Abg Demandas Improcedentes
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Abg Demandas Improcedentes
POR PRESENTADA la demanda que antecede por Nicida Cristina Hurtado Mamani
en los términos expuestos y los documentos que acompaña, y dandose cuenta en la
fecha por las recargadas labores; CONSIDERANDO: Primero: Que, las normas
contenidas en el Código Procesal Civil, son de carácter imperativo y de obligatorio
cumplimiento, salvo regulación permisiva en contrario, conforme al artículo IX del
Título Preliminar del citado Código; Segundo: Que, tomando en cuenta la pretensión
que se deduce, para que la demanda que antecede pueda ser admitida es
necesario que concurran los presupuestos procesales y las condiciones de la
acción, no debiendo de configurarse los supuestos generales de inadmisibilidad e
improcedencia previstos por los artículos 426º y 427º del Código Procesal Civil;
Tercero.- Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad
de cosa juzgada, si no fuere ejecutable puede demandarse, a través de proceso de
conocimiento la nulidad de una sentencia o la de un acuerdo de las partes
homologado por el Juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso que se
origina ha sido seguido con fraude o colusión, afectando el derecho a un debido
proceso cometido por una o por ambas partes, o por el Juez o por éste y aquellas,
así lo establece el artículo ciento setentiocho del Código Procesal Civil modificado
por Ley 27101. Cuarto.- Que, siendo ello asi, de lo expuesto e instrumentales que
se acompañan, se advierte que las sentencia de primera instancia y la de vista que
están siendo cuestionadas aún no han sido ejecutadas, ya que no existe documento
alguno presentado por la actora que así lo acredite; y encontrándose la causa aún
en ejecución de sentencia no resulta posible admitir una nulidad de cosa juzgada
fraudulenta que aún no reúne los requisitos previstos por la norma adjetiva. Quinto.-
Por lo considerado y estando a que la demanda que antecede antecede no reúne
los requisitos establecidos en el artículo ciento setentiocho, por lo que al amparo del
artículo 427º incisos 5) del Código Procesal Civil; SE DECLARA: IMPROCEDENTE
la demanda sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta interpuesta por Nicida
Cristina Hurtado Mamani, en consecuencia ARCHIVESE los de la materia y
devuélvase al interesado los anexos correspondientes, dejándose constancia en
autos.
Segundo: Que, tomando en cuenta la pretensión que se deduce, para que la
solicitud cautelar pueda ser admitida es necesario que concurran los presupuestos
procesales y las condiciones de la acción, no debiendo de configurarse los
supuestos generales de inadmisibilidad e improcedencia previstos por los artículos
426º y 427º del Código Procesal Civil; Tercero.- Que, excepcionalmente por la
necesidad impostergable del que la pide o por la firmeza del fundamento de la
demanda y prueba aportada, la medida puede consistir en la ejecución anticipada
de lo que el Juez va a decidir en la sentencia, sea en su integridad o sólo en
aspectos sustanciales de ésta, así lo establece el artículo seiscientos setenticuatro
del Código Procesal Civil. Cuarto.- Que, la recurrente solicita medida temporal sobre
el fondo, manifestando su necesidad impostergable de hacer uso del puesto de
venta número cuatrocientos cuarentinueve del interior del Mercado Modelo de ésta
ciudad, basándose en su necesidad impostergable de sustento a su familia; sin
embargo, dada la naturaleza de la pretensión principal, en la cual ninguna de las
partes tiene del derecho de propiedad sobre el puesto de ventas mencionado y
únicamente se discute el mejor derecho de posesión, que esta sujeto a una
determinación judicial, previa valoración de los medios de prueba que las partes
aporten, no resulta procedente amparar una medida que esta prevista en casos
excepcionales como separación de cuerpos, divorcio, patria potestad, régimen de
visitas, desalojo, expropiación y otros de similar embergadura, máxime si existe
contradicción cuando se detalla la forma de la medida cautelar refiriéndose a ésta
como un secuestro judicial, cuestión que es muy distinta a lo que se solicita. Sexto.-
Por lo considerado y estando a que la solicitud cautelar que antecede no reúne los
requisitos necesarios para su amparo, al amparo del artículo 427º incisos 5) y 6) del
Código Procesal Civil; SE DECLARA: IMPROCEDENTE la medida temporal sobre
el fondo interpuesta por Elsa Nelly Bernaola Porras de Gaspar, dejándose a salvo
su derecho para que lo haga valer en la forma de Ley, en consecuencia
ARCHIVESE los de la materia y devuélvase al interesado los anexos
correspondientes, dejándose constancia en autos.
Fdo. L. Paucar, Juez. Angela Baldeón, Secretaria. Lo que notifico a Ud. conforme a
Ley. En Huancayo, a veintinueve de octubre del dos mil dos.
Expediente : 2002-02194-0-1501-JR-CI-03.
Demandante : CTAR - JUNIN.
Demandado : Rosa Elena Nogales Cárdenas.
Materia : Obligación de Dar Suma de Dinero.
Proceso : Sumarísimo.
VISTOS: El escrito de demanda presentado por Hilario Osorio García, y anexos que
se acompañan; y CONSIDERANDO: Primero: Que, las normas contenidas en el
Código Procesal Civil, son de carácter imperativo y de obligatorio cumplimiento,
salvo regulación permisiva en contrario, conforme al artículo IX del Título Preliminar
del citado código; Segundo: Que, tomando en cuenta la pretensión que se deduce,
para que la demanda pueda ser admitida es necesario que concurran los
presupuestos procesales y las condiciones de la acción, no debiendo de
configurarse los supuestos generales de inadmisibilidad e improcedencia previstos
por los artículos 426º y 427º del Código Procesal Civil; Tercero.- Que, si por
mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro
requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida por
las partes por escrito bajo sanción de nulidad, éstas pueden compelerse
recíprocamente a llenar la formalidad requerida, así lo establece el artículo mil
cuatrocientos doce del Código Civil; Cuarto.- Que, siendo ello así, el recurrente
solicita el cumplimiento de obligación de hacer, otorgamiento de escritura pública, el
mismo que como su nombre lo indica proviene de una obligación contraida y no
formalizada; sin embargo, de los hechos que fundamentan su demanda se aprecia
que se tratan de situaciones ajenas a los presupuestos que debe ceñir la materia
que se solicita, por lo que no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio;
Quinto.- De lo antes discernido se concluye que la demanda que antecede se
encuentra en las causales generales de improcedencia prevista en el artículo 427º
inciso 5) del Código Procesal Civil; por estas consideraciones, SE RESUELVE:
DECLARESE IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por Hilario Osorio García
contra Teodoro José Nestares Camargo y Primitiva Teresa Rojas Gutierrez sobre
obligación de hacer, otorgamiento de escritura pública, en consecuencia
ARCHIVESE los de la materia y devuélvase a la interesada los anexos
correspondientes, dejándose constancia en autos. Hágase Saber.
Expediente : 2000-0301-150101JC03.
Demandante : Guadalupe Celinda Gerardini Santivañez.
Demandado : Miguel Herrera Rodríguez.
Materia : Recurso de Queja.
