Autoridad Parental
Autoridad Parental
Autoridad Parental
MONOGRAFÍA
TEMA
“LA AUTORIDAD PARENTAL, EXTINCIÓN, PÉRDIDA Y
SUSPENSIÓN”
PRESENTADO POR:
ÁLVARO ALFONSO BERNAL GÓMEZ
IVETTE MARGARITA PÉREZ RIVERA
SILVIA MARGARITA ROJAS MARTÍNEZ
OCTUBRE DE 2007
SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTROAMERICA
UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA
AUTORIDADES
RECTOR
VICE-RECTORA
SECRETARIA GENERAL
Gracias Dios
Gracias Papá
Gracias Mamá
Gracias hermanos
A nuestra Asesora por ser una buena guía, consejera, amiga y así lograr terminar
con éxito el presente trabajo de graduación.
A mi novio por su amor incondicional, por estar a mi lado y brindarme toda su ayuda
y confianza, comprensión y ánimo en todos los momentos de mi carrera.
De manera muy especial quiero brindar mis más sinceros agradecimientos a Mario
Ernesto, por su amor, sus palabras de ánimo para salir adelante y por brindarme su
apoyo incondicional, sin el cual no hubiese sido posible culminar mi preparación
universitaria. Gracias por estar conmigo siempre.
A mis amadas hijas Karen Stephanie y Wendy Vanessa, quiénes son mi inspiración y
mi alegría, gracias por alentarme con su amor a seguir adelante y por estar conmigo
siempre. Gracias mis pequeñas.
A todas mis amigas que siempre me alentaron, muchas gracias por su apoyo y
cariño.
A nuestra asesora Licenciada Irma Leticia Beltrán Villeda, por guiarnos en el proceso
y ayudarnos a concluir el trabajo de graduación.
A mis compañeros de monografía gracias por su empeño para salir adelante con
nuestro trabajo.
INTRODUCCIÓN ......................................................................................... i
CAPITULO I
EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA AUTORIDAD PARENTAL
1. Antecedentes de la Autoridad Parental .................................................. 1
2. La Patria Potestad. Derecho comparado con España............................ 4
2.1 Actos realizados por un sólo progenitor en situaciones de urgente
necesidad ............................................................................................... 6
2.2 Ejercicio de la Patria Potestad por un progenitor, en defecto o por
ausencia, incapacidad o imposibilidad del otro ...................................... 7
2.3 Ejercicio de la Patria Potestad cuando los padres viven separados ...... 9
3. La Patria Potestad. Derecho comparado con Argentina ....................... 9
3.1 Cesación de la Patria Potestad .............................................................. 11
3.2 Privación de la Patria Potestad .............................................................. 12
3.3 Suspensión del Ejercicio de la Patria Potestad ...................................... 12
4. La Patria Potestad. Derecho comparado con Colombia......................... 13
4.1 Suspensión de la Autoridad de los Padres............................................. 14
4.2 Terminación de la Autoridad de los Padres............................................ 14
5. La Patria Potestad. Derecho comparado con Chile................................ 15
5.1 Suspensión de la Patria Potestad .......................................................... 17
5.2 La emancipación .................................................................................... 17
5.3 Diferencias y semejanzas de la Autoridad Parental en El Salvador y las
diferentes legislaciones .......................................................................... 19
6. Antecedentes Históricos en El Salvador de la Autoridad Parental .......... 22
CAPITULO II
LA AUTORIDAD PARENTAL EN EL SALVADOR
1. Concepto y contenido de la Autoridad Parental ..................................... 26
2. Naturaleza Jurídica y Marco Legal de la Autoridad Parental.................. 28
2.1 Naturaleza Jurídica ................................................................................ 28
2.2 Marco Legal............................................................................................ 30
3. Ejercicio de la Autoridad Parental y Representación Legal ..................... 33
3.1 Ejercicio de la Autoridad Parental por padres menores de edad............ 36
3.2 Representación Legal ............................................................................ 36
4. Características de la Autoridad Parental ................................................. 38
4.1 La Autoridad Parental es irrenunciable .................................................. 39
4.2 La Autoridad Parental es intransferible .................................................. 39
4.3 La Autoridad Parental es temporal ......................................................... 40
4.4 La Autoridad Parental no se extingue por falta de ejercicio o por
prescripción ............................................................................................ 40
4.5 La Autoridad Parental está sujeta a control Judicial............................... 41
CAPITULO III
EXTINCIÓN, PÉRDIDA, SUSPENSIÓN Y PRÓRROGA DE LA AUTORIDAD
PARENTAL
1. Causas de Extinción de la Autoridad Parental ........................................ 41
2. Causas de Pérdida de la Autoridad Parental........................................... 43
3. Causas de Suspensión de la Autoridad Parental .................................... 47
3.1 Diligencias de Pérdida o Suspensión de la Autoridad Parental.............. 50
4. Prórroga de la Autoridad Parental ........................................................... 51
4.1Diligencias para solicitar Prórroga de la Autoridad Parental.................... 52
5. Restablecimiento de la Autoridad Parental.............................................. 53
6. Informe estadístico de casos ventilados en los Juzgados de Familia de
El Salvador, relacionados a la Autoridad Parental durante el período de
1999 al Año 2006 ................................................................................... 54
CAPITULO IV
JURISPRUDENCIA EN EL SALVADOR
- Jurisprudencia incorporada ........................................................................ 62
- Conclusiones.............................................................................................. 78
- Anexos:
- Demanda de Pérdida de Autoridad Parental ante un Juzgado de Familia. 81
- Solicitud de trámite de Demanda de Pérdida de Autoridad Parental ante la
Procuraduría General de la República ......................................................... 86
- Plan de Trabajo
- Referencias Bibliográficas
RESUMEN
i
enmarcaba en perfiles romanistas y patriarcales, poco coincidentes con la realidad
del tiempo en que éste Código se puso en vigor, pues la potestad correspondía al
padre y se negaba a la madre. Y tomando en cuenta las diferentes leyes y
convenciones, además considerando que actualmente la Autoridad Parental es una
función social y un conjunto de facultades instrumentales encaminadas al
cumplimiento de los deberes y obligaciones otorgados a ambos progenitores,
establecidos en beneficio de los hijos menores e incapaces, razones por las cuales
se hizo necesario cambiar el término de Patria Potestad a uno más representativo
por su orientación y estructura llamándose Autoridad Parental, regulado en el
actual Código de Familia.
ii
CAPITULO I
EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA AUTORIDAD PARENTAL
1. ANTECEDENTES DE LA AUTORIDAD PARENTAL
1Calderón de Buitrago, Anita; Bonilla de Avelar, Emma Dinorah, y otros. Manual de Derecho de Familia; Centro
de Investigación y Capacitación, Proyecto de Reforma Judicial, sv.2ª. ed. 1995. Pág.588
-1-
La patria potestad no se extinguía, pues únicamente saliendo de la familia como sale
el hijo emancipado, la hija casada o el hijo dado en adopción, era la única forma de
liberarse de la autoridad del padre.
2Fernández Clérigo, Luis. El Derecho de Familia en la Legislación comparada. México D.F.: Uteha, 1947.
Pág.277
-2-
El Código de Napoleón de 1804, a pesar de afirmar que la Patria Potestad constituía
una protección a favor del hijo, consagró los poderes del padre atribuyéndole en
principio el ejercicio de múltiples derechos y establecía a su favor, y en su defecto a
favor de la madre, el derecho de usufructo legal, creyendo compensar con éste, los
deberes de cuidado y administración. El ejemplo del Código de Napoleón fué
seguido por casi todas las legislaciones latinas que se inspiraron en sus principios. El
Código de Napoleón proclamó la patria potestad, suprimió los Tribunales de Familia y
rehusó el control judicial y la decadencia posible de la potestad del padre sobre los
hijos.
3Fernández Clérigo, Luis. El Derecho de Familia en la Legislación comparada. México D.F.: Uteha,1947. Pág.278
4Calderón de Buitrago, Anita; Bonilla de Avelar, Emma Dinorah, y otros. Manual de Derecho de Familia; Centro
de Investigación y Capacitación, Proyecto de Reforma Judicial, sv.2ª. ed. 1995. Pág. 589
-3-
La Doctrina reitera que las orientaciones modernas más significativas en la institución
de la Patria Potestad, son: Que la patria potestad es una función de ambos padres;
se admite la fiscalización del ejercicio de la autoridad paterna, entendiéndose que el
Estado tiene el derecho y el deber de vigilar como cumplen los padres las
obligaciones que dicha autoridad les impone. Así, el Juez puede intervenir en
determinados casos en la patria potestad, para proteger el interés de los hijos; la
patria potestad debe ser ejercida en forma conjunta por los progenitores.
El consentimiento, se debe entender que está dentro de la regla general que es la del
ejercicio conjunto, pues no hay separación alguna de los progenitores ni se puede
pensar que, alguno de los progenitores está apartado del ejercicio mediante
resolución judicial, ni se encuentra ausente, incapacitado o inhabilitado, lo que ocurre
-4-
es que el ejercicio conjunto se traduce en un sistema de ejercicio solidario, y los
supuestos de consentimiento constituye una manifestación de solidaridad actuando
en función del bienestar de los menores, por lo tanto hay que estimar que el actuar
en el ejercicio de la patria potestad por uno sólo de los progenitores es necesario que
éste cuente con la autorización del otro para obrar individualmente, así que el
progenitor que presta su consentimiento, además de ser titular de la patria potestad,
continua siéndolo en el ámbito del ejercicio; aunque haya otorgado al otro un poder
para que actué en nombre propio y en nombre del otorgante, en el desempeño de
facultades y deberes conjuntos.
No se puede pensar que el padre que otorga el consentimiento al otro para que actúe
sólo en representación de los dos en un determinado acto, esté renunciando total o
parcialmente a su derecho al ejercicio de la patria potestad, tal vez de hecho pero no
de derecho.
En el caso que los cónyuges estén pasando por una situación de crisis matrimonial,
lo más favorable es establecer un convenio relativo al ejercicio de la patria potestad y
la convivencia del menor, que dependa de la voluntad de ambos padres, “todo en el
caso que exista un acuerdo extrajudicial, porque de lo contrario será el Juez quien va
a determinar quién se queda con la patria potestad del menor”.
-5-
acto en concreto y determinado; representación del menor en un determinado juicio;
venta de un bien concreto; inscripción en un centro educativo; manteniéndose para
todo lo demás el ejercicio conjunto.
-6-
Este acto será válido si se cumple lo establecido en la legislación en el caso en que
el acto no admita dilación y en el caso que no se pueda obtener a tiempo el
consentimiento del otro padre, por lo tanto este acto no será impugnable.
Con relación a los padres ante la necesidad de llevar a cabo un acto urgente, pueden
darse tres situaciones: 1) Que ambos se encuentren en condiciones de expresar su
voluntad y lleguen a un acuerdo; 2) Que ambos se encuentren en condiciones de
expresar su voluntad pero no logren ponerse de acuerdo y; 3) Que no resulte posible
recabar el consentimiento de uno de ellos con tiempo suficiente para evitar el
perjuicio. Por otro lado hay que pensar que la urgencia se presentará normalmente
con respecto a actos que revistan una cierta gravedad y que no puedan, por tanto,
considerarse usuales.
En los supuestos de ausencia, que abarca los casos en que la misma haya sido
declarada judicialmente, de acuerdo al Código Español en su Artículo 181 y
-7-
siguientes, establece que la patria potestad corresponderá en su totalidad al
progenitor no ausente8.
La incapacidad, referida a los supuestos en que uno de los padres haya sido
declarado judicialmente incapaz, por encontrarse afectado ya sea por “enfermedades
o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona
gobernarse por sí misma”9, siempre que la sentencia que debe determinar “la
extensión y limites de la incapacitación”10 haya apartado al progenitor del ejercicio de
la patria potestad, y en la medida que lo haya hecho, pues cabe que el Juez en
determinados casos, incapacite a un padre para el ejercicio de algunas de las
funciones inherentes a la misma, pero no de otras.
-8-
2.3 EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD CUANDO LOS PADRES
VIVEN SEPARADOS.
Según esta legislación, en su Artículo 264 del Código Civil, el concepto de Patria
Potestad era: “El conjunto de los derechos de los padres respecto de las personas y
bienes de sus hijos menores no emancipados”, concepto que respondía al criterio
imperante de esa época, en cuanto a la relación entre los padres y los hijos, en virtud
de la cual éstos no gozaban de derechos ante aquellos y se reducía a su mínima
expresión la posibilidad de reclamos de protección y amparo, pues lo determinante
en la estructura del grupo familiar era la voluntad del padre de familia.
-9-
En el año de 1919 se creó la Ley 10.903 introduciendo una profunda modificación a
la noción de Patria Potestad, ya que ésta es considerada en virtud del nuevo texto
del Artículo 264, donde el concepto de Patria Potestad era: “El conjunto de derechos
y obligaciones que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de sus
hijos”.
Posteriormente se creó la Ley 23.264, conforme a ella el nuevo Artículo 264 no alude
a “obligaciones”, concepto propio de las relaciones patrimoniales, sino a deberes y
además pone el acento en el interés del hijo, desde cuya perspectiva se analizará
todo conflicto que se suscite durante el ejercicio de la patria potestad, y es así como
se define el nuevo concepto de Patria Potestad: “Como el conjunto de deberes y
derechos que corresponde a los padres sobre las personas y bienes de los hijos,
para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras
sean menores de edad y no se hayan emancipado”12.
