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Jurisd - Vol.ramos Méndez

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CUNTA DOSIS DE JURISDICCIN VOLUNTARIA

NECESITAMOS?

Francisco RAMOS MNDEZ*

SUMARIO: I. Por qu mantener la jurisdiccin voluntaria? II. Te-


nemos claro lo qu es la jurisdiccin voluntaria? III. Hasta
dnde ha llegado la doctrina? IV. Qu se sigue de la refle-
xin doctrinal? V. La desjudicializacin no supone ningn
ataque a la tutela efectiva. VI. El camino a recorrer en la
desjudicializacin. VII. La recolocacin de actos de juris-
diccin voluntaria en el mbito extrajudicial. VIII. Se necesi-
ta de verdad la jurisdiccin voluntaria?

I. POR QU MANTENER LA JURISDICCIN VOLUNTARIA?

La jurisdiccin voluntaria siempre ha sido una especie de cajn de sastre


en el que el legislador ha ido aparcando las ms variadas actuaciones ju-
diciales, a las que no se encontr acomodo en otro lugar ms adecuado
de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). La LEC 2000 tampoco tuvo
tiempo de considerar con serenidad este grupo de materias y decidi pos-
ponerlas para una ley especfica, cuyo proyecto resulta debido a la socie-
dad desde hace ms de cuatro aos. Los trabajos prelegislativos en curso
que se han filtrado y los posicionamientos de diversos sectores profesio-
nales hacen propicio dedicar una reflexin comunitaria sin tabes a esta
parcela del mercado de servicios jurdicos.

* Catedrtico de derecho procesal en la UPF, Barcelona.

421
422 FRANCISCO RAMOS MNDEZ

II. TENEMOS CLARO LO QU ES LA JURISDICCIN VOLUNTARIA?

1. La doctrina no ha se puesto en absoluto de acuerdo en explicar qu


se entiende por jurisdiccin voluntaria. Este es el rtulo del libro III de la
LEC 1881, cuyas reminiscencias histricas remontan al texto de Marcia-
no en Digesto 1, 16, 2, pr.: omnes proconsules statim quam urbe egressi
fuerint habent jurisdictionem sed non contentiosam, sed voluntariam: ut
ecce manumitti apud eos possunt tunc liberi quam servi, et adoptiones
fieri. Quien iba a decir que esta referencia romana habra de ser exprimi-
da hasta el paroxismo en el andar de los tiempos!
2. Lo que hay dentro del libro III de la LEC 1881 es un conglomerado
de actuaciones heterogneas, de la ms diversa ndole, que se han ido
acumulando ah por aluvin y por el estado de la tcnica legislativa en la
poca en que se fueron introduciendo.
Por si ello no bastara, fuera de la LEC, diseminadas en mltiples normas
del derecho privado (CC, CCo, LSA, etctera), se descubren innumerables
situaciones que requieren intervencin judicial para existir jurdicamente, o
en algn momento de su existencia. A pesar de no tener desarrollo procedi-
mental en la LEC, se han venido identificando con procedimientos en mi-
niatura, especficos para los casos a que se refieren.
3. De resultas de tales actuaciones legislativas, el catlogo legal de actua-
ciones en materia de jurisdiccin voluntaria es impresionante y, si hubira-
mos de creer a algunas tendencias doctrinales, con vocacin expansiva. Esta
tentacin no se corresponde con la historia legislativa de las normas, que es-
tn todas ellas concebidas con referencia a hiptesis concretas, que, en el
momento de su promulgacin, no hubo ingenio, propsito o tiempo para ge-
neralizar.
4. El catlogo es inmanejable legal y prcticamente, de forma que, para
hacerse una idea de la situacin real de la jurisdiccin voluntaria, habra
que examinar cmo se vende el producto en el mercado. Evidenciando el
carcter residual con que vienen tratndose muchas de estas actuaciones,
se descubre y no es extrao, que las estadsticas de uso disponibles apenas
ofrecen datos tiles para evaluar el sistema. Mejor dicho, de los datos par-
ciales que pueden hallarse con desesperante dificultad, se deduce que, sal-
vo algunas actuaciones concretas, el resto ha cado en desuso, pues apare-
cen clasificadas estadsticamente bajo el rubro otras, en nmero no
significativo. No hay constancia, sin embargo, de cules son, aunque la ex-
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periencia profesional de cada uno permite hacer cbalas ms o menos


aventuradas.
Los datos que pueden encontrarse en el Instituto Nacional de Estads-
tica slo hacen referencia al nmero global de asuntos ingresados y re-
sueltos, que, a nivel nacional, arrojan los datos siguientes:

Ao Ingresados Resueltos
1999 128 579 122 030
2000 135 586 130 482
2001 122 981 120 766
2002 128 823 123 108
2003 141 541 132 518
2004 145 766 139 644

