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Contencioso Administrativo

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Sumisión de la Administración al Derecho:

1. El régimen de la Administración Pública como complejo orgánico del Estado al cual está
atribuido, en general, el ejercicio del Poder Ejecutivo como rama del Poder Público. En un Estado
con forma federal como el nuestro, la Administración Pública tiene necesariamente que
identificarse en plural, como lasAdministraciones Públicas Nacional, Estadal y Municipal, de
acuerdo a la distribución vertical del Poder Público.

Por tanto, en este aspecto, el derecho administrativo regula la organización de esas


Administraciones Públicas y, en particular, la personificación de las mismas como sujetos de
derecho, tanto de carácter público-territorial (Administración Pública Central), como de carácter
no territorial,sea de derecho público o de derecho privado (Administración Pública
Descentralizada).

2. El derecho administrativo regula el funcionamiento de las Administraciones Públicas,


particularmente en lo que concierne a los recursos necesarios para hacerlas actuar (el régimen
de los funcionarios o empleados públicos; el régimen de los bienes, sean del dominio público o
del dominio privado; y, el régimende los recursos financieros necesarios para su
funcionamiento).

3. Asimismo, es campo propio de la referida disciplina jurídica, el régimen del ejercicio de las
funciones (normativa, de gobierno, jurisdiccional y administrativa) del Estado por parte de las
Administraciones Públicas, así como, el ejercicio de las funciones (administrativa y normativa de
rango sublegal) ejercidas por otrosórganos del Estado distintos de las Administraciones Públicas
y por los particulares y sus organizaciones, a los cuales la ley se las haya atribuido.

4. También, es objeto del derecho administrativo, el régimen de la actividad administrativa que


resulta del ejercicio de las funciones estatales, en todas sus formas, en particular, el régimen de
la policía administrativa, de los servicios públicos, delfomento y de la ordenación de las
actividades particulares consideradas como de interés o utilidad general.

5. Igualmente, es objeto propio y normal del derecho administrativo, el régimen de la actividad


administrativa en cuanto a su materialización en hechos y actos jurídicos (actos administrativos y
contratos administrativos) y en cuanto a los procedimientos para su formación y ejecución.

6.Esta rama del derecho también regula la responsabilidad de las personas jurídicas estatales
originada por la actuación de sus órganos, así como la responsabilidad de los funcionarios o
empleados públicos en el ejercicio de sus funciones.

7. Finalmente, es campo propio y normal del derecho administrativo, el régimen del control de
las Administraciones Públicas, de sus funcionarios y de susactividades, tanto de carácter
administrativo como fiscal, y en particular, el régimen del control contencioso-administrativo
para garantizar la tutela judicial efectiva de los administrados y de las propias personas estatales.
Principio de legalidad: el artículo 137 de CRBV consagra el principio de legalidad, llamado
también principio de competencia o bloque de legalidad, ya que las actividades querealicen los
órganos que ejercen el Poder Público deben someterse a la Constitución y las Leyes. El principio
de Competencia consagrado constitucionalmente, tiene carácter restringido por lo que los
órganos del Poder Público solo pueden hacer lo que la Constitución y la Ley lo autoricen.
Principio limitativo de las funciones de los entes administrativos.

SUMISION DE LA ADMINISTRACION AL DERECHO.

La sumisión de la Administración al derecho está referida a que se debe cumplir laley, es decir
someterse a ella ya que la sumisión se fundamenta en el principio deEstado de Derecho, vale
decir colocar al Estado y los Particulares en una mismacondición; así mismo, disciplinar la vía del
pueblo, de modo que cada miembro, seencuentre sostenido en el ejercicio y el uso del ejercicio
de la libertad delciudadano.Según los anteriores planteamientos, la administración pública se
organiza y actúade conformidad con el principio de legalidad, que no es más, que el
sometimientopleno a la ley y al derecho; es por ello, la sumisión de la misma.

RINCIPIO DE LEGALIDAD ADMINISTRACIÓN.