12Bossert Gustavo.A y Zannoni, Eduardo Antonio, Manual de Derecho de Familia. Editorial Astrea.3ª. ed.
Argentina, Ciudad Buenos Aires.1991. Pág. 523 y sig.
- 10 -
padres; y el ejercicio es “la facultad de actuar concretamente en virtud de esos
derechos-deberes, y que corresponden en unos casos a uno u otro o a ambos
progenitores. Ya con el nuevo régimen adoptado el ejercicio correspondía “al padre y
a la madre conjuntamente”, se presumía que los actos realizados por uno de ellos
cuenta con el consentimiento del otro; éste era el régimen general organizado
cuando los padres convivían, en cambio cuando esto no sucedía el ejercicio de la
patria potestad se concentraba en el progenitor con quien convivía el menor, sin
perjuicio del derecho del otro de tener adecuada comunicación con el hijo y
supervisar su educación.
Si existían desacuerdos entre los padres, el Juez podía, o bien concentrar en uno de
ellos el ejercicio de la patria potestad, sí advertía que era el otro quien causaba los
desacuerdos, o distribuir las facultades entre ambos progenitores, teniendo en
cuenta las características y aptitudes de cada uno, esta facultad podía establecerse
hasta por un plazo de dos años; sin embargo antes del vencimiento del plazo fijado,
el progenitor a quien le habían privado del ejercicio de la patria potestad, podía pedir
que la medida se dejara sin efecto, si acreditaba que en su actual conducta ya no
habían elementos para suponer que continuaría entorpeciendo el ejercicio de la
patria potestad.
Encontramos también que si uno de los padres era incapaz, o se veía privado de la
patria potestad o suspendido en su ejercicio, las facultades se concentraban
íntegramente en el otro y si ello sucedía respecto a ambos progenitores, era
necesario dar un tutor al menor.
- 11 -
3.1 CESACION DE LA PATRIA POTESTAD.
Se termina la Patria Potestad por muerte de los padres o los hijos, por ingresar unos
u otros a institutos monásticos, por llegar a la mayoría de edad el hijo, por su
emancipación legal y por ser adoptado por un tercero.
La privación se daba cuando el progenitor había sido condenado en sede penal, por
un delito doloso contra la persona o bienes de algunos de los hijos, sea como autor,
cómplice, instigador y también por haber sido condenado en su carácter de coautor,
instigador o cómplice de un delito cometido por el hijo; por desarrollar una conducta
notoria, o maltratar al hijo, o dar ejemplos perniciosos, poniendo en peligro, en virtud
de algunas de esas causas, la seguridad, la salud física o psíquica o la moral del hijo;
por el abandono que el progenitor hiciere del hijo. Sin embargo la privación de la
patria potestad podía dejarse sin efecto, en virtud de nuevas circunstancias que se
demostraren ante el juez, y que acreditaren que ella seria beneficiosa para el hijo,
como por ejemplo el padre que probara una modificación sustancial en su
comportamiento, o que ha comenzado a abonar puntualmente la cuota alimenticia.
- 12 -
potestad, sea porque estaba ausente, o preso, o representado o asistido para sus
propios actos por un curador.
Dicho Artículo fue sustituido por el 53 de la ley 153 de 1887, que dispone: “La patria
potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce al padre legítimo sobre sus
hijos no emancipados”, “Muerto el padre, ejercerá éstos derechos la madre legítima
mientras guarde buenas costumbres y no pase a otras nupcias”; como podemos
observar se hace extensiva la patria potestad a la madre, solo en caso de que el
padre muera, pero con la condición de que guarde buenas costumbres y no pase a
otras nupcias.
El Artículo 13 de la ley 45 del año de 1936, sustituyó el concepto por “La Patria
Potestad es el conjunto de derechos que la ley concede a los padres sobre sus hijos
no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su
calidad les impone”; con esta reforma la patria potestad se extendió a los hijos
13Amézquita de Almeida, Josefina. Lecciones del Derecho de Familia de la Patria Potestad a la Autoridad
Compartida de los Padres. Editorial Temis. 1ª.ed. Colombia. Bogotá.1980.Pág.100
- 13 -
naturales y surgió la concepción del deber frente al derecho y se facultó a la madre
para ejercerla cuando faltare el padre.
14 Amézquita de Almeida, Josefina. Lecciones del Derecho de Familia de la Patria Potestad a la Autoridad
- 14 -
4.2 TERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD DE LOS PADRES.
Se daba con la emancipación de los hijos, las cuales podían ser voluntaria, legal o
judicial.
“La emancipación judicial se efectuaba, por Decreto del Juez, cuando los padres que
ejercían la autoridad incurrían en las siguientes causales:
1º) Por maltrato habitual del hijo, en términos de poner en peligro su vida o de
causarle grave daño;
2º) Por haber abandonado al hijo;
3º) Por depravación que los incapacite de ejercer dicha autoridad;
4º) Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior de un
año”.
- 15 -
5. LA PATRIA POTESTAD. DERECHO COMPARADO CON CHILE.
La evolución del concepto de Patria Potestad data desde que se promulgó el Código
primitivo, en dónde sólo era otorgada al padre, lo que sin duda constituía una
injusticia para la madre ya que la excluía por completo del ejercicio de la patria
potestad. Afortunadamente esta fue reparada por el Decreto- Ley Nº 328, del 16 de
Marzo de 1925, siendo reemplazada por la Ley Nº 5,521, del 19 de Diciembre de
1934, en la cual dispone en su Artículo 240 que la Patria Potestad “es el conjunto de
derechos que la ley da al padre o madre legítimos sobre los bienes de los hijos no
15
emancipados” .
En esta definición se limitaba la patria potestad a los bienes de los hijos cosa que no
hacia la antigua disposición, posteriormente con la ley Nº 10.271, en la que se añadió
un segundo inciso en el Artículo 240, en donde la patria potestad se ejercía respecto
a los derechos eventuales del hijo que estaba en el vientre y que, si naciere vivo, se
presumirá como legitimo. Con la dictación del Decreto Ley Nº 5,521, se hizo
extensiva la patria potestad a la madre permitiéndole ejercer dicha autoridad en
defecto de que el padre faltara.
15Somarriva Undurraga, Manuel. Derecho de Familia. Editorial Nascimento. 1ª. Ed. Chile, Ciudad Santiago de
Chile. Pág. 397, 398
- 16 -
El artículo 240 del Código Civil, disponía que la patria potestad se ejerciera sobre los
hijos no emancipados, por tanto cesaba con la emancipación del hijo que se producía
por ministerio de ley, por el hecho de llegar a la mayoría de edad.
En el primitivo texto del Código de Chile excluía por completo a la madre del ejercicio
de la patria potestad; éste estado de cosas rigió hasta la dictación del Decreto Ley Nº
328 y la Ley Nº 5,521, reemplazando la antigua disposición; en virtud de tales
normas, la madre ejerce hoy la patria potestad de una forma subsidiaria o en defecto
de que el padre faltara ejercería con las mismas facultades que ejercía el padre,
siempre que la madre tuviera buenas costumbres y no pasara a otras nupcias.
1) Por la prolongada demencia del padre. La ley no exigía que el padre haya sido
declarado en interdicción, bastaba con que la demencia fuera prolongada.
2) También se suspende la patria potestad, cuando el menor de edad se
convierte en padre17.
3) Es motivo de suspensión de la patria potestad cuando el padre haya sido
declarado en interdicción por demencia, sordomudez o disipación.
4) La patria potestad se suspendía por la larga ausencia del padre.
16 Somarriva Undurraga, Manuel. Derecho de Familia. Editorial Nascimento. 1ª. Ed. Chile, Ciudad Santiago de
Chile. Pág. 419, 420
17 Causal agregada por la Ley No. 7.612, del 21 de Octubre de 1934
- 17 -
5.2 LA EMANCIPACIÓN.
- 18 -
1) Cuando el padre maltrataba habitualmente al hijo, en términos de poner en
peligro su vida o de causarle un grave daño, salvo que le correspondiera a la
madre ejercer la patria potestad; y cuando la madre que la ejercía se
encontrara en el mismo caso.
2) Cuando el padre abandonaba al hijo, salvo que le correspondiera la patria
potestad a la madre; o si la madre que ejercía la patria potestad, incurriera en
igual abandono.
3) Cuando la depravación del padre lo hiciera incapaz de ejercer la patria
potestad, salvo que le correspondiera a la madre ejercerla; y cuando la madre
quien la ejercía se encontrara en el mismo caso. En todos los casos anteriores
el Juez podía proceder breve y sumariamente, a petición de cualquier
consanguíneo del hijo, del defensor de menores, y aun de oficio19.
4) Cuando por Sentencia Ejecutoriada se declarará al padre culpable de un
delito al cual se le aplicara la pena de cuatro años de reclusión o presidio”,
salvo que correspondiera a la madre ejercer la patria potestad; y cuando la
madre que la ejercía incurriera en la misma causal.
DIFERENCIAS
- 19 -
En cuanto a la formalidad de otorgar el consentimiento de la patria potestad
dual, entendiéndose por éste que está dentro de la regla general que es la del
ejercicio conjunto; se deberá hacer por escrito en Escritura Pública, para el
caso de un acto en concreto.
SEMEJANZAS
- 20 -
En ambas legislaciones se admite la actuación individual por medio de un sólo
progenitor en un determinado acto, con el consentimiento del otro.
En ambas legislaciones lo que se busca es el bienestar del menor.
En ambas legislaciones la duración de la autoridad parental llega hasta que el
hijo cumpla la mayoría de edad.
Cuando uno de los padres en el supuesto de ausencia y que haya sido
declarado judicialmente, la autoridad parental corresponderá en su totalidad al
progenitor no ausente, lo mismo ocurre en los casos de incapacidad.
- 21 -
6. ANTECEDENTES HISTÓRICOS EN EL SALVADOR DE LA AUTORIDAD
PARENTAL
En el Libro Primero de Las Personas, Titulo X, Artículo 252 del Código Civil
Salvadoreño, encontramos el concepto de la Patria Potestad como “el conjunto de
derechos que la ley da a los padres legítimos, de consuno, o a uno solo de ellos en
defecto del otro, o en su caso, a la madre ilegítima, sobre sus hijos no emancipados”.
En el mismo Articulo encontramos que “también tendrá la patria potestad, en defecto
de la madre, el padre natural que haya reconocido voluntariamente a su hijo. Los
hijos de cualquier edad no emancipados se llaman hijos de familia y el padre o
madre, con relación a ellos, padre o madre de familia”.
En el Libro Primero de Las Personas, Titulo XII, Artículo 279 del Código Civil
Salvadoreño, estaba regulado la calidad de los Hijos Naturales, así: “Los hijos
nacidos fuera del matrimonio podrán ser reconocidos voluntariamente por su padre o
declarados reconocidos de parte de éste por el Juez respectivo, y tendrán la calidad
legal de hijos naturales”.
- 22 -
De la lectura de los Artículos anteriores podemos apreciar que en el Código Civil se
establecían diferencias y existía un trato desigual entre los hijos que se encontraban
dentro de un matrimonio y los que se encontraban fuera de un matrimonio, desde el
calificativo que se les asignaba, como hijo natural o hijo ilegítimo, hasta los derechos
que preferentemente se les concedía a los primeros, ya que los hijos de matrimonio
son los legítimos y eran los protegidos por la ley.
De acuerdo a que los hijos por su condición de tales, tienen derechos propios que
deben ser respetados no solo por sus padres, sino por la colectividad y el Estado, y
debido a ello nuestros Legisladores vieron la necesidad de regular en una nueva
Ley, lo pertinente a la institución de la Patria Potestad, tomando como base los
preceptos constitucionales y otros mencionados en los siguientes Artículos:
Artículo 33: “La ley regulará las relaciones personales y patrimoniales de los
cónyuges entre sí y entre ellos y sus hijos, estableciendo los derechos y deberes
recíprocos sobre bases equitativas; y creará las instituciones necesarias para
garantizar su aplicabilidad. Regulará asimismo las relaciones familiares resultantes
de la unión estable de un varón y una mujer”.
Artículo 36: “Los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio y los adoptivos, tienen
iguales derechos frente a sus padres. Es obligación de éstos dar a sus hijos
protección, asistencia, educación y seguridad. No se consignará en las actas del
- 23 -
Registro Civil ninguna calificación sobre la naturaleza de la filiación, ni se expresará
en las Partidas de Nacimiento el estado civil de los padres. Toda persona tiene
derecho a tener un nombre que la identifique. La ley secundaria regulará esta
materia. La ley determinará asimismo las formas de investigar y establecer la
paternidad”.
Artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño: “Se entiende por niño o
niña a todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la
ley que le sea aplicable haya alcanzado antes la mayoría de edad”.
Artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño: “1- Los estados Partes
velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos,
excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes
determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal
separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser
necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto
de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y
debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño…”.
Tal como lo establecen los diferentes autores la tradicional Patria Potestad, ahora
llamada Autoridad Parental, es una de las instituciones que ha sufrido cambios a
través del tiempo en forma lenta y actualmente se considera a la Autoridad Parental
como una función social y como un conjunto de facultades instrumentales
encaminadas al cumplimiento de los deberes y por supuesto a las obligaciones que
la ley impone a los progenitores.
- 24 -
Es así como mediante el Decreto Legislativo Número 677 del once de Octubre de mil
novecientos noventa y tres, se sancionó el Código de Familia, el cual entró en
vigencia el primero de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro, donde se
introdujeron importantes reformas en las relaciones de familia, especialmente en el
interés del hijo, la igualdad de derechos de los hijos y la protección de los menores;
además como consecuencia de la filiación, los padres tienen la obligación de
alimentar, proteger, educar y asistir a sus hijos.
