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1984-2015 Corrección de Sentencia.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE

NOVENO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CHICLAYO

EXPEDIENTE : 1984-2015-25-1706-JR-PE-04
JUEZ : SEVERINO VARGAS CALDERON
ESPECIALISTA : CORINA SILVA ZELADA
ACUSADO : MANUEL ALEXIS SANCHEZ MONTEZA
DELITO : OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR
AGRAVIADA : ARIANA YAMILETH SANCHEZ PINTADO

SENTENCIA DE CONFORMIDAD
CON RESERVA DE FALLO CONDENATORIO

RESOLUCION NUMERO: ONCE


Chiclayo, once de octubre
del año dos mil diecinueve

I. PARTE EXPOSITIVA

1. Identificación del proceso y del imputado:

En audiencia pública el proceso penal seguido contra el acusado


MANUEL ALEXIS SANCHEZ MONTEZA, con DNI Nº 42468035, natural del
distrito de Chiclayo- provincia de Chiclayo- departamento de Lambayeque,
nacido el 29 de mayo de 1984, con grado de instrucción secundaria completa,
hijo de don Manuel y doña Elita, estado civil soltero, domicilio real en
Urbanización Ana de Los ángeles Calle Oyotún N° 109- Chiclayo, como autor,
del delito contra la familia en su modalidad de Omisión a la asistencia
familiar, previsto en el artículo 149° primer párrafo del código penal, en
agravio de su hija Ariana Yamileth Sánchez Pintado; resulta de lo actuado:

2. Itinerario del proceso:

Instalada la audiencia de juicio oral, oídos los alegatos preliminares


presentados por las partes; en la estación procesal el acusado manifestó su
disposición de acogerse a la conclusión anticipada del proceso; por lo que
habiendo arribado a un acuerdo con el Fiscal, se declaró la conclusión
anticipada del Juicio y cerrado el debate oral; ha llegado la oportunidad de
emitir sentencia.

3. Planteamiento del caso.

3.1. Hipótesis incriminatoria, pretensión punitiva y resarcitoria.


El representante del Ministerio Público, consiste en que el acusado
MANUEL ALEXIS SANCHEZ MONTEZA ha omitido dolosamente el
cumplimiento de la prestación de alimentos ascendente a S/.5,034.97
dispuesto por el Juzgado de Paz Letrado de Familia de Chiclayo, en mérito al
acta de conciliación celebrada ante el Centro de Conciliación de la Cámara de
Comercio y Producción de Lambayeque, que impuso al acusado una pensión
de S/.500.00, que el acusado incumplió y se demandó ejecución del acta
respectiva ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Familia de Chiclayo en el
EXP. N°4106-2013 - liquidación que comprende el período de enero a octubre
de 2014, la misma que aprobada y requerida al acusado, no pagó.
CONDUCTA que es subsumida en el primer párrafo del artículo 149° del
Código Penal, y solicita se imponga un año de pena privativa de libertad y el
pago de S/.965.03 por concepto de reparación civil, sin perjuicio del pago del
saldo de las pensiones alimenticias devengadas.
3.2.- Hechos alegados y pretensión de la defensa del acusado.
Posteriormente, luego de la intervención de su abogado, él acusado fue
informado de sus derechos y antes de contestar si acepta ser autor del delito
objeto de acusación y responsable de la reparación civil solicitada, solicita
acogerse a la conclusión anticipada del Juicio Oral y pidió se suspenda la
Audiencia por breve término a fin de que las partes procesales propongan un
acuerdo en tal sentido.
3.3.- Del Acuerdo Propuesto.
Reiniciada la Audiencia, las partes proponen como acuerdo la reserva
del fallo condenatorio, estableciéndose como periodo de prueba un año; en la
medida que el acusado ha cumplido con el pago íntegro de la reparación civil
en la cantidad de S/.6,000.00, cancelados en su inetgridad, que comprende
las pensiones alimenticias devengadas y la indemnización por daños y
perjuicios causados.
Siendo así, en virtud de lo previsto por el artículo 372° del Código
Procesal Penal se declaró la conclusión anticipada del juicio oral, debiendo
resolverse lo conveniente y expedir sentencia de conformidad, como es el caso.
II.- PARTE CONSIDERATIVA

A.- PREMISA NORMATIVA.