Tampoco existen datos pormenorizados en los tribunales locales. Co-


mo ejemplo de lo que se cuece, puede servir el siguiente cuadro de los
tribunales de Barcelona, referido a uno de los ltimos aos de los que se
disponen de datos:

Asuntos ingresados JPI Barcelona 2004


Total asuntos ingresados 8 480
Adopciones (JPI 14-19 y 45) 104
Acogimientos (JPI 14-19 y 45) 35
Internamientos (JPI 40 y 59) 1 603

Aunque en las estadsticas, los internamientos aparecen clasificados


dentro de la jurisdiccin voluntaria, hay serias dudas de que ello pueda
considerarse correcto. De entrada, la propia LEC induce a pensar lo con-
trario, porque la hiptesis aparece regulada expresamente como interna-
miento no voluntario por razones de trastorno psquico (763 LEC). El
dato parece haberse corregido en el ao 2005, en el que el nmero global
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de asuntos repartidos como jurisdiccin voluntaria en los tribunales de


Barcelona es de 6 053, segn la Memoria del Decanato.
La parquedad de los datos estadsticos disponibles no permite avanzar
mucho ms, por esta va. De todos modos, tomando como referencia al-
gunas de las actuaciones supuestamente ms frecuentes, como pueden ser
las adopciones y los acogimientos, su nmero global tampoco es desco-
munal como para justificar una actuacin legislativa de largo alcance.
5. Si se piensa en trminos prcticos o de eficacia de las actuaciones
disponibles, la conclusin no puede ser ms desalentadora. El paso del
tiempo no perdona y el mayor reproche que puede hacerse al vademcum
de productos es su obsolescencia. En general, el propio desuso confirma
que las actuaciones no se corresponden a las necesidades actuales y que
es necesaria una intervencin legislativa regeneradora. A pesar de esta
observacin emprica, los proyectos de renovacin tienden a un sobredi-
mensionamiento de la jurisdiccin voluntaria, que extiende tanto las
hiptesis como la regulacin procedimental en trminos desaforados.
Comprobado el uso residual que se efecta de estos instrumentos y es-
tando en trance de sustitucin la legislacin ms que centenaria que regula
el grueso de los mismos, parece oportuno inquirir sobre el estado de opi-
nin de la doctrina en la elaboracin de la materia y sobre las principales
conclusiones a que ha llegado, si es que existen. Ello permitir, acto segui-
do, deducir o profetizar las futuras lneas de actuacin aconsejables en este
maltratado sector del ordenamiento procesal.

III. HASTA DNDE HA LLEGADO LA DOCTRINA?

Es fcil comprender que el carcter residual con que se ha venido perci-


biendo la materia y el lamentable estado legislativo en que sta se encuentra
no haya facilitado en demasa el acercamiento a la misma y la reflexin de
fondo. Los trminos del debate y los principales puntos de encuentro o de-
sencuentro pueden condensarse en torno a las siguientes consideraciones:
1. El anlisis inicial del tema, por otra parte, obvio, gira en torno a la dis-
tincin entre jurisdiccin contenciosa y jurisdiccin voluntaria. Tras mlti-
ples idas y venidas, apoyadas en argumentos que a lo largo del tiempo han
quedado desactivados en su carga dogmtica, el binomio sigue sin resolver.
Con apenas una simple lectura textual, uno se da perfectamente cuenta de
que, en muchas actuaciones llamadas de jurisdiccin voluntaria, existe con-
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troversia o contraposicin de intereses similar a la que caracteriza la juris-


diccin contenciosa. La discusin, polarizada en torno a los dos binomios
clsicos, es, sino estril, doctrinalmente interminable y disuasoria en cuanto
a sus repercusiones prcticas.
2. La segunda va de contraste que se ha utilizado en el debate doctrinal
es la contraposicin entre jurisdiccin y administracin, en los trminos
clsicos que rememoran las polmicas en torno a las caractersticas distin-
tivas de la funcin jurisdiccional. Aqu, las posturas que han llegado ms
lejos, con argumentos relevantes, son las que degradan los actos de juris-
diccin voluntaria a mera actividad administrativa, por lo tanto, carente de
verdadero significado jurisdiccional. En el extremo opuesto se sitan las
tesis jurisdiccionalistas, que apuntan que la intervencin de un juez en es-
tos actos imprime carcter y que ste no puede proceder sino enjuiciando,
es decir, desarrollando la actividad jurisdiccional que le encomienda el or-
denamiento jurdico. En el punto intermedio entre ambas teoras se situa-
ran otras muchas variantes, de las que la ms extendida es aquella que
considera que, en estos casos, el tribunal no desarrolla verdadera potestad
jurisdiccional, sino que su intervencin se justifica por su autoridad y posi-
cin preeminente que ocupa en el ordenamiento jurdico, con una especie
de carcter tuitivo o de gestin de determinados derechos privados.
La discusin en este punto tampoco ha llevado a grandes logros dog-
mticos y menos pragmticos. Por mucho que se pretenda ignorar, ah si-
guen los tribunales de justicia al frente de los actos de jurisdiccin volun-
taria, haciendo lo que tienen que hacer: administrar justicia. Desde esta
perspectiva, los matices son ms bien cuestin de gusto o preferencias
dogmticas, pero nada que haya trascendido en las actuaciones concretas,
ms all de su estricta regulacin positiva.
3. El tercer gran tema de debate en materia de jurisdiccin voluntaria
ha sido el del alcance de las resoluciones que se dictan en estas actuacio-
nes y, en concreto, si puede predicarse de ellas la cosa juzgada. La posi-
cin tradicional, como es sabido, apoyada por la propia ley, parece per-
mitir una variacin sin tasa de estas resoluciones. En todo caso, no cabe
duda de que la ley consiente, a continuacin de una actuacin de juris-
diccin voluntaria, la promocin de un juicio ordinario, aparentemente,
sin restricciones de contenido. Posiciones ms realistas apuntan a la exis-
tencia de cosa juzgada tambin en estos casos, dentro de los lmites obje-
tivos del procedimiento. La verdad es que la experiencia demuestra que a
nadie se le ocurre reiterar actuaciones de jurisdiccin voluntaria, como si
426 FRANCISCO RAMOS MNDEZ

