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Analisis Juridico de La Ley de Amparo y Exibición Personal

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ANALISIS JURIDICO DE LA LEY DE AMPARO Y EXIBICIN PERSONAL

Articulo. 78 desobediencia. La desobediencia, retardo u oposicin a una


resolucin dictada en un proceso de amparo por parte de funcionario pblico o
empleado del Estado son causa justa y legal de la destitucin respectiva de su
cargo.

Articulo 79. Responsabilidad penal. Aquella persona que sea ajena a un


proceso relacionado en materia de amparo, que por sus acciones u omisiones,
produzcan atrasos o impidieren el transcurso y tramitacin del amparo as como
de su ejecucin ser responsable penalmente como lo estipula el cdigo penal La
responsabilidad en el Juicio de Amparo entraa una obligacin que se suscita a
cargo de la persona que acta por derecho propio o en representacin de otro. Es
decir, hay un sujeto responsable que responde por obligacin propia o por
obligacin de aqul a quien representa. Adems, la causa de la responsabilidad es
una conducta intencional o culposa o una conducta que la Ley considera suficiente
para que se engendre la responsabilidad.
En este orden de ideas, la responsabilidad en el Amparo es la obligacin jurdica
de hacer frente a las consecuencias legales que derivan del incumplimiento de
deberes por alguno de los sujetos que intervienen en el Juicio de Amparo, sean
stos servidores pblicos, autoridades o partes intervinientes en el juicio.

Artculo 80. Repeticin. En aquellos casos en que el Estado o cualquiera de sus


dependencias haya realizado pagos por la responsabilidad de los funcionarios, el
Ministerio como auxiliar de Justicia est obligado a iniciar las acciones para repetir
contra el responsable. Segn como lo establece el articulo 107 del Cdigo
Procesal Penal la funcin del Ministerio Publico es el ejercicio de la accin penal
como rgano auxiliar de la administracin de justicia conforme las disposiciones
de este cdigo.

Artculo 81. Recopilacin de resoluciones. Los tribunales competentes en


materia de amparo debern remitir a la Corte de Constitucionalidad una copia
certificada de todas las resoluciones fenecidas de amparo.

Articulo 82. Derecho a la exhibicin personal. Es un derecho constitucional ya que


dentro del artculo 263 de la Constitucin Poltica de la Republica de Guatemala,
indica que quien se encuentre ilegalmente preso, detenido o cohibido de cualquier
otro modo del goce de su libertad individual, amenazado de la prdida de ella, o
sufriere vejmenes, aun cuando su prisin o detencin fuere fundada en ley, tiene
derecho a pedir su inmediata exhibicin ante los tribunales de justicia, ya sea con
el fin de que se le restituya o garantice su libertad, se hagan cesar los vejmenes
o termine la coaccin a que estuviere sujeto.
ste tambin indica que si el tribunal decretare la libertad de la persona
ilegalmente recluida, sta quedar libre en el mismo acto y lugar. Cuando as se
solicite o el juez o tribunal lo juzgue pertinente, la exhibicin reclamada se
practicar en el lugar donde se encuentre el detenido, sin previo aviso ni
notificacin.
Articulo 83. Tribunales competentes. La competencia de los tribunales en
materia de amparo estar sujetos por las disposiciones que se encuentran
reguladas para los Tribunales de Amparo artculos. 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de la
Ley de Amparo y Exhibicin Personal. Se exceptuar la competencia que
corresponda a la Corte de Constitucionalidad, ya que todo lo relativo a su
competencia ser provisto por la Corte Suprema de Justicia.

Articulo 84. Conocimiento a prevencin. La competencia especifica, es sin


perjuicio de que la exhibicin personal podr iniciarse ante cualquier tribunal.
El tribunal que conozca la exhibicin personal dictara prevencin, las providencias
urgentes que el caso requiera, debiendo dar conocimiento con la mayor prontitud
posible al tribunal competente.

