Aprobaron La Fusión de Telecom y Cablevisión
Aprobaron La Fusión de Telecom y Cablevisión
Aprobaron La Fusión de Telecom y Cablevisión
Resolución
Número: RESOL-2018-374-APN-SECC#MP
CONSIDERANDO:
Que, en las operaciones de concentración económica en las que intervengan empresas cuya envergadura
determine que deban realizar la notificación prevista en el Artículo 8° de la Ley Nº 25.156, procede su
presentación y tramitación por los obligados ante la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en virtud de lo dispuesto y por la integración armónica de los Artículos
6° a 16 y 58 de dicha ley.
Que, cabe destacar, que si bien con fecha 15 de mayo de 2018 fue publicada en el Boletín Oficial la Ley N
° 27.442, su Decreto Reglamentario N° 480 de fecha 23 de mayo de 2018 estableció en el Artículo 81 que
los expedientes iniciados en los términos del Capítulo III de la Ley N° 25.156 y sus modificaciones
continuarán su tramitación hasta su finalización conforme a lo establecido en la ley mencionada en último
término.
Que, por ello, se aplicarán las disposiciones de la Ley Nº 25.156 y sus modificatorias, al tratamiento de la
presente operación de concentración económica.
Que, a su vez, el Compromiso Definitivo de Fusión fue suscripto con fecha 31 de octubre de 2017 entre las
compañías mencionadas precedentemente.
Que, asimismo, la operación conllevó la celebración de un Convenio de Accionistas con fecha 7 de julio de
2017 entre CABLEVISIÓN HOLDING S.A., VLG ARGENTINA LLC, FINTECH MEDIA LLC, tres
compañías accionistas de CABLEVISIÓN S.A. al momento de notificarse la operación objeto de las
presentes actuaciones, y FINTECH TELECOM LLC, FINTECH ADVISORY INC. y GC DOMINIO S.A.,
en el cual se regularon ciertas cuestiones -sin que esta enumeración sea taxativa- referidas a composición y
funcionamiento de Asambleas, Comité de Auditoría, Comisión Fiscalizadora, Comité Ejecutivo y
designación de empleados clave de TELECOM ARGENTINA S.A.
Que en dicho Acuerdo de Accionistas se previó un esquema de mayorías especiales a fin de aprobar ciertas
materias que hacen a la toma de decisiones de TELECOM ARGENTINA S.A.
Que, asimismo, la operación conllevó la celebración de un Contrato de Opción de Compra de Acciones por
el cual FINTECH ADVISORY INC. le otorga a CABLEVISIÓN HOLDING S.A. una opción irrevocable
para comprarle participaciones accionarias de FINTECH TELECOM LLC o en ciertas subsidiarias de
FINTECH ADVISORY INC. que representen el 13,51% del capital social en circulación de TELECOM,
junto con cualquier derecho a dividendos declarados e impagos.
Que dicha opción fue ejercida el 27 de diciembre de 2017 y en consecuencia, CABLEVISIÓN HOLDING
S.A. adquirió participaciones de VLG ARGENTINA LLC que representan el 21,55% del total de las
particiones de dicha compañía, conforme resulta de la cláusula 2 de la misma.
Que la operación notificada, implica que CABLEVISIÓN HOLDING S.A. ejercerá el control sobre la
nueva empresa originada luego de la operación notificada con la influencia determinante de FINTECH
TELECOM LLC y de FINTECH ADVISORY INC., de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 25.156, y
atento al esquema de mayorías especiales previsto para aprobar ciertas cuestiones.
Que las empresas involucradas notificaron la operación de concentración económica en tiempo y forma,
conforme a lo previsto en el Artículo 8° de la Ley N° 25.156, habiendo dado cumplimiento a los
requerimientos efectuados por la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA,
organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN.
Que la operación notificada constituye una concentración económica en los términos del inciso a) y d) del
Artículo 6° de la Ley N° 25.156.
Que la obligación de efectuar la notificación obedece a que el volumen de negocios de las firmas
involucradas y del objeto de la operación en la REPÚBLICA ARGENTINA supera la suma de PESOS
DOSCIENTOS MILLONES ($ 200.000.000), umbral establecido en el Artículo 8° de la Ley N° 25.156, y
la operación no se encuentra alcanzada por ninguna de las excepciones previstas en dicha norma.
Que la operación se da en un contexto de gran dinamismo en los cambios tecnológicos, que muestran una
tendencia hacia la concentración y consolidación empresaria en diversos países y hacia la provisión de
servicios múltiples, en particular cuádruple play, y convergentes (a través de una única red o plataforma
tecnológica). Asimismo, se puede notar la existencia de tecnologías de incipiente desarrollo pero que se
espera prevalezcan en el futuro como la tecnología 5G que requerirá de inversiones en redes físicas de gran
capacidad y capilaridad.
Que en ese contexto, la fusión entre dos empresas cuyas fortalezas, medidas en relación a sus negocios
principales, se encuentran en mercados y servicios complementarios (TELECOM en comunicaciones
móviles y CABLEVISIÓN en TV paga) tiene la potencialidad de generar sinergias que fortalezcan la
complementariedad y alienten la inversión y el desarrollo de más y mejores servicios.
Que la CNDC ha identificado además ganancias de eficiencia generadas por la operación.
Que en primer lugar, la concentración le permitiría a la empresa fusionada reducir los costos financieros y
aumentar las posibilidades de acceso al mercado de capitales, permitiéndole a la nueva empresa aprobar
proyectos de inversión que de otra manera hubieran quedado fuera de su análisis.
Que en segundo lugar, la Comisión reconoce que la concentración implica un ahorro de costos fijos que
puede implicar efectos dinámicos positivos. Dichas eficiencias incentivarían la inversión de los operadores
del sector, con los consecuentes efectos positivos en la calidad de los servicios.
Que, además, se han identificado los beneficios surgidos de proveerle a los consumidores servicios
empaquetados, como así también el aprovechamiento por parte de la fusionada de las ventajas de la
convergencia tecnológica.
Que, sin embargo, de un análisis exhaustivo sobre posibles efectos (horizontales y verticales) realizado por
la CNDC, surge que la operación requiere de remedios para resguardar la competencia y prevenir un
potencial perjuicio sobre los consumidores.
Que, por un lado, respecto a los mercados de servicios de acceso fijo a internet residencial, se identificó un
conjunto de mercados geográficos donde la fusión dejaría a los usuarios sin un operador alternativo con red
propia comparable a la de Cablevisión.
Que, además, la fusionada es, al momento de la firma del dictamen, la única con capacidad para ofrecer
servicios “cuádruple play” en una parte importante del territorio nacional. Si bien la posibilidad de realizar
ofertas empaquetadas es la tendencia mundial e implica beneficios tanto para los consumidores como para
las empresas, el hecho de que por una ventana de tiempo indeterminado la fusionada sea la única empresa
capaz de ofrecer estos servicios empaquetados podría generar algunos riesgos para la competencia, ya que
en determinadas zonas puede generarle ventajas conocidas como “ventajas de primer movimiento”.
Que, asimismo, respecto de la acumulación de espectro radioeléctrico, dado el límite establecido para la
tenencia de espectro por operador (Resolución N° 171/17 del Ministerio de Comunicaciones) y la
obligación de devolver que tiene la empresa fusionada (Resolución N° 5644/17 del ENACOM), tampoco se
observa hoy un problema desde el punto de vista de la defensa de la competencia. Sin embargo, se
considera pertinente realizar algunas recomendaciones respecto de la implementación del proceso de
devolución y del planeamiento en el uso del espectro para asegurar las condiciones de competencia a
futuro.
Que a efectos de despejar cualquier duda que pudiera surgir sobre los efectos de la operación notificada,
respecto de si la misma podría infringir el Artículo N° 7 de la Ley N° 25.156, con fecha 10 de abril de
2018, CABLEVISIÓN S.A., CABLEVISIÓN HOLDING S.A., TELECOM ARGENTINA S.A., FINTECH
TELECOM LLC por su propio derecho y como continuadora de FINTECH MEDIA LLC se presentaron a
fin de ofrecer un compromiso de desinversión por el cual TELECOM ARGENTINA S.A. transfirió a
UNIVERSO NET S.A. CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO
(143.464) clientes residenciales del servicio de internet que se presta bajo la marca ARNET, en las
siguientes VEINTIOCHO (28) localidades: en Provincia de Buenos Aires: San Nicolás de los Arroyos y
Villa Ramallo; en Provincia de Córdoba: en Ciudad de Córdoba, Bell Ville, Cosquín, Jesús María, La
Calera, La Falda, Laboulaye, Leones, Mendiolaza, Río Ceballos, Río Cuarto, Saldan, San Francisco,
Unquillo, Villa Carlos Paz, Villa María y Villa Nueva; en Provincia de Entre Ríos: Concepción del
Uruguay, Gualeguay y Gualeguaychú; en Provincia de Misiones: Posadas; en Provincia de Santa Fé:
Arroyo Seco, Cañada de Gómez, Casilda, Firmat y Villa Constitución.
Que a su vez, y como complemento de la desinversión, en forma complementaria a la transferencia de la
cartera de clientes a favor de UNIVERSO NET S.A., TELECOM ARGENTINA S.A. arrienda a
UNIVERSO NET S.A. la infraestructura para que ésta realice el tendido de microfibra necesaria para el
desarrollo del servicio de acceso a internet a los clientes transferidos.
Que, asimismo, TELECOM ARGENTINA S.A. prestará a UNIVERSO NET S.A. el servicio Zeus en las
áreas de servicio en las localidades en donde se ubican los clientes transferidos.
Que TELECOM ARGENTINA S.A. le otorga a UNIVERSO NET S.A. una licencia no exclusiva para usar
la marca ARNET para comercializar y promocionar el servicio de acceso a internet para los clientes
transferidos.
Que, además, TELECOM ARGENTINA S.A. celebró junto con UNIVERSO NET S.A. un convenio marco
a fin de establecer las obligaciones de ambas compañías para continuar brindando a los clientes transferidos
a UNIVERSO NET S.A. el servicio de acceso a internet mediante tecnología DSL (ADSL o VDSL, según
corresponda) y a los nuevos clientes de UNIVERSO NET S.A. que se incorporen con la misma tecnología.
Que en consecuencia, TELECOM ARGENTINA S.A. y UNIVERSO NET S.A. han acompañado los
CINCO (5) contratos ya firmados mediante los cuales se implementa la desinversión antes referida, a saber:
(a) Contrato de Transferencia de Cartera de Clientes instrumentado mediante oferta formulada por
UNIVERSO NET S.A. el día el 5 de abril de 2018 y aceptada por TELECOM ARGENTINA S.A. en la
misma fecha junto con una Carta Propuesta de Indemnidad enviada por TELECOM ARGENTINA el 5 de
abril de 2018 y aceptada en la misma fecha por UNIVERSO NET S.A.; (b) Contrato de Arrendamiento de
Infraestructura instrumentado mediante oferta formulada el 5 de abril de 2018 por UNIVERSO NET S.A. y
aceptada en la misma fecha por TELECOM ARGENTINA S.A.; (c) Contrato de Servicio Mayorista,
firmado el 5 de abril de 2018, en el cual no existió una aceptación expresa, en tanto que dicho contrato
prevé una aceptación tácita; sin embargo, TELECOM ARGENTINA S.A. remitió con fecha 5 de abril de
2018 nota a UNIVERSO NET S.A. comunicándole que a partir de esa fecha se encontraban disponibles los
recursos técnicos necesarios para la prestación del Servicio Zeus solicitado mediante el Contrato de
Servicios Mayoristas; (d) Contrato de Licencia de Uso de Marca instrumentado mediante Oferta formulada
por UNIVERSO NET S.A. el 5 de abril de 2018 y aceptada por TELECOM ARGENTINA S.A. en la
misma fecha y; (e) Contrato Marco instrumentado mediante oferta formulada por UNIVERSO NET S.A. el
5 de abril de 2018 y aceptado en la misma fecha por TELECOM ARGENTINA S.A..
Que es importante mencionar que en la cláusula 2.5 de la Oferta enviada por UNIVERSO NET S.A. en
relación al Contrato de Transferencia de la Cartera de Clientes, TELECOM ARGENTINA S.A. y
UNIVERSO NET S.A. consignaron una condición suspensiva condicionando la operación objeto del
contrato, y también los restantes documentos que permiten implementar la desinversión a la emisión por
parte de la SECRETARÍA DE COMERCIO de una Resolución aprobatoria de la misma.
Que, de esta manera, se reestructura la operación originalmente notificada en autos, pasando a adquirir
UNIVERSO NET S.A. una cartera de clientes en aquellas localidades en las cuales la operación -tal como
había sido originalmente notificada- presentaba problemas de competencia.
Que, asimismo, ofrecieron ampliar el plazo de la limitación bajo análisis hasta el 1 de julio de 2019, o hasta
tanto se habilite la posibilidad de solicitar el registro de televisión por suscripción satelital para todas las
operadoras de servicios TICs, lo que suceda primero, en aquellas localidades donde, a la fecha de
presentación de dicho compromiso, presta el servicio de televisión por suscripción mediante vínculo físico
excluyendo el Área II, definida de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto N° 1461/93 y sus modificatorios, y
las ciudades de Rosario, Provincia de Santa Fe y Córdoba, Provincia de Córdoba.
Que en el ofrecimiento del compromiso expusieron que esta última ampliación del plazo cesará
automáticamente cuando en la misma localidad otro prestador realice una oferta integrada del servicio de
televisión por suscripción mediante vínculo físico con el servicio de comunicaciones móviles.
Que, a su vez, TELECOM ARGENTINA S.A. se compromete a ofrecer el servicio mayorista que implica
la posibilidad de que cualquier actual o nuevo proveedor de servicios de internet pueda brindar el servicio
de banda ancha minorista alquilando su red de cobre bajo la tecnología ADSL.
Que detallaron que la oferta mayorista mencionada estará abierta para cualquier proveedor de servicios de
internet bajo las mismas condiciones comerciales, con el propósito de permitirles ofrecer productos con
velocidades hasta 6MB en toda la capilaridad de la red de cobre de TELECOM.
Que manifestaron que sólo excluyen de esta oferta a las VEINTIOCHO (28) localidades en las que
TELECOM ARGENTINA S.A. desinvirtió los clientes del servicio de banda ancha fija que presta bajo la
marca ARNET de acuerdo al compromiso presentado en el expediente bajo análisis.
Que la CNDC evaluó la aceptabilidad de la desinversión propuesta a la luz de los cuatro principios
sustantivos que las buenas prácticas internacionales aconsejan para las medidas remediales de tipo
estructural (desinversiones o ventas de activos): i) desinversiones fundadas en la existencia de un daño
asociado a la operación; ii) desinversiones ajustadas a la magnitud de dicho daño; iii) desinversiones
efectivas para alcanzar los objetivos (que el comprador y los activos transferidos posean capacidad de
competir) y iv) transparencia y consistencia.
Que la propuesta de desinversión genera la entrada de un operador alternativo en zonas con redes solapadas
sin competencia y le facilita las condiciones para la inversión en despliegue de redes de fibra óptica.
Que el primer efecto económico de la desinversión es que los clientes de la zona afectada siguen recibiendo
el mismo servicio de acceso a internet con una empresa que no está fusionada con CABLEVISIÓN.
Que el esquema de desinversión propuesto es el remedio adecuado para la fusión bajo análisis. Por un lado,
el remedio de desinversión implica que Telecom mantiene y respeta la obligación establecida en el marco
regulatorio en relación a sus obligaciones de dar telefonía fija. TELECOM tiene la obligación de prestar el
servicio básico de telefonía fija de acuerdo con el pliego de bases y condiciones para el concurso público
internacional para la privatización de la prestación del servicio de telecomunicaciones aprobado por el
Decreto N° 62/1990, motivo por el cual no puede desprenderse de la red de cobre de telefonía fija que
obtuvo al momento de la privatización de EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
(ENTel). Por otro lado, el paquete de CUATRO (4) contratos complementarios al contrato de transferencia
de clientes satisface los requisitos necesarios para que UNIVERSO pueda devenir un competidor en
infraestructura.
Que el compromiso ofrecido para la reventa disminuye las barreras a la entrada de operadores alternativos y
que el compromiso ofrecido para la no venta empaquetada de servicios audiovisuales y móviles mitiga
potenciales efectos de ventaja de primera movida. Al mismo tiempo, la limitación temporal evita que los
consumidores se vean privados en el tiempo de las ventajas de servicios múltiples con los consiguientes
beneficios de la compra empaquetada.
Que, por ende, se concluye que la propuesta de desinversión y los compromisos de conducta ofrecidos
resultan suficientes para remediar los potenciales efectos restrictivos sobre la competencia que la operación,
tal como fue originalmente notificada, podría haber generado.
Que, asimismo, resulta necesario complementar dichos remedios con algunas recomendaciones
procompetitivas sobre aspectos regulatorios
Que, en este sentido, el límite de espectro en 140 MHz y la obligación de devolver el espectro excedente
constituyen un resguardo suficiente para las condiciones de competencia en el mercado de servicios
móviles a la fecha de emisión del presente acto.
Que, adicionalmente, se considera necesario efectuar una recomendación pro-competitiva relativa a las
ofertas de referencia para los Operadores Móviles Virtuales (OMVs).
Que, en virtud del análisis realizado, y con los remedios indicados, la COMISIÓN NACIONAL DE
DEFENSA DE LA COMPETENCIA concluye que la operación de concentración económica notificada no
infringe el Artículo 7° de la Ley N° 25.156, toda vez que de los elementos reunidos en los expedientes
citados en el Visto - destacándose en particular la desinversión ya implementada - no se desprende que
tenga entidad suficiente para restringir o distorsionar la competencia de modo que pueda resultar perjuicio
al interés económico general.
Que, por todo lo precedente, corresponde aprobar la desinversión implementada por la que TELECOM
ARGENTINA S.A.: (a) ha trasferido a UNIVERSO NET S.A. CIENTO CUARENTA Y TRES MIL
CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO (143.464) clientes residenciales del servicio de internet que se
presta bajo la marca ARNET; (b) arrienda a UNIVERSO NET S.A. infraestructura para realizar el tendido
de fibra necesaria para desarrollar el servicio de acceso a internet a los clientes transferidos; (c) presta a
UNIVERSO NET S.A. el servicio Zeus en las áreas de servicio en las localidades en donde se ubican los
clientes transferidos; (d) le otorga a UNIVERSO NET S.A. una licencia no exclusiva para usar la marca
ARNET para comercializar y promocionar el servicio de acceso a internet para los clientes transferidos; y
(e) celebra junto con UNIVERSO NET S.A. un convenio marco a fin de establecer las obligaciones de las
partes para continuar brindando a los clientes transferidos a UNIVERSO NET S.A. el servicio de acceso a
internet mediante tecnología DSL (ADSL o VDSL, según corresponda) y a los nuevos clientes de
UNIVERSO NET S.A. que se incorporen con la misma tecnología, y dado ello, autorizar conforme lo
reglado en el inciso a) del Artículo 13 de la Ley N° 25.156 la operación de fusión por la cual TELECOM
ARGENTINA S.A. absorbe a CABLEVISIÓN S.A.
Que, también corresponde por ello aceptar el compromiso de conducta presentado con fecha 21 de mayo de
2018 por CABLEVISIÓN S.A., CABLEVISIÓN HOLDING S.A., TELECOM ARGENTINA S.A. y
FINTECH TELECOM LLC. (y como sociedad continuadora de FINTECH MEDIA LLC.), por el que
TELECOM ARGENTINA S.A. “se compromete a limitar hasta el 1 de enero 2019, o hasta tanto se habilite
la posibilidad de solicitar el registro de televisión por suscripción satelital para todas las operadoras de
servicios TICs, lo que suceda primero de estos dos sucesos, la comercialización integrada del servicio de
Televisión por Suscripción mediante vínculo físico con el servicio de Comunicaciones Móviles en todas
aquellas localidades donde a la fecha preste el servicio de Televisión por Suscripción mediante vínculo
físico”, entendiéndose por comercialización integrada “exclusivamente a la venta conjunta de los servicios
indicados en el párrafo anterior (Televisión por Suscripción por vínculo físico y Comunicaciones Móviles)
con una única tarifa o una única factura”, ofreciendo, adicionalmente, “ampliar el plazo de la limitación …
hasta el 1 de julio de 2019, o hasta tanto se habilite la posibilidad de solicitar el registro de televisión por
suscripción satelital para todas las operadoras de servicios TICs, lo que suceda primero, en aquellas
localidades donde a la fecha presta el servicio de Televisión por Suscripción mediante vínculo físico
excluyendo el Área II, definida de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto N° 1461/93 y sus modificatorios, y
las ciudades de Rosario, Provincia de Santa Fe y Córdoba, Provincia de Córdoba”, aclarando que la
“ampliación del plazo ofrecida cesará automáticamente, cuando en la misma localidad otro prestador realice
una oferta integrada del Servicio de Televisión por Suscripción mediante vínculo físico con el servicio de
Comunicaciones Móviles”.
Que, asimismo, corresponde aceptar el compromiso de conducta presentado con fecha 21 de mayo de 2018
por CABLEVISIÓN S.A., CABLEVISIÓN HOLDING S.A., TELECOM ARGENTINA S.A. y FINTECH
TELECOM LLC. (y como sociedad continuadora de FINTECH MEDIA LLC.), por el que TELECOM
ARGENTINA S.A. “se compromete a ofrecer la posibilidad de que cualquier actual o nuevo ISP pueda
brindar el servicio de banda ancha minorista a partir del apalancamiento del uso de su red de cobre bajo la
tecnología ADSL”, indicando que “Esta oferta mayorista está abierta para cualquier ISP bajo las mismas
condiciones comerciales con el propósito de permitirles ofrecer productos con velocidades hasta 6MB en
toda la capilaridad de la red de cobre de TELECOM” y que “Sólo se excluyen de esta oferta las 28
localidades en las que TELECOM desinvirtió los clientes del servicio de banda ancha fija que presta bajo la
marca ARNET”, aclarando que “este compromiso les permite a cualquier ISP a ofrecer productos con
velocidades hasta 6MB en toda la capilaridad de la red de cobre de TELECOM” y que “El ISP podrá
ofrecer su servicio con la mismos procesos, sistemas e infraestructura tecnológica que TELECOM utiliza
para sus clientes finales (como ser Dslams y salida internacional)”, todo ello conforme al documento que
han denominado “Oferta de Referencia de Contrato Mayorista” que han acompañado y obra como Anexo
de firma conjunta N° IF-2018-30740468-APN-CNDC#MP a dicho dictamen.
Que, en el mismo orden de ideas, corresponde hacer saber a CABLEVISIÓN S.A., CABLEVISIÓN
HOLDING S.A., TELECOM ARGENTINA S.A. y FINTECH TELECOM LLC. (y como sociedad
continuadora de FINTECH MEDIA LLC.) que, en caso de incumplimiento de los compromisos
previamente aceptados, de oficio o a solicitud de parte interesada, la autoridad de competencia podrá
proceder, si así correspondiera, a iniciar las actuaciones pertinentes para establecer si los tales
incumplimientos pueden configurar una infracción al Artículo 1° de la Ley N° 27.442.
Que, por otra parte, en el marco de la instrucción de las actuaciones, el día 21 de septiembre de 2017 se ha
celebrado audiencia con el representante de AMX ARGENTINA S.A.
Que el 27 de septiembre de 2017 los apoderados de las firmas CABLEVISIÓN S.A. y CABLEVISIÓN
HOLDING S.A. se presentaron ante la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
a fin de formular manifestaciones respecto de la declaración brindada por el testigo representante de la
empresa AMX ARGENTINA S.A. en audiencia testimonial de fecha 21 de septiembre de 2017.
Que CABLEVISIÓN S.A. y CABLEVISIÓN HOLDING S.A. entendieron que la firma AMX
ARGENTINA S.A. posee un interés manifiesto en el resultado de la operación de concentración económica
bajo análisis en el presente expediente y que el testigo carece de idoneidad para atestiguar.
Que, en este sentido, corresponde resaltar que la firma AMX ARGENTINA S.A. acompañó la información
requerida en la audiencia mediante presentaciones de fecha 5 de octubre de 2017 y 30 de octubre de 2017,
por lo que, en definitiva, la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 25.156 pudo contar con la información
necesaria a los fines del análisis a realizar, por lo que corresponde rechazar el planteo formulado por
CABLEVISIÓN S.A. y CABLEVISIÓN HOLDING S.A.
Que, finalmente, corresponde hacer lugar al pedido de eximición de acompañar la traducción pública
efectuado por las partes de la operación en la presentación de fecha 26 de junio de 2018 sobre los
documentos denominados “Excercise Notice” y “Notice of Acceptance”, ambos de fecha 27 de diciembre
de 2017, adjuntos a la presentación de fecha 22 de junio de 2018, teniendo por suficientes las traducciones
simples presentadas.
Que, asimismo, el Señor Vocal Dr. Pablo Trevisán emitió un voto particular por Dictamen N° IF-2018-
30783021-APN-CNDC#MP, el cual forma parte integrante de la presente medida.
Que el infrascripto resulta competente para el dictado del presente acto en virtud de lo establecido en los
Artículos 13, 18, 21 y 58 de la Ley N° 25.156, 81 de la Ley N° 27.442 y los Decretos Nros. 89 de fecha 25
de enero de 2001, 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, 350 de fecha 20 de abril de
2018 y 480/18.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 2°.- Acéptase el compromiso de conducta presentado con fecha 21 de mayo de 2018 por
CABLEVISIÓN S.A., CABLEVISIÓN HOLDING S.A., TELECOM ARGENTINA S.A. y FINTECH
TELECOM LLC. (y como sociedad continuadora de FINTECH MEDIA LLC.), que como Anexo de firma
conjunta N° IF-2018-30740468-APN-CNDC#MP forma parte integrante del Dictamen de mayoría N° IF-
2018-30780664-APN-CNDC#MP, por el que TELECOM ARGENTINA S.A. “se compromete a limitar
hasta el 1 de enero 2019, o hasta tanto se habilite la posibilidad de solicitar el registro de televisión por
suscripción satelital para todas las operadoras de servicios TICs, lo que suceda primero de estos dos
sucesos, la comercialización integrada del servicio de Televisión por Suscripción mediante vínculo físico
con el servicio de Comunicaciones Móviles en todas aquellas localidades donde a la fecha preste el servicio
de Televisión por Suscripción mediante vínculo físico”, entendiéndose por comercialización integrada
“exclusivamente a la venta conjunta de los servicios indicados en el párrafo anterior (Televisión por
Suscripción por vínculo físico y Comunicaciones Móviles) con una única tarifa o una única factura”,
ofreciendo adicionalmente “ampliar el plazo de la limitación … hasta el 1 de julio de 2019, o hasta tanto se
habilite la posibilidad de solicitar el registro de televisión por suscripción satelital para todas las operadoras
de servicios TICs, lo que suceda primero, en aquellas localidades donde a la fecha presta el servicio de
Televisión por Suscripción mediante vínculo físico excluyendo el Área II, definida de acuerdo a lo
dispuesto por el Decreto N° 1461/93 y sus modificatorios, y las ciudades de Rosario, Provincia de Santa Fe
y Córdoba, Provincia de Córdoba”, aclarando que la “ampliación del plazo ofrecida cesará
automáticamente, cuando en la misma localidad otro prestador realice una oferta integrada del Servicio de
Televisión por Suscripción mediante vínculo físico con el servicio de Comunicaciones Móviles”.
ARTÍCULO 3°.- Acéptase el compromiso de conducta presentado con fecha 21 de mayo de 2018 por
CABLEVISIÓN S.A., CABLEVISIÓN HOLDING S.A., TELECOM ARGENTINA S.A. y FINTECH
TELECOM LLC. (y como sociedad continuadora de FINTECH MEDIA LLC.), que como Anexo de firma
conjunta N° IF-2018-30740468-APN-CNDC#MP forma parte integrante del Dictamen de mayoría N° IF-
2018-30780664-APN-CNDC#MP, por el que TELECOM ARGENTINA S.A. “se compromete a ofrecer la
posibilidad de que cualquier actual o nuevo ISP pueda brindar el servicio de banda ancha minorista a partir
del apalancamiento del uso de su red de cobre bajo la tecnología ADSL”, indicando que “Esta oferta
mayorista está abierta para cualquier ISP bajo las mismas condiciones comerciales con el propósito de
permitirles ofrecer productos con velocidades hasta 6MB en toda la capilaridad de la red de cobre de
TELECOM” y que “Sólo se excluyen de esta oferta las 28 localidades en las que TELECOM desinvirtió los
clientes del servicio de banda ancha fija que presta bajo la marca ARNET”, aclarando que “este
compromiso le permite a cualquier ISP a ofrecer productos con velocidades hasta 6MB en toda la
capilaridad de la red de cobre de TELECOM” y que “El ISP podrá ofrecer su servicio con los mismos
procesos, sistemas e infraestructura tecnológica que TELECOM utiliza para sus clientes finales (como ser
Dslams y salida internacional)”, todo ello conforme al documento que han denominado “Oferta de
Referencia de Contrato Mayorista” que ha acompañado y obra como Anexo de firma conjunta N° IF-2018-
30740468-APN-CNDC#MP al referido Dictamen.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber a CABLEVISIÓN S.A., CABLEVISIÓN HOLDING S.A., TELECOM
ARGENTINA S.A. y FINTECH TELECOM LLC. (y como sociedad continuadora de FINTECH MEDIA
LLC.) que en caso de incumplimiento del compromiso aceptado por los Artículos 2° y 3° de la presente
medida, de oficio o a solicitud de parte interesada, la autoridad de competencia podrá proceder, si así
correspondiera, a iniciar las actuaciones pertinentes para establecer si tales incumplimientos pueden
configurar una infracción al Artículo 1° de la Ley N° 27.442.
ARTÍCULO 6°.- Recomiéndase al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES que arbitre los medios
necesarios para agilizar el proceso de devolución de espectro excedente.
ARTÍCULO 10.- Requiérese a TELECOM ARGENTINA S.A. que publicite la cesión de clientes realizada,
los dos compromisos de comportamiento asumidos y lo comunicado según el Artículo 4° de la presente
resolución en un diario de alcance nacional y gran tirada.
ARTÍCULO 11.- Recházase el planteo formulado por CABLEVISIÓN S.A. y CABLEVISIÓN HOLDING
S.A. de falta de idoneidad del testigo representante de la empresa AMX ARGENTINA S.A.
Miguel Braun
Secretario
Secretaría de Comercio
Ministerio de Producción
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IF-2018-30780664-APN-CNDC#MP
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1
Se destaca que TELECOM, se encontraba al momento de notificarse la operación, en un proceso de reorganización
societaria interna, por el cual absorbió por fusión tanto a sus controlantes: SOFORA TELECOMUNICACIONES S.A. (en
adelante “SOFORA”) y NORTEL INVERSORA S.A. (en adelante “NORTEL”), como a su controlada TELECOM
PERSONAL S.A. Las partes han acompañado documentación en el número de orden 181. La misma fue inscripta ante la
Inspección General de Justicia en fecha 21 de marzo de 2018 de acuerdo aIF-2018-30780664-APN-CNDC#MP
lo informado por las partes en fecha 22 de junio
de 2018.
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Definición contendida en el Artículo 7 del Compromiso Previo de Fusión.
3
Respecto a este punto las actas de asamblea fueron acompañadas y se encuentran agregadas en los números de orden 4 (acta
de Asamblea General Extraordinaria de CABLEVISIÓN) y 190 (Acta de Asamblea General ordinaria y Extraordinaria de
TELECOM).
4
Ver al respecto la documentación acompañada en la presentación del 6-11-2017 en el Anexo IX número de orden 189. Las
partes informaron en la presentación de fecha 24 de abril de 2018 que aún no fue inscripto ante la Inspección General de
Justicia.
5 IF-2018-30780664-APN-CNDC#MP
Cfe. Escritura número 6, complementaria del Acuerdo Definitivo de Fusión, acompañada en la presentación del 24-04-
2018, que contiene el acta de traspaso de las operaciones número de orden 443.
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"
6
De acuerdo lo informado por las partes en fecha 22 de junio de 2018 el contrato de fideicomiso aún no ha sido celebrado.
7
Acompañado en la presentación del 29 de enero de 2018 (número de orden 354).
8
Las partes aclararon en el F1 que FINTECH ADVISORY INC. y GC DOMINIO S.A. son parte del acuerdo sólo en relación
a ciertas cláusulas del mismo.
9
Las partes explicaron que las cláusulas del acuerdo de aplicación inmediata son: (a) las relativas a las restricciones a las
transferencias accionarias en TELECOM ARGENTINA, y (b) la imposibilidad de las partes de hacer inversiones en
sociedades que compitan con la actividad de TELECOM ARGENTINA en América del Sur, sin antes ofrecer esa oportunidad
de inversión a TELECOM ARGENTINA y/o sus subsidiarias.
10
Según si dicho porcentaje sea determinado antes o después del cierre de la compraventa derivado del contrato de opción
de compra. IF-2018-30780664-APN-CNDC#MP
11
Al respecto esos requisitos se encuentran definidos en la cláusula 2.2.a) del Acuerdo de Accionistas.
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"
12
En caso de veto por las partes FINTECH, el Presidente del Directorio seleccionará una consultora de personal ejecutivo
para realizar la búsqueda profesional de los 3 mejores candidatos disponibles de los cuales CABLEVISIÓN HOLDING
tendrá derecho a nominar a uno de ellos.
13
Entre las cuestiones de mayoría especial listadas en el Artículo 10 del estatuto se encuentran: (i) cualquier cambio
significativo en la conducción de los negocios de la sociedad o cualquier sociedad controlada que no esté relacionado con la
prestación de servicios de video, telefonía, datos y otros servicios relacionados, o cualquier nuevo servicio prestado por
compañías de servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones similares en otros mercados; (ii) la
contratación de cualquier funcionario o empleado de TELECOM sociedad controlada que se desempeñe en una posición
clave tales como: el Director o Gerente General (CEO), principal Gerente Operativo (COO), principal Gerente Técnico
(CTO), principal Gerente Financiero (CFO) o cualquier funcionario o empleado de la sociedad o una sociedad controlada
que tenga una línea directa de reporten con el CEO o funcionarios de primera línea de dirección o gerencial.
14
El inciso xiii del Artículo 10 del estatuto reformado de TELECOM textualmente establece como cuestión de mayoría
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especial: “la aprobación del presupuesto anual consolidado y del plan de negocios de la sociedad y sus sociedades controladas,
salvo que haya sido aprobado por unanimidad en el Comité Ejecutivo de la sociedad.”
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19
De acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 25.156 y su continuadora la Ley Nº 27.442.
20
Esta sociedad ha sido constituida como sociedad escisionaria de GRUPO CLARIN S.A, cuyos accionistas aprobaron en
Asamblea General Extraordinaria de fecha 28 de septiembre de 2016 la realización de una reorganización societaria que
consistió en: (i) la fusión de SOUTHTEL S.A., VISTONE S.A., COMPAÑÍA LATINOAMERICANA DE CABLE S.A. y
CVB HOLDING S.A. (absorbidas) en GRUPO CLARIN S.A.(absorbente)y (ii) la posterior escisión parcial de GRUPO
CLARIN para la constitución de CABLEVISIÓN HOLDING S.A., todo lo cual fue inscripto ante la Inspección General de
Justicia el 27 de abril de 2017, conforme Dictamen CNDC Nº 230 de fecha 13 de octubre de 2017, receptado por resolución
número: RESOL-2017-862-APN-SECC#MP en autos caratulados: “NEXTEL COMMUNICATIONS ARGENTINA S.R.L.,
WILLIAM KOGAN, ANDREW SILVERMAN, CARLOS JOSÉ JOOST NEWBERY, CARLOS VÍCTOR DIEGO
JASSON HARDIE, PABLO JOSÉ LOZADA Y CARLOS LUIS LEIZEROW S/ NOTIFICACIÓN ART.8 DE LA LEY Nº
25.156 (Conc.1340)
21
Agregado al número de orden 5.
22
Surgiendo del Acuerdo de Accionistas, la posibilidad de que VLG fuera escindida se requirió a las partes mayor
información sobre la situación de dicha compañía. Al respecto informaron que VLG llevó a cabo un proceso de
reorganización societaria en virtud del cual escindió proporcionalmente a las respectivas tenencias de sus accionistas
FINTECH MEDIA LLC (28,45%) y CABLEVISIÓN HOLDING (71,55%) parte de su patrimonio para la constitución de
una nueva sociedad a denominarse “VLG ARGENTINA ESCINDIDA LLC”, todo ello con efecto a la fecha efectiva de
fusión. Como consecuencia de ese proceso , CABLEVISIÓN HOLDING resultó ser titular del 100% de VLG ARGENTINA
que fue la continuadora de la titularidad de 44.059 acciones Clase A de CABLEVISIÓN y FINTECH MEDIA LLC resultó
ser titular del 100% de VLG ARGENTINA ESCINDIDA LLC que fue la continuadora de 17.522 acciones clase A de
CABLEVISIÓN; en ambos casos junto con todos los derechos inherentes IF-2018-30780664-APN-CNDC#MP
a dichas acciones, incluyendo el derecho a recibir
nuevas acciones a emitir por TELECOM a la relación de cambio prevista en el Compromiso Previo y en el Acuerdo Definitivo
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de Fusión, es decir: a VLG ARGENTINA LLC 434.909.475 acciones ordinarias escriturales clase D de $1 valor nominal y
con derecho a un voto por acción de TELECOM y a VLG ARGENTINA ESCINDIDA LLC 172.960.890 acciones ordinarias
escriturales Clase A de $1 valor nominal cada una y con derecho a un voto por acción de TELECOM. Asimismo, FINTECH
TELECOM, FINTECH MEDIA y VLG ARGENTINA ESCINDIDA LLC, llevaron a cabo un proceso de reorganización
societaria interna por la cual FINTECH MEDIA y VLG ARGENTINA ESCINDIDA LLC se fusionaron con FINTECH
TELECOM, con efecto a la fecha efectiva de fusión. Como consecuencia de esa reorganización un cierto número de nuevas
acciones Clase A a ser emitidas por TELECOM y CABLEVISIÓN y de las cuales algunas correspondían a VLG
ARGENTINA ESCINDIDA y otra cantidad a FINTECH MEDIA fueron entregadas IF-2018-30780664-APN-CNDC#MP
a FINTECH TELECOM.
23
Cfe. organigrama acompañado en la presentación del 6 de noviembre de 2017, número de orden 180.
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24 IF-2018-30780664-APN-CNDC#MP
Al respecto las partes acompañaron mediante presentación del 6-11-2017, el Acuerdo Definitivo de Fusión sobre esta
reorganización societaria instrumentado por Escritura Pública número 1307, agregada en el número de orden 184.
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44. AGEA, participa en: i) TINTA FRESCA EDICIONES S.A. (95%) dedicada al
desarrollo de actividades editoriales; ii) FERIAS Y EXPOSICIONES S.A. (95%)
dedicada a la explotación comercial de exposiciones, que a su vez tiene el 50% de
EXPONENCIAR S.A., una empresa que explota comercialmente exposiciones; iii) UNIR
S.A. (93,4%) dedicada a prestar servicios postales; iv) GRATUITOS DEL AIRE S.A.
