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Estatutos Unidad Popular Venezolana (Upv)

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UNIDAD POPULAR VENEZOLANA

UPV
ESTATUTOS

Nosotros, ngel Celestino Lira lvarez, Humberto Jess Berrotern Ramrez,


venezolanos, mayores de edad, portadores y titulares de las Cdulas de Identidad
Nros. V-4.911.323; V-10.347.288; respectivamente, debidamente autorizados por
la Asamblea Constitutiva de la Unidad Popular Venezolana, ninguno sujeto a
inhabilitacin poltica, por el presente documento declaramos: Que hemos
constituido una agrupacin de carcter permanente, asociados para participar por
medios lcitos, en la vida poltica del pas, de acuerdo con programas y estatutos
libremente acordados por nosotros. Conformamos un PARTIDO POLTICO, que
se regir por las disposiciones de la LEY DE PARTIDOS POLITICOS,

REUNIONES PBLICAS Y MANIFESTACIONES, y la presente ACTA


CONSTITUTIVA, la cual ha sido redactada con suficiente amplitud para que sirva
a su vez de ESTATUTOS, donde establecemos la DECLARACIN DE
PRINCIPIOS y EL PROGRAMA BSICO DE ACCIN POLTICA, igualmente
declaramos el compromiso de perseguir siempre objetivos polticos y sociales a
travs de mtodos democrticos, acatando la manifestacin de la soberana
popular. As mismo afirmamos que no hemos suscrito ni suscribiremos pactos que
nos obliguen a subordinar nuestra actuacin a directivas provenientes de
entidades o asociaciones extranjeras.

ESTATUTOS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTCULO 1. Unidad Popular Venezolana, cuyas siglas con U.P.V. UPV, es
un Partido Poltico, movimiento popular de raz y esencia democrtica, con las
responsabilidades y atribuciones que le otorgan la Constitucin de la Repblica
Bolivariana de Venezuela y las Leyes.
DECLARACIN DE PRINCIPIOS: Fundamentamos nuestra ideologa en el
ideario de Simn Bolvar, El Libertador, su patrimonio moral y los valores de
libertad, igualdad, justicia y paz internacional.
Recogemos el sentimiento popular que lo distingue como smbolo de unidad
nacional y de lucha incesante y abnegada por la libertad, la justicia, la moral
pblica y el bienestar del pueblo.
Propugnamos el bienestar de los venezolanos, luchamos por crear las condiciones
necesarias para su desarrollo social y espiritual, y procuramos la igualdad de
oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su
personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su
felicidad.
Nuestro PROGRAMA BSICO DE ACCIN POLTICA, est fundamentado en
lograr a travs de los principios de solidaridad social y del bien comn, el
mecanismo que nos conducir inequvocamente al establecimiento de un Estado
Social, sometido al imperio de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de
Venezuela y las Leyes, convirtindolo entonces, en un Estado de Derecho.
Estado Social de Derecho que se nutrir de la voluntad de los ciudadanos,
expresada libremente por los medios de participacin poltica y social para
conformar el Estado Democrtico.

Estado Social y Democrtico de Derecho que estar comprometido con el


progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que
permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado
de Justicia al cual aspiramos.
ARTCULO 2. El Programa Bsico de Accin Poltica de la U.P.V., aprobado por
la Asamblea Nacional del Partido, determina las altas finalidades que inspiran esta
organizacin y comprometen a sus dirigentes y a sus miembros a una accin
comn sostenida, para su logro y cabal realizacin.
Los programas de gobierno presentados a la consideracin del electorado, las
estrategias y directrices polticas adoptadas por la U.P.V., operan en la direccin
de la realizacin del Programa Bsico de Accin Poltica.
ARTCULO 3. La U.P.V., tiene su sede en la ciudad de Caracas, pero podr ser
trasladada a cualquier otro lugar de la Repblica, si as lo decidieran en vista de
excepcionales circunstancias, la Asamblea Nacional, el Directorio Nacional o el
Consejo Nacional.
ARTCULO 4. Conforme a las disposiciones legales y administrativas el nombre
de la Unidad Popular Venezolana, identifica a la organizacin y le pertenece, y no
puede ser usado por otros organismos polticos o electorales sin la aprobacin de
la Asamblea Nacional del Partido. Tambin identifican al partido, y le pertenecen,
las siglas U.P.V o UPV. Las cuales se han venido usando indistintamente para
denominarlo.
Igualmente pertenece a la U.P.V. el emblema, y los dems lemas o motivos
simblicos que oficialmente se adopten como representativos del movimiento, y su
uso queda sometido a las instrucciones y reglas adoptadas por la Direccin
Nacional, El Consejo Nacional Mayor y el Consejo Nacional, y siempre dando
cumplimiento a los mecanismos establecidos en los presentes Estatutos.
ARTCULO 5. Tanto la Organizacin Nacional del partido, como los Organismos
Regionales debidamente autorizados por este, podrn obtener personalidad
jurdica, conforme a lo previsto en las leyes, para los efectos patrimoniales.
TTULO II
DE LA MEMBRESA
ARTCULO 6. La membresa tiene carcter nacional y estar adscrita a un
Organismo de Base y/o Organismo Funcional del Partido.
Son miembros del partido las personas que llenen los requisitos establecidos en la
Ley Nacional que rige la materia y que hayan cumplido con el procedimiento
autorizado a todos los efectos por la Direccin Nacional.

Las solicitudes de inscripcin se consideran admitidas y autorizadas desde el


momento de su presentacin ante el Organismo que establezca el procedimiento;
sin perjuicio de la facultad del Consejo Nacional para rechazar posteriormente
aquellas solicitudes que se consideren inconvenientes para la Unidad Popular
Venezolana.
En los casos de personas que hayan sido dirigentes connotados de otros partidos,
la admisin deber ser realizada en forma expresa. Aceptada en forma expresa
por el Consejo Regional respectivo de la jurisdiccin o por el Consejo Nacional y
aceptada en forma expresa por el interesado que solicita la admisin de la
membresa partidista.
La supervisin de los procedimientos del registro y control de la membresa
corresponde al Consejo Nacional.
UNICO: Los miembros de la U.P.V., para la fecha de estos Estatutos, mantendrn
tal carcter sin necesidad de nueva inscripcin, pero el Consejo Nacional podr
ordenar el recenso de sus miembros en las oportunidades que lo considere
necesario.
ARTCULO 7. Son deberes de los miembros de la Unidad Popular Venezolana:
1. Cumplir cabalmente El Programa Bsico de Accin Poltica, los Estatutos,
y los Reglamentos. As como los Acuerdos y Resoluciones que dicten las
autoridades del Partido en concordancia con los presentes Estatutos.
2. Participar activamente en un Consejo de Base o en otro Organismo del
Partido.
3. Participar en los cursos, seminarios, cursillos de estudio que la Unidad
Popular Venezolana, organice para mejorar la formacin ideolgica y
poltica de la membresa.
4. Cotizar mensualmente para las finanzas de la Unidad Popular Venezolana,
salvo que el miembro est desempleado.
5. Pagar la participacin que el Partido le asigne sobre los emolumentos que
perciba cuando sea procedente.
6. Ejecutar las tareas especficas que le sean encomendadas por las
autoridades de la Unidad Popular Venezolana.

7. Dar ejemplo de civismo, de solidaridad, colaboracin, actividad proselitista y


honestidad, para el buen nombre de la Unidad Popular Venezolana.
8. Ser solidario y guardar consideracin y respeto a los dems miembros de la
Unidad Popular Venezolana.
UNICO: En casos especficos, y por circunstancias excepcionales, el Consejo
Nacional o el Organismo que este designe, podr relevar al miembro del
cumplimiento de algunas de las anteriores obligaciones, indicndolas
expresamente.
ARTCULO 8. Son derechos de los miembros de la Unidad Popular Venezolana:
1. Intervenir en la elaboracin de la estrategia del Partido y en la fijacin de
posicin a los problemas nacionales, a cuyo efecto podr presentar sus
puntos de vista ante los organismos de base, para que se transmitan por
los conductos reglamentarios, acatando en todo caso los principios de la
democracia interna.
2. Formular las observaciones que considere necesario para la buena marcha
del Partido, las cuales debern hacerse nicamente dentro de los
organismos del mismo, considerndose como falta grave las que se hagan
fuera de los cuadros de la organizacin. As mismo, el rgano de direccin
correspondiente estar en la obligacin de constituirse para or los
planteamientos a ser formulados, debidamente sustentados, por los
miembros, en un lapso que no exceder los quince (15) das continuos.
3. Ejercer los cargos directivos dentro de la organizacin, siempre que cumpla
con las exigencias estatutarias y reglamentarias correspondientes. Es
incompatible el ejercicio de los cargos de miembros de la Direccin
Nacional con los de miembros de la Direccin Regional, as como el
ejercicio de los cargos de los miembros de la Direccin Regional con los de
miembros de la Direccin Municipal y el de estos, con la Direccin
Parroquial.
4. La condicin de miembro de la Direccin Regional cesa con la eleccin a la
Direccin Nacional, la de miembro de la Direccin Municipal cesa con la
eleccin a la Direccin Regional y la de miembro de la Direccin Parroquial
cesa con la eleccin a la Direccin Municipal. En todo caso, para que se
consideren vlidas las postulaciones de miembros comprendidos en estos
casos, se requiere la aceptacin previa de las mismas.

5. Emitir su opinin en las deliberaciones y elecciones del Partido, conforme a


las normas democrticas y representativas que rigen a la Unidad Popular
Venezolana.
6. Ser postulado en nombre de la Unidad Popular Venezolana para cargos
representativos, ejecutivos, administrativos y tcnicos.
7. Ser postulado en nombre de la Unidad Popular Venezolana para cargos de
eleccin popular de conformidad con el Reglamento respectivo.
UNICO: Todo miembro tiene el derecho a pedir la revisin de las instrucciones y
tareas que se le asignen, pero deber darles cabal y estricto cumplimiento,
mientras no sean revocadas por los rganos directivos correspondientes. Podr,
en consecuencia, elevar ante los rganos competentes del Partido sus
planteamientos, los cuales solo podrn tramitarse internamente, dentro de los
canales regulares.
ARTCULO 9. Todos los miembros del Partido tienen derechos y deberes
establecidos en los Estatutos y estn sujetos a las normas disciplinarias
determinadas en el Reglamento Disciplinario Nacional. La suspensin y expulsin
de miembros activos de la Unidad Popular Venezolana se regir por lo dispuesto
en el Ttulo XI de estos Estatutos y por lo dispuesto en el Reglamento Disciplinario
Nacional.

TTULO III
DE LA FORMACIN
Y
CAPACITACIN
DE LA MEMBRESA
ARTCULO 10. La formacin ideolgico poltica y la capacitacin gerencial y
tcnica para la actividad partidista y la funcin pblica de los miembros, ser tarea
del Partido en todos los niveles.
A esos efectos se crear nacional y
regionalmente un sistema permanente de formacin y capacitacin que ir
implantndose progresivamente, de conformidad con el Reglamento respectivo,
que dicte el Consejo Nacional. Los recursos que el Partido disponga para tareas
de formacin no podrn destinarse a otros propsitos.
ARTCULO 11. Para el ejercicio del cargo de direccin partidista por eleccin o
designacin, en todos los niveles de organizacin, se podr exigir a los miembros
de conformidad con los Reglamentos, requisitos de formacin y capacitacin,

segn la jerarqua de los cargos y funciones. El Consejo Nacional determinar,


mediante el Reglamento correspondiente, y para cada nivel de direccin en la
estructura del Partido, los requisitos de formacin pertinente.
ARTCULO 12. Las autoridades del Partido mantendrn informada a toda la
membresa, a travs de los principales medios de comunicacin social y de los
mecanismos regulares del Partido en todos los niveles, sobre las posibilidades y
modalidades de formacin y capacitacin que ofrezca la Secretara Nacional de
Formacin Poltica e Ideolgica.
TTULO IV
DE LA ORGANIZACIN
DEL PARTIDO
CAPTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTCULO 13. La Organizacin de la Unidad Popular Venezolana est integrada
por todos sus Organismos y todos sus Miembros
TTULO V
DE LOS ORGANISMOS DE BASE,
LOS ORGANISMOS DE CENTROS DE VOTACIN
LOS ORGANISMOS PARROQUIALES
Y LOS ORGANISMOS MUNICIPALES
CAPTULO I
LOS ORGANISMOS DE BASE
CONSEJOS DE BASE
ARTCULO 14. Los Organismos de Base lo constituyen los Consejos de Base
que son la estructura primaria y ms importante de la organizacin de la Unidad
Popular Venezolana, y en ellos reside la soberana partidista.
ARTCULO 15. En el mbito Territorial de cada Centro de Votacin funcionarn
los Consejos de Base a razn de por lo menos uno (1) por cada mil (mil electores).
ARTCULO 16. Los Consejos de Base tienen derecho a participar en la decisin
de los asuntos del Partido, mediante la representacin que les otorguen estos
Estatutos y los Reglamentos, y a su vez tienen el deber de acatar y cumplir las
determinaciones que adopten las autoridades y funcionarios competentes del
Partido, dentro de sus facultades estatutarias y reglamentarias.
ARTCULO 17. El Consejo de Base estar integrado por los miembros del
Partido que habiten en el rea geogrfica de su competencia.

ARTCULO 18. El Consejo de Base tendr un Comando Directivo integrado por


un Secretario o Secretaria General, un Subsecretario o Subsecretaria General y
tres (3) vocales.
ARTCULO 19. La Comisin Electoral Nacional convocar en el primer trimestre
de cada ao, las Asambleas de los Consejos de Base, a las cuales asistirn todos
sus miembros para elegir su Comando Directivo.
ARTCULO 20. El Consejo Municipal o el Consejo Parroquial, segn el caso,
designar los Comandos Directivos de los nuevos Consejos de Base que se
constituyan.
ARTCULO 21. El Consejo Municipal o el Consejo Parroquial respectivo, podrn,
por decisin de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, declarar estado de
reorganizacin a cualquier Consejo de Base de su jurisdiccin, convocado en el
mismo acto a la Asamblea del Consejo de Base, la cual deber reunirse en un
lapso no mayor de quince (15) das.
ARTCULO 22. La Asamblea del Consejo de Base elegir en forma nominal al
Secretario o Secretaria General y cuatro Vocales.
El Subsecretario o
Subsecretaria General ser elegido de su seno por el Comando Directivo del
Consejo de Base por proposicin del Secretario o Secretaria General, y ser de la
libre remocin de este.
ARTCULO 23. El Consejo de Base cumplir con las siguientes funciones:
1. Incorporar a los miembros de la Unidad Popular Venezolana en las
diferentes actividades del Partido y en los programas de organizacin del
mismo, tales como inscripcin y recenso, control electoral, formacin de
activistas, acciones de participacin comunitaria y otras que sealen los
organismos de direccin.
2. Actuar como enlace permanente entre el Partido y la comunidad, para llevar
el Partido el sentir de las bases y para llevar a estas el mensaje del Partido.
3. Desarrollar y estimular actividades culturales, de alfabetizacin, deportivas
y recreativas en general, que permitan mejorar las condiciones culturales y
sociales de la comunidad en la cual se desempean.
4. Estudiar la doctrina y las directrices polticas del Partido, para mantener el
espritu y la accin de la Unidad Popular Venezolana, y para fortalecer el
sentido de solidaridad y de servicios de los miembros.
5. Los dems que le confieran los Estatutos y Reglamentos.