1. Principio de Legalidad:

El principio de legalidad postula la primacía jurídica de la constitución y de la leyen sentido


material; es decir, la sumisión total de la acción administrativa a lo quese ha denominado el
bloque de la legalidad.Por su parte, el artículo 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana
de

Venezuela establece este principio de la siguiente manera “La

Constitución y laLey definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las

cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”

Según los anteriores planteamientos, se puede interpretar que La Constitucióngarantiza el


sometimiento de la administración pública al principio de legalidad,tanto en relación a las
normas que rigen su propia organización, como al régimen jurídico, el procedimiento
administrativo y el sistema de responsabilidad.Por consiguiente, el principio de legalidad, tanto
los órganos de la administraciónpública ya sea centralizado y descentralizado, deben ajustarse
tanto lo queestablece la L.O.P.A como la Constitución de la Republica Bolivariana deVenezuela,
ya que esta ultima atribuye la competencia que ejercen los poderespúblicos y deben someterse
a ello.Es importante destacar, que el principio de legalidad tiene doble vinculación:

a) Vinculación Positiva:

La administración debe actuar bajo reserva legal, esdecir, cumplir en el ejercicio de su


competencia.

b) Vinculación Negativa:

Que la administración debe tener relación decompatibilidad, es decir, que puede actuar en su
dinamismo sin contradecir la ley,debe actuar dentro del marco legal

Principio de la Responsabilidad

Este principio parte de una responsabilidad objetiva, es la responsabilidad que resulta de una
relacion de casualidad entre daño y la administracion como autor del mismo.

La base fundamental del principio de responsabilidad de la administracion se encuentra


consagrado en el texto fundamental en el articulo 140, que se refiere tanto a la responsabilidad
contractual como extracontractual, siempre que la sesion sea imputable.

Al funcionamiento normal o anormal de la actuacion de la administracion

El art 140 reza lo siguiente: "El Estado respondera patrimonialmente por los daños que sufra los
particulares en cualquiera de sus bienes y derechos siempre que la lesion sea imputable al
funcionamiento de la administracion publica."

Esta responsabilidad que consagra la constitucion es distinta y excluyente de los requisitos


subjetivos de la responsabilidad previstos en el codigo civil. Es una responsabilidad obetiva,
como se dijo al principio, es aquella responsabilidad entre el daño y la actividad de la
administracion como autor del daño.

3.- Principio de la separacion de las funciones publicas:

La separacion de las funciones publicas o de poderes no es solo un principio de division de


trabajo sino un criterio que trata de garantizar la inexistencia de poderes absolutos. Al implicar
un haz de competencia para cada organo estatal y la canalizacion de las decisiones de todos ellos
a traves de procedimientos previamente tasados y conocidos, su virtualidad ultima tiene efectos
politicos de primer orden.
Medios de control de la actuación de los poderes públicos.

En los estados de derechos y en Venezuela los actos de los órganos de las distintas ramas del
Poder Público, dictados en ejercicio de su respectivo poder público, son susceptibles de ser
controlados por distintos medios; medios que podemos clasificar en : Sociales políticos y
jurídicos. Estos medios de control son: todo instrumento, camino, procedimiento, que nos
permita detectar, frenar o denunciar posibles desafueros de los funcionarios públicos.

Medios de control Sociales: Es la sociedad civil quien ejerce por intermedio de sus
organizaciones cívicas y de masas, la que debe ejercer, un control que pudiéramos denominar
primario, en razón que el control de la actividad del estado, favorece, está establecida a favor de
los particulares. Estos vienen representados en los medios de comunicación social radiados,
escritos o televisivos y los barrios y las juntas de condominios.

Medios de control Políticos: están constituidos por la representación político territorial


concretada en los organismos legislativos parlamentos, asambleas o concejos facultados por la
ley para ejercer presiones sobre la marcha de la administración y de su orientación política.( los
sindicatos, los partidos políticos, los colegios de profesionales, los gremios empresariales, la
sociedad civil organizada, la asamblea nacional, y las juntas parroquiales)

Medios de control Jurídicos: son aquellos medios técnicos de impugnación o queja


contemplados por la ley para equilibrar el poder de la administración con respecto al ciudadano
y comprenden los recursos administrativos y los contenciosos administrativos.

