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Las Personas y El Domicilio
Las Personas y El Domicilio
Las Personas y El Domicilio
I. CONTENIDO
III. OBJETIVOS......................................................................................................3
1. OBJETIVO GENERAL...................................................................................3
2. OBJETIVOS ESPECÍFICOS.........................................................................3
IV. GLOSARIO.......................................................................................................4
V. CUESTIONARIO.................................................................................................9
VI. CONTENIDO: Las personas y el Domicilio según EL Derecho Civil panameño.
........................................................................................................................11
3. Las Personas...............................................................................................11
1.1. Concepto de Persona Natural..............................................................11
3.2. Concepto de la persona jurídica...........................................................14
3.3. Comparativo entre la persona natural y jurídica...................................20
4. EL Domicilio.................................................................................................22
2.1. Concepto del Domicilio.........................................................................23
4.2. Cómo se determina el domicilio............................................................23
4.3. Caracteres del domicilio.......................................................................24
4.4. Aplicación y efecto del domicilio...........................................................24
4.5. Elementos del Domicilio:......................................................................25
4.6. Del domicilio en cuanto dependa de la condición o estado civil de las
personas............................................................................................................26
VII. CONCLUSIONES...........................................................................................27
VIII. RECOMENDACIONES...................................................................................28
IX. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS...............................................................29
X. ANEXOS............................................................................................................30
1
II. INTRODUCCIÓN
El presente trabajo fue concebido en su alcance, para desarrollar los temas en cuanto
a nuestra legislación panameña concerniente al derecho civil como lo son los tipos de
personas y el domicilio.
Esta investigación tiene como objetivo dejar plasmado las observaciones desde mi
vista y reflexiones en lo relativo a estos temas mencionados.
2
III. OBJETIVOS
1. OBJETIVO GENERAL
2. OBJETIVOS ESPECÍFICOS
3
IV. GLOSARIO
1. CÓDIGO: Del latín Codex con varias significaciones; entre ellas, la principal de
las jurídicas actuales: colección sistemática de leyes. Puede definirse el código
como la ley única que, con plan, sistema y método, regula alguna rama del
Derecho positivo o la recopilación de reglas o precepto sobre una materia, aún
sin ser estrictamente jurídica.
5. HERMENÉUTICA: Ciencia que interpreta los textos legales escritos y que fija su
verdadero sentido y determina su alcance o eficacia general o en un caso en
particular.
4
8. ANALOGÍA: Semejanzas entre cosas o ideas distintas, cuya aplicación se
admite en Derecho para regular, mediante un caso previsto en la ley.
10. COSTUMBRE: Una de las fuentes del Derecho, que no es otra cosa que
normas jurídicas, no escritas, impuestas por el uso.
12. LEY GENERAL: La que comprende por igual a todos los habitantes, súbditos o
ciudadanos.
13. LEY PARTICULAR: La que comprende tan sólo una clase de ciudadanos.
Contrapone a la Ley general.
5
17. PATRIMONIO: Conjunto de bienes propios de una persona, de una institución,
o del estado, susceptibles de estimación económica.
18. PERSONA: es aquel ser o ente con voluntad que tiene derechos y deberes fruto
de sus relaciones con sus semejantes.
19. PERSONA NATURAL: Persona Natural es una persona humana que ejerce
derechos y cumple obligaciones a título personal. Al constituir una empresa
como Persona Natural, la persona asume a título personal todas obligaciones de
la empresa. Lo que implica que la persona asume la responsabilidad y garantiza
con todo el patrimonio que posea (los bienes que estén a su nombre), las
deudas u obligaciones que pueda contraer la empresa.
20. PERSONA JURÍDICA: Persona Jurídica es una empresa que ejerce derechos y
cumple obligaciones a nombre de ésta. Al constituir una empresa como Persona
Jurídica, es la empresa (y no el dueño) quien asume todas las obligaciones de
ésta. Lo que implica que las deudas u obligaciones que pueda contraer la
empresa están garantizadas y se limitan solo a los bienes que pueda tener la
empresa a su nombre (tanto capital como patrimonio).