20 Lic. Luis Vásquez López, Código de Familia. Editorial Lis. 3ª. ed. 1999. Pág. 485 y sig.
- 25 -
Por lo tanto si los padres ejercen bien sus facultades, se les respeta su ejercicio,
pero si las desempeñan alejándose del interés de sus hijos, los órganos
controladores pueden y deben reencausarlas en su cumplimiento, o separar a
aquellos temporal o definitivamente de las funciones que les han sido
encomendadas.
- 26 -
CAPÍTULO II
LA AUTORIDAD PARENTAL EN EL SALVADOR
Tal como la define el Artículo 206 del Código de Familia, el concepto de Autoridad
Parental: “es el conjunto de facultades y deberes, que la ley otorga e impone al
padre y a la madre sobre sus hijos menores de edad o declarados incapaces,
para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida y además para
que los representen y administren sus bienes. Hijo de familia es quien esta
sujeto a la autoridad parental”.
Con la definición de Autoridad Parental nos queda claro que el propósito de la misma
es reconocer que los hijos por su condición de tales, tienen derechos propios que
deben ser respetados no sólo por ambos padres (padre y madre), sino por la
colectividad y el Estado 21; además como persona humana que es, tiene el derecho
a la existencia, a la integridad personal, a lograr los medios necesarios para subsistir
y desarrollarse y por ello es responsabilidad y deber de los padres que les
proporcionen lo necesario para su desarrollo integral y que no se les aparte de su
seno natural, para lo cual tendrán la protección del Estado; es por ello que en el
Artículo 202 del Código de Familia establece la igualdad de los hijos, y reza así:
21 Documento Base y Exposición de Motivos del Código de Familia. Tomo II. 1ª. ed. Comisión Coordinadora para
el Sector Justicia, Publicación de la Unidad Técnica Ejecutiva, U.T.E. 1994. San Salvador, El Salvador.
- 27 -
“Todos los hijos, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, tienen los mismos
derechos y deberes familiares”.
El Código de Familia en su Libro II Artículos 133 al 205, regula las instituciones
fundamentales del Derecho de Familia, las cuales son: La Filiación y el Estado
Familiar; considerando el concepto de filiación como el vínculo de familia existente
entre el hijo y sus padres; respecto del padre se denomina paternidad y de la madre
maternidad. Las clases de filiación pueden ser de dos formas: por consanguinidad y
por adopción.
- 28 -
y moral de los menores y garantizarle su derecho a la educación y a la asistencia,
además éste Artículo regula también en su inciso segundo, que “la conducta
antisocial de los menores que constituya delito o falta estará sujeta a un régimen
jurídico especial”; en cuanto a este último inciso podemos mencionar que a partir del
primero de Marzo del año de 1995, entró en vigencia la Ley del Menor Infractor,
actualmente Ley Penal Juvenil, la cual es una ley especial que se aplica a los
jóvenes de doce años de edad y menores de dieciocho, que presenten una conducta
antisocial que constituya delito o falta; y siendo sus Principios rectores 22
: “la
protección integral del menor, su interés superior, el respeto a sus derechos
humanos, su formación integral y la reinserción en su familia y en la sociedad”.
En consonancia con lo anterior, el Artículo 346 del Código de Familia, desarrolla tal
mandato constitucional, disponiendo que la protección del menor deberá ser integral
en todos los periodos evolutivos de su vida, inclusive el prenatal y en los aspectos
físico, biológico, psicológico, moral, social y jurídico23, y consecuentemente su
preparación para la vida en sociedad.
22
Ley Penal Juvenil, Artículo 3
23
Hablando sobre el Derecho de Familia. Manuel de Jesús Méndez Rivas. Revista Quehacer Judicial,
Número 28, Marzo 2004. Pág. 14.
- 29 -
2. NATURALEZA JURÍDICA Y MARCO LEGAL DE LA AUTORIDAD
PARENTAL
Hay diversas teorías que definen a la Autoridad Parental como: poder de los padres,
institución, facultad natural, función de los padres. Sin mayores consideraciones
sobre las tres primeras, diremos que la función de los padres es a la que se adhiere
nuestra legislación, la cual se identifica como: Función que los padres ejercen para la
protección del hijo, siendo una función propia de la maternidad, paternidad y no
necesita la imposición de la ley24.
Y siendo que la Autoridad Parental tiene como fin principal, el tutelar una serie de
derechos que el menor tiene para desarrollarse de manera plena, tanto física, moral
y psicológicamente; tales derechos deben ser respetados por el Estado, la sociedad
y especialmente por los padres. La Autoridad parental, como función social, hace
posible el ejercicio de una serie de derechos, en beneficio de los hijos, tales como: el
cuidado personal, la representación y la administración del patrimonio del menor.
24 Calderón de Buitrago, Anita; Bonilla de Avelar, Emma Dinorah, y otros. Manual de Derecho de Familia;
Centro de Investigación y Capacitación, Proyecto de Reforma Judicial, sv.2ª. ed. 1995. Pág. 592
- 30 -
Se trata entonces de un poder reconocido por la ley como medio de obtener el
cumplimiento de un deber, pues los padres están obligados a ejercer el deber que la
ley impone, en interés del hijo y en forma personal e indelegable.
Nuestra Constitución en el Titulo II, Capítulo II, enuncia los derechos sociales
establecidos en la sección primera a la familia, en donde regula las facultades y
deberes que deben existir entre los que componen la misma, así, encontramos como
parte de ese conjunto de derechos y deberes a la Autoridad Parental.
- 31 -
apropiados con miras a la protección, bienestar, desarrollo social, cultural y
económico; el Artículo contempla la protección jurídica y además crea un mandato
constitucional de integrar los organismos, los servicios y formular la legislación
necesaria.
- 32 -
De acuerdo a la Convención sobre los Derechos del Niño25, en los Artículos del 1
al 9, establecen que en primer lugar se entiende por niño todo ser humano menor de
dieciocho años, que para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe
crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, por
lo tanto hay que proporcionarles una protección especial, por lo cual los estados
partes velarán y garantizarán la protección y goce de los derechos.
Con relación a la tutela de derechos según el Pacto de San José Costa Rica, regula
en su Artículo 19 que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su
condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
25La Convención sobre los Derechos del Niño, se aprobó el 20 de Noviembre de 1989, en Asamblea General de
- 33 -
cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal será
sancionado por la ley. Los Estados deben establecer también límites de edad por
debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley, el empleo a sueldo de
mano de obra infantil.”
- 34 -
3) La igualdad de derechos de los hijos: En virtud de dicho Principio, se elimina
toda discriminación por razón del sexo o la filiación; tal Principio se adopta al
desarrollar la normativa de la filiación, la autoridad parental, la asistencia
familiar y los derechos de los menores.
4) La protección integral de los menores: En todo lo relativo a menores dentro del
Código de Familia, se trata de desarrollar la doctrina de la protección integral,
establecida en la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual implica
protección social y jurídica del menor ya que su interés superior será la
consideración primordial con todas las medidas que le afecten; es así como el
niño es protegido desde la concepción27.
Para poder hablar del ejercicio de la Autoridad Parental, tenemos que referirnos
primero a la titularidad de la misma; en nuestro Código de Familia en el Artículo 206
encontramos reguladas las facultades y deberes que tienen los padres sobre sus
hijos menores de edad o incapaces; dicha disposición se la atribuye a ambos padres.
27
Artículo 1 de la Constitución de la República de El Salvador.
28
Constitución de la República de El Salvador, Convenciones, Tratados, Pactos, Protocolo de San
Salvador, Declaración Universal de los Derechos Humanos y Código de Familia.
- 35 -
El concepto de Titularidad: Es el conjunto de derechos y deberes que en principio,
corresponden a ambos padres; en virtud de eso derechos-deberes que corresponden
en algunos casos a uno y a otro o ambos. Así pueden haber algunos supuestos
titulares con ejercicio actual de la autoridad parental y en otros si bien se comparte o
posee la titularidad, se carece de ese ejercicio.
Por ejemplo: cuando el padre y la madre conviven con el hijo, por ley son titulares de
la autoridad parental y la ejercen conjuntamente pues tienen bajo su protección al
hijo; el otro caso seria el de los padres divorciados, ambos siguen siendo titulares de
la autoridad parental, pero si a uno se le suspende judicialmente, sólo el otro
progenitor la ejercerá 29.
29Calderón de Buitrago, Anita; Bonilla de Avelar, Emma Dinorah, y otros. Manual de Derecho de
Familia; Centro de Investigación y Capacitación, Proyecto de Reforma Judicial, sv.2ª. ed. 1995. Pág.
683
- 36 -
se entiende que cuando la filiación del hijo se establezca sólo respecto de uno de los
padres, éste ejercerá exclusivamente la autoridad parental.
De acuerdo al Artículo 207 Inciso final del Código de Familia: “Cuando la filiación del
hijo existiere solo respecto de alguno de los padres, éste ejercerá la autoridad
parental. Si se hubiere establecido con oposición del otro progenitor, éste no ejercerá
la autoridad parental, no obstante, el Juez, atendiendo al interés del hijo, podrá
autorizar que la ejerza, cuando a su vez faltare el otro progenitor”, se establece una
especie de sanción hacia el progenitor que con su oposición, demuestra
irresponsabilidad en su rol de padre, pero sobre todo, la norma se encamina a velar
por el interés del hijo; se estima que es mas provechoso para su desarrollo, no
sujetarlo a quien no prodigará el trato, protección y cuidado que su condición de hijo
menor o incapaz demanda.
- 37 -
Si existieren desacuerdos en el ejercicio de la autoridad parental, cualquiera de los
padres podrá acudir al Juez de Familia y éste resolverá de acuerdo a lo que mas
convenga al interés del hijo y si no se lograra resolver tales desacuerdos el Juez de
Familia podrá atribuir parcial o totalmente dicha autoridad a uno de los padres.
30
Lic. Luis Vásquez López. Formulario Práctico de Familia, Editorial Lis. Pág. 152
- 38 -
Finalmente podemos decir que las personas sujetas a la autoridad parental de
acuerdo al Artículo 206 inciso final del Código de Familia, es el hijo de familia quien
esta sujeto a la misma, así como los hijos mayores de edad incapaces.
Para suplir la falta de aptitud para actuar y ejercitar sus derechos, se necesita de la
representación, ya que la misma estará a cargo de ambos padres quiénes comparten
tal responsabilidad de proteger al hijo y los hace actuar en interés exclusivo del
mismo. El poder de representación nace de la ley y ella determina el ámbito y
extensión de las facultades del representante31.
- 39 -
La condición jurídica de los menores de edad es básicamente de incapacidad, ello
determina la necesidad de suplir la falta de aptitud para actuar y dinamizar sus
derechos, lo cual se otorga mediante la representación.
No pudiendo los hijos por su condición de menores, hacer valer sus derechos ni
defenderse de las acciones que en su contra pudieran intentarse, es necesario que
sus representante quienes por ley tienen sobre ellos la autoridad parental, sean los
encargados de tal representación tal como lo estipula el Código de Familia.
La representación en algunos casos, puede ser sólo de uno de los padres tal como
lo señala el Artículo 223 parte final del inciso primero del Código de Familia: “El
padre o la madre a quien se hubiere confiado mediante Resolución Judicial el
cuidado personal del hijo, tendrá exclusivamente la representación legal del mismo”;
también el Artículo 207 en su inciso final nos dice: “cuando la filiación del hijo
existiere solo respecto de alguno de los padres, éste ejercerá la autoridad parental”.
- 40 -
de la República, funcionario a quien por mandato constitucional le compete velar por
la defensa de la familia y por lo intereses de los menores e incapaces. Sin embargo
dicha representación cesará cuando se provea de un tutor al menor o incapaz, quien
también por ley deberá asumir la representación y protección del menor.
Por ser una función de orden público no puede ser objeto de abandono ni
delegación, pues implica el cumplimiento de las responsabilidades más serias que
puede asumir un sujeto: traer hijos al mundo. Pues si la autoridad parental pudiera
renunciarse habría más hijos sin padres o abandonados32. El Artículo 5 del Código
32Calderón de Buitrago, Anita; Bonilla de Avelar, Emma Dinorah, y otros. Manual de Derecho de Familia; Centro
de Investigación y Capacitación, Proyecto de Reforma Judicial, sv.2ª. ed. 1995. Pág. 594.
- 41 -
de Familia establece la irrenunciabilidad e indelegabilidad. Ejemplo de esta
característica nos la da el Artículo 351 ordinal 4º. que dice: Todo menor tiene
derecho “A conocer a sus padres, ser reconocido por éstos y a que se
responsabilicen de él”, es un derecho irrenunciable.
- 42 -
4.4 LA AUTORIDAD PARENTAL NO SE EXTINGUE POR FALTA DE
EJERCICIO O POR PRESCRIPCIÓN.
Es del interés del Estado dicha institución, debido a que los menores serán los
futuros ciudadanos; por ello en la legislación Familiar Salvadoreña, el Procurador
General de la República es a quien le compete constitucionalmente velar por el
interés de los menores y puede solicitar la suspensión o pérdida de la Autoridad
Parental del hijo o representarlo cuando sus intereses sean contrapuestos a los del
padre o la madre.
La Autoridad Parental se orienta en el Principio del orden público, del cual se han
desprendido las características arriba mencionadas, y más específicamente su
irrenunciabilidad.