Por lo que respecta a los recursos contenciosos administrativos previstos en el capítulo II de la


Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya base doctrinaria es el principio de auto
tutela administrativa, hay que diferencias lo que se denomina “la vía recursiva” administrativa,
que son mecanismos técnicos de impugnación, encaminados a abrir la impugnación
jurisdiccional por razones de ilegitimidad o inconstitucionalidad. En efecto, en primer lugar:

1. El recurso de reconsideración administrativa, el cual se intenta ante el mismo funcionario que


dicto el acto administrativo y en caso de que los resultados sean contrarios al administrado, o se
produzca el silencio administrativo negativo de conformidad con los plazos establecidos en el
artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es menester intentar el
Recurso jerárquico(art 95 y 96) ante el superior de aquel que dicto el acto administrativo luego
de que se produzca el resultado adverso al recurrente o se produzca el silencio administrativo
negativo. Quedara expedita la vía jurisdiccional de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 93 de la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Estos recursos se caracterizan por ser
susceptibles de argumentación fáctica adicionalmente a la denuncia de violaciones de carácter
legal y constitucional, es decir que en ambos pueden ser alegar razones de conveniencia y
oportunidad.
2. Existe adicionalmente el recurso de revisión que no forma parte de la via recursiva
administrativa y que solo procede en casos especiales, esta figura aparece ene l texto del artículo
97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para dar lugar al ejercicio del derecho
de los particulares al efectivo control de la legalidad y para preservar su derecho a la defensa, de
rango constitucional, en aquellos casos en que a pesar de existir una coloratura de legalidad,
llegan a observarse falencias de tal manera graves, que ameritan la revisión total de los hechos y
del derecho aplicado por la administración.

El de revisión, viene a ser un recurso excepcional y solo procede contra aquellos actos
administrativos firmes, es decir, no impugnables por otra vía, porque se han vencido los lapsos
para impugnarlos y por motivos muy específicos los cuales son:

A. Si aparecieren pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época
de la tramitación del expediente.

B. Cuando en la resolución hubieren influido en forma decisiva, documentos o testimonios que


fueron declarados posteriormente falsos por sentencia judicial definitivamente firme.

C. Cuando la resolución hubiese sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra
manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia definitivamente
firme.

El Recurso contencioso administrativo

El recurso contencioso administrativo es un procedimiento judicial que se interpone contra las


disposiciones de carácter general y contra los actos expresos y presuntos de la Administración
Pública (Central, Autonómica o local) que pongan fin a la vía administrativa – resoluciones a
recurso de alzada – resoluciones a recurso de reposición – resoluciones a recursos de Tribunales
económico administrativos, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o
indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento,
producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

También es admisible el recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la


Administración (silencio administrativo) y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía
de hecho o incluso contra Leyes.

6.- Los Recursos Administrativos

Los recursos administrativos surgen como un remedio a la legal actuación de la administración.


Son medios legales que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los particulares para
lograr, a través de la impugnación, que la Administración rectifique su proceder. Son la garantía
del particular para una efectiva protección de su situación jurídica.

Son denominados recursos, porque se trabaja con un acto preexistente, es decir, con una
materia procedimental ya decidida, que en este caso, es un acto administrativo de efectos
particulares, nunca general (artículo 85).

En cuanto a la naturaleza de los recursos administrativos, la tesis predominante considera los


recursos administrativos como un derecho del interesado, que forma parte de la garantía
constitucional a la defensa. Este es el criterio acogido por el Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencias de la Corte Federal del 05.08.55 y del 24.11.53. Otra tesis considera los recursos
como medios procedimentales de defensa de los derechos de los individuos ante las autoridades
públicas, criterio éste mayoritariamente aceptado, ya que el procedimiento en sí no puede ser
calificado como un derecho, sino como un medio que permita al particular revelarse ante la
conducta ilegítima de la Administración.

El recurso administrativo es un acto por el que un sujeto legitimado para ello pide a la
Administración que revise, revoque o reforme una resolución administrativa, o
excepcionalmente un trámite, dentro de unos determinados lazos y siguiendo unas formalidades
establecidas y pertinentes al caso.

Es necesario distinguir el recurso de la petición. En el primero se parte de la existencia previa de


un acto o resolución administrativa, que es lo que se pretende que se reforme o revoque,
mientras que la petición tiene como finalidad última la realización por parte de la Administración
de un acto nuevo.

Los recursos administrativos se interponen y resuelven ante la misma Administración, por lo que
esta se convierte así en juez y parte de los mismos. De ahí que la garantía que se pretende
asegurar ofreciendo mediante la interposición de recursos una posibilidad de reacción contra las
resoluciones administrativas se vea limitada por el hecho de ser la propia Administración la que
ha de resolver el litigio planteado y que deriva de un acto suyo. Y de ahí que en muchas
ocasiones, tras la resolución administrativa, haya que acudir a otras instancias (la vía judicial)
para la última consideración y sentencia sobre el asunto en cuestión.

