El Positivismo de Joseph Raz
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Joseph Raz
Razón Práctica y Normas, p. 179.
I. Nota introductoria
L
a discusión en el iuspositivismo se ha dado en diferentes frentes,
quizá de los más polémicos haya sido el que existió entre los profeso-
res Hart y Dworkin, sobre todo si atendemos a la discusión publicada
por ellos en sus obras: Post Scriptum al Concepto del Derecho y Los Dere-
chos en Serio1, respectivamente. Empero, nuestro propósito es hacer primero
un seguimiento de las ideas de la relación y/o distinción entre el derecho y la
moral entre quienes son quizá de los más eximios representantes del iusposi-
tivismo, en sus variantes incluyente y excluyente. Por ello hemos dedicado el
primer capítulo a quien representa a la variante incluyente más importante, y
ahora emprendemos el estudio de quien es quizá el más importante de los filó-
sofos del derecho de postura excluyente. Y en el siguiente capítulo indagare-
mos en la obra de quien es considerado un neoiusnaturalista, o antipositivista
que intenta construir una tercera vía basado en el liberalismo individualista2.
El desarrollo del pensamiento iusfilosófico del profesor Joseph Raz tiene
una coherencia a la que podemos denominar hilo conductor. Este hilo con-
ductor parte de la idea básica de las razones, razones para la acción, razones
excluyentes, razones operativas, razones concluyentes y razones protegidas.
La idea de las razones es la parte fundamental que nos permitirá el entendi-
miento de los aspectos lógicos, discursivos y fácticos de lo que denominamos
derecho, por ello está dedicado a su estudio el primer tema de éste capítulo.
1
Don Fernando Salmerón dedica algunas muy ilustrativas páginas al análisis de este debate
en un artículo intitulado “Sobre moral y derecho, Apunte para la controversia Hart-Dwor-
kin”, publicado en Vázquez Rodolfo (comp.) Derecho y moral, Ensayos sobre un debate
contemporáneo. Barcelona, España. Gedisa, 1998. Cfr. págs. 80-112.
2
Vid. págs. 7-12 del prólogo de Alberto Calsamiglia en Dworkin, Ronald. Los Derechos en
Serio. trad. Marta Gustavino. Barcelona, España. Planeta-De Agostini 1993.
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El desarrollo teórico del autor en comento inicia por lo que denomina las
razones para la acción, lo cual es el concepto clave para la explicación de las
normas, así como lo referente a las órdenes, mandatos y autoridad.4
La explicitación de su pensamiento nos da elementos suficientes para con-
siderar que su postura se desenvuelve desde la perspectiva de la lógica, sobre
todo la lógica analítica referida al lenguaje, con base en la cual se analizan
las proposiciones que conforman las reglas jurídicas: oraciones normativas,
órdenes y prohibiciones, construidas con el lenguaje. Las razones de la acción
es el punto de partida que como mínimo elemento conforma la estructura nor-
mativa de lo que decimos es derecho, y como elemento mínimo es objeto de
estudio de una teoría jurídica que incluye otros instrumentos teóricos que nos
3
Vega, Gómez Juan, “El Positivismo Excluyente de Raz”, publicado en Boletín Mexicano
de Derecho Comparado No. 110, Mayo-agosto 2004, México, Distrito Federal. Instituto de
Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. Allí se encuentra
la exposición más precisa y visión de conjunto sobre el positivismo excluyente de Joseph
Raz.
4
Raz, Joseph. Razón Práctica y Normas. trad. Juan Ruiz Manero. Madrid, España, Centro
de Estudios Constitucionales, 1991, p. 12.
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5
Suárez Villegas, Juan Carlos. ¿Hay obligación Moral de Obedecer al Derecho?, Madrid,
España. Tecnos, 1996. Cfr. p. 66.
6
Alexy, Robert. El Concepto y Validez del Derecho. Segunda edición, trad. Jorge M. Seña.
Barcelona, España. Gedisa, 2004. p. 137.
7
Raz, Joseph. Razón Práctica y Normas. Op. cit. nota 4, p. 18.
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8
Para un estudio de las corrientes generales de la razón practica en cuanto a modelos his-
tóricos: “aristotélico”, “hobbesiana” y “kantiana”, Vid. Alexy, Robert. El Concepto de Vali-
dez… Op. cit. nota 6, págs. 131-157.
9
Raz, Joseph. Razón Práctica y Normas, Op. cit. nota 4, págs. 20-25.
10
Ibid, p. 27.