VISTOS: La solicitud interpuesta por Pablo Nolberto Durán Mantari contra Anastacia
Yla De La Cruz Llorona, sobre Medida Cautelar Anticipada, y anexos que
acompañan; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, las normas contenidas en el
Código Procesal Civil, son de carácter imperativo y de obligatorio cumplimiento,
salvo regulación permisiva en contrario, conforme al artículo IX del Título Preliminar
del citado código; Segundo.- Que, es competente para dictar medida cautelar antes
de la iniciación del proceso y para la actuación de la prueba anticipada el Juez
competente por razón de grado para conocer la demanda próxima a interponerse,
así lo establece el artículo treintitrés del Código Procesal Civil; Tercero.- Que,
resulta del estudio de la solicitud precedente que el que los domicilios del
accionante y demandada pertenecen a la Provincia de Concepción, asimismo el
título valor de fojas tres y el faccionamiento del documento de transacción
extrajudicial y refinanciación definitiva de un vehículo de fojas cuatro consignan
como lugar dicha Provincia, por lo que la competencia territorial para conocer la
presente medida como la pretensión principal posterior le corresponde a
Concepción, y estando a que la competencia civil es irrenunciable e inmodificable
conforme lo señala el artículo seis del Código Adjetivo vigente, la demanda se
encuentra dentro de la causal de improcedencia establecida en el inciso cuatro del
artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil, por éstas
consideraciones, SE RESUELVE: DECLARESE IMPROCEDENTE la demanda
interpuesta por Pablo Nolberto Durán Mantari, sobre Medida Cautelar, en
consecuencia: ARCHIVESE los de la materia por Secretaría, con devolución de
anexos.
Expediente : 99-0479-150101JX01.
Demandante : Perú Gold S.A.
Demandado : ADAAI.
Materia : Medida Cautelar Innovativa.
Proceso : Cautelar.
VISTOS: La solicitud interpuesta por Perú Gold S.A. representado por Freddy
Alberto Requena Zuasnábar contra la Asociación de Junta de Acreedores y
Accionistas Irregulares sobre medida cautelar innovativa, y anexos que acompañan;
y CONSIDERANDO: Primero.- Que, las normas contenidas en el Código Procesal
Civil, son de carácter imperativo y de obligatorio cumplimiento, salvo regulación
permisiva en contrario, conforme al artículo IX del Título Preliminar del citado
código; Segundo.- Que, tomando en cuenta la pretensión que se deduce, para que
la solicitud cautelar pueda ser admitida es necesario que concurran los
presupuestos procesales y las condiciones de la acción, no debiendo de
configurarse los supuestos generales de inadmisibilidad e improcedencia previstos
por los artículos 426º y 427º del Código Procesal Civil; Tercero.- Que, resulta del
petitorio de la solicitud cautelar y de los fundamentos de hecho no se ha
demostrado que la medida cautelar de embargo en forma de depósito y secuestro
hasta por la suma de quince mil nuevos soles sobre los productos farmacéuticos y
de tocador, y así como de los bienes que se encuentran en la Botica “Carmen Rosa”
de propiedad de la ejecutada, constituyen herramientas de trabajo indispensables
para el ejercicio de un oficio y comercio, y por ende no pueden ser materia de
embargo, tal como lo prescribe el artículo 648º inciso 4) del Código Procesal Civil.
Por lo que se dan los presupuestos generales de improcedencia previstos en el
artículo 427º inciso 6) del Código Procesal Civil; por estas consideraciones, SE
DECLARA: Al Principal y Otrosí Digo: IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por
Richard O’ Custer S.A. representado por Leticia Ibarra Andamayo contra el María
Cristina Rodríguez de Capcha sobre medida cautelar fuera de proceso en forma de
depósito y secuestro, en consecuencia ARCHIVESE los de la materia y devuélvase
a los interesados los anexos correspondientes, dejándose constancia en autos.
Expediente : 2000-0219-150101JC03.
Demandante : Rosa Salvador Cantorín.
Demandado : Walter Marcelino Auccapuclla Navarro.
Materia : Obligación de Dar Suma de Dinero.
Proceso : Ejecutivo.
Resolución N° 01.
Huancayo, dieciocho de setiembre del dos mil.
Resolución N° 01.
Huancayo, nueve de octubre del dos mil.
VISTA: La demanda interpuesta por Cristina Elvira Mallqui Inga contra Marcelina
Curiñahui Vivas de merino, Teófilo Merino Crispín y el Banco C.C.C. del Perú sobre
Tercería de Propiedad, y anexos que acompañan; y CONSIDERANDO: Primero.-
Que, las normas contenidas en el Código Procesal Civil, son de carácter imperativo
y de obligatorio cumplimiento, salvo regulación permisiva en contrario, conforme al
artículo IX del Título Preliminar del citado código; Segundo.- Que, tomando en
cuenta la pretensión que se deduce, para que la demanda de tercería sea admitida,
además de reunir los requisitos contenidos en el artículo cuatrocientos veinticuatro y
cuatrocientos veinticinco del Código Procesal Civil, el demandante debe probar su
derecho con documento público de fecha cierta, así lo dispone el artículo quinientos
treinticinco del Código Procesal Civil; Tercero.- Que, para que una demanda sea
admitida deben concurrir los presupuestos procesales y condiciones de la acción,
no debiendo configurarse los supuestos generales de inadmisibilidad e
improcedencia contenidos en los artículos cuatrocientos veintiséis y cuatrocientos
veintisiete del Código Procesal Civil. Tercero.- Que, siendo ello así, se advierte del
estudio de la demanda y sus anexos, que el documento de fojas adjunto como
anexo 1-B no reúne dicho requisito, ya que para que un documento privado
adquiera fecha cierta y produzca eficacia jurídica como tal, debe haber sido
presentado ante Notario para que certifique la fecha o legalice las firmas, tal como
lo prevé el inciso tres del artículo doscientos cuarenticinco del Código Adjetivo,
hecho que no ha sido cumplido en éste caso, máxime si dicha minuta resulta ser
documento de fecha posterior a la garantía hipotecaria que obra en el expediente
865-TJCHYO; dándose por tanto causal de improcedencia prevista en el último
párrafo del artículo 427º del Código Adjetivo; por estas consideraciones, SE
DECLARA: IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por Cristina Elvira Mallqui
Inga contra Marcelina Curiñahui Vivas de Merino, Teófilo Merino Crispín y el Banco
C.C.C. del perú, sobre Tercería de Propiedad, en consecuencia ARCHIVESE los de
la materia y devuélvase a la interesada los anexos correspondientes, dejándose
constancia en autos.
Fdo. N. Olivera, Juez. Angela Baldeón, Secretaria. Lo que notifico a Ud. conforme a
Ley. En Huancayo, a diez de octubre del dos mil uno.
EXPEDIENTE : 2000-0070-150101JC03.
DEMANDANTE : FERREYROS S.A.
DEMANDADO : TRANSPORTES DE CARGA ANGLAS E.I.R.L. Y
OTRA.
MATERIA : MEDIDA CAUTELAR FUERA DE PROCESO.
PROCESO : CAUTELAR.