Se podrán interponer contra las disposiciones administrativas dos tipos de recursos: el ordinario,
que puede ser considerado como el sustituto del antiguo recurso de alzada, y el extraordinario o
de revisión. Sus características las examinaremos más adelante.

Por el contrario, no cabrá la interposición de recurso contra las disposiciones administrativas de


carácter general. En este sentido la Ley a que hacemos referencia ha introducido una
modificación sustancial con la situación anterior, no permitiendo proceder a la impugnación de
forma directa de una disposición de carácter general. No obstante, sí cabe la posibilidad de una
impugnación indirecta mediante la impugnación de un acto administrativo de aplicación de una
disposición general, pudiéndose interponer el recurso ante el órgano administrativo del que
emanó la disposición general de cuya aplicación deriva el acto recurrido y no sólo ante el órgano
del que emanó el acto.

Las leyes podrán sustituir el recurso ordinario por otros procedimientos de impugnación o
reclamación, incluidos los de conciliación, mediación y arbitraje. Ello se hará en supuestos o
ámbitos sectoriales determinados y cuando la especificidad de la materia así lo justifique y ante
órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas. No
obstante, deberán sujetarse a los principios, garantías y plazos que la Ley sobre Procedimiento
Administrativo establece.

Fin de la vía administrativa

Para saber qué tipo de recurso procede interponer ante una resolución administrativa habrá de
tenerse conocimiento de cuándo se produce el fin de la vía administrativa. En este sentido,
ponen fin a la vía administrativa:

- Las resoluciones que recaigan en los Recursos Ordinarios interpuestos.

- Las resoluciones que recaigan en los procedimientos especiales que sustituyan al recurso
ordinario, que se han indicado anteriormente (procedimientos de impugnación o reclamación,
incluidos los de conciliación, mediación y arbitraje).

- Las resoluciones que sean dictadas por órganos que carezcan de superior jerárquico, salvo que
se establezca lo contrario por Ley.

- Otras resoluciones administrativas que por ley o reglamentariamente se haya establecido que
ponen fin a la vía administrativa.

La disposición adicional novena de la Ley a que nos estamos refiriendo establece las resoluciones
que ponen fin a la vía administrativa en lo concerniente a la Administración General del Estado,
que son:
- Las del Consejo de Ministros y sus Comisiones Delegadas.

- Las de los Ministros dentro de sus competencias departamentales.

- Las de los Subsecretarios y Directores Generales en materia de personal.

6.1.- Tipos de Recursos Administrativos

Como se dijera en el capítulo anterior, los recursos administrativos forman parte de los
procedimientos de segundo grado. Dentro de estos procedimientos pueden destacarse, de
acuerdo a la Ley que rige la materia, tres tipologías distintas, a saber:

6.1.1.- Recursos Ordinarios:

Son aquellos que revisten un carácter genérico, ya que pueden plantearse en todos los casos,
salvo en aquellos que exista disposición legal en contrario.

a) Objeto:

El recurso ordinario es el que se interpone por las personas interesadas contra las resoluciones
que no pongan fin a la vía administrativa o contra los actos de trámite que determinen la
imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión. Dicho recurso se
interpone ante el órgano superior jerárquico del que dictó las resoluciones o actos impugnados
en el. A estos efectos, los tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las
Administraciones Públicas se considerarán dependientes de la Autoridad que haya nombrado al
presidente de los mismos.

b) Plazo: El plazo para la interposición del recurso ordinario será de un mes. Transcurrido dicho
plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos, sin
perjuicio, en su caso, de que proceda la interposición de recurso extraordinario de revisión
c) Motivos: El recurso ordinario podrá fundarse en cualquiera de los motivos de nulidad o
anulabilidad de los actos de las Administraciones Públicas.

Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

a) Los que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo
constitucional.

b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de materia o del territorio.

c) Los que tengan un contenido imposible.

d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o


de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los
órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren
facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición legal.