(50%), una empresa editorial; v) DIARIOS Y NOTICIAS S.A. (29,6%), una agencia de
noticias; vi) OPORTUNIDADES S.A. (95%), dedicada a los servicios de venta de
espacios publicitarios en portales web. Esta sociedad a su vez participa con el 95% en
MAS LOGÍSTICA S.A. una empresa dedicada a la venta al por mayor de diarios y
revistas 25 y en DISTRITO B S.A. , una empresa dedicada al servicio de transporte
automotor urbano de carga 26 v) COMPAÑÍA INVERSORA EN MEDIOS DE
COMUNICACIÓN S.A. (67,7%).
45. Asimismo, AGEA también participa en PAPEL PRENSA S.A.C.I.F y de M.
(36,99%), una sociedad constituida de conformidad con las leyes de Argentina que
produce papel prensa. La restante composición social de esta sociedad está en poder de:
i) COMPAÑÍA INVERSORA EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN S.A. (en adelante
“CIMECO”) (12%); ii) LA NACIÓN (22,48%); iii) ESTADO NACIONAL (27,46%);
iv) otros inversores (1,052%); v) TELAM (0,67%)27.
46. CIMECO, es una empresa de inversión constituida de conformidad con las leyes
de Argentina que amén de la participación referida en el punto anterior sobre PAPEL
PRENSA S.A.CI.F. participa en las siguientes sociedades: i) COMERCIALIZADORA
DE MEDIOS DEL INTERIOR S.A. (97%), empresa que comercializa publicidad; ii) VÍA
ROSARIO S.A. (95%) dedicada a servicios de consultoría de diseño; iii) DIARIO LOS
ANDES HNOS. CALLE S.A. (80%), dedicada a la edición y comercialización del Diario
Los Andes; (iv) LA VOZ DEL INTERIOR S.A (81.33%) una sociedad cuya actividad es
la edición y comercialización del Diario La Voz del Interior.
47. DIARIO LOS ANDES HNOS. CALLE S.A. tiene participación en: a) CUYO
TELEVISIÓN S.A. (9%) una empresa dedicada a brindar servicios de trasmisión de radio
y TV 28 ; b) ANDES SATELITAL S.A. (99,3%); c) INTERDIARIOS S.A. (98%); d)
DIARIOS Y NOTICIAS S.A. (3,9%), una agencia de noticias.
48. LA VOZ DEL INTERIOR S.A. controla con el 100% de las acciones a
CONTENIDOS MEDITERRÁNEOS S.A. ambas compañías son empresas periodísticas
que operan en el ámbito de la provincia de Córdoba.
49. COMPAÑÍA DE MEDIOS DIGITALES S.A. (98%), una sociedad inversora
que tiene participación en las siguientes sociedades: i) INTERWA S.A. (100%), dedicada
al desarrollo de contenidos y negocios de internet; ii) CLAWI S.A. (51%) dedicada al
diseño, desarrollo y explotación comercial de sitios de internet; iii) FYNBAR S.A.
(100%), una sociedad constituida en Uruguay (100%); iv) ELECTRO PUNTO NET S.A.
(65,56%), una empresa dedicada al ejercicio de representaciones, distribuciones y
25
https://trade.nosis.com/es/MAS-LOGISTICA-SA/30712414290/1/p#.WzEnsJqQzIU
26
https://trade.nosis.com/es/DISTRITO-B-SOCIEDAD-ANONIMA/30711205809/1/p#.WzEon5qQzIU
27
Conforme resulta del Dictamen CNDC Nº 60 y Resolución SC Nº 293/2017 en el Expediente Nº S01:0024697/2016,
caratulado: “CABLEVISIÓN S.A., NII MERCOSUR TELECOM S.L.U, Y NII MERCOSUR MÓVILES S.L.U S/
NOTIFICACIÓN ART.8 LEY 25.1156” (Conc.1300). IF-2018-30780664-APN-CNDC#MP
28
Conforme resulta del sitio web :https://trade.nosis.com/es/CUYO-TELEVISION-SA/30541521840/1/p#.WzEm4JqQzIU
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29
Conforme surge de los estados contables especiales de ARTE RADIO TELEVISIVO S.A. al 30 de septiembre de 2017,
con fecha 11 de septiembre de 2017 los accionistas de CARRIERSAT S.A. aprobaron la disolución de la misma así como su
liquidación.
30
Conforme surge de los estados contables especiales de ARTE RADIO TELEVISIVO S.A. al 30 de septiembre de 2017,
con fecha 11 de septiembre de 2017 los accionistas de CARRIERSAT S.A. aprobaron la disolución de la misma así como su
liquidación.
31
Conforme surge de los estados contables especiales de ARTE RADIO TELEVISIVO S.A. al 30 de septiembre de 2017,
con fecha 4 de septiembre los accionistas de ARTECORP S.A. aprobaron la disolución de la misma así como su liquidación.
32
Si bien en los organigramas acompañados a las actuaciones se declara que la firma AGEA posee una participación en la
firma GOTILAND S.A., en la presentación del 26 de junio de 2018 las partes informaron y acreditaron con documentación
respaldatoria que el 28 de febrero de 2018, dejaron de tener participación en GOTILAND S.A., dado que vendieron su
porcentaje accionario.
33
Si bien en los organigramas acompañados a las actuaciones se declara que la firma AGEA posee una participación en la
firma RPA MEDIA PLACE S.A., en la presentación del 26 de junio de 2018, las partes informaron y acreditaron con
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documentación respaldatoria que el 8 de junio de 2018, dejaron de tener participación en RPA MEDIA PLACE S.A., dado
que vendieron su porcentaje accionario.
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34
Este porcentaje incluye una participación directa de FINTECH TELECOM en TELECOM ARGENTINA, equivalente al
5,91 del capital total.
35
Al respecto, y a fin de apreciar dicho proceso nos remitimos a la documentación acompañada en la presentación del 6-11-
2017, de la que resulta que el Compromiso Previo de Fusión para la reorganización societaria mencionada se celebró el día
31 de marzo de 2017 conforme número de orden 181. IF-2018-30780664-APN-CNDC#MP
36
Ver presentación del 6-11-2017 agregada al número de orden 180.
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37
Conforme a la presentación efectuada el 26-01-2018 incorporada al número de orden 353.
38
Cfe. Artículo 8º del Decreto Nº 480/2018. IF-2018-30780664-APN-CNDC#MP
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74. Por otra parte, el día 13 de septiembre de 2017, se ordenó agregar copia de la
presentación realizada el día 6 de septiembre de 2017 por AMX ARGENTINA S.A. (en
adelante “AMX”), en el marco del EX2017-20007888-APN-DDYME#MP, caratulado:
“CABLEVISIÓN S.A. Y TELECOM ARGENTINA S/ INFRACCIÓN LEY Nº 25.156
(C.1659)”. Asimismo, se corrió vista a las partes del expediente de dicha documentación,
las cuales respondieron el 24 de octubre de 2017.
75. El día 21 de septiembre de 2017 compareció a prestar declaración el Gerente de
Asuntos Regulatorios de AMX, habiendo completado la información requerida en la
audiencia mediante presentaciones del 5 de octubre de 2017 y del 30 de octubre de 2017
en la que efectuó ciertas manifestaciones en relación a la operación objeto del presente
expediente.
76. A su vez, y sobre dicha declaración testimonial, el 27 de septiembre de 2017 los
apoderados CABLEVISIÓN y de CABLEVISIÓN HOLDING realizaron una
presentación en la que solicitaron se considere sin valor probatorio la declaración del
mencionado testigo.
77. Con fecha 21 de septiembre de 2017, el apoderado de AMX, efectuó una
presentación en la que solicitó acceso toda la información relativa a la concentración
económica que tramita en el presente expediente en el marco de la Ley Nº 27.275 de
Acceso a la Información Pública. Asimismo, solicitó que se tuviera a AMX por parte en
el presente expediente. Dicha solicitud fue rechazada el día 12 de octubre de 2017
mediante Resolución número: RESOL-2017-781-APN-SECC#MP, que receptó el
Dictamen CNDC Nº 222 del 6 de octubre de 2017.
78. El día 25 de septiembre de 2017 compareció a prestar declaración testimonial un
miembro del Directorio de la firma TELECENTRO S.A.
79. El día 26 de septiembre de 2017 compareció a prestar declaración testimonial el
Presidente de DIRECT TV ARGENTINA S.A.
80. El día 6 de octubre de 2017 compareció a prestar declaración testimonial el Director
de Estrategia y Mayorista de TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. (en adelante
“TELEFÓNICA ARGENTINA”), habiendo completado la información requerida en la
audiencia mediante presentación del 23 de octubre de 2017.
81. El 19 de octubre de 2017 TELEFÓNICA ARGENTINA efectuó una presentación
en la cual: (i) solicitó ser tenido por parte en las actuaciones; (ii) acceso a toda la
información obrante en el expediente en el marco de la Ley Nº 27.275; (iii) el dictado de
una medida preliminar; (iv) la denegatoria o condicionamiento de la operación en los
términos del Artículo 13 inciso c) y b) de la Ley Nº 25.156 (oposición a la fusión). En
dicha presentación, acompañó informes económicos sobre el impacto de la operación y
sobre aspectos regulatorios de la misma. Se destaca que el pedido de acceso a la
información en el marco de la Ley Nº 27.275 fue rechazado mediante resolución número:
RESFC-2017-103-APN-CNDC#MP, a cuyos términos remitimos en honor a la brevedad.
En relación a los restantes planteos, esta Comisión Nacional se expidió mediante
Dictamen número: IF-2018-06269242-APN-CNDC#MP (número de orden 369) y
Dictamen número: IF-2018-29917566-APN-CNDC#MP.
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82. El día 6 de noviembre de 2017 las partes realizaron una presentación parcial en
relación a lo requerido en el marco del F1 y a las observaciones realizadas, tras lo cual
esta Comisión Nacional les hizo saber que hasta tanto dieran cumplimiento a lo solicitado
en el marco de la Resolución SDCYC Nº 40/2001 no comenzaría a correr el plazo
establecido en el Artículo 13 de la Ley Nº 25.156 y que dicho plazo quedaría
automáticamente suspendido hasta tanto las partes respondieran las observaciones al F1
y presentaran el Formulario F2.
83. El 17 de noviembre de 2017 las partes notificantes presentaron parcialmente el
Formulario F2.
84. El 22 de noviembre de 2017 la empresa CABLEVIDEO DIGITAL S.A. (en
adelante “CABLEVIDEO DIGITAL”) efectuó una presentación en la que solicitó que se
la tenga por parte en el presente expediente; asimismo solicitó que se cite a audiencia a
su Presidente, el cual compareció a prestar declaración testimonial el día 18 de diciembre
de 2017 habiendo completado la información requerida en el marco de la audiencia
mediante presentación del 2 de enero de 2018.
85. El día 27 de noviembre de 2017 compareció a prestar declaración testimonial el
Presidente de la CÁMARA ARGENTINA DE INTERNET (en adelante “CABASE”).
86. El día 29 de noviembre de 2017 esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE
LA COMPETENCIA efectuó un requerimiento de información al ENACOM, el cual fue
respondido el 6 de febrero de 2018 (número de orden 362).
87. El 1º de diciembre compareció a prestar declaración testimonial el Presidente de
la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE TELEVISIÓN POR CABLE (en adelante “ATVC”),
habiendo completado la información requerida en la audiencia mediante presentación del
18 de diciembre de 2017.
88. En fecha 21 de diciembre de 2017 la COOPERATIVA DE PROVISIÓN Y
COMERCIALIZACIÓN DE SERVICIOS COMUNITARIOS DE RADIODIFUSÓN (en
adelante “COLSECOR”) presentó sus consideraciones y aportes en relación a la
concentración analizada. En fecha 21 de diciembre de 2017 TELEDIFUSORA S.A.,
DECOTEVE S.A. y MEGAVISION SANTIAGO S.A. presentaron una serie de
argumentos relacionados con la fusión a fin de que sean tenidos en cuenta para el análisis
de la misma. Acompañaron a tal fin un informe económico titulado: “Perjuicios a la
competencia en Rosario y Salta como resultado de la fusión
CABLEVISIÓN/TELECOM”.
89. Tanto de la presentación realizada por COLSECOR, como de la referida en el
punto anterior, esta Comisión Nacional corrió vista a las partes de la fusión, las cuales
respondieron el 24 de enero de 2018 (número de orden 352 y 351).
90. El 22 de diciembre de 2017 las partes presentaron la respuesta a los puntos 7a)
y 7.b) del Formulario F2, tras lo cual esta Comisión Nacional recordó a las partes
mediante providencia del 3 de enero de 2018 (número de orden 290) que hasta tanto
dieron cumplimiento a lo solicitado en anteriores oportunidades no comenzaría a correr
el plazo establecido en el Artículo 13 de la Ley Nº 25.156 y que el mismo quedaría
automáticamente suspendido hasta tanto las partes dieran cumplimiento a las
observaciones efectuadas al Formulario F1 y al Formulario F2.
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el marco de las actuaciones, informando una desinversión de activos que serían cedidos
a UNIVERSO NET S.A. (en adelante “UNIVERSO”). En la misma fecha notificaron esa
operación ante esta Comisión Nacional, presentando el respectivo Formulario F1
100. En tal sentido, con esta última presentación, esta Comisión Nacional, ordenó
formar un nuevo expediente número: EX 2018-16212149-APN-DGD#MP, caratulado:
“TELECOM ARGENTINA S.A. Y UNIVERSO TV S.A. S/ ANÁLISIS PROPUESTA
DE DESINVERSIÓN”39, el que fue acumulado al presente conforme providencia PV-
2018-30349771-APN-CNDC#MP.
101. A su vez y en el marco de las presentes actuaciones, esta Comisión Nacional
ordenó pasar a despacho la presentación realizada, agregar una copia al expediente antes
referido y hacer saber a las partes que hasta tanto dieran cumplimiento a las observaciones
efectuadas continuaría suspendido el plazo establecido en el Artículo 13 de la Ley Nº
25.156.
102. El día 13 de abril de 2018 y en el marco del EX2018-14839797-APN-DGD#MP
(C.1679), caratulado: “LILIANA ZABALA S/ SOLICITUD DE INTERVENCIÓN DE
LA CNDC” se ordenó extraer copia certificada de su denuncia y documental adjunta y
agregarla a las actuaciones.
103. El día 18 de abril de 2018 compareció a prestar declaración testimonial el Dr.
Martín Becerra, en su carácter de Investigador de CONICET especializado en temas del
sector.
104. El día 24 de abril de 2018 y en el EX2018-05862702-APN-CME#MP,
caratulado: “GUILLERMO ROBLEDO, EDUARDO MURÚA Y CLELIA Y OTROS S/
SOLICITUD DE INTERVENCIÓN CNDC (C.1671) se ordenó extraer copias de la
siguiente documentación: Nro. IF- 2018-05870845-APN-DR#CNDC, IF-2018-
14467401-APN-DR#CNDC, IF-2018-14484385-APN-DR#CNDC, y agregarla a las
presentes actuaciones.
105. El día 24 de abril de 2018 y en el marco del EX2017-35440446-APN-CME#MP,
caratulado: “CABLEVISIÓN S.A. Y TELECOM ARGENTINA S.A. S/ INFRACCIÓN
LEY Nº 25.156” (C.1666), se ordenó extraer copia del IF-2017-35453512-APN-
DR#CNDC y agregarlo a las presentes actuaciones.
106. El día 24 de abril de 2018, y sin perjuicio de lo dictaminado mediante Dictamen
de firma conjunta número: IF-201806269242-APN-CNDC#MP, en virtud del principio
de economía procesal previsto en el Artículo 1º inciso b) de la Ley Nº 19.549-de
aplicación supletoria cfe. al Artículo 56 de la Ley Nº 25.156- y habida cuenta que
TELEFÓNICA ARGENTINA y CABLEVIDEO DIGITAL habían denunciado mediante
presentaciones obrantes en los números de orden 154 y 388 respectivamente: (i) la
coordinación de estrategias comerciales entre CABLEVISIÓN y TELECOM tendientes
a migrar clientes de una empresa a la otra (promoción “Duplicate”); y la (ii) coordinación
de estrategias competitivas, de modo previo a la operación notificada mediante el traspaso
de funcionarios relevantes entre CABLEVISIÓN y TELECOM; atento a la conexidad
existente entre los hechos denunciados y el objeto de la denuncia que tramita por
39 IF-2018-30780664-APN-CNDC#MP
Se debe tener presente que si bien en la carátula de dicho Expediente figura la empresa “UNIVERSO TV S.A.” se refiere
a UNIVERSO NET S.A.
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relación a ello las partes explicaron que la selección de localidades se efectuó en base a
criterios de participación de mercados, número y tipo de competidores, despliegue de
redes y viabilidad económica. En las localidades referidas se detectaron la cantidad de
clientes que se transfieren del servicio Arnet que presta TELECOM que también tienen
la posibilidad de disponer alternativamente del servicio Fibertel de CABLEVISIÓN
(denominadas en el contrato como Zona Relevante) 40 . La oferta fue formulada por
UNIVERSO el 5 de abril de 2018 y aceptada en la misma fecha por TELECOM.
b) Contrato de Arrendamiento de Infraestructura: este contrato se refiere a las zonas
relevantes de las localidades donde se ubican los clientes transferidos. El propósito del
mismo es realizar el tendido de microfibra necesaria para hacer evolucionar el servicio de
acceso a internet a los clientes transferidos. La infraestructura que se da en alquiler es una
porción indeterminada de los ductos existentes a la fecha de celebración del contrato y
solo de esos ductos en relación a los clientes transferidos en la Zona Relevante. La porción
arrendada es única y exclusivamente aquella que le permita a UNIVERSO realizar el
tendido y la colocación de microfibra. Cualquier nuevo ducto y/ o estructura que
TELECOM pudiere llegar a construir y/o adquirir por cualquier causa en las Zonas
Relevante, quedará excluido del arrendamiento y por lo tanto UNIVERSO estará
impedida de hacer uso de los mismos. Asimismo, aclararon que la porción arrendada no
incluirá el permiso de uso y/o arrendamiento de la infraestructura correspondiente a la
“acometida”41 al cliente final por parte de UNIVERSO ni el acceso a la misma por parte
de ésta a través de las cámaras de TELECOM. Este arrendamiento no limitará en forma
alguna los derechos de TELECOM de utilizar para sí, la infraestructura y/o subarrendar
la infraestructura, otorgar permisos de uso sobre la misma a terceros, realizar actividades
relacionadas con el tendido de microfibra y/o cualquier acto sobre la infraestructura.
A partir del inicio del tendido de microfibra por parte de UNIVERSO, esta compañía
destinará la porción arrendada de infraestructura únicamente y de forma exclusiva a la
instalación y colocación de microfibra y demás accesorios que estén asociados a la
instalación y uso de dicha microfibra, conforme se especifica en anexos del contrato para
la prestación por parte de UNIVERSO de los servicios TICs en la zona relevante.
Asimismo, se previó que quedaba prohibido para UNIVERSO darle otro destino a la
infraestructura arrendada que el declarado, cambiar de género la actividad y/o ceder,
subarrendar total y/o parcialmente la porción arrendada y/o transferir a cualquier tercero
los derechos y obligaciones conferidos en el contrato de arrendamiento.
El plazo de arrendamiento es de diez (10) años computado a partir de la fecha de entrada
en vigencia del contrato. UNIVERSO podrá prorrogar la relación comercial en forma
expresa, en aquellas zonas en donde haya desplegado microfibra por un plazo adicional
de hasta cinco (5) años, computados a partir del día siguiente del vencimiento del plazo
originario de vigencia contractual. Dicha prórroga del plazo operará únicamente respecto
de la porción arrendada donde UNIVERSO, al momento de enviar la notificación a
TELECOM, hubiere desplegado efectivamente microfibra.
c) Contrato de Servicio Mayorista: Mediante este contrato, TELECOM prestará a
UNIVERSO el llamado servicio ZEUS en las áreas de servicio correspondiente a la Zonas
40
Definida en el contrato como: aquella superficie dentro de las localidades en donde se encuentren superpuestas la red de
cobre DSL y la red de doble vía HFC 2W del cedente existente a la fecha de IF-2018-30780664-APN-CNDC#MP
celebración del contrato.
41
Se entiende por “acometida” la conexión desde el punto terminal de la red hasta el ingreso al domicilio del cliente
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Relevante de las localidades donde se ubican los clientes transferidos. Dicho servicio
consiste en la provisión de un conjunto de puertos que el permiten al ISP establecer
sesiones únicas para que su cliente final pueda navegar por internet. El servicio ZEUS
contempla la provisión de la salida internacional, teniendo el ISP la posibilidad de
gestionar la validación y autenticación de cada usuario. Es decir, que este servicio le
permite al ISP brindar un acceso a internet en forma integral mediante la red de cobre de
TELECOM con su propia marca y su propia gestión técnica y comercial del cliente, sin
la necesidad de afrontar las altas inversiones que demandan las redes de acceso. El plazo
del contrato de es de diez (10) años computados desde su aceptación por UNIVERSO,
siempre que se haya operado efectivamente la transferencia de clientes. UNIVERSO
podrá prorrogar el contrato por 5 años en aquellas zonas donde posea clientes.
d) Contrato de Licencia de Uso de Marca: mediante este contrato, TELECOM le
otorga a UNIVERSO una licencia no exclusiva para usar la marca ARNET para la
comercialización y promoción del servicio de acceso a internet exclusivamente para los
clientes que le fueran transferidos mediante Contrato de Transferencia de Cartera de
Clientes y los que en el futuro incorpore bajo los mismos servicios y en la Zona Relevante.
El plazo de este contrato es por tres años a partir de su entrada en vigencia, renovable
automáticamente por períodos de un año, salvo comunicación en contrario de cualquiera
de las partes.
e) Contrato Marco: según lo manifestado, los contratos antes referidos se
complementan con un contrato marco, el cual establecen las obligaciones que cada una
de las partes tendrán a su cargo para continuar brindando a los clientes transferidos de
TELECOM a UNIVERSO el servicio de acceso a internet mediante tecnología DSL
(ADSL o VDSL según corresponda) y a los nuevos clientes de UNIVERSO que se
incorporen con la misma tecnología. TELECOM tendrá a su cargo la provisión de las
prestaciones que a continuación se detallan y que podrán ser realizadas por TELECOM
por sí o a través de terceros: (i) Servicios AR: servicio de acceso a internet de banda ancha
con tecnología DSL que requiere que el cliente cuente con una línea telefónica de servicio
básico telefónico con conexión digital permanente de banda ancha (AR), el que
continuará siendo brindado por TELECOM directamente al cliente y cuyo precio no
podrá ser superior al 50% del precio de lista minorista de TELECOM del abono por el
servicio de banda ancha con tecnología DSL en las localidades incluidas en la Zona
Relevante; (ii) servicio Zeus: servicio mayorista brindado por TELECOM al prestador
consistente en la provisión -bajo arrendamiento- de una determinada cantidad de bloques
con conectividad a internet a fin de que los clientes puedan recibir el servicio de acceso a
internet de banda ancha con tecnología DSL brindado por UNIVERSO y que serán
provistos por TELECOM a UNIVERSO. UNIVERSO, tendrá a su cargo la provisión a
los clientes del servicio de acceso a internet de banda ancha mediante tecnología DSL
(ADSL o VDSL según corresponda).
IV.2. Análisis de las características del comprador UNIVERSO NET S.A.
138. En cuanto al cesionario de la desinversión propuesta, UNIVERSO es una
sociedad argentina creada a los efectos de la instrumentación del proceso de desinversión,
constituida el día 20 de marzo de 2018 e inscripta ante la Inspección General de Justicia
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el día 26 de marzo de 2018.42 Sus accionistas son: Carlos Valentini (90% de las acciones)
y Facundo Valentini (10%), quien conforme al estatuto acompañado es su Presidente.
139. La empresa compradora es UNIVERSO NET S.A., una sociedad perteneciente
al Grupo Valentini43, un grupo empresario con amplia trayectoria en el sector y que tiene
la modalidad de participar en diversos mercados geográficos a través de diversas
empresas. Este grupo empresario controla (o participa) 4 operadores de
telecomunicaciones que operan en Bahía Blanca, localidades del sur y oeste de la
Provincia de Buenos Aires y del norte de la Patagonia, y cuenta con alrededor de 100
empleados.
140. Tanto TELECOM como UNIVERSO, expusieron que UNIVERSO es una
sociedad del Grupo Valentini que fue constituida para adquirir los clientes que
TELECOM le transfiere, como consecuencia de la desinversión propuesta en las
actuaciones. Esto determina, según han manifestado, que forme parte de un conglomerado
societario bajo un mismo control que cuenta con el know how y los conocimientos de la
industria necesarios para poder brindar los servicios de acceso a internet a los clientes que
se le transfieren.
141. A fin de poder apreciar ello, las partes han acompañado cierta información la
cual fue complementada como consecuencia de otros requerimientos efectuados por esta
Comisión Nacional.
142. Al respecto, tanto Carlos Valentini como Facundo Valentini tienen participación
y/o controlan a sociedades licenciatarias de servicios TIC. Dichas sociedades cuentan con
operaciones de televisión por cable y acceso a internet en la modalidad cable modem en
distintas localidades de la provincia de Buenos Aires. Asimismo, son proveedoras de
servicios ISP (internet) en la provincia de Buenos Aires, Río Negro, Neuquén y Chubut
en modalidad inalámbrico y fibra al hogar (FTTH) a través de diferentes empresas.
143. Las empresas en las que los mencionados tiene participación son sociedades
constituidas en Argentina. A continuación, se describe la composición accionaria y su
actividad:
144. RELTID CV S.A., una empresa dedicada al servicio de transmisión de datos que
opera en la provincia de Buenos Aires en las localidades de Coronel Pringles, Viedma,
Carmen de Patagones, Coronel Suarez, Pigue y Huanguelen. Carlos Valentini tiene el
70% de las acciones. Los restantes socios con el 10% de esta compañía son: (i) José
Roberto Argaña (10%); (ii) Juan Manuel Valentini (10%); (iii) Gustavo Poliotti (10%).
Al respecto se ha acompañado el registro de accionistas y el balance correspondiente al
ejercicio cerrado el 30 de junio de 2017.
145. COMWORKS S.A. es una compañía que inició sus actividades en enero de
2018. Con anterioridad, la actividad que ahora desarrolla esta compañía en el Alto Valle
de Río Negro, era gestionada por el señor Facundo Valentini a título personal. A partir de
enero de 2018, toda esa actividad desplegada a título personal, fue asumida y continuada
por COMWORKS S.A. A fin de acreditar las circunstancias antes expuestas, se han
acompañado constancias de inscripción de puntos de venta y domicilios realizada ante
42
Ello conforme a documentación agregada las actuaciones en número de IF-2018-30780664-APN-CNDC#MP
orden 399.
43
www.grupovalentini.com.ar
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"
AFIP bajo la titularidad del señor Facundo Valentini, así como facturas a abonados
emitidas tanto por él, como por COMWORKS S.A y facturas emitidas por otras
compañías en concepto de provisión mayorista para brindar servicios a sus clientes en esa
zona.
146. Esta sociedad opera particularmente en las provincias de Río Negro y Neuquén,
en las localidades de Villa Regina, General Roca, Neuquén, Plotier, Cipoletti, Cinco
Saltos, Ingeniero Huergo y Godoy. Sus accionistas son: (i) Carlos Valentini (55%); (ii)
José Roberto Argaña (16,165%); (iii) Guillermo Aldo Irisarri (16,165%); (iv) Gustavo
Poliotti (8,66%); (v) Oscar Alfredo Valls (4%).
147. Se ha acompañado estatuto y su modificación de los que resulta que el objeto
social de COMWORKS S.A. incluye la provisión de insumos para servicios
comunicacionales.
148. NODONET S.A. es una compañía dedicada a prestar servicios a proveedores de
acceso a internet que opera en la provincia de Chubut en las localidades de Puerto Madryn
y Trelew. Sus accionistas son: (i) Carlos Valentini (65%); (ii) Soledad Ares (25%) y (iii)
Eduardo Alberto Rossetti (10%). A fin de acreditar esa información se ha acompañado
estatuto y estados contables correspondientes al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de
2016.
149. NODOZERO BAHÍA S.R.L., es una compañía dedicada a prestar servicios a
proveedores de acceso a internet en la localidad de Bahía Blanca Sus accionistas son: (i)
Carlos Valentini (40%); (ii) Paulo Daniel Rossetti (30%); (iii) Pablo Mauricio Faure
(30%). A fin de acreditar dichos extremos se ha acompañado estatuto y balance
correspondiente al ejercicio cerrado el 30 de abril de 2017.
150. UNICA S.A., una compañía dedicada a la organización, administración y
distribución de aplicaciones de software. Sus accionistas son: (i) COOPERATIVA
OBRERA LIMITADA DE CONSUMO Y VIVIENDA (50%) y (ii) Héctor Raúl
Valentini (50%). A fin de acreditar dicha información fueron acompañado el estatuto y el
balance correspondiente al ejercicio cerrado el 28 de febrero de 2017.
151. En el sector financiero, Facundo y Carlos Valentini son propietarios en un 50%
cada uno de NUEVA CARD S.A. una compañía emisora, administradora y financiadora
de tarjetas de crédito, con una cartera superior a 150.000 clientes y con desarrollo tanto
en la provincia de Buenos Aires, como en la Patagonia.
152. A su vez el Señor Facundo Valentini es accionista en un 70% de QALA S.R.L.,
sociedad que se dedica a la fabricación, transporte y comercialización de pisos y
revestimientos.
153. En relación al Presidente de UNIVERSO, el señor Facundo Valentini 44 es
Licenciado en Administración de Empresas se dedica de modo unipersonal a la actividad
de internet y tv por cable en las localidades de Sierra de la Ventana y Saldungaray
provincia de Buenos Aires. Por su parte se ha informado que es también licenciatario de
tv por cable (hoy licenciatario TIC), que opera tv por cable en Sierra de la Ventana desde
44
TELECOM y UNIVERSO NET, han informado en la presentación del 15 de mayo de 2018 que el señor Facundo Valentini
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es accionistas en un 70% de QALA S.R.L. sociedad que se dedica a la fabricación, transporte y comercialización de pisos y
revestimientos, habiendo acompañado el contrato constitutivo de la compañía.
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45
Según lo informado en el expediente Carlos Valentini tiene IF-2018-30780664-APN-CNDC#MP
un 50% de participación en HIPERVISIÓN
SUPERMERCADOS S.A., propietaria de un hipermercado y un supermercado en Coronel Pringles.
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local en sus orígenes, llevaban a cabo un tendido de red de cable coaxial unidireccional
que cubría la localidad y ofrecían una grilla de señales de televisión paga a los hogares.
Algunas de estas empresas de televisión por cable se expandieron en número de
localidades. En este grupo de empresas se ubica CABLEVISIÓN, que comenzó a prestar
el servicio en 1981 en el partido de Vicente López de la provincia de Buenos Aires, en la
década del noventa se expandió a la Capital Federal, para luego expandirse a otras
localidades del país tanto a través de la extensión de su red como mediante un proceso de
fusiones y adquisiciones de empresas.46
196. Entre los actores relevantes de la televisión paga se encuentra también
DIRECTV, que comenzó a operar en el año 2000 con tecnología satelital, cobertura
nacional y papel relevante en el mercado de distribución de señales a nivel nacional.
DIRECTV está controlada por AT&T, el operador de telecomunicaciones más importante
del mundo con una facturación de EUR 131.813 millones (año 2017).47
197. El desarrollo tecnológico permitió que tanto las redes de cobre de las empresas
incumbentes como las redes de cable originalmente concebidas para distribuir señales de
televisión en modo analógico a los hogares, pudieran ser reconvertidas para ofrecer el
servicio de acceso a internet a los usuarios residenciales y al mercado corporativo y de
transmisión de datos. Este desarrollo tecnológico implicó los inicios de lo que se conoce
como proceso convergente que permitió la prestación de nuevos servicios a todos los
operadores del mercado.
198. Al mismo tiempo, la llegada de los servicios móviles a partir de la telefonía
celular trajo un nuevo actor de relevancia para el sector de las telecomunicaciones en
Argentina, el grupo AMÉRICA MÓVIL (AMX, marca CLARO) que entró a la Argentina
en el año 2003 mediante la adquisición de la empresa Compañía de Teléfonos del Interior
S.A. (CTI). AMÉRICA MÓVIL es una empresa mexicana de telecomunicaciones con
presencia en dieciocho países de América incluyendo Estados Unidos, México y Brasil.
Cuenta con más de 260 millones de usuarios y ocupa el décimo puesto del ranking
mundial Global 100 Total Telecom con ingresos por EUR 42.187 millones (año 2017).
En Argentina cuenta con un despliegue de red que cubre gran parte del territorio
argentino, por lo que la empresa se ha posicionado como un actor relevante en los
servicios mayoristas y corporativos de telecomunicaciones. Por último, esta empresa ha
ingresado recientemente al mercado de acceso fijo a internet residencial, y en los últimos
meses ha sumado nuevas localidades a su oferta de servicios, lo que muestra que su red
física al hogar está en expansión.
199. En síntesis, el mapa de actores del sector se encuentra conformado básicamente
por tres tipos de operadores: 1) operadores con presencia nacional: TELECOM,
TELEFÓNICA, AMX, CABLEVISIÓN y DIRECTV; 2) operadores de cable con una
cobertura geográfica regional y redes con tecnologías avanzadas (tales como
TELECENTRO, SUPERCANAL, GIGARED y TELERED), y 3) numerosas empresas
PyMEs y cooperativas que operan a nivel local, algunas de las mismas cuentan con
46
Entre las fusiones y adquisiciones llevadas a cabo por Cablevisión destacan: la compra de Video Cable Comunicación S.A.
(VCC), en octubre de 1997, la de Mandeville Argentina S.A., que controlaba 58 sistemas de televisión por cable en enero de
1998, la compra de Telegidital Cable S.A. (operación que fue aprobada por Resolución 276/2000 del Secretario de Defensa
de la Competencia y del Consumidor) en el año 2000, y la fusión con Multicanal en el año 2006 la cual dio origen a la actual
empresa Cablevisión S.A. (aprobada por la Resolución 257/2007 del SecretarioIF-2018-30780664-APN-CNDC#MP
de Comercio Interior).
47
La firma estadounidense ocupa el 1er puesto del ranking Global 100 Total Telecom.
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Servicios corporativos
Servicios
minoristas Data Center
Televisión paga X
Telecomunicaciones móviles
Internet mayorista
Servicios
Transporte de datos locales
mayoristas
Transporte de datos de larga distancia
Fuente: Elaboración propia en base a la información aportada por las partes
48
En la prestación de servicios de telefonía fija CABLEVISIÓN tiene aproximadamente 20 mil abonados en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires lo que implica una participación de CABLEVISIÓN en esta ciudad de aproximadamente el 1%
y del 0,2% a nivel nacional. En virtud de ello, se observa que la presente IF-2018-30780664-APN-CNDC#MP
operación no modifica el escenario actual del
mercado de telefonía fija por lo que se desestima esta relación horizontal.
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207. Existe una fuerte complementariedad tanto desde la demanda como desde la
oferta entre cuatro servicios minoristas importantes, a saber: telefonía fija, telefonía
móvil, TV por suscripción y acceso a internet residencial, lo cual puede comercializarse
de modo conjunto en un paquete de servicios, que suele denominarse vulgarmente como
"cuádruple play”. Por consiguiente, se analizarán los efectos de cartera originados en la
posibilidad de empaquetar diferentes servicios.
V.3. Definición de Mercados Relevantes
V.3.1 Servicios minoristas
V.3.1.1. Servicios de acceso fijo a internet residencial
208. El mercado de servicio de acceso a Internet residencial ha sido definido por esta
Comisión en los Dictámenes 417, 835 y 1338, entre otros.49 Según esa definición, el
mercado está constituido por el servicio que ofrecen los denominados Internet Service
Provider (ISP) a usuarios residenciales y/o pequeñas y medianas empresas.
209. El acceso a Internet residencial puede ser provisto mediante distintos tipos de
tecnología. En particular, las empresas notificantes cuentan con redes de acceso de
diferente tecnología: la red de Telecom es la red de cobre heredada de la empresa pública
de telecomunicaciones para prestar telefonía fija; la red de CABLEVISIÓN es una red de
cable coaxial desplegada inicialmente para proveer servicios de televisión.
210. Lo que se conoce como el proceso de convergencia entre redes y servicios ha
implicado que las distintas redes han evolucionado para poder prestar el servicio de
49
Ver Dictamen N° 417 correspondiente al Expediente N° S01:0049723/04 caratulado “TELEFONICA MOVILES S.A y
TELEFONICA COMUNICACIONES PERSONALES S.A. S/NOTIFICACION ART. 8° DE LA LEY 25.156 (CONC.
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418)” y Dictamen N° 835 correspondiente al Expediente S01: 835 correspondiente al Expediente S01:0014652/2009
caratulado “PIRELLI & C S.P.A. Y OTROS S/NOTIFICACION ART. 8ª LEY 25.156 (CONC. 741)”.
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"
acceso a Internet50. Tal es el caso de las redes de las empresas notificantes, las cuales en
su etapa inicial no ofrecían acceso a Internet, servicio que comenzaron a ofrecer cuando
actualizaron sus redes.
211. CABLEVISIÓN ofrece a sus abonados el servicio de acceso a internet
residencial con una red HFC (Hybrid Fiber Coaxial) con el protocolo EURODOCSIS 3.0
que le permite ofrecer hasta 100 Mbps, dependiendo de la localidad. EURODOCSIS 3.0
se encuentra entre las últimas versiones de la norma de trasmisión de datos sobre redes
de cable.
212. TELECOM presta el servicio con tres tipos de tecnología: ADSL, VDSL y
FTTH. El 73% de los abonados de Telecom a nivel nacional cuenta con tecnología ADSL
(Asymmetric Digital Subscriber Line) que le permite ofrecer una velocidad de hasta
15Mbs. El 24% de los abonados cuenta con tecnología VDSL (Very high-bit-rate Digital
Subscriber Line). Esta solución, también conocida como FTTC (Fiber To The Cabinet),
le permite ofrecer velocidades de hasta 80mbps. Finalmente, el 3% de los clientes cuenta
con FTTH (Fiber To The Home) con velocidades de hasta 1Gbps.
213. Las redes fijas de acceso HFC, VDSL, FTTC y FTTH se denominan redes de
nueva generación por sus posibilidades de prestación.