VISTOS: La demanda interpuesta por Ofelia Cabrera Aranguena contra Cirila Molina
De La Cruz sobre Adopción, y anexos que acompañan; y CONSIDERANDO:
Primero: Que, las normas contenidas en el Código Procesal Civil, son de carácter
imperativo y de obligatorio cumplimiento, salvo regulación permisiva en contrario,
conforme al artículo IX del Título Preliminar del citado código; Segundo: Que, la
competencia funcional queda sujeta a las disposiciones de la Constitución, Ley
Orgánica del Poder Judicial y del Código Procesal Civil, tal como lo prescribe el
artículo veintiocho del Código Procesal Civil; siendo ello así, y tratándose de un
proceso no contencioso, el artículo setecientos cincuenta del Código Adjetivo
establece que son competentes para conocer éste tipo de procesos los Jueces
Civiles y los de Paz Letrados, salvo en los casos en que la Ley atribuye su
conocimiento a otros Organos Jurisdiccionales o a Notario. Tercero.- De esa
manera, mediante Ley 26662 publicado el 22 de Setiembre de 1996, se ha
concedido a los Notarios competencia para conocer y tramitar entre otros asuntos
no contenciosos el Adopción de personas capaces, ésta competencia es facultativa
a elección del interesado pudiendo elegir la notarial o la judicial; en ese sentido el
artículo dos de la referida Ley dispone que en la vía judicial es competente el Juez
de Paz Letrado; Cuarto.- Por éstas consideraciones y al amparo del inciso cuatro
del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil, SE RESUELVE:
DECLARESE IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por Ofelia Cabrera
Aranguena, sobre Adopción, en consecuencia: ARCHIVESE definitivamente los de
la materia, con devolución de anexos.
Expediente : 2000- 429-150101JC03.
Demandante : Ysmael Hinostroza Gavilán y otro.
Demandado : César Augusto Hinostroza Arroyo y otros.
Materia : Paternidad Extramatrimonial.
VISTOS: La demanda interpuesta por Antonio Caja Chihuan contra Liduvina Aliaga
Palacios y Gudilia Aliaga Palacios sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio, y
anexos que acompañan; y CONSIDERANDO: Primero: Que, las normas contenidas
en el Código Procesal Civil, son de carácter imperativo y de obligatorio
cumplimiento, salvo regulación permisiva en contrario, conforme al artículo IX del
Título Preliminar del citado código; Segundo: La competencia civil no puede
renunciarse ni modificarse, salvo en aquellos casos expresamente previstos por
Ley, así lo establece el último párrafo del artículo seis del Código Procesal Civil.
Tercero: Siendo así, el artículo catorce del acotado cuerpo legal refiere que cuando
se demanda a una persona natural, es competente el Juez del lugar de su domicilio,
salvo disposición legal en contrario; de igual modo el artículo veinticuatro en su
incido uno de la mencionada norma establece que además del domicilio del
demandado, también es competente, a elección del demandante, el Juez del lugar
en que se encuentre el bien o bienes tratándose de pretensiones sobre derechos
reales. Igual regla rige en los procesos de retracto, título supletorio, prescripción
adquisitiva y rectificación o delimitación de áreas o linderos. Cuarto.- Que, se
advierte de la demanda y anexos, que los domicilios de los demandados y el
inmueble materia de prescripción se encuentran en la Comunidad Campesina de
Uchubamba, Distrito de Masma, Provincia de Jauja, por lo que resulta competente
por razón de territorio, para conocer la presente causa el Juzgado Especializado en
lo Civil o Mixto de la Provincia de Jauja. Quinto.- Por las consideraciones expuestas
y al amparo de lo dispuesto en el inciso cuatro del Código Procesal Civil, SE
RESUELVE: DECLARESE IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por Antonio
Caja Chihuan contra Liduvina Aliaga Palacios y Gudilia Aliaga Palacios, sobre
Prescripción Adquisitiva de Dominio, en consecuencia: ARCHIVESE definitivamente
los de la materia, con devolución de anexos.
Expediente : 2001-0197-150101JC03.
Demandante : Teófilo Cóndor Guere.
Demandado : Briyida Huamán Cohaila.
Materia : Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta.
Naturaleza : Proceso de Conocimiento.
DADO CUENTA: En la fecha por las recargadas labores del Juzgado, y VISTOS: La
demanda interpuesta por Violeta Zevallos Soto, sobre Nulidad de Cosa Juzgado
Fraudulenta, y anexos que acompañan; y CONSIDERANDO: Primero: Que, las
normas contenidas en el Código Procesal Civil, son de carácter imperativo y de
obligatorio cumplimiento, salvo regulación permisiva en contrario, conforme al
artículo IX del Título Preliminar del citado código; de allí que la demanda debe reunir
los requisitos genéricos y específicos que le resulten aplicables en cada caso, no
debiendo de configurarse los supuestos generales de inadmisibilidad e
improcedencia previsto en los artículos cuatrocientos veintiséis y cuatrocientos
veintisiete del citado código; Segundo.- Que, según la doctrina que inspira nuestro
ordenamiento procesal civil, respecto al caso sub judice, para la procedencia de la
nulidad de cosa juzgada fraudulenta, se requiere: a) Una sentencia de mérito, es
decir una sentencia que se haya pronunciado sobre el fondo de la litis, o en su caso
el acuerdo de las partes homologado por Ley; b) que tal sentencia se haya emitido
en un proceso seguido con fraude, colusión y afectando el derecho al debido
proceso, c) que con aquella sentencia firme se haya ocasionado un daño o perjuicio
al nulidicente, d) que exista una adecuada relación causal entre aquellas
consecuencias dañosas o perjudiciales y la sentencia cuestionada, y e) el que
demanda la nulidad no haya utilizado o agotado los medios impugnatorios
(apelación, casación) que la ley le franquea; Tercero.- Que, en atención a ello, se
advierte que la demanda de autos no cumple con uno de los presupuestos
referidos, ya que de los fundamentos de hecho se colige que la acción se dirige
contra el acta de conciliación con carácter de sentencia efectuado en la Causa de
Familia 99-1116 tramitado en el Primer Juzgado de Familia; no obstante ello, el
recurrente menciona en sus fundamentos de hecho cuestiones netamente propias
del proceso materia de nulidad, esto es no acredita ni detalla en qué momento se
produjo el fraude, la colisión o la afectación al debido proceso; por tanto, existiendo
divergencia entre lo que se pide y los hechos en que se fundamenta; por éstas
consideraciones y en aplicación a la reiterada y uniforme jurisprudencia, así como el
inciso cinco del artículo cuatrocientos veintisiete, SE RESUELVE: DECLARESE
IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por Teófilo Cóndor Guere, sobre Nulidad
de Cosa Juzgada fraudulenta, en consecuencia: ARCHIVESE los de la materia por
Secretaría con devolución de anexos.
Expediente : 2000-482-150101JC03.
Demandante : Comunidad Campesina de Palaco.
Demandado : Comunidad Campesina de Huasicancha.
Materia : Prescripción Extintiva.
RESOLUCION N° 01.
Huancayo, ocho de noviembre del dos mil.
VISTOS: La demanda interpuesta por Sisinio Ayllón Camposano, Representante de
la Directiva Comunal de la Comunidad Campesina de Palaco, en los términos que
expone y, con sus acompañados; y CONSIDERANDO: Primero: Que, las normas
contenidas en el Código Procesal Civil, son de carácter imperativo y de obligatorio
cumplimiento, salvo regulación permisiva en contrario, conforme al artículo IX del
Título Preliminar del citado código; Segundo: Que, la doctrina nos señala como
fundamento de la prescripción que si el titular de un derecho durante considerable
tiempo transcurrido no hace efectiva su pretensión ejercitando la acción
correspondiente para que el órgano Jurisdiccional lo declare y lo haga efectivo, la
ley no debe franquearle la posibilidad de su ejercicio; no obstante ello hay que tener
en cuenta que la prescripción extingue la acción pero no el derecho mismo.