se tratara de llevar al cntaro a la fuente a ver si alguna vez se llena.


Existe, adems, en muchas actuaciones, la percepcin real de que, una
vez realizadas, se agotan en su significacin y carece de sentido alguno
reproducirlas, como si de una noria se tratase.
La polmica tampoco ha impedido la subsistencia de los actos de ju-
risdiccin voluntaria en la dimensin que los configura la ley, con o sin
cosa juzgada. En el plano doctrinal, se ha aprovechado para apuntalar las
tesis jurisdiccionalistas o administrativistas de la jurisdiccin voluntaria.
En el terreno de la prctica, apenas se han explotado algunas de las posi-
bilidades que derivan de esta cuestin, a las que luego me referir. Se ha
subsistido con la promesa legal de la posibilidad de un juicio posterior,
por ms que es difcil encontrar rastros de este tipo de juicios en los re-
pertorios de jurisprudencia. Como digo, dada la fugacidad de muchas ac-
tuaciones de jurisdiccin voluntaria, elegida esta va, en la generalidad
de los casos, no queda ms que jugrsela al resultado que se obtenga.

IV. QU SE SIGUE DE LA REFLEXIN DOCTRINAL?

Del estado de la cuestin en el debate doctrinal podran extraerse di-


versas consecuencias operativas:
1. El apelativo jurisdiccin voluntaria no es ms que un rtulo histrico,
que figura el frente del libro III de la LEC 1881, que carece de significacin
prctica. Engloba, en la mayora de los casos, toda una serie de actuaciones
que estn atribuidas a los tribunales, por no tener nadie mejor a quien enco-
mendarlo. Fuera de la LEC se encuentran actuaciones similares, que, por
razones histricas semejantes, se han ido confiando a los tribunales y ah si-
guen, sin que se nos haya ocurrido revisar el por qu.
2. El carcter voluntaria, que incluye la denominacin clsica de es-
ta materia, est incitando a expulsar del mbito judicial muchas de las ac-
tuales hiptesis, que se consideran de jurisdiccin voluntaria. En muchas
de ellas, la voluntariedad brilla por su ausencia. En otras, no deja de ser
chocante, en contra de lo que proclama el rtulo, que resulten necesarias
para conseguir determinados efectos jurdicos. En el fondo, una vez si-
tuadas dichas actuaciones en el mbito judicial, la voluntariedad no va
ms all de lo que significa el trmino en el mbito de la propia jurisdic-
cin contenciosa: libertad de accin, s; pero, tutela civilizada ante los
tribunales de justicia.
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3. Si se aceptan las premisas del sector doctrinal que considera la ma-