- 43 -
CAPÍTULO III
EXTINCIÓN, PÉRDIDA, SUSPENSIÓN Y PRÓRROGA DE LA
AUTORIDAD PARENTAL
- 44 -
En el inciso segundo del Artículo 242 del Código de Familia, establece que si a
ambos padres se les ha privado o suspendido la autoridad parental, se nombrará
tutor al hijo o hijos tal como lo establece el Artículo 299; en este caso se iniciará de
oficio el proceso de nombramiento de tutor regulado en el Artículo 284 del Código de
Familia, a favor del hijo que no estuviera sometido a la autoridad parental.
En el caso de la adopción, el Artículo 170 del Código de Familia establece que “la
adopción pone fin a la autoridad parental o a la tutela a que el menor estuviere
sometido, así como a su cuidado personal; y da a los adoptantes la autoridad
parental de adoptado”.
- 45 -
confiere a los progenitores. Precisamente la sanción va dirigida a impedir el ejercicio
de esas facultades al padre o madre, que con su conducta desnaturaliza los fines
que el Derecho le reconoce34.
De acuerdo al Artículo 240 del Código de Familia: “El padre, la madre o ambos
perderán la Autoridad Parental sobre todos sus hijos, por cualquiera de las causas
siguientes:
La pérdida de la Autoridad Parental implicará una sanción a los padres que con su
conducta atenten contra el hijo, le perjudiquen en su integridad síquica, moral o física
y constituyan una amenaza para la seguridad del menor.
34Calderón de Buitrago, Anita; Bonilla de Avelar, Emma Dinorah, y otros. Manual de Derecho de Familia; Centro
de Investigación y Capacitación, Proyecto de Reforma Judicial, sv.2ª. ed. 1995. Pág. 623
35 Documento Base y Exposición de Motivos del Código de Familia. Tomo II. 1ª. ed. Comisión Coordinadora para
el Sector Justicia, Publicación de la Unidad Técnica Ejecutiva, U.T.E. 1994. San Salvador, El Salvador. Pág. 678
- 46 -
La pérdida, a diferencia de la extinción que procede de pleno derecho, requiere de
una Sentencia Judicial que permitirá que el hijo salga de la autoridad parental y
cuidado personal del padre o la madre, o de ambos según sea el caso, en forma
definitiva y además posibilita quitar al padre las facultades que en principio le
corresponden, pero sin que sean alterados los deberes que tiene para con sus hijos.
Por la gravedad que revisten estos hechos, dicha pérdida debe decretarse aún
cuando la demanda no se enfile directamente a tal pérdida, como sucede en el
divorcio contencioso. En efecto si los hechos que dieron lugar al mismo provienen, o
se sustentan en algunas de las causas de Pérdida de la Autoridad señalada en la ley,
ésta se decretará por el Juez como efecto o consecuencia del divorcio, Art. 111
inciso final del Código de Familia.
Las causales de pérdida son de igual gravedad y consideradas como conductas que
en muchos casos lindan con el delito o son constitutivas del mismo. Por ejemplo la
corrupción, lo promoción o facilitación de la misma es una de las causas de pérdida
que ponen de manifiesto la conducta inmoral del padre o madre. Igual efecto
producen los delitos de violación, estupro, abusos deshonestos, corrupción de
menores, prostitución, cometidos en cualquiera de sus hijos. Tomando como base el
interés del hijo, la nueva legislación de Familia, ante los hechos inmorales prefirió
privar totalmente el ejercicio de la autoridad parental a un padre o madre causante de
esos hechos36.
36 Documento Base y Exposición de Motivos del Código de Familia. Tomo II. 1ª. ed. Comisión Coordinadora para
el Sector Justicia, Publicación de la Unidad Técnica Ejecutiva, U.T.E. 1994. San Salvador, El Salvador. Pág. 679
- 47 -
El abandono, como segunda causa de privación de la Autoridad Parental, debe de
comprender no sólo la desprotección del hijo sino toda acción u omisión que implique
incumplimiento de los deberes paterno filiales, es decir los deberes de asistencia
moral y económica, crianza, educación, orientación, etc., que funcionaliza los fines
familiares que profundizan en el establecimiento de la Autoridad Parental. En torno al
abandono hay dos concepciones doctrinarias enfrentadas, una de corte subjetivo que
imputa el abandono al padre que se desatiende absolutamente de los deberes que le
incumben, aunque objetivamente el menor no queda desamparado ya sea porque el
otro progenitor asume aquellos deberes o porque el hijo queda confiado a un tercero.
La segunda concepción comprende que si el hijo no sufre un estado objetivo de
abandono, no procede promover el juicio de la pérdida de la autoridad. Sin embargo
las orientaciones modernas en materia Familiar, prescriben que para establecer el
abandono debe apreciarse exclusivamente la actitud del que abandona con
independencia, si el menor está bajo el cuidado y protección del otro progenitor o un
tercero37.
Esta posición se considera que es la más correcta, pues las obligaciones y deberes
que resultan de la Autoridad Parental son personalísimos, indelegables e
irrenunciables. Si un padre declina, renuncia o es indiferente a sus deberes, ha de
sancionarse con la pérdida de la autoridad, imponiéndole además, al cumplimiento
de los deberes de asistencia y protección.
37Calderón de Buitrago, Anita; Bonilla de Avelar, Emma Dinorah, y otros. Manual de Derecho de Familia; Centro
de Investigación y Capacitación, Proyecto de Reforma Judicial, sv.2ª. ed. 1995. Pág. 624
- 48 -
El abandono se ha considerado como causa que produce la pérdida de la autoridad
parental, pues podemos encontrar en diferentes leyes que tienen regulado el
abandono para derivar de él distintos efectos jurídicos, a saber: el Código Penal
Artículos 198 y 199 lo trata como delito; el Código de Familia lo contempla como
causal de divorcio, sin embargo ninguna ley define totalmente el abandono, por lo
que se puede concluir que para cada situación debe preverse el alcance y efectos de
tal expresión. En el caso que nos ocupa podemos decir que el abandono es la
dejación o el incumplimiento de los deberes paterno-filiales, entendidos éstos en su
conjunto.
En cuanto a la causal tercera, la sanción por fraude, en el caso del falso parto o de
suplantación, ocultando la verdadera filiación del hijo, esta sancionado a quienes
participen en el hecho con la pérdida de la autoridad parental.
La causal número cuatro del Artículo 240, es una sanción que se pone de manifiesto
por la gravedad de los hechos cometidos en contra del hijo por quienes ejercen la
autoridad parental, además por no estar comprendido en el Código Penal como
causa de pérdida definitiva de tal autoridad, sin embargo será necesario acudir a la
vía judicial familiar, haciendo uso de la Sentencia recaída en el proceso penal en los
delitos especificados. En este caso es necesario que exista una condena penal
previa por el delito imputado al padre y/o a la madre, la prejudicialidad de la acción
penal a la civil o familiar, hará dejar en suspenso la sentencia del Proceso de Familia,
hasta no saberse de la condena que dicte el Juez Penal; de acuerdo al Artículo 27
inciso primero: Suspensión de Oficio “El Juez decretará la suspensión del proceso,
cuando la sentencia que deba dictar dependa de lo que se resuelva en otro proceso
que verse sobre una pretensión que no sea procedente resolver en el proceso de
familia”.
- 49 -
Familia, si no que concluido el período de condena se puede rehabilitar el ejercicio
de la autoridad parental, es por ello que la legislación de Familia señala como causas
de pérdida de la autoridad parental los señalados en el Artículo en comento.
1ª) Por maltratar habitualmente al hijo o permitir que cualquier otra persona lo
haga;
2ª) Por alcoholismo, drogadicción o inmoralidad notoria que ponga en peligro la
salud, la seguridad o la moralidad del hijo;
3ª) Por adolecer de enfermedad mental; y,
4ª) Por ausencia no justificada o enfermedad prolongada.
Aquí existe una medida preventiva, que no conlleva como en el caso de pérdida, una
sanción al padre o madre, ni rompe definitivamente la relación jurídica de la autoridad
parental.
38 Lic. Luis Vásquez López, Formulario Práctico de Familia, Editorial Lis. Pág.155
- 50 -
Cuando los padres incurran en la primer causal de suspensión, el Juez de Familia
puede adoptar medidas cautelares de protección para el hijo y éstos podrán
recuperar la autoridad parental cuando por mandato del Juez, los padres se sometan
a tratamientos psicopedagógicos o médicos, a fin de que se recuperen o se curen y
puedan así restablecer el ejercicio de dicha autoridad de su hijo, en interés de éste.
Cabe aclarar que la pérdida de la autoridad parental o la suspensión de su ejercicio,
no eximen a los padres del cumplimiento de los deberes económicos que la Ley les
impone para con sus hijos.
- 51 -
proporción que las señaladas como causas de pérdida y más que producto de una
bajeza moral, son el resultado de tensiones y necesidades emocionales no
satisfechas, o de patrones culturales equivocados o frustraciones.
- 52 -
3.1 PROCESO DE PÉRDIDA O SUSPENSIÓN DE LA AUTORIDAD
PARENTAL.
El Proceso se inicia con la Demanda, cumpliendo con todos los requisitos del Artículo
42 de la Ley Procesal de Familia, si no cumpliere los requisitos antes establecidos,
se le prevendrá a la parte para que subsane las Prevenciones dentro del término de
tres días siguientes a la Notificación, so pena de declararse inadmisible; una vez
admitida, se procederá al emplazamiento del demandado, teniendo éste quince días
para la contestación de la Demanda, donde el demandado, puede allanarse,
oponerse o alegar excepciones, sean dilatorias o perentorias, en cuyo caso el Juez,
si son dilatorias las resuelve en una Audiencia Previa y si son perentorias se
decidirán en Sentencia; posteriormente el Juez hará un examen sobre los
documentos presentados y una vez concluido el examen previo, se señalará fecha
para la Audiencia Preliminar, en dónde se tiene una primera fase que es la
Audiencia Conciliatoria, en la cual se tiene por intentada y no lograda la
conciliación, posteriormente se sigue con la fase saneadora, donde el Juez revisa el
juicio y señala fecha para la Audiencia de Sentencia, donde se deberá verter toda
la prueba pertinente, luego en la Audiencia se pronunciara un Fallo, para dictar
Sentencia dentro de los cinco días posteriores a la misma, Artículos 42, 92, 95, 180 y
siguientes de la Ley Procesal de Familia.
El Juez también podrá actuar de forma oficiosa, cuando tenga conocimiento que
contra el menor se ha cometido un delito, que conlleve como consecuencia la
Pérdida de Autoridad Parental. Igualmente cuando el Juez conozca de un Juicio de
Divorcio por la Causal Número tres del Artículo 106, que reza; “Por ser intolerable la
vida común entre los cónyuges”; en este caso el Juez, revisando el procedimiento y
determinando que la mala conducta de uno de lo cónyuges, produce descuido o
- 53 -
maltrato en un menor, como medida cautelar puede decretar la suspensión de la
autoridad parental 39.
39Lic. Luis Vásquez López, formulario Práctico de Familia, Editorial Lis. Y entrevista en Juzgado de
Familia de Santa Tecla.
- 54 -
4º.) Los abuelos; 5º.) Los hermanos; 6º.) Los tíos; y, 7º.) Los primos hermanos”; por
lo tanto en el caso del incapaz que haya formado una familia, será el cónyuge el
primero en ser llamado a ejercer en primer lugar la tutela legítima y cuando el hijo es
incapaz y no ha formado familia serán los padres los primeros en ser llamados a
ejercer la tutela legítima sobre su hijo mayor incapacitado.
Con la prórroga se pretende prolongar la protección del hijo que en las condiciones
señaladas requiere de mayores cuidados y dedicación, el fundamento de la
normativa familiar es procurar la protección de los incapaces y que en ningún
momento exista interrupción en la continuidad de la protección de estos hijos, ya que
quién mejor que los progenitores para proteger a estos incapaces. En la práctica se
puede observar que muchas de estas personas quedan desprotegidas, pues se hace
uso de la tutela sólo cuando los incapaces tienen patrimonio, tal es la orientación de
la corriente jurídica, no obstante en el campo de los hechos los incapaces de la
categoría indicada son protegidos por sus padres o parientes, como protección que
responde al amor filial y a la solidaridad familiar.
La Declaratoria de Incapacidad fue diseñada en forma tal que obliga a los padres en
ejercicio de la autoridad, que la provoquen, pudiendo hacerlo además, otros
parientes del incapaz, el Procurador General de la República o el Juez de forma
oficiosa, Artículos 290, 292 y 293 del Código de Familia 40.
40Calderón de Buitrago, Anita; Bonilla de Avelar, Emma Dinorah, y otros. Manual de Derecho de Familia; Centro
de Investigación y Capacitación, Proyecto de Reforma Judicial, sv.2ª. ed. 1995. Pág. 629
- 55 -
4.1 PROCESO PARA SOLICITAR PRÓRROGA DE LA AUTORIDAD
PARENTAL
- 56 -
Para que se dé el restablecimiento de la autoridad se requiere, según se desprende
de la norma que la regula, que el incapaz no haya fundado su propia familia.
- 57 -
6. INFORME ESTADÍSTICO DE CASOS VENTILADOS EN LOS JUZGADOS
DE FAMILIA DE EL SALVADOR, RELACIONADOS A LA AUTORIDAD
PARENTAL DURANTE EL PERÍODO DE 1999 AL AÑO 2006 41.
