de los funcionarios de una entidad financiera
que aprueban operaciones de crédito; y,
2. Las personas jurídicas en las que los cónyuges, los convivientes, los parientes dentro
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 3.- Se entiende como administradores de una entidad financiera pública o privada, de
sus subsidiarias o afiliadas, a los miembros del directorio, principales o suplentes, a los
representantes legales y apoderados generales de las entidades controladas; y, como
funcionarios a aquellas personas que tomen decisiones de autorización de créditos,
inversiones u operaciones contingentes. Las entidades controladas remitirán
obligatoriamente a la Superintendencia de Bancos, la nómina de los administradores y
funcionarios, cada vez que se produzcan cambios, bajo responsabilidad del directorio.
Art. 4.- Son personas vinculadas por presunción en las entidades de los sectores financiero
público y privado, las siguientes:
1. Las que hayan recibido créditos en condiciones preferenciales por plazos, tasas de
interés, falta de caución o desproporcionadas respecto del patrimonio del deudor o de
su capacidad de pago;
2. Las que hayan recibido créditos no garantizados adecuadamente, sin antecedentes o
domiciliados en el extranjero y sin información disponible sobre ellos;
3. Las que hayan recibido créditos por reciprocidad con otra entidad financiera;
4. Las que tengan tratamientos preferenciales en operaciones pasivas; y,
5. Las que se declaren presuntivas, con arreglo a las normas de carácter general dictadas
por la Superintendencia de Bancos.
Los presupuestos de vinculación por presunción detallados en los numerales anteriores,
también serán aplicables para el caso de inversiones y operaciones contingentes de una
entidad controlada, en lo que fuere pertinente.
Art. 5.- En aquellos casos en que la entidad financiera controlada desee desvirtuar las
circunstancias que permitieron determinar a un sujeto de crédito como vinculado por
presunción, podrá presentar las pruebas documentadas que sean necesarias a la
Superintendencia de Bancos, en el plazo máximo de quince (15) días, contados a partir de la
notificación, para efectos de la resolución correspondiente.
Art. 6.- Igual derecho que el señalado en el artículo anterior, les asistirá a las personas
naturales o jurídicas no controladas por la Superintendencia de Bancos, a cuyo efecto, el
plazo se contará desde la fecha en que aquéllas tuvieron conocimiento, mediante
comunicación escrita por parte de la entidad financiera, de su calificación como partes
vinculadas.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
DISPOSICIONES GENERALES
1. Los anticipos de sueldo de acuerdo a las políticas internas aprobadas en las entidades
financieras;
2. Las operaciones realizadas a través de tarjetas de débito y pago;
3. La adquisición, conservación o enajenación, por cuenta de un vinculado, de títulos
emitidos por el ente rector de las finanzas públicas y por el Banco Central del
Ecuador;
4. La recepción de depósitos a la vista;
5. La recepción de depósitos a plazo;
6. La prestación de servicios de caja y tesorería; y,
7. Recibir y conservar de los vinculados por propiedad o administración, objetos,
muebles, valores y documentos en depósito para su custodia y arrendar casilleros o
cajas de seguridad para depósito de valores.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
La estimación del ingreso neto mensual promedio disponible se la realizará con las
siguientes consideraciones:
1. Ingreso neto mensual promedio = Ingreso mensual promedio - gasto mensual
promedio - cuota mensual estimada promedio que consta en el reporte de información
crediticia.
2. La entidad financiera para estimar el ingreso mensual promedio de los potenciales
clientes crediticios deberá requerir los documentos de soporte respectivos que
evidencien el ingreso real mensual del cliente.
El gasto mensual promedio estará constituido al menos por los siguientes rubros:
alimentación, vivienda, servicios básicos, vestimenta, transporte, salud, educación. Las
entidades financieras deberán solicitar la documentación que respalde el nivel de gastos o
de ser el caso analizar la razonabilidad de los gastos declarados por el cliente.
428
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
SÉPTIMA.- Las disposiciones previstas en esta norma, serán aplicables también a las
operaciones efectuadas por las subsidiarias del exterior de las entidades financieras.
NOVENA.- Las operaciones que hubieren nacido vinculadas mantendrán dicha condición,
hasta que sean extinguidas en su totalidad, lo cual no exime de la responsabilidad a las
personas que las concedieron en su oportunidad.
Dicho informe será remitido a la Superintendencia de Bancos una vez que sea aprobado por
el directorio, para el seguimiento de tales operaciones.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 1.- Objeto: El objeto de la presente norma es regular la contratación de los seguros de
desgravamen obligatorios para las operaciones de crédito inmobiliarios y de vivienda de
interés público que otorguen las entidades del sistema financiero nacional; y, para los
créditos hipotecarios de vivienda que conceden los fondos complementarios previsionales.
La contratación del seguro de desgravamen además será aplicable a los créditos
quirografarios que otorgue el Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (BIESS).
Art. 3.- Cobertura: El seguro de desgravamen obligatorio para los créditos inmobiliarios y
de vivienda cubrirá la totalidad del saldo pendiente de la deuda, cuando el deudor y/o
codeudor no pueda/n cubrirla por fallecimiento; por discapacidad superviniente superior al
50%; o, por adolecer de una enfermedad catastrófica o de alta complejidad, adquiridas
posterior a la obtención del crédito y que hayan sido determinadas por la autoridad nacional
competente, de acuerdo a la legislación vigente.
Nota: Sustituido por el Art. 1 de la Res. 220-2016-F, 11-03-2016, expedida por la JPRMF, R. O.
728, 07-04-2016.
430
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 5.- Condiciones: El contrato de seguro de desgravamen deberá contener las cláusulas
que obligatoriamente determine el organismo de control respectivo; y, aquellas cláusulas
prohibidas en caso de existir no surtirán efectos y se tendrán por no escritas.
Art. 6.- Ejecución: El seguro de desgravamen obligatorio se hará efectivo cuando ocurran
los siguientes eventos:
1. Fallecimiento del deudor y/o codeudor, debidamente certificado por la autoridad
competente; o,
2. Por discapacidad superviniente superior al 50% o por adolecer de una enfermedad
catastrófica o de alta complejidad del deudor y/o codeudor, adquiridas posterior a la
obtención del crédito, y que hayan sido determinadas por la autoridad nacional
competente, de acuerdo a la legislación vigente
Nota: Numeral 2sustituido por el Art. 2 de la Res. 220-2016-F, 11-03-2016, expedida por la JPRMF, R. O.
728, 7-04-2016.
Art. 7.- Pago del seguro: Producido el evento, las entidades otorgantes del crédito,
suspenderán el cobro de los dividendos de la operación y presentarán el reclamo para el
cobro del seguro de desgravamen a la empresa de seguros, a fin de recuperar el saldo
adeudado.
Art. 8.- Deudores solidarios: En el caso de los deudores solidarios de un mismo préstamo,
la muerte o la discapacidad superviniente o la enfermedad catastrófica o de alta
complejidad superviniente, de cualquiera de ellos, determinará el pago total de la operación
por el saldo del crédito.
DISPOSICIÓN GENERAL
Por la aplicación de la presente resolución se derogan las disposiciones contenidas en la
resolución No. JB-2012-2122 y sus reformas.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Las reservas existentes provenientes del cobro de primas por seguro de desgravamen en los
préstamos hipotecarios concedidos por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS)
o por el Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (BIESS), así como las
reservas existentes provenientes del cobro de primas por seguro de desgravamen en los
préstamos quirografarios de dichas entidades, se destinarán al Seguro General de Salud
Individual y Familiar; y, a efectos de determinar el importe de tales reservas, la
administración del BIESS deberá presentar a la Junta de Política y regulación Monetaria y
Financiera un informe que determine el monto de los saldos por primas no devengadas del
seguro de desgravamen cobradas a los afiliados, así como sobre las reservas existentes, en
el plazo máximo de 60 días contados a partir de la vigencia de la presente resolución. El
destino de los excedentes futuros que puedan generarse por concepto de seguro de
desgravamen, serán determinados por la Junta de Política y Regulación Monetaria y
Financiera previo informe anual que deberá presentar la administración del BIESS en el
que determine el monto de los saldos por primas no devengadas del seguro de desgravamen
cobradas a los afiliados, así como sobre las reservas existentes.
Nota: Disposición sustituida por la Res. 102-2015-F, 14-07-2015, expedida por la JPRMF, R.O. 586, 14-09-
2015.
Nota: Res. 72-2015-F, 28-05-2015, expedida por la JPRMF, R.O.S. 529, 24-06-2015.
432
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 1.- Los términos utilizados en la presente norma, deberán entenderse de acuerdo con
las siguientes definiciones:
1. Canales.- Son los medios a través de los cuales las entidades financieras atienden a
sus clientes y/o usuarios que solicitan un servicio financiero y/o aquellos mecanismos
a través de los cuales se hace efectiva la contraprestación de los servicios aceptados y
pagados por sus clientes y/o usuarios.
2. Catálogo de servicios.- Es el detalle de servicios financieros y no financieros que
prestan las entidades financieras a los clientes y/o usuarios, que será administrado por
la Superintendencia de Bancos.
3. Cargo.- Valor que cobra la entidad financiera por la contraprestación efectiva de un
servicio.
4. Cargo máximo.- Valores máximos autorizados por la Junta de Política y Regulación
Monetaria y Financiera para ser cobrados por las entidades de los sectores financiero
público y privado por la prestación de servicios financieros efectivamente provistos
por la entidad.
5. Cliente.- Son las personas naturales o jurídicas que se encuentran vinculadas
directamente a la entidad financiera a través de las operaciones ofrecidas por la
misma.
6. Contraprestación.- Es el resultado efectivo del proceso de prestación de servicios,
por la cual se cobra un cargo.
7. Instrumentos de pago.- Son los medios o mecanismos proporcionados por las
entidades financieras a sus clientes y/o usuarios para transferir fondos o realizar
pagos a cambio de bienes y servicios.
8. Servicio financiero.- Son las actividades ejecutadas por las entidades financieras
para satisfacer las necesidades de los clientes y/o usuarios (personas naturales o
jurídicas), sujetas a regulación y control financiero.
9. Servicio financiero básico.- Son los servicios financieros inherentes al giro del
negocio y que por su naturaleza son gratuitos y serán determinados por la Junta de
Política y Regulación Monetaria y Financiera.
10. Servicio financiero con cargo máximo.- Son aquellos servicios financieros de uso
generalizado y estandarizado por los cuales la entidad financiera podrá cobrar un
cargo que en ningún caso supere al máximo establecido.
11. Servicio financiero con cargo diferenciado.- Son aquellos servicios financieros que
no constituyen servicio financiero básico ni servicios sujetos a cargo máximo, que
satisfacen necesidades de los clientes y/o usuarios.
12. Usuario.- Son todas aquellas personas naturales o jurídicas que sin ser clientes de la
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
entidad financiera utilizan los canales de la entidad para efectuar determinado tipo de
operaciones o transacciones.
Nota: Numeral 12 derogado y reenumerado por resolución 463-2018-F, 26-10-2018 expedida por la JPRMF,
Segundo Suplemento R.O. 363, 8-11-2018.
Art. 2.- Los servicios financieros que oferten las entidades de los sectores financiero
público y privado se clasifican de la siguiente manera:
1. Servicio financiero básico;
2. Servicio financiero con cargo máximo; y,
3. Servicio financiero con cargo diferenciado.
Art. 3.- Las entidades financieras podrán efectuar cargos por servicios financieros que
hayan sido aceptadas de manera previa y expresa por el cliente y/o usuario y que cuenten
previamente con la autorización correspondiente.
Las entidades financieras deberán mantener un registro de la aceptación del cliente y/o
usuario del servicio financiero y del cargo respectivo.
Art. 4.- Las entidades financieras deben cumplir con las medidas de seguridad de acuerdo a
las normas vigentes, que permitan mitigar los riesgos operativos de los servicios financieros
prestados por éstas; y podrán ofertarlos a través de los diferentes canales debidamente
registrados y autorizados y que cuenten con las medidas de seguridad correspondientes.
Art. 5.- Las entidades financieras deberán contar con un sistema de gestión que asegure y
proporcione niveles de calidad en la prestación de los servicios para el cliente y/o usuario,
el cual se ajustará a los estándares de calidad que determine la Junta de Política y
Regulación Monetaria y Financiera.
Las entidades financieras deberán transparentar al cliente y/o usuario a través de los
diferentes canales de comunicación que éstas mantengan, la información relacionada con
los servicios y cargos de acuerdo a los formatos y frecuencia de publicación establecidos
por la Superintendencia de Bancos.
El cliente y/o usuario tiene derecho a ser informado de forma previa sobre las condiciones,
requisitos, procedimientos y cargos de los servicios financieros; a recibir servicios de
calidad y elegirlos con libertad; y a manifestar su inconformidad con la prestación de un
servicio, solicitar las debidas aclaraciones, y recibir una respuesta oportuna por parte de la
entidad financiera.
Art. 7.- Los cargos por el servicio financiero de cobranza extrajudicial se aplicarán a los
créditos que se encuentren vencidos, que generen intereses de mora y que aún no se
encuentren en proceso judicial de recuperación de cartera. Este cargo será el único rubro
adicional que se cobre. En el caso de la gestión preventiva de recuperación de cartera no se
cobrará valor alguno.
Los cargos por el servicio financiero de cobranza extrajudicial, incluida la forma para
determinarlos y los conceptos empleados para su liquidación, deberán constar en el contrato
de adhesión que el cliente suscriba con la entidad financiera.
Art. 8.- Los cargos que se cobren por servicios no financieros deben sustentarse en las
facturas emitidas por el prestador del servicio, sin que las entidades financieras puedan
recargar suma alguna por ningún concepto.
La entidad financiera deberá entregar al cliente y/o usuario las copias de las facturas que
sustenten los cargos efectuados, para su conocimiento al momento de efectuar dichos
pagos, en formato digital o físico, a elección del usuario.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Cuando la información sobre el cargo y condiciones del cargo no haya sido previamente
divulgado y pactado con el cliente y/o usuario;
Sin perjuicio de la suspensión del cobro indebido, así como de la aplicación de las
sanciones previstas en el Código Orgánico Monetario y Financiero, la entidad financiera
procederá a la devolución de los valores indebidamente cobrados.
Art. 11.- Se prohíbe a toda entidad financiera cobrar comisiones o cargos por operaciones
de crédito, así como imponer castigos por pagos anticipados.
Art. 12.- Los servicios que prestan las entidades financieras deberán sustentarse en
sistemas de costeo que justifique el cargo del servicio.
Art. 13.- Los cargos máximos autorizados por servicios financieros y los servicios
financieros básicos son los que constan en el anexo que forma parte de esta norma.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Las entidades financieras no podrán cobrar dos veces por un mismo servicio,
ni por servicios ya pagados, no podrán cobrar cargos por servicios no aceptados de manera
previa y expresa por el usuario; y, tampoco podrán añadir valores adicionales a los cargos
por servicios financieros a excepción de los casos permitidos por la Ley.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
CUARTA.- Los casos de duda y los no contemplados en esta norma, serán resueltos por la
Superintendencia de Bancos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
SEGUNDA.- Esta resolución será de aplicación obligatoria para las mutualistas de ahorro y
crédito para la vivienda, mientras se mantengan bajo el control de la Superintendencia de
Bancos.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Deróguese lo siguiente:
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Nota: Anexo sustituido por el Art. 1 de la Res. 290-2016-F, 19-10-2016, expedida por la JPRMF, R.O. 898,
08-12-2016.
Nota: Anexo sustituido por el Art. 1 de la Res. 305-2016-F, 24-11-2016, expedida por la JPRMF, R.O. 916,
05-01-2017.
Nota: Anexo sustituido por el Art. 1 de la Res. 339-2017-F, 06-03-2017, expedida por la JPRMF, R.O. S.969,
23-03-2017.
Nota: Res. 138-2015-F, 06-10-2015, expedida por la JPRMF, R.O.S. 627, 13-11-2015.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 1.- A fin de proteger adecuadamente los depósitos del público y en forma previa a
declarar la liquidación forzosa de una entidad financiera inviable, el organismo de control,
mediante resolución, que entrará en vigencia a partir de su expedición, dispondrá la
suspensión de operaciones, la exclusión y transferencia de activos y pasivos y designará un
administrador temporal.
Art. 2.- El administrador temporal asumirá las funciones de los administradores y ejercerá
la representación legal de la entidad financiera inviable, desde la fecha de vigencia de la
resolución.
Art. 4.- Para el proceso de exclusión y transferencia total o parcial de activos y pasivos, el
administrador temporal, compensará obligaciones activas y pasivas exigibles, de acuerdo
con lo dispuesto en al artículo 1672 del Código Civil.
444
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 6.- La entidad financiera que asume los activos y pasivos, respetará las condiciones de
plazo y tasa de interés, originalmente pactadas con el cliente sobre los saldos de las
operaciones activas y pasivas transferidas. Los intereses correspondientes a estas
operaciones transferidas se aplicarán desde la fecha en que tales operaciones fueron
recibidas.
Art. 7.- Una vez efectuada la exclusión y transferencia parcial de activos y pasivos la
entidad financiera inviable entrará en proceso de liquidación forzosa de conformidad con el
Código Orgánico Monetario y Financiero, y los depósitos no transferidos hasta por el
monto legalmente asegurado serán pagados con cargo al seguro de depósitos, de acuerdo
con la entidad del sector de que se trate.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Se autoriza a los organismos de control para que otorguen a las entidades del
sistema financiero nacional receptoras en los procesos de exclusión y transferencia de
activos y pasivos, excepciones temporales a la aplicación de las normas de carácter general
expedidas por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera. Las excepciones
deberán mantener relación con el monto de los activos y pasivos asumidos y evitarán poner
en riesgo la liquidez y/o solvencia de la entidad receptora.
TERCERA.- Los organismos de control emitirán las normas de control para aplicación de
la presente resolución.
Nota: Res. 173-2015-F, 21-12-2015, expedida por la JPRMF, R.O. 677, 26-01-2015.
445
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 8.- Para los efectos de la presente norma se consideran las siguientes definiciones:
Subasta Pública: Venta pública de bienes muebles e inmuebles que se hace al mejor
postor, es decir sin establecerse un valor determinado de cambio, sino que se vende a aquel
que mejor paga por esos bienes.
Valor nominal: Es el valor del activo que consta en el balance general de la entidad
financiera, descontado amortizaciones, provisiones o depreciaciones.
Art. 10.- Ámbito. - La presente norma aplica a la COSEDE y al Banco Central del
Ecuador, en su calidad de Administrador Fiduciario de los fideicomisos mercantiles
denominados “Fideicomiso del Seguro de Depósitos de las Entidades del Sector Financiero
Privado” y “Fideicomiso del Seguro de Depósitos de las Entidades del Sector Financiero
Popular y Solidario”.
446
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 12.- Administración.- Si dentro de los procesos de ETAP que permitan la aplicación
de la regla de menos costo, la COSEDE autoriza adquirir activos o derechos, le
corresponderá su administración al Banco Central del Ecuador en su calidad de
administrador fiduciario del Fideicomiso del Seguro de Depósitos de las entidades del
Sector Financiero Privado y del Fideicomiso del Seguro de Depósitos de las entidades del
Sector Financiero Popular y Solidario, cuyos honorarios serán cancelados con cargo al
respectivo Fideicomiso.
El administrador fiduciario hará uso de los mecanismos que se consagran en esta norma
para la enajenación de los activos administrados, atendiendo a los principios de celeridad,
transparencia eficiencia y publicidad.
Art. 13.- Activos y derechos. - Los activos y derechos a enajenar son los bienes inmuebles,
inversiones de renta fija, cartera de créditos y vehículos.
Art. 15.- Avalúo. - El avalúo del bien inmueble a enajenarse corresponderá a la valoración
comercial del mismo que será determinado por los peritos avaluadores calificados por los
organismos de control. El precio base de venta será el 80% del valor comercial del avalúo.
Art. 17.- Enajenación en subasta pública. - Los bienes inmuebles adquiridos a una
entidad financiera inviable dentro del proceso de ETAP deberán ser enajenados en subasta
pública nacional en sobre cerrado, de conformidad con las disposiciones de la presente
norma.
Art. 19.- Forma de pago. - Únicamente se aceptarán ofertas cuya forma de pago sea en
efectivo mediante transferencia o cheque certificado a nombre del fideicomiso respectivo.
Art. 20.- Devolución de valores consignados. - Los valores consignados para intervenir en
la subasta, por quienes no resultaren beneficiados con la adjudicación, les serán devueltos
después de que el adjudicatario realice el pago.
Art. 21.- Quiebra de la subasta. - La quiebra de una subasta pública genera la obligación
del postor que la provocó de pagar una multa igual al valor que consignó para la
presentación de la oferta y se procederá a adjudicar el bien mueble o inmueble al oferente
que siga en el orden de preferencia. Igual procedimiento se observará con el nuevo postor
que diere lugar, también, a la quiebra de la subasta pública.
Art. 22.- Subasta desierta. - Si la subasta pública es declarada desierta por parte de la
junta de subasta pública, por no haberse presentado participantes o ninguna de las ofertas
cumple con los requisitos y precio base, se procederá a la venta directa del bien inmueble.
448
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 24.- Informe del Administrador Fiduciario. - El Banco Central del Ecuador, en su
calidad de administrador fiduciario presentará un informe a la COSEDE respecto de la
ejecución de la subasta pública o de ser el caso, de la venta directa, adjuntando los
documentos de respaldo.
Art. 27.- Valoración. - La COSEDE instruirá al administrador fiduciario que contrate una
empresa especializada para que efectúe la valoración de la cartera adquirida en el proceso
de ETAP.
Art. 29.- Gastos y Costos. - Todos los gastos y costos que se efectúen en el proceso de
enajenación de la cartera de crédito, serán asumidos por el Fideicomiso del Seguro de
Depósitos del sector financiero correspondiente y será registrado como cuenta por cobrar a
la entidad financiera declarada inviable.
Art. 30.- Enajenación en subasta al martillo. - Los vehículos adquiridos a una entidad
financiera inviable dentro del proceso de ETAP deberán ser enajenados en subasta al
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
martillo.
Art. 31.- Clase de vehículos. - Se podrán adquirir los vehículos determinados en la Norma
Técnica Ecuatoriana de Clasificación Vehicular NT INEN 2656, dentro de las
subcategorías M1, M2 y N1, que se encuentren registrados y matriculados a nombre de la
entidad financiera inviable.
Art. 35.- Subasta al martillo desierta. - Si la subasta es declarada desierta por parte de la
junta de subasta, por no haberse presentado participantes o ninguna de las ofertas cumple
con los requisitos y precio base, se efectuarán las subastas que se requieran hasta la venta
de los vehículos.
Art. 36.- Gastos y Costos. - Todos los gastos y costos que se efectúen en el proceso de
enajenación de vehículos, serán asumidos por el Fideicomiso del Seguro de Depósitos del
sector financiero correspondiente, y será registrado como cuenta por cobrar a la entidad
financiera inviable.
DISPOSICIONES GENERALES
SEGUNDA. - Los avalúos deberán tener una vigencia máxima de dos años y especificarán,
al menos, el valor comercial y el valor de remate.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
CUARTA. - Los casos de duda en esta norma serán resueltos por la Junta de Política y
Regulación Monetaria y Financiera.
Nota: Sección II agregada por el Art. Único de la Res. 452-2018-F, 14-09-2018, expedida por la JPRMF,
R.O. 353, 23-10-2018.
451
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 1.- Las entidades del sistema financiero podrán liquidarse voluntariamente por:
1. Vencimiento del plazo de duración fijado en el estatuto social;
2. Fusión;
3. Conclusión de las actividades para las cuales se formaron;
4. Traslado del domicilio principal al extranjero; y,
5. Acuerdo de sus accionistas.
Art. 2.- Para que sea válida la decisión de liquidar voluntariamente una entidad del sistema
financiero, esta debe ser claramente dispuesta por los accionistas a través de la Junta
General, siempre que estos representen la mitad más uno del capital pagado, salvo que los
estatutos de la entidad exijan un porcentaje mayor al indicado. En dicha decisión, se hará
constar además, que los accionistas que sean personas con propiedad patrimonial con
influencia se obligarán a responder solidaria e ilimitadamente por los pasivos no registrados
en el balance, así como por las deudas de la entidad que no fueren cubiertas o satisfechas
por el haber de la liquidación.
Art. 3.- La decisión de liquidar la entidad junto a la escritura pública y los documentos
habilitantes que indiquen que esta ha sido dispuesta de forma auténtica, será remitida a la
Superintendencia de Bancos para su conocimiento y verificación; y, ésta mediante la
expedición de la resolución correspondiente, aprobará o negará la liquidación voluntaria.
452
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 5.- En la escritura pública de liquidación voluntaria deberá constar que los
administradores se obligan a responder solidaria e ilimitadamente, por los pasivos no
registrados en el balance; así como, por las deudas de la entidad del sistema financiero que
no fueren cubiertas o satisfechas por el haber de la liquidación.
Art. 7.- Si el juez aceptare la oposición, el Superintendente de Bancos, luego de haber sido
notificado con providencia ejecutoriada, ordenará el archivo y marginación de la copia de la
escritura pública y demás documentos que hubieren sido presentados.
Art. 8.- De no existir oposición o si ésta ha sido desechada por el juez, el Superintendente
de Bancos, expedirá a través de resolución, la liquidación voluntaria de la entidad
financiera, la misma que deberá contener, al menos lo siguiente:
453
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 9.- El extracto al que se refieren los numerales 6 y 8 del artículo 8, se lo publicará
después de que se efectúe la inscripción en el Registro Mercantil. El extracto será elaborado
por la Superintendencia de Bancos.
DISPOSICIÓN GENERAL
Los casos de duda y los no contemplados en esta norma serán resueltos por el
Superintendente de Bancos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Las entidades financieras que hayan iniciado procesos de liquidación voluntaria, luego de la
expedición del Código Orgánico Monetario y Financiero, deberán acogerse a las
disposiciones del presente capítulo, para lo cual, será el Superintendente de Bancos quien
determine si los liquidadores designados por la entidad financiera previo a la emisión de la
presente norma, cumplen los requisitos previstos en la normativa vigente y si los mismos
han mostrado un desempeño adecuado en las labores de liquidación, caso contrario podrá
designar otro liquidador.
454
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 1.- Definiciones: Para los fines y uso de esta política, se establecen las siguientes
definiciones y siglas:
Art. 2.- Objeto: El objeto de las presentes políticas es establecer los criterios, límites y
responsabilidades en la administración de los recursos del Seguro de Depósitos, en
cumplimiento de los principios de seguridad, liquidez, diversificación y rentabilidad
conforme lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Monetario y Financiero.
Art. 3.- Instrumentos: Los instrumentos de inversión de los recursos del Seguro de
Depósitos que se encuentran autorizados son exclusivamente valores de renta fija.
Art. 4.- Mercados: Están autorizadas las inversiones en los mercados nacional e
internacional, primario y secundario.
455
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 7.- Plazo: El plazo máximo de las inversiones será de trescientos sesenta y cinco (365)
días.
Nota: Art. Reformado por Art. Único de Res. 414-2017-F, 09-11-2017, expedida por la JPRMF., R.O. 141,
15-12-2017.
Art. 8.- Duración: La duración máxima del portafolio será de ciento ochenta (180) días en
promedio.
Art. 9.- Liquidez mínima: Los respectivos fideicomisos del Seguro de Depósitos deberán
mantener una liquidez mínima que variará en el tiempo en función del nivel de riesgo de las
entidades contribuyentes, conforme el mecanismo definido por el Directorio de la
COSEDE.
456
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 11.- Emisores permitidos: Los emisores en los que se permite inversiones son:
1. Ente rector de las finanzas públicas
2. Banco Central del Ecuador
3. Sector financiero público
4. Sector real de la economía
5. Organismos supranacionales o internacionales.
Nota: Por Art. Único de la Res. 376-2017-F, 18-05-2017, expedida por la JPRMF, 2 Suplemento R.O. 22, 26-
06-2017.
2. Sector Real
a. Calificados AAA, hasta 25% de la emisión
b. Calificados AA, hasta 20% de la emisión
c. Calificados A o inferior, no se puede invertir
3. Organismos Supranacionales e Internacionales
a. Calificados AAA, hasta 25% de su patrimonio
b. Calificados AA, hasta 20% de su patrimonio
c. Calificados A o inferior, no se puede invertir.
Art. 13.- Tratamiento de exceso a los límites permitidos: Si por razón de pago del
Seguro de Depósitos se exceden los límites señalados anteriormente, la COSEDE deberá
generar los correctivos en un plazo de máximo de noventa (90) días; si no se puede corregir
los excesos en el plazo señalado se deberá comunicar oportunamente a la Junta de Política
y Regulación Monetaria y Financiera para que dicho Cuerpo Colegiado, en conocimiento
de los motivos que generaron tal situación, pueda decidir sobre la ampliación del plazo.
457
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 14.- Rentabilidad: Una vez que se hayan aplicado los principios de seguridad,
liquidez y diversificación establecidos en esta política, las decisiones de inversión deberán
realizarse buscando niveles adecuados de rentabilidad del portafolio.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
La administración de la COSEDE deberá ajustar las inversiones del Seguro de Depósitos
para dar cumplimiento a esta política hasta el 31 de diciembre de 2016.
Nota: Res. 244-2016-F, 05-05-2016, expedida por la JPRMF., R.O. 770, 07-06-2016.
Art. 15.- Políticas de Inversión. - La inversión de los recursos del Seguro de Depósitos,
dentro de procesos de exclusión y transferencia de activos y pasivos, se efectuará en
cumplimiento de las políticas de seguridad, liquidez, diversificación y rentabilidad, en lo
que sea aplicable, previstas en esta norma.
Art. 18.- Período de Gracia. - El período máximo de gracia para las inversiones
efectuadas dentro de procesos de Exclusión y Transferencia de Activos y Pasivos será de
hasta dos (2) años. Dicho período aplicará exclusivamente al pago del capital.
Art. 19.- Plazo. - El plazo máximo de las inversiones será de hasta veinte (20) años. Para
determinar el plazo específico de cada inversión, la COSEDE aplicará la metodología
aprobada por el Directorio.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 20.- Tasa de Interés. - La tasa de interés que se aplicará a las inversiones efectuadas
dentro de procesos de Exclusión y Transferencia de Activos y Pasivos, corresponde a la
tasa de interés promedio ponderada de los rendimientos del portafolio del Seguro de
Depósitos a la fecha de instrumentación de la operación, más un margen determinado por la
COSEDE según la metodología aprobada por el Directorio.
Art. 21.- Duración. - Para el caso del portafolio de inversiones provenientes de procesos
de exclusión y transferencia de activos y pasivos no se calculará la duración.
Art. 22.- Amortización de Capital e Interés. - Una vez cumplido el período de gracia
concedido, la entidad financiera realizará el pago de los intereses y la amortización del
capital según lo convenido en el respectivo instrumento de inversión.
Art. 24.- Límites de Inversión. - El porcentaje máximo de inversión en una sola entidad
financiera será el 25% calculado sobre el valor del portafolio de inversiones del Seguro de
Depósitos del sector correspondiente, exceptuando las provenientes de procesos de
exclusión y transferencia de activos y pasivos.
El tratamiento del exceso a los límites antes referidos, se efectuará conforme lo señalado en
el artículo 13 de la subsección III Política de Diversificación de esta norma.
Art. 25.- Rentabilidad. - El cálculo del rendimiento promedio ponderado del portafolio del
Seguro de Depósitos, incluirá el rendimiento del portafolio de las inversiones efectuadas
dentro de procesos de exclusión y transferencia de activos y pasivos.
Nota: Subsección agregada por el Art. Único de la Res. 453-2018-F, 14-09-2018, expedida por la JPRMF,
R.O. 353, 23-10-2018.
Art. 26.-Ámbito de aplicación: La presente norma aplicará para las entidades del sector
financiero privado, en adelante entidades.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 28.- Prima Fija: Para el pago de la contribución las entidades aplicarán una prima fija
equivalente al 6 por mil anual.
Art. 29.- Prima Ajustada por Riesgo (PAR): Para el pago de la contribución las entidades
aplicarán una prima ajustada por riesgo en función a los niveles de riesgo asignados por el
respectivo organismo de control de conformidad con la siguiente tabla.
Nota: Res. 326-2017-F, 27-01-2017, expedida por la JPRMF, R.O. S 943, 13-02-2017.
Art. 30.- Ámbito de aplicación: la presente norma aplicará para las cooperativas de ahorro
y crédito y las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda, en adelante
"entidades.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
A partir del 1 de enero de 2019, las contribuciones serán anuales y se pagarán hasta el 30 de
junio de cada año, sobre la base de cálculo del balance anual del año inmediato anterior.
Nota: Res. 168-2015-F, 16-12-2015, expedida por la JPRMF, R.O. 676, 25-01-2016.
461
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 32.- Incrementar a USD 11.290,00 (Once mil doscientos noventa 00/100 dólares de los
Estados Unidos de América) el monto de cobertura del Seguro de Depósitos de las
entidades del sector financiero popular y solidario pertenecientes al segmento 2, que
entreguen al órgano de control la información adicional establecida por el Directorio de la
COSEDE.
Art. 33.- Incrementar a USD 5.000,00. (Cinco mil 00/100 dólares de los Estados Unidos de
América) el monto de cobertura del Seguro de Depósitos de las entidades del sector
financiero popular y solidario pertenecientes al segmento 3, que entreguen al órgano de
control la información adicional establecida por el Directorio de la COSEDE.
Art. 34.- Mantener en USD 1.000,00 (Un mil 00/100 dólares de los Estados Unidos de
América) el monto de cobertura del Seguro de Depósitos de las entidades del sector
financiero popular y solidario pertenecientes a los segmentos 4 y 5.
DISPOSICIÓN GENERAL
La entrega de la información adicional prevista para las entidades pertenecientes al
segmento 2, realizada por entidades pertenecientes al segmento 3 no dará lugar a que éstas
incrementen su cobertura hasta el monto establecido para las primeras. Todo incremento de
cobertura será exclusivo para cada segmento.
Nota: Res. 344-2017-F, 15-03-2017, expedida por la JPRMF, R.O. S. 971, 27-03-2017.
Art. 35.- Activación del préstamo: El préstamo entre fideicomisos del Seguro de
Depósitos se activará únicamente cuando sus recursos líquidos no fueren suficientes para
afrontar totalmente el pago del Seguro de Depósitos de las entidades financieras sujetas a
liquidación forzosa.
Para este efecto, adicionalmente, en el transcurso del primer trimestre de cada año, la
Corporación del Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados
emitirá un informe que sirva de base para sustentar el plan de financiamiento anual,
considerando las calificaciones de riesgo de las entidades y el costo contingente asociado.
Art. 37.- Tasa de interés: La tasa de interés aplicable a estas operaciones será el promedio
entre la tasa pasiva referencial publicada por el Banco Central del Ecuador y el rendimiento
del portafolio del fideicomiso prestatario, vigentes a la fecha de la operación crediticia y
será reajustable anualmente.
Art. 38.- Amortización del crédito: La amortización del préstamo será a través pagos
mensuales calculados mediante el sistema francés.
Art. 39.- Monto máximo: El monto máximo del préstamo será igual al valor del
patrimonio del fideicomiso solicitante, descontado el valor de los activos líquidos dicho
fideicomiso.
Se entiende por valor de activos líquidos a la suma de la cuenta corriente y las inversiones.
Art. 40.- Plazo máximo: El plazo máximo del préstamo será de 10 años, de forma que el
pago mensual del crédito no supere el 50% de las contribuciones del mismo período.
Art. 41.- Forma de pago: El pago del préstamo se realizará al final de cada mes mediante
débito automático de la cuenta del fideicomiso deudor a favor del fideicomiso acreedor.
Art. 42.- Fuente de repago: Son fuentes de repago de los préstamos entre fideicomisos las
contribuciones periódicas y futuras de las entidades financieras. Para el caso de que el
fondo cuente con una recuperación extraordinaria por acreencias, el valor obtenido deberá
destinarse a la pre-cancelación o compensación del préstamo entre fideicomisos. En caso de
requerirse, la Corporación del Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros
Privados podrá hacer uso de su jurisdicción coactiva a fin de asegurar que el fondo cuente
con los recursos necesarios para el pago del préstamo entre fideicomisos.
Art. 43.- Garantía: Las contribuciones periódicas y futuras de las entidades financieras al
fideicomiso deudor constituyen la garantía de los préstamos entre fideicomisos.
Art. 44.- Recurrencia de préstamos: Se podrá acceder a más de un préstamo siempre que
el monto pagado por la amortización del primero no supere el 50% de las contribuciones.
La suma de las amortizaciones de todos los préstamos recurrentes no podrá superar el 50%
de las contribuciones periódicas y futuras.
463
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 1.- Objeto: Estas normas generales tienen por objeto establecer el procedimiento para
designar a los delegados de los sectores financieros privado, y popular y solidario que
deben actuar en su representación ante el Directorio de la Corporación del Seguro de
Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados (COSEDE), cuando sean
tratados temas relacionados con el Fondo de Liquidez en dicho cuerpo colegiado.
Art. 2.- Entidad responsable: Los delegados de los sectores financieros privado, y popular
y solidario mencionados en el artículo anterior, serán designados en audiencias públicas
convocadas por la COSEDE, en coordinación con la Superintendencia de Bancos en el caso
del Fideicomiso del Fondo de Liquidez de las Entidades del Sector Financiero Privado y la
Superintendencia de Economía Popular y Solidaria en el caso del Fideicomiso del Fondo de
Liquidez de las Entidades del Sector Financiero Popular y Solidario.
Art. 3.- Convocatoria: La COSEDE convocará a una audiencia pública para cada sector
financiero, a realizarse en su sede institucional, a los representantes legales de cada una de
las entidades financieras constituyentes de los correspondientes fideicomisos del Fondo de
Liquidez, misma que se efectuará después de quince días de realizada dicha convocatoria.
464
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 4.- Audiencia: Instalada la audiencia pública, que será presidida por el Gerente
General de la COSEDE o su delegado, las entidades financieras constituyentes de los
correspondientes fideicomisos del Fondo de Liquidez nominarán a los candidatos para
designar a su delegado, con su respectivo suplente, ante el Directorio de la Corporación del
Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados.
La audiencia pública se instalará con el quórum correspondiente a la mitad más uno de los
constituyentes de los correspondientes fideicomisos del Fondo de Liquidez. En caso de no
existir quórum, la audiencia pública se instalará una hora después con los constituyentes
que estuvieren presentes.
Una vez que los asistentes nominen a los candidatos, el respectivo delegado y su suplente,
quienes deberán estar presentes en la audiencia pública, serán elegidos por mayoría simple.
Cada entidad financiera tendrá derecho a un voto, que lo ejercerá a través de su
representante legal.
Art. 5.- Los delegados y sus suplentes serán designados por el período de dos años,
contado a partir de la fecha de su elección.
Nota: Res. 327-2017-F, 27-01-2017, expedida por la JPRMF, R.O. S. 943, 13-02-2017.
SUBSECCIÓN I: GENERALIDADES
Art. 6.- Objeto y alcance: Las presentes normas tienen por objeto establecer los principios
generales de funcionamiento del Fondo de Liquidez de los Sectores Financieros Privado y
Popular y Solidario, las facultades y responsabilidades de las autoridades y organismos
técnicos, las normas de elegibilidad de los créditos de liquidez ordinarios y extraordinarios
y la política de garantías apropiadas.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 7.- Fondo de liquidez: El Fondo de Liquidez definido en el artículo 333 del Código
Orgánico Monetario y Financiero, operará a través de dos fideicomisos mercantiles,
instrumentados en dos contratos celebrados por escritura pública con los requisitos y
formalidades establecidos en el Libro II del Código Orgánico Monetario y Financiero, cuya
finalidad principal es actuar como prestamista de última instancia del sector financiero
privado y del sector financiero popular y solidario.
Art. 8.- Régimen jurídico: El Fondo de Liquidez y los fideicomisos mercantiles que lo
conforman y se constituyen por mandato legal, se regirán por las disposiciones contenidas
en el Código Orgánico Monetario y Financiero, las normas dictadas al efecto por la Junta
de Política y Regulación Monetaria y Financiera, las resoluciones del Directorio de la
Corporación del Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados, y
los contratos de los fideicomisos.
Art. 9.- Naturaleza jurídica de los recursos: Los recursos del Fondo de Liquidez y en
consecuencia la de los fideicomisos mercantiles que lo conforman son de naturaleza
privada, inembargables y no podrán ser afectados por las obligaciones de los aportantes,
excepto para el pago de obligaciones de las operaciones de ventanilla de redescuento y de
la inversión doméstica de los excedentes de liquidez.
1. Las entidades del sector financiero privado y las entidades del sector financiero
popular y solidario suscribirán el contrato de fideicomiso a su constitución o como
adherentes en fecha posterior al acto constitutivo, suscribiendo para el efecto el
contrato de adhesión correspondiente.
2. En el caso de las entidades del sector financiero popular y solidario se requerirá
adicionalmente que la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria certifique
el registro de cada entidad respecto de la pertenencia al segmento que corresponda.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 12.- Derechos fiduciarios: Para los efectos establecidos en la presente norma, se
entenderá por derecho fiduciario al conjunto de derechos que se derivan de la calidad de
beneficiario y que representan el aporte de los activos realizados por los constituyentes de
cada fideicomiso; y, el derecho que les asiste de que el Banco Central del Ecuador, en su
calidad de administrador fiduciario, contabilice tales activos y los resultados que se deriven
de su administración, en forma proporcional y de acuerdo con el porcentaje de participación
en los fideicomisos registrados en subcuentas contables que abrirá el administrador
fiduciario para el cálculo respectivo.
Los derechos fiduciarios no podrán cederse, salvo entre los constituyentes del fideicomiso
respectivo, en aquellos casos determinados en el Código Orgánico Monetario y Financiero
y en las presentes normas.
Art. 13.- Conformación del fondo de liquidez: Los recursos del Fondo de Liquidez
estarán constituidos de conformidad con el artículo 335 del Libro I del Código Orgánico
Monetario y Financiero.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 14.- Aportes de las entidades del sector financiero privado: El aporte mensual que
las entidades del sector financiero privado deben efectuar al Fondo de Liquidez, será el
valor equivalente al 8% del promedio de sus depósitos sujetos a encaje del mes inmediato
anterior.
La meta del Fondo de Liquidez será el valor equivalente al 10% de los depósitos sujetos a
encaje y se determinará sobre la totalidad de los recursos que cada aportante mantiene en el
Fideicomiso del Fondo de liquidez.
Art. 15.- Aportes de las entidades del sector financiero popular y solidario: Las
entidades del sector financiero popular y solidario, aportarán de la siguiente forma:
Nota: Reformado por el Art. 1 de la Res. 203-2016-F, 30-01-2016, expedida por la JPRMF, R.O. 700, 26-02-
2016.
Art. 16.- Devolución y traslado de aportes: Los recursos aportados por las entidades del
sector financiero privado y del sector financiero popular solidario al Fondo de Liquidez
serán restituidos en los siguientes casos:
468
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
En todos los casos de fusión el fiduciario de los fideicomisos integrantes del Fondo de
Liquidez, suscribirá con dichas entidades un convenio de rendición de cuentas y de
liquidación de derechos fiduciarios de ser el caso.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 17.- Operaciones: El Fondo de Liquidez podrá realizar las operaciones descritas en el
artículo 338 del Código Orgánico Monetario y Financiero, observando los principios de
transparencia, objetividad, oportunidad, elegibilidad y eficiencia.
Art. 18.- Operaciones activas: El Fondo de Liquidez y los fideicomisos mercantiles que lo
conforman están en capacidad de otorgar créditos ordinarios y extraordinarios, y realizar las
operaciones señaladas en el artículo 23 de este capítulo.
De la totalidad de sus aportes individuales, cada entidad financiera tendrá asignado el 70%
para su uso exclusivo en operaciones activas del Fondo de Liquidez.
El 30% de las aportaciones de las entidades financieras será utilizado como fondo
cooperativo al cual tendrán prioridad de acceso los bancos pequeños y medianos, definidos
por la Superintendencia de Bancos, dentro de los límites establecidos en el Código
Orgánico Monetario y Financiero y en esta resolución.
Sin perjuicio de lo mencionado en el inciso anterior, el 100% del aporte de las entidades
financieras, podrá ser utilizado como garantía para las operaciones activas de la entidad
aportante.
Art. 19.- De los créditos ordinarios: Conforme el artículo 338, numeral 1, letra a) del
Código Orgánico Monetario y Financiero los créditos se otorgarán para cubrir deficiencias
de liquidez de las entidades de los sectores financiero privado popular y solidario, en las
cámaras de compensación administradas por el Banco Central del Ecuador con base a los
aportes que tienen en cada una de dichas entidades.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
En caso que una entidad financiera hubiere hecho uso del límite de créditos señalados en el
inciso anterior, no podrá utilizar esta línea de crédito durante los treinta (30) días siguientes.
Art. 20.- De los créditos extraordinarios: Conforme el artículo 338, numeral 1, letra b)
del Código Orgánico Monetario y Financiero, los créditos extraordinarios se otorgarán para
cubrir deficiencias extraordinarias de liquidez de las entidades de los sectores financiero
privado y popular y solidario. El Directorio de la Corporación del Seguro de Depósitos,
Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados aprobará los créditos de liquidez
extraordinarios.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Para el caso de las entidades del sector financiero privado cuyas acciones sean de
propiedad del Estado podrán constituir el fideicomiso mercantil de garantía con
cualquier administrador fiduciario. Se exceptúa como administrador fiduciario al
Banco Central del Ecuador. Estos fideicomisos son irrevocables, mientras se
mantenga una obligación pendiente por concepto de créditos extraordinarios de
liquidez y son de ejecución incondicional e inmediata.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Nota: Numeral 5 primer párrafo, reformado por la Res. 328-2017-F, 27-I-2017, expedida por la JPRMF,
R.O.S. 943, 13-02-2017.
Art. 21.- Aprobación de los créditos extraordinarios: Para acceder a los créditos
extraordinarios, las entidades financieras presentarán la solicitud a la Corporación del
Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados, en la que
determinarán el monto, plazo, la necesidad de liquidez y el cumplimiento de los requisitos
establecidos en la presente normativa.
Los créditos extraordinarios serán aprobados por el Directorio de la Corporación del Seguro
de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados en un término de hasta 5
días contado a partir de la presentación formal de la solicitud de crédito por parte de la
entidad financiera, a la cual se acompañará todas las garantías requeridas, debidamente
aprobadas y constituidas.
Art. 22.- De los créditos corrientes del sector financiero privado: De conformidad con
lo previsto en la letra c) del numeral 1 del artículo 338 del Código Orgánico Monetario y
Financiero, dentro de las operaciones activas que el Fondo de Liquidez puede realizar, las
entidades del sector financiero privado las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para
la vivienda y cooperativas de ahorro y crédito del segmento 1 del sector financiero popular
y solidario podrán acceder a créditos corrientes de liquidez.
Nota: Inciso reformado por el Art. Único, numeral 1 de la Res. 451-2018-F, 14-09-2018, expedida por la
JPRMF, R.O. 358, 30-10-2018.
475
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Nota: Inciso reformado por el Art. Único, numeral 2 de la Res. 451-2018-F, 14-09-2018, expedida por la
JPRMF, R.O. 358, 30-10-2018.
Nota: Primer párrafo, agregado por el Art. Único de la Res. 243-2016-F, 5-V-2016, expedida por la JPRMF,
R.O. 770, 7-VI-2016.
Nota: Inciso reformado por el Art. Único, numeral 3 de la Res. 451-2018-F, 14-09-2018, expedida por la
JPRMF, R.O. 358, 30-10-2018.
Art. 23.- Préstamos entre fideicomisos del fondo de liquidez: De conformidad con el
artículo 335, numeral 5 del Código Orgánico Monetario y Financiero, se podrán efectuar
préstamos entre los Fideicomisos del Fondo de Liquidez de conformidad con las normas
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Estos préstamos no podrán exceder el 20% de los recursos del patrimonio de fideicomiso
que otorga el préstamo. El fideicomiso solicitante, deberá garantizar la operación en las
condiciones previstas en el artículo 340 del Código Orgánico Monetario y Financiero, esto
es con activos por un monto no menor a 140% del monto del crédito solicitado.
Art. 24.- Uso del fondo de liquidez para la cancelación de obligaciones emanadas de la
ventanilla de redescuento y de la inversión domestica de los excedentes de liquidez:
Cuando una entidad del sector financiero privado o una entidad del sector financiero
popular y solidario no cancele las obligaciones emanadas de las operaciones de la
ventanilla de redescuento o de la inversión doméstica de los excedentes de liquidez, y las
garantías constituidas para el efecto no cubran dichas obligaciones, el Banco Central del
Ecuador requerirá la cancelación de estas obligaciones en forma inmediata con los recursos
que la entidad hubiere aportado al Fondo de Liquidez.
Nota: Renumerado por Disposición General Segunda de la Res. 243-2016-F, 5-05-2016, expedida por la
JPRMF, R.O. 770, 7-06-2016).
Art. 25.- Operaciones pasivas: Las operaciones pasivas que realice el Fondo de Liquidez
podrán consistir en préstamos y titularizaciones que deberán guardar estricta relación con el
objeto del antedicho Fondo.
La instrumentación de las operaciones pasivas resueltas por el Directorio estará a cargo del
Administrador Fiduciario, el que deberá mantener informado al Directorio sobre su gestión.
Nota: Renumerado por la Disposición General Segunda de la Res. 243-2016-F, 5-05-2016, expedida por la
JPRMF, R.O. 770, 7-06-2016.
Art. 26.- Líneas contingentes de crédito: En caso de que los recursos de los Fideicomisos
del Fondo de Liquidez fueren insuficientes para los créditos que está autorizado a otorgar
como prestamista de última instancia, podrá recurrir a líneas contingentes de crédito con
entidades financieras internacionales, públicas o privadas.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Nota: Renumerado por la Disposición General Segunda de la Res. 243-2016-F, 5-05-2016, expedida por la
JPRMF, R.O. 770, 7-06-2016.
SECCIÓN III: ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE LIQUIDEZ Y LOS
FIDEICOMISOS QUE LO CONFORMAN
1. Elaborar y aprobar la metodología del cálculo de los aportes de los partícipes de los
Fideicomisos que conforman el Fondo de Liquidez; y notificar al Administrador
Fiduciario;
2. Instruir al fiduciario de los fideicomisos la instrumentación de los créditos
extraordinarios;
3. Aprobar operaciones pasivas y, luego de aprobadas instruir al fiduciario sobre su
implementación;
4. Aprobar la cesión o la devolución de los derechos fiduciarios de acuerdo a los
procedimientos establecidos en el Código y en esta resolución;
5. Instruir al fiduciario la devolución de los derechos fiduciarios de los partícipes;
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
En todos aquellos casos que corresponda que el administrador fiduciario deba entregar
información a la Corporación de Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de
Seguros Privados, lo hará a su Directorio.
Art. 28.- Administración de los fideicomisos: El Banco Central del Ecuador, en calidad
de Administrador Fiduciario de los Fideicomisos del Fondo de Liquidez tendrá las
siguientes funciones:
480
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Nota: Artículo renumerado por la Disposición General Segunda de la Res. 243-2016-F, 5-05-2016, expedida
por la JPRMF, R.O. 770, 7-VI-2016.
Art. 29.- Responsabilidad fiduciaria: Las obligaciones del Administrador Fiduciario son
de medio y no de resultado y en tal virtud responderá por cualquier pérdida que fuere
ocasionada por su culpa, o dolo en el manejo y atención del patrimonio de los fideicomisos.
La responsabilidad del Administrador Fiduciario está limitada a la atención y ejecución de
482
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Nota: Artículo renumerado por la Disposición General Segunda de la Res. 243-2016-F, 5-05-2016, expedida
por la JPRMF, R.O. 770, 7-06-2016.
Nota: Artículo renumerado por la Disposición General Segunda de la Res. 243-2016-F, 5-05-2016, expedida
por la JPRMF, R.O. 770, 7-06-2016.
Nota: Artículo renumerado por la Disposición General Segunda de la Res. 243-2016-F, 5-05-2016, expedida
por la JPRMF, R.O. 770, 7-06-2016.
Art. 33.- Casos de duda y no contemplados: Los casos de duda y los no contemplados en
la aplicación y/o interpretación de las presentes normas, serán resueltos por la Junta de
Política y Regulación Monetaria y Financiera.
Nota: Artículo renumerado por la Disposición General Segunda de la Res. 243-2016-F, 5-05-2016, expedida
por la JPRMF, R.O. 770, 7-06-2016.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Los recursos que corresponden a los derechos fiduciarios de las sociedades
financieras aportantes al Fideicomiso Mercantil de Inversión del Fondo de Liquidez del
Sistema Financiero Ecuatoriano, serán transferidos al Fideicomiso del Fondo de Liquidez
del Sector Financiero Privado, de conformidad con lo establecido en la Disposición
Transitoria Décima Tercera del Código Orgánico Monetario y Financiero.
QUINTA.- Las entidades del sistema financiero privado y popular y solidario deberán
adherirse a los Fideicomisos del Fondo de Liquidez dentro del plazo de treinta (30) días
desde que la Corporación del Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
La información que el Banco Central del Ecuador entregue en vía magnética conforme lo
previsto en esta disposición transitoria se lo hará en forma quincenal.
SÉPTIMA.- Se mantienen vigentes las Políticas de Inversión de los Recursos del Fondo de
Liquidez del Sistema Financiero Ecuatoriano emitidas por el Directorio del Fondo de
Liquidez hasta que la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera emita la
regulación que las reemplace.
OCTAVA.- Hasta que la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera expida las
normas sobre la representación del Sector Financiero Privado y el Sector Financiero
Popular y Solidario, en el Directorio de la Corporación del Seguro de Depósito, Fondo de
Liquidez y Fondos de Seguros Privados seguirán actuando los representantes del Sector
Financiero Privado ante el Directorio del Fondo de Liquidez.
NOVENA.- La obligación de pago del aporte establecido en el numeral 2 del artículo 15,
regirá a partir de la fecha en que se constituya el Fideicomiso del Fondo de Liquidez de las
entidades del Sector Financiero Popular y Solidario.
Nota: Disposición agregada por el Art. 2 de la Res. 203-2016-F, 30-01-2016, expedida por la JPRMF, R.O.
700, 26-02-2016.
DÉCIMA.- El aporte mensual que las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Crédito para
la Vivienda deben realizar al Fondo de Liquidez, establecido en la presente norma, se
mantendrá hasta la implementación de la Disposición Transitoria Vigésima Novena del
Código Orgánico Monetario y Financiero y la consecuente sujeción al control de la
Superintendencia de Economía Popular y Solidaria momento en el cual la Junta de Política
y Regulación Monetaria y Financiera determinará el porcentaje del aporte que deben
realizar las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Crédito para la Vivienda.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Nota: Disposición agregada por el Art. 3 de la Res. 203-2016-F, 30-01-2016, expedida por la JPRMF, R.O.
700, 26-02-2016.
DISPOSICIONES GENERALES
Nota: Dada por Res. 176-2015-F, 29-12-2015, expedida por la JPRMF, R. O. 684, 04-02-2016.
Nota: Dada por Res. 243-2016-F, 5-05-2016, expedida por la JPRMF, R.O. 770, 7-06-2016.
Art. 34.- Para efectos de aplicación del artículo 343 del Código Orgánico Monetario y
Financiero, se entenderá que la conversión de una entidad financiera a una sociedad de
servicios auxiliares del sistema financiero u otro tipos de sociedades que no formen parte
del sistema financiero privado, constituye causal para la devolución de los recursos
aportados por las entidades financieras al fondo de liquidez y en tal virtud corresponderá al
Directorio de la Corporación del Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de
Seguros Privados, resolver la devolución de dichos aportes.
Nota: Sustituido por Art. Único de la Resolución No. 484-2018-F de 13-12-2018, expedida por la JPRMF,
R.O. 408, 17-01-2019.
Nota: Res. 118-2015-F, 31-08-2015, expedida por la JPRMF, R.O. 591, 21-09-2015.
486
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 39.- Saldo mínimo: El saldo mínimo del Sector Financiero Privado y del Sector
Financiero Popular y Solidario será el establecido por la Administración de la Corporación
del Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados, y se lo revisará
de manera trimestral.
Art. 40.- Límite de exposición: El préstamo entre fondos no podrá exceder el 20% del
total de los recursos del patrimonio del fideicomiso que otorga el préstamo.
Art. 41.- Plazo máximo: Para este tipo de operación el plazo no será superior a 180 días.
Art. 42.- Tasa: La tasa de interés aplicable a estas operaciones será la activa referencial
publicada por el Banco Central del Ecuador vigente al momento del desembolso del crédito
más una prima o margen adicional de considerarlo necesario la Corporación del seguro de
Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados.
Art. 43.- Garantías: La garantía del crédito entre fideicomisos será igual a 140% del valor
487
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Nota: Res. 298-2016-F, 09-11-2016, expedida por la JPRMF, R.O. S. 913, 30-12-2016.
Art. 44.- Fijar en USD 15.000,00 (Quince mil 00/100 dólares de los Estados Unidos de
América) el aporte inicial mínimo al fideicomiso mercantil de garantía que deberán
realizar, con un portafolio de inversiones y de cartera, las cooperativas de ahorro y crédito
pertenecientes al segmento 1, las cajas centrales y las asociaciones mutualistas de ahorro y
crédito para la vivienda constituyentes del Fideicomiso Mercantil denominado Fondo de
Liquidez de las entidades del sector financiero popular y solidario.
DISPOSICIÓN GENERAL.
El monto del aporte inicial mínimo fijado en esta resolución podrá ser revisado por la Junta
de Política y Regulación Monetaria y Financiera, de acuerdo al desempeño del Fondo de
Liquidez y la incorporación del resto de segmentos de cooperativas de ahorro y crédito al
mismo, para cuyo efecto podrá establecer montos mínimos diferenciados.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los constituyentes del Fideicomiso Mercantil denominado Fondo de Liquidez de las
entidades del sector financiero popular y solidario deberán constituir sus respectivos
fideicomisos mercantiles de garantía dentro del plazo de noventa (90) días, contado a partir
de la vigencia de la presente resolución.
Nota: Artículo y Disposiciones incorporadas por la Res. 351-2017-F, 31-03-2017, expedida por la JPRMF,
R.O. 1001, 10-05-2017.
488
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 1.- Las entidades bajo el control de la Superintendencia de Bancos que se registren o
suscriban convenios con la autoridad fiscal en los Estados Unidos de América (IRS -
International Revenue Service), para la entrega de la información de los sujetos pasivos
determinados en la Ley sobre Cumplimiento Tributario de Cuentas Extranjeras - FATCA,
domiciliados en el Ecuador, deberán cumplir con las disposiciones legales vigentes sobre
reserva y sigilo bancario; en consecuencia, están obligadas a requerir a sus clientes, sujetos
pasivos domiciliados en el Ecuador, autorización expresa para poder entregar cualquier
información que les pertenezca, la que será de su exclusiva responsabilidad.
Art. 2.- Los casos de duda en la aplicación dela presente sección, serán resueltos por la
Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.
Art. 1.- Las entidades del sistema financiero nacional podrán acogerse a la exención del
pago del impuesto a la salida de divisas cuando los recursos provengan de entidades
financieras internacionales o entidades no financieras especializadas de cualquier
jurisdicción o país, sin excepción, que otorguen financiamiento, que sean previamente
calificadas por la Superintendencia de Bancos o Superintendencia de Economía Popular y
Solidaria, según corresponda.
Art. 2.- La exención al impuesto a la salida de divisas aplicará a los pagos derivados de los
créditos directos, líneas de crédito o depósitos otorgados a partir de la vigencia de la Ley
Orgánica de Remisión de Intereses, Multas y Recargos, publicada en el Registro Oficial
No. 493 de 5 de mayo de 2015, en los términos y condiciones dispuestos en la presente
resolución.