ARTCULO 24. El Consejo Nacional dictar el Reglamento de los Consejos de


Base.
CAPTULO II
LOS ORGANISMOS
CONSEJOS DE CENTROS DE VOTACIN
ARTCULO 25. Los Municipios Autnomos, as como las Parroquias, constituirn
un Consejo de Votacin por cada Centro de Votacin que funcione en su
jurisdiccin.
A tal efecto la jurisdiccin municipal o la jurisdiccin parroquial, se subdividir en
tantos mbitos Territoriales como Centros de Votacin funcionen en la misma.
El mbito Territorial lo determinar el Consejo Regional respectivo que deber
asesorarse con la Secretara Nacional de Organizacin.
ARTCULO 26. El Consejo de Centro de Votacin es la autoridad ejecutiva del
Partido dentro de su mbito Territorial y tendr asignado un Centro de Votacin.
ARTCULO 27. En el mbito Territorial de cada Centro de Votacin se elegir un
Consejo de Votacin integrado por:
1. El Secretario o Secretaria General del Consejo de Centro de Votacin
2. Un Representante por cada Organismo Funcional
3. Un Representante por cada Consejo de Base
ARTCULO 28. En el caso de que un Centro de Votacin le corresponda un solo
Consejo de Base, los integrantes del Consejo de Base asumirn las funciones del
Consejo de Centro de Votacin.
ARTCULO 29. Los integrantes del Consejo de Votacin sern electos en la
misma oportunidad que los Comandos de los Consejos de Base.
ARTCULO 30. El Consejo Municipal o Consejo Parroquial, segn el caso,
designar los Comandos Provisionales de los nuevos Consejos de Centro de
Votacin que se establezcan.
ARTCULO 31. El Consejo Municipal o Consejo Parroquial respectivo podr, por
la decisin de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes, declarar en estado
de reorganizacin a cualquiera de los Consejos de Centro de Votacin de su
jurisdiccin, convocando en el mismo acto las Asambleas de los Consejos de
Base, las cuales debern reunirse en un lapso no mayor de quince (15) das.

ARTCULO 32.
Las Asambleas de los Consejos de Base elegirn
uninominalmente al Secretario o Secretaria General ya los doce (12)
representantes de los Organismos Gremiales. El Secretario o Secretaria General
de cada Consejo de Base representarn a este en el Consejo de Centro de
Votacin.
ARTCULO 33. En aquellos casos donde no sea posible elegir al representante
de algunos de los Organismos Gremiales, se elegir a un Vocal del Consejo de
Centro de Votacin como figura sustitutiva.
ARTCULO 34. Los Consejos de Centros de Votacin cumplirn con las
siguientes funciones:
1. FUNCIONES POLTICAS:
1. Ser responsable, conjuntamente con el Consejo Municipal o Consejo
Parroquial y con el Secretario de Organizacin respectivo, de la
estructuracin y fundacin de los Consejos de Base necesarios en su
sector.
2. Coordinar, conjuntamente con el Consejo Municipal o Consejo Parroquial y
con el Secretario de Organizacin respectivo, el funcionamiento de los
Consejos de Base y la ejecucin de los programas de su competencia.
3. Promover y evaluar las actividades de los Consejos de Base de su
jurisdiccin motivando a los activistas y miembros en el desarrollo de las
actividades permanentes de captacin de electores.
4. Promover la participacin de dirigentes activistas, miembros, simpatizantes
y amigos de la Unidad Popular Venezolana en las actividades de promocin
popular, en beneficios de la comunidad.
5. Promover conjuntamente con el Consejo Municipal o Consejo Parroquial y
con los Secretarios o Secretarias de Organizacin respectivos, la fundacin
de Crculos Bolivarianos, Juntas de Consumidores y otras organizaciones
de participacin popular en su sector.
6. Coordinar, conjuntamente con el Consejo Municipal o Consejo Parroquial,
con el Secretario o Secretaria de Organizacin respectivos y con los
Organismos Gremiales involucrados, el apoyo al Partido para los procesos
electorales de cualquier naturaleza que se lleven a cabo en su mbito
Territorial.

2. FUNCIONES ORGANIZATIVAS:
1. Determinar, conjuntamente con el Secretario o Secretaria Regional de
Organizacin, el nmero de Consejos de Base que deben funcionar en el
sector.
2. Definir, de comn acuerdo con el Consejo Municipal o Consejo Parroquial,
el rea de influencia de cada Consejo de Base.
3. Asignar, de comn acuerdo con los Comandos de los Consejos de Base, la
zona de trabajo de cada activista.
4. Discutir y aprobar el plan de visitas de cada activista, elaborado por el
Comando del Consejo de Base respectivo.
5. Evaluar peridicamente el cumplimiento de los planes, visitas y otras
actividades asignadas a los miembros.
6. Distribuir entre los Consejos de Base, la propaganda, boletines, instructivos
y otro material a ser utilizado en las operaciones organizadas por el Partido.
7. Seleccionar y organizar las redes de apoyo logsticos a los diferentes
operativos y programas que desarrolle la Unidad Popular Venezolana en su
jurisdiccin.
3. FUNCIONES ELECTORALES:
1. Ubicar el Centro de Inscripcin Electoral al cual corresponde el Centro de
Votacin a su cargo, y dar a conocer esta informacin a los Comandos de
los Consejos de Base y a los miembros de los mismos.
2. Vigilar el funcionamiento del Centro de Inscripcin Electoral bajo su
responsabilidad, cuidando que su electorado actualice su situacin.
3. Cuidar, conjuntamente con los miembros de los Consejos de Base, que
todo miembro, simpatizante o amigo, mayor de 18 aos, est debidamente
cedulado.
4. Asegurar que todos los miembros, simpatizantes y amigos que residen en
su sector, estn debidamente inscritos en el Registro Electoral Permanente.

5. Conocer la inclinacin del voto de los electores de su sector, mediante los


programas de censo e inscripcin, a travs de los Consejos de Base a su
cargo.
6. Comprometer a los miembros de su sector para la movilizacin de electores
y los apoyos logsticos.
7. Seleccionar, conjuntamente con el Secretario o Secretaria Regional de
Control Electoral, los funcionarios y testigos de las mesas electorales,
dando preferencia a quienes cumplieron con responsabilidad esas
funciones en anteriores oportunidades.
8. Capacitar, conjuntamente con el Secretario o Secretaria Regional de
Control Electoral, a los funcionarios y testigos de las mesas electorales.
9. Vigilar que se cumpla la instalacin, constitucin y proceso de votacin en
las mesas electorales, de conformidad con los instructivos del Consejo
Nacional Electoral y de la Secretara Nacional de Control Electoral del
Partido.
CAPTULO III
LOS ORGANISMOS
CONSEJOS PARROQUIALES
Y
CONSEJOS MUNICIPALES
ARTCULO 35. El Consejo Municipal o Consejo Parroquial es la autoridad
ejecutiva de mayor jerarqua del Partido dentro del respectivo Municipio Autnomo
o Parroquia.
ARTCULO 36. En cada Capital de Municipio que tenga una poblacin de hasta
50.000 habitantes, existir un Consejo Municipal integrado por:
1. Un Presidente o Presidenta Parroquial
2. Un Vicepresidente o Vicepresidenta Parroquial
3. Un Secretario o Secretaria General Parroquial
4. Cuatro (4) Vocales Parroquiales; y
5. Tres (3) Suplentes

ARTCULO 37. Los Municipios que tengan una poblacin superior a 50.000
habitantes integrarn su Consejo Municipal de la siguiente manera:
1. De 50.000 a 100.000 habitantes, el Consejo Municipal tendr un Presidente
o Presidenta, un Vicepresidente o Vicepresidenta, un Secretario o
Secretaria General, seis (6) vocales y tres (3) Suplentes.
2. Ms de 100.000 habitantes, el Consejo Municipal tendr un Presidente o
Presidenta, un Vicepresidente o Vicepresidenta, un Secretario o Secretaria
General, ocho (8) Vocales y cuatro (4) Suplentes.
NICO: El Consejo Regional respectivo, previa autorizacin del Consejo Nacional,
podr subdividir los Municipios que tengan una poblacin superior a los 150.000
habitantes, en cuyo caso cada una de las subdivisiones resultantes tendr un
Consejo Municipal integrado en la forma prevista en este Artculo.
ARTCULO 38. En las cabeceras de Parroquias que tengan una poblacin de
hasta 25.000 habitantes, existir un Consejo Parroquial integrado por:
1. Un Presidente o Presidenta
2. Un Secretario o Secretaria General
3. Tres (3) Vocales
4. Un (1) Suplente
ARTCULO 39. Las Parroquias que tengan una poblacin superior a los 25.000
habitantes integrarn el Consejo Parroquial de la siguiente manera:
1. De 25.001 a 50.000 habitantes, el Consejo Parroquial tendr un Presidente
o Presidenta, un Vicepresidente o Vicepresidenta, un Secretario o
Secretaria General, cuatro (4) Vocales y dos (2) Suplentes.
2. Ms de 50.000 habitantes, el Consejo Parroquial tendr un Presidente o
Presidenta, un Vicepresidente o Vicepresidenta, un Secretario o Secretaria
General, seis (6) Vocales y tres (3) Suplentes.
NICO: El Consejo Regional respectivo, previa autorizacin del Consejo Nacional,
podr subdividir determinadas parroquias, en cuyo caso cada una de las
subdivisiones resultantes tendr un Consejo Parroquial integrado en la forma
prevista en este Artculo.
ARTCULO 40. Los Secretarios o Secretarias Generales Municipales y los
Secretarios o Secretarias Generales Parroquiales de los Organismos Gremiales
existentes en la regin, de acuerdo a lo establecido en los reglamentos
correspondientes, formarn parte de los Consejos Municipales y Consejos
Parroquiales respectivos.

ARTCULO 41. En sus respectivas jurisdicciones, los Consejos Municipales y


Consejos Parroquiales tendrn las siguientes atribuciones:
1. Cumplir y hacer que se cumplan los Estatutos y Reglamentos del Partido y
las determinaciones adoptadas por el Consejo Nacional y Consejo Regional
respectivo; as como por la Asamblea Municipal y Asamblea Parroquial.
2. Ejercer las atribuciones de la Asamblea Municipal o Asamblea Parroquial
que stas le deleguen y, en caso de urgencia, asumir, con la aprobacin del
Consejo Regional, las atribuciones de stas, dando cuenta a la Asamblea
ms inmediata. El Consejo Nacional, por propia iniciativa, o a solicitud de
algn organismo del Partido en la jurisdiccin respectiva, podr revocar las
decisiones que se hayan adoptado con fundamento en esta norma de
excepcin.
3. Dirigir la marcha de la organizacin en su jurisdiccin respectiva.
4. Promover por ante el Tribunal Regional los procedimientos a que hubiere
lugar, sin perjuicio de lo que haga cualquier miembro del Partido.
5. Declarar la reorganizacin de los Organismos Gremiales de su jurisdiccin,
previa autorizacin del Consejo Regional del Parido, y de mutuo acuerdo
con el respectivo Comando Regional del Organismo Funcional, convocando
en el mismo acto la Asamblea correspondiente, la cual deber reunirse en
un lapso no mayor de treinta (30) das continuos. De no haber un arreglo
decidir el Consejo Regional de mutuo acuerdo con el Comando Regional
del Organismo Funcional respectivo. En ltima instancia, resolver el
Consejo Nacional del Partido, conociendo la opinin del Consejo Regional y
del Comando Nacional del Organismo Funcional correspondiente; y
6. Las dems que le confieran los Estatutos y Reglamentos
ARTCULO 42. Las decisiones de los Consejos Municipales y Consejos
Parroquiales se adoptarn por mayora absoluta de sus miembros presentes.
CAPTULO IV
LOS ORGANISMOS
ASAMBLEAS PARROQUIALES
Y
ASAMBLEAS MUNICIPALES

ARTCULO 43. Las Asambleas Municipales y Asambleas Parroquiales son la


mxima autoridad del Partido en la circunscripcin municipal y la circunscripcin
parroquial respectivamente.
ARTCULO 44. Las reuniones de las Asambleas Municipales y las Asambleas
Parroquiales sern convocadas por la Comisin Electoral Nacional, el Consejo
Nacional, el Consejo Regional de la jurisdiccin, las propias Asambleas
Municipales y las Asambleas Parroquiales, o por el Consejo Municipal o por el
Consejo Parroquial segn el caso.
Cuando la Asamblea Municipal o la Asamblea Parroquial sea convocada por el
respectivo Consejo Municipal o Consejo Parroquial, segn el caso, requerir de la
autorizacin del Consejo Regional de la jurisdiccin respectiva.
ARTCULO 45. Las Asambleas Municipales y las Asambleas Parroquiales se
integrarn, en un cincuenta por ciento (50%) con los delegados o delegadas
elegidos por la base de conformidad con los literales 3 y 4 del Artculo 197 de
estos Estatutos.
La fecha, lugar y objeto de las Asambleas Municipales y Asambleas Parroquiales
sern fijados por el organismo que la convoque. Una vez reunida la Asamblea,
sta podr decidir, por mayora calificada de las dos terceras (2/3) partes de sus
miembros presentes, tratar otras materias de su competencia.
Habr qurum para la instalacin de las Asambleas Municipales y Asambleas
Parroquiales cuando estn presentes la mitad ms uno de los delegados o
delegadas que la integran.
En caso de no haberse obtenido el qurum previsto en este Articulo, se har una
nueva convocatoria, con no menos de cuarenta y ocho (48) horas de anticipacin.
Para la oportunidad de esta segunda convocatoria, se darn por integradas las
Asambleas con el nmero de delegados o delegadas que concurran.
Habr qurum para el funcionamiento de las Asambleas Municipales y Asambleas
Parroquiales, cuando estn presentes por lo menos la mitad ms uno de los
delegados o delegadas necesarios para la instalacin.
ARTCULO 46. Son atribuciones de la Asamblea Municipal:
1. Examinar y aprobar o improbar el informe y Cuenta que presenten de su
gestin las autoridades Municipales del Partido, y adoptar las medidas que
el inters de la Unidad Popular Venezolana aconseje.
2. Aprobar las plataformas electorales sometidas a la ciudadana para las
elecciones de carcter Municipal.

3. Adoptar las medidas necesarias para la buena marcha del Partido.


4. Dictar acuerdos y resoluciones.
5. Las dems que le fijen los Estatutos y Reglamentos del Partido.
ARTCULO 47. Son atribuciones de la Asamblea Parroquial:
Examinar y aprobar o improbar el informe y Cuenta que presenten de su gestin
las Autoridades Parroquiales del Partido, y adoptar las medidas que el inters de
la Unidad Popular Venezolana aconseje.
1. Adoptar las medidas necesarias para la buena marcha del Partido.
2. Dictar Acuerdos y Resoluciones.
3. Las dems que le fijen los Estatutos y Reglamentos del Partido.
TTULO VI
DE LOS ORGANISMOS REGIONALES
CAPTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTCULO 48. La membresa residente en cada Estado y en el Municipio Capital
integrar el respectivo Organismo Regional del Partido.
ARTCULO 49. Los Organismos Regionales gozarn de autonoma funcional,
conforme a lo previsto en estos Estatutos.
ARTCULO 50. Los Organismos Regionales debern cumplir y hacer que se
cumplan los Estatutos y Reglamentos de la Unidad Popular Venezolana, y las
disposiciones que, dentro de sus facultades estatutarias, dicten la Direccin
Nacional del Partido.
ARTCULO 51. Es obligacin fundamental de todos los Organismos Regionales
sostener y defender el Programa Poltica Bsico del Partido. Igualmente, debern
velar por el buen nombre de la U.P.V., por el mantenimiento de su directriz poltica
y el buen uso de las consignas, lemas, emblemas, colores e himnos del Partido.
ARTCULO 52. El Consejo Nacional podr establecer un rgimen especial de
direccin, coordinacin y desarrollo del trabajo partidista en la zona Metropolitana

de Caracas. Lo mismo podrn hacer los Consejos Regionales con las zonas
metropolitanas de las otras grandes ciudades, sin perjuicio de lo establecido en
estos Estatutos y con autorizacin del Consejo Nacional.
CAPTULO II
DE LAS AUTORIDADES REGIONALES DEL PARTIDO
ARTCULO 53. Las autoridades regionales del Partido son:
1.
2.
3.
4.
5.