6
23. HECHO JURÍDICO: Se denomina hecho jurídico en sentido amplio a un
acontecimiento que tiene trascendencia en el ámbito del derecho, es decir, se
modifican ciertos estados jurídicos iniciales desde el punto de vista legal. Una
norma jurídica parte siempre de un presupuesto de hecho, para posteriormente
regular las consecuencias que ello tiene en el área del derecho. El presupuesto
de hecho de la norma es un hecho jurídico. Es importante distinguir, dentro de
los hechos jurídicos en sentido amplio, los llamados actos jurídicos y los hechos
jurídicos en sentido estricto. Un hecho jurídico en sentido estricto no tiene por
qué ser voluntario ni controlable por la persona, mientras que, en un acto
jurídico, la voluntad de la persona es esencial. Por lo tanto, todos los actos
jurídicos son hechos jurídicos, pero no todos los hechos jurídicos son actos
jurídicos.
26. DERECHO PÚBLICO: Parte del ordenamiento jurídico que regula las relaciones
entre las personas y entidades privadas con los órganos que ostentan el poder
público cuando estos últimos actúan en ejercicio de sus legítimas potestades
públicas (jurisdiccionales, administrativas, según la naturaleza del órgano que
7
las detenta) y según el procedimiento legalmente establecido, y de los órganos
de la administración pública entre sí.
27. DERECHO PRIVADO: Rama del Derecho que se ocupa preferentemente de las
relaciones entre particulares. También se rigen por el Derecho privado las
relaciones entre particulares y el Estado cuando éste actúa como un particular,
sin ejercer potestad pública alguna (es, por ejemplo, el caso de
las sociedades o empresas con personalidad jurídica propia creadas según
las normas de Derecho mercantil y en las que el Estado o sus organismos
autónomos ostenten un poder decisorio).
30. OBLIGACIONES: Es la necesidad jurídica por cuya virtud una persona se halla
constreñida con relación a otra, a dar, a hacer o no hacer alguna cosa.
8
V. CUESTIONARIO
9
Corporaciones, Sociedades Mercantiles.
10
VI. CONTENIDO: LAS PERSONAS Y EL DOMICILIO SEGÚN EL
DERECHO CIVIL PANAMEÑO
3. LAS PERSONAS
Según nuestro código Civil en el libro primero de las personas Título I, nos indica lo
siguiente:
11
La existencia de la persona natural empieza con el nacimiento, pero ha querido la ley
extender el concepto aun al concebido, no nacido, para los efectos que le sean
favorables, bajo la condición de que nazca vivo o sea que viva siquiera un momento
desprendido del seno materno. Esto queda establecido en los artículos 41 y 42 del
código civil.
Como sujeto del derecho toda persona tiene los siguientes atributos:
Nombre, o sea, el término que sirve para designar a una persona, conocerla e
individualizarla en la vida social. Es un derecho y al mismo tiempo una obligación de
cada persona el tener un nombre, que no puede ser alterado sino excepcionalmente
y llenando ciertos requisitos legales.
Domicilio, que es el asiento jurídico de la persona, el lugar que la ley asigna a cada
una para la producción de determinados efectos jurídicos, y en donde supone que
seguramente ha de encontrarse (Éste será detallado más adelante).
12
Bastarán seis años de residencia si son casados y tienen familia en Panamá y
tres si son casados con panameña.
4 Los colombianos que, habiendo tomado parte en la independencia de la
República de Panamá, hayan declarado su voluntad de serlo, o así lo
declaren ante el Consejo Municipal del Distrito donde residan.
Artículo 41: “La existencia de la persona natural principia con el nacimiento; pero el
concebido, si llega a nacer, …se tiene por nacido para todos los efectos que le
favorezcan”.
Artículo 42: “Para los efectos civiles sólo se reputará nacido, el feto que viviere un
momento siquiera desprendido del seno materno”.