490
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 4.- Las operaciones de crédito o depósito que otorguen las instituciones financieras
internacionales o entidades no financieras especializadas de cualquier jurisdicción o país,
sin excepción, a las entidades del sistema financiero nacional deberán cumplir con lo
siguiente:
491
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 1.- Los porcentajes de las contribuciones de las entidades financieras bajo el control de
la Superintendencia de Bancos, serán determinados por la Junta de Política y Regulación
Monetaria y Financiera de acuerdo al informe técnico presentado por la Superintendencia
de Bancos. Se impondrán en proporción al promedio semestral de los activos totales,
exceptuando las cuentas de orden.
Art. 2.- Los montos de las contribuciones serán consignados en la Cuenta Única del Tesoro
Nacional los meses de enero y julio de cada año.
Art. 3.- Los porcentajes de contribución para las entidades controladas por la
Superintendencia de Bancos se calcularán en función del tamaño de los activos de las
entidades financieras.
Los valores correspondientes a contribuciones que aplicarán para el primer semestre del
ejercicio 2015, serán los establecidos con resolución No. JB-2014-2747 de 10 de enero de
2014.
Los porcentajes que aplicarán a partir del segundo semestre del ejercicio 2015, serán los
siguientes:
492
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Entidad Porcentaje
Banco de Desarrollo del Ecuador 0,060
Corporación Financiera Nacional 0,060
Banco Central del Ecuador (se excluye Reservas Internacionales e 0,060
Inversiones del Programa de Excedentes de Liquidez)
BanEcuador 0,060
Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social BIESS 3,00
Entidades del Sistema de Garantía Crediticia 0,060
Entidades Financieras Privadas cuyo promedio de activos sea mayor a US 0,060
1.000 millones
Entidades Financieras Privadas cuyo promedio de activos sea mayor a US 0,050
250 millones y menor a USD 1.000 millones
Entidades Financieras Privadas cuyo promedio de activos sea menor a US 0,010
250
Almacenes Generales de Depósito 0,021
Casas de Cambio 0,021
Empresas de Seguros y Reaseguros con activos superiores a US$ 80 millones 0,060
Empresas de Seguros y Reaseguros con activos entre US$ 40 y US$ 80 0,050
millones
Empresas de Seguros y Reaseguros con activos menores a US$ 40 millones 0,040
Art. 4.- La actualización de los porcentajes podrán ser revisados en forma anual y se
realizará en función del informe que remita la Superintendencia de Bancos para el efecto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIAÚNICA
Las contribuciones de las entidades del sistema financiero público serán calculadas
conforme sus Leyes Constitutivas hasta que se emitan los Decretos Ejecutivos respectivos.
Nota: Res. 081-2015-F, 08-06-2015, expedida por la JPRMF, R.O. S. 529, 24-06-2015.
493
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 1.- Toda persona que se hubiere posesionado como miembro de un directorio en
cualquiera de las entidades del sector financiero público, después de la vigencia del Código
Orgánico Monetario y Financiero, como resultado de un concurso de méritos y oposición
dispuesto por la ley convocado con anterioridad al 12 de septiembre de 2014, tiene derecho
a gozar de los beneficios y demás condiciones propias del cargo vigentes a la fecha de la
convocatoria al concurso respectivo.
Nota: Res. 023-2014-F, 04-12-2014, expedida por la JPRMF, R.O. 422, 22-01-2015.
SUBSECCIÓN I: IMPEDIMENTOS
Art. 2.- Las entidades financieras del sector público, independientemente de la aplicación
de las normas para la designación de directores, representantes legales y auditores y de
otras disposiciones aplicables, se regirán por las disposiciones que a continuación se
señalan en lo atinente a las designaciones de dignatarios o a las contrataciones de personal,
en materia de parentesco.
494
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 3.- No podrán ser posesionados como representante legal, vicepresidente, gerente,
subgerente y auditor interno, sin autorización previa de la Superintendencia de Bancos,
aquellas personas naturales que mantengan nexos de parentesco dentro o hasta el cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad, el cónyuge y el padre o hijo adoptivos de
un director principal o suplente, funcionario o empleado de la entidad financiera pública de
que se trate.
Art. 5.- Las personas que ingresen a prestar sus servicios en una entidad financiera del
sector público declararán, acerca de la existencia en la entidad de personas con las que
tengan relaciones de parentesco en los tipos y grados mencionados en este capítulo.
La entidad controlada verificará la exactitud de la declaración y, de ser del caso solicitará la
autorización pertinente.
Art. 6.- La solicitud de autorización a la que se refiere el artículo 3, para la designación del
representante legal, vicepresidente, gerente, subgerente y auditor interno, será presentada a
la Superintendencia de Bancos por el representante legal o el responsable del departamento
de personal de la entidad interesada, acompañando la siguiente documentación:
1. Copia de la cédula de ciudadanía, tanto del solicitante como de su cónyuge o pariente
que labore en la entidad; y,
2. La certificación de la entidad en la que conste la unidad o dependencia en la que los
cónyuges o parientes prestarán sus servicios, los cargos que ocuparán y los nombres y
designaciones jerárquicas de los jefes o supervisores inmediatos bajo quienes
prestarán sus servicios, en caso de otorgarse la autorización.
DISPOSICIONES GENERALES
495
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
TERCERA.- Todas las entidades financieras públicas están obligadas a mantener registros
actualizados del personal que mantiene vínculos de matrimonio o parentesco y de las
autorizaciones que haya otorgado la Superintendencia de Bancos al respecto.
CUARTA.- Los casos de duda que se presenten en la aplicación de este capítulo, serán
absueltos por el Superintendente de Bancos, según el caso.
Art. 7.-Ámbito de aplicación: La presente norma regulará la aplicación de las etapas del
ciclo presupuestario del Banco Central del Ecuador y de las entidades del Sector Financiero
Público.
496
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 9.- De la aprobación: las proformas presupuestarias del Banco Central del Ecuador y
de las entidades que forman parte del Sector Financiero Público serán aprobados por la
Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 14 numeral 45 del Código Orgánico Monetario y Financiero, hasta el 30 de
octubre del año inmediato anterior al de su vigencia.
Una vez aprobados los presupuestos de cada entidad su Directorio y para el caso del Banco
Central del Ecuador su Gerente General, deberá informar la respectiva aprobación al ente
rector de las finanzas públicas y a la Asamblea Nacional, en un plazo no mayor a 15 días.
497
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
El Directorio de la entidad financiera pública o el Gerente General del Banco Central del
Ecuador para la aprobación de las reformas, requerirá un informe técnico – legal que
contenga entre otros, lo siguiente:
Estas reformas una vez aprobadas, serán puestas en conocimiento de la Junta de Política y
Regulación Monetaria y Financiera y del ente rector de las finanzas públicas de forma
inmediata.
Una vez aprobadas estas reformas, serán puestas en conocimiento del ente rector de las
finanzas públicas.
498
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 13.- Del seguimiento y evaluación del presupuesto: Finalizado cada semestre hasta
en un plazo de 60 días, el Banco Central del Ecuador y las entidades que forman parte del
Sector Financiero Público deberán presentar a la Junta de Política y Regulación Monetaria
y Financiera, al Ministerio de Estado encargado de la política económica y al ente rector de
las finanzas públicas, el informe correspondiente a la evaluación financiera que relacione el
cumplimiento de los objetivos y metas definidos en la planificación con el presupuesto
institucional.
PRIMERA.- Una vez implementada la normativa pertinente por parte del ente rector de las
finanzas públicas, se derogará el Título Tercero: “Presentación y Aprobación de las
Proformas Presupuestarias y Ejecución, Control y Evaluación de los Presupuestos del
Banco Central del Ecuador y de las Instituciones Financieras del Sector Público” del Libro
III: “Otras Disposiciones Operativas y Administrativas” de la Codificación de Regulaciones
del Directorio del Banco Central del Ecuador.
Nota: Res. 040-2015-F, 13-02-2015, expedida por la JPRMF, R.O. 457, 12-03-2015.
Art. 15.- La presente norma regula el capital de las entidades del sector financiero público,
con excepción del Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social que se regirá por su
propia ley.
Art. 16.- Las entidades del sector financiero público tendrán un capital autorizado y un
capital suscrito y pagado.
El capital autorizado es el monto hasta el cual las entidades pueden aceptar suscripciones o
emitir acciones; y, el capital suscrito y pagado es el valor que el accionista (Estado) se
compromete a aportar a las entidades financieras y que se encuentra efectivamente pagado.
Art. 17.- El capital de las entidades del sector financiero público es de propiedad del
Estado Ecuatoriano, representado por el ente rector de las finanzas públicas, por los
gobiernos autónomos descentralizados, según corresponda, o por la entidad pública que
499
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 18.- El capital suscrito y pagado estará dividido en acciones (títulos) que no podrán ser
transferidas al sector privado.
La clase, serie y valor de las acciones deberá constar en el estatuto de cada entidad.
Los accionistas ejercerán los derechos económicos – patrimoniales que les correspondan y
cumplirán las obligaciones de aporte de capital, cuando sean requeridos.
Art. 19.- La emisión y transferencia de acciones deberá ser puesta en conocimiento de los
organismos de control.
Art. 20.- Las acciones se registrarán en el Libro de Acciones y Accionistas que para el
efecto las entidades financieras públicas mantendrán.
Nota: Res. 307-2016-F, 02-12-2016, expedida por la JPRMF, R.O. 913 S. 4, 30-12-2016.
Art. 21.- Las entidades financieras públicas tendrán un directorio constituido por un
delegado permanente del Presidente de la República, quien lo presidirá y tendrá voto
dirimente; los titulares de tres secretarías de Estado cuyo ámbito de acción esté
directamente relacionado con las finalidades y objetivos de la respectiva entidad financiera,
o sus delegados permanentes; y, el titular de la secretaría de Estado a cargo de la política
económica o su delegado permanente. El Presidente de la República en cada decreto
ejecutivo de creación establecerá qué ministros o secretarios de Estado participarán en cada
directorio.
Art. 22.- Los miembros del directorio de una entidad financiera pública para tomar
posesión no deberán estar incursos en ninguno de los impedimentos señalados en el artículo
258 del Código Orgánico Monetario y Financiero.
500
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 23.- Para el caso de Ministros o Secretarios de Estado o delegado permanente del
Presidente de la República, la justificación de no estar incursos en los impedimentos
determinados en el artículo 258 del Código Orgánico Monetario y Financiero se establecerá
mediante declaración juramentada otorgada mediante instrumento público. La
Superintendencia de Bancos calificará su idoneidad y verificará en cualquier momento la
veracidad de la información.
Art. 24.- Para el caso de los delegados permanentes de los Ministros o Secretarios de
Estado la justificación de no estar incursos en los impedimentos determinados en el artículo
258 del Código Orgánico Monetario y Financiero se establecerá mediante la presentación
de toda la documentación que determine la Superintendencia de Bancos para su
calificación.
Art. 25.- Los requisitos establecidos en el artículo 374 del Código Orgánico Monetario y
Financiero, les serán aplicables exclusivamente a los delegados permanentes de los
Secretarios de Estado miembros de un directorio de una entidad financiera pública.
DISPOSICIÓN GENERAL ÚNICA
Las disposiciones contenidas en la presente resolución se aplicarán exclusivamente en las
entidades financieras públicas, en lo que no se contraponga con sus leyes constitutivas.
Nota: Res. 077-2015-F, 28-05-2015, expedida por la JPRMF, R. O. Suplemento 529, 04-06-2015.
Art. 26.- Las entidades del Sector Financiero Público que posean acciones en sociedades
mercantiles podrán desinvertirlas previa resolución motivada del Directorio de la entidad,
que deberá sustentarse en los informes jurídicos e informes técnicos sobre el análisis del
costo beneficio económico de la misma, a través de los procedimientos establecidos en la
Ley de Mercado de Valores, o mediante subasta pública nacional o internacional que se
adjudicará al mejor postor.
Las entidades del sector financiero público podrán desinvertir acciones de su propiedad en
el mercado privado cuando su participación no supere el 1% del total del patrimonio de las
sociedades mercantiles, y siempre que el valor de venta sea igual o superior al valor
proporcional patrimonial de la acción registrado en el mes anterior a la venta.
Nota: Inciso segundo agregado por artículo único de la Resolución No. 350-2017-F, 31-03-2017, expedida
por la JPRMF, R.O. 1001, 10-05-2017.
501
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 27.- La desinversión mediante subasta nacional o internacional podrá efectuarse por la
venta total o parcial de las acciones de la sociedad mercantil de propiedad de las entidades
del sector financiero público.
Art. 28.- En el proceso de venta se podrá considerar uno o varios de los siguientes
mecanismos:
1. Aumento de capital de las sociedades mercantiles con aportes de los inversionistas
privados;
2. Fusión, escisión; y,
3. Cualquier otra forma jurídica que resulte en un cambio de control de las sociedades
mercantiles.
Nota: Res. 249-2016-F, 31-05-2016, expedida por la JPRMF, R.O. 782, 23-06-2016.
Art. 32.- Las personas naturales o jurídicas que mantengan obligaciones con entidades del
sector financiero público podrán pagar parcial o totalmente tales obligaciones, inclusive
antes de su vencimiento, a través de certificados de abono tributario que al efecto sean
otorgados como notas de crédito por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.
502
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 33.- Los certificados de abono tributario que sean empleados para pagar obligaciones,
surtirán efecto a partir del momento en que sean recibidos a su valor nominal, por las
entidades del sector financiero público.
Art. 34.- Las entidades del sector financiero público aceptarán los certificados de abono
tributario, sin que les sea permitido condicionar su recepción ya sea del titular original de
estos títulos o sus cesionarios.
El incumplimiento de lo dispuesto en este capítulo será sancionado por la Superintendencia
de Bancos, de conformidad con el Código Monetario y Financiero y la normativa vigente.
Art. 35.- Las entidades del sector financiero público reportarán a la Superintendencia de
Bancos, en las estructuras y en la forma y plazo, que se las remitirá por circular, las
operaciones que hubieren sido canceladas parcial o totalmente a través de certificados de
abono tributario.
DISPOSICIÓN GENERAL
PRIMERA.- Los casos de duda en la aplicación del presente capítulo, serán resueltos por
el Superintendente de Bancos, según el caso.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Cada entidad del sector financiero público establecerá el procedimiento operativo para la
aplicación de este capítulo, que deberá ser aprobado por el directorio y remitido a la
Superintendencia de Bancos dentro de los treinta (30) días posteriores, a la publicación de
esta norma en el Registro Oficial.
Art. 36.- Todos los pagos que hayan realizado los deudores personas naturales con grado
de discapacidad del 85% al 100% o por adolecer de una enfermedad catastrófica o de alta
complejidad diagnosticadas por la autoridad sanitaria nacional, que tengan créditos con
entidades del sector financiero público otorgados antes de la vigencia del Código Orgánico
Monetario y Financiero que cuenten con garantía hipotecaria sin seguro de desgravamen y
que su saldo de capital no supere los cien salarios básicos unificados, se imputarán primero
al capital del crédito.
Art. 37.- Los casos dispuestos en el artículo precedente se aplicarán siempre que no se
503
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 38.- Se dispone a las administraciones de las entidades del sector financiero público
verifiquen el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 42, previo a
aplicar los beneficios de esta resolución, e informen a sus respectivos directorios en la
forma y períodos que estos establezcan, de los casos atendidos en cumplimiento de esta
norma.
Fuente: Res. 008-2014-F, 04-12-2014, expedida por la JPRMF, R. O. 404, 24-12-2014.
Art. 39.- Ámbito de Aplicación: Este procedimiento será aplicado por las entidades del
sector financiero público que se encuentren activas o en procesos de liquidación.
Art. 40.- Alcance: Este procedimiento se aplicará a las operaciones de crédito y a las
inversiones efectuadas por las entidades determinadas en el artículo 42, que hayan sido
realizadas de forma directa, a través de negocios fiduciarios o mediante cualquier otra
modalidad que hayan financiado proyectos de infraestructura física, que se encuentren
vencidas o que hubieren sido paralizadas y que no hayan concluido al 27 de abril de 2015,
por las causas establecidas en la ley, en favor de personas naturales o jurídicas de derecho
privado.
504
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 42.- Inicio del Trámite: El deudor cuyo crédito o inversión cumpla con las
condiciones determinadas en la Ley Orgánica de Remisión de Intereses, Multas y Recargos,
podrá solicitar a la entidad acreedora en forma motivada y adjuntando toda la
documentación que sustente la petición de reestructura, refinanciamiento o reactivación de
la operación de crédito o de inversión.
Art. 43.- Recepción: La entidad financiera pública receptará las peticiones presentadas y
verificará el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 y notificará con la admisión de la
petición. En caso de determinar la falta de cumplimiento de lo señalado en el artículo 48
dispondrá que se complete la información que la entidad requiera en el plazo de 5 días.
1. Informe técnico-financiero:
a. Situación económica financiera de la operación de crédito o de la inversión.
b. Determinar que las obligaciones crediticias se hallan vencidas o que los proyectos
se encuentren paralizados y no concluidos al 27 de abril de 2015.
c. Informar si existieron retrasos imputables a la administración pública central o a
las entidades del sector financiero público y si estos retrasos provocaron el
vencimiento o paralización o no conclusión de los proyectos.
d. Que se establezca el estado y avance de los proyectos de infraestructura así como
las acciones que éstos requieran para su continuidad.
e. Que se establezca la viabilidad financiera de reactivar, reestructurar o refinanciar
la operación crediticia o de inversión, con el propósito de garantizar la continuidad
de los proyectos de infraestructura física y que su resultado minimice pérdidas
para el Estado.
f. Conclusiones y recomendaciones.
505
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
2. Informe legal:
a. Situación legal de la operación de crédito o inversión.
b. Análisis legal del estado de las garantías.
c. Estado de las acciones de cobro iniciadas.
d. Informar si existieron retrasos imputables a la administración pública central o a
las entidades del sector financiero público y si estos retrasos provocaron el
vencimiento, paralización o no conclusión de los proyectos.
e. Conclusiones y recomendaciones.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Las entidades financieras públicas referidas en el artículo 45, emitirán, de ser
el caso, el instructivo necesario para la aplicación del procedimiento operativo contenido en
la presente resolución, de acuerdo con la estructura orgánica de cada entidad.
507
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Deróguese la resolución No. 086-2015-F expedida por la Junta de Política y Regulación
Monetaria y Financiera el 26 de junio de 2015.
Nota: Res. 202-2016-F, 28-01-2016, expedida por la JPRMF, R.O. 699, 25-02-2016.
Art. 51.- La administración de los fondos previsionales públicos del Instituto Ecuatoriano
de Seguridad Social y, la prestación de servicios financieros, para atender los
requerimientos de sus afiliados activos y jubilados se invertirán observando los principios
de eficiencia, seguridad, rentabilidad, oportunidad, liquidez, diversificación de cartera y
compatibilidad de plazos, con sujeción a las disposiciones de la Constitución de la
República, la Ley del Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, la Ley de
Seguridad Social, la normativa expedida por la Junta Bancaria y los reglamentos aprobados
por el directorio del citado banco.
Para la realización de las operaciones previstas en el artículo 4 de la Ley del Banco del
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, el banco deberá desarrollar las políticas,
procedimientos, procesos y metodologías necesarios para la administración y control de
tales operaciones y, cumplir con las disposiciones de este capítulo.
508
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 52.-Las inversiones a las que se refiere el artículo anterior, se realizarán con prioridad
al sector productivo y principalmente en instrumentos de mediano y largo plazo,
dependiendo de la naturaleza y liquidez requerida por cada fondo y en función de la entrega
de sus prestaciones, de modo tal que al tiempo de fomentar la producción interna
generadora de empleo y/o valor agregado, garanticen la sostenibilidad de las prestaciones
que se deben atender.
Art. 53.- Para efecto de lo señalado en el artículo 58 y por excepción se podrán realizar
inversiones a corto plazo, a través de operaciones en el mercado financiero y bajo
condiciones de mercado, cuando los recursos no pudieran ser invertidos de manera
inmediata.
Nota: Sustituido por el num. 1 del Art. 1 de la Res. 292-2016-F, 28-10-2016, expedida por la JPRMF, R.O.
910, 27-12-2016.
La política de inversiones será definida por el directorio para cada uno de los fondos,
incluyendo los límites de exposición por plazo, tipo de papel y emisor, para lo cual deberá
considerar las disposiciones de este capítulo, previo informe del comité de administración
integral de riesgos, quien deberá evaluar el nivel de exposición de los riesgos asumidos.
509
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Fondo de reserva
Fondo riesgos del trabajo Fondo de cesantía
y accidentes
Fondo ahorro menores
FONDOS
voluntario Fondo ahorro previsional
complementario
Obligaciones y similares
Titularizaciones
Titularizaciones
Titularizaciones
Certificados de depósitos
Títulos valores de
gobiernos
Certificados de tesorería
Pólizas de acumulación
510
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Certificados de depósitos
Acciones
* Los fondos de mediano plazo, también pueden realizar las operaciones que realizan los fondos de corto plazo.
** Los fondos de largo plazo también pueden realizar las operaciones que realizan los fondos de mediano y corto plazo, con excepción de
las inversiones en inmuebles.
*** Los recursos de las administradoras del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y los saldos disponibles en las cuentas que el
Instituto mantiene en el Banco Central del Ecuador podrán ser invertidos a través del Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social, mediante operaciones de corto plazo en el mercado financiero y títulos emitidos por el sector público bajo condiciones de
mercado, sin restricción alguna, preservando los principios de seguridad, solvencia, diversificación del riesgo y liquidez.
“*** Los recursos de las administradoras del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y los saldos disponibles en las cuentas que el
Instituto mantiene en el Banco Central del Ecuador podrán ser invertidos a través del Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social, mediante operaciones en títulos emitidos por el sector público bajo condiciones de mercado, sin restricción alguna, y operaciones
de corto plazo en el mercado financiero, preservando los principios de seguridad, solvencia, diversificación del riesgo y liquidez:”
Nota: Cuadro sustituido por el num. 1 del Art. único de la Res. 447-2018-F, 13-07-2018, expedida por la
JPRMF, R.O. 333, 24-09-2018.
Art. 55.- El directorio del Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social aprobará las
políticas, objetivos y el presupuesto general de inversiones, con sujeción a los cuales
actuará el citado banco.
Art. 56.- El valor total de mercado de los portafolios administrados, se determinará por la
suma de las inversiones privativas y las inversiones no privativas.
Art. 57.- Las inversiones de los fondos administrados, no podrán exceder los niveles
máximos de riesgo determinados objetivamente para cada uno de dichos fondos
administrados, según su naturaleza.
511
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 58.- El directorio del Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social,
seleccionará los servicios de firmas calificadoras de riesgo de prestigio internacional o
asociadas con una firma de prestigio internacional, calificadas por la Superintendencia de
Bancos, para la emisión de una calificación de riesgo del banco en las condiciones y con el
alcance definido en el capítulo III, “Normas para la calificación de las firmas calificadoras
de riesgo de las instituciones del sistema financiero”, del título XXI “De las calificaciones
otorgadas por la Superintendencia de Bancos”, de este libro.
En cuanto a la calificación de riesgos de los títulos que adquiera o emita el Banco del
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, será efectuada por una firma calificadora de
riesgos previamente calificada por la Superintendencia de Bancos; y, para la calificación de
un valor se procederá de acuerdo con la Ley de Mercado de Valores, el reglamento interno
de la sociedad calificadora y el procedimiento técnico aprobado por la Superintendencia de
Compañías.
Art. 60.- Las inversiones de los recursos de todos los fondos y seguros deberán mantener
una política de diversificación, de forma que se evite la concentración en alguna de ellas,
para lo cual se observarán los parámetros y límites determinados en la presente.
Los criterios de diversificación que se aplicarán son: inversiones privativas y no privativas;
por emisor; por grupo económico; por emisión; sectores geográficos y económicos; por tipo
de productos financieros en renta fija y renta variable, organismos multilaterales,
fideicomisos mercantiles y titularizaciones.
El directorio deberá definir los grupos económicos, para lo cual considerará entre otros
factores a la participación accionarial, relaciones de negocios, de capitales o administración
y participación en los ingresos.
512
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 61.- Los emisores y las emisiones, deberán contar con la calificación de riesgo
asignada por una firma especializada.
El Ministerio de Finanzas y el Banco Central del Ecuador están exentos del requisito de
calificación.
Art. 62.- Las inversiones privativas no superarán en su conjunto el 100% del valor de
mercado de cada portafolio.
Dentro del límite referido en el inciso anterior, cada portafolio que pueda realizar estas
inversiones privativas, podrá destinar:
Art. 63.- Las inversiones privativas en cualquier préstamo deberán contar con los estudios
técnicos correspondientes en los que se determinarán los montos, plazos, tasas, garantías y
demás condiciones de las colocaciones, en función de las normas y del mercado.
Art. 65.- Las inversiones no privativas podrán ser de hasta el 100% del valor de mercado
de cada portafolio.
Las inversiones en renta fija y renta variable en los receptores que permitan tales opciones
deberán ser sumadas para efectos de cálculo de límites.
513
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 66.- Las inversiones no privativas en renta fija podrán ser en su conjunto de hasta el
100% del valor de mercado de cada portafolio, para lo cual se considerarán los siguientes
límites:
1. Las inversiones de los recursos de los fondos de los seguros administrados por el
Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en títulos valores de renta fija
emitidos por el sector público, no podrán superar el 75% del valor total de mercado
del portafolio de inversiones.
Nota: Numeral sustituido por el num. 2 del Art. 1 de la res. 292-2016-F, 28-10-2016, expedida por la JPRMF.
2. Los recursos del seguro de salud y del fondo de reserva podrán ser invertidos en las
entidades del sistema financiero privado hasta por el plazo de un año y no superarán
el 60% del patrimonio técnico constituido de la entidad emisora. Si los recursos
destinados por de los fondos administrados por el Banco del Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social fueran inferiores al 60% del patrimonio técnico, por el tramo que
faltare para alcanzar dicho límite los fondos de los otros seguros podrán invertir hasta
el 20% del valor total de mercado de sus portafolios y de sus depósitos.
El límite del 60% del patrimonio técnico podrá ser superado en un 20% adicional,
siempre y cuando el sistema financiero privado tenga como contrapartida la
colocación en líneas de crédito para el sector real de la economía en proyectos
productivos que incentiven la generación de empleo y valor agregado, así como para
el financiamiento de adquisición, construcción, reparación, remodelación y
mejoramiento de la vivienda; los plazos para estas inversiones estarán en relación a
las operaciones de crédito concedidas y las garantías de estas deberán ser endosadas a
favor del Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
514
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
3. Las inversiones de los recursos de los fondos administrados por el Banco del Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social en títulos valores de renta fija emitidos por el sector
privado no financiero, podrán ser de hasta el 100% del valor de mercado total del
portafolio de inversiones de cada fondo.
Art. 67.- Las inversiones en títulos de renta variable del sector privado no financiero
transados en las bolsas de valores del país en su conjunto, podrán ser de hasta el 30% del
valor total de mercado que registre el portafolio de cada fondo.
Art. 68.- La inversión total que realicen los fondos en una determinada empresa, no podrá
ser superior al 20% de la capitalización bursátil, entendiéndose como el número de acciones
en circulación por el valor de mercado de las mismas en una fecha determinada o emisión
de la misma. De existir inversiones en reportos bursátiles de acciones, u otros mecanismos
de financiación de renta fija que emita una misma empresa, este límite podrá alcanzar el
25% de su capitalización bursátil.
En los paquetes accionarios que el Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social
adquiera se podrán considerar acciones preferidas, siempre dentro del límite establecido en
el artículo 72.
Art. 69.- Previa la inversión en títulos de renta variable, se requerirá que las acciones o
cuotas de participación deberán estar inscritas en el Registro de Mercado de Valores, para
lo cual el Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social exigirá al comité de riesgos
el respectivo informe de límites; y, al comité de inversiones, un informe que contendrá:
1. Análisis integral de la situación financiera y la solvencia del emisor o contraparte y la
determinación de su perfil de riesgo;
2. Análisis del sector económico al cual pertenece el emisor y las características
principales de su tendencia;
3. El análisis de los siguientes índices: precio- utilidad, precio-dividendo, precio-valor
en libros, capitalización bursátil, índice de rotación y presencia bursátil.
4. Para las empresas que por primera vez negocian sus acciones por los mecanismos de
bolsa, análisis de los siguientes índices: valor en libros-utilidad, valor en libros-
dividendo, cumpliendo siempre con las condiciones de seguridad de la inversión
suficientes.
5. La evaluación de que la empresa cuenta con prácticas aceptables de buen gobierno
corporativo.
515
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 70.-La participación accionarial y las utilidades que ésta genere en los portafolios de
renta variable de los fondos, no podrán ser canjeadas por bienes o servicios de las empresas
en las que se adquieran acciones.
Art. 71.- El Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social deberá formular las
recomendaciones necesarias para precautelar las inversiones de los recursos administrados,
en las empresas en las que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social tenga paquetes
accionarios o participaciones. Dichas recomendaciones serán comunicadas al directorio del
banco para que se emitan las instrucciones pertinentes.
Art. 72.-El gerente general, en la forma establecida en la ley, representará al Banco del
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social en las juntas generales de accionistas o de socios
de las empresas y demás personas jurídicas en las que el banco tuviere participación
accionarial o financiera. Dicha representación la ejercerá en función de las políticas de
inversión aprobadas por el directorio del banco.
Art. 73.- Las inversiones realizadas en el mercado nacional en títulos emitidos por
organismos multilaterales de crédito no podrán superar el 25% del valor de mercado total
del portafolio de inversiones de cada fondo de los seguros administrados por el Banco del
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y de los fondos de reserva.
Art. 74.- En ningún caso el monto de inversión en valores emitidos como consecuencia de
un proceso de titularización que realice el Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social, será superior al 15% del valor de mercado total del portafolio de inversiones.
Art. 75.- Para el cálculo de los límites de inversión de los diferentes portafolios
administrados por el Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en valores que se
emitan como consecuencia de procesos de titularización, no se considerará la naturaleza
pública o privada de los originadores.
516
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 77.-El Banco Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social podrá invertir los recursos que
administra en sectores productivos o estratégicos del país, adquiriendo títulos provenientes
de procesos de titularización dentro de los límites señalados en este capítulo o títulos
valores negociables que garanticen adecuadamente dicha inversión, de acuerdo con la Ley
de Mercado de Valores.
El Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social deberá formar parte del comité de
vigilancia, constituido conforme al reglamento que para el efecto emita el directorio del
banco.
Art. 78.- El Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social podrá constituir
fideicomisos mercantiles de conformidad con la Ley de Mercado de Valores, como medio o
mecanismo para realizar inversiones o desinversiones, hasta un monto del 40% del total de
cada portafolio.
Art. 80.- Los fideicomisos mercantiles constituidos por el Banco del Instituto Ecuatoriano
de Seguridad Social deberán estar inscritos en el Registro de Mercado de Valores y contar
con auditoría externa que la efectuará una firma calificada por la Superintendencia de
Bancos.
Art. 81.- El Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en la forma prevista en el
reglamento emitido por el directorio del banco para su participación en fideicomisos
mercantiles, deberá formar parte de las juntas de fideicomiso en forma proporcional a su
participación en el patrimonio autónomo, juntas cuyo número de miembros deberá ser
impar.
517
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 82.- El Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social decidirá, en todos los
casos, sobre la participación con recursos previsionales del banco y las condiciones de la
misma en fideicomisos mercantiles, sea en calidad de constituyente o adherente, según las
facultades previstas en las normas legales vigentes.
Art. 84.- Cuando el Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social participe en un
fideicomiso junto con otros constituyentes o adherentes, éstos deberán ser personas
naturales y jurídicas que acrediten las condiciones establecidas para el efecto en el
reglamento correspondiente a su participación en negocios fiduciarios y fideicomisos
mercantiles, emitido por el directorio del banco y sometido a conocimiento y aprobación de
la Superintendencia de Bancos.
Art. 85.-El Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social podrá participar en calidad
de constituyente o adherente beneficiario de fideicomisos con fines inmobiliarios, a través
del aporte de los bienes inmuebles registrados en cada uno de sus portafolios, siempre que
no se encuentren contabilizados como de uso institucional y que no tengan afectación legal
alguna.
Los bienes inmuebles contarán con avalúo actualizado y realizado por peritos calificados
por la Superintendencia de Bancos, dentro de los ciento ochenta (180) días precedentes a la
entrega de los mismos al fideicomiso el aporte que se registre contablemente se lo efectuara
a valor comercial o de mercado. La participación en el fideicomiso no podrá tener un valor
inferior a la valoración del bien entregado al fideicomiso.
Art. 86.-El Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social podrá incorporar a los
patrimonios autónomos de los fideicomisos en los cuales sea constituyente, como parte de
su aporte y en forma proporcional a su participación, recursos en efectivo con el propósito
de cubrir los costos que se ocasionen para el arranque del proyecto, recursos o inversiones
que deben ser autorizados por el directorio del banco.
518
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 87.- Para los casos establecidos en el artículo precedente, el contrato de fideicomiso
deberá contener una cláusula resolutoria que establezca que el proyecto iniciará únicamente
cuando se demuestre que el desarrollo del proyecto alcanzará su punto de equilibrio en el
tiempo, el que contemplará los aspectos financieros, técnicos y legales. En caso de que se
aplique la cláusula resolutoria y el Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social
hubiere realizado aportes en efectivo previo al alcance del punto de equilibrio, estos
deberán ser recuperados por el banco, considerando los egresos que deben ejecutarse de
acuerdo a las condiciones establecidas en las obligaciones de los constituyentes.
Art. 88.- El Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social podrá participar en
fideicomisos inmobiliarios, como constituyente o adherente, aportando bienes inmuebles de
su portafolio de inversiones, así como recursos en numerario destinados al desarrollo de
dichos proyectos.
Art. 89.- La participación aportada por el Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social, ya sea en bienes o numerario, será decidida por el comité de inversiones o por el
directorio del citado banco, según sea el caso, de acuerdo al los montos e instancias de
aprobación y calificación que les corresponda a cada uno de ellos.
Art. 92.- Las inversiones que el Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social
realice en instrumentos financieros emitidos por el sector público, el sector privado o por
organismos multilaterales de crédito, no deberán superar el 40% del valor de mercado total
de cada emisión, inversión en la que podrá participar cada fondo hasta por un 20% del valor
de mercado de la emisión, excepto para los procesos de titularización.
El límite señalado en el inciso precedente de este artículo no se aplicará si el emisor es el
Ministerio de Finanzas o el Banco Central del Ecuador.
519
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 93.- Las inversiones de los recursos provenientes de los fondos administrados por el
Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, que se realicen en instrumentos
financieros emitidos por un mismo emisor o grupo económico sea del sector público,
privado o por organismos multilaterales de crédito, no deberán superar, en su conjunto, los
siguientes porcentajes:
Nota: Sustituido por el num. 3 del Art. 1 de la Res. 292-2016-F, 28-10-2016, expedido por la JPRMF.
Art. 94.- Las inversiones de todos los seguros administrados por el Banco del Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social, que se realicen en valores emitidos como consecuencia de
procesos de titularización de cartera hipotecaria, deberán cumplir los siguientes requisitos
al momento de la compra:
1. El activo del patrimonio autónomo del fideicomiso mercantil deberá estar constituido
por créditos originados por una entidad que tenga calificación igual o superior a “A”;
y, cuando los activos se originen en operaciones con personas naturales, la emisión de
la titularización deberá tener una calificación de “AA”;
2. En el activo del patrimonio autónomo del fideicomiso ningún deudor podrá
representar más del 2% del total de los activos del mismo;
3. Se podrá invertir hasta en el 80% de la emisión, siempre que la misma tenga una
calificación de al menos “AAA”; hasta el 60% de la emisión, cuando tenga una
calificación de al menos “AA”; hasta 40% de la emisión, cuando tenga una
calificación de al menos “A”; y, hasta el 20% de la emisión, en el caso que tenga
calificación de al menos “BBB”; y,
520
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 95.- Podrán efectuarse inversiones en valores que se emitan como consecuencia de
procesos de titularización de otro tipo de activos, distintos de cartera hipotecaria, siempre
que la emisión cumpla los siguientes parámetros generales de riesgo:
521
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 97.- El Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social podrá, por excepción,
realizar inversiones en el exterior en deuda externa soberana de países que cuenten con
grado de inversión, hasta el 7.5% del valor de mercado de cada uno de los fondos
administrados, al momento de efectuar la inversión.
Nota: Sustituido por el num. 4 del Art. 1 de la Res. 292-2016-F, 28-10-2016, expedida por la JPRMF.
Nota: Sustituido por el num. 4 del Art. 1 de la Resolución 292-2016-F, 28-10-2016, expedido por la JPRMF.
PARÁGRAFO V: SANCIONES
522
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 99.- El Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social - BIESS reportará
semanalmente los límites de inversión previstos en el presente capítulo a la
Superintendencia Bancos en los formatos que ésta establezca.
Si al invertir los recursos de los fondos administrados por el Banco del Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social, se incumplieren los límites o no se observaren las
prohibiciones señaladas en este capítulo, la Superintendencia de Bancos impondrá las
multas a que hubiere lugar.
Para tal efecto, se analizarán los límites de manera individual y con periodicidad mensual;
y, en el caso de que se presentaren dos (2) semanas de incumplimientos a los límites dentro
del mismo mes, procederá la imposición de sanciones previstas en el inciso precedente y
dispondrá a la entidad que tome las acciones correctivas pertinentes. Se entenderá por
reincidencia cuando en el incumplimiento se evidencie en meses consecutivos, ante lo cual
se aplicará lo señalado en el artículo 121 del presente capítulo.
Art. 100.- Si el Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social no envía, dentro de los
plazos establecidos, la información requerida por la Superintendencia de Bancos, ésta
impondrá las sanciones a que hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en el Código
Orgánico Monetario y Financiero.
Art. 101.- En caso de que al invertir o comprometer los recursos de los fondos
administrados por el Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, se comprobare
que hubo conflicto de intereses o que se hubiere actuado fuera de las competencias y
responsabilidades asignadas, la Superintendencia de Bancos impondrá las sanciones a que
haya lugar.
523
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 102.- Cualquier persona que en razón de su cargo o posición tenga acceso a
información privilegiada referente a operaciones, políticas y estrategias de inversión de los
fondos administrados por el Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social deberán
guardar absoluta reserva y sigilo en relación a estos temas hasta que dicha información
tenga carácter público. Se prohíbe realizar operaciones con personas naturales o jurídicas
que impliquen conflictos de interés.
Art. 103.- Si se comprobare que algún funcionario del Banco del Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social entregó deliberadamente a la Superintendencia de Bancos o al custodio
información falsa, la entidad de control comunicará de este hecho al directorio del banco
para que adopte las medidas necesarias, sin perjuicio de las sanciones que imponga y de las
demás responsabilidades civiles y/o penales a que hubiere lugar.
Art. 104.- En ningún caso las multas que se impongan podrán ser canceladas con recursos
del Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social o de los fondos que administra.
Art. 105.- El Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, podrá realizar
inversiones y colocaciones de sus recursos en las entidades financieras públicas, atendiendo
los principios de eficiencia, seguridad, rentabilidad, oportunidad, liquidez, diversificación
de cartera y compatibilidad de plazos.
Art. 106.- Con el objeto de mantener una adecuada diversificación de los portafolios
administrados por el Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, la inversión
global de los recursos dará prioridad a los sectores generadores de empleo y/o valor
agregado en función de un adecuado análisis de riesgos.
524
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 107.- Solamente los valores debidamente calificados que se emitan como
consecuencia de un proceso de titularización, así como las cuotas de fondos colectivos,
constituyen valores susceptibles de negociación a través de las bolsas de valores.
Art. 109.- El Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social realizará las inversiones
de los recursos previsionales, las que se instrumentarán mediante actas y decisiones, luego
del análisis de las alternativas de inversión que conozca, con base a los informes de las
direcciones de inversiones y de riesgos y otros que requiera.
Art. 110.- A fin de que el Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social pueda, por
excepción, invertir en el exterior, deberá contar con la decisión unánime del directorio del
banco tomada mediante resolución, la que será informada a la Superintendencia de Bancos,
con al menos setenta y dos (72) horas de antelación a la realización de la inversión, para su
conocimiento. Dicha resolución deberá ser motivada y sustentada con los informes técnicos
y legales respectivos.
Art. 111.- El Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social podrá negociar y/o
intercambiar simultáneamente, cartera de créditos, así como títulos valores invertidos entre
los diferentes fondos administrados, a valor de mercado, en función de las oportunidades de
inversión que se presenten, optimización de dichas inversiones o necesidades de contar con
recursos en cualquiera de los fondos.
Para el caso de negociación de cartera de créditos, se aplicará el valor del saldo de la cartera
a la fecha de la negociación más los intereses transcurridos, cartera que deberá contar con
calificación de riesgo de crédito A.
Nota: Art. sustituido por el num. 3 del Art. único de la Res. 447-2018-F, 13-07-2018, expedida por la
JPRMF, R.O. 333, 24-09-2018.
Art. 115.- En el caso de que se produzcan excesos a los límites máximos establecidos en
este capítulo, queda prohibida la adquisición de nuevas inversiones que generen
incumplimientos adicionales sobre los límites máximos y la Superintendencia de Bancos
determinará el plazo en el que se eliminará dicho exceso tomando en cuenta las condiciones
de mercado.
En estos casos, el directorio del Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social podrá
seleccionar los instrumentos que enajenarán, con el objeto de cumplir con los límites
máximos de inversión.
Art. 116.- Los casos de duda y los no contemplados en la aplicación del presente capítulo,
serán resueltos por el Superintendente de Bancos.
Art. 117.- El Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social podrá invertir los
recursos de los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados bajo su administración en
entidades del sector financiero privado, aplicando las políticas fijadas por el Directorio del
Banco.
Nota: Sustituido por el num. 5 del Art. 1 de la Res. 292-2016-F,28-10-2016, expedida por la JPRMF.
526
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Una vez que la Superintendencia, en un plazo máximo de sesenta (60) días haya validado la
suficiencia actuarial de las primas calculadas o cotizadas, el Banco del Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social, en el plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la
vigencia de esta reforma, procederá a seleccionar a la o las empresas de seguros con las que
contratará el seguro de desgravamen por los préstamos concedidos a sus afiliados.
CUARTA.-El Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en un plazo de ciento
ochenta (180) días, presentará a la Superintendencia de Bancos toda la información sobre
los saldos por primas no devengadas del seguro de desgravamen cobradas a los afiliados
por préstamos quirografarios concedidos, así como sobre las reservas existentes
provenientes del cobro de primas por seguro de desgravamen en los préstamos hipotecarios
concedidos; con inclusión, en ambos casos, de un análisis técnico, actuarial y jurídico, con
el fin de que la Superintendencia o la Junta Bancaria, en su caso, puedan determinar el
destino de esos fondos.
527
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
SEXTA.- Los bienes inmuebles que transfiera el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social
a los fondos previsionales del Seguro General Obligatorio, como inversiones de corto y
mediano plazo, deberán ser negociados dentro de los plazos máximos de inversión
establecidos en el artículo 4 de la presente norma. Tampoco podrán realizar nuevas
inversiones en bienes inmuebles a corto o mediano plazo.
Nota: Sustituida por el num. 6 del Art. 1 de la Res. 292-2016-F, 28-10-2016, expedida por la JPRMF.
SÉPTIMA.-Todas las inversiones que mantengan los fondos previsionales del Seguro
General Obligatorio en cuotas de participación en fondos de inversión se desinvertirán en el
plazo de hasta 180 días contados a partir de la publicación de la presente resolución en el
Registro Oficial.
Nota: Sustituida por el num. 7 del Art. 1 de la Res. 292-2016-F, 28-10-2016, expedida por la JPRMF.
Art. 118.- Autorizar al Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, como
actividad adicional a las determinadas en el artículo 4 de la Ley del Banco del Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social, la operación de financiamiento para la prevención de
mora patronal, con el fin de precautelar el derecho de los afiliados a percibir servicios
financieros, de acuerdo con las condiciones aprobadas por el Directorio de dicha entidad
financiera pública, previa autorización de la Superintendencia de Bancos.
DISPOSICIÓN GENERAL
De la ejecución de la presente resolución encárguese al Banco del Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social y la Superintendencia de Bancos.
Nota: Resolución 227-2016-F, 29-03-2016, expedida por la JPRMF, R.O. 733, 14-04-2016.
Art. 119.- Los recursos de las administradoras del Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social y los saldos disponibles en las cuentas que el instituto mantiene en el Banco Central
del Ecuador podrán ser invertidos a través del Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social, mediante operaciones de corto plazo en el mercado financiero bajo condiciones de
mercado, sin restricción alguna hasta que la Junta de Política y Regulación Monetaria y
Financiera con norma de carácter general regule las operaciones del Banco del Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social, preservando en forma permanente los principios de
528
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 120.- Las inversiones se efectuarán sin afectar los recursos necesarios para el
cumplimiento de las obligaciones del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
Art. 121.- Los rendimientos de las inversiones deberán ser capitalizados de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Promoción del Trabajo Juvenil,
Regulación Excepcional de la Jornada de Trabajo, Cesantía y Seguro de Desempleo.
Art. 122.- La Superintendencia de Bancos expedirá las normas de control necesarias para la
aplicación de esta Norma.
Nota: Res. 196-2016-F, 06-01-2016, expedida por la JPRMF, R. O. 700, 26-02-2016.
Art. 123.- El directorio del Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, designará
una comisión especial, integrada por tres (3) funcionarios, un miembro del Directorio,
quien la presidirá, el Gerente General o su delegado, y el responsable de la unidad de
Riesgos o su delegado, la que deberá efectuar un seguimiento permanente de las
inversiones privativas, con cuyos resultados se determinará el nivel de provisiones
requerido para protegerlos adecuadamente frente a eventuales pérdidas por incobrabilidad.
El representante legal del Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social notificará a
la Superintendencia de Bancos, con el primer reporte anual la nómina de los miembros que
integren la comisión calificadora, reportando cualquier cambio que se produjera en ella, así
como las razones que originaron tal variación.
La Superintendencia de Bancos deberá exigir al Banco del Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social que sus auditores externos presenten un informe especial sobre
calificación de las inversiones privativas, cortado a la fecha que aquella determine.
Art. 124.- La calificación se efectuará por cada operación de crédito, ya sea quirografario,
prendario o hipotecario, observando para ello las normas señaladas en la presente
subsección y, además, otros factores que la respectiva institución contemple dentro de sus
manuales operativos y de crédito.
La calificación de las obligaciones de cada deudor será de acuerdo al tipo de crédito y al
529
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 127.- Las categorías a tomarse en consideración para la calificación de las inversiones
privativas son:
1. Créditos con riesgo normal: Categoría “A” (A1-A2-A3);
2. Créditos con riesgo potencial: Categoría “B” (B1-B2-B3);
3. Créditos deficientes: Categoría “C” (C1-C2);
530
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Para los efectos previstos en la presente sección los elementos generales y definiciones que
deben tomarse en cuenta para calificar a los créditos en las distintas categorías e indicar los
rangos de requerimiento de provisiones son los siguientes:
1. CRÉDITOS QUIROGRAFARIOS
531
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
2. CRÉDITOS PRENDARIOS
Son operaciones concedidas a afiliados, jubilados, pensionistas y no afiliados, que cumpla
con el perfil de riesgo establecido por la institución, con recursos provenientes del fondo
del seguro de salud y del fondo de reserva, amparadas con una garantía prendaria
debidamente avaluada. Generalmente se amortizan al vencimiento.
El criterio de calificación de los deudores por créditos prendarios es permanente y se
efectuará en función de los días de mora, a partir del vencimiento de la operación.
En el proceso de administración de los créditos prendarios se deberá dar especial
importancia a la determinación del avalúo de las prendas entregadas.
COBERTURA DE LA CALIFICACIÓN DE LOS CRÉDITOS PRENDARIOS.- La
calificación cubrirá la totalidad de la cartera de créditos prendarios concedidos, según los
criterios señalados y con base en los siguientes parámetros:
CATEGORÍAS DÍAS DE MOROSIDAD
A-1 0
A-2 1-8
A-3 9 - 15
B-1 16 - 30
B-2 31 - 45
C-1 46 - 70
C-2 71 - 90
D 91 - 120
E + 120
3. CRÉDITOS HIPOTECARIOS
Son los créditos otorgados a los afiliados y pensionistas o jubilados, para la adquisición de
unidades de vivienda terminada, terrenos, oficinas, locales comerciales, consultorios y
otros; construcción, remodelación, ampliación o mejoramiento de vivienda; para la
sustitución de créditos hipotecarios para vivienda otorgados por las demás instituciones
financieras del país, siempre que se encuentren amparados con garantía hipotecaria, que
abarca a la hipoteca directa a favor de una institución del sistema financiero.
En el proceso de administración de créditos hipotecarios se deberá dar especial importancia
a la política que el banco aplique para la selección de los sujetos de crédito, a la
532
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
A-1 0
A-2 1 - 30
A-3 31 - 60
B-1 61 - 120
B-2 121 - 180
C-1 181 - 210
C-2 211 - 270
D 271 - 450
E + 450
Corresponde al incumplimiento en el pago, por parte del empleador dentro de los plazos
establecidos, de descuentos por préstamos quirografarios e hipotecarios, mora que causará
un interés equivalente al máximo convencional establecido por la Junta de Política y
Regulación Monetaria y Financiera.
El criterio de calificación de los deudores por mora patronal es permanente y se efectuará
en función de los días de mora a partir del incumplimiento en el envío de los descuentos y
afectará exclusivamente al empleador moroso. La calificación resultante se aplicará al valor
de los dividendos impagos y no se extenderá a la totalidad del monto adeudado, ni al
afiliado deudor original de la operación crediticia, ni cambiará la calificación del afiliado.
El empleador que caiga en mora patronal por retenciones en préstamos que no hayan sido
depositados en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social dentro del plazo máximo
establecido en la ley, será reportado al “Registro de Datos Crediticios” que administra la
Superintendencia de Bancos de conformidad con las instrucciones que ésta imparta.
533
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Cuando el empleador sea una entidad del sector público y caiga en mora patronal por
retenciones en préstamos que no hayan sido depositados en el Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social, dentro del plazo máximo establecido en la ley, se reportará al funcionario
público encargado de realizar tales retenciones, al “Registro de Datos Crediticios” que
administra la Superintendencia de Bancos, de conformidad con las instrucciones que ésta
imparta.
COBERTURA DE LA CALIFICACIÓN DE LOS DIVIDENDOS DE CRÉDITOS
POR MORA PATRONAL POR INVERSIONES PRIVATIVAS.- La calificación
cubrirá los dividendos no transferidos por parte de los empleadores de la cartera de créditos
quirografarios e hipotecarios concedida con cargo a los fondos previsionales administrados
por el Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, según los criterios señalados en
los párrafos anteriores de este numeral y con base en los siguientes parámetros:
CATEGORIAS DÍAS DE MOROSIDAD
A-1 0
A-2 1 - 15
A-3 16 - 30
B-1 31 - 60
B-2 61 - 90
C-1 91 - 120
C-2 121 - 180
D 181 - 270
E + 270
534
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 131.- El monto de las provisiones por inversiones privativas deberá cargarse a la
respectiva cuenta de gastos de cada fondo previsional administrado en el trimestre en el que
se efectuó tal calificación, sin que pueda diferirse dicha afectación, al trimestre o trimestres
siguientes. El débito de la provisión se efectuará independientemente de los resultados
finales que arroje la institución al 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de
diciembre de cada año.
Según la calificación otorgada la administración del banco, deberá constituir provisiones en
los diferentes segmentos de crédito, en los porcentajes mínimos y máximos que constan en
la siguiente tabla:
PORCENTAJE DE PROVISIÓN
CATEGORÍAS
Mínimo Máximo
A-1 0.00% 0.50%
A-2 0.51% 0.99%
A-3 1% 4.99%
B-1 5% 9.99%
B-2 10% 19.99%
C-1 20% 39.99%
C-2 40% 59.99%
D 60% 99.99%
E 100%
536
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
DISPOSICIONES GENERALES
2. Las proformas presupuestarias del Banco Central del Ecuador y de las entidades
financieras públicas, en lo que fuere aplicable, deberán observar la Codificación de
Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros expedida por la Junta de
Política y Regulación Monetaria y Financiera, Libro I “Sistema Monetario y
Financiero”, Título II “Sistema Financiero Nacional”, Capítulo XXXIII “Del
Gobierno y Administración del Sector Financiero Público”, Sección III “Del Sector
Financiero Público Capital Presupuesto”, Subsección I Normas de Gestión
Presupuestaria para las entidades del sector financiero público.
3. Las proformas presupuestarias del Banco Central del Ecuador y de las entidades
financieras públicas mostraran los supuestos en base a los cuales fueron elaboradas,
así como deberán incluir una explicación de las variaciones presentadas en las
mismas, en comparación con el presupuesto aprobado-codificado al mes de agosto
2018 y la proforma a diciembre de 2019. (Anexo 1).
538
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
5. Las entidades del sector financiero público además observarán, en lo que les fuere
aplicable, las directrices para la elaboración de la Proforma General del Estado del
año 2019 y la programación presupuestaria cuatrianual 2018-2021; así como las
normas de optimización y austeridad del gasto público expedidas con Decreto
Ejecutivo No.135 de 01 de septiembre de 2017.
DE LOS INGRESOS:
DE LOS EGRESOS:
La estimación de este componente toma en cuenta lo siguiente:
1. No se podrá financiar el presupuesto administrativo con endeudamiento ni con
recursos del presupuesto de política.
539
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
10. Los proyectos planificados para el ejercicio económico 2019, deberán contener,
los objetivos, las metas y los respectivos estudios de factibilidad y análisis de
costo-beneficio. Los recursos necesarios tanto para gastos como para inversiones
deberán ser proformados en una partida especial dentro del presupuesto hasta que
el producto o servicio sea implementado. Los gastos e inversiones requeridos para
la entrega del nuevo producto, deberán ser registrados dentro de las cuentas
correspondientes del presupuesto.
b) Los recursos relacionados con los excedentes de liquidez del Banco Central del
Ecuador, serán invertidos de acuerdo con las disposiciones del Código Orgánico
Monetario y Financiero y las resoluciones de la Junta de Política y Regulación
Monetaria y Financiera.
541
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA. - Los presupuestos codificados – proyectados 2018 del Banco Central del
Ecuador y de las entidades del sector financiero público deberán contener la reducción
establecida en el compromiso presidencial No. 803, mismos que servirán de base para la
elaboración de las proformas presupuestarias del año 2019.
SEGUNDA.- De la ejecución de esta resolución encárguese a los representantes legales
de las entidades financieras públicas y del Banco Central del Ecuador.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Las proformas presupuestarias deberán ser aprobadas por la Junta de Política y
Regulación Monetaria y Financiera hasta el 30 de octubre del 2018, previa la aprobación
de los organismos internos correspondientes.
Nota: Sección XI sustituida por el Art. Único de la Res. 449-2018-F, 14-09-2018, expedida por la JPRMF,
R.O.335, 25-10-2018.
Anexo 1
542
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
INGRESOS TOTALES
EGRESOS TOTALES
Nota: Los rubros de ingresos y gastos deben estar detallados a nivel de ítem.
Nota: Anexo 1 sustituida por el Art. Único de la Res. 449-2018-F, 14-09-2018, expedida por la JPRMF,
R.O.335, 25-10-2018.
543
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 135.- Aprobar el presupuesto del Banco de Desarrollo del Ecuador B.P.; Corporación
Nacional de Finanzas Populares y Solidarias; Banco Central del Ecuador correspondiente al
ejercicio económico del año 2019, conforme a los anexos adjuntos, con las conclusiones y
recomendaciones contenidas en los informes No. MEF-CFM-2018-011 de 23 de octubre de
2018 de Banco de Desarrollo del Ecuador B.P.; No. MEF-CFM-2018-013 de 23 de octubre
de 2018 de la Corporación Nacional de Finanzas Populares y Solidarias; No. MEF-CFM-
2018-026 de 30 de octubre de 2018 del Banco Central del Ecuador; No. MEF-CFM-2018-
024 de 26 de octubre de 2018 de BANECUADOR B.P.; No. MEF-CFM-2018-025 de 30 de
octubre de 2018 de la Corporación Financiera Nacional B.P.; y, No. MEF-CFM-2018-023
del Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
Nota: Reformado por Art. Único de la Resolución No. 494-2019-F, 8-01-2019, expedida por la JPRMF, R.O.
420, 4-02-2019.
Nota: Reformado por Art. Único de la Resolución No. 468-2018-F, 30-10-2018, expedida por la JPRMF,
R.O. 383, 6-12-2018.
Art. 136.- De acuerdo con lo que dispone el artículo 378, numerales 2 y 4 del Código
Orgánico Monetario y Financiero, le corresponde a la Gerencia General del Banco de
Desarrollo del Ecuador B.P; Dirección General de la Corporación Nacional de Finanzas
Populares y Solidarias; Gerencia General del Banco Central del Ecuador; Gerencia General
de BANECUADOR B.P.; Gerencia General de la Corporación Financiera Nacional B.P.; y,
Gerencia General del Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, la ejecución del
presupuesto, para lo cual podrá acordar, ejecutar y celebrar cualquier acto, hecho, convenio,
contrato o negocio jurídico que conduzca al cumplimiento de las finalidades y objetivos de
la entidad y dirigir su gestión operativa y administrativa con sometimiento al ordenamiento
legal, planificación estratégica y planes operativos que inciden directamente en la gestión
institucional.
Nota: Reformado por Art. Único de la Resolución No. 494-2019-F, 8-01-2019, expedida por la JPRMF, R.O.
420, 4-02-2019.
Nota: Reformado por Art. Único de la Resolución No. 468-2018-F, 30-10-2018, expedida por la JPRMF,
R.O. 383, 6-12-2018.
Art. 137.- La evaluación física y financiera de la ejecución del presupuesto que se aprueba
se realizará en forma periódica y será responsabilidad del titular del Banco de Desarrollo
del Ecuador B.P.; Corporación Nacional de Finanzas Populares y Solidarias; Banco Central
del Ecuador; BANECUADOR B.P.; Corporación Financiera Nacional B.P.; y, Banco del
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Los informes de evaluación serán remitidos a la
Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera
544
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Nota: Reformado por Art. Único de la Resolución No. 494-2019-F, 8-01-2019, expedida por la JPRMF, R.O.
420, 4-02-2019.
Nota: Artículo reformado por Art. Único de la Res. 468-2018-F, 30-10-2018, expedida por la JPRMF, R.O.
383, 6-12-2018.
Art. 138.- Las reformas al presupuesto deberán ser aprobadas por la Junta de Política y
Regulación Monetaria y Financiera de conformidad con el artículo 14, numeral 45 del
Código Orgánico Monetario y Financiero.
DISPOSICIÓN GENERAL
SEGUNDA.- El presupuesto del Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social del
ejercicio económico 2019, entrará en vigencia una vez que contemple las inversiones en el
sector público por USD 836 millones, lo cual contribuirá al financiamiento del Presupuesto
General del Estado. De igual manera, las inversiones no privativas del sector privado
ascenderán a USD 290 millones, alineadas a lo establecido en el Plan de Prosperidad.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Nota: Sección XII sustituida por artículo único de la Resolución No. 467-2018-F, 30-10-2018, expedida por
la JPRMF, R.O. 382, 5-12-2018.
545
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Anexo No. 1
BANCO DE DESARROLLO DEL ECUADOR B. P.