4.- Sobre la Conclusión Anticipada del Juicio Oral.
La conclusión anticipada del Juicio Oral se encuentra regulada en el
artículo 372° del Código Procesal Penal y en virtud a ella, una vez que el
acusado acepta los cargos formulados por el Ministerio Público y la reparación
civil respectiva, el Juez debe proceder a expedir la sentencia de conformidad
que corresponda al caso, aceptando los términos del acuerdo o
desaprobándolo en caso no se cumplan los requisitos de su procedencia.
5.- Naturaleza de la Conclusión Anticipada del Juicio Oral.
Sin embargo, conforme lo reseñado en el Acuerdo Plenario N° 05-
2008/CJ-116, cuando el acusado se acoge a la figura de la Conclusión
Anticipada del Juicio Oral efectúa un acto unilateral de disposición de su
pretensión, lo que implica la renuncia a su derecho a la actuación de pruebas
y a un juicio público; siendo así, “…los hechos no se configuran a partir de la
actividad probatoria de las partes…”, ya que “…vienen definidos…por la
acusación con la plena aceptación del imputado y su defensa”. Por tanto, la
sentencia de conformidad, no puede apreciar ningún medio de prueba, no sólo
por no haberse actuado, sino porque el allanamiento del acusado no autoriza
a valorar tampoco los actos de investigación, existiendo así una
“predeterminación de la sentencia”.
6.- Requisitos de la Conclusión Anticipada del Juicio Oral.
Además, como nos informa la Doctrina, y lo recoge el mismo Acuerdo
Plenario aludido, la Conclusión Anticipada del Juicio Oral solamente
procederá si el Juez cumple previamente con su “deber de instrucción”,
informando al acusado la naturaleza de la acusación aceptada, de la
limitación o restricción de sus derechos y de la imposición de una sanción
penal y civil. Por tanto, luego de cumplido tal deber, a fin de expedir sentencia
de conformidad se deberá apreciar -en primer término- que se haya
presentado la libre y voluntaria aceptación de los cargos y la plena capacidad
de quien efectúa tal aceptación.
Aparte de lo glosado, debemos señalar que el artículo 372°, inciso 5) del
Código Procesal Penal establece que luego de escuchado el acuerdo de
conformidad y a partir de los hechos descritos y aceptados, si el Juez advierte
que existe una circunstancia atenuante o eximente de responsabilidad, dictará
sentencia en esos términos, y finalmente, en virtud al Principio de Legalidad,
podrá disponer continúe el Juicio Oral si considera que el acuerdo propuesto
no se ciñe a los parámetros mínimos de legalidad de la pena solicitada.

B. PREMISA FACTICA.
7.- Sobre el cumplimiento del deber de instrucción.
En tal sentido el acusado ha sido debidamente instruido por el Juez
suscrito sobre sus derechos y sobre los efectos de la Conclusión Anticipada del
Juicio Oral que solicitó, advirtiéndose que dicha persona se encuentra en
pleno uso de sus facultades mentales y que ha comprendido a cabalidad las
consecuencias de la aceptación de los cargos que efectuó, la misma que ha
sido expresada libremente y sin vicio alguno.
8.- Control de legalidad del acuerdo propuesto.
Inicialmente cabe indicar que este Juzgado ha advertido que el delito
objeto de acusación permite la aplicación del artículo 62 del Código Penal,
pues el delito de omisión de asistencia familiar tipificado en el artículo 149
primer párrafo del Código Penal, se encuentra sancionado con pena privativa
de libertad no mayor de tres años, además la naturaleza, modalidad del hecho
punible y personalidad del sujeto agente apreciadas en audiencia y la
cancelación total de lo adeudado hace evidenciar que los efectos que le ha
ocasionado el presente proceso le impedirá que vuelva a cometer un nuevo
delito.
C.- JUICIO DE SUBSUNCIÓN.
Así descritos los hechos, este Juzgado considera se han cumplido los
requisitos de fondo y de forma necesarios para la procedencia de la Conclusión
Anticipada del Juicio Oral que se solicita, y la consecuente aprobación del
acuerdo propuesto.

III.- DECISION
Por estas consideraciones, de conformidad con el acuerdo de pena y
reparación civil expresado por las partes en la audiencia de Juicio Oral y en
aplicación de lo previsto en el artículo 139°, incisos 1), 3), 4), 5), 10), 12) y 14)
de la Constitución Política del Perú; de los artículos 23°, 62°,64°,65°,66°, 92,
93° y 149° primer párrafo del Código Penal; y de los artículos 372° y 399° del
Decreto Legislativo 957, Código Procesal Penal, el noveno juzgado penal
unipersonal, impartiendo justicia a nombre del Pueblo, FALLA:

1.- APROBAR EL ACUERDO sobre la reserva del fallo condenatorio arribado


por las partes en el presente juicio; en consecuencia:
2.- DECLARO LA RESERVA DEL FALLO CONDENATORIO a favor de
MANUEL ALEXIS SANCHEZ MONTEZA, cuyos datos de identificación
obran en la parte introductoria de la presente resolución, como autor del delito
contra la familia, en su figura de omisión asistencia familiar en la modalidad
de incumplimiento de la obligación alimentaria, en agravio de de su hija
Ariana Yamileth Sánchez Pintado,aplicándose el periodo de prueba de un año,
a condición que cumpla lo dispuesto en el inciso 2 y 3 artículo 64° del código
penal, esto es, las siguientes reglas de conducta: a) no ausentarse del lugar
señalado como su domicilio real sin autorización judicial, b) comparecer de
manera obligatoria, personal y mensualmente al juzgado a fin de informar sus
actividades; estas reglas de conducta se imponen bajo apercibimiento de
proceder conforme lo previsto por el artículo 65° del Código Penal, esto es de
hacerle una severa advertencia, prorrogar el régimen de prueba o revocar el
régimen de prueba e imponerse la pena de diez meses y nueve días de pena
privativa de libertad en caso de incumplimiento.
3.- FIJO como REPARACIÓN CIVIL la suma de S/.6,000.00, canceladas en su
integridad. Sin Costas. LEVANTESE las órdenes de ubicación dictadas contra
el sentenciado, para tal fin OFICIESE a las autoridades correspondientes.
4.- Notificada que fue la sentencia en el mismo acto; las partes manifestaron
su conformidad; por lo que se declara CONSENTIDA y se dispone su
cumplimiento. Remítase estos autos al Juzgado de Investigación Preparatoria
correspondiente, para los fines que se contrae el artículo 488º y siguientes del
Código Procesal Penal. Regístrese en sistema integrado judicial y déjese copia
en el legajo correspondiente. Sin Costas.

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