Artículo 43: “La ley protege la vida del que está por nacer. El juez… tomará a
petición… las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia
del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra; por consiguiente, toda
pena impuesta a la madre por la cual pudiere peligrar la vida o la salud de la criatura,
que lleva en su seno, se diferirá hasta después del nacimiento”.
13
Artículo 44: Los derechos que se deferirían a la criatura que está en el vientre
materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se
efectúe, entrando entonces el recién nacido en el goce de dichos derechos.
El artículo 45, indica cómo finaliza la existencia de la persona natural, como sigue:
Artículo 45: “La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas.
La menor edad, la demencia o imbecilidad, la sordomudez del que no sabe leer y
escribir, no son más que restricciones de la personalidad jurídica… Los que se
hallaren en alguno de estos estados son susceptibles de derechos y aun de
obligaciones cuando éstas nacen de los hechos o de relaciones entre los bienes del
incapacitado y un tercero”.
El Código Civil panameño, en el artículo 38, define las personas jurídicas así:
"Artículo 38. ...Es persona jurídica una entidad moral o persona ficticia, de carácter
político, público, religioso, industrial o comercial, representada por persona o personas
naturales, capaz de ejercer derechos y de contraer obligaciones".
Son diversas las definiciones en la doctrina de persona jurídica, que tratan de recoger
el punto de vista de quienes la formulan.
Se define entonces, como una entidad sin corpus, de carácter público o privado,
resultante de una colectividad organizada de personas capaces de ejercer derecho y
contraer obligaciones, que la representan y administran, pero con personalidad
14
distinta de la de sus miembros e igualmente capaz de ejercer derechos y contraer
obligaciones.
Cabe señalar que el artículo 38 de nuestro orden legal hace referencia a que las
personas jurídicas son ficticias, como si no tuvieran existencia, deficiencia ésta que ha
sido superada por la doctrina y que no se ha corregido, ya que este artículo no ha sido
modificado desde 1917.
Dentro de las teorías más importantes que tratan este tema las podemos dividir en
dos grandes grupos: las que niegan la existencia de las personas jurídicas y las que
afirman su realidad. En cuanto a esto, Dentro de las Teorías que afirma la realidad de
las personas jurídicas las más importante es la teoría de la realidad jurídica. Es la
teoría de FERRARA, la cual ha tenido una gran aceptación por su intento de conciliar
las distintas tendencias. Este autor señala que la personalidad es producto del orden
jurídico, el cual no es un ente en sí, sino que es una forma jurídica que se presenta a
la vida del Derecho. "Esta forma jurídica no es una invención de la ley, sino una
proyección de una idea ya elaborada en la vida social" [ CITATION Her15 \l 6154 ].
En conclusión, la persona jurídica es una realidad, no una ficción, pero del mundo
jurídico, no de la vida sensible.
Del artículo 64 del Código Civil puede inferirse que el término "personas jurídicas"
engloba una variedad de categorías, dentro de las cuales es posible ubicar a las
fundaciones y a las asociaciones civiles, tanto de interés privado como de interés
público.
15
El artículo 64 de nuestro Código Civil enumera a las personas jurídicas así:
"Artículo 64. Son personas jurídicas:
1. Las entidades políticas creadas por la Constitución o por la ley;
2. Las iglesias, congregaciones, comunidades o asociaciones religiosas;
3. Las corporaciones y fundaciones de interés público creadas o reconocidas
por ley especial;
4. Las asociaciones de interés público reconocidas por el Poder Ejecutivo;
5. Las asociaciones de interés privado sin fines lucrativos que sean
reconocidas por el Poder Ejecutivo; y
6. Las asociaciones civiles o comerciales a que la ley conceda personalidad
propia independiente de la de cada uno de sus asociados.
Si bien nuestra legislación no entra a definir estos conceptos, pude extraer del artículo
64 del Código Civil, diferencias fundamentales entre las categorías allí enumeradas.