yora de las actuaciones de jurisdiccin voluntaria como actividad admi-
nistrativa o, en todo caso, sin ejercicio de verdadera potestad jurisdiccio-
nal que, por cierto, son las ms comunes entre la doctrina, entonces
habra que ser consecuentes: los jueces tienen cosas ms importantes que
hacer que ocuparse de actividades administrativas. No invertimos en jue-
ces para luego subemplearlos en tareas impropias de la funcin. O, si se
quiere, no es sensato dedicar jueces a resolver cuestiones de ndole admi-
nistrativa, de las que pueden ocuparse otras personas. As pues, parece
juicioso examinar si las mismas actuaciones, desarrolladas por personas
distintas a los jueces, tienen sentido o si suponen algn agravio para la
tutela efectiva.
4. Se ha asumido pacficamente que los conflictos de intereses o la re-
solucin de controversias algo que, en el sentir de la ley, parece de
mucha ms entidad que un acto de jurisdiccin voluntaria pueden tam-
bin recibir un tratamiento legtimo en el mbito extrajudicial. La conso-
lidacin de los mtodos alternativos para la solucin judicial de litigios
se ha convertido en una frmula habitual al uso, no cuestionada. Siendo
igualmente consecuentes, hay que asumir tambin que las actuaciones
canalizadas actualmente a travs de la jurisdiccin voluntaria no pueden
ser refractarias a un tratamiento similar.
Este dato, absolutamente obviado en la construccin doctrinal, permite
extraer consecuencias operativas importantes sobre muchos actos de juris-
diccin voluntaria, que pueden reconducirse legtimamente a vas privadas.
5. Por ltimo, conviene dejar constancia de un principio que me pare-
ce elemental y que tambin tiene consecuencias prcticas muy importan-
tes. El sector doctrinal mayoritario mantiene sin tapujos la inexistencia
de cosa juzgada en las actuaciones de jurisdiccin voluntaria. Incluso, en
las formulaciones ms moderadas, se destaca que, en la mayora de los
casos, las posibilidades de actuacin no concluyen en el escenario de la
jurisdiccin voluntaria: la cosa juzgada se reduce a los lmites objetivos
de dicho procedimiento y por ello es posible un juicio declarativo poste-
rior, en el que obtener respuesta definitiva a la tutela pretendida.
Siendo igualmente consecuentes con esta conclusin hay que asumir
que un acto de jurisdiccin voluntaria no puede imponerse al posible in-
teresado, con el argumento de que es el procedimiento especfico para
la situacin que plantea. Igual que ocurre con todos los juicios sumarios,
el ciudadano es libre para elegir las herramientas que le ofrece el ordena-
428 FRANCISCO RAMOS MNDEZ

miento jurdico: puede obviar la tutela sumaria y acudir directamente a


un juicio ordinario en busca de una tutela definitiva. Puede no conside-
rar las aparentes ventajas de un juicio ejecutivo o monitorio y acudir a un
juicio ordinario para canalizar el mismo tema. En idntica situacin, pue-
de dejar de lado un prometedor acto de jurisdiccin voluntaria y acudir al
juicio ordinario o a cualquier otra herramienta propicia para obtener un
resultado ms seguro, quien sabe, incluso, si en un plazo ms breve.

V. LA DESJUDICIALIZACIN NO SUPONE NINGN ATAQUE


A LA TUTELA EFECTIVA

El aprovechamiento de las anteriores conclusiones del debate doctri-


nal debera llevar, sin duda alguna, a una reforma radical de la filosofa y
contenido de la jurisdiccin voluntaria. El punto de partida debera ser,
obviamente, el anlisis de los distintos actos que se cobijan bajo dicho
techo, a fin de determinar de cuntos se puede prescindir, cules permi-
ten ser llevados al mbito extrajudicial y en cuanto a lo restantes cmo
puede lograr potenciarse su utilidad y simplificar y unificar su regula-
cin. Dicho esto, la hoja de ruta que se intuye conduce a una fuerte des-
judicializacin de muchas de estas actividades. Por la trascendencia de
esta toma de posicin parece necesario disipar cualquier temor a introdu-
cirse en una va errada, sin salida o, lo que sera peor, sin apoyo constitu-
cional.
Existen a menudo ciertos tabes o ciertos tpicos que se prodigan cada
vez que intenta actuarse legislativamente o incluso meramente desde el
punto de vista doctrinal sobre el mbito de actuacin de los tribunales.
Se detecta a veces como un cierto celo judicial de hacerse imprescindible
en la vida de los ciudadanos. Como si el objetivo de los tribunales de justi-
cia fuera el conseguir clientela a toda costa. Como si la bondad del sistema
se midiera por el nmero de casos que se le atribuyen. Como si la poltica
en esta materia debiera ir encaminada a incentivar la intervencin judicial
a toda costa. El resultado de esta poltica es que se acaba obligando a los
tribunales a hacer ms cosas de las que tienen que hacer y a ocuparse de
cuestiones para las que no se necesita un juez. Las consecuencias son de-
sastrosas: aumento innecesario de la carga de trabajo, colas no razonables,
servicio deficiente y, a la postre, empacho letal, al estilo de la grande bouf-
fe, poca tutela y mucha menos efectividad, con el consiguiente efecto di-
suasorio.
ESTUDIOS EN HOMENAJE A HCTOR FIX-ZAMUDIO 429