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Una razón puede ser concluyente porque supera todas las razones existen-
tes que están en conflicto con ella y no ser, sin embargo, absoluta porque no
superaría a una determinada razón posible, si realmente fuera el caso de que
se diera una razón. No toda razón absoluta es concluyente, pues p puede ser
una razón absoluta aún cuando sea cancelada por q. En este caso no sería una
razón concluyente.11
Las razones para la acción que explican el hecho que se ha realizado pue-
den ser expresadas a manera de silogismo, en el que existe una inferencia
práctica entre las premisas y su conclusión, al reducirse a su esquema lógico,
puede encontrarse equivalencias entre las proposiciones de deber (principal-
mente las generales) y las de razón. Con las proposiciones de “debe” en senti-
do particular hay implicaciones pragmáticas que resolver previo a establecer
la analogía; puede concluirse que los enunciados de “debe” y los de “hay una
razón” lógicamente pueden inferirse igual, y la diferencia que puede encon-
trarse es referida a su implicación pragmática.
Es muy importante la manera en que desde la perspectiva lógica se distin-
gue entre estructura lógica y distinción terminológica; esto, respecto a que
el valor aún de carácter moral puede ser asimilado a la estructura lógica de
la razón y su inferencia ser semejante. La razón puede contener valores, y
los valores pueden subsumirse a las razones, ya que la distinción es termi-
nológica, no lógica, por lo que ambos pueden ser tratados como términos
exclusivamente normativos12. Esta asimilación lógica lo es también a nivel
argumentativo y de pertenencia a lo normativo, así para la teoría descriptiva
lo moral así pierde su distinción con lo normativo. Al asimilarse adquiere
11
Ibid, p. 31.
12
Ibid, p. 35.
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13
Para el filósofo Apel, la razón práctica como racionalidad cuando carece de contenido
ético y su empleo es de carácter estratégico se denomina racionalidad técnico-instrumental,
en tanto que él sostiene la racionalidad ética de la comunicación como base del discurso y
la conducta. Vid. Otto Apel, Karl. Estudios Éticos, trad. Carlos Santiago. México, Distrito
Federal. Fontamara, 1999, págs. 27-28.
14
Raz, Joseph. Razón Práctica y Normas, Op. cit. nota 4, Cfr. p. 37 y 38.
15
Idem, Cfr. p. 38.
16
Ibid, Cfr. págs. 40-41.
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17
Vega Gómez, Juan. El Positivismo Excluyente de Raz, Op. cit. nota 4, p. 713.
18
Raz, Joseph. Razón Práctica y Normas. Op. cit. nota 4, Cfr. p. 222. Se trata de lo escrito
por el autor en el post scriptum a la segunda edición.
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19
Ibid, Cfr. p. 229.
20
Vega Gómez, Juan. El Positivismo Excluyente de Raz, Op. cit. nota 3, p. 715.
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21
Raz, Joseph. Razón Práctica y Normas, Op. cit. nota 4, Cfr. p. 247, 248.
22
Véase el tema de Teoría de los Sistemas Jurídicos.
23
Ibid, Cfr. p. 234.
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24
Ibid, Cfr. págs. 238, 241 y 242.
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Hay diferentes tipos de reglas: las permisivas, las que confieren poderes y las
técnicas, pero el autor que seguimos solo se ocupa de las reglas y principios
categóricos, y usa la voz “norma de mandato” para referirse a ambos25. Las
reglas también son particulares y generales, en tanto que los principios se re-
fieren a cosas últimas, y entre reglas y principios no realiza distinción alguna.
La norma tradicionalmente ha sido estudiada en los elementos que la con-
forman, el autor Von Wright enuncia cuatro:
i) Operador deóntico.
ii) Sujeto normativo.
iii) Acto normativo.
iv) Condiciones de aplicación.
Desde los primeros tres elementos no es posible diferenciar entre una nor-
ma y otras, es desde el punto de vista de considerar a las reglas como razones
para la acción que puede diferenciarse entre ellas, y las condiciones solo para
determinar su aplicación al caso. En la nota al pie de página de la obra referi-
da podemos corroborar que a pesar de que las reglas no son hechos, deben ser
consideradas razones para la acción26.
La aseveración de que las reglas sean razones para la acción, y que preci-
samente las razones para la acción sean lo que pueda diferenciar a una regla
de otra, o en un momento determinar su aplicabilidad a un caso concreto, es
de lo más importante. En razón de que ésto lo vincula directamente al tema de
la juridicidad de las reglas, y posteriormente de las normas.
Tomemos lo anterior como el punto de partida para que se haga una revi-
sión rápida de las maneras en cómo otros pensadores han pretendido resolver
25
No trataremos de la distinción que pueda existir entre el uso de las voces regla y norma,
por lo que deberemos entenderlos en la mayoría de los casos como semejantes en tanto que
son directivas.
26
Ibid, págs. 56-57.
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i) Previsibilidad.
ii) Utilidad.
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siderar todos los pormenores que impliquen teorizar respecto de cada acto, o
controversia que se presente, por lo que la regla economiza y agiliza el proce-
dimiento, a la vez que excluye el balance razones28.