En ese sentido, podemos apuntar lo siguiente:
Las Sociedades Civiles. Se rigen por lo que establece el Título VII del Libro Cuarto
del Código Civil Panameño, "De las Sociedades". Tienen como fin obtener ganancias
y repartirlas entre los socios. Se diferencian de las compañías y sociedades
mercantiles en que sus actividades fundamentales no son de índole mercantil, sino
más bien profesional o del ejercicio de una profesión. Podemos mencionar a modo de
ejemplo, las sociedades de abogados, de arquitectos, de contadores, de ingenieros,
de dentistas, etc.
16
Las Fundaciones. Bonifacio Difernan, profesor de la Facultad de Derecho de la
Universidad Santa María la Antigua, define las fundaciones como "una clase de
personas jurídico morales formadas por la voluntad de una persona que dedica bienes
suficientes que le pertenecen, a la realización, de un modo permanente, de un fin
humano lícito en favor de otras personas". Son entidades administradoras de un
patrimonio, destinado a cumplir un objetivo especial y permanente de carácter público
[ CITATION Her15 \l 6154 ]. Valga señalar que esta definición no aparece en ley
alguna. Además, debemos decir que las mismas se pueden formar con una o más
personas, y no sólo en favor de otras personas, sino que sus fines pueden ser
diversos, siempre que sean lícitos. Por otra parte, en cuanto a la capacidad de las
fundaciones, el Artículo 68 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 68: La capacidad civil de las fundaciones se regirá por las reglas de su
institución, aprobadas por el Poder Ejecutivo”.
Cuando el fundador no hubiere dado las reglas que deben gobernar la fundación y
cuando las que haya dado se hicieren de imposible aplicación, las establecerá el
Poder Ejecutivo".
En Panamá, si bien no existe una definición legal del término, se toma como válido en
la práctica la definición común, lo que resulta en que, por lo general, cualquier
organización sin fines de lucro que inicie labores con un capital semilla se acoge a la
acepción de "Fundación", aunque en nuestra legislación, esto no es necesario. Este
es el caso de FUNDES (Fundación para el Desarrollo Sostenible) y la Fundación Pro
Impedidos.
17
Las Asociaciones. Pueden ser de interés público o de interés privado. DIFERNAN
las define como "una organización de personas con independencia jurídica a cuyas
decisiones y acuerdos se concede el valor de actos de voluntad, con poder de
disponer y obligar su patrimonio". La capacidad de ambas se rige por sus Estatutos,
según lo señala el artículo 69 del Código Civil, que dice así:
"Artículo 69. La capacidad civil de las asociaciones de que tratan los incisos 5 y 6 del
artículo 64 se regula por sus estatutos, siempre que hayan sido aprobados por el
Poder Ejecutivo".
Las asociaciones de interés público son aquéllas con fines educativos, de salud o de
beneficencia; mientras que las asociaciones civiles de interés privado son
asociaciones profesionales que no persiguen un fin lucrativo, sino gremial.
18
Código Fiscal Fundaciones y asociaciones sin fines
Artículo 708 de lucro.
19
3.3. COMPARATIVO ENTRE LA PERSONA NATURAL Y JURÍDICA
20
4. EL DOMICILIO
El Código civil en el título III, Capítulo I se refiere al domicilio “en cuanto dependa de la
residencia y del ánimo de permanecer en ella”.
“Artículo 79: Se constituye también el domicilio por la manifestación que se haga ante
la primera autoridad política del distrito, del ánimo de avecindarse en él”.
“Artículo 80: La mera residencia hará las veces de domicilio civil, respecto de las
personas que no lo tuvieren formalmente constituido en otra parte”.
21
“Artículo 81: Puede estipularse un domicilio especial para el cumplimiento de actos o
contratos determinados. La renuncia del domicilio si no va acompañada de elección
de alguno especial, autoriza para perseguir al reo en el domicilio que tenía cuando
ejecutó el acto o celebró el contrato en el domicilio del acreedor”.