También serán nulos de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la
Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen
materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones
sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
Por otro lado, son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción
del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. El defecto de forma sólo determinará
la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su
fin o dé lugar a la indefensión de las personas interesadas. Por último, la realización de
actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad
del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

Los vicios y defectos que hagan anulable el acto no podrán ser alegados por los causantes de los
mismos.

d) Interposición: El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna
o ante el órgano competente para resolverlo. Si el recurso se hubiera presentado ante el órgano
que dictó el acto impugnado, este deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su
informe y con una copia completa ordenada de su expediente. En este sentido, la persona titular
del órgano que dictó el acto recurrido será responsable directa de cumplimentar lo
anteriormente indicado.

e) Resolución Presunta: Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso ordinario sin
que recaiga resolución, se podrá entender desestimado y quedará expedita a vía procedente.

Se exceptúa el caso de recursos interpuestos contra la desestimación presunta de una solicitud


por transcurso del plazo, en el que se entiende que queda estimado si la Administración no
resuelve en el plazo oportuno.

Dentro de los recursos ordinarios se distinguen a su vez: el recurso de reconsideración y el


recurso jerárquico.

El recurso de reconsideración se le suele calificar como un recurso horizontal, en el sentido de


que el mismo es ejercido en contra de la actuación emanada del órgano que dictó el acto
originario. El mismo debe ser decidido en un lapso de 15 días hábiles. Ahora bien, cuando quien
debe decidir el recurso de reconsideración es la máxima autoridad, éste cuenta con un lapso
mayor, el cual es de 90 días continuos.
Debe destacarse que en contra del acto que decide el recurso de reconsideración, no es posible
volver ha ejercer este tipo de recurso.

El recurso jerárquico es denominado, a diferencia del anterior, como un recurso vertical, ya que
el mismo se intenta ante la superior jerarquía dentro de la organización. En el caso de los
Municipios, ante el Alcalde o en los casos de la Administración Pública Nacional, ante el Ministro
respectivo.

El lapso para decidir el recurso es de 90 días continuos, contados a partir de la interposición del
mismo.

Es de hacer notar que las decisiones que resuelvan el recurso jerárquico, agotan la vía
administrativa, es decir, que al ser dictadas por la máxima autoridad del ente administrativo de
que se trate, dicha decisión, abre el camino al ejercicio de los recursos jurisdiccionales judiciales.

6.1.2.- Recursos Especiales:

Estos recursos sólo proceden en aquellos casos expresamente previstos en la norma, la cual
especifica el recurso admisible.

En nuestra legislación se considera como recurso especial, el denominado recurso jerárquico


impropio, el cual se ejerce ante las máximas autoridades de los entes descentralizados de la
Administración Pública. Por ejemplo, en caso de una decisión emanada de un Instituto
Autónomo Municipal, el recurso debe plantearse ante el Directorio o Junta Directiva del mismo y
luego de su decisión, conocería eventualmente el máximo órgano del organismo de adscripción
que sería el Alcalde. Este recurso se funda en el principio de jerarquía administrativa, según el
cual, los entes que ejercen la tutela de los órganos que componen la Administración
Descentralizada, tienen competencia para revisar no sólo la legitimidad, sino la oportunidad o
conveniencia de sus actos.

6.1.3.- Recursos Extraordinarios: A diferencia de los anteriores, los recursos extraordinarios


operan "aún cuando el acto ha quedado firme", es decir, aún fuera de los lapsos que la ley prevé
para su impugnación.
Dentro de estos recursos encontramos el denominado recurso de revisión, el cual, como se dijo
anteriormente, supone un acto firme y, por lo tanto, la decisión que eventualmente se dicte
afectará la autoridad de cosa juzgada administrativa. Este recurso procede frente a cualquier
acto que haya quedado firme, no necesariamente ante aquellos que causen estado. El lapso para
su ejercicio es de tres meses y varía según el motivo de impugnación de que se trate. En efecto,
cuando los motivos de la impugnación sean documentos o testimonios declarados falsos por
sentencia judicial definitivamente firme, que hubieren influido de manera decisiva en la
resolución del asunto, o cuando la decisión hubiere sido adoptada por cohecho, fraude, violencia
o soborno, y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial definitivamente firme, el
lapso de impugnación será dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la sentencia.
Ahora bien, si el motivo hubiere sido la aparición de pruebas esenciales para la resolución del
asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente, este lapso comenzará a
computarse a partir del momento en que se haya tenido noticia de la existencia de las pruebas.
Por lo que se refiere al lapso para decidir, éste es dentro de los treinta días siguientes a la fecha
de presentación del recurso. (Artículos 85 al 99 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos).