214. Coincidente con la jurisprudencia nacional e internacional, se considerará a
todas las tecnologías dentro del mismo mercado relevante.51
215. Las partes han argumentado que existe un alto grado de sustitución entre la banda
ancha móvil y la banda ancha fija. Al respecto, han señalado principalmente que el
adelanto tecnológico que han supuesto las redes de cuarta generación (4G) para los
servicios de comunicaciones móviles ha permitido alcanzar velocidades comparables a
las de algunas redes fijas. En particular, han informado que según el reporte realizado por
Akamai, la velocidad promedio de acceso a Internet en redes fijas en Argentina es de 6,1
Mbps mientras que en redes móviles es de 4 Mbps. Al mismo tiempo, argumentan que la
adopción por parte de los usuarios de los teléfonos inteligentes que soportan las redes 4G
ha crecido en el país a un ritmo exponencial.52
216. Cabe señalar, sin embargo, que, si bien las redes fijas y móviles proveen al
usuario acceso a Internet, los servicios ofrecen distintas funcionalidades. La tecnología
móvil ofrece la posibilidad de acceder a Internet desde diferentes localizaciones e incluso
mientras el usuario se está trasladando desde un lugar a otro. Las tecnologías fijas, en
cambio, solamente permiten la conexión desde una localización particular (hogar, trabajo,
etc) y tienen como características una mayor velocidad y mayor calidad de conexión
(menor latencia, menor pérdida de paquetes, estabilidad en la conexión y en la velocidad,
y pueden manejar mayor cantidad de tráfico sin verse saturadas). Por el contrario, la
calidad de conexión que otorga la tecnología móvil depende de factores externos y no
50
Las redes de telefonía tuvieron que digitalizarse mientras que las redes de cable tuvieron que ser dotadas de
bidireccionalidad. Ver Dictamen Nª 637 correspondiente al Expediente S01:0373486/2006 caratulado “GRUPO CLARIN
S.A., VISTONE LLC, FINTECH ADVISORY INC, FINTECH MEDIA LLC, VLG ARGENTINA LLC Y CABLEVISION
S.A. S/ NOTIFICACIÓN ARTÍCULO 8° LEY 25.156 (CONC. 596)” y Dictamen Nª 835 op cit.
51
Ver por ejemplo el caso BT Group y EE Limited analizado por la Competition Market Authority del Reino Unido.
52
Las partes informan en base a información de Enrique Carrier que el 90% de los teléfonos móviles que se vendieron en el
2016 en la República Argentina fueron teléfonos con capacidad de accederIF-2018-30780664-APN-CNDC#MP
a redes 4G. A su vez, la penetración de terminales
4G para 2016 es del 37% en el país.
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53
Ver el “Broadband progress report 2016” de la Federal Communications Commission (FCC), la fusión entre Charter
Communications Inc., Time Warner Cable Inc y Advanced/ Newhouse Partnership analizada por la FCC y el caso M. 7421
Orange/Jazztel de la Comisión Europea de Competencia.
54
Ver por ejemplo el caso BT Group y EE Limited analizado por la Competition Market Authority del Reino Unido, el caso
M.6497 Hutchinson 3G Austria/Orange Austria de la Comisión Europea de Competencia, el caso Telefónica, GVT y Vivendi
del Conselho Administrativo de Defesa Econômica de Brasil y los casos Orange/Jazztel y Charter/Time Warner/Advanced
citados en la nota anterior.
55
La segmentación local ha sido utilizada por la Federal Communications Commission en la fusión entre Charter
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Communications Inc., Time Warner Cable Inc y Advanced/ Newhouse Partnership, y por la Autorité de la Concurrence en
la adquisición de SFR por Numericable.
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actualidad dichos casos son marginales y representan menos del 1% del total de abonados
de Internet residencial a nivel nacional. En consecuencia, teniendo en consideración tanto
los argumentos del punto de vista de la demanda como de la oferta, los efectos de la
operación se analizarán a nivel local.
223. Partiendo del análisis por localidad o municipio —dependiendo la denominación
en cada Provincia— se tuvieron en cuenta ciertos factores tales como proximidad y
continuidad geográfica a los fines de considerar conveniente la agrupación de
aglomerados urbanos.
224. De este análisis surge que existen 62 mercados geográficos en los cuales se
superponen las redes de CABLEVISIÓN y TELECOM en las provincias de Buenos
Aires, Chaco, Córdoba, Corrientes, Entre Ríos, Formosa, Misiones, Salta, Santa Fe y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA). Se listan los mismos a continuación.
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56
Los servicios de transmisión de datos son usualmente requeridos por empresas con el fin de vincular puntos dispersos
geográficamente o para conectar varias computadoras entre sí IF-2018-30780664-APN-CNDC#MP
57
Ver Dictamen N° 417” y Dictamen N° 835 op. cit.
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58
Incluso afirman que gracias a las conexiones a Internet estos servicios hasta podrían ser considerados internacionales con
presencia de jugadores mundiales.
59
Ver Dictamen N° 417” y Dictamen N° 835 op. cit, Dictamen 61/17 relativo a la Conc. 1300 S01:024697/2016
CABLEVISIÓN SA, NII MERCOSUR TELECOM SLU y NII MERCOSUR MÓVILES SLU S/NOTIFICACIÓN ART. 8°
LEY 25.156 y Dictamen 230/17 relativo a la Concentración 1340 N° S01: 0282711/2016 "NEXTEL COMMUNICATIONS
ARGENTINA S.R.L., WILLIAM KOGAN, ANDREW SILVERMAN, CARLOS JOSÉ JOOST NEWBERY, CARLOS
DIEGO VÍCTOR JASOON HARDIE, PABLO JOSÉ LOZADA Y CARLOS IF-2018-30780664-APN-CNDC#MP
LUIS LEIZEROW S/ NOTIFICACIÓN ART
8 DE LA LEY 25.156"
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se prestan distintos servicios mayoristas tales como: acceso mayorista a la red de Internet,
transporte de larga distancia de voz y datos, arrendamiento de capacidad en áreas locales,
y acceso a terceros para la provisión de servicios minoristas.
V.3.2.1. Mercado de Acceso Mayorista a la red de Internet
241. Internet es una interconexión de redes conformada principalmente por cuatro
actores: ISPs (Internet Service Providers), operadores de red que cuentan con redes
troncales y/o de acceso local, usuarios de Internet que demandan acceso, y los usuarios
de red que ofertan contenido.
242. El desarrollo de los mercados puede traer aparejada la integración entre estos
actores, como sucede entre los proveedores de Internet minoristas (ISP) y mayoristas y/o
entre estos y los proveedores de contenidos para la web. A su vez, el desarrollo de las
redes sociales hace que los usuarios de Internet se conformen en proveedores de
contenidos.
243. Una ejemplificación del funcionamiento integrado de esta red podría suscitarse
en el caso en el que un usuario final demanda un contenido a través de la web. Este
proceso involucra una serie de relaciones entre, en primer lugar, el usuario de Internet y
el proveedor de acceso minorista (ISP), entre este último y el proveedor de acceso
mayorista a la red de redes nacional y/o internacional, y finalmente entre este último y el
servidor donde se aloja el contenido demandado. A su vez, el usuario puede demandar
contenido que está en un servidor dentro de la red del ISP que le provee el acceso, o bien
su demanda puede requerir que este ISP deba interconectarse con otra red para llegar a
ese contenido.60
244. La provisión del servicio de Internet requiere, por definición, la interconexión
entre redes de operadores para la prestación de los servicios a los usuarios finales, quienes
demandan interconexión con otros usuarios y contenidos a través de la red. En particular,
para obtener acceso a contenidos remotos alojados en la red global de internet, los
operadores de red requieren interconectarse con redes que le provean el acceso necesario
a la red nacional e internacional, dando lugar a un mercado donde se comercializan estos
accesos.
245. Existen dos modalidades de interconexión de redes IP61: el intercambio gratuito
de tráfico entre operadores de características similares (cobertura geográfica, cantidad de
tráfico, etc) que realizan el intercambio en determinados puntos y en cantidades
comparables (peering) o la venta del acceso mayorista a Internet, donde redes de mayor
capacidad y cobertura ofrecen el servicio de acceso a nivel mundial (Tránsito IP). 62 De
esta manera, la relación entre los operadores de redes se establece de manera jerárquica,
con acuerdos de intercambio entre redes similares (peering) y oferta mayorista entre redes
con desigual cobertura (tránsito IP).
246. Considerando los elementos vertidos hasta aquí, desde el punto de vista de la
60
De esta manera, la interconexión entre redes incrementa la valoración que hace el usuario que demanda el servicio a la vez
que incrementa la utilidad de los restantes usuarios, lo cual es el fundamento de las externalidades positivas que presentan
los servicios de interconexión entre usuarios.
61
Las redes IP son las redes que utilizan el protocolo de internet (Internet Protocol).
62
Existen modalidades intermedias donde se establece un acuerdo de peering IF-2018-30780664-APN-CNDC#MP
entre pares y en forma adicional se compensa
el mayor o menor tráfico en una u otra red.
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63
Ver Dictamen N° 417” y Dictamen N° 835 op. cit.
64
Según los dichos del representante de la empresa Global Crossing, en su declaración testimonial en el marco del dictamen
CNDC Nº 650 (Expte Nº S01: 0077292/2007/ Conc. 621) a fs. 1015 y 1016, el mismo declaró que el “lo que se evita el
demandante es hacer el tendido, la obra civil. El demandante de fibra negra debe ubicar un equipo para no ir perdiendo
calidad en la señal, cada determinada cantidad de kilómetros, estos son los equipos repetidores. Si se quiere bajar en
Córdoba desde Buenos Aires, por ejemplo, tendrá que instalar un equipo noIF-2018-30780664-APN-CNDC#MP
ya repetidor sino un equipo de demultiplexado
para bajar a menores capacidades. Después con su red propia en Córdoba tendrá que hacer la entrega o distribución.”
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65
Ver Dictamen N° 417 y Dictamen N° 835 op. cit.
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66
Ver, por ejemplo, M. 7978 Vodafone/Liberty Global/Dutch JV, M.7421 Orange/Jazztel, M.6990 Vodafone/Kabel
Deutschland, y M.6584 Vodafone/Cable & Wireless. Todos estos casos han sido resueltos por la Comisión Europea en el
marco de su procedimiento de control de concentraciones económicas. IF-2018-30780664-APN-CNDC#MP
67
Nótese que parte de los suscriptores de DirecTV provienen de zonas donde es la única oferta de televisión paga disponible.
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comprenden internet + televisión paga). Sin embargo, si bien casi el 80% del mercado
está explicado por empresas que ofrecen servicios empaquetados “doble play”, esto no
implica que la totalidad de sus clientes adquiera los servicios de manera conjunta.
267. Para evaluar aspectos desde el punto de vista de la demanda, se puede tomar
como ejemplo la ciudad de Buenos Aires, donde la empresa Telecentro es la única que
ofrece el servicio “triple play” que incluye los tres servicios fijos. Al respecto se observa
que dicha empresa cuenta con una participación cercana al 15% del mercado de Internet
residencial. Esto permite observar que, desde el punto de vista de la demanda, la
posibilidad de contratar servicios de manera empaquetada no garantiza necesariamente la
preferencia de los consumidores.
268. En consecuencia, y en línea con la jurisprudencia internacional, esta Comisión
valora los aspectos positivos descriptos para el consumidor, pero mantendrá la definición
abierta respecto de la existencia de un mercado independiente de servicios empaquetados.
Sin embargo, se analizarán los efectos de la operación de la creación del servicio
empaquetado “cuádruple play”, en virtud de que el mismo se genera como consecuencia
de la presente operación, y que la entidad fusionada será la única empresa capaz de
ofrecerlo en el corto plazo.
V.4. Efectos de la Operación de Concentración
V.4.1. Efectos horizontales
V.4.1.1. Servicios de acceso a internet residencial
V.4.1.1.1. Introducción
269. La firma TELECOM presta el servicio de acceso a internet residencial en la
Ciudad de Buenos Aires y en un importante número de localidades de las siguientes
provincias: Buenos Aires, Catamarca, Chaco, Córdoba, Corrientes, Entre Ríos, Jujuy, La
Rioja, Mendoza, Misiones, Neuquén, Rio Negro, Salta, Santa Fe, Santiago del Estero y
Tucumán.
270. CABLEVISIÓN, por su parte, presta servicio de acceso a internet residencial
en la Ciudad de Buenos Aires y en varias localidades de las siguientes provincias: Buenos
Aires, Córdoba, Santa Fe, Salta, La Pampa, Entre Ríos, Neuquén, Corrientes, Chaco,
Formosa, Misiones y Río Negro.
271. Con el objeto de evaluar los efectos de la operación sobre la competencia en el
servicio de acceso a Internet residencial se analizaron las zonas en las cuales se produce
un solapamiento entre las redes fijas desplegadas por CABLEVISIÓN y TELECOM.
272. Un primer aspecto a considerar al analizar la operación es que las redes de
CABLEVISIÓN y TELECOM no son equivalentes. La red de CABLEVISIÓN es una
red de nueva generación, que permite altas velocidades de acceso a internet y la prestación
de servicios múltiples, en particular streaming de video y TV, mientras que la red de
TELECOM es principalmente una red de cobre que permite servicios de acceso a internet
de menor velocidad y menor ancho de banda, lo que dificulta la prestación de servicios
múltiples de alta calidad.
273. A los fines de facilitar la exposición del análisis se presentan en esta sección
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tablas con los mercados geográficos definidos organizados por provincia, donde en cada
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mayor capilaridad y por lo tanto los clientes que tienen servicio ARNET a través de la
red de TELECOM en áreas donde no existe tendido de red de CABLEVISIÓN ya antes
de la operación contaban con una sola oferta de servicios y por consiguiente, la operación
no tiene efecto sobre estos clientes.
278. Esta metodología de análisis enfocada en la presencia de redes y no en cuotas
de mercado ya fue ha sido aplicada por esta Comisión Nacional en la fusión “SAN LUIS
CABLE S.A. Y TV CA S.A. S/ NOTIFICACIÓN ART. 8º DE LA LEY 25.156 (CONC.
1338), Expediente Nº S01:0268071/2016.
279. Cabe destacar que en el caso de mercados geográficos nacionales se utilizó el
análisis standard de concentración medido a través de las participaciones de mercado,
debido a que se trata de jugadores con ofertas y cobertura de alcance nacional.
V.4.1.1.2. CABA
280. En CABA la fusionada compite directamente con otros proveedores con redes
propias, en particular TELEFÓNICA, TELECENTRO e IPLAN.
281. TELECENTRO es una empresa con tecnología de cable HFC principalmente
y FTTH, según la localidad. Fundada en la década del 90 como una compañía prestadora
de televisión por cable en el Partido de La Matanza, TELECENTRO ha llegado a
convertirse en un prestador de TV paga, telefonía fija digital y acceso a internet
residencial en la Ciudad de Buenos Aires y numerosas localidades del Gran Buenos Aires.
Actualmente, es uno de los operadores más relevantes en la zona de AMBA y a través de
su infraestructura ofrece servicios de banda ancha de hasta 300 MB. Como se observa en
el Mapa 1 más abajo, el solapamiento entre la red de TELECENTRO y de
CABLEVISIÓN en la zona norte de CABA afectada por la operación es muy elevado.
282. IPLAN es una compañía argentina fundada en el año 1999 con el objetivo de
brindar servicios de acceso a internet a pequeñas y medianas empresas. De crecimiento
notable, en la actualidad provee servicios de telefonía y acceso a internet residencial y
para empresas. Haciendo uso de una red propia de FTTH, ofrece un servicio de banda
ancha de hasta 500 MB.
V.4.1.1.3. Buenos Aires
283. En lo que se refiere a la provincia de Buenos Aires, por su parte, la Tabla 6
resume la presencia de operadores con y sin red propia en los mercados geográficos donde
las redes de las empresas fusionadas se solapan:
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Tabla 6 Mercados geográficos (solapamiento de redes de las empresas fusionadas) y competidores con y sin red
propia en la provincia de Buenos Aires
Mercado Competidor con red propia Competidor sin red propia
Alberti Movistar Intercal
Baradero CapillaNet, Coop. Gob Castro, ICTNet
Campana Telecentro Sion, Cabletel
La Plata Telecentro, Movistar CyberWave, SonyTel, NetFly
Necochea - Quequén Movistar, Usina Popular TVs Necochea
Partido de Berazategui Telecentro, Claro
Partido de Escobar Telecentro, Telered, Cotelcam Sion
Partido de Ezeiza Movistar, Telecentro
Partido de Gral. Pueyrredón Movistar, Copetel, CyberWave
Partido de Gral. Rodriguez Telered, Telecentro
Partido de Gral. San Martín Telecentro UOL-SINECTIS, NETIZEN y otros
Partido de Morón Telecentro, Movistar, Claro Sion
Partido de Pilar Telecentro, Movistar, Telered, Telviso CableSat TV
Partido de Quilmes Telecentro, Movistar Cscom
Partido de San Fernando Telecentro Sion, NETIZEN y otros
Partido de San Isidro Telecentro Sion, NETIZEN y otros
Partido de Tigre Telecentro, Cotelcam Sion, NETIZEN y otros
Partido de Tres de Febrero Telecentro, Movistar, Telered, Claro Sion, NETIZEN y otros
Partido de Vicente López Telecentro, Claro Sion, NETIZEN y otros
Pinamar Movistar, Telpin TVS SA
San Nicolás de los Arroyos Telered IS Internet Services, Interlink
San Pedro Coop Gdor Castro, ICT Net, Red SP
Tandil Movistar, Coop de Agua Potable y Obras, Telpin
Villa Ramallo InterAir
Zárate Cabletel
Fuente: Elaboración propia en base a información presentada por las partes, ENACOM, COLSECOR, audiencias, e investigación propia.
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11% de los hogares (5.003, sobre un total de 47.279). Además, solo el 4% de las viviendas
pasadas por CABLEVISIÓN cuenta también con TELERED como opción.
288. TELERED es una compañía oriunda del Partido de San Miguel y ofrece sus
servicios con un despliegue de red HFC. Al igual que otros operadores de cable,
TELERED evolucionó hasta convertirse en un proveedor de servicios de TV paga,
telefonía digital y acceso a internet residencial de banda ancha en numerosas localidades
del Gran Buenos Aires y San Nicolás.
289. El Mapa 1 muestra los tendidos de red de estas empresas y las superposiciones
con las redes de CABLEVISIÓN (2W en el mapa).
Mapa 1. AMBA Noroeste
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Tabla 7 Mercados geográficos (solapamiento de redes de las empresas fusionadas) y competidores con y sin red
propia en la provincia de Santa Fe
Mercado Competidor con red propia Competidor sin red propia
San Lorenzo Lore Trunninger Rafael, UOL-SINECTIS y otros
San Carlos Centro Wiltel Video Sur TV Color SRL
Rafaela Wiltel
Arroyo Seco
Cañada de Gómez Telnet, Ingeniería Steel y otros
Esperanza Wiltel
Casilda Interonda, Knet SRL, NETIZEN
Firmat Pampacom
Rosario TV SA Interlink, Amecom, Sion y otros
Santa Fe Gigared, Cablevideo Digital Sion
Venado Tuerto Iptel
Villa Constitución IS Internet Services, Interlink
Fuente: Elaboración propia en base a información presentada por las partes, ENACOM, COLSECOR, audiencias, e investigación propia.
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Mapa 2. Santa Fe
296. En San Carlos Centro, Esperanza y Rafaela, está presente la empresa WILTEL.
Esta compañía provee servicios de TV paga, telefonía y acceso a internet residencial de
hasta 300 Mb en Rafaela a través de una red propia de FTTH. En San Carlos Centro y
Esperanza ofrece los servicios de telefonía y acceso a internet residencial de hasta 15 MB.
En San Carlos Centro el porcentaje de solapamiento entre WILTEL y CABLEVISIÓN
es de 72%. Por su parte, los Mapas 3 y 4 a continuación, muestran que la red de WILTEL
cubre casi la totalidad de la red de CABLEVISIÓN en Esperanza y Rafaela. En el caso
de Esperanza, la cobertura de la red de WILTEL es superior a la de CABLEVISIÓN.
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Mapa 3. Rafaela
Mapa 4. Esperanza
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hasta 30 MB.
303. En la localidad de Leones se encuentra COSPUL que ofrece acceso a internet
residencial a través de una red de cobre con velocidades que llegan a 4 Mb.
304. En Marcos Juárez se destaca la presencia de COYSPU. Esta cooperativa local
ofrece servicios de telefonía fija y acceso a internet residencial a través de un despliegue
de red de cobre y FTTH. La velocidad de su servicio de banda ancha oscila entre los 12
MB (cobre) y los 50 MB (FTTH).
305. En Mendiolaza, la compañía IPTEL brinda servicios de acceso a internet,
telefonía IP y TV a personas y empresas, a través de un despliegue de red FTTH, aunque
de cobertura muy limitada.
306. En Río Tercero se destaca la presencia de COOPERATIVA RIOTEL, que
presta servicios de TV paga, telefonía fija y acceso a internet residencial. Cuenta con un
tendido de FTTH que cubre casi todo Río Tercero y ofrece servicios de banda ancha de
hasta 30MB.
307. Finalmente, en Córdoba, Cosquín, La Calera, La Falda, Laboulaye, Río
Ceballos, Río Cuarto, Saldán, San Francisco, Unquillo, Villa Carlos Paz y Villa Nueva
no se advierte la presencia de proveedores alternativos de internet residencial con red
propia.
V.4.1.1.6. Entre Ríos
308. En la provincia de Entre Ríos hay también localidades en las cuales
CABLEVISIÓN y TELECOM superponen sus áreas de cobertura. En la Tabla 9 a
continuación se resumen los competidores en los mercados geográficos definidos para
dicha provincia.
Tabla 9 Mercados geográficos (solapamiento de redes de las empresas fusionadas) y competidores con y sin red
propia en la provincia de Entre Ríos
Mercado Competidor con red propia Competidor sin red propia
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Tabla 10 Mercados geográficos (solapamiento de redes de las empresas fusionadas) y competidores con y sin red
propia en la provincia de Salta
Mercado Competidor con red propia Competidor sin red propia
Cerrillos
Departamento Capital TV SA, AMX Nubicom, SalNet SA, Sion y otros
Fuente: Elaboración propia en base a información presentada por las partes, ENACOM, COLSECOR, audiencias, e investigación propia.
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Mapa 5. Formosa
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Mapa 6. Resistencia
317. Sin embargo, en el caso de Posadas existe un área muy amplia (el 43% de las
viviendas) que no cuenta con cobertura de GIGARED y en la cual luego de la fusión los
clientes de CABLEVISIÓN y TELECOM no dispondrían de otra opción de servicio.
V.4.1.1.9. Conclusiones sobre la evaluación de efectos horizontales en los servicios de
acceso a internet residencial
318. Dadas las características específicas del mercado de acceso a internet
residencial, en particular las economías de escala y las necesidades de inversión para
satisfacer una demanda creciente de capacidad y velocidades, la cantidad de competidores
en cada mercado geográfico estará determinada por diversos factores como el poder
adquisitivo, la densidad poblacional y por lo tanto la densidad de clientes de las redes y
el tamaño del mercado.
319. A la hora de evaluar los efectos de la operación estos elementos deben ser
tomados en consideración. Mercados más grandes, con mayor densidad y mayor poder
adquisitivo es más probable que presenten una mayor cantidad de oferentes. Por el
contrario, mercados más pequeños, menos rentables y con menor densidad poblacional
serán mercados donde es esperable un menor número de competidores.
320. En efecto, del análisis realizado en las distintas áreas geográficas del país,
puede notarse que en CABA la empresa fusionada compite directamente con otros
operadores tales como TELEFÓNICA, TELECENTRO e IPLAN, ya que la escala
mínima eficiente es relativamente menor con respecto al tamaño del mercado medido en
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cantidad de clientes potenciales.
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321. Fuera de CABA, se observa que el número de operadores con red alternativos
a las red de CABLEVISIÓN es en general menor al de CABA.68
322. Esto es consistente con el hecho de que fuera de CABA, la densidad de clientes
por km de red cae significativamente. Según datos del INDEC la densidad poblacional en
CABA, que varía entre las comunas, llega a ser de 29 mil habitantes por km2 en algunas
comunas y de 8400 habitantes por km2 en las de menor densidad. Por el contrario y por
ejemplo, en Córdoba Capital la densidad cae a 2365 habitantes por km2 y en
departamentos de la Provincia de Córdoba como Colón y Punilla la densidad cae a 87 y
68,8 respectivamente.69
323. Por consiguiente, teniendo en cuenta este tipo de factores, como resultado del
análisis realizado se detectó que la fusión tal como fue notificada, si no se hubieran
instrumentado remedios, habría generado perjuicio a los consumidores en los siguientes
mercados geográficos, donde el mercado no contaría con otro operador de una red de
nueva generación, o donde la cobertura del proveedor alternativo no cubre
suficientemente la red de CABLEVISIÓN.
324. En este sentido, los mercados geográficos referidos son 29: a) en la Provincia
de Buenos Aires: Baradero, San Nicolás de los Arroyos, San Pedro y Villa Ramallo; b)
en la Provincia de Santa Fé: San Lorenzo, Arroyo Seco, Cañada de Gómez, Casilda,
Firmat y Villa Constitución; c) en la provincia de Córdoba: todos con excepción de Jesús
María, Villa María, Marcos Juárez y Río Tercero; d) en la provincia de Entre Ríos:
Concepción del Uruguay, Gualeguaychú y Gualeguay; e) en la provincia de Salta:
Cerrillos; f) en la provincia de Misiones: Posadas.
V.4.1.2. Servicios corporativos
325. A partir de la desregulación del mercado en el año 2000, se observa la entrada
al mercado de un importante número de operadores que han conseguido cuotas de
mercado socavando las correspondientes a las dos empresas incumbentes (TELECOM y
TELEFÓNICA).
326. La Tabla 12 muestra la lista de operadores prestadores de servicios corporativos
y las participaciones de mercado para el año 2016.
Tabla 12 Participación del mercado de servicios corporativo por facturación. República Argentina. 2016
Empresas Participación de mercado
Telecom 37,6%
Telefónica 33,9%
Claro 8,7%
Fibercorp 4,8%
Level 3 3,3%
Telecentro 2,2%
Iplan 1,1%
Otros 8,4%
Fuente: elaboración propia en base a información de IDC aportada por las partes
327. Las empresas fusionadas cuentan con una participación conjunta del 42,4% y
68
Como ya se mencionó, para evaluar los efectos de la operación en los servicios de acceso a internet residencial se analizó,
si el consumidor dispone de alternativas de servicio por parte de otro operador con red propia con posibilidades de prestación
del servicio similares a la red de CABLEVISIÓN, una red de nueva generación.IF-2018-30780664-APN-CNDC#MP
69
Fuente: INDEC https://www.sig.indec.gov.ar/censo2010/.
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se genera una variación de 359 puntos del IHH como consecuencia de la presente
operación.
328. Se observa que las condiciones estructurales del mercado no se modificarían de
manera significativa como producto de la fusión ya que Fibercorp suma solo un 4,8%, en
un contexto de varios operadores alternativos. En particular, hay al menos dos operadores
alternativos tan vigorosos como la fusionada, TELEFÓNICA y AMX (“Claro”). Estos
operadores tienen la capacidad tecnológica y cobertura de redes suficiente para ofrecer
servicios corporativos a cualquier empresa del país que lo demande. En menor medida,
pero de manera similar, pueden hacerlo LEVEL 3, TELECENTRO e IPLAN.
329. Además, el alto número de operadores da cuenta de las bajas barreras a la
entrada que presenta el mercado para operadores alternativos. De hecho, más de un 8%
del mercado está cubierto por un grupo de operadores menores.
330. Finalmente, cabe mencionar que las audiencias celebradas por esta Comisión
Nacional con empresas competidoras como TELEFÓNICA, AMX, TELECENTRO, y
asociaciones como CABASE, ATVC, FECOSUR, y COLSECOR no arrojaron indicios
de preocupación para este mercado derivados de la fusión bajo análisis.
331. Todos los elementos señalados llevan a concluir que la presente operación no
genera motivos de preocupación desde el punto de vista de la competencia en el mercado
de servicios corporativos.
V.3.2.3. Servicios de Data Center
332. Las empresas notificantes prestan los servicios a través de las marcas
TELECOM y FIBERCORP. A continuación, se detallan las participaciones de mercado
de los últimos tres años.
Tabla 13 Participación de mercado por facturación del mercado de Data Center
Empresas 2014 2015 2016
IBM 31,6% 31,6% 31,1%
Telecom 14,7% 15,0% 15,3%
Level 3 14,0% 13,8% 14,0%
Telefónica 10,7% 10,5% 10,5%
HP 10,8% 10,6% 10,2%
Claro 10,1% 10,0% 10,0%
Iplan 5,3% 5,9% 6,2%
Fibercorp 1,3% 1,4% 1,5%
Otros 1,7% 1,1% 1,2%
Fuente: elaboración propia con datos de IDC Argentina provistos por las partes
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la gestión del espectro radioeléctrico y planificar su uso como así también otorgar las
autorizaciones y/o permisos de uso de frecuencias del espectro para la explotación de los
servicios de radiocomunicaciones. A partir del ejercicio de sus funciones queda
conformado el "Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias del Espectro
Radioeléctrico de la República Argentina" 70 que “atribuye” determinadas bandas a
determinados servicios con una finalidad de orden y de gestión del espectro
radioeléctrico.
340. Dicho esquema se complementa con las asignaciones que concede la Autoridad
de Aplicación. De acuerdo a las normas regulatorias el término “atribución” se utiliza
para definir las separaciones que el Estado hace del espectro radioeléctrico en relación a
los distintos servicios que requieren uso de este insumo (ej: Radiotaxi, Meteorología o
Servicios de Telefonía Móvil). El término “asignación” hace referencia al permiso que
obtiene del Estado un operador para explotar determinadas frecuencias (ej: NEXTEL
dentro de la banda atribuida al Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlace). La
dinámica de incorporación de los servicios de telecomunicaciones móviles en el país y la
normativa legal que los regula determinó la existencia de distintas denominaciones para
una serie de servicios de radiocomunicaciones móviles como se muestra en la tabla a
continuación. En particular, la Tabla 15 presenta las bandas de frecuencia asignadas para
la prestación de servicios de comunicaciones móviles.71
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objeto fue la expansión del sistema al interior del país. El PCS es el servicio inalámbrico
de comunicaciones de prestaciones múltiples que, mediante el empleo de tecnología de
acceso digital, posibilita las comunicaciones entre dos o más abonados a dicho servicio o
entre tales abonados con los de otras redes y sistemas de telecomunicaciones, ya sea
recibiendo o generando comunicaciones.
343. El SCMA es definido como un servicio inalámbrico de telecomunicaciones
que, mediante el empleo de tecnología de acceso digital, soporta baja y alta movilidad del
usuario, altas tasas de transferencia de datos, interoperabilidad con otras redes fijas y
móviles, con capacidad para itinerancia mundial y orientadas a la conmutación de
paquetes que permiten la utilización de una amplia gama de aplicaciones, incluyendo las
basadas en contenido multimedia. Desde el punto de vista del usuario, los servicios
SRCE, SRMC, STM, PCS y SCMA, brindan servicios de telefonía móvil de similares
características. Sin embargo, actualmente las bandas atribuidas a SCMA utilizan
tecnologías que permiten brindar servicios de valor agregado con mayor capacidad para
la transmisión de información, y son percibidos por los usuarios como servicios de mejor
calidad. La incorporación de los servicios de telecomunicaciones móviles también se
corresponde con la evolución tecnológica de los estándares utilizados para la transmisión
de voz, mensajes y datos. En este sentido, las tecnologías de transmisión utilizadas para
la telefonía móvil han evolucionado con el paso del tiempo y posibilitado prestaciones
adicionales con aumento en las velocidades y capacidades de transmisión, como así
también un uso más eficiente del espectro radioeléctrico.
344. Las tecnologías analógicas, o de primera generación, fueron superadas por las
tecnologías digitales que fueron clasificadas a su vez según las fases de evolución que las
distingue: tecnologías 2G, 2.5G, 3G y 4G. Esta clasificación se estableció en función de
la velocidad de transmisión promedio que permite cada tecnología. Lo que se observa en
la actualidad es que solamente los SCMA utilizan el estándar tecnológico 4G. Por su
parte, las empresas que tienen asignadas bandas atribuidas a los servicios SRMC, SRCE,
STM y PCS utilizan tecnología 2G, 2,5G y 3G para el curso del tráfico por las bandas
atribuidas a dichos servicios.
345. Adicionalmente, la utilidad y por ende el valor de las bandas de frecuencia
depende de la altura de las mismas. En este sentido, las frecuencias bajas del espectro
(700, 800 o 900 MHz) tienen una cobertura más amplia y pueden penetrar mejor en los
interiores de los edificios mientras que las frecuencias altas del espectro (2.1 o 2.6 GHz)
ofrecen mayor capacidad, pero cubren una superficie menor. Las bandas de frecuencia
atribuidas a los diferentes servicios están asignadas a las empresas de telefonía móvil que
operan en la República Argentina. Cabe aclarar que parte de esas bandas están asignadas
a la empresa Argentina de Soluciones Satelitales (ARSAT) y no están siendo utilizadas
para ofrecer servicios de telefonía móvil.
346. La Tabla 16 describe la asignación de bandas de frecuencia del espectro
radioeléctrico por parte de las empresas de comunicaciones móviles en el escenario pre
operación.
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Tabla 16 Asignación de ancho de banda por banda de frecuencia, tecnología y área de cobertura*
703 905 1710 1850 1930 2110 2500 / 2620
Banda 800 Mhz
Mhz Mhz** Mhz Mhz Mhz Mhz Mhz**
Total
SCMA STM/ SRMC/ SCMA SCMA SCMA
Atribución PCS PCS SCMA (4G)
(4G) SRCE (4G) (4G) (4G)
Personal
Nacional 20 - - 15 - - 15 40 90
Área I - 25 - - 12,5 12,5 - - 50
Área II - 20 - - 15 15 - - 50
Área III - - - - 25 25 - - 50
Movistar
Nacional 20 - - 10 - - 10 30 70
Área I - - - - 25 25 - - 50
Área II - 30 - - 10 10 - - 50
Área III - 25 - - 12,5 12,5 - - 50
Claro
Nacional 30 - - 10 - - 10 30 80
Área I - 25 - - 12,5 12,5 - - 50
Área II - - - - 25 25 - - 50
Área III - 25 - - 12,5 12,5 - - 50
Nextel
AMBA - 22 20 - - - - 60 102
Mendoza - 21 20 - - - - - 41
Córdoba - 17,25 20 - - - - - 37,25
Rosario - 17,0 20 - - - - - 37
ArSat
Nacional 20 - - - - 25 - 45
Área I - - - 10 10 - - 20
Área II - - - 10 10 - - 20
Área III - - - 10 10 - - 20
Fuente: elaboración propia en base a datos de ENACOM.
* Área I (compuesta por las provincias de Entre Ríos, Corrientes, Misiones, Córdoba, Santiago del Estero, Chaco, Formosa,
Catamarca, La Rioja, Tucumán, Salta y Jujuy y Santa Fe excepto los departamentos Constitución, San Lorenzo y Rosario),
Área II (AMBA, Área Múltiple La Plata, corredor La Plata ‐ Buenos Aires, Tigre, Escobar, Campana, Zárate, Pilar, Luján,
Gral. Rodríguez, Gral. Sarmiento, Moreno, Merlo y La Matanza de la Provincia de Buenos Aires), Área III (San Juan, San
Luis, Mendoza, La Pampa, Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur,
los departamentos Constitución, San Lorenzo y Rosario de la Provincia de Santa Fe y la Provincia de Buenos Aires con
exclusión del Área II).
** Las licencias no cubren la totalidad del territorio nacional ni exclusivamente el AMBA, sino que tienen presencia en
prácticamente todas las provincias y sus capitales, además de numerosas localidades y ciudades importantes. Ver Res.
1299/17, 3909/17 y 5478/17 de ENACOM y Dictamen CNDC Nº 230 de fecha 13 de octubre de 2017 correspondiente a la
Resolución número: RESOL-2017-862-APN-SECC#MP de fecha 103 de noviembre de 2017 en autos: “NEXTEL
COMMUNICATIONS ARGENTINA S.R.L., WILLIAM KOGAN, ANDREW SILVERMAN, CARLOS JOSÉ JOOST
NEWBERY, CARLOS VÍCTOR DIEGO JASSON HARDIE, PAQBLO JOSÉ LOZADA Y CARLOS LUIS LEIZEROW
S/ NOTIFICACIÓN ART.8 DE LA LEY Nº 25.156” (Conc.1340).
347. El área de cobertura de las licencias con las que cuentan Telecom y Nextel no
es exactamente el mismo debido a las singularidades licitatorias. En este sentido, mientras
las licitaciones de STM, PCS y SRMC en las que participó Telecom delimitaron las áreas
de explotación del espectro en las Áreas I, II y III, y las licitaciones para SCMA
delimitaron las zonas de cobertura de las bandas a nivel nacional y casi nacional (banda
2500/2620 Mhz), las bandas asignadas a Nextel, tanto por SRCE como por SCMA tienen
un alcance geográfico delimitado por localidad y no por áreas (Buenos Aires, Córdoba,
Rosario, etc). IF-2018-30780664-APN-CNDC#MP
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espectro 4G, con buenas propiedades de contigüidad en la banda 2.5 GHz (dos bloques
de 40 Mhz) lo que facilitaría la provisión de mejores velocidades a los usuarios.
355. Al respecto, AMX en sus presentaciones ha argumentado que dado que parte
de las bandas que tendría la fusionada son “contiguas” (en la banda de 2500/2600) 72, la
fusionada enfrentaría menores costos dado que la contigüidad implica menor necesidad
de amplificadores y antenas.
356. No es evidente que sería de interés comercial para las partes fusionadas
mantener esas bandas ya que esto podría reducir su posibilidad de ofrecer servicios de 2G
y/o 3G. Adicionalmente, aun si fuera de interés comercial, una cierta asimetría en la
cantidad o calidad del espectro disponible para cada operador, no implica que exista, per-
se, un problema de competencia.73
357. De todas maneras, el ENACOM tiene la facultad de limitar posibles efectos
nocivos para la competencia ligados a la manera en que se implemente la devolución de
espectro. En primer lugar, de acuerdo a lo expuesto en la Resolución 5644/17 del
ENACOM, Telecom debe presentar una propuesta de devolución de espectro que el
ENACOM puede o no aprobar. En segundo lugar, otros operadores podrán adquirir
espectro adicional en futuras licitaciones, donde, además, el organismo regulador
pertinente tendrá la facultad para tomar medidas que garanticen la competencia a futuro.
En este sentido, No obstante, cabe anticipar que esta Comisión ha considerado
conveniente realizar al respecto una recomendación regulatoria pro-competitiva a los
organismos competentes, según se desarrolla en detalle más adelante.
V.4.1.4. Servicios mayoristas
V.4.1.4.1. Servicios de acceso a la red mayorista de internet
358. Tal como se dijo, el acceso mayorista a la red de Internet puede ser adquirido a
través de acuerdos de peering entre partes o de Tránsito IP. Mientras el primero se da de
manera gratuita entre operadores con redes similares, el segundo se ofrece como
contraprestación de una remuneración económica.
359. El servicio de Tránsito IP consiste en el transporte de datos por conmutación
de paquetes IP con calidad “best effort” a través de una red IP y de la conectividad de esta
con otras redes IP nacionales y regionales, y puede ser provisto por operadores globales
y nacionales.