Autoridad Parental
Año suspensión Pérdida extinción Prórroga Declaratoria Declaratoria Declaratoria
Judicial de Judicial de Judicial de
suspensión pérdida recuperación
1999 44 126 0 0 0 0 0
2000 66 132 0 0 0 0 0
2001 82 150 0 0 0 0 0
2002 82 201 0 0 1 1 0
2003 68 244 1 0 1 1 0
2004 79 244 1 0 0 1 1
2005 190 396 3 3 0 0 6
2006 88 448 0 2 0 0 4
TOTAL 699 1941 5 5 2 3 11
41
Información estadística proporcionada por la Dirección de Planificación Institucional, Unidad de
Información y Estadística de la Corte Suprema de Justicia.
- 58 -
Familia, los casos de suspensión, pérdida, extinción y prórroga de autoridad parental
son variados, siendo en su mayoría los casos de pérdida que se ventilan por las
diferentes causales que la legislación familiar señala, en esta causal se observa que
desde el año de 1999 que fueron 126 casos, han aumentado año con año hasta
alcanzar en el 2006 la cantidad máxima de 448 casos de pérdida de autoridad
parental, totalizando la suma de 1941, significa entonces que uno o ambos padres
contrarían el sentido natural del comportamiento responsable y merecen un juicio de
reproche desde la perspectiva de los intereses del menor, por lo tanto el hijo
involucrado tiene que ser extraído de la esfera de la autoridad parental del padre o
de la madre, porque el conjunto de derechos- deberes no es funcional ni benéfico
para el hijo.
- 59 -
A CONTINUACIÓN PRESENTAMOS LOS SIGUIENTES GRÁFICOS QUE REFLEJAN
LA INFORMACIÓN COMENTADA.
200
180
160
140
Casos de 120
100
Suspension
80 Suspensión
60
40
20
0
1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006
Años
- 60 -
Años 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006
Pérdida 126 132 150 201 244 244 396 448
450
400
350
300
Casos de 250
Perdida 200
150 Perdida
100
50
0
1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006
Años
- 61 -
Años 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006
Extinción 1 1 3
2,5
2
Casos de
1,5
extinción
1 Extinción
0,5
0
1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006
Años
- 62 -
1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006
Prórroga 3 2
3
2,5
2
Casos de
1,5
Prórroga
1 Prórroga
0,5
0
1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006
Años
- 63 -
Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto
2006 2 2 1 1
2007 1 1 1
2
1,8
1,6
1,4
Casos de 1,2
1
Suspensión 2006
0,8
0,6 2007
0,4
0,2
0
Enero Marzo Mayo Julio
Meses
- 64 -
Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto
2006 1 7 3 3 2 2 1 3
2007 3 9 6 6 4 3 10 4
10
9
8
7
6
Casos de Pérdida 5
4 2006
3 2007
2
1
0
Enero Marzo Mayo Julio
Meses
- 65 -
CAPÍTULO IV
JURISPRUDENCIA EN EL SALVADOR
JURISPRUDENCIA INCORPORADA:
Para una mejor comprensión del tema investigado, analizaremos unos casos de
jurisprudencia 42 relacionados con pérdida y suspensión de la Autoridad Parental.
42Jurisprudencia proporcionada por el Departamento de Atención al Usuario, del Centro Judicial ¨Dr. Francisco
José Guerrero de Santa Tecla¨.
- 66 -
de Autoridad Parental alegada y se confiera a la actora el ejercicio exclusivo de la
misma, es por ello, que pide a la Cámara revoque la Resolución de la Juez a quo, en
el sentido que se declare la Pérdida de la Autoridad Parental.
El tribunal aplica la doctrina sostenida por Eduardo Zannoni, quien expone que la
pérdida de la autoridad parental es una sanción legal contra el padre o madre frente
a conductas que ponen en grave peligro la formación integral del hijo menor, e
incluso su vida misma, es decir, que el parámetro de control tiene como referencia la
conducta de los padres para con sus hijos menores cuando ésta pone en peligro la
formación integral de sus hijos.
- 67 -
Por las razones expuestas la Cámara confirma todo lo resuelto por la Jueza
Cuarto de Familia, e introduce pequeñas modificaciones a algunos puntos
relacionados al régimen de visitas de los abuelos paternos.
“2006: Familia. Apelación. Sentencia Definitiva.
REF.: 6-A-2006.
CAMARA DE FAMILIA DE LA SECCION DEL CENTRO, SAN SALVADOR, A LAS
CATORCE HORAS DIEZ MINUTOS DEL DIA SEIS DE JUNIO DE DOS MIL SEIS.
- 68 -
*********** y *************, de la siguiente forma: un fin de semana cada quince días
comprometiéndose los abuelos a recoger a sus nietos en la casa de la madre de
estos, el día sábado a las nueve de la mañana y devolverlos el domingo a las cuatro
de la tarde. Con respecto al padre de los niños Sr. ***********, ejercerá su derecho de
comunicación con estos por vía telefónica cuando cumplan el régimen de visitas con
sus abuelos paternos. C) Establecer una cuota alimenticia a favor de ************ y
********, por la suma de DOSCIENTOS DOLARES MENSUALES; a razón de CIEN
DOLARES para cada niño.
Inconforme con el proveído el Lic. AMAYA AMAYA, interpuso a Fs. 106/ 111
Recurso de apelación, en el que alegó:
Que en el proceso se ventiló el divorcio de las partes por la causal de
separación y además la pérdida de autoridad parental del Sr. ********* respecto de
sus hijos. Que sobre la pretensión de divorcio el demandado se allanó, por lo que se
declaró el divorcio por la causal de separación que el demandado hizo a su esposa e
hijos. Que el Sr. **********, había salido de viaje por un mes, pero este les abandonó,
por lo que a criterio del apelante la separación de uno o más años que origina el
divorcio constituye un abandono sin causa justificada, por lo que se configura la
causal del Art. 240 N° 2 C.F.
En cuanto a los giros agregados a Fs. 41/44 afirma que estos se encontraban
en poder de los padres del demandado y que nunca llegaron a la demandante, lo que
comprueba el abandono de los niños por parte del padre e incluso abuelos paternos,
quienes no hacían llegar a los niños la supuesta ayuda de su padre. Que los datos
proporcionados por la Trabajadora Social referente a que es su cliente quien no
quiere recibir la ayuda no es prueba y constituye una respuesta subjetiva de las
personas que son cuestionadas; además de ser cierto lo dicho el padre hubiese
promovido el proceso judicial idóneo que le permitiera ejercer plenamente sus
derechos.
Cita el Art. 350 C.F. y solicita se declare la pérdida de la autoridad parental
alegada y se confiera a su patrocinada el ejercicio exclusivo de la misma.
- 69 -
Sobre la contestación de la demanda, luego de hacer una reseña de lo
acontecido en autos, expresa que la a quo tuvo por contestada la demanda a pesar
de que el escrito de contestación de Fs. 49 fue presentado extemporáneamente,
haciendo lugar a las peticiones que en el mismo se contenían entre estas la cuota
alimenticia y régimen de visitas a favor de los abuelos paternos, quienes son terceros
y además nunca han tenido interés de relacionarse con los niños y sin considerar lo
señalado por el psicólogo del Tribunal en relación a *********, quien expresó no
querer relacionarse con la abuela paterna, por decir cosas negativas en contra de su
madre; por lo que consideran que el régimen debe ser restringido y que incluya dos
fines de semana en el mes, sábados de las ocho a las diecisiete horas del mismo
día, pernoctando los niños en casa de su madre.
Finaliza solicitando a esta Cámara, revoque la resolución de la a quo en el
sentido que se declare la pérdida de la autoridad parental, se establezca un régimen
de visitas restringido en los términos expuestos y se modifique la cuota alimenticia
incrementándola en DOSCIENTOS DOLARES MENSUALES para cada niño.
Por resolución de Fs. 114, la a quo resolvió entre otros tener por interpuesto el
recurso y mandó a oír a la contraparte; al efecto el Lic. ESCALANTE CAMPOS, por
escrito de Fs. 124/125, argumentó:
Que el Art. 24 L.Pr.F., señala que los actos procesales, deben cumplirse en
los plazos establecidos los cuales se cuentan en días hábiles; que la última
publicación de edicto se verificó el treinta de junio de dos mil cinco, por lo que el
término para contestar vencía el veintiuno de Julio del mencionado año y como
consta en el proceso la contestación se presentó el día veinte de Julio de dos mil
cinco; es decir dentro del plazo de ley.
Que en la audiencia la a quo leyó de forma clara y detallada el informe
proporcionado por el equipo multidisciplinario.
Que no hay un concepto general sobre abandono en la legislación, por lo que
dicha figura debe reunir requisitos dependiendo del ramo del derecho en que se
conozca; que en materia de familia, los doctrinarios sostienen que el abandono debe
reunir razones objetivas y subjetivas, las primeras referidas al aspecto material y las
- 70 -
segundas a la intención del padre, es decir a la filiación (sic). Que para que se de el
abandono es preciso se incumplan los deberes paterno filiales y que en el sub lite su
representado ha cumplido sus deberes paternos filiales hasta donde se le ha
permitido, ya que la Sra. ********, es quien ha impedido la comunicación, lo cual aún
persiste.
Respecto a la cuota alimenticia refiere que la cuota aprobada no fue propuesta
originalmente, sino que se tomó como parámetro los ingresos de ambos
progenitores.
Sobre el régimen de visitas a favor de los abuelos paternos, los testigos –
incluso los propuestos por la apelante- afirmaron que los niños visitaban a los
abuelos paternos.
Finaliza solicitando se confirme la sentencia recurrida, especialmente en el
punto que declara no ha lugar a la pérdida de la autoridad parental, régimen de
visitas a favor de abuelos paternos y que en el mismo se incluya el período de
vacaciones.
Ratificamos la admisibilidad de la alzada, por reunir los requisitos de ley en lo
referente a la pérdida de la autoridad parental y régimen de visitas a favor de los
abuelos paternos; no así respecto al punto concerniente a la cuota alimenticia, el cual
carece de fundamentación fáctica y jurídica, habiéndose incorporado dicho punto,
únicamente en el petitorio de la apelación; en consecuencia no conoceremos sobre
la cuantía de la cuota alimenticia.
- 71 -
Se afirma en la apelación que el Sr. **********, contestó extemporáneamente la
demanda, por lo que a criterio del apelante no se debió dar trámite a las peticiones
que contenía la misma; consta a Fs. 12 la resolución por la cual se ordenó el
emplazamiento por edicto del demandado, sus respectivas publicaciones están
agregadas de Fs. 36/38 donde aparece que estas se efectuaron los días catorce,
veintidós y treinta de junio, con intervalos de cinco días hábiles entre cada una;
efectivamente como lo afirma la parte apelada el Art. 24 L.Pr.F., dispone que los
plazos procesales se cuentan en días hábiles; en ese sentido carece de fundamento
legal el argumento de la parte apelante, pues la contestación se presentó dentro del
plazo de ley, incluso antes de su vencimiento, el día veinte de julio de dos mil cinco;
por lo que la actuación de la a quo resulta apegada a derecho.
- 72 -
del niño que se pretende resguardar, por ello los hechos deben caracterizarse por un
componente de gravedad.
En el sub lite, la parte apelante pretende se declare la pérdida de la autoridad
parental por la causal de abandono injustificado, Art. 240 N° 2 C.F., se alega en la
demanda de Fs. 1/2 que las partes se separaron en el mes de enero de dos mil dos,
fecha desde la cual se expresa que no ha existido comunicación entre los niños
********** y ************** y su padre Sr. **************, quien además se ha
despreocupado totalmente de éstos, al no proveerles afecto ni ayuda económica;
para acreditar dichos hechos se ofreció prueba testimonial.
Por su parte en la contestación de Fs. 39/40 el Sr. *********, a través de su
apoderado, se pronunció en sentido negativo respecto a los hechos antes narrados,
afirmando que su mandante ha estado pendiente económicamente de sus hijos,
enviándoles mensualmente ciertas cantidades de dinero en concepto de cuotas
alimenticias, pero la demandante se ha negado a recibirlo. Expresa además que
existió comunicación con los hijos pero que ésta se interrumpió incluso con los
abuelos paternos, quienes residen en el país. Ofreció prueba testimonial y adjuntó a
su escrito de contestación diferentes comprobantes de envíos de remesas, tres de
ellos a nombre de la demandante y otro a nombre de un tercero. Fs. 41/44.
Los testigos al ser interrogados en sucinto respondieron en los siguientes términos:
Sra. **************, que la demandante es su hija, quien ha procreado dos hijos
con el demandado, que sabe que el Sr. ********** reside en Estados Unidos, no está
segura pero cree que vive en el Estado de Los Ángeles, porque lo dijo el abogado.
Que dicho señor no se comunica con sus nietos, ni les ayuda económicamente. Que
él ha enviado dinero a su esposo (de la testigo) ************, pero ello se ha destinado
al pago de un préstamo, porque cuando él se fue del país estaba endeudado,
aunque desconoce el monto de la deuda, que eso fue hace dos años, que los gastos
de los niños los cubren entre todos. Que conoce a los abuelos paternos y que antes
los niños los visitaban, pero ahora no, porque Doña ******** –abuela paterna- se
expresa mal de la madre de los niños y que eso no lo veían saludable. Afirma que el
- 73 -
padre mantenía comunicación con los hijos, pero que de un tiempo acá no volvió a
llamar.
Sr. ***************, expresó que la demandante es su hija, que ella está casada
con el Sr. *********, con quien procreó dos hijos, que los niños viven con ellos, que el
padre se encuentra en Estados Unidos, pero no sabe en que Estado, que los gastos
de los niños los cubre la madre y ellos –abuelos maternos-. Que el demandado no se
comunica con su familia. Que en un principio permitieron que la familia paterna se
relacionara con los niños.