Segundo.- Que, en el caso sub judice, la Comunidad accionante pretende la
prescripción extintiva de la Sentencia emitida por el Tribunal Agrario por la que se
confirma la sentencia del inferior que declaró fundada la acción de reivindicación
demandada por la Comunidad de Huasicancha, por haber transcurrido más de diez
años desde su emisión, resultando por tanto inejecutable. Tercero.- Que, si bien es
cierto, el artículo dos mil uno menciona que prescribe la acción que nace de una
ejecutoria al transcurrir diez años, en éste caso existe un derecho reconocido a
favor de la parte demandada, producto de un proceso regular, derecho que es
imprescriptible; además de que no pueden haber fallos contradictorios por el que se
recorten derechos y afecten la definitoriedad e inmutabilidad inherentes a la
decisión de última instancia, implicando una modificación de una resolución que
posee el carácter de cosa juzgada, tal como lo refiere variada y uniforme
jurisprudencia, por lo que no resulta de aplicación en éste caso la mencionada
norma. Cuarto.- Siendo ello así, la presente acción resulta imposible, concurriendo
por tanto los presupuestos de improcedencia previstos en el inciso seis del artículo
cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil, por éstas consideraciones, SE
RESUELVE: DECLARESE IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por Sisinio
Ayllón Camposano, representante de la Comunidad Campesina de Palaco, en
consecuencia: ARCHIVESE los de la materia y devuélvase al interesado los anexos
con constancia.
EXPEDIENTE N° : 2000-485-150101JC03.
DEMANDANTE : AURELIO LUIS BAZAN LORA.
DEMANDADO : NISELINA TINOCO SOTO Y OTRO.
MATERIA : TERCERIA DE DERECHO PREFERENTE.
NATURALEZA : PROCESO ABREVIADO.
RESOLUCION N° 01.
Huancayo, veintinueve de noviembre del dos mil.
VISTOS: La demanda interpuesta por Aurelio Luís Bazán Lora, Procurador Público
Ad Hoc, encargado de los Asuntos Administrativos y/o judiciales derivados del
proceso en liquidación del Fondo Nacional de Vivienda, FONAVI en liquidación y
otros, sobre Tercería de Derecho Preferente en los términos que expone, y
ATENDIENDO: Primero.- Que, por el principio de Vinculación y Formalidad, las
normas contenidas en nuestro ordenamiento procesal civil, son de carácter
imperativo, salvo regulación permisiva en contrario, así lo establece el artículo IX del
título Preliminar del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, la tercería se entiende
con el demandante y demandado, y sólo puede fundarse en la propiedad de los
bienes afectados por medida cautelar o para la ejecución, o en el derecho
preferente a ser pagado con el precio de tales bienes, así lo establece el artículo
quinientos treintitrés del Código Procesal Civil; Tercero.- Que, siendo ello así, de la
Causa Civil Número 99-203 seguida por Niselina Tinoco Soto contra Juana Alicia
Segura Acevedo, que se tiene a la vista, se colige que por resolución catorce de
fecha veintiuno de noviembre del año en curso, ésta Judicatura ha aprobado la
transacción extrajudicial efectuada por las partes, y por ende ha declarado la
conclusión del proceso y su archivamiento definitivo; Cuarto.- Que, habiendo
concluido el proceso que originó la medida cautelar, el mismo que se encuentra en
el Archivo central de ésta Corte Superior, opera lo previsto en el artículo seiscientos
treinta del Código Procesal Civil, dejándose sin efecto por tanto todo tipo de
ejecución, por lo que admitir a trámite la presente acción sobre tercería Preferente
de Pago, ya no tendría objeto, convirtiéndose el petitorio en imposible jurídica y
físicamente, conforme lo señala el inciso seis del artículo cuatrocientos veintisiete
del Código Adjetivo vigente, en consecuencia SE RESUELVE: DECLARESE
IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por Aurelio Luís Bazán Lora,
ordenándose el archivamiento definitivo de la causa, con devolución de anexos.
EXPEDIENTE N° : 2000-585-150101JC01.
DEMANDANTE : MIRTHA ARELLANO GOMEZ.
DEMANDADO : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUANCAYO.
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCION.
NATURALEZA : PROCESO ABREVIADO.
RESOLUCION N° 03.
Huancayo, veintinueve de noviembre del dos mil.
VISTOS: El escrito de subsanación de demanda en los términos que expone, y la
demanda presentada en autos, y ATENDIENDO: Primero.- Que, la demanda
contencioso administrativa se interpone contra acto o resolución de la
administración a fin que se declare su invalidez o ineficacia, así lo dispone el primer
párrafo del artículo quinientos cuarenta del Código Procesal Civil; Segundo.- Que,
no obstante lo expresado por la recurrente en el escrito que antecede, del contenido
de la demanda se aprecia que se pretende la nulidad de una resolución expedida
por la Municipalidad Provincial de Huancayo, que por su naturaleza y alcances
constituye una resolución administrativa, la misma que para que se proceda a su
invalidez, requiere del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo quinientos
cuarentiuno del Código Adjetivo. Tercero.- De lo antes expuesto, se tiene que la
recurrente no ha subsanado en forma satisfactoria lo dispuesto mediante resolución
dos de autos, por lo que en aplicación de lo establecido en el artículo cuatrocientos
veintiséis del Código Procesal Civil, SE RESUELVE: RECHACESE la demanda
interpuesta por Mirtha Arellano Gómez, ordenándose su archivamiento definitivo,
con devolución de anexos. Fdo. M. Ygnacio, Juez. Angela Baldeón, Secretaria.
EXPEDIENTE N° : 2001-202-150101JC03.
DEMANDANTE : MARCIANO VICTORIANO SABUCO HIDALGO.
DEMANDADO : OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL.
MATERIA : PAGO DE DEVENGADOS DE PENSION DE JUBILACION.
RESOLUCION N° 01.
Huancayo, diecinueve de febrero del dos mil uno.
VISTOS: La demanda interpuesta por Marciano Victoriano Sabuco Hidalgo en los
términos que expone, y ATENDIENDO: Primero.- Que, por el Principio de
Vinculación y Formalidad, las normas contenidas en nuestro ordenamiento procesal
civil son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario, así lo
establece el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil; Segundo.-
Que, siendo ello así, la competencia funcional queda sujeta a las disposiciones de
la Constitución, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Código Adjetivo, asi lo
establecede el artículo veintiocho del Código ya mencionado; y, estando a lo
dispuesto en el inciso K del Artículo cuarto de la Ley Procesal del trabajo N° 26636,
la tramitación de la demanda que antecede corresponde al Juzgado Especializado
de Trabajo; Tercero.- Por consiguiente, ésta Judicatura no es competente para
conocer la presente demanda, encontrándose incursa en las causales de
improcedencia prevista en el inciso cinco del artículo cuatrocientos veintisiete del
Código Procesal Civil, por éstas consideraciones, SE RESUELVE: DECLARESE
IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por Marciano Victoriano Sabuco Hidalgo,
debiendo ARCHIVARSE definitivamente, con devolución de anexos.
EXPEDIENTE N° : 2001-211-150101JC03.
DEMANDANTE : PABLO MARIO GUTARRA CHUMBE.
DEMANDADO : RONALD COLMAN RUIZ PEREZ Y OTRAS.