360. Los operadores internacionales que ofrecen el servicio de tránsito IP en
Argentina son LEVEL 3, TELEFÓNICA y TELECOM ITALIA SPARKLE. Estos se
diferencian por ser dueños o por arrendar transporte internacional para acceder a distintos
mercados y por contar con importantes inversiones en infraestructura, tales como cables
submarinos. A su vez, estos operadores suelen tener relaciones de peering en más de un
continente y generalmente tienen acceso a todos los orígenes/destinos de internet
72
Nextel tiene asignada 2530-2560, 2650-2680 y Telecom 2560-2570, 2575-2595 y 2680-2690, por lo que la entidad
fusionada tendría asignadas bandas contiguas entre 2530-2570 y 2650-2690.
73
Existen antecedentes donde, como resultado de una fusión, se observó una acumulación mayor de espectro que la observada
en esta fusión, sin que ello sea interpretado como un impedimento a la competencia por las autoridades de la competencia.
En particular, la reciente fusión entre BT Group plc y EE limited en el Reino Unido, aprobada sin condicionamientos,
involucró una mayor asimetría en el espectro disponible que el caso bajoIF-2018-30780664-APN-CNDC#MP
análisis, permitiendo a la entidad fusionada más
que duplicar el espectro de dos de sus competidores, y concentrar una gran cantidad de espectro de alta calidad.
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"
366. Tal como se desprende de la información presentada, cada una de las rutas
cuenta con la presencia de al menos dos jugadores alternativos. Las empresas
competidoras que cuentan con infraestructura en el mismo mercado geográfico que las
empresas fusionadas constituyen alternativas eficaces para los demandantes del servicio
de transporte de larga distancia en cada una de las rutas detalladas.
367. Se destaca, además, que los competidores y demandantes de los servicios de
transporte de larga distancia presentes en audiencias celebradas en esta Comisión, y/o que
han realizado presentaciones en el marco de esta fusión, no han manifestado preocupación
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como consecuencia de la fusión en relación al funcionamiento competitivo de estas rutas.
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"
74
Un ejemplo de esto podría darse en un determinado mercado geográfico, donde un tercer competidor proveyera el servicio
minorista de banda ancha a través de la modalidad de reventa y que Telecom fuera el único proveedor del servicio de reventa
en dicho mercado (siendo fibertel un competidor minorista verticalmente integrado previo a la fusión). Es posible que, previo
a la fusión, Telecom tuviera incentivos a proveer acceso mayorista, ya que existía una probabilidad de que el competidor
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aguas abajo le disputara clientes a Fibertel y no a Arnet. Con posterioridad a la fusión, al internalizar el riesgo de que un
competidor aguas abajo se apropie de clientes de ambas compañías, los incentivos a proveer acceso podrían cambiar.
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"
380. Por su parte, la red de Claro es significativamente más extensa que la de Silica
Networks. Al igual que esta última, dicha red va desde la ciudad de Buenos Aires hasta
la ciudad de Córdoba por la ruta 9, pasando por Rosario. Desde Rosario continúa hacia el
norte hasta la ciudad de Santa Fe, donde empalma con un tramo que va desde la Ciudad
de Buenos Aires y corre a la vera del río Paraná hasta la ciudad de Corrientes. De la
ciudad de Corrientes surgen dos nuevos tramos que llegan a la ciudad de Formosa y a la
ciudad de Posadas. La red de Claro también cuenta con un tramo que va desde la ciudad
de Buenos Aires por el costado del río Uruguay hasta la ciudad de Posadas, y que pasa
por las localidades de Gualeguaychú, Concepción del Uruguay y Concordia. Por otro
lado, la red también cubre el área que une la zona centro con las provincias del norte y el
oeste del país. La red troncal se extiende desde la ciudad de Córdoba hasta la provincia
de Jujuy pasando por Salta, Tucumán, Santiago del Estero, Catamarca y La Rioja; y hacia
el oeste hasta la provincia de Mendoza, pasando por Río Cuarto, donde empalma con la
ruta 7. Al igual que la red de Silica Networks, la red de Claro se extiende también a otras
latitudes donde las empresas notificantes no verifican relaciones horizontales en el
mercado aguas abajo.75
75 IF-2018-30780664-APN-CNDC#MP
Para caracterizar al competidor, es dable destacar que la red de Claro une Buenos Aires con la ciudad de Ushuaia en un
tramo que corre junto a la ruta 3.
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381. Adicionalmente a estas dos redes, la empresa estatal ARSAT ofrece transporte
y acceso a la red mayorista de Internet a través de la Red Federal de Fibra Óptica
(REFEFO) que, según los datos publicados por la empresa, cuenta actualmente con 20
mil km de fibra óptica iluminada sobre la cuales presta servicios mayoristas, conectando
más de 200 localidades en el territorio nacional. A su vez, debe destacarse que la REFEFO
cuenta con 13 mil km de fibra óptica sin iluminar, y que se espera comiencen a dar
servicios en el corto plazo.76
76
El mapa de la red de ArSat junto a los puntos de IF-2018-30780664-APN-CNDC#MP
conexión a la red puede consultarse en
http://datos.arsat.com.ar/dashboards/19767/plan-federal-de-internet/
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"
Fuente: Arsat
382. Finalmente, las partes han informado a esta Comisión que gran parte de esas
rutas es también cubierta por la red de Telefónica, tanto en el tramo de la ruta 9 que va
desde Buenos Aires a Córdoba (que pasa por la ciudad de Rosario y otras localidades
involucradas en la presente operación), como en las rutas CABA-Formosa y CABA-Salta.
383. Del análisis realizado por esta Comisión Nacional, se observa entonces que en
aquellas localidades donde se verifica una modificación de las condiciones estructurales
del mercado de acceso a internet residencial, los competidores de la entidad fusionada en
los mercados aguas abajo cuentan con operadores mayoristas alternativos para satisfacer
su demanda, tanto de transporte como de acceso a la red mayorista de Internet. A raíz de
todo ello, puede entonces concluirse que, desde el punto de vista de los efectos verticales
generados en mercados vinculados al servicio de internet residencial, la presente
operación no trae aparejados motivos de preocupación desde el punto de vista de la
defensa de la competencia.
384. Por otro lado, cabe analizar el efecto vertical entre el servicio de acceso a
internet residencial y el servicio de acceso a terceros para la prestación de servicios
minoristas. Debe notarse que la diferencia entre este último servicio y el acceso a la red
troncal de internet radica fundamentalmente en el grado de infraestructura de red con el
que cuenta el ISP que demanda el servicio. Mientras el acceso a la red troncal de internet
es demandado por un ISP que cuenta con infraestructura de red de acceso local y desea
acceso a la red nacional e internacional de internet, el servicio de reventa de banda ancha
es un servicio punta a punta demandado por un ISP que no cuenta con infraestructura al
domicilio del usuario, y que incluye tanto la provisión de infraestructura de acceso al
hogar como el transporte y el acceso a la red mayorista de internet.
385. Las partes han informado que Cablevisión no ofrece este servicio y que
Telecom lo presta en 37 de las localidades donde existe solapamiento en el mercado aguas
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abajo de internet residencial, y es, junto a Telefónica, el único que ofrece este servicio en
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el país.77
386. En el contexto de la operación bajo análisis, si bien la relación vertical entre la
provisión de servicio mayorista a terceros y la oferta de servicios de acceso a internet
residencial por parte de TELECOM es preexistente, la competencia que representa un
operador que utiliza los servicios de reventa mayorista adquiere más relevancia frente a
la pérdida de un competidor con red propia (CABLEVISIÓN-FIBERTEL).
V.4.2.2. Efectos vinculados a los servicios corporativos
387. Los servicios corporativos presentan relaciones verticales con los servicios
mayoristas de transporte, dado que los operadores de los servicios mencionados en primer
lugar muchas veces requieren arrendar infraestructura para vincular los puntos de su red
y de ese modo completar su red de transporte. Además, si el cliente corporativo solicita
conectividad a Internet, la empresa proveedora del servicio requiere del acceso a la red
mayorista de internet.
388. Tal como se ha visto, la presente operación genera una integración horizontal
en el mercado aguas abajo (servicios corporativos) que acumula el 42,4% de participación
de mercado. Dicho mercado, además, está compuesto por otros operadores como
Telefónica, Level 3, Claro, IPlan, Metrotel y AT&T, entre otros. Por su parte, los
mercados mayoristas de transporte (aguas arriba) están integrados por Telefónica, Level
3, Claro, IPlan, IFX, la empresa estatal ArSat y otros operadores regionales como Wiltel,
entre otros. Finalmente, el acceso a la red mayorista de Internet, además de ser provisto
por Telecom, es ofrecido por otras empresas tales como Telefónica, Level 3, Silica
Networks, Claro y ArSat,
389. En este caso se observa que en los mercados que se encuentran aguas arriba la
operación de concentración tiene un impacto muy bajo. Esto se debe a que, si bien
TELECOM es un proveedor importante de servicios en tales mercados, CABLEVISIÓN
tiene una participación muy marginal en los mismos, por lo cual la estructura de dichos
mercados se ha visto prácticamente inalterada como consecuencia de la operación bajo
estudio.
390. Con relación al impacto de la relación vertical en el mercado aguas arriba,
nótese que las empresas que operan en el mercado aguas arriba ofrecen los servicios
mayoristas para diferentes mercados aguas abajo y además la infraestructura también es
generalmente utilizada por las propias firmas oferentes (es decir, para brindar sus propios
servicios minoristas). Por todo ello, puede afirmarse que en este caso el “cierre de los
mercados” aguas abajo no resulta probable, toda vez que los operadores aguas arriba
tienen numerosas opciones donde ofrecer sus servicios.
391. Por otro lado, y con relación a una hipótesis de falta de proveedores de aquellas
empresas que operan en el mercado aguas abajo, en términos generales se observa que
existen distintas opciones de redes para satisfacer la demanda de transporte y
conectividad. A su vez, debe notarse que buena parte de las empresas que operan en el
mercado de servicios corporativos se encuentran integradas verticalmente, por lo que su
permanencia en el mercado no se ve dificultada por los efectos verticales de la presente
fusión.
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77
Debe destacarse que cada una de las incumbentes presta el servicio de reventa de banda en sus zonas de prestación histórica.
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78
Tal como se dijo en el apartado de telefonía fija, Cablevisión solamente cuenta con 20 mil abonados en CABA.
79
Opera en algunas localidades de AMBA Ver https://www.claro.com.ar/personas/servicios/servicios-hogar/internet-
telefonia/cobertura/.
80
Opera en algunas localidades de Mendoza, Córdoba y AMBA. Ver http://www.directv.com.ar/productos/directv-net/
81
Opera en las provincias de Catamarca, Chubut, Córdoba, La Rioja, Mendoza, Neuquén, Río Negro, San Juan, San Luis,
Santa Cruz, Santa Fe, Tierra del Fuego y Tucumán. IF-2018-30780664-APN-CNDC#MP
82
Opera en AMBA.
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83
Tal como se observó, para ofrecer telefonía móvil es imprescindible contar con espectro radioeléctrico, mientras que para
ofrecer servicios fijos por vínculo físico se requiere de una red de acceso física al hogar.
84 IF-2018-30780664-APN-CNDC#MP
La oferta está vigente en los partidos de Vicente López, 3 de Febrero, Morón, Hurlingham, Avellaneda y Berazategui.
85
DirecTV ofrece el servicio de Internet satelital y por Wi-Max en algunas localidades del interior y del AMBA.
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86
Significa transformar una señal analógica (continua) en unidades discontinuas de información (bytes) de forma tal que
permite ofrecer el servicio de Internet de banda ancha utilizando el bucle local. La digitalización aumenta la capacidad de
transmisión de información de las redes mediante la compresión y codificación de los datos a enviar (sean de voz, video o
contenidos de internet).
87
Consiste en separar las frecuencias correspondientes a telefonía e internetIF-2018-30780664-APN-CNDC#MP
para poder transportar los datos correspondientes
a cada uno de estos servicios en forma simultánea.
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clientes que consumen servicios empaquetados enfrentan costos más altos de cambio8990.
Esto puede obedecer a que dejar de consumir uno de los servicios empaquetados puede
implicar perder un descuento importante, o tener que buscar alternativas para todos los
servicios, o simplemente porque los consumidores tengan una preferencia por agrupar
servicios (por ejemplo, por la existencia de costos de compra). Esta situación es la que
puede generar ventajas para el primer oferente de servicios múltiples, conocidas como
ventajas de primer movimiento91.
V.4.3.2. Evaluación de los efectos de conglomerado ligados al empaquetamiento de
servicios
426. Tal como se ha manifestado a lo largo del presente análisis, la posibilidad de
empaquetar servicios y la creación del producto “cuádruple play” es una tendencia
internacional en el sector de las telecomunicaciones que deriva del propio proceso de
convergencia tecnológica y es, a priori, beneficiosa para el consumidor.
427. Se destaca la existencia de ahorro de costos, tanto a través de la minimización
de costos de compra por parte de los usuarios, como de la baja de costos por parte de los
oferentes debido al aprovechamiento de economías de escala, en particular de economías
de alcance. A su vez, esta reducción de costos por parte de los oferentes podría traer
aparejados beneficios monetarios para los usuarios como descuentos o bonificaciones de
nuevos servicios como ser canales premium o HD, mayor velocidad de ancho de banda
en internet residencial, extensión del límite de descarga de MB en servicios móviles,
roaming bonificado, llamadas gratis, etc.
428. De lo expresado en la sección anterior, surge que el empaquetamiento podría
generar efectos adversos en la competencia en el corto plazo porque la entidad fusionada
podría trasladar su poder de mercado en el potencial mercado de “cuádruple play” a los
mercados individuales, ya sea por beneficios otorgados a los consumidores como
descuentos o bonificaciones, como por una condición intrínseca al empaquetamiento: la
existencia de costos de compra que potencian la ventaja de ser el primer jugador.
429. Sin embargo, debe notarse que, si bien se observa una tendencia internacional
hacia una mayor contratación de servicios empaquetados, esto no implica que la tendencia
sea hacia consumir paquetes involucrando los cuatro servicios. Existen ejemplos
internacionales donde, a pesar de la existencia de ofertas cuádruple play, éstas conservan
una pequeña participación en el mercado, sin evidenciar una clara preferencia de los
consumidores por paquetes que abarquen los cuatro servicios.92
89
Los costos de cambio son aquellos costos monetarios y no monetarios que enfrenta el consumidor cuando se cambia de
producto, proveedor o marca.
90
Ver Burnet, T. 2014: The impact of service bundling on consumer switching costs: Evidence from UK communications
markets y Lee, S. 2017: Does bundling decrease the probability of switching telecommunications service providers?
91
First mover advantage.
92
A modo de ejemplo, durante el período 2009-2016 la proporción de usuarios contratando servicios cuádruple play en el
Reino Unido se mantuvo constante en torno al 2%. Sin embargo, en el mismo período creció notablemente la proporción de
usuarios contratando servicios combinando el servicio de telefonía fija y banda ancha, así como también los paquetes triple
play combinando servicios de telefonía fija, banda ancha y TV paga. Ver
https://www.ofcom.org.uk/__data/assets/pdf_file/0028/98605/Pricing-report-2017.pdf . En España, el porcentaje de hogares
que contrató servicios de cuádruple play para 2016 fue de 27% frente a un 53% de triple play. Cabe considerar que la
modalidad de empaquetar los servicios móviles con los fijos se encuentra vigente desde el año 2012. Ver pág 42 del Informe
Económico Sectorial de las Telecomunicaciones y el Audiovisual 2017 de laIF-2018-30780664-APN-CNDC#MP
Comisión Nacional de Mercados y Competencia.
https://www.cnmc.es/sites/default/files/1880454_5.pdf. En Holanda, también se observa preferencia por paquetes triple play
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en lugar de cuádruple play. Ver caso M. 7978 Vodafone-Liberty Global/ Dutch JV de la Comisión Europea de Competencia.
93
En el pasado DirecTV se asoció a Telecom y Telefónica para ofrecer el servicio de triple play. Esta modalidad comercial
fue prohibida y dicha decisión fue ratificada por la Corte Suprema de Justica porque las empresas licenciatarias del servicio
público estaban impedidas de ofrecer servicios de radiodifusión. Sin embargo, si bien el impedimento para ofrecer servicios
audiovisuales a través de tecnología satelital se mantiene la regulación actual no impide que las prestadoras de telefonía móvil
se asocien a operadores de radiodifusión que ofrezcan el servicio por vínculo físico.
94
Los costos fijos son costos que no dependen de la cantidad de clientes que tenga la empresa, o de su volumen de producción
o ventas, en tanto que los costos hundidos son aquellos costos que, una vez incurridos, no son recuperables si una empresa
decide abandonar el mercado respecto del cual tales costos resultan relevantes.
95
A medida que aumenta la cantidad de clientes, dado un costo fijo, el costo unitario por cliente se vuelve decreciente. Por
consiguiente, un entrante generalmente enfrenta costos unitarios más altos que una empresa que ya se encuentra establecida
en el mercado.
96
Al respecto, tanto AMX (Claro) como Telefónica han manifestado que IF-2018-30780664-APN-CNDC#MP
la existencia de barreras regulatorias municipales
para la instalación aérea de la red en las zonas urbanas constituye un impedimento para el despliegue.
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como dar de baja al actual proveedor, estar algunos días sin servicio, dar el alta con el
nuevo operador, etc.
436. Por todo lo desarrollado hasta aquí, el servicio de provisión de acceso fijo a
internet presenta barreras a la entrada de un operador alternativo en forma rápida,
probable y significativa.
V.5.2. Paquetes de servicios
437. Existen algunos obstáculos para que diferentes empresas de comunicaciones
puedan proveer paquetes de servicios. Por un lado, existe una barrera regulatoria para que
las empresas licenciatarias de servicios de telecomunicaciones puedan proveer servicios
de TV paga mediante la tecnología satelital.
438. Por otro lado, existe una barrera económica para la provisión de servicios de
TV paga mediante vínculo físico dada por los requerimientos de inversión para el
despliegue de redes de nueva generación.
439. Finalmente, los operadores con redes fijas desplegadas se enfrentan con
limitaciones para la provisión de servicios de comunicaciones móviles dadas por las
necesidades de espectro y la ausencia de un mercado desarrollado de operadores móviles
virtuales.
V.6. Ganancias de Eficiencia
440. Las partes han realizado una presentación en la cual argumentan que la
operación derivará en importantes ganancias de eficiencia. Alegan que la fusión “genera
ganancias de eficiencia productivas originadas, principalmente, en las economías de
escala, densidad y alcance producto de la operación”. Estas ganancias de eficiencia,
según las empresas, sólo pueden ser obtenidas como resultado de la operación, ya que
permitirán mejorar la calidad y cantidad de los servicios ofrecidos mediante la utilización
de una menor cantidad de recursos. Para evaluarlas, las partes comparan las ganancias de
eficiencia previstas para la operación con las eficiencias mínimas requeridas que surgen
de los indicadores de presión alcista en los precios elaborados por ellas mismas. En dicho
análisis se utiliza un enfoque de excedente del consumidor, que según las empresas
notificantes es “claramente más restrictivo que un criterio de excedente total, y aún en
este caso de máxima exigencia entre los criterios considerados, la operación muestra
fuertes beneficios en términos de bienestar”.
441. En la presentación de las partes se citan estimaciones de dos instituciones
financieras externas: a) Bradesco BBI estima ganancias de eficiencia en el orden de USD
180-220 millones de dólares por año, representando un 11-14% del EBITDA de la nueva
empresa. Estas ganancias provienen principalmente de eficiencias operacionales, nuevas
oportunidades de “cross-selling” y ahorros en CAPEX impulsados por la escala y el
ahorro en adquisición de equipamiento; b) Goldman Sachs estima ganancias de eficiencia
de USD 197 millones derivadas de la reducción de costos operacionales, de la mejora en
los ingresos por la paquetización de productos y de ahorros en CAPEX frente a la
optimización de los recursos al integrar redes.
442. Las partes estiman las sinergias generadas por la operación en un valor presente
neto total de USD 2.189 millones en 10 años (38% corresponde a ingresos, 51% a
eficiencias operacionales (OPEX) y 11% a sinergias IF-2018-30780664-APN-CNDC#MP
de CAPEX). Esta cifra es obtenida
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De acuerdo a dichos lineamientos, las ganancias de eficiencia serán relevantes si permiten contrarrestar los efectos
anticompetitivos de una operación de concentración. En particular, dichas ganancias serán analizadas empleando las
siguientes pautas: a) Sólo serán consideradas ganancias de eficiencia aquellas que surjan directamente de la concentración y
que no puedan ser alcanzadas mediante alternativas menos restrictivas de la competencia. b) Deberá demostrarse que las
ganancias de eficiencia son probables y que su concreción no depende de factores que estén totalmente fuera del control de
las empresas involucradas en la concentración. c) También deberá demostrarse que las ganancias de eficiencia que se
obtengan le generarán un beneficio a los consumidores, a través de menores precios, mayor oferta, o mayor calidad o variedad
de los productos involucrados. d) No se considerarán ganancias de eficiencia que sean vagas, especulativas o que no puedan
verificarse por medios razonables. e) No podrán invocarse como ganancias IF-2018-30780664-APN-CNDC#MP
de eficiencia derivadas de la concentración
aquellas disminuciones en los costos que impliquen una transferencia entre dos o más agentes.
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98
Esto ocurre en la fusión H3G/O2 Ireland (2014), en la cual la Comisión Europea desestima las ganancias de eficiencia
asociadas a economías de escala por no ser específicas a la fusión, ya que Three y O2 tenían ciertos acuerdos de intercambio
de red operando en Irlanda en ese momento. Fue considerado que dichosIF-2018-30780664-APN-CNDC#MP
acuerdos generaban ahorros de costos al menos
comparables con aquellos que se obtendrían producto de la fusión y la operación terminó siendo aprobada con
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condicionamientos. Por otro lado, en la operación presentada por las partes respecto a la jurisprudencia norteamericana,
referenciada como Charter/Time Warner/Brighthouse (2016), las notificantes presentan un argumento teórico de cómo las
economías de escala producto de la operación resultarían en más innovación e inversión. Hacen foco en el alcance que
Charter, al ser una operadora de menor escala, ganaría con la fusión. Sin embargo, no explican por qué Time Warner, siendo
la operadora de mayor tamaño de la operación, no tiene la escala suficienteIF-2018-30780664-APN-CNDC#MP
para llevar a cabo dichas inversiones. La FCC
desestima este argumento y la operación finaliza siendo condicionada para su aprobación.
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Lo mismo sostiene la Comisión Europea en la fusión H3G/O2 (Ireland) frente al argumento de las firmas sobre posibles
mejoras en la calidad de los productos a largo plazo como consecuencia de mayores inversiones. Lo justifican planteando
que cuanto más adelante se espera que las eficiencias se materialicen en el IF-2018-30780664-APN-CNDC#MP
futuro, menos peso se les puede asignar porque se
vuelven altamente especulativas.
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472. Seguidamente en la cláusula 6.2 (c) se previeron los supuestos en los cuales no
se aplicaría la obligación de confidencialidad antes referida, a cuyos términos remitimos
en honor a la brevedad. Por último, en la cláusula 6.2 (d) se previó que cualquier
accionista, empleado o agente de esas personas, podrían divulgar a cualquier persona sin
ningún tipo de limitación, la estructura impositiva de su inversión.
V.7.2. Cláusulas contenidas en los contratos que instrumentan desinversión de activos
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otra parte, ninguna información oral, escrita o de otro tipo; en la cláusula 8.02 se previeron
las excepciones a dicha obligación, a cuyos términos remitimos en honor a la brevedad.
478. Por último, en el contrato marco, se previó en la cláusula 8.01 una obligación de
confidencialidad, por la cual las partes mantendrían la confidencialidad y harían que sus
directores, funcionarios, empleados, agentes, asesores y auditores, mantengan en estado
de confidencial la información obtenida de la otra en virtud del contrato y en el Artículo
8.02 se previeron las excepciones a la misma.
479. Vistas estas cláusulas, se concluye que las mismas resultan ser típicas de
protección de los términos propios de los acuerdos celebrados y de la información
obtenida como consecuencia de su celebración. Recaen sobre información comercial y
técnica que el comprador y/o cedente en su caso, ha procurado que el vendedor y/o
cesionario no divulgue a terceros, en el marco de las negociaciones del acuerdo. En
función de ello se consideran acordes con la práctica propia e internacional sobre la
materia.
V.8. CONCLUSIÓN: EFECTOS SOBRE LA COMPETENCIA DE LA OPERACIÓN
TAL COMO HA SIDO NOTIFICADA
480. La conclusión del análisis de los efectos de la operación sobre la competencia es
que la misma requiere de remedios para resguardar la competencia y prevenir un potencial
perjuicio sobre los consumidores.
481. La operación notificada produce una variedad de efectos que no pueden ser
analizados en forma aislada ni estática. El contexto en el que se produce la fusión incluye
aspectos tecnológicos, regulatorios y de configuración del sector TIC en Argentina.
482. En primer lugar, la operación se da en un contexto de gran dinamismo en los
cambios tecnológicos, que muestran una tendencia hacia la concentración y consolidación
empresaria en diversos países100 y hacia la provisión de servicios múltiples, en particular
cuádruple play, y convergentes (a través de una única red o plataforma tecnológica).
Asimismo, se puede notar la existencia de tecnologías de incipiente desarrollo pero que
se espera prevalezcan en el futuro como la tecnología 5G que permitirá alcanzar altas
velocidades y capacidad de transmisión de datos en las redes inalámbricas, pero que
requerirá de inversiones en redes físicas de gran capacidad y capilaridad. Todo este
contexto torna relevante la competencia en infraestructura.
483. El contexto regulatorio, refiere a una historia de cambios normativos parciales,
inestabilidad y poca certidumbre. Algunos cambios recientes apuntan a dar un marco más
estable y previsible, 101 y se requiere reforzar y consolidar un marco regulatorio pro
100
Entre las principales operaciones de concentración económica que tuvieron lugar a nivel mundial en el sector de
comunicaciones y con elementos en común con la operación aquí analizada, pueden mencionarse los casos europeos
Orange/Jazztel (M. 7421 – Decisión C.E. del 19/05/2018) y Ziggo/Vodafone (M. 7978 – Decisión C.E. del 03/08/2016), el
caso francés Numericable/SFR (Autorité de la Concurrence – Decisión del 27/10/2014). Menos similar pero muy reciente,
es el caso estadounidense AT&T/Time Warner (USDC Columbia – Caso 17-2511 – Sentencia del 12/06/2018) en cual el
Departamento de Justicia de EEUU intentó bloquear la concentración entre el principal oferente de televisión paga de aquel
país y uno de los principales proveedores de contenidos televisivos, pero dicho bloqueo no fue convalidado por la justicia
norteamericana, que decidió a favor de la legalidad de la operación mencionada.
101
Tales como el nuevo Reglamento de Interconexión (REGLAMENTO DE INTERCONEXIÓN Y ACCESO, Resolución
286/2018 Ministerio de Modernización. Publicada el 18/05/2018) y el Decreto 1060 del Ministerio de Modernización de
diciembre de 2017 que dispone que se dicte un Reglamento de Compartición IF-2018-30780664-APN-CNDC#MP
de Infraestructura Pasiva.
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competitivo, que permita un campo de juego nivelado para que diversos actores estén en
condiciones de competir, de realizar inversiones y de incrementar la calidad de prestación
de los servicios.
484. En cuanto a la configuración de los mercados de servicios de comunicaciones,
Argentina ha exhibido en los últimos años un retraso en el desarrollo tecnológico, en
particular en la calidad del servicio de comunicaciones móviles y en la calidad y velocidad
del acceso a internet. Las inversiones en el sector no han sido suficientes para desarrollar
la infraestructura necesaria para que la economía argentina cuente con tecnologías
digitales de última generación en forma difundida.
485. En este contexto entonces, la fusión entre dos empresas cuyas fortalezas,
medidas en relación a sus negocios principales, se encuentran en mercados y servicios
complementarios (Telecom en comunicaciones móviles y Cablevisión en TV paga) tiene
la potencialidad de generar sinergias que fortalezcan la complementariedad y alienten la
inversión y el desarrollo de más y mejores servicios.
486. Se han identificado además ganancias de eficiencia, entre las cuales se han
podido reconocer como relevantes las relacionadas con un mejor acceso de la empresa
consolidada al mercado de capitales y las eficiencias dinámicas que generan incentivos a
la inversión para todos los actores del sector. Además, se han identificado los beneficios
surgidos de proveerle a los consumidores servicios empaquetados, como así también el
aprovechamiento por parte de la fusionada de las ventajas de la convergencia tecnológica.
487. Sin embargo, se ha detectado que la fusión, de no haberse instrumentado los
remedios propuestos en el presente dictamen, habría producido una serie de problemas de
competencia.
488. A mismo tiempo, es necesario considerar algunos aspectos regulatorios a fin de
fortalecer la competencia en los mercados afectados.
V.8.1 Problemas identificados
V.8.1.1 Numerosos mercados geográficos donde, de no obrar remedios, los usuarios
pasarían a tener un único proveedor de servicios de acceso a Internet con red propia (la
empresa fusionada) como resultado de la fusión
489. En la Sección V.4.1.1 se analizó detalladamente la presencia de proveedores
alternativos con redes en todos aquellos mercados geográficos donde se produce
solapamiento de redes de las fusionadas. Para cada uno de estos mercados geográficos se
reconocieron los proveedores con redes actualizadas y capaces de ofrecer servicios de
calidad similar a los que puede ofrecer la red de CABLEVISIÓN.
490. Se identificó en particular un conjunto de mercados geográficos listados en la
tabla a continuación donde la fusión dejaría a los usuarios sin un operador alterativo con
red propia comparable en calidad a la de CABLEVISIÓN.
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Tabla 20 Mercados geográficos donde la operación tal como fue notificada infringe el artículo 7° de la Ley 25.156
Provincia Mercado
Baradero
San Pedro
Buenos Aires
San Nicolás
Villa Ramallo
Bell Ville
Colón
La Calera
Mendiolaza
Río Ceballos
Saldán
Unquillo
Córdoba
Córdoba La Falda
Laboulaye
Leones
Punilla
Cosquín
Villa Carlos Paz
Río Cuarto
San Francisco
Villa Nueva
Concepción del Uruguay
Entre Ríos Gualeguay
Gualeguaychú
Salta Cerrillos
Arroyo Seco
Cañada de Gómez
Casilda
Santa Fe
Firmat
San Lorenzo
Villa Constitución
Fuente: Análisis CNDC
491. En estos mercados se consideró que la operación tal como fue notificada, sin la
introducción de remedios, tenía la potencialidad de restringir la competencia al reducir
las opciones de servicios disponibles de modo que resultaría en un perjuicio a los
consumidores y al interés económico general.
492. Problemas del tipo de los identificados requieren remedios estructurales, es
decir, desinversiones por parte de la fusionada. En el caso bajo análisis los remedios a la
operación son analizados en la sección siguiente.
V.8.1.2 La fusionada es al momento de la firma del dictamen la única con capacidad para
ofrecer servicios “cuádruple play” en una parte importante del territorio nacional
493. La posibilidad de realizar ofertas empaquetadas es la tendencia mundial e
implica beneficios tanto para los consumidores (posibilidad de precios más bajos, un
único proveedor) como para las empresas (economías de alcance, fortaleza competitiva).
494. A la fecha de este dictamen la empresa fusionada es la única con la posibilidad
de ofrecer paquetes que combinen servicios de telefonía móvil y de televisión paga en
una buena parte del territorio nacional.
495. El hecho de que por una ventana de tiempoIF-2018-30780664-APN-CNDC#MP
incierta la fusionada sea la única
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empresa capaz de ofrecer estos servicios empaquetados, podría generar algunos riesgos
para la competencia ya que, como se explicó, en determinadas zonas puede generarle
ventajas conocidas como “ventajas de primer movimiento”.
496. Las restricciones temporales al empaquetamiento pueden ser una solución
adecuada que balancee los beneficios del empaquetamiento para los consumidores y los
potenciales riesgos de las ventajas de primer movimiento.
497. Al mismo tiempo, mecanismos regulatorios que faciliten a los competidores
replicar ofertas de empaquetamiento contribuyen a mitigar los riesgos mencionados.
V.8.2 Efectos sobre la tenencia de espectro
498. El solapamiento de TELECOM y CABLEVISIÓN en el mercado nacional de
comunicaciones móviles no despierta motivos de preocupación en lo que a la competencia
se refiere dado que la presencia de NEXTEL (marca de CABLEVISIÓN) tiene una
presencia marginal en el mercado, que cuenta además con la presencia de dos
competidores vigorosos y efectivos como son las empresas TELEFÓNICA y AMX (a
través de sus marcas MOVISTAR y CLARO).
499. La operación genera un aspecto adicional referido a la acumulación del espectro
radioeléctrico en manos de la empresa que se está formando a consecuencia de la
operación bajo análisis. En este sentido, ya se ha explicado que dado el límite establecido
para la tenencia de espectro por operador (Resolución 171/17 del Ministerio de
Comunicaciones) y la obligación de devolver que tiene la empresa fusionada (Resolución
5644/17 del ENACOM), no se observa hoy un problema desde el punto de vista de la
defensa de la competencia. Sin embargo, se considera pertinente realizar algunas
recomendaciones respecto de la implementación del proceso de devolución y del
planeamiento en el uso del espectro para asegurar las condiciones de competencia a
futuro.
VI. REMEDIOS A LA OPERACIÓN NOTIFICADA: LA PROPUESTA DE
DESINVERSIÓN Y LOS COMPROMISOS OFRECIDOS
500. CABLEVISIÓN y TELECOM han presentado a esta COMISIÓN NACIONAL
una propuesta de desinversión y dos compromisos tendientes a remediar los potenciales
efectos negativos sobre la competencia resultado de la operación.
501. A continuación se procede a evaluar la aceptabilidad de la desinversión
propuesta a la luz de los cuatro principios sustantivos que las buenas prácticas
internacionales aconsejan para las medidas remediales de tipo estructural (desinversiones
o ventas de activos): i) desinversiones fundadas en la existencia de un daño asociado a la
operación; ii) desinversiones ajustadas a la magnitud de dicho daño; iii) desinversiones
efectivas para alcanzar los objetivos (que el comprador y los activos transferidos posean
capacidad de competir) y iv) transparencia y consistencia. 102 Los principios i) y ii)
preservan la proporcionalidad de la medida, mientras que el iii) asegura su viabilidad y
102
Respecto al marco de referencia internacional que cabe tener en consideración a los efectos de decidir, requerir y aceptar
medidas remediales, corresponde tener en cuenta las recientes recomendaciones en la materia de la International Competition
Network que agrupa a todas las autoridades de competencia del mundo. International Competition Network (2017). ICN
IF-2018-30780664-APN-CNDC#MP
Recommended Practices for Merger Notification and Review Procedures (Revised 2017); International Competition Network
(2016). Merger Remedies Guide, 2016.
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servicio básico telefónico con conexión digital permanente de banda ancha directamente
al cliente y que su precio no podrá ser superior al 50% del precio de lista minorista de
TELECOM del abono por el servicio de banda ancha con tecnología DSL. Este contrato
asegura viabilidad técnica y económica al comprador. Al mismo tiempo, le permite a
TELECOM respetar su obligación de prestación del servicio básico telefónico.
511. Finalmente, el Contrato de arrendamiento de infraestructura facilita al
comprador la posibilidad de despliegue de microfibra que le permitirá desarrollar su
oferta de servicios. El plazo de arrendamiento es de diez años y UNIVERSO podrá
prorrogar la relación comercial en aquellas zonas en donde haya desplegado microfibra
por un plazo adicional de hasta cinco años. Este esquema promueve los incentivos del
comprador para el despliegue de fibra óptica y, al mismo tiempo, protege su inversión
asegurando la posibilidad de extensión del contrato de arrendamiento en las zonas
invertidas.
512. Es importante destacar que con el fin de garantizar que el proceso de
desinversión en las 28 localidades propuestas se desarrolle adecuadamente, TELECOM
contrató a la firma DELOITTE & Co SA para verificar los procedimientos e información
del proceso.
513. DELOITTE emitió un informe especial al solo efecto de ser presentado ante esta
CNDC. Los procedimientos incluyeron: a) cotejar que se seleccionen los clientes de
ARNET ubicados en las 28 localidades presentadas a la CNDC, b) cotejar el solapamiento
de los clientes en las redes de ARNET y CABLEVISIÓN.
VI.2. Aceptabilidad De La Propuesta De Desinversión
VI.2.1. La propuesta de desinversión se enmarca en las prácticas recomendadas en
materia de medidas remediales de operaciones de concentración
514. En línea con las mejores prácticas en materia de control de operaciones de
concentración económica, TELECOM ha propuesto a la CNDC vender 143.464 clientes
residenciales del servicio de internet que se presta bajo la marca ARNET a fines de
remediar los potenciales efectos anticompetitivos de la operación en mercados
geográficos donde se produce solapamiento de redes entre las fusionadas y no existe un
operador de red alternativo.
515. La modalidad de remedio propuesta por las partes en este expediente es análoga
con lo que se conoce como solución de “comprador pre-identificado” (pre-identified
buyer)104 o de “comprador inicial” (up-front buyer). Esta modalidad es de uso frecuente
por parte de las autoridades estadounidenses105 y de uso creciente en Europa106. También
se utiliza en otros países como Reino Unido, Francia o Alemania.107
104
Cf. International Competition Network. Merger Working Group. “Merger Remedies Guide” (2016)
105
El Departamento de Justicia de EE. UU. ha recientemente requerido un comprador inicial identificado en, por ejemplo,
cuando el mayor productor de cerveza de Estados Unidos, Anheuser-Busch InBev, buscó adquirir Grupo Modelo, la tercera
empresa cervecera del país. Press Release, Justice Department Reaches Settlement with Anheuser-Busch InBev and Grupo
Modelo in Beer Case (19 April 2013). La Comisión Federal de Comercio en EE.UU: en 2012, requirió a Johnson & Johnson
un comprador pre-identificado para permitir la adquisición de Synthes, Inc en el mercado de placas de ciertas placas usadas
para tratar fracturas de muñeca. El comprador inicial propuesto fue Biomet, Inc, Press Release, FTC Puts Conditions on
Johnson & Johnson’s Proposed Acquisition of Synthes, Inc (11 June 2012).
106 IF-2018-30780664-APN-CNDC#MP
Aún cuando los plazos estrictos del procedimiento europeo dificultan esta opción.
107
Cf. OECD Policy Roundtables (2011). “Remedies in Merger Cases”. Dominic Long, Catherine Wylie & David Weaver
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(2016) “Rising tide of ‘Fix-it-first’ and ‘Up-front Buyer’ remedies in EU and UK merger cases” publicado por Competition
Policy International. Cf. Patricia Brink, Daniel Ducore, Johannes Luebking and Anne Newton McFadden (2016); “A Visitor’s
Guide to Navigating US/EU Merger Remedies”, Competition Law InternationaL Vol 12 No 1 April 2016.
108
Término que surge de la versión oficial en español de la normativa pertinente de la Comisión Europea.