Si nos quedáramos con sólo esta idea, pensaríamos que el profesor Raz se
está colocando al otro extremo del profesor Dworkin, en lo que se refiere a
teorizar para cada caso en concreto, uno optando por la previsibilidad y utili-
dad, y el otro por resolver cada caso difícil conforme a teorías tan elaboradas
que solo el Juez Hércules es capaz de poder realizar; pero el asunto está aquí:
quien opta por la utilidad y previsibilidad no se está planteando los casos difí-
ciles, sino la manera en como normalmente funciona la regla, en tanto que el
otro solo se refiere a los casos difíciles.
Actuar conforme a la regla es hacerlo conforme a la razón imperante, que
es la excluyente, en sentido normativo es conducirse conforme a lo ordena-
do, por lo que no es arbitrario, incluso puede ser que sea sometido a revisión
mediante el balance de razones, pero quien actúa conforme a la regla aún a
pesar de haber realizado una conducta que no era la mejor luego de un análisis
detenido, es eximible, pues se ha conducido partiendo del supuesto de que la
regla que cumple ha pasado por el balance de razones y las ha superado todas,
de tal manera que se le impone como una regla excluyente que no admite otra
conducta. Aunque ahora surge la pregunta de por qué se impongan tales re-
glas, y quién lo hace, subsistiendo también la pregunta por el origen de la ju-
ridicidad, a las cuales daremos respuesta en el tema de Derecho y Autoridad.
28
Ibid, Cfr. p. 66-67.
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1. Normas de mandato
Nos hemos referido a ellas en la relación que existe entre las reglas y las ra-
zones para la acción, específicamente respecto de su justificación: consistente
en su utilidad y previsibilidad, aunque hemos dejado cuestiones pendientes
que escapaban a la relación estudiada en ese subtema, entre ellas la de la im-
portancia de la norma como razón excluyente, y la función de la decisión en
la norma, decisión también como razón excluyente.
Mencionaremos primero brevemente las dimensiones de las normas de
mandato, lo cual más adelante nos llevará al tema de derecho y autoridad. La
norma puede ser:
29
Ibid, p. 71.
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i) Valida: ésta tiene que ver con la justificación y realización de las condi-
ciones de aplicación de la norma, ambas deben coincidir para que sea
vinculante para el sujeto que debe cumplirla.
ii) Práctica: puede ayudar a explicar la aplicación y validez de una norma,
pero no a la norma misma.
iii) Prescrita: es establecida por un individuo o un grupo como una norma
para guiar la conducta de otras personas.
La intención puede estar basada en una decisión, esto en los casos en que
es resultado de la deliberación, y la intención es una razón excluyente por no
admitir ninguna otra razón u argumento; y en el caso en que la intención no
sea una razón excluyente, no es definitoria de la acción a ejecutar.
En términos generales la decisión semeja a la norma en cuanto es una
razón excluyente para realizar algo, y no admitir ejecutar otra cosa; a la de-
cisión como determinación se llega luego de un procedimiento interno que
abarca las cuatro características mencionadas, y en este sentido se análoga
a la norma en cuanto al proceso que sigue como justificación, en el que la
norma establece su justificación como utilidad y previsibilidad, piénsese en
la exposición de motivos de una ley, en los cuales se puede encontrar lo que
30
Ibid, cfr. págs. 91-96.
31
Ibid, p. 71.
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elemento que viene con todas las cargas sociales y culturales del sujeto. La
conclusión del autor es: “El punto que me interesa argumentar es que una
persona sigue una regla sólo si cree que ella es una razón valida de primer
orden y excluyente”32
La similitud entre la norma y la decisión es respecto al razonamiento prác-
tico, pues las justificaciones tanto de utilidad como de previsibilidad, no son
suficientes para poder explicar que una norma sea cumplida por los sujetos
a quienes va dirigida. Esta analogía también nos muestra los parecidos en el
procedimiento para llegar a la determinación de que se está ante una razón
excluyente y de primer orden.
Haciendo un recuento, encontramos que la norma tiene además de los ele-
mentos que se consideraron inicialmente: operador deóntico, sujeto norma-
tivo, acto normativo y condiciones de aplicación; otros que son: las razones
completas, razones excluyentes, razones operativas y razones de primer or-
den; y en cuanto a su cumplimiento: la credibilidad, y su carácter heterónomo
respecto del sujeto que ha de cumplirla, y la inmediatez respecto de quien se
encarga de hacerla cumplir. Estos últimos no son propiamente elementos de
la estructura formal de la norma, ya que se refieren a algo que les resulta aje-
no, pues debe diferenciarse entre norma como estructura, y su cumplimiento
como objetivo o función, tema que nos lleva al de la juridicidad que será
tratado en el capítulo VI.
La justificación como utilidad y previsibilidad, no pueden dar cuenta ple-
namente de que la norma de mandato sea una razón excluyente para la con-
ducta del sujeto. Ya que en la mayoría de las ocasiones quien se encuentra
en las condiciones de aplicación no se detiene a considerar la exposición de
motivos de una ley, ni realiza cálculos de costo-beneficio; es la credibilidad la
que permite al sujeto tener por válida y excluyente la razón para realizar una
conducta <a> y no una <b>, pues si existe alguna norma que establezca lo que
debe hacerse el sujeto realiza dicha conducta presumiendo que se conduce tal
y como debe ser.
