La ley de amparo y exhibición personal de Guatemala establece reglas para garantizar la libertad de las personas y protegerlos contra detenciones ilegales. Los tribunales deben ordenar la inmediata exhibición de cualquier persona reportada como detenida ilegalmente y pueden emitir órdenes de arresto contra funcionarios que no cumplan. Los funcionarios públicos también están obligados a denunciar cualquier detención ilegal y los tribunales pueden iniciar exhibiciones personales por su propia cuenta si se enteran de una posible privación de libertad.
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La ley de amparo y exhibición personal de Guatemala establece reglas para garantizar la libertad de las personas y protegerlos contra detenciones ilegales. Los tribunales deben ordenar la inmediata exhibición de cualquier persona reportada como detenida ilegalmente y pueden emitir órdenes de arresto contra funcionarios que no cumplan. Los funcionarios públicos también están obligados a denunciar cualquier detención ilegal y los tribunales pueden iniciar exhibiciones personales por su propia cuenta si se enteran de una posible privación de libertad.
Descripción original:
Analisis Juridico de La Ley de Amparo y Exibición Personal
La ley de amparo y exhibición personal de Guatemala establece reglas para garantizar la libertad de las personas y protegerlos contra detenciones ilegales. Los tribunales deben ordenar la inmediata exhibición de cualquier persona reportada como detenida ilegalmente y pueden emitir órdenes de arresto contra funcionarios que no cumplan. Los funcionarios públicos también están obligados a denunciar cualquier detención ilegal y los tribunales pueden iniciar exhibiciones personales por su propia cuenta si se enteran de una posible privación de libertad.
La ley de amparo y exhibición personal de Guatemala establece reglas para garantizar la libertad de las personas y protegerlos contra detenciones ilegales. Los tribunales deben ordenar la inmediata exhibición de cualquier persona reportada como detenida ilegalmente y pueden emitir órdenes de arresto contra funcionarios que no cumplan. Los funcionarios públicos también están obligados a denunciar cualquier detención ilegal y los tribunales pueden iniciar exhibiciones personales por su propia cuenta si se enteran de una posible privación de libertad.
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ANALISIS JURIDICO DE LA LEY DE AMPARO Y EXIBICIN PERSONAL
Articulo. 78 desobediencia. La desobediencia, retardo u oposicin a una
resolucin dictada en un proceso de amparo por parte de funcionario pblico o empleado del Estado son causa justa y legal de la destitucin respectiva de su cargo.
Articulo 79. Responsabilidad penal. Aquella persona que sea ajena a un
proceso relacionado en materia de amparo, que por sus acciones u omisiones, produzcan atrasos o impidieren el transcurso y tramitacin del amparo as como de su ejecucin ser responsable penalmente como lo estipula el cdigo penal La responsabilidad en el Juicio de Amparo entraa una obligacin que se suscita a cargo de la persona que acta por derecho propio o en representacin de otro. Es decir, hay un sujeto responsable que responde por obligacin propia o por obligacin de aqul a quien representa. Adems, la causa de la responsabilidad es una conducta intencional o culposa o una conducta que la Ley considera suficiente para que se engendre la responsabilidad. En este orden de ideas, la responsabilidad en el Amparo es la obligacin jurdica de hacer frente a las consecuencias legales que derivan del incumplimiento de deberes por alguno de los sujetos que intervienen en el Juicio de Amparo, sean stos servidores pblicos, autoridades o partes intervinientes en el juicio.
Artculo 80. Repeticin. En aquellos casos en que el Estado o cualquiera de sus
dependencias haya realizado pagos por la responsabilidad de los funcionarios, el Ministerio como auxiliar de Justicia est obligado a iniciar las acciones para repetir contra el responsable. Segn como lo establece el articulo 107 del Cdigo Procesal Penal la funcin del Ministerio Publico es el ejercicio de la accin penal como rgano auxiliar de la administracin de justicia conforme las disposiciones de este cdigo.
Artculo 81. Recopilacin de resoluciones. Los tribunales competentes en
materia de amparo debern remitir a la Corte de Constitucionalidad una copia certificada de todas las resoluciones fenecidas de amparo.