Sin caer en exageraciones de lo que debe ser la tutela judicial efectiva


en una sociedad moderna, lo cierto es que, en todo caso, en el mbito del
derecho privado, hay mucho margen de maniobra para reconducir actua-
ciones y litigios fuera del mbito de intervencin primaria de los tribuna-
les. Ello no es ms que un sntoma de madurez de la propia sociedad ci-
vil. Resulta llamativo que la concepcin ms extendida del ordenamiento
procesal sea la de considerarlo un ordenamiento tuitivo de segundo gra-
do, en el sentido de entrar en juego en caso de violacin del derecho ma-
terial y que, sin embargo, se propugne una filosofa de acaparamiento de
casos. Por supuesto, una visin monista del ordenamiento procesal no
exige meter ms casos, ni recetar tutela a todas horas y en todas las si-
tuaciones. Lo razonable es examinar las hiptesis de jurisdiccin volun-
taria que se han ido acumulando por aluvin en nuestra legislacin procesal
y verificar si las situaciones a que aluden siguen exigiendo una intervencin
judicial a toda costa. Si el diagnstico es negativo, lo sensato es obrar en
consecuencia, desjudicializando.
Como digo, no se puede considerar agravio alguno a la tutela efectiva,
ni menoscabo constitucional alguno el reconducir hiptesis que en el pa-
sado necesitaron intervencin judicial primaria a un grado distinto de tu-
tela. Es lo racional, pues los recursos del sistema son finitos. Pero es que,
adems, la tutela judicial siempre est al cabo de la calle, cuando de ver-
dad su intervencin es necesaria. Con este tipo de poltica legislativa, la
esfera de proteccin de los tribunales sigue teniendo el mbito que le es
propio, sin sufrir recorte alguno. Tan solo se descarga la administracin
de justicia de tareas, en las que la intervencin primaria ya no es necesa-
ria o que, con mayor propiedad, pueden asumir en este momento otras ins-
tituciones, rganos, profesionales o entidades, que se han ido especializando
en determinados sectores jurdicos.

VI. EL CAMINO A RECORRER EN LA DESJUDICIALIZACIN

Si del anlisis terico no resulta ningn inconveniente que se oponga a


la desjudicializacin de actos de jurisdiccin voluntaria, tampoco cam-
bia la conclusin cuando se realiza un examen emprico de la actual situa-
cin legislativa. Asumida la viabilidad del proceso, la poltica legislativa a
seguir parece de sentido comn.
430 FRANCISCO RAMOS MNDEZ

1. Ante todo se pueden identificar en el derecho positivo actos de ju-


risdiccin voluntaria, que simplemente se pueden y deben desregular sin
ms. Ello significa recuperar parcelas de libertad, tanto en el mbito indi-
vidual, como colectivo o del mercado. Basta para ello suprimir, en las
correspondientes hiptesis, toda referencia a una intervencin judicial
primaria. En otros casos, es posible derogar lisa y llanamente el artculo
en cuestin. Su mera desaparicin no provocara ningn desajuste en el
ordenamiento jurdico, de la misma manera que cuando se corta la rama
seca de un rbol. En estos casos, lo nico que hay que hacer es identificar
las hiptesis y desregularlas o suprimirlas sin ms. Este grupo de actua-
ciones en materia de desregulacin, que no exigen tampoco recolocacin de
tipo alguno, debe ser el prioritario.
Un campo palmario para esta actuacin es el de los actos de jurisdiccin
voluntaria en materia mercantil. Con un mnimo de imaginacin, es posible,
necesario y viable, desregular la mayora de ellos. Qu sentido tiene, por
ejemplo, mantener la casi totalidad de las hiptesis referidas al trfico mar-
timo en el mbito judicial? Estamos hablando acaso de la misma navega-
cin que cuando se redact la Ley de Negocios y Causas de Comercio de
1830 o el Cdigo de Comercio de 1885? Cmo es posible que haya podido
despegar el derecho aeronutico, conquistar una parte finita del espacio y
subsistir en la actualidad l solito, sin el apoyo de los jueces, al lado del co-
mandante de las aeronaves? Por qu en un caso s y en otro no? Examinada
la diferencia de trato, con distancia y sin pasin, se llega al convencimiento
de que, en la actualidad, no subsisten razones de peso para conservar ningn
tipo jurisdiccin voluntaria en derecho martimo.
En esta materia, existe otro criterio pragmtico, que ha llevado a la
prctica a huir, casi siempre, de los procedimientos de jurisdiccin vo-
luntaria como alma que lleva el diablo. Basta con pararse a pensar cunto
cuesta tener inmovilizado un buque en un puerto, a la espera de una reso-
lucin judicial, que tiene que llegar, como muy rpido, a vela. No slo
no es rentable, sino que, por mucho que sople el viento en la popa, es un
milagro que pueda hablarse de tutela judicial efectiva en este sector.
2. Adems de la desregulacin, hay que insistir en la viabilidad de los
medios alternativos y en el aprovechamiento integral del ordenamiento ju-
rdico para dar respuesta a determinadas necesidades que pueden generarse
en la prctica.
ESTUDIOS EN HOMENAJE A HCTOR FIX-ZAMUDIO 431