Sra. ************, amiga y vecina de la demandante, expresó que conoce a
**************** y los hijos de esta, que sabe que el padre de los niños es ******, que
no conoce la dirección de la demandante, que los menores estudian y sus gastos son
cubiertos por *******, quien es la actual pareja de **********. Que sabe que el padre no
ayuda ni se comunica con sus hijos, que en ocasiones "el niño" ha llegado a su casa
llorando porque su padre no lo ha llamado y porque su abuela pone en mal a su
madre.
Sra. ********, expresó que la demandante está casada con ******, quienes
procrearon a ********* y ********. Que en una época ******** vivió en casa de Doña
***** _abuela paterna-. Que sabe por comentario de Doña ********* que el padre
llamaba a los menores a casa de su abuela y que les ayudaba económicamente.
Sra. *********, declaró que conoce a las partes y a sus hijos. Que el Sr.
*********, se fue en el año dos mil tres y su esposa lo visitó a los siete meses.
Del análisis de la prueba testimonial, concluimos que no se ha configurado el
abandono alegado; en tanto la información aportada por los testigos no produce la
certeza de ese hecho; en tanto los primeros dos testigos –abuelos maternos- si bien
han afirmado que el demandado no se comunica con sus hijos, ni les ayuda
económicamente, también expresaron que en un inicio sí existió comunicación;
afirmaciones que al ser contrastadas con los resultados de la investigación social Fs.
74/78, nos hacen concluir que efectivamente la comunicación del padre con sus
hijos, se dio en cierta medida y que la misma ha sido restringida por la madre y
familia materna; en tanto estos mismos testigos expresaron la predisposición
- 74 -
existente con la familia paterna. Por otra parte el testimonio de la Sra. ********, resulta
contradictoria en cuanto afirmó ser vecina de la demandante y a la vez desconocer
su dirección, situación fuera de toda lógica y en cuanto a la afirmación de que ve al
niño llorar porque su padre no le llama, es un punto que deberá ser analizado con el
restante material obrante en autos, entre estos las evaluaciones psicológicas y
sociales y a las que nos referiremos adelante.
Lo anterior nos hace deducir que existe un conflicto interpersonal entre las partes
que ha trascendido y perjudicado la relación filial entre el Sr. ********* y sus hijos,
además de que a este por residir fuera del país se le dificulta buscar una solución al
mismo; la edad de los niños los hace depender en gran medida del auxilio de
personas adultas para hacer efectiva la comunicación telefónica con el padre y bajo
las circunstancias especiales del caso, así como las actitudes tomadas por la familia
materna dicha comunicación prácticamente se ha obstaculizado.
En cuanto al abandono económico la Sra. *********, expresó ante los
profesionales del equipo multidisciplinario que su cónyuge les apoyó
económicamente, aunque dicha ayuda no era constante y que a partir del año dos
mil cuatro dejó de enviar dinero; por su parte la Sra. ********* abuela paterna afirmó
que su hijo dejó de enviar dinero cuando sufrió un derrame cerebral, por lo que ellos
como abuelos querían contribuir en los gastos de su hijo, pero la demandante se
negó a recibir su contribución.
Frente a estas declaraciones contradictorias es cuestionable el abandono
económico que se aduce, siendo preciso valorar la prueba documental aportada por
el demandado, consistentes en envíos de remesas familiares; las que si bien se ha
sostenido tenían como finalidad el pago de deudas personales del Sr. *******, ello tal
como lo dijo la a quo- no fue debidamente acreditado con los documentos idóneos;
además aparece de la remesa de Fs. 43 que su beneficiario era el Sr. *********, padre
de la demandante; por otra parte las remesas de Fs. 41, 42, 44, están destinadas a
la demandante; lo que nos hace presumir que estas últimas se destinaban al pago de
gastos correspondientes al grupo familiar.
- 75 -
Asimismo la parte actora no presentó otros medios de prueba que demuestren
que efectivamente los niños se encontraban en una situación de desamparo respecto
de su padre, ya que no se logró probar que aquél no enviase ningún tipo de ayuda
para el sostenimiento de sus hijos; en cuanto como señalamos supra la declaración
de los testigos no ha creado la convicción de los hechos afirmados, amén de las
copias de remesas que constan en autos.
Es preciso además valorar la condición personal de los niños ************* y
**********; al respecto consta en la evaluación psicológica la conveniencia de advertir
a los padres sobre el efecto negativo en la psique de estos al influenciarlos
negativamente respecto de los progenitores o abuelos paternos. Fs. 73.
Por su parte la Trabajadora Social, expresó la predisposición de *********,
respecto de su padre y abuelos paternos, además refirió que *****, externo que "su
madre les ha dicho que cuando sus abuelos les hablen por teléfono no les contesten
las llamadas, ni se acerquen a ellos y que cuando les pregunten si los quieren ver
digan que no quieren ir con ellos."
Con lo anterior se establece el grado de predisposición al que han sido
sometidos los menores, lo que a su vez confirma la relación disfuncional que existe
entre las partes, la que se ha trasladado a la relación filial.
Además, la Sra.****** se encuentra en una mejor posición en tanto sus hijos
están bajo su cuidado y su esposo reside fuera del país- para valerse de dicha
condición y obstruir la comunicación entre estos, no sólo impidiendo la comunicación
telefónica, sino creando en los menores un estado de aversión a la figura de su
padre y familia paterna.
En ese sentido consideramos que no existe el abandono alegado y si bien la
comunicación entre padre e hijos no es fluida, esto se debe en parte a la
obstaculización ejercida por la familia materna, quienes con su actuar han vulnerado
los derechos de los niños y del padre, de tal forma que en esa medida el abandono
alegado se relativiza por el hecho que dicha comunicación ha sido entorpecida.
También, tal y como lo afirmó la a quo, no se puede declarar la pérdida con el
objeto de facilitar la salida de los menores del territorio nacional y es que como lo
- 76 -
afirmamos en la sentencia 77-A-05, "resulta inapropiado declarar la pérdida para
garantizar la estabilidad del otro progenitor" por ello se ha dicho que "el abandono es
el desprendimiento de los deberes del padre o madre, o sea la abdicación total de los
deberes de crianza, alimentación y educación que impone la ley, y no simplemente
el cumplimiento más o menos irregular de los deberes resultantes de la patria
potestad. En otras palabras, para que exista abandono es menester una conducta
de total desamparo y de absoluta indiferencia o despreocupación frente a la realidad
de los hijos. Además de total el abandono debe ser malicioso" (BELLUSCIO, CESAR
A. Idem. El subrayado es nuestro.)
Así las cosas resulta imperioso, garantizar el contacto del padre y los hijos,
debiendo potenciar no solo la comunicación telefónica sino la derivada de cualquier
otro tipo de comunicación e incluso la tras fronteriza, si así fuese solicitado, con las
medidas pertinentes que garanticen el eficaz cumplimiento de las decisiones
judiciales.
No pasa desapercibido para este Tribunal, que la actitud de la demandante ha
tenido su origen en la mala relación existente con su esposo y la familia de este,
quienes tampoco están habilitados para descalificar a la Sra. ***** frente a sus hijos;
por tanto, es apremiante modificar estos comportamientos a fin de garantizar la
estabilidad emocional de los niños. En ese sentido ambos progenitores están
obligados a resolver sus conflictos interpersonales sin involucrar a sus hijos y a los
demás miembros del grupo familiar, debiendo ejercer sus roles de padre y madre
independientemente de sus conflictos interpersonales.
Por todo lo expuesto, resulta procedente confirmar la sentencia venida en
apelación en el punto que declaró sin lugar la pérdida de la autoridad parental del Sr.
********, respecto de sus hijos ********* y *********.
- 77 -
abuelos recoger a sus nietos en la casa de la madre de estos, el día sábado a las
nueve de la mañana y devolverlos el domingo a las cuatro de la tarde.
Los Sres. ********* Y **************, abuelos paternos de los niños, no son
partes procesales, pero tampoco terceros como se afirma en la apelación, de hecho
no han intervenido procesalmente, aún cuando expresaron sus opiniones en las
investigaciones lo hicieron como fuentes colaterales.
No se discute que cuando los hijos son menores de edad, corresponde a los
progenitores en el ejercicio de la autoridad parental determinar las personas con
quienes sus hijos se relacionaran, aunque en la medida en que estos crezcan y se
desarrollen emocionalmente serán ellos quienes optaran por sus amistades y
relaciones interpersonales.
Así la cuestión el Sr. **********, está legitimado para solicitar un régimen de
visitas a favor de sus padres y sus hijos considerando la relación conflictiva existente
entre estos y la madre de los niños y que este no se encuentra en el país, como para
ejercer directamente el mismo sin el apoyo de sus progenitores; sin embargo lo
anterior, no es impedimento para analizar en todo caso la conveniencia del mismo.
Art. 217 inc. 3° CF.
Se ha demostrado de las investigaciones psicológicas que los Sres. ******** y
************, son personas normales y se evidencia de la declaración de los testigos
de la parte demandada el afecto que estos profesan a sus nietos; sin embargo
también se advierte la desfavorable relación interpersonal con la Sra. *********, lo que
ha perjudicado la relación con sus nietos, situación que resulta lógica en la medida
en que ellos sienten que su madre es atacada.
Sin embargo en aras de garantizar el mantenimiento de los lazos filiales con
los abuelos paternos y en esa medida también con el Sr. *************, es procedente
confirmar el régimen de visitas a favor de los abuelos; pero este deberá verificarse
paulatinamente y con la orientación de los niños en el Centro de Atención
Psicosocial, dado que como también se ha expuesto, los niños han sido
influenciados negativamente por la madre y familia materna.
- 78 -
Si bien los hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia pronunciada por
la a quo, escapan a la esfera de conocimiento de este Tribunal, es preciso advertir
que de mantenerse la situación conflictiva entre la Sra. ******** y abuelos paternos,
que implique un daño emocional en los niños, deberán tomarse las providencias
necesarias para que reciban atención psicoterapéutica en pro del bienestar de los
niños, y se cumpla efectivamente el régimen establecido siendo este un derecho
primordial de los niños que las partes o sus familiares no pueden obstruir cuando no
existe peligro en esas relaciones y tomando en cuenta además que el enlace
inmediato del padre con sus hijos son los abuelos paternos.
Por los considerandos expuestos y con fundamento en los Arts. 4, 5, 217 inc.
3°, 240, 350, 351 N° 4, 6, 8 CF., 1, 3, 5, 8, 18 de la Convención sobre los derechos
del niño, esta Cámara en nombre de la República de El Salvador, FALLA: A)
Confírmase la sentencia venida en apelación en el punto que declaró sin lugar la
declaratoria de pérdida de autoridad parental del Sr. **********, respecto de sus hijos
******** y *********, ambos de apellidos *********, por no haberse comprobado la causal
de abandono. B) Modifícase la sentencia en lo relativo al régimen de relación y trato
a favor de los mencionados niños y sus abuelos Sres. *********** y ***********, en el
sentido que este se ejercerá en la forma indicada en primera instancia, pero las
primeras cuatros semanas será sólo los días sábados de las ocho a las diecisiete
horas y luego de la forma determinada en la sentencia, debiendo además de manera
inmediata brindarse orientación a los niños en el Centro de Atención Psicosocial por
el tiempo que fuere necesario. Ejecutoriada esta sentencia remítase el expediente a
su Tribunal de origen junto con certificación de la misma. NOTIFIQUESE.
PRONUNCIADA POR LOS MAGISTRADOS:
DR. JOSE ARCADIO SANCHEZ VALENCIA Y
LICDA. RHINA ELIZABETH RAMOS GONZALEZ”.
- 79 -
2) RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO ANTE LA CÁMARA DE
FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, EN
DÓNDE SE PIDE SE REVOQUE LA SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA EMITIDA POR EL JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE
SAN SALVADOR.
- 80 -
“47-97 CAMARA DE FAMILIA DE LA SECCION DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A
LAS DOCE HORAS Y TRES MINUTOS DEL DIA VEINTICUATRO DE OCTUBRE
DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
____________________________________________________________________
El presente Recurso de Apelación ha sido interpuesto por el Lic.(***), apoderado de
(***), mayor de edad, estudiante, de este domicilio, contra la interlocutoria dictada el
diez de septiembre de mil novecientos noventa y siete, que concede la guarda y
cuidado personal en forma provisional de las menores(***) y (***), ambas de
apellidos(***), a su padre(***); proveída a Fs. 14 del proceso de suspensión de la
Autoridad parental, promovido por el Lic.(***), apoderado del señor(***), contra la
apelante. Admítase el recurso por reunir los requisitos mínimos de conformidad a los
Arts. 153 letras f) L. Pr. F. A esta instancia no comparecieron los apoderados de las
partes; el expediente en esta Instancia se recibió el diecisiete de los corrientes.
De la lectura del proceso se advierte que se demando la suspensión de la
autoridad parental de la señora(***), para con sus menores hijas (***) y (***), de seis y
tres años de edad respectivamente, por su ex cónyuge señor(***) quien manifiesta
que dicha señora recién divorciada comenzó a introducir a la casa que se estableció
también en la sentencia como vivienda familiar a su compañero de vida(***), quien
llega los fines de semana y maltrata verbalmente y psicológicamente a las menores y
no les permiten a las niñas ver su programas de televisión, lo cual no le preocupa a
la madre de sus hijas, pretendiendo que se suspenda la autoridad parental a la
demandada y se le conceda a él el cuidado y representación legal de las niñas.