Articulo 82. Derecho a la exhibicin personal. Es un derecho constitucional ya que
dentro del artculo 263 de la Constitucin Poltica de la Republica de Guatemala, indica que quien se encuentre ilegalmente preso, detenido o cohibido de cualquier otro modo del goce de su libertad individual, amenazado de la prdida de ella, o sufriere vejmenes, aun cuando su prisin o detencin fuere fundada en ley, tiene derecho a pedir su inmediata exhibicin ante los tribunales de justicia, ya sea con el fin de que se le restituya o garantice su libertad, se hagan cesar los vejmenes o termine la coaccin a que estuviere sujeto. ste tambin indica que si el tribunal decretare la libertad de la persona ilegalmente recluida, sta quedar libre en el mismo acto y lugar. Cuando as se solicite o el juez o tribunal lo juzgue pertinente, la exhibicin reclamada se practicar en el lugar donde se encuentre el detenido, sin previo aviso ni notificacin. Articulo 83. Tribunales competentes. La competencia de los tribunales en materia de amparo estar sujetos por las disposiciones que se encuentran reguladas para los Tribunales de Amparo artculos. 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Ley de Amparo y Exhibicin Personal. Se exceptuar la competencia que corresponda a la Corte de Constitucionalidad, ya que todo lo relativo a su competencia ser provisto por la Corte Suprema de Justicia.
Articulo 84. Conocimiento a prevencin. La competencia especifica, es sin
perjuicio de que la exhibicin personal podr iniciarse ante cualquier tribunal. El tribunal que conozca la exhibicin personal dictara prevencin, las providencias urgentes que el caso requiera, debiendo dar conocimiento con la mayor prontitud posible al tribunal competente.
Articulo 85. Legitimacin para pedir la exhibicin personal. La solicitud de
Exhibicin Personal puede hacerse por escrito, por telfono o verbalmente, por la persona que se encuentre sufriendo de vejmenes, o por cualquier otra persona sin que esta deba acreditar su representacin.
Articulo 86. Conocimiento de Oficio. Todo tribunal de justicia que conozca de
una exhibicin personal o tenga conocimiento de alguna persona que se encuentre ilegalmente preso, detenido o cohibido d cualquier otro modo en el
goce de su libertad, estar obligado el tribunal a iniciar y promover de oficio la
exhibicin personal. ARTICULO 87. Denuncia obligatoria. El alcalde, jefe, subalterno o ejecutor del lugar en donde una persona estuviere detenida, presa o privada de su libertad, y que este tuviere conocimiento de un hecho que d como procedencia la interposicin a la exhibicin personal, deber denunciarlo con la mayor rapidez posible a autoridad competente para que conozca de la exhibicin personal. ARTICULO 88. Auto de exhibicin. Los autos, que deciden materia que no s de simple trmite, o bien resuelven incidentes o el asunto principal antes de finalizar el tramite. Los autos deben razonarse debidamente. {articulo 141 de la LOJ}. Cuando se tenga en conocimiento el Tribunal sobre la solicitud del amparo o se tenga conocimiento de algn hecho como lo indica el articulo 82 de la ley de amparo y exhibicin personal, el tribunal, en nombre de la Repblica de Guatemala y sin demora alguna, emitir auto de exhibicin, sealando hora para el efecto y ordenando a la autoridad, funcionario, empleado o persona presuntamente responsable para que presente al ofendido, dicho auto debe estar acompaado de original o copia del proceso o antecedentes que hubiere. Se debe rendir informe detallando sobre los hechos que la motivaron, debiendo de contener por lo menos lo siguiente: a) Quin orden la detencin o vejacin y quin la ejecut, indicando la fecha y circunstancias del hecho; b) Si el detenido ha estado bajo la inmediata custodia del informante o si la ha transferido a otro, en cuyo caso expresar el nombre de ste, as como el lugar, tiempo y motivo de la transferencia; y c) La orden que motiv la detencin. ARTICULO 89. Plazo para la exhibicin. El plazo dentro el cual debe hacerse la presentacin del agraviado, nunca podr exceder de veinticuatro horas a partir de la peticin o denuncia. ARTICULO 90. Instruccin inmediata. Si el tribunal tuviere conocimiento de los hechos sobre la privacin indebida de la libertad de una persona, dar las instrucciones debidas y con la mayor prontitud posible sobre el proceso correspondiente, constituyndose sin demora en el lugar en que estuviere el agraviado; y si la persona que se encontrara restringida de su libertad residiere fuera del permetro o municipio del tribunal que conozca, se nombrar un juez ejecutor. Ver artculo 201 del Cdigo Penal. ARTICULO 91. Auxiliares del tribunal. Cuando la persona que esta privada de su libertad se encontrare fuera del Municipio donde resida el tribunal deber nombrar en efecto un juez ejecutor. El juez ejecutor deber; -
garantizar las calidades para el cumplimiento del auto de exhibicin.
se harn llegar las diligencias al ejecutor por la va ms rpida;
se debe proceder inmediatamente a cumplir el mandato del tribunal.
el ejecutor debe trasladarse sin demora al lugar en que se encuentre la
persona que tuviera en custodia al agraviado, le notificar el auto del tribunal;
Le exigir que le exhiba inmediatamente al ofendido, as como los
antecedentes que hubiere o informe de su conducta, y le ordenar hacer cesar, en su caso, las restricciones o vejaciones a que estuviere sometido el ofendido.
