Contencioso Administrativo
Contencioso Administrativo
Contencioso Administrativo
1. El régimen de la Administración Pública como complejo orgánico del Estado al cual está
atribuido, en general, el ejercicio del Poder Ejecutivo como rama del Poder Público. En un Estado
con forma federal como el nuestro, la Administración Pública tiene necesariamente que
identificarse en plural, como lasAdministraciones Públicas Nacional, Estadal y Municipal, de
acuerdo a la distribución vertical del Poder Público.
3. Asimismo, es campo propio de la referida disciplina jurídica, el régimen del ejercicio de las
funciones (normativa, de gobierno, jurisdiccional y administrativa) del Estado por parte de las
Administraciones Públicas, así como, el ejercicio de las funciones (administrativa y normativa de
rango sublegal) ejercidas por otrosórganos del Estado distintos de las Administraciones Públicas
y por los particulares y sus organizaciones, a los cuales la ley se las haya atribuido.
6.Esta rama del derecho también regula la responsabilidad de las personas jurídicas estatales
originada por la actuación de sus órganos, así como la responsabilidad de los funcionarios o
empleados públicos en el ejercicio de sus funciones.
7. Finalmente, es campo propio y normal del derecho administrativo, el régimen del control de
las Administraciones Públicas, de sus funcionarios y de susactividades, tanto de carácter
administrativo como fiscal, y en particular, el régimen del control contencioso-administrativo
para garantizar la tutela judicial efectiva de los administrados y de las propias personas estatales.
Principio de legalidad: el artículo 137 de CRBV consagra el principio de legalidad, llamado
también principio de competencia o bloque de legalidad, ya que las actividades querealicen los
órganos que ejercen el Poder Público deben someterse a la Constitución y las Leyes. El principio
de Competencia consagrado constitucionalmente, tiene carácter restringido por lo que los
órganos del Poder Público solo pueden hacer lo que la Constitución y la Ley lo autoricen.
Principio limitativo de las funciones de los entes administrativos.
La sumisión de la Administración al derecho está referida a que se debe cumplir laley, es decir
someterse a ella ya que la sumisión se fundamenta en el principio deEstado de Derecho, vale
decir colocar al Estado y los Particulares en una mismacondición; así mismo, disciplinar la vía del
pueblo, de modo que cada miembro, seencuentre sostenido en el ejercicio y el uso del ejercicio
de la libertad delciudadano.Según los anteriores planteamientos, la administración pública se
organiza y actúade conformidad con el principio de legalidad, que no es más, que el
sometimientopleno a la ley y al derecho; es por ello, la sumisión de la misma.
1. Principio de Legalidad:
Constitución y laLey definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las
a) Vinculación Positiva:
b) Vinculación Negativa:
Que la administración debe tener relación decompatibilidad, es decir, que puede actuar en su
dinamismo sin contradecir la ley,debe actuar dentro del marco legal
Principio de la Responsabilidad
Este principio parte de una responsabilidad objetiva, es la responsabilidad que resulta de una
relacion de casualidad entre daño y la administracion como autor del mismo.
El art 140 reza lo siguiente: "El Estado respondera patrimonialmente por los daños que sufra los
particulares en cualquiera de sus bienes y derechos siempre que la lesion sea imputable al
funcionamiento de la administracion publica."
En los estados de derechos y en Venezuela los actos de los órganos de las distintas ramas del
Poder Público, dictados en ejercicio de su respectivo poder público, son susceptibles de ser
controlados por distintos medios; medios que podemos clasificar en : Sociales políticos y
jurídicos. Estos medios de control son: todo instrumento, camino, procedimiento, que nos
permita detectar, frenar o denunciar posibles desafueros de los funcionarios públicos.
Medios de control Sociales: Es la sociedad civil quien ejerce por intermedio de sus
organizaciones cívicas y de masas, la que debe ejercer, un control que pudiéramos denominar
primario, en razón que el control de la actividad del estado, favorece, está establecida a favor de
los particulares. Estos vienen representados en los medios de comunicación social radiados,
escritos o televisivos y los barrios y las juntas de condominios.