MATERIA : TERCERIA DE PROPIEDAD.
NATURALEZA : PROCESO ABREVIADO.
RESOLUCION N° 01.
Huancayo, veintidós de febrero del dos mil uno.
DADO CUENTA: En la fecha por las recargadas labores del Juzgado, y VISTOS:La
demanda interpuesta por Pablo Mario Gutarra Chumbe en los términos que expone,
y ATENDIENDO:Primero.- Que, por el Principio de Vinculación y formalidad, las
normas contenidas en nuestro ordenamiento procesal civil, son de carácter
imperativas, salvo regulación permisiva en contrario, así lo señala el artículo IX del
Título Preliminar del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, siendo ello así, si bien
es cierto la tercería se tramita como proceso abreviado, por los efectos inmediatos
que conlleva su admisión, dentro del proceso del cual deriva, está evidentemente
ligado a éste, resultando no sólo inconveniente por economía procesal que el
proceso sea tramitado por un Juez distinto del que conoce el proceso originario,
sino por cuanto al estar desvinculado éste del proceso de tercería, los efectos de
ésta figura procesal, previstos por los artículos quinientos treintiséis y quinientos
treintisiete de la norma adjetiva, no podría concretarse, atentándose así contra el
principio de oportunidad; Tercero.- Por éstas consideraciones apoyadas en la
Ejecutoria contenida en la página doscientos noventitrés del Libro Jurisprudencia
Actual de Marianella Ledesma Narvaez, Tomo tres, no siendo comptentes para el
conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en el inciso cinco del
artículo cuatrocientos veintisiete, SE RESUELVE: DECLARESE IMPROCEDENTE
la demanda interpuesta por Pablo Mario Gutarra Chumbes, en consecuencia:
ARCHIVESE los de la materia con devolución de anexos.
Expediente : 2003-02169-0-1501-JR-CI-03.
Demandante : María Amelia Camac Martínez.
Demandado : Dominga Luisita Romero Rojas y otro.
Materia : Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta y Otro.
Proceso : Proceso de Conocimiento.
RESOLUCION N° 01.
Huancayo, uno de agosto del dos mil uno.
VISTOS: La demanda interpuesta por Epimaco Alejandro Morales Camarena en los
términos que expone y anexos que presenta, y ATENDIENDO: Primero.- Que, las
normas procesales contenidas en nuestro ordenamiento procesal son de carácter
imperativas, salvo regulación permisiva en contrario, así lo establece el artículo IX
del Título Preliminar del Código procesal Civil, de allí que la demanda debe reunir
los requisitos de admisibilidad y procedibilidad establecidos en los artículos
cuatrocientos veinticuatro y cuatrocientos veinticinco del Código Procesal Civil,
aplicables en forma supletoria a la Ley de Acción de Amparo. Segundo.- De igual
modo la tramitación debe efectuarse observándose el debido proceso, conforme lo
señala el inciso tres del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del
Perú, por el cual ninguna persona debe ser desviada de la jurisdicción
predeterminada por la Ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente
establecidos. Tercero.- Que, siendo ello así, se aprecia de los anexos adjuntos a la
demanda que la Resolución N° 7892-97-ONP/DC (Anexo 1-B), la misma que se
pretende se declare inaplicable vía acción de amparo, ha sido emitida en la ciudad
de Lima, con fecha dieciocho de Marzo de mil novecientos noventisiete, por lo que
estando a la claridad del artículo veintinueve de la Ley 23506, modificado por el
Decreto Legislativo N° 900, de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos
noventiocho, que señala: Es competente para conocer de la Acción de Amparo en la
capital de la República y en la Provincia Constitucional del Callao el Juez
Especializado de Derecho Público. EN LOS DEMAS DISTRITOS JUDICIALES SON
COMPETENTES EL JUEZ CIVIL O MIXTO DEL LUGAR DONDE SE PRODUZCA
LA VIOLACION O AMENAZA DE VIOLACION DE UN DERECHO
CONSTITUCIONAL, por lo que éste Despacho carece de competencia para su
conocimiento. Cuarto.- Que, de igual modo el artículo veintisiete de la Ley 23506,
señala que: Sólo procede la acción de amparo cuando se hayan agotado las vías
previas. Al respecto, el artículo noventisiete de la Ley de Normas Generales de
Procedimientos Administrativos, Decreto Supremo 02-94-JUS, señala como
Recursos Impugnatorios: la Reconsideración, Apelación y Revisión, y su artículo
noventiocho, establece que: emitida la resolución administrativa, podrá interponerse
el recurso de reconsideración ante el mismo órgano que la emitió dentro del plazo
de quince días, lo cual deberá ser resuelto en un plazo máximo de treinta días,
transcurridos los cuales sin que medie resolución, el interesado podrá considerar
denegado dicho recurso a efectos de interponer Apelación, lo que también deberá
resolverse en el plazo de treinta días, vencidos los cuales y sin resultado alguno,
recién el interesado podrá interponer el Recurso de Revisión o la demanda judicial,
en forma optativa; es decir, en ese momento recién se han agotado las vías previas,
y de la revisión de la demanda y anexos no se acredita la interposición de dichos
recursos y que efectivamente dichos trámites se hayan agotado, por lo que la
acción interpuesta deviene en improcedente por imperio del referido artículo
veintisiete de la Ley de Acción de Amparo; Quinto.- Por éstas consideraciones y
estando además que habiéndose vencido en exceso el plazo de sesenta días
establecido para la interposición de la acción de amparo, teniendo en cuenta que la
Resolución materia de autos se ha emitido el dieciocho de marzo de mil novecientos
noventisiete, a la fecha el derecho del accionante ha caducado, por lo que estando
a lo expuesto por el artículo ciento cuarentiocho de la Constitución Política del
Estado, y el artículo ocho de la Ley de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos, y los incisos tres y cuatro del artículo cuatrocientos veintisiete del
Código Procesal Civil, SE RESUELVE: DECLARESE IMPROCEDENTE al demanda
interpuesta por Epímaco Alejandro Morales Camarena, ordenándose el
ARCHIVAMIENTO definitivo de la causa, con devolución de anexos.
EXPEDIENTE N° : 2001-1132-0-1501-JR-CI-03.
DEMANDANTE : EVERT SAMANIEGO GARAY.
DEMANDADO : PROCURADOR DEL MINISTERIO DE EDUCACION.
MATERIA : ACCION DE AMPARO.
NATURALEZA : PROCESO ESPECIAL.
RESOLUCION N° 01.
Huancayo, veintiuno de agosto del dos mil uno.