La Asamblea Regional
El Directorio Regional
El Consejo Regional Mayor
El Consejo Regional
El Tribunal Disciplinario Regional
CAPTULO III
DE LAS ASAMBLEAS REGIONALES

ARTCULO 54. La Asamblea Regional es la suprema autoridad del Partido


dentro del organismo regional correspondiente.
ARTCULO 55. La Asamblea Regional se reunir ordinariamente el primer (1)
ao y cuarto (4) ao de cada perodo presidencial constitucional.
La primera Asamblea Ordinaria del perodo se reunir por convocatoria de la
Comisin Electoral Nacional y tendr por objeto principal la eleccin de las
autoridades partidistas.
La segunda Asamblea Ordinaria del perodo se integrar con los mismos
delegados o delegadas componentes del anterior, ser convocada por el Consejo
Nacional del Partido, y tendr por objeto principal el informe y cuenta del Consejo
Regional. Una vez constituida, la Asamblea podr, por decisin de las dos
terceras (2/3) partes de sus miembros, tratar materias no previstas en la
convocatoria.
En la segunda Asamblea Regional Ordinaria de cada perodo constitucional se
cubrirn las vacantes del Consejo Regional y del Tribunal Disciplinario Regional
que por cualquier razn se hubieren presentado, mediante el procedimiento
previsto en el Artculo 200 de los Estatutos. Igualmente en esta Asamblea podrn
ser sustituidos parcial o totalmente los miembros del Consejo Regional, para lo
cual se requerir el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los miembros
de la Asamblea.
La Asamblea se reunir en forma Extraordinaria por decisin de la propia
Asamblea Ordinaria anterior, del Directorio Regional, del Consejo Regional o de la
mayora de los Organismos Municipales. En los ltimos tres casos se requerir la
autorizacin del Consejo Nacional.

ARTCULO 56. La fecha, el lugar y el objeto de la reunin extraordinaria de la


Asamblea Regional sern fijados por el organismo que convoque. Una vez
reunida podr decidir, por el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus
miembros presentes, tratar materias no previstas en la convocatoria.
ARTCULO 57. La Asamblea Regional Extraordinaria se integrar con los
mismos delegados o delegadas componentes de la Asamblea ordinaria anterior,
salvo que se hubieren elegido reglamentariamente nuevos delegados o
delegadas.
ARTCULO 58. Si el Consejo Nacional considera que circunstancias polticas
nacionales o partidistas desaconsejan la reunin de las Asambleas Regionales,
deber convocar al Directorio Nacional para que resuelva lo pertinente.
Si el Consejo Nacional o el Consejo Regional consideran que circunstancias
polticas nacionales o regionales, segn el caso, desaconsejan la reunin de una
determinada Asamblea Regional, deber convocarse al Directorio Regional
respectivo para que resuelva lo pertinente.
Si transcurrido el ao en que debe reunirse la respectiva Asamblea Regional sin
que sta haya sido convocada, no se reunido el Directorio Regional, ste deber
reunirse sin convocatoria previa el ltimo fin de semana del primer mes del
segundo (2) ao o el quinto (5) ao del perodo presidencial constitucional, segn
el caso, para conocer las razones que han impedido la convocatoria de la
Asamblea y adoptar las decisiones del caso.
La convocatoria de la Asamblea Regional deber hacerse siempre con por lo
menos una semana de anticipacin a la fecha en que sta deba reunirse.
ARTCULO 59. Integrarn la Asamblea Regional con carcter de delegados o
delegadas:
1. Los miembros principales y suplentes del Consejo Regional
2. El Presidente o Presidenta del Tribunal Disciplinario Regional
3. Los Diputados o Diputadas a la Asamblea Nacional de la Repblica
Bolivariana de Venezuela por la respectiva entidad, miembros de la Unidad
Popular Venezolana.
4. Los Diputados o Diputadas a los Consejos Legislativos Estadales
respectivos, miembros de la Unidad Popular Venezolana, y los Concejales
miembros de la U.P.V. que se encuentren incorporados a sus funciones
durante los ltimos tres (3) meses anteriores a la Asamblea Regional.

5. Diez (10) delegados o delegadas por cada Organismo Municipal electos en


las elecciones de base. En las elecciones de base se elegirn adems
delegados o delegadas adicionales, segn el nmero de votos obtenidos
por el Partido en el Municipio, en los comicios inmediatamente anteriores, a
razn de uno (1) por cada fraccin equivalente al cuatro por ciento (4%) de
los votos del Partido en el Estado en las ltimas elecciones. Igualmente se
elegir un (1) delegado ms por fraccin no menor de la mitad del anterior
porcentaje.
6. Cuatro (4) delegados o delegadas por cada Organismo Parroquial electo en
las elecciones de base.
Las elecciones de base elegirn adems
delegados o delegadas adicionales segn el nmero de votos obtenidos por
el Partido en la Parroquia en los comicios inmediatamente anteriores, a
razn de uno (1) por cada fraccin equivalente a dos por ciento (2%) de los
votos del Partido en el Estado en las ltimas elecciones. Igualmente se
elegir un (1) delegado ms por fraccin no menor de la mitad del anterior
porcentaje.
7. Diez (10) delegados o delegadas por cada Organismo Funcional, electos en
forma y trminos en que lo determine la Comisin Electoral Nacional.
ARTCULO 60. Habr qurum para instalar la Asamblea Regional, cuando se
halle presente la mitad por lo menos de los delegados o delegadas que han de
integrarla y estos representen la mayora absoluta de los Organismos Municipales
existentes en la respectiva circunscripcin. Se entiende que un organismo
municipal est representado, cuando est presente la mayora absoluta de los
delegados o delegadas que le corresponden.
En caso de no haberse obtenido el qurum previsto en este Artculo, de
anticipacin. Para la oportunidad de esta segunda convocatoria se dar por
instalada la Asamblea con el nmero de delegados o delegadas que ocurran.
Habr qurum para el funcionamiento de la Asamblea Regional, cuando se hallen
presentes por lo menos la mitad ms uno de los delegados o delegadas
necesarios para la instalacin.
ARTCULO 61. A la reunin ordinaria de la Asamblea Regional podrn asistir
delegados o delegadas de la Comisin Electoral Nacional, con voz pero sin votos.
A las Asambleas Regionales Extraordinarias podrn asistir, con voz pero sin voto,
delegados o delegadas del Consejo Nacional.
ARTCULO 62. Son atribuciones de la Asamblea Regional:

1. Elegir los miembros principales y suplentes del Consejo Regional y del


Tribunal Disciplinario Regional.
2. Establecer directrices generales para la orientacin y marcha del Partido en
su respectiva entidad.
3. Examinar y aprobar o improbar el informe y cuentas que presenten de
gestin las autoridades regionales del Partido, y adoptar las medidas que el
inters de la Unidad Popular Venezolana aconseje.
4. Dictar Acuerdos y Resoluciones.
5. Delegar expresamente en el Directorio Regional el ejercicio de alguna de
sus atribuciones, salvo las sealadas en el Numeral 1.
6. Delegar expresamente en el Consejo Regional el ejercicio de algunas de
sus atribuciones, salvo la sealada en los Numerales 1 y 3.
ARTCULO 63. Las Asambleas Regionales se regirn por los presentes
Estatutos y por las normas que apruebe la Comisin Electoral Nacional.
CAPTULO IV
DE LOS DIRECTORIOS REGIONALES
ARTCULO 64. Integrarn el Directorio Regional:
1. Los miembros principales y suplentes del Consejo Regional
2. El Presidente o Presidenta del Tribunal Disciplinario Regional.
3. Los Diputados o Diputadas a la Asamblea Nacional de la Repblica
Bolivariana de Venezuela por la respectiva entidad, miembros de la Unidad
Popular Venezolana.
4. Los Diputados o Diputadas al Consejo Legislativo Estadas respectivo,
miembros de la Unidad Popular Venezolana.
5. Los Presidentes o Presidentas y Secretarios o Secretarias Generales de
cada Consejo Municipal, ms los delegados o delegadas de cada

Organismo Municipal, escogido de su seno para un perodo constitucional


por los delegados o delegadas del mismo a la Asamblea Regional, en el
momento y forma que determine la Comisin Electoral Nacional.
6. Cada Organismo Municipal elegir un nmero bsico de tres (3) delegados
o delegadas, ms un nmero variable equivalente al diez por ciento (10%)
de los delegados o delegadas del mismo a la Asamblea Regional.
7. Cada delegado o delegada principal electo tendr su respectivo suplente,
con derecho a asistir al Directorio Regional en ausencia de aquel.
8. Los delegados o delegadas principales y suplentes, sern elegidos en
forma proporcional al nmero de votos obtenidos por cada plancha. A la
plancha que no obtenga un mnimo de diez por ciento (10%) de los votos
emitidos, no le corresponder delegado o delegada alguno.
9. El Subsecretario o Subsecretaria Regional y tres (3) delegados o delegadas
adicionales, por cada organismo funcional. Los delegados o delegadas
adicionales sern electos por los delegados o delegadas del Organismo
Funcional a la Asamblea Regional, en los mismos trminos de los
Municipales.
ARTCULO 65. El Directorio regional se reunir ordinariamente una vez al ao,
en la oportunidad en que sea convocado por el Consejo Nacional. Adicionalmente,
el Directorio Regional podr reunirse en los sitios y oportunidades que determine
la Asamblea Regional, el propio Directorio regional o el Consejo Regional.
Cuando sea el Consejo Regional quien convoque, deber consultar previamente la
opinin del Consejo Nacional.
ARTCULO 66. Habr qurum para la reunin del Directorio Regional cuando
est representada la mayora absoluta de los Organismos Municipales del Partido.
Se entiende que un organismo municipal est representado cuando est presente
la mayora absoluta de los delegados o delegadas que le corresponden. En caso
de no obtenerse tal qurum, se har una segunda convocatoria para las 24 horas
siguientes, considerndose integrado el Directorio Regional con el nmero de
miembros que concurran.
ARTCULO 67. En las reuniones del Directorio Regional, cada miembro que
asista tendr derecho a un voto.
ARTCULO 68. Son atribuciones del Directorio Regional:

1. Desempear las atribuciones que la Asamblea Regional le delegue


expresamente.
2. Establecer la directriz poltica del Partido en el mbito regional.
3. Determinar las consignas regionales de la Unidad Popular Venezolana.
4. Conocer el informe poltico del Consejo Regional del Partido.
5. Conocer y analizar la actuacin de los miembros del Partido que ejerzan
funciones pblicas en la circunscripcin respectiva, y ordenar las medidas
que sean procedentes en el inters de la Unidad Popular Venezolana.
6. Dictar Acuerdos y Resoluciones.
7. Delegar expresamente en el Consejo Regional el ejercicio de alguna o
algunas de sus atribuciones, salvo las que ejerza por delegacin de la
Asamblea Regional.
8. Las dems que le sealen estos Estatutos y los Reglamentos Nacionales y
Reglamentos Regionales.

CAPTULO V
DE LOS CONSEJOS REGIONALES MAYORES
ARTCULO 69. Los Consejos Regionales Mayores son rganos de consulta de
los Consejos Regionales respectivos. Su opinin ser vinculante con los casos
previstos en estos Estatutos.
ARTCULO 70. Integran el Consejo Regional Mayor:
1. Los miembros Principales y Suplentes del Consejo Regional.
2. Los Presidentes o Presidentas y Secretarios o Secretarias Generales de
los Consejos Municipales.
3. Los Subsecretarios o Subsecretarias Regionales de los Organismos
Gremiales, y un (1) Delegado ms por cada organismo, elegido de su
seno por el Directorio Regional Respectivo.

4. El Director del Bloque Parlamentario Regional.


5. Los Coordinadores o Coordinadoras Regionales, hasta un nmero de
once (11), en el orden de su designacin.
6. Los Consejeros
Venezolana.

Regionales,

miembros

de

la

Unidad

Popular

NICO: Los Vocales de los Directorios Regionales de los Organismos Gremiales,


los Vicepresidentes o Vicepresidentas y los Vocales de los Consejos Municipales,
los Coordinadores o Coordinadoras Regionales no incluidos en las previsiones del
Numeral 4 de ste Artculo, los Secretarios o Secretarias Regionales, y los
Directores de la Secretara General Regional del Partido, podrn asistir con
derecho a voz a las deliberaciones del Consejo Regional Mayor.
ARTCULO 71. El Consejo Regional Mayor se reunir en la ciudad donde tenga
su sede el Consejo Regional, por lo menos una vez cada seis (6) meses, y en
cualquier oportunidad cuando sea convocado por el Consejo Regional, o cuando
as lo solicite por lo menos un tercio (1/3) de los Consejos Municipales.
ARTCULO 72. Son atribuciones del Consejo Regional Mayor:
1. Evaluar la directriz poltica del Partido y la marcha general de la
organizacin.
2. Reservarse el ejercicio de la funcin reglamentaria cuando razones de
inters partidista as lo aconsejen.
3. Ejercer las atribuciones que la Asamblea Regional le delegue y, en caso de
urgencia, asumir las atribuciones de la misma, con excepcin de las
sealadas en el Numeral 1 y 3 del Artculo 62 de estos Estatutos. En tal
caso, el Consejo Regional Ampliado dar cuenta a la Asamblea Regional
ms inmediata.
4. Conocer de aquellas materias que le sean expresamente sometidas por la
Asamblea Regional, el Directorio Regional o el Consejo Regional del
Partido, y formular las observaciones y recomendaciones que considere
pertinente.

CAPTULO VI
DE LOS COMITES REGIONALES
ARTCULO 73. El Consejo Regional es la autoridad ejecutiva de mayor jerarqua
dentro del respectivo organismo regional y estar integrado por:
1. Un Presidente o Presidenta Regional
2. Un Primer Vicepresidente o primer Vicepresidencia Regional
3. Un Segundo Vicepresidente o Segunda Vicepresidencia Regional
4. Un Secretario o Secretaria General Regional
5. Siete (7) Vocales
6. Cinco (5) Suplentes, quienes llenarn las faltas absolutas, temporales o
accidentales de los miembros principales electos.
7. Los Secretarios o Secretarias Regionales de los Organismos Gremiales
8. La ausencia temporal o absoluta del Presidente o Presidenta ser suplida
por los Vicepresidentes o Vicepresidentas en el orden de su eleccin.
9. Los miembros del Consejo Regional, principales y suplentes, electos por la
Asamblea Regional, durarn seis (6) aos en sus funciones.
10. Tambin forman parte del Consejo Regional, como miembros de derecho,
en forma permanente, los que hayan sido Presidente o Presidenta Regional
y Secretario o Secretaria General Regional del Partido por tres perodos,
electos en Asamblea.
NICO: Los Subsecretarios o Subsecretarias Regionales, de los Organismos
Gremiales podrn asistir con voz a las reuniones del Consejo Regional y con voz y
voto, cuando estn encargados de la Secretara Regional respectiva.
ARTCULO 74. El Consejo Regional designar diez (10) Consejeros Regionales,
los cuales cooperarn con las funciones del Consejo Regional y del Secretariado
Regional.

Los Consejeros Regionales tendrn atribuciones y obligaciones establecidas en


estos Estatutos y en los Reglamentos y podrn asistir, cuando sean especialmente
invitados, todos ellos, o algunos de ellos, a las reuniones del Consejo Regional y
del Secretariado Regional, donde tendrn derecho a voz pero no a voto. De los
(10) Consejeros Regionales.
ARTCULO 75. El Consejo Regional tendr su sede en la ciudad capital de la
respectiva entidad, salvo lo dispuesto en el Artculo 80.
ARTCULO 76. Son atribuciones del Consejo Regional:
1. Cumplir y hacer que se cumplan los Estatutos y Reglamentos del Partido y
las determinaciones adoptadas por la Direccin Nacional del Partido, por la
Asamblea Regional y por el Directorio Regional.
2. Ejercer las atribuciones de la Asamblea Regional que sta le delegue y
asumir, en caso de urgencia, sus atribuciones, a excepcin de las
contenidas en los Numerales 1 y 3 del Artculo 62 de estos Estatutos, con la
aprobacin del Consejo Nacional y con la obligacin de dar cuenta a la
Asamblea Regional ms inmediata.
3. Convocar las reuniones extraordinarias de la Asamblea Regional, sin
menoscabo de lo establecido en el Artculo 55.
4. Dirigir la marcha del Partido en la circunscripcin respectiva.
5. Promover ante el Tribunal Disciplinario Regional o por ante el Tribunal
Disciplinario Nacional los procedimientos a que hubiere lugar, sin perjurio
de que los haga cualquier miembro del Partido.
6. Elegir, a proposicin del Secretario o Secretaria General Regional,
Coordinadores o Coordinadoras Generales y Secretarios o Secretarias
Regionales que tendrn como funcin colaborar con el Secretario o
Secretaria General Regional en la conduccin de servicios o actividades
especficas del Partido.
7. Ejercer las atribuciones del Directorio Regional que ste le delegue y
asumir, en caso de urgencia, sus atribuciones, a excepcin de la contenida
en el Numera 4 del Artculo 68 de estos Estatutos, con la aprobacin del
Consejo Nacional y con la obligacin de dar cuenta al Directorio Regional
ms inmediato.