As, en el mismo campo del derecho martimo, la regulacin conven-


cional de partes de averas en los conocimientos de embarque, ante or-
ganizaciones profesionales o empresariales reconocidas por los operado-
res, dinamita cualquier necesidad de una eventual protesta de averas
judicializada. Qu decir de la liquidacin!
La denuncia del robo de un cheque o de un billete de lotera premiado
en va penal absorbe, o debera absorber cualquier hipottica necesidad
de un acto de jurisdiccin voluntaria para impedir su cobro, por mucho
que el ordenamiento sea derrochador y regule un procedimiento sobredi-
mensionado, cuando no obsoleto. Antes de pensar en la va judicial, todo
el mundo sensato toma la precaucin de avisar a su banco o al sistema de
loteras para que no paguen. Acaso los ciudadanos son menos avisados
por no acudir a los tribunales, cada vez que les roban un cheque?
3. Otras actuaciones de jurisdiccin voluntaria, actualmente reguladas
como tales, deben reconducirse a otros centros de competencia distintos
de los tribunales.
El anlisis del conjunto de procedimientos e hiptesis heterogneas
que actualmente se encuentran diseminados en nuestras leyes como juris-
diccin voluntaria revelan que su atribucin a un rgano jurisdiccional
es, en muchos casos, como se ha sealado, cuestin de no tener nadie
mejor a quien encomendarlo. Esta orientacin, comprensible en el mo-
mento de evolucin jurdica de finales del siglo pasado, se encuentra to-
talmente superada. A medida que la sociedad civil se organiza, aparecen
nuevos centros de referencia a quien encomendar con ms propiedad al-
gunas de las funciones otrora encomendadas a los tribunales. Como en
tantas otras cosas, ha llegado el momento de desjudicializar y otorgar
mayor protagonismo a la propia sociedad civil.
Este tipo de actividades tampoco deben estar contenidas en una futura
ley de jurisdiccin voluntaria, por definicin. Lo nico que hay que hacer
es suprimir la intervencin judicial y, actuando sobre la legislacin sustan-
tiva relevante, regular la hiptesis en el mbito extrajudicial. Desde un
punto de vista de la tcnica legislativa, este tipo de reformas podra encau-
zarse a travs de las disposiciones finales de la futura ley de jurisdiccin
voluntaria.
El esquema de esta actuacin pasa por los siguientes estadios:

a) Traslado de asuntos que se canalizan desproporcionadamente a la


va judicial a otros centros de intervencin primaria extrajudicial.
432 FRANCISCO RAMOS MNDEZ

No se trata de inventar nuevas hiptesis de jurisdiccin voluntaria, ni


de extender gratuitamente competencias de otras instituciones por esta
va. Lo que actualmente no est judicializado no debiera caerse en
la tentacin de reconvertirlo. Antes al contrario, debiera dejarse en el
mbito en que est o, a lo sumo, recolocarlo extrajudicialmente.
b) Respeto de las reglas de audiencia y contradiccin tambin en este
nuevo escenario, cuando exista pluralidad de interesados o se evi-
dencien intereses contrapuestos.
c) Aportacin de soluciones o de decisiones inmediatamente operati-
vas en dicho escenario extrajudicial.
d) En su caso, control en va judicial por los cauces ordinarios de so-
lucin de litigios, siempre a iniciativa de parte. Este control no de-
be ser especialmente incentivado por la actuacin legislativa. Basta
con dejar que cada interesado aplique los criterios generales que le
motivan a iniciar un litigio.

4. En fin, el resto de las actuaciones, que se considere imprescindible


o conveniente mantener en la esfera judicial, deberan ser reguladas ex
novo, con una tcnica completamente distinta a como lo estn en la LEC
1881. En sntesis, la legislacin del siglo pasado opt por regular cada
hiptesis por separado, con un procedimiento especfico para cada caso,
que se superpone a y excluye en la mayor parte de los casos las po-
cas disposiciones generales en materia de jurisdiccin voluntaria. En aras
de la economa procesal, parece ms adecuado al estado de la tcnica re-
gular un procedimiento unitario, flexible y con simplicidad de trmites,
en donde quepa cualquier necesidad de intervencin judicial, en hip-
tesis no contenciosas.
En sntesis, la reforma de la jurisdiccin voluntaria debera prescindir
de pretensiones dogmatizantes, como las que se han producido en el pa-
sado. El punto de partida de la reforma debera ser simplemente el anli-
sis de los distintos procedimientos que se cobijan bajo el mismo techo de
la jurisdiccin voluntaria, a fin de determinar de cuntos se puede pres-
cindir, cules permiten ser llevados al mbito extrajudicial y, en cuanto a
los restantes, cmo puede lograrse potenciar su utilidad y simplificar y
unificar su regulacin.
No haber afrontado conjunta y simultneamente la reforma de la juris-
diccin contenciosa y de la voluntaria ha sido desaprovechar la oportuni-
dad de simplificacin. No existe mayor razn para ello que la que pudiera
ESTUDIOS EN HOMENAJE A HCTOR FIX-ZAMUDIO 433

haber existido para dejar sin reformar cualquier otra de las instituciones
procesales, como, por ejemplo, los juicios especiales. No cabe descartar
que la reforma de la jurisdiccin voluntaria obligue a reformar a su vez al-
gunos aspectos de la nueva LEC.

