Compañía Quimica
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la comunidad, consagrando as una manifiesta iniquidad (Voto del Dr. Augusto Csar
Belluscio).
TASAS.
El art. 120 del Cdigo Tributario Municipal (ordenanza 229/77 de la Municipalidad
de San Miguel de Tucumn) ha desnaturalizado, en forma indebida, las facultades
estatales en la materia, al impedirse a quienes se ven obligados a sostener
econmicamente la prestacin de los servicios, conocer en forma fehaciente cules
son los servicios pblicos cuya manutencin especfica les exige en forma imperativa
el ente municipal (Voto del Dr. Augusto Csar Belluscio).
TEXTO COMPLETO:
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de septiembre de 1989.
Vistos los autos: "Compaa Qumica S.A. c/ Municipalidad de Tucumn s/ recurso
contencioso administrativo y accin de inconstitucionalidad".
Considerando:
1) Que la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumn no hizo lugar a la
demanda promovida por la "Compaa Qumica S.A." contra la Municipalidad de
San Miguel de Tucumn por nulidad de acto administrativo y por
inconstitucionalidad de tasa municipal, absolviendo a la demandada. Contra dicho
pronunciamiento el representante de la actora interpuso recurso extraordinario, que
fue concedido a fs. 138.
2) Que el apelante sostiene que el art. 120 de la ordenanza 229/77, sancionada por la
demandada, resulta contrario a la Constitucin Nacional pues jams habra existido,
en su opinin, un servicio concreto que le hubiera sido prestado a su representada
como contraprestacin del cobro de la tasa impugnada.
3) Que el citado planteo resulta formalmente admisible toda vez que el recurrente ha
impugnado en el juicio la validez constitucional de una norma local y la decisin ha
sido en favor de la validez de aqulla (art. 14, inc. 2, de la ley 48).
4) Que el artculo 120 del Cdigo Tributario Municipal (ordenanza 229/77)
establece que la tasa cuya constitucionalidad se impugna en autos ser abonada por
cualquier actividad comercial, industrial y de servicios por las que se usen o
aprovechen las obras y dems prestaciones que hacen al progreso regular y continuo
de la ciudad, en virtud de los servicios municipales de contralor, seguridad, higiene,
salubridad, moralidad y de cualquier otro no retribuido por un tributo especial, pero
que prevenga, asegure y promueva el bienestar general de la poblacin.
5) Que el a quo consider que, si bien era cierto que el rasgo caracterstico de la tasa
era constituir la contraprestacin de un servicio estatal, resultaba necesario tener en
cuenta que los servicios pblicos podan diferenciarse en uti singuli y uti universis.
En los primeros, el beneficiario o el usuario estara identificado o individualizado por
un uso y pago diferenciados. En cambio, los segundos consistiran en servicios
colectivos que beneficiaran a una poblacin y que se cobraran igualitaria y
proporcionalmente a los vecinos. As, en este ltimo caso, existiran tasas que
estaran vinculadas en forma indirecta e impersonal con los individuos, cuya
beneficiaria directa sera la comunidad. Ello ocurrira, segn la sentencia apelada,
con la ordenanza de autos, lo cual en su opinin justificara su existencia.