8. Declarar en estado de reorganizacin los Organismos Gremiales, previa


autorizacin del Consejo Nacional y de mutuo acuerdo con el Directorio
Nacional del Organismo Funcional respectivo. En el mismo acto convocar
la Asamblea Regional correspondiente, que deber reunirse en un lapso no
mayor de treinta (30) das continuos y en ese lapso el Directorio Nacional
del respectivo organismo asumir la conduccin del mismo, directa o
indirectamente. En caso de no obtenerse el mutuo acuerdo entre las
partes, el Consejo Nacional resolver, en ltima instancia, lo que crea
conveniente.
9. Declarar en estado de reorganizacin, con el voto favorable de las dos
terceras (2/3) partes de sus miembros, a cualquiera de los Consejos
Municipales y Consejos Parroquiales de su jurisdiccin, oda la opinin del
Consejo en reorganizacin, si ello fuera posible. En el mismo acto
convocar a la Asamblea Municipal o Asamblea Parroquial, que deber
reunirse en un lapso no mayor de treinta (30) das continuos, y en ese lapso
asumir la conduccin de los mismos el Consejo Regional, directa o
indirectamente, de estas actuaciones se informar al Consejo Nacional.
10. Postular el candidato para Gobernador, en consulta con el Consejo
Nacional.
ARTCULO 77. A los efectos del qurum del Consejo Regional, y a los efectos de
la mayora calificada que pueda exigir para ciertas decisiones, slo se tomar en
cuenta a los miembros de derecho cuando se hallen presentes.
Si en el curso de una reunin del Consejo Regional se incorporasen uno o ms
miembros de derecho, se computarn en total de miembros presentes para los
efectos del qurum, solo mientras permanecieren en la reunin.
Es casos excepcionales, el Consejo Regional podr delegar determinadas
facultades en algunos de sus miembros, a objeto de resolver problemas
especficos, segn la directriz que el Consejo Regional les seale.
ARTCULO 78. Las reuniones del Consejo Regional sern convocadas por el
Presidente o Presidenta o por el Secretario o Secretaria General Regional, por
propia determinacin o a solicitud de cualquiera de sus miembros. Cuando la
convocatoria sea solicitada por tres (3) o ms miembros del Consejo Regional,
deber necesariamente hacerse para dentro de los tres (3) das hbiles siguientes
y, en caso contrario, los miembros interesados harn directamente la convocatoria.
ARTCULO 79. El Consejo Regional para agilizar su funcionamiento, y para que
coopere con sus funciones, tendr un Secretariado Regional que estar integrado
por el Presidente o Presidenta, el Secretario o Secretaria Regional, los

Coordinadores o Coordinadoras Generales Regionales y los dems miembros


designados por el Consejo Regional de conformidad con el Reglamento de
Organismos Regionales.
ARTCULO 80. En determinadas entidades, y por razones especiales, podr
disponer la Asamblea Regional:
1. Que el Consejo Regional resida en un lugar diferente de la capital del
Estado.
2. Que el Consejo Regional se descomponga en dos o ms Consejos de
Zona, para desempear las funciones que normalmente corresponden al
Consejo Regional en regiones de la entidad respectiva, reservndose para
las reuniones plenarias del Consejo Regional una de esas regiones.
3. Que determinada zona de una entidad se adscriba, a los solo efectos de
facilitar el trabajo, a un Consejo Regional de otra entidad diferente, pero de
ms fcil acceso desde la zona respectiva. En este caso, los delegados o
delegadas de la zona podrn participar como observadores en las
Asambleas Regionales de la entidad vecina a la cual estn adscritos, pero
participarn oficialmente en las Asambleas Regionales de la entidad
territorialmente que les corresponda.
NICO: Las disposiciones que se adopten en virtud de las previsiones de este
Artculo sern de carcter temporal y solo entrarn en vigor con la aprobacin del
Consejo Nacional.
TTULO VII
DE LOS ORANISMOS
NACIONALES
CAPTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTCULO 81. Conforman los Organismos Nacionales de la Direccin Nacional
de la Unidad Popular Venezolana:
1. La Asamblea Nacional
2. El Directorio Nacional
3. El Consejo Nacional Mayor

4. El Consejo Nacional
5. El Tribunal Disciplinario Nacional
6. La Comisin Electoral Nacional
7. La Contralora Interna Nacional
8. La Defensora Nacional de los Derechos de los Miembros
ARTCULO 82. A los fines de coordinar y controlar el trabajo partidista en reas
determinadas, podr el Consejo Nacional, por rgano de la Secretara
correspondiente, convocar plenos nacionales, interregionales y regionales de
dirigentes miembros que acten en dichas reas, los cuales en ningn caso
podrn tomar resoluciones que afecten la doctrina y estrategia del Partido.
CAPTULO II
DE LA ASAMBLEA NACIONAL
ARTCULO 83. La Asamblea Nacional de la Unidad Popular Venezolana es la
suprema autoridad del Partido.
ARTCULO 84. La Asamblea Nacional se reunir ordinariamente cada tres aos,
el primero (1) y el (4) ao de cada perodo constitucional, y se reunir en forma
extraordinaria, por decisin de la propia Asamblea Nacional, del Directorio
Nacional, del Consejo Nacional o por peticin de la mayora de los Consejos
Regionales.
Si el Consejo Nacional considera que circunstancias polticas nacionales o
partidistas desaconsejan la reunin de la Asamblea Nacional, deber convocarse
al Directorio Nacional, para que decida sobre el particular.
Si ha transcurrido el ao en que deba reunirse la respectiva Asamblea Nacional
Ordinaria sin que sta haya sido convocada, ni se haya reunido el Directorio
Nacional, para tratar sobre esta materia, ste deber reunirse sin previa
convocatoria, el ltimo fin de semana del primer (1) mes del segundo (2) y/o quinto
(5) ao del perodo presidencial constitucional, para conocer las razones que han
impedido la convocatoria de la Asamblea Nacional Ordinaria y adoptar las
decisiones del caso.
ARTCULO 85. La Primera Asamblea Nacional Ordinaria de cada perodo
constitucional, tendr por objeto principal la eleccin de las autoridades partidistas.
La fecha, el lugar y la agenda de la reunin de esta Asamblea Nacional Ordinaria,

sern fijados por la Comisin Electoral Nacional que la convocara. Una vez
reunida, podr resolver, por el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus
miembros presentes, tratar materias no previstas en la convocatoria.
ARTCULO 86. La Segunda Asamblea Nacional Ordinaria de cada perodo
presidencial constitucional, se integrar con los mismos delegados o delegadas
componentes de la Asamblea Nacional Ordinaria anterior. Incluir en su agenda el
examen de informe y cuenta del Consejo Nacional.
La fecha, el lugar y el objeto de la reunin de esta Asamblea Nacional Ordinaria
sern fijados por el Consejo Nacional, quien la convocara. Una vez reunida, podr
resolver, por el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros presentes,
tratar materias no previstas en la convocatoria.
En la segunda Asamblea Nacional Ordinaria de cada perodo constitucional, se
cubrirn las vacantes del Consejo Nacional, del Tribunal Disciplinario Nacional, de
la Contralora Interna Nacional y de la Defensora de los Derechos de los
Miembros, que por cualquier razn se hubieren presentado, mediante el
procedimiento previstos en los Artculos 127,133 y 200 de estos Estatutos, segn
sea el caso.
En esta Asamblea podrn ser sustituidos parcial o totalmente los miembros del
Consejo Nacional, para lo cual se requerir el voto favorable de las dos terceras
(2/3) partes de los miembros de la Asamblea.
ARTCULO 87. La fecha, el lugar y el objeto de la Asamblea Nacional
Extraordinaria sern fijados por el organismo que la convoque. Una vez reunida,
podr decidir, por el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros
presentes, tratar materias no previstas en la convocatoria.
ARTCULO 88. La Convocatoria de la Asamblea Nacional Ordinaria ser hecha
con un mes de anticipacin por lo menos, y se publicar, de ser posible, por la
prensa nacional.
La convocatoria de la Asamblea Extraordinaria, en caso de urgencia podr
hacerse con menor anticipacin.
La Asamblea Extraordinaria se integrar con los mismos delegados o delegadas
componentes de la Asamblea Ordinaria anterior, salvo el caso en que, habindose
realizado reglamentariamente el proceso electoral interno, los Organismos
Regionales o Gremiales hubieses designado nuevos delegados o delegadas.
ARTCULO
delegadas:

89. Integran la Asamblea Nacional con carcter de delegados o

1. Los miembros principales y suplentes del Consejo Nacional.

2. Los miembros principales y suplentes del Tribunal Disciplinario Nacional.


3. El Contralor o Contralora Interna Nacional.
4. El Defensor o Defensora de los Derechos de los Miembros.
5. Los diputados o diputadas electos a la Asamblea Nacional de la Repblica
Bolivariana de Venezuela, miembros de la Unidad Popular Venezolana, y
los suplentes que hayan estado incorporados en los tres (3) meses
anteriores a la convocatoria.
6. Los miembros principales y suplentes de la Comisin Electoral Nacional.
7. Los Presidentes o Presidentas y Secretarios o Secretarias Generales de los
Consejos Regionales.
8. Los delegados o delegadas de los Organismos Regionales electos por la
membresa partidista, en la forma prevista en estos Estatutos.
9. Los delegados o delegadas de los Organismos Gremiales, electos de
conformidad con estos Estatutos.
10. Los

Coordinadores

Coordinadoras

Generales

Nacionales

los

Secretarios o Secretarias Nacionales, en un nmero no mayor de once (11)


en cada caso. Si existieren ms de once (11) Secretarios o Secretarias
Nacionales, solo ocurrirn a la Asamblea Nacional, con carcter de
delegados o delegadas, los once (11) primero, en orden a su designacin.
11. Los Consejeros Nacionales ad honrem, miembros de la Unidad Popular
Venezolana.
12. Los delegados o delegadas de los Organismos Municipales electos de
conformidad con estos Estatutos.
ARTCULO 90. Cada Organismo Regional elegir quince (15) delegados o
delegadas a la Asamblea Nacional, y dos (2) delegados o delegadas adicionales
por cada uno por ciento (1%) de votos obtenidos sobre la medida porcentual
nacional alcanzada por el Partido en las ltimas elecciones nacionales.
Si resultare un residuo superior a la mitad del uno por ciento (1%), se elegirn dos
(2) delegados o delegadas ms.
ARTCULO 91. Cada Organismo Funcional elegir treinta (30) delegados o
delegadas a la Asamblea Nacional, en la forma y trminos que determine la
Comisin Electoral Nacional.

ARTCULO 92. Cada Organismo Municipal elegir directamente un nmero


variable de delegados o delegadas, el cual se determinar de la siguiente forma:
Se utilizar un denominador llamado ndice de votacin el cual ser igual al cero
coma uno por ciento (0,1%) de la votacin total obtenida por la Unidad Popular
Venezolana en la ltima eleccin nacional, cada Organismo Municipal elegir el
nmero de delegados o delegadas que resulte de dividir la votacin obtenida por
la Unidad Popular Venezolana en el Municipio, en la ltima eleccin nacional,
entre el ndice de votacin.
ARTCULO 93. Podrn asistir como observadores a la Asamblea Nacional, las
personas invitadas por el Consejo Nacional. Los observadores no tendrn
derecho a voto y podrn ejercer el derecho de palabra, cuando sea otorgado por la
Directiva de la Asamblea Nacional.
ARTCULO 94. Habr qurum para la instalacin de la Asamblea Nacional
cuando estn presentes por lo menos la mitad ms uno de los delegados o
delegadas que la integran, debiendo representar a la mayora absoluta de los
Organismos Regionales del Partido.
En el caso de no haberse obtenido el qurum previsto en ste Articulo, se har
una nueva convocatoria, con no menos de veinticuatro (24) horas de anticipacin.
Para la oportunidad de esta segunda convocatoria se dar por integrada la
Asamblea con el nmero de delegados o delegadas que concurran.
Habr qurum para el funcionamiento de la Asamblea Nacional, cuando estn
presentes por lo menos la mitad (1/2) ms uno (1) de los delegados o delegadas
necesarios para la instalacin.
ARTCULO 95. En las sesiones de la Asamblea Nacional, cada uno de los
delegados o delegadas presentes tendr derecho a un (1) voto, incluso cuando
rena en su persona diferentes representaciones.
ARTCULO 96. Son atribuciones de la Asamblea Nacional:
Aprobar y modificar el Programa Poltico Bsico y los Estatutos de la Unidad
Popular Venezolana.
1. Elegir los miembros principales y suplentes del Clonsejo Nacional.
2. Elegir los miembros principales y suplentes del Tribunal Disciplinario
Nacional
3. Elegir al Contralor o Contralora Interno Nacional.

4. Elegir al Defensor o Defensora de los Derechos de los Miembros.


5. Establecer las directrices generales para la orientacin y marcha del
Partido.
6. Determinar los lemas, emblemas, colores e himnos del Partido.
7. Examinar, aprobar o improbar cuentas que de su gestin presente la
Direccin Nacional del Partido, adoptando en el ltimo caso las medidas
que el inters que la Unidad Popular Venezolana aconseje.
8. Dictar Acuerdos y Resoluciones.
9. Delegar expresamente en el Consejo Nacional el ejercicio de alguna o
algunas de sus atribuciones, salvo las sealadas en los Numerales 1, 2, 3,
4 y 5 del presente Artculo.
10. Las dems que correspondan a su alta funcin de autoridad suprema del
Partido y que vayan en inters de la Unidad Popular Venezolana.
ARTCULO 97. La Asamblea Nacional se rige por el Reglamento Interno de la
Asamblea Nacional, aprobado por ella misma, y en el cual se pautar lo relativo a
su direccin y funcionamiento de sus reuniones, a la eleccin de sus funcionarios,
a la designacin y fijacin de atribuciones en comisiones. La Asamblea Nacional
podr modificar su Reglamento Interno, pero el proyecto de modificaciones deber
ser del previo conocimiento del Directorio Nacional.
CAPTULO III
DEL DIRECTORIO NACIONAL
ARTCULO 98. Integrarn al Directorio Nacional:
1. Los miembros Principales y Suplentes del Consejo Nacional.
2. Los Presidentes o Presidentas y Secretarios o Secretarias Generales
Regionales ms los delegados o delegadas de cada Organismo Regional,
escogido de su seno para un perodo constitucional por los delegados o
delegadas del mismo a la Asamblea Nacional, en el momento y forma que
determine la Comisin Electoral Nacional.
Cada Organismo Regional
elegir un nmero bsico de tres (3) delegados o delegadas ms un

nmero variable equivalente al diez por ciento (10%) de los delegados o


delegadas del mismo a la Asamblea Nacional. Cada delegado principal
electo tendr su respectivo suplente, con derecho a asistir al Directorio
Nacional en ausencia de aquel. Los delegados o delegadas principales y
sus suplentes, sern elegidos en forma proporcional al nmero de votos
obtenidos por cada plancha. A la plancha que no obtenga un mnimo del
diez por ciento (10%) de los votos emitidos, no le corresponder delegado
alguno.
3. Los Subsecretarios o Subsecretarias Nacionales de los Organismos
Gremiales ms cinco (5) delegados o delegadas principales y los
respectivos suplentes de cada uno de ellos, electos en la forma y modalidad
establecida en el literal anterior.
4. Los diputados o diputadas electos a la Asamblea Nacional de la Repblica
Bolivariana de Venezuela, miembros de la Unidad Popular Venezolana, y
los suplentes que hayan estado incorporados en los tres (3) meses
anteriores a la convocatoria.
ARTCULO 99. El Directorio Nacional se reunir por lo menos una (1) vez al ao.
La oportunidad, el lugar y la agenda de la reunin del Directorio Nacional sern
determinados por el propio Directorio, la Asamblea Nacional o el Consejo
Nacional.
Los Directorios Regionales o los Consejos Regionales podrn pedir al Consejo
Nacional la convocatoria del Directorio Nacional, sealando en su peticin el
objeto de la misma. La convocatoria no podr negarse cuando la soliciten la
mayora de los Organismos Regionales.
ARTCULO 100. Habr qurum para la instalacin del Directorio Nacional,
cuando estn presentes por lo menos la mitad (1/2) ms uno (1) de los miembros
que lo integran y est representada la mayora absoluta de los Organismos
Regionales del Partido.
En caso de no haber qurum, se har una segunda convocatoria, con no menos
de veinticuatro (24) horas de anticipacin, considerndose integrado el Directorio
Nacional con los miembros que concurran.
Habr qurum para el funcionamiento del Directorio Nacional, cuando estn
presentes por lo menos la mitad (1/2) ms uno (1) de los miembros necesarios
para la instalacin.