Articulo 85. Legitimacin para pedir la exhibicin personal. La solicitud de


Exhibicin Personal puede hacerse por escrito, por telfono o verbalmente, por la
persona que se encuentre sufriendo de vejmenes, o por cualquier otra persona
sin que esta deba acreditar su representacin.

Articulo 86. Conocimiento de Oficio. Todo tribunal de justicia que conozca de


una exhibicin personal o tenga conocimiento de alguna persona que se
encuentre ilegalmente preso, detenido o cohibido d cualquier otro modo en el

goce de su libertad, estar obligado el tribunal a iniciar y promover de oficio la


exhibicin personal.
ARTICULO 87. Denuncia obligatoria. El alcalde, jefe, subalterno o ejecutor del
lugar en donde una persona estuviere detenida, presa o privada de su libertad, y
que este tuviere conocimiento de un hecho que d como procedencia la
interposicin a la exhibicin personal, deber denunciarlo con la mayor rapidez
posible a autoridad competente para que conozca de la exhibicin personal.
ARTICULO 88. Auto de exhibicin. Los autos, que deciden materia que no s de
simple trmite, o bien resuelven incidentes o el asunto principal antes de finalizar
el tramite. Los autos deben razonarse debidamente. {articulo 141 de la LOJ}.
Cuando se tenga en conocimiento el Tribunal sobre la solicitud del amparo o se
tenga conocimiento de algn hecho como lo indica el articulo 82 de la ley de
amparo y exhibicin personal, el tribunal, en nombre de la Repblica de
Guatemala y sin demora alguna, emitir auto de exhibicin, sealando hora para
el efecto y ordenando a la autoridad, funcionario, empleado o persona
presuntamente responsable para que presente al ofendido, dicho auto debe estar
acompaado de original o copia del proceso o antecedentes que hubiere. Se debe
rendir informe detallando sobre los hechos que la motivaron, debiendo de contener
por lo menos lo siguiente:
a) Quin orden la detencin o vejacin y quin la ejecut, indicando la fecha y
circunstancias del hecho;
b) Si el detenido ha estado bajo la inmediata custodia del informante o si la ha
transferido a otro, en cuyo caso expresar el nombre de ste, as como el lugar,
tiempo y motivo de la transferencia; y
c) La orden que motiv la detencin.
ARTICULO 89. Plazo para la exhibicin. El plazo dentro el cual debe hacerse la
presentacin del agraviado, nunca podr exceder de veinticuatro horas a partir de
la peticin o denuncia.
ARTICULO 90. Instruccin inmediata. Si el tribunal tuviere conocimiento de los
hechos sobre la privacin indebida de la libertad de una persona, dar las
instrucciones debidas y con la mayor prontitud posible sobre el proceso
correspondiente, constituyndose sin demora en el lugar en que estuviere el
agraviado; y si la persona que se encontrara restringida de su libertad residiere
fuera del permetro o municipio del tribunal que conozca, se nombrar un juez
ejecutor. Ver artculo 201 del Cdigo Penal.
ARTICULO 91. Auxiliares del tribunal. Cuando la persona que esta privada de
su libertad se encontrare fuera del Municipio donde resida el tribunal deber
nombrar en efecto un juez ejecutor. El juez ejecutor deber;
-

garantizar las calidades para el cumplimiento del auto de exhibicin.

se harn llegar las diligencias al ejecutor por la va ms rpida;

se debe proceder inmediatamente a cumplir el mandato del tribunal.

el ejecutor debe trasladarse sin demora al lugar en que se encuentre la


persona que tuviera en custodia al agraviado, le notificar el auto del
tribunal;

Le exigir que le exhiba inmediatamente al ofendido, as como los


antecedentes que hubiere o informe de su conducta, y le ordenar hacer
cesar, en su caso, las restricciones o vejaciones a que estuviere sometido
el ofendido.

El ejecutor informar en seguida del resultado de su comisin.