Proforma Presupuestaria ejercicio económico 2019
En millones de USD
PRESUPUESTO VARIACIONES PROFORMA 2019
PRESUPUESTO PROFORMA
PRESUPUESTO EJECUTADO vs codificado / ejecutado
EJECUTADO A PRESUPUESTARIA vs aprobado 2018
CONCEPTO APROBADO 2018 PROYECTADO proyectado 2018
AGOSTO 2018 2019
2018 ABSOLUTA RELATIVA ABSOLUTA RELATIVA
A B C D E = D-A F= E/A G = D-C H= G/C
I. PRESUPUESTO ADMINISTRATIVO
Presupuesto Ordinario
Ingresos Ordinarios 124,62 76,33 114,32 128,14 3,52 2,82% 13,81 12,08%
Intereses y Comisiones Diferentes Fondos 107,68 66,00 100,89 114,95 7,27 6,76% 14,06 13,94%
Renta de Inversiones Financieras 15,88 9,65 12,37 10,87 -5,01 -31,57% -1,50 -12,14%
Otros Ingresos Operativos 1,06 0,68 1,06 2,32 1,26 118,53% 1,26 118,53%
Egresos Ordinarios 63,58 38,57 68,20 70,06 6,48 10,19% 1,85 2,71%
Inversiones Activos Fijos 1,74 0,12 1,07 1,20 -0,53 -30,67% 0,14 12,68%
Programa Gastos Administrativos 26,40 11,57 24,07 23,99 -2,41 -9,12% -0,08 -0,31%
Transferencias Corrientes 6,45 3,15 6,45 6,62 0,18 2,72% 0,18 2,72%
Intereses y Comisiones por obligaciones 28,99 23,73 36,62 38,23 9,24 31,88% 1,62 4,41%
Superávit(+)/Déficit(-) Ordinario 61,04 37,76 46,12 58,08 -2,96 -4,85% 11,96 25,94%
Presupuesto Extraordinario
Ingresos Extraordinarios 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00% 0,00 0,00%
Egresos Extraordinarios 1,06 0,35 1,06 1,06 0,00 0,10% 0,00 0,10%
Superávit(+)/Déficit(-) Extraordinario -1,06 -0,35 -1,06 -1,06 0,00 0,10% 0,00 0,10%
Egresos de Política 1139,04 440,89 744,41 988,71 -150,33 -13,20% 244,29 32,82%
Programa de Crédito 387,31 182,05 369,09 437,94 50,64 13,07% 68,86 18,66%
Programa de Inversiones Financieras 330,00 100,00 100,00 160,00 -170,00 -51,52% 60,00 60,00%
Retiro de depósitos del Sector Público 11,50 43,05 44,71 24,97 13,47 117,10% -19,75 -44,16%
Otros 18,10 7,79 18,10 16,85 -1,25 -6,90% -1,25 -6,90%
Fondos en Administración 392,14 108,00 212,52 348,95 -43,19 -11,01% 136,43 64,20%
Superávit(+)/Déficit(-) de Política -59,98 180,39 118,59 -57,02 2,96 -4,94% -175,61 -148,08%
III. Superávit (+)/Déficit(-) Global ( I+II) 0,00 217,81 163,64 0,00
Ingresos Presupuestarios totales 1203,68 697,61 977,32 1059,83 -143,85 -11,95% 82,50 8,44%
Egresos Presupuestarios totales 1203,68 479,80 813,68 1059,83 -143,85 -11,95% 246,15 30,25%
Fuente: BDE
546
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Anexo 1
A B C D E =D - C F =( D / C ) - 1
I. PRESUPUESTO ADMINISTRATIVO
PRESUPUESTO ORDINARIO
Ingresos Ordinarios 14,6 8,4 12,9 13,5 0,5 4,0%
Intereses de Créditos 11,0 7,0 11,1 13,1 2,0 17,7%
Intereses sobre Inversiones Financieras 2,9 1,1 1,5 - (1,5) -100,0%
Otros Intereses ganados 0,6 0,1 0,1 0,2 0,0 11,0%
Comisiones ganadas 0,2 0,2 0,2 0,2 (0,0) -4,6%
Egresos Ordinarios 9,1 3,6 7,5 10,0 2,5 33,1%
Intereses Obligaciones 2,4 1,3 2,1 3,4 1,3 63,7%
Intereses Captaciones 0,0 0,0 0,0 0,0 (0,0) -84,9%
Gasto de personal 4,0 1,9 3,0 4,0 1,0 31,4%
Remuneraciones 2,7 1,4 2,2 2,8 0,6 29,4%
Beneficios Sociales y Aportes 0,8 0,4 0,6 0,9 0,2 34,0%
Otros Gastos de Personal 0,5 0,1 0,2 0,3 0,1 41,7%
Gastos de Operación 2,3 0,4 2,2 2,1 (0,0) -1,7%
Honorarios 1,4 0,2 1,3 0,5 (0,9) -66,2%
Servicios Varios 0,8 0,2 0,7 1,6 0,9 122,4%
Impuestos 0,1 0,1 0,1 0,1 (0,0) -16,4%
Otros Gastos 0,1 0,0 0,1 0,1 (0,0) -5,8%
COMPRAS Y ADQUISICIONES 0,4 0,0 0,2 0,5 0,3 117,0%
Superávit (+)/Déficit (-)Ordinario 5,6 4,8 5,4 3,4 (2,0) -36,6%
PRESUPUESTO EXTRAORDINARIO
Ingresos Extraordinarios 0,1 0,2 0,2 - (0,2) -100,0%
Utilidades Financieras - - - - - 0,0%
Otros Ingresos 0,1 0,2 0,2 - (0,2) -100,0%
Egresos Extraordinarios - 0,0 0,0 - (0,0) -100,0%
Otros gastos - 0,0 0,0 - (0,0) -100,0%
Superávit (+)/Déficit (-) Extraordinario 0,1 0,2 0,2 - (0,2) -100,0%
Superávit (+)/Déficit (-) Administrativo 5,7 4,9 5,6 3,4 (2,2) -38,6%
Superávit (+)/Déficit (-) de Política 65,7 138,6 176,3 11,9 (164,3) -93,2%
III. Superávit (+)/Déficit (-) Global (I+II) 71,4 143,6 181,9 15,4 (166,5) -91,6%
-
Ingresos Totales 753,0 470,9 573,2 269,4 (303,8) -53,0%
Egresos Totales 681,6 327,3 391,3 254,0 (137,3) -35,1%
Fuente: CONAFIPS
547
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Anexo No. 1
BANCO CENTRAL DEL ECUADOR
Proforma Presupuestaria ejercicio económico 2019
En millones USD
Presupuesto VARIACIONES Proforma
Presupuesto Presupuesto Presupuesto Vs. Proyectado
Ejecutado PROFORMA
Aprobado Codificado Ejecutado al
PARTIDAS Proyectado 2019
2018 30/09/2018 30/09/2018 Valor %
2018
A B C D E J=E-D K=J/D
RESULTADO GESTION ADMINISTRATIVA 134,4 144,9 111,6 125,1 65,8 (59,3) (47,4%)
RESULTADO ORDINARIO 131,7 142,2 104,9 117,9 65,8 (52,1) (44,2%)
INGRESOS ORDINARIOS 196,4 196,4 139,7 172,1 120,9 (51,2) (29,7%)
INGRESOS FINANCIEROS 195,6 195,6 139,2 171,2 119,8 (51,4) (30,0%)
INTERESES GANADOS 74,2 74,2 62,1 79,0 78,7 (0,4) (0,5%)
INVERSIÓN R.I. 15,6 15,6 20,5 20,5 36,5 16,1 78,5%
UTILIDAD INVERSIÓN DOMÉSTICA AHORRO PÚBLICO 57,2 57,2 40,5 57,2 40,7 (16,5) (28,8%)
ACUERDOS DE PAGOS Y CREDITOS RECIPROCOS 0,0 0,0 0,0 0,0 0,0 (0,0) (66,5%)
OTROS INTERESES 1,4 1,4 1,1 1,4 1,4 0,1 3,9%
COMISIONES GANADAS 37,4 37,4 25,4 39,6 34,7 (4,8) (12,2%)
CONVENIOS DE PAGO Y CREDITOS RECIPROCOS 0,1 0,1 0,1 0,1 0,1 0,0 12,4%
REGISTRO TARDIO PRESTAMOS EXTERNOS 0,1 0,1 0,2 0,2 0,2 (0,0) (10,5%)
CARTAS CREDITO AL Y DEL EXTERIOR 0,3 0,3 0,8 0,8 0,7 (0,1) (10,5%)
TRANSFERENCIAS AL Y DEL EXTERIOR 0,9 0,9 0,6 0,9 0,9 (0,0) (1,0%)
FIDEICOMISO 8,3 8,3 6,5 8,3 7,2 (1,1) (13,7%)
CUSTODIA 7,2 7,2 2,0 7,2 2,4 (4,8) (66,9%)
FONDOS RECIBIDOS EN ADMINISTRACION 3,1 3,1 4,7 4,7 7,5 2,8 58,8%
TRANSFERENCIAS EN EL PAIS 0,0 0,0 0,0 0,0 0,0 (0,0) (0,5%)
ESTADOS CUENTAS CORRIENTES 0,1 0,1 0,2 0,2 0,3 0,1 51,3%
EMISION DE CHEQUES Y ORDENES DE PAGO 0,0 0,0 0,0 0,0 0,0 0,0 17,2%
CAMARA DE COMPENSACION 0,6 0,6 0,5 0,6 0,6 (0,0) (6,1%)
SISTEMA NACIONAL DE PAGOS 10,4 10,4 5,7 10,4 9,0 (1,4) (13,3%)
NEGOCIACION DE DIVISAS 1,1 1,1 0,4 1,1 0,7 (0,3) (30,9%)
OTRAS COMISIONES 5,1 5,1 3,8 5,1 5,2 0,1 2,2%
RENTA NEGOCIACION VALORES MOBILIARIOS 1,8 1,8 1,7 1,8 2,9 1,1 60,8%
RENDIMIENTOS INVERSION AII (TÍTULOS) 1,8 1,8 1,7 1,8 2,9 1,1 60,8%
DIVIDENDOS 82,2 82,2 50,0 50,8 3,5 (47,3) (93,1%)
PARTICIPACION ORG.FINAN.INTERNACIONALES 4,2 4,2 3,4 4,2 3,5 (0,6) (15,5%)
OTROS 78,1 78,1 46,7 46,7 - (46,7) (100,0%)
OTROS INGRESOS ORDINARIOS 0,8 0,8 0,5 0,9 1,1 0,2 26,0%
TASAS POR SERVICIOS 0,8 0,8 0,5 0,9 1,1 0,2 26,0%
BANCARIOS 0,8 0,8 0,5 0,8 1,0 0,2 29,7%
ADMINISTRATIVOS 0,0 0,0 0,0 0,0 0,0 (0,0) (40,1%)
EGRESOS ORDINARIOS 64,7 54,2 34,8 54,2 55,1 0,9 1,7%
GASTOS FINANCIEROS 6,8 6,7 5,8 6,7 7,6 0,8 12,1%
INTERESES PAGADOS 6,2 6,2 5,4 6,2 6,8 0,6 10,1%
ACUERDOS DE PAGO Y CREDITOS RECIPROCOS 0,0 0,0 0,0 0,0 0,0 0,0 0,0%
ORGANISMOS INTERNACIONALES 6,2 6,2 5,4 6,2 6,8 0,6 10,2%
COMISIONES PAGADAS 0,5 0,4 0,4 0,4 0,6 0,2 42,3%
OTRAS COMISIONES 0,5 0,4 0,4 0,4 0,6 0,2 42,3%
OTROS GASTOS FINANCIEROS 0,2 0,1 0,1 0,1 0,1 (0,0) (1,7%)
GASTOS ADMINISTRATIVOS 48,9 42,3 27,6 42,3 43,5 1,2 3,0%
GASTOS DE PERSONAL 27,2 25,5 18,5 25,5 25,5 0,0 0,1%
MASA SALARIAL 26,4 24,8 18,2 24,8 24,9 0,1 0,4%
OTROS GASTOS DE PERSONAL 0,8 0,7 0,3 0,7 0,6 (0,1) (13,0%)
GASTOS DE OPERACION 15,6 12,8 5,6 12,8 12,3 (0,6) (4,4%)
SERVICIOS 8,0 7,8 4,0 7,8 7,3 (0,5) (6,4%)
MANTENIMIENTO 5,8 3,9 1,1 3,9 4,0 0,1 1,4%
SUMINISTROS Y MATERIALES 0,5 0,3 0,0 0,3 0,2 (0,1) (30,7%)
ARRIENDOS 0,6 0,6 0,4 0,6 0,6 (0,0) (2,0%)
EDICION Y PRENSA 0,7 0,2 0,0 0,2 0,1 (0,0) (7,6%)
IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES 5,1 2,8 2,8 2,8 4,8 2,0 72,0%
REGISTRO MERCADO DE VALORES 0,0 0,0 0,0 0,0 0,0 - 0,0%
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS 5,0 2,7 2,7 2,7 4,7 2,0 76,5%
CEMLA 0,0 0,0 0,0 0,0 0,0 - 0,0%
OTROS 0,0 0,1 0,0 0,1 0,0 (0,0) (31,7%)
PROGRAMAS ESPECIALES 1,0 1,2 0,8 1,2 0,9 (0,2) (18,4%)
INVESTIGACIONES ECONOMICAS 0,4 0,4 0,3 0,4 0,3 (0,1) (15,2%)
ACTIVIDADES NUMISMÁTICAS 0,1 0,1 0,0 0,1 0,1 0,0 37,7%
PROYECTOS INSTITUCIONALES 0,5 0,7 0,4 0,7 0,5 (0,2) (26,2%)
GASTOS 0,5 0,7 0,4 0,7 0,5 (0,2) (26,2%)
OTROS GASTOS ORDINARIOS 2,3 1,1 0,3 1,1 0,0 (1,0) (96,0%)
INVENTARIO PARA LA VENTA 0,4 - - - 0,7 0,7
INVERSION ACTIVOS FIJOS 6,2 4,1 1,0 4,1 3,3 (0,8) (18,6%)
548
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Anexo 1 (continuación)
BANCO CENTRAL DEL ECUADOR
PROFORMA PRESUPUESTARIA 2019
En millones de USD
Presupuesto VARIACIONES Proforma
PARTIDAS Presupuesto Presupuesto Presupuesto
Ejecutado PROFORMA Vs. Proyectado
Aprobado Codificado Ejecutado al
Proyectado 2019
2018 30/09/2018 30/09/2018 Valor %
2018
RESULTADO EXTRAORDINARIO 2,7 2,6 6,7 7,2 - (7,2) (100,0%)
INGRESOS EXTRAORDINARIOS 2,9 2,9 6,8 7,4 3,1 (4,3) (58,4%)
LIQUIDACION PRESUPUESTO - - 0,3 0,3 - (0,3) (100,0%)
ARRIENDOS 0,0 0,0 0,0 0,0 0,0 0,0 3,9%
UTILIDAD EN VENTA DE ACTIVOS FIJOS 0,1 0,1 0,1 0,1 0,1 (0,0) (15,4%)
UTILIDAD EN VENTA DE BIENES RECIB.DACION PAGO 1,0 1,0 0,6 1,0 1,0 (0,0) (3,6%)
INGRESOS DEL EJERCICIO 1,6 1,6 1,4 1,6 1,9 0,3 20,1%
INGRESOS EJERCICIOS ANTERIORES 0,0 0,0 4,2 4,2 - (4,2) (100,0%)
OTROS INGRESOS EXTRAORDINARIOS 0,3 0,3 0,1 0,3 0,1 (0,1) (56,1%)
EGRESOS EXTRAORDINARIOS 0,2 0,3 0,1 0,3 3,1 2,8 1031,3%
PERDIDAS DEL EJERCICIO - 0,0 0,0 0,0 - (0,0) (100,0%)
PERDIDAS EN EJERCICIOS ANTERIORES - 0,1 0,1 0,1 2,5 2,5 3582,5%
OTROS GASTOS EXTRAORDINARIOS 0,2 0,2 0,0 0,2 0,6 0,4 185,5%
INDEMNIZACION POR DESVINCULACION PERSONAL 0,2 0,2 0,0 0,2 - (0,2) (100,0%)
OTROS 0,0 0,0 0,0 0,0 0,6 0,6 5600,2%
RESULTADO DE POLITICA MONETARIA 134,6 134,6 99,3 134,6 254,3 119,7 88,9%
INGRESOS DE POLITICA MONETARIA 137,6 137,6 100,9 137,6 258,0 120,3 87,4%
INTERESES GANADOS TITULOS 137,6 137,6 100,9 137,6 258,0 120,3 87,4%
EGRESOS DE POLITICA MONETARIA 3,0 3,0 1,5 3,0 3,7 0,7 21,8%
COSTO TRANSPORTE REMESAS AL Y DEL EXTERIOR 2,6 2,6 1,4 2,6 2,7 0,1 2,1%
COSTO TRANSPORTE REMESAS (INTERNAS) 0,4 0,3 0,1 0,3 0,3 (0,0) (2,3%)
OTROS GASTOS DE POLITICA MONETARIA 0,0 0,0 0,0 0,0 0,0 0,0 31,0%
INTERESES TBC NEGOCIACIÓN DIRECTA 0,0 0,0 - 0,0 0,6 0,6 5415,4%
SUPERAVIT - DEFICIT 269,0 279,5 210,9 259,7 320,1 60,4 23,3%
INGRESOS TOTALES 336,9 336,9 247,3 317,1 382,0 64,8 20,4%
EGRESOS TOTALES 67,9 57,4 36,4 57,4 61,9 4,4 7,7%
Fuente: BCE
Elaboración: MEF
Nota: Presupuesto incorporado con Resolución No. 468-2018-F, 30-10-2018, expedida por la JPRMF, R.O.
383, 06-12-2018.
549
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Anexo No. 1
BANECUADOR B.P.
Proforma Presupuestaria ejercicio económico 2019
En millones USD
P R ESUP UEST O VARIACIONES
P R ESUP UEST O P R ESUP UEST O
EJEC UT A D O P R OF OR M A VS P R ESUP UEST O
A P R OB A D O EJEC UT A D O % EJEC UC ION VS P R ESUP UEST O
P R OYEC T A D O A JUST A D A EJEC UT A D O
C ON C EP T O 2018 A GOST O 2018 2018 C OD IF IC A D O 2018
2018 2019 P R OYEC T A D O 2018
A B SOLUT A R ELA T IVA A B SOLUT A R ELA T IVA
PRESUPUESTO EXTRAORDINARIO
Ingresos Extraordinarios - 0,2 0,3 - 100,0% - 0,0% (0,3) -100,0%
Otros Ingresos Extraordinarios - 0,2 0,3 - 100,0% - 0,0% (0,3) -100,0%
Egresos Extraordinarios 4,7 0,3 4,1 4,5 91,2% (0,2) -4,7% 0,4 9,6%
Racionalización de Personal 1,0 0,3 0,4 0,8 50,8% (0,2) -21,1% 0,4 96,7%
Egresos Extraordinarios 3,7 - 3,7 3,7 100,0% (0,0) -0,3% 0,0 0,0%
Superávit(+)/Déficit(-) Extraordinario (4,7) (0,1) (3,8) (4,5) 85,0% 0,2 -4,7% (0,7) 17,6%
Superávit(+)/Déficit(-) Administrativo 32,8 53,4 63,7 57,6 121,4% 24,8 75,7% (6,1) -9,6%
Ingresos Totales 1.341,8 698,9 972,1 1.285,1 75,3% (56,7) -4,2% 313,0 32,2%
Egresos Totales 1.341,8 698,9 972,1 1.285,1 75,3% (56,7) -4,2% 313,0 32,2%
550
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Anexo No. 1
CORPORACION FINANCIERA NACIONAL B. P.
Proforma Presupuestaria ejercicio económico 2019
En millones de USD
Presupuesto Variaciones Proform a Variaciones Proform a
Presupuesto Presupuesto
Ejecutado Proform a 2019 Vs Presupuesto 2019 Vs Presupuesto
Aprobado Codificado
CONCEPTO Proyectado 2019 Codificado 2018 Ejecutado 2018
2018 2018
2018 ABSOLUTA RELATIVA ABSOLUTA RELATIVA
A B C D E = D-B F = E/B G = D-C H = G/C
PRESUPUESTO ORDINARIO
Ingresos 178,8 181,9 170,7 176,6 - 5,3 -2,9% 5,8 3,4%
Intereses sobre Préstamos 134,7 138,9 130,5 139,7 0,9 0,6% 9,2 7,1%
Intereses sobre Programa Financiamiento Bursátil 7,0 5,4 5,9 6,8 1,4 24,9% 0,9 15,2%
Intereses por Inversiones 33,3 33,8 30,9 27,5 - 6,2 -18,5% - 3,4 -10,9%
Comisiones Intermediación Bursátil 0,0 0,0 0,0 0,0 0,0 111,4% 0,0 46,8%
Intereses adjudicación terceros y vta bienes plazos 0,7 2,1 1,7 1,0 - 1,1 -51,4% - 0,6 -37,9%
Comisiones Fiducia 3,1 1,5 1,6 1,5 - 0,1 -4,1% - 0,2 -9,8%
Dividendos ganados - 0,1 0,1 - - 0,1 0,0% - 0,1 -100,0%
PRESUPUESTO EXTRAORDINARIO
Ingresos 34,3 12,0 12,0 9,2 - 2,7 -22,9% - 2,7 -22,9%
Venta de bienes adjudicados 4,8 5,9 5,5 3,8 - 2,1 -35,9% - 1,7 -31,1%
Otros ingresos 29,5 6,1 6,5 5,5 - 0,6 -10,2% - 1,0 -15,9%
II. Superávit / (Déficit) Extraordinario 20,0 0,2 - 0,1 - 0,1 -40,9% 0,1 100,0%
Superávit / (Déficit) Ejec. Administrativa 86,6 72,3 57,3 69,6 - 2,7 -3,7% 12,4 17,8%
III. Superávit / (Déficit) de Política 77,6 6,5 22,6 22,3 15,8 245,2% - 0,4 -1,6%
IV. Superávit / (Déficit) Global I+II+III 164,2 78,8 79,9 91,9 13,2 16,7% 12,0 13,1%
Ingresos Presupuestarios Totales 4704,7 4354,3 4324,6 3777,4 - 576,9 -13,2% - 547,2 -14,5%
Egresos Presupuestarios Totales 4540,4 4275,6 4244,7 3685,5 - 590,1 -13,8% - 559,2 -15,2%
Anexo No. 1
BANCO DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL
Proforma del Presupuesto Administrativo del ejercicio económico 2019
En millones USD
VARIACIONES PROFORMA 2019
PRESUPUESTO PRESUPUESTO PROFORMA vs ejecutado proyectado
PRESUPUESTO vs codificado 2018
DEVENGADO EJECUTADO PRESUPUESTARIA 2018
CONCEPTO PRESUPUESTO 2018 CODIFICADO 2018
ACUM OCT 2018 PROYECTADO 2018 2019
ABSOLUTA RELATIVA ABSOLUTA RELATIVA
A B C D E = D-A F = E/A G = D-C H = G/C
I. PRESUPUESTO ADMINISTRATIVO
INGRESOS ORDINARIOS 44,37 44,37 24,95 24,95 30,00 -14,37 -32,39% 5,05 20,24%
TRANSFERENCIAS IESS 44,37 44,37 24,95 24,95 30,00 -14,37 -32,39% 5,05 20,24%
EGRESOS ORDINARIOS 44,37 44,37 18,96 27,77 30,00 -14,37 -32,39% 2,23 8,05%
GASTOS DE PERSONAL 14,70 14,89 11,96 14,20 14,20 -0,69 -4,63% 0,00 -0,02%
Remuneraciones unificadas 6,66 5,33 4,45 5,59 5,96 0,63 11,87% 0,37 6,59%
Salarios unificados 0,27 0,27 0,22 0,27 0,28 0,01 5,55% 0,01 3,23%
Pasantias 0,12 0,12 0,07 0,12 0,02 -0,10 -82,64% -0,10 -82,64%
Decimotercer sueldo 0,89 0,90 0,73 0,90 0,85 -0,06 -6,17% -0,06 -6,24%
Decimocuarto sueldo 0,22 0,24 0,19 0,24 0,23 0,00 -1,79% -0,01 -4,67%
Encargos y subrogaciones 0,09 0,35 0,36 0,40 0,11 -0,24 -68,30% -0,29 -72,15%
Dietas 0,01 0,01 0,00 0,01 0,01 0,00 0,00% 0,00 0,00%
Horas extraordinarias y suplementarias 0,20 0,27 0,22 0,27 0,15 -0,12 -44,55% -0,12 -44,55%
Servicios ocasionales por contrato 3,70 4,81 3,78 3,78 3,93 -0,88 -18,31% 0,15 3,84%
Servicios profesionales por contrato 0,12 0,11 0,05 0,11 0,10 -0,01 -8,90% -0,01 -8,90%
Aporte patronal 1,24 1,27 1,07 1,28 1,19 -0,08 -6,51% -0,09 -7,38%
Fondos de reserva 0,89 0,90 0,62 0,90 0,85 -0,05 -5,41% -0,05 -5,41%
Compensacion por desahucio 0,01 0,01 0,00 0,01 0,01 -0,01 -50,00% -0,01 -50,00%
Vacaciones no gonzadas cesacion de funciones 0,18 0,14 0,08 0,14 0,05 -0,09 -65,28% -0,09 -65,28%
Jubilacion patronal 0,12 0,18 0,11 0,18 0,32 0,14 78,86% 0,14 78,86%
Otras indemnizaciones laborales 0,01 0,01 0,00 0,01 0,16 0,16 3121,10% 0,16 3121,10%
BIENES DE USO Y CONSUMO CORRIENTE 19,31 21,25 5,24 10,85 12,66 -8,60 -40,45% 1,81 16,65%
Agua potable 0,02 0,02 0,00 0,01 0,00 -0,01 -75,56% 0,00 -51,11%
Energia electrica 0,10 0,10 0,04 0,09 0,04 -0,06 -57,50% -0,04 -50,00%
Telecomunicaciones 1,03 1,21 0,11 0,45 0,58 -0,63 -52,44% 0,13 27,78%
Servicio de correo 0,09 0,15 0,07 0,09 0,10 -0,05 -31,89% 0,01 10,98%
Transporte de personal 0,28 0,34 0,09 0,15 0,23 -0,11 -31,13% 0,08 57,08%
Fletes y maniobras 0,04 0,04 0,00 0,01 0,00 -0,04 -92,50% 0,00 -56,89%
Edicion, impresión, reproduccion y publicaciones 0,32 0,35 0,08 0,11 0,12 -0,23 -66,62% 0,01 5,36%
Difusiòn,informaciòn y publicidad 0,70 0,68 0,06 0,26 0,53 -0,15 -22,06% 0,27 103,24%
Servicio de seguridad y vigilancia 1,53 1,92 0,07 0,54 1,17 -0,75 -39,07% 0,63 117,29%
Servicio de aseo 0,35 0,50 0,01 0,07 0,23 -0,27 -53,62% 0,17 251,85%
Servicio tecnico especializado 2,63 3,11 1,18 1,88 2,82 -0,28 -9,13% 0,94 50,00%
Otros servicios generales 0,04 0,04 0,02 0,04 0,03 -0,01 -29,41% -0,01 -15,13%
Pasajes al interior 0,15 0,22 0,19 0,14 0,13 -0,09 -41,30% -0,01 -7,47%
Pasajes al exterior 0,01 0,01 0,00 0,01 0,01 0,00 0,00% 0,00 0,00%
Viaticos y susbsistencias en el interior 0,20 0,20 0,11 0,14 0,13 -0,07 -35,00% -0,01 -7,14%
Viaticos y susbsistencias en el exterior 0,01 0,01 0,00 0,00 0,00 -0,01 -62,50% 0,00 13,95%
Instalacion, mant. y reparac. Edificios, locales y 0,42 0,49 0,15 0,33 0,41 -0,09 -17,45% 0,07 21,83%
residencias
Instalación, mantenimiento y reparación de 0,00 0,00 0,00 0,00 0,02 0,02 100,00% 0,02 100,00%
mobiliarios
Instalacion, mant. Y reparac. Maquinarias y 0,08 0,08 0,00 0,01 0,04 -0,04 -46,38% 0,04 476,86%
equipos
Instalacion, mant. Y reparac. Vehiculos 0,05 0,09 0,01 0,02 0,04 -0,05 -55,20% 0,02 88,03%
Otras instalaciones, mantenimiento y 0,01 0,01 0,00 0,00 0,00 -0,01 -100,00% 0,00 0,00%
reparaciones
Arrendamiento edificios, locales y residencias 1,23 1,32 0,07 0,27 0,81 -0,51 -38,74% 0,54 199,94%
Otros arrendamientos 0,06 0,06 0,00 0,00 0,00 -0,06 -100,00% 0,00 0,00%
Consultoría, asesoría e investigación 1,65 1,84 0,00 0,11 0,45 -1,39 -75,64% 0,33 291,44%
especializada
Servicio de auditoria 0,41 0,63 0,00 0,20 0,65 0,02 2,69% 0,45 224,00%
Servicio de capacitación 0,22 0,22 0,07 0,14 0,08 -0,14 -63,64% -0,06 -43,53%
Arrendamiento y licencias de uso de paquetes 2,57 2,57 1,39 2,11 1,15 -1,42 -55,26% -0,96 -45,52%
informaticos
Arrendamiento de equipos informaticos 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00% 0,00 0,00%
Accesorios y repuestos para equipos 0,02 0,02 0,00 0,00 0,01 -0,01 -66,74% 0,01 0,00%
informaticos
Servicios tecnológicos 4,61 4,52 1,41 3,45 2,56 -1,96 -43,30% -0,89 -25,87%
Alimentos y bebidas 0,04 0,04 0,02 0,02 0,02 -0,01 -38,50% 0,00 1,52%
Vestimenta y prendas de proteccion 0,05 0,05 0,00 0,00 0,10 0,05 91,69% 0,10 100,00%
Combustibles y lubricantes 0,07 0,09 0,01 0,03 0,02 -0,07 -80,35% -0,02 -46,93%
Material de oficina 0,25 0,25 0,06 0,13 0,13 -0,12 -47,60% 0,00 100,00%
Materiales de aseo 0,03 0,03 0,01 0,01 0,01 -0,02 -53,33% 0,01 71,26%
Materiales de construccion, electricos, plomeria y 0,02 0,02 0,00 0,01 0,01 -0,01 -56,06% 0,00 6,10%
carpinteria
Medicinas y productos farmaceuticos 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 -100,00% 0,00 0,00%
Otros de uso y consumo corriente 0,03 0,04 0,01 0,02 0,03 -0,01 -25,29% 0,00 20,78%
OTROS GASTOS CORRIENTES 7,18 7,22 1,69 2,48 2,78 -4,44 -61,50% 0,30 12,22%
Otros impuestos, tasas y contribuciones 4,78 4,78 1,47 2,01 2,13 -2,64 -55,35% 0,13 6,34%
Seguros 0,65 0,65 0,22 0,47 0,45 -0,21 -31,54% -0,02 -5,26%
Pago de servicios bancarios 0,00 0,00 0,00 0,00 0,01 0,00 233,33% 0,00 233,33%
Costas judiciales 0,15 0,19 0,00 0,00 0,20 0,01 2,98% 0,20 100,00%
Otros gastos financieros 1,60 1,60 0,00 0,00 0,00 -1,60 -100,00% 0,00 100,00%
BIENES DE LARGA DURACIÓN 0,98 1,01 0,07 0,23 0,36 -0,65 -64,00% 0,13 54,88%
Mobiliarios 0,17 0,19 0,00 0,04 0,03 -0,17 -87,04% -0,01 -32,52%
Maquinarias y equipos de oficina 0,08 0,08 0,02 0,05 0,10 0,02 22,33% 0,06 117,07%
Equipos, sistemas y paquetes informáticos 0,73 0,73 0,04 0,15 0,24 -0,50 -67,87% 0,09 56,80%
CUENTAS POR PAGAR 2,20 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00% 0,00 0,00%
SUPERÁVIT (+) DÉFICIT (-) ADMINISTRATIVO 0,00 0,00 5,99 -2,82 0,00
Fuente: BIESS
Nota: Presupuesto incorporado con Resolución No. 494-2019-F, 08-01-2019, expedida por la JPRMF, R.O.
420, 04-02-2019.
552
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
EGRESOS DE INVERSIÓN 6057,91 4959,71 5950,86 6083,48 6589,59 638,73 10,73% 506,10 8,32%
INVERSIONES NO PRIVATIVAS 590,10 483,68 491,83 630,00 1136,10 644,28 131,00% 506,10 80,33%
INVERSIONES DE DEUDA RENTA FIJA 479,60 479,60 479,60 480,00 836,10 356,50 74,33% 356,10 74,19%
SECTOR PÚBLICO
INVERSIONES DE DEUDA RENTA FIJA 100,00 4,08 12,23 140,00 290,00 277,77 2271,42% 150,00 107,14%
SECTOR PRIVADO
INVERSIONES DE CAPITAL RENTA VARIABLE 10,50 0,00 0,00 10,00 10,00 10,00 100,00% 0,00 0,00%
SECTOR PRIVADO
INVERSIONES PRIVATIVAS 3327,43 2820,36 3325,45 3322,83 3322,83 -2,62 -0,08% 0,00 0,00%
Préstamos Hipotecarios 847,00 707,60 846,50 900,00 900,00 53,50 6,32% 0,00 0,00%
Préstamos Quirografarios 2355,43 2006,68 2355,43 2302,83 2302,83 -52,60 -2,23% 0,00 0,00%
Préstamos prendarios 125,00 106,08 123,52 120,00 120,00 -3,52 -2,85% 0,00 0,00%
NEGOCIOS FIDUCIARIOS 2,00 0,07 0,07 0,00 0,00 -0,07 -100,00% 0,00 0,00%
Proyecto Inmobiliario 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00% 0,00 0,00%
Liquidación fideicomisos 2,00 0,07 0,07 0,00 0,00 -0,07 -100,00% 0,00 0,00%
TRANSFERENCIAS IESS 2133,00 1655,12 2133,00 2117,00 2117,00 -16,00 -0,75% 0,00 0,00%
GASTOS DE OPERACIÓN 5,38 0,49 0,51 13,65 13,65 13,14 2556,63% 0,00 0,00%
Servicios bancarios 0,31 0,15 0,17 0,31 0,31 0,14 77,32% 0,00 0,00%
Comisión Bolsa de Valores 0,05 0,00 0,00 0,05 0,05 0,05 100,00% 0,00 0,00%
Servicios custodia de valores 1,25 0,34 0,34 1,25 1,25 0,91 267,73% 0,00 0,00%
Inmobiliarios 0,00 0,00 0,00 0,96 0,96 0,96 100,00% 0,00 0,00%
Gastos liquidación fideicomisos 0,00 0,00 0,00 0,15 0,15 0,15 100,00% 0,00 0,00%
Reliquidación intereses y mora PQ 0,00 0,00 0,00 7,47 7,47 7,47 100,00% 0,00 0,00%
Seguro de fraude 0,45 0,00 0,00 0,10 0,10 0,10 100,00% 0,00 0,00%
Seguro de robo todo riesgo PP 3,32 0,00 0,00 3,36 3,36 3,36 100,00% 0,00 0,00%
Otros gastos para nuevas fuentes de 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 100,00% 0,00 0,00%
financiamiento
SUPERÁVIT (+) DÉFICIT (-) INVERSIÓN 0,00 278,64 380,50 0,00 0,00
553
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art 139.- Reformar el presupuesto del Banco de Desarrollo del Ecuador B.P.
correspondiente al ejercicio económico del año 2018, conforme el detalle del Anexo 1 del
oficio Nro. BDE-BDE-2017-0368-OF de 02 de octubre de 2018 y su alcance mediante
oficio No. BDE-SGI-2018-0139-OF de 18 de octubre de 2018; aprobado por la Junta de
Política y Regulación Monetaria y Financiera con resolución No. 419-2017-F de 15 de
diciembre del 2017; que sustituyó en la Codificación de Resoluciones Monetarias,
Financieras, de Valores y Seguros expedida por este Cuerpo Colegiado, Libro I “Sistema
Monetario y Financiero”, Título II “Sistema Financiero Nacional”, Capítulo XXXIII “Del
Gobierno y Administración del Sector Financiero Público”, con la Sección XII
“Aprobación del presupuesto del Banco Central del Ecuador y de las entidades del sector
financiero público del año 2018”.
Nota: sustituido por artículo único de la Resolución No.. 464-2018-F, 30-10-2018, expedida por la JPRMF,
R.O. 382, 05-12-2018.
Nota: Sustituido por artículo único de la Resolución No. 425-2017-F, 28-12-2017, expedida por la JPRMF,
R.O. 176, 06-02-2018.
DISPOSICIÓN GENERAL
De la ejecución de la presente resolución encárguese al Gerente General del Banco de
Desarrollo del Ecuador B.P.
Nota: Res. 407-2017-F, 02-10-2017, expedida por la JPRMF, R.O. 111, 31-10-2017.
Art. 140.- Aprobar la reforma presupuestaria del Banco Central del Ecuador
correspondiente al ejercicio económico del año 2018, conforme al detalle del Anexo 1.
Art. 141.- La evaluación física y financiera de la ejecución del presupuesto reformado que
se aprueba se realizará en forma periódica y será responsabilidad del titular del Banco
Central del Ecuador. Los informes de evaluación serán remitidos a la Junta de Política y
Regulación Monetaria y Financiera.
Art. 142.- La reforma presupuestaria aprobada será enviada con fines informativos al ente
rector de las finanzas públicas en el plazo de 30 días posteriores a la fecha de su aprobación
de acuerdo con el artículo 112 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas.
554
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
DISPOSICIÓN GENERAL
De la ejecución de la presente resolución encárguese a la Gerente General del Banco
Central del Ecuador.
Nota: Sección agregada por artículo único de la resolución No. 458-2018-F, 28-09-2018, expedida por la
JPRMF, R.O. 368, 15-11-2018.
555
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Anexo No. 1
BANCO DE DESARROLLO DEL ECUADOR B. P.
Reforma Presupuestaria ejercicio económico 2018
En millones de USD
PRESUPUESTO REFORMA PRESUPUESTARIA PRESUPUESTO VARIACIONES REFORMA
APROBADO 2018 REFORMADO vs presupuesto aprobado
CONCEPTO
2018 INCREMENTO DISMINUCIÓN 2018 ABSOLUTA RELATIVA
A B C = B-A D = C/A
I. PRESUPUESTO ADMINISTRATIVO
Presupuesto Ordinario
Ingresos 124,62 10,30 114,32 -10,30 -8,3%
Intereses y Comisiones Diferentes Fondos 107,68 6,79 100,89 -6,79 -6,3%
Renta de Inversiones Financieras 15,88 3,51 12,37 -3,51 -22,1%
Otros Ingresos Operativos 1,06 1,06 0,00 0,0%
Presupuesto Extraordinario
Ingresos Extraordinarios 0,00 0,00 0,00 0,0%
Egresos Extraordinarios 1,06 1,06 0,00 0,0%
Superávit(+)/Déficit(-) Extraordinario -1,06 -1,06 0,00 0,0%
556
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Anexo 1
BANCO CENTRAL DEL ECUADOR
REFORMA PRESUPUESTARIA
EJERCICIO FISCAL: 2018
en dólares
PR ESU PU EST O R EF OR M A R EF OR M A V ar iació n C o d if icad o 2 0 18 vs
PR ESU PU EST O PR ESU PU EST O R ef o r mad o 2 0 18
C OD IF IC A D O A L ( 19 d e junio d e ( 2 9 d e ag o st o d e
PA R T ID A S A PR OB A D O 2 0 18 R EF OR M A D O
2 9 / 0 8 / 2 0 18 2 0 18 ) 2 0 18 ) A b so lut a R elat iva
A B C D E=B +C +D F =E- B G=F / B
R ES U L T A D O GES T I ON A D M I N I S T R A T I VA 13 4 , 4 3 5 , 0 0 4 . 17 13 6 , 7 5 7 , 5 8 0 . 3 0 6 , 7 6 1, 10 7 . 8 2 1, 3 4 8 , 6 3 2 . 0 0 14 4 , 8 6 7 , 3 2 0 . 12 8 , 10 9 , 7 3 9 . 8 2 5.9%
R ES U L T A D O OR D I N A R I O 13 1, 7 2 5 , 4 18 . 13 13 4 , 12 0 , 9 5 7 . 4 1 6 , 7 6 1, 10 7 . 8 2 1, 3 4 8 , 6 3 2 . 0 0 14 2 , 2 3 0 , 6 9 7 . 2 3 8 , 10 9 , 7 3 9 . 8 2 6.0%
UTILIDAD INVERSIÓN DOMÉSTICA AHORRO PÚBLICO 57,190,474.29 57,190,474.29 0.00 0.00 57,190,474.29 0.00 0.0%
ACUERDOS DE PAGOS Y CREDITOS RECIPROCOS 8,000.00 8,000.00 0.00 0.00 8,000.00 0.00 0.0%
CONVENIOS DE PAGO Y CREDITOS RECIPROCOS 104,802.00 104,802.00 0.00 0.00 104,802.00 0.00 0.0%
REGISTRO TARDIO PRESTAMOS EXTERNOS 110,604.00 110,604.00 0.00 0.00 110,604.00 0.00 0.0%
CARTAS CREDITO AL Y DEL EXTERIOR 343,203.82 343,203.82 0.00 0.00 343,203.82 0.00 0.0%
TRANSFERENCIAS AL Y DEL EXTERIOR 868,656.00 868,656.00 0.00 0.00 868,656.00 0.00 0.0%
FONDOS RECIBIDOS EN ADMINISTRACION 3,090,769.77 3,090,769.77 0.00 0.00 3,090,769.77 0.00 0.0%
ESTADOS CUENTAS CORRIENTES 141,951.13 141,951.13 0.00 0.00 141,951.13 0.00 0.0%
EMISION DE CHEQUES Y ORDENES DE PAGO 11,883.60 11,883.60 0.00 0.00 11,883.60 0.00 0.0%
SISTEMA NACIONAL DE PAGOS 10,387,056.29 10,387,056.29 0.00 0.00 10,387,056.29 0.00 0.0%
RENDIMIENTOS INVERSION AII (TÍ TULOS) 1,800,000.00 1,800,000.00 0.00 0.00 1,800,000.00 0.00 0.0%
ACUERDOS DE PAGO Y CREDITOS RECIPROCOS 21,964.80 21,964.80 0.00 0.00 21,964.80 0.00 0.0%
OTROS GASTOS DE PERSONAL 836,810.86 769,898.26 -100,000.00 -8,109.89 661,788.37 -108,109.89 -12.9%
GA S T OS D E OP ER A C I ON 15 , 5 9 7 , 14 0 . 5 0 15 , 8 6 3 , 3 15 . 9 4 - 2 , 9 2 3 , 8 7 2 . 19 - 14 3 , 9 0 2 . 6 3 12 , 7 9 5 , 5 4 1. 12 - 3,067,774.82 - 19 . 7 %
557
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Anexo 1
V ar iació n C o d if icad o 2 0 18 vs
PR ESU PU EST O R EF OR M A R EF OR M A
PR ESU PU EST O PR ESU PU EST O R ef o r mad o 2 0 18
C OD IF IC A D O A L ( 19 d e junio d e ( 2 9 d e ag o st o d e
A PR OB A D O 2 0 18 R EF OR M A D O
PA R T ID A S 2 9 / 0 8 / 2 0 18 2 0 18 ) 2 0 18 )
A b so lut a R elat iva
REGISTRO MERCADO DE VALORES 18,105.00 18,105.00 0.00 0.00 18,105.00 0.00 0.0%
OT R OS GA S T OS OR D I N A R I OS 2 , 3 17 , 10 6 . 8 1 2,072,569.44 - 1, 0 4 8 , 5 3 6 . 5 5 - 1, 8 19 . 9 8 1, 0 2 2 , 2 12 . 9 1 - 1, 0 5 0 , 3 5 6 . 5 3 - 45.3%
UTILIDAD EN VENTA DE ACTIVOS FIJOS 66,276.00 66,276.00 0.00 0.00 66,276.00 0.00 0.0%
UTILIDAD EN VENTA DE BIENES RECIB.DACIÓN PAGO 1,008,335.88 1,008,335.88 0.00 0.00 1,008,335.88 0.00 0.0%
INGRESOS DEL EJERCICIO 1,560,665.48 1,560,665.48 0.00 0.00 1,560,665.48 0.00 0.0%
INGRESOS EJERCICIOS ANTERIORES 840.00 840.00 0.00 0.00 840.00 0.00 0.0%
OTROS INGRESOS EXTRAORDINARIOS 260,507.36 260,507.36 0.00 0.00 260,507.36 0.00 0.0%
INDEMNIZACIÓN POR DESVINCULACIÓN PERSONAL 189,744.00 189,744.00 0.00 0.00 189,744.00 0.00 -
INTERESES GANADOS TÍ TULOS 137,621,552.48 137,621,552.48 0.00 0.00 137,621,552.48 0.00 0.0%
COSTO TRANSPORTE REMESAS AL Y DEL EXTERIOR 2,622,904.60 2,616,779.60 0.00 0.00 2,616,779.60 -6,125.00 -0.2%
COSTO TRANSPORTE REMESAS (INTERNAS) 362,375.81 372,600.08 -29,000.00 0.00 343,600.08 -18,775.73 -5.2%
OTROS GASTOS DE POLITICA MONETARIA 18,900.00 18,900.00 0.00 0.00 18,900.00 0.00 0.0%
INTERESES TBC NEGOCIACIÓN DIRECTA 32,998.72 28,936.01 0.00 0.00 28,936.01 -4,062.71 -12.3%
S U P ER A VI T - D EF I C I T 2 6 9 , 0 19 , 3 7 7 . 5 2 2 7 1, 3 4 1, 9 17 . 0 9 6 , 7 9 0 , 10 7 . 8 2 1, 3 4 8 , 6 3 2 . 0 0 279,480,656.91 10 , 4 6 1, 2 7 9 . 3 9 3.9%
RECUPERACION DE PROVISIONES VTA. ACTIVOS DACIÓN PAGO 118,868.52 118,868.52 0.00 0.00 118,868.52 0.00 0.0%
R ES U L T A D O T OT A L 2 6 9 , 13 7 , 4 4 2 . 9 1 2 6 9 , 13 7 , 4 4 2 . 9 1 6 , 7 9 0 , 10 7 . 8 2 1, 3 4 8 , 6 3 2 . 0 0 2 7 7 , 2 7 6 , 18 2 . 7 3 8 , 13 8 , 7 3 9 . 8 2 3.0%
EGR ES OS T OT A L ES 6 7 , 9 0 1, 0 7 8 . 2 4 6 7 , 9 0 1, 0 7 8 . 2 4 - 6 , 7 9 0 , 10 7 . 8 2 - 1, 3 4 8 , 6 3 2 . 0 0 59,762,338.42 - 8 , 13 8 , 7 3 9 . 8 2 - 12 . 0 %
R ES U L T A D O N ET O 2 6 9 , 13 7 , 4 4 2 . 9 1 2 6 9 , 13 7 , 4 4 2 . 9 1 6 , 7 9 0 , 10 7 . 8 2 1, 3 4 8 , 6 3 2 . 0 0 2 7 7 , 2 7 6 , 18 2 . 7 3 8 , 13 8 , 7 3 9 . 8 2 3.0%
Nota: Anexo 1 Reforma al Presupuesto del BCE 2018, incorporado por Art. Único de la Resolución No. 458-
2018-F, 28-09-2018, expedida por la JPRMF, R.O. 368, 15-11-2018.
558
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
SUBSECCIÓN I: DEFINICIONES.
Art. 1.- Para los efectos de la presente norma se consideran las siguientes definiciones:
Art. 2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 417 del Código Orgánico Monetario
y Financiero, un grupo financiero estará integrado por un banco nacional privado que haga
de cabeza de grupo y que posea una o más de las siguientes entidades:
559
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 3.- Ninguna de las entidades integrantes del grupo financiero, incluido el banco
nacional cabeza del grupo, podrán invertir en el capital de personas jurídicas mercantiles
que operen en un ámbito distinto al financiero.
Art. 4.- Un grupo financiero no podrá estar integrado por más de un banco nacional ni por
más de una sociedad de servicios financieros y de servicios auxiliares del sistema
financiero nacional, dedicados a la misma actividad, de darse el caso se deberá proceder
con la desinversión respectiva o las figuras previstas en el Código Orgánico Monetario y
Financiero.
Art. 5.- Ninguna de las entidades integrantes del grupo financiero, incluido el banco
nacional cabeza del grupo, podrán actuar como constituyentes, constituyentes adherentes o
beneficiarios de un fideicomiso mercantil cuya finalidad sea la de administrar o adquirir
acciones de otras entidades del sistema financiero nacional, distintas de las del grupo
financiero al que pertenezca; ni de personas jurídicas mercantiles que operen en un ámbito
distinto al financiero.
Art. 6.- Las entidades integrantes de un grupo financiero no podrán aceptar la suscripción y
pago de sus acciones por parte de una persona natural o jurídica que, a su vez, haya
obtenido los recursos del producto de créditos directos, indirectos o contingentes,
concedidos por otra entidad integrante del mismo grupo. La desatención a esta prohibición
consagrada en el numeral segundo del artículo 255 del Código Orgánico Monetario y
Financiero, acarreará la imposición de las sanciones previstas en el mismo cuerpo
normativo.
Art. 7.- Las entidades integrantes de un grupo financiero podrán efectuar entre si las
operaciones establecidas en el artículo 194 del Código Orgánico Monetario y Financiero,
de acuerdo con la naturaleza de cada entidad y su objeto social; a excepción de la
adquisición de títulos valores de renta fija emitidos, avalados o garantizados por la entidad
o las compañías que integren su grupo financiero en condiciones distintas a las de mercado.
Art. 8.- Los límites establecidos en el artículo 210 del Código Orgánico Monetario y
Financiero aplicarán a las operaciones activas y contingentes que realicen entre si las
entidades integrantes de un mismo grupo financiero.
560
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 9.- Las entidades integrantes de un mismo grupo financiero, para realizar entre sí las
operaciones permitidas por el Código Orgánico Monetario y Financiero, deberán cumplir
con los siguientes requerimientos mínimos:
1. No podrán presentar condiciones de plazo, precios, tasas, montos, garantías y
comisiones preferentes a las que utilicen en operaciones similares con terceros;
2. Las entidades deberán haber constituido en legal y debida forma las provisiones
prevista en la normativa vigente para créditos incobrables;
3. Deberá al menos mantener una calificación de riesgo normal, de acuerdo con las
disposiciones que la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera haya
expedido sobre la materia;
4. Todo contrato de fideicomiso mercantil que involucre a dos o más entidades de un
grupo financiero, requerirá de autorización previa de la Superintendencia de Bancos;
y,
5. La entidad integrante de un grupo financiero que deba cancelar obligaciones a otra
entidad que forma parte del mismo grupo, podrá hacerlo de las formas previstas en las
disposiciones legales vigentes, pero la entidad acreedora preferirá el pago en efectivo,
cuando la deudora cuente con las disponibilidades suficientes.
Art. 10.- La entidad financiera que haga cabeza de grupo financiero responderá por las
pérdidas patrimoniales de las integrantes del grupo financiero, de acuerdo con las
obligaciones establecidas en el artículo 421 del Código Orgánico Monetario y Financiero.
Art. 11.- El banco nacional privado que haga de cabeza de grupo deberá remitir a la
Superintendencia de Bancos, con la misma periodicidad y junto con los estados financieros
consolidados y/o combinados, el detalle de las operaciones efectuadas entre entidades del
mismo grupo financiero, de conformidad con las instrucciones que mediante circular
determine la entidad de control.
DISPOSICIONES GENERALES
SEGUNDA.- Los casos de duda en la aplicación de la presente norma, serán resueltos por
el Superintendente de Bancos.
561
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 1.- Los almacenes generales de depósito son sociedades anónimas de servicios
financieros debidamente autorizadas por la Superintendencia de Bancos, que tienen por
objeto el depósito, conservación, custodia y manejo de mercancías y productos de
procedencia nacional o extranjera. Al efecto, expedirán certificados de depósito.
Art. 3.- Los almacenes generales de depósito podrán realizar las operaciones previstas en el
Código Orgánico Monetario y Financiero y dentro del giro de sus negocios con el fin de
realizar los objetivos previstos en el artículo428, 429 y 430 del citado Código, podrán
realizar además las siguientes operaciones:
562
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 4.- Los almacenes generales de depósito podrán operar a través de bodegas propias, de
campo y/o arrendadas, las que deberán prestar todas las facilidades para el almacenamiento
de mercaderías.
A fin de que las almacenaras puedan contar con bodegas de campo y/o arrendadas, se
requerirá previamente la autorización de la Superintendencia de Bancos. Esta autorización
se la podrá extender siempre y cuando la entidad solicitante cumpla con todos y cada uno
de los siguientes requisitos mínimos:
1. Presentación del título de propiedad de la persona que ofrece la bodega de campo y/o
de la que desee arrendar a la almacenera;
2. Documentos de identificación del propietario del inmueble o del representante legal
de la sociedad titular del bien. Si la persona es natural, se precisará el número de la
cédula de ciudadanía y, si se trata de una persona jurídica, el número de la cédula de
ciudadanía del representante legal y registro único de contribuyentes de la sociedad;
3. Croquis o mapa que permita precisar la ubicación geográfica de la bodega, con
indicación clara de sus dimensiones y linderos;
4. La declaración expresa del propietario de la bodega de que ese inmueble no se
encuentra arrendado, al mismo tiempo, a otro almacén general de depósito ni a otra
persona natural o jurídica. Así como también una declaración expresa de la existencia
de gravámenes que afecten el inmueble sobre el que se constituirá una bodega de
campo;
5. La presentación de una póliza de seguro contra todo riesgo, que proteja la bodega; y,
6. Demostrar debidamente que la bodega a ser utilizada y/o arrendada cuenta con las
características necesarias para cumplir con el propósito para el cual se destinará.
Art. 5.- En caso de que la Superintendencia de Bancos conceda la autorización para utilizar
o alquilar bodegas de campo y/o arrendadas, la entidad peticionaria suscribirá el contrato
respectivo, practicará el reconocimiento de firma y rúbrica ante el juez competente y
remitirá copia certificada del mismo a la Superintendencia de Bancos. Este convenio
contendrá, al menos, las siguientes condiciones:
563
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 6.- Los almacenes generales de depósito, al momento de recibir la mercadería a ser
depositada exigirán del cliente al menos los siguientes documentos:
1. Los que demuestren en legal y debida forma la propiedad sobre los bienes a
depositarse y el propósito lícito del almacenaje;
2. La póliza de seguro contra todo riesgo, endosada a favor de la almacenera; y,
3. Los que certifiquen la buena calidad y estado de conservación de los productos a
depositarse.
Art. 7.- Los almacenes generales de depósito podrán realizar inversiones temporales por el
valor excedente de su requerimiento habitual de fondos, en títulos de renta fija de alta
liquidez de entidades del sistema financiero hasta por un período máximo de ciento ochenta
días. El Superintendente de Bancos podrá prohibir la realización de estas inversiones, si se
comprobare la existencia de deficiencias de capital de operación o si su realización afectare
al interés público
564
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 8.- Los almacenes generales de depósito se sujetarán a los límites previstos en los
artículos 210, 211 y 213 del Código Orgánico Monetario y financiero.
Art. 9.- La posición en moneda extranjera sea ésta activa o pasiva, no podrá exceder, en
ningún momento, del 25% del patrimonio técnico constituido.
Se entenderá por posición en moneda extranjera a la diferencia entre activos y pasivos en
moneda extranjera.
El almacén general de depósito que se exceda del límite establecido en el inciso primero,
podrá seguir operando, pero constituirá obligatoriamente una provisión genérica, con cargo
a resultados, por un equivalente del 100% del monto excedido, la que se mantendrá
mientras persista el exceso.
Art. 10.- Los almacenes generales de depósitos podrán prestar el servicio de anticipos para
el pago de impuestos, tasas, fletes y seguros de la mercadería depositada, siempre que, en
caso de mercadería importada, dichos anticipos no excedan en su conjunto del 50% del
valor FOB de dicha mercadería, debiendo hacerse constar el monto de dichos anticipos en
los títulos que expidan los almacenes generales de depósito.
El plazo máximo para el pago del anticipo otorgado por un almacén general de depósito
será 90 días.
Art. 11.- La tasa del servicio que prestará el almacén general de depósito se fijará de
acuerdo con el monto de anticipo solicitado y de la mercadería depositada, conforme el
siguiente cuadro, valor que será cancelado por el cliente una vez aprobado dicho anticipo y
previo su desembolso por parte del almacén:
PORCENTAJE DE
VALOR DE LA MERCADERÍA
LA TASA POR EL
DEPOSITADA
SERVICIO
Hasta US$ 50.000 5%
De US$ 50.001 a US$ 100.000 4%
De US$ 100.001 a US$ 500.000 3%
De US$ 500.001 a US$ 1.000.000 2%
De US$ 1.000.000 en adelante 1%
565
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 12.- Las personas naturales o jurídicas que mantengan mercadería depositada que haya
sido importada por valor FOB y que deseen acceder al servicio de anticipos de fondos para
pago de impuestos que presta el almacén general de depósito, deberán presentar la siguiente
información:
Art. 14.- El directorio del almacén general de depósito aprobará para cada trimestre, los
montos máximos que se destinarán a la prestación de este servicio. La gerencia general se
encargará de los respectivos análisis e instrumentación de los anticipos y presentará, por lo
menos, un informe mensual al directorio sobre los beneficiarios y los montos utilizados.
566
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 15.- Las garantías entregadas a favor del almacén general de depósito deberán tener
un avalúo realizado por peritos calificados por la Superintendencia de Bancos; y, afianzar
por lo menos en un 140% el servicio prestado del anticipo solicitado. No se concederá el
anticipo mientras la garantía no se encuentre perfeccionada a favor del almacén general de
depósito.
Art. 18.- Los almacenes generales de depósito podrán operar a través de matriz y oficinas.
Para que la Superintendencia de Bancos autorice la apertura de oficinas, el almacén general
de depósito solicitante cumplirá con los siguientes requisitos:
Para la apertura de oficinas, los almacenes generales de depósito deberán presentar las
medidas de seguridad a ser instaladas en la respectiva oficina, que deberán ser como
mínimo las señaladas en la VIII, del capítulo I “Apertura y cierre de oficinas en el país y en
el exterior, de las entidades financieras privadas y públicas sometidas al control de la
Superintendencia de Bancos”, del título II “De la organización de las entidades del sistema
financiero privado”, de este libro, en lo que fuera aplicable."
567
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 20.-El patrimonio técnico constituido total para los almacenes generales de depósito,
estará integrado por los siguientes grupos y cuentas:
MENOS:
Deficiencia de provisiones, amortizaciones y depreciaciones;
1613
Pérdidas activadas que fueren detectadas a través de auditorías de la
Superintendencia de Bancos o de los auditores internos y/o externos
568
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
1. Para que los aportes para futuras capitalizaciones formen parte del patrimonio técnico
primario, debe existir constancia escrita e irrevocable de los aportantes, que tales
recursos no serán retirados;
2. Se considerarán en el patrimonio técnico primario las utilidades o pérdidas
acumuladas cuando del informe de los auditores de la Superintendencia de Bancos
y/o de los auditores internos o externos no se determinen salvedades respecto a la
razonabilidad del saldo de esta cuenta; y, exista la decisión de la junta general de
accionistas o socios de que dichos recursos serán capitalizados;
3. El saldo total de los documentos emitidos se considerará hasta el 30% del capital y
reservas de la entidad, a la fecha en que se calcula el patrimonio técnico;
4. Se considerará el total de las utilidades del ejercicio corriente una vez cumplidas las
condiciones del artículo 405 del Código Orgánico Monetario y Financiero; y,
5. La diferencia entre ingresos menos gastos, se considerarán en los meses que no
correspondan al cierre del ejercicio.
569
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 22.- Los almacenes generales de depósito no podrán efectuar otras operaciones que no
sean las señaladas en el Código Orgánico Monetario y Financiero y en este capítulo, ni
podrán captar recursos del público bajo cualquier modalidad.