ARTCULO 101. En las reuniones del Directorio Nacional, cada miembro


presente tendr derecho a un (1) voto.
ARTCULO 102. Son atribuciones del Directorio Nacional:
Desempear las funciones de la Asamblea Nacional, cuando por motivos
excepcionales sta no llegare a reunirse, salvo lo sealado en el Numeral 1 del
Artculo 96.
1. Establecer la directriz poltica del Partido.
2. Determinar las consignas de la Unidad Popular Venezolana.
3. Elegir la Comisin Electoral Nacional
4. Conocer el Informe Poltico del Consejo Nacional.
5. Aprobar las plataformas electorales sometidas a la ciudadana.
6. Reservarse en casos determinados, el ejercicio de la potestad
reglamentaria, pudiendo delegar la reserva en el Consejo Nacional Mayor.
7. Dictar normas relativas a la organizacin y reorganizacin de Organismos
Regionales y a las plataformas y dems cuestiones concernientes a las
elecciones de carcter regional, cuando el inters del Partido lo haga
indispensable.
8. Conocer y analizar la actuacin de los miembros del Partido que ejercen
funciones pblicas y ordenar las medidas que sean procedentes en el
inters de la Unidad Popular Venezolana.
9. Desempear las atribuciones que la Asamblea Nacional le delegue
expresamente.
10. Dictar Acuerdos y Resoluciones.
11. Las dems que le sealen los Estatutos y Reglamentos.

CAPTULO IV
DEL CONSEJO NACIONAL MAYOR
ARTCULO 103. Integran el Consejo Nacional Mayor:
1. Los miembros Principales y Suplentes del Consejo Nacional.
2. Los Presidentes o Presidentas y Secretarios o Secretarias Generales de los
Consejos Regionales.
3. Los Subsecretarios o Subsecretarias Generales Nacionales de los
Organismos Gremiales.
4. Los Diputados o Diputadas, Director o Directora y Subdirector o
Subdirectora del Bloque Parlamentario, de la Unidad Popular Venezolana,
ante la Asamblea Nacional de la Repblica Bolivariana de Venezuela.
5. Los Coordinadores o Coordinadoras Generales Nacionales en un nmero
no mayor de (11). Si existieren ms de once (11) slo concurrirn los once
(11) primeros en el orden de su designacin.
6. Los Consejeros Nacionales ad honorem, miembros de la Unidad Popular
Venezolana.
ARTCULO 104. El Consejo Nacional Mayor se reunir por lo menos una (1) vez
cada dos (2) meses y en cualquier oportunidad cuando sea convocado por el
Consejo Nacional.
ARTCULO 105. Son atribuciones del Consejo Nacional Mayor:
1. Evaluar la directriz poltica del Partido y la marcha general de la
organizacin.
2. Ejercer la potestad reglamentaria, por delegacin del Directorio Nacional.
3. Ejercer las atribuciones que la Asamblea Nacional le delegue y, en caso de
urgencia, asumir las atribuciones de la misma cuando no se pueda reunir el
Directorio Nacional, con excepcin de las sealadas en los Numerales 1, 2,
3, 4 y 5 del Artculo 96. En tal caso, el Consejo Nacional Mayor dar
cuenta a la Asamblea Nacional ms inmediata.

4. Conocer de aquellas materias que le sean expresamente sometidas por la


Asamblea nacional o el Consejo Nacional del Partido, y formular las
observaciones y recomendaciones que considere pertinentes.
5. Las dems que le atribuyan los presentes Estatutos.
CAPTULO V
DEL CONSEJO NACIONAL
ARTCULO 106. El Consejo Nacional es la autoridad ejecutiva de mayor
jerarqua dentro del Partido. Est integrado por el Presidente o Presidenta
Nacional, cuatro (4) Vicepresidentes o Vicepresidentas, el Secretario o Secretaria
General Nacional y siete (7) Vocales Principales.
Tambin forman parte del Consejo Nacional, los que hayan sido Presidente o
Presidenta Nacional, Secretario o Secretaria General Nacional por un lapso no
menor de tres aos.
Igualmente formarn parte del Consejo Nacional los Secretarios o Secretarias
Nacionales de los Organismos Gremiales.
El Consejo Nacional tendr tambin catorce (14) Vocales Suplentes, para llenar
las faltas absolutas, temporales o accidentales de los Vocales Principales.
ARTCULO 107. Los miembros del Consejo Nacional, principales y suplentes,
electos por la Asamblea Nacional, durarn seis (6) aos en sus funciones.
ARTCULO 108. Los Vocales Suplentes del Consejo Nacional, en el orden de su
eleccin suplirn las faltas de los Vocales Principales.
ARTCULO 109. Los Subsecretarios o Subsecretarias Nacionales de los
Organismos Gremiales podrn asistir con voz a las reuniones del Consejo
Nacional, y con voz y voto cuando estn encargados de la Secretara Nacional
respectiva.
ARTCULO 110. Los Presidentes o Presidentas y Secretarios o Secretarias
Generales del Partido en el Distrito Capital, Estado Vargas y Estado Miranda,
podrn asistir a todas las reuniones del Consejo Nacional con derecho a voz.
Los Presidentes o Presidentas y Secretarios o Secretarias Generales de los otros
Organismos Regionales podrn asistir a las deliberaciones del Consejo Nacional,
con derecho a voz, cuando sean especialmente invitados a ellas, o cuando lo
soliciten.

ARTCULO 111. Los miembros de derecho del Consejo Nacional no tienen la


obligacin de asistir a las reuniones del Consejo Nacional.
ARTCULO 112. Son atribuciones del Consejo Nacional:
Cumplir y hacer que se cumplan las determinaciones adoptadas por la Asamblea
Nacional, por el Directorio Nacional y por el Consejo Nacional Mayor.
1. Dictar su propio Reglamento, en el cual se establecer la obligacin para
cada miembro de realizar un trabajo especfico dentro del Consejo Nacional
de la Unidad Popular Venezolana.
2. Dictar los Reglamentos necesarios para el cabal cumplimiento de estos
Estatutos, sin alterar su espritu, propsito o razn.
3. Ejercer las atribuciones que la Asamblea Nacional le delegue y, en caso de
urgencia, asumir las atribuciones de la misma, con excepcin de las
sealadas en los Numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del Artculo 96 de estos Estatutos.
En tal caso, el Consejo Nacional dar cuenta a la Asamblea Nacional ms
inmediata.
4. Convocar a la segunda Asamblea Nacional Ordinaria de cada perodo
constitucional, a la Asamblea Nacional Extraordinaria, al Directorio Nacional
y al Consejo Nacional Mayor, salvo lo previsto en el Numeral 10 del Artculo
121 de estos Estatutos.
5. Dirigir la marcha general de la organizacin, impartiendo las instrucciones
que juzgue necesarias para el beneficio del Partido.
6. Nombrar y remover los Coordinadores o Coordinadoras Generales
Nacionales y los Secretarios o Secretarias Nacionales, que colaborarn con
el Secretario o Secretaria General Nacional en la conduccin del Partido.
7. Nombrar y remover a los Consejeros Nacionales, Directores de Bloque
Parlamentario, Directores de Servicios o Grupos Especializados, y a los
dems funcionario cuya designacin le est atribuida por los Estatutos y
Reglamentos del Partido, as como aquellos de carcter nacional cuya
designacin no est atribuida a otra autoridad.
8. Postular los candidatos a los cuerpos deliberantes, en la proporcin que le
corresponde de conformidad con estos Estatutos.

9. Promover ante el Tribunal Disciplinario Nacional, o ante los Tribunales


Disciplinarios Regionales, los procedimientos a que hubiere lugar, sin
perjuicio de que lo haga cualquier miembro del Partido.
10. Orientar la redaccin del rgano Oficial del Partido y designar los
responsables del mismo.
11. Postular candidatos para el ejercicio de cargos pblicos de importancia,
tales como Ministros o Ministras, Directores o Directoras, Presidentes o
Presidentas de Institutos Autnomos o Empresas del Estado, Jefes o Jefas
de Misiones Diplomticas y cualquier otro de similar jerarqua.
12. Declarar estado de reorganizacin, con el voto favorable de las dos terceras
(2/3) partes de sus miembros a cualquiera de los Organismos Regionales y
Gremiales del Partido, o Bloques y Grupos Especializados, en escala
nacional, convocando en el mismo acto el Pleno respectivo, que deber
reunirse en un lapso no mayor de treinta (30) das continuos, y asumir
provisionalmente la direccin del mismo, directa o indirectamente.
13. Autorizar a los Consejos Regionales para que declaren en estado de
reorganizacin los Organismos Municipales, ordenndoles convocar en el
mismo acto las respectivas Asambleas Municipales, dentro del mismo lapso
previsto en el Numeral anterior.
NICO: La declaratoria de reorganizacin, en escala regional, de los
Organismos Gremiales, ser hecha por el Consejo Regional respectivo,
debidamente autorizado por el Consejo Nacional, y de comn acuerdo con
el Directorio Nacional del Organismo Funcional respectivo. En tal evento,
deber convocarse en el mismo acto la Asamblea respectiva, dentro del
mismo lapso previsto en el Numeral 13.
14. Resolver sobre los motivos simblicos que la Unidad Popular Venezolana
asuma.
15. Autorizar la creacin de entes con personalidad jurdica propia y la
adquisicin de personalidad jurdica de los Organismos Regioales,
conforme al Artculo 5 de estos Estatutos, para los efectos patrimoniales.
16. Desempear las atribuciones que el Consejo Nacional Mayor le delegue
expresamente.

17. Las dems que le confieren estos Estatutos y los Reglamentos, y las que le
deleguen la Asamblea Nacional y el Directorio Nacional.
ARTCULO 113. A los efectos del qurum del Consejo Nacional, y a los efectos
de la mayora calificada que los presentes Estatutos exigen para ciertas
decisiones, solo se tomar en cuenta a los miembros de derecho cuando se hallen
presentes.
Si en el curso de una reunin del Consejo Nacional se incorporaren uno o ms
miembros de derecho, se computaran en el total de los miembros presentes, para
los efectos del qurum, solo mientras permanecieren en la reunin.
Las decisiones del Consejo Nacional se adoptarn por la mayora absoluta de sus
miembros presentes. En casos excepcionales, el Consejo Nacional podr delegar
determinadas facultades en algunos de sus miembros, a objeto de resolver
problemas especficos, segn la directriz que el Consejo Nacional seale.
ARTCULO 114. El Presidente o Presidenta Nacional del Partido, presidir las
reuniones del Consejo Nacional Mayor y del Directorio Nacional, y ejercer la
representacin del Partido en todos los actos de carcter pblico administrativo.
ARTCULO 115. Los Vicepresidentes o Vicepresidentas suplirn en el orden de
su eleccin, las faltas absolutas, temporales o accidentales del Presidente o
Presidenta, y deben colaborar permanentemente con ste en el ejercicio de sus
funciones.
ARTCULO 116. El Secretario o Secretaria General Nacional compartir con el
Presidente o Presidenta Nacional el ejercicio de las funciones que le estn
atribuidas, y tendr a su cargo la inmediata direccin de labores del Consejo
Nacional, de las Coordinaciones Generales, de las Secretaras Nacionales y de los
Bloques, Servicios o Grupos Especializados.
La organizacin y atribuciones de las Coordinaciones Generales Nacionales y de
las Secretaras Nacionales sern establecidas en el Reglamento del Consejo
Nacional.
NICO: El Secretario o Secretaria del Consejo Nacional tendr a su cargo llevar el
libro de actas, los archivos y expedir copias certificadas segn el Reglamento.
ARTCULO 117. El Consejo Nacional designar, a proposicin del Secretario o
Secretaria General Nacional, dos Secretarios o Secretarias Generales adjuntos,
cuyas funciones sern las de colaborar con el Secretario o Secretaria General
Nacional en el ejercicio de sus funciones, uno en los Asuntos Polticos, otro en
Asuntos Administrativos del Partido, escogidos ambos entre los miembros del

Consejo Nacional. Los Secretarios o Secretarias Generales Adjuntos podrn


autorizar con su firma la correspondencia y los dems documentos del Partido que
el Secretario o Secretaria General seale.
Tambin podr designar, a proposicin del Secretario o Secretaria General,
Coordinadores o Coordinadoras Generales y Secretarios o Secretarias Nacionales
que tendrn como funcin colaborar con el Secretario o Secretaria General
Nacional y con los Secretarios o Secretarias Generales Adjuntos en la
coordinacin del trabajo de los organismos y departamentos necesarios para la
conduccin de servicios o actividades especficas del Partido.
La falta del Secretario o Secretaria General Nacional la suplir el Secretario o
Secretaria Nacional Adjunto para Asuntos Polticos, o en su defecto el Secretario o
Secretaria General Adjunto para Asuntos Administrativos.
En caso de falta absoluta del Secretario o Secretaria General Nacional, el
Secretario o Secretaria General Adjunto para Asuntos Polticos asumir el cargo
hasta que el Directorio Nacional designe un nuevo Secretario o Secretaria General
Nacional.
El Directorio Nacional previsto para resolver lo planteado en este Artculo deber
ser convocado dentro de un plazo no mayor de tres (3) meses contados desde la
fecha en que haya ocurrido la falta absoluta.
ARTCULO 118. El Consejo Nacional, para agilizar su funcionamiento, tendr un
Secretariado Nacional, el cual se regir por el Reglamento del Consejo Nacional, y
tendr las atribuciones que le sean indicadas en l.
El Secretariado Nacional cooperar con el Consejo Nacional y con el Secretario o
Secretaria General Nacional en la conduccin poltica y administracin del Partido,
y estar integrado por el Secretario o Secretaria General, quien lo presidir, los
Secretarios o Secretarias Generales Adjuntos, el Director o Directora y el
Subdirector o Subdirectora del Bloque Parlamentario, los Coordinadores o
Coordinadoras Generales Nacionales y dems miembros convocados por el
Secretario o Secretaria General, de conformidad con el Reglamento del Consejo
Nacional.
ARTCULO 119. El Consejo Nacional designar cinco (5) Consejeros Nacionales,
los cuales cooperarn con las funciones del Consejo Nacional y del Secretariado
Nacional.
Los Consejeros Nacionales tendrn atribuciones y obligaciones establecidas en
estos Estatutos, y en el Reglamento del Consejo Nacional, y podrn asistir,
cuando sean especialmente invitados, todos ellos, o algunos de ellos, a las
reuniones del Consejo Nacional y del Secretariado Nacional, donde tendrn
derecho a voz perno no a voto.