Es curioso observar que siete días después de haber interpuesto la demanda, el
apoderado del señor (***), amplió la misma y pidió como medida cautela la TUTELA
Y CUIDADO PERSONAL de las menores, no obstante no haberla pretendido al
iniciarse el proceso.
La demanda y su ampliación fue admitida, ordenándose el emplazamiento de
la señora (***) y se comisiono a la trabajadora Social y Psicóloga del Tribunal que
rindieran el informe correspondiente de conformidad al art. 93 L. Pr. F. y se citó a las
menores mencionadas a fin de ser escuchada su opinión, de conformidad a los Arts.
- 81 -
351 ordinal 9° C.F. y 7 letra "J" L. Pr. F.. Además se le previno al Lic.(***), apoderado
del demandante que presentara la sentencia emitida por el tribunal cuarto de familia,
que según manifestó, en dicha providencia judicial a la señora(***), se le estableció
una condición de no introducir a la vivienda familiar por un período prudencial a
persona alguna o compañero de vida, para no confundir psicológicamente a las
menores.
También se advierte, que a Fs. 10 de la pieza principal aparece que el
emplazamiento y la cita ordenada por la señora Jueza a quo no fue practicada por
asegurar el Notificado de no existir la dirección señalada en la demanda, pese a una
intensa búsqueda y habérseles preguntado a los residentes del lugar; sin embargo, el
equipo multidisciplinario, no tuvo problema con encontrar la dirección y según el
informe escueto y sin mayor profundización que corre agregado a Fs. 13 de la pieza
principal, concluyeron que según lo manifestado por una de las menores y lo
observado en el ambiente, las menores no cuentan con la atención y cuidado que
ameritan para su desarrollo integral y a fin de protegerlas consideran conveniente
que ambas pasen al cuidado y responsabilidad de su padre (***). Las responsables
del informe Licenciadas (***), de (***) y (***) de (***), trabajadora social y Psicóloga,
adscritas al tribunal, dieron la pauta a la señora Jueza para resolver inmediatamente,
según consta a fs. 14 de la pieza principal, que con base en el interés superior del
menor consagrado en el art. 350 C.F. y literal "b" del art. 124 L. Pr. F. le concede la
Guarda y cuidado personal de las menores al padre señor(***), en forma provisional y
ordena citar a las menores para hacer la entrega personal de las mismas, lo cual se
efectúo el dieciséis de septiembre de este año en el tribunal. Observase que para
dicha diligencias si fue encontrada y notificada la madre.
Resulta sorprendente para esta cámara, que al privársele a la madre del
cuidado personal de sus menores hijas de escasos años de edad, se argumente
tener como base sólida un escueto informe obtenido de una simple entrevista
realizada con poco profesionalismo y seriedad. ¿Como es posible sugerir o
recomendar que las menores estarán mejor con su padre, a quien ni siquiera
entrevistaron formalmente, sin investigar donde vive, con quien vive y bajo que
- 82 -
condiciones ambientales o por lo menos establecer si tiene ingresos o el tiempo para
dedicarlo al cuidado de las menores?
Además, la jueza a quo, al resolver precipitadamente, hace caso omiso a su
propia resolución de que le fuese presentada la sentencia de Divorcio emitida por la
Jueza cuarto de familia, donde perfectamente tiene que haber estudios mas
completos y con mayor profesionalidad que el aludido, ya que el mismo demandante
menciona que la autoridad parental y el cuidado y guarda personal de las menores
quedaron confiadas a la madre.
¿Y que se dice de la cuota alimenticia que indudablemente debió fijarse en la
referida sentencia? Sobre ello no se menciona nada en la demanda, ni en el informe
psicosocial, que no tiene nada de ambas disciplinas sociales. Será acaso la medida
cautela una cortina para evitar el pago de alimentos?. Estas consideraciones e
implicaciones pudo haberlas disipado la Jueza a quo, de no haber resuelto un caso
delicado donde existen intereses disímiles y que implican una causal grave de
suspensión de autoridad parental que señora el art. 241 C.F., pero que deberá
probarse suficientemente dentro del proceso y no en la forma efectuada por la
mencionada Jueza, a quien se le previene, que recomiende a su personal subalterno,
notificado y equipo multidisciplinario, de observar mayor celo y seriedad en el
cumplimiento de sus obligaciones, ya que de ello depende, como en el caso sub
judice, el desarraigo intempestivo y sorpresivo de dos menores de seis y tres años de
edad del cuidado personal de su madre, sin que exista fundamento plausible para
ello, por lo cual deberá revocarse la medida cautela decretada y con base en las
razones expuestas y Arts. 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 16 del
protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 209, 216 y 350 C. F.; 153 Letra f) y
218 L. Pr. F. y Arts. 417 y 418 C. Pr. C., esta Cámara RESUELVE: Revócase la
medida cautelar decretada y ordénase que las menores (***) y (***), ambas de
apellido (***) queden bajo el cuidado personal de su madre (***), a quien deberán ser
entregadas por la Jueza a quo en forma inmediata, al recibir este proceso, sin
- 83 -
dilaciones.- Devuélvanse originales al tribunal remitente, con certificación de esta
resolución. Notifíquese.
PROVEIDA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS”.
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CONCLUSIONES
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conservar su esencia de velar siempre porque los derechos de los menores e
incapaces sean protegidos.
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REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
- 87 -
9 SEISDEDOS MUIÑO, ANA. La Patria Potestad Dual. Publicación Lejona:
editorial: universidad del pais vazco, España 2002. ISBN: 8475851150.
- 88 -
9 Declaración Universal de los Derechos de la Familia
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ANEXOS
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DEMANDA ANTE JUZGADO DE FAMILIA
XXXXX mayor de edad, de este domicilio, titular del documento Único de Identidad
Número xxxxx, Abogado, de este domicilio, con Documento Único de Identidad
Número xxxxx; sin ninguna inhabilidad para ejercer la Procuración de conformidad al
Artículo 99 Pr., actuando en carácter de Apoderado Judicial de la Señora XXXXX,
quién es mayor de edad, costurera, de este domicilio, quién actuará en el presente
proceso judicial en su calidad de abuela paterna biológica de las menores xxxxx y
xxxxx, ambas de apellidos XXXXX, legitimación en la causa que acredito por medio
de las Certificaciones de las Partidas de Nacimiento de las menores, así como la
Certificación de la Partida de Nacimiento del padre biológico de las niñas y Poder
que en copia Certificada ante Notario agrego, documentación que adjunto en original
y copias de ley, a Usted con el debido respeto y en el carácter con el cual actuó le
manifiesto:
I) PRETENSIÓN:
Con expresas instrucciones de mi poderdante y en el carácter con el cual actuó,
vengo por este medio a demandar en Proceso Familiar de Pérdida en el ejercicio de
la Autoridad Parental a la señora XXXXX, quién es mayor de edad, empleada, de
este lugar como su último domicilio conocido, ahora de paradero ignorado,
fundamentado la pretensión de pérdida del ejercicio de la autoridad parental en el
abandono injustificado, tanto moral como material.
II) RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Como lo acredito por medio de las Certificaciones de las Partidas de Nacimiento que
adjunto en original y copias de ley, acredito que las menores xxxxx y xxxxx, ambas
de apellidos xxxxx, son hijas biológicas de los señores XXXXX y XXXXX la
demandada.
- 91 -
Los señores XXXXX y XXXXX , sostuvieron una relación marital, de hecho, habiendo
procreado a las menores objeto de protección.
Dada la dureza para conseguir un empleo digno en este país, los convivientes
acordaron que el señor XXXXX, emigraría a los Estados Unidos de América, en
busca de mejores oportunidades económicas, para enviarle remesas de dinero a sus
hijos y a su conviviente marital.
El caso es, que además de las niñas objeto de protección en esta Demanda, los
convivientes procrearon al joven xxxxx, quién actualmente es de trece años de edad,
quien reside al lado de su madre. Este niño, ahora joven, de manera congénita
presentó la enfermedad o dolencia llamada Aneurisma Cerebral, a quien tuvo que
intervenírsele quirúrgicamente en varias ocasiones en los Estaos Unidos de América.
Los convivientes acordaron que la demandada y el niño xxxxx, irían temporalmente a
los Estados Unidos de América, a costa del señor XXXXX para pagar los gastos de
estadía, manutención y hospitalización del menor, y que la madre demandada le
prodigaría de atenciones y cuidados.
Bajo esas circunstancias, lo que materialmente sucedió fue que el señor XXXXX
cumplió a cabalidad con sus roles y deberes paternos, así como con los maritales
hacia la demandada, pero ésta, de manera unilateral decidió romper con la
comunidad de vida y la convivencia, residiendo en lugar desconocido para mi
poderdante y para el señor XXXXX.
Consideramos que el principio de libertad que le asiste a toda persona la faculta para
actuar según su razón y moral le indique, ya que todo sujeto tiene libre albedrío. Lo
que está fuera de toda moral y la ley es el hecho de que la señora XXXX, se haya
olvidado totalmente de sus hijas que dejó en el Salvador, situación contraria a la
sucedida con el señor XXXXX, quién constantemente como buen padre de familia ha
estado enviando remesas de dinero para sostener económicamente a sus hijas, ha
mantenido contacto telefónico con sus hijas, se ha carteado y está realizando
gestiones para incorporar a sus hijas migratoriamente hacia los Estados Unidos de
América.
- 92 -
Todo lo inverso sucede en la realidad material y jurídica de la señora XXXXX, quién
se olvido totalmente de sus hijas, ya que ellas le hablan por teléfono a un número
que ella les indicó, pero al recibir llamadas de sus niñas se niega, se muestra
ausente y no existe ninguna interacción afectiva entre madre e hijas, supliendo la
ausencia de rol materno nuestra poderdante, en su calidad de abuela paterna; es
decir que existe abandono material y moral hacia éstas dos menores de edad.
OFRECIMIENTO DE PRUEBA:
Para acreditar los extremos de esta demanda, ofrecemos los siguientes medios de
prueba:
DOCUMENTAL:
Las Certificaciones de las Partidas de Nacimiento de las menores XXXX, ambas de
apellido XXXXX, con lo cual acredito el vínculo de parentesco que existe entre ellas y
la madre demandada.
La Certificación de la Partida de Nacimiento del señor XXXXX, por medio de la cual
acredito el vínculo existente entre éste y nuestra poderdante, acreditando su calidad
de abuela paterna, pariente en segundo grado de consanguinidad en vía ascendente,
estando legitimada activamente para accionar en el presente proceso judicial.
Copias certificas notarialmente de PAGOS DE TRANSFERENCIA CON NOTA DE
CARGO EN CUENTA, según las cuales consta que nuestro representado ha estado
haciendo remesas de dinero a nuestro poderdante, para cubrir los gastos de vida de
sus hijas.
TESTIMONIAL:
La declaración en calidad de testigos de las siguientes personas: xxxxx, quién es
mayor de edad, del domicilio de esta ciudad, oficinista, y xxxxx, mayor de edad, del
domicilio de Santa Tecla, el interrogatorio directo rendido en Audiencia por la señora
xxxxx.
- 93 -
PRUEBA QUE DEBERA PROVEER ESE TRIBUNAL:
La realización de un estudio psico-social-educativo sobre las menores objeto de
protección, para garantizar el interés superior del menor, Art. 350 del Código de
Familia.
Por lo anterior manifestado, a Usted con el debido respeto le pedimos:
A) Admita la presente Demanda,
B) Tenga por parte en el carácter en que comparezco,
C) Emplace a la demandada por medio de edictos, por ser de paradero ignorado, de
conformidad al Art. 34 inciso cuarto de la Ley Procesal de Familia.
D) Admita los medios de prueba.
E) Seguidos los trámites de ley, en Sentencia Definitiva decrete la Pérdida en el
ejercicio de la Autoridad Parental, que sobre las menores objetos de protección,
ejerce la señora xxxxx, fundamentado en la causal segunda del Art. 240 del Código
de Familia.
En San Salvador, a los tres días del mes de Septiembre del año dos mil siete.
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SOLICITUD DE TRÁMITE DE DEMANDA DE PÉRDIDA DE
AUTORIDAD PARENTAL ANTE LA PROCURADURÍA GENERAL DE
LA REPÚBLICA
FOFA 01-01
SOLICITUD MATRIZ DE ASISTENCIA LEGAL:
En el Ministerio Público, Procuraduría General de la República; Procuraduría Auxiliar
de: San Salvador Unidad de Defensa de la Familia y el Menor, a las quince horas y
cinco minutos del día tres de Agosto de dos mil siete. Comparece el (la) señor(a)
XXXXX quién es de xxxx años de edad, xxxx, del domicilio de San Salvador y con
residencia en xxxxxxxxxxx, señalando como punto de referencia xxxxx, teléfono
xxxxx y señala para oir Notificaciones en esta ciudad xxxxx, quién se identifica con
Documento Unico de Identidad xxxxxxxxxx.