Es de hacer notar que, una vez interpuesto cualquiera de los antedichos recursos, el interesado
no podrá acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa hasta tanto se produzca la
decisión o se venza el plazo que tenga la administración para decidir, ello con la finalidad de
evitar decisiones contradictorias.

a) Objeto: El recurso extraordinario de revisión es el que se interpone por las personas


interesadas contra los actos que agoten la vía administrativa o contra los que no se haya
interpuesto recurso administrativo en plazo.

b) Motivos: El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse cuando concurra alguna de


las circunstancias siguientes:

1ª. Que al dictar los actos recurridos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los
propios documentos incorporados al expediente.

2ª. Que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que,
aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
3ª. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados
falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

4ª. Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho,


violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en sentencia
judicial firme.

c) Plazo: El recurso extraordinario de revisión se interpondrá cuando se trate de la causa primera


indicada en el apartado anterior, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la
notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar
desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

d) Interposición: El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse ante el órgano que


dictó el acto que se impugna o ante el órgano competente para resolverlo. Si el recurso se
hubiera presentado ante el órgano que dictó el acto impugnado, este deberá remitirlo al
competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa ordenada de su
expediente. En este sentido, la persona titular del órgano que dictó el acto recurrido será
responsable directa de cumplimentar lo anteriormente indicado.

El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse,
no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también sobre el fondo de la cuestión resuelta por
el acto recurrido.

e) Resolución Presunta: Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso
extraordinario de revisión sin que recaiga resolución, se entenderá desestimado, quedando
expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

7.- El Procedimiento en los Recursos Administrativos.

Interposición: Dentro de los requisitos para la interposición del recurso se exige, en principio, la
existencia de un acto administrativo impugnado o la negativa tácita de la Administración
(silencio administrativo). Igualmente se requiere que el particular haya sido notificado del acto,
ya que de lo contrario el mismo no surtiría eficacia alguna y, finalmente, que el recurso sea
interpuesto dentro del lapso legalmente establecido. Es de hacer notar que, no necesariamente
el acto que pone fin a un procedimiento es aquel objeto de impugnación. También son
impugnables aquellos actos que prejuzguen el procedimiento como definitivo, imposibiliten su
continuación o causen indefensión (artículo 85 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Los requisitos para la elaboración del recurso están previstos en el artículo 49 de la LOPA, en el
cual debe identificarse el organismo al cual está dirigido el recurso, la identificación del
interesado, los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la
materia objeto de la solicitud, la referencia a los anexos que acompañan el recurso y
cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias, además de la
firma de los interesados, entre otros.

En este sentido es preciso señalar que, la interposición del recurso per se, no suspende
automáticamente los efectos del acto cuestionado. Sólo en caso excepcional y con base a las
causases establecidas en la ley, la Administración podrá otorgar la suspensión de los efectos del
acto y en caso de considerarlo necesario, solicitar la constitución de una garantía eficiente
(artículo 87, primer aparte).

En cuanto a la substanciación, debe señalarse, que la misma se circunscribe fundamentalmente


al examen de los requisitos de admisibilidad del recurso (artículo 86), a la solicitud de los
antecedentes administrativos del caso y de cualquier otra información necesaria a los fines de la
correspondiente decisión (artículos 54 y 55) además de permitir en cualquier estado al particular
que alegue, pruebe e informe todo aquello que considere conveniente para la satisfacción de sus
intereses.

En cuanto a la terminación, el procedimiento recusorio normalmente debe culminar con una


decisión expresa, bien estimatoria o desestimatoria. En el primer caso, el órgano podrá anular,
modificar, convalidar o reponer el procedimiento al estado en que se produjo el vicio que afecta
el acto. En el segundo caso, una decisión desestimatoria tendrá como finalidad confirmar el acto
recurrido.

Pero existe además otra forma de terminación del procedimiento de revisión de los actos, a
petición del particular, muy generalizada en el ámbito de nuestra administración, como es el
silencio administrativo, el cual es una ficción jurídica recogida en el artículo 4 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos, que valora en sentido negativo la pretensión
de¡ administrado, una vez transcurrido o agotado el lapso para tomar la decisión respectiva. En
otras palabras, la regia general en cuanto al silencio administrativo es la de considerar negada la
petición del solicitante y permitirle el ejercicio de los recursos administrativos o judiciales que
correspondan al caso.

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