ARTICULO 92. Desobediencia de la autoridad. Si el Juez Ejecutor no informare


o cumpliere con lo establecido en la ley, el tribunal dictar contra el mismo orden
de captura y lo someter a encausamiento.
La desobediencia a la autoridad es la falta de cumplimiento de determinadas
rdenes o mandatos emanados de la autoridad o sus agentes.
Con los delitos que castigan estas desobediencias, se trata de proteger, por un
lado, el orden pblico, entendido como orden pblico constitucional, que se define
como la tranquilidad o normalidad en el ejercicio de los derechos fundamentales y
libertades pblicas, y por otro lado se defiende tambin el principio de autoridad
entendido como la que la ciudadana deposita en las instituciones para el ejercicio
adecuado de las funciones que desempean al servicio de una sociedad
democrtica.
ARTICULO 93. Derecho de antejuicio de la autoridad. Si la autoridad remisa a
que se refiere el artculo anterior gozare de derecho de antejuicio, el tribunal
queda obligado, inmediatamente y bajo su estricta responsabilidad, a iniciar las
diligencias de antejuicio ante al rgano correspondiente. Derecho de antejuicio es
la garanta que la Constitucin Poltica de la Repblica o leyes especficas otorgan
a los dignatarios y funcionarios pblicos de no ser detenidos ni sometidos a
procedimiento penal ante los rganos jurisdiccionales correspondientes, sin que
previamente exista declaratoria de autoridad competente que ha lugar a formacin
de causa, de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente Ley.
El antejuicio es un derecho inherente al cargo, inalienable, imprescriptible e
irrenunciable.
El derecho de antejuicio termina cuando el dignatario o funcionario pblico cesa en
el ejercicio del cargo, y no podr invocarlo en su favor an cuando se promueva
por acciones sucedidas durante el desempeo de sus funciones. {articulo 3 del
articulo 85-2002}

ARTICULO 94. Obligacin de proceder a la exhibicin personal. Es obligacin


de la autoridad competente de presentar a la persona aun cuando se halle presa
en virtud de orden de autoridad judicial competente como consecuencia de un
proceso penal.
ARTICULO 95. Personas plagiadas o desaparecidas. Cuando la exhibicin se
presentare en favor de personas plagiadas o desaparecidas, el juez que haya
ordenado la exhibicin debe comparecer por s mismo a buscarlas en el lugar en
donde presuntamente se encuentren.
ARTICULO 96. Exhibicin en el lugar de detencin. Cuando el tribunal
consideres necesario la exhibicin personal que se hubiere perdido por
incompetencia de las funcionarios se deber practicar en el lugar donde se
encuentre el detenido, sin previo aviso o notificacin a persona alguna.
ARTICULO 97. Libertad de las personas afectadas. Si despus de realizada
todas las diligencias de la exhibicin personal el estudio del informe dado los
antecedentes presentados se concluyere que los resultados de la privacin de
libertad es ilegal, se decretar la libertad de la persona afectada y sta quedar
libre en el mismo acto y lugar.
ARTICULO 98. Testigos, expertos e informes. El tribunal podr, para la misma
audiencia en que se ha decretado la exhibicin, ordenar la comparecencia de los
testigos o expertos que considere necesarios para esclarecer los hechos.
ARTICULO 99. Acta y resolucin de la exhibicin. Cuando se realiza la
audiencia de la exhibicin personal se deber;
- levantar acta en la cual se asentarn todas las incidencias que en ella
ocurran.
- Seguidamente se emitir resolucin declarando la procedencia o
improcedencia de la exhibicin.
ARTICULO 100. Condena en costas. Slo habr condena en costas para el
solicitante cuando evidentemente se establezca que la peticin fue maliciosa o
temeraria.
La condena en costas es obligatoria cuando la exhibicin fuere declarada con
lugar, debiendo indicar el tribunal quin es el responsable de su pago.
ARTICULO 101. Cargo de ejecutor. El cargo de ejecutor ser adhonorem.
ARTICULO 102. Preeminencia e inmunidad del ejecutor. Todas las autoridades
y habitantes de la Repblica guardarn al ejecutor, durante el tiempo que dure el
desempeo de su cargo. El ejecutar gozara de inmunidad y no podr ser detenido
a menos que se encuentre en caso fraganti.

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