El de revisión, viene a ser un recurso excepcional y solo procede contra aquellos actos
administrativos firmes, es decir, no impugnables por otra vía, porque se han vencido los lapsos
para impugnarlos y por motivos muy específicos los cuales son:
A. Si aparecieren pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época
de la tramitación del expediente.
C. Cuando la resolución hubiese sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra
manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia definitivamente
firme.
Son denominados recursos, porque se trabaja con un acto preexistente, es decir, con una
materia procedimental ya decidida, que en este caso, es un acto administrativo de efectos
particulares, nunca general (artículo 85).
El recurso administrativo es un acto por el que un sujeto legitimado para ello pide a la
Administración que revise, revoque o reforme una resolución administrativa, o
excepcionalmente un trámite, dentro de unos determinados lazos y siguiendo unas formalidades
establecidas y pertinentes al caso.
Los recursos administrativos se interponen y resuelven ante la misma Administración, por lo que
esta se convierte así en juez y parte de los mismos. De ahí que la garantía que se pretende
asegurar ofreciendo mediante la interposición de recursos una posibilidad de reacción contra las
resoluciones administrativas se vea limitada por el hecho de ser la propia Administración la que
ha de resolver el litigio planteado y que deriva de un acto suyo. Y de ahí que en muchas
ocasiones, tras la resolución administrativa, haya que acudir a otras instancias (la vía judicial)
para la última consideración y sentencia sobre el asunto en cuestión.
Se podrán interponer contra las disposiciones administrativas dos tipos de recursos: el ordinario,
que puede ser considerado como el sustituto del antiguo recurso de alzada, y el extraordinario o
de revisión. Sus características las examinaremos más adelante.
Las leyes podrán sustituir el recurso ordinario por otros procedimientos de impugnación o
reclamación, incluidos los de conciliación, mediación y arbitraje. Ello se hará en supuestos o
ámbitos sectoriales determinados y cuando la especificidad de la materia así lo justifique y ante
órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas. No
obstante, deberán sujetarse a los principios, garantías y plazos que la Ley sobre Procedimiento
Administrativo establece.
Para saber qué tipo de recurso procede interponer ante una resolución administrativa habrá de
tenerse conocimiento de cuándo se produce el fin de la vía administrativa. En este sentido,
ponen fin a la vía administrativa:
- Las resoluciones que recaigan en los procedimientos especiales que sustituyan al recurso
ordinario, que se han indicado anteriormente (procedimientos de impugnación o reclamación,
incluidos los de conciliación, mediación y arbitraje).
- Las resoluciones que sean dictadas por órganos que carezcan de superior jerárquico, salvo que
se establezca lo contrario por Ley.
- Otras resoluciones administrativas que por ley o reglamentariamente se haya establecido que
ponen fin a la vía administrativa.
La disposición adicional novena de la Ley a que nos estamos refiriendo establece las resoluciones
que ponen fin a la vía administrativa en lo concerniente a la Administración General del Estado,
que son:
- Las del Consejo de Ministros y sus Comisiones Delegadas.
Como se dijera en el capítulo anterior, los recursos administrativos forman parte de los
procedimientos de segundo grado. Dentro de estos procedimientos pueden destacarse, de
acuerdo a la Ley que rige la materia, tres tipologías distintas, a saber:
Son aquellos que revisten un carácter genérico, ya que pueden plantearse en todos los casos,
salvo en aquellos que exista disposición legal en contrario.
a) Objeto:
El recurso ordinario es el que se interpone por las personas interesadas contra las resoluciones
que no pongan fin a la vía administrativa o contra los actos de trámite que determinen la
imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión. Dicho recurso se
interpone ante el órgano superior jerárquico del que dictó las resoluciones o actos impugnados
en el. A estos efectos, los tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las
Administraciones Públicas se considerarán dependientes de la Autoridad que haya nombrado al
presidente de los mismos.
b) Plazo: El plazo para la interposición del recurso ordinario será de un mes. Transcurrido dicho
plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos, sin
perjuicio, en su caso, de que proceda la interposición de recurso extraordinario de revisión
c) Motivos: El recurso ordinario podrá fundarse en cualquiera de los motivos de nulidad o
anulabilidad de los actos de las Administraciones Públicas.
Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
a) Los que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo
constitucional.