VISTOS: La demanda interpuesta por Evert Samaniego garay en los términos que
expone y anexos que presenta, y ATENDIENDO: Primero.- Que, por el Principio de
Vinculación y Formalidad, las normas procesales contenidas en nuestro
ordenamiento procesal civil son de carácter imperativas, de allí que su cumplimiento
resulta obligatorio, así lo establece el artículo IX del Título Preliminar del Código
procesal Civil, de allí que la demanda debe reunir los requisitos de admisibilidad y
procedibilidad establecidos en los artículos cuatrocientos veinticuatro y
cuatrocientos veinticinco del Código Procesal Civil, aplicables en forma supletoria a
la Ley de Acción de Amparo, además de las dispuestas en la mencionada norma
especial. Segundo.- Que, siendo ello así, el accionante solicita vía acción de
amparo se ordene a los demandados la adjudicación de la plaza vacante técnica,
especialidad Dibujo Técnico, según el cuadro de méritos obtenido en el Concurso
realizado en el Sector Educación en ésta ciudad. Tercero.- Que, de los anexos
presentados se advierte que no se acompaña resolución o disposición alguna por la
que la parte demandada deniegue lo que el accionante reclama, ésto es no existe
resolución administrativa que haya vulnerado el derecho constitucional cuya
protección invoca. De igual modo el artículo veintisiete de la Ley 23506, señala que:
Sólo procede la acción de amparo cuando se hayan agotado las vías previas. Al
respecto, el artículo noventisiete de la Ley de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos, Decreto Supremo 02-94-JUS, señala como Recursos
Impugnatorios: la Reconsideración, Apelación y Revisión, y su artículo noventiocho,
establece que: emitida la resolución administrativa, podrá interponerse el recurso de
reconsideración ante el mismo órgano que la emitió dentro del plazo de quince días,
lo cual deberá ser resuelto en un plazo máximo de treinta días, transcurridos los
cuales sin que medie resolución, el interesado podrá considerar denegado dicho
recurso a efectos de interponer Apelación, lo que también deberá resolverse en el
plazo de treinta días, vencidos los cuales y sin resultado alguno, recién el
interesado podrá interponer el Recurso de Revisión o la demanda judicial, en forma
optativa; es decir, en ese momento recién se han agotado las vías previas; y, de la
revisión de la demanda y anexos no se acredita, en principio, la existencia de
resolución administrativa que viole los derechos constitucionales del actor, y por
ende la interposición de dichos recursos, ya que los escritos que se adjuntan como
Anexos 1-C y 1-D en nada constituyen los detallados líneas arriba. Cuarto.- Que,
siendo ello así, no existiendo conexión lógica entre el petitorio y los hechos
expuestos, por cuanto se pide acción de amparo, pero de lo expuesto y anexos
presentados se establece que no se han dado las condiciones necesarias para
interposición de una acción de dicha naturaleza, por lo que no resulta procedente
admitir a trámite la presente demanda; sin embargo debe dejarse a salvo el derecho
del demandante a efectos de que lo haga valer en la instancia respectiva; por éstas
consideraciones, y al amparo de las normas citadas, además de lo establecido en el
inciso cinco del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil, SE
RESUELVE: DECLARESE IMPROCEDENTE al demanda interpuesta por Evert
Samaniego Garay, ordenándose el ARCHIVAMIENTO definitivo de la causa, con
devolución de anexos.
Fdo. N. Olivera, Juez. Angela Baldeón, Secretaria. Lo que notifico a Ud. conforme a
Ley. En Huancayo, a veintidós de agosto del dos mil uno.
Expediente : 2001-01367-0-1501-JR-CI-03.
Demandante : Alberto Cedrón Pacheco.
Demandado : Irene Galván de Véliz y otro.
Materia : Nulidad de Acto Jurídico.
Proceso : Conocimiento.
RESOLUCION N°01.
Huancayo, veinticuatro de setiembre del dos mil uno.
VISTA : La demanda presentada por Alberto Cedrón Pacheco, en los términos que
expone y anexos que acompaña; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, las normas
contenidas en el Código Procesal Civil, son de carácter imperativo y de obligatorio
cumplimiento, salvo regulación permisiva en contrario, conforme lo establece el
artículo IX del Título Preliminar del citado Código; Segundo.- Que, tomando en
cuenta la pretensión que se deduce, para que la demanda pueda ser admitida es
necesario que concurran los presupuestos procesales y las condiciones de la
acción, no debiendo de configurarse los supuestos generales de inadmisibilidad e
improcedencia previstos por los artículos 426º y 427º del Código Procesal Civil;
Tercero.- Que, mediante la presente acción se pretende la nulidad de los actos
jurídicos de compra venta, prórroga de compra venta y la subsecuente Escritura
Pública Judicial de fecha treintiuno de Mayo de mil novecientos ochentinueve
otorgado por el Ex Juez del Segundo Juzgado Civil de Huancayo respecto de
setentinueve punto noventiocho metros cuadrados del inmueble ubicado en el Jirón
Arequipa novecientos cuarenta de Huancayo, dado en venta a los demandados
Silvino Véliz Almonacid e Irene Galván de Véliz por el co heredero del accionante
Darío Cedrón Pacheco. De igual modo, se pretende la reivindicación del referido
inmueble a la masa hereditaria que conforma la Sucesión Cedrón Pacheco,
Indemnización de Daños y Perjuicios y Acción Posesoria, se entiende una vez
declarados nulos los actos jurídicos y escritura pública antes detallados; Cuarto.-
Que, en atención a ello, el acto jurídico nulo se presenta cuanto el acto es contrario
al orden público o carece de algún requisito esencial para su formación, conforme lo
señala el artículo doscientos diecinueve del Código Civil. Sin embargo la tercera
pretensión del actor que es la nulidad de la Escritura Pública Judicial, (que se emitió
como consecuencia de la promesa de venta y prórroga de la misma, que
constituyen las dos primeras pretensiones, y que a su vez generan las últimas tres
pretensiones) es el resultado de un proceso judicial en el cual se han tenido que
actuar pruebas y llevado a cabo diligencias que han concluido en una sentencia;
sentencia que no puede ser materia de juicio de nulidad de acto jurídico, resultando
la vía correcta en éste caso la establecida en el artículo ciento setentiocho del
Código Procesal Civil, ya que no se trata un acto simple que haya carecido de un
requisito para su validez, sino de una sentencia emanada del Organo Jurisdiccional
y que tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que la pretensión en ese sentido
resulta un imposible jurídico. Quinto.- Asimismo, y conforme lo señala el actor, el
inmueble sub litis es una propiedad indivisa que pertenece a la Sucesión Cedrón
Pacheco, que conforme lo manifiesta y se aprecia del testamento que se acompaña
en el anexo 1-F resultan ser nueve hermanos, por lo que para iniciar la presente
acción el recurrente debe presentar el documento de poder otorgado por sus
coherederos autorizándole se inicie la presente acción, hecho que no acredita.
Sexto.- De lo expuesto se establece que la demanda que antecede se encuentra
incursa en las causales de improcedencia establecidas en los incisos seis y uno del
artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil; por éstas
consideraciones, SE RESUELVE: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda
interpuesta por Alberto Cedrón Pacheco contra Silvino Véliz Almonacid e Irene
Galván de Véliz sobre Nulidad de Acto Jurídico y otros, en consecuencia
ARCHÍVESE los de la materia por Secretaria y devuélvase a la parte interesada los
anexos correspondientes, dejándose constancia en autos.
Fdo. N. Olivera, Juez. Angela Baldeón, Secretaria. Lo que notifico a Ud. conforme a
Ley. En Huancayo, a veinticinco de setiembre del dos mil uno.
Expediente : 2001-01069-0-1501-JR-CI-03.
Demandante : Jesús Manuel Trucios Zuasnabar.
Demandado : Oficina de Normalización Previsional.
Materia : Acción de cumplimiento.
Resolución N° 01.
Huancayo, veinticuatro de setiembre del dos mil uno.