ARTCULO 120. El Presidente o Presidenta Nacional del Partido, el Secretario o


Secretaria General Nacional y el Secretario o Secretaria General Adjunto para
Asuntos Polticos podrn actuar en representacin de la U.P.V., ya
separadamente, ya en unin de los dems miembros del Consejo Nacional. Basta
la firma de uno cualquiera de aquellos para representar al Partido y para dar fe de
las determinaciones del Consejo Nacional.
CAPTULO VI
DE LA COMISION ELECTORAL NACIONAL
ARTCULO 121. La Comisin Electoral Nacional es el organismo supremo de
direccin, organizacin y supervisin de todos los procesos electorales del Partido,
por lo cual actuar como rgano permanente para tales fines. Estar integrada
por cinco (5) miembros principales con sus respectivos suplentes.
La Presidencia y la Vicepresidencia de la Comisin Electoral Nacional sern
ejercidas por quienes ocupen el primero y segundo lugar, respectivamente , en la
plancha elegida por el Directorio Nacional.
Abierto el correspondiente proceso, cada candidato a la Secretara General del
Partido o la nominacin presidencial tendr derecho a acreditar una
representacin.
ARTCULO 122. La Comisin Nacional Electoras ser elegida con el voto
favorable de las dos terceras (2/3) partes de los miembros del primer Directorio
Nacional que se rena de la primera Asamblea Ordinaria del perodo
constitucional. En caso de que ninguna plancha haya logrado la mayora
calificada a la cual se refiere este Artculo, despus de tres votaciones, se
aplazar su eleccin para el prximo Directorio Nacional, y la Comisin Electoral
Nacional continuar en sus funciones hasta que sea electa la que ha de sustituirla.
ARTCULO 123. Son atributos de la Comisin Electoral Nacional:
1. Organizar y supervisar las distintas elecciones, Asambleas y Plenos de
carcter electoral previstos en estos Estatutos y en los Reglamentos, que
efecten el Partido y sus Organismos Gremiales.
2. Organizar y supervisar los procesos de escogencia de los candidatos del
Partido a la Presidencia de la Repblica, Gobernadores de Estado,
Alcaldas y cuerpos colegiados de representacin popular.
3. Dictar normas de conducta para la campaa interna y cuidar de su
cumplimiento; dictar un reglamento donde se sealen los requisitos que
deben llenar los independientes para integrar el Listado de Electores, as
como establecer los procedimientos y lapsos para la formacin del mismo y
para la postulacin de candidatos; dictar su propio reglamento y las dems

normas que sea menester para le celebracin de los procesos electorales y


eventos de su competencia, de acuerdo a su rol de mximo organismo
electoral del Partido.
4. Establecer los lapsos de apelacin y la obligatoriedad de dar respuesta a
todas las apelaciones.
5. Ejercer el control financiero y publicitario de campaas electorales internas
con el auxilio de la Contralora Interna Nacional, pudiendo asumir la
inspeccin y control de los respectivos organismos partidistas.
6. Conocer y resolver de las acciones de nulidad que puedan ejercerse contra
los eventos electorales internos previstos en los Estatutos y Reglamentos
del Partido. De las decisiones que tome la Comisin Electoral podr
apelarse, en un solo efecto, por ante el ms inmediato Directorio Nacional.
Las nulidades se decretarn de oficio o a solicitud de quien pueda
intentarlas.
7. Elaborar y mantener el Registro Electoral Permanente del Partido. A tal
efecto, la Secretara Nacional de Informtica y la Secretara Nacional de
Organizacin son rganos auxiliares de la Comisin Electoral Nacional bajo
su direccin y supervisin.
8. Designar las Comisiones Electorales Regionales, que tendrn a su cargo
las funciones de organizacin y supervisin de los procesos electorales en
los distinto Organismos Regionales, incluidos los procesos electorales
regionales de los Organismos Gremiales.
9. Designar las Comisiones Electorales que organizarn y supervisarn los
procesos electorales nacionales de los Organismos Gremiales
10. Convocar la Asamblea Nacional o el Directorio Nacional para que decida lo
conducente cuando por motivos excepcionales no pueda consultarse a la
base para la eleccin de los candidatos, delegados o delegadas o
autoridades que les compete. Esta decisin deber tomarla la Comisin
Electoral con el voto de por lo menos cuatro (4) de sus miembros.
ARTCULO 124. Las autoridades, organismos y miembros del Partido tienen el
deber del acatamiento a las normas y disposiciones que acuerde la Comisin

Electoral Nacional, sin perjuicio de las facultades del Defensor o Defensora de los
Derechos de los miembros.
CAPTULO VII
DE LA CONTRALORA INTERNA NACIONAL
ARTCULO 125. El Partido ejercer la fiscalizacin y control de sus entes
financieros y administrativos a travs de la Contralora Interna Nacional.
ARTCULO 126. Son funciones de la Contralora Interna Nacional:
1. Ejercer el control posterior de todos los gastos e inversiones de recursos,
as como el de los ingresos, de todos los organismos partidistas.
2. Fiscalizar y controlar el patrimonio del Partido en todos sus niveles.
3. Examinar las cuentas y operaciones financieras de los organismos y entes
en donde tenga participacin el Partido.
4. Realizar las intervenciones administrativas que considere pertinentes y
aquellas que le solicite cualquier autoridad partidista.
5. Certificar las actas de toma de posesin y entrega de sus cargos de
autoridades y funcionarios partidistas que administren dinero y otros bienes
del Partido.
6. Presentar a la Asamblea Nacional y al Directorio Nacional informes de su
gestin, y al Consejo Nacional cuando este lo requiera.
7. Imponer los correctivos que determine convenientes.
8. Ejercer las acciones disciplinarias, administrativas, civiles y penales en
salvaguarda del Patrimonio Partidista.
9. Imponer directamente las sanciones que le autorice el Reglamento
respectivo.
10. Inspeccionar y fiscalizar las contribuciones y gastos que se produzcan con
motivo de los distintos procesos electorales internos, de conformidad con el
Reglamento.

ARTCULO 127. La Contralora Interna Nacional del Partido ser dirigida por el
Contralor o Contralora Interna Nacional, quien tendr como auxiliar inmediato a un
Subcontralor o Subcontralora Interna Nacional designado por el mismo y quien
suplir sus ausencias. El Contralor o Contralora Interno Nacional ser elegido por
la Asamblea Nacional en la primera reunin del perodo presidencial constitucional
con la mayora de las dos terceras (2/3) partes de la misma y durar seis (6) aos
en sus funciones. En caso de ausencia definitiva del Contralor o Contralora
Interna Nacional, el Subcontralor o Subcontralora Interna Nacional designado
asumir dichas funciones hasta que la Asamblea Nacional cubra la vacante, de
acuerdo con el Artculo 86 de los presentes Estatutos.
ARTCULO 128. El Contralor o Contralora Interna Nacional podr designar
Contralores Delegados o Contraloras Delegadas ante los Organismos Gremiales y
Organismos Regionales.
ARTCULO 129. La organizacin y funcionamiento de la Contralora Interna
Nacional se establecer en el Reglamento que al efecto dictar el Directorio
Nacional del Partido.
CAPTULO VIII
DE LA DEFENSORIA DE LOS DERECHOS DE LOS MIEMBROS
ARTCULO 130. La Defensa de los Derechos de los Miembros est a cargo de la
Defensora de Derechos, la cual los representa y habla por ellos, cooperando as
la preservacin del orden estatutario y a la actuacin del Partido en concordancia
con los principios que profesa.
ARTCULO 131. El miembro acudir ante la Defensora de los Derechos de los
Miembros para reclamar por aquellos actos de cualquier autoridad partidista que
considere como:
1. Contrario a los Estatutos y Reglamentos.
2. Injustos, opresivos o innecesariamente discriminatorios, aun cuando no
contravengan expresamente alguna disposicin.
3. Basados en un error de hechos.
4. Basados en fundamentos impropios.
5. No ajustados a
correspondientes.

los

procedimientos

establecidos

en

las

normas

6. Violatorio de sus derechos por cualquier otro concepto.


ARTCULO 132. La Defensora de los Derechos de los Miembros ser ejercida
por el Defensor o Defensora de los Derechos de los Miembros, elegido por la
Asamblea Nacional en la primera reunin del perodo presidencial constitucional
con la mayora de las dos terceras (2/3) partes de la misma, y durar seis (6) aos
en sus funciones.
ARTCULO 133. El Defensor o Defensora de los Derechos de los Miembros
podr designar Comisionados o Comisionadas para que colaboren con el en la
investigacin de los reclamos que le presenten los miembros. As mismo,
designar a uno de ellos para que lo supla en las ausencias temporales o
definitivas. En este ltimo caso, el Comisionado o Comisionada asignado asumir
las funciones de el Defensor o Defensora de los Derechos de los Miembros hasta
que la Asamblea Nacional cubra la vacante, de acuerdo con el Artculo 86 de los
presentes Estatutos.
ARTCULO 134. El Defensor o Defensora de los Derechos de los Miembros
deber presentar informe de su gestin ante la Asamblea Nacional y el Directorio
Nacional del Partido.
ARTCULO 135. Todo miembro tendr acceso rpido, fcil y directo al Defensor o
Defensora de los Derechos de los Miembros.
El Defensor o Defensora de los Derechos de los Miembros calificar directamente
su competencia en todo caso cuyo conocimiento no est atribuido a la Comisin
Electoral Nacional de conformidad con el Artculo 123 de estos Estatutos.
El procedimiento se iniciar mediante reclamo que presentar el militante
presuntamente agraviado. La presentacin del reclamo podr ser verbal o escrita.
En caso de reclamo verbal el Defensor o Defensora de los Derechos de los
Miembros levantar un Acta donde se dejar constancia del mismo y se verter un
extracto de la declaracin del reclamante.
Todo reclamo deber sustanciarse en un lapso no mayor de siete (7) das hbiles,
y a tal efecto el Defensor o Defensora dispondr de las ms amplias facultades de
investigacin.
Una vez resuelto por el Defensor o Defensora de los Derechos de los Miembros
que procede el reclamo, tramitar su rectificacin por ante la autoridad que
cometi el acto irregular. La negativa a acatar la disposicin del Defensor o
Defensora de los Derechos de los Miembros ocasionar que ste ocurra ante la
autoridad de jerarqua inmediatamente superior.

Agotada la va administrativa, el Defensor o Defensora de los Derechos de los


Miembros podr ocurrir por ante el Tribunal Disciplinario Nacional, que resolver
en nica instancia dentro de un lapso no mayor de siete (7) das hbiles.
Si el Defensor o Defensora de los Derechos de los Miembros considera que
conjuntamente con la infraccin a los derechos de los miembros pudiere haberse
cometido alguna falta disciplinaria, presentar la causa correspondiente ante el
Tribunal Disciplinario competente segn estos Estatutos.
ARTCULO 136. El Directorio Nacional del Partido dictar, a proposicin del
Defensor o Defensora de los Derechos de los Miembros, el Reglamento de la
Defensora de los Derechos de los Miembros.
TTULO VIII
DE LOS ORGANISMOS GREMIALES
ARTCULO 137. La membresa de la Unidad Popular Venezolana adscrita a
determinadas actividades gremiales o sectores sociales, se organizar
funcionalmente, para el mejor desarrollo de las actividades del Partido. El
Organismo Funcional se entiende como unidad de organizacin, canal de
participacin y escuela permanente de formacin para los miembros.
ARTCULO 138. Son Organismos Gremiales:
1. El Movimiento Obrero Revolucionario
2. El Movimiento de Empleados Revolucionarios.
3. El Movimiento Juvenil y Estudiantil Revolucionarios.
4. El Movimiento Femenino Revolucionario,
5. El Movimiento Agrario y Campesino Revolucionarios.
6. El Movimiento de Educadores Revolucionarios.
7. El Movimiento de Profesionales y Tcnicos Revolucionarios.
8. El Movimiento Indgena Revolucionario.
9. El Movimiento Artesanal y Cultural Revolucionario.

10. El Movimiento Deportivo Revolucionario.


11. El Movimiento Ambientalista Revolucionario.
12. El Movimiento de Trabajadores Informales Revolucionarios.
El Consejo Nacional podr determinar la creacin de otros Organismos Gremiales,
para aquellas actividades o sectores sociales que as lo requieran, en orden al
propsito de servir mejor a los intereses nacionales y al objetivo del mejor
cumplimiento de los fines del Partido.
ARTCULO 139. La Organizacin de cada Organismo Funcional corresponder a
la especificidad de la actividad o sector social que deba atender. Podr
organizarse Nacional, Regional, Municipal y Parroquial, y de acuerdo a sus
caractersticas, podrn tambin tener una estructura distinta a la Territorial, para el
mejor cumplimiento de sus tareas especificas en el campo social, conforme a los
Reglamentos y Normas que establezcan el Consejo Nacional.
ARTCULO 140. El Consejo Nacional dictar el Reglamento Orgnico de cada
Organismo Funcional. Esta atribucin la ejercer procurando asegurar que la
estructura organizativa y el rgimen electoral dispuesto sirvan para garantizar la
funcionalidad (agrupacin por actividad o sectores sociales), la eficacia (capacidad
para cumplir la funcin que lo justifica), y la autonoma (posibilidad de desarrollar
liderazgos especficos en los sectores sociales que atiende), y establecido su
rea de competencia.
ARTCULO 141. Los Organismos Gremiales podrn realizar conjuntamente, a
nivel nacional, regional, municipal y parroquial, asambleas o jornadas de trabajo
para el tratamiento de materias de inters comn para todos ellos.
ARTCULO 142. En las elecciones sociales, gremiales, sindicales, estudiantiles,
agrarias, magisteriales y acadmicas, en las cuales participe la membresa
adscrita al Partido, los candidatos a respaldar sern asignados de los miembros
de los Organismos Funcionales de la U.P.V., en los plenos correspondientes. El
resultado de esos plenos ser de obligatorio acatamiento.
ARTCULO 143. Los procesos electorales de los Organismos Gremiales sern
separados y previos a las elecciones de las autoridades partidistas ordinarias.
TTULO IX
DE LOS BLOQUES
NACIONAL, ESTADAL,

MUNICIPAL Y PARROQUIAL
ARTCULO 144. El Bloque Parlamentario de la Asamblea Nacional de la
Repblica Bolivariana de Venezuela ser organizada nacionalmente, la integrarn
los Diputados o Diputadas, miembros de la Unidad Popular Venezolana, y podrn
formar parte de ella los parlamentarios que, sin militar en el Partido, estn
dispuestos a sostener las directrices generales del mismo y sean aceptadas por el
Consejo Nacional, oda la opinin de los parlamentarios, miembros de la Unidad
Popular Venezolana.
ARTCULO 145. Los Diputadas o Diputadas de la Unidad Popular Venezolana a
los diferentes Consejos Legislativos Estadales integrarn el Bloque Parlamentario
Estadal de las respectivas entidades, de las cuales podrn formar parte aquellos
Diputados o Diputadas que, sin ser miembros del Partido, estn dispuestos a
sostener las directrices generales del mismo y sean aceptados por el Consejo
Regional, oda la opinin de los parlamentarios, miembros de la Unidad Popular
Venezolana.
ARTCULO 146. Los Concejales de la Unidad Popular Venezolana en las
diferentes municipalidades integrarn El Bloque Edilicio de los respectivos
Municipios Autnomos, de las cuales podrn formar parte aquellos Concejales
que, sin ser miembros del Partido, estn dispuestos a sostener las directrices
generales del mismo y sean aceptados por el Consejo Municipal, oda la opinin
de los Concejales, miembros de la Unidad Popular Venezolana.
ARTCULO 147. Los Miembros de las Juntas Parroquiales de la Unidad Popular
Venezolana en las diferentes Parroquias integrarn El Bloque Parroquial de las
respectivas Parroquias, de las cuales podrn formar parte aquellos miembros de
las Juntas Parroquiales que, sin ser miembros del Partido, estn dispuestos a
sostener las directrices del mismo y sean aceptados por el Consejo Parroquial,
oda la opinin de los Miembros de la Junta Parroquial, miembros de la Unidad
Popular Venezolana.
ARTCULO
148.
Todo miembro del Partido que desempee cargos
representativos, deben actuar conforme a los lineamientos que le seale el
respectivo Bloque en ejecucin de los lineamientos que impartan el
correspondiente Organismo Directivo del Partido, sin menoscabo de las funciones
que legalmente le correspondan.
Los miembros del Partido sealados en el encabezado de este Artculo, podrn
recurrir sobre el Defensor o Defensora de los Derechos de los Miembros o ante el
Consejo Nacional, solicitando la revisin de las instrucciones o lineamientos,
cuando estimen que las mismas son contrarias a su creencia o a los principios
ticos programticos del Partido.