El ejecutor informar en seguida del resultado de su comisin.
ARTICULO 92. Desobediencia de la autoridad. Si el Juez Ejecutor no informare
o cumpliere con lo establecido en la ley, el tribunal dictar contra el mismo orden de captura y lo someter a encausamiento. La desobediencia a la autoridad es la falta de cumplimiento de determinadas rdenes o mandatos emanados de la autoridad o sus agentes. Con los delitos que castigan estas desobediencias, se trata de proteger, por un lado, el orden pblico, entendido como orden pblico constitucional, que se define como la tranquilidad o normalidad en el ejercicio de los derechos fundamentales y libertades pblicas, y por otro lado se defiende tambin el principio de autoridad entendido como la que la ciudadana deposita en las instituciones para el ejercicio adecuado de las funciones que desempean al servicio de una sociedad democrtica. ARTICULO 93. Derecho de antejuicio de la autoridad. Si la autoridad remisa a que se refiere el artculo anterior gozare de derecho de antejuicio, el tribunal queda obligado, inmediatamente y bajo su estricta responsabilidad, a iniciar las diligencias de antejuicio ante al rgano correspondiente. Derecho de antejuicio es la garanta que la Constitucin Poltica de la Repblica o leyes especficas otorgan a los dignatarios y funcionarios pblicos de no ser detenidos ni sometidos a procedimiento penal ante los rganos jurisdiccionales correspondientes, sin que previamente exista declaratoria de autoridad competente que ha lugar a formacin de causa, de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente Ley. El antejuicio es un derecho inherente al cargo, inalienable, imprescriptible e irrenunciable. El derecho de antejuicio termina cuando el dignatario o funcionario pblico cesa en el ejercicio del cargo, y no podr invocarlo en su favor an cuando se promueva por acciones sucedidas durante el desempeo de sus funciones. {articulo 3 del articulo 85-2002}
ARTICULO 94. Obligacin de proceder a la exhibicin personal. Es obligacin
de la autoridad competente de presentar a la persona aun cuando se halle presa en virtud de orden de autoridad judicial competente como consecuencia de un proceso penal. ARTICULO 95. Personas plagiadas o desaparecidas. Cuando la exhibicin se presentare en favor de personas plagiadas o desaparecidas, el juez que haya ordenado la exhibicin debe comparecer por s mismo a buscarlas en el lugar en donde presuntamente se encuentren. ARTICULO 96. Exhibicin en el lugar de detencin. Cuando el tribunal consideres necesario la exhibicin personal que se hubiere perdido por incompetencia de las funcionarios se deber practicar en el lugar donde se encuentre el detenido, sin previo aviso o notificacin a persona alguna. ARTICULO 97. Libertad de las personas afectadas. Si despus de realizada todas las diligencias de la exhibicin personal el estudio del informe dado los antecedentes presentados se concluyere que los resultados de la privacin de libertad es ilegal, se decretar la libertad de la persona afectada y sta quedar libre en el mismo acto y lugar. ARTICULO 98. Testigos, expertos e informes. El tribunal podr, para la misma audiencia en que se ha decretado la exhibicin, ordenar la comparecencia de los testigos o expertos que considere necesarios para esclarecer los hechos. ARTICULO 99. Acta y resolucin de la exhibicin. Cuando se realiza la audiencia de la exhibicin personal se deber; - levantar acta en la cual se asentarn todas las incidencias que en ella ocurran. - Seguidamente se emitir resolucin declarando la procedencia o improcedencia de la exhibicin. ARTICULO 100. Condena en costas. Slo habr condena en costas para el solicitante cuando evidentemente se establezca que la peticin fue maliciosa o temeraria. La condena en costas es obligatoria cuando la exhibicin fuere declarada con lugar, debiendo indicar el tribunal quin es el responsable de su pago. ARTICULO 101. Cargo de ejecutor. El cargo de ejecutor ser adhonorem. ARTICULO 102. Preeminencia e inmunidad del ejecutor. Todas las autoridades y habitantes de la Repblica guardarn al ejecutor, durante el tiempo que dure el desempeo de su cargo. El ejecutar gozara de inmunidad y no podr ser detenido a menos que se encuentre en caso fraganti.