109
Cf. Patricia Brink, Daniel Ducore, Johannes Luebking and Anne Newton IF-2018-30780664-APN-CNDC#MP
McFadden (2016); “A Visitor’s Guide to
Navigating US/EU Merger Remedies”, Competition Law InternationaL Vol 12 No 1 April 2016.
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"
110
Cf. “A Visitor’s Guide to Navigating US/EU Merger Remedies”, Competition Law InternationaL Vol 12 No 1 April 2016.
111
En el contrato de Servicios Mayoristas, se previó que los términos y condiciones allí asumidos han sido definidos como
consecuencia del compromiso asumido por TELECOM ante la Secretaría de Comercio y la Comisión Nacional de Defensa
de la Competencia.
112
En cuanto al contrato de servicios mayoristas, las partes manifestaron en la presentación del 15 de mayo de 2018 efectuado
en el expediente de Análisis de la Propuesta de desinversión que no existió aceptación expresa (por nota) de la oferta, en
tanto que el contrato de servicios mayoristas prevé una aceptación tácita. Ello así conforme al segundo párrafo de las
consideraciones, en donde se establece que: “La aplicación de las presentes Condiciones Generales quedará supeditada a su
aceptación por parte de TELECOM, las que se considerarán aceptadas en el caso de que TELECOM informe al prestador la
disponibilidad de los recursos para la prestación del servicio y/o emita la primera factura correspondiente a la prestación del
Servicio, lo que ocurra primero. Con fecha 5 de abril de 2018 TELECOM remitió una nota a UNIVERSO comunicándole
que a partir de esa fecha se encuentran disponibles los recursos técnicosIF-2018-30780664-APN-CNDC#MP
necesarios para la prestación del Servicio Zeus
solicitado por la sociedad en el marco de la solicitud de fecha 5 de abril de 2018, la cual fue acompañada a las actuaciones.
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"
113
COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA (2008) relativa a las soluciones admisibles con arreglo al Reglamento
(CE) n° 139/2004 del Consejo y al Reglamento (CE) n° 802/2004 de la Comisión, párrafo 38.
114
Se han podido identificar 18 casos recientes de soluciones de comprador pre-identificado en la UE, de los cuales 4 han
sido bajo la modalidad “fix it first”: Case COMP/M.7919 Sanofi/Boehringer Ingelheim’s consumer health business; Case
COMP/M.7758 Hutchison/ VimpelCom JV; Case COMP/M.4000 Inco/Falconbridge y Case COMP/M.4187 Metso/Aker
Kvaerner. Cf. Dominic Long, Catherine Wylie & David Weaver (2016) “Rising tide of ‘Fix-it-first’ and ‘Up-front Buyer’
remedies in EU and UK merger cases”, en Competition Policy International.
115
http://cndc.produccion.gob.ar/sites/default/files/cndcfiles/CONC-1375.pdf
116
Presentaron el “Term Sheet” de la operación de venta. IF-2018-30780664-APN-CNDC#MP
117
Resolución SC N° RESOL-2018-363-APN-SECC#MP
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solapan las dos redes de las fusionadas en 28 localidades. Es decir, los clientes con la
marca ARNET que han tenido hasta el presente la posibilidad de contratar también los
servicios de internet de CABLEVISIÓN.
531. El primer efecto económico de la desinversión, por lo tanto, es que los clientes
de la zona afectada siguen recibiendo el mismo servicio de acceso a internet con una
empresa que no está fusionada con CABLEVISIÓN. Los clientes en cuestión seguirán
contando también con la posibilidad de suscribirse al servicio de acceso a internet que
actualmente presta CABLEVISIÓN a través de su red HFC, con lo cual su menú de
opciones se mantendrá básicamente inalterado. Previo a la operación los usuarios podían
optar entre dos proveedores independientes de internet (marcas ARNET y FIBERTEL) y
seguirán haciéndolo (UNIVERSO - que puede continuar con la marca ARNET - y
FIBERTEL). La calidad de la conexión que brindará UNIVERSO será igual y superior a
la que hasta ahora se brindaba con la red de cobre de TELECOM ya que se han generado
las condiciones para el comprador haga los despliegues de fibra necesarios para ofrecer
mejores servicios.
532. Al mismo tiempo, el ingreso de la empresa UNIVERSO implica además que
los clientes de CABLEVISIÓN que se encuentran en las zonas geográficas afectadas
tendrán también la posibilidad de optar por el servicio ofrecido por la nueva empresa.
Esto es, UNIVERSO tiene la oportunidad de captar nuevos clientes de internet, ya sea los
antiguos clientes de CABLEVISIÓN (bajo la marca FIBERTEL) o clientes que aún no
tengan servicios de internet.
533. La tabla a continuación presenta la lista de localidades donde la fusionada
transfiere negocios de la marca ARNET y especifica la cantidad de clientes transferidos
en proporción a los clientes de la marca ARNET en cada localidad.
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Tabla 21 Localidades donde Telecom vende clientes de la marca ARNET en zona de redes solapadas. Clientes ARNET
antes de las desinversión, clientes transferidos y proporción de clientes transferidos (%)
Proporción de
Clientes ARNET antes de Clientes ARNET
Provincia Localidades clientes transferidos
la desinversión transferidos a Universo
(%)
Buenos Villa Ramallo 822 659 80,20%
Aires San Nicolás 18.749 6.754 36,00%
Bell Ville 1.731 1.409 81,40%
Colón 11.216 4.459 39.76%
La Calera 3.154 1.380 43,80%
Mendiolaza 1.912 944 49,40%
Río Ceballos 3.342 1.715 51,30%
Saldán 276 0 0,00%
Unquillo 2.532 420 16,60%
Córdoba 131.148 79.508 60,60%
Jesús María 1.104 634 57,40%
Córdoba La Falda 3.356 1.480 44,10%
Laboulaye 2.850 2.122 74,50%
Leones 760 484 63,70%
Punilla 9.895 5.114 51.70%
Cosquín 3.304 1.762 53,30%
V. Carlos Paz 6.588 3.352 50,90%
Rio Cuarto 16.331 9.595 58,80%
San Francisco 8.616 4.090 47,50%
Villa María 9.206 4.767 51,80%
Villa Nueva 2.018 852 42,20%
Concepción del
13.182 4.677 35,50%
Entre Uruguay
Ríos Gualeguay 4.829 1.137 23,50%
Gualeguaychú 10.462 3.312 31,70%
Misiones Posadas 26.379 6.781 25,70%
Arroyo Seco 3.257 1.497 46,00%
Cañada de Gómez 2.894 1.759 60,80%
Santa Fe Casilda 5.293 991 18,70%
Firmat 1.372 631 46,00%
Villa Constitución 7.002 844 12,10%
Total 292.469 143.556 49,10%
Fuente: CNDC
534. De las cifras reportadas en la Tabla 21 surge que la desinversión bajo estudio
representa sobre el total de clientes ARNET porcentajes que varían dependiendo de la
localidad. En algunas localidades como Córdoba Capital (en la cual se encuentra una
porción sustancial de los clientes transferidos), Ramallo, Río Cuarto, Villa María y
Cañada de Gómez, la mayoría de los clientes de ARNET son transferidos a UNIVERSO.
En otras localidades, en cambio, el porcentaje es bastante menor, lo que es consistente
con lo dicho en la Sección V.4.1.1 en relación a que el uso de cuotas de mercado hubiera
sido en este caso una herramienta inadecuada de análisis
535. Donde la superposición de redes es menor, la proporción de clientes
transferidos es también menor.
536. De la comparación de las tablas 20 y 21 se deduce que de las 29 localidades en
las que se identificaron problemas de competencia como resultado de la fusión, 26 están
dentro del paquete de localidades desinvertidas por las fusionadas.
537. Baradero, San Pedro y Cerrillos fueron identificados como mercados sin
operadores alternativos de redes fijas pero no están incluidas en el paquete desinvertido.
538. En Baradero y San Pedro destaca el hechoIF-2018-30780664-APN-CNDC#MP
de que ambas localidades cuentan
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telefonía fija.
546. Por otro lado, el paquete de 4 contratos complementarios al contrato de
transferencia de clientes satisface los requisitos necesarios para que UNIVERSO pueda
devenir un competidor en infraestructura, es decir, con red propia, mediante lo que en la
literatura especializada se conoce como la escalera de inversión.118 El esquema propuesto
facilita que el comprador (operador entrante) ascienda la escalera de la inversión. En
particular, el contrato de reventa mayorista junto con el de transferencia de clientes
garantizan que el comprador ya se encuentra en el primer escalón. El contrato de
compartición de infraestructura pasiva genera las condiciones para que el comprador salte
al siguiente escalón haciendo el despliegue de fibra que lo acerca al usuario y le permite
ofrecer mejores velocidades y servicios.
547. Esto permite concluir que el remedio de desinversión genera las condiciones
para que, en aquellas zonas con solapamiento de redes donde hoy la única red de nueva
generación es la de CABLEVISIÓN, UNIVERSO (el operador entrante producto del
remedio) pueda desplegar su propia red de nueva generación.
VI.2.3. Aceptabilidad del comprador: UNIVERSO NET
VI.2.3.1. Experiencia y capacidad económica del comprador
548. La empresa compradora es UNIVERSO NET S.A., una sociedad perteneciente
al Grupo Valentini119, un grupo empresario que incluye también otras empresas del sector.
Este grupo empresario controla (o participa) 4 operadores de telecomunicaciones que
operan en Bahía Blanca, localidades del sur y oeste de la Provincia de Buenos Aires y del
norte de la Patagonia, y cuenta con alrededor de 100 empleados.
VI.2.3.1.1. Descripción del grupo comprador
549. El Grupo Valentini se desarrolló en la industria de las telecomunicaciones y
comenzó prestando el servicio de televisión por cable en Coronel Pringles hacia el año
1986/87. Luego, con el avance de las telecomunicaciones, comenzó a prestar el servicio
de acceso a Internet en dicha localidad, para luego expandir la actividad a otras
localidades de la Provincia de Buenos Aires y la Patagonia.
550. El Grupo Valentini hoy presta servicios de televisión paga y acceso a Internet
en distintas localidades de la provincia de Buenos Aires y presta servicios de acceso a
internet en las provincias de Río Negro, Neuquén y Chubut.
551. Las empresas del Grupo Valentini, sus actividades y su localización geográfica
se exhiben en la siguiente tabla:
118
Cave, Martin (2006) Encouraging infrastructure competition via the ladder of investment. Telecommunications Policy,
Volume 30 (Number 3-4). pp. 223-237. IF-2018-30780664-APN-CNDC#MP
119
www.grupovalentini.com.ar
563. Tal como puede observarse, las empresas del Grupo Valentini cuentan con
activos que totalizan casi 696 millones de pesos argentinos, y tienen ingresos por servicios
de más de 165 millones de pesos al año, lo cual les ha dejado un resultado neto que, en el
año 2017, totalizó casi 11 millones de pesos.
564. Las cifras expuestas en la tabla anterior son indicativas de la capacidad
económico-financiera del grupo adquirente. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que
la capacidad económico-financiera para desarrollar los negocios adquiridos debe
120
Sobre este punto véanse, por ejemplo, las decisiones de la Comisión Europea en los casos Equinix/Telecity (M. 7678 –
15/06/2016), Honeywell/Elster (M. 7737 – 07/09/2016) y BD/Bard (M. 8523 – 12/12/2017).
121
Los criterios para evaluar la independencia según las mejores prácticas internacionales se describen en documentos de la
International Competition Network, como el citado “Merger Remedies Guide”, y de la OCDE como “Remedies in Merger
Cases” (DAF/COMP (2011)13, 30 de julio de 2012). Allí se indica que el comprador debe mostrar que no habrá conexiones
significativas post fusión con las partes de la fusión. En el caso bajo análisis no se presentan conexiones posteriores a la
operación entre el comprador y la empresa fusionada.
122
No se cuenta con los estados contables de la firma COMWORKS S.A. dado IF-2018-30780664-APN-CNDC#MP
que la sociedad incorpora las actividades que
antes desarrollaba Facundo Valentini de manera unipersonal a partir del 1 de enero de 2018.
123
Esta última ampliación del plazo, cesa automáticamente cuando en la mismaIF-2018-30780664-APN-CNDC#MP
localidad surja otro prestador que realice una
oferta integrada del servicio de televisión por suscripción mediante vínculo físico con el servicio de comunicaciones móviles.
fusionadas.
VIII.1.1. Contestación de las partes al traslado conferido
624. Esta Comisión Nacional corrió traslado de estas presentaciones, las cuales
fueron respondidas el 24 de octubre de 2017, mediante presentación agregada al número
de orden 158 y número de orden 464.
625. En relación a la primera contestación, en fecha 24 de octubre de 2017 las partes
contestan el traslado de la presentación de la firma AMX de fecha 6 de septiembre de
2017.
626. En esta presentación las firmas notificantes, efectúan consideraciones sobre la
firma AMX y su operatoria en América Latina.
627. Entienden que la denuncia formulada resulta formalmente improcedente dado
que las denuncias, de acuerdo a la jurisprudencia de esta CNDC, no son la vía procesal
adecuada para la investigación de los eventuales efectos anticompetitivos.
628. Consideran que la denuncia es un intento de obtener ventajas particulares
mediante una decisión de la CNDC en vez de obtenerlas a través de la leal competencia
en el mercado. Argumenta que la denunciante pretende demorar el proceso de
convergencia que promueve la regulación vigente.
629. Consideran que la presentación de AMX se encuentra basada en conjeturas
carentes de evidencia empírica.
630. Entienden que, el informe económico acompañado desconoce totalmente las
eficiencias y sinergias que genera la operación que permitirán incrementar la cantidad,
calidad y variedad de los servicios ofrecidos por las fusionadas.
631. Asimismo, consideran que el informe ignora el intenso cambio tecnológico que
caracteriza a la industria de las telecomunicaciones que impulsa a una continua reducción
de las barreras a la entrada, lo cual, a mediano plazo, acelera la competencia. Entiende
que el informe desconoce que todos los mercados involucrados están sujetos a
competencia efectiva y resulta desafiables.
632. Consideran que el informe distorsiona el marco regulatorio de las
telecomunicaciones ignorando que cuenta con herramientas eficaces para promover la
competencia en los distintos mercados involucrados y con capacidad suficiente para
remediar cualquier preocupación que pueda generar la operación notificada.
633. Entienden que el informe evalúa la operación en forma estática y no dinámica
por lo que no anticipa el impacto de las transformaciones en curso para favorecer la
convergencia. Considera que el estudio se centra en la situación particular del denunciante
y no en el impacto positivo que tiene el proceso de convergencia.
634. Asimismo, realiza consideraciones sobre los argumentos económicos del
informe presentado por las denunciantes especialmente en lo que refiere a los mercados
de telecomunicaciones móviles y acceso a internet en aquellas localidades donde se
superponen las redes de las firmas fusionadas y el mercado convergente.
635. Posteriormente, respecto de la nueva oposición presentada con fecha 15 de
junio de 2018, con fecha 25 de junio de 2018 las partesIF-2018-30780664-APN-CNDC#MP
notificantes contestaron el traslado
conferido.
636. En el mismo, consideran que los competidores no pueden ser considerados
parte en los expedientes de control de concentraciones y que, por lo tanto, la firma AMX
no puede ser aceptada como parte en el expediente.
637. Presenta jurisprudencia de esta CNDC para fundar tal aseveración.
638. Asimismo, entienden que la presentación cuestiona las decisiones que ha
tomado el ENACOM respecto del espectro radioeléctrico, acompañando un informe que
consideran sesgado sobre las consecuencias de esta resolución.
639. Considera que los eventuales cuestionamientos a las decisiones del ENACOM
deben ser expresadas ante dicho organismo y sus órganos de alzada, siendo absolutamente
improcedente que la CNDC cuestione los supuestos efectos de las resoluciones del
ENACOM.
640. Finalmente, considera que la firma AMX ha efectuado una denuncia contra las
empresas fusionadas por lo que eventualmente, debería efectuar, en dicho expediente, los
cuestionamientos a la fusión bajo análisis.
VIII.1.2. Análisis de la Oposición de AMX
641. Un elemento que es de suma importancia destacar es que el análisis del control
previo de concentraciones económicas tiene por objeto el análisis de los efectos sobre la
competencia de las modificaciones estructurales que ocurren como consecuencia de la
operación.
642. Uno de los puntos que destaca AMX en su presentación es el riesgo para la
competencia que supone la relación vertical entre la distribución de contenidos
audiovisuales y la adquisición de señales por parte de las empresas oferentes de televisión
paga, toda vez que la entidad fusionada se encuentra en ambos eslabones de la cadena
productiva, y AMX es un potencial entrante al mercado de distribución.
643. Tal como se puede observar en el análisis realizado en el presente dictamen, la
empresa TELECOM no se encuentra presente en actividades de radiodifusión, tanto de
producción como de distribución de contenidos. En consecuencia, la posición del Grupo
Clarín en los mercados ligados a actividades de medios de comunicación tales como
televisión abierta, televisión paga y señales de televisión paga es previa a la operación de
concentración y no se ve modificada como consecuencia de la fusión bajo análisis. Por
ende, no se advierte que la presente fusión genere incentivos para restringir el acceso a
los contenidos a sus eventuales competidores de televisión paga. A su vez, respecto de lo
señalado en la presentación realizada, los derechos sobre la transmisión de eventos
deportivos relacionados a los partidos de fútbol de primera división del fútbol argentino
no son propiedad de la entidad fusionada,125 y ha de tenerse en cuenta que conductas
relacionadas con las distribución de señales del Grupo mencionado están siendo
investigadas bajo el Expediente EX -2018-11718334-APN-DGD#MP, caratulado
Ver Dictamen IF-2018-06439620-APN-CNDC#MP caratulado “FSLA HOLDING LLC, ASOCIACION DEL FUTBOL
125
en las cuales compiten en la actualidad las ofertas de banda ancha fija de CABLEVISIÓN
y TELECOM.
654. Considera que, si se produjese la fusión, estas localidades pasarían a tener
acceso a banda ancha fija a través de una única operadora, en este caso nueva Telecom.
Por lo tanto, el mercado pasaría de una situación de competencia a otra de monopolio.
655. Presenta un análisis de estos efectos mediante el cual se concluye que la fusión
produciría una situación de monopolio en el mercado de banda ancha fija que afectaría
entre un 26% y un 28% de la población total analizada, lo que supone entre un 16% y un
17% de la población argentina.
656. Argumenta que existen localidades en las que opera CABLEVISIÓN, pero no
ofrece su servicio de banda ancha Fibertel.
657. Expuso que, en estas localidades, CABLEVISIÓN dispone de tendido de cable,
pero sólo tiene equipos electrónicos para TV paga unidireccional. Considera que, en ellas,
Cablevisión podría modernizar su red con cable módems para lanzar servicios de banda
ancha fija en muy poco tiempo y con una inversión relativamente modesta. De este modo,
Cablevisión ejerce una presión competitiva sobre los operadores de banda ancha mediante
la amenaza de su entrada potencial en caso de que los operadores actuales subiesen sus
precios (efecto contestable).
658. Considera que, de este conjunto de localidades, hay un subconjunto en las que
TELECOM es único operador de banda ancha fija. Con la fusión, en este subconjunto de
localidades, nueva Telecom pasaría a ser el único operador que presta servicios de banda
ancha fija y de cable, por lo que desaparecería la presión competitiva ejercida por la
amenaza de entrada de Cablevisión.
659. El análisis del efecto contestable de la fusión concluye que la fusión produciría
una situación de un único proveedor de banda ancha fija y cable que afectaría entre un
17% y un 30% de la población total analizada, según los escenarios, que en todos los
casos asciende a un 2% de la población argentina aproximadamente.
660. En lo que respecta a la oferta de cuádruple play, entiende que, como
consecuencia, los distintos segmentos del mercado argentino dejarían de estar en una
situación de competencia para padecer la dominancia de nueva Telecom.
661. En el caso de los servicios convergentes cuádruple play y la banda ancha fija
dicho dominio sería inmediato, y en los servicios de móviles y de TV paga se produciría
mediante el apalancamiento de las posiciones de dominio en servicios convergentes,
banda ancha fija y contenidos audiovisuales.
662. Argumenta que la fusión propuesta permitiría a nueva Telecom lanzar al
mercado servicios convergentes de cuádruple play que ahora no puede ofrecer ninguna
de las empresas que se proponen fusionar: Telecom porque no está autorizada a dar TV
paga ni dispone aún de la red ni de los contenidos para hacerlo, y Cablevisión porque su
red móvil se encuentra todavía en estado embrionario.
663. Entienden que, a su vez, permitiría a nueva Telecom mantener su posición
como único proveedor de servicios convergentes cuádruple play durante un amplio
período de tiempo dadas las restricciones regulatorias que padecen el resto de los
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operadores del sector y el control del Grupo Clarín sobre los contenidos de alto valor.
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664. Entiende, sin embargo, que si la fusión se aprobase sin condiciones la nueva
Telecom podría monopolizar la oferta de servicios convergentes, con los consiguientes
perjuicios para los usuarios.
665. En lo que respecta al espectro acumulado en el mercado de telefonía móvil por
las fusionadas, advierte que la fusión genera tres problemas: 1) La aparición de ventajas
competitivas no replicables como consecuencia de las asimetrías en el espectro disponible
para cada operador, 2) la extensión a los servicios móviles de la posición dominante en el
mercado convergente, y 3) la disminución de la rivalidad competitiva por la eliminación
de un entrante potencial.
666. Para enmarcar el primer problema, manifiestan que el dictado del Decreto
267/15 estuvo supuestamente orientado a generar las condiciones para la creación y el
ingreso de un cuarto operador móvil en cabeza de Nextel a quien se le otorgaron
privilegios de las que no gozaron el resto de las operadoras. A raíz de la fusión, la entidad
fusionada capitalizaría ilegítimamente aquella iniciativa del Estado Nacional cuyo
desarrollo involucró una serie de modificaciones regulatorias que hicieron posible la
asignación de bandas de espectro radioeléctrico de SCMA a Nextel. Producto de la
“facilitación” del ingreso del cuarto operador móvil previamente descripta, la entidad
fusionada tendrá el 50% del total del espectro radioeléctrico, lo que colocaría a los
competidores en una situación de enorme inferioridad. Ello sucedería aún cuando
Telecom se desprendiese del espectro que supere los 140Mhz.
667. En este sentido advierten que el 42% de espectro que actualmente tiene
Telefónica no puede ser utilizado por estar interferido por otras empresas. Agregan que
el 82% de ese espectro inutilizado está siendo interferido por el Grupo Clarín, que en
virtud de la fusión, tiene fuertes incentivos para retrasar la puesta a disposición del
espectro en manos de Telefónica.
668. Debido a las interferencias mencionadas, indican que después de la fusión
Telecom tendrá 110 Mhz para ofrecer servicios 4G (80Mhz de Nextel + 30Mhz de
Telecom), mientras que Claro y Telefónica tendrán solamente 20 Mhz.
669. Declaran que estas asimetrías de espectro redundan en desventajas
competitivas especialmente importantes a la hora de competir en los servicios LTE, dado
que la velocidad y la calidad de conexión que ofrecerá Telecom no podrá ser igualada por
Telefónica ni Claro.
670. Como corolario, indican que otorgar ventajas a un operador móvil para luego
fusionarse con Telecom genera una acumulación de espectro radioeléctrico por encima
del límite regulatorio y que puede provocar una severa restricción a la competencia en el
mercado.
671. Respecto del segundo problema señalado, afirman que existe una fuerte
correlación entre las cuotas de mercado de “Banda ancha fija” (BAF) y telefonía móvil,
y que el efecto restrictivo sobre la competencia en el mercado de telefonía móvil se vería
incrementado dado el incremento en las participaciones de mercado de la entidad
fusionada en el mercado de “Banda ancha fija”.
672. En este sentido, muestran que en la zona norte del país Telecom cuenta con
48,2% en BAF y 45,2% en móvil, que en la zona surIF-2018-30780664-APN-CNDC#MP
dicha empresa cuenta con 1,4% en
BAF y 12,7% en móvil, y en AMBA 9,8% en BAF y 30,3% en móvil. Por su parte,
Telefónica cuenta en la zona norte con un 0,2% en BAF y 11,8% en móvil, en zona sur
con 46,3% en BAF y 41,3% en móvil, y en AMBA con 29,7% en BAF y 41,4% en móvil.
673. Indican que lo que incide en la oferta de servicios convergentes es la Banda
Ancha Fija y no los servicios de telefonía móvil, razón por la cual, los efectos de la fusión
en el primero de estos mercados traerían consecuencias en el segundo.
674. Respecto del tercer problema, consideran que la eliminación de un cuarto
competidor del tamaño de Nextel no trae aparejadas modificaciones en el mercado de
telefonía móvil por lo que descartan problemas de competencia.
675. En lo que respecta a los posibles remedios de la fusión, TELEFÓNICA entiende
que la desinversión de una de las redes no pondría en riesgo los beneficios aducidos por
las empresas que aspiran a fusionarse, pues no impediría el lanzamiento de ofertas
convergentes y facilitaría a nueva Telecom obtener sinergias al evitarle la complejidad de
gestionar dos redes de tecnologías diferentes en la misma zona.
676. Entiende que, a la vista de los problemas de competencia identificados como
consecuencia de los servicios convergentes, un conjunto efectivo de remedios podría ser
el siguiente: (i) prohibir a nueva Telecom ofrecer a sus clientes servicios convergentes 3P
y 4P mientras que no haya ofertas comparables de otros operadores convergentes en la
localidad donde reside el cliente; (ii) prohibir a nueva Telecom las ventas atadas; deberá
seguir ofreciendo a sus clientes la posibilidad de adquirir por separado todos y cada uno
de los servicios de la oferta convergente (móvil, banda ancha fija, telefonía y TV paga) a
precios replicables por sus competidores; (iii) Prohibir a nueva Telecom establecer
subsidios cruzados entre precios de servicios donde tenga dominancia (paquetes
convergentes, banda ancha fija y TV paga) y servicios competitivos (móviles, telefonía,
banda ancha fija fuera de su zona de cobertura de red fija).
VIII.2.1. Contestación de las Partes al Traslado Conferido
677. En fecha 19 de junio de 2018 las partes contestaron el traslado conferido sobre
la presentación realizada por la firma TELEFONICA.
678. En esta presentación las firmas notificantes, efectúan consideraciones sobre la
firma TELEFONICA y su operatoria en América Latina.
679. Entiende que la denuncia formulada resulta formalmente improcedente dado
que las denuncias, de acuerdo a la jurisprudencia de esta CNDC, no son la vía procesal
adecuada para la investigación de los eventuales efectos anticompetitivos.
680. Considera que la denuncia es un intento de obtener ventajas particulares
mediante una decisión de la CNDC en vez de obtenerlas a través de la leal competencia
en el mercado. Argumenta que la denunciante pretende demorar el proceso de
convergencia que promueve la regulación vigente.
681. Considera que la presentación de TELEFONICA se encuentra basada en
conjeturas carentes de evidencia empírica.
682. Entiende que, la presentación desconoce totalmente las eficiencias y sinergias
que genera la operación que permitirán incrementar la cantidad, calidad y variedad de los
servicios ofrecidos por las fusionadas. IF-2018-30780664-APN-CNDC#MP
683. Asimismo, considera que el informe ignora el intenso cambio tecnológico que
caracteriza a la industria de las telecomunicaciones que impulsa a una continua reducción
de las barreras a la entrada, lo cual, a mediano plazo, acelera la competencia.
684. Entiende que el informe desconoce que todos los mercados involucrados están
sujetos a competencia efectiva y resulta desafiables.
685. Considera que el informe distorsiona el marco regulatorio de las
telecomunicaciones ignorando que cuenta con herramientas eficaces para promover la
competencia en los distintos mercados involucrados y con capacidad suficiente para
remediar cualquier preocupación que pueda generar la operación notificada.
686. Entiende que el informe evalúa la operación en forma estática y no dinámica
por lo que no anticipa el impacto de las transformaciones en curso para favorecer la
convergencia. Considera que el estudio se centra en la situación particular del denunciante
y no en el impacto positivo que tiene el proceso de convergencia.
687. Asimismo, realiza consideraciones sobre los argumentos económicos del
informe presentado por las denunciantes especialmente en lo que refiere a los mercados
de telecomunicaciones móviles y acceso a internet en aquellas localidades donde se
superponen las redes de las firmas fusionadas y el mercado convergente.
VIII.2.1. Análisis de la Oposición de TELEFÓNICA
688. La presentación de la empresa TELEFONICA hace hincapié en cuatro ejes: 1) la
entidad fusionada será la única que podrá ofrecer el paquete denominado “cuádruple
play”, 2) dada la posición de Cablevisión en el mercado audiovisual, la operación
generará un cierre de mercado de contenidos a los entrantes al mercado de distribución
de señales, 3) concentración en el mercado de acceso a internet residencial por banda
ancha fija en algunas localidades del país, y 4) la reducción de la competencia en los
servicios móviles y la acumulación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico.
689. Respecto del primer punto, relativo a la oferta de paquetes de servicios, esta
Comisión ha analizado los efectos del escenario planteado, y en honor a la brevedad, se
remite al análisis juridício-económico realizado en el presente dictamen y a las
conclusiones y recomendaciones regulatorias que allí se detallan.
690. El segundo elemento que se pone de manifiesto tiene que ver con el mercado
audiovisual, donde el grupo Clarín se encuentra integrado verticalmente entre la
producción de contenido, la producción de señales y la distribución de señales a los
hogares por medio de vínculo físico. TELEFONICA advierte un supuesto incentivo de la
entidad fusionada de negar la venta de contenido de su propiedad a competidores
entrantes al mercado de televisión paga como pudiera ser la propia TELEFONICA y la
empresa AMX.
691. Tal como se puede observar en el análisis realizado en el presente dictamen, la
empresa TELECOM no se encuentra presente en actividades de radiodifusión, tanto de
producción como de distribución de contenidos. En consecuencia, la posición del Grupo
Clarín en los mercados ligados a actividades de medios de comunicación tales como
televisión abierta, televisión paga y señales de televisión paga es previa a la operación de
concentración y no se ve modificada como consecuencia de la fusión bajo análisis. Por
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ende, no se advierte que la presente fusión genere incentivos para restringir el acceso a
base al precio promedio de la banda ancha mayorista que provee ARSAT a distintos
proveedores locales, el precio de referencia sobre el que se tiene que comercializar este
servicio en aquellos espacios en donde no se encuentre ARSAT.
712. Detalla que a partir del 1 de enero de 2018 las licenciatarias del Servicio Básico
Telefónico, así como a las prestadoras de Servicio de Telefonía Móvil, se encontrarían
habilitadas a brindar servicio de TV por cable en el AMBA, Rosario y Córdoba.
713. Argumenta que, en consecuencia, la fusionada no podrá brindar el servicio de
TV por cable fuera del AMBA, Rosario y Córdoba. Entiende que la CNDC debería exigir
el cumplimiento de esta limitante.
714. Expone la necesidad de fijar una política de precios, descuentos y promociones
temporales uniforme para todo el país sin discriminar entre zonas con o sin presencia de
otros operadores que brinden el servicio.
VIII.3.1. Contestación De Las Partes Al Traslado Conferido
715. Corrido el traslado a las partes, manifestaron mediante respuesta agregada al
número de orden 352, que la operación notificada favorece el proceso de convergencia y
cambio tecnológico en las telecomunicaciones que contribuirá a concretar en los hechos
el pleno acceso de los argentinos a las tecnologías TIC. Entiende que la imprecisa
referencia que COLSECOR realiza sobre la concentración en las comunicaciones no tiene
en cuenta la importancia de las economías de escala, alcance y densidad que permiten
brindar mayores y mejores servicios con menores recursos, generando importantes
ganancias de eficiencia.
716. Considera que los cuestionamientos que COLSECOR realiza sobre las normas
regulatorias y las políticas públicas son ajenos a esta operación.
717. Entiende que la regulación asimétrica para proteger las economías locales
constituye una restricción de la oferta que afecta el interés económico general.
718. Asimismo, entiende que la posibilidad de que las cooperativas puedan
convertirse en Operadores Móviles Virtuales o que puedan acceder a frecuencias
radioeléctricas es una cuestión regulatoria ajena a esta operación.
719. Efectúa consideraciones sobre la regulación de los Operadores Móviles
Virtuales en el país.
720. Entiende que la devolución de frecuencias por parte de TELECOM es una
cuestión regulatoria que ha sido resuelta por el ENACOM al expedirse sobre la fusión
entre TELECOM y CABLEVISIÓN.
721. Detalla que la operación notificada de ninguna manera afecta al mercado
mayorista de banda ancha.
722. Finalmente, entiende que la referencia a un precio único que hace COLSECOR,
no solo resulta imprecisa, sino que contraría el régimen de libre competencia en el que se
rige el principio de libertad de precios.
VIII.3.2. Análisis de la Oposición de COLSECOR
723. La presentación realizada por COLSECOR describe, por un lado, potenciales
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efectos de la fusión de concentración, y por otro lado, una serie de planteos regulatorios
primera movida ya que la provisión de este servicio presupone el tendido de una red:
antenas, radiobases etc.
741. Agregan que es un mercado con altas barreras a la entrada debido a la necesidad
de contar con espectro radioeléctrico y que la acumulación desigual de espectro genera
condiciones dispares entre los operadores.
742. Añaden que el hecho de que se otorguen incentivos para la instalación de
radiobases en terrenos correspondientes a inmuebles estatales, eximiéndose del pago del
canon locativo por cierto tiempo, es una barrera a la entrada adicional. Como posible
remedio plantean una desinversión en el negocio de telefonía móvil de Nextel para ambas
ciudades.
VIII.4.1. Contestación De Las Partes Al Traslado Conferido
743. Corrido el traslado, las partes lo contestaron mediante presentación agregada al
número de orden 351 el 24 de enero de 2018, las partes notificantes contestaron el traslado
de la presentación de referencia.
744. Las partes notificantes efectuaron una serie de manifestaciones preliminares
sobre la improcedencia de la presentación. Consideran que si bien las firmas
TELEDIFUSORA, DECOTEVE y MEGAVISIÓN SANTIAGO declaran que buscan
realizar un aporte a la investigación, realmente buscan denunciar la operación notificada.
745. Entiende que los argumentos vertidos en los Formularios F1 y F2 demuestran
que las afirmaciones de los denunciantes carecen de todo asidero en la realidad de los
hechos y que la operación genera efectos contrarios a los denunciados, dinamizando las
inversiones en el mercado convergente y generando importantes ganancias de eficiencia.
746. Considera que la denuncia realizada resulta formalmente improcedente dado
que esta CNDC ha establecido que las denuncias no serían la vía procesal adecuada para
la investigación de los eventuales efectos anticompetitivos de una concentración
económica ya que para eso se ha instituido el control previo de concentraciones. Presenta
jurisprudencia de esta CNDC sobre este punto.
747. Argumenta que, esta denuncia es un intento de un grupo de competidores de
obtener ventajas particulares mediante una decisión de esta CNDC, obstaculizando, de
esta manera la actualización de las telecomunicaciones argentinas demorando la
incorporación de los desarrollos tecnológicos que la operación notificada hará posibles.
748. Considera que, el informe económico acompañado desconoce totalmente las
eficiencias y sinergias que genera la operación que permitirán incrementar la cantidad,
calidad y variedad de los servicios ofrecidos por las fusionadas.
749. Asimismo, considera que el informe ignora el intenso cambio tecnológico que
caracteriza a la industria de las telecomunicaciones que impulsa a una continua reducción
de las barreras a la entrada, lo cual, a mediano plazo, acelera la competencia.
750. Entiende que el informe desconoce que todos los mercados involucrados están
sujetos a competencia efectiva y resulta desafiables.
751. Considera que el informe distorsiona el marco regulatorio de las
telecomunicaciones ignorando que cuenta con herramientas eficaces para promover la
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competencia en los distintos mercados involucrados y con capacidad suficiente para
769. Sostuvo que no cabe duda de que existen fuertes incentivos de la nueva
TELECOM y del Grupo CLARIN para restringir el acceso a los contenidos de sus
eventuales competidores del mercado de TV paga, más aún cuando tienen que sortear las
dificultades que presenta la regulación sectorial y que es probable que exista un incentivo
por parte de GRUPO CLARIN a subir los precios por sus contenidos y que resulta
imprescindible que esta Comisión indague la forma en que actualmente ARTEAR-
GRUPO CLARÍN-comercializan sus contenidos con esquema de “mínimos de abonos
garantizados”, que en el contexto de la estructura de mercado de hoy resultan arbitrarios
y anticompetitivos y la paquetización de productos.
770. Declaró que CABLEVIDEO DIGITAL genera contenidos de índole local que
cumplen una importante función social a través de los canales: Veo Santa Fe, Veo Santo
Tomé y Veo Coronda.
771. Entendió que la fusión generará situaciones de abuso de posición dominante y
de poder monopsónico por parte de la nueva TELECOM que llevaran a la eliminación de
competidores como CABLEVIDEO DIGITAL.
772. Formuló consideraciones en relación al mercado de servicios de banda ancha
fija. En este sentido, entendió que CABLEVISIÓN es el líder del mercado si se lo
considera como un único mercado nacional, aunque esta estructura varía si se considera
una dimensión geográfica más acotada, por regiones o localidades, dado que el nivel de
concentración aumenta significativamente.
773. Consideró que en la Ciudad de Santa Fe, CABLEVISIÓN poseía, en un
escenario pre-fusión, el 45% del mercado mientras que TELECOM posee el 26%, lo que
genera un alto nivel de concentración post fusión.
774. Expresó que los competidores como CABLEVIDEO DIGITAL no tendrán
posibilidad alguna de imponer una restricción al ejercicio de poder de mercado de las
empresas que intervienen en la operación, sino que serán sometidas a prácticas
anticompetitivas por parte de la nueva TELECOM.
775. Efectuó consideraciones sobre el mercado de servicios convergentes, al que
entiende como esencial para el análisis desde la óptica de defensa de la competencia.
Declaró que la nueva TELECOM se presenta como la única entidad capaz de proveer
paquetes de telefonía fija, banda ancha fija, banda ancha móvil y TV paga, sumado a la
producción de contenidos del Grupo Clarín.
776. Consideró que la fusión le permitirá extender su posición dominante en el
mercado de servicios convergentes a los mercados de telefonía móvil, banda ancha fija y
TV paga permitiéndole llevar a cabo prácticas anticompetitivas; por lo que la fusión de
conglomerado tendría efectos negativos para la competencia.
777. Solicitó la denegación de la fusión en los términos del artículo 13 inc. c) de la
Ley 25.156 y subsidiariamente detalló los posibles remedios a aplicar para mitigar la
concentración en los mercados involucrados.
778. Consideró ilegitima la Resolución ENACOM Nº 5644-E/2017 mediante la cual
se autoriza el traspaso de los registros, autorizaciones y permisos de la empresa
CABLEVISION a la firma TELECOM.
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779. Consideró que, las condiciones establecidas por ENACOM resultan ilegítimas
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790. Solicitó a la Comisión que en ejercicio de las potestades que le confiere la LDC
para garantizar la competencia efectiva en el mercado de telefonía móvil, prohíba la
concentración o subsidiariamente establezca severos remedios tendientes a la devolución
inmediata del espectro que supere el cap regulatorio.