En tanto se resuelve su recurso, podr abstenerse de participar en el cuerpo


donde se adoptara dicha decisin, en cuyo caso se convocar al respectivo
suplente.
ARTCULO 149. El Consejo Nacional, los Consejos Regionales, los Consejos
Municipales y los Consejos Parroquiales, segn el caso, sern oportunamente
informados por los Bloques correspondientes, a los fines de la fijacin de las
directrices.
TTULO X
REGIMEN FINANCIERO
ARTCULO 150. La Coordinacin General Nacional de Recursos Financieros es
el rgano director de la actividad econmica y financiera del Partido, y estar
adscrita a la Secretara General Adjunta para Asuntos Administrativos.
ARTCULO 151.
Financieros:

Integrarn la Coordinacin General Nacional de Recursos

1. El Coordinador Nacional de Recursos Financieros


2. Los Secretarios o Secretarias Nacionales de Finanzas de los Organismos
Gremiales
3. Los Secretarios o Secretarias de Finanzas.
ARTCULO 152. Corresponde a la Coordinacin General Nacional de Recursos
Financieros:
1. Elaborar el Proyecto de Presupuesto Nacional Anual de Ingresos y Egresos.
2. Racionalizar los gastos y el uso del Patrimonio del Partido.
3. Disear y ejecutar las campaas de capacitacin de recursos para las
actividades de la organizacin.
4. Controlar y fiscalizar las inversiones econmicas que realicen los
organismos o entes vinculados al Partido y creados para tal fin.
5. Disear programas de estmulo y reconocimiento para aquellos miembros
que procuren aportes o contribuciones econmicas al Partido.

6. Registrar y controlar los bienes del Partido a nivel Nacional.


7. Planificar las inversiones financieras donde deban intervenir personas
asociativas de Derecho Privado creadas por el Partido.
8. Considerar el informe anual que presentara ante el Consejo Nacional el
Coordinador General Nacional de Recursos Financieros y decidir lo
conducente.
9. Elaborar el Reglamento Interno de la Coordinacin, para su aprobacin por
el Consejo Nacional.
ARTCULO 153. Corresponde al Coordinador Nacional de Recursos Financieros:
1. Ser el rgano ejecutor de las decisiones de la Coordinacin y presidir sus
reuniones.
2. Representar al Partido en sus relaciones financieras ante los organismos
pblicos y personas naturales y jurdicas.
3. Elaborar el informe anual de la gestin cumplida en cada ejercicio.
4. Presentar al Consejo Nacional los proyectos de inversiones financieras que
puedan ser de inters al Partido.
5. Las dems que establezca el Reglamento Interno de la Coordinacin
aprobado por el Consejo Nacional, y las que le sean asignadas por la
Asamblea Nacional, el Directorio Nacional y el Consejo Nacional.
ARTCULO 154. Las Finanzas del Partido comprenden:
1. Las finanzas a nivel Nacional.
2. Las finanzas a nivel Regional
3. Las finanzas a nivel Municipal
4. Las finanzas a nivel Parroquial

5. Las finanzas de los Organismos Gremiales


6. Las finanzas de los Bloques
Los Secretarios o Secretarias de Finanzas son los encargados de la recaudacin,
administracin y contabilidad de los recursos conforme al Presupuesto Nacional
Anual aprobado.
ARTCULO
155.
Los Organismos Gremiales, Regionales, Muncipales y
Parroquiales gozarn de autonoma financiera pero estarn sujetos a fiscalizacin
por el organismo superior respectivo y por la Contralora Nacional Interna.
ARTCULO 156. Constituyen las Finanzas del Partido a Nivel Nacional:
1. Las cotizaciones de la membresa, en el porcentaje que establezca el
Reglamento.
2. Las contribuciones de las personas que ejerzan representacin y otros
cargos en la Asamblea Nacional de la Repblica Bolivariana de Venezuela,
cuerpos electorales y dems funciones pblicas de carcter nacional, en el
porcentaje fijado mediante resolucin por el Consejo Nacional.
3. Las contribuciones que el Consejo Nacional fije con cargo a los Consejos
Regionales y los Organismos Gremiales.
4. Las donaciones y contribuciones especiales y voluntarias que se perciban
para la organizacin, funcionamiento y actividades nacionales del Partido.
5. Los ingresos provenientes de las inversiones y bienes de propiedad del
Partido o de sus entes econmicos y financieros a nivel nacional.
6. Los beneficios obtenidos en los eventos especiales y en la comercializacin
de objetos de publicidad partidista o electoral.
ARTCULO 157. Constituyen las finanzas de los Organismos Regionales:
1. Las cotizaciones de la membresa, en el porcentaje que establezca el
Reglamento.

2. La participacin que el Consejo Nacional les asigne del porcentaje cotizado


por los Diputados o Diputadas a la Asamblea Nacional de la Repblica
Bolivariana de Venezuela por la entidad correspondiente.
3. Los aportes de los miembros del Partido que sean Diputados o Diputadas a
los Consejos Legislativos Estadales respectivos, miembros de organismos
electorales y de cualesquiera otros organismos pblicos para los cuales
hubieses sido postulados por el Partido y cuya designacin sea de carcter
nacional o regional, en la proporcin fijada por el respectivo Consejo
Regional. De la decisin del Consejo Regional, podr apelarse ante el
Consejo Nacional, quien deber resolver en el lapso de quince (15) das.
4. Las donaciones y contribuciones voluntarias que se recauden para las
campaas y dems actividades de carcter regional.
5. Los ingresos provenientes de las inversiones y bienes de propiedad del
Partido a Nivel Regional.
6. Los beneficios obtenidos en los eventos especiales y en la comercializacin
regional de objetos de publicidad partidista o electoral.

ARTCULO 158. Constituyen las finanzas de los Organismos Municipales:


1. Las cotizaciones de las membresas en el porcentaje que establezca el
Reglamento.
2. Los aportes de los miembros del Partido que sean Concejales de la
Municipalidad respectiva, o que ejerzan funciones en los Concejos
Municipales, organismos electorales y cualquier otro organismo pblico
para el cual hubiesen sido postulados por el Partido y cuya designacin sea
de carcter nacional, regional o municipal. De la decisin del Consejo
Municipal podr apelarse ante el Consejo Regional, que deber resolver en
el lapso de quince (15) das.
3. Las donaciones y contribuciones voluntarias que se recauden para las
campaas y dems actividades de carcter municipal.
4. Los ingresos provenientes de las inversiones y bienes propiedad del Partido
a nivel Municipal.

5. Los beneficios obtenidos en los eventos especiales y en la comercializacin


de objetos de publicidad partidista o electoral.
ARTCULO 159. Constituyen las finanzas de los Organismos Parroquiales:
1. Las cotizaciones de las membresas, en el porcentaje que establezca el
Reglamento.
2. Los aportes de los miembros del Partido que ejerzan representacin o
funciones en los organismos de la Parroquia respectiva, en organismos
electorales y en cualquiera otra entidad pblica para los cuales hubiesen
sido postulados por el Partido y cuya designacin sea de carcter nacional,
regional, municipal o parroquial. De la decisin del Consejo Parroquial
podr apelarse por ante el Consejo Municipal, que deber resolver en el
lapso de quince (15) das.
3. Las donaciones y contribuciones voluntarias que se recauden para las
campaas y dems actividades de carcter parroquial.
4. Los ingresos provenientes de las inversiones y bienes de propiedad del
Partido a nivel parroquial.
5. Los
beneficios obtenidos en los eventos especiales
comercializacin de objetos de publicidad partidista o electoral.

en

la

ARTCULO 160. Constituyen las finanzas de los Organismos Gremiales:


1. Las cotizaciones de los miembros de los organismos respectivos, en
porcentaje que establezca el Reglamento.
2. Las donaciones y contribuciones voluntarias que se recauden para sus
campaas y dems actividades.
3. Los ingresos provenientes de las inversiones y bienes de propiedad del
organismo respectivo.
4. Los beneficios obtenidos en los eventos especiales y en la comercializacin
de objetos de publicidad partidista o electoral.
5. Los aportes del Estado de conformidad con la Ley respectiva.

ARTCULO 161. Constituyen las finanzas de los bloques:


1. Las cotizaciones de los miembros de los Bloques en la proporcin que les
fije el Consejo Nacional, Regional o Municipal segn sea el caso.
2. Las donaciones o contribuciones voluntarias que perciban conforme a sus
actividades.
ARTCULO 162. El incumplimiento o el atraso sistemtico en el pago de las
cotizaciones se consideran como falta grave a la disciplina partidista. El Consejo
Nacional y los Consejos Regionales, por propia iniciativa a requerimiento de los
Consejos Municipales y Consejos Parroquiales podrn solicitar, cuando el infractor
ocupe funciones pblicas, la aplicacin de las medidas a que se refiere el Artculo
188, sin perjuicio de las facultades de suspensin de membresa y pase al Tribunal
Disciplinario competente.
La Comisin Electoral Nacional podr exigir el requisito de la solvencia con las
finanzas del Partido, a aquellos miembros que se postulen para cargos de
direccin partidista o de representacin popular.
A tal efecto la Comisin Electoral Nacional, debidamente asesorada por la
Coordinacin de Recursos Financieros y por la Contralora Nacional Interna,
implementar los mecanismos necesarios y fijar el plazo para que los interesados
puedan efectuar el pago de las cuotas, sobre la base de las cuotas mnimas
establecidas por el Partido.
ARTCULO 163. El militante o miembros a quienes el Partido en cualquiera de
sus niveles confiera la custodia o administracin de bienes, responder ante el
Partido por su actuacin.
El Partido sancionar los casos de mala administracin o dolo, de conformidad por
lo establecido en estos Estatutos, sin menoscabo de las acciones administrativas,
civiles o penales que pudieran incoarse contra la o las personas involucradas.
ARTCULO 164. Todo dirigente, funcionario o militante que tenga conocimiento
de que estn siendo indebidamente utilizados bienes y recursos del Partido,
deber comunicarlo a la autoridad partidista correspondiente, sin que ello
constituya juicio de valor sobre el asunto denunciado.
ARTCULO
165.
El Coordinador Nacional de Recursos Financieros, el
Administrador de la Casa Nacional, los Secretarios o Secretarias Regionales,
Municipales y Parroquiales de Finanzas.
Los Secretarios o Secretarias
Nacionales, Regionales, Municipales y Parroquiales de Finanzas de los
Organismos Gremiales y los Administradores de Bloques debern presentar

anualmente, y en la oportunidad que corresponda, un informe de su gestin


financiera ante el organismo superior respectivo.
ARTCULO 166. El Consejo Nacional podr autorizar la creacin de fundaciones,
asociaciones y compaas, para recabar, incrementar y administrar las finanzas
del Partido. Los Consejos Regionales y los Organismos Gremiales tambin
podrn hacerlo, previa autorizacin del Consejo Nacional.
TTULO XI
REGIMEN DISCIPLINARIO
CAPTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTCULO 167. Las infracciones cometidas por los miembros del Partido contra
las disposiciones de los presentes Estatutos, de los Reglamentos, ordenes,
directivas y directrices polticas y de accin fijadas por los organismos
competentes, as como las faltas contra la moral y honestidad con ocasin del
ejercicio de cargos partidistas, cargos pblicos o cargos en organismos sociales o
gremiales, o en su conducta que como militante del Partido lesionen el prestigio, la
imagen y el buen nombre de la organizacin, sern sancionadas, de acuerdo con
la gravedad de las la falta, con las siguientes penas:
1. Amonestacin.
2. Inhabilitacin para el ejercicio de cargos y funciones pblicas,
representaciones gremiales y actividades polticas, hasta por dos (2) aos.
3. Suspensin temporal de la membresa hasta por dos (2) aos
4. Expulsin definitiva
ARTCULO 168. El Consejo Nacional podr decretar, mientras los organismos
disciplinarios deciden lo conducente, la suspensin como miembros del Partido, de
aquellas personas cuya conducta lo merezca. Esta suspensin actuar hasta
tanto los organismos disciplinarios emitan su fallo. Si decretada la suspensin,
transcurrieren dos (2) meses de la medida sin que se hubieren remitido por parte
del Consejo Nacional los recaudos al Tribunal Disciplinario competente, la
suspensin cesara de pleno derecho.

PRRAFO UNICO: El Consejo Nacional podr, en casos extremos, decretar la


expulsin de cualquier miembro del Partido, con votos de las dos terceras (2/3)
partes de sus miembros. Contra esta decisin podr apelarse por ante el ms
inmediato Directorio Nacional del Partido.
ARTCULO 169. Los Consejos Regionales podrn, decretar la suspensin como
miembros del Partido de aquellos miembros que dentro de su jurisdiccin infrinjan
las disposiciones a que se refiere el Artculo 167 de estos Estatutos, mientras los
organismos disciplinarios deciden lo conducente.
Esta decisin tendr carcter nacional y podr ser apelada en el lapso de quince
(15) das por ante el Consejo Nacional del Partido, el cual podr tambin
avocarse de oficio al conocimiento del asunto. En caso de apelacin, el Consejo
Nacional decidir en el lapso de un (1) mes.
PARRAFO UNICO: Los miembros que determine el Artculo 178 solo podrn ser
suspendidos a los efectos de este Artculo en su condicin de militante por el
Consejo Nacional.
ARTCULO 170. El Consejo Nacional y los Consejos Regionales deben remitir
los recaudos correspondientes al organismo disciplinario competente, dentro de
los dos (2) meses siguientes a la suspensin. En caso contrario, esta quedar sin
efecto.
ARTCULO 171. Los Organismos Disciplinarios del Partido son:
1. El Tribunal Disciplinario Nacional.
2. Los Tribunales Disciplinarios Regionales
ARTCULO 172. El funcionamiento de los Tribunales Disciplinarios del Partido y
la aplicacin de las sanciones a que hubiere lugar, se regirn por estos Estatutos y
por el Reglamento Disciplinario Nacional, respetndose las normas universales
sobre derecho de defensa, en cuanto sean aplicables.
ARTCULO 173. Los Consejos Regionales y los Directorios Nacionales de los
Organismos Gremiales tendrn facultades de organismos instructores a los
efectos de levantar expediente de acusaciones para someterlos al Tribunal
Disciplinario competente, ello sin menoscabo de las investigaciones y diligencias
que realicen los Organismos Disciplinarios correspondientes.
CAPTULO II
EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO NACIONAL

ARTCULO 174. El Tribunal Disciplinario Nacional tiene plena autonoma en el


ejercicio de sus funciones y constar de cinco (5) miembros elegidos por la
Asamblea Nacional del Partido. La Asamblea Nacional elegir igualmente cinco
(5) suplentes, para llenar las faltas accidentales, temporales o absolutas de los
principales. La eleccin se har en la misma oportunidad en que se elija el
Consejo Nacional del Partido.
El Tribunal ejercer funciones disciplinarias y podr asumir, de oficio o por peticin
de partes, funciones arbitrales cuando lo considere pertinente, igualmente podr
orientar la solucin de los casos que le sean planteados mediante formulas de
advenimiento, conciliacin o desistimiento.
El Tribunal Disciplinario Nacional ejercer adems la jurisdiccin del contencioso
administrativo interno, nica instancia, en los recursos que introduzca el Defensor
o Defensora de los Derechos de los Miembros, de conformidad con el Artculo 135.
ARTCULO 175. El Tribunal Disciplinario Nacional dictar el Reglamento
Disciplinario Nacional y tendr un Presidente o Presidenta y un Secretario o
Secretaria elegido libremente por sus miembros de entre ellos mismos.
ARTCULO 176. El Tribunal Disciplinario Nacional designar una Comisin
Nacional de Sustanciacin y Fiscalizacin, la cual cooperara con l en el ejercicio
de sus funciones, en forma y trminos que indique el Reglamento respectivo que
ser dictado por el propio Tribunal Disciplinario Nacional.
ARTCULO 177. El Tribunal Disciplinario Nacional conocer en alzada de las
decisiones de los Tribunales Disciplinarios Regionales.
ARTCULO 178. El Tribunal Disciplinario Nacional conocer directamente de las
causas que sigan contra a alguno o varios de los miembros de la Unidad Popular
Venezolana que pertenezcan al Consejo Nacional, miembros de los Directorios
Nacionales de los Organismos Gremiales, de los Consejos Regionales, de los
Tribunales Disciplinarios Regionales, Diputados o Diputadas a la Asamblea
Nacional de la Repblica Bolivariana de Venezuela, Ministros del Despacho y
funcionarios pblicos de igual jerarqua, Diputados o Diputadas a los Consejos
Legislativos Estadales, Gobernadores o Gobernadoras de Estado, Alcaldes o
Alcaldesas de Municipios Autnomos, Directores o Directoras de Gobierno
Regionales, Directores o Directoras de Ministerios, Presidente o Presidenta o
Directores o Directoras de Institutos Autnomos, as como de las causas contra
miembros que ocupen cargos de responsabilidad en Organizaciones Sociales,
Gremiales, Sindicales, Agrarias, Magisteriales, Caja de Prevencin Social,
Crculos Bolivarianos, Asociacin o Juntas de Vecinos y en la vida pblica del pas
con carcter nacional o internacional.
En los casos regionales, parroquiales y municipales de tales funciones,
corresponder al Tribunal Disciplinario Regional de su jurisdiccin, salvo lo
sealado expresamente en estos Estatutos.