VII. LA RECOLOCACIN DE ACTOS DE JURISDICCIN VOLUNTARIA


EN EL MBITO EXTRAJUDICIAL

Cuando se habla de desjudicializar, surge inmediatamente la pre-


gunta de dnde recolocar las actuaciones que pierden el marchamo judi-
cial, como terapia primaria. A la vez, es lgico que se produzca el posi-
cionamiento de los diversos sectores interesados, que se ofrecen como
idneos para capitalizar las nuevas competencias. Todo ello genera los
correspondientes movimientos de lobbing, que hay que examinar sin re-
celo alguno. Como me es imposible descender al detalle en estos mo-
mentos, me limitar a exponer algunas consideraciones de tipo general,
que pueden ser explicativas de la filosofa de base que me parece idnea
para la reforma.
Es sumamente razonable que los sectores interesados, con vocacin a
asumir funciones otrora colocadas en el campo de la jurisdiccin volun-
taria, presente su candidatura para ser depositarios de dichas actuaciones,
una vez desjudicializadas. A este propsito pueden aadirse varios apuntes:
1. Tomada la decisin de desjudicializar y de recolocar un acto en un
determinado centro competencial, no debiera de caerse en la tentacin de
mantener al mismo tiempo las amarras con la situacin judicializada an-
terior. La bicefalia slo produce quebrantos innecesarios y batallas ins-
trumentales. Hay que ser consecuentes y programar opciones claras para
los consumidores.
2. Es un grandsimo error de estrategia que, respecto de situaciones que
se desjudicializan, se siga hablando luego en el campo extrajudicial donde
se ubican de justicia preventiva. Desde luego, ni hay justicia, por defini-
cin, ni hay prevencin, al menos, no distinta de la que se produce en
cualquier otra actuacin del nuevo centro de referencia. El rtulo slo aade
confusin y, adems, despista sobre el verdadero sentido del acto en cues-
tin. Cuando se habla de prevenir, se est pensando en el da despus, en lo
que puede ocurrir, sobre todo en un cierto sentido de mal que puede acaecer.
La filosofa es perturbadora para las propias profesiones que asumen los
434 FRANCISCO RAMOS MNDEZ

nuevos encargos de la sociedad y demuestra una cierta debilidad en cuanto a


sus propias creencias como profesin. La reafirmacin profesional hay que
buscarla desde dentro, potenciando la funcin que tiene encomendada en el
ordenamiento jurdico.
3. Recolocar no significa necesariamente arbitrar procedimientos com-
plejos, a imagen y semejanza de los judiciales. Son contadas las hiptesis
en que ello puede ser necesario. La experiencia demuestra que casi nin-
guno de los que ha sido concebido a imagen y semejanza de los judicia-
les ha dado resultados satisfactorios en la prctica o as lo han percibido
los interesados. Si se huye del trmite judicial, no es para caer en uno ex-
trajudicial igual de complicado. En muchos casos, basta con indicar cul
es la oficina responsable y qu actividad se espera de ella, de la forma
ms flexible posible. A menos que no sea cierto, no puede olvidarse que
se han descatalogado actuaciones de jurisdiccin voluntaria, por lo tan-
to, en las que la controversia no es el activo primario.
4. Son candidatos naturales a recibir muchas de las actuaciones engloba-
das hoy en la jurisdiccin voluntaria, entre otros, los notarios y los registra-
dores de la propiedad y mercantiles. El desarrollo, solvencia y prestigio que
han alcanzado entre nosotros los instrumentos jurdicos que gestionan, les
convierten en opciones sumamente vlidas para recolocar muchas actuacio-
nes que hasta ahora han estado depositadas en las manos de los tribunales,
sin merma de garantas y con una notable dinamizacin de su eficacia.
La distribucin entre ellos viene casi canalizada por el mbito natural
en que se desarrollan muchas de estas actividades, sin perjuicio de las
que imponen una colaboracin al alimn. As, por ejemplo, un expedien-
te de liberacin de gravmenes podra reconducirse sin dificultad al Re-
gistro, la adopcin podra ser asumida por el notario, etctera.
5. La Administracin tambin ha desarrollado eficazmente organismos
e instituciones que pueden cubrir con autonoma y suficiencia parcelas
especficas, entre ellas, la adopcin o el acogimiento, por ejemplo. No
hay razn de fondo slida para duplicar los esfuerzos, manteniendo la
intervencin judicial en estos casos.
6. Dentro del plantel de candidatos es necesario considerar la figura del
Secretario judicial, entre otras razones, por ser un profesional cualificado,
con experiencia judicial, que adems ha ofertado sus servicios, legislativa-
mente hablando, para tal menester. As lo confirma el artculo 456, 3 y 4
de la LOPJ. Sinceramente, me parece que ste es uno de esos graves erro-
ESTUDIOS EN HOMENAJE A HCTOR FIX-ZAMUDIO 435