570
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 23.-Los almacenes generales de depósito se liquidarán por las causales determinadas
en el Código Orgánico Monetario y Financiero.
El proceso de liquidación se desarrollará cumpliendo con las regulaciones que para el
efecto determine la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.-Los casos de duda y los no contemplados en este capítulo, serán resueltos por
el Superintendente de Bancos, según el caso.
Art. 24.- Las casas de cambio son sociedades anónimas debidamente autorizadas por la
Superintendencia de Bancos, de servicios financieros, que tienen por objeto social
exclusivo el efectuar operaciones de compra-venta o permuta de divisas efectuadas de
modo habitual y permanente en el mercado libre de cambios.
Art. 25.- Para la constitución de una casa de cambio, se observarán las disposiciones
contenidas en el COMF y las normativa respectiva.
El capital pagado mínimo requerido para constituir una casa de cambio será de US$ 39.434.
Las casas de cambio que se encuentran en funcionamiento deberán ajustar su capital, de
acuerdo al promedio de compra de divisas efectuadas anualmente, observando la siguiente
tabla:
CAPITAL REQUERIDO EN
VOLUMEN DE COMPRAS EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
DÓLARES DE LOS ESTADOS
AMÉRICA
UNIDOS DE AMÉRICA
De 0 Hasta 788.682 39.434
De 791.311 Hasta 1.577.364 78.868
De 1.579.993 Hasta 2.366.046 118.302
De 2.368.675 Hasta 3.154.728 157.736
De 3.157.357 Hasta 3.680.516 197.171
De 3.683.145 Hasta 4.469.198 236.605
De 4.471.827 Hasta 5.257.880 276.039
De 5.260.509 en adelante 315.473
571
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 26.- Las casas de cambio solamente podrán realizar las siguientes operaciones:
1. Comprar, vender y permutar moneda extranjera en billetes o metálico;
2. Comprar y vender cheques de viajero (travelers checks) en moneda extranjera;
3. Comprar y vender cheques en moneda extranjera;
4. Comprar órdenes de pago en moneda extranjera; y,
5. Efectuar giros o transferencias en moneda extranjera, con cargo a cuentas que la
compañía mantenga en bancos del país o del exterior, dentro del giro de sus negocios.
Art. 27.- El cupo para adquirir y conservar activos fijos destinados al cumplimiento del
objeto social de las casas de cambio, será de hasta el 100% de su patrimonio técnico
constituido total, el cual estará integrado por los siguientes grupos y cuentas:
Menos:
572
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
MENOS:
Deficiencia de provisiones, amortizaciones y depreciaciones
Pérdidas activadas que fueren detectadas a través de auditorías de la
1613
Superintendencia de Bancos o de los auditores internos y/o externos
Pago de dividendos anticipados
El total de los elementos del patrimonio técnico secundario estará limitado en su monto a
un máximo del cien por ciento (100%) del total de los elementos del patrimonio técnico
primario.
Art. 28.- Las casas de cambio no podrán invertir en el capital de otra persona jurídica,
pertenezca o no al sistema financiero, pero sí podrán realizar inversiones temporales por el
valor excedente de su requerimiento habitual de fondos, en títulos de renta fija de alta
liquidez de entidades del sistema financiero. El Superintendente de Bancos podrá prohibir
573
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 30.-Las casas de cambio podrán operar a través de matriz y oficinas, pudiendo contar
con locales de atención al público en puertos fluviales, marítimos o aéreos, hoteles y
recintos feriales.
Las casas de cambio notificarán a la Superintendencia de Bancos por lo menos con quince
días de anticipación la apertura de oficinas temporales de atención al público en puertos
fluviales, marítimos o aéreos, hoteles y recintos feriales, cumpliendo para el efecto lo
dispuesto en el numeral 1.3. La Superintendencia de Bancos podrá negar la apertura de
estas oficinas cuando la entidad solicitante presente una posición en moneda extranjera, sea
ésta activa o pasiva, que exceda del 25% del patrimonio técnico constituido.
Para la apertura de oficinas, las casas de cambio deberán presentar las medidas de
seguridad a ser instaladas en la respectiva oficina, que deberán ser como mínimo las
señaladas en la VIII, del capítulo I “Apertura y cierre de oficinas en el país y en el exterior,
de las entidades financieras privadas y públicas sometidas al control de la Superintendencia
de Bancos”, del título II “De la organización de las entidades del sistema financiero
privado”, de este libro, en lo que fuera aplicable.
574
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
575
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 32.- Las infracciones al Código Monetario y Financiero, a la presente sección y a otras
disposiciones aplicables a las casas de cambio, serán sancionadas de acuerdo con dicha ley.
Art. 33.- Las casas de cambio se liquidarán por las causales determinadas en el Código
Monetario y Financiero.
El proceso de liquidación se desarrollará cumpliendo con las regulaciones que para el
efecto determine la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.
DISPOSICIONES GENERALES
SEGUNDA.- Los casos de duda y los no contemplados en esta sección, serán resueltos por
el Superintendente de Bancos, según el caso.
576
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
577
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 39.- El cupo para conservar y adquirir activos fijos destinados al cumplimiento del
objeto social de las corporaciones de desarrollo de mercado secundario de hipotecas será de
hasta el 100% de su capital pagado.
Art. 41.- Para efectos del cumplimiento de las normas de solvencia y prudencia financiera,
el patrimonio técnico constituido total de las corporaciones de desarrollo de mercado
secundario de hipotecas, estará integrado por los siguientes grupos y cuentas:
578
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Menos:
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
3. El saldo total de los documentos emitidos se considerará hasta el 30% del capital y
reservas de la entidad, a la fecha en que se calcula el patrimonio técnico;
4. Se considerará el total de las utilidades del ejercicio corriente una vez cumplidas las
condiciones del numeral 3, del artículo 191 del Código Orgánico Monetario y
Financiero; y,
5. La diferencia entre ingresos menos gastos, se considerarán en los meses que no
correspondan al cierre del ejercicio.
580
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
12. Cumplir con las normas de transparencia aplicables a las entidades financieras; y,
13. Cumplir con las demás disposiciones previstas en la ley y los reglamentos.
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIÓN TRANSITORIAÚNICA.
Las personas naturales y jurídicas que al 12 de septiembre de 2014, fecha de publicación
del Código Orgánico Monetario y Financiero en el Registro Oficial, mantenían
participación en la entidad constituida como corporación de desarrollo de mercado
secundario de hipotecas, al amparo de la Ley General de Instituciones del Sistema
Financiero, podrán mantenerla, incrementarla o enajenarla.
Nota: Res. 152-2015-F, 25-11-2015, expedida por la JPRMF, R.O. 658, 29-12-2015.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 1.- Las entidades del sector financiero popular y solidario de acuerdo al tipo y al saldo
de sus activos se ubicarán en los siguientes segmentos:
Segmento Activos (USD)
1 Mayor a 80’000.000,00
2 Mayor a 20’000.000,00 hasta 80’000.000,00
3 Mayor a 5’000.000,00 hasta 20’000.000,00
4 Mayor a 1’000.000,00 hasta 5’000.000,00
Hasta 1’000.000,00
5 Cajas de ahorro, bancos comunales y cajas
comunales
Art. 3.- La ubicación de las entidades del sector financiero popular y solidario en los
segmentos a los que corresponda se actualizará a partir del 1 de mayo de cada año, de
acuerdo al valor de activos reportados al Organismo de Control en los estados financieros
con corte al 31 de diciembre del año inmediato anterior.
Art. 4.- Las entidades del sector financiero popular y solidario no podrán utilizar la
segmentación con fines publicitarios o de promoción.
DISPOSICIÓN GENERAL
Nota: Agregada por Art. único de la Res. 208-2016-F, 12-02-2016, expedida por al JPRMF,R.O. 721, 29-03-
2016.
Las entidades que fueron ubicadas en el segmento 1 a partir de marzo de 2015; y, las que
pasaren a formar parte de dicho segmento, adoptarán y adecuarán su accionar y actividad a
las normas del segmento 1 dentro del plazo de 2 años contados desde la nueva ubicación.
Durante dicho plazo continuarán observando las normas del segmento del cual provengan,
con excepción de la norma de solvencia, patrimonio técnico y activos y contingentes
ponderados por riesgo para las cooperativas de ahorro y crédito y cajas centrales.
Nota: Agregada por Art. único de la Res. 208-2016-F, 12-02-2016, expedida por la JPRMF. R.O. 721, 29-03-
2016.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TERCERA.- La información que se requiere para identificar a las entidades con vínculo
territorial será recabada por la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, en forma
progresiva, para las cooperativas de ahorro y crédito hasta diciembre del año 2015.
CUARTA.- Las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda que hubieren
resuelto su permanencia en el Sector Financiero Popular y Solidario cuando pasen al
control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, se ubicarán en el
segmento uno y deberán cumplir las disposiciones y normativa determinadas para las
entidades financieras privadas hasta que la Junta de Política y Regulación Monetaria y
Financiera resuelva lo que corresponda.
583
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Las empresas de servicios auxiliares del sistema financiero que presten servicio a las
asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda y que fueron autorizadas por
la Superintendencia de Bancos, continuarán prestando sus servicios hasta que la
Superintendencia de Economía Popular y Solidaria otorgue la calificación pertinente.
Nota: Disposición Transitoria Cuarta sustituida por artículo único de la Res. 361-2017-F, 08-05-2017,
expedida por la JPRMF, Segundo Suplemento R.O. 21, 23-06-2017.
Art. 5.- Las cooperativas de ahorro y crédito, previa aprobación de sus respectivos
Consejos de Administración, podrán requerir de sus socios hasta un 3% del monto del
crédito desembolsado a su favor que se destinará a fortalecer el Fondo Irrepartible de
Reserva Legal.
Las cooperativas de ahorro y crédito que mantuvieren una relación del patrimonio técnico
constituido y la suma ponderada por riesgo de sus activos y contingentes menor o igual al
nueve por ciento (9%), destinarán de forma obligatoria el 3% del monto del crédito
desembolsado en favor de sus socios para fortalecer el Fondo Irrepartible de Reserva Legal.
El porcentaje destinado a fortalecer el Fondo Irrepartible de Reserva Legal no se
considerará para el cálculo y reporte de las tasas de interés activas efectivas establecidas
por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.
Para los créditos con plazo menor a un año el cálculo del porcentaje que se destine al Fondo
Irrepartible de Reserva Legal será en forma anualizada. Si el plazo es superior a un año el
cálculo se efectuará por una sola vez y se calculará sobre la base del monto de la operación
y no en forma anualizada.
Nota: Res. 127-2015-F, 23-09-2015, expedida por la JPRMF, R.O. 622, 6-11-2015
Art. 6.- Ámbito: Las disposiciones de esta resolución se aplicarán a las cooperativas de
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Nota: Por num. 2 del artículo único de la Res. 366-2017-F, 08-05-2017, expedida por la JPRMF, Segundo
Suplemento R.O. 21, 23-06-2017.
La Administración Integral de Riesgos debe ser parte de la estrategia de las entidades y del
proceso de toma de decisiones.
Art. 7.- Objeto: La presente resolución tiene por objeto establecer disposiciones sobre la
Administración Integral de Riesgos que las entidades deberán implementar para identificar,
medir, priorizar, controlar, mitigar, monitorear y comunicar los diferentes tipos de riesgos a
los cuales se encuentran expuestas.
Art. 8.- Glosario de Términos: Para la aplicación de esta resolución, se consideran las
siguientes definiciones:
585
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 9.- Estructura Organizacional: Las entidades deberán contar con la siguiente
estructura organizacional para la Administración Integral de Riesgo
y Mutualistas
Segmento 1
Segmento 2
Segmento 3
Centrales
Cajas
Órganos Internos
Consejo de Administración X X X X
Consejo de Vigilancia X X X X
Comité de Administración Integral
X X X X
de Riesgos
Unidad de Riesgos X X - X
Administrador de Riesgos - - X -
Nota: Por num. 3 del artículo único de la Res. 366-2017-F, 08-05-2017, expedida por la JPRMF, Segundo
Suplemento R.O. 21, 23-06-2017.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 10.- Comité de Administración Integral de Riesgos: Las entidades están obligadas a
constituir un Comité de Administración Integral de Riesgos, que estará conformado por los
siguientes miembros:
y Mutualistas
Segmento 1
Segmento 2
Segmento 3
Centrales
Cajas
Miembros del Comité
Nota: Por num. 3 del artículo único de la Res. 366-2017-F, 08-05-2017, expedida por la JPRMF, Segundo
Suplemento R.O. 21, 23-06-2017.
En las sesiones del Comité participarán los funcionarios responsables de las áreas de
negocios; y, otros que se consideren funcionarios vinculados con los temas a tratarse.
Ninguno de estos funcionarios tendrá derecho a voto.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Nota: Por numeral 4 del artículo único de la Res. 366-2017-F, 08-05-2017, expedida por la JPRMF, Segundo
Suplemento R.O. 21, 23-06-2017.
Las convocatorias que contendrán el orden del día, las comunicará el Presidente con al
menos cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, excepto cuando se trate de sesiones
extraordinarias que podrán ser convocadas en cualquier momento. Las sesiones podrán ser
presenciales o por cualquier otro medio tecnológico al alcance de la entidad.
Las resoluciones constarán en las respectivas actas. El Secretario del Comité, elaborará y
llevará actas fechadas y numeradas en forma secuencial de todas las sesiones, debidamente
suscritas por todos sus asistentes. Así mismo, será de su responsabilidad la custodia de las
mismas, bajo los principios de confidencialidad, integridad y disponibilidad de la
información.
Art. 12.- Unidad de Riesgos: Las cooperativas de los segmentos 1, 2 y cajas centrales,
contarán con una Unidad de Riesgos que tendrá el mismo nivel jerárquico que las áreas de
negocio y será independiente de las demás áreas de la entidad.
El responsable de dicha Unidad mantendrá relación de dependencia laboral con la entidad y
funciones exclusivamente relacionadas con la administración integral de riesgos.
588
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
y Mutualistas
Segmento 1
Segmento 2
Segmento 3
Centrales
Cajas
No. Funciones
1) Aplicará a las entidades de los segmentos 1, 2 y 3, asociaciones mutualistas de ahorro y crédito y cajas
centrales
590
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Nota: Por numerales 3 y 5 del artículo único de la Res. 366-2017-F, 08-05-2017, expedida por la JPRMF,
Segundo Suplemento R.O. 21, 23-06-2017.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
y Mutualistas
Segmento 1
Segmento 2
Segmento 3
Centrales
Cajas
Procesos
Lineamientos para la definición de
procedimientos
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Nota: Por numeral 3 y 6 del artículo único de la Res. 366-2017-F, 08-05-2017, expedida por la JPRMF,
Segundo Suplemento R.O. 21, 23-06-2017.
Art. 22.- Límites de Riesgo: Las entidades deberán establecer límites de riesgo,
considerando los siguientes criterios:
1. Los límites de riesgo deben estar expresados como indicadores.
2. Al menos deben establecerse los siguientes límites:
y Mutualistas
Segmento 1
Segmento 2
Segmento 3
Centrales
Cajas
No. Límites
Nota: Por numeral 3 del artículo único de la Res. 366-2017-F, 08-05-2017, expedida por la JPRMF, Segundo
Suplemento R.O. 21, 23-06-2017.
Nota: Por numeral 7 del artículo único de la Res. 366-2017-F, 08-05-2017, expedida por la JPRMF, Segundo
Suplemento R.O. 21, 23-06-2017.
595
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 23.- Niveles de Riesgo: Para la definición de los niveles de riesgo las entidades
podrán desarrollar sus propias metodologías, que deberán considerar criterios que estimen
el impacto en los resultados y la probabilidad de ocurrencia.
1. Riesgo Crítico: cuando el riesgo representa una probabilidad de pérdida alta que
puede afectar gravemente a la continuidad del negocio e incluso llevar a la
liquidación de la entidad y que, por lo tanto, requiere acciones inmediatas por parte
del Consejo de Administración y la Gerencia;
2. Riesgo Alto: cuando el riesgo representa una probabilidad de pérdida alta, que puede
afectar el funcionamiento normal de ciertos procesos de la entidad, y que requiere la
atención del Consejo de Administración y la Gerencia;
3. Riesgo Medio: cuando el riesgo representa una probabilidad de pérdida moderada,
que afecta a ciertos procesos de la entidad, y que requiere la atención de la gerencia y
de mandos medios; y,
4. Riesgo Bajo: cuando el riesgo representa una probabilidad de pérdida baja, que no
afecta significativamente a los procesos de la entidad, y que se administran con
controles y procedimientos rutinarios.
Nota: Por numeral 8 del artículo único de la Res. 366-2017-F, 08-05-2017, expedida por la JPRMF, Segundo
Suplemento R.O. 21, 23-06-2017.
Nota: Por numeral 8 del artículo único de la Res. 366-2017-F, 08-05-2017, expedida por la JPRMF, Segundo
Suplemento R.O. 21, 23-06-2017.
1. Llevar un registro ordenado y actualizado de todos los socios de la entidad, así como
de archivos y registros de las actas;
2. Garantizar la adecuada segregación de funciones;
3. Elaborar y aplicar manuales de crédito y captaciones, que deberán ser aprobados por
el Consejo de Administración;
4. Elaborar y aplicar procedimientos para la custodia del efectivo y sus equivalentes; así
como de documentos tales como: pagarés, pólizas y garantías; y,
5. Mantener los expedientes de crédito debidamente archivados, que contendrán al
menos los siguientes documentos: solicitud de crédito, tabla de amortización, copias
de cédulas de ciudadanía o identidad de deudores y garantes y documentos de
respaldo legal de las garantías constituidas.
598
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
DISPOSICIONES GENERALES
SEGUNDA.- La auditoría interna o el órgano que haga sus veces evaluará trimestralmente,
en el caso de las cooperativas de los segmentos 1, 2, 3, asociaciones mutualistas de ahorro y
crédito para la vivienda y cajas centrales; y, semestralmente en el de las cooperativas de los
segmentos 4 y 5, el cumplimiento de esta normativa y enviarán a la Superintendencia, el
respectivo informe en los formatos y plazos que dicho organismo de control establezca.
Nota: Por numeral 9 del artículo único de la Res. 366-2017-F, 08-05-2017, expedida por la JPRMF, Segundo
Suplemento R.O. 21, 23-06-2017.
TERCERA.- En las entidades que de acuerdo al artículo 455 del Código Orgánico
Monetario y Financiero no tengan la obligación de contar con Auditor Interno y el Consejo
de Administración decida no contratar dichos servicios, el Consejo de Vigilancia efectuará
las funciones de auditoría interna.
QUINTA.- Los casos de duda en la aplicación de la presente norma serán resueltos por la
Superintendencia de Economía Popular y Solidaria.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
599
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
TERCERA.- Las cooperativas del segmento 1 que antes del 31 de diciembre de 2012, no
estuvieron bajo el control de la Superintendencia de Bancos, observarán los plazos para el
segmento 2 establecidos en la Disposición Transitoria Primera.
Las cooperativas de los segmentos 2 y 3 que antes del 31 de diciembre de 2012, estuvieron
bajo el control de la Superintendencia de Bancos, observarán los plazos para el segmento 1,
establecidos en la Disposición Transitoria Primera.
CUARTA.- Las funciones señaladas en el artículo 15, numeral 4.y artículo 17, numeral 1,
letra d); el Comité de Administración Integral de Riesgos, la Unidad de Riesgos y el
Administrador de Riesgos, según corresponda, las cumplirán una vez que entren en
vigencia las resoluciones para la administración del proceso de crédito y la gestión del
600
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Nota: Res. 128-2015-F, 23-09-2015, expedida por la JPRMF,R.O. Suplemento 621, 05-11-2015.
Nota: Por numeral 10 del artículo único de la Res. 366-2017-F, 08-05-2017, expedida por la JPRMF,
Segundo Suplemento R.O. 21, 23-06-2017.
Nota: Por numeral 1 del artículo único de la Res. 367-2017-F, 08-05-2017, expedida por la JPRMF, Segundo
Suplemento R.O. 21, 23-06-2017.
Art. 29.- Objeto: La presente norma tiene como objeto definir los aspectos mínimos a
considerar para la gestión del riesgo de crédito.
Art. 31.- Definiciones: Para la aplicación de esta norma se considerarán las siguientes
definiciones:
601
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
2. Cartera por vencer.- Es el saldo total neto de la cartera de crédito que se encuentra
al día en el cumplimiento de las obligaciones de una entidad a una fecha de corte;
3. Cartera vencida.- Es la parte del saldo del capital de la cartera de crédito que reporta
atrasos en el cumplimiento de sus obligaciones de pago;
4. Cartera que no devenga intereses.- Es la diferencia entre el saldo del capital
pendiente de pago y la cartera vencida;
5. Cartera improductiva.- Es el resultado de sumar la cartera que no devenga intereses
más la cartera vencida;
6. Estrategia de gestión de riesgos de crédito.- Es el conjunto de acciones concretas
que se implementarán en la administración del riesgo de crédito de la entidad, con el
objetivo de lograr el fin propuesto;
7. Exposición al riesgo de crédito.- Corresponde al saldo total de operaciones de
crédito y contingentes comprometidos con el deudor;
8. Contrato de crédito.- Instrumento por el cual la entidad se compromete a entregar
una suma de dinero al cliente y éste se obliga a devolverla en los términos y
condiciones pactados;
9. Garantía.- Es cualquier obligación que se contrae para la seguridad de otra
obligación propia o ajena. Se constituyen para asegurar el cumplimiento de las
obligaciones contraídas por el deudor;
10. Garantías Adecuadas.- Para aplicación de lo dispuesto en el artículo 210 del Código
Orgánico Monetario y Financiero, son las siguientes:
11. Garantías auto-liquidables.- Constituyen la pignoración sobre depósitos de dinero
en efectivo u otras inversiones financieras, efectuadas en la misma entidad, así como
bonos del estado, certificados de depósito de otras entidades financieras entregados
en garantías y títulos valores que cuenten con la calificación de riesgo otorgadas por
empresas inscritas en el Catastro de Mercado de Valores;
12. Garantía personal.- Es la obligación contraída por una persona natural o jurídica
para responder por una obligación de un tercero;
13. Garantía solidaria.- Es aquella en la que se puede exigir a uno, a varios o a todos los
garantes el pago total de la deuda;
14. Garantía de grupo.- Es aquella constituida por los miembros de los consejos,
gerencia, los empleados que tienen decisión o participación en operaciones de crédito
e inversiones, sus cónyuges o convivientes y sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad. Esta garantía será solidaria;
15. Garantía hipotecaria.- Es aquella constituida a favor del acreedor sobre bienes
inmuebles, para respaldar las obligaciones contraídas por el deudor; y,
16. Garantía prendaria.- Es aquella constituida a favor del acreedor sobre bienes
muebles, para respaldar las obligaciones contraídas por el deudor;
602
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 32.- De la gestión del riesgo de crédito: La gestión del riesgo de crédito deberá
contemplar como mínimo lo siguiente:
1. Límites de exposición al riesgo de crédito de la entidad, en los distintos tipos de
crédito y de tolerancia de la cartera vencida por cada tipo de crédito, para las
cooperativas de los segmentos 1 y 2 y para las asociaciones mutualistas de ahorro y
crédito para la vivienda;
603
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
604
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
PARÁGRAFO I: GARANTÍAS
Art. 36.- Garantías: Todas las operaciones de crédito deberán estar garantizadas. Las
entidades deberán definir en sus políticas y manuales los criterios necesarios para la
exigencia, aceptación, constitución y avalúo de garantías, el porcentaje de créditos con
garantía y cobertura mínima que podrán ser otorgados con aprobación del Consejo de
Administración.
Art. 37.- Tipos de garantía: Las entidades podrán aceptar garantías hipotecarias,
prendarias, auto-liquidables, personales o garantías solidarias, grupales, fianzas solidarias,
garantías o avales otorgados por entidades financieras nacionales o extranjeras de
reconocida solvencia, en los términos de la presente resolución. En caso de que sean
conferidas por cooperativas de ahorro y crédito, el emisor deberá contar con la autorización
de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria para conceder garantías.
605
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Las entidades deberán definir dentro de sus políticas, criterios para la exigencia y
aceptación de garantías por cada tipo de crédito.
Art. 38.- Valoración de las garantías: Los créditos otorgados deberán estar garantizados,
al menos en un 100% de las obligaciones, salvo en los casos previstos por la Ley Orgánica
para la Regulación de los Créditos para Vivienda y Vehículos. Las garantías hipotecarias
serán valoradas a valor de realización por un perito calificado por la Superintendencia de
Economía Popular y Solidaria.
Art. 40.- Límites segmento 1 y mutualistas: Las cooperativas de ahorro y crédito del
segmento 1 y las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda no podrán
conceder operaciones activas y contingentes con una misma persona natural o jurídica por
una suma de los saldos vigentes que exceda, en conjunto el diez por ciento (10%) del
patrimonio técnico de la entidad. Este límite se elevará hasta el 20% si lo que excede del
10% está caucionado con garantías de bancos nacionales o extranjeros de reconocida
solvencia o por garantías adecuadas.
El conjunto de las operaciones del inciso anterior, tampoco podrá exceder en ningún caso
del doscientos por ciento (200%) del patrimonio del sujeto de crédito, salvo que existiesen
garantías adecuadas que cubran en lo que excediese por lo menos el ciento veinte por ciento
(120%).”.
Nota: Por numeral 4 del artículo único de la Res. 367-2017-F, 08-05-2017, expedida por la JPRMF, Segundo
Suplemento R.O. 21, 23-06-2017.
Art. 41.- Límites para el resto de segmentos: Las cooperativas de ahorro y crédito de los
segmentos 2, 3, 4 y 5 no podrán conceder operaciones activas y contingentes con una
misma persona natural o jurídica, por un valor que exceda en conjunto los siguientes
límites, calculados en función del patrimonio de la entidad:
606
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
SEGMENTO LÍMITE
INDIVIDUAL
SOBRE EL
PATRIMONIO
2 10%
3 10%
4 15%
5 20%
El cupo de crédito para las cooperativas de ahorro y crédito del segmento 1 y las
asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda en el caso de grupos no podrá
ser superior al diez por ciento (10%) del patrimonio técnico; en el caso individual no podrá
ser superior al uno por ciento (1%) calculado al cierre del ejercicio anual inmediato anterior
al de la aprobación de los créditos.”
Nota: Por numeral 5 del artículo único de la Res. 367-2017-F, 08-05-2017, expedida por la JPRMF, Segundo
Suplemento R.O. 21, 23-06-2017.
607
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 44.- Criterios de calificación: Las entidades deberán calificar la cartera de crédito y
contingentes en función de la morosidad y al segmento de crédito al que pertenecen,
conforme a los criterios que se detallan a continuación:
608
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
PRO DUCTIVO ,
CO MERCIAL PRO DUCTIVO , CO NSUMO VIVIENDA DE
O RDINARIO Y CO MERCIAL O RDINARIO , INTERÉS
MICRO CRÉDITO
NIVEL DE RIESGO CATEGO RÍA PRIO RITARIO PRIO RITARIO PRIO RITARIO Y PÚBLICO E
(EMPRESARIAL Y (PYME) EDUCATIVO INMO BILIARIO
CO RPO RATIVO )
DÍAS DE MO RO SIDAD
A-1 De 0 hasta 5 De 0 hasta 5 De 0 hasta 5 De 0 hasta 5 De 0 hasta 5
RIESGO NO RMAL A-2 De 6 hasta 20 De 6 hasta 20 De 6 hasta 20 De 6 hasta 20 De 6 hasta 35
A-3 De 21 hasta 35 De 21 hasta 35 De 21 hasta 35 De 21 hasta 35 De 36 hasta 65
B-1 De 36 hasta 65 De 36 hasta 65 De 36 hasta 50 De 36 hasta 50 De 66 hasta 120
RIESGO PO TENCIAL
B-2 De 66 hasta 95 De 66 hasta 95 De 51 hasta 65 De 51 hasta 65 De 121 hasta 180
C-1 De 96 hasta 125 De 96 hasta 125 De 66 hasta 80 De 66 hasta 80 De 181 hasta 210
RIESGO DEFICIENTE
C-2 De 126 hasta 180 De 126 hasta 155 De 81 hasta 95 De 81 hasta 95 De 211 hasta 270
DUDO SO RECAUDO D De 181 hasta 360 De 156 hasta 185 De 96 hasta 125 De 96 hasta 125 De 271 hasta 450
PÉRDIDA E Mayor a 360 Mayor a 185 Mayor a 125 Mayor a 125 Mayor a 450
”
Nota: Por numeral 6 del artículo único de la Res. 367-2017-F, 08-05-2017, expedida por la JPRMF, Segundo
Suplemento R.O. 21, 23-06-2017.
Art. 46.- Calificación: Para la calificación de cuentas por cobrar y otros activos, con
excepción de los fondos disponibles y activos fijos, las entidades deberán observar los
criterios que se detallan a continuación, en función a la morosidad a partir de la exigibilidad
de los saldos:
609
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Los intereses vencidos y de mora, de la operación de crédito original no podrán ser objeto
de novación. En caso de quedar intereses pendientes, en el respectivo instrumento deberá
estipularse su forma de pago, que en ningún caso podrá contemplar la generación de
intereses adicionales.
Nota: Sustituido por art. único, num. 2 de Res. 254-2016-F, 27-06-2016 expedida por la JPRMF, R.O. 805,
26-06-2016.
Art. 49.- Créditos refinanciados: Procederá por solicitud del socio cuando éste prevea
dificultades temporales de liquidez pero su proyección de ingresos en un horizonte de
tiempo adicional al ciclo económico de su actividad y no sustancialmente extenso,
demuestre su capacidad para producir utilidades o ingresos netos que cubran el
refinanciamiento a través de una tabla de amortización.
610
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Los intereses vencidos y de mora, de la operación de crédito original no podrán ser objeto
de refinanciamiento. En caso de quedar intereses pendientes, en el respectivo instrumento
deberá estipularse su forma de pago, que en ningún caso podrá contemplar la generación de
intereses adicionales.
Art. 50.- Créditos reestructurados: Procederá por solicitud del socio cuando éste presente
debilidades importantes en su proyección de liquidez, donde el cambio en el plazo y las
condiciones financieras requeridas puedan contribuir a mejorar la situación económica del
cliente, y la probabilidad de recuperación del crédito. Será aplicable a aquel deudor que por
cualquier causa debidamente justificada y comprobada, ha disminuido su capacidad de
pago, más no su voluntad de honrar el crédito recibido.
Los intereses vencidos y de mora, de la operación de crédito original no podrán ser objeto
de reestructuración. En caso de quedar intereses pendientes, en el respectivo instrumento
deberá estipularse su forma de pago, que en ningún caso podrá contemplar la generación de
intereses adicionales.
611
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 53.- Aprobación: Las operaciones novadas deberán ser aprobadas por la instancia que
aprobó el crédito original.
Nota: Inciso reformado por el Art. único, numerales 2 y 3 de la Res. 288-2016-F, 18-10-2016, expedida por
la JPRMF, R.O. 900, 12-12-2016.
Los créditos aprobados por el Consejo de Administración solo podrán ser reestructurados o
refinanciados por dicho Consejo.
Nota: Inciso agregado por el Art. único, numerales 2 y 3 de la Res. 288-2016-F, 18-10-2016, expedida por la
JPRMF, R.O. 900, 12-12-2016.
Art. 55.- Términos y condiciones: Los términos y condiciones de los créditos novados,
reestructurados y refinanciados deberán estar debidamente estipulados en los documentos
que respalden dichas operaciones.
612
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 56.- Servicio de consulta de historial crediticio: Las entidades del sector público
autorizadas a prestar el servicio de consulta de historial crediticio deberán facilitar dicha
información sin costo para las cooperativas de ahorro y crédito pertenecientes a los
segmentos 4 y 5.
DISPOSICIONES GENERALES
SEGUNDA.- Los casos de duda relacionados con la aplicación de esta norma serán
resueltos por la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria.
TERCERA.- Las entidades trasladarán la cartera por vencer a cartera vencida cuando la
categoría de riesgo sea superior a A-3.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
613
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Nota: Por numeral 8 del artículo único de la Res. 367-2017-F, 08-05-2017, expedida por la JPRMF, Segundo
Suplemento R.O. 21, 23-06-2017.
Nota: Disposición agregada por numeral. 4 del Art. Único de la Res. 254-2016-F, 27-06-2016. R.O. 805, 26-
07-2016; y, renumerada por numeral 4 del Art. Único de la Res. 288-2016-F, 18-10-2016. R.O. 900, 12-12-
2016, expedidas por JPRMF.
Nota: Resolución No. 129-2015-F, 23-09-2015, expedida por la JPRMF, R.O. Suplemento No. 621, 05-11-
2015.
Nota: Num. 1 del artículo único de la Res. 368-2017-F, 08-05-2017, expedida por la JPRMF, Segundo
Suplemento R.O. 21, 23-06-2017.
Art. 57.- Objeto: La presente Norma tiene como objeto definir los parámetros que deberán
considerar las cooperativas de ahorro y crédito y las asociaciones mutualistas de ahorro y
crédito para la vivienda, para la constitución de provisiones de acuerdo al segmento al que
pertenecen.
Nota: Num. 2 del artículo único de la Res. 367-2017-F, 08-05-2017, expedida por la JPRMF, Segundo
Suplemento R.O. 21, 23-06-2017.
614
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 58.- Monto Deducible: Las provisiones constituidas de conformidad con lo dispuesto
en esta Norma, podrán ser deducibles en su totalidad del Impuesto a la Renta por parte de
las entidades.
Art. 59.- Provisiones Específicas: Se constituyen como la estimación de pérdidas sobre las
obligaciones de los sujetos de crédito, en función de las categorías de riesgo.
Las entidades deberán constituir provisiones específicas sobre el saldo de la operación neta
de crédito, de acuerdo con la Norma para la Gestión del Riesgo de Crédito en las
Cooperativas de Ahorro y Crédito y Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Crédito para la
Vivienda y los siguientes parámetros:
Nota: Inciso segundo sustituido por Art. único de la Res. 255-2016-F, 27-06-2016, expedida por la JPRMF,
R. O. 805, 26-07-2016
Nota: Inciso segundo reformado por Num. 3 del artículo único de la Res. 368-2017-F, 08-05-2017, expedida
por la JPRMF, Segundo Suplemento R.O. 21, 23-06-2017.
Las operaciones de crédito que estén respaldadas al 100% con garantías auto-liquidables,
no deberán ser provisionadas.
Art. 61.- Provisión en operaciones de crédito con garantía hipotecaria: Las entidades
constituirán provisiones del 60% del monto neto de las operaciones de crédito en el caso de
que cuenten con garantía hipotecaria, debidamente constituida a favor de la entidad,
avaluada por un perito calificado por las Superintendencias de Bancos o Superintendencia
de Economía Popular y Solidaria. Esta provisión será del 100% si la calificación de crédito
es D o E.
615
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Nota: Reformado por numeral 4 del artículo único de la Resolución No. 368-2017-F, 08-05-2017, expedida
por la JPRMF, Segundo Suplemento R.O. No. 21, 23-06-2017.
Nota: Reformado por numeral 3 del artículo único de la Resolución No. 368-2017-F, 08-05-2017, expedida
por la JPRMF, Segundo Suplemento R.O. No. 21, 23-06-2017.
Art. 64.- Lineamientos generales: El registro contable de estas cuentas se deberá realizar
en base a los criterios establecidos por la Superintendencia de Economía Popular y
Solidaria. Si en un proceso de supervisión se detectare que no existen fechas de
616
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
vencimiento en cuentas por cobrar y otros activos que no corresponden a las características
establecidas de estas cuentas, el organismo de control podrá disponer se califique en la
categoría E y su castigo inmediato.
617
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 67.- Bienes muebles e inmuebles acciones y participaciones: Los bienes muebles e
inmuebles, acciones o participaciones podrán ser conservados por las entidades hasta por
un año al valor de recepción; vencido este plazo, deberán ser enajenados en pública subasta,
de acuerdo con las normas que dicte la Junta de Política y Regulación Monetaria y
Financiera.
618
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Si las entidades conocieren o tuvieren razones para suponer que el valor en libros de los
bienes muebles e inmuebles es superior a su valor de mercado, deberán efectuar el avalúo
correspondiente con dos peritos calificados por la Superintendencia de Economía Popular y
Solidaria, del cual se elegirá el menor valor. Si el valor de dicho avalúo resulta ser inferior
al valor en libros, la entidad constituirá las provisiones adicionales que correspondan.
Art. 68.- Castigo: Las operaciones de crédito, otros activos o cualquier otra obligación en
forma individual a favor de la entidad, serán castigadas conforme lo establecido en este
capítulo. No se podrá castigar las operaciones que hayan sido declaradas como vinculadas.
Art. 69.- Castigo de obligaciones: Las entidades castigarán contablemente todo préstamo,
descuento o cualquier otra obligación irrecuperable que mantenga en favor de la entidad
con calificación E, que se encuentre provisionada en un 100% de su valor registrado en
libros y se hayan efectuado las acciones necesarias para su recuperación, debiendo
reportarlas a la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, en los formatos que
establezca para el efecto; la que comunicará del particular al Servicio de Rentas Internas.
Las obligaciones a favor de la entidad que hubieren permanecido vencidas por un período
de más de tres años serán castigadas inmediatamente.
619
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 71.- Registro contable: Las entidades harán constar en su contabilidad, en las
respectivas cuentas de origen, el valor de un dólar de los Estados Unidos de América (USD
1) por cada obligación, a favor de la entidad, que hubiera sido castigada. El valor castigado
se registrará en las correspondientes cuentas de orden.
Art. 72.- Efectos del castigo de las obligaciones: El castigo de las obligaciones no exime
a las entidades el ejercicio de acciones extrajudiciales y judiciales para la recuperación de
las acreencias.
Art. 73.- Registro de las obligaciones castigadas: Todas las obligaciones castigadas
deberán registrarse con categoría de riesgo “E”.
DISPOSICIONES GENERALES
CUARTA.- Los casos de duda en la aplicación de la presente Norma serán resueltos por la
Superintendencia de Economía Popular y Solidaria.
620
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
QUINTA.-La entidad del sector financiero popular y solidario que adquiera cartera de
crédito de otra entidad del mismo sector, constituirá provisiones sobre dicha cartera
aplicando los porcentajes determinados en el cuadro constante de la Disposición Transitoria
Primera, de acuerdo al segmento al que pertenezca la entidad que transfiera la cartera.
Nota: Disposición agregada por Disposición Reformatoria de la Resolución No.163-2015-F, 16-12-2015,
expedida por la JPRMF, R.O. No. 675, 22-01-2016
Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7 Año 8 Año 9 Año 10
Provisión requerida 10% 20% 30% 40% 50% 60% 70% 80% 90% 100%
Nota: Disposición agregada por numeral 2 del artículo único de la Resolución No. 347-2017-F, 22-03-2017,
expedida por la JPRMF, R.O. No. 994, 28-04-2017
Nota: Disposición agregada por Resolución No. 255-2016-F, 27-06-2016, expedida por la JPRMF, R.O. No.
805, 26-07-2016.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
621
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
622
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Nota: Reformado por numeral 1 del Art. Único de la Resolución No. 369-2017-F, 08-05-2017, expedida por
la JPRMF, 2 Suplemento R.O. No. 21, 23-06-2017
Art. 74.- Ámbito: Esta Norma se aplicará a las cooperativas de ahorro y crédito, cajas
centrales y asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda, a las que en
adelante se denominarán "entidades”.
Nota: Reformado por numeral 2 del Art. Único de la Resolución No. 369-2017-F, 08-05-2017, expedida por
la JPRMF, 2 Suplemento R.O. No. 21, 23-06-2017.
Art. 75.- Definiciones: Para la aplicación de la presente Norma, se tendrán en cuenta las
siguientes definiciones:
623
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 76.- Las cooperativas de ahorro y crédito pertenecientes al segmento 1, cajas centrales
y asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda están obligadas a mantener
una relación de patrimonio técnico constituido de al menos el 9% con respecto a la suma
ponderada por riesgo de sus activos y contingentes.
Nota: Sustituido por el numeral 3 del Art. Único de la Resolución No. 369-2017-F, 08-05-2017, expedida por
la JPRMF, 2 Suplemento R.O. No. 21, 23-06-2017.
Art. 77.- La relación entre el patrimonio técnico constituido y la suma ponderada por riesgo
de sus activos y contingentes, para las cooperativas pertenecientes a los segmentos 2, 3, 4 y
5, deberá mantener los siguientes porcentajes:
a a a a a a a a
Segmentos diciembre diciembre diciembre diciembre diciembre diciembre diciembre diciembre
2020 2021 2022 2023 2024 2025 2026 2027
Segmento 2 8% 9%
Segmento 3 6% 7% 8% 9%
Segmentos 4 y 5 4% 5% 6% 7% 8% 9%
Art. 78.-La ponderación por riesgo de los activos y contingentes y forma de agregación de
cada uno de ellos, se efectuará de la siguiente manera:
624
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Cajas Centrales
Segmento 1 y
Segmento 2
Segmento 3
Segmento 4
Segmento 5
mutualistas
Forma de
Ponderación Código Descripción
agregación
Nota: Sustituido por numeral 4 del Art. Único de la Resolución No. 369-2017-F, 08-05-2017, expedida por la
JPRMF, 2 Suplemento R.O. No. 21, 23-06-2017.
Art. 79.- Las entidades podrán adquirir, construir o conservar bienes muebles e inmueble
necesarios para su funcionamiento o servicios anexos, hasta un monto equivalente al 100%
del patrimonio técnico constituido.
Art. 80.- La ponderación y forma de agregación de cada una de las cuentas que conforman
el patrimonio técnico primario es la siguiente:
Cajas Centrales
y Mutualistas
Segmento 1
Segmento 2
Segmento 3
Segmento 4
Segmento 5
Forma de
Ponderación Código Descripción
agregación
Nota 1: Estas cuentas se consideran únicamente para el mes de diciembre. La cuenta 3603 se ponderará con el 100% únicamente cuando los balances financieros
hayan sido auditados.
Nota 2: Estas cuentas se considerarán únicamente para los meses de enero a noviembre. Se pondera por el 50% siempre que la diferencia de las cuentas 5 - 4 sea
mayor que cero, caso contrario se pondera por el 100%
Nota: Reformado por numeral 5 del Art. Único de la Resolución No. 369-2017-F, 08-05-2017, expedida por
la JPRMF, 2 Suplemento R.O. No.21, 23-06-2017.
Art. 81.- La ponderación y forma de agregación de cada una de las cuentas que conforman
el patrimonio técnico secundario es la siguiente:
Cajas Centrales
y Mutualistas
Segmento 1
Segmento 2
Segmento 3
Segmento 4
Segmento 5
Forma de
Ponderación Código Descripción
agregación
Nota: Reformado por numeral 5 del Art. Único de la Res. 369-2017-F, 08-05-2017, expedida por la JPRMF,
2 Suplemento R.O. 21, 23-06-2017.
Art. 82.- El patrimonio técnico constituido es la suma del patrimonio técnico primario y el
patrimonio técnico secundario. Cuando el patrimonio técnico primario y secundario, sean
mayores a cero, y el patrimonio técnico secundario mayor al primario, el patrimonio
técnico constituido será igual a dos veces el patrimonio técnico primario.
626
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
En caso de que cualquiera de los dos patrimonios técnicos, primario o secundario, sean
negativos, el patrimonio técnico constituido será el resultado neto de la suma.
DISPOSICIONES GENERALES
CUARTA.- Los casos de duda en la aplicación de la presente Norma serán resueltos por la
Superintendencia de Economía Popular y Solidaria.
Nota: Resolución No. 131-2015-F, 23-09-2015, expedida por la JPRMF, R.O. Suplemento No. 621, 05-11-
2015.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
A las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda se aplicará la presente
sección cuando pasen a control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria.
Nota: Incluida por numeral 6 del Art. Único de la Resolución No. 369-2017-F, 08-05-2017, expedida por la
JPRMF, R.O. 2 Suplemento No. 21, 23-06-2017.
627
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 84.- Objeto.- La presente norma tiene como objeto definir los aspectos mínimos que
deben considerar las entidades para la administración del riesgo de crédito, la calificación
de sus activos de riesgo y la constitución de provisiones.
Art. 85.- Definiciones.- Para la aplicación de esta norma se considerarán las siguientes
definiciones:
1. Activos de riesgo: son aquellos activos que están expuestos a una potencial pérdida,
tales como cartera de crédito, inversiones, cuentas por cobrar, otros activos y bienes
muebles e inmuebles, acciones y participaciones recibidos en dación en pago o por
adjudicación judicial;
2. Cartera por vencer: Es el saldo total neto de la cartera de crédito que se encuentra al
día en el cumplimiento de las obligaciones a una fecha de corte;
3. Cartera vencida: Es la parte del saldo del capital de la cartera de crédito que reporta
atrasos en el cumplimiento de sus obligaciones de pago;
628
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
10. Cupo de crédito: Cupo de crédito aprobado a una organización, por un monto
determinado que puede ser utilizado dentro de un plazo establecido, mediante
desembolsos parciales o totales;
11. Pagaré: Título valor que contiene una promesa incondicional de pago;
14. Riesgo normal: Corresponde a las operaciones con calificación A1, A2 o A3;
629
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 86.- De la gestión del riesgo de crédito.- La gestión del riesgo de crédito deberá
contemplar como mínimo lo siguiente:
Art. 87.- Las cajas centrales deberán observar las siguientes responsabilidades en relación a
la gestión del riesgo de crédito:
1. El consejo de administración:
a) Aprobar las políticas y límites de exposición;
b) Conocer y resolver sobre el informe de gestión de crédito presentado por el área de
crédito;
c) Conocer y resolver sobre el informe del Comité de administración integral de
riesgos sobre el cumplimiento de políticas y estado de la cartera;
d) Aprobar el manual de crédito; y,
e) Las demás establecidas en el estatuto de la entidad.
630
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 88.- La Corporación Nacional de Finanzas Populares y Solidarias deberá observar las
siguientes responsabilidades en relación a la gestión del riesgo de crédito:
3. El Director General:
631
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
a) Elaborar las políticas y límites para la administración del crédito y gestión del
riesgo de crédito y ponerlas a consideración del Directorio;
b) Conocer el informe de gestión de crédito presentado por el área de crédito y
ponerlo en conocimiento del Directorio;
c) Conocer sobre el informe de la unidad de riesgos de la Corporación y presentarlo
al Directorio;
d) Elaborar el manual de crédito y de gestión del riesgo de crédito y someterlo a
conocimiento y aprobación del Directorio;
e) Aprobar los cupos de crédito para las organizaciones;
f) Aprobar las operaciones de crédito, incluyendo reestructuraciones y
refinanciamientos, cuyo monto sea igual o menor al 3% del patrimonio;
g) Autorizar los desembolsos de recursos a las entidades del sector financiero popular
y solidario hasta por los limites previstos en el estatuto social de la Corporación; y,
h) Las demás establecidas en la Ley y en el estatuto social de la Corporación.
632
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
PARÁGRAFO I: GARANTÍAS
Art. 89.-Garantías.- Todas las operaciones de crédito deberán estar garantizadas. Las
entidades deberán definir en sus políticas y manuales los criterios necesarios para la
exigencia, aceptación, constitución y avalúo de garantías.
Art. 90.-Tipos de garantía.- Las entidades podrán aceptar las garantías adecuadas
determinadas en la presente resolución.
Art. 91.-Valoración de las garantías.- Los créditos otorgados deberán estar garantizados,
al menos en un 100% de las obligaciones. Las garantías hipotecarias serán valoradas a valor
de realización por un perito calificado por la Superintendencia de Economía Popular y
Solidaria.
Art. 92.- Límites.- Las entidades no podrán conceder operaciones activas y contingentes
con una misma organización por una suma de los saldos vigentes que exceda, en conjunto
el diez por ciento (10%) de su patrimonio técnico. Este límite se elevará hasta el 20% si lo
que excede del 10% está caucionado con garantías de bancos nacionales o extranjeros de
reconocida solvencia o por garantías adecuadas. Podrán aplicarse las excepciones previstas
en el Código Orgánico Monetario y Financiero.
SUBSECCIÓN V: DE LA CALIFICACIÓN
633
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
PRODUCTIVO
PRODUCTIVO
COMERCIAL ORDINARIO CONSUMO ORDINARIO
COMERCIAL VIVIENDA INTERÉS
Y PRIORITARIO MICROCRÉDITO Y PRIORITARIO
PRIORITARIO PÚBLICO, INMOBILIARIO
NIVEL DE RIESGO CATEGORÍA (EMPRESARIAL Y EDUCATIVO
(PYME)
CORPORATIVO)
DÍAS DE MOROSIDAD
C-1 De 96 hasta 125 De 96 hasta 125 De 66 hasta 80 De 66 hasta 80 De 181 hasta 210
RIESGO DEFICIENTE
C-2 De 126 hasta 180 De 126 hasta 155 De 81 hasta 95 De 81 hasta 95 De 211 hasta 270
DUDOSO RECAUDO D De 181 hasta 360 De 156 hasta 185 De 96 hasta 125 De 96 hasta 125 De 271 hasta 450
PÉRDIDA E Mayor a 360 Mayor a 185 Mayor a 125 Mayor a 125 Mayor a 450
Art. 95.- Criterios de calificación.- Para la calificación de cuentas por cobrar y otros
activos, excepto los activos diferidos, deberán observar los criterios que se detallan a
continuación, en función a la morosidad a partir de la exigibilidad de los saldos.
634
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Se incluye dentro de esta categoría los títulos emitidos o avalados por el Ministerio de
Finanzas, Banco Central del Ecuador, las operaciones que cuentan con la cobertura del
Sistema Nacional de Garantías Crediticias hasta por el monto garantizado y entidades del
sector financiero público.
635
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 97.- Provisiones específicas.- Se constituyen como la estimación de pérdidas sobre las
obligaciones de las organizaciones calificadas, en función de las categorías de riesgo.
Las entidades deberán constituir una provisión específica sobre el saldo de las operaciones
netas de los créditos, de acuerdo con los siguientes parámetros:
PÉRDIDA E 100,00%
PORCENTAJE DE PROVISIÓN
CATEGORÍAS
DESDE HASTA
A 1% 5,99%
B 6% 19,99%
C 20% 59,99%
D 60% 99,99%
E 100%
637
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 104.- Constitución de provisiones en las cajas centrales.- Las cajas centrales
deberán constituir provisión específica sobre el saldo de las inversiones, de acuerdo con los
siguientes parámetros:
PORCENTAJE DE
NIVEL DE PROVISIÓN
CATEGORÍAS
RIESGO
DESDE HASTA
NORMAL A 0% 19,99%
ACEPTABLE B 20% 49,99%
APRECIABLE C 50% 79,99%
SIGNIFICATIVO D 80% 99,99%
INCOBRABLE E 100%
PORCENTAJE DE
NIVEL DE PROVISIÓN
CATEGORÍAS
RIESGO
DESDE HASTA
NORMAL A 0% 5,99%
ACEPTABLE B 6% 19,99%
APRECIABLE C 20% 59,99%
SIGNIFICATIVO D 60% 99,99%
INCOBRABLE E 100%
638
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 107.- Bienes muebles e inmuebles, acciones y participaciones.- Los bienes muebles
e inmuebles, acciones o participaciones podrán ser conservados hasta por un año al valor de
recepción; vencido este plazo, deberán ser enajenados en subasta pública, de acuerdo con
las normas que dicte la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.
Si las entidades conocieren o tuvieren razones para suponer que el valor en libros de los
bienes muebles e inmuebles es superior a su valor de mercado, deberán efectuar el avalúo
correspondiente con dos peritos calificados por la Superintendencia de Economía Popular
y Solidaria o la Superintendencia de Bancos, del cual se elegirá el menor valor. En función
de dicho avalúo se ajustará el valor en libros y constituirá las provisiones que
correspondan.
Art. 108.- Créditos novados.- La novación es un proceso a través del cual se otorga una
nueva operación de crédito que extingue la o las obligaciones anteriores, dicha operación se
constituye en una nueva operación totalmente distinta a la o las anteriores.
Por accesorios se entenderán las garantías y demás obligaciones que accedan a la
639
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VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Los intereses vencidos y de mora, de la operación de crédito original no podrán ser objeto
de novación. En caso de quedar intereses pendientes, en el respectivo instrumento deberá
estipularse su forma de pago, que en ningún caso podrá contemplar la generación de
intereses adicionales.
Los intereses vencidos y de mora, de la operación de crédito original no podrán ser objeto
de refinanciamiento. En caso de quedar intereses pendientes, en el respectivo instrumento
deberá estipularse su forma de pago, que en ningún caso podrá contemplar la generación de
intereses adicionales.
Art. 111.- Créditos reestructurados.- Procederá por solicitud del deudor cuando éste
presente debilidades importantes en su proyección de liquidez, donde el cambio en el plazo
y las condiciones financieras requeridas puedan contribuir a mejorar la situación
económica de la misma, y la probabilidad de recuperación del crédito. Será aplicable a
aquel deudor que por cualquier causa debidamente justificada y comprobada, ha
disminuido su capacidad de pago, más no su voluntad de honrar el crédito recibido.
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VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Un crédito reestructurado mantendrá la categoría de riesgo más alta que tuviere al momento
de implementar dichas operaciones. El traslado de la calificación de una operación
reestructurada al subsiguiente nivel de riesgo, procederá cuando el deudor haya efectuado
el pago de por lo menos tres cuotas consecutivas, sin haber registrado morosidad. En caso
de mantenerse el incumplimiento de pago, continuará el proceso de deterioro en la
calificación.
Los intereses vencidos y de mora, de la operación de crédito original no podrán ser objeto
de reestructuración. En caso de quedar intereses pendientes, en el respectivo instrumento
deberá estipularse su forma de pago, que en ningún caso podrá contemplar la generación de
intereses adicionales.
En el caso de las cajas centrales las operaciones novadas serán autorizadas por la instancia
que aprobó el crédito original; las operaciones reestructuradas y refinanciadas deberán ser
aprobadas por el Consejo de Administración o el Gerente. Los créditos aprobados por el
Consejo de Administración solo podrán ser reestructurados o refinanciados por dicho
Consejo.
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VALORES Y SEGUROS
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Art. 118.- Registro contable.- La corporación y las cajas centrales harán constar en su
contabilidad, en las respectivas cuentas de origen, el valor de un dólar de los Estados
Unidos de América (USD 1) por cada obligación, a favor de la organización, que hubiera
sido castigada. El valor castigado se registrará en las correspondientes cuentas de orden.
El valor de recuperación generado de dicho castigo, se contabilizará como un ingreso
extraordinario dentro de la cuenta de recuperaciones.
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VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 119.- Efectos del castigo de las obligaciones.- El castigo de las obligaciones no
exime el ejercicio de acciones extrajudiciales, judiciales o coactivas para la recuperación de
las acreencias.
Art. 120.- Registro de las obligaciones castigadas.- Todas las obligaciones castigadas
deberán registrarse con categoría de riesgo “E”.
DISPOSICIONES GENERALES
TERCERA.- Las entidades trasladarán la cartera por vencer a cartera vencida cuando la
categoría de riesgo sea superior a “A3”.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Las entidades no podrán otorgar nuevas operaciones de crédito a las organizaciones que a la
fecha de vigencia de esta norma superen los límites de crédito establecidos.
Nota: Resolución No. 345-2017-F, 22-03-2017, expedida por la JPRMF, Segundo Suplemento S.R.O. No.
991, 25-04-2017
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VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 123.- Glosario de términos.- Para la aplicación de esta resolución, se consideran las
siguientes definiciones:
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VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
11. Riesgo: Es la posibilidad de que se produzca el evento que genere pérdidas con un
determinado nivel de impacto para la Corporación;
12. Riesgo de Crédito: Es la probabilidad de pérdida que asume la Corporación como
consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la
contraparte;
13. Riesgo de Liquidez: Es la probabilidad de que la Corporación no disponga de los
recursos líquidos necesarios para cumplir a tiempo sus obligaciones y que, por tanto,
se vea forzada a limitar sus operaciones;
14. Riesgo de Mercado: Es la probabilidad de pérdida en que la Corporación puede
incurrir por cambios en los precios de activos financieros, tasas de interés y tipos de
cambio que afecten el valor de las posiciones activas y pasivas;
15. Riesgo Operativo: Es la posibilidad de que se produzcan pérdidas para la
Corporación, debido a fallas o insuficiencias originadas en procesos, personas,
tecnología de información y eventos externos;
16. Riesgo Legal: Es la probabilidad de que la Corporación incurra en pérdidas debido a
la inobservancia e incorrecta aplicación de disposiciones legales e instrucciones
emanadas por organismos de control; aplicación de sentencias o resoluciones
judiciales o administrativas adversas; deficiente redacción de textos, formalización o
ejecución de actos, contratos o transacciones o porque los derechos de las partes
contratantes no han sido debidamente estipuladas; y,
17. Superintendencia: Superintendencia de Economía Popular y Solidaria.
1. Directorio
2. Comité de administración integral de riesgos
3. Unidad de Riesgos
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LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
2. Director General
3. Responsable de la Unidad de Riesgos
En las sesiones del comité participarán con derecho a voz, los funcionarios responsables de
las áreas de negocios; y, otros que se consideren funcionarios vinculados con los temas a
tratarse. Ninguno de estos funcionarios tendrá derecho a voto.
Las sesiones se instalarán una vez constatado el quórum con la asistencia de al menos dos
miembros con derecho a voz y voto; las decisiones serán tomadas con al menos dos votos.
Podrán participar funcionarios responsables de las áreas de negocios; así como, los que se
consideren vinculados con los temas a tratarse. Ninguno de estos funcionarios tendrá
derecho a voto.
Las convocatorias, que contendrán el orden del día, las comunicará el presidente con al
menos cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, excepto cuando se trate de sesiones
extraordinarias que podrán ser convocadas en cualquier momento. Las sesiones podrán ser
presenciales o por cualquier otro medio tecnológico al alcance de la Corporación.
Las resoluciones constarán en las respectivas actas. El secretario del comité, elaborará y
llevará actas fechadas y numeradas en forma secuencial de todas las sesiones, debidamente
suscritas por todos sus asistentes. Así mismo, será de su responsabilidad la custodia de las
mismas, bajo los principios de confidencialidad, integridad y disponibilidad de la
información.
Art. 127. - Unidad de riesgos.- La Corporación deberá contar con una unidad de riesgos
que evaluará y gestionará los diferentes riesgos financieros, operativos y legales de la
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VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
entidad.
2. Revisar y aprobar:
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VALORES Y SEGUROS
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N° Funciones
El informe sobre calificación de activos de riesgo, emitido de forma trimestral, con corte al 31 de marzo, 30 de junio, 30 de
d)
septiembre y 31 de diciembre;
f) La matriz de riesgos;
Los informes de cumplimiento de políticas, límites, procesos, procedimientos, metodologías y estrategias de administración
g)
integral de riesgos;
2 Monitorear los niveles de exposición por tipo de riesgo y proponer medidas de mitigación en caso de incumplimientos.
Verificar el cumplimiento de las políticas, procesos, procedimientos, metodologías y estrategias, para la administración integral de
3
riesgos.
4 Levantar y custodiar las actas de las sesiones del comité de administración integral de riesgos.
Proponer la implementación de sistemas de información que permitan a la entidad utilizar eficientemente metodologías propias de
5
administración integral de riesgos.
6 Implementar estrategias de comunicación a nivel de toda la entidad, a fin de generar una cultura de gestión integral de riesgos.
