Medianería
Medianería
Medianería
Medianera
Mientras que el pacto de indivisin se aplica a cualquier tipo de bien sujeto a copropiedad, la
medianera se aplica solamente en los casos de predios colindantes. Ejemplo: Si Jorge dentro del
predio de su propiedad (lote 24) construye con su dinero y dentro de los lmites de su terreno una
pared, esa pared es propiedad exclusivamente de Jorge. Sin embargo, Miguel puede plantear que
para ahorrar costos pueden construir ambos un solo muro. Entonces, decimos que esa pared es
medianera y que est sujeta a un rgimen de copropiedad. En este caso las cuotas ideales son
siempre 50% 50%.
El art. 994 CC habla de la presuncin de medianera. La pared que construy Jorge con su plata
en su terreno se presume que es medianera salvo que pruebe lo contrario (tiene que presentar
recibos, facturas, etc.). Es una presuncin iuris tantum
El art. 995 CC contiene una norma que ha sido muy criticada y que es una repeticin de lo que
era el art. 915 del antiguo Cdigo Civil de 1936, que es la obligacin de imponer la medianera.
Esto es lo que se conoce como la venta forzosa de cuota ideal. Si Jorge construye la pared con
su dinero y dentro de los lmites de su predio, no cabe duda que esa pared es propiedad
exclusiva de Jorge. Sin embargo, el vecino Miguel puede obtener la medianera pagando la mitad
del valor actual de la obra y del suelo ocupado. Por lo tanto, el art. 995 faculta a Miguel a
demandar a Jorge ante los tribunales para exigir que se constituya un rgimen de copropiedad
con indivisin forzosa (sin plazo determinado). A ese extremo llega nuestro legislador tratndose
de predios y paredes medianeras. La justificacin del legislador se funda en la conveniencia y el
abaratamiento que significa tener un solo muro que divida dos predios. An as, esta norma es
muy criticada porque una voluntad es impuesta sobre otra. Se impone la voluntad de Miguel sobre
la de Jorge. Desde es el momento que Miguel paga y con la sentencia del juez, queda constituido
un rgimen de copropiedad (50% de cuota ideal cada uno). El art. 995 CC es mandatorio, por
ms que Jorge no est de acuerdo. Cuando Miguel ya le impuso la medianera a Jorge, en tal
caso puede pedir la supresin de todo lo que sea incompatible con el derecho que le da la
medianera.
Qu derecho da la medianera? Jorge, que est en el predio nmero 24, puede usar una cara de
la pared medianera para colgar ropa, usarla como pared de uno de mis dormitorios, etc. as como
Miguel puede usar la otra. Pero Jorge no puede colocar ventanas porque eso puede hacer que su
copropietario medianero no pueda usar su cara de la pared (art. 996 CC) El art. 995 CC. le dice a
Miguel que puede pedir que se suprima esa ventana para que pueda disfrutar del ntegro de la
pared. El segundo derecho es levantar la pared medianera (art. 997 CC). Por ejemplo, por
razones de seguridad se puede levantar la pared un metro ms. En ese caso, son de cargo de
quin decide levantar la pared, los costos que significan la elevacin de la pared un metro ms,
por ejemplo. Si como consecuencia de la mayor altura hay que mejorar los cimientos eso corre
por cargo del medianero. No hay ninguna obligacin de parte del otro.
Finalmente, en cuanto a las obligaciones de la medianera el art. 998 CC seala que todos los
colindantes (Jorge y Miguel) deben contribuir a prorrata. Qu quiere decir contribuir a prorrata?
50% cada uno para la conservacin, reparacin o reconstruccin de la pared medianera. Si hay
que reparar la pared, mantenerla, darle un bao de pintura o reconstruirla porque se vino abajo,
los costos se reparten por mitades. Si yo no quiero pagar la reconstruccin o la reparacin, puedo
hacer uso de un derecho que es el de la renuncia a la medianera. Al renunciar a la medianera, el
otro colindante adquiere el 100% de cuotas sobre la pared. O dicho en otros trminos, se
convierte en propietario nico y exclusivo de la pared medianera y del terreno que sta ocupa. Si
hay una razn tcnica, si se va a molestar a la propiedad vecina, van a ir al Juez y l determinar
si, por ejemplo, prima el derecho a levantar la pared o el derecho a que no caiga sombra sobre mi
terreno.
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2.
LA
MEDIANERA.
entre
muro
encaballado
muro
contiguo
El muro encaballado es aquel que se levanta sobre el lmite mismo de dos heredades o fincas
contiguas, en forma que la mitad del muro est sobre una propiedad y la otra mitad en la
propiedad
vecina.
El muro contiguo es aquel construido en el lmite mismo pero totalmente sobre la propiedad del
propietario que lo construy. De este modo si el muro, cerco o foso, ha sido construido por uno de
los vecinos en su terreno, no existir condominio, ni presuncin de medianera
El
Cdigo
establece
las
Presuncin
presunciones
del
caso
de
como
sigue:
medianera:
la
presuncin:
contrario
la
medianera:
Art.2106.- En el conflicto entre un ttulo que establezca la medianera y los signos de no haberla,
el
ttulo
es
superior
a
los
signos.
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3.
DIFERENCIAS
CON
EL
CONDOMINIO
GENERAL.