VISTA: La demanda presentada por Juan Rolando Capacyachi Oré, y anexos que
acompañan; y CONSIDERANDO: Primero: Que, uno de los principios consagrados
por nuestro ordenamiento procesal es el principio de Vinculación y Formalidad
previsto en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, en virtud del
cual las normas procesales contenidas en dicho cuerpo legal son de carácter
imperativo, de allí que la demanda debe reunir los requisitos genéricos y específicos
que le resulten aplicables en cada caso; y para que pueda ser admitida, es
necesario que concurran los presupuestos procesales y las condiciones de la
acción, no debiendo configurarse los supuestos generales de inadmisibilidad e
improcedencia previstos en los artículos 426º y 427º del cuerpo legal acotado;
Segundo: Que, en el caso de autos la recurrente interpone la acción de amparo
contra el presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de Junín,
ingeniero Manuel Duarte Velarde para que se declare sin efecto legal la Resolución
N° 00912 de fecha 30 de diciembre de mil novecientos noventitrés; Tercero: Que, el
artículo veintisiete de la Ley 23506, señala que: Sólo procede la acción de amparo
cuando se hayan agotado las vías previas. Al respecto, el artículo noventisiete de la
Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, Decreto Supremo 02-
94-JUS, señala como Recursos Impugnatorios: la Reconsideración, Apelación y
Revisión, y su artículo noventiocho, establece que: emitida la resolución
administrativa, podrá interponerse el recurso de reconsideración ante el mismo
órgano que la emitió dentro del plazo de quince días, lo cual deberá ser resuelto en
un plazo máximo de treinta días, transcurridos los cuales sin que medie resolución,
el interesado podrá considerar denegado dicho recurso a efectos de interponer
Apelación, lo que también deberá resolverse en el plazo de treinta días, vencidos
los cuales y sin resultado alguno, recién el interesado podrá interponer el Recurso
de Revisión o la demanda judicial, en forma optativa; es decir, en ese momento
recién se han agotado las vías previas; y, de la revisión de la demanda y anexos no
se acredita la interposición de dichos recursos. Cuarto.- Que, de igual modo, el
hecho generador de la supuesta violación constitucional se inicia el treinta de
setiembre de mil novecientos noventitrés, fecha en que se emite la Resolución
00912, que se adjunta como anexo 1-C, , siendo el último día para accionar
judicialmente a los sesenta días útiles de emitida; por ende a la fecha de
interposición de la presente demanda, el derecho y acción del recurrente a
caducado, puesto que han transcurrido más de sesenta días hábiles. Por lo tanto la
presente acción se encuentra inmersa dentro de los alcances del artículo 37° de la
Ley 23506. De allí que la Resolución Administrativa 00912 HA CAUSADO ESTADO,
debiendo en todo caso proceder la accionante como lo señala el artículo ciento
cuarentiocho de la Constitución Política del Estado. Quinto: Que, así también se
aprecia que la Resolución 00912 su fecha treinta de diciembre de mil novecientos
noventitrés, fue dictada en la ciudad de La Oroya, en consecuencia éste Organo
Jurisdiccional no es competente territorialmente conforme lo establece el artículo
29° de la Ley 23506 modificado por Decreto Legislativo 900 concordante con el
artículo 35° del Código Procesal Civil. Por lo tanto la demanda se encuentra
inmersa en las causales de improcedencia previstas en los artículos 14° y 23° de la
Ley 25398 concordante con el artículo 427° incisos 3) y 4) del Código Procesal Civil.
Por estas consideraciones, SE RESUELVE: DECLARAR IMPROCEDENTE la
demanda interpuesta por Elfrie Madeleine Inga Zapata contra la Dirección Regional
de Educación de Junín sobre acción de amparo, en consecuencia ARCHIVESE por
Secretaria los de la materia y devuélvase los anexos a la parte interesada.
Fdo. N. Olivera, Juez. Angela Baldeón, Secretaria. Lo que notifico a Ud. conforme a
Ley. En Huancayo, a siete de setiembre del dos mil uno.
Expediente : 2001-1116-0-1501-JR-CI-03.
Demandante : Lourdes Celendonia Lazo Santana.
Demandado : Empresa Volvo Perú S.A. y otros.
Materia : Nulidad del acto jurídico.
RESOLUCION N° 01.
Huancayo, cinco de setiembre del dos mil uno.
VISTOS: La demanda interpuesta por Hugo Damas Calderón, en los términos que
expone y los anexos que presenta, y ATENDIENDO: Primero.- Que, por el principio
de Vinculación y Formalidad, las normas contenidas en nuestro ordenamiento
procesal civil, son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario,
así lo establece el artículo IX del título Preliminar del Código Procesal Civil;
Segundo.- Que, la tercería se entiende con el demandante y demandado, y sólo
puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados por medida cautelar o para
la ejecución, o en el derecho preferente a ser pagado con el precio de tales bienes,
así lo establece el artículo quinientos treintitrés del Código Procesal Civil; Tercero.-
Que, siendo ello así, de la Causa Civil Número 2000-386 seguida por Kiko San S.A.
contra David Enrique Damas Calderón y Eugenia Calderón Paucar, sobre
Obligación de Dar Suma de Dinero, y su Cuaderno de Medida Cautelar, que se
tienen a la vista, se advierte que no existe disposición alguna por la cual se afecte el
bien inmueble, cuya propiedad pretende proteger el accionante; Cuarto.- Que, por la
naturaleza de los procesos de Tercería, éstos únicamente proceden cuando se
alega la propiedad de un bien afectado por medida cautelar o para ejecución, y
estando a que en el presente caso no se cumple dicho supuesto, por cuanto no
existe resolución alguna que afecte el inmueble sub materia, nos encontramos ante
una figura de inexistencia de conexión lógica entre los hechos y el petitorio,
conforme lo señala el inciso cinco del artículo cuatrocientos veintisiete del Código
Adjetivo vigente, en consecuencia SE RESUELVE: DECLARAR IMPROCEDENTE
la demanda interpuesta por Hugo Damas Calderón, ordenándose el archivamiento
definitivo de la causa, con devolución de anexos.
Fdo. N. Olivera, Juez. Angela Baldeón, Secretaria. Lo que notifico a Ud. conforme a
Ley. En Huancayo, a siete de setiembre del dos mil uno.
EXPEDIENTE N° : 2001-1230-0-1501-JR-CI-03.
DEMANDANTE : DARIO CANO SOCUALAYA.
DEMANDADO : ESSALUD LIMA Y OTRO.
MATERIA : INDEMNIZACION.
NATURALEZA : PROCESO DE CONOCIMIENTO.
RESOLUCION N° 01.
Huancayo, seis de setiembre del dos mil uno.
VISTOS: La demanda interpuesta por Darío Cano Socualaya, en los términos que
expone y los anexos que presenta, y ATENDIENDO: Primero.- Que, por el principio
de Vinculación y Formalidad, las normas contenidas en nuestro ordenamiento
procesal civil, son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario,
así lo establece el artículo IX del título Preliminar del Código Procesal Civil;
Segundo.- Que, la competencia por razón de la materia se determina por la
naturaleza de la pretensión y por las disposiciones legales que la regulan, así lo
establece el artículo nueve del Código Procesal Civil, Tercero.- Que, del contenido
de la demanda que antecede, se advierte que la indemnización de daños y
perjuicios que se pretende es por despido arbitrario, esto es, proveniente de una
relación laboral, y que si bien es cierto se ha declarado sin efecto la resolución de
cese que afectó al recurrente por medio de una acción de amparo, también lo es
que la indemnización de daños es el resultado directo del cese ocasionado, y
siendo ello una cuestión que deriva de una situación netamente laboral, éste
Juzgado resulta ser incompetente por materia, Cuarto.- Que, siendo ello así, y
correspondiendo la tramitación del presente proceso al Juzgado Especializado
correspondiente, la demanda se encuentra incursa en las causales de
improcedencia establecidas en el inciso cuatro del artículo cuatrocientos veintisiete
del Código Procesal Civil, en consecuencia SE RESUELVE: DECLARAR
IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por Darío Cano Socualaya, ordenándose
el archivamiento definitivo de la causa, con devolución de anexos.