Quien manifiesta: I)Que por este medio solicita la asistencia legal de la institución en
los términos que más adelante se consignaran, para lo cual se obliga a cumplir con
las siguientes cláusulas: 1) Proporcionar información veraz sobre los hechos que
declare, autorizando a la Unidad a verificar la certeza de los mismos, 2)Comparecer
a la institución cuando sea citado por miembros de los Equipos de Proceso, 3)
Notificar a esta Unidad el cambio de su residencia y cualquier hecho sobreviviente
relacionado con su pretensión, 4) Aportar la pruebas necesarias y acudir a las
Audiencias programadas en los tribunales en el día y hora señalado, 5)Tratar con
respeto y dignidad a los miembros de la Unidad, asimismo queda enterado de su
derecho a que se le brinde la asistencia legal solicitada por parte de la institución y
que cualquier modificación a este convenio le será notificado. II) Que en unión no
matrimonial sostenida con el señor XXXXX, procreó a la menor xxxxx, de quince
años de edad actualmente. Que es el caso que solicita la asistencia legal de esta
institución, a efecto de que se nombre un Agente del señor Procurador General de la
República, para que en su nombre y representación promueva en el Tribunal
correspondiente, Proceso de PÉRDIDA DE AUTORIDAD PARENTAL, contra el
- 95 -
mencionado señor respecto a su menor hija precitada, en vista de que dicho señor
ha abandonado completamente a su hija, desconociendo su paradero desde hace
aproximadamente diez años, tiempo durante el cual nunca se ha preocupado por la
menor. Que el último domicilio del demandado fue el de Santa Tecla. Que es todo lo
que dice leída que le hube la presente para constancia firma.
_______________________________ ______________________________
Firma del cliente Coordinador del Equipo
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DEMANDA ANTE JUZGADO DE FAMILIA
- 97 -
responsable, dado que proporciono ayuda económica para la madre e hija y además
tuvo relaciones afectivas con esta última; lamentablemente la señora XXXX, sostuvo
relaciones maritales con otra persona, producto de lo cual también procreó al menor
xxxxx, lo que provocó que el demandado dejará de relacionarse y de proporcionarle
de manera regular ayuda económica, como lo había acostumbrado a la menor xxxxx,
motivado además por el hecho de haber quedado cesante de su lugar de trabajo,
iniciándose en el negocio de conducir vehículos de alquiler; posteriormente en el año
de mil novecientos noventa y ocho, sin poder precisar fecha exacta debido al tiempo
transcurrido, dicho señor decidió emigrar hacia los Estados Unidos de América, y
desde esa fecha mi representada dejó de relacionarse con su padre y éste a su vez
dejó de cumplir su obligación tanto económica como moral, de manera absoluta; es
del caso hacer de su conocimiento, que según los estudios realizados por
especialistas de la institución de dónde provengo, se ha determinado que en la
actualidad y debido a la ausencia del señor XXXX no existe ningún vinculo afectivo
de parte de la menor xxxxx, hacia su padre, identificándose únicamente con su
madre, quién ha velado adecuadamente sus cuidos personales y sostenimiento
económico; no omito manifestar además que la referida menor por pertenecer a los
grupos scout, ha perdido en varias ocasiones la oportunidad de viajar fuera del país,
por no contar con la autorización paterna y ante la imposibilidad de poderlo contactar.
PARTE PETITORIA Y PRETENSIONES:
-Me admita la presente Demanda de Pérdida de Autoridad Parental, en
representación de la menor xxxxx, representada a su vez por su madre señora
XXXXX, contra el señor XXXXX, de conformidad al Artículo doscientos cuarenta
numeral dos del Código de Familia, y me tenga por parte en el carácter que comparezco;
-Se emplace al señor XXXXX, por medio de Edictos de conformidad al inciso cuarto
del Artículo treinta y cuatro de la Ley Procesal de Familia, por ser dicha persona de domicilio
ignorado;
-Que en Sentencia definitiva se declare la Pérdida de Autoridad Parental, del señor
XXXX, respecto a su menor hija xxxxx;
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-De conformidad al Artículo treinta y tres de la Ley Transitoria del Registro del Estado
Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, se margine el asiento de
Partida de Nacimiento de la menor antes mencionada, para lo cual deberá librarse el
Oficio respectivo;
-Se ordene un Estudio Psicosocial, para efectos de que su señoría cuente con
mejores elementos de juicio, al momento de dictar la Sentencia respectiva;
-Se oiga a mi representada de conformidad a lo establecido en el Artículo siete literal
J) de la Ley Procesal de Familia;
-Una vez pronunciada la Sentencia de mérito y que esta se encuentre ejecutoriada,
se me extienda Certificación de la misma.
OFRECIMIENTO Y DETERMINACION DE PRUEBA:
PRUEBA DOCUMENTAL:
-Certificación de Partida de Nacimiento de la menor xxxx, extendida por la Subjefe
Interina del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Salvador;
-Fotocopia Certificada Notarialmente de la Credencial Única con la cual legitimo mi personería:
PRUEBA TESTIMONIAL:
Ofrezco como Prueba Testimonial la deposición de los señores: XXXXX, Técnico en
Mercadeo, y la señora XXXXX, Psicóloga, ambas personas mayores de edad y del
domicilio de esta ciudad.
DESIGNACION DE LUGAR PARA RECIBIR NOTIFICACIONES Y CITAS:
Señalo como lugar para recibir Notificaciones y Citas para mi representada, madre
de ésta, testigos nominados y mi persona: La Procuraduría Auxiliar de San Salvador,
Unidad de la Defensa de la Familia y El Menor, Equipo de Abogados, Procuraduría
General de la República, Centro de Gobierno de esta Ciudad, comisionando para
recibir esquelas a la Licenciada xxxxxx.
San Salvador, tres de Septiembre de dos mil siete.
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APÉNDICE
-1-
UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS
PRESENTADO POR:
SEPTIEMBRE DE 2007
-1-
INDICE
PLAN DE TRABAJO:
CONTENIDO PAGINAS
Introducción……................................................................................................ i
I) Diagnóstico …………....................................................................................... 1
II) Objetivos…..................................................................................................... 7
i) General
ii) Específicos
IV) Metas.............................................................................................................. 9
V) Recursos......................................................................................................... 10
i) Humanos
ii) Materiales
iii) Económicos
iv) Tiempo
VI) Políticas.......................................................................................................... 12
-2-
VIII) Cronograma……………………… ................................................................ 14
-3-
INTRODUCCION
i
I. DIAGNOSTICO
Tal como lo establecen los diferentes autores la tradicional Patria Potestad, es una
de las instituciones que ha sufrido cambios a través del tiempo en forma lenta, así en
la actualidad se considera a la patria potestad o autoridad parental como una función
social y como un conjunto de facultades instrumentales encaminadas al cumplimiento
de los deberes y por supuesto a las obligaciones que la ley impone a los
progenitores.
1
además sobre cuantas personas constituían su familia, bastaba tener un parentesco
ya sea consanguíneo, por matrimonio o por adopción, siendo en cierta forma
influenciado por el cristianismo y por el Derecho Germánico. Con la revolución
Francesa en 1792 en el Decreto del 28 de Agosto, se abolió la patria potestad en las
regiones sujetas al denominado “Derecho Escrito” y suprimió muchas de las
facultades del poder paterno, singularmente el usufructo legal, concedido a los
padres sobre los bienes de sus hijos menores, posteriormente se tiene el aporte del
Código de Napoleón en 1804; a pesar de afirmar que la patria potestad constituía
una protección a favor del hijo, consagro los poderes del padre atribuyéndole multitud
de derechos establecidos a su favor y en su defecto en beneficio de la madre, el
derecho de usufructo legal, queriendo compensar con éste los deberes de cuidado y
administración que les corresponde a los titulares de esa potestad.
En las naciones del norte de Europa, la patria potestad se atenuó por la tradición
germánica, caracterizándose aquella como una función de protección y ayuda a los
hijos menores de edad no otorgando el usufructo sobre los bienes del menor de
edad, a diferencia del Derecho Romano, que concedió a la madre este derecho en
compensación a los deberes de cuidado y administración.
2
hasta llegar al año de 1974 de acuerdo al Decreto 2820 en el Artículo 24 donde se
estableció que: “corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria
potestad sobre sus hijos legítimos; a falta de uno de los padres, la ejercerá el otro”.
3
De acuerdo a la doctrina adecuada a la legislación Salvadoreña, se reitera que las
orientaciones modernas más significativas en la institución de Autoridad Parental
sigue siendo una función de los padres, admitiendo la fiscalización del ejercicio de la
misma, entendiendo que el Estado tiene el derecho y el deber de vigilar el
cumplimiento de las obligaciones de los padres con relación al ejercicio de la misma.
La autoridad parental es ejercida de forma conjunta por los progenitores, tomando
en cuenta que en la actualidad ya no existe ninguna calificación con relación a la
filiación de los hijos, tal como sucedía en el derecho civil antiguo que existían hijos
legítimos e ilegítimos, naturales, reconocidos y otros calificativos, que era una forma
discriminativa de llamarlos; estos vacíos se han subsanado con diferentes reformas
en la legislación.
En el mes de Octubre del año de mil novecientos noventa y cuatro entra en vigencia
el nuevo Código de Familia Salvadoreño, derogando en el Código Civil lo pertinente
al Libro Primero Persona y Familia; en el Código de Familia se cambia el concepto
de Patria Potestad por el de Autoridad Parental, que se concibe como una función
social y como un conjunto de facultades instrumentales, estructurada para el
cumplimiento de deberes por parte de ambos progenitores: derecho-deber o
derecho-función. Regulando como consecuencia de la filiación, que ambos padres
tienen la obligación de alimentar, proteger, educar y asistir a sus hijos y que para el
cumplimiento de dichos deberes, el ordenamiento jurídico les asigna unos poderes
que son los que se agrupan bajo la denominación de autoridad parental,
4
denominación que sustituye a la patria potestad en la nueva legislación, pues ya no
se entiende como un conjunto de derechos del padre sobre la mujer y los hijos, sino
como una imposición para ambos padres.
También se investigará sobre el derecho que tienen los padres de representar a los
menores en los actos judiciales y en la administración de los bienes.
Tal como lo establece el Artículo 240 del Código de Familia, las Causas de Pérdida
de la Autoridad Parental, son: 1ª.) Cuando corrompieren a alguno de ellos o
promovieren o facilitaren su corrupción; 2ª.) Cuando abandonaren a alguno de ellos
5
sin causa justificada; 3ª.) Cuando incurrieren en alguna de las conductas indicadas
en el Artículo 164; y 4ª.) Cuando fueren condenados como autores o cómplices de
cualquier delito doloso, cometido en alguno de sus hijos”.
6
II. OBJETIVOS
OBJETIVO GENERAL:
OBJETIVOS ESPECIFÌCOS:
7
III. ESTRATEGIAS.
8
IV. METAS.
9
V. RECURSOS.
9 Recurso Humano
9 Recurso Material
9 Recurso Financiero.
9 Recurso Tiempo.
Recursos humanos:
Recursos Materiales:
Computadora
Papelería
Buses
Teléfono fijo y celular.
Biblioteca
Internet
Fotocopiadoras
10
Recursos Financieros:
RECURSOS COSTOS
Papelería $ 75.00
Fotocopias $ 100.00
Alimentación $ 125.00
Transporte $ 150.00
Impresiones $ 100.00
Internet $ 100.00
Impresiones $ 200.00
Imprevistos $ 50.00
Otros $ 100.00
TOTAL $ 1230.00
Recurso Tiempo:
Se trabajara tres horas diarias desde el 21 de Agosto del 2007, hasta la fecha de
entrega definitiva.
11
VI. POLITICAS.
B) Políticas Grupales:
Las políticas grupales nos permiten un mejor avance de un plan de trabajo para el desarrollo
del mismo, utilizando las estrategias que se implementan para llegar a la meta.
Tomando como base la misión y visión de la universidad Francisco Gavidia, ellas nos regirán
durante el proceso de la investigación, desarrollo y realización de nuestra monografía,
poniendo en práctica la enseñanza aprendizaje adquiridos.
Las políticas como grupo de trabajo serán: discusión y análisis grupal junto con asesor,
utilizando el método analítico.
Por lo tanto nuestra enfoque investigativo con relación al tema a desarrollar, será de
acuerdo a la realidad que exige el proceso de monografías, basándonos en la doctrina y
leyes actuales vigentes.
12
Finalmente lograr la aprobación del resultado del Plan de Trabajo mediante la aprobación de
la monografía, la cual reunirá las características de competitividad y profesionalismo,
utilizando los recursos humanos, financieros y materiales para la elaboración de un trabajo
útil para los estudiantes de la carrera de Ciencias Jurídicas.
13
VII. CONTROL Y EVALUACION
Asesora y
17 de octubre de Entrega ejemplares y
egresados.
constancia de finalización de 4:30 P.M. Monografía
2007 monografía Facultad
3 de noviembre Egresados
Entrega de monografías por
de
egresados con observaciones 4:30 P.M. Monografía final
incorporadas Facultad.
2007
5 al 10 de
Presentación oral de Hora Sala de
noviembre de -------------------
monografía ante el jurado asignada Defensas
2007 Egresados
Entrega de actas de
12 de noviembre presentación de monografías a ------------- Facultad de
Facultad -------------------
de 2007 egresados y Sección de ---- Ciencias Jurídicas
Graduación
Biblioteca y
13 al 20
Entrega de Monografía oficina de
noviembre de 9:00 A.M. Egresados -------------------
empastada, cd. Asistente de
2007
Rectoría
14
VIII. CRONOGRAMA.
ACTIVIDADES
SEMANAS 1 2 3 4 1 2 3 4 1 2 3 4 1 2 3 4
Verificación Bibliográfica
Empastar monografía
15
IX. PROGRAMA DE ASESORIA
PRIMERA REUNION
SEGUNDA REUNION
TERCERA REUNION
CUARTA REUNION
QUINTA REUNION
SEXTA REUNION
SEPTIMA REUNION
OCTAVA REUNION
NOVENA REUNION
DECIMA REUNION
16