791. En lo que respecta a los condicionamientos impuestos por ENACOM relativos
al Servicio de Radiodifusión por vínculo físico y/o radioeléctrico, CABLEVIDEO
DIGITAL consideró que estos resultan inocuos, ineficaces e ineficientes a los fines de
garantizar las condiciones de competencia efectiva en los términos de la Ley Nº 25.156.
792. Consideró que la fusión genera una grosera y perjudicial modificación de la
estructura de mercado que genera una concentración extrema del mismo que, de ningún
modo, se resuelve con la obligación regulatoria de restringir por un año la publicidad y
oferta de servicios convergentes cuádruple- play.
793. Entendió que la limitación de ofrecer estos servicios debería extenderse por lo
menos a tres años, aplicable a la nueva TELECOM dado que este sería el plazo mínimo
que llevaría a cualquier licenciatario como TELEFÓNICA y CLARO para replicar una
oferta convergente de la nueva TELECOM.
794. En lo que respecta a los condicionamientos relativos a internet de banda ancha
fija, CABLEVIDEO DIGITAL considera que estas resultan ineficientes e ineficaces a los
fines de neutralizar los efectos perjudiciales de la fusión.
795. Consideró ilegítima y arbitraria la definición del ENACOM según la cual la
nueva TELECOM tiene un poder significativo de mercado en las áreas geográficas en las
que tiene más del 80% de los abonados de internet fija. Entiende que el artículo 7º inc. h)
de la Ley 27.078 no establece un umbral cuantitativo para determinar cuándo un operador
tiene poder significativo de mercado y que la definición del mismo en 80% de la
participación resulta irrazonable y excesivo. En este sentido, entendió que este debió
haberse fijado en niveles cercanos al 40/45% lo cual generaría que numerosas localidades
sean alcanzadas por las obligaciones impuestas. CABLEVIDEO DIGITAL sostuvo que
la definición en el 80% fue impuesta en favor de la nueva TELECOM ya que de esta
manera se limitan las localidades alcanzadas por las medidas regulatorias.
796. Alegó que, la limitación de la vigencia de las obligaciones a un plazo de dos
años o hasta que exista competencia efectiva, pudiendo dicho plazo ser dejado sin efecto
en cualquier momento sin ningún criterio predeterminado, convierte a este plazo en uno
meramente potestativo y disponible por parte del organismo.
797. En consecuencia, considera que esta Comisión Nacional deberá realizar el
análisis pertinente soslayando los condicionamientos impuestos por ENACOM y
prohibiendo la concentración en cuestión, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 13 inc.
c) de la Ley Nº 25.156, o en su defecto someterla a severos remedios estructurales y de
conducta.
798. Acompañó a su presentación un informe denominado: “Informe Ejecutivo 2017
“Mercado Internet en la Ciudad de Santa Fe” e informes técnicos elaborados por la
Dirección de Asuntos Jurídicos y la Dirección Nacional de Desarrollo de la Competencia
en Redes y Servicios de ENACOM.
799. Por último, reservó el derecho de ampliar IF-2018-30780664-APN-CNDC#MP
los fundamentos de la presentación
efectuada y del derecho a impugnar por vía del recurso directo del Artículo 52 inciso c)
de la LDC, y demás vías impugnatorias vigentes, el acto a dictar por la SECRETARÍA
DE COMERCIO en los términos del Artículo 13 de la LDC y planteó la reserva del caso
federal para el caso de que la Comisión no haga lugar a lo solicitado.
VIII.5.1. Contestación de las partes al traslado conferido
800. En fecha 19 de junio de 2018 las partes notificantes contestaron el traslado
conferido en lo referente a la denuncia realizada por la firma CABLEVIDEO DIGITAL.
801. Consideran que las presentaciones realizadas carecen de fundamentos jurídicos
y económicos y que resultan ajenas al procedimiento de investigación de una
concentración económica.
802. Asimismo, entienden que las mismas resultan formalmente improcedentes, ya
que las denuncias no son la vía procesal adecuada para la investigación de los eventuales
efectos que una concentración económica. Consideran que para ello se ha instituido el
control previo de concentraciones.
803. Argumentan que, la denunciante ha tenido la oportunidad de explayarse
extensamente en la audiencia testimonial a la que fue citada.
804. Efectúa consideraciones sobre el sistema de concentraciones previsto en la
normativa argentina.
805. Entiende que esta presentación replica los argumentos esgrimidos por
TELEFÓNICA en su denuncia contra la fusión notificada, por lo que remite a las
presentaciones realizadas anteriormente en respuesta a estos traslados.
VIII.5.2. Análisis de la Oposición de CABLEVIDEO DIGITAL
806. La presentación de CABLEVIDEO DIGITAL destaca esencialmente cuatro
puntos: 1) efectos verticales sobre el mercado de televisión paga, 2) efectos horizontales
en el mercado de acceso a internet residencial, 3) la creación de un operador con
posibilidad de ofrecer el paquete denominado “cuádruple play”, y 4) la acumulación de
bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico.
807. Respecto del primer punto, un elemento que es de suma importancia destacar
es que el análisis del control previo de concentraciones económicas tiene por objeto el
análisis de los efectos sobre la competencia de las modificaciones estructurales que
ocurren como consecuencia de la operación.
808. Tal como se puede observar en el análisis realizado en el presente dictamen, la
empresa TELECOM no se encuentra presente en actividades de radiodifusión, tanto de
producción como de distribución de contenidos. En consecuencia, la posición del Grupo
Clarín en los mercados ligados a actividades de medios de comunicación tales como
televisión abierta, televisión paga y señales de televisión paga es previa a la operación de
concentración y no se ve modificada como consecuencia de la fusión bajo análisis. Por
ende, no se advierte que la presente fusión genere incentivos para restringir el acceso a
los contenidos a sus eventuales competidores de televisión paga.
809. Con relación a la concentración en el mercado de acceso a internet fija
residencial tanto a nivel local como nacional, a los efectos de conglomerado derivados de
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la creación de un jugador con la posibilidad de ofrecer servicios empaquetados y a los
19 de junio de 2018.
VIII.6.1. Contestación de las partes al traslado conferido
834. En fecha 19 de junio de 2018 las partes notificantes contestaron el traslado
conferido en lo referente a la denuncia realizada por el CELS.
835. Consideran que las presentaciones realizadas carecen de fundamentos jurídicos
y económicos y que resultan ajenas al procedimiento de investigación de una
concentración económica.
836. Asimismo, entienden que las mismas resultan formalmente improcedentes, ya
que las denuncias no son la vía procesal adecuada para la investigación de los eventuales
efectos que una concentración económica. Consideran que para ello se ha instituido el
control previo de concentraciones.
837. Argumentan que, la denunciante ha tenido la oportunidad de explayarse
extensamente en la audiencia testimonial a la que fue citada.
838. Efectúan consideraciones sobre el sistema de concentraciones previsto en la
normativa argentina.
839. Argumentan que, las referencias realizadas por el CELS en lo referente a la
libertad de expresión y el derecho a la información son ajenas a al análisis de la fusión
objeto de este procedimiento.
840. Asimismo, consideran que la fusión generará una mayor oferta de transmisión
de datos lo que permitirá a los usuarios un mejor acceso a la información disponible en la
Web, así como a la difusión de sus ideas, opiniones e información a través de las distintas
redes sociales
841. Entienden que la legitimación del CELS no es válida ya que el CELS declara
que es una asociación de defensa de los derechos humanos y en esta investigación no está
en juego ningún derecho humano. Entiende que de la sola lectura de su objeto social surge
claro que el mismo es totalmente ajeno a la defensa de la competencia.
842. Consideran que, el Grupo Clarín no es un jugador dominante en el mercado de
contenidos donde existen decenas de señales, jugadores internacionales como Disney,
Time Warner, Fox a los que deben sumarse los contenidos que ofrecen Youtube y Netflix
entre otros actores del mercado.
843. Finalmente, entienden que no existe ninguna evidencia, ni siquiera algún
indicio, del que se pueda inferir que la fusión afectará la pluralidad y diversidad de la
información.
VIII.6.2. Análisis de la Oposición de CELS
844. La presentación realizada por el CELS hace referencia a los efectos de la operación
de concentración sobre el mercado “infocomunicacional” y sobre el derecho a la
información de los ciudadanos.
845. Un elemento que es de suma importancia destacar es que el análisis del control
previo de concentraciones económicas tiene por objeto el análisis de los efectos sobre la
competencia de las modificaciones estructurales que ocurren como consecuencia de la
operación. IF-2018-30780664-APN-CNDC#MP
del DNU 267/15 y artículo 5º del Decreto 1340/16 ya que las fusionadas no pueden
comenzar a brindar servicio de TV por cable hasta enero de 2019.
859. Considera que la fusión generará una desprotección mayor a las industrias
culturales.
860. Solicita se suspendan los plazos de la fusión en cuestión y que se comunique
esta decisión a la Comisión Nacional de Valores.
861. Solicita se interponga una medida de no innovar al Juez competente de
conformidad con el artículo 18 inciso 1 de la Ley Nº 25.156 a fin de evitar la consumación
de derechos adquiridos.
862. Solicita se prohíba la fusión de conformidad con el artículo 7 de la Ley Nº
25.156.
VIII.7.1. Contestación de las partes al traslado conferido
128 IF-2018-30780664-APN-CNDC#MP
Expediente N° 2017-35440446--APN-CME#MP (C. 1666), del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN DE LA
NACIÓN, caratulado: “CABLEVISIÓN S.A. Y TELECOM ARGENTINA S.A. S/INFRACCIÓN LEY 25.156 (C. 1666)”
129
Expediente N° 2018-05862702--APN-CME#MP, del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN DE LA NACIÓN,
caratulado: “GUILLERMO ROBLEDO, EDUARDO MURÚA, CLELIA Y IF-2018-30780664-APN-CNDC#MP
OTROS S/ SOLICITUD DE
INTERVENCIÓN DE LA CNDC (C. 1671)”
denuncias no son la vía procesal adecuada para la investigación de los eventuales efectos
que una concentración económica pueda generar, ya que para ello se ha instituido el
control previo de concentraciones con el fin específico de evaluar el potencial impacto de
las mismas sobre la estructura de los mercados. Presenta antecedentes de esta CNDC en
este sentido.
897. Entienden que la operación notificada está siendo evaluada de acuerdo al
procedimiento previsto en el capítulo III de la Ley Nº 25.156 referido al control de las
concentraciones y fusiones.
898. Asimismo, resaltan que, en dicho proceso, no corresponde que intervenga
tercero alguno en carácter de parte, estando previsto sin embargo en el procedimiento que
se oiga a los participantes en el mercado involucrado en audiencias que cita la CNDC al
efecto.
899. Consideran que habiendo notificado oportunamente la operación de
concentración ante la CNDC, no existe conducta que reprochar en el marco del Capítulo
I de la Ley 25.156, ni debe someterse a las partes al procedimiento del Capítulo IV para
investigar exactamente la misma operación de fusión que se encuentra bajo análisis en el
marco del expediente de concentración.
900. Resaltan que este es el régimen que se instituye en la nueva ley de defensa de
la competencia Nº 27.442.
901. Consideran que el resultado del análisis de la fusión está fijado por el artículo
13 de la Ley 25.156, y ello no prevé que pueda dar lugar además a sanciones en el marco
de las conductas sólo por el hecho de efectuar una operación de concentración en estricto
cumplimiento del marco legal.
902. En lo que refiere a las presentaciones realizadas por Guillermo Robledo,
Eduardo Murúa y Clelia Isasmendi las partes consideran que los mencionados
presentantes confunden cuestiones de defensa de la competencia con la supuesta falta de
políticas de Estado, la reforma judicial, la confianza pública y consideraciones políticas
subjetivas de los presentantes.
903. Consideran que se está en presencia de un escrito confuso, irrelevante, carente
de todo fundamento e improcedente en esta investigación.
904. En relación con la presentación realizada por PROTECTORA las partes
notificantes consideran que la denuncia confunde conductas con estructuras, realiza
invocaciones genéricas carentes de toda evidencia empírica y sustento en la realidad de
los hechos y formula conclusiones sin ningún tipo de fundamento económico ni de
defensa de la competencia.
905. Finalmente, los notificantes consideran que la denuncia formulada por la firma
AMX es una réplica o dúplica de los argumentos oportunamente esgrimidos por AMX
contra la fusión que fueron contestados y debidamente rebatidos.
906. En síntesis, las partes notificantes consideran que se está frente a presentaciones
que debieron ser rechazadas in limine porque no guardan ninguna relación con esta
investigación, resultan improcedentes y carecen de todo fundamento jurídico y
económico. IF-2018-30780664-APN-CNDC#MP
UNIVERSO NET S.A. el servicio de acceso a internet mediante tecnología DSL (ADSL
o VDSL) según corresponda y a los nuevos clientes de UNIVERSO NET S.A. que se
incorporen con la misma tecnología, y dado ello, autorizar en los términos del Artículo
13 inciso a) de la Ley Nº 25.156 la operación de fusión por la cual TELECOM
ARGENTINA S.A. absorbe a CABLEVISIÓN S.A.
b) Aceptar el compromiso de conducta presentado con fecha 21 de mayo de 2018
por CABLEVISIÓN S.A., CABLEVISIÓN HOLDING S.A., TELECOM ARGENTINA
S.A. y FINTECH TELECOM LLC. (y como sociedad continuadora de FINTECH
MEDIA LLC.), que como Anexo de firma conjunta N° IF-2018-30740468-APN-
CNDC#MP forma parte integrante del presente Dictamen, por el que TELECOM
ARGENTINA S.A. “se compromete a limitar hasta el 1° de enero 2019, o hasta tanto se
habilite la posibilidad de solicitar el registro de televisión por suscripción satelital para
todas las operadoras de servicios TICs, lo que suceda primero de estos dos sucesos, la
comercialización integrada del servicio de Televisión por Suscripción mediante vínculo
físico con el servicio de Comunicaciones Móviles en todas aquellas localidades donde a
la fecha preste el servicio de Televisión por Suscripción mediante vínculo físico”,
entendiéndose por comercialización integrada “exclusivamente a la venta conjunta de los
servicios indicados en el párrafo anterior (Televisión por Suscripción por vínculo físico
y Comunicaciones Móviles) con una única tarifa o una única factura”, ofreciendo
adicionalmente “ampliar el plazo de la limitación … hasta el 1° de julio de 2019, o hasta
tanto se habilite la posibilidad de solicitar el registro de televisión por suscripción satelital
para todas las operadoras de servicios TICs, lo que suceda primero, en aquellas
localidades donde a la fecha presta el servicio de Televisión por Suscripción mediante
vínculo físico excluyendo el Área II, definida de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto N°
1461/93 y sus modificatorios, y las ciudades de Rosario, Provincia de Santa Fe y Córdoba,
Provincia de Córdoba” y aclarando que la “ampliación del plazo ofrecida cesará
automáticamente, cuando en la misma localidad otro prestador realice una oferta
integrada del Servicio de Televisión por Suscripción mediante vínculo físico con el
servicio de Comunicaciones Móviles”.
c) Aceptar el compromiso de conducta presentado con fecha 21 de mayo de 2018
por CABLEVISIÓN S.A., CABLEVISIÓN HOLDING S.A., TELECOM ARGENTINA
S.A. y FINTECH TELECOM LLC. (y como sociedad continuadora de FINTECH
MEDIA LLC.), que como Anexo de firma conjunta N° IF-2018-30740468-APN-
CNDC#MP forma parte integrante del presente Dictamen, por el que TELECOM
ARGENTINA S.A. “se compromete a ofrecer la posibilidad de que cualquier actual o
nuevo ISP pueda brindar el servicio de banda ancha minorista a partir del apalancamiento
del uso de su red de cobre bajo la tecnología ADSL”, indicando que “Esta oferta
mayorista está abierta para cualquier ISP bajo las mismas condiciones comerciales con el
propósito de permitirles ofrecer productos con velocidades hasta 6MB en toda la
capilaridad de la red de cobre de TELECOM” y que “Sólo se excluyen de esta oferta las
28 localidades en las que TELECOM desinvirtió los clientes del servicio de banda ancha
fija que presta bajo la marca ARNET”, aclarando que “este compromiso le permite a
cualquier ISP a ofrecer productos con velocidades hasta 6MB en toda la capilaridad de la
red de cobre de TELECOM” y que “El ISP podrá ofrecer su servicio con los mismos
procesos, sistemas e infraestructura tecnológica que TELECOM utiliza para sus clientes
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finales (como ser Dslams y salida internacional)”, todo ello conforme al documento que
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Número: IF-2018-30780664-APN-CNDC#MP
Referencia: CONC. 1507. Dictamen de mayoría Artículo 13 a), con desinversión previamente
implementada, remedios
de conducta y recomendaciones pro-competitivas.
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“CONDICIONES GENERALES QUE REGIRÁN LA RELACIÓN ENTRE EL PRESTADOR y
TELECOM”
PRIMERA: DEFINICIONES.
A los efectos de estas Condiciones, las siguientes denominaciones se interpretarán según se indica:
ADSL: Tecnología que permite al Cliente utilizar su servicio telefónico y, simultáneamente, obtener
una conexión digital permanente de banda ancha, a través del par de cobre preexistente que se
encuentra instalado en el domicilio del Cliente.
Área de Servicio: Cada una de las áreas geográficas y, dentro de ellas, determinadas centrales de
abonados de Telecom, que ésta a su único criterio decida habilitar a fin de brindar los servicios SM y
Zeus.
Bloque: Nivel de agregación para el arrendamiento de Sesiones del servicio Zeus definido para
cada Área de Servicio. Cada Bloque incluye todos los medios técnicos, facilidades y servicios
necesarios para posibilitar la Prestación por parte del Prestador a una determinada cantidad de
Clientes, con una determinada cantidad de Sesiones simultáneas por Bloque.
Cliente: Toda persona física o jurídica vinculada contractualmente a Telecom o al Prestador, según
se especifique, o a ambos, en caso de no especificarse.
Código de Gestión Personal (CGP): Secuencia numérica consignada en la factura de Telecom, que
permite a sus Clientes realizar trámites y solicitar servicios por la vía telefónica.
Prestación: Tipo de Servicio de Valor Agregado “Acceso a Internet” que, en los términos de su
Licencia emitida de acuerdo a lo establecido en la Resolución CNT N°1083/95, el Prestador brindará
a aquellos Clientes suyos que posean el servicio SM, a través del servicio Zeus que el Prestador
contrata a Telecom.
Prospecto: Todo aquel destinatario de la oferta comercial del Prestador que, a su vez, sea Cliente
del STL de Telecom.
RADIUS (Remote Authentication Dial In User Service): Servidor o grupo de servidores utilizado
para la prevalidación o autenticación básica de Clientes. Ver Anexo II, en caso de requerirse la
provisión de Direcciones IP Fijas.
Realm (dominio): Cadena de caracteres que identifica unívocamente a un determinado grupo de
usuarios, pertenecientes a un determinado Prestador, a un Área de Servicio y al servicio Zeus, que
son transmitidos al servidor correspondiente, junto con la Identidad de Usuario (User ID), para la
autenticación básica del Cliente.
Sesión: Estado que alcanza una conexión desde que el Cliente accede a la Prestación hasta que el
Cliente abandona el uso de la Prestación. Se considera que el Cliente ha accedido a la Prestación
una vez que es autenticado y registrado por el RADIUS y se le asigna una dirección IP en forma
dinámica o fija, según el caso. Se considera que el Cliente ha abandonado la Prestación cuando el
mismo deja de estar registrado en el RADIUS y la dirección IP que se le había asignado vuelve a
quedar vacante.
SM: Servicios brindados por Telecom a sus Clientes del STL, a través de la tecnología ADSL, que
les posibilitan obtener una conexión digital permanente de banda ancha a la Prestación. El término
SM comprende los servicios que Telecom comunique al Prestador.
STL: Servicio de Telefonía Local brindado por Telecom.
Sistema Informático de Suscripción (SIS): Sistema Informático desarrollado por Telecom, a través
del cual el Prestador registrará las solicitudes de alta de los servicios SM.
Usuario: Toda persona física o jurídica que utiliza los servicios de Telecom o del Prestador, según
se especifique, o de ambos, en caso de no especificarse.
Zeus: Servicio brindado por Telecom al Prestador consistente en la provisión –bajo arrendamiento–
de una determinada cantidad de Bloques con conectividad a Internet, en cada Área de Servicio que
el Prestador lo solicite, a fin de que aquellos Clientes que posean uno o más servicios SM y estén
domiciliados en dicha área puedan recibir la Prestación.
SEGUNDA: OBJETO.
Las presentes Condiciones, en caso de ser aceptadas, tendrán por objeto establecer los términos y
condiciones para el Servicio Zeus, conforme lo cual ambas Partes acuerdan que ejecutarán el
conjunto de procedimientos y requisitos destinados a coordinar el modo de comercialización,
provisión y activación de sus respectivos servicios a Clientes (SM, por parte de Telecom, y la
Prestación, por parte del Prestador), establecidos en las presentes Condiciones y en sus Anexos
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TERCERA: VIGENCIA.
3.1) La relación comercial emergente de la aceptación de las presentes Condiciones, tendrá vigencia
por un período de (10) años, contados a partir de su aceptación.
3.2) Cumplido el plazo estipulado en el punto precedente, Si con por lo menos sesenta (60) días
corridos de anticipación a la fecha de finalización del Plazo de este Contrato, el Prestador podrá
prorrogar la relación comercial en forma expresa y por escrito, en aquellas zonas en donde éste
posea parque de clientes por un plazo adicional de hasta cinco (5) años, contados a partir del día
siguiente del vencimiento del plazo originario de vigencia contractual.
CUARTA: DESTINO.
4.1) El Prestador utilizará el servicio Zeus únicamente para brindar, a Clientes que hubieren
contratado los servicios SM, el Servicio de Valor Agregado “Acceso a Internet” (la Prestación), en los
términos de su Licencia , con ajuste a toda reglamentación y normativa legal o convencional que
resulte aplicable.
4.2) Si durante el período de vigencia de la relación comercial emergente de la aceptación de las
presentes Condiciones, el Prestador desnaturalizase el uso de la Prestación, prestando o
colaborando en forma directa a realizar comunicaciones de voz viva, o cualquier otro uso distinto al
especificado en el punto precedente, la relación comercial quedará extinguida –a partir de la
notificación que Telecom practique en tal sentido– sin que el Prestador tenga derecho a reclamo
alguno, ni a compensación por gastos, ni a indemnización por daños y perjuicios, ni por ningún otro
concepto que pueda invocar.
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5.1.3) Una vez analizada la solicitud recibida, Telecom informará al Prestador el resultado de la
misma, conforme al procedimiento indicado en el citado Anexo III de las presentes Condiciones.
5.1.4) En el caso que el Prestador decida brindar la Prestación a un Cliente que ya disponga el/los
servicios SM deberá comunicarlo a Telecom dentro de las 24 horas posteriores al momento en que el
Cliente esté habilitado por el Prestador para hacer uso de la Prestación. El proceso asociado a esta
comunicación será oportunamente informado por Telecom al Prestador.
5.2) Las tareas enunciadas en los puntos 5.1.1 y 5.1.2 serán desarrolladas por el Prestador con
medios propios (de su exclusiva incumbencia, costo y responsabilidad) y sin percibir por ellas
contraprestación alguna por parte de Telecom, sea que hayan derivado o no en una activación de los
servicios SM.
5.3) En caso de extinción de la relación comercial emergente de la aceptación de las presentes
Condiciones, cualquiera fuere la causa, el Prestador deberá cesar en forma automática toda
actividad frente al Cliente relativa a los servicios SM, en especial las enunciadas precedentemente en
los puntos 5.1.1 y 5.1.2. Asimismo, el Prestador deberá informar a sus Clientes la situación en la
que se encuentra, la fecha a partir de la cual cesará la Prestación y que los mismos podrán
conservar el servicio SM, contratando los servicios de otro Prestador.
5.4) En caso de suspensión de los servicios Zeus, en forma total o limitada a determinadas Áreas de
Servicio, de acuerdo a lo previsto en los puntos 8.9 y 14.3, el Prestador deberá cesar en forma
automática toda actividad relativa a los servicios SM, en especial las enunciadas precedentemente en
los puntos 5.1.1 y 5.1.2, dentro de aquellas Áreas de Servicio en las cuales hubiere dejado de recibir
los servicios Zeus, hasta tanto se revierta dicha suspensión. Asimismo, el Prestador deberá informar
a sus Clientes la situación en la que se encuentra, la fecha a partir de la cual cesará la Prestación y
que los mismos podrán conservar el servicio SM, contratando la Prestación a otro Prestador.
5.5) El apartamiento total o parcial por parte del Prestador en la finalidad, el alcance o el contenido
de las tareas descriptas en los puntos 5.1.1 y 5.1.2, o el no cese de dichas actividades en los casos
previstos en los puntos 5.3 y 5.4, y/o la transgresión a los procedimientos detallados en los Anexo
III, constituirán incumplimiento grave del Prestador, constituyéndose en tal caso, sin perjuicio de las
sanciones que le resulten aplicables de acuerdo al punto 14, en único responsable de las
consecuencias que se deriven de su incumplimiento, debiendo afrontar ante Telecom o ante quien
corresponda, la reparación de los respectivos daños y perjuicios.
5.6) La coordinación de procesos y servicios pactada en las presentes Condiciones no podrá
considerarse, en ningún caso, como generadora de relación de dependencia, y/o como constitución
de sociedad, y/o como creación de alguna forma de asociación legal y/o de colaboración contractual
(UTE, ACE, Joint Venture, etc.) entre Telecom y el Prestador, que imponga responsabilidad sobre
alguna de las Partes por incumplimiento de las obligaciones propias de la otra, o que otorgue a
alguna de ellas el derecho, el poder o autoridad (expreso o implícito) para crear cualquier deber o
responsabilidad a nombre de la otra Parte. Por lo expuesto, cada una de las Partes, en su carácter
de empresario independiente de la otra, será responsable único y directo del manejo de sus
respectivos negocios y de sus respectivos servicios, y de la dirección y control de sus respectivos
recursos materiales y humanos.
5.7) En particular, cada una de las Partes fijará, independientemente de la otra, los términos y
condiciones que regirán para sus respectivos servicios. En consecuencia, cada Parte decidirá y
aplicará por sí toda medida que resulte aplicable a cada Cliente suyo en función de sus respectivos
servicios, incluidas las de suspensión o baja de los mismos.
SEXTA. PROVISIÓN.
6.1) Las solicitudes de servicio Zeus que, en virtud del punto 2 de las presentes Condiciones pudiese
realizar el Prestador, serán ingresadas por vía electrónica desde y hacia las direcciones autorizadas
a tal efecto, y pasarán a regirse por los términos de las presentes Condiciones.
6.2) En cada solicitud de servicio Zeus enviada, el Prestador indicará el Área de Servicio y la cantidad
y tipo de Bloques a solicitar. El Prestador enviará una nómina de las personas que quedan
autorizadas a ingresar tales solicitudes, la cual podrá ser modificada por el Prestador mediante
comunicación que cursará a Telecom.
6.3) El período de contratación de cada requerimiento que formule el Prestador, será de (2) años en
todos los casos, contados desde el día en que Telecom habilite los respectivos Bloques, según
surgirá de la respectiva constancia de habilitación.
6.4) Vencido el plazo de una solicitud de servicio Zeus se considerará renovada dicha solicitud por
idéntico período de contratación. En tal caso, será de aplicación lo previsto en el punto 7.3 en
concepto de penalidad por baja anticipada. Sin perjuicio de ello, el Prestador podrá manifestar su
voluntad de no renovación de la solicitud. En tal sentido deberá comunicarlo a Telecom con una
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anticipación no inferior a 15 días desde la fecha de finalización del plazo de contratación de dicho
servicio.
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En caso que el Prestador no haya presentado notificación fehaciente alguna en el plazo para ello
estipulado en el párrafo precedente o haya realizado el pago de los nuevos importes facturados,
Telecom considerará tácitamente aceptadas las modificaciones comunicadas.
7.2) Ajustes. En caso de altas o bajas de Bloques habilitados, cualquiera sea la causa, los
descuentos por volumen se volverán a calcular sobre la base de los Bloques que permanezcan en
servicio y se aplicarán a ellos, no existiendo retroactividad sobre los abonos devengados en períodos
anteriores.
7.3) Baja anticipada. Siendo que los plazos por los cuales el Prestador solicite la habilitación de los
Bloques son determinantes en la formación de los precios y descuentos establecidos en las
presentes, en caso que el Prestador solicitare la baja de uno o más Bloques, con anterioridad a la
finalización del período de habilitación solicitado (contado desde la fecha en que Telecom lo habilite)
el Prestador deberá abonar a Telecom un importe equivalente al 100% (cien por ciento) de los
abonos mensuales restantes a su valor ordinario –es decir, sin descuento–, hasta la finalización de
dicho plazo.
7.4) Los precios podrán ser ajustados por TELECOM periódicamente en caso que se produzcan
variaciones del Indice de Precios al Consumidor Fuente INDEC a nivel nacional y/o se produzcan
variaciones en el tipo de cambio del dólar estadounidense que resulten significativos e impacten en
los costos del Servicio, la variación que resulte mayor.
OCTAVA. PAGO.
8.1) Telecom facturará al Prestador, mensualmente, el importe total de los montos que tenga
derecho a percibir, conforme lo indicado en el punto 7 de la presente, sobre los cuales se deberán
adicionar las alícuotas fijadas por la normativa del Impuesto al Valor Agregado (IVA), como así
también todo otro impuesto, tasa o contribución nacional, provincial o municipal que corresponda.
8.2) Los precios unitarios aplicables a las presentes Condiciones, expresados en su respectiva
moneda, se encuentran establecidos en el Anexo VI.
8.2.1) Respecto de aquellos precios que están establecidos en DOLARES ESTADOUNIDENSES,
Telecom a su elección podrá facturarlos en pesos o en dólares. Para su facturación en pesos, a los
únicos fines de la facturación y contabilización, se considerará la cotización del dólar transferencia
vendedor del Banco Nación Argentina al cierre de las operaciones del día inmediato anterior a la
fecha de emisión de la factura.
Sin perjuicio de ello, cualquiera sea la forma en que se emita la facturación, la cotización para su
pago en pesos es el tipo de cambio transferencia vendedor del Banco Nación Argentina al cierre de
las operaciones del día inmediato anterior a la fecha de efectivo pago, para lo cual Telecom podrá
emitir la Nota de Débito/Crédito según corresponda, por la diferencia en la cotización del dólar
estadounidense que pudiese producirse entre la fecha de emisión de la factura y la de su efectivo
pago por parte del Prestador. La diferencia en la relación de cambio se aplicará sobre el crédito total
de la factura (IVA incluido) y se le adicionará el IVA correspondiente.
En el caso que el mercado único y libre de cambios establecido por el Decreto Nº260/2002, fuere
modificado o sustituido por el establecimiento de un mercado oficial de cambios, o se produzca un
desdoblamiento del mercado cambiario, se aplicará tanto para la facturación como para la
cancelación de las facturas de los precios establecidos en dólares estadounidenses, la relación de
cambio vigente al cierre de las operaciones del mercado mayorista libre de cambios tipo vendedor a
la fecha de que se trate, conviniéndose que la única fuente de información válida para la citada
conversión será la “Rueda CAM1 del MAE (Mercado Abierto Electrónico) correspondiente al mercado
libre de cambios mayorista entre entidades financieras y casas y agencias autorizados a operar en
cambios por el BCRA (reflejada a través del ticker “UST$TTA MAEF Currency” del sistema Bloomberg
de información financiera) o la que la reemplace en el futuro.
8.3) Las facturas deberán ser remitidas por Telecom al domicilio constituido por el Prestador con una
anticipación mínima no menor a 10 (diez) días corridos, previos a su fecha de vencimiento.
8.4) Las facturas deberán ser abonadas por el Prestador hasta el día de vencimiento consignado en
ellas y en el lugar allí indicado o en otros habilitados por Telecom.
8.5) El derecho de Telecom de percibir los importes resultantes de la relación comercial emergente
de la aceptación de las presentes Condiciones, conforme su punto 7, es independiente de la
percepción, por parte del Prestador, de los importes que deban abonarle sus Clientes.
8.6) Mora del Prestador. La falta de pago en término por parte del Prestador constituirá
incumplimiento grave por parte del mismo y producirá la mora de pleno derecho, sin necesidad de
interpelación previa alguna por parte de Telecom, dando derecho a esta última a reclamar el pago de
las sumas adeudadas con más los intereses punitorios aplicables según el punto 8.8.
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8.7) Mora de Telecom. Si correspondiendo efectuar los descuentos previstos en el punto 11.2,
conforme lo allí establecido, Telecom no lo hiciere, se producirá la mora automática de ésta,
quedando facultado el Prestador a reclamar idéntico interés punitorio al dispuesto en el punto 8.8.
8.8) Punitorios. La mora de alguna de las Partes facultará a la otra a aplicar sobre los montos
adeudados, desde el día siguiente al del vencimiento y hasta su efectivo pago, el siguiente interés
punitorio:
(a) Para cargos en Dólares Estadounidenses (sea que se facturen en pesos o en U$S): calculado a
una tasa del 12% (doce por ciento) nominal anual en Dólares Estadounidenses.
(b) Para cargos en Pesos: calculado a la tasa activa –porcentaje nominal anual– para descuento de
documentos comerciales a 30 días del Banco de la Nación Argentina, vigente al último día hábil
del mes inmediato anterior a la efectivización del pago o la que en el futuro la reemplace.
8.9) Sin perjuicio de otros derechos que asistan a Telecom, se acuerda que la falta de pago por parte
del Prestador facultará a Telecom a aplicar las medidas mencionadas en el punto 14.3, previa
intimación fehaciente que le cursará con diez (10) días hábiles de anticipación.
NOVENA. RESPONSABILIDADES.
Sin perjuicio de las demás obligaciones y responsabilidades emergentes de las presentes
Condiciones, las Partes asumen las siguientes:
9.1) Cada una de las Partes cumplirá estrictamente toda reglamentación y demás normativa legal,
dictada o a dictarse por Autoridad competente, que le sea aplicable.
9.2) La Prestación será brindada por el Prestador bajo su exclusiva cuenta, costo y responsabilidad,
asumiendo integralmente el desarrollo y las consecuencias de toda índole vinculadas a la misma,
incluído el riesgo empresario de su negocio; por tanto asume exclusiva responsabilidad por el
funcionamiento, calidad, precios y demás condiciones de los servicios que brinda, como también por
el desarrollo y consecuencias de la relación que trabe con sus Clientes y/o terceros (y aún por sus
implicancias frente a Telecom), obligándose a atender y afrontar todo reclamo relativo a la
Prestación, no pudiendo trasladar dicha responsabilidad a Telecom. En consecuencia, frente a todo
reclamo y/o acción administrativa o judicial relativa a la Prestación, el Prestador se obliga a reparar
íntegramente ante quien por derecho corresponda, cualquier clase de daños y perjuicios causados,
debiendo mantener jurídica y económicamente indemne a Telecom.
9.3) Todas aquellas personas de las cuales el Prestador se valga para desarrollar su actividad y las
tareas pactadas en el punto 5 de las presentes, serán consideradas bajo su exclusivo cargo y
responsabilidad, a todo efecto, debiendo el Prestador asumir, ante quien corresponda, todos los
aspectos de la relación y las consecuencias del accionar de dichas personas, y cumplir todas las
medidas y obligaciones relativas a las mismas en materia laboral, previsional y social (incluidas las de
Medicina, Higiene y Seguridad en el Trabajo, Aseguramiento de Riesgos de Trabajo- ART;
Responsabilidad Civil; Seguro de Vida y de toda otra índole que correspondiera), actuales y futuras,
durante todo el curso de la relación comercial. En cualquier caso, el Prestador deberá mantener –con
efectividad de resultados– jurídica y económicamente indemne a Telecom frente a cualquier reclamo
o acción relativa a los intereses o al accionar de tales personas.
9.4) Toda sentencia judicial o sanción económica dictada por autoridad competente, que –-no
obstante lo pactado en las presentes –- condene individual o solidariamente a Telecom por
circunstancias derivadas de la responsabilidad asumida en estas Condiciones por el Prestador, será
abonada íntegramente por este último, en el plazo fijado para su cumplimiento, con más los costos y
costas. Caso contrario, el Prestador responderá también por los mayores gastos y daños y perjuicios,
directos o conexos, ocasionados.
9.5) Las Partes se obligan, a partir de que sea aceptada por Telecom las presentes Condiciones, a no
incurrir en conductas que confundan o afecten la imagen empresarial de la otra Parte.
9.6) El Prestador se obliga, a partir de que sea aceptada por Telecom la solicitud del Servicio Zeus,
enviada vía correo electrónico desde y hacia las direcciones autorizadas a tal efecto, a utilizar las
facilidades, medios técnicos y equipamientos integrantes del servicio Zeus, únicamente para el
destino y con el alcance previstos en la presente.
9.7) El Prestador reconoce que Telecom no controla el flujo de datos desde y hacia su red, ni otros
segmentos de Internet, dependiendo el mismo –en gran escala– del funcionamiento de los servicios
provistos o controlados por terceros, y que, en general, las acciones o inacciones de éstos u otros
factores aleatorios, pueden afectar las conexiones a Internet u otros eventuales componentes de los
servicios, siendo ello ajeno a la responsabilidad de Telecom.
9.8)
El Prestador se obliga a dar cumplimiento a las Políticas de Uso Aceptable de la Red IP de Telecom,
las cuales se encuentran publicadas en el sitio www.telecom.com.ar.
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A tal efecto, será de aplicación lo previsto en el Anexo VII que integra las presentes Condiciones.
9.9) La responsabilidad de Telecom respecto a la relación comercial emergente de la aceptación de
las presentes Condiciones, está dada por las obligaciones que asume ante el Prestador de
proveerle los Bloques y medios técnicos asociados, ejecutar correctamente las actividades a su
cargo en vistas al normal funcionamiento de los mismos y ejecutar los procedimientos a su cargo en
vistas a la coordinación de servicios pactada, todo ello con el alcance y límites pactados en otras
estipulaciones de las Condiciones. En particular, atento la reconocida complejidad de los servicios a
su cargo y los factores considerados para los términos económicos de las presentes, Telecom no
asumirá responsabilidad directa ni solidaria, por la incidencia que eventuales falencias del STL o de la
red local de Telecom pudieran tener sobre los servicios o las obligaciones o los ingresos del
Prestador. En cuanto a los servicios SM, en sí mismos, Telecom asume para el caso de reclamos de
sus Clientes por dichos servicios, similar responsabilidad a la que el Prestador asume en el punto
9.2 en orden eventuales reclamos relativos a la Prestación.
9.10) Telecom se obliga, a partir que acepte la solicitud de Servicio Zeus respectiva, a informar
previamente al Prestador toda modificación que deba efectuar respecto de los Bloques que le
provea, salvo que se trate de una reparación reclamada, conforme el punto 11.1, o de una urgencia
que requiera dicha intervención de Telecom a fin de que no se vean afectados los servicios Zeus o
SM u otros servicios o bienes a cargo de Telecom.