7 Las demás que determine el comité de administración integral de riesgos o las políticas internas de la entidad.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
2. Medición: los riesgos deberán ser cuantificados con el objeto de medir el posible
impacto económico en los resultados financieros de la Corporación. Las metodologías
y herramientas para medir el riesgo deben estar de conformidad con el tamaño, la
naturaleza de sus operaciones y los niveles de riesgo asumidos por la Corporación;
3. Priorización: una vez identificados los eventos de riesgos y su impacto, la
Corporación deberá priorizar aquellos en los cuales enfocará sus acciones de control;
4. Control: es el conjunto de actividades que se realizan con la finalidad de disminuir la
probabilidad de ocurrencia de un evento adverso, que pueda originar pérdidas a la
Corporación;
5. Mitigación: corresponde a la definición de las acciones para reducir el impacto de un
evento de riesgo y minimizar las pérdidas;
6. Monitoreo: consiste en el seguimiento que permite detectar y corregir oportunamente
deficiencias y/o incumplimientos en las políticas, procesos y procedimientos para
cada uno de los riesgos a los cuales se encuentra expuesta la Corporación ; y,
7. Comunicación: acción orientada a establecer y desarrollar un plan de comunicación
que asegure de forma periódica la distribución de información apropiada, veraz y
oportuna, relacionada con la Corporación y su proceso de administración integral de
riesgos, destinada al Directorio, así como a las distintas áreas que participan en la
toma de decisiones y en la gestión de riesgos. Esta etapa debe coadyuvar a promover
un proceso de empoderamiento y mejora continua en la administración integral de
riesgos.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Identificar 1 Levantar un inventario de eventos de riesgos asociados a los procesos críticos de la entidad.
15 Revisar periódicamente los cambios en la exposición al riesgo con base en la matriz de riesgos.
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N° Límites
1 La concentración de cartera por sujeto de crédito, producto y tipo de crédito.
2 Operaciones activas y contingentes con una misma organización.
3 El nivel de morosidad.
4 El nivel de solvencia.
5 La participación de activos improductivos.
6 Los gastos operativos.
Art. 136.- Niveles de riesgo.- Para la definición de los niveles de riesgo la Corporación
podrá desarrollar sus propias metodologías, que deberán considerar criterios que estimen el
impacto en los resultados y la probabilidad de ocurrencia.
1. Riesgo Crítico: cuando el riesgo representa una probabilidad de pérdida altaque puede
afectar gravemente a la continuidad del negocio, por lo tanto, requiere acciones
inmediatas por parte del Directorio y el Director General;
2. Riesgo Alto: cuando el riesgo representa una probabilidad de pérdida alta, que puede
afectar el funcionamiento normal de ciertos procesos de la Corporación, y que
requiere la atención del Comité Técnico, el Director General y mandos medios;
3. Riesgo Medio: cuando el riesgo representa una probabilidad de pérdida moderada,
que afecta a ciertos procesos de la Corporación, y que requiere la atención del
Director General y de mandos medios; y,
4. Riesgo Bajo: cuando el riesgo representa una probabilidad de pérdida baja, que no
afecta significativamente a los procesos de la Corporación, y que se administran con
controles y procedimientos rutinarios.
DISPOSICIONES GENERALES
TERCERA.- Los casos de duda en la aplicación de la presente norma serán resueltos por
la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
lo siguiente:
N° TEMA PLAZO EN DÍAS
SEGUNDA.- Las funciones señaladas en el literal d), del numeral 1 del artículo 9 y en el
literal d) del numeral 1 del artículo 11, el Comité de Administración Integral de Riesgos y
la Unidad de Riesgos, según corresponda, las cumplirán una vez que entre en vigencia la
norma para la gestión del riesgo de crédito y constitución de provisiones de activos de
riesgo para la Corporación Nacional de Finanzas Populares y Solidarias.
Nota: Res. 346-2017-F, 22-03-2017, expedida por la JPRMF, R.O. 994, 28-04-2017
Nota: Denominación reemplazada en Art. Único, numeral 1 de la Res. 364-2017-F, 08-05-2017, expedida por
la JPRMF, Segundo Suplemento R.O. 21, 23-06-2015
Art. 139.- Definiciones: Para la aplicación de esta norma se considerará las siguientes
definiciones:
1. Canales electrónicos.- Se refiere a todas las vías o formas a través de las cuales los
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
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LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
clientes o usuarios pueden efectuar transacciones con las entidades del sistema
financiero, mediante el uso de elementos o dispositivos electrónicos o tecnológicos,
utilizando o no tarjetas. Principalmente son canales electrónicos: los cajeros
automáticos (ATM), dispositivos de puntos de venta (POS y PIN Pad), sistemas de
audio respuesta (IVR), señal telefónica, celular e internet u otros similares.
2. Cuenta básica.- Es un contrato de depósito a la vista que permite a una persona
natural acceder a servicios financieros.
3. Medios electrónicos.- Son los elementos de la tecnología que tienen características
digitales, magnéticas, inalámbricas, ópticas, electromagnéticas u otras similares.
4. Tarjeta de débito o pago electrónica.- Aquella que permite realizar pagos contra
débito así como retirar dinero en efectivo, con cargo a una cuenta en la entidad
emisora.
Art. 140.- Esta norma aplicará a las cooperativas de ahorro y crédito y a las asociaciones
mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda, en adelante “entidades”.
Nota: Artículo sustituido por Art. Único, numeral 2 de la Res. 364-2017-F, 08-05-2017, expedida por la
JPRMF, Segundo Suplemento R.O. 21, 23-06-2017
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
SEGUNDA.- Para las cuentas básicas que dichas entidades hubieren aperturado antes de la
fecha en que pasen al control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, el
plazo previsto en el literal c) del artículo 5 se contará a partir del 12 de mayo de 2017.
Nota: Disposiciones Transitorias incorporadas por Art. Único, numeral 3 de la Res. 364-2017-F, 08-05-2017,
expedida por la JPRMF, Segundo Suplemento R.O. 21, 23-06-2017
Art. 142.- La cuenta básica permite a una persona natural acceder a los siguientes servicios:
1. Servicios mínimos:
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
2. Servicios adicionales:
a. Cobro de bono de desarrollo humano y subsidios otorgados por el gobierno;
b. Contratación de seguros básicos de vida, salud y generales;
c. Referencias de cuenta; y,
d. Corte de estado de cuenta.
Los servicios adicionales serán libremente contratados por el titular de la cuenta básica,
previa aceptación expresa de éste.
Art. 143.- Las cuentas básicas se transformarán en cuentas de ahorro tradicionales cuando
se cumplan cualquiera de las siguientes condiciones:
Art. 144.- La apertura de la cuenta básica se hará sin necesidad de un depósito inicial.
Art. 145.- Los servicios financieros y las transacciones que se realicen en una cuenta
básica, podrán efectuarse por medio de los canales existentes, a través de una tarjeta
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 146.- Las entidades podrán reconocer el pago de intereses sobre los saldos que
mantenga el cliente en la cuenta básica.
Art. 147.- Las entidades no podrán otorgar, en ningún caso, sobregiros en una cuenta
básica ni realizar débito alguno sin la autorización expresa del titular.
Art. 148.- El número asignado por las entidades a la cuenta básica deberá seguir una
secuencia numérica específica, en base a los procedimientos establecidos por la entidad e
indicarse expresamente que se trata de una cuenta básica.
Art. 150.- La apertura de una cuenta básica es exclusivamente para personas naturales
nacionales y extranjeras residentes en el país; para lo cual el solicitante deberá presentar la
cédula de ciudadanía si es ciudadano ecuatoriano; o, la cédula de identidad o pasaporte,
según corresponda si es ciudadano extranjero residente en el Ecuador.
Art. 151.- Las entidades celebrarán un solo contrato de cuenta básica con una misma
persona natural, otorgándole a ésta el derecho de acceso a la misma a través de una tarjeta
electrónica o cualquier medio autorizado para el efecto.
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VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 152.- Los costos de los servicios ofrecidos por las entidades a través de la cuenta
básica, se sujetarán a los cargos determinados por la Junta de Política y Regulación
Monetaria y Financiera.
Art. 153.- Las entidades y el titular de la cuenta básica deberán suscribir el respectivo
contrato el cual deberá estar redactado con caracteres “Arial” no menores a un tamaño de
diez (10) puntos, en términos claros y comprensibles, el que contendrá al menos lo
siguiente:
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Los saldos que se mantenga en la cuenta básica estarán cubiertos por el
seguro de depósitos.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
SUBSECCIÓN I: DEFINICIONES
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
11. Pago mínimo.- Es el valor definido por la entidad financiera emisora y/u operadora
de tarjetas de crédito, para cubrir el porcentaje de la amortización de los consumos
corrientes, porcentaje de saldos rotativos, cuota de diferido, impuestos, cargos del
mes y otros.
12. Pago parcial.- Valor que abona el tarjetahabiente menor al pago total.
13. Período de gracia.- Tiempo transcurrido entre la fecha del consumo y la fecha
máxima de pago, en el cual los consumos corrientes realizados no generan un interés
por financiamiento ni se incurre en cargos y gastos aun cuando el tarjetahabiente no
cubra el pago mínimo.
14. Saldo adeudado.- Comprende los valores del saldo diferido, saldo rotativo,
consumos corrientes, intereses, impuestos, cargos y otros.
15. Saldo diferido.- Valores correspondientes por consumos diferidos, los que son
pagados mediante dividendos.
16. Saldo rotativo.- Capital adeudado del mes anterior más los consumos corrientes del
mes que discurre, menos el pago realizado por el tarjetahabiente; el mismo que se
genera si el tarjetahabiente no realiza la cancelación del "total a pagar" de su tarjeta
de crédito.
17. Tarjeta.- Comprende las tarjetas de crédito, tarjetas de débito, tarjetas de pago y
tarjetas prepago.
18. Tarjeta de afinidad.- También denominadas de marca compartida o cobranding o de
afinidad de circulación general, son aquellas emitidas por una entidad con convenio
con un tercero y que brindan las prestaciones de la tarjeta de crédito del emisor y las
prestaciones del tercero para los tarjetahabientes.
19. Tarjeta de afinidad de sistema cerrado.- También denominadas de marca
compartida de sistema cerrado o cobranding de sistema cerrado o de afinidad de
circulación restringida, son aquellas emitidas por una entidad del sistema financiero
con convenio con terceros (marca de la tarjeta y establecimiento) y que brindan a los
tarjetahabientes exclusivamente las prestaciones del establecimiento.
20. Tarjeta de cargo.- Aquella en virtud de la cual el tarjetahabiente adquiere algún bien
u obtiene algún servicio, sin que a la fecha de su pago pueda acceder a línea de
crédito alguna. Al igual que las tarjetas de crédito, pueden ser de circulación general
o restringida.
21. Tarjetas de circulación general.- Son aquellas que pueden ser utilizadas en más de
un establecimiento.
22. Tarjeta de crédito.- Se entenderá al documento emitido por una entidad autorizada
por la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, que le permita a su titular o
usuario, bajo una línea de crédito concedida por el emisor, adquirir bienes o pagar
servicios en establecimientos que, mediante un contrato, se afilian a un sistema,
comprometiéndose por ello a realizar tales ventas o servicios. La tarjeta de crédito
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Nota: Sustituido por Art. Único, numeral 1 de la Resolución. No. 311-2016-F, 15-12-2016, expedida por la
JPRMF, R. O. S. No. 913, 30-12-2016.
Art. 156.- Las cooperativas de ahorro y crédito podrán actuar como emisores u operadores
de tarjetas de débito, tarjetas de pago o tarjeta de prepago previa autorización de la
Superintendencia de Economía Popular y Solidaria.
Art. 157.- Las cooperativas de ahorro y crédito del segmento 1 podrán actuar como
emisores u operadores de tarjetas de crédito previa autorización de la Superintendencia de
Economía Popular y Solidaria.
Art. 158.- Las entidades debidamente autorizadas por el Banco Central del Ecuador para
operar como sistemas auxiliares de pagos e infraestructura de pagos, podrán actuar como
operadores de tarjetas para las cooperativas de ahorro y crédito.
Art. 159.- Las entidades emisoras u operadoras de tarjetas para obtener el permiso para
operar, presentarán a la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, la información
detallada a continuación:
1. Solicitud correspondiente, adjuntando copia certificada del acta o parte pertinente del
acta de la sesión del consejo de administración o quien haga sus veces, en la cual se
haya resuelto la operación;
662
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
1. Para las cooperativas de los segmentos 1, 2, 3 y cajas centrales, haber cumplido con
el envío del informe de auditoría externa del año inmediato anterior;
2. Cumplir con la Norma de seguridad de canales electrónicos;
3. Contar con opinión del auditor externo que no sea negativa ni abstención;
4. No encontrarse en un programa de supervisión intensiva;
5. Haber constituido las provisiones requeridas conforme la Normas para la constitución
de provisiones de activos de riesgo en las cooperativas de ahorro y crédito, emitida
por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera;
6. Haber cumplido con el cronograma de envío de estructuras de información solicitado
por la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria; y,
7. Para el caso de tarjetas de crédito, las entidades deberán haber implementado el
proceso de gestión de los riesgos que se deriva de la operación de tarjetas,
especialmente de crédito y operativo.
Art. 161.- Cuando una entidad emita tarjetas de crédito utilizando una marca de servicios
que pertenezca a un tercero, deberá previamente acreditar ante la Superintendencia de
Economía Popular y Solidaria que se encuentra autorizada por el emisor, adjuntando para el
efecto el contrato debidamente legalizado.
Art. 162.- El contrato a celebrarse entre las entidades emisoras de tarjetas de débito o de
pago y el tarjetahabiente, deberá contener como mínimo lo siguiente:
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
5. Límites para los retiros de efectivo por transacción, para lo cual se deberá considerar
los requerimientos del tarjetahabiente, que deberán estar en función del monto
máximo de retiros definido por la entidad;
6. Causas de suspensión del servicio;
7. Frecuencia de renovación y cobro;
8. Cobertura de la tarjeta;
9. Descripción del proceso operativo y de aprobación;
10. Declaración de intransferibilidad de la tarjeta;
11. Determinación de la propiedad de la tarjeta;
12. Causas de terminación del contrato;
13. Definición y explicación de todos los costos, gastos, honorarios, cargos y otras
retribuciones inherentes al servicio, puntualizando la metodología de cálculo
individual y la base sobre la que se calculan.
14. Plazo de vigencia del contrato y condiciones para su renovación y terminación
anticipada;
15. Plazo dentro del cual el tarjetahabiente debe manifestar la inconformidad con los
movimientos registrados en la cuenta asociada a la tarjeta. Dicho plazo no podrá ser
menor de quince (15) días;
16. Condiciones relacionadas con la pérdida, sustracción o deterioro de la tarjeta. En
estos casos, el tarjetahabiente, debidamente identificado por nombres completos y
número de cédula de ciudadanía, deberá notificar del particular a la entidad emisora u
operadora no siendo responsable el tarjetahabiente, a partir de ese momento, de los
consumos que se hagan con cargo a la tarjeta reportada como perdida o robada. La
notificación podrá hacerse por escrito o por teléfono, en cuyo caso el mensaje
magnetofónico constituirá medio de prueba, de acuerdo con lo previsto en el artículo
121 del Código de Procedimiento Civil;
17. Procedimiento para reclamos por errores de facturación; y,
18. Solución de controversias.
La entidad deberá entregar una copia del contrato al tarjetahabiente al momento de la firma.
Art. 163.- El contrato a celebrarse entre las entidades emisoras de tarjetas de crédito con
los tarjetahabientes, además de lo establecido en el artículo precedente deberá contener lo
siguiente:
1. Las fechas de corte y máxima de pago para cancelar la alícuota del crédito rotativo,
del crédito diferido o el monto de los consumos efectuados en un período
determinado. De permitirse pagos parciales, como en el caso de la alícuota de crédito
rotativo, determinar la metodología de cálculo del mínimo a pagar;
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
La entidad deberá entregar una copia del contrato al tarjetahabiente al momento de la firma.
Nota: Numerales reenumerados por Art. Único, numeral 2 de la Resolución No. 311-2016-F, 15-12-2016,
expedida por la JPRMF: R.O. S. No. 913, 30-12-2016.
Art. 164.- Las cláusulas obligatorias y prohibiciones de los contratos de adhesión con los
tarjetahabientes deberán ser aprobadas por la Superintendencia de Economía Popular y
Solidaria.
Art. 165.- Las entidades autorizadas a emitir u operar tarjetas, deberán celebrar contratos
escritos con los establecimientos afiliados, en los cuales se estipularán al menos las
siguientes cláusulas:
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
3. Condiciones del crédito diferido de ser el caso, que deberán incluir procedimientos
para la compra de cartera y fijación del costo financiero, así como el detalle de las
responsabilidades de las partes y la indicación de quien asume el riesgo de crédito;
4. Obligatoriedad de parte del establecimiento de comprobar, en la forma prevista en el
correspondiente sistema, que la tarjeta se halle habilitada, así como rechazar aquellas
tarjetas que consten en el boletín de seguridad proporcionado por la entidad emisora u
operadora;
5. Obligatoriedad del establecimiento de que el precio para el pago con tarjeta, será el
mismo precio que al contado; y, que toda oferta, promoción, rebaja o descuento
vigente para el pago al contado, será también exigible por el consumidor que efectúa
pagos mediante el uso de tarjetas, salvo que se ponga en conocimiento del
tarjetahabiente de manera oportuna y adecuada, en la publicidad o información
respectiva y de manera expresa, lo contrario;
6. Imposibilidad del establecimiento de ejecutar cobros pendientes en favor de la
entidad emisora u operadora de la tarjeta;
7. Fijación de cupos para las transacciones mediante la tarjeta. El establecimiento
deberá verificar que el valor del comprobante no exceda de los montos máximos
autorizados. Está terminantemente prohibido a los establecimientos dividir o
fraccionar el valor de los consumos, en dos o más comprobantes, con la finalidad de
evadir la obligación de solicitar autorización para cupos mayores a los asignados;
8. Cargos por el servicio;
9. Compromiso de la entidad emisora u operadora de la tarjeta de proporcionar
regularmente un boletín de seguridad;
10. Plazo de duración del contrato y condiciones para su renovación o terminación
anticipada; y,
11. Determinación de las condiciones para la facturación y cancelación de los consumos
a través de captura electrónica.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
1. Número de la tarjeta;
2. Nombre del tarjetahabiente;
3. Código, nombre y registro único de contribuyentes del establecimiento afiliado, si
tiene su domicilio en el Ecuador;
4. Número de la nota de cargo;
5. Monto del consumo y otros cargos imputables al tarjetahabiente;
6. Tipo de crédito otorgado (solo tarjeta de crédito);
7. Plazo del crédito diferido (solo tarjeta de crédito);
8. Lugar y fecha del consumo;
9. Fecha de expiración de la tarjeta; y,
10. Firma del tarjetahabiente.
667
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 170.- Las entidades emisoras podrán operar por sí mismas sus tarjetas o contratar con
operadores de tarjetas en forma total o parcial las siguientes operaciones:
Art. 171.- Los folletos de promoción de los servicios de las tarjetas y las solicitudes de
suscripción deberán desglosar todos los costos, gastos, cargos, honorarios, identificando
claramente el alcance de sus servicios y otras retribuciones inherentes al servicio. En
tarjetas de crédito, adicionalmente, informar los intereses y la metodología de cálculo de las
tasas de mora.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 172.- Las entidades emisoras u operadoras de tarjetas pueden cobrar y percibir
intereses, y cargos por sus servicios, de acuerdo a las normas que expida para el efecto la
Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.
Art. 173.- Los emisores de tarjeta de crédito podrán cobrar intereses en forma directa, en el
caso de los créditos rotativos, o a través de la facturación de los establecimientos afiliados,
en el caso de créditos diferidos.
En el caso de crédito diferido, la tasa de interés será fija durante el período de vida de la
operación. Se prohíbe expresamente el cobro de interés sobre interés y no podrá constar
cláusula semejante en el contrato para la emisión de tarjetas.
Art. 174.- La entidad autorizada para emitir u operar tarjetas de crédito, no podrá cobrar
valores superiores a las obligaciones pendientes de pago.
Nota: Reformado por Art. único numeral 3 de la Res. 311-2016-F, 15-12-2016, expedida por la JPRMF, R.O.
S. 913, 30-12-2016.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
El orden de pago que las entidades emisoras y/u operadoras de tarjetas de crédito
deben aplicar para el pago de tarjetas de crédito es la siguiente: impuestos, prima de
seguro de desgravamen, interés de mora, intereses de financiamiento, cuotas de los
consumos diferidos, porcentaje de capital del saldo rotativo (% considerado en la
metodología de pago mínimo), gastos, consumos corrientes correspondientes al mes
de facturación en su orden desde el más antiguo, y; en caso de que exista un sobrante
de pago se aplicará al saldo rotativo.
Art. 175.- Para el caso de consumos realizados en divisas distintas de la de curso legal, el
tarjetahabiente cubrirá su obligación en moneda de curso legal y el valor del consumo
deberá ser convertido a esta moneda a la cotización de venta de divisas publicado por el
Banco Central del Ecuador, correspondiente a la fecha que se recibe el débito del exterior,
la misma que deberá ser notificada al tarjetahabiente en el estado de cuenta.
Art. 176.- Para la emisión de tarjetas de crédito la entidad receptará la solicitud pertinente
de parte del solicitante y, en forma previa a la celebración del contrato, efectuará los
análisis que sean necesarios para establecer la capacidad de pago del solicitante.
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VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 178.- Las entidades emisoras u operadoras de tarjetas de crédito deberán enviar a la
Superintendencia de Economía Popular y Solidaria la información que ésta les solicite,
principalmente la siguiente:
1. Nómina de las personas a quienes hubieren cancelado las tarjetas de crédito por mal
manejo, con una periodicidad mensual; y,
2. Un detalle mensual del número de afiliados, monto total de líneas de crédito
concedidas y monto total de crédito utilizado.
Art. 179.- Cuando por cualquier medio se demostrara que un establecimiento afiliado
efectúa, a través de tarjetas, la venta o el suministro de bienes y servicios por valores
superiores a los establecidos para sus ventas normales o de descuento, la entidad emisora u
operadora de la tarjeta, deberá dar por terminado el acuerdo de afiliación respectivo y
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VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 180.- Para los servicios de afiliación y renovación de tarjetas crédito, se tendrán los
siguientes segmentos:
1. Segmento AA+ y AA.- Son tarjetas equivalentes a Visa Infinite, Mastercard Black,
Diners Club Sphaere, American Express Elite; emitidas a personas jurídicas o
naturales que califiquen para este segmento.
2. Segmento A+ y A.- Son tarjetas equivalentes a Visa Signature, Alia Black persona
natural, American Express Platinum pago; emitidas a personas jurídicas o naturales
que califiquen para este segmento.
3. Segmento B+ y B.- Son tarjetas equivalentes a Visa Platinum, MastercardPlatinum,
Diners Club Advantage, Diners Club Miles, AliaPlatinum persona natural, American
Express Platinum; emitidas a personas jurídicas o naturales que califiquen para este
segmento.
4. Segmento C+ y C.- Son tarjetas equivalentes a Visa Oro, Mastercard Oro, Diners
Club Internacional, Alia Gold persona natural American Express Oro, Discover Me,
Discover More; emitidas a personas jurídicas o naturales que califiquen para este
segmento.
5. Segmento D+ y D.- Son tarjetas equivalentes a Visa Internacional (clásica), Master
Internacional (clásica), Alia Clásica Cuotafácil persona natural, Cuotafácil persona
natural, American Express Verde; emitidas a personas jurídicas o naturales que
califiquen para este segmento.
6. Segmento E.- Son tarjetas de marca propia o marca internacional con cobertura de
consumo y de prestaciones nacionales equivalentes a Visa, Mastercad, Diners Club
Nacional; emitidas a personas jurídicas o naturales que califiquen para este segmento.
7. Dentro de cada uno de los segmentos descritos, se considera la sub clasificación
"más" (+), que se diferencia de la clasificación regular porque las tarjetas "+" otorgan
algún programa de lealtad o recompensa adicional.
Art. 181.- Los emisores de tarjetas deberán establecer cupos de crédito, consumo, retiro de
efectivo en función del análisis de la capacidad de pago y consumos regulares del
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VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
TERCERA.- Los casos de duda que en la práctica produjere la aplicación de esta norma
serán resueltos por la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Nota: Disposición agregada por Art. Único, numeral 4 de la Resolución No. 311-2016-F, 15-12-2016,
expedida por la JPRMF, R.O. S. No. 913, 30-12-2016.
Nota: Disposición agregada por Art. Único, numeral 4 de la Resolución No. 311-2016-F, 15-12-2016,
Expedida por al JPRMF, R. O. S. No. 913, 30-12-2016.
Nota: Resolución No. 166-2015-F, 16-12-2015, expedida por la JPRMF, R.O. No.676, 25-01-2016.
Art.182.- Definiciones: Disponer que los términos aquí señalados deben interpretarse de
acuerdo a las siguientes definiciones:
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
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LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Nota: Literal c sustituido por Art. Único, numeral 1 de la Resolución No. 365-2017-F, 08-05-2017, expedida
por la JPRMF, Segundo Suplemento R.O. No. 21, 23-06-2017.
33. Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE).- Unidad creada por la Ley
Orgánica de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y
Financiamiento de delitos, competente para solicitar y receptar, con carácter de
reservado, información respecto de las transacciones, cuyas cuantías superen los
umbrales legales establecidos; así como aquellas consideradas inusuales e
injustificadas.
34. Vinculación de una contraparte.- Es el inicio de una relación comercial o
contractual de un socio, cliente, proveedor, directivo, empleado o corresponsal con la
entidad.
SUBSECCIÓN II: ELEMENTOS PARA PREVENIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y
FINANCIAMIENTO DE DELITOS INCLUYENDO EL TERRORISMO
Nota: Artículo sustituido por el numeral 2 del Art. Único de la Resolución No. 365-2017-F, 08-05-2017,
expedida por la JPRMF, Segundo Suplemento R.O. No. 21, 23-06-2017.
base, para el posterior diseño de procedimientos y controles para evitar que las entidades
sean utilizadas para lavar activos y financiar delitos y formarán parte del manual de
prevención de lavado de activos y financiamiento de delitos incluyendo el terrorismo.
Nota: Reformado por los literales b y m del Art. 2 de la Resolución No. 039-2015-F, 13-02-2015, expedida
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 191.- Comité de cumplimiento: Las entidades contarán con un comité formado por
funcionarios de alta responsabilidad, cuya función principal será, la de velar por la
aplicación de las políticas y procedimientos de control para mitigar el riesgo de lavado de
activos y financiamiento de delitos incluido el terrorismo.
Art. 192.- Políticas: Las políticas de prevención de lavado de activos serán elaboradas por
el oficial de cumplimiento o el responsable de la función de cumplimiento, según
corresponda, y serán aprobadas por el Consejo de Administración para el caso de las
cooperativas, asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda y las cajas
centrales; el Directorio para el caso de la Corporación. Las políticas se incorporarán en un
capítulo del manual de prevención de lavado de activos y financiamiento de delitos incluido
el terrorismo.
Nota: Reformado por numeral 4 del Art. Único de la Resolución No. 365-2017-F, 08-05-2017, expedida por
la JPRMF, Segundo Suplemento R.O. No. 21, 23-06-2017.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
10. Al tipo de diligencia que se aplicará en función del nivel de riesgo de las
transacciones que se efectúen a través de la entidad;
11. Al período máximo para actualizar la información de las contrapartes;
12. A la obligación, en el caso de las cooperativas de los segmentos 1, 2 y 3, asociaciones
mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda y, las cajas centrales de contar con
procesos automáticos, debidamente documentados y desarrollados para medir y
calificar el riesgo de la contraparte, con base en la política en la cual se dispuso los
factores y criterios de riesgo a utilizar; y,
Nota: Reformado por el literal h) del Art. 2 de la Resolución No. 039-2015-F, 13-02-2015, expedida por la
JPRMF, R.O. No. 457, 12-03-2015
Nota: Por numeral 5 del Art. Único de la Resolución No. 365-2017-F, 08-05-2017, expedida por la JPRMF,
Segundo Suplemento R.O. No. 21, 23-06-2017.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 193.- Debida diligencia: La debida diligencia se aplicará en función del nivel de
riesgo definido por la entidad, y podrá ser:
1. Reducida cuando la entidad considere que la contraparte y la transacción son de bajo
riesgo; y,
2. Ampliada si el riesgo de la contraparte y la transacción se consideran medio o alto.
Las entidades que incluyan categorías de riesgo adicionales, las asociaran al tipo de
diligencia que aplique.
Art. 194.- Debida diligencia reducida: La debida diligencia reducida podrá implicar:
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 195.- Aplicación de la debida diligencia reducida: Las entidades, bajo su propia
responsabilidad, podrán aplicar la debida diligencia reducida cuando:
1. Los socios efectúan transacciones dentro de los límites determinados por su perfil
económico;
2. La contraparte sea una entidad del sector financiero nacional y compañías de seguros
privados que esté bajo supervisión del organismo de control correspondiente; y,
3. La contraparte sea una entidad del sector público, empresa pública o gobierno
autónomo descentralizado.
Art. 197.- Aplicación de la debida diligencia ampliada: Las entidades aplicarán la debida
diligencia ampliada, como mínimo:
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 198.- Procedimientos para levantar información: Los procedimientos para levantar
información de socios, administradores, empleados, proveedores y corresponsales, serán
diseñados considerando tres componentes: identificación, acreditación y verificación. Los
procedimientos se aplicarán a las contrapartes aún si las transacciones efectuadas son
ocasionales.
1. Personas naturales:
a. Apellidos y nombres completos;
b. Ciudad y fecha de nacimiento;
c. Tipo de identificación y número de identificación: cédula de ciudadanía,
documento de identificación de refugiado (visa 12 IV) o pasaporte vigente en el
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
2. Personas jurídicas:
a. Denominación o razón social;
b. Número de registro único de contribuyentes o número del documento de
identificación en caso de ser extranjera;
c. Objeto social;
d. País, cantón y ciudad del domicilio de la persona jurídica;
e. Dirección, número de teléfono y dirección de correo electrónico, de ser el caso;
f. Actividad económica conforme las tablas de actividades definidas por la
Superintendencia;
g. Nombres y apellidos completos del representante legal o apoderado, número de su
documento de identificación, copia certificada de su nombramiento o poder; y,
dirección y número de teléfono del domicilio;
h. Información financiera: total de activos, pasivos, ingresos y egresos;
i. Lista de socios o accionistas que contenga nombres, apellidos, número y tipo de
documento de identificación; porcentaje de participación, de ser el caso. La
información deberá ser entregada por todos los socios, cuya participación sea
superior al 25% de la composición accionaria o societaria y podrá ser obtenida de
fuente pública proporcionada por el órgano de control competente o de la misma
persona jurídica contraparte. Si la contraparte fuere del sector financiero popular y
solidario bastará con la lista de los miembros del Consejo de Administración,
Consejo de Vigilancia y Gerente.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Nota: Reformado por el literal s) del Art. 2 de la Resolución No. 039-2015-F, 15-02-2015,
expedida por la JPRMF, R.O. No. 457, 12-03-2015.
El Consejo de Administración este requisito se podrá excepcionar, cuando la
contraparte sea una entidad del sistema financiero nacional;
j. Referencias financieras y comerciales, obligatorio si la entidad está aplicando
debida diligencia ampliada;
k. Constancia de verificación de datos ya sea por vía telefónica, visitas o cualquier
otro procedimiento aplicado por la entidad. Este requerimiento será necesario en
diligencia ampliada; y,
l. La autorización escrita para que la entidad pueda comprobar la información
proporcionada.
Art. 201.- Remesas: Para las transferencias recibidas o enviadas, especialmente en los
casos en que se realicen con el exterior o si éstas superan los USD 10.000,00 (diez mil
dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), las entidades contarán con información
sobre la identidad de los ordenantes y beneficiarios finales; el país de origen, y de destino;
las entidades financieras intermediarias; los montos transferidos; las cuentas de origen y
destino, y los motivos de la transacción.
1. Personas naturales:
a. Copias de la cédula de ciudadanía o identidad, documento de identificación de
refugiado o pasaporte vigente;
b. Copia de los recibos de cualquiera de los servicios básicos;
c. Para las cooperativas de los segmentos 1, 2 y 3, asociaciones mutualistas de ahorro
y crédito para la vivienda y, las cajas centrales; la constancia de revisión en las
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
cuenten con los permisos y autorizaciones otorgadas por el Banco Central del Ecuador,
control que estará a cargo del oficial de cumplimiento o responsable de cumplimiento,
respectivamente.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
siguientes procedimientos:
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Las cooperativas del segmento 4 que no tengan todas las posiciones administrativas antes
referidas, deberán constituir el comité de cumplimiento por lo menos con un vocal del
Consejo de Administración, el Gerente y el responsable de cumplimiento quien además
cumplirá las funciones de secretario.
En las entidades del segmento 5, el comité de cumplimiento se conformará con un vocal del
consejo de administración, un vocal del consejo de vigilancia y el responsable de
cumplimiento.
Nota: Inciso incorporado por el Art. 6 de la Resolución No. 459-2018-F, 28-09-2018, expedida por la
JPRMF, R.O. No. 363, 8-11-2018.
Art. 213.- Decisiones: Las decisiones se tomarán con el voto mayoritario de sus asistentes.
En caso de empate, el presidente tendrá voto dirimente.
Art. 214.- Sesiones: Las sesiones serán ordinarias y extraordinarias. El comité sesionará de
manera ordinaria en forma mensual, excepto en las cooperativas de los segmentos 4 y 5 por
lo menos cada tres meses, y extraordinaria cuando el Presidente lo convoque, por iniciativa
propia; o por pedido de al menos dos de sus miembros. En las sesiones extraordinarias se
tratarán únicamente los puntos del Orden del Día.
Nota: Reformado por el Art. 5 de la Resolución No. 459-2018-F, 28-09-2018, expedida por la JPRMF, R.O.
No. 363, 8-11-2018.
Nota: Reformado por el literal. c) del Art. 2 de la Resolución No. 039-2015-F, 15-02-2015, expedida por la
JPRMF, R.O. No. 457, 12-03-2015.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Las sesiones podrán ser presenciales, virtuales, telefónicas; o por cualquier otro medio al
alcance de la entidad.
Art. 215.- Convocatoria y quórum: Las convocatorias, que contendrán el Orden del Día,
las comunicará el Presidente por lo menos con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación,
excepto cuando se trate de sesiones extraordinarias que podrán ser convocadas en cualquier
momento.
El quórum para las sesiones se establecerá con la asistencia de por lo menos la mitad más
uno de los miembros del Comité de Cumplimiento con derecho a voto.
Art. 216.- Actas: El secretario del comité, elaborará y llevará actas numeradas en forma
secuencial de todas las sesiones, debidamente firmadas por el Presidente y el Secretario.
Así mismo, será de su responsabilidad la custodia de las mismas, bajo los principios de la
administración de la información previstos en esta resolución.
Art. 217.- Funciones del Comité de Cumplimiento: Son funciones del Comité de
Cumplimiento las siguientes:
1. Proponer para aprobación del Consejo de Administración o del Directorio, según sea
el caso, el Código de Ética, y el Manual de Prevención de Lavado de Activos y
Financiamiento de Delitos incluido el Terrorismo; y los formularios para la
implementación de la debida diligencia;
2. Recomendar al Consejo de Administración o al Directorio, según corresponda, las
políticas para el inicio y continuidad de la relación contractual con las distintas
contrapartes;
3. Poner en conocimiento del Consejo de Administración, en el caso de las cooperativas
de ahorro y crédito y las cajas centrales; y del Directorio, en el caso de la
Corporación, en el plazo máximo de 10 días posteriores al cierre de cada mes, el
informe mensual que incluye: los resultados de la gestión del oficial de cumplimiento
o el responsable de la función de cumplimiento, según el caso; el avance del plan de
trabajo, y las gestiones que las distintas áreas realizaron para alcanzar el
cumplimiento del mismo;
4. Conocer y aprobar los reportes de operaciones inusuales e injustificadas que, el
oficial de cumplimiento o el responsable de la función de cumplimiento, según
corresponda, haya enviado o vaya a remitir a la Unidad de Análisis Financiero;
5. Informar al Consejo de Administración de las cooperativas y cajas centrales o al
Directorio en el caso de la Corporación, los incumplimientos de las políticas y
procedimientos para prevenir el lavado de activos y financiamiento de delitos
incluido el terrorismo;
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Nota: Reformado por el literal o) del Art. 2 de la Resolución No. 039-2015-F, 15-02-2015, expedida por la
JPRMF, R.O. No. 457, 12-03-2015.
Nota: Reformado por numeral 7 del Art. Único de la Resolución No. 365-2017-F, 08-05-2017, expedida por
la JPRMF, Segundo Suplemento R.O. No. 21, 23-06-2017.
La auditoría externa enviará, hasta el 31 de marzo del siguiente año, un informe sobre el
cumplimiento de esta resolución en la entidad e incluirá su criterio sobre la efectividad de
los controles implementados para prevenir lavado de activos y financiamiento de delitos
incluido el terrorismo.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 219.- Funciones del Consejo de Vigilancia: Son responsabilidades del Consejo de
Vigilancia las siguientes:
Nota: Reformado por numeral 9 del Art. Único de la Resolución No. 365-2017-F, 08-05-2017, expedida por
la JPRMF, Segundo Suplemento R.O. No. 21, 23-06-2017.
Las cooperativas del segmento 3, tendrán un oficial de cumplimiento titular, quien tendrá
relación laboral al menos de medio tiempo, pudiendo ejercer simultáneamente funciones en
otra área de la entidad, excepto en las de captaciones. En caso de ausencia temporal o
definitiva del oficial o responsable de cumplimiento titular, lo reemplazará el suplente si
estuviere designado, y a falta de éste el representante legal de la entidad.
Nota: Inciso reformado por el Art. 7, literal a, de la Resolución No. 459-2018-F, 28-09-2018, expedida por la
JPRMF, R.O. No. 363, 8-11-2018.
Art. 223.- Funciones: Las funciones del oficial de cumplimiento o del responsable de la
función de cumplimiento serán, principalmente, las siguientes:
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Los responsables de cumplimiento del segmento 5, deberán cumplir las funciones señaladas
en este artículo a excepción de los literales: 8, 13, 14 y 19; y, deberán participar
obligatoriamente en los cursos que en materia de prevención de lavado de activos y
financiamiento de delitos dicten la Unidad de Análisis Financiero y Económico o la
Superintendencia de Economía Popular y Solidaria.
Nota: Inciso incorporado por el Art. 8 de la Resolución No. 459-2018-F, 28-09-2018, expedida por la
JPRMF, R.O. No. 363, 8-11-2018.
Art. 224.- Requisitos para la calificación del oficial de cumplimiento: Para ejercer las
funciones de oficial de cumplimiento titular o suplente, las cooperativas de los segmentos
1, 2 y 3, asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda, las cajas centrales y
la Corporación, los interesados deben enviar su solicitud de calificación, en la forma que
determine la Superintendencia, adjuntando los siguientes documentos:
Nota: Reformado por numeral 7 del Art. Único de la Resolución No. 365-2017-F, 08-05-2017, expedida por
la JPRMF, Segundo Suplemento R.O. No. 21, 23-06-2017.
1. Tengan créditos en mora en las entidades donde van a prestar sus servicios;
2. Se hallen inhabilitadas para ejercer el comercio;
3. Las personas extranjeras que no cuenten con la autorización del Ministerio de
Relaciones Laborales, cuando fuere el caso;
4. Las que hubieran sido llamadas a juicio por infracciones al Código Orgánico
Monetario y Financiero, al Código Orgánico Integral Penal, a la Ley Orgánica de
Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del
Financiamiento de Delitos, a la Ley Orgánica de Prevención Integral del Fenómeno
Socio Económico de las Drogas y de Regulación y Control del Uso de Sustancias
Catalogadas sujetas a fiscalización o a otras relacionadas en materia de lavado de
699
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 226.- Registro: Los oficiales de cumplimento titular y suplente y los responsables de
la función de cumplimiento y sus suplentes, constarán en el registro de oficiales y
responsables de la Superintendencia. Dicho organismo de control podrá solicitar, cuando
así lo considere, que los oficiales y responsables de la función de cumplimiento, rindan
pruebas de conocimiento sobre la prevención de lavado de activos.
Nota: Reformado por numeral 10 del Art. Único de la Resolución No. 365-2017-F, 08-05-2017, expedida por
la JPRMF, Segundo Suplemento R.O. No. 21, 23-06-2017.
Art. 227.- Actualización del registro: Los oficiales de cumplimiento titular y suplente y
responsable de la función de cumplimiento y suplente que, hubieren dejado de prestar sus
servicios a una entidad, deberán comunicar y actualizar su registro en la Superintendencia,
en el plazo máximo de cinco días posteriores a su desvinculación laboral.
Art. 228.- Falta o ausencia del oficial o responsable de las funciones de cumplimiento:
Las entidades no permanecerán más de treinta días consecutivos, sin oficial de
cumplimiento o responsable de la función de cumplimiento o sus suplentes.
Art. 232.- Identidad del titular: Las entidades, bajo ninguna circunstancia crearán o
mantendrán cuentas anónimas, cifradas, con nombres ficticios o usarán cualquier
modalidad que encubra la identidad del titular.
Art. 233.- Relaciones con sociedades del exterior: Las entidades deben evitar relaciones
con sociedades o empresas constituidas al amparo de legislaciones extranjeras que permitan
o favorezcan el anonimato de los accionistas, socios o administradores, incluyendo en esta
categoría a sociedades anónimas cuyas acciones sean emitidas al portador; o, que dichas
legislaciones impidan la entrega de información.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Nota: Sustituida por Art. 3 de la Resolución No. 164-2015-F, 16-12-2015, expedida por la JPRMF, R.O. No.
675, 22-01-2016.
Nota: Reformado por los literales b) y f) del Art. 2 de la Resolución No. 039-2015-F, 15-02-2015, expedida
por la JPRMF, R.O. No. 457, 12-03-2015.
QUINTA.- Los casos de duda en la aplicación de la presente resolución serán resueltos por
la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Nota: Cuadro reformado por la Resolución No. 39-2015-F, 15-02-2015, expedida por la JPRMF, R.O. No.
457, 12-03-2015.
703
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Nota: Agregada por Art. 6 de la Resolución No. 164-2015-F, 16-12-2015, expedida por la JPRMF, R.O. No.
675, 22-01-2016.
Nota: Renumerada por Art. 7 de la Resolución No. 164-2015-F, 16-12-2015, expedida por la JPRMF, R.O.
No. 675, 22-01-2016.
Nota: Reformada por numeral 11 del Art. Único de la Resolución No. 365-2017-F, 08-05-2017, expedida por
la JPRMF, Segundo Suplemento R.O. No. 21, 23-06-2017.
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VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
DISPOSICIÓN FINAL
La presente norma entrará en vigencia una vez que la resolución sobre "Segmentación de
Entidades del Sector Financiero Popular y Solidario" haya sido expedida por la Junta de
Política y Regulación Monetaria y Financiera.
Nota: Sustituida por Resolución No. 24-2014-F, 8-12-2014, expedida por la JPRMF, R. O. Suplemento No.
422, 22-01-2015.
Nota: Resolución No. 011-2014-F, 05-12-2014, expedida por la JPRMF, R.O. No. 405, 29-12-2014.
Art. 238.- Convocatoria y reconocimiento de acreencias: Dentro del término de diez días
posteriores a la publicación de la resolución de liquidación de la entidad financiera popular
y solidaria, el liquidador publicará en un periódico de circulación del lugar del domicilio de
la entidad en liquidación, un aviso a toda persona natural o jurídica que pueda tener
acreencias por un valor superior al de la cobertura del seguro de depósitos o que no consten
como tales en la contabilidad, para que, en el término de 30 días, justifiquen ante el
liquidador documentadamente dicha calidad, con el objeto de que sean calificados como
acreedores, caso contrario, se procederá de conformidad con el artículo 316 del Código
Orgánico Monetario y Financiero.
Art. 239.- Pago a personas naturales: Una vez cubiertos los pagos en el orden de
prelación establecido en el artículo 315, numerales 1 al 4 del Código Orgánico Monetario y
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VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Financiero, el liquidador para el pago de los demás depósitos por los montos que excedan
del valor asegurado determinados en el numeral 5 de dicha disposición realizará el pago del
100% de los depositantes personas naturales, en la medida que los recursos con los que
cuente dentro del proceso de liquidación lo permitan.
El liquidador conforme realice los activos establecerá fases de pago y definirá, sobre la
base del monto disponible para el pago, un valor hasta cuyo monto máximo serán
cancelados los depósitos.
Art. 240.- Pago a personas jurídicas: Una vez cancelada la totalidad de las acreencias de
los depositantes personas naturales, el liquidador realizará el pago del 100% de los
depositantes personas jurídicas, bajo la aplicación del mismo procedimiento establecido en
el artículo 2 de las presentes normas, siempre que los recursos lo permitan.
Art. 241.- Pagos con derechos fiduciarios: En los casos en que se constituyera un
fidecomiso de conformidad con lo establecido en el penúltimo inciso del artículo 312 del
Código Orgánico Monetario y Financiero, el pago a los depositantes personas naturales con
saldos pendiente de pago, luego del procedimiento establecido en el artículo 2 de estas
normas, se podrá realizar también en derechos fiduciarios.
Para calcular el valor de los derechos fiduciarios que le corresponde a cada uno de los
depositantes, personas naturales y/o jurídicas, aquellos se repartirán de forma proporcional,
al valor de las acreencias que mantengan pendientes de pago, de la siguiente forma:
1. Si el valor del patrimonio autónomo del fideicomiso, es igual o menor al valor de las
acreencias pendientes de pago de los depositantes personas naturales, éste se repartirá
de forma proporcional al valor de las acreencias que mantengan dichos depositantes;
2. Si el valor del patrimonio autónomo del fideicomiso es mayor al valor de las
acreencias pendientes de pago de los depositantes personas naturales, éste se repartirá
de forma proporcional, hasta el valor de las acreencias que mantengan los
depositantes personas naturales y el saldo se entregará de forma proporcional al valor
de las acreencias que mantengan los depositantes personas jurídicas; y,
3. Una vez cubiertas las acreencias de los depositantes personas naturales, el valor del
patrimonio autónomo se entregará de manera proporcional hasta el valor de las
acreencias que mantengan los depositantes personas jurídicas.
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VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Una vez cubierto el 100% de las acreencias de los depositantes, personas naturales y
jurídicas, y en caso de existir un remanente, éste se repartirá de acuerdo al orden de
prelación determinado en el artículo 315 del Código Orgánico Monetario y Financiero.
Art. 242.- Pago de las acreencias depositarias de mayor cuantía: De conformidad con lo
dispuesto en la disposición general séptima del Código Orgánico Monetario y Financiero,
sin perjuicio de la prelación de pagos establecida en el referido Código, el liquidador
solicitará a las personas naturales o jurídicas que posean acreencias por sobre el valor de
300 salarios básicos unificados, justificaciones adicionales sobre el origen de dichos
recursos, para lo cual deberá analizar según el caso, la declaración del impuesto a la renta,
declaración patrimonial, instrumentos públicos y privados, justificación de enajenación de
bienes muebles e inmuebles, las transferencias de dinero nacionales y del exterior u otros
documentos que considere necesarios.
Las personas naturales que demuestren su condición actual de migrantes o que lo hayan
sido en los últimos 5 años, deberán justificar el origen de sus acreencias cuando superen los
450 salarios básicos unificados.
Art. 244.- Objeto: La presente Norma tiene por objeto regular la liquidación de las
entidades que conforman el sector financiero popular y solidario, bajo control de la
Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, en adelante "la Superintendencia" o "el
organismo de control.
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VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 245.- Principios de aplicación de la Norma: A fin de cumplir con los objetivos del
Código Orgánico Monetario y Financiero, la presente Norma se aplicará observando
principalmente los siguientes principios:
Art. 246.- Liquidación voluntaria por acuerdo de los socios: Para que una entidad del
Sector Financiero Popular y Solidario pueda liquidarse de manera voluntaria, deberá existir
el acuerdo de sus socios, expresada con el voto secreto de al menos las dos terceras partes
de los asistentes a la asamblea general, que sea debidamente convocada para este efecto.
Art. 247.- Requisitos para solicitar la liquidación voluntaria: La entidad que solicite su
liquidación voluntaria deberá presentar a la Superintendencia, a través del Presidente del
Consejo de Administración, o al menos dos de los miembros principales de dicho Consejo
que hayan estado presentes en la asamblea general referida en el artículo precedente, o del
Gerente, lo siguiente:
1. Estados financieros con fecha de corte no mayor a tres meses previo al mes inmediato
anterior a la fecha de solicitud de liquidación voluntaria. Los estados financieros
deberán estar suscritos por el Gerente y el Contador de la entidad.
2. Copia certificada del acta de asamblea general, en la que se decidió la liquidación
voluntaria de la entidad por acuerdo de, al menos, las dos terceras partes de sus
asistentes y en la que deberá constar expresamente que la entidad financiera cuenta
con los recursos suficientes para cubrir todas sus obligaciones financieras y no
financieras; y que, de existir obligaciones pendientes al cierre de la liquidación, los
socios responderán con sus recursos para cubrir todos los pasivos y contingentes con
terceros que haya incurrido la entidad financiera, incluidos los gastos de liquidación.
En el acta deberá constar también el nombre del liquidador designado por los socios
en dicha asamblea general.
3. Copia del aviso de la publicación que la entidad financiera deberá realizar por medio
de prensa escrita, en la cual se comunique a la ciudadanía en general sobre el acuerdo
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Art. 249.- Causas de liquidación forzosa: Las entidades del sistema financiero popular y
solidario se liquidarán de manera forzosa por las siguientes causas:
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12. Por la disminución del número de socios por debajo del mínimo legal establecido;
13. Por la remoción de los miembros de los consejos;
14. Por incumplimiento en la restitución de los valores al Fondo de Liquidez;
15. Por declaratoria de inactividad de conformidad a lo previsto en el artículo 58 de la
Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria.
Sin perjuicio de lo anterior, el organismo de control, previa verificación extra situ e in situ y
la emisión del correspondiente informe motivado, podrá disponer la liquidación forzosa de
aquella entidad que no haya cumplido con las medidas de carácter correctivo, dispuestas
para superar las causas que originaron la imposición del programa de supervisión intensiva,
en los plazos establecidos en el mismo.
Art. 252.- Por no cubrir las deficiencias de patrimonio técnico de conformidad con lo
establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Monetario y Financiero: Se
entiende como deficiencia de patrimonio técnico, cuando el indicador de solvencia se
ubique entre el 50% y el 100% del porcentaje requerido en la norma correspondiente.
Incurrirá en causal de liquidación forzosa la entidad controlada que en los plazos y
condiciones establecidos en el artículo 192 del Código Orgánico Monetario y Financiero,
no haya cubierto dicha deficiencia de patrimonio técnico y no se haya podido instrumentar
un proceso de fusión extraordinaria.
Art. 253.- No elevar el capital social a los mínimos establecidos en el Código Orgánico
Monetario y Financiero: Las cooperativas de ahorro y crédito incurrirán en causal de
liquidación forzosa, por no elevar el capital social a los mínimos establecidos por la Junta
de Política y Regulación Monetaria y Financiera.
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LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 254.- Indicadores de solvencia inferiores al cincuenta por ciento del nivel mínimo
requerido se configurará esta causal:
1. Para las entidades del sector financiero popular y solidario del segmento 1, cuando la
relación de patrimonio técnico constituido frente a los activos y contingentes
ponderados por riesgo sea inferior al 4,5%; o, la relación entre el patrimonio técnico y
los activos totales y contingentes sea inferior al 2%, conforme a la Norma de
Solvencia, Patrimonio Técnico y Activos y Contingentes Ponderados por Riesgo para
Cooperativas de Ahorro y Crédito y Cajas Centrales aprobada por la Junta de Política
y Regulación Monetaria y Financiera.
2. Para el resto de entidades del sector financiero popular y solidario, cuando no
alcancen al menos el 50% de los porcentajes mínimos de solvencia que determine la
Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.
Art. 255.- Pérdida del 50% o más del capital social, que no puedan ser cubiertas con
las reservas de la entidad: Se configura esta causal si una entidad del sector financiero
popular y solidario, en un plazo no mayor a 90 días contados a partir de la notificación que
reciba de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, no incrementare su capital
social con aportaciones de los socios, para cubrir las pérdidas iguales o mayores al 50% de
dicho capital y que no hayan podido ser compensadas por sus reservas.
El organismo de control verificará la pérdida del 50% o más del capital social de la entidad
financiera con:
1. El balance general reportado por la entidad al cierre del ejercicio económico anual, a
través de los canales definidos por la Superintendencia para la entrega de información
financiera. Para efectos de cuantificar el porcentaje de pérdida equivalente al capital
social, se considerará el valor resultante de la suma del saldo de la cuenta de pérdidas
acumuladas más el saldo de la cuenta de resultados del ejercicio económico.
2. El balance general a cualquier fecha de corte, si, luego de un proceso de supervisión
in-situ, se determina que las pérdidas acumuladas más la diferencia entre ingresos y
gastos a la fecha de corte, son iguales o mayores al 50% del capital social.
En ambos casos, para el cálculo del porcentaje de pérdida se deberá compensar primero las
pérdidas con el saldo de la cuenta de reservas, y el valor resultante se comparará contra el
saldo registrado en la cuenta de capital social.
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VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 259.- Imposibilidad manifiesta de cumplir el objeto social Se configura esta causal de
liquidación en los siguientes casos:
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VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
2. Si tras haberle sido requeridos por los medios y en los plazos que la Superintendencia
establezca, la entidad controlada no presente sus estados financieros durante seis
meses consecutivos, en el caso de que estén obligados a presentarlos de manera
mensual; o durante dos trimestres consecutivos, si los estados financieros se deben
presentar de manera trimestral, sin que medie justificación alguna aceptada por el
organismo de control; o, habiendo justificado este incumplimiento, se incurra
nuevamente en el mismo durante el siguiente ejercicio económico.
Art. 260.- Abandono del cargo por parte de los administradores de la entidad: Se
configurará esta causal de liquidación forzosa, cuando:
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LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 261.- Disminución del número de socios por debajo del mínimo legal establecido:
Una cooperativa de ahorro y crédito incurrirá en esta causal de liquidación forzosa, si el
número de sus socios llegase a ser inferior al número establecido en el Reglamento General
de la Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria, y esta situación se mantuviese por
más de noventa días consecutivos.
Art. 262.- Remoción de los miembros de los Consejos: Una entidad incurrirá en causal de
liquidación forzosa, si transcurrido el plazo de noventa días contados desde la fecha en que
la Superintendencia dispuso la remoción de los miembros de los Consejos de
Administración o de Vigilancia, por las causales establecidas en el artículo 441 del Código
Orgánico Monetario y Financiero, la entidad no hubiese modificado los procedimientos que
motivaron la remoción, o la asamblea general no tomase los acuerdos correspondientes o no
se hubiese reunido para nombrar a los nuevos vocales en los términos que señala el
penúltimo inciso del artículo 441 antes citado, o no tomase los acuerdos correspondientes.
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VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 266.- Del Liquidador: El cargo de liquidador de una entidad del sector financiero
popular y solidario, lo podrá ejercer: una persona natural o jurídica. En el caso de la
persona natural, también podrá ser un servidor de la Superintendencia de Economía Popular
y Solidaria, o quien haya ejercido el cargo de Administrador Temporal de la entidad en
liquidación.
Las funciones del liquidador terminan por haber concluido la liquidación; por renuncia
debidamente aceptada por la Superintendencia; o, por remoción dispuesta por el organismo
de control.
Si la liquidación fuese forzosa el organismo de control fijará los honorarios que deberá
percibir el liquidador, así como la caución que deberá rendir por el ejercicio de su cargo,
excepto si el liquidador fuere funcionario de la Superintendencia de Economía Popular y
Solidaria, o cuando se trate de liquidación voluntaria de la entidad.
Art. 267.- Medidas preventivas: A fin de precautelar los bienes de la entidad financiera en
liquidación forzosa y asegurar el desarrollo ordenado de dicho proceso, la Superintendencia
de Economía Popular y Solidaria adoptará en cualquier momento, entre otras, las siguientes
medidas:
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LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 268.- Publicación: Una vez que se haya expedido la resolución de liquidación forzosa,
y se determine que la entidad no cuenta con recursos para dar cumplimiento a la
publicación dispuesta en el artículo 309 del Código, dicha publicación la efectuará el
organismo de control.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
que proceda, por medio de la jurisdicción coactiva, al cobro de los créditos y cualquier
obligación a favor de la entidad en liquidación.
Art. 272.- Conclusión de la liquidación: Si luego de que el liquidador efectuase todas las
actividades que dispone el artículo 312 del Código para la realización de los activos de la
entidad en liquidación, aún existiesen activos de la entidad que no han sido realizados, el
liquidador convocará a una oferta pública para vender dichos activos, de conformidad con
lo establecido en la subsección V de la presente Norma. La convocatoria deberá realizarse
con al menos 90 (noventa) días de anticipación al vencimiento del plazo máximo para la
conclusión de la liquidación previsto en el Código Orgánico Monetario y Financiero. En
dicha oferta pública podrá participar la Corporación de Seguro de Depósitos, Fondo de
Liquidez y Fondo de Seguros Privados.
Efectuada la oferta pública, los valores recaudados se destinarán para el pago de las
acreencias en el orden de prelación establecido en el artículo 315 del Código Orgánico
Monetario y Financiero.
Aquellos activos que no se hayan podido vender a través del mecanismo de oferta pública
señalado en el inciso primero de este artículo, serán transferidos a un fideicomiso de
administración junto con los pasivos, patrimonio y otras obligaciones que no pudieren ser
liquidados, de conformidad con lo que establece el penúltimo inciso del artículo 312 del
referido Código.
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VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 274.- Oferta pública de activos: El liquidador convocará a oferta pública de activos
al mejor postor, mediante publicación en uno de los diarios de mayor circulación del
domicilio de la entidad en liquidación y, de ser el caso, en uno de los diarios de circulación
en el cantón en donde estén ubicados los bienes, señalando fecha y hora para la
presentación de ofertas, la que no podrá ser más allá de 10 días, luego de realizada la
publicación.
Art. 275.- De las ofertas: Las ofertas se presentarán por escrito, en el domicilio de la
entidad en liquidación, ante un Secretario ad-hoc nombrado por el Liquidador; en ellas se
señalará el domicilio en donde recibirán notificaciones los ofertantes. El Secretario ad-hoc
anotará, al pie de cada oferta, la fecha y la hora de presentación, autorizando con su firma
dicha anotación. Bajo ningún concepto se recibirán ofertas fuera del horario establecido en
la convocatoria. Las ofertas deberán presentarse en el día señalado de 13:00 hasta las 17:00
horas.
Las ofertas serán abiertas y se podrán presentar por el total de los activos ofertados, por tipo
de activos o por activos específicos, debidamente individualizados. Se aceptaran
únicamente ofertas que ofrezcan el pago al contado. Para la presentación de ofertas no se
requerirá firma de abogado.
A las ofertas se adjuntará el 10% del valor ofrecido, en efectivo o cheque certificado
emitido a la orden de la entidad, que servirá para completar la diferencia de la oferta, o para
hacer efectiva la responsabilidad en caso de quiebra de la oferta, cuando la misma hubiere
sido hecha por personas naturales y jurídicas de derecho privado. El liquidador dispondrá la
devolución de este valor a los ofertantes cuyas ofertas no han sido aceptadas, una vez que el
adjudicatario haya completado el valor de su oferta.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
La calificación de ofertas constará en un acta la misma que será suscrita por el Liquidador y
el Secretario ad-hoc.
La adjudicación de los activos se hará a la oferta con el valor más alto, prefiriendo aquellas
presentadas sobre la totalidad de los activos, luego a aquellas presentadas por tipo de
activos y, finalmente, aquellas presentadas por activos específicos.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Una vez realizado el pago del total de la oferta, el liquidador, en el término de 15 días,
procederá a realizar todas las gestiones necesarias para entregar los activos al ganador, y
registrar contablemente el hecho, dando de baja los activos ofertados y vendidos.