Por su parte, la razón excluyente agiliza la toma de decisiones y el procedi-
miento, y al mismo tiempo vuelve factible el no acudir al balance de razones
cada vez que haya que tomar una decisión. Por lo que el análisis de peso e
importancia de las razones, los argumentos de tipo moral y principios están
32
Ibid, p. 82.
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33
Ibid, Cfr. p. 86.
34
Uso los términos con la connotación que aquí se le da, y no con el que tienen en las obras
del profesor Hart y Dworkin, aunque pretendo que pueden existir ciertas analogías.
35
Ibid, Cfr. p. 87.
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En ellas hay una inferencia lógica que determina su corrección por estar de
antemano previstas, y al presentarse el caso concreto al cual se han de aplicar
existe una reducción de los hechos a los supuestos normativos establecidos
en las reglas. Hay también un análisis comparativo de la conducta realizada,
y de la ordenada, permitida o limitada en la razón para la acción, y en la razón
operante. Se determina si es una razón de primer o segundo orden y del tipo
excluyente, o sólo de carácter concluyente que admitiera alguna excepción,
y con base en el análisis se debe resolver con una determinación autoritativa
que restablezca el orden imperante en caso de haberse infringido.
36
Ibid, Cfr. págs. ��������������������������������������������������������������������������
155-156. Se complementa este punto respecto a las instituciones del siste-
ma jurídico en el capítulo siguiente.
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2. Normas no de mandato
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a) Normas permisivas
Respecto de las normas permisivas distingue entre los diversos sentidos que
la voz “permiso” puede significar:
Hasta este momento las razones excluyentes se habían utilizado para ex-
plicar a las normas de mandato, dichas razones son parte de la estructura ar-
gumentativa que permitió explicar su naturaleza y funcionamiento. Ahora las
razones excluyentes serán el referente para poder desentrañar la naturaleza y
función de las normas permisivas.
Las normas permisivas cumplen una función en sentido inverso, pues las
razones excluyentes imponen restricciones a la acción, en tanto que las per-
misiones son la ausencia de estas restricciones en sentido general. Aunque
nos interesan aquellas que se presentan a modo de excepciones en sentido
permisivo, pues se realiza una acción a pesar de existir razones concluyentes
para que no se realice, no tomando en cuenta dichas razones. A estas permi-
siones les denomina “permisiones fuertes”, estas son las más importantes en
el discurso práctico, y requieren siempre de una justificación38.
Aún cuando la acción se realiza desconsiderando las razones concluyen-
tes, se realiza fundado en razones excluyentes que son las que justifican la
37
Ibid, Cfr. págs. 97-98.
38
Ibid, Cfr. p. 103.
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permisión fuerte, estas razones son de segundo orden en cuanto son excepcio-
nes de la norma de mandato que es siempre de primer orden. En este sentido
las permisiones fuertes nos permiten decir que existen normas permisivas con
estructura análoga a las normas de mandato, tanto en sus elementos, justifica-
ción, previsibiidad, balance de razones y dimensiones.
La importancia de la norma permisiva explica lo que se denomina “dis-
crecionalidad”. En las teorías de los profesores Hart y Dworkin podemos
apreciar que en ambos la discrecionalidad tiene un papel importante para po-
der explicar la función judicial y actividad de los tribunales; en el caso del
profesor Hart conduce a la zona de penumbra y la labor creativa del Juez para
poder resolver un caso concreto; en el profesor Dworkin nos lleva al tema de
la aplicación retroactiva de la ley y la violación a los derechos de los ciuda-
danos ante un caso difícil que solo podrá resolverse si se amplía el horizonte
normativo hasta el ámbito de la moral.
En el pensamiento del autor que nos ocupa, con base en las normas permi-
sivas se da la explicación a todos aquellos actos que jurídicamente no se está
obligado a realizar, empero, que si son realizados son laudables. Esto también
tiene una importancia en el discurso práctico al poder dar cuenta de todos
aquellos actos en que el tribunal puede recurrir a elementos no normativos a
efecto de resolver el caso que se le presente, lo cual da un sentido normativo
a esos elementos que en primer momento son extrajurídicos, ya que siendo
introducidos por un norma permisiva se les dota de sentido normativo e inte-
gran al sistema y desde éste encuentran su explicación.