Fdo. N. Olivera, Juez. Angela Baldeón, Secretaria. Lo que notifico a Ud. conforme a
Ley. En Huancayo, a siete de setiembre del dos mil uno.
Expediente : 2001-1820-0-1501-JR-CI-03.
Demandante : Orlando Vásquez Díaz.
Demandado : Procurador Público del Ministerio del Interior.
Materia : Acción de Amparo.
Resolución N° 02.
Huancayo, veintiséis de setiembre del dos mil uno.
RESOLUCION N° 01.
Huancayo, dieciocho de octubre del dos mil uno.
DADO CUENTA: En la fecha por las recargadas labores del Juzgado, y estando a la
demanda interpuesta por Zonia Paulina Muñoz Villar, sobre Acción de Cumplimiento
dirigida contra Richar Muller Vozeler, Alcalde de la Municipalidad de Concepción, en
los términos que expone, y anexos que acompañan; CONSIDERANDO: Primero.-
Que, las normas contenidas en el Código Procesal Civil, son de carácter imperativo
y de obligatorio cumplimiento, salvo regulación permisiva en contrario, conforme al
artículo IX del Título Preliminar del citado código, de allí que su cumplimiento resulta
ser obligatorio. Segundo.- Que, el artículo veintinueve de la Ley 23506 señala que es
competente para conocer la acción de amparo (aplicable extensivamente a la acción
de cumplimiento) en la Capital de la República y en la Provincia Constitucional del
Callao el Juez especializado de Derecho Público. En los demás Distritos Judiciales
son competentes el Juez Civil o Mixto del lugar donde se produzca la violación o
amenaza de violación de un derecho constitucional, disposición que se encuentra en
concordancia con lo dispuesto en el artículo siete del Código Procesal Civil que señal
que ningún Juez Civil puede delegar en otro la competencia que la Ley le atribuye.
Tercero.- Que, siendo ello así, se aprecia de los fundamentos y anexos de la demanda
que el hecho generador de la presente acción se ha realizado en la Provincia de
Concepción, ya que la Resolución Municipal número 33-92-MPC que dispone el cese
por excedencia de la actora fue emitida por el Alcalde de la Provincia de Concepción, y
al emitirse las leyes y decretos de los cuales se pretende su cumplimiento, la
Autoridad llamada a dar dicho cumplimiento es el Alcalde de la referida localidad; y,
existiendo Juez Especializado en la materia, resulta competente para conocer del
presente proceso el Organo Jurisdiccional respectivo de Concepción. Cuarto.- Por lo
expuesto y estando además a que ninguna persona puede ser desviada de la
jurisdicción predeterminada por la Ley, ni sometida a procedimiento distinto de los
previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción, en
observancia del debido proceso, conforme lo dispone el inciso tres de la Constitución
Política del Perú, estando a lo dispuesto por el artículo veintinueve de la Ley 23506 y
el inciso cuatro del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil, SE
RESUELVE: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción cumplimiento solicitado por
Sonia Paulina Muñoz Villar, en consecuencia ARCHIVESE definitivamente los de la
materia, con devolución de anexos.
Fdo. N. Olivera, Juez. Angela Baldeón, Secretaria. Lo que notifico a Ud. conforme a
Ley. En Huancayo, a diecinueve de octubre del dos mil uno.
Expediente : 2001-1569-0-1501-JR-CI-03.
Demandante : Hugo Valdez Ibañez.
Demandado : Oficina de Normalización Previsional y otro.
Materia : Acción de cumplimiento.
VISTA: La acción de amparo interpuesta por Manuel Emilio Rafael Dávila, y otros en
los términos expuestos y anexos que acompañan; y CONSIDERANDO: Primero:
Que, uno de los principios consagrados por nuestro ordenamiento procesal es el
principio de Vinculación y Formalidad previsto en el artículo IX del Título Preliminar
del Código Procesal Civil, en virtud del cual las normas procesales contenidas en
dicho cuerpo legal son de carácter imperativo, de allí que la demanda debe reunir
los requisitos genéricos y específicos que le resulten aplicables en cada caso; y
para que pueda ser admitida, es necesario que concurran los presupuestos
procesales y las condiciones de la acción, no debiendo configurarse los supuestos
generales de inadmisibilidad e improcedencia previstos en los artículos 426º y 427º
del cuerpo legal acotado. Segundo: Que, en el presente caso los recurrentes
solicitan se declare ineficaz, ilegal e inaplicable la Resolución Directoral 0728-R-
2001; asimismo, se declare sin efecto ni validez legal la Resolución de Consejo
Universitario N° 2042-CU-2001 y su nulidad de pleno derecho, se ordene la
suspensión y restitución y/o devolución inmediata de las retenciones mensuales, se
declare firmes, consentidas y ejecutadas las Resoluciones Rectorales que detalla
por las que se otorgaron los subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio,
Indemnización de Daños y Perjuicios por daño moral y psicológico en la suma de
veinte mil nuevos soles; y finalmente se determine la responsabilidad civil y penal
de los autores. Tercero: Que, las acciones de garantía, y en éste caso la acción de
amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad,
funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por
la Constitución, conforme así lo establece el inciso dos del artículo doscientos de la
Constitución Política del Perú; y su tramitación especialísima conforme a las normas
contenidas en al Ley 23506, no permite su acumulación con pretensiones que no
encuadren dentr|o de los contextos que buscan restituir los derechos netamente
constitucionales, ya que merecen una tramitación más lata dentro de un proceso
ordinario. Cuarto.- Que, siendo ello así, al solicitarse la acción de amparo y su vez
las pretensiones detalladas en el segundo considerando, se ha incurrido en una
indebida saltante acumulación de pretensiones que ocasiona causal de
improcedencia previsto en el inciso siete del artículo cuatrocientos veintisiete del
Código Procesal Civil. Por estas consideraciones, SE RESUELVE: DECLARAR
IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por Manuel Emilio Rafael Dávila, Teodoro
Oteo Villalobos, Juan Echecaya Ochoa, Gabriel Espinoza Vila, Ezequiel Hernando
Rafael Dávila, Amanda Marina Arancibia Marticorena y Adelina Ninfa Maldonado
Ballarta, sobre Acción de Amparo y otros, en consecuencia consentida y/o
ejecutoriada que sea: ARCHIVESE por Secretaria con devolución de anexos.
Fdo. L. Paucar, Juez. Angela Baldeón, Secretaria. Lo que notifico a Ud. conforme a
Ley. En Huancayo, a catorce de enero del dos mil dos.
Expediente : 2002-0496-0-1501-JR-CI-03.
Demandante : Víctor Hugo Cristobal Solis y otra.
Demandado : Celinda Marcela Huaman Arana y otro.
Materia : Tercería de Propiedad.