En el caso de bienes inmuebles, el Liquidador entregará al adjudicatario una copia
certificada de la correspondiente acta, a fin de que proceda con la respectiva
protocolización e inscripción en el Registro de la Propiedad.
En el caso de los bienes muebles que no pudieran ser realizados luego de este proceso, y
que no hayan podido ser transferidos a un fideicomiso, el Liquidador y el Secretario ad-hoc,
en presencia de un Notario Público podrá donarlos a una entidad de beneficencia, venderlos
como chatarra o destruirlos, dejando constancia del hecho en un acta que será suscrita por
el Liquidador, el Secretario ad-hoc, y el Notario.
DISPOSICIONES GENERALES
Las entidades cuyos procesos de liquidación iniciaron antes del 12 de septiembre de 2014,
los culminarán hasta el 31 de marzo de 2019.
Nota: Inciso final sustituido por Art. dos de la Resolución. 493-2018-F, 28-12-2018, R.O. 414, 25-01-2019.
Nota: Inciso final sustituido por Art. único de la Resolución. 242-2016-F, 4-05-2016, R.O. 770, 7-06-2016.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los indicadores de solvencia mencionados en el artículo 11, numeral 1 de la presente
Norma, guardarán consistencia con las Normas emitidas por la Junta de Política y
Regulación Monetaria y Financiera para la Constitución de Provisiones de Activos de
Riesgo en las Cooperativas de Ahorro y Crédito.
Art. 279.- Esta norma aplicará a las cooperativas de ahorro y crédito, a las asociaciones
mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda, a las cajas centrales y a la Corporación
Nacional de Finanzas Populares y Solidarias, en adelante “entidades”.
Nota: Por numeral 1 del Art. Único de la Res. 370-2017-F, 08-05-2017, expedida por la JPRMF, 2
Suplemento R.O. 21, 23-06-2017.
Art. 280.- Los términos utilizados en la presente norma, deberán entenderse de acuerdo con
las siguientes definiciones:
1. Canales.- Son los medios a través de los cuales las entidades atienden a sus
socios/clientes o usuarios que solicitan un servicio financiero y/o aquellos
mecanismos a través de los cuales se hace efectiva la contraprestación de los servicios
aceptados y pagados por sus clientes y/o usuarios.
2. Catálogo de servicios.- Es el detalle de servicios financieros y no financieros que
prestan las entidades a los socios/clientes o usuarios, que será administrado por la
Superintendencia de Economía Popular y Solidaria.
3. Cargo.- Valor que cobra la entidad por la contraprestación efectiva de un servicio.
4. Cargo máximo.- Valores máximos autorizados por la Junta de Política y Regulación
Monetaria y Financiera para ser cobrados por las entidades por la prestación de
servicios financieros efectivamente prestados.
5. Socio/Cliente.- Son las personas naturales o jurídicas, que se encuentran vinculadas
directamente a la entidad a través de las operaciones ofrecidas por la misma. El socio
tiene certificados de aportación de la entidad.
6. Contraprestación.- Es el resultado efectivo del proceso de prestación de servicios,
por la cual se cobra un cargo.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 281.- Los servicios financieros que oferten las entidades se clasifican de la siguiente
manera:
Las entidades deberán mantener un registro de la aceptación del socio/cliente o usuario del
servicio financiero y del cargo respectivo.
Art. 283.- Las entidades deben cumplir con las medidas de seguridad de acuerdo a las
normas vigentes, que permitan mitigar los riesgos de los servicios financieros prestados por
éstas; y podrán ofertarlos a través de los diferentes canales debidamente registrados y
autorizados y que cuenten con las medidas de seguridad correspondientes.
Art. 284.- Las entidades deberán contar con un sistema de gestión que asegure y
proporcione niveles de calidad en la prestación de los servicios para el socio/cliente o
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
usuario, el cual se ajustará a los estándares de calidad que determine la Junta de Política y
Regulación Monetaria y Financiera.
El socio/cliente o usuario tiene derecho a ser informado de forma previa sobre las
condiciones, requisitos, procedimientos y cargos de los servicios financieros; a recibir
servicios de calidad y elegirlos con libertad; y a manifestar su inconformidad con la
prestación de un servicio, solicitar las debidas aclaraciones, y recibir una respuesta
oportuna por parte de la entidad.
Art. 286.- Los cargos por el servicio financiero de cobranza extrajudicial se aplicarán a los
créditos que se encuentren vencidos, que generen intereses de mora y que aún no se
encuentren en proceso judicial de recuperación de cartera. Este cargo será el único rubro
adicional a los intereses que se cobre por la gestión de cobranza extrajudicial. En el caso de
la gestión preventiva de recuperación de cartera no se cobrará valor alguno.
Los cargos por el servicio financiero de cobranza extrajudicial, incluida la forma para
determinarlos y los conceptos empleados para su liquidación, deberán constar en el contrato
de adhesión que el socio/cliente o usuario suscriba con la entidad.
Art. 287.- Los cargos que se cobren por servicios no financieros deben sustentarse en las
facturas emitidas por el prestador del servicio, sin que la entidad pueda recargar suma
alguna por ningún concepto.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
La entidad deberá entregar al socio/cliente o usuario las copias de las facturas que sustenten
los cargos efectuados, para su conocimiento al momento de efectuar dichos pagos, en
formato digital o físico, a elección de aquellos.
Art. 288.- Los servicios financieros con cargo diferenciado constarán en un catálogo de
servicios a cargo de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria.
Nota: Inciso segundo agregado por Art. 1 de Res. 289-2016-F, 19-10-2016, expedida por la JPRMF, R.O.
898, 08-12-2016.
Los servicios financieros con cargo diferenciado que no consten en el aludido Catálogo y
que sean requeridos por las entidades serán autorizados por la Junta de Política y
Regulación Monetaria y Financiera sobre la base de los informes remitidos por la
Superintendencia de Economía Popular y Solidaria.
Nota: Inciso tercero agregado por Art. 1 de Res. 289-2016-F, 19-10-2016, expedida por la JPRMF, R.O. 898,
08-12-2016.
Sin perjuicio de la suspensión del cobro indebido, así como de la aplicación de las
sanciones previstas en el Código Orgánico Monetario y Financiero, la entidad procederá a
la devolución de los valores indebidamente cobrados.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 290.- Se prohíbe a toda entidad cobrar comisiones o cargos por operaciones de crédito,
así como imponer castigos por pagos anticipados.
Art. 291.- Los servicios financieros con cargo diferenciado que presten las entidades
deberán sustentarse en sistemas de costeo que justifique el cargo del servicio.
Art. 292.- Los cargos máximos autorizados por servicios financieros básicos, servicios
financieros con cargos máximos y los servicios financieros con cargo diferenciado, son los
que constan en los anexos 1, 2 y 3 que forman parte de la presente norma.
Nota: Sustituido por Art. 2 de la Res. No. 289-2016-F, 19-10-2016, expedida por la JPRMF, R.O. 898, 08-12-
2016.
Nota: Numeral 2 del Art. Único de la Res. 370-2017-F, 08-05-2017, expedida por la JPRMF, 2 Suplemento
R.O. 21, 23-06-2017.
DISPOSICIONES GENERALES
Las tarifas o cargos que no correspondan o que no se pudieren ajustar de acuerdo al inciso
anterior, así como los cargos por nuevos servicios que requieran las entidades, serán
autorizados por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, a solicitud e
informe de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria.
Nota: Reformada por el Art. 4 de la Res. 289-2016-F, 19-10-2016, expedida por la JPRMF, R.O. 898, 08-12-
2016.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
CUARTA.- Los casos de duda y los no contemplados en esta norma, serán resueltos por la
Superintendencia de Economía Popular y Solidaria.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Hasta que la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera apruebe los cargos por
servicios financieros diferenciados, las entidades continuarán cobrando las tarifas que
fueron aprobadas por autoridad competente.
Nota: Resolución 165-2015-F, 16-12-2015, expedida por la JPRMF, R.O. 676, 25-01-2016.
Nota: Res. 132-2015-F, 23-09-2015, expedida por la JPRMF, R.O. 624, 16-11-2015.
726
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
727
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
(1) Aplica para giros nacionales enviados a beneficiarios usuarios personas naturales, por montos máximos de órdenes: USD 100
diarios, USD 300 semanal y USD 500 mensual; y cantidad máxima de transacciones diarios 5, semanal 10 y mensual 30.
(2) Incluye tarjetas prepago recargable y no recargable.
14. Bloqueo, anulación o cancelación Bloqueo, anulación o cancelación de tarjeta electrónica de cuenta básica
728
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Servicios de consumos nacionales con Consumos nacionales efectuados por clientes con tarjetas de crédito, débito
25.
tarjetas o prepago (6)
(3) Las transacciones realizadas en el país por montos menores a $ 5 deberán ser notificadas por correo electrónico de forma obligatoria
y por otros medios de manera opcional.
Las transacciones de montos mayores o iguales a $ 5 deberán ser notificadas por correo electrónico y mensajería móvil de forma
obligatoria y por otros medios de manera opcional.
Las transacciones realizadas en el exterior serán notificadas por correo electrónico.
(4) La notificación es obligatoria para todas aquellas transacciones realizadas en el país y en el exterior, tales como: consultas,
transferencias, depósitos, retiros, pagos, cambios de clave, actualización de datos y otras relacionadas.
Las transacciones realizadas en el país deberán ser notificadas por correo electrónico y mensajería móvil de forma obligatoria y por otros
medios de manera opcional.
Las transacciones realizadas en el exterior deberán ser notificadas por correo electrónico de forma obligatoria y por otros medios de
manera opcional.
Los canales electrónicos son todas las vías o formas a través de las cuales los socios, clientes o usuarios pueden efectuar transacciones
con las instituciones del sistema financiero, mediante el uso de elementos o dispositivos electrónicos o tecnológicos.
Para aquellas transacciones realizadas por el canal oficina donde se haya realizado la verificación de la identidad del socio, cliente y/o
usuario no será necesaria la notificación de la transacción realizada.
(5) Aplica para tarjetas con chip y sin chip (sólo banda).
(6) El servicio aplica para las transacciones de consumos efectuados por los tarjetahabientes a través de los canales disponibles de la
entidad financiera.
El servicio no incluye los consumos en gasolineras en el país efectuados con tarjetas.
Persona natural 0 0 0 0
Empresarial 0 0 0 0
Todos los
Marca compartida segmentos 0 0 0 0
Sistema cerrado 0 0 0 0
Tarjeta básica 0 0 0 0
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Cargo*
No. Servicio Genérico Nombre del Servicio
(USD)
1. Cheque devuelto nacional (1) 2,49
2. Servicios con cheques Cheque devuelto del exterior 2,89
3. Cheque de emergencia 2,23
Retiro cajero automático socios/clientes de la propia entidad en cajero
4. 0,45
de otra entidad
14. Servicios de copias Copia de voucher/vale del exterior, aplica a tarjeta de crédito 8,93
730
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Servicios de consumos
28. Consumo en gasolineras con tarjeta de crédito, débito y prepago
nacionales 0,23
34. Servicios de renovación Renovación de plástico de tarjeta de crédito con chip (7) 4,60
35. Renovación del servicio anual de tarjeta de débito con chip 1,65
* A los cargos descritos en esta resolución se les agregará el valor que corresponda por concepto de IVA, únicamente cuando estos
servicios financieros sean prestados a clientes o usuarios.
(6) Se refiere a la acción de emitir por primera vez un plástico de tarjeta de débito, crédito o prepago recargable con chip.
(7) La renovación aplica únicamente para los casos de tarjeta de débito, crédito o prepago recargable para los cuales ha finalizado la
vigencia del plástico conforme su fecha de caducidad. La vigencia mínima es de tres años.
(8) El paquete de cuenta básica contiene como mínimo: la tarjeta electrónica, la clave de seguridad de acceso a los diferentes canales de
atención que apliquen, el instructivo ilustrado de uso de cuenta y la copia de contrato de apertura de cuenta.
731
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Cargo*
No. Servicio Genérico Nombre del Servicio
(USD)
Emisión de plástico de tarjeta prepago recargable con chip (incluye
41. 4,60
la primera carga) (6)
Emisión de plástico de tarjeta prepago no recargable con banda
42. 0,89
lectora (incluye la carga)
43. Renovación de plástico de tarjeta prepago recargable con chip (7) 4,60
Servicios para tarjetas prepago Descarga de tarjeta prepago en corresponsal solidario (9) 0,31
45.
Segmento A+ y A 20,00
Prestaciones en el exterior de
50. Segmento B+ y B 16,00
tarjetas de crédito (12)
Segmento C+ y C 11,00
Segmento D+ y D 7,00
* A los cargos descritos en esta resolución se les agregará el valor que corresponda por concepto de IVA, únicamente cuando estos
servicios financieros sean prestados a clientes o usuarios.
(12) Los cargos aprobados para el acceso a los planes de recompensas u otros servicios que se ofrezcan por el uso de la tarjeta de
crédito, ha sido fijado para periodos anuales, desde la fecha en que el tarjetahabiente acepta el cobro por ellos: no se ha autorizado
ningún recargo ni cargo adicional por consumos en el exterior, y es necesario que los tarjetahabientes expresen por escrito su
aceptación a participar en los planes de recompensa o acceso a servicios adicionales ofrecidos, previo al cobro del cargo anual.
732
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
1) Por la gestión realizada antes de la fecha de vencimiento de pago o la gestión preventiva de cobranza no se cobrará valor alguno.
2) Las entidades deben llevar un registro con fechas y horas que evidencian la gestión de cobranza efectiva realizada. Los registros
deben contar con respaldos físicos, digitales u otros que evidencien las gestiones efectivas realizadas.
3) Se cobrará un solo cargo que se determinará en función de los días vencidos de la operación de crédito y del valor de la cuota de
acuerdo a la tabla anterior, independiente del número de gestiones efectivas realizadas.
4) Se prohíbe el cobro por gestiones de cobranza de créditos vencidos que no cuenten con el respaldo de la gestión efectiva realizada.
5) Si la gestión de cobranza la efectúa un tercero, distinto a la entidad, no se podrá recargar valores adicionales a los cargos previstos
en esta resolución.
6) En el caso de registrarse más de una cuota vencida en una misma operación de crédito, se cobrará un solo cargo correspondiente a
la cuota que presente el mayor número de días vencido dentro de su rango de cuota, independientemente de las gestiones
efectivamente realizadas.
733
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Canal telefónico
Canal celular
Internet
Terminal de autoservicios kiosko 0,31
1) Aplica para el caso de recaudaciones de empresas del sector privado y público, cuyo cargo es asumido por el socio/cliente/usuario
o por la propia empresa pública. Las recaudaciones de empresas del sector privado, cuyo cargo es asumido por la propia empresa
contratante, mantendrán los cargos autorizados a cada entidad financiera.
2) Se prohíbe el cobro simultáneo de cargos a la empresa pública/privada y al socio/cliente/usuario por el servicio de recaudación de
pagos a terceros.
3) El servicio aplica para las recaudaciones de tributos efectuadas por el Gobierno Central y Gobiernos Autónomos.
Los tributos incluyen: impuestos, tasas, contribuciones, aranceles y multas.
En los pagos de tributos realizados con tarjetas de crédito con modalidad diferido no se cobrará cargo alguno por la recaudación
efectuada, sin perjuicio de los valores generados por el financiamiento de la tarjeta.
El cargo cobrado por el servicio es asumido por el socio/cliente/usuario.
El servicio aplica para las recaudaciones de tributos efectuadas con tarjetas en los puntos de venta (POS) y en internet.
Para las recaudaciones de tributos pagados con medios diferentes a tarjetas, aplica el cargo de las recaudaciones de pagos a terceros.
734
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
0,89
Servicios de consultas Consultas en el exterior en cajeros automáticos (2)
Cargos a socios/clientes por consumos en el exterior
Servicios de consumos efectuados con tarjetas de crédito, débito o prepago, 1,70
por montos mayores a $ 100 (3)
* A los cargos descritos en esta resolución se les agregará el valor que corresponda por concepto de IVA, únicamente cuando estos
servicios financieros sean prestados a clientes o usuarios.
59. Pagos por obligaciones contraídas con tarjeta de crédito, realizados en canales de otra entidad
Servicio genérico Canal Cargo* (USD)
Canal telefónico
Canal celular
0,45
Internet
Terminal de autoservicios kiosko
Pagos a tarjetas de crédito
Oficina (ventanilla)
Corresponsal solidario
0,54
Entidades de servicios auxiliares del sistema financiero
Cajero automático
* A los cargos descritos en esta resolución se les agregará el valor que corresponda por concepto de IVA, únicamente cuando estos
servicios financieros sean prestados a clientes o usuarios.
El cargo correspondiente a este servicio será cobrado por la entidad que provee el canal por el que se realiza el pago
735
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
2 Copia de documentos
3 Pago de nómina
Objetivo del servicio Arrendar un espacio físico en la entidad financiera para almacenar documentos o valores,
con un nivel de seguridad adecuado y por un tiempo determinado.
Definición Consiste en ceder el derecho de uso de un espacio físico de la entidad financiera para el
almacenamiento de documentos o valores, por un periodo de tiempo acordado y brindando
un nivel de seguridad adecuado.
736
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Objetivo del servicio Entregar una copia física del documento original con información vinculada a
transacciones u operaciones efectuadas por el socio, cliente o usuario con la entidad
financiera.
Definición Consiste en entregar por solicitud expresa del socio, cliente o usuario, una copia con
información referente a una transacción u operación realizada por el mismo.
Objetivo del servicio Acreditar en la cuenta del socio o cliente el valor de nómina por parte del empleador
sustentado en un contrato con la entidad financiera.
Definición Consiste en validar, cargar y ejecutar la orden de pago generada por el socio o cliente
debido a una obligación patronal contraída y sustentada en un contrato, procediendo al
débito de los valores adeudados desde la cuenta del cliente y la acreditación de los mismos
en la cuenta del beneficiario.
La entidad financiera debe habilitar los canales necesarios para la prestación del servicio,
cumpliendo con las normas de seguridad establecidas para el efecto.
737
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Objetivo del servicio Dar una copia de video por transacciones realizadas en ventanilla y cajeros automáticos.
Definición Se refiere a una copia mediante dispositivo digital por las transacciones realizadas en
ventanilla y cajeros automáticos.
Objetivo del servicio Retirar dinero de la cuenta de ahorros del socio/cliente a través de las ventanillas de
Servipagos.
Objetivo del servicio Emitir un certificado de la cuenta sobre el valor ahorrado por los socios o clientes en la
entidad a fin de que aplique al bono de la vivienda.
Definición Este servicio se ofrece a los socios o clientes que aplican al bono de la vivienda, en el cual
se emite un certificado del valor ahorrado en la cuenta y el tipo de cuenta.
738
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Objetivo del servicio Emitir cheques sobre bancos en el exterior con las especificaciones solicitadas por el socio
o cliente.
Definición Corresponde a la emisión de cheques por petición de los socios o clientes con débito a la
cuenta que la entidad mantiene en el exterior.
Objetivo del servicio Realizar avances de dinero en efectivo con tarjeta de crédito a través de ventanillas y
cajeros automáticos, nacionales e internacionales.
Definición Consiste en acreditar a la cuenta del tarjetahabiente o entregar en efectivo al socio o cliente
un determinado monto de dinero, con cargo al cupo disponible de su tarjeta de crédito,
solicitado a través de los canales disponibles a nivel nacional e internacional.
Servicio diferenciado 9.- Servicio de recaudaciones (cobros) para empresas del sector privado
Objetivo del servicio Recaudar valores monetarios de socios, clientes o usuarios para cancelar los servicios
prestados a éstos por empresas del sector privado.
Definición Consiste en recibir valores monetarios del socio, cliente o usuario por concepto de
recaudaciones para empresas del sector privado, cuyo cargo es asumido por la propia
empresa contratante y mantendrán los cargos autorizados a cada entidad.
Aplica a los servicios Órdenes de cobro con cargo pagado por la empresa contratante
Objetivo del servicio Realizar el pago de un beneficio social a un socio, cliente o usuario mediante la
acreditación en sus cuentas o pago en efectivo.
739
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Definición Consiste en entregar a un socio, cliente o usuario los valores íntegros correspondientes a un
beneficio social, mediante la acreditación a sus cuentas o pago en efectivo. El cargo del
servicio es asumido por el estado.
Servicio diferenciado
11. Giros nacionales y al exterior con empresas del sector privado
Objetivo del servicio Transferir valores monetarios hacia la ubicación de un beneficiario utilizando los canales y
medios de la entidad financiera.
Nota: Numeral 2 del Art. Único de la Res. 370-2017-F, 08-05-2017, expedida por la JPRMF, 2 Suplemento
R.O. 21, 23-06-2017.
Se exceptúa de lo previsto en el inciso anterior el caso de fusión por el que se forma una
nueva entidad, la cual adquiere a título universal los derechos y obligaciones de las
entidades intervinientes.
Nota: Res. 167-2015-F, 16-12-2015, expedida por la JPRMF, R.O. 679, 28-12-2016.
Art. 294.- Objeto: La presente norma tiene como objeto establecer los requisitos para la
constitución y catastro de las cajas y bancos comunales y cajas de ahorro, en adelante
“entidades”.
740
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 295.- Definiciones: Para efectos de la aplicación de esta norma, entiéndase por:
Acompañamiento: Son las acciones que deben realizar las entidades e instituciones
públicas encargadas del fomento, promoción e incentivos de las cajas y bancos comunales y
cajas de ahorro, a fin de impulsar su desarrollo y el cumplimiento de sus objetivos en el
marco del sistema económico social y solidario y efectuarán el seguimiento y control que
les corresponda. La Superintendencia de Economía Popular y Solidaria efectuará el registro
y constitución de las entidades.
Caja y Banco Comunal: Son entidades que podrán optar por la personalidad jurídica y que
pertenecen al sector financiero popular y solidario, que realizan sus actividades,
exclusivamente, en los recintos, comunidades, barrios o localidades en donde se
constituyen.
Caja de Ahorro: Son entidades que podrán optar por la personalidad jurídica integradas
por miembros de un mismo gremio o institución; por grupos de trabajadores con un
empleador común, grupos familiares, barriales o por socios de cooperativas distintas de las
de ahorro y crédito.
741
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Vínculo Común: Constituye el nexo que une a los socios en la entidad. Para las cajas y
bancos comunales, este vínculo se establecerá en función de la localidad, ya sea recintos,
barrios o comunidades. Para las cajas de ahorro, el vínculo común será el gremio o la
institución, los grupos de trabajadores con un empleador común, grupos familiares,
barriales o por socios de cooperativas distintas de las de ahorro y crédito.
Art. 296.- Requisitos para la Constitución: Para su constitución las entidades realizarán
una asamblea constitutiva con personas naturales, quienes deberán expresar su deseo de
conformar la entidad, elegirán a su órgano directivo y a su representante legal de entre sus
socios.
Art. 297.- Del Estatuto Social: Para su constitución, las entidades deberán contar con un
estatuto social que contendrá, al menos: nombre y domicilio, objeto social, vínculo común,
derechos y obligaciones de los socios, organización interna, aspectos económicos y
disciplinarios, solución de controversias y liquidación.
Art. 299.- Actividades: Las entidades se forman con aportes económicos de sus socios, en
calidad de ahorros, para el otorgamiento de créditos a sus miembros.
Las entidades que opten por la obtención de personería jurídica podrán recibir
financiamiento para su desarrollo y fortalecimiento concedidos por entidades públicas,
organizaciones de la economía popular y solidaria, entidades de apoyo, cooperación
nacional e internacional, y en general ser favorecidos con donaciones y subvenciones que
coadyuven al cumplimiento de su objeto social.
742
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 304.- Prohibición: El representante legal de una entidad no podrá ser representante
legal de ninguna otra entidad de la misma especie.
DISPOSICIONES GENERALES
TERCERA.- Los casos de duda en la aplicación de la presente norma serán resueltos por la
Superintendencia de Economía Popular y Solidaria.
743
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
La Superintendencia, dentro del plazo de hasta ciento ochenta días, expedirá los
mecanismos y procedimientos necesarios para la implementación de la presente norma.
Nota: Sección incorporada por Res. 436-2018-F, 19-01-2018, expedida por la JPRMF, 2 Suplemento R.O.
179, 09-02-2018.
Art. 305.- Las entidades financieras del Sector Financiero Popular y Solidario, además de
las operaciones determinadas en el numeral 2 del artículo 194 del Código Orgánico
Monetario y Financiero, podrán realizar las siguientes operaciones, previa autorización de
la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria:
Art. 306.- Ámbito.- La presente norma aplica para la constitución, operación y liquidación
del fideicomiso establecido en los incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo del artículo 312
del Código Orgánico Monetario y Financiero, para las entidades del sistema financiero
nacional que se encuentran sometidas a proceso de liquidación forzosa, que dispongan de
activos, pasivos, patrimonio y otras obligaciones que no pudieron ser liquidados una vez
cumplido el plazo establecido en el numeral 4 del artículo 307 de dicho código.
744
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Para las entidades del sector financiero popular y solidario en liquidación forzosa, el
fideicomiso se constituirá una vez cumplido el plazo establecido en el numeral 4 del
artículo 307 de dicho Código; y, de ser el caso, una vez cumplido el plazo establecido en la
Disposición General Segunda de la Sección XIII “Norma que regula las liquidaciones de
las entidades del Sector Financiero Popular y Solidario sujetas al control de la
Superintendencia de Economía Popular y Solidaria”, del Capítulo XXXVI “Sector
Financiero Popular y Solidario”, Título II “Sistema Financiero Nacional”, Libro I “Sistema
Monetario y Financiero”, de la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de
Valores y Seguros.
Art. 307.- Objetivo del fideicomiso mercantil.- El fideicomiso tendrá por objeto
administrar los activos de la entidad financiera en liquidación, para pagar a los acreedores
de la entidad en liquidación constituyente, con los recursos que posea o que se obtengan de
la enajenación de bienes, recuperación de la cartera de crédito, obligaciones por cobrar y de
otros activos transferidos al fideicomiso; y, entregar los remanentes, en caso de haberlos, de
acuerdo al penúltimo inciso del artículo 315 del Código Orgánico Monetario y Financiero.
En cualquier caso, siempre se deberá observar el orden de prelación previsto en el artículo
315 antes referido.
Art. 308.- Constitución del fideicomiso mercantil.- La entidad de los sectores financieros
público y privado en liquidación, a través de su liquidador, en calidad de su representante
legal, en cualquier tiempo, previa justificación al organismo de control y siempre y cuando
se cumpla la condición establecida en el cuarto inciso del artículo 312 ibídem, será
constituyente del fideicomiso mercantil de administración al que hace referencia dicho
artículo y transferirá al fideicomiso los activos, derechos litigiosos, pasivos, patrimonio y
otras obligaciones que no pudieron ser liquidados.
Los bienes del fideicomiso mercantil no pueden ser embargados ni sujetos a ninguna
medida precautelatoria o preventiva por los acreedores del constituyente, ni por los del
beneficiario. En ningún caso dichos bienes podrán ser embargados ni objeto de medidas
745
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 309.- En el contrato de constitución del fideicomiso constarán al menos las siguientes
instrucciones:
3. Cobrar y percibir el importe de los créditos de la entidad y los saldos adeudados por
los accionistas, otorgando los correspondientes recibos o finiquitos;
6. Negociar o rebajar las deudas malas o dudosas y transigir sobre reclamaciones contra
la entidad;
8. Las demás que sean necesarias para cumplir el objeto del fideicomiso
Art. 311.- Del pago de acreencias y su prelación.- El administrador fiduciario, con cargo
a los bienes que conforman el fideicomiso, procederá al pago de acreencias a las personas
naturales y jurídicas, observando el orden de prelación establecido en el artículo 315 del
Código Orgánico Monetario y Financiero.
En caso de existir remanentes, una vez efectuado el pago a los acreedores y luego de
descontado el gasto administrativo incurrido por el Estado, los intereses generados sobre
746
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
los pasivos a los que hace referencia el artículo 314 del Código Orgánico Monetario y
Financiero y las sanciones correspondientes, a partir de la fecha de resolución de
liquidación forzosa, si lo hubiere, serán entregados a quien corresponda en aplicación del
penúltimo inciso del artículo 315 del mencionado cuerpo legal.
Art. 313.- Beneficiarios del Fideicomiso Mercantil.- Una vez que el fideicomiso se
liquide se considerarán beneficiarios a quienes ostenten la calidad de socios al amparo del
penúltimo inciso del art. 315 del Código Orgánico Monetario y Financiero.
Art. 314.- De la enajenación de los bienes muebles e inmuebles.- Los bienes muebles e
inmuebles transferidos al fideicomiso serán enajenados mediante procesos de venta directa
o remate, con criterios de publicidad y transparencia, de acuerdo a las instrucciones del
constituyente, las que deberán constar de manera expresa en el contrato de constitución del
fideicomiso.
Art. 316.- El administrador fiduciario enajenará la cartera para lo cual determinará las
condiciones, plazo y monto.
Art. 317.- Liquidación del fideicomiso.- El fiduciario tendrá hasta dos (2) años, contados
desde la respectiva transferencia al fideicomiso, para enajenar los activos y pagar los
pasivos de acuerdo a las instrucciones del constituyente establecidas en el contrato del
fideicomiso. Concluido este plazo, el fideicomiso se liquidará y cualquier reclamo que se
produjere será conocido y resuelto por los jueces y bajo el procedimiento de la justicia
ordinaria.
En caso de que la enajenación y/o recuperación total de activos y el pago de los pasivos se
realice en plazo menor al señalado, el fideicomiso podrá liquidarse anticipadamente.
Art. 318.- De los gastos incurridos por el fideicomiso.- Todos los gastos vinculados al
cumplimiento del objeto del fideicomiso, serán cubiertos con los recursos provenientes de
la realización de los activos transferidos al mismo.
747
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
SEGUNDA.- Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo
312 del Código Orgánico Monetario y Financiero, la autorización de funcionamiento a la
que hace referencia el artículo 3, Sección I, Capítulo III, Título XII, Libro II de la
Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros, regirá para
la Corporación Nacional de Finanzas Populares y Solidarias a partir de la vigencia de la
presente Resolución, siendo responsabilidad de dicha entidad el contar con las instalaciones
e infraestructura física, técnica y de recursos humanos que asegure un buen servicio, así
como con las seguridades y los medios de respaldo de la información y documentación
relacionada con la administración fiduciaria que realizará.
Nota: Sección XVIII sustituida por el artículo único de la Resolución No. 493-2018-F, 28-12-2018, expedida
por la JPRMF, R.O. 414, 25-01-2019.
Nota: Res. 397-2017-F, 21-08-2017, expedida por la JPRMF, R.O. 82, 19-09-2017.
Art. 320.- Los servicios auxiliares serán prestados por personas jurídicas no financieras
748
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 321.- Las entidades del sector financiero popular y solidario podrán constituir
organizaciones de la economía popular y solidaria cuyo objeto sea la prestación de
servicios auxiliares, las que se regirán por las disposiciones de la Ley Orgánica de
Economía Popular y Solidaria. El control de estas organizaciones estará a cargo de la
Superintendencia de Economía Popular y Solidaria.
Art. 323.- Las compañías de servicios auxiliares del sistema financiero, cuyos accionistas
sean entidades financieras populares y solidarias, y las organizaciones de la economía
popular y solidaria cuyo objeto sea la prestación de servicios auxiliares, no podrán invertir
en el capital de otra persona jurídica, pertenezca o no al sistema financiero nacional. La
inobservancia de esta prohibición será sancionada por los respectivos organismos de
control como infracción muy grave, sin perjuicio de su desinversión.
Art. 324.- Los accionistas directos o indirectos de una entidad financiera no podrán ser
accionistas directos o indirectos o socios de las compañías de servicios auxiliares. Las
entidades del sector financiero popular y solidario sí podrán ser accionistas de las referidas
compañías.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 329.- De cobranza: Este servicio corresponde al proceso mediante el cual se gestiona
la recuperación de una acreencia a favor de la entidad financiera popular y solidaria y
comprende la fase preventiva y las actividades y servicios a la cobranza extrajudicial y
judicial.
750
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 334.- Si las organizaciones o compañías de servicios auxiliares que presten sus
servicios a las entidades del sector financiero popular y solidario, incumplieren cualquiera
de las disposiciones establecidas de la presente norma y de las que emita la
Superintendencia de Economía Popular y Solidaria que le sean aplicables, dicho organismo
de control aplicará la sanción que corresponda o, de ser el caso, procederá con retiro de la
calificación.
DISPOSICIONES GENERALES
Nota: Res. 413-2017-F, 31-10-2017, expedida por la JPRMF, R.O. 141, 15-12-2017.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 335.- Ámbito.- La presente norma se aplica a las cooperativas de ahorro y crédito, en
adelante “entidad o entidades”, que participen en procesos de fusión.
Art. 336.- Definiciones.- Para efectos de esta norma se aplicarán las siguientes
definiciones:
752
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Los plazos establecidos en los literales anteriores podrán ser ampliados por la
Superintendencia de Economía Popular y Solidaria en eventos de caso fortuito o de fuerza
mayor debidamente justificados y aprobadas por dicho Organismo de Control.
Art. 338.- Condiciones y requisitos.- Para que la entidad absorbente, pueda acogerse a la
exoneración del impuesto a la renta, se deberán cumplir los siguientes requisitos y
condiciones:
Art. 339.- Exoneración en cada fusión.- Las entidades absorbentes, podrán beneficiarse
de la exoneración del impuesto a la renta por cada fusión realizada.
753
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
DISPOSICIONES GENERALES
Nota: Sección XX incorporada por Res. 470-2018-F, 30-11-2018, expedida por la JPRMF, R.O. 396, 28-12-
2018.
Art. 1.- Ampliar por dieciocho meses el plazo previsto en la Disposición Transitoria
Vigésimo Novena del Código Orgánico Monetario y Financiero.
Art. 2.- Dentro de este plazo las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la
vivienda que a la fecha de expedición del Código Orgánico Monetario y Financiero se
encuentren bajo el control de la Superintendencia de Bancos, deberán resolver sobre su
permanencia en el Sector Financiero Popular y Solidario, para lo cual presentarán a la
Superintendencia de Bancos una comunicación en la que expresen su voluntad de
permanecer en dicho sector.
A esta comunicación la entidad financiera deberá acompañar copia certificada del acta de la
Asamblea General de Asociados, en donde conste la decisión adoptada e informar sobre las
acciones que han ejecutado para dicho efecto.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Nota: Res. 219-2016-F, 14-03-2016, expedida por la JPRMF R.O. 727, 06-04-2016.
Art. 5.- Las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda que hayan
resuelto permanecer en el sector financiero popular y solidario, deberán presentar a la
Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, el estatuto adecuado, en la forma y
plazos que dicho Organismo de Control determine.
Art. 6.- Una vez aprobada la adecuación de estatutos por parte de la Superintendencia de
Economía Popular y Solidaria, las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Los miembros del directorio y del comité de auditoría y el representante legal
actualmente en funciones de las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la
vivienda que hayan resuelto permanecer en el sector financiero popular y solidario,
seguirán en funciones prorrogadas hasta ser legalmente reemplazados por los vocales de los
consejos de administración y vigilancia electos y el representante legal que se designe.
SEGUNDA.- Las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda, una vez
culminado el proceso de elecciones de los vocales de los consejos y la designación del
representante legal, deberán solicitar el registro correspondiente a la Superintendencia de
Economía Popular y Solidaria hasta el 15 de enero de 2018. Una vez efectuado el registro
de vocales de los consejos de administración y vigilancia, y el representante legal en el
Organismo de Control podrán ejercer legalmente sus funciones.
TERCERA.- Por esta vez, en las elecciones de los vocales de los consejos de
administración y vigilancia podrán participar los miembros del directorio que se encuentran
actualmente en funciones.
Nota: Res. 362-2017-F, 08-05-2017, expedida por la JPRMF, Segundo Suplemento R.O. 21, 23-06-2017.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 2.- Definiciones.- Para la aplicación de esta resolución, se observarán las siguientes
definiciones:
Honorario mensual del representante legal: Se refiere a los honorarios y cualquier otro
beneficio económico, social y compensación, una vez deducido el Impuesto a la Renta y el
aporte al Seguro Social, de ser el caso.
Última línea: Se refiere al cargo del nivel operativo en la entidad que percibe la
remuneración más baja en relación a los otros cargos.
Art. 3.- Límites para los honorarios de los representantes legales.- El honorario
mensual de los representantes legales de las entidades no podrá superar los límites máximos
determinados en el cuadro siguiente, que se calcularán considerando el saldo de los activos
de acuerdo a los estados financieros del ejercicio económico inmediato anterior y en
relación a la remuneración de la última línea.
Límite máximo de honorario mensual
Número de veces
Activos (USD)
respecto a la
remuneración de la
Desde Hasta última línea
- 1.000.000 5
mayor a 1.000.000 5.000.000 9
mayor a 5.000.000 20.000.000 14
757
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 4.- Dietas y gastos de representación.- Los vocales del consejo de administración
podrán percibir como dieta, un valor mensual de hasta cuatro salarios básicos unificados sin
que exceda el diez por ciento (10%) de los gastos de administración y que, de ninguna
manera afecte su capacidad financiera, que lo recibirán íntegramente si participaren en
todas las sesiones realizadas en el mes o el valor proporcional al número de sesiones
asistidas en relación a las convocadas; su valor será determinado en el reglamento de dietas
que deberá ser aprobado por la Asamblea General o la Junta General de Socios, según
corresponda.
Los vocales del consejo de administración, bajo ningún concepto, podrán percibir dietas,
viáticos, gastos de representación o cualquier otro beneficio económico social o
compensación, que en conjunto, sea mayor al honorario del representante legal de la
entidad.
Art. 5.- Pago en exceso.- Todo pago en exceso a lo regulado será considerado como
indebido, sin perjuicio de las sanciones que pueda imponer la Superintendencia de
Economía Popular y Solidaria, conforme a la ley, y de la obligación de reembolsar a la
entidad dichos excedentes en la forma y plazo que el Consejo de Administración determine,
plazo que no deberá ser superior a 90 días.
DISPOSICIONES GENERALES
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Las entidades en las cuales el honorario del representante legal sobrepase los
límites establecidos en esta resolución, deberán ajustar dicho honorario, conforme a lo
previsto en esta norma, dentro del plazo de 60 días de su vigencia.
Nota: Res. 356-2017-F, 28-04-2017, expedida por la JPRMF, R.O. 11, 09-06-2017.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 1.- Estructura.- Las cooperativas de ahorro y crédito contarán con asamblea general
de socios o representantes, un consejo de administración, un consejo de vigilancia y una
gerencia. Las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda estarán
conformadas por una junta general de socios o representantes, un consejo de
administración, un consejo de vigilancia y representante legal.
Art. 2.- Clases.- Las asambleas generales o juntas generales serán ordinarias,
extraordinarias e informativas.
1. Las ordinarias se reunirán por lo menos una vez al año, dentro de los tres primeros
meses.
2. Las extraordinarias cuando fueran convocadas para tratar los asuntos puntualizados
en la convocatoria.
3. Las asambleas informativas serán convocadas en las Cooperativas de Ahorro y
Crédito y Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Crédito para la Vivienda, cuyas
asambleas sean de representantes, de acuerdo al procedimiento que constará en su
reglamento interno y tendrán por objeto, únicamente, informar a los socios asuntos
relevantes de la entidad.
Art. 3.- Convocatoria.- Las convocatorias a asamblea general o junta general serán
suscritas por el presidente y se las realizará conforme se establezca en el reglamento
interno, mediante:
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 4.- Petición de Convocatoria a Asamblea General o Junta General.- En los casos
en que la convocatoria a asamblea general o junta general sea solicitada al presidente, por el
consejo de vigilancia, por el representante legal o por, al menos, el 30% de los socios o
representantes, el plazo máximo para su celebración será de quince días contados a partir de
la fecha de la solicitud, la misma que deberá realizarse por escrito.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 6.- Plazo para las convocatorias.- Las convocatorias, sin contar el día en que se la
realice, ni el día en que se desarrollará la asamblea o la junta, se efectuarán, al menos, con
cinco días de anticipación.
Art. 8.- Orden del día.- La asamblea general o junta general, una vez instalada, aprobará el
orden del día, en caso de modificarlo deberá ser aprobado por al menos las dos terceras
partes del quórum. De existir asuntos varios, solo se podrá dar lectura a la correspondencia
dirigida a la entidad.
Art. 11.- Presidencia.- La asamblea general o junta general estará presidida por el
presidente de la entidad y a su falta, por el vicepresidente.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
En las nuevas elecciones podrán participar los representantes que acreditaren su asistencia a
las cuatro asambleas generales o juntas generales fallidas a que se refiere el presente
artículo; por el contrario, no podrán participar los representantes inasistentes a una o más de
las asambleas convocadas.
Art. 15.- Justificación.- El socio que no pudiere concurrir a una asamblea general o junta
general, podrá delegar su asistencia por escrito a otro socio, con voz y voto, y para cada
asamblea o junta. Los delegados no podrán representar a más de un socio, ni tener la
calidad de vocal de los consejos.
Art. 17.- Voz informativa.- Los miembros de los consejos, comisiones y el gerente,
cuando sea socio, tendrán únicamente derecho a voz informativa, en la aprobación de sus
informes o de balances, o en asuntos en que se juzgue su posible responsabilidad por
infracciones legales o estatutarias.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Adoptada una resolución, con la mayoría legal o estatutaria y existiendo el quórum exigido,
tendrá plena validez; sin que le afecte una posterior falta de quórum.
Art. 20.- Aprobación de actas y resoluciones.- Las actas deberán ser redactadas y
aprobadas en la misma asamblea o junta. Las resoluciones aprobadas son de cumplimiento
obligatorio desde la fecha en que se celebró la asamblea o junta.
Art. 21.- Libro de actas.- Las actas de la asamblea general o junta general llevarán las
firmas del presidente y del secretario y deberán estar debidamente foliadas y asentadas en
un archivo.
Art. 22.- Contenido.- Las actas de la asamblea general o junta general contendrán, al
menos lo siguiente:
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 30.- Director de debates.- Para garantizar el desarrollo de las asambleas de elecciones
de vocales de consejos, se designará obligatoriamente un director de debates quien no podrá
ser miembro de ningún consejo.
Art. 31.- Vacantes.- En caso de quedar vacante una vocalía de cualquiera de los consejos,
ocupará el puesto el suplente que corresponda y permanecerá en el cargo por el período
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
El Presidente o quien haya hecho sus veces en la asamblea general o junta general en la que
se haya efectuado elecciones, será responsable de enviar la solicitud de registro de los
electos a la Superintendencia, dentro de los 15 días posteriores a su elección.
Art. 32.- Prohibición.- No podrán ser elegidos vocales de los consejos de administración y
vigilancia o representante legal de Cooperativas de Ahorro y Crédito y Asociaciones
Mutualistas de Ahorro y Crédito para la Vivienda, quienes guarden parentesco entre sí,
hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; salvo en las entidades del
segmento 5.
DISPOSICIÓN GENERAL
Deróguese la Resolución JR-STE-2013-010 de 1 de agosto de 2013, emitida por la Junta de
Regulación del Sector Financiero.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda aplicarán la presente
resolución cuando pasen a control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria.
Nota: Res. No. 363-2017-F, 08-05-2017, expedida por la JPRMF, Segundo Suplemento R.O. 21, 23-06-2017
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
1. Entrega de los estados financieros cerrados con corte al último día del mes
anterior al del traspaso.
2. Traslado de los procesos tecnológicos, administrativos y financieros.
3. Entrega al Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social de la
información financiera, contable y administrativa, por parte de los Fondos
Complementarios Previsionales Cerrados.
4. Traspaso al Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por parte
de los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados, de todos los
respaldos y arqueos de cada una de las partidas que conforman los estados
financieros, con inclusión de sus respectivos expedientes, documentos y
base de datos.
5. Levantar y suscribir las actas de entrega recepción, por parte del delegado o
delegados del Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y el
último representante legal del Fondo Complementario Previsional Cerrado.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
hasta que se emita la normativa pertinente. Para este efecto, el Banco definirá la
modalidad de contratación y remuneración, pudiendo designarse a funcionarios de
dicha entidad financiera.
Nota: Res. 053-2015-F, expedida por la JPRMF, 05-03-2015, S.R.O. 467, 26-03-2015.
Art. 7.- Constituye régimen aplicable para los Fondos Complementarios Previsionales
Cerrados, el Código Orgánico Monetario y Financiero, la Ley de Seguridad Social, las
resoluciones de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, las resoluciones y
disposiciones de la Superintendencia de Bancos; y en forma supletoria a la Ley de Mercado
de Valores, al Código de Comercio, y a la Ley de Compañías.
Art. 8.- Los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados - FCPCs, se integran con el
patrimonio autónomo constituido a favor de los partícipes a través del ahorro voluntario de
sus afiliados y del aporte voluntario de sus empleadores privados. El vínculo cerrado al cual
responde el fondo se genera a partir de la relación laboral de sus partícipes con instituciones
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Nota: Inciso segundo incorporado por Art. 1 de la Res. No. 472-2018-F, 30-11-2018, expedida por la JPRMF,
R.O. 396, 28-12-2018
PARÁGRAFO I: CONSTITUCIÓN
Art. 13.- Previo a la petición de registro de un fondo se deberá solicitar la reserva del
nombre ante la Secretaría General de la Superintendencia de Bancos, la que comunicará
con oficio a los peticionarios la aceptación o denegación de la denominación propuesta.
La reserva de un nombre tendrá un término de ciento ochenta (180) días, período en el cual
el fondo deberá iniciar el trámite de registro. La denominación quedará definitivamente
asignada el momento en que se emita la resolución respectiva, en los términos establecidos
en este título. Si se niega el registro, la reserva del nombre propuesto quedará
automáticamente levantada.
Art. 14.- El nombre de cada Fondo Complementario Previsional Cerrado debe permitir su
diferenciación inmediata de cualquier otro.
1. Copia del oficio con la aceptación de la reserva del nombre del fondo;
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 18.- El estatuto del Fondo Complementario Previsional Cerrado, deberá contener, por
lo menos, lo siguiente:
773
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 22.- Toda persona que sea admitida como partícipe de un Fondo Complementario
Previsional Cerrado, deberá celebrar un contrato de adhesión, en el que constará entre otras
estipulaciones, la voluntad de pertenecer y la obligación de cumplir la normativa interna
que rige al Fondo Complementario Previsional Cerrado respectivo.
Los contratos de adhesión, no pueden contener las cláusulas prohibidas previstas en la Ley
Orgánica de Defensa del Consumidor, tampoco se estipularán cláusulas abusivas, que son
aquellas estipulaciones no negociadas bilateralmente que en contra de las exigencias de la
buena fe causen, en perjuicio de los usuarios, afectación de los derechos y obligaciones de
las partes, que se deriven del contrato.
1. Faculten al fondo a cobrar tasas de interés, tarifas por servicios y/o gastos que no
cumplan con los criterios establecidos en el marco legal vigente para tener la calidad
de tales;
2. Faculten al fondo el cobro de tarifas por servicios y/o gastos futuros sin que se
establezca la obligación de informar previamente los conceptos y la oportunidad en
que resulten exigibles;
3. Autoricen al fondo a resolver unilateralmente el contrato, suspender su ejecución o
revocar cualquier derecho del partícipe nacido del contrato, excepto cuando tal
resolución o modificación esté condicionada al incumplimiento imputable al
partícipe; y,
4. Incluyan espacios en blanco o textos ilegibles.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 23.- Los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados, se clasifican en función del
tipo de administración y el volumen de sus activos en los siguientes:
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 26.- La asamblea general podrá ser de partícipes o de representantes elegidos por
éstos. Los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados que registren quinientos (500)
partícipes o más, se conformarán en asamblea general de representantes, con un número
impar de mínimo cinco y un máximo de hasta treinta y cinco representantes.
Art. 27.- Para ser electo representante a la asamblea general de representantes es necesario:
Los representantes perderán su calidad de tales, si dejan de ser partícipes del Fondo
Complementario Previsional Cerrado; o, si posteriormente incurrieren en las prohibiciones
establecidas en la presente normativa y en el estatuto.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 30.- De las sesiones de la asamblea general se levantarán actas suscritas por el
presidente del fondo o el representante legal según corresponda y el secretario. Dicha acta,
junto con la lista firmada de asistentes y el expediente certificado con los documentos sobre
los temas tratados se mantendrán debidamente archivados. Las actas se extenderán por
escrito, y estarán debidamente foliadas.
Art. 31.- A falta temporal o definitiva de uno o más representantes de la asamblea general,
se principalizará a su suplente.
1. Cumplir y hacer cumplir la ley, el estatuto del fondo, los reglamentos, resoluciones de
la asamblea y disposiciones que dicte la Junta de Política y Regulación Monetaria y
Financiera, y la Superintendencia de Bancos;
2. Conocer y aprobar el estatuto del Fondo Complementario Previsional Cerrado y sus
reformas, que entrará en vigencia una vez aprobadas por la Superintendencia de
Bancos;
3. Conocer y aprobar las modificaciones de los valores de aportación de los partícipes
en función de los requerimientos de cada tipo de fondo;
4. Conocer y aprobar los estados financieros anuales;
5. Conocer los lineamientos del plan estratégico, el plan operativo y presupuesto del
fondo, así como la política general de las remuneraciones;
6. Nombrar y remover a los vocales del consejo de administración;
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Los miembros del consejo de administración deberán ser partícipes; y, en el caso de los
fondos que otorgan la prestación de jubilación podrá incluirse la participación de jubilados
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 34.- El período de los miembros del consejo de administración correrá a partir de la
fecha de calificación por parte del ente de control; sin embargo, si uno o más vocales no
presentan los documentos a la Superintendencia de Bancos en el término de quince (15)
días posteriores a su designación, se aplicarán las sanciones pecuniarias que correspondan.
En la eventualidad de que un vocal designado no presente la documentación pertinente para
su calificación en un término de quince (15) días posteriores a su designación quedará sin
efecto la misma y se principalizará al respectivo suplente, siguiendo el mismo
procedimiento para su calificación.
1. Cumplir y hacer cumplir la ley, el estatuto del fondo, los reglamentos, resoluciones de
la asamblea y disposiciones que dicte la Junta de Política y Regulación Monetaria y
Financiera, y la Superintendencia de Bancos;
2. Delinear y aprobar la estrategia general, aprobar los planes operativos, el presupuesto
institucional y elaborar los respectivos manuales así como la política general de
inversiones;
3. Conocer y aprobar los informes presentados por los comités de riesgos, inversiones,
prestaciones y ética;
4. Pronunciarse sobre los estados financieros; y, sobre los informes del comité de
auditoría y disponer las acciones correctivas necesarias;
5. Remitir el informe de auditoría externa a la Superintendencia de Bancos, en un
término no mayor de ocho (8) días de celebrada la reunión de la asamblea general
ordinaria de partícipes o representantes, documento que estará a disposición de los
partícipes del fondo;
6. Designar a los responsables de los comités de riesgos, de inversiones, de auditoría, de
prestaciones, de ética, quienes iniciarán funciones luego de su calificación en la
Superintendencia de Bancos, conforme lo dispuesto en el estatuto;
7. Nombrar y remover al representante legal; además de determinar su remuneración;
8. Solicitar informes al representante legal cuando lo considere necesario;
9. Presentar a la asamblea general la terna de personas naturales o jurídicas calificadas
previamente por la Superintendencia de Bancos para la designación del auditor
externo y actuario, de ser el caso;
10. Mantener un sistema de información para que los partícipes puedan conocer el estado
de sus cuentas, los estados financieros del fondo, la composición y valoración de las
inversiones y demás información que establezca el código de gobierno corporativo;
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
11. Proponer a la asamblea los reglamentos para el pago de las prestaciones, con sujeción
a las disposiciones legales vigentes, lo establecido en esta norma y de acuerdo a las
recomendaciones de los estudios actuariales, si fuere el caso;
12. Aprobar esquemas de dirección, que incluyan procedimientos para la administración,
gestión y control de riesgos;
13. Aprobar las inversiones inmobiliarias;
14. Presentar anualmente para conocimiento y resolución de la asamblea general los
estados financieros y el informe de labores del consejo de administración;
15. Resolver en última instancia sobre reclamos en la concesión de prestaciones; y,
16. Las demás establecidas en las leyes o reglamentos que rijan su funcionamiento, en la
presente norma así como en el estatuto.
Art. 36.- El representante legal no puede ser partícipe y será designado mediante un
proceso de selección o concurso de méritos. En caso de ausencia temporal o definitiva lo
subrogará quien designe la administración de conformidad con el estatuto, quien deberá
cumplir los mismos requisitos exigidos para el titular y contar con la calificación de la
Superintendencia de Bancos; si la ausencia es definitiva, la subrogación durará hasta que
sea legalmente reemplazado.
Art. 37.- El representante legal para ser posesionado previamente deberá obtener la
calificación de la Superintendencia de Bancos.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 39.- Los representantes legales que no cumplieren con las disposiciones de esta
normativa, serán sancionados de acuerdo con la normativa prevista para el efecto, sin
perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales a que hubiere lugar.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Superintendencia de Bancos, en el término de ocho (8) días, una certificación con la lista de
la nueva integración.
PARÁGRAFO IV: DEL COMITÉ DE AUDITORÍA
Art. 41.- El comité de auditoría es el órgano de consulta del consejo de administración para
asegurar un apoyo eficaz del sistema de control interno del fondo y la gestión de sus
administradores.
Deberá estar conformado por al menos tres miembros; uno de ellos designado de entre los
miembros del consejo de administración y, dos de ellos elegidos por este organismo
colegiado de fuera de su seno. Al menos uno de los miembros seleccionados por el consejo
de administración deberá ser profesional experto en finanzas, tener adecuados
conocimientos en auditoria y estar capacitado para poder interpretar estados financieros.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 47.- Para atender las prestaciones entregadas por los Fondos Complementarios
Previsionales Cerrados, el consejo de administración conformará el comité de prestaciones,
el cual estará integrado con al menos un representante del consejo de administración, el
representante legal del fondo y un responsable de prestaciones.
Art. 49.- El comité de ética es el órgano encargado de velar por el cumplimiento del
Código de Ética que debe contener, entre otros aspectos, valores y principios éticos que
afiancen las relaciones con los directivos, afiliados, partícipes, empleados, proveedores de
productos o servicios y con la sociedad; de tal manera que se promueva el cumplimiento de
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
los principios de responsabilidad social, tales como: cumplimiento de la ley, respeto a las
preferencias de los grupos de interés, transparencia y rendición de cuentas.
Estará conformado por lo menos con un representante del consejo de administración y uno
de los empleados del Fondo Complementario Provisional Cerrado, cuidando la equidad
entre las partes. El funcionario encargado de la administración de recursos o talento
humano será el encargado de la secretaría del comité.
Art. 50.- Los responsables de las áreas de riesgos e inversiones deberán tener el mismo
nivel jerárquico e independencia entre ellos y reportarán al presidente, representante legal
y/o vocales del consejo de administración.
Art. 51.- Los representantes legales, integrantes del consejo de administración, de los
comités de inversiones, de riesgos, de prestaciones, de auditoría y los demás comités
creados serán calificados por la Superintendencia de Bancos, en cuanto a su condición
legal, idoneidad y técnica, en forma previa a su posesión, de acuerdo a las normas
expedidas para el efecto.
Art. 53.- Los vocales del consejo de administración, y los vocales del comité de riesgos,
vocales del comité de ética, del comité de inversiones, del comité de prestaciones, del
comité de auditoría, así como los representantes legales que no cumplieren con las
disposiciones de esta norma, serán sancionados, sin perjuicio de las responsabilidades
administrativas, civiles o penales a que hubiere lugar.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 54.- Los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados podrán conceder a sus
partícipes las siguientes prestaciones:
1. Jubilación;
2. Cesantía; y,
3. Jubilación y cesantía.
Adicionalmente, podrán contratar servicios para sus partícipes, tal es el caso de seguros de
salud, seguros de vida, seguros de educación, con empresas de seguros legalmente
constituidas, así como otro tipo de servicios como el de mortuoria, u otros relacionados con
el ahorro previsional. El costo de estos servicios no puede afectar la cuenta individual, por
lo que, el Fondo Complementario Previsional Cerrado no podrá utilizar los recursos de la
misma para solventar dichos beneficios.
Art. 55.- Los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados que otorgan las
prestaciones de cesantía y/o jubilación, deben regirse por los siguientes principios básicos:
Art. 56.- Por el origen de los recursos los aportes se pueden clasificar en:
786
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Previsional Cerrado para que sean acreditados a las cuentas individuales de sus
partícipes.
Art. 58.- La cuenta individual de cada partícipe se encuentra constituida por el aporte
personal y sus rendimientos; el aporte adicional, de ser el caso y sus rendimientos; y, el
aporte patronal y sus rendimientos, de ser el caso los cuales constituyen un pasivo del
patrimonio autónomo de los fondos.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
El remanente de los aportes personales más los aportes patronales se mantendrán en una
cuenta diferenciada, en la cual se acumularán los rendimientos hasta la fecha en que
acredite la condición de cesante, momento en el cual serán entregados al beneficiario en su
totalidad.
El remanente de los aportes personales más los aportes patronales se mantendrán en una
cuenta diferenciada, en la cual se acumularán los rendimientos hasta la fecha en que se
cumpliere la condición de jubilado, según lo previsto en la Ley de Seguridad Social y en la
normativa vigente, momento en el cual serán entregados al beneficiario en su totalidad.
Los aportes patronales le serán entregados al partícipe, afectados con un descuento que no
podrá superar el cincuenta por ciento (50%) de los aportes patronales registrados a su favor,
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 63.- Los saldos de la cuenta individual de aquellos partícipes que se desafilian del
fondo, se registrarán en una cuenta diferenciada y continuarán generando rendimientos, los
mismos que serán entregados al beneficiario en su totalidad, cuando se cumplan las
condiciones establecidas en los artículos precedentes.
Art. 64.- La liquidación del aporte adicional tendrá el mismo tratamiento que los aportes
personales en cuanto a su devolución o liquidación, ya sea en la prestación de cesantía o de
jubilación.
Art. 65.- Los recursos de los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados serán
destinados exclusivamente para el pago de las prestaciones para las cuales fueron
constituidos.
Art. 66.- Los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados que, conforme lo previsto
en el tercer inciso del artículo 220 de la Ley de Seguridad Social, en su origen o bajo
cualquier modalidad no hayan recibido aportes estatales; y, que cuenten con informes
económico – financieros y estudios actuariales, aprobados y aceptados por la
Superintendencia de Bancos, que evidencien la sostenibilidad de las prestaciones y su
financiamiento, podrán administrarse bajo un régimen de reparto.
Art. 69.- Los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados de reparto, deberán realizar
estudios actuariales al menos cada tres años, o cuando lo requiera el organismo de control.”
789
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados que cumplan con los requisitos
establecidos en el artículo 61 de esta norma, podrán tomar la decisión de administrarse bajo
el régimen de reparto en el plazo improrrogable de hasta ciento ochenta días contados a
partir de la fecha de expedición de esta resolución, en asamblea general de partícipes
convocada por el Presidente o Representante Legal del Fondo.
Nota: Subsección VII, incorporado por Art. 2 de la Res. No. 472-2018-F, 30-11-2018, expedida por la
JPRMF, R.O. 396, 28-12-2018
PARÁGRAFO I: PRINCIPIOS
Art. 71.- Las inversiones se realizarán en instrumentos de corto, mediano y largo plazo, de
acuerdo a las condiciones de mercado, liquidez y a la entrega de sus prestaciones.