9.11) Las obligaciones y facultades de Telecom, frente a los Clientes de sus STL y de SM, se
circunscriben a las prestaciones a su cargo, que surgen de la normativa aplicable y de los términos
acordados entre aquéllos y Telecom.
9.12) Telecom no será responsable por el contenido de la información que se curse a través de su
red o por sus consecuencias, ni –en general– por el modo de utilización de los medios y servicios que
provee.
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servicios, cuando cesen las causas que motivaron la suspensión, la cual no generará a favor del
Prestador derecho a compensación ni indemnización alguna.
11.6) Si el problema que originara la suspensión citada en el punto 11.5 no fuere imputable al
Prestador, Telecom descontará los montos que resulten de aplicar el procedimiento establecido en
el punto 11.2.
DECIMOTERCERA. CONFIDENCIALIDAD.
13.1) Telecom y el Prestador se comprometen recíprocamente, a partir que las presentes
Condiciones sean aceptadas, a tratar en forma confidencial, adoptando a ese fin las medidas
necesarias, toda información técnica y comercial, a la cual tengan acceso en función de la misma,
incluyendo, sin que ello implique una limitación, la referida a los sistemas, ingeniería o datos técnicos,
registros comerciales, correspondencia, datos sobre costos, listas de Clientes, estimaciones,
estudios de mercado, secretos comerciales, y toda otra información que por su naturaleza deba ser
considerada como tal, debiendo mantenerse y guardarse de manera apropiada atento su carácter
reservado, aún después de agotada la vigencia de la relación comercial emergente de la aceptación
de las presentes Condiciones.
13.2) Asimismo, las Partes se comprometen a no utilizar dicha información con fines ajenos al objeto
de las presentes Condiciones.
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14.4) Efectos de la rescisión. En los casos de rescisión por incumplimiento del Prestador, éste
deberá abonar a Telecom los montos que surjan de aplicar el punto 7.3 para la baja anticipada, con
más los intereses punitorios correspondientes y todo otro importe adeudado por el Prestador, sin
perjuicio de cualquier otro derecho que asista a Telecom, ante las consecuencias derivadas del
incumplimiento del Prestador.
DECIMOSEXTA.GARANTÍAS
16.1) Telecom una vez aceptada la solicitud de servicio Zeus, podrá requerir al Prestador, la
constitución a satisfacción de Telecom, de una garantía de pago de los servicios Zeus contratados
en el marco de la presente por un monto que cubra al menos un estimado de contraprestaciones por
6 (seis) meses de servicios.
16.2) La garantía deberá ser constituida en algunas de las siguientes formas:
16.2.1) Fianza bancaria, emitida en carácter de fiador liso y llano y principal pagador con renuncia a
los beneficios de división y exclusión, con arreglo a los artículos 1584 y 1589 del Código Civil y
Comercial de la Nación. Las firmas de los funcionarios bancarios que suscriban las garantías deberán
encontrarse certificadas por el Banco Central de la República Argentina;
16.2.2) Depósito de dinero en efectivo, en una institución bancaria de la República Argentina, a la
orden del Telecom y en la cuenta que se indicará oportunamente a pedido del Prestador. El monto
de dicho depósito deberá ser suficiente para cubrir la garantía exigida;
16.2.5) Otra forma de garantía a satisfacción de Telecom, que las Partes acuerden.
16.3) A partir del vencimiento del periodo indicado en el punto 16.2 y de allí en más cada tres (3)
meses, contados a partir de la constitución de la garantía, se adecuará el monto de la misma a la luz
de la efectiva facturación que le sea emitida al Prestador por los servicios que Telecom le brinde al
Prestador en el marco de las presentes Condiciones.
16.3.1) Si conforme la verificación indicada en el punto 16.4, el monto de la garantía estuviese
subvaluado, notificada tal situación al Prestador, éste deberá aumentar suficientemente el monto
garantizado.
16.3.2) Si conforme la verificación indicada en el punto 16.4, el monto de la garantía estuviese
sobrevaluado, el Prestador –con la previa aprobación escrita de Telecom– podrá reducir el monto
garantizado.
16.4) Si el Prestador no cumpliese en debido tiempo y forma con lo pactado en el presente punto,
Telecom, sin perjuicio de las mayores medidas que pueda aplicar conforme la presente, estará
facultada a suspenderle –hasta tanto sea subsanado el incumplimiento en cuestión– la aceptación o
trámite de solicitudes de servicios Zeus. Tal incumplimiento del Prestador constituirá falta grave a
todo efecto.
16.5) La garantía prevista en el punto 16.1 será ejecutable, ante el incumplimiento de cualquiera de
los compromisos de pago asumidos por el Prestador en las presentes Condiciones.
16.6) El Prestador deberá a exhibir, cada vez que Telecom se lo requiera, toda documentación,
acuerdos, constancias de pago, etc. que acredite suficientemente la efectiva constitución y
mantenimiento –durante toda la vigencia de la relación comercial y de su eventual prórroga– de la
garantía prevista en el presente punto .
16.7) Si por cualquier causa, las garantías ofrecidas fueran rechazadas por Telecom o bien las
otorgadas perdieran su validez, vigencia y/o virtualidad, deberán ser repuestas por el Prestador
dentro de los tres (3) días de que Telecom tomare conocimiento del hecho, sin necesidad de
intimación alguna. Tal incumplimiento será considerado falta grave a todo efecto.
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Anexo II: Condiciones de uso aceptable – Red IP de Telecom
Anexo III – Coordinación de Procesos y Servicios a Clientes.
Anexo IV – Medios Técnicos Zeus.
Anexo V – Reporte de Fallas.
Anexo VIII – Requerimientos Técnicos para terminales SIS.
Anexo IX – Requerimientos técnicos para terminales de Cliente.
Anexo X: Modificaciones del servicio de Conectividad.
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ANEXO I – Áreas de Servicio habilitadas
I.1) Las Áreas de Servicio habilitadas serán aquellas localidades dónde Telecom tenga la capacidad
técnica de ofrecer el servicio mediante la red ADSL excluyendo las siguientes localidades: (*):
Detalle de localidades excluidas:
BUENOS AIRES
VILLA RAMALLO
CORDOBA
BELL VILLE
CORDOBA
COSQUIN
JESUS MARIA
LA CALERA
LA FALDA
LABOULAYE
LEONES
MENDIOLAZA
RIO CEBALLOS
RIO CUARTO
SALDAN
SAN FRANCISCO
UNQUILLO
VILLA MARIA
VILLA NUEVA
ENTRE RIOS
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GUALEGUAY
GUALEGUAYCHU
MISIONES
POSADAS
SANTA FE
ARROYO SECO
CANADA DE GOMEZ
CASILDA
FIRMAT
VILLA CONSTITUCION
I.2) El detalle de las centrales habilitadas dentro de cada Área de Servicio estará disponible a través
de SIS, mediante la consulta on-line.
I.3) En caso que Telecom disponga la habilitación de nuevas Áreas de Servicio, se lo comunicará al
Prestador con al menos 48 horas de antelación.
I.4.) En caso que Telecom dispusiera la inhabilitación en forma temporaria o permanente un Área de
Servicio, lo comunicará al Prestador a la mayor brevedad posible. Dicha inhabilitación no afectará la
validez de los servicios Zeus solicitados por el Prestador para esa Área de Servicio, con anterioridad
a su inhabilitación.
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ANEXO II – Condiciones de uso aceptable – Red IP de Telecom
Objeto
Este documento establece la política de uso aceptable de Telecom S.A. (“Telecom”) para los usuarios
que utilicen recursos de la Red IP de Telecom.
Esta política reemplaza cualquier otra política verbal o escrita sobre la materia, sin perjuicio de lo
establecido en las condiciones particulares propias de cada uno de los servicios soportados por la Red
IP de Telecom, pactadas individualmente en cada Propuesta con el cliente que, según los casos,
completan y/o modifican las presentes Condiciones de Uso Aceptable.
La política de uso aceptable del servicio tiene como objeto asegurar un uso responsable de la Red IP
de Telecom y de sus recursos, así como también evitar las prácticas que degraden la disponibilidad de
dicha red.
Alcance
Las reglas que a continuación se enumeran conforman una política para el uso de los sistemas y de la
red IP que se considera aceptable. No obstante, de existir omisiones en la presente, prevalecerá lo
estipulado por la ley, normas o regulaciones vigentes.
La política de uso aceptable puede ser adaptada para seguir la evolución de la tecnología y
posibilidades de la red Internet.
Por cualquier consulta, duda o aclaración que se requiera, el usuario podrá contactarse a la siguiente
dirección de correo electrónico (e-mail): abuse@ta.telecom.com.ar
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Lineamientos Generales
Responsabilidades
Telecom provee acceso y transporte en la red IP. Ningún tipo de dato, documento o información que
ingresa a la red IP de Telecom es visualizado antes de ser transmitido a los usuarios.
Toda vez que Telecom no verifica el contenido de la información que transporta en su red, no tendrá
ningún tipo de responsabilidad por los contenidos de la información que se originen o transiten por la
red, sin importar si estos contenidos son generados por los usuarios de Telecom.
Será obligación y responsabilidad del usuario el asegurarse que la información emitida, almacenada y/o
transportada no viole ninguna ley, norma, regulación ni las Condiciones de Uso Aceptable de Telecom.
Telecom no será responsable por la exactitud, veracidad, integridad y/o calidad de la información
provista por terceros que puedan ser obtenidas a través del uso de la red de Telecom.
Cada usuario es responsable por proveer una razonable asistencia a Telecom en la investigación y
resolución de problemas y eventos que afecten la disponibilidad en el uso de la red y/o a instancia o
requerimiento de terceros.
Los usuarios son responsables de reportar inmediatamente a Telecom cualquier anomalía en el uso de
la red que pueda comprometer la estabilidad, el servicio o la seguridad de la misma y/o los usuarios de
Telecom.
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A tal fin el usuario podrá contactarse a la siguiente dirección de correo electrónico:
(e-mail): abuse@ta.telecom.com.ar
Algunos usuarios pueden ser clientes de proveedores de servicios de Internet que reciben conectividad
a través de la Red IP de Telecom. Tales proveedores (Prestadores) asumen en forma íntegra la
responsabilidad de poner en pleno conocimiento a sus clientes de esta política de uso aceptable y de
establecer medidas adecuadas con respecto al comportamiento de sus clientes.
Será obligación de los proveedores de servicios de Internet que reciban conectividad a través de la Red
IP de Telecom brindar la información requerida por Telecom relacionada con el uso de la Red IP, en
los tiempos y formas establecidos en la presente, como así también adoptar todas las medidas
necesarias para el cumplimiento por parte de sus clientes de las CUA.
Los proveedores de servicios de Internet que reciban conectividad a través de la Red IP de Telecom
deberán hacer conocer a sus clientes la CUA de Telecom y comprometerlos a su estricto
cumplimiento.
Consecuencias de incumplimiento
En el caso de alguna violación actual, Telecom podrá -inmediatamente y sin notificación previa-
suspender o finalizar algunos o todos los servicios, bloquear cualquier actividad abusiva y/o tomar
cualquier acción que sea considerada apropiada a su exclusivo criterio.
Telecom se reserva el derecho de denunciar tales violaciones a las autoridades pertinentes y revelar
cualquier información con la finalidad de cumplir con las leyes, reglamentos y/o a requerimiento de
autoridad competente a los efectos de cooperar con las mismas en su resolución.
Uso ilegal
Las acciones mencionadas más abajo constituyen prácticas prohibidas por Telecom. Si el usuario
desconoce si algún uso o acción esta permitido, deberá contactarse con Telecom a través de la
siguiente dirección de correo electrónico (e-mail): abuse@ta.telecom.com.ar
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La transmisión, distribución o almacenamiento de cualquier información, datos o material en violación
de alguna ley, norma o regulación aplicable está prohibida. A continuación se enuncian con carácter
meramente declarativo y no taxativo las obligaciones de los usuarios de la Red IP de Telecom:
1. Respetar las prácticas del buen uso de la red IP de Telecom de acuerdo a las recomendaciones de
la comunidad internacional de Internet (“mail spam”, ataques a los servidores, propagación de virus
y toda otra actividad similar que comprometa el correcto funcionamiento y/o utilización de los
recursos comprometidos).
2. Garantizar a Telecom que el contenido de la información transportada a través de la red IP, a) No
infringe ningún derecho de propiedad intelectual e industrial, derechos de publicidad, privacidad u
otros derechos de terceros; b) No viola ninguna ley, estatuto, ordenanza o regulación; c) No
promueve actividades ilícitas; d) No contiene virus u otros programas dañinos.
Abuso
1. La reventa de los productos y servicios de Telecom sin previa y expresa autorización escrita por
parte de Telecom.
2. Acciones que restrinjan o inhiban del uso a cualquier persona, ya sea cliente de Telecom u otra
compañía, del uso de los productos y servicios ofrecidos por Telecom.
3. La introducción de programas dañinos en la red o servidores.
4. El aprovechamiento de vulnerabilidades presentes en los sitios de Internet.
5. El hostigamiento a través de lenguaje, frecuencia o tamaño de los mensajes.
6. Fraguar los encabezados de los mensajes o la identidad del remitente, o tomar cualquier otra
acción similar con el fin de evitar restricciones o limitaciones en el acceso a un servicio específico.
7. Falsificar la identidad o información de contacto para eludir esta política de uso aceptable.
8. Proveer información falsa o incorrecta que aliente el uso fraudulento de tarjetas de crédito.
9. Intentar evitar o alterar los procesos o procedimientos para medir tiempo de conexión, utilización de
ancho de banda u otros métodos utilizados para documentar el uso de los productos y servicios de
Telecom.
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Seguridad
Las violaciones de los sistemas o seguridad en red están prohibidas y pueden resultar en violaciones
de las leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas y/o cualquier normativa aplicable –dictadas o a
dictarse-. A modo de ejemplo y sin ser un detalle cerrado se menciona:
Se encuentra prohibido:
1. Llevar a cabo cualquier tipo de acto tendiente a evitar los procedimientos de autenticación o
seguridad de cualquier sistema, componente de red o cuenta de usuario con el fin de acceder a los
datos, cuentas o servidores a los cuales el usuario no está expresamente autorizado. Esta
prohibición se aplica tanto en el caso que el intento sea exitoso o como también en el caso que el
mismo sea fallido, e incluye el uso no autorizado de scanners u otras herramientas con el fin de
lograr accesos no autorizados.
2. Proveer información falsa, de manera intencional o negligente, en la red de Telecom.
3. El acceso no autorizado o el uso de datos, sistemas o redes, incluyendo cualquier intento de
probar, explorar o verificar la vulnerabilidad de un sistema o de la red; o de violar las medidas de
seguridad o de autenticación sin la autorización expresa del propietario del sistema o de la red.
4. El monitoreo no autorizado de datos o de tráfico de cualquier red o sistema sin la autorización
expresa del propietario del sistema o de la red.
5. La interferencia con el servicio de cualquier usuario, ordenador o red incluyendo, sin limitación
alguna, intentos intencionales de sobrecargar un sistema y ataques de difusión.
6. La falsificación de cualquier parte del encabezado del paquete TCP-IP, de cualquier parte del
encabezado de un mensaje de correo electrónico o de un anuncio en un grupo de noticias.
7. Interferir en la disponibilidad del servicio de la red, de otros usuarios o de la red Internet en general.
Los usuarios de Telecom son exclusivos responsables de su propia capacitación. de configurar sus
propios sistemas y cumplir con las medidas de seguridad indicadas en estas Condiciones de Uso
Aceptable.
Correo electrónico
Los usuarios tienen prohibido el uso inapropiado del correo electrónico en Internet.
El destinatario de un correo electrónico debe haber aceptado o solicitado previamente la recepción del
mismo y podrá revocar el consentimiento para futuras recepciones.
Está prohibido realizar cualquiera de las siguientes actividades:
1. Omitir o falsificar la identificación de los datos del emisor de un correo electrónico.
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2. Brindar servicios que directa o indirectamente faciliten la proliferación de spam.
3. Enviar mensajes masivos de correo electrónico no solicitados.
4. Obviar los requisitos necesarios para el envío de mensajes de correo electrónico con propósitos
comerciales, publicitarios o políticos.
5. Usar un agente de transporte de correo fuera del propio sitio autorizado para el envío de correo
electrónico, a menos que el usuario tenga permiso expreso para hacerlo.
6. Contratar o usar un servicio de terceras partes para la distribución de correos masivos. El correo
masivo sólo puede ser enviado a destinatarios quienes expresamente lo han solicitado. Los
usuarios que envían correos masivos están obligados a mantener un registro de todas las
solicitudes de los usuarios que desean recibir dichos correos y proveer dicha información a
Telecom cuando se le solicite. El remitente de los correos masivos deberá, a requerimiento de un
usuario receptor del correo, inmediatamente removerlo de su lista a fin de evitar envíos posteriores.
Los proveedores de acceso a Internet que contraten el uso de la Red Ip de Telecom deberán:
implementar políticas antispam acordes con las presentes políticas y comunicarán tal política a sus
clientes y/o usuarios.
1. Implementar los medio técnicos para la detección del cliente y/o usuario que realiza spam
2. Determinar las sanciones aplicables a los clientes que realicen spam
3. Comunicar a Telecom dentro del plazo de 24 hs de solicitado todo dato relativo a cliente o usuario
denunciado como spammer.
4. Impulsar la implementación de estándares mínimos de seguridad en los ordenadores y redes de
sus clientes a efectos de evitar la utilización de debilidades de seguridad para la producción o
propagación del spam.
5. Dar de baja a aquellos clientes que Telecom indique se encuentre realizando spam o tengan
debilidades de seguridad que permitan la creación por parte de terceros de spam o su propagación.
Telecom prohíbe estrictamente a los usuarios realizar cualquiera de las siguientes actividades:
1. La utilización excesiva del ancho de banda mediante la utilización de programas, scripts o
comandos para sobrecargar a un sitio de Internet.
2. El aprovechamiento de vulnerabilidades presentes en los sitios de Internet.
3. Configurar un sitio de Internet para actuar de manera perjudicial contra los usuarios que visitan
dicho sitio.
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(El detalle anteriormente mencionado no será considerado en forma taxativa y es sin perjuicio de otras
acciones que por sus características puedan ser consideradas prohibidas por Telecom y/o por
cualquier normativa aplicable).
Aspectos legales
El uso de la red IP de Telecom por parte de un cliente (entendiéndose incluidos dentro de éstos a los
Proveedores de Servicios de Internet) está sujeto a los términos y condiciones de cualquier acuerdo
entre tal cliente y Telecom. Está política de uso aceptable se incorpora e integra a tales acuerdos.
2. Exclusión de responsabilidad
Ante el incumplimiento de la presente política de uso aceptable por parte de los usuarios, se deja
constancia que Telecom - excepto en los casos en los cuales haya asumido expresamente la
responsabilidad en un contrato o acuerdo escrito - no será responsable por ningún daño y/o perjuicio
de cualquier naturaleza u origen.
3. Ley aplicable
Las presentes Condiciones de Uso Aceptable se rigen en todos y cada uno de sus términos por la ley
argentina.
4. Jurisdicción
Sin perjuicio de lo pactado individualmente en cada Propuesta con los clientes, Telecom y el usuario de
las presentes Condiciones de Uso Aceptable se someten a la jurisdicción y competencia de los
tribunales nacionales del fuero ordinario de la ciudad de Buenos aires, renunciando a cualquier otro
fuero o jurisdicción.
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ANEXO III – Coordinación de Procesos y Servicios a Clientes
III.1) Objeto. El Prestador llevará a cabo la registración de solicitudes de suscripción de los servicios
SM, a través del Sistema Informático de Suscripción (SIS), para aquellos Prospectos que
manifiesten su voluntad de suscribir el servicio SM respecto de sus líneas telefónicas, en su carácter de
titulares de las mismas.
(g) Para cada Área de Servicio donde solicite el servicio Zeus, el Prestador deberá entregar a
Telecom, conjuntamente con la primera solicitud de Servicio Zeus, una lista de 10 (diez) usuarios
de prueba con sus correspondientes claves de acceso, por Área de Servicio, para su uso durante
la instalación y la reparación del servicio SM.
(h) El Prestador deberá realizar las tareas de instalación y soporte de la Prestación durante las
pruebas.
(i) En caso de que, para una determinada línea, no exista factibilidad para el servicio SM, el
Prestador deberá informar al Cliente tal situación, de conformidad con la información brindada a
través de SIS.
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(j) El Prestador deberá incluir en todas las publicidades gráficas de su Prestación que se emitan, un
aviso a sus Prospectos de que deberán suscribir el servicio SM y abonar a Telecom el cargo
mensual correspondiente e indicar que las condiciones comerciales del Servicio SM pueden ser
consultadas en el sitio de Internet cuya dirección es http://www.telecom.com.ar/adsl. Se entenderá
como publicidades gráficas a aquellas publicadas en medios impresos (diarios, revistas, folletos,
etc.), en la vía pública (carteles, refugios peatonales, etc.) y en páginas de Internet.
III.3) Operatoria.
La Operatoria a seguir por el Prestador para la actividad de suscripción del servicio SM, de acuerdo con
lo establecido en el Punto III.1 del presente Anexo, consiste de los siguientes procedimientos:
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(i) Los requerimientos técnicos para terminales de Cliente, contenidos en el Anexo IX de las
presentes Condiciones.
(ii) Los precios de los servicios SM, que serán informados por Telecom.
(iii) La disponibilidad geográfica, de acuerdo a las Áreas de Servicio habilitadas, que será
informada por Telecom.
(iv) Toda otra información comercial, técnica, de disponibilidad y de toda índole aplicable a los
servicios SM que, en tal sentido, Telecom comunique al Prestador.
(b) El Prestador deberá arbitrar los medios necesarios para asegurar su cumplimiento de los
requisitos técnicos y la disponibilidad geográfica indicadas precedentemente, dado que, en caso
contrario, no se podrá garantizar la provisión del servicio SM en tiempo y forma.
(c) El Prestador consulta, a través de SIS, si la línea telefónica del Prospecto es apta para el servicio
SM, ingresando el número telefónico del Cliente.
(d) La consulta realizada en SIS podrá dar como resultado:
· Que la línea consultada es APTA para prestar el servicio SM.
· Que la línea consultada es REV (requiere verificación técnica) para prestar el servicio SM.
· Que la línea consultada es NO APTA para prestar el servicio SM.
(e) Con la información obtenida de la consulta a SIS, el Prestador informará al Prospecto la
factibilidad de suscribir el servicio SM. Se aclara que el Prestador no podrá, bajo ninguna
circunstancia, realizar la venta de la Prestación sobre una línea que sea NO APTA.
(f) Ante la aceptación del Prospecto, el Prestador confirma a través de SIS la solicitud de instalación
de SM, indicando el servicio SM elegido.
III.3.2) Proceso de Instalación.
(a) Al momento de concretar la solicitud y en caso que el Prospecto no cuente en ese momento con su
CGP, número y tipo de documento o CUIT, el Prestador informará al Prospecto el número de
teléfono 0800-888-ADSL al cual deberá comunicarse a efectos de confirmar la solicitud de servicio
SM, oportunidad en la cual se le solicitará su CGP.
(b) El Prospecto deberá confirmar la solicitud de instalación del servicio SM registrada en SIS por
parte del Prestador, llamando al número de teléfono que le informará el Prestador. Esta
confirmación se llevará a cabo a través de un IVR, el cual solicitará al Prospecto su CGP, en los
casos que el mismo no venga informado desde el Prestador solicitante del servicio.
(c) En caso que el resultado de tal confirmación sea negativo, es decir, que el Prospecto no confirme
dicha solicitud de servicio SM, Telecom informará al Prestador a través de SIS.
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(d) En caso que el resultado de tal confirmación sea positivo, Telecom realizará todas las tareas de
instalación y conexión del servicio SM, excepto aquellas que deban realizarse en el domicilio del
Cliente. Telecom registrará la finalización de sus tareas de instalación en SIS.
(e) Una vez finalizadas las tareas de instalación por parte de Telecom, el Prestador deberá
comunicarle al Cliente que ya puede dar inicio a las tareas de instalación en su domicilio, para lo
cual podrá verificar mediante SIS el estado de las tareas de instalación por parte de Telecom. En
esta instancia Telecom informará al Cliente a través de un IVR la culminación de las tareas
correspondientes a la digitalización de la línea.
(f) El Prestador será responsable de entregar al Cliente un “Kit de Instalación”, el cual deberá
contener como mínimo un módem ADSL certificado por Telecom –que posea el Certificado de
Compatibilidad Técnica emitido por Telecom del hardware y del firmware–, los drivers, cables y
filtros necesarios para poder prestar el servicio y el manual de instalación correspondiente.
Telecom entregará al Prestador una lista de los módems ADSL certificados por Telecom, entre
los cuales el Prestador podrá elegir el modelo a su voluntad. En caso que el módem ADSL
provisto por el Prestador no se encuentre certificado por Telecom, el Prestador será responsable
por su eventual mal funcionamiento y/o por los daños que el mismo pueda ocasionar.
(g) El Prestador será responsable de brindar al Cliente el soporte que éste requiera para la
instalación del “Kit de Instalación”, ya sea por la vía telefónica o mediante la visita de un técnico
que realice las tareas correspondientes en el domicilio del Cliente.
(h) En caso de asistir al domicilio del Cliente, el Prestador no podrá, bajo ningún concepto, intervenir
sobre la instalación telefónica en el domicilio del Cliente. En caso de incumplimiento, el Prestador
será responsable y se hará cargo por los daños causados.
(i) El Prestador informará a Telecom, mediante SIS, la finalización de la instalación de la Prestación
en casa del Cliente, ya sea porque efectuó la misma o porque el Cliente la efectuó por sus propios
medios, dentro de los 5 (cinco) días corridos posteriores a que el Cliente se encuentre en
condiciones de acceder a la Prestación, a fin de que Telecom de inicio a la facturación del
servicio SM. Si no lo hiciere dentro del plazo establecido, el Prestador abonará a Telecom, en
concepto de multa, el importe completo del abono mensual del primer mes del servicio SM,
independientemente de lo que luego se le facture al Cliente. Telecom podrá cumplir las solicitudes
que estén pendientes por parte del Prestador más de 5 (cinco) días y donde tenga registro que el
Cliente navegó más de 2 (dos) horas. Este cumplimiento por parte de Telecom será informado al
Prestador a través de SIS.
(j) Si un Cliente solicita la baja de la Prestación, el Prestador deberá informarle que en caso de
requerir también la baja del Servicio SM, ésta última deberá ser solicitada directamente a Telecom
a través del Servicio de Atención Comercial 112.
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(k) Telecom remitirá al Prestador en forma mensual un listado con aquellas solicitudes de suscripción
de los servicios SM que se encuentren en estado “pendiente” de cumplimiento por parte del
Prestador habiendo transcurrido más de 60 días corridos desde que se informó mediante el
sistema SIS la finalización de las tareas de instalación por parte de Telecom. Junto con este listado
se le informará que dispone de 7 días corridos desde su envío para modificar (cumplir, cancelar o
solicitar prórroga fundamentada) el estado de las solicitudes. Transcurrido el plazo mencionado,
aquellas solicitudes por las que no se reciba modificación de estado y/o notificación alguna, serán
canceladas.
III.3.3) Información Comercial.
III.3.3.1) Precios. Los abonos mensuales y demás cargos que Telecom facturará a sus Clientes por
los servicios SM serán los oportunamente comunicados por Telecom.
III.3.4) Proceso de Reclamos.
III.3.4.1) Reclamos de SM.
(a) El Cliente realiza el reclamo al Prestador.
(b) Si el problema tiene origen en la Prestación o en la Red del Prestador, drivers, o PC del Cliente, el
Prestador lo resuelve y cierra el reclamo.
(c) Si el problema tiene origen en el servicio SM o en la Red de Telecom, el Prestador deriva el
reclamo al Servicio 114 de Telecom, por vía telefónica o por correo electrónico a las siguientes
direcciones:
· Para las Áreas de Servicio pertenecientes a las provincias de Chaco, Corrientes, Entre Ríos,
Formosa, Misiones y Santa Fé: 114ADSLLISU@ta.telecom.com.ar
· Para las Áreas de Servicio pertenecientes a las provincias de Córdoba, Catamarca, Jujuy, La
Rioja, Salta, Santiago del Estero y Tucumán: 114ADSLMEDI@ta.telecom.com.ar
(d) Telecom resuelve el reclamo y notifica al Prestador por correo electrónico, quien a su vez,
notificará al Cliente.
III.3.4.2) Reclamos del STL.
(a) Por tratarse de un servicio público, el STL brindado por Telecom tiene precedencia, en orden de
importancia, sobre el servicio SM brindado por esta última y sobre la Prestación brindada por el
Prestador. Si por alguna razón atribuible al equipamiento instalado en el domicilio del Cliente, el
STL se viera interrumpido, ya sea antes, durante o después la instalación de dicho equipamiento,
el Prestador deberá informar a Telecom a fin de posibilitar la restitución del servicio, ingresando
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el reclamo ante el Servicio 114 de Telecom, por la vía telefónica o por correo electrónico a las
direcciones indicadas en el Punto III.3.4.1.
(b) En caso de que el Cliente que presenta el desperfecto citado precedentemente posea la modalidad
de Autoinstalación, en forma preventiva, el Prestador desinstalará el equipamiento involucrado o,
en su defecto, instruirá al Cliente para que haga lo propio, luego de lo cual informará a Telecom
según lo indicado en el punto precedente.
III.4) Auditorías y controles.
III.4.1) Durante la vigencia de la relación comercial emergente de la aceptación de las presentes
Condiciones, en cualquier momento y sin previo aviso, Telecom podrá efectuar cualquier tipo de
auditorías, inspecciones y/o encuestas a Clientes, a fin de verificar el correcto cumplimiento de las
previsiones contenidas en el presente Anexo.
III.4.2) En caso que el Prestador efectuare la registración sistemática de solicitudes de suscripción
apócrifas, entendiendo por tales a aquellas que luego no resulten convalidadas por el Cliente, se
considerará como incumplimiento grave de las presentes Condiciones, al cual el presente Anexo
accede e integra. Se entenderá que el Prestador se encuentra enmarcado en este supuesto cuando el
volumen de solicitudes apócrifas supere, en un determinado mes y en una determinada Área de
Servicio, el 10% (diez por ciento) del total de solicitudes registradas en dicho período y en dicha área.
III.4.3) Asimismo, en el supuesto de que el Prestador –o alguno de sus representantes, distribuidores o
agentes– hubiere presentado información incorrecta, falsa o deliberadamente incompleta a Prospectos
o a Clientes, se considerará como incumplimiento de las obligaciones a su cargo conforme las
presentes Condiciones. En tal caso, Telecom intimará al Prestador a corregir esta situación en plazo
perentorio. La demora injustificada del Prestador en regularizar tal situación o su reincidencia
constituirá incumplimiento grave de las presentes Condiciones. Sin perjuicio de lo anterior, el Prestador
deberá resarcir a Telecom por los gastos, daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado.
III.5) Vigencia. La vigencia de lo estipulado en el presente Anexo se encuentra sujeta a la vigencia de
la relación comercial emergente de la aceptación de las Condiciones, a las cuales el presente Anexo
accede e integra, o durante el plazo de contratación de los servicios Zeus previstos en el mismo, lo que
sea posterior, salvo que el Prestador incurra en alguna de las causales previstas en el punto 14 y/o de
lo estipulado en el Punto 5.3.
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ANEXO IV. Medios Técnicos Zeus
IV.5) Telecom detalla en el Anexo XI, el requerimiento que debe implementar el Prestador en su
Radius para poder asignar direcciones IP en forma fija a sus clientes.
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ANEXO V – Reporte de Fallas
El CAO tiene personal las 24 horas del día, los 7 días de la semana. Los accesos son:
Teléfono: 0800 555 OPERADORES (6737)
Fax: 0800 888 0899
E-mail: cao_teco@ta.telecom.com.ar
Telecom informará el cierre del reclamo al NOC (Network Operations Center) del Prestador:
Teléfono: (011);
Fax: –
E-mail: noc@...........com.ar;
Informando:
· Causa de la falla.
· Solicitará la conformidad para cerrarlo.
· Nombre de la Persona que tomó el cierre.
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En el caso de que el problema no sea responsabilidad de Telecom, el tiempo transcurrido entre el
aviso de Telecom y la unificación de criterios, no será imputado dentro del corte de servicio de
Telecom.
V.3) Escalamientos
En el caso de que el Prestador considere que los tiempos de respuesta no son aceptables, podrá
utilizar el siguiente método de escalamiento:
Cualquiera de las Partes podrá utilizar el método de escalamiento cuando no esté conforme con el
proceso de cierre de un determinado reclamo, así como cuando los trouble ticket no puedan ser
cerrados por falta de conformidad de las áreas involucradas pasadas las 48 horas de solución de la
falla.
Telecom informará al Prestador con 7 días de anticipación todo mantenimiento programado que afecte
al servicio del Prestador, salvo situaciones de emergencias. En estas situaciones se lo informará a la
persona que designe el Prestador.
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V.6) Coordinación de Ingreso
Con el objeto de no demorar las tareas correctivas de Telecom, ésta deberá coordinar el ingreso a los
sitios del Prestador. Esta coordinación podrá llevarse a cabo con personal del Prestador en sitio, con
el NOC, o con ambas áreas a la vez, según sea más conveniente para Telecom. El Prestador deberá
disponer de todas las medidas que sean necesarias para que el personal de Telecom pueda acceder
libremente a todos los sitios, en los que siendo los equipos de Telecom estén de alguna manera
vinculados a lugares físicos del Prestador. En caso que personal de Telecom llegare a un sitio del
Prestador en el horario acordado y no pudiere acceder a él, esperará una hora y, de persistir el
inconveniente de acceso, el trouble ticket se dará por concluido. Cuando el personal de Telecom
pueda acceder al sitio, se abrirá otro trouble ticket, el cual será tratado con la modalidad normal.
Las Partes acuerdan implementar reuniones de seguimiento mensuales para revisar el comportamiento
del servicio. Las reuniones de seguimiento mensuales deberán acordar la calidad de servicio brindada
en el mes en curso.
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Celular (011) 15-
E-mail
4to. Nivel Sergio Galbán
Teléfono (011) 4968-5250
Celular (011) 15-5639-6776
E-mail sgalban@ta.telecom.com.ar
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ANEXO VI – Precios del Servicio Zeus
Todos los valores están sujetos a modificación. Los precios no incluyen IVA.
600 300
2074 602
VI.2.) Descuentos por Volumen. Se aplicarán sobre la totalidad de los Cargos Base.
El porcentaje de descuento por volumen a aplicar se determinará mensualmente y surgirá de
contabilizar el número total de sesiones correspondientes a la totalidad de los Bloques habilitados del
Servicio Zeus, sin distinción de Áreas de Servicio, rigiendo solo para los abonos mensuales, de
acuerdo lo indicado como sigue:
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Cantidad de Sesiones Descuento
Contratadas
De 1 a 450 0% (cero por ciento)
De 451 a 1000 6% (seis por ciento)
De 1001 a 2000 12% (doce por ciento)
De 2001 a 4500 18% (dieciocho por ciento)
De 4501 a más 25% (veinticinco por ciento)
Los descuentos a aplicar no son acumulativos, es decir que la aplicación del mismo excluye y deja sin
efecto todo otro descuento definido para un rango inferior en la escala fijada en la tabla de descuentos.
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ANEXO VII – Proceso Anti-Spam, filtros aplicados y herramientas para el Prestador
VII.1) El proceso que seguirá Telecom para atender la problemática de Spam es el siguiente:
1. Al recibir una denuncia en la casilla abuse de Telecom, se identificará al cliente o usuario del
servicio / Prestador en función de fecha, hora y de la IP denunciada.
2. Identificado el usuario, se le contabilizará en forma individualizada los incidentes de spam y
alcanzado un tope de 3 incidentes, se elevara comercialmente con aplicación de los términos
de la Propuesta aceptada..
3. Con esta información se abrirá un ticket en los sistemas de Telecom y se enviará un e-mail a
la casilla de abuse del Prestador que corresponda con los antecedentes del caso.
4. El Prestador deberá responder en un plazo máximo de 72 hs el mail con una o más acciones
concretas tales como:
o Contactar al usuario y eliminar por configuración la posibilidad de spam,
o Remover al usuario de lista blanca, detallado en VII.3.1
o Poner al usuario en lista negra, detallado en VII.3.2
o Pedir la desconexión del usuario
5. Telecom comprobará la resolución acorde al caso y la respuesta recibida, cerrando el Ticket
correspondiente.
6. La no respuesta dentro del plazo de 72 hs especificadas en el punto 4, se escalará
comercialmente con aplicación de los términos de las Condiciones.
VII.2) Telecom aplicará un bloqueo preventivo por default en cada inicio de sesión de puertos lado
Internet utilizados para los servicios mail SMTP saliente (origen en el usuario / destino en Internet) y
consultas DNS lado usuario (origen en Internet / destino el usuario).
Este bloqueo se realizara mediante Access List que incluirá Telecom al inicio de cada sesión y serán
del tipo “deny” configuradas con la menor preferencia posible dado que estarán numeradas para ser las
anteúltimas de la lista previas al permit default any any.
Por ejemplo:
……Otras ACL’s de Telecom / Prestador
ip:inacl#97=deny udp any eq 53 any gt 1023
ip:inacl#98=deny tcp any any eq 25
ip:inacl#99=permit ip any any.
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El Prestador podrá implementar su propia política Anti-Spam, optando por configurar con preferencia al
bloqueo de Telecom las siguientes alternativas:
Sólo permitir por defecto trafico SMTP hacia sus mail servers, [Recomendado]
Eventualmente agregar otros mail servers por usuario según su pedido,[Máximo 3]
Permitir por defecto el libre acceso a cualquier SMTP. [No recomendado]
La implementación podrá hacerse a nivel de IP del host o a nivel de red /24 englobando la plataforma
de servicios propia del Prestador para una mayor flexibilidad frente a eventuales cambios de IP de
servidores.
Sintaxis de las ACLs que deberán enviar los ISPs para permitir el envío de mail SMTP:
Para implementar las alternativas mencionadas el Prestador deberá incluir Access List del tipo “permit”
en cada ticket Radius “Access Accept” mediante el atributo Radius número 26
(http://www.cisco.com/en/US/products/hw/routers/ps314/products_feature_guide_chapter09186a00800
7c939.html#84430)
Siempre deberá respetarse la numeración asignada para ACL’s Anti-Spam del ISP, que comprende de
la ACL numero 40 a la 42 inclusive.
También deberá respetarse que cada línea de éstas ACL’s termine en “eq 25”.
Para la alternativa 1, como ejemplo la/s línea/s a agregar en los tickets radius access accept atributo 26
deberán ser:
siendo “A.B.C.0” y “X.Y.Z.0” las redes que definen las plataforma de servicios del Prestador.
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La alternativa 2 similarmente podrá incluir otras formas de servicios de otros Prestadores.