Pensemos en este caso en aquellas normas que permiten al tribunal acudir
a la moral, prácticas o costumbres para poder resolver una controversia, al
inicio son elementos metajurídicos, pero una vez que la norma lo permite al
ser traídos al procedimiento encuentran su explicación normativa desde el
sistema al cual se incorporaron.
b) Poderes normativos
Hemos referido las normas que establecen el deber de realizar una acción:
normas de mandato; las que permiten o no realizar un acto o ejecutar uno
distinto basado en justificaciones: normas permisivas. Sin embargo, falta la
explicación del aspecto dinámico del sistema normativo, aquellas normas que
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Con el antecedente del estudio de las normas nos hemos percatado de la im-
portancia que estas tienen para lo que denominamos derecho, su clasificación,
atributos, funciones y características particulares nos permitirán entender la
manera en cómo se asocian, interactúan, modifican y funcionan formando
sistemas normativos, a su vez la comprensión de los sistemas normativos en
general nos permitirá poder estudiar y describir los sistemas jurídicos.
La norma en cuanto a su existencia singular no tiene mayor relevancia ni
efecto; todo su peso, importancia, acción, efecto y explicitación lo adquiere
en relación con las demás normas con las que conforma un cuerpo denomina-
do sistema normativo. En éste cobran importancia sus particularidades, sien-
do el sistema la manera más común en cómo se nos presentan las normas, es
a la vez también razón para tratar el tema profundizando hasta encontrar las
claves que nos permitan explicarlo.
40
Ibid, Cfr. p. 120.
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Con la voz derecho hacemos referencia a las normas, pero en qué sentido
exacto nos referimos a estas, ¿Es a todas, a una parte, a las que van dirigidas
a los tribunales de manera específica, a las sustantivas, o a las adjetivas? Ne-
cesitamos explicar qué sentido adquiere la voz derecho cuando la referimos
a la norma, y no sólo suponer que damos por entendido que hablamos de un
sistema.
Hasta ahora de los autores tratados en este trabajo podemos apreciar que
ninguno se ocupa de la norma por la norma misma, es decir, que si se refieren
a ella es en el sentido de que luego se ha de integrar a un cuerpo mayor en el
que funciona como parte de la más importante institución social. Así la norma
es uno de los elementos esenciales del sistema jurídico, empero, su sentido
y finalidad lo adquiere como parte de un grupo, y en este sentido el autor en
comento se refiere a cuatro tipos de sistemas normativos:
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i) Hay una razón subyacente a todas las reglas: la razón como hemos tra-
tado en el apartado dedicado a ellas, es la esencia de todas las normas,
la carga normativa en la que se concentra la función y su característica
primordial.
ii) En este sistema no solo hay entrelazamiento, sino el supuesto necesario
que debe cumplirse de que las normas deben ser aceptadas, practicadas
y de ello devenir su validez conjunta. Esto nos da la noción de que el
sistema normativo que denominamos derecho tiene algunas analogías
con el de validez conjunta, esto porque las normas que lo integran sean
o no del conocimiento y/o consentimiento de quienes deben cumplirla
se les tienen por aceptadas, y el hecho de que no se presente un caso
concreto al cual aplicarlas no implica su falta de práctica, aunque en
este caso el que la norma no se aplique porque haya caído en desuso, si
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La relación entre las características marcadas con los numerales i y iv, ex-
plican la idea de sistema normativo autónomo. La razón es una razón para la
acción que en sí es una razón completa que subyace a la norma de mandato,
permisiva o que confiere poder. La razón operativa en cuanto contenedor del
valor de la razón subyace también a la norma, y se relacionan razón y valor en
el que la primera limita la libertad de acción del sujeto constriñéndolo a rea-
lizar la ordenada o permitida en cuanto que tal realización es la salvaguarda o
concretización del valor consagrado por el sistema normativo. Esta relación
puede establecerse como referente para determinar que una norma pertenece
al sistema en tanto su validez está determinada por los valores a salvaguardar
o realizar por el sistema mismo.
La autonomía del sistema se nos evidencia en los elementos esenciales
de la norma, mismos que dotan de sentido, operabilidad y función al sistema
normativo. Empero, el sistema normativo es una institución social que no
opera por sí mismo como un ente que se nos aparezca en el mundo ya realiza-
do, este sistema requiere precisamente ser institucionalizado para realizarse
así mismo en el Estado y como orden regulador de las relaciones sociales43.
2. Sistemas jurídicos
43
Ibid, Para la explicación del profesor Raz a los diversos modelos de sistemas normativos
vid. págs. 124-140.