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que ha puesto el excedente del terreno para volver a tomarlo, si la pared llega a ser demolida.
Art.2116.- El vecino que no ha contribuido a los gastos para aumentar la altura de la pared, puede
siempre adquirir la medianera de la parte alzada, reembolsando la mitad de aqullos y la del
terreno
excedente
en
el
que
se
hubiese
aumentado
su
espesor.
Art.2117.- El propietario cuya finca linda con un muro no medianero, tiene la facultad de adquirir la
medianera con toda su extensin, o slo hasta la altura que en la pared divisoria tenga la finca de
su propiedad, reembolsando la mitad del valor de la pared o de la porcin de que adquiera
medianera, como tambin la mitad del valor del suelo sobre el que se ha asentado. Si
nicamente quisiere adquirir la porcin de la altura que deben tener las paredes divisorias, est
obligado
a
pagar
el
valor
del
muro
con
sus
cimientos.
Art.2118.- La adquisicin de la medianera tiene el efecto de poner a los vecinos en un pie de
perfecta igualdad, y da al que la adquiere la facultad de pedir la supresin de obras, aberturas o
luces establecidas en la pared medianera que fueren incompatibles con los derechos que confiere
la medianera. No puede prevalerse de stos, para estorbar las servidumbres con que su heredad
est
gravada.
Art.2119.- En los predios rsticos los cerramientos medianeros deben hacerse a comunidad de
gastos, si las dos heredades se encerrasen. Cuando una de las heredades est sin cerca alguna,
el dueo de ella no est obligado a contribuir para las paredes, fosos y cercas divisorias.
Art.2120.- Lo dispuesto en los artculos anteriores sobre paredes o muros medianeros, en cuanto
a los derechos y obligaciones de los condminos entre s, tiene lugar, en lo que fuere aplicable,
respecto de zanjas, cercas o de otras separaciones de los terrenos en las mismas circunstancias.
Art.2121.- Los rboles existentes en cercas o zanjas medianeras, se presume que son tambin
medianeros, y cada uno de los condminos podr exigir que sean arrancados si le causaren
perjuicios. Y si cayesen por algn accidente, no podrn ser replantados sin consentimiento del
otro vecino. Lo mismo se observar respecto de los rboles comunes por estar su tronco en el
extremo
de
los
terrenos
de
diversos
dueos.
4.
Derecho
de
abandono.
Si uno de los condminos no quiera contribuir a los gastos de reparacin o construcciones, puede
hacer abandono de sus derechos de acuerdo a lo que establece el art. 2107 2 parte y 2108:
Art. 2107.- () Cada uno de los condminos de una pared puede liberarse de contribuir a los
gastos de conservacin de la misma, renunciando a la medianera, con tal que la pared no haga
parte de un edificio que le pertenece, o que la reparacin o construccin no haya llegado a ser
necesaria
por
un
hecho
suyo.
Art.2108.- La facultad de abandonar la medianera compete a cada uno de los vecinos, aun en los
lugares donde el cerramiento es forzoso; y desde que el abandono se haga, tiene efecto de
conferir al otro la propiedad exclusiva de la pared y del terreno en que se eleva.
El que hubiese hecho el abandono de la medianera, para liberarse de contribuir a las
reparaciones o construcciones de una pared, conserva siempre el derecho de readquirirla,
conforme
se
dispone
en
este
Cdigo.
5.
CONDOMINIO
DE
CERCOS
FOSOS.
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Art.2119.- En los predios rsticos los cerramientos medianeros deben hacerse a comunidad de
gastos, si las dos heredades se encerrasen. Cuando una de las heredades est sin cerca alguna,
el dueo de ella no est obligado a contribuir para las paredes, fosos y cercas divisorias.
Art.2120.- Lo dispuesto en los artculos anteriores sobre paredes o muros medianeros, en cuanto
a los derechos y obligaciones de los condminos entre s, tiene lugar, en lo que fuere aplicable,
respecto de zanjas, cercas o de otras separaciones de los terrenos en las mismas circunstancias.
Art.2121.- Los rboles existentes en cercas o zanjas medianeras, se presume que son tambin
medianeros, y cada uno de los condminos podr exigir que sean arrancados si le causaren
perjuicios. Y si cayesen por algn accidente, no podrn ser replantados sin consentimiento del
otro vecino. Lo mismo se observar respecto de los rboles comunes por estar su tronco en el
extremo
de
los
terrenos
de
diversos
dueos.
6.
CONDOMINIO
POR
CONFUSIN
DE
LMITES.
Existe confusin de lmites que la ley reputa condominio cuando los lmites de dos heredades
colindantes se encuentran de tal modo confundidos que no es posible saber hasta donde llegan
los derechos de los respectivos propietarios, no es posible precisar los confines de ambas
heredades.
Si se da esta situacin, la ley instituye un condominio de carcter forzoso. Mientras no se realice
la fijacin de sus lmites, los propietarios se consideran por parte iguales, y si hubiere frutos, se
los
deber
repartir
en
igual
proporcin.
As
se
establece:
Art.2124.- El propietario de terrenos cuyos lmites estuvieren confundidos con los del fundo
colindante, reptase condmino con el dueo de ste, y tiene derecho para pedir que los lmites
confusos se investiguen y demarquen.