PARRAFO UNICO: Cuando la causa se refiera a la mayora de los miembros del


Consejo Nacional, el Tribunal Disciplinario Nacional convocar al Directorio
Nacional del Partido para que conozca, como Cuerpo Disciplinario Extrordinario,
acerca del asunto. En este caso, el Presidente o Presidenta del Tribunal
Disciplinario Nacional presidir la reunin del Directorio Nacional del Partido.
ARTCULO 179. En los casos previstos en el Artculo anterior, salvo los
sealados en el Prrafo nico, de las decisiones que dicte el Tribunal Disciplinario
Nacional, el afectado o afectados podrn apelar por ante el ms inmediato
Directorio Nacional.
ARTCULO 180. El qurum para la instalacin del Tribunal Disciplinario Nacional
es la mayora absoluta de sus miembros, y en todo caso se necesitar el voto de
la mayora absoluta para todas las determinaciones que adopte.
CAPTULO III
DE LOS TRIBUNALES DISCIPLINARIOS REGIONALES
ARTCULO 181. Los Tribunales Disciplinarios Regionales constarn de cinco (5)
miembros, elegidos por la Asamblea Regional Ordinaria de la circunscripcin
correspondiente. La Asamblea Regional elegir igualmente cinco (5) miembros
suplentes, para llenar las faltas temporales, accidentales o absolutas de los
principales. La eleccin se har en la misma oportunidad en que se elija el
Consejo Regional.
ARTCULO 182. Cada Tribunal Disciplinario Regional tendr un Presidente o
Presidenta y un Secretario o Secretaria, elegidos liberalmente por sus miembros,
den entre ellos mismos.
ARTCULO 183. Los Tribunales Disciplinarios Regionales conocern en primera
instancia de las causas disciplinarias originadas por infracciones cometidas en su
jurisdiccin, salvo aquellas que estn reservadas al conocimiento del Tribunal
Disciplinario Nacional o del Directorio Nacional.
ARTCULO 184. El Tribunal Disciplinario Nacional podr avocarse de oficio o por
solicitud del Consejo Nacional al conocimiento de causas que, por su importancia,
as lo ameriten. En caso de que estn cursando ante los organismos disciplinarios
regionales, pasarn a conocimiento del Tribunal Disciplinario Nacional todos los
recaudos y actuaciones del expediente, y de la decisin que dicte podr ejercerse
la apelacin prevista en el Artculo 179.
ARTCULO 185. El qurum para la instalacin del Tribunal Regional es la
mayora absoluta de sus miembros y en todo caso, se necesitar el voto de la
mayora absoluta para todas las determinaciones que adopte.
TTULO XII

DEL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES PBLICAS


ARTCULO 186. El desempeo de funciones pblicas debe ser para los
miembros del Partido un compromiso de servicio ejemplar al pas. Solo en casos
justificados un militante podr excusarse de aceptar postulaciones para el servicio
pblico. La negativa injustificada conlleva la correspondiente sancin disciplinaria.
ARTCULO 187. Para aceptar cargos polticos cuya gestin comprometa al
Partido, el miembro debe obtener previamente la autorizacin del organismo
directivo correspondiente. El incumplimiento de esta obligacin puede acarrear
hasta la pena de expulsin.
ARTCULO 188. Corresponde al Consejo Nacional, Consejo Regional o Consejo
Municipal, segn el caso, exigir el retiro, temporal o definitivo de cualquier militante
del Partido que ejerza funciones pblicas administrativas o polticas.
En
circunstancias excepcionales plenamente justificadas, el Consejo Nacional, por
decisin de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, podr exigir el retiro de
cualquier militante que ejerza funciones representativas. A tal efecto, podr el
Consejo Nacional tomar las medidas y determinaciones que considere
conveniente. La negativa a acatar las disposiciones que se dicten en ejercicios de
la facultad que atribuye este Artculo, conlleva la correspondiente sancin
disciplinaria.
ARTCULO 189. Los miembros del Partido que deban, en el ejercicio de sus
funciones pblicas remuneradas, hacer declaracin jurada de sus bienes conforme
a la Ley, estn obligados a remitir copia de la misma al Consejo Nacional y al
Consejo Regional correspondiente, si fuere el caso.
ARTCULO 190. El Consejo Nacional, por resolucin especial, determinar
cuales cargos pblicos pueden ejercer simultneamente con el ejercicio de
determinados cargo de direccin partidista.
ARTCULO
191.
Los miembros de la Unidad Popular Venezolana que
desempeen funciones pblicas, de conformidad con el Reglamento, estn
obligados a reunirse peridicamente con las autoridades partidistas al nivel
correspondiente, a objeto de evaluar el cumplimiento del Programa de Gobierno y
de la Plataforma Electoral. As mismo estn obligados a rendir informe de la
gestin cumplida, ante la respectiva Asamblea del Partido.
TTULO XIII
DE LA ASAMBLEA IDEOLOGICA
ARTCULO 192. El Partido celebrar peridicamente, con participacin ampliada
de los independientes, una Asamblea Ideolgica, a fin de mantener actualizadas
sus tesis ideolgicas y evaluar el progresivo cumplimiento de su Programa
Poltico Bsico.

ARTICULO 193. La Asamblea Ideolgica ser organizada por la Comisin


Ideolgica Nacional, la cual estar compuesta por once (11) miembros, quienes
durarn seis (6) aos en sus funciones. La designacin de la Comisin Ideolgica
deber hacerla el Consejo Nacional, en los primeros tres (3) meses posteriores a
su eleccin, al comienzo de cada perodo presidencial constitucional.
ARTCULO 194. El Secretario Nacional de Formacin Poltica e Ideolgica ser
uno de los once (11) miembros de la Comisin Ideolgica Nacional y actuar como
Coordinador Ejecutivo de la misma.
ARTCULO 195. La Comisin Ideolgica Nacional ser responsable de organizar
los trabajos preparatorios de la Asamblea Ideolgica, y podr designar los equipos
de trabajos regionales y sectoriales que considere conveniente para el
cumplimiento de sus objetivos.
TTULO XIV
DE LAS ELECCIONES DE LAS AUTORIDADES PARTIDISTAS
Y DE LOS CANDIDATOS DEL PARTIDO
ARTCULO 196. A todos los miembros del Partido corresponde el derecho y la
obligacin de elegir a las autoridades partidistas y los candidatos del Partido a
elecciones populares, de conformidad con estos Estatutos.
ARTCULO 197. En el primer (1) ao y el cuarto (4) ao de cada perodo
presidencial constitucional, la Comisin Electoral Nacional convocar a los
miembros a elegir sus autoridades y delegados o delegadas. En la primer
oportunidad se elegirn los delegados o delegadas a la Asamblea Nacional y
Asamblea Regional.
En ambas oportunidades se elegirn las siguientes
autoridades y delegados o delegadas:
1. Consejo Parroquial
2. Consejo Municipal.
3. Delegados o delegadas a la Asamblea Parroquial, en la proporcin
establecida por estos Estatutos.
4. Delegados o delegadas a la Asamblea Municipal, en la proporcin
establecida por estos Estatutos.
ARTCULO 198. Ningn miembro del Partido podr ejercer el sufragio ms de
una vez en la eleccin de autoridades, delegados o delegadas o candidatos en
cada instancia.

ARTCULO 199. En las elecciones de base se elegirn los miembros que


integran los Consejos Municipales y Consejos Parroquiales, respectivamente de la
siguiente forma:
1. Se dividir el nmero de votos obtenidos por cada plancha entre 1, 2, 3, 4,
etc., hasta completar el nmero de miembros principales y suplentes que
segn estos Estatutos corresponden al Consejo Municipal o Consejo
Parroquial respectivo. Las planchas que no hubieren obtenido cuando
menos un diez por ciento (10%) de los votos vlidos emitidos, no participar
de la asignacin.
2.

Los cargos de Secretario o Secretaria General, Presidente o Presidenta,


Vicepresidente o Vicepresidencia, se asignarn en ese orden a los tres (3)
primeros integrantes de la plancha que haya recibido la mayora simple.

3. Hecha la operacin prevista en el Numeral 1 de este Artculo, los cocientes


obtenidos por cada plancha, con excepcin de los tres (3) ms elevados
que hayan correspondido a la plancha que obtuvo la mayora simple, se
anotarn en columnas separadas y en orden decreciente.
4. Se formar luego una columna final, colocando en ella en primer lugar el
ms elevado de entre todos los cocientes ordenados conforme al Numeral 3
de este Articulo y a continuacin, en orden decreciente, los que le sigan en
cantidad, cualquiera que sea la lista a la que pertenezcan, hasta completar
en la columna tantos cocientes como Vocales Principales y Vocales
Suplentes deban ser elegido. Si dos o ms cocientes resultaren iguales, se
colocarn todos en la columna final, ordenando primero el correspondiente
a la plancha que obtuvo mayor nmero de votos; y as sucesivamente. Los
cargos se asignarn a las planchas respectivas segn la ordenacin de
cocientes que resulten.
ARTCULO 200. En las Asambleas, a todos los niveles, se elegir el Consejo de
Partido de la siguiente forma:
1. El Presidente o Presidenta, los Vicepresidentes o Vicepresidentas y el
Secretario o Secretaria General correspondern a la Plancha que obtenga
la mayora absoluta. En caso de que ninguna plancha obtuviere la mayora
absoluta de los votos vlidos emitidos, se proceder a una segunda vuelta
electoral, en la que participarn solamente las dos (2) planchas que
obtuvieron la mayora simple y la primera minora, respectivamente.
2. Los Vocales Principales y Vocales Suplentes, sern electos nominalmente,
en elecciones separadas e inmediatamente despus a la prevista en el

Numeral 1 de este Artculo. El orden quedar establecido por el nmero de


votos que cada uno obtenga.
PARRAFO PRIMERO: Para la eleccin de los miembros del Tribunal Disciplinario
Nacional y de los Tribunales Disciplinarios Regionales, se aplicar el
procedimiento establecido en el Numeral 2 de este Artculo
PARRAFO SEGUNDO. Las disposiciones de este Artculo rigen igualmente, en
cuanto fueren aplicables, para las Asambleas de los Organismos Gremiales.
ARTCULO 201. Los delegados o delegadas a la Asamblea Parroquial,
Municipal, Regional y Nacional se escogern en forma proporcional a los votos
obtenidos por cada plancha. A la plancha que no obtenga un mnimo del diez por
ciento (10%) de votos emitidos, no le corresponder delegado alguno. La
Comisin Electoral Nacional declarar electo un nmero de suplentes igual al
obtenido como principales por cada plancha, siguiendo el orden en que fueron
postulados.
ARTCULO 202. En cada proceso eleccionario, todo militante tiene el derecho a
participar en las elecciones de un solo organismo funcional. La condicin de
miembro de cada uno de los Organismos Gremiales ser definitiva en el
Reglamento respectivo.
ARTCULO 203. Los Candidatos a la Presidencia de la Repblica Bolivariana de
Venezuela, a las Gobernaciones de Estado, a las Alcaldas o cualquier otro cargo
de eleccin uninominal, sern escogidos mediante el voto directo, universal y
secreto que ejerzan todos los miembros de U.P.V. que integren el correspondiente
listado de electores. Si ningn candidato obtiene mayora absoluta de los votos
vlidos emitidos, habr una segunda vuelta para escoger entre los dos candidatos
que hubieran obtenido mayor nmero de votos. En la escogencia de candidatos a
los cuerpos deliberantes, cuya eleccin corresponde a la base, se aplicar el
sistema nominal.
Los candidatos que sean presentados a la consideracin de los electores, debern
previamente aceptar por escrito la postulacin de su nombre.
NICO: El Consejo Nacional, con el voto calificado de las dos terceras (2/3) partes
de sus componentes, podr disponer que en un determinado Municipio o Estado
sea postulado un independiente o un miembro de otra organizacin poltica. En
este caso, el candidato ser electo en consulta con la respectiva autoridad
Municipal o autoridad Regional.
ARTCULO 204. Las planchas de candidatos a cuerpos colegiados de
representacin popular sern confeccionadas por el Consejo Nacional de forma
siguiente:

1. El 67% de los integrantes ser electo de conformidad con el Artculo


anterior.
2. El 33% ser escogido por el Consejo Nacional, oda la opinin del
correspondiente Consejo Regional o Consejo Municipal segn el caso, para
incluir en las mismas independientes o dirigentes de partidos polticos, o
movimientos electorales aliados, y a dirigentes del Partido o de los
Organismos Gremiales.
3. El orden en que fueron electos los candidatos escogidos por la base es de
obligatorio acatamiento. No obstante, el Consejo Nacional, por decisin de
las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, podr excluir del listado a
determinados candidatos, cuando graves razones disciplinarias, morales o
legales as lo aconsejen, en cuyo caso ascender a la posicin del
candidato excluido, el que le siga en votacin.
4. El Consejo Nacional ejercer la atribucin que le confiere el Numeral 2 de
este Artculo, en proporcin no mayor de un candidato por cada tro de
ellos, salvo que haya un acuerdo diferente entre la Direccin Nacional y la
Direccin Regional. El Consejo Nacional podr renunciar en algunos o en
todos los tros, a su derecho a incluir candidatos.
ARTCULO 205. La fecha de cada eleccin ser fijada por la Comisin Electoral
Nacional, la que regir el proceso eleccionario en los trminos que establecen
estos Estatutos.
ARTCULO 206. En la escogencia de los candidatos del Partido para los cargos
de Presidente o Presidenta de la Repblica Bolivariana de Venezuela,
Gobernadores de Estado o Alcaldes tendrn derecho a participar los
independientes que previa solicitud sean admitidos en el Registro de Electores
Independientes.
Para ser admitido en el registro, el solicitante asume el compromiso de sufragar
por el Partido en la respectiva eleccin.
El registro ser objeto de amplia publicidad a nivel regional o local.
ARTCULO 207. Los independientes, en cada eleccin tendrn que solicitar su
incorporacin al Listado de Electores, y corresponde a la Comisin Electoral
Nacional su aceptacin, de conformidad con el reglamento previsto en el Ordinal 3
del Artculo 123 de estos Estatutos.
ARTCULO 208. La aprobacin de las bases del Programa de Gobierno o
Plataforma Electoral de los Candidatos, estar a cargo de la Asamblea Nacional,
Asamblea Regional o Asamblea Municipal, segn el caso.

TITULO XV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTCULO 209. Los directivos del Partido autorizarn con su firma las
actuaciones precedentes, de acuerdo con las anteriores disposiciones
estatutarias.
A los efectos de estructurar la Organizacin Total de la Unidad Popular
Venezolana (U.P.V.), en los estratos Nacional, Estadal, Municipal, Parroquial, de
los Organismos de Base, de los Organismos por Centro de Votacin y Gremiales;
se designan como autoridades del Consejo Nacional a los siguientes miembros:
ngel Celestino Lira lvarez
Carmelo Eduardo Gonzlez Cadena
Anahi Arismendiz
Humberto Jess Berrotern Ramrez
Oswaldo Ren Hernndez Armas
Lina Ninette Ron Pereira
Germn de Jess Gimnez Gimnez
Daniel Dubon
Lisandro Obed Prez Hernndez
Antonio Ramn Olivero
Jorge Eliecer Barrera Nio
Henry Luis Galantn Guevara

V-4.911.323
PRESIDENTE
V-6.260.064
VICEPRESIDENTE
V-6.822.418
VICEPRESIDENTE
V-10.347.288
VICEPRESIDENTE
V-4.588.223
VICEPRESIDENTE
V-5.486.235 SECRETARIA GENERAL NAC.
V-5.074.931
VOCAL PRINCIPAL
V-9.668.745
VOCAL PRINCIPAL
V-6.008.707
VOCAL PRINCIPAL
V-4.416.037
VOCAL PRINCIPAL
V-6.051.281
VOCAL PRINCIPAL
V-5.689.160
VOCAL PRINCIPAL

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