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A pesar de que el sistema jurídico prevea muchos de los casos que pueden
presentarse, no está exento de no prever algunos, por lo que no estamos ante
un sistema cerrado o propiamente autopoiético. El sistema jurídico se nutre
de los fenómenos sociales con el afán de resolverlos y de preverlos en el futu-
ro con el propósito de agilizar el funcionamiento del propio sistema, pero su
horizonte de previsibilidad es finito, y al agotarse el propio sistema confiere
el poder a la institución creadora o primaria de hacer la norma que solucione
el caso que se presenta, teniendo para ello discrecionalidad, pero limitada en
tanto que la validez y pertenencia de la norma creada son determinadas por
la congruencia con las razones operantes del sistema. Por ello aún cuando
exista el poder conferido a las instituciones mencionadas de crear, derogar o
reformar normas, este poder no es absoluto y solo puede hacerse fundado en
razones especiales previstas en el mismo sistema.44
Por otra parte, el sentido subjetivo de parte de quienes integran las ins-
tituciones aplicadoras no puede eliminarse y en algunos casos la injerencia
que tenga en la decisión autoritativa y vinculatoria podrá ser impugnada por
no ser correcta en cuanto a inferencia lógica-normativa, ya que dicha discre-
cionalidad no es en cuanto a determinar las normas justas o no, pero si las
aplicables al caso, así como a la determinación de los hechos que cuentan en
el procedimiento.
Nos referimos a discrecionalidad limitada porque aún cuando ocurra que
el caso no está previsto, el sistema si prevé lo que debe hacerse, esto en el sen-
tido de que existe el poder dado a la institución de crear otra norma, pero no
siendo este el caso la institución no puede ejercer ese poder otorgado y debe
constreñirse a las normas que integran el sistema jurídico valido y vigente que
rige a la sociedad. En este sentido, el sistema mismo es excluyente, vinculato-
rio y de primer orden para las instituciones que forman parte de él y para los
ciudadanos que se rigen conforme a este. En caso de conflicto entre las nor-
mas que lo integran que tienen el carácter de ser también excluyentes, deben
someterse al peso y fuerza como razón excluyente, resolviéndose en último
de los casos conforme al balance de las razones que subyacen a la norma45.
Se reconoce la utilidad y avance que se tuvo al concebir la existencia de
la regla de reconocimiento respecto a la manera en como los órganos que
44
Raz, Joseph. Razón Práctica y Normas, Op. cit. nota 4, Cfr. págs. 158-162.
45
Ibid, Cfr. págs. 162-169.
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46
Ibid, Cfr. págs. 168-171.
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Al decir que todas las conductas pueden ser reguladas por el sistema apa-
rentemente no se establecen límites, pues estos mediante las razones ope-
rativas, razones para la acción y las completas, le son congénitos al propio
sistema. El procedimiento para crear una nueva norma que deba incorporarse
al sistema normativo debe pasar por el balance de razones, donde éstas cobran
su importancia y excluyen a las que no lo tienen quedando las que son con-
gruentes con la orientación del sistema, y si ha de existir alguna corrección
venida de la moral o de la ética será en el propio procedimiento a modo de
razón quedando también subsumida en la norma que resulte.
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47
Ibid. Cfr. págs. 174-178. Para los rasgos que caracterizan al sistema.
48
Ibid, Cfr. p. 188.
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Los temas que tratan sobre la autoridad, sea esta autoridad del derecho, su
concepto de autoridad y la relación entre derecho y autoridad, son desarrolla-
das principalmente en su obra La Autoridad del Derecho, (1979) y es de fecha
posterior a la obra Razón Práctica y Normas (1975). Suele haber cambios
notables en un autor entre una obra y otra posterior, e incluso puede ser el
caso de que haya una renuncia a sus posturas iniciales, pero no es este el caso
del profesor Joseph Raz, quien fundado en la tesis de las razones, y la razón
práctica continúa desarrollando este tema y otros que versan sobre el derecho
en su relación con la autoridad. Es esta la parte de la obra del autor en la que
hemos de detenernos para analizar su pensamiento iusfilosófico en este y los
dos siguientes temas.
El concepto de autoridad es de carácter polivalente y puede tener connota-
ciones y efectos muy diversos que pueden variar según se trate del contexto,
así podemos hablar de la autoridad científica, la autoridad familiar, autoridad
académica etc., así que trataremos inicialmente de los elementos y caracterís-
ticas de la autoridad en cuanto concepto general y después lo dimensionare-
mos en el sentido jurídico y político.
La autoridad y su concepto presentan al menos dos aspectos iniciales, es-
tos se refieren a la legitimidad y la efectividad. Ninguna de las explicaciones
parciales que tratan solo alguno de esos dos aspectos logran explicar cabal-
mente el concepto de autoridad, se requiere de ambos para su explicación;
pues la autoridad como habilidad para realizar ciertos tipos de acción es el
aspecto de la autoridad efectiva como poder de facto, pero esta autoridad
efectiva requiere de justificación, lo cual se denomina legitimidad. Así ambos
aspectos explican lo que denominamos autoridad, pues existe en ellos una re-
lación que va de la facticidad a la legitimidad, esto es, que una autoridad que
es de facto pretende tener cierta legitimidad, en tanto que una autoridad que
sea perfectamente legítima puede ocurrir que no sea eficaz, lo que nos da una
idea de que el aspecto práctico de la autoridad es lo más importante49.
49
Raz, Joseph. La Autoridad del Derecho. trad. Tamayo y Salmorán Rolando. México, Dis-
trito Federal. 1982, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma
de México. Cfr. p. 22.