res de estrategia profesional a que antes me refera. Quin dira que el se-
cretario judicial no tiene nada que hacer en la oficina judicial, que da abas-
to con las tareas que ahora tiene encomendadas, que est cruzado de
brazos todo el da, que necesita ms asuntos para sobrevivir profesional-
mente y que la asuncin de los actos de jurisdiccin voluntaria colma sus
aspiraciones de mejora profesional o de apetencia de servicio a la comuni-
dad! Si todo ello es cierto, pues dsele y a otra cosa.
Viendo la cuestin con una cierta distancia, a uno se le antoja que el se-
cretario est llamado a desempear un mejor papel en la oficina judicial,
por qu no la jefatura, y que su cometido ms idneo sera el de la bue-
na gestin de la oficina para que, de verdad, funcionara con algunos crite-
rios mnimamente empresariales. Un secretario, en mi opinin, necesitara
ms MBAs y menos procesal. Desde luego, por mucho que se cierren los
ojos, un acto de jurisdiccin voluntaria encomendado al secretario deja de
ser jurisdiccional, si le quedaba algo en origen. No debe olvidarse que es
la figura del juez la que est insita en la decisin de atribuirle una determi-
nada actividad, sin que esta observacin suponga mengua alguna de la com-
petencia personal o profesional del secretariado.

VIII. SE NECESITA DE VERDAD LA JURISDICCIN VOLUNTARIA?

Est claro que no es necesario aprovechar todos los actos de jurisdic-


cin voluntaria que estn incrustados en nuestra legislacin desde hace
ms de dos siglos. Muchos han perdido su razn de ser, por pura obso-
lescencia, Otros, no justifican la intervencin judicial en una sociedad
madura y slidamente estructurada. Lo que reclama empero la atencin
en este broche final es la madre del cordero: se necesita de verdad la
jurisdiccin voluntaria?
La respuesta a la cuestin se debate entre la aoranza de la tradicin y
el pragmatismo de los tiempos. De nominibus non est disputandum, por
ms que la distincin entre jurisdiccin contenciosa y voluntaria apenas
siga aportando nada en la actualidad. No hay inconveniente en mantener
el rtulo, pero tambin cabe desdramatizar la cuestin. Bastara aadir a
la actual LEC un nuevo ttulo en el libro IV, que se ocupa de los juicios
especiales. Por qu el juicio voluntario no puede ser uno ms? Qu
inconveniente hay en definir su mbito de aplicacin, como en los de-
ms? La tcnica de los juicios especiales es suficientemente flexible co-
436 FRANCISCO RAMOS MNDEZ

mo para dar cabida a cualquier modelo de juicio que se considere til.


No hay ni debe haber ningn dogma preconcebido sobre el perfil del jui-
cio especial. Aun ms, no vale siquiera la pena plantearse la cuestin del
juicio especial. Es otro modelo de juicio y ya est.
Aceptado el rasgo distintivo de la voluntariedad de la intervencin ju-
dicial, por qu no ser consecuentes? Se puede generalizar la posibilidad
de intervencin judicial, en los casos en que sea conveniente u oportuna
para la salvaguarda de los derechos de las personas, sin haber contienda
conocida entre las partes, tal como propugnaba la ley centenaria. Pero no
hay que recetar la medicina a la fuerza. Qu inconveniente existe en de-
jar a la iniciativa de parte el uso del sistema, con carcter abierto, como
en el resto de los casos? Resulta una inexplicable contradiccin in termi-
nis el hablar de jurisdiccin voluntaria y disear luego las hiptesis como
de obligada intervencin jurisdiccional.
Desde luego, no son necesarios mltiples procedimientos casusticos.
Aparte de complicar innecesariamente las cosas, esta conducta no sera
ms que un indicio de incuria o de desidia en el cumplimiento de los de-
beres de un buen legislador. Hay que actuar sobre las normas sustanti-
vas en las tres direcciones antes indicadas: desregulando, recolocando y
simplificando lo que quede. Para estos ltimos casos, el procedimiento
debe ser nico, general y de escasos artculos. No se puede vivir de la
saudade del pasado, acumulando basura en las leyes procesales.
En fin, a este mismo juicio especial se le puede dedicar tambin una
ley de jurisdiccin voluntaria separada, tal como est previsto en el dise-
o legislativo actual. La nica prevencin es no dejarse impresionar por
ello. Una ley tambin puede tener pocos artculos. No se necesita un c-
digo de jurisdiccin voluntaria, porque la clientela no puede soportar tan-
tos excesos. Al final a quien se perjudica es a los consumidores. Pero, a
quin le interesan de verdad estos ciudadanos con vocacin de hacer cola
en las oficinas judiciales? Es que interesa tanto mantener las colas como
justificacin de la necesidad del Poder Judicial.

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