R.N. #953-2017-Puno
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FUNDAMENTOS
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RECURSO NULIDAD N.° 953-2017/PUNO
restrictiva, y fue más explícito con la segunda reforma por la Ley número
30076, de diecinueve de agosto de dos mil trece, que permitió el decomiso de
los instrumentos,”…aun cuando pertenezcan a terceros”; precisión que se
mantuvo con la tercera y última reforma por el Decreto Legislativo número
1351, de siete de enero de dos mil diecisiete.
Más allá de estas referencias históricas, cuando los hechos, estaba vigente la
ley especial de delitos aduaneros número 28008, de diecinueve de junio de
dos mil tres. Su artículo 22 no estatuía la limitación fijada respecto del
propietario del instrumento del delito en el originario artículo 102 del Código
Penal. Dice: “El Juez resolverá en la sentencia el decomiso […] de los instrumentos con
que se hubiera ejecutado el delito aduanero, […]”.
SEXTO. Que el decomiso del instrumento del delito tiene como fundamento
la peligrosidad objetivo del bien utilizado para delinquir –posible uso del
instrumento para la comisión de nuevos delitos similares–; y, como finalidad,
la eliminación de tal peligrosidad.
La aplicación del decomiso al proceso penal está vinculada a la demostración
del origen ilícito del bien o de su utilización para fines criminales, por ello es
que se extiende a terceros (Conforme: Sentencia del Tribunal Supremo
Español 483/2007, de cuatro de junio). Los bienes peligrosos, como regla,
deben pertenecer al interviniente en el injusto penal, pero pueden extenderse
a terceros, cuando éstos no ofrezcan garantías suficientes de que no serán
utilizados por ellos mismos o por otros para la comisión de delitos futuros:
incumplan tales deberes y no ofrezcan garantías de cumplirlo en el futuro
[SAN MARTÍN CASTRO, CÉSAR: Delito & Proceso Penal, Jurista Editores,
Lima, 2017, página 178].
SÉPTIMO. Que fijadas las pautas que deben guiar el decomiso de instrumento
del delito perteneciente a terceros, ajenos al injusto penal cometido, es del
caso analizar el caso concreto. El camión en cuestión fue entregado al
imputado Caxi Lupaca mediante un contrato de alquiler –cierto y con fecha
indubitable– suscrito con la tercero civil. El contrato escrito se celebró el diez
de junio de dos mil cinco [fojas ciento sesenta y cinco] y las firmas del
mismo se certificaron notarialmente.
No existe precepto legal, con rango de ley o de menor jerarquía, que prohíba,
en estas condiciones, el alquiler de camiones o que instaure pautas concretas,
no cumplidas por la titular del camión, para regular este tipo de contratos en
transportes internacionales. Tampoco consta que el imputado no tenía
ocupación lícita antes de la celebración del contrato o que tuviera
antecedentes penales.
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RECURSO NULIDAD N.° 953-2017/PUNO
Por consiguiente, no puede estimarse que el titular del camión no cuidó que
pase a manos indebidas ni incumplió reglas mínimas de seguridad para evitar
la comisión de delitos. El decomiso, por tanto, no procede.
El recurso defensivo debe estimarse y así se declara. Empero, como ya se
señaló en la sentencia casatoria 423-2014/Puno, de tres de noviembre de dos
mil quince, la entrega del bien procederá una vez que se cumpla con el pago
de la reparación civil, pues corresponde al Juez disponer el embargo
ejecutorio para saldar todas las consecuencias jurídicas patrimoniales del
delito.
DECISIÓN
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VARGAS
CSM/ast
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