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50
Ibid, Cfr. p. 24.
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acción como excluyente, porque ordena hacer algo e impide tomar en cuenta
razones en su contra.
La razón puede ser de primer o segundo orden, positiva o negativa; es de
primer orden cuando es resultado directo del balance de razones de quien
debe seguirla, pero es de segundo orden cuando no es resultado directo del
balance de razones de quien debe hacerla, sino que es una razón no personal
para actuar, aún cuando pueda coincidir o no con la razón propia. Es positiva
cuando es una razón para la acción, pero negativa cuando es una razón ex-
cluyente.
El poder normativo es la aptitud para cambiar razones protegidas. Volvien-
do a nuestra definición de autoridad ahora la completamos diciendo que es la
aptitud para cambiar razones para actuar, y razones protegidas. La autoridad
se manifiesta normalmente mediante órdenes, estas órdenes están contenidas
en normas y constituyen las expresiones de poder, de las cuales se pueden
referir al menos tres:
a) Las normas de mandato: son razones protegidas, en tanto que son razo-
nes para la acción que tienen la pretensión de ser guías para la conducta,
como razones excluyentes en tanto que no permiten que se les imponga
ninguna otra razón, aún de primer orden.
b) Normas que otorgan una permisión para realizar una acción hasta en-
tonces prohibida, que son del tipo de permisiones cancelatorias porque
cancelan a una razón de tipo excluyente.
c) Las normas que confieren poder en el sentido de habilitar a una persona
a cambiar razones protegidas51.
51
Raz, Joseph. La Autoridad del Derecho. Op. cit. nota 49, págs. 33 y 34.
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52
Vega Gómez, Juan. “El Positivismo Excluyente de Raz”. Op. cit. nota 3, p. 721.
53
Ibid. P. 726. Para una explicación completa de las tesis Cfr. págs. 719 a 728.
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principio de autonomía del sujeto a quien van dirigidas no implica que son
optativas en su cumplimiento, puesto que como razones excluyentes son apli-
cadas por la autoridad mediante el sistema normativo y las instituciones que
lo hacen funcionar.
Las expresiones son razones para actuar, no son imposiciones como razo-
nes absolutas; como razón para actuar es del tipo de razón excluyente que se
expresa mediante una orden que tienen el propósito de que sea seguida por el
destinatario sin que deba someterla nuevamente al balance de razones. Esto
es, se debe seguir aún como razón excluyente de segundo grado; pero es di-
ferente que la razón sea absoluta y deba hacerse en todas las circunstancias.
54
John, Lucas. Citado en Raz, Joseph. La Autoridad del Derecho. Op. cit. nota 49. p. 26.
55
Ibid, Cfr. p. 27.
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121
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56
Ibid, Cfr. p. 34.
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57
John Finnis toma la idea de autoridad de Joseph Raz para explicar que las razones se
establecen como razones protegidas que pretenden ser guías de acción, pero con Finnis la
autoridad es también autoridad moral, y busca lograr el bien común, algo que con la estruc-
tura argumentativa neutra de Raz no es posible sostener. Vid. Suárez Villegas, J. C. ¿Hay
obligación moral de obedecer al derecho? … Op. cit. nota 5. págs. 95-99.
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58
Raz, Joseph. La Autoridad del Derecho. Op. cit. nota 49, p. 43.
59
Ibid, p. 38.
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B) Secundarias o indirectas.
Este es un tema del que el profesor Joseph Raz se ha ocupado desde la pers-
pectiva del positivismo excluyente sosteniendo que existe una distinción en-
tre derecho y moral.
Al igual que han sostenido otros autores como Eugenio Bulygin, la dis-
cusión en la relación de diversas formas fácticas no está en discusión61, lo
que sí está en discusión es indagar porque para el estudio, conocimiento y
enseñanza del derecho es pertinente sostener que existe una distinción aún a
nivel teórico y discursivo en algunos niveles. La distinción aquí sostenida es
60
Raz, Joseph. Razón Práctica y Normas.Op. cit. nota 4, p. 179.
61
Bulygin, Eugenio. “¿Hay vinculación necesaria entre derecho y moral?”, publicado en
Derecho y moral. Rodolfo Vázquez (comp.), s/trad. Barcelona, España. Gedisa, 1998, p. 215.
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partir de una postura descriptiva del derecho, que va desde las razones como
los elementos más pequeños y esenciales, hasta la tesis de las fuentes sociales
del derecho como una visión de conjunto y ordenadora del iuspositivismo62.
Para efectos de distinguir entre el derecho y la moral debemos partir de las
razones que subyacen en la norma jurídica, hemos referido de estas que son
razones completas formadas por razones operantes, razones excluyentes, y
razones de primer o segundo orden. En las razones operantes se encuentran
subsumidos los aspectos valorativos de la norma, valorativos en cuanto a los
propósitos para los cuales la norma existe, los que pueden coincidir o no con
valores éticos, morales o de moral social; en la razón operante se encuentran
también los propósitos o fines que la norma se propone como guía de la con-
ducta social.