La alternativa 3, podrá incluir cualquier destino en Internet.
Para la habilitación de DNS instalados en la PC del usuario podrá utilizarse la siguiente ACL
ip:inacl#50=permit udp any eq 53 any.
Telecom se reserva el derecho de modificar con previo aviso de 30 días los detalles de esta operatoria
frente a eventuales evoluciones del actual equipamiento de acceso.
VII.3) Telecom pone a disposición del Prestador 2 (dos) herramientas para el tratamiento y control de
los casos de Spam a saber:
VII.3.1) Acciones sobre el bloqueo preventivo por default de puertos por parte de Telecom con un
eventual desbloqueo selectivo por parte del Prestador (Lista blanca parcial o total)
VII.3.2) Acciones de bloqueo selectivo por el correo SMTP de salida (Lista negra), eventualmente
restringiendo exclusivamente correo SMTP hacia los servidores MTA del Prestador.
VII.4) En el caso de que el Prestador agotara todas las instancias definidas en VII.1, y ante el eventual
comienzo de desconexión del usuario del DSLAM, Telecom se reserva el derecho de impedir el
desbloqueo total para los usuarios del Prestador, dejando solo la autorización de envío de mail SMTP
a la plataforma de servicios que defina el Prestador.
Una vez resuelta la situación de los reclamos de abuse de los usuarios del Prestador, Telecom
reanudará la operación normal definida para el servicio.
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ANEXO VIII – Requerimientos Técnicos para terminales SIS
VIII.1) Los equipos necesarios para acceder a SIS deberán reunir como mínimo los siguientes
requisitos:
(a) PC con procesador Pentium 100 MHz o superior;
(b) Sistema Operativo Windows 3.11, 95, 98 ó NT;
VIII.2) Telecom podrá modificar estas especificaciones a su único criterio, de acuerdo a la evolución
tecnológica y funcional de SIS. Los equipos utilizados para acceder a SIS serán propiedad del
Prestador.
VIII.3) La instalación y el entrenamiento en el uso de SIS tendrán un cargo único de $ 500 más IVA por
terminal, pagaderos por el Prestador a Telecom contra instalación del sistema. En caso que el
Prestador ya haya adquirido el SIS por medio de la contratación de otro servicio, el mismo podrá ser
utilizado sin cargo adicional.
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ANEXO IX - Requerimientos técnicos para terminales de Cliente
IX.1) Los equipos necesarios para acceder a los servicios SM deberán reunir como mínimo los
siguientes requisitos:
IX.1.1) Configuración PC:
(a) PC de escritorio, Laptop o Notebook;
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ANEXO X – Modificaciones del Servicio de Conectividad
X.1) Para el servicio Zeus, acorde a lo expresado en el Anexo IV, Telecom configura por defecto un
servicio de conectividad IP Standard, reservándose el derecho de filtrar o descartar todo trafico que
atente contra sus equipos de red o no respeten otros puntos especificados en las Condiciones de Uso
Aceptable (CUA). Ver ANEXO II.
X.2) Para validar un usuario en el servidor Radius de Telecom, es imperativo y obligatorio que el
servidor Radius del Prestador cumplimente el protocolo Radius acorde a lo definido en las RFC 2138,
2928, etc.
Particularmente solo se aceptaran paquetes del tipo “Access-Accept” que exclusivamente contengan
los siguientes pares atributos-valor (atributos mandatarios) reservándose Telecom el derecho de
modificar la presente definición.
Atributos mandatorios:
Los siguientes atributos deben estar presentes y con los valores indicados:
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ANEXO XI – Requerimiento del Radius del Prestador para brindar el servicio Zeus con IP Fijas
El presente anexo pretende describir técnicamente los requerimientos mínimos que deberá tener el
Radius del Prestador para poder asignar direcciones IP en forma estática a sus clientes, siempre que
haya contratado el correspondiente servicio Zeus.
Telecom entregará las direcciones IP al Prestador, para la asignación de las mismas a sus clientes
finales, la implementación de este servicio requerirá un desarrollo en el Radius del Prestador.
El desarrollo debe ser tal que permita la asignación de una dirección IP fija al Cliente, correspondiente
al pool entregado por Telecom al Prestador. La dirección IP deberá ser enviada por el Radius del
Prestador utilizando el atributo Framed-IP-Address en la respuesta del paquete Radius “Access
Request”, una vez validado usuario y password del Cliente.
El formato general a utilizar por los usuarios está definido de la siguiente forma:
usuario@dominio
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Alfabéticos, comprendidos desde la “a” a la “z” y desde la “A” a la “Z”.
isp-area-servicio
isp: es un nombre de fantasía a elección del Prestador. Puede contener desde 1 (uno) hasta 10 (diez)
caracteres alfanuméricos, es decir, desde la “a” a la “z” y desde el “0” hasta el “9”, solo se permiten
minúsculas.
Area: corresponde al área de servicio en la cual el Prestador contrató las sesiones del servicio Zeus y
por cual venderá el servicio SM a sus clientes. Los clientes de una determinada área de servicio solo
podrán establecer la sesión siempre y cuando utilicen el dominio correspondiente a dicha área de
servicio. Solo se permiten minúsculas. Cadena de caracteres determinada por Telecom.
Por ejemplo: para clientes del Prestador que hayan contratado el servicio en Salta, los mismos solo
podrán establecer una sesión con el dominio:
@isp-sal-servicio
Servicio Codificación
Zeus con IP Fijas gfe
Nota: Todo Radius de Prestador debe cumplir con las RFC 2865 y 2866 del IETF. Este último listado
no implica la comercialización de los correspondientes servicios.
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República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2018 - Año del Centenario de la Reforma Universitaria
Número: IF-2018-25779580-APN-DR#CNDC
IF-2018-30740468-APN-CNDC#MP
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GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
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MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
30715117564
Date: 2018.05.30 16:18:45 -03'00'
República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2018 - Año del Centenario de la Reforma Universitaria
Número: IF-2018-30740468-APN-CNDC#MP
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Date: 2018.06.28 14:53:11 -03'00' Date: 2018.06.28 14:56:26 -03'00'
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Date: 2018.06.28 14:59:18 -03'00' Date: 2018.06.28 15:01:37 -03'00'
Dictamen
Número: IF-2018-30783021-APN-CNDC#MP
I. CONSIDERANDO
2. También corresponde tener por aquí reproducidos los Puntos II, III y IV del referido Dictamen de la
mayoría.1
4. En orden metodológico corresponde en primer término pronunciarse sobre la aptitud del compromiso
presentado por las partes para remover los referidos obstáculos y restablecer las condiciones de
competencia existentes antes de la operación de fusión, para posteriormente, en oportunidad procedimental
pertinente, expedirse sobre la solicitud de autorización de la referida operación.
5. A fin de pronunciarse sobre la aptitud del compromiso presentado para evitar una reducción sustancial de
la competencia, el dicente -en aras de la brevedad que impone el presente voto particular y sin adentrarse al
análisis del alcance geográfico de dicho compromiso- se circunscribirá breve pero puntualmente a
examinar: (i) si el agente económico propuesto para restablecer las condiciones de competencia y (ii) el
contenido de las medidas remediales ofrecidas, resultan -uno y las otras- idóneos, con un grado suficiente
de certeza, para impedir la distorsión de la competencia que la operación genera durante todo el período
esperado de duración de la misma.2
6. Respecto a la adecuación del agente económico propuesto, se advierte prima facie en el texto de la
Oferta 01/2018 de UNIVERSO NET S.A. -del 5 de abril de 2018 glosada a los presentes actuados-, referida
al Contrato de Transferencia de Cartera de Clientes aceptado por TELECOM en la misma fecha, que los
términos y condiciones a través de los cuales se implementará el referido Contrato, se habrían establecido
de acuerdo a las especiales circunstancias en que se celebró, “como consecuencia del compromiso asumido
por el Cedente ante la Secretaría de Comercio de la Nación y la Comisión Nacional de Defensa de la
Competencia”3y “las condiciones previstas son excepcionales y exclusivas para el Cesionario”4. Lo
expresado significa que este acuerdo, entre UNIVERSO NET y TELECOM, se habría celebrado con la
exclusiva finalidad de procurar mitigar los problemas de competencia que preocupan a la Autoridad de
Aplicación de la Ley de Defensa de la Competencia, y bajo condiciones que tienen en especial
consideración la identidad de las personas con las que se celebra -los señores VALENTINI-, en función de
un conocimiento previo, circunstancias que determinan se establezca contractualmente que las condiciones
del acuerdo no sean trasladables o transferibles a un cesionario distinto de UNIVERSO NET.5
7. Cabe consignar que un texto de igual tenor al expuesto en el párrafo precedente, respecto al Contrato de
Transferencia de Cartera de Clientes, ha sido reproducido en el Contrato de Licencia de Marca6 y en el
llamado Contrato de Arrendamiento de Infraestructura7, que obran agregados al presente expediente.
8. Considerando la causa fuente, la naturaleza intuitu personae y la finalidad de los acuerdos mencionados, a
fin de evaluar, en recta razón y justicia, tanto su cabal aptitud remedial a los problemas de competencia que
se ha analizado que generaría la operación de fusión TELECOM- CABLEVISIÓN, como su grado de
adecuación para despejar toda duda sobre problemas de competencia que puedan sobrevenir por efecto del
compromiso, resulta necesario a modo preliminar desarrollar, clara y concretamente, el iter negocial entre
TELECOM y los Sres. FACUNDO VALENTINI y CARLOS ALBERTO VALENTINI -accionistas de
UNIVERSO NET S.A.-, conforme surge de las presentaciones y documentación obrantes en el presente
expediente (con más ciertas publicaciones oficiales recabadas por este VOCAL); iter que culminó, o cuanto
menos fue presentado con carácter de formal compromiso en estas actuaciones, en abril de 2018.
9. El Sr. CARLOS ALBERTO VALENTINI durante muchos años ha sido titular de una participación
accionaria en CV BERAZATEGUI S.A., que a abril de 2018 representaba el 30% del capital social,
perteneciendo a la sociedad PEM S.A. -controlada en forma exclusiva por CABLEVISIÓN S.A.-8 el 70%
restante. Es decir que, conforme a la Ley General de Sociedades9, CV BERAZATEGUI S.A. era, cuanto
menos al tiempo de la participación societaria del Sr. CARLOS ALBERTO VALENTINI, una sociedad
controlada indirectamente por CABLEVISIÓN S.A., sociedad ésta a ser absorbida por TELECOM como
consecuencia de la operación analizada en los presentes actuados.
10. Asimismo el Sr. CARLOS ALBERTO VALENTINI y el Sr. FACUNDO VALENTINI han sido
miembros titulares y/o suplentes del Directorio de CV BERAZATEGUI S.A.,10 desempeñándose conjunta,
histórica y coetáneamente con otras personas humanas,11 que actualmente integran el Directorio de
TELECOM ARGENTINA S.A.12 -por tres ejercicios-, y que integraron el Directorio de CABLEVISIÓN
HOLDING S.A. al tiempo de su constitución13; sin obviar que una de las personas que ejerció el cargo de
Director de CV Berazategui, conjuntamente con los Señores VALENTINI, se desempeña como letrado
apoderado de una de las empresas parte de la concentración económica en la prosecución de la presentes
actuaciones, incluyendo la presentación del compromiso bajo análisis.
11. Concordantemente con la insoslayable finalidad de los acuerdos sub examine, el 20 de marzo de 2018
los Sres. CARLOS ALBERTO VALENTINI y FACUNDO VALENTINI instrumentaron la constitución de
una NEWCO denominada UNIVERSO NET S.A.14
12. Cabe resaltar que al tiempo de la constitución de UNIVERSO NET, los Señores VALENTINI aún
integraban el Directorio de CV BERAZATEGUI S.A.15, y el Sr. CARLOS ALBERTO VALENTINI
mantenía su participación accionaria en la sociedad mencionada en último término.
13. El 4 de abril de 2018 se materializa la desvinculación del Sr. CARLOS ALBERTO VALENTINI
respecto a CV BERAZATEGUI S.A, como consecuencia de la transferencia de acciones -representativas
del 30% del capital- que efectuó a favor de la mismísima sociedad superviviente -TELECOM
ARGENTINA S.A.- tras la fusión por absorción que se analiza en el presente expediente de concentración
económica; conforme surge, entre otras evidencias, del respectivo contrato de transferencia accionaria,
presentado por las partes, y del Form 20F de TELECOM ARGENTINA, presentado el 20 de abril de 2018,
obrante en el website de la Securities and Exchange Commission (SEC), de los EE.UU.
14. Obiter dictum, la transferencia de acciones representativas del 30% del capital y votos de CV
BERAZATEGUI S.A., realizada por CARLOS ALBERTO VALENTINI a favor de TELECOM
ARGENTINA S.A. se efectivizó por la cantidad de U$S 8.968.000.
15. Así las cosas y tal como se ha desarrollado el iter contractual entre TELECOM -sociedad parte de la
operación de concentración bajo estudio- y los Señores VALENTINI –adquirentes, arrendatarios y
licenciatarios de los acuerdos remediales presentados a modo de compromiso-, el debido y necesario nivel
de independencia16 del up-front buyer, es decir de los Señores VALENTINI y por ende de UNIVERSO
NET, respecto a las empresas involucradas en la operación de fusión por absorción de CABLEVISIÓN por
TELECOM, no resulta nítido y definido, con un grado suficiente de certeza para el dicente, a modo tal que
posibilite considerar a UNIVERSO NET como un indubitable rival competitivo de las fusionadas, con
evidentes incentivos para restablecer una efectiva competencia en los mercados propuestos, en un todo
conforme a las pautas establecidas por las mejores prácticas internacionales en materia de defensa de la
competencia.17
16. El carácter intuitu personae de los acuerdos presentados, tal como se consignó precedentemente; las
circunstancias referentes a la peculiar sucesión temporal de los distintos acuerdos celebrados, con
manifiesta celeridad, entre el 20 de marzo y el 5 de abril de 2018, al sólo efecto de despejar dudas ante la
Autoridad sobre afectaciones a la competencia; la desvinculación de los Sres. VALENTINI de CV
BERAZATEGUI S.A.; y la adquisición de la participación, de CARLOS VALENTINI en esta última
sociedad, por la misma empresa parte de la operación de concentración económica bajo análisis en los
presentes actuados; no posibilitan que el dicente concluya que el adquirente propuesto sea suficientemente
independiente del propio grupo económico que se concentra.
17. Reforzando la interpretación del suscripto en cuanto a la falta de independencia de UNIVERSO NET
respecto a TELECOM, ya fundamentada en párrafos precedentes, un elemento de convicción adicional se
encuentra en el Artículo 2.03 del Contrato de Transferencia de Cartera de Clientes, referido a un ajuste que
eleva el “precio” por cliente transferido de U$S 35 a U$S 404 (más de 10 veces el valor originalmente
pactado), que UNIVERSO NET deberá abonar a TELECOM, ante todo supuesto, acaecido dentro de los 3
(tres) años de entrada en vigencia del Contrato de Transferencia de Cartera de Clientes, que signifique una
“Operación de Retransferencia de Clientes”18, entendida ésta como toda transferencia a cualquier título,
por parte de UNIVERSO NET, de todos o parte de sus clientes (recibidos de TELECOM u obtenidos
posteriormente), excepto los clientes con tecnología FTTH, a favor de un tercero -directa o indirectamente-;
lo que incluye, sin limitación, todo supuesto de cesión de cartera de clientes y/o de posición contractual;
toda compraventa y/o permuta de acciones de UNIVERSO NET (y sus sociedades controlantes); la venta
de parte sustancial de los activos; cualesquier fusión de UNIVERSO NET o de sus controlantes con otras
sociedades. Adicionalmente y a modo resumido, debe puntualizarse que las obligaciones de pago del precio
total de la operación19, que se acuerda será pagadero en cuotas, se considerará de plazo vencido, a monto
ajustado, si la operación de transferencia, en su más amplia acepción, involucrare más del 50% de los
clientes de UNIVERSO NET.
18. En materia de derecho de la competencia, cuando una empresa fija los costos relevantes de otra
empresa20; le limita el precio final del servicio como única posibilidad de competitividad y subsistencia, es
decir le acota la estrategia competitiva; condiciona toda fusión empresaria e impone altos costos de salida
del mercado a esa empresa, a sus accionistas y a sus controlantes, puede afirmarse que TELECOM
ejercería, cuanto menos, una influencia fáctica determinante sobre UNIVERSO NET.
19. Adunando la conclusión del dicente acerca de la carencia de independencia de UNIVERSO respecto de
TELECOM, registrando en el caso una dependencia de naturaleza fáctica, el Contrato de Arrendamiento de
Infraestructura contiene un artículo21 que establece que dicho contrato podrá ser rescindido, por
TELECOM, por causa imputable a UNIVERSO NET en supuestos, entre otros, de venta o transferencia de
una parte sustancial de los bienes de UNIVERSO NET; de cualquier adquisición de derechos económicos
y/o de voto de más del 50%, por parte de terceros, respecto al Arrendatario.
20. La especial situación expuesta no solamente no despeja las preocupaciones sobre los problemas de
distorsión de la competencia que se exponen en el Dictamen de la mayoría, sino que, al entender del
dicente, no podría descartarse que la aceptación del competidor mitigador propuesto, podría generar
problemas de competencia a futuro referidos a eventuales conductas coordinadas facilitadas por personas
vinculadas por una larga relación de actividad societaria previa y muy especialmente, al entender del
dicente, por la manifiesta influencia determinante expuesta que, durante los tres (3) años inmediatos
siguientes a la entrada en vigencia de los acuerdos, ejercería TELECOM sobre UNIVERSO NET.
22. Que la Autoridad de Competencia tenga la seguridad que el cesionario, adquirente o licenciatario,
propuesto por las partes de la concentración, sea adecuado e idóneo a los fines de mitigar las
preocupaciones sobre la competencia, es un elemento crucial del diseño del remedio y de su
implementación.22 Por ende este VOCAL considera que esta ausencia de un grado adecuado de
independencia de UNIVERSO NET respecto a TELECOM ARGENTINA y CABLEVISION, impide la
aceptación de UNIVERSO NET como empresa adecuada para restablecer una efectiva competencia .
23. No puede obviarse que, especialmente cuando el remedio propuesto no muestra empíricamente por sí
mismo viabilidad competitiva, como se expondrá en puntos siguientes y a diferencia de lo que mostraría
por ejemplo la venta de una unidad independiente de negocios de probada rentabilidad (caso en que pueden
morigerarse las exigencias respecto al up-front buyer), ineludiblemente el cesionario, licenciatario y
arrendatario propuesto debe presentar plena aptitud para restablecer la rivalidad competitiva perdida en
ciertos mercados como consecuencia de la operación de concentración.23
24. En función de lo antes expresado, es necesario que esa persona física o jurídica propuesta cumpla el
requisito, no sólo de (i) independencia vincular societaria (y en algunos supuestos independencia
contractual) respecto a las partes de la fusión24 -al tiempo de presentación de la propuesta remedial y en un
período anterior que no debería, razonablemente al entender del dicente, ser inferior a dos (2) años-; sino
también, aquellos referidos a (ii) independencia económico- financiera25 respecto de las empresas que se
concentran -al tiempo de la propuesta remedial y en el largo plazo-, es decir que sus desembolsos dinerarios
e inversiones en general no sean financiados con recursos de las partes concentradas26; (iii) experiencia
acreditada en el mercado del producto o servicio27; (iv) existencia de un plan de negocios que evidencie la
viabilidad competitiva; y (v) ausencia de dudas sobre eventuales problemas competitivos a producirse tras
la autorización de la operación de concentración y del remedio.28
25. Pese a que ninguno de los requisitos antes mencionados, individualmente considerado, tiene prevalencia
o superioridad sobre los demás; en virtud que la mera ausencia de uno de ellos -en el caso concreto y por
las fundamentaciones expuestas, la falta de independencia respecto a las partes de la concentración- impide
poder aceptar a UNIVERSO NET como cesionario suficiente y adecuado a los fines remediales propuestos.
Por lo antes dicho este VOCAL, en mérito a la brevedad, no se expedirá sobre el eventual grado de
observancia o inobservancia de los demás requisitos a cumplir por el adjudicatario del remedio.
26. Prosiguiendo con el hilo evaluativo de la propuesta remedial, corresponde a continuación que el
infrascripto se expida sobre el contenido del compromiso propuesto; su eventual efectividad para solucionar
o mitigar debidamente la reducción sustancial de la competencia provocada por la concentración, como así
también sobre su aptitud para despejar dudas sobre la potencialidad para generar problemas de competencia
como consecuencia de su implementación. En atención a lo expresado, el dicente se pronunciará breve y
puntualmente sobre tan sólo algunos de los acuerdos en particular y ya mencionados.
27. Introductoriamente, tal como se expone en el Dictamen de mayoría, debe consignarse que los acuerdos
presentados refieren al mercado del servicio de acceso a internet residencial, exclusivamente con relación a
28 mercados geográficos que a continuación se detallan: Provincia de Buenos Aires: San Nicolás de los
Arroyos y Villa Ramallo; Provincia de Córdoba: Ciudad de Córdoba, Bell Ville, Cosquín, Jesús María, La
Calera, La Falda, Laboulaye, Leones, Mendiolaza, Río Ceballos, Río Cuarto, Saldan, San Francisco,
Unquillo, Villa Carlos Paz, Villa María y Villa Nueva; Provincia de Entre Ríos: Concepción del Uruguay,
Gualeguay y Gualeguaychú; Provincia de Misiones: Posadas; Provincia de Santa Fe: Arroyo Seco, Cañada
de Gómez, Casilda, Firmat y Villa Constitución.
28. Asimismo, es necesario puntualizar que, a diferencia de la situación competitiva en esos mercados
previo a la concentración donde encontrábamos dos competidores vigorosos -TELECOM y
CABLEVISIÓN- compitiendo cada uno de ellos con infraestructura propia, los remedios propuestos no
reconstruyen la estructura competitiva existente en tiempo previo a la operación de concentración, cuya
solicitud de autorización tramita en estas actuaciones.
29. Así es que, y tal como se expone en el Dictamen de la mayoría, resumidamente y a los fines de
esclarecer la comprensión del criterio de evaluación, es pertinente consignar que los acuerdos
compromisorios tienden a presentar un nuevo operador que “prestaría servicios” a través de una red de
terceros -en el caso a traves de la red de cobre DSL que pertenece y continuará perteneciendo a
TELECOM- por lo que desarrollaría lo que se conoce como una competencia en servicios. La fortaleza de
este tipo de competencia, se sostiene que depende de varios factores tales como la regulación del acceso a
redes de terceros, el precio mayorista que cobra el dueño de la red, la calidad de la misma y las condiciones
técnicas de interconexión entre las redes. Ha de tenerse en consideración que, tal como también consta en el
Dictamen de la mayoría, bajo este modelo, la capacidad de diferenciación del operador es más baja, en
particular, en el caso que el servicio implique la reventa de los servicios que ofrece el operador propietario
de la red, supuesto en los que la diferenciación es prácticamente nula.
30. Pero, como se expondrá en puntos siguientes, el compromiso presentado, no posibilitaría una
“competencia en calidad de servicios”, pues, tal como consta en el escrito presentado por las partes de la
fusión el 10 de abril de 2018, en que informan los diversos contratos celebrados entre TELECOM y
UNIVERSO NET con fines remediales, el servicio de acceso a internet residencial (AR), consistente en “el
servicio de Acceso a Internet de Banda Ancha con tecnología DSL que requiere que el Cliente cuente con
una línea telefónica del Servicio Básico Telefónico (SBT) con conexión digital permanente de Banda
Ancha (AR)”29, “continuará siendo brindado por TELECOM directamente al Cliente y cuyo precio no
podrá ser superior al 50% del precio de lista minorista de TELECOM del abono por el servicio de Banda
Ancha con tecnología DSL en las localidades incluidas en la Zona Relevante”.30
31. Conforme a la literalidad de la Oferta 01/2018 de fecha 5 de abril de 2018 – que refiere al Contrato de
Transferencia de Cartera de Clientes-, el Cesionario -UNIVERSO NET- asumirá la posición contractual
que el Cedente -TELECOM- tiene como prestador con respecto a 143.464 clientes de Internet por
tecnología ADSL y/o VDSL, en determinadas localidades que se han consignado en puntos anteriores.
32. No obstante que esta transferencia de cartera de clientes y la asunción de la posición contractual,
conforme al acuerdo, se consigna que tendrá “efectos inmediatos al cumplimiento de la Condición
Suspensiva31 y el Cesionario asume a partir de dicha fecha la posición contractual como prestador de los
Clientes Transferidos”32, cabe destacar, en principio, que los clientes no se venden y no son susceptibles de
ser cedidos sin su consentimiento. Además, de acuerdo a las prescripciones del artículo 1637 del Código
Civil y Comercial de la Nación, la cesión pactada, independientemente del cumplimiento de la “Condición
Suspensiva” acordada por las partes, sólo tendrá efectos a partir de la notificación a las otras partes, es
decir a aquellos 143.464 clientes que constituyen la contraparte de la posición contractual de TELECOM en
los contratos de provisión de servicios de Internet por tecnología ADSL y VDSL.
33. No debe obviarse que el Artículo 2.01 del Contrato de Transferencia bajo análisis establece literalmente
“El Cedente tendrá a su cargo notificar tan pronto como sea posible a los Clientes Transferidos el cambio
del prestador correspondiente”. Lo transcripto posibilita inferir que la aceptación pacífica por cada uno de
los 143.464 clientes, si eventualmente la Autoridad de Aplicación aprobara la transferencia de clientes en
cuestión, sería la verdadera condición suspensiva a la cual está sujeta este contrato de transferencia,
condición que lleva ínsita en su naturaleza un nivel de aleatoriedad tal, que podría tornar ilusoria cualquier
intención de UNIVERSO NET de asumir la posición contractual de TELECOM y, por ende, de esta
COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA de tener por aceptado un remedio
adecuado y sustentable.
34. A mayor abundamiento, y con especial énfasis sobre la ínsita aleatoriedad del “remedio” propuesto y en
la hipótesis que, de efectivizarse íntegramente, pudiera ser considerado un remedio adecuado, adviértase
que las propias partes del acuerdo de transferencia han consignado contractualmente que “A todo evento, se
deja expresamente aclarado que el Cesionario asume el riesgo de eventuales Clientes Transferidos que no
acepten el cambio de prestador y/o se den de baja con fecha anterior a la Fecha de Entrada en Vigencia del
Contrato, consecuentemente, dichas circunstancias no podrán ser invocadas por el Cesionario, para efectuar
reclamos, ni darán derecho a una reducción del Precio”.33
35. Tampoco escapará al sentido común que esos 143.464 clientes podrían, en cualquier momento posterior
a una eventual aceptación del Cesionario, migrar hacia un servicio de acceso a internet por fibra óptica que
brindará TELECOM en la misma zona, o solicitar una baja del servicio. Una clientela o los clientes no
pueden ser obligados a contratar con alguien en particular en este tipo de mercados, por esta razón los
clientes, más allá de la valía que le confieren a una empresa, no constituyen un “activo” con el significado
de elemento de la empresa con potencialidad para, a partir de su management, producir o generar bienes o
servicios con destino a los consumidores. Tampoco parece admisible que puedan ser objeto de
“desinversión”. Lo expuesto denota la insuficiencia y calidad endeble de una cuestión que se propone a este
proceso evaluador como restablecedora de competencia.
36. Como corolario de las vertidas argumentaciones acerca de la inadecuación que presenta el Contrato de
Transferencia de Clientes para remover los obstáculos detectados sobre la competencia, es preciso
consignar que, ante los efectos, especialmente de solapamientos horizontales, que produce la operación de
concentración y consignados en el Dictamen de la mayoría, en el entendimiento del dicente sólo una
desinversión -en el sentido estricto de su acepción semántica- de una línea o unidad de negocios ya
existente e independiente (por ejemplo una desinversión de red) posibilitaría un pleno restablecimiento de la
competencia en los mercados afectados, conforme lo recomiendan las mejores prácticas internacionales.34
38. No ha de omitirse el señalar que el pago de la contraprestación dineraria por el uso de la porción de
ductos en cuestión, sólo será de cumplimiento obligatorio para UNIVERSO NET, a partir de la fecha de
inicio del tendido de la microfibra.37 Y que las partes han acordado que “el Arrendatario será el único y
exclusivo responsable por los eventuales resultados y/o beneficios comerciales derivados del tendido de la
microfibra en la Porción Arrendada”.38 Por otra parte, puede interpretarse, conforme a la literalidad del
artículo 8.02 del contrato bajo análisis, que la microfibra eventualmente tendida y colocada por UNIVERSO
NET, podría ser considerada una mejora, y así quedar, al vencimiento del plazo contractual, en beneficio
exclusivo de TELECOM, sin derecho a retribución o pago de ninguna especie, excepto que TELECOM
solicitare a UNIVERSO NET que deje la infraestructura en las mismas condiciones en que la recibió.39
39. De lo expuesto se infiere, brevemente, que stricto sensu no se trata de un arrendamiento de red; razón
por la cual el compromiso propuesto ni siquiera posibilita una competencia en servicios en relación al
acceso a internet residencial, aunque puede rescatarse que el llamado “Contrato de Arrendamiento de
Infraestructura”, coadyuvaría a una reducción de costos de instalación de la microfibra para UNIVERSO
NET. Por otra parte, UNIVERSO NET no asume obligación alguna de iniciar ni de materializar el tendido
de la microfibra, por lo cual emerge nuevamente, también de la letra de este contrato, la aleatoriedad del
pretenso remedio competitivo.
40. En lo que respecta al Contrato de Licencia de la Marca ARNET, que -por las características del caso-
devendría abstracta su aceptación remedial con independencia de otro negocio jurídico que le sirva de
sustrato, es necesario destacar que se ha pactado que la política de uso de la marca ARNET transferida será
remitida al Licenciatario por el Licenciante dentro de los 30 días de entrada en vigencia del contrato,
cuestión que también trasunta incertidumbre.
41. Finalmente, cabe al Contrato de Servicios Mayoristas, en el caso concreto, la misma calificación de
remedio abstracto, en tanto y en cuanto no sirva de accesorio a un remedio adecuado que le sirva de
basamento.
42. Sumariamente, cabe concluir que el compromiso propuesto, no cumple con los requisitos básicos de
aptitud o idoneidad para constituir una propuesta mitigadora o remedial de efectos contrarios a la
competencia en el caso bajo análisis, por lo cual debería ser desestimado como tal.
43. Sin perjuicio de las argumentaciones precedentes que intentan señalar inacabadamente la insuficiencia
del compromiso propuesto para despejar las preocupaciones sobre los efectos distorsivos de la competencia
que la operación de concentración económica TELECOM- CABLEVISIÓN genera; y sin duda alguna para
el convencimiento del dicente, acerca que el compromiso, para ser aceptado y habilitar la autorización de la
operación de concentración citada, debería ser completo y efectivo desde todo punto de vista, como lo
indican recomendaciones internacionales.40 Sin perjuicio de lo antes dicho, considerando la reciente
promulgación y entrada en vigencia de la Ley N.º 27.442, a pesar de no resultar aplicable a las presentes
actuaciones por prescripción del Decreto N.º 480/18 que la reglamenta, el suscripto considera de buena
praxis procedimental, previo a las decisión final sobre la solicitud de autorización de la operación de
concentración económica en trámite, implementar lo prescripto en el artículo 14 de la ley antes citada, a fin
que la Autoridad de Aplicación de la Ley de Defensa de la Competencia, comunique a las partes, mediante
informe fundado, todas y cada una de sus objeciones en los distintos mercados, y convoque a TELECOM y
CABLEVISIÓN a una audiencia especial para considerar propuestas de medidas completas y efectivas para
solucionar los problemas negativos sobre la competencia en los mercados relevantes en los que la fusión
generaría efectos distorsivos, habilitando así a las empresas parte de la concentración a proponer un nuevo,
idóneo y formal remedio a los problemas de competencia que se han detectado.
II. CONCLUSIÓN
Por los considerandos antes expuestos, y haciendo propio lo consignado en el Dictamen de la mayoría, en
todo lo que no se oponga al presente voto, este VOCAL de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA
DE LA COMPETENCIA RECOMIENDA al Sr. SECRETARIO DE COMERCIO DEL MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, en el marco del presente expediente, lo siguiente:
1 Excepto el Punto II en lo que refiere a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Nº 480/2018 del Poder Ejecutivo Nacional, que está vigente desde el 25 de mayo
de 2018, conforme al Art. 8 del Decreto 480/18.
2 Fiscalía Nacional Económica Guía de Remedios (2017), Chile
3 Oferta 01/2018 – Anexo I – Contrato de Transferencia de Cartera de Clientes. Párrafo 3 del Considerando.
4 Contrato de Transferencia de Cartera de Clientes – Artículo 2.06.
5 Ver Cláusula 2.06 del Contrato de Transferencia de Cartera de Clientes.
6 Ver
7 Ver Artículo 2.01 2do. Párrafo del Contrato de Arrendamiento de Infraestructura
8 Conforme página 108 de los Estados Financieros Consolidados Intermedios Marzo 2018 de CABLEVISION HOLDING S.A. en
https://www.cablevisionholding.com/files/Estados-Financieros/2018/CVH%20-%20EEFF%2003- 2018%20-%20AIF.pdf . Y según la propia manifestación de
TELECOM y CABLEVISIÓN en sus respuestas al requerimiento efectuado por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia el 1 de junio de 2018.
9 Ley N.º 19.550.
10 Ver Boletín Oficial de la República Argentina del 17 de mayo de 2017; 13 de mayo de 2015; 31 de julio de 2012 y 3 de septiembre de 2009, entre otros.
11 Ver Boletín Oficial de la República Argentina del 17 de mayo de 2017; 13 de mayo de 2015; 31 de julio de 2012 y 3 de septiembre de 2009, entre otros.
12 Ver Boletín Oficial de la Républica Argentina del 7 de febrero de 2018.
13 Ver Boletín Oficial de la República Argentina del 20 de diciembre de 2016.
14 Ver Boletín Oficial de la República Argentina del 23 de marzo de 2018.
15 Conforme consta, entre otras evidencias, de la propia manifestación de TELECOM y CABLEVISIÓN en sus respuestas al requerimiento efectuado por la Comisión
Nacional de Defensa de la Competencia el 1 de junio de 2018.
16 Ver International Competition Network (ICN) Merger Remedies Guide, 2016, punto 4.2.(ii), sobre “Independence”: “To compete effectively post-divestiture, a
proposed purchaser must show it will be independent of the merging parties and that there are no significant post-merger connections, such as financial ties to the
merged firm. When a continuing relationship with the seller cannot be avoided due to the need for transitional agreements, competition authorities should seek to
minimize the duration of the arrangements and consider requiring independent monitoring. A purchaser that requires seller financing may not be financially sound and is
unlikely to be regarded as an effective competitor independent of the seller.”
17 Bundeskartellamt, Guidance on Remedies in Merger Control – May 2017- (Versión en inglés), Alemania; US DOJ Antitrust Division Policy Guide of Merger
Remedies – June 2011-, EE.UU.; Comunicación de la Comisión Europea relativa a las soluciones admisibles con arreglo al Reglamento (CE) n° 139/2004 del Consejo y
al Reglamento (CE) n° 802/2004 de la Comisión, (2008), Unión Europea; Fiscalía Nacional Económica Guía de Remedios (2017), Chile.
18 Ver Contrato de Transferencia de cartera de Clientes – Seccion I – Definiciones e Interpretación.
19 U$S 6.075.000 conforme Artículo 2.02 pagadero en cuotas.
20 Ver servicios AR y demás precios contractualmente pactados.
21 Ver Artículo 13.05 del Contrato de Arrendamiento de Infraestructura.
22 OCDE, Remedies in Merger Cases, 2011.
23 Fiscalía Nacional Económica Guía de Remedios (2017), Chile.
24 Bundeskartellamt, Guidance on Remedies in Merger Control – May 2017, Alemania; Fiscalía Nacional Económica Guía de Remedios (2017), Chile; ICN, Merger
Remedies Guide 2016.
25 Fiscalía Nacional Económica Guía de Remedios (2017), Chile.
26 No está evidenciado en este expediente que el 30% de la participación en CV BERAZATEGUI S.A. tuviera, a principios de abril de 2018, un valor de mercado de
casi U$S 9.000.000.-
27 Bundeskartellamt, Guidance on Remedies in Merger Control -May 2017- (Versión en inglés), Alemania; US DOJ Antitrust Division Policy Guide of Merger
Remedies – June 2011-, EE.UU.; Comunicación de la Comisión Europea relativa a las soluciones admisibles con arreglo al Reglamento (CE) n° 139/2004 del Consejo y
al Reglamento (CE) n° 802/2004 de la Comisión, (2008), Unión Europea; Fiscalía Nacional Económica Guía de Remedios (2017), Chile.
28 Bundeskartellamt, Guidance on Remedies in Merger Control – May 2017; Chile Fiscalía Nacional Económica Guía de Remedios (2017), Alemania; ICN, Merger
Remedies Guide 2016.
29 Ver Punto 5.2. (i) del escrito presentado el 10 de abril de 2018.
30 Ver Punto 5.2. (i) del escrito presentado el 10 de abril de 2018.
31 Según Artículo 2.05 del Contrato de Transferencia de Cartera de Clientes la Condición Suspensiva es “la emisión de la resolución aprobatoria” del Contrato de
Transferencia de la Cartera de Clientes, “por parte de la Secretaría de Comercio de la Nación, previo dictamen de la Comisión Nacional de Defensa de la
Competencia”.
32 Ver Artículo 2.01 del ANEXO A – de la Oferta 01/2018.
33 Conforme Artículo 2.02 a) in fine del Contrato de Transferencia de Cartera de Clientes.
34 Bundeskartellamt, Guidance on Remedies in Merger Control – May 2017- (Versión en inglés); US DOJ Antitrust Division Policy Guide of Merger Remedies – June
2011-, Alemania; Comunicación de la Comisión Europea relativa a las soluciones admisibles con arreglo al Reglamento (CE) n° 139/2004 del Consejo y al Reglamento
(CE) n° 802/2004 de la Comisión, (2008), Unión Europea; Fiscalía Nacional Económica Guía de Remedios (2017), Chile.
35 Ver cláusula de Rescisión sin causa por UNIVERSO NET (el Arrendatario) en Contrato de Arrendamiento de Infraestructura.
36 Ver Artículo 2.01 párrafo final del Contrato de Arrendamiento de Infraestructura.
37 Ver Artículo 4.01 párrafo primero del Contrato de Arrendamiento de Infraestructura.
38 Ver Artículo 8.01.del Contrato de Arrendamiento de Infraestructura
39 Ver Artículo 8.02 y Artículo 8.04 del Contrato de Arrendamiento de Infraestructura.
40 A modo de ejemplo ver Comunicación de la Comisión Europea relativa a las soluciones admisibles con arreglo al Reglamento (CE) n° 139/2004 del Consejo y al
Reglamento (CE) n° 802/2004 de la Comisión, (2008), Unión Europea.
Pablo Trevisan
Vocal
Comisión Nacional de Defensa de la Competencia