Art. 72.- Los plazos a los que se invertirán serán los siguientes:
Art. 73.- Los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados realizarán las inversiones
de los recursos previsionales, analizando las alternativas de inversión que conozca, con
base en los informes de los comités de inversiones, de riesgos y otros que requiera, cuyas
decisiones constarán en las actas correspondientes.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 75.- Los créditos otorgados por los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados
se recaudarán en dividendos mensuales de acuerdo con la tabla de amortización suscrita por
el deudor y el garante.
Art. 77.- No podrán ser sujetos de crédito, quienes no sean partícipes del Fondo
Complementario Previsional Cerrado.
Art. 79.- El valor total del portafolio se determinará por la suma de las inversiones
privativas, las inversiones no privativas y las inversiones en proyectos inmobiliarios.
Art. 81.- En todas las operaciones de crédito, se deberá efectuar el análisis de la capacidad
de pago del partícipe y del garante de ser el caso.
791
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 82.- Los préstamos hipotecarios son aquellos otorgados a los partícipes con garantía
hipotecaria.
Art. 83.- El informe y avalúo del bien a hipotecarse será realizado por el profesional, perito
calificado por la Superintendencia de Bancos. El costo del informe y avalúo lo asumirá el
partícipe.
Art. 84.- El monto del préstamo hipotecario dependerá de la capacidad de pago del
partícipe, deben contar como fuente de pago el ingreso neto mensual de la remuneración,
sueldo o salario, los ingresos brutos mensuales del núcleo familiar, obtenidos de fuentes
estables, como sueldos, salarios, remesas, honorarios o rentas promedios, menos los gastos
familiares estimados mensuales.
Art. 85.- El plazo máximo para la cancelación del préstamo con garantía hipotecaria será
de hasta veinte y cinco (25) años, siempre que la sumatoria de la edad del partícipe y el
número de años del crédito hipotecario no supere los setenta y cinco (75) años de edad del
partícipe.
Art. 86.- Las tasas e impuestos vigentes para operaciones de crédito serán de cargo del
solicitante.
Art. 87.- El préstamo concedido al partícipe se garantiza con la primera hipoteca del predio
o inmueble a favor del Fondo Complementario Previsional Cerrado.
Art. 88.- El deudor deberá contratar un seguro de acuerdo con la ley, con cobertura de
incendio y terremoto a favor del Fondo Complementario Previsional Cerrado, que ampare
el inmueble otorgado en garantía hipotecaria. Las primas de este seguro serán pagadas por
el partícipe deudor.
Art. 89.- Los préstamos quirografarios son aquellos otorgados a los partícipes y jubilados
que reciben pensión mensual del Fondo Complementario Previsional Cerrado que deben
contar como fuente de pago el ingreso neto mensual de su remuneración, sueldo, salario o
pensión.
792
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 90.- El monto de todos los créditos quirografarios otorgados a un partícipe no podrá
ser mayor al saldo de la cuenta individual.
En el caso que el crédito solicitado supere el valor de la cuenta individual, este deberá
contar con un garante que también deberá ser partícipe.
Art. 91.- El plazo máximo para la cancelación del préstamo quirografario será de siete (7)
años, siempre que la sumatoria de la edad del partícipe y el número de años del crédito
quirografario no supere los setenta y cinco (75) años de edad del partícipe.
Art. 92.- En toda novación de créditos deberá realizarse un nuevo análisis de la capacidad
de pago del deudor y endeudamiento de los partícipes deudor y garante de ser el caso, con
apego a las disposiciones normativas vigentes.
Art. 93.- Los préstamos prendarios son aquellos en que se entrega en prenda un bien
tangible, que se establece como garantía a cambio de un crédito, que se instrumentará a
través de un contrato conforme a la ley.
Art. 94.- El plazo máximo para la cancelación del préstamo prendario no podrá exceder de
cuarenta y ocho (48) meses.
Art. 95.- Los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados, podrán realizar inversiones
no privativas y colocaciones de sus recursos en las entidades financieras de los sectores
público, privado, y popular y solidario; y, en el mercado de valores, con el objetivo de
alcanzar una adecuada diversificación de los portafolios y compatibilidad de plazos, en
función de un adecuado análisis de riesgos.
793
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
El monto del préstamo estará en relación directa con el valor del bien inmueble hipotecado
y su cuantía no excederá al ochenta por ciento (80%) del avalúo del bien inmueble a
hipotecarse. El informe y avalúo será realizado por el profesional especializado calificado
por la Superintendencia de Bancos.
Art. 97.- Los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados, para otorgar los créditos
establecidos en la presente norma, contratarán el seguro de desgravamen con una o más
empresas de seguros establecidas en el Ecuador legalmente autorizadas.
Los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados recaudarán el valor de la prima a los
partícipes, sin costo ni recargos y transferirán a la empresa de seguro a cargo de la
cobertura.
Art. 98.- La fusión por unión, opera cuando dos o más Fondos Complementarios
Previsionales Cerrados se unen para formar uno nuevo que les sucede en sus derechos y
obligaciones.
Art. 99.- Fusión por absorción, procede cuando uno o más Fondos Complementarios
Previsionales Cerrados son absorbidos por otro que continúa subsistiendo.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 102.- Aprobado el proyecto de fusión por los dos tercios de la asamblea general del
total de partícipes o de representantes, las respectivos administraciones designarán al
representante legal de cada uno de los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados
que proyecten fusionarse o un representante único designado al efecto por cada uno de ellos
para que, comunique y solicite la correspondiente autorización de fusión a la
Superintendencia de Bancos, en el término de treinta (30) días de aprobado el proyecto de
fusión.
A dicha comunicación deberá adjuntarse copia certificada de las actas de las asambleas
generales de partícipes en las que se apruebe el mencionado proyecto de fusión.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 109.- Para que sea efectiva la decisión de disolución voluntaria, será necesaria una
resolución de la asamblea general de partícipes o de representantes, adoptada por al menos
las dos terceras partes del total de dicha asamblea general. En dicha resolución se indicará
claramente la decisión de disolverse voluntariamente.
1. Estatuto de constitución;
2. Copia certificada del acta de asamblea general de partícipes o representantes que
conoció y aprobó la disolución del fondo;
3. Estados financieros con corte al mes en que se solicita la disolución;
4. Estado de la situación de la cuenta individualizada de cada partícipe, en la cual se
incluirá la fecha de ingreso al fondo, monto aportado y una liquidación de los
rendimientos que le corresponde en función de los aportes realizados a la fecha;
5. Estado de la situación de liquidez del fondo;
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
6. Detalle del procedimiento que se aplicará, tanto para la liquidación de las inversiones
en curso, como para la devolución de los aportes de cada uno de los partícipes;
7. Cronograma de pagos de las obligaciones del fondo y de la devolución de los aportes
de los partícipes;
8. Certificación de que el fondo a la fecha no mantiene pendiente obligaciones con
terceros o que su pago esté debidamente garantizado;
9. Provisiones creadas para cubrir las obligaciones laborales, respecto del personal
contratado en el fondo;
10. Declaración juramentada de los administradores, sobre la veracidad de los estados
financieros; y,
11. Nombre del liquidador sugerido, para aprobación de la Superintendencia de Bancos,
pudiendo el ente de control designar directamente al liquidador, quien responderá por
los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones.
Art. 113.- Cuando una tercera parte del total de partícipes del fondo no esté de acuerdo con
la disolución voluntaria del mismo y es su deseo continuar aportando al fondo, con el
objeto de llegar a obtener las prestaciones que están dentro de la finalidad del ente; podrá
escindirse el fondo y crear uno nuevo, ya sea antes de la liquidación o dentro del proceso de
liquidación del mismo.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 116.- Son funciones del liquidador de un Fondo Complementario Previsional Cerrado:
798
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
PARÁGRAFO I: PROCEDIMIENTO
Art. 118.- Si un porcentaje no menor al cincuenta por ciento (50%) de los partícipes de un
Fondo Complementario Previsional Cerrado, que sean servidores o trabajadores de una
entidad patrono, son trasladados a otra entidad patrono, en la cual no existe un Fondo
Complementario Previsional Cerrado, este continuará operando y ofreciendo servicios a los
partícipes en la nueva entidad patrono, en cuyo caso se procederá al cambio de
denominación previa reforma estatutaria.
Art. 119.- El auditor externo de cada Fondo Complementario Previsional Cerrado deberá
tener independencia y reportar a la asamblea general de partícipes o de representantes y
cuando corresponda al Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social en calidad de
administrador.
En los fondos Tipo I, el auditor externo podrá ser una persona natural; y, en los demás
fondos el auditor externo deberá ser una persona jurídica. Los auditores externos en forma
previa a su designación deberán contar con la calificación de la Superintendencia de
Bancos.
Art. 120.- El auditor externo deberá cumplir por lo menos las siguientes funciones:
800
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
1. Auditar los estados financieros del Fondo Complementario Previsional Cerrado, así
como la ejecución del presupuesto;
2. Informar a la asamblea general y al Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social cuando corresponda, sobre: el cumplimiento del presupuesto, de los procesos
internos del Fondo Complementario Previsional Cerrado y resoluciones de aplicación
obligatoria; así como la gestión de los vocales del consejo de administración respecto
de las prestaciones e inversiones;
3. Verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y las normas emitidas por la
Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, y la Superintendencia de
Bancos; y,
4. Remitir a la Superintendencia de Bancos el informe de auditoría externa y la
respectiva carta de gerencia, dentro de los ocho (8) días posteriores a la entrega de
dichos documentos al fondo y al Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social
cuando corresponda.
Art. 122.- En caso de que los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados remitieran
los informes de auditoría externa, fuera de los plazos establecidos, sin la debida y oportuna
justificación ante la Superintendencia de Bancos, se sujetarán a las sanciones previstas en el
ordenamiento jurídico vigente.
801
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Para ejercer el cargo de auditor interno se requiere estar previamente calificado por la
Superintendencia de Bancos de conformidad con los requisitos y procedimiento
establecidos en la normativa específica que regule la materia.
Art. 125.- El auditor interno deberá cumplir, como mínimo con las siguientes funciones:
802
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 127.- La Superintendencia de Bancos tiene a su cargo velar por la estabilidad, solidez
y correcto funcionamiento de los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados sujetos
a su control y, en general, controlar que cumplan con las normas que rigen su
funcionamiento, mediante la supervisión permanente extra situ y visitas de inspección in
situ, de acuerdo a las mejores prácticas internacionales, sin restricción alguna y que
permitan determinar la situación económica y financiera de la entidad, el manejo de sus
negocios, evaluar la calidad y control de la gestión de riesgo y verificar la veracidad de la
información que genera.
Art. 129.- Los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados que en su origen o bajo
cualquier modalidad hayan recibido aportes patronales estatales, son administrados por el
Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (BIESS), bajo el régimen de
capitalización individual, para su gestión se regirán por este título y demás disposiciones de
la presente norma.
Art. 130.- Las cuentas individuales de los partícipes serán personales e independientes de
las que administra el Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; y, los valores
constantes en dichas cuentas individuales, conservarán su objeto y fines, siendo de
propiedad de los partícipes, manteniendo el manejo de cuentas individuales independientes
y separadas del patrimonio del BIESS y de los demás fondos que administra.
Art. 131.- El BIESS contará con un sistema que por lo menos garantice información
trimestral y oportuna a los partícipes, sobre su cuenta individual (aportes, rendimientos y
otros).
803
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
1. Conocer los lineamientos del plan estratégico, el plan operativo y presupuesto del
Fondo Complementario Previsional Cerrado;
2. Resolver en última instancia los casos de exclusión de los partícipes, de acuerdo a lo
que establece el estatuto, garantizando para ello el debido proceso;
3. Designar al auditor externo y auditor interno, cuando fuere el caso, de la terna de
personas naturales o jurídicas calificadas previamente por la Superintendencia de
Bancos, que le presente el Representante Legal;
4. Aprobar el reglamento de elección de representantes cuando fuere el caso, y
reglamento para el pago de viáticos para el personal administrativo del Fondo
Complementario Previsional Cerrado;
5. Conocer el informe anual de gestión presentado por el representante legal designado
por el BIESS; y,
6. Remover a los representantes de la asamblea general por causas justificadas y
observando el debido proceso previsto en el estatuto del Fondo Complementario
Previsional Cerrado.
Art. 135.-El Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social conformará un comité de
prestaciones para todos los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados administrados
por el Banco, el cual estará integrado con un miembro del Directorio del BIESS, quien lo
presidirá, el Gerente General del Banco del IESS y un delegado elegido por el Directorio,
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Los miembros de todos los comités serán calificados por la Superintendencia de Bancos, en
forma previa a su posesión, en cuanto a su condición legal, idoneidad y técnica, de acuerdo
a las normas expedidas para el efecto.
Las disposiciones de esta norma, en cuanto a funciones de los comités de auditoría, riesgos,
inversiones, prestaciones y de ética se incorporarán, en lo que fuera aplicable, a las políticas
y normativa emitida por el Directorio del Banco Ecuatoriano de Seguridad Social.
Nota: Sustituido por Art. 1 de la Res. 308-2016-F, 2-12-2016, expedida por la JPRMF, R.O. S. 913, 30-12-
2016.
Art. 136.- El representante legal será designado por el Gerente General del Banco del
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y ejercerá las atribuciones generales establecidas
en el artículo 40 de este capítulo, con excepción de los numerales 3, 4, y 9, y además las
siguientes:
805
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 137.- El BIESS cobrará a los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados que en
su origen o bajo cualquier modalidad hayan recibido aportes estatales, un valor por
concepto de administración en función de los rendimientos anuales y de manera
diferenciada por cada fondo.
Art. 139.- El Gerente General del BIESS presentará para conocimiento del Directorio del
BIESS un informe semestral o cuando lo requiera sobre la administración de los Fondos
Complementarios Previsionales Cerrados.
806
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 140.- Los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados que en su origen o bajo
cualquier modalidad hayan recibido aportes estatales, podrán solicitar a la Superintendencia
de Bancos, mantener su propia administración privada, para lo cual deberán cumplir
previamente y de forma concurrente, con los siguientes requisitos:
807
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
DISPOSICIONES GENERALES
Las citadas causales de remoción también son aplicables para los representantes a las
asambleas generales de partícipes o de representantes, representantes legales,
administradores, miembros de comités de los Fondos Complementarios Previsionales
Cerrados que se encuentren administrados por el Banco del Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Para el efecto, el fondo complementario previsional deberá determinar el monto que por
este concepto se restituirá al patrono, para lo cual coordinará con la entidad patronal que
deberá manifestar expresamente su conformidad.
En la eventualidad que en este lapso alguno de los partícipes del fondo complementario
previsional cumpla con las condiciones para acceder al derecho previsto en el Código del
Trabajo, el fondo complementario deberá entregar al patrono el valor recibido en
administración más sus respectivos rendimientos, para que la entidad patronal cumpla con
lo dispuesto en dicho Código.
OCTAVA.- Los casos de duda que se produjeren en la aplicación de esta resolución serán
absueltas por el Superintendente de Bancos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Los ex partícipes de los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados que hasta la fecha
de expedición de la presente resolución, se les liquidó su cuenta individual por cualquier
motivo, previas las deducciones que correspondan, podrán solicitar la devolución o
compensación hasta del setenta y cinco por ciento (75%) de su monto de aportes patronales
y personales en el ente previsional respectivo, dentro de los ciento ochenta (180) días de
expedida esta norma. En el caso que los partícipes hayan accedido a un monto inferior
establecido en esta disposición, podrán aplicar la presenta regla.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
El Gerente General del Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en el plazo
improrrogable de ciento veinte (120) días de expedida esta resolución, deberá presentar a la
Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, un informe económico, financiero y
legal de cada Fondo Complementario Previsional Cerrado que está en su administración.
SEGUNDA.- Una vez que las auditorías a los Fondos Complementarios Previsionales
Cerrados, previstas en la Disposición Transitoria Cuadragésima del Código Orgánico
Monetario y Financiero, determinen la existencia de excedentes, éstos se destinarán a las
cuentas individuales de cada Fondo, de manera proporcional al tiempo y los valores de
aportación de los partícipes.
CUARTA.- Los partícipes que tengan créditos en curso de pago con un Fondo
Complementario Previsional Cerrado, podrán pagar por una sola vez, utilizando hasta el
treinta por ciento de sus aportes personales dentro de los primeros ciento ochenta (180) días
contados desde la fecha de expedición de esta resolución.
QUINTA.- Los recursos que hayan sido acreditados en las cuentas individuales de los
partícipes de los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados sujetos a la presente
resolución, por concepto de aportes personales y/o adicionales, así como sus respectivos
rendimientos, que anteriormente hayan sido destinados al pago de obligaciones crediticias
del partícipe titular de la cuenta individual para con el respectivo Fondo Complementario
Previsional Cerrado, no serán sujeto de restitución a la cuenta individual, debiendo
registrárselos contablemente como un anticipo del valor a ser liquidado cuando se cumpla
la condición de acceso prestacional. Lo anterior, será aplicable por esta única y definitiva
ocasión, siempre y cuando dicho procedimiento se haya adoptado en cumplimiento de la
decisión mayoritaria de la Asamblea General de Partícipes o de Representantes, según
corresponda, sin que pueda emplearse dicho mecanismo en lo venidero.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Presidente del ente previsional respectivo, convocará a una asamblea general de partícipes,
para resolver si continúan con el régimen de administración de beneficio definido o deben
migrar a un régimen de administración de capitalización individual.
Dicha resolución para mantener o migrar al régimen de administración referidos, deberá ser
adoptada al menos por la mayoría simple del total de partícipes.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Deróguese la resolución No. 122-2015-F de 31 de agosto de 2015, publicada en el Registro
Oficial No. 594 de 24 de septiembre del mismo año.
Nota: Res. 280-2016-F, 07-09-2016, expedida por la JPRMF, R.O. 867, 21-10-2016.
Art. 143.- Función del Liquidador.- De conformidad con lo previsto en el numeral 6 del
artículo 312 del Código Orgánico Monetario y Financiero, y en el numeral 9 del artículo
112, de las “Normas que regulan la constitución, registro, organización, funcionamiento y
liquidación de los fondos complementarios previsionales cerrados”, es función del
liquidador enajenar los bienes sociales de la liquidación.
Así mismo, el liquidador formará un expediente por cada enajenación, en el que constarán
todas sus actuaciones así como la información y documentación que disponga el organismo
de control.
Art. 145.- Avalúo.- El liquidador dispondrá que se practique el avalúo del activo por parte
de profesionales o de conocedores reconocidos de determinado arte u oficio, calificados por
la Superintendencia de Bancos. El avalúo establecerá el valor comercial actual del activo,
teniendo en cuenta su precio de adquisición, su depreciación acumulada, el estado en que se
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 146.- Procedencia.- El liquidador podrá llamar a concurso de ofertas cuando se trate
de bienes muebles e inmuebles que tengan un valor individual superior a diez mil dólares
de los Estados Unidos de América (USD 10.000,00). Se podrá realizar hasta dos
llamamientos a concurso de ofertas, con base en un mismo avalúo.
Art. 147.- Avisos.- El liquidador convocará mediante avisos durante tres (3) días
consecutivos, en un periódico de circulación nacional y en uno de la localidad donde está
situado el bien, invitando al público a participar en el concurso de ofertas.
Desde la publicación del último aviso hasta el día señalado para la presentación de ofertas,
deberán mediar ocho (8) días de plazo, por lo menos. Para el efecto, no se contará el día de
la última publicación ni el señalado para la presentación de ofertas.
El aviso contendrá:
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Los tres (3) avisos para cualquiera de los llamamientos al concurso de ofertas se publicarán
dentro de los ciento veinte (120) días de que habla el artículo 4 de este capítulo. El primer
aviso se realizará dentro de los tres (3) días siguientes de efectuado el avalúo. Transcurrido
el plazo de ciento veinte (120) días, se efectuará un nuevo avalúo del bien y se reiniciará el
proceso con un primer llamamiento.
Art. 148.- Base de Concurso de Ofertas.- La base del concurso de ofertas será el valor del
avalúo del bien.
Art. 149.- Participantes en el Concurso.- Podrán presentar ofertas las personas naturales
por sí o en representación de otras y las personas jurídicas a través de su representante legal
o apoderado debidamente acreditado.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 151.- Apertura de los Sobres.- La apertura de los sobres se efectuará en el lugar, día
y hora establecidos en la convocatoria, pudiendo estar presentes los oferentes.
Si no se hubieren presentado ofertas, se dejará constancia del particular en acta que será
suscrita por el liquidador.
La adjudicación de los bienes motivo del concurso se hará en favor de la persona cuya
oferta hubiere sido calificada como la mejor, debiendo describirse con absoluta precisión el
bien adjudicado.
Si hubieren dos o más ofertas que sean iguales y las mejores, el liquidador suspenderá la
calificación y adjudicación y solicitará de inmediato por escrito a los oferentes que las
hubieren presentado, que mejoren su oferta en el término de un día contado desde la fecha
de recepción de la notificación. Vencido ese término, se reinstalará la calificación y
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 153.- Quiebra del Concurso de Ofertas.- Si el adjudicatario, dentro del término
fijado, no pagare el precio ofrecido de contado, responderá de la quiebra del concurso y
pagará por concepto de multa, a la entidad en liquidación la diferencia entre la oferta fallida
y la que sigue, tomándola del valor que consignó con su oferta, en un importe igual al diez
por ciento (10%) de esta y se procederá a adjudicar el bien al oferente que siguiere en orden
de preferencia. Igual procedimiento se observará con el nuevo adjudicatario que diere lugar,
también, a la quiebra del concurso.
No se devolverá la cantidad consignada con la oferta a los oferentes que hayan ocupado los
tres (3) primeros puestos en el orden de preferencia, mientras no termine el proceso del
concurso y la devolución que se haga será, de ser del caso, solo por el saldo que
corresponda.
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VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
De no haberse podido adjudicar el bien, el liquidador convocará dentro de ocho (8) días
hábiles posteriores, a subasta pública, que se regirá a los plazos establecidos en este
capítulo.
Art. 154.- Procedencia.- El liquidador podrá llamar a pública subasta cuando se trate de
bienes muebles e inmuebles que tengan un valor individual superior a diez mil dólares de
los Estados Unidos de América (USD 10.000,00), cuando no se hubiere podido enajenar el
bien motivo del concurso de ofertas.
Art. 155.- Avisos.- El liquidador convocará a subasta pública mediante avisos durante tres
(3) días consecutivos, en un periódico de circulación nacional y de la localidad donde está
situado el bien, invitando al público a participar en la subasta.
Desde la publicación del último aviso hasta el día señalado para la realización de la subasta,
deberán mediar cinco (5) días de plazo, por lo menos. Para el efecto, no se contará el día de
la última publicación ni el señalado para la subasta.
El aviso contendrá:
3. El valor que servirá de base para la subasta, que será el del avalúo practicado
conforme el artículo 145 de este capítulo;
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 156.- Base de la Pública Subasta.- En el primer llamamiento, la base será el valor del
avalúo del bien.
Art. 157.- Reglas.- Las reglas para determinar los participantes en la pública subasta serán
las mismas que las previstas en el artículo 149 de este capítulo.
De todo lo actuado se levantará un acta que será suscrita por el liquidador y los oferentes
presentes, que lo quisieren.
La transferencia de dominio de los activos fijos se efectuará según lo previsto en los incisos
séptimo, octavo y noveno, del artículo 152 de este capítulo.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Tratándose del caso contemplado en el numeral 4., el liquidador deberá publicar avisos
clasificados para la venta de estas propiedades, ofreciendo la información detallada en la
respectiva oficina.
Art. 159.- Presentación de la Oferta.- La oferta se dirigirá por escrito al liquidador, con
individualización del bien y precio ofrecido.
En cada uno de los casos de venta directa, el oferente deberá presentar su oferta detallando
sus nombres y apellidos completos, o la razón social del oferente, su cédula de ciudadanía,
registro único de contribuyentes o pasaporte, según fuera el caso; la firma de quien la
presenta; el bien por el que se oferta; el valor ofrecido; el diez por ciento (10%) del valor de
la oferta en dinero en efectivo o cheque certificado y cruzado a la orden de la entidad en
liquidación, como garantía de seriedad de oferta; la indicación de que el valor ofrecido será
cubierto de contado; la declaración de que sus recursos provienen de actividades lícitas; la
declaración jurada de no encontrarse incurso en las prohibiciones del artículo 149 de esta
norma; la indicación de que, en caso de que sea aceptada su oferta, cancelará la totalidad
del valor ofrecido en un plazo máximo de tres (3) días contados desde la fecha de la
notificación de la adjudicación; y, la dirección en donde recibirá notificaciones sobre todo
lo relacionado con la venta directa.
El liquidador deberá verificar que la oferta cumpla con los requisitos establecidos.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Si en el caso del numeral 3 del artículo 158, la oferta fuere inferior al cien por ciento
(100%) del valor del avalúo, será desechada de plano por el liquidador.
Art. 160.- Procedencia.- El liquidador podrá enajenar las inversiones no privativas que se
hallen en poder de la liquidación.
Art. 161.- Valoración.- Para efecto de establecer el precio de los valores que forman parte
de las inversiones no privativas, el perito tomará en cuenta el precio al momento de su
venta, si tienen cotización en bolsa.
Todos los títulos que tengan valoración de mercado se negociarán en la bolsa de valores.
Los que no lo tienen, podrán negociarse con descuento, usando para ello la tasa pasiva
referencial del Banco Central del Ecuador y, si se trata de acciones, el valor resultará de la
división del patrimonio para el número de acciones.
Art. 162.- Aceptación.- El liquidador aceptará la propuesta que ofrezca pagar al momento
por lo menos el ochenta por ciento (80%) del precio de los valores, si ellos no son
negociables en las bolsas de valores.
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VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Su enajenación se hará a través de concurso de ofertas o venta directa, cumpliendo con las
disposiciones sobre estas modalidades de enajenación.
Art. 165.- Base del Concurso de Ofertas.- El valor de los activos que forman parte de las
inversiones privativas será el que conste en los libros de la entidad en liquidación; y, para
determinar la base del concurso de ofertas, se deberá seguir el siguiente procedimiento:
1. Para las inversiones privativas calificadas como de riesgo normal, la base será el
noventa y siete por ciento (97%) de su valor;
3. Para las inversiones privativas calificadas como deficientes, la base será el sesenta y
cinco por ciento (65%) de su valor;
4. Para las inversiones privativas calificadas como de dudoso recaudo, la base será el
treinta y cinco por ciento (35%) de su valor; y,
5. Para las inversiones privativas calificadas como pérdida, la base será el veinticinco
por ciento (25%) de su valor.
Todos los resultados parciales se sumarán para obtener el total del paquete sometido a
concurso de ofertas.
Art. 166.- Avisos.- Los avisos del concurso de ofertas se efectuarán de la manera prevista
en el artículo 147 de esta norma.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 169.- Venta Directa de Inversiones Privativas y Otros Activos.- La venta directa y
su procedimiento se ajustarán a lo previsto en la subsección V de este capítulo.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- En todo caso de enajenación de activos podrá procederse al pago del precio
convenido, realizando la compensación de créditos prevista en el Código Civil, siempre que
el comprador sea acreedor de la entidad en liquidación; éste no se encuentre incurso en las
prohibiciones previstas en el artículo 8 de esta norma; su acreencia se encuentre en el orden
de prelación que la liquidación esté atendiendo en ese momento; y, de ser esto así, solo se
compensará por el monto que se reparta a los restantes acreedores del mismo orden de
prelación.
SEGUNDA.- Las actuaciones del liquidador, así como del perito que actúe en base a esta
norma, deberán ceñirse a las normas legales y reglamentarias vigentes, caso contrario habrá
lugar a las acciones legales pertinentes, tanto civiles como penales o administrativas, que
podrán ser iniciadas por la Superintendencia de Bancos como por cualquier interesado o
perjudicado.
CUARTA.- Los casos de duda en la aplicación del presente capítulo serán absueltos por la
Superintendencia de Bancos.
Nota: Sección III incorporada por Art. Único de la Res. 473-2018-F, 30-11-2018, expedida por la JPRMF,
R.O. 396, 28-12-2018.
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VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
SUBSECCIÓN I: DEFINICIONES
Art. 1.- El cheque es un medio incondicional de pago escrito, mediante el cual el girador,
con cargo a los depósitos que mantenga en la cuenta corriente en una entidad financiera,
ordena a ésta, que pague una determinada cantidad de dinero a otra persona llamada
beneficiario.
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VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 2.- Los términos utilizados en la presente norma, deberán entenderse de acuerdo con
las siguientes definiciones:
1. Anulación.- Es el acto por medio del cual el titular o el girador de una cuenta
corriente solicita al girado, se deje sin efecto uno o más formularios de cheques;
2. Beneficiario.- Es la persona natural o jurídica a nombre de quien se gira un cheque;
3. Caducidad.- Es la pérdida de validez de un cheque por efecto del vencimiento del
plazo de presentación al cobro, establecido en el artículo 517 del Código Orgánico
Monetario y Financiero;
4. Cuenta corriente bloqueada.- Es la cuenta corriente que no puede ser manejada por
su titular o persona autorizada, por disposición judicial o de autoridad competente;
5. Cuenta corriente personal.- Es una cuenta corriente abierta a nombre de una
persona natural. En este tipo de cuenta corriente la condición de titular y girador recae
en la misma persona;
6. Cuenta corriente colectiva.- Es una cuenta corriente abierta a nombre de dos (2) o
más personas naturales. En este tipo de cuenta corriente recae la condición de titular
en todas las personas registradas en la entidad financiera girada; y, la condición de
girador en la persona o personas que emiten el cheque;
7. Cuenta corriente corporativa.- Es una cuenta corriente abierta a nombre de, entre
otras, una persona jurídica, fundación u otras sociedades. En esta clase de cuenta
corriente la calidad de titular recae en la persona jurídica y la calidad de giradores en
aquellas personas autorizadas a girar cheques contra dicha cuenta;
8. Cuentas corrientes de entidades públicas.- Son las cuentas abiertas por entidades
del sector público. En esta clase de cuenta corriente la calidad de firmas autorizadas
recae en aquellas personas autorizadas a girar cheques contra dicha cuenta;
9. Cuenta corriente cerrada.- Es aquella cuenta corriente que por el incumplimiento a
disposiciones legales y normativas ha sido sancionada con el cierre de la cuenta por la
Superintendencia que corresponda y como efecto de la sanción, no se puede girar ni
pagar cheques, ni registrar otros movimientos de captaciones o retiros, debido a que
su titular, girador, firma conjunta o firma autorizada ha sido sancionado;
10. Cuenta corriente cancelada.- La cancelación de una cuenta corriente puede
generarse en la decisión del cuentacorrentista o de la entidad financiera, por lo que se
tendrán los siguientes tipos de cancelación:
a. Cancelación por parte del titular.- Es el acto por medio del cual el titular de la
cuenta corriente da por terminado el contrato de cuenta corriente, lo que deberá
notificar por escrito a la entidad financiera. Como consecuencia el cliente retirará
todos los fondos de su cuenta corriente y dejará de operar con esa entidad a partir
de la fecha de notificación; y,
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
b. Cancelación por parte de la entidad financiera.- Es el acto por medio del cual la
entidad financiera da por terminado el contrato de cuenta corriente, en base a las
causales determinadas en el contrato de cuenta corriente y en la presente norma;
11. Cheque.- Es la orden incondicional de pago, mediante el cual el girador, con cargo a
los depósitos que mantenga en la cuenta corriente en una entidad financiera, ordena a
ésta, que pague una determinada suma de dinero a un beneficiario. El cheque debe
cumplir con las características físicas, electromagnéticas, de diseño, dimensiones y
seguridades establecidas en el presente capítulo;
12. Cheque certificado.- Es el cheque cuyo girado asegura el pago del importe al
beneficiario consignando la palabra "certificado" de forma escrita por la entidad
bancaria emisora del cheque, la fecha y firma de la persona autorizada por el girado,
liberando al girador de la responsabilidad del pago del mismo;
13. Cheque cruzado.- Es el cheque en el que constan dos líneas paralelas en la parte
superior izquierda del cheque o el texto "cheque cruzado", con la finalidad de que su
cobro se efectúe solo a través de depósito;
14. Cheque de gerencia.- Son las órdenes internas de caja u otros giros contra la propia
entidad, extendidos por el gerente o funcionario autorizado por servicios, compras y
otros conceptos similares, es decir, que tengan relación con el funcionamiento
administrativo de la entidad. Este tipo de cheques no se utilizará para operaciones
financieras propias de la entidad;
15. Cheque de emergencia.- Es el cheque girado por el gerente o funcionario autorizado
de la entidad financiera girada, a petición del cuenta habiente, que debe recurrir a la
entidad financiera para que le gire un cheque por la cantidad que requiera. Este
cheque debe estar girado a nombre del beneficiario que señale el solicitante;
16. Declarar sin efecto.- Es el acto por el cual el girador dispone a la entidad financiera
girada el no pago del o los cheques por haber sido reportados como sustraídos,
deteriorados, perdidos o destruidos;
17. Defecto de fondo.- Es la carencia de alguno de los requisitos que deben constar en el
cheque, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 479 del
Código Orgánico Monetario y Financiero. El cheque en el que falte uno de los
requisitos indicados en dicha disposición no tendrá validez como cheque;
18. Defecto de forma.- Es aquel defecto que no invalida el cheque como tal, pero que
ocasiona su rechazo. Se considerarán defectos de forma al cheque girado por persona
inhabilitada o no autorizada a la fecha de giro, la disconformidad notoria de firma del
girador o giradores con la registrada en la entidad financiera, el uso de sello de
antefirma, de sello seco, el uso de cintas adhesivas o de corrugados en las cifras de la
cantidad. El rechazo surtirá efecto siempre que se cuente con la suficiente provisión
de fondos, caso contrario se protestará el cheque;
19. Devolución.- Es la entrega del cheque por parte de la entidad financiera, por efectos
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
del protesto o del rechazo del pago, en los términos del artículo 492 del Código
Orgánico Monetario y Financiero. Para el caso de los cheques devueltos, la entidad
financiera deberá estampar una leyenda que indique la causal del protesto o del
rechazo de los mismos;
20. Endoso.- Es la transmisión de un cheque a la orden mediante una fórmula escrita en
el reverso del documento;
21. Endosante.- Persona que transmite a otra, por medio del endoso, los derechos y
responsabilidades del cheque;
22. Firma registrada.- Es la firma que consta en la tarjeta de registro de la entidad
financiera, la que deberá ser similar a la que consta en la cédula de ciudadanía, de
identidad o pasaporte, según corresponda. Las personas naturales y jurídicas tendrán
la obligación de mantener actualizado el registro de firmas;
23. Firma autorizada.- Es la firma de la persona natural que consta en los registros de la
entidad financiera, previamente autorizada por el titular de la cuenta corriente
corporativa, para girar cheques contra la cuenta corriente del titular;
24. Firma conjunta.- Son las firmas de las personas naturales que constan en los
registros de la entidad financiera y que están autorizadas a girar cheques contra una
cuenta corriente colectiva; y, que para la emisión del cheque deben constar la una
junto a la otra;
25. Formulario de cheque.- Es el documento que no ha sido girado. Se conoce como
formato en blanco y debe contener los requisitos legales y normativos establecidos
para el efecto;
26. Girador.- Es la persona natural que emite el cheque, pudiendo tener la calidad, ya sea
de titular, firma autorizada o firma conjunta;
27. Imagen digital del cheque.- Es la imagen del cheque que al cumplir con los
requisitos técnicos de la digitalización, debe aceptarse para el pago o en la respectiva
compensación en cámara;
28. Entidad financiera depositaria.- Es la entidad que está autorizada a la recepción de
depósito de cheques y presentarlos en cámara de compensación para su pago. Para el
caso de devolución, estas entidades deberán estampar el sello correspondiente en el
cheque físico devuelto, con la leyenda "A orden del girado";
29. Entidad financiera girada.- Es la entidad que está autorizada legalmente para recibir
depósitos monetarios, obligada a pagar, protestar o rechazar según el caso, el importe
de un cheque girado;
30. Persona inhabilitada.- Es el titular, girador, firma conjunta o firma autorizada que
ha sido sancionada por la Superintendencia que corresponda por el incumplimiento a
disposiciones legales o normativas; o, por no haber pagado las multas por concepto
de cheques protestados, dentro de los plazos previstos en la normativa vigente;
31. Plazo de presentación.- Conforme lo establece el artículo 493 del Código Orgánico
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Monetario y Financiero, deberán presentarse al pago dentro de los veinte (20) días
contados desde la fecha de su emisión, aquellos cheques girados y pagaderos en el
Ecuador; mientras que los cheques girados en el exterior y pagaderos en el Ecuador,
se presentarán al pago dentro del plazo de noventa (90) días contados desde la fecha
de su emisión. Sin embargo, el girado puede pagar un cheque en el Ecuador hasta
trece (13) meses posteriores a la fecha de su emisión;
32. Portador o tenedor.- Es la persona que posee el cheque en su calidad de beneficiario
o endosatario;
33. Protesto.- Es la negativa de la entidad financiera girada a pagar un cheque presentado
al cobro que no cuenta con la suficiente provisión de fondos, o por haberse girado en
cuenta corriente cerrada o cancelada. El protesto puede ser total, si se protesta sobre
el valor total del cheque, o parcial, si se ha efectuado un pago parcial sobre dicho
cheque;
34. Rechazo.- Es el acto mediante el cual el girado niega el pago de un cheque y
devuelve por defectos de fondo o de forma. En caso de defecto de forma, si hay
insuficiencia de fondos, corresponde el protesto del cheque;
35. Revocatoria.- Es el acto por medio del cual el titular, girador o firma autorizada que
giró el cheque, solicita por escrito al girado se abstenga de pagarlo, con indicación del
motivo de tal revocatoria, sin que por esto desaparezca la responsabilidad de girador.
No surtirá efecto la revocatoria cuando no exista suficiente provisión de fondos, en
este caso la entidad financiera girada protestará;
36. Suspensión transitoria de pago.- De acuerdo al segundo inciso del Artículo 495 del
Código Orgánico Monetario y Financiero, a petición del portador o tenedor que
hubiere perdido el cheque, el girador está obligado, como medida de protección
transitoria a suspender por escrito la orden de pago; y,
37. Titular.- Es la persona o personas naturales o la persona jurídica, que previo el
cumplimiento de los requisitos establecidos en este capítulo, proceden a la apertura de
una cuenta corriente en una entidad financiera autorizada.
Art. 3.- Para efecto de la aplicación de las disposiciones de esta normativa se entenderá que
las calidades de titular, girador, firma conjunta, firma autorizada, tienen individual,
conjunta y solidariamente las mismas responsabilidades en el manejo de la cuenta corriente,
con las excepciones previstas en la presente norma.
Art. 4.- La apertura de una cuenta de depósitos monetarios, o cuenta corriente, requiere de
un contrato escrito que se celebrará entre el titular de ella y la entidad financiera girada que
lo reconozca como tal, previa presentación de una solicitud aprobada por éste, bajo su
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
responsabilidad.
Las cuentas corrientes pueden ser de personas naturales, personas jurídicas, colectivas,
corporativas o de instituciones públicas. No serán codificadas ni cifradas y se hallan
amparadas por el sigilo bancario, salvo las excepciones establecidas en la ley.
Para aprobar una solicitud de apertura de cuenta corriente, la entidad financiera deberá
verificar que el interesado no se encuentre sancionado con el cierre o cancelación de
cuentas, o inhabilitado. Además, deberá cerciorarse obligatoriamente, sobre la identidad,
solvencia, honorabilidad y antecedentes del solicitante.
Art. 5.- El contrato de cuenta corriente deberá contener como mínimo, lo siguiente:
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
o. Las demás cláusulas que acuerden las partes, sin que ellas puedan contravenir
disposiciones legales y normativas;
p. Las firmas de los intervinientes; y,
q. Los documentos habilitantes que deberán estar anexos al contrato de cuenta
corriente, según corresponda, serán:
1. Copia de cédula de identidad o de ciudadanía, pasaporte que le acredite poseer
la visa de inmigrante o no inmigrante del titular y firmas autorizadas, según el
caso;
2. Documento que evidencie la dirección domiciliaria del titular; y,
3. Nombramiento de los representantes legales debidamente inscrito en el Registro
Mercantil; y, en el caso de sociedades accidentales o de hecho, si uno o más de
los socios es la firma autorizada, el documento que acredite la representación o
delegación de los otros socios.
Los contratos de cuenta corriente no podrán estar elaborados con letra de tamaño inferior al
tipo Arial 10.
Art. 7.- De los depósitos recibidos en cuenta corriente abierta a nombre de dos o más
personas, la cual se denominará "cuenta colectiva" o "cuenta corporativa", podrán disponer
cualquiera de ellas, a menos que se haya convenido otra modalidad con la entidad
financiera, como firmas conjuntas o alternativas.
Art. 8.- Los depósitos, retiros de fondos, créditos, débitos y cualquier otra transacción
permitida en cuentas de depósitos monetarios, efectuados a través de medios electrónicos o
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 9.- Las entidades financieras al disponer de red interconectada entre sus oficinas,
deberán instruir a sus clientes sobre la posibilidad de que se realicen depósitos en la cuenta
y de que se cobren, devuelvan o protesten cheques girados sobre ella, en cualquiera de las
plazas donde mantengan oficinas.
Art. 10.- Constituye prueba del depósito o abono en cuenta corriente, el comprobante
debidamente autenticado y numerado, que expida la entidad financiera, en el cual se harán
constar, entre otros, los siguientes datos:
Art. 11.- Las entidades financieras están obligadas a verificar el cumplimiento de los
requisitos legales y los contemplados en las regulaciones e instrucciones que dicte la Junta
de Política y Regulación Monetaria y Financiera para la elaboración de los formularios de
cheques; la secuencia correlativa de los números de los libretines (chequeras) que reciba de
la industria gráfica que los elabora; y, a la conservación de los libretines (chequeras) con
diligencia y cuidado, bajo su total responsabilidad hasta que éstos sean suministrados a los
cuentacorrentistas, momento en el cual registrarán los formularios de cheques entregados,
que deberán tener una numeración en sucesión ordenada e individual para cada cuenta
corriente.
Podrán entregar los libretines (chequeras) a otras personas, siempre que se acredite la
respectiva autorización escrita del titular y la identidad de la persona autorizada. El
comprobante de haber recibido la chequera, firmado por el cuentacorrentista o por la
persona autorizada por éste, constituye prueba de tal hecho.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 14.- Las entidades financieras podrán conceder a sus clientes créditos en cuenta
corriente contratados o sobregiros ocasionales.
Art. 15.- El cheque es pagadero siempre a la vista, aunque fuere antedatado o posdatado.
Cuando un cheque es presentado al pago dentro de los plazos de los artículos 493 y 517 del
Código Orgánico Monetario y Financiero o su imagen digital es presentada al pago o en la
cámara de compensación, la entidad financiera, a su presentación, deberá pagarlo o en su
defecto, deberá protestarlo o rechazarlo, con la consecuente devolución, según sea el caso,
sin perjuicio de los distintos efectos que la ley señala, en consideración a la época de
presentación.
Prohíbase a las entidades financieras poner en lugar del protesto cualquier leyenda, con o
sin fecha, que establezca que el cheque fue presentado para el pago y no pagado. La entidad
que infringiere esta prohibición será sancionada por la Superintendencia que corresponda
con una multa por el valor del correspondiente cheque.
La persona que admitiere un cheque como instrumento de crédito, está sujeto a la multa
prevista en el artículo 520 del Código Orgánico Monetario y Financiero, entre uno y treinta
salarios unificados.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 17.- Al girar un cheque se debe indicar con claridad el lugar y la fecha de emisión.
Para el lugar de emisión, se podrá utilizar abreviaturas de uso corriente en el espacio o
casillero correspondiente.
La cantidad escrita en números, cuando tenga decimales, debe escribirse con dos decimales.
Cuando la cantidad se exprese en letras, podrá presentarse la parte decimal con la
utilización de fracciones o con la escritura completa en letras.
Art. 18.- Se prohíbe emitir cheques por duplicado. Asimismo se prohíbe poner en el cheque
sellos o leyendas que condicionen su pago, en cuyo caso se considerarán como no
existentes.
Art. 19.- El cheque debe girarse "a la orden de persona determinada" o "no a la orden", con
los efectos legales del caso.
Art. 20.- El cheque que contenga la expresión "no a la orden" u otra equivalente
(nominativo) como: "no endosable", "no negociable", "no transferible", no es transferible
sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.
La entidad financiera girada que reciba un cheque con cualquiera de las expresiones antes
indicadas únicamente podrá acreditar su valor en una cuenta perteneciente al beneficiario, o
pagarlo en numerario al propio beneficiario o al cesionario.
La entidad financiera girada que no observe estas disposiciones responderá de los perjuicios
hasta por una suma igual al importe del cheque.
Art. 21.- El cheque girado a favor o a la orden de una institución pública, únicamente podrá
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
recibirse mediante depósito en una cuenta de esa institución. La entidad financiera que
recibiere en depósito un cheque de esta naturaleza, al acreditarlo en una cuenta que no
pertenezca a esa institución pública, será responsable del pago. Se prohíbe el pago de estos
cheques en numerario.
Art. 22.- Para el cobro por remesa o a través de la cámara de compensación, bastará que las
entidades financieras presenten al Banco Central del Ecuador, los cheques girados o la
imagen digital de los cheques girados contra la entidad, con el respectivo detalle.
Art. 23.- El cheque es transmisible por medio de endoso. El endoso parcial es nulo.
Endoso es la transmisión de un cheque a la orden mediante una fórmula escrita en el
reverso del documento. El endoso deberá ser puro y simple. Se considerará no escrita toda
condición a la que se subordine la transmisión del cheque.
Solo se podrán endosar cheques por una sola vez y por el monto de hasta dos mil dólares de
los Estados Unidos de América (US$ 2.000,00).
Art. 24.- El endoso debe escribirse en el cheque y debe estar firmado por el endosante. El
endoso transmite todos los derechos resultantes del cheque. Prohíbase los endosos en
blanco o al portador. El endosante, salvo cláusulas en contrario, garantiza el pago.
El endoso sin fecha se presume hecho, salvo, prueba en contrario, antes del protesto o antes
de la terminación del plazo a que se refiere el primer inciso del artículo 491 del Código
Orgánico Monetario y Financiero.
Art. 26.- Únicamente los cheques girados a favor de personas naturales y cuyo monto sea
de hasta dos mil dólares (2.000.00) dólares de los Estados Unidos de América, podrán ser
susceptibles de un único endoso en transmisión por parte del primer beneficiario.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Solo se admitirá segundo endoso para el pago por cámara de compensación, a las entidades
financieras, cuando reciban cheques superiores a dos mil dólares (2.000.00) dólares de los
Estados Unidos de América.
Para evitar el endoso en blanco o al portador, prohibido por la ley, el endoso deberá
precisar nombre, apellido del endosatario y se lo hará mediante la fórmula escrita "Endoso
a: ..............", frase que las entidades financieras imprimirán al reverso de cada cheque y a
continuación deberá constar la firma del endosante.
Art. 27.- La entidad financiera girada, a la presentación del cheque para el pago deberá
examinar:
1. Que cuente con fondos suficientes para cubrir los cheques girados;
2. Que la presentación del cheque para el pago se realice dentro de los plazos previstos
en los Arts. 493 y 517 del Código Orgánico Monetario y Financiero;
3. Que no exista en su texto alteraciones que se aprecien a simple vista;
4. Que corresponda a cheques comprendidos en la numeración entregada al girador;
5. Que la firma del girador o giradores no muestren disconformidad notoria con la
registrada en la entidad financiera, la que deberá ser similar a la consignada en la
cédula de identidad o de identidad y ciudadanía o en el pasaporte;
6. Que contenga los requisitos establecidos en el artículo 479 del Código Orgánico
Monetario y Financiero y el nombre del beneficiario y endosatario, de ser el caso; y,
7. Que tenga la firma de cancelación o de endoso respectivo, según el caso.
Art. 28.- Además de la firma de cancelación o, si fuere del caso, del endoso permitido en el
artículo 485 del Código Orgánico Monetario y Financiero y regulado en la presente norma,
es obligación del depositante dejar constancia, al reverso del cheque, del número de cuenta
en la cual se realiza la operación de depósito. En caso de no coincidir el número de cuenta
que consta al reverso del cheque con el de la papeleta de depósito, la entidad financiera
rechazará el depósito.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
o comprobante de depósito, según sea el caso, salvo que el propio depositante corrija el
error en presencia de la persona a cargo del proceso en la oficina de la entidad financiera,
de lo cual se dejará constancia con la firma, fecha y número de cédula de identidad o de
identidad y ciudadanía, pasaporte o documento que le acredite poseer la visa de inmigrante
o de no inmigrante del depositante.
Art. 29.- Para la declaración de la responsabilidad que debe asumir en el pago de un cheque
presuntamente falsificado o alterado, a que se refiere el artículo 518 del Código Orgánico
Monetario y Financiero, deberán considerarse, en lo que concierne al girador, y
exclusivamente respecto de los formularios de cheques entregados por la entidad financiera,
aspectos tales como: la negligencia del titular, de sus familiares, factores o dependientes, la
falta de aviso inmediato de la pérdida del cheque y la forma incorrecta de giro que permita
alteraciones; y, por parte del girado: la entrega de la chequera a personas no autorizadas,
diferencias notorias entre la firma que lleva el cheque y aquella que se halla registrada en la
entidad financiera; o, en otros aspectos formales del cheque; falta de identificación del
cobrador del cheque, falta de firma de cancelación o de endoso.
Art. 30.- Las entidades financieras tomarán todas las precauciones necesarias previas al
pago de cheques, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Código Orgánico
Monetario y Financiero y en esta norma. Estos procedimientos deberán constar en los
manuales operativos internos de cada entidad.
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VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 32.- La entidad financiera girada sólo podrá negar el pago de un cheque:
protestándolo, o rechazándolo, según corresponda, en los términos del artículo 492 del
Código Orgánico Monetario y Financiero, con la consecuente devolución del cheque, en los
siguientes casos:
En estos casos la entidad financiera deberá proporcionar al tenedor del cheque, el nombre,
número de teléfono y la dirección del titular de la cuenta corriente contra la que se giró el
cheque que resultó protestado o rechazado y devuelto.
El rechazo de un cheque al que hace referencia este artículo surtirá efecto siempre que se
cuente con la suficiente provisión de fondos, caso contrario se protestará el cheque en los
términos previstos en esta norma.
SUBSECCIÓN VI: DEL CHEQUE CERTIFICADO, DEL CHEQUE DE
GERENCIA O DEL CHEQUE DE EMERGENCIA
Art. 33.- El cheque certificado es el cheque cuyo girado asegura el pago del importe al
beneficiario consignando la palabra "certificado" de forma escrita, la fecha y firma de la
persona autorizada por la entidad financiera girada, liberando al girador de la
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 34.- Los cheques certificados no pueden ser revocados. El girador, sin embargo, puede
dejarlos sin efecto devolviéndolos a la entidad financiera girada, en cuyo caso éste
acreditará los fondos a la cuenta del girador. Asimismo, podrá solicitar por escrito, se deje
sin efecto por pérdida, sustracción, deterioro, destrucción, a petición del girador o del
beneficiario; para este efecto y habiendo transcurrido más de doscientos (200) días desde su
fecha de giro, sin que hayan sido cobrados, la entidad financiera girada entregará los fondos
al girador o al beneficiario, según quien los haya requerido, pudiendo dicha entidad
financiera, solicitar la conformidad de las partes o las pruebas que estime procedentes.
Art. 35.- Los cheques de gerencia son las órdenes internas de caja u otros giros contra la
propia entidad, extendidos por el gerente o funcionario autorizado por servicios, compras y
otros conceptos similares, es decir, que tengan relación con el funcionamiento
administrativo de la entidad. Este tipo de cheques no se utilizará para operaciones
financieras propias de la entidad.
La entidad financiera debe aceptar pedidos de que un cheque de emergencia se deje sin
efecto cuando ha sido sustraído, perdido, deteriorado o destruido, bajo las mismas
condiciones del cheque certificado.
El cheque que contenga en el anverso la frase "para pagar al beneficiario", "sólo para pagar
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
al primer beneficiario" u otra similar, no es transferible por endoso y, por lo tanto, sólo
podrá ser depositado en cualquier cuenta perteneciente al beneficiario o pagado a éste en
numerario.
Sin embargo, puede transferirse en la forma y con los efectos de la cesión ordinaria.
El girado que no observe estas disposiciones responderá de los perjuicios hasta por una
suma igual al importe del cheque.
Art. 39.- A petición del portador o tenedor que hubiere perdido el cheque, el girador está
obligado, como medida de protección, a solicitar por escrito a la entidad financiera girada la
suspensión transitoria de pago por hasta setenta y dos (72) horas, por una sola vez,
transcurridas las cuales si el girador no solicitare dejar sin efecto el o los cheques que se
presentaren al cobro, deberán ser pagados o protestados, según corresponda.
Art. 40.- Para solicitar la suspensión transitoria de pago, la entidad financiera girada deberá
suministrar al titular o a quien estuviera autorizado para girar sobre la cuenta, formularios
impresos, los que deben contener como mínimo la siguiente información:
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
El girador también podrá solicitar la suspensión transitoria de pago de uno o más cheques a
través de medios electrónicos, electromecánicos o telefónicos, siempre que el girado cuente
con dichos medios, consignando la información requerida en el presente artículo. La
solicitud efectuada por este medio constituye una declaración de voluntad vinculante para
el titular de la cuenta, quien será responsable tanto civil como penalmente de las
consecuencias derivadas de las órdenes impartidas a la entidad financiera girada.
El girador de la cuenta, para que se deje sin efecto la suspensión de pago deberá presentar
una solicitud escrita a la entidad financiera girada.
La entidad financiera girada, a solicitud del tenedor del cheque devuelto conforme a este
artículo, conferirá copia certificada del pedido de suspensión transitoria formulado por el
cuentacorrentista.
Art. 41.- Para admitir la suspensión transitoria de pago de un cheque, el girado verificará si
el cheque ha sido o no pagado. Si se ha pagado no procede la suspensión, si no se ha
pagado para admitir la suspensión transitoria del pago de un cheque, la entidad financiera
girada verificará que existan fondos suficientes y disponibles en la cuenta corriente y
procederá a retener el importe del cheque suspendido hasta que el girador deje sin efecto la
suspensión mediante solicitud escrita dirigida al girado o hasta el vencimiento de las setenta
y dos (72) horas que rigen para la vigencia de la suspensión transitoria de pago.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 42.- Cuando el girador deje sin efecto la suspensión transitoria de pago de un cheque,
o presenta a la entidad financiera girada el original del cheque cuya suspensión de pago se
ha solicitado, la entidad financiera girada acreditará inmediatamente los fondos que hubiere
retenido en su cuenta corriente.
Si se presentare al cobro el cheque cuya suspensión transitoria de pago se hubiere dejado
sin efecto por el girador, la entidad financiera girada procederá a pagarlo o protestarlo
según sea el caso.
Art. 44.- La declaración sin efecto de uno o varios cheques, es el acto por el cual la entidad
financiera girada, no paga el o los cheques que fueren presentados al cobro, en virtud de la
solicitud formulada por el girador por haber sido reportados como perdidos, deteriorados,
destruidos o sustraídos.
El girador por sí, o a pedido del tenedor, deberá comunicar por escrito al girado el hecho
ocurrido, indicando el derecho que le asiste para declarar sin efecto el o los cheques y la
entidad financiera girada, se abstendrá de pagarlos.
La entidad financiera girada publicará por cuenta del reclamante un aviso en uno de los
diarios de mayor circulación en la localidad, editado en esa plaza o en otra distinta si no
existiera en aquélla, previniendo a quien pudiere tener derecho que presente por escrito su
correspondiente oposición a la declaratoria sin efecto de un cheque, a la entidad financiera,
dentro del plazo de sesenta (60) días contados desde la petición.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
petición; número y valor del cheque, y, cualquier otro dato que la entidad financiera girada
estime del caso, previniendo que, de no haber quien se oponga, se procederá a declarar sin
efecto y a entregar su importe al girador o al beneficiario o tenedor que lo haya solicitado.
Si el valor del cheque fuere inferior a dos (2) remuneraciones básicas unificadas vigentes
del trabajador en general, no será necesaria publicación alguna.
Dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir de la presentación de la solicitud de
que se declare sin efecto un cheque, podrá presentarse a la entidad financiera girada la
correspondiente oposición a tal solicitud. Si hubiere oposición del tenedor o si se presentare
el cheque al cobro dentro del plazo de sesenta (60) días contados desde la solicitud de que
se declare sin efecto el cheque, la entidad financiera lo devolverá con el sello "DEVUELTO
POR SOLICITUD DE QUE SE DECLARE SIN EFECTO EL CHEQUE".
Transcurrido el plazo de sesenta (60) días, sin que el cheque se haya presentado al cobro o
sin que hubiere habido oposición del tenedor, la entidad financiera girada, liberada de
responsabilidad, levantará la retención y devolverá el importe al girador. Si el cheque se
presentare posteriormente, lo devolverá con el sello "DEVUELTO POR HABER SIDO
DECLARADO SIN EFECTO". Si hubiere oposición del tenedor la retención se mantendrá
hasta que el juez resuelva lo conveniente o hasta que hubiere transcurrido el plazo de seis
meses contados desde la expiración del plazo de presentación, señalado en el Código
Orgánico Monetario y Financiero, lo que ocurra primero.
Art. 45.- El girador también podrá solicitar se declare sin efecto uno o más cheques a través
de medios electrónicos o telefónicos, consignando la información requerida. La solicitud
efectuada por estos medios constituye una declaración de voluntad vinculante para el titular
de la cuenta, quien será responsable tanto civil como penalmente de las consecuencias
derivadas de las órdenes impartidas a la entidad financiera. Cuando el pedido se realice por
estos medios, se deberá formalizar por escrito hasta dentro del plazo de setenta y dos (72)
horas, contadas desde la petición de que se declare sin efecto por estos medios, con los
requisitos previstos en el presente artículo. De no haberse formalizado por escrito en el
plazo establecido, se tendrá por no presentada la solicitud de que se declara sin efecto el o
los cheques.
Art. 46.- Para solicitar la declaratoria sin efecto del o los cheques de acuerdo al artículo
495 del Código Orgánico Monetario y Financiero, la entidad financiera proporcionará el
formulario respectivo que contendrá como mínimo la siguiente información:
1. Nombre de la entidad financiera;
2. Lugar y fecha de presentación;
3. Nombre de la oficina en la que se presenta la solicitud;
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
4. Número de cuenta(s)
5. Solicitud expresa para que se declare sin efecto el(los) cheque(s) por: pérdida;
deterioro; destrucción; o, sustracción;
6. Especificación del número(s) de cheque(s);
7. Presentación de la copia de la denuncia en los casos que corresponda;
8. Fecha de giro;
9. Valor por el que fue girado el cheque;
10. Nombre(s) del (los) beneficiario(s);
11. Firma del titular o el girador de la cuenta corriente; y,
12. Nombre completo y número de cédula de identidad o de identidad y ciudadanía,
pasaporte o documento que le acredite poseer la visa de inmigrante o de no
inmigrante, del titular o el girador de la cuenta corriente.
Para dejar sin efecto la solicitud prevista en este Parágrafo, el titular o quien estuviere
autorizado para girar sobre la cuenta, deberá presentar una solicitud escrita al girado.
En todo caso, la entidad financiera girada deberá proceder según lo disponen las normas
que anteceden en este Parágrafo.
Art. 47.- La anulación es el acto por medio del cual el titular, solicita por escrito al girado
se declaren sin efecto uno o varios formularios de cheques y si éstos se presentan al cobro,
el girado se abstenga de pagarlos o protestarlos porque se presumen falsificados.
Para que surta efecto la anulación de formularios de cheques no se requerirá que existan
fondos suficientes y disponibles en la cuenta corriente.