Inicialmente la norma tiene una carga social en cuanto ésta es su origen y
motivo que regular, pero en el momento en que se convierte en razón operan-
te los elementos valorativos son subsumidos a esta y pasan a integrarse a la
estructura lógica-normativa de la norma y del sistema jurídico. Lo cual sig-
nifica que dentro del sistema jurídico las razones que subyacen a la norma no
son tomados como valores morales o éticos, sino como parte de la estructura
normativa, y como tales tienen un peso y exclusión para imponerse a otras
razones, el balance de razones toma en cuenta entonces para determinar la
razón excluyente únicamente a su peso y clase.
En tanto, la razón operante en cuanto parte de la razón completa, y como
razón protegida adquiere su forma acabada una vez que se completa con la
razón excluyente que le asigna su peso específico, y ésta resulta ser una razón
de primer o segundo orden en tanto forma parte de una norma y sistema nor-
mativo con pretensión de autoridad que impone sus normas como parte del
sistema excluyente. En este sentido todo lo que integra a la norma jurídica y
del sistema jurídico tiene un carácter puramente jurídico y no moral.
62
No consideramos la interpretación porque para el autor aún cuando esta no es esencial
en las prácticas morales, pero sí en las jurídicas, no resuelve el problema. Vid. Raz, Joseph.
“¿por qué interpretar?”, publicado en Vázquez Rodolfo (comp.) Interpretación jurídica y
decisión judicial. segunda edición, s/trad. Fontamara, 2001, p. 40.
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63
Raz, Joseph. Razón Práctica y Normas. Op. cit. nota 4, p. 180.
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Son quizá tres las áreas más discutidas en el positivismo jurídico: la identifi-
cación del derecho, su valor moral y el significado de sus términos básicos,
que equivalen a las tesis social, moral y semántica. De ellas, la más importan-
te es la tesis social, cuyo punto de partida para describir lo que es derecho o
no es, son los hechos sociales, de la cual no se siguen las otras dos tesis, pero
pueden llegar a estar implicadas.
65
Ibid, Cfr. págs. 188-197.
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i) Una teoría completa del derecho debe tener criterios que dependan de los
hechos sociales para identificar al derecho y determinar su existencia en
términos valorativamente neutros sin recurrir a argumentos morales.
ii) No se hace una exhaustiva diferencia entre los términos valorativamen-
te neutros y aquellos que no lo son, ni se toma postura entre el iusnatu-
ralismo y el anti-iusnaturalismo.
iii) Considera las intenciones, motivaciones y opiniones morales de la gen-
te.
iv) Puede variar entre que si la condición social es necesaria o suficiente
para identificar la existencia y contenido del derecho67.
Para el estudio de la tesis social debemos partir junto con el autor de que
dicha tesis en el positivismo supone la construcción de las teorías del derecho,
66
Raz, Joseph. La Autoridad del Derecho. Op. cit. nota 49, p. 56.
67
Ibid, págs. 58-59.
68
Ibid, p. 57.
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69
Vega Gómez, Juan. “El Positivismo Excluyente de Raz”. Cit. nota 3, p. 736.
70
David Lyons, sostiene que la tesis social de Raz ignora la relación que el derecho guarda
con la moral en cuanto en los hechos sociales están implicados, por lo que tal construcción
no trae ninguna consecuencia a la postura de la separación entre derecho y moral, Vid. Lyons,
David. Los Aspectos Morales de la norma. trad. Stella Álvarez. Barcelona, España. Gedisa,
1998, p. 112.
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De este modo la razón práctica, así como las razones en general son ins-
trumentos conceptuales sin cargas valorativas que permiten la descripción del
derecho, y en general toda la arquitectura teórica tiene este propósito de ser
valorativamente neutro71.
71
John Finnis realiza una construcción valorativa del derecho usando la razón práctica con
contenidos morales, Vid. en Suárez Villegas, Juan Carlos. ¿Hay obligación moral de obede-
cer al derecho…Op. cit. nota 5, págs. 77-85
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72
Raz, Joseph. La Autoridad del derecho. Cit. nota 49, Cfr. págs. 59-62.
73
David Lyons en el debate respecto del contenido valorativo o neutro de la tesis social,
éste opta por la de contenido y su opinión favorece a Dworkin en el sentido de optar por un
derecho que contemple los principios morales de manera explícita en el derecho y en las
decisiones judiciales. Los Aspectos morales… Cit. nota 70, Cfr. págs. 110-117 y 133-139.
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74
Raz, Joseph. La Autoridad del derecho. Cit. nota 49, Cfr. p. 64.
75
Cfr. Vega Gómez, Juan. “El Positivismo Excluyente de Raz”. Op. cit. nota 3, p. 731. De
allí tomo la aseveración.
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