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de materia o del territorio.
d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren
facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
También serán nulos de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la
Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen
materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones
sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
Por otro lado, son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción
del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. El defecto de forma sólo determinará
la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su
fin o dé lugar a la indefensión de las personas interesadas. Por último, la realización de
actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad
del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.
Los vicios y defectos que hagan anulable el acto no podrán ser alegados por los causantes de los
mismos.
d) Interposición: El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna
o ante el órgano competente para resolverlo. Si el recurso se hubiera presentado ante el órgano
que dictó el acto impugnado, este deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su
informe y con una copia completa ordenada de su expediente. En este sentido, la persona titular
del órgano que dictó el acto recurrido será responsable directa de cumplimentar lo
anteriormente indicado.
e) Resolución Presunta: Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso ordinario sin
que recaiga resolución, se podrá entender desestimado y quedará expedita a vía procedente.
El recurso jerárquico es denominado, a diferencia del anterior, como un recurso vertical, ya que
el mismo se intenta ante la superior jerarquía dentro de la organización. En el caso de los
Municipios, ante el Alcalde o en los casos de la Administración Pública Nacional, ante el Ministro
respectivo.
El lapso para decidir el recurso es de 90 días continuos, contados a partir de la interposición del
mismo.
Es de hacer notar que las decisiones que resuelvan el recurso jerárquico, agotan la vía
administrativa, es decir, que al ser dictadas por la máxima autoridad del ente administrativo de
que se trate, dicha decisión, abre el camino al ejercicio de los recursos jurisdiccionales judiciales.
Estos recursos sólo proceden en aquellos casos expresamente previstos en la norma, la cual
especifica el recurso admisible.
Es de hacer notar que, una vez interpuesto cualquiera de los antedichos recursos, el interesado
no podrá acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa hasta tanto se produzca la
decisión o se venza el plazo que tenga la administración para decidir, ello con la finalidad de
evitar decisiones contradictorias.
1ª. Que al dictar los actos recurridos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los
propios documentos incorporados al expediente.
2ª. Que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que,
aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
3ª. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados
falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse,
no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también sobre el fondo de la cuestión resuelta por
el acto recurrido.
e) Resolución Presunta: Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso
extraordinario de revisión sin que recaiga resolución, se entenderá desestimado, quedando
expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.
Interposición: Dentro de los requisitos para la interposición del recurso se exige, en principio, la
existencia de un acto administrativo impugnado o la negativa tácita de la Administración
(silencio administrativo). Igualmente se requiere que el particular haya sido notificado del acto,
ya que de lo contrario el mismo no surtiría eficacia alguna y, finalmente, que el recurso sea
interpuesto dentro del lapso legalmente establecido. Es de hacer notar que, no necesariamente
el acto que pone fin a un procedimiento es aquel objeto de impugnación. También son
impugnables aquellos actos que prejuzguen el procedimiento como definitivo, imposibiliten su
continuación o causen indefensión (artículo 85 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Los requisitos para la elaboración del recurso están previstos en el artículo 49 de la LOPA, en el
cual debe identificarse el organismo al cual está dirigido el recurso, la identificación del
interesado, los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la
materia objeto de la solicitud, la referencia a los anexos que acompañan el recurso y
cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias, además de la
firma de los interesados, entre otros.
En este sentido es preciso señalar que, la interposición del recurso per se, no suspende
automáticamente los efectos del acto cuestionado. Sólo en caso excepcional y con base a las
causases establecidas en la ley, la Administración podrá otorgar la suspensión de los efectos del
acto y en caso de considerarlo necesario, solicitar la constitución de una garantía eficiente
(artículo 87, primer aparte).
Pero existe además otra forma de terminación del procedimiento de revisión de los actos, a
petición del particular, muy generalizada en el ámbito de nuestra administración, como es el
silencio administrativo, el cual es una ficción jurídica recogida en el artículo 4 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos, que valora en sentido negativo la pretensión
de¡ administrado, una vez transcurrido o agotado el lapso para tomar la decisión respectiva. En
otras palabras, la regia general en cuanto al silencio administrativo es la de considerar negada la
petición del solicitante y permitirle el ejercicio de los recursos administrativos o judiciales que
correspondan al caso.