Cuando la entidad financiera girada comprobare que el cheque ha sido emitido por el titular
o por cualquier persona autorizada para el efecto, y por tanto la solicitud de anulación se
fundamentó en hechos falsos o dolosos, declarados judicialmente, procederá a la
cancelación de la cuenta corriente y su titular quedará inhabilitado para aperturar una nueva
cuenta en dicha entidad por el plazo de tres (3) años y el girado comunicará lo sucedido a la
Superintendencia que corresponda.
Art. 48.- Para solicitar la anulación del formulario del cheque o cheques, el titular también
podrá comunicar a través de medios electrónicos, electromecánicos o telefónicos,
consignando la información requerida en el presente artículo. La solicitud efectuada por
este medio constituye una declaración de voluntad vinculante para el titular de la cuenta,
quien será responsable tanto civil como penalmente de las consecuencias derivadas de las
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 49.- La solicitud realizada por los medios mencionados en el artículo anterior, deberá
ser formalizada por escrito ante la entidad financiera, con su firma registrada, dentro del
plazo de setenta y dos (72) horas contadas desde la petición por esos medios, caso
contrario, se tendrá por no presentada esa solicitud. Las entidades financieras suministrarán
al titular o a quien estuviera autorizado para girar sobre la cuenta, formularios impresos
para consignar el pedido de anulación. Estos formularios impresos contendrán los requisitos
señalados para la procedencia de la anulación y deberán ser suscritos por el titular de la
cuenta, con la firma registrada; y, contendrán como mínimo la siguiente información:
Art. 50.- Admitida la anulación del o los formularios de cheques, que cumpla con lo
previsto en el artículo que antecede, si éstos se presentaran al cobro, la entidad financiera
girada se abstendrá de pagarlos o protestarlos y se los devolverá con la leyenda:
"DEVUELTO POR ANULACIÓN DE FORMULARIO DE CHEQUE". En este caso la
entidad financiera girada no retendrá cantidad alguna en la cuenta corriente.
La entidad financiera girada, a solicitud del tenedor del cheque devuelto conforme a este
artículo, conferirá copia certificada del pedido y declaración formulada.
Se prohíbe al girado admitir la anulación de un formulario de cheque cuando éste
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 51.- La revocatoria es el acto por medio del cual el titular, el girador o firma
autorizada solicita a la entidad financiera girada se abstenga de pagar uno o más cheques,
bajo la responsabilidad tanto civil como penal de las consecuencias derivadas de la orden
impartida a la entidad financiera.
Art. 52.- Para solicitar la revocatoria del o los cheques de acuerdo al artículo 495 del
Código Orgánico Monetario y Financiero, las entidades financieras deberán suministrar al
titular o a quien estuviera autorizado para girar sobre la cuenta, formularios impresos para
consignar el pedido de revocatoria de cheques en los casos permitidos por la ley y por la
presente norma, los cuales contendrán como mínimo lo siguiente:
El girador también podrá solicitar la revocatoria de uno o más cheques a través de medios
electrónicos o telefónicos, consignando la información requerida en el presente artículo. La
solicitud efectuada por este medio constituye una declaración de voluntad vinculante para
el titular de la cuenta, quien será responsable tanto civil como penalmente de las
consecuencias derivadas de las órdenes impartidas a la entidad financiera. Cuando el
pedido se realice por estos medios, se deberá formalizar por escrito hasta dentro del plazo
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
de setenta y dos (72) horas contados desde la petición de revocatoria por estos medios, en el
formato que proporcione la entidad financiera con los requisitos previstos en el presente
artículo, caso contrario, se tendrá por no presentada la solicitud de revocatoria.
El girador de la cuenta, para que se deje sin efecto la solicitud de revocatoria, deberá
presentar una solicitud escrita a la entidad financiera.
Art. 53.- Para admitir la revocatoria de un cheque, el girado verificará si el cheque ha sido
o no pagado. En el segundo caso, tramitará la revocatoria si existieren fondos suficientes y
disponibles en la cuenta corriente y procederá a retener el importe del cheque revocado
hasta que un juez resuelva lo conveniente, o hasta que el girador deje sin efecto la
revocatoria mediante solicitud escrita dirigida a la entidad financiera girada, o entregue al
girado el cheque revocado, o hasta el vencimiento del plazo de prescripción de seis meses
contados desde la expiración del plazo de presentación, señalado en el Código Orgánico
Monetario y Financiero o hasta que se declare sin efecto el cheque por sustracción
deterioro, pérdida o destrucción del o los cheques.
Art. 54.- Admitida la revocatoria del cheque, si éste se presentare al cobro, la entidad
financiera girada lo devolverá con la leyenda: "DEVUELTO POR REVOCATORIA".
Si el cheque tuviere cantidad mayor a la señalada en la revocatoria, la entidad financiera
girada, examinando debidamente que no haya alteración o adulteración apreciable a simple
vista, retendrá la diferencia. Si no hay fondos suficientes, protestará el cheque, pero
mantendrá la retención.
Art. 55.- Cuando el girador deje sin efecto la revocatoria de un cheque, el girado acreditará
inmediatamente los fondos que hubiere retenido en su cuenta corriente. Si se presentare al
cobro el cheque cuya revocatoria se hubiere dejado sin efecto por el girador, la entidad
financiera girada procederá a pagarlo o a protestarlo, según el caso.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
El pedido de tres (3) solicitudes de revocatoria de cheques en un mismo mes o seis (6)
dentro de un año, contados desde la primera petición de revocatoria, dará lugar a que la
entidad financiera pueda cancelar la cuenta corriente por mal manejo de la misma.
Art. 58.- Todos los cheques recibidos por una entidad financiera girada, antes de ser
enviados por valija o remesa, deberán ser microfilmados o reproducidos por otro medio
autorizado por la Superintendencia que corresponda. En caso de pérdida de cheques de
valija o remesa, la entidad financiera que recibió los cheques en depósito, deberá notificar
inmediatamente a los girados, para que suspendan el pago de los cheques perdidos o
sustraídos.
Si la pérdida ocurre luego de que el girado haya protestado o devuelto los cheques, éste
deberá remitir al depositario copias microfilmadas o reproducidas, debidamente
certificadas, con señalamiento expreso de la causal del protesto o devolución.
Art. 59.- La copia microfilmada o reproducida de los cheques, certificada por la entidad
depositaria, tendrá el mismo valor probatorio que el cheque original.
Las entidades giradas pagarán, devolverán o protestarán las copias certificadas,
microfilmadas o reproducidas, según sea el caso, inmediatamente.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 61.- Se entenderá por defecto de fondo a la carencia de alguno de los requisitos que
deben constar en el cheque, de conformidad con las disposiciones contenidas en los Arts.
478 y 479 del Código Orgánico Monetario y Financiero.
Cuando las entidades financieras deban devolver cheques por defectos de fondo, de acuerdo
con la ley, lo harán bajo la leyenda: "DEVUELTO POR DEFECTO DE FONDO
CONSISTENTE EN...".
Son defectos de fondo la falta de: La denominación de cheque, inserta en el texto del
documento y expresada en el idioma empleado para su redacción; el mandato puro y simple
de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de quien debe pagar o girado; la
indicación de la fecha de pago; la indicación del lugar de la emisión del cheque; la firma de
quien expide el cheque o girador; o la evidente alteración o deterioro de los datos
consignados en el cheque.
El cheque en el que falte alguno de los requisitos indicados no tendrá validez como cheque.
Art. 62.- Se entenderá por defecto de forma, a aquel defecto que no invalida el cheque
como tal, pero que ocasiona su rechazo.
Se prohíbe el uso de sello seco, sello de antefirma, cintas adhesivas o de corrugados en las
cifras de la cantidad o en los textos. De verificarse su uso o determinarse disconformidad
notoria de la firma del girador o giradores con la registrada en la entidad financiera, la
entidad financiera devolverá el cheque con la leyenda "DEVUELTO POR DEFECTO DE
FORMA CONSISTENTE EN: ...". La devolución surtirá efecto siempre que cuente con la
suficiente provisión de fondos, caso contrario se protestará.
Art. 63.- Las entidades financieras están obligadas a llevar un registro de los cheques
devueltos por defectos de fondo y de forma, con mención del titular, números de la cuenta y
del cheque, fecha y hora de la devolución.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 64.- La entidad financiera girada está obligada a cobrar la multa del diez por ciento
(10%) sobre el valor de cada cheque protestado, inmediatamente después de haberse
producido el protesto de un cheque por insuficiencia de fondos, por cuenta corriente cerrada
o por cuenta corriente cancelada, en estos dos últimos casos por carecer de fondos, la multa
será debitada de la cuenta corriente del titular o titulares sancionados, cuando corresponda.
En el caso de pago parcial, la multa referida en el inciso anterior se calculará sobre el valor
del saldo impago.
La entidad financiera girada deberá retener los valores de los depósitos que posteriormente
se efectuaren en la cuenta corriente del titular o titulares sancionados, y cobrar el monto
pendiente de pago por concepto de la multa. Si el saldo de la cuenta corriente fuere
insuficiente para cubrirla, la entidad financiera girada no podrá cancelar la cuenta
unilateralmente por el lapso de sesenta (60) días. Transcurrido dicho plazo, la entidad
procederá a cancelar la cuenta corriente hasta que la multa haya sido cancelada.
Los montos así recaudados serán depositados cada semana, en la Cuenta Única del Tesoro
Nacional. Un reporte sobre las multas impuestas, así como sobre los montos recuperados y
transferidos y por recuperar, será remitido a la Superintendencia que corresponda con la
periodicidad y en la forma que establezca el organismo de control, el cual remitirá al
Ministerio de Finanzas la información necesaria para el control de las multas del 10% por
concepto de cheques protestados.
Los nombres de las personas que en el lapso de sesenta (60) días contados desde la fecha en
que se originó la obligación, no hubieren cubierto la multa de que trata este artículo, serán
ingresados a la base de personas inhabilitadas. La entidad financiera girada procederá a la
cancelación de la cuenta corriente, cuyo titular sólo podrá ser excluido una vez que haya
pagado el valor de la multa en su totalidad.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 65.- Las entidades financieras están obligadas a comunicar a la Superintendencia que
corresponda, sobre los protestos de cheques y cierre de la o las cuentas corrientes con la
frecuencia y formato que ésta establezca.
Art. 66.- El girador de una cuenta corriente no inhabilitado anteriormente y que incurra, en
caso de tener una sola cuenta corriente en el sistema financiero autorizado, en el protesto de
al menos cuatro (4) cheques, y en caso de tener más de una cuenta corriente, de al menos
ocho (8) cheques, en el período de un (1) año contado a partir de la fecha del primer
protesto, además del pago de la multa del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada
cheque protestado, quedará inhabilitado por el período de un (1) mes para el manejo de las
cuentas corrientes en las cuales actúe como titular, firma conjunta o firma autorizada en el
sistema financiero, así como también quedará inhabilitado para abrir nuevas cuentas
corrientes o girar cheques en dicho sistema por ese período, a partir de la fecha del último
protesto que originó la sanción.
Art. 67.- El girador de una cuenta corriente, habilitado por primera vez y que incurra, en
caso de tener una sola (1) cuenta corriente en el sistema financiero autorizado, en el
protesto de al menos tres (3) cheques, y en caso de tener más de una cuenta corriente, de al
menos seis (6) cheques, en el período de un (1) año contado a partir de la fecha del primer
protesto, además del pago de la multa del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada
cheque protestado, se cerrarán obligatoriamente todas las cuentas corrientes personales
abiertas a su nombre en el sistema financiero; quedará inhabilitado para abrir cuentas
corrientes o girar cheques en dicho sistema; y, no podrá actuar como firma autorizada por
un (1) año contado a partir de la fecha de la imposición de la sanción.
Art. 68.- El girador de una cuenta corriente, habilitado por segunda o más ocasiones y que
incurra, en caso de tener una (1) sola cuenta corriente en el sistema financiero autorizado,
en el protesto de al menos dos (2) cheques y en caso de tener más de una cuenta corriente,
de al menos cuatro (4) cheques, en el período de un (1) año contado a partir de la fecha del
primer protesto, además de cobrarle la multa del diez por ciento (10%) sobre el valor de
cada cheque protestado, se cerrarán obligatoriamente todas las cuentas corrientes abiertas a
su nombre en el sistema financiero; quedará inhabilitado para abrir cuentas corrientes o
girar cheques en dicho sistema; y, no podrá actuar como firma autorizada por tres (3) años
contados a partir de la fecha de la imposición de la sanción.
Art. 69.- Las personas jurídicas titulares de cuentas corrientes corporativas estarán sujetas a
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
las mismas inhabilidades previstas en los Arts. precedentes, únicamente cuando los
protestos de cheques se generen en las cuentas corrientes abiertas a su nombre,
independientemente de la o las personas que giraron los mismos.
Art. 70.- El cierre de todas las cuentas corrientes previsto en los Arts. 67 y 68 de la
presente norma, se efectuará dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a
partir de la fecha de notificación que realiza la Superintendencia que corresponda a las
entidades financieras. A la entidad financiera que incumpla con lo dispuesto en este
artículo, se le impondrá las sanciones previstas en la presente norma.
Art. 71.- Cuando se trate de personas naturales o jurídicas, como empresas, fundaciones u
otras sociedades, y se evidencie documentadamente, que una persona natural que constaba
como firma autorizada de una o más cuentas corrientes, ha dejado de tener tal calidad desde
el día siguiente a la fecha de giro del o los cheques, no será sancionada conforme lo
establecido en este capítulo; y, si ya se estableció la sanción de inhabilidad será
automáticamente levantada a petición fundamentada de la entidad financiera, del interesado
o por disposición del organismo de control, para lo cual se deberán remitir las
rectificaciones en la estructura correspondiente.
Para la aplicación del primer inciso de este artículo, las personas naturales o jurídicas como
empresas, fundaciones u otras sociedades están en la obligación de notificar
inmediatamente a la entidad financiera girada después de producido cualquier cambio de la
nómina de las firmas autorizadas para manejar sus cuentas; obligación que deberá constar
en el respectivo contrato de cuenta corriente.
Si se presentare al cobro un cheque girado por una persona natural que a la fecha de giro
tenía la calidad de firma autorizada de la cuenta corriente y a la fecha de cobro no tenía esa
calidad, se pagará si existen fondos en la cuenta, caso contrario se protestará.
Art. 72.- Las sanciones previstas en esta se aplicarán aun cuando las cuentas se encuentren
sobregiradas.
Art. 73.- La Superintendencia que corresponda dispondrá a las entidades financieras, por
los medios que determine para el efecto, el cierre de las cuentas corrientes por los protestos
objeto de esa sanción y/o la inhabilidad, según corresponda, dentro de los plazos previstos
853
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
en la normativa vigente, a cuyo efecto señalará los nombres completos de las personas
sancionadas, su cédula de ciudadanía, de identidad o documento de identificación,
pasaporte o registro único de contribuyentes, según el caso; y, el término para su
cumplimiento. Para tal propósito, se cerrarán las cuentas e inhabilitarán a los titulares,
según sea el caso.
Por su parte, la entidad financiera notificará por medios físicos o electrónicos la disposición
del organismo de control al titular o titulares sancionados, del cierre de cuentas o
inhabilidad, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas.
Art. 74.- Las entidades financieras podrán abrir cuentas corrientes siempre y cuando sus
titulares no consten en el registro de personas inhabilitadas al que se refiere el siguiente
artículo.
La habilitación de las personas sancionadas para abrir nuevas cuentas solo procederá una
vez que se haya comprobado que el tiempo de inhabilidad ha transcurrido y que se ha
cubierto la totalidad de las multas. La Superintendencia que corresponda informará al
sistema financiero el detalle de las personas que hayan sido habilitadas por primera,
segunda o más ocasiones.
La persona que haya cumplido las sanciones impuestas, es decir, que haya cumplido con el
tiempo de sanción y con el pago de la totalidad de las multas causadas; o, la persona
inhabilitada exclusivamente por falta de pago, que haya cancelado la totalidad de sus
multas, será excluida del registro de personas inhabilitadas.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 76.- Las entidades financieras no podrán cerrar las cuentas corrientes de las
instituciones públicas en caso de protesto por falta o insuficiencia de fondos, pero sí
ocasionará la inhabilidad de la o las firmas autorizadas conforme lo previsto en esta,
debiendo comunicar el particular a la Contraloría General del Estado, a la Superintendencia
que corresponda y al representante legal de la entidad titular de la cuenta corriente, dentro
de los ocho (8) días siguientes a la fecha del protesto.
Art. 77.- Las entidades financieras giradas tienen la obligación de protestar por falta o
insuficiencia de fondos un cheque presentado al cobro dentro del plazo previsto en los Arts.
493 y 518 del Código Orgánico Monetario y Financiero y aquellos girados sobre cuentas
corrientes cerradas o canceladas, y reportará a la Superintendencia que corresponda la
multa pendiente de cobro de cheques protestados.
Art. 78.- Vencido el plazo de trece (13) meses establecido en el artículo 517 del Código
Orgánico Monetario y Financiero, las entidades financieras giradas devolverán los cheques
que fueren presentados, insertando la leyenda: "DEVUELTO POR CADUCIDAD", con
indicación del día y hora de la devolución.
Art. 79.- Las entidades financieras podrán justificar ante la Superintendencia que
corresponda el error en el protesto de un cheque, únicamente demostrando que existían los
fondos para pagarlo, un crédito en cuenta corriente contratado o una línea de sobregiro
ocasional aprobada, para lo cual remitirá los documentos y sustentos respectivos como un
corte de cuenta de la fecha y hora de presentación del cheque al cobro. La sola afirmación
de la entidad financiera de que existió el error o que se trató de un caso de fuerza mayor, no
será suficiente para levantar las sanciones que prevé ésta.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
recepción del oficio dirigido por el organismo de control, y en la cuenta del titular
sancionado, el valor retenido por concepto de multa por el protesto indebido, aunque esta
sanción no haya producido la inhabilidad del titular. A su vez, la entidad financiera
solicitará al Ministerio de Finanzas la devolución de este monto siempre que se haya
depositado en la correspondiente cuenta, sin que pueda realizar conciliaciones, por este
concepto, en los depósitos posteriores de que trata el artículo 64 de la presente norma.
Art. 80.- La cancelación de cuentas corrientes podrá ser ejercida por cualquiera de las
partes que intervienen en el contrato de cuenta corriente.
Art. 81.- Para que la entidad financiera proceda a cancelar una cuenta corriente,
previamente deberá haber notificado del particular al titular con sesenta (60) días de
anticipación. El titular de la cuenta corriente deberá acercarse a la entidad financiera y
devolver los formularios de cheques no utilizados; consignar los valores correspondientes a
los cheques girados y no presentados a cobro; y, retirar el saldo a su favor, en caso de
haberlo.
Art. 82.- El titular podrá cancelar su cuenta corriente en cualquier momento, para lo cual en
forma previa, devolverá los formularios de cheques no utilizados, dejando los valores
correspondientes a los cheques girados y no presentados a cobro y retirará el saldo a su
favor, de haberlo.
La cancelación que realice el titular de una cuenta corriente deja a salvo las reclamaciones
de terceros que pudieran producirse por ese hecho.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 84.- La cancelación por parte de la entidad financiera y la cancelación por parte del
cliente, deberá ser reportada a la Superintendencia que corresponda con la periodicidad y en
la forma que ésta establezca.
Art. 85.- Las entidades financieras transferirán los saldos de las cuentas corrientes cerradas
y canceladas a una cuenta especial de depósitos monetarios, que se denominará "Cuentas
corrientes cerradas o canceladas.
Art. 86.- Las personas sancionadas con el cierre de sus cuentas quedan inhabilitadas para
girar cheques en representación de terceros o como firma autorizada, por el tiempo que
dure dicha inhabilidad.
Art. 87.- El Superintendente que corresponda informará a través del sistema de cuentas
corrientes, la nómina de las personas naturales o jurídicas cuyas cuentas corrientes hubieren
sido cerradas o canceladas, así como de las personas que hubieren obtenido su habilitación.
Los reportes de estado de titulares de cuentas corrientes que emite la Superintendencia que
corresponda contendrán la información de hasta tres (3) años en caso de que se hayan
cancelado o recuperado en su totalidad los valores por concepto de multas. Para aquellos
casos en los cuales no se hayan cancelado o recuperado la totalidad de los valores por
concepto de multas la información contendrá la totalidad de los cheques protestados.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 89.- Por el error en el protesto de cheques, así como por cualquiera otra contravención
por parte de las entidades financieras a las disposiciones relativas al cheque dispuestas en el
Código Orgánico Monetario y Financiero y a la presente norma, y cuando no hubiere una
sanción específica, serán sancionados por el Superintendente que corresponda o su
delegado con una multa que no será menor de un salario básico unificado ni mayor de
treinta salarios básicos unificados, de acuerdo a la gravedad de la infracción, la que será
apreciada por el Superintendente que corresponda o su delegado, considerando las
circunstancias del hecho.
Art. 91.- Ante el incumplimiento a las instrucciones impartidas por la Superintendencia que
corresponda en relación con la aplicación del Código Orgánico Monetario y Financiero en
materia de cheques y de la presente norma, serán sancionados por el Superintendente que
corresponda o su delegado con una multa que no será menor de un salario básico unificado
ni mayor de treinta salarios básicos unificados, de acuerdo a la gravedad de la infracción, la
que será apreciada por el Superintendente que corresponda o su delegado, considerando las
circunstancias del hecho.
Art. 92.- Las normas del Código Orgánico Monetario y Financiero y de la presente norma
rigen para las cuentas en moneda de curso legal o en moneda extranjera.
Art. 93.- La entidad financiera estará obligada a entregar cada mes al cuentacorrentista un
estado de la cuenta corriente. Se adjuntarán los originales de los cheques pagados y otros
documentos relativos al movimiento de la cuenta corriente, o sus reproducciones.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Las entidades financieras, previa aceptación expresa y escrita del titular de la cuenta
corriente, podrán entregar el estado de cuenta, cheques y demás documentos relacionados
con el movimiento de la cuenta, vía Internet o por correo electrónico o cualquier otro
medio.
Art. 94.- La retención y el embargo de las sumas depositadas en cuenta corriente afectarán
a los saldos disponibles en la fecha y hora en que la entidad financiera reciba la
notificación, así como a los depósitos que se hagan posteriormente, hasta que se complete
la suma contenida en las providencias del juez o autoridad competente, debiendo la entidad
financiera comunicar de inmediato a la autoridad peticionaria el valor retenido o
embargado.
Art. 95.- El pago parcial establecido en el tercer inciso del artículo 497 del Código
Orgánico Monetario y Financiero, se lo realizará exclusivamente por ventanilla, para lo
cual el girado entregará al portador o tenedor un comprobante en el que consten el nombre
del titular, número de la cuenta corriente y del cheque, fecha de emisión, valor del cheque,
monto del pago parcial y el saldo no cubierto.
Art. 96.- Un documento válido en el extranjero, cuya legislación no exija que lleve la
palabra "cheque", valdrá como cheque en el Ecuador, si se prueba que la ley del lugar del
pago no exige tal requisito.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 97.- El plazo para la prescripción de las acciones de las que trata el artículo 512 del
Código Orgánico Monetario y Financiero, corre a partir del plazo de presentación para el
pago establecido en el artículo 493 del mismo Código.
Art. 98.- Las entidades depositarias y giradas podrán destruir los cheques pagados, propios
y de otras entidades, en el plazo mínimo de sesenta (60) días, contados desde la fecha de
pago del cheque.
Cada entidad financiera, para proceder con la destrucción de cheques pagados, deberá
mantener procesos de archivo de esos cheques con las debidas medidas de seguridad que
garanticen la conservación de su imagen, cumplido lo anterior procederá con la destrucción
de cheques. Asimismo, el proceso de destrucción de cheques pagados deberá sujetarse a
medidas de seguridad que garantice su destrucción total.
En los productos autorizados a las entidades financieras en los cuales el cheque físico,
después de pagado, no quede en poder de la entidad financiera depositaria o girada sino del
beneficiario, será responsabilidad exclusiva de la entidad financiera autorizada a ofertar el
servicio, implementar medidas de seguridad para evitar que se dé un mal uso a dicho
documento.
Art. 99.- El pago de un cheque que realice la entidad financiera a un beneficiario o tenedor
que tenga la condición de analfabeto, lo hará observando el siguiente procedimiento:
El funcionario a cargo de la oficina exigirá la presentación de la cédula o documento de
identificación al beneficiario o al tenedor y retendrá una copia de dicho documento; y,
registrará el nombre y el número de la cédula de identidad de éste en el reverso del cheque,
donde hará estampar la huella digital, luego de lo cual se procederá al pago del cheque.
Art. 100.- Las entidades financieras depositarias deberán estampar el sello correspondiente
en el cheque físico devuelto, con la leyenda "A orden del girado". La causal de devolución
será únicamente la manifestada por la entidad financiera girada. Esto aplica exclusivamente
para imágenes de cheques intercambiados en cámara de compensación.
Art. 102.- Para la aplicación de la presente norma, las entidades financieras deberán
considerar que los derechos de los usuarios financieros, de acuerdo con la Constitución y
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 103.- Los giradores procederán a actualizar por lo menos anualmente o cuando lo
estimen pertinente, sus datos y el registro de las firmas del que dispone, verificando que
éstas sean similares a las que constan en la cédula de identidad, ciudadanía, pasaporte o
documento de identificación, de los cuentacorrentistas, según corresponda.
La entidad financiera girada está obligada a pagar los cheques con las firmas registradas a
la fecha de giro de acuerdo con los plazos previstos en los artículos 493 y 518 del Código
Orgánico Monetario y Financiero.
Art. 104.- El Banco Central del Ecuador emitirá las normas referentes al funcionamiento de
la cámara de compensación dentro del ámbito de sus competencias.
Art. 105.- El titular de la cuenta corriente cerrada deberá acercarse a la entidad financiera y
devolver los formularios de cheques no utilizados; consignar los valores correspondientes a
los cheques girados y no presentados a cobro.
Art. 106.- Los casos no contemplados en este capítulo, así como los que produjeren duda
en la aplicación del mismo, serán resueltos por la Junta de Política y Regulación Monetaria
y Financiera.
Art. 107.- En el sistema financiero nacional, el cheque tendrá tamaño único y distribución
de requisitos y datos de uso obligatorio, de acuerdo con las siguientes características de
tamaño y distribución:
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
guiones para cortar. De la misma forma, en ningún caso debe utilizarse el sistema de
impresiones mecánicas del tipo "perforación" para consignar el número de
identificación, dado que el perforado deja residuos que perjudican el funcionamiento
de los procesos de lectograbación o microfilmación; y,
2. Distribución.- El cuerpo del cheque se considerará dividido en nueve (9) zonas o
espacios, para efecto de determinar la ubicación de los requisitos y datos que
contenga la distribución uniforme de los formatos, indispensable para el proceso de
digitalización, cuya ubicación de las zonas es inmodificable y se detalla a
continuación:
En donde, la:
a. Zona 1.- Nombre e identificación de la entidad financiera.- Este campo se
encuentra ubicado en el extremo superior izquierdo del cheque. Contiene la
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Nota: Res. 092-2015-F, 30-06-2015, expedida por la JPRMF, R.O. 561, 07-08-2015.
Nota: Sustituciones y reemplazos incorporados por Res. 394-2017-F, 04-08-2017, expedida por la JPRMF,
R.O. 75, 08-09-2017.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 1.- La contribución del 0,5%, establecida en la disposición general décima cuarta del
Código Orgánico Monetario y Financiero será calculada en forma anualizada tomando en
cuenta el plazo remanente de la operación, cuando este plazo fuere inferior a un año. Si el
plazo es superior a un año, el pago de la contribución se realizará por una sola vez y se
calculará sobre la base del monto de la operación y no en forma anualizada.
La contribución del 0,5% se calculará cada vez que la entidad financiera privada otorgue
una operación de crédito o adquiera cartera de crédito que en su otorgamiento no hubiera
pagado dicha contribución. Para el caso de sobregiros, la contribución se calculará y pagará
al momento de su liquidación.
Art. 2.- Las instituciones del Estado definidas en el artículo 225 de la Constitución de la
República no estarán sujetas al pago de esta contribución, conforme lo establece el inciso
segundo de la disposición general décima cuarta del Código Orgánico Monetario y
Financiero.
Art. 3.- La contribución del 0,5% aplicable a los créditos vencidos, se instrumentará
solamente sobre aquellos créditos que sean renovados, refinanciados o reestructurados a
partir de la entrada en vigencia de la disposición general décima cuarta del Código
Orgánico Monetario y Financiero.
Los 30 días señalados en la disposición general décima cuarta del Código Orgánico
Monetario y Financiero, para la entrada en vigencia del pago de la contribución, se contarán
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12, numeral 2 del Código Tributario.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Nota: Res. 003-2014-F, 09-10-2014, expedida por la JPRMF, R.O. Suplemento 365, 30-10-2014.
Artículo Único.- Prorrogar en ciento ochenta (180) días adicionales el plazo para que la
Junta Bancaria siga actuando y resuelva todos los reclamos, recursos y demás trámites
administrativos de su competencia.
Nota: Res. 054-2015-F, 05-03-2015, expedida por la JPRMF, S.R.O. 467, 26-03-2015.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 1.- La cuenta de ahorros es un contrato de depósitos que permite, a una persona natural
o jurídica hábil para contratar y acceder a varios servicios financieros como los siguientes:
Art. 3.- Los tipos de cuenta de ahorro que pueden abrirse son los siguientes:
1. Cuenta individual, que es aquella abierta por una sola persona, cuya firma es la única
autorizada para el manejo de esa cuenta;
2. Cuenta conjunta o solidaria que es aquella que se abre a nombre de dos o más personas
cuyas firmas deben ser registradas y se necesita de todas o de una de ellas para el
manejo de la cuenta;
4. Otro tipo de cuentas de ahorro que las entidades financieras podrán establecer con
condiciones, características y beneficios particulares para sus clientes.
Los menores de edad, podrán ser titulares de una cuenta de ahorros y podrán abrir y
manejar una cuenta a través de sus padres en el ejercicio de la patria potestad o por sus
representantes legales.
del solicitante, para lo cual se solicitará el original y copia de la cédula de ciudadanía, para
los ciudadanos ecuatorianos; o, el original y copia de cédula de identidad o del pasaporte
que le acredite poseer la visa de inmigrante o no inmigrante para los ciudadanos
extranjeros. En el caso de persona jurídica los documentos que acrediten la representación
legal.
Art. 5.- Las entidades financieras y los titulares de la cuenta de ahorros deberán suscribir el
respectivo contrato de “cuenta de ahorros”, el cual deberá estar redactado con caracteres
“arial” no menor a un tamaño de diez (10) puntos, en términos claros y comprensibles, el
que contendrá como mínimo lo siguiente:
5. La dirección domiciliaria del titular o titulares, la indicación precisa del lugar donde
recibirá las notificaciones relacionadas con el contrato, y si fuere del caso, lugar de
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
trabajo; números de teléfono fijo o móvil o fax; dirección de correo electrónico, datos
que el titular mantendrá actualizados.
Para el efecto, el cuenta ahorrista deberá presentar cualquier documento que
demuestre la dirección reportada.
6. La declaración del origen lícito de los fondos y de que no tienen relación alguna con
el lavado de activos, financiamiento del terrorismo y otros delitos y más infracciones
previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de
Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos y en la Ley Orgánica de
Prevención Integral del Fenómeno Socio Económico de las Drogas y de Regulación y
Control del Uso de Sustancias Catalogadas Sujetas a Fiscalización.
9. Las demás cláusulas que acuerden las partes, sin que ellas puedan contravenir
disposiciones legales y reglamentarias; y,
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 7.- El número asignado por la entidad a las cuentas de ahorros deberá seguir una
secuencia numérica específica, con base a los procedimientos habituales de la entidad
financiera.
Art. 9.- Los saldos que se mantengan en la cuenta de ahorros, estarán cubiertos por el
seguro de depósito por el monto y según las condiciones que determina la ley.
Art. 10.- Los servicios financieros y las transacciones que se realicen en una cuenta de
ahorros deberán registrarse en reportes de movimiento de su cuenta a través de medios o
canales electrónicos o electromecánicos o en una cartilla que para el efecto la entidad
financiera entregará de manera gratuita al cliente.
La actualización del reporte será obligatoria cada vez que el cliente así lo requiera, queda
estrictamente prohibido el cobro de cualquier valor producto de dicha actualización.
Art. 11.- La entidad financiera deberá reconocer el pago de intereses sobre los saldos que
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 12.- Para los depósitos por ventanilla la entidad financiera pondrá a disposición del
cuenta ahorrista formularios impresos o papeletas que contendrán como mínimo la
siguiente información:
1. La denominación de la entidad financiera;
2. El tipo de moneda;
8. Espacio de firma para la declaración del origen lícito de fondos, cuando corresponda;
y,
Art. 13.- Para efectuar un retiro por ventanilla de los fondos que se registran en la cuenta
de ahorros, la entidad financiera exigirá la presentación del documento de identificación del
titular y de la persona a quien autorizó el retiro y del formulario respectivo en el cual
constará como mínimo la siguiente información:
2. El tipo de moneda;
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
6. Valor del retiro asignando un espacio para que la cantidad sea escrita en letras y
números;
Para el retiro por ventanilla la entidad financiera podrá solicitar la cartilla de ahorros o
tarjeta de débito u otros medios de confirmación por parte del cuenta ahorrista, inclusive si
el retiro es efectuado por un tercero autorizado.
Art. 14.- La entidad financiera no podrá realizar débito alguno sin la autorización expresa
del cuenta ahorrista.
Art. 15.- Las entidades financieras no podrán arbitrariamente proceder con la retención de
los fondos o depósitos que sus clientes mantengan en este tipo de cuentas; así como queda
prohibido que arbitrariamente declaren inactiva una cuenta de ahorros.
Art. 16.- La cuenta de ahorros podrá cerrarse por decisión del titular, para lo cual deberá
presentar a la entidad financiera el documento que evidencie su intención de retiro del total
del saldo, incluido capital e intereses, luego de lo cual la entidad financiera dará constancia
al titular del cierre.
Nota: Res. 353-2017-F, 17-04-2017, expedida por la JPRMF, R.O. 1004, 15-05-2017.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 1.- Los créditos colocados por las entidades financieras públicas y privadas en el
exterior deberán observar los límites y garantías establecidos en el artículo 210 del Código
Orgánico Monetario y Financiero, incluyendo aquellos efectuados con instituciones
financieras.
Art. 2.- Las entidades financieras públicas y privadas no podrán efectuar operaciones de
crédito ni comprar cartera de crédito concedidas a personas naturales y jurídicas
domiciliadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición a la del Ecuador, de
acuerdo con las definiciones que establezca el Servicio de Rentas Internas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
SEGUNDA.- Los créditos concedidos al exterior que superen los límites establecidos en el
artículo 210 del Código Orgánico Monetario y Financiero, hasta la fecha de emisión de la
presente norma, podrán ser renovados, refinanciados o reestructurados, en cumplimiento a
la normativa legal vigente y en observancia a las disposiciones de la presente norma.
Nota: Res. 371-2017-F, 08-05-2017, expedida por la JPRMF, 2 Suplemento R.O. 21, 23-06-2017.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
SECCIÓN I: DEFINICIONES
Art. 1.- Para los propósitos de la presente norma se considerará propiedad indirecta cuando
una persona natural o jurídica ejerza su derecho de propiedad sobre el 6% o más de los
títulos representativos del capital de las entidades del sector financiero privado, entidades
financieras del exterior o de sociedades mercantiles ajenas a la actividad financiera a través
de otras personas jurídicas, fideicomisos, nexos económicos y societarios u otros
mecanismos, o a través de estos, por medio de sus cónyuges o convivientes.
Art. 2.- Se entenderá que una persona natural o jurídica ejerce propiedad indirecta sobre
una entidad del sector financiero privado, una entidad financiera del exterior o de
compañías mercantiles, en los siguientes casos:
3. Si, siendo una persona jurídica, existe relación de negocios con la entidad o empresa
en la cual se esté realizando el análisis, que supere el cincuenta por ciento (50%) del
patrimonio de esta última o viceversa.
4. Si, siendo una persona jurídica, el conjunto de sus operaciones con la entidad o
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
empresa en la cual se esté realizando el análisis, supere el cincuenta por ciento (50%)
del total de las operaciones activas y contingentes de ésta última o viceversa.
5. Si, siendo una persona jurídica, mantiene administradores o directores comunes con
una participación del cuarenta por ciento (40%) o más de los que conformen estas
designaciones en las dos entidades o empresas.
Art. 4.- En el caso de determinarse la propiedad indirecta de una persona natural o jurídica
en una entidad financiera privada, el organismo de control exigirá a la entidad solicitar de
forma inmediata la calificación del accionista indirecto identificado, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 399 del Código Orgánico Monetario y Financiero.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
naturales o jurídicas con las cuales la entidad financiera o sus accionistas mantienen
operaciones activas, pasivas o contingentes, incumpliendo lo dispuesto en la artículo 215
del Código Orgánico Monetario y Financiero, se aplicaran las sanciones previstas en dicho
cuerpo legal.
DISPOSICIONES GENERALES
SEGUNDA.- Los casos de duda en la aplicación de la presente norma, serán resueltos por
el Superintendente de Bancos.
Nota: Res. 375-2017-F, 18-05-2017, expedida por la JPRMF, 2 Suplemento R.O. 22, 26-06-2017.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 1.- Las entidades financieras en procesos liquidatorios que se encuentren bajo el
control de la Superintendencia de Bancos, dentro del plazo previsto en el artículo 19 de
laLey Orgánica para la reestructuración de las deudas de la banca pública, banca cerrada, y
gestión del sistema financiero nacional y régimen de valores, podrán transferir al Banco
Nacional de Fomento en Liquidación, mediante los instrumentos legales que corresponda
los activos y derechos litigiosos.
Art. 2.- El Banco Nacional de Fomento en Liquidación, enajenará los remanentes, ejercerá
las acciones judiciales necesarias y continuará sustanciando los procesos judiciales de los
derechos litigiosos recibidos.
Art. 3.- El precio de venta de la cartera será el valor resultante del saldo de la cartera menos
el monto de las respectivas provisiones; en ningún caso, el valor será menor a un dólar de
los Estados Unidos de América.
Art. 4.- La cesión de los derechos litigiosos al Banco Nacional de Fomento en Liquidación,
se realizará junto con la respectiva provisión que se haya constituido por parte de la entidad
financiera cesionaria y de existir los recursos económicos del caso.
Art. 6.- Las entidades financieras públicas que se encuentren en procesos liquidatorios
podrán anticipar a los accionistas el remanente que quedare considerando su porcentaje de
participación, luego de cumplido el orden de prelación previsto en el artículo 315 del
Código Orgánico Monetario y Financiero, lo que se verificará con la respectiva
certificación suscrita por el liquidador de la entidad financiera pública.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Nota: Res. 384-2017-F, 22-05-2017, expedida por la JPRFM, 2 Suplemento R.O. 22, 26-06-2017
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 2.- Los créditos deben estar orientados principalmente a productos dirigidos a
promover el cambio del patrón de especialización de la economía nacional, la innovación y
el emprendimiento, para incrementar la intensidad tecnológica y de conocimiento de la
producción nacional, la sustitución selectiva de importaciones y la promoción de
exportaciones; así como tomar en cuenta los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo,
la planificación sectorial y ser consistentes con las resoluciones de la Junta de Política y
Regulación Monetaria y Financiera.
Art. 3.- Los programas de inversiones, crédito y financiamiento para el año 2019 tomarán
en cuenta los siguientes lineamientos:
Comercial:
1. Crédito Directo
2. COMEX
3. Progresar
4. Segundo Piso
2. BANECUADOR B.P.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Inversión Pública:
1. Multisector
2. Saneamiento Ambiental
3. Equipamiento Urbano
4. Vialidad
Comercial:
Las líneas crediticias se priorizarán a dotar de infraestructura básica a las zonas en las que
se desarrollarán los proyectos del programa “Misión Casa para todos” y la ejecución del
programa “Agua y Saneamiento para Todos”.
Inversiones Privativas:
1. Préstamos Hipotecarios
2. Préstamos Quirografarios
Inversiones No Privativas:
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Nota: Capítulo XLIX sustituido por el Art. Único de la Res. 450-2018-F, 14-09-2018, expedida por la
JPRMF, R.O. 358, 30-10-2018.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 2.- Las entidades financieras extranjeras podrán abrir sucursales u oficinas de
representación en el Ecuador previa autorización concedida por la Superintendencia de
Bancos, de conformidad con las disposiciones de esta norma y de aquellas previstas en el
Código Orgánico Monetario y Financiero para lo cual deberán cumplir los requisitos
establecidos en la presente norma. A las oficinas de representación se les autorizará la
apertura hasta por un período de cinco (5) años, pudiendo renovarse por similar período de
forma indefinida.
Art. 4.- Las entidades financieras extranjeras no podrán adoptar denominaciones que
pertenezcan a entidades financieras ecuatorianas o que induzcan a pensar que son
subsidiarias o afiliadas de dichas entidades, cuando en realidad no lo sean. Deberán indicar
inequívocamente su calidad de sucursal u oficina de representación de una entidad
financiera extranjera.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 5.- La entidad financiera extranjera que desee abrir una sucursal u oficina de
representación, presentará a la Superintendencia de Bancos, por intermedio de su
apoderado, una solicitud que contendrá:
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
6. Escritura pública que contenga el poder otorgado a favor de quien actuará a nombre
de la sucursal u oficina de representación, con la indicación precisa de las actividades
delegadas y las responsabilidades del apoderado y poderdante;
7. Certificación ante notario público que acredite que el banco o entidad financiera
extranjera solicitante autoriza a su apoderado para que someta a la sucursal u oficina
de representación a la jurisdicción, leyes, tribunales ecuatorianos y a la autoridad de
la Superintendencia de Bancos, con relación a los actos que celebre y contratos que
suscriba o que hayan de surtir efectos en el territorio ecuatoriano; y, renuncie fuero,
domicilio y a cualquier reclamación de carácter diplomático o consular; y, que
reconozca expresamente lo establecido en el Art. 181, numeral 7 del Código
Orgánico Monetario y Financiero. La no presentación de esta certificación anulará el
proceso;
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Nota: Sustituido por el numeral 1 del Art. Único de la Resolución 488-2018-F, 21-12-2018, expedida por la
JPRMF, R.O. 410, 21-01-2019.
2. Haber mantenido una suficiencia de patrimonio técnico de acuerdo con las normas
aplicables para las entidades controladas por la Superintendencia de Bancos, al
menos, durante el último mes, previo a la fecha de presentación de la solicitud, de la
matriz;
Nota: Sustituido por el numeral 2 del Art. Único de la Resolución 488-2018-F, 21-12-2018, expedida por la
JPRMF, R.O. 410, 21-01-2019.
3. Deberá existir opinión sin salvedades, respecto del último ejercicio auditado, por
parte de la firma auditora externa;
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 8.- La entidad solicitante deberá presentar a la Superintendencia de Bancos, junto con
la solicitud de autorización, la siguiente información de su apoderado:
1. Si es persona natural:
a. Documento de identificación;
b. Declaración de impuesto a la renta de los tres (3) últimos años, de ser el caso; y,
2. Si es persona jurídica:
c. Domicilio legal;
e. Copias certificadas ante notario público de los estados financieros auditados de los
tres (3) últimos años en caso de ser pertinente; y,
Art. 9.- El poder general otorgado por la entidad financiera extranjera deberá ser amplio y
suficiente, y contendrá al menos las siguientes actividades y responsabilidades:
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
2. Facultades amplias y suficientes para realizar todos los actos y contratos que hayan de
celebrarse y surtir efecto en el Ecuador;
4. Capacidad para realizar y suscribir toda clase de actos, contratos y negocios jurídicos
que hayan de celebrarse y surtir efectos en el territorio nacional, respondiendo dentro
y fuera de Ecuador por los contratos celebrados;
5. Ejercer la procuración judicial y ratificar o no la agencia oficiosa; y,
6. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del ordenamiento jurídico vigente, sobre
todo lo previsto en la Constitución de la República del Ecuador, el Código Orgánico
Monetario y Financiero y las resoluciones expedidas por la Junta de Política y
Regulación Monetaria y Financiera y la Superintendencia de Bancos.
Habrá lugar al proceso de oposición previsto en el Art. 393 del Código Orgánico
Monetario y Financiero, que podrá ser presentado por quien considere que la apertura de la
sucursal u oficina de representación de la entidad financiera extranjera perjudica a los
intereses del país o por quien tenga reparos respecto de la solvencia, idoneidad o probidad
del apoderado.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
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VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 17.- Las oficinas de representación autorizadas se limitarán a realizar únicamente las
siguientes operaciones activas en representación de las entidades financieras extranjeras:
1. Otorgar préstamos hipotecarios y prendarios, con o sin emisión de títulos, así como
préstamos quirografarios y cualquier otra modalidad de préstamos que autorice la
Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera; y,
De conformidad con lo previsto en el último inciso del Art. 179 del Código Orgánico
Monetario y Financiero, la información que podrán otorgar a los clientes y usuarios,
únicamente será la relacionada con las operaciones señaladas en párrafos precedentes.
Las gestiones de representación no crean vínculos obligacionales con terceros, ya que los
representantes no pueden operar como parte en las transacciones.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Habrá lugar al proceso de oposición que podrá ser presentado por quien considere que el
cierre de la oficina de representación perjudica a los intereses de terceros en general.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
1. Beneficios.- Son los valores, bienes o servicios que recibe el nivel ejecutivo de su
empleador, que son adicionales a su sueldo fijo o variable. Estos podrían incluir:
seguro de vida, seguro médico, guardaespaldas, chofer, plan de telefonía celular,
vehículo, vivienda, movilización, colegiaturas, entre otros;
2. Cargo.- Es la agrupación de todas aquellas actividades realizadas por un solo
empleado en un lugar específico, en el organigrama de la entidad financiera;
3. Monetario.- Representa todos los ingresos o rubros expresados en dinero que percibe
un cargo determinado. Está compuesto por el sueldo fijo, variable, beneficios
monetarios, y otros ingresos en efectivo. No incluye utilidades ni beneficios de ley
(décimo tercer y cuarto sueldos y fondos de reserva), ni los beneficios o ingresos no
monetarios;
4. Nivel ejecutivo.- Es el nivel más alto de la entidad financiera, integrado por la
presidencia, vicepresidencias, representantes legales, apoderados, gerencias, o
cualquier denominación que adopte el estatuto o el contrato. En él se toman
decisiones de tipo estratégico, relativas al cumplimiento de metas y objetivos de la
entidad;
5. Nivel operativo.- Está representado por los departamentos en los que se desarrollan
las tareas relativas al giro del negocio de la entidad;
6. No monetario.- Representa los beneficios que percibe un cargo determinado. Está
compuesto por conceptos como seguro de vida, seguro médico, guardaespaldas,
chofer, plan de telefonía celular, vehículo, vivienda, movilización, colegiaturas, entre
otros;
7. Primera línea.- Se refiere a los funcionarios, en nivel ejecutivo, que son la cabeza de
la entidad, y podría incluir a los siguientes cargos, en función del tipo de entidad que
se trate: directores (incluye a los miembros del directorio), gerente general,
representante legal, presidente ejecutivo, vicepresidentes o apoderados u otras
denominaciones con facultad individual para representar;
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
8. Remuneración.- Es la suma del sueldo (fijo y variable) más todos los beneficios
monetarios y no monetarios que recibe de forma periódica el nivel ejecutivo por el
desempeño de un trabajo o la realización de una tarea específica en un período
determinado. Para la aplicación de la presente norma se entenderá a la remuneración
en un período mensual;
9. Segunda línea.- Se refiere a los funcionarios, en nivel ejecutivo, que forman parte de
la administración de la entidad en segundo nivel después de la cabeza o que dependen
directamente de aquella. Podrían referirse, dependiendo el tipo de entidad y sin
perjuicio de otras denominaciones que se adopten, a vicepresidentes, apoderados sin
representación individual, gerentes de área, entre otros, que ejerzan
responsabilidades en el ámbito general o nacional;
10. Sueldo fijo.- Es la cantidad de dinero que se acuerda entre el empleador y el
empleado por el desempeño de un trabajo en un determinado período;
11. Sueldo neto.- Es el resultado de los ingresos brutos en efectivo, descontando todos
los impuestos y requerimientos legales (Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social,
impuesto a la renta, entre otros); es decir, es el valor final del cual dispone el nivel
ejecutivo;
12. Sueldo variable.- Se consideran los ingresos en efectivo que percibe el nivel
ejecutivo, relacionados con el desempeño o la gestión de las responsabilidades
asignadas, la rentabilidad obtenida por la entidad en el ejercicio económico en
función de los riesgos asumidos; y que generalmente se entregan como bonos por
rendimiento, por cumplimiento de metas u objetivos, por vacaciones, por
festividades, entre otros; y,
13. Última línea.- Se refiere al cargo del nivel operativo en la entidad que percibe la
remuneración más baja en relación a los otros cargos.
Art. 2.- Los rangos salariales máximos que deberán observarse están orientados
exclusivamente al nivel ejecutivo de la primera y segunda línea.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
1. En las entidades clasificadas como “grandes”.- Los cargos que ocupen la primera
línea no podrán percibir una remuneración mayor a cuarenta (40) veces la
remuneración de la última línea; los cargos que ocupen la segunda línea de dichas
entidades del sector financiero privado, no podrán percibir una remuneración mayor a
treinta (30) veces la remuneración de la última línea; y, la primera línea no podrá
percibir una remuneración mayor a la segunda línea en dos (2) veces.
2. En las entidades clasificadas como “medianas” y “pequeñas”.- Los cargos que
ocupen la primera línea no podrán percibir una remuneración mayor a veintiséis (26)
veces la remuneración de la última línea; los cargos que ocupen la segunda línea de
dichas entidades controladas, no podrán percibir una remuneración mayor a veinte
(20) veces la remuneración de la última línea; y, la primera línea no podrá percibir
una remuneración mayor a la segunda línea en dos (2) veces.
Art. 6.- Los rangos remunerativos más elevados estarán dirigidos a la primera línea de la
entidad. En ningún caso, un empleado o un miembro del directorio, podrá percibir una
remuneración superior a la que establezca la presente norma para dichos cargos. Todo pago
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
en exceso a lo regulado, será considerado como indebido para todos los efectos legales, sin
perjuicio de las sanciones que pueda imponer la Superintendencia de Bancos, conforme a lo
dispuesto en el Código Orgánico Monetario y Financiero.
Art. 1.- Condónense las costas, gastos, recargos, intereses e intereses de mora de las
obligaciones de personas naturales o jurídicas, que mantienen obligaciones con el Banco
Nacional de Fomento en Liquidación de hasta veinte mil dólares de los Estados Unidos de
América 00/100 (USD $20.000) originadas o adquiridas por compra de cartera por esta
entidad, siempre que los deudores paguen al menos el cinco por ciento (5%) del saldo del
capital.
Durante el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de la Ley Orgánica
para la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización
de la Gestión Financiera, las obligaciones con dicha entidad o las adquiridas por compra de
cartera, cuyas costas, gastos, recargos, intereses e intereses de mora hayan sido objeto de la
condonación, podrán ser reestructuradas o refinanciadas.
extender por solicitud del deudor hasta por el doble del término pactado en la operación
original, plazo que en ningún caso podrá ser superior a diez (10) años.
Art. 4.- Los deudores del Banco Nacional de Fomento en Liquidación que hubieren
realizado el pago del cinco por ciento (5%) del saldo del capital para acogerse al beneficio
previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica para la Reestructuración de las Deudas de la
Banca Pública, Banca Cerrada y Gestión del Sistema Financiero Nacional y Régimen de
Valores, antes de la vigencia de la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía,
Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera, y siempre
que no se hubiere aplicado el referido beneficio, podrán aplicar al beneficio establecido en
la presente norma.
Durante el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de la Ley Orgánica
para la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización
de la Gestión Financiera los costos de gestión de la cartera serán asumidos por el Banco
Nacional de Fomento en Liquidación. Las operaciones reestructuradas o refinanciadas
podrán contar con seguro de desgravamen, cuyo costo será asumido por el deudor.
Nota: Capítulo incorporado por artículo 1 de la Resolución 442-2018-F, 14-02-2018, expedida por la JPRMF,
R.O. 209, 27-03-2018.
DISPOSICIONES GENERALES:
TERCERA.- Las entidades del sector financiero privado no podrán ofrecer ni en forma
directa o indirecta por cuenta de entidades financieras extranjeras, las operaciones activas,
pasivas, contingentes o de servicios, señaladas en el Código Orgánico Monetario y
Financiero.
CUARTA.- Los casos de duda en la aplicación de la presente norma serán resueltos por el
Superintendente de Bancos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
SEGUNDA.- Dentro del plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la vigencia de la
presente resolución, las entidades del sector financiero privado deberán dejar sin efecto los
convenios de corresponsalía o cualquier tipo de alianza financiera que mantengan con las
entidades financieras extranjeras, en los cuales se haya convenido la prestación de
operaciones previstas en el Código Orgánico Monetario y Financiero.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 1.- Para los efectos contemplados en la Sección cuarta del Capítulo I “Actividades
Financieras” del Título II “Sistema Financiero Nacional” del Código Orgánico Monetario y
Financiero, se entenderán por servicios no financieros a aquellos que impliquen la
prestación de servicios específicos, brindados por una persona natural o jurídica ajena a la
actividad financiera, en favor de un socio, cliente o usuario del sistema financiero, cuyo
pago o contraprestación se realice mediante débitos de la cuenta de la cual es titular o firma
autorizada, o los cargos a su tarjeta de crédito o pago, acordados en forma previa.
Art. 3.- Todo contrato que celebren las entidades financieras con prestadores de servicios
no financieros, que impliquen o correspondan a débitos a las cuentas de sus socios, clientes
o usuarios, o cargos en sus tarjetas de crédito o de pago, deberán incluir la declaración del
prestador de servicios no financieros sobre el cumplimiento de las obligaciones que se
indican en esta Resolución.
Art. 4.- Los contratos que se celebren entre los prestadores de servicios no financieros y
sus usuarios, cuya forma de pago sea a través de débitos o cargos dentro del sistema
financiero deberán ceñirse a lo siguiente:
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
c. Indicación del precio sin impuestos, precio con impuestos y precio total por la
prestación del servicio, para el período de cobertura del mismo, la periodicidad y
forma de pago;
Art. 5.- Las entidades financieras, al momento de requerirlo los socios, clientes, usuarios o
el órgano de control, deberán verificar que el prestador del servicio no financiero posea el
documento o prueba que demuestre en legal y debida forma la relación entre éste y el socio,
cliente o usuario, a excepción de los prestadores de servicios públicos o de orden público,
que soliciten el servicio de débito o los cargos a su tarjeta de crédito o pago.
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 6.- El socio, cliente o usuario podrá disponer a la entidad financiera, por correo
electrónico, por escrito, o por cualquier otro canal idóneo que las instituciones financieras
habiliten, la suspensión de los débitos o cargos previamente autorizados, sin que para ello
sea una exigencia la terminación de la relación contractual entre el socio, cliente o usuario
con el prestador del servicio no financiero.
Una vez realizada la suspensión de los débitos o cargos, sobre la base de la validación
efectuada por la entidad financiera, esta última establecerá los protocolos necesarios para
validar la identidad del socio, cliente o usuario. Las entidades financieras comunicarán del
particular al prestador de servicios no financieros, dentro de las setenta y dos horas
siguientes a la fecha en que se efectuó la referida cancelación.
En el caso de que el socio, cliente o usuario quiera suspender el servicio, deberá gestionar
el mismo, con el prestador del servicio no financiero.
Art. 7.- El socio, cliente o usuario que considere que se han efectuado débitos o cargos no
autorizados expresamente por él, en sus cuentas o tarjetas de crédito o pago, dentro del
territorio nacional, podrá presentar su reclamo ante la entidad financiera depositaria, con el
siguiente procedimiento:
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
DISPOSICIONES GENERALES
TERCERA.- Las entidades no entregarán información sujeta a sigilo o reserva salvo las
excepciones de Ley, ni información personal de sus socios, clientes o usuarios a menos de
que se cuente con la autorización previa y expresa de su titular conferida en legal y debida
forma, a cualquier otra persona natural o jurídica de derecho público o privado, y a las
empresas encargadas de brindar el servicio de tele mercadeo.
CUARTA.- Para el caso de las entidades del sector financiero popular y solidario, las
autorizaciones de débito tendrán una duración máxima de 2 años y no podrán ser renovadas
de manera automática.
QUINTA.- Las entidades financieras proporcionarán a los socios, usuarios o clientes todas
las facilidades físicas o tecnológicas que éstos requieran para efectuar sus reclamos,
incluyendo pero sin limitar la apertura de líneas telefónicas específicas, accesos a las
páginas web o la indicación específica al respecto incluida en el estado de cuenta
correspondiente; para el efecto, se dispondrá de un plazo máximo de 30 días hábiles
contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
PRIMERA.- Para los fines de esta norma, se considerarán como válidas, las decisiones
adoptadas en Asambleas Generales de entidades del sector financiero popular y solidario,
que hubieren resuelto cargos o débitos a sus socios, celebradas hasta la fecha de expedición
de la presente resolución. Cualquier cargo o débito posterior deberá someterse a las
condiciones de esta Sección.
SEGUNDA.- Las entidades financieras, dentro del plazo máximo de 30 días contados
desde la expedición de esta resolución, comprobarán la existencia de los documentos o
pruebas de las autorizaciones de débito de sus socios, clientes y usuarios, por la prestación
de servicios no financieros de los reclamos presentados por éstos a las propias entidades
financieras o a los organismos de control.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 3.- Autorización para prestar el servicio de referencias crediticias.- Para obtener la
autorización para prestar el servicio de referencias crediticias, el buró de información
crediticia deberá contar al menos con lo siguiente:
1. Capital social mínimo de cien mil dólares de los Estados Unidos de América (USD
100.000,00);
2. Estructura organizacional mínima, que incluya recursos humanos necesarios para su
funcionamiento; políticas, procesos, procedimientos, y manuales de operación; planes
de operación; y, controles internos, de acuerdo a la naturaleza de su actividad;
3. Infraestructura física necesaria para prestar el servicio; y,
4. Tecnología instalada, suficiente y adecuada, que asegure al menos alta seguridad en
el manejo y transmisión de la información; sistemas robustos, flexibles y altamente
expandibles en sus respuestas a las necesidades de los clientes; alta velocidad en el
procesamiento de los archivos; y, un plan de contingencia que asegure que el servicio
no se verá interrumpido por fallas operativas o de comunicación, y que prevea la
ocurrencia de desastres naturales y aún de daños que pudieran ocasionarse en forma
intencional.
Art. 6.- Liquidación.- Los Burós de Información Crediticia se liquidarán conforme las
disposiciones de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
Una vez que se haya dispuesto la liquidación de un buró y dentro de los seis (6) meses
siguientes a su resolución, el liquidador entregará la base de datos de operaciones activas y
contingentes a la Superintendencia de Bancos; y, la información correspondiente al sector
real de la economía será negociada y transferida a título oneroso al buró que mejor oferta
presentare en el concurso de ofertas que convocará el Superintendente de Bancos. De no
encontrar adquirente idóneo, esta información será destruida en su totalidad.
Son fuentes de este tipo de información las entidades del sistema financiero nacional; del
sector comercial y de servicios; del sector público; las compañías de seguros y reaseguros;
los fidecomisos resultantes de procesos de liquidación forzosa; las entidades sin fines de
lucro que posean información de riesgos crediticios; y, otras instituciones en las que se
registren obligaciones de pago.
Para la prestación del servicio de referencias crediticias, las fuentes de la información del
sistema financiero nacional entregarán información relacionada con el riesgo crediticio a la
Superintendencia de Bancos, en el formato y con la periodicidad que ésta determine.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE
VALORES Y SEGUROS
LIBRO I: SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
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