“Artículo 82: El domicilio de las personas jurídicas está en el lugar donde tienen su
dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus estatutos o por leyes
especiales. Cuando tengan agentes o sucursales permanentes en lugares distintos de
aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su
domicilio el lugar de la sucursal o agencia respecto a los actos o contratos que
ejecuten o celebren por medio del agente”.
2.2.1. Definición.
El Domicilio:
Es el lugar que la ley fija como asiento o sede de la persona, para la producción de
efectos jurídicos. Es decir, es el asiento territorial que debe tener toda persona para el
cumplimiento de sus deberes y obligaciones y el ejercicio de sus derechos
[ CITATION Sil15 \l 6154 ].
22
alternativa en diferentes lugares, el domicilio es el lugar donde se tenga la familia, o el
principal establecimiento.
Ejemplo: si una persona tiene su familia en Chiriquí y reside allí, pero su lugar de
trabajo, es decir, su principal establecimiento comercial, está en Veraguas, el primero
de ellos será su domicilio.
23
Fija la competencia de los jueces: es código de procedimiento y el de organización
judicial establece una serie de situaciones en las que el domicilio es determinante
para la fijación de la competencia del juez. Entre ellas, el cumplimiento de contratos,
para el discernimiento de la tutela o la curatela, las de acciones del trabajo, la de los
juicios donde sea parte el Estado, etc.
24
2.6. DEL DOMICILIO EN CUANTO DEPENDA DE LA CONDICIÓN O ESTADO
CIVIL DE LAS PERSONAS
25
VII. CONCLUSIONES
En nuestra sociedad moderna vemos identificados los diferentes actores sobre los
cuales son aplicables las leyes, como en el Código Civil para tales efectos, tenemos a
las personas tanto naturales como jurídicas.
26
VIII. RECOMENDACIONES
Una vez presentados todos los temas planteados que componen y están normados
por el Código Civil de la República de Panamá, se deben discutir y debatir para
generar aportes significativos para la mejor comprensión e interpretación de éstos.
27
IX. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
28
X. ANEXOS
29
30
Anexo 2: Enlaces virtuales consultados del Código Civil de la República de Panamá;
Libro Primero de las personas (Título 1, Título 2, Título 3, hasta el artículo 85).
TÍTULO II
De las personas jurídicas
Artículos 64 a 75
ARTÍCULO 64
Son personas jurídicas:
1. Las entidades políticas creadas por la Constitución o por la Ley;
2. Las iglesias, congregaciones, comunidades o asociaciones religiosas;
3. Las corporaciones y fundaciones de interés público creadas o reconocidas por ley especial;
4. Las asociaciones de interés público reconocidas por el Poder Ejecutivo;
5. Las asociaciones de interés privado sin fines lucrativos que sean reconocidas por el Poder
Ejecutivo; y
6. Las asociaciones civiles o comerciales a las que la ley concede personalidad propia
independiente de la de cada uno de sus asociados.
Este Artículo fue Modificado por el Articulo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925,
publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
ARTÍCULO 65
31
La capacidad civil de las personas jurídicas de que trata el inciso 1º del Artículo anterior se
regulará por la Constitución o las leyes que las hayan creado.
ARTÍCULO 66
Las iglesias, comunidades, congregaciones o asociaciones religiosas, se regirán por sus
respectivos cánones, constituciones o reglas, pero para que gocen de personería jurídica
necesitan ser reconocidas por el Poder Ejecutivo, quien hará tal reconocimiento sin más
limitación que el respeto a la moral cristiana y al orden público; y siempre que ellas no se
opongan en sus principios, preceptos o prácticas a la Constitución o leyes de la República.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925,
Publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.ARTÍCULO 67
La capacidad civil de las corporaciones de interés público se regulará por la ley que las haya
creado o reconocido.
ARTÍCULO 68
La capacidad civil de las fundaciones se regulará por las reglas de su institución, aprobadas por
el Poder Ejecutivo.
Cuando el fundador no hubiere dado las reglas que deben gobernar la fundación y cuando las
que haya dado se hicieren de imposible aplicación, las establecerá el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 69
La capacidad civil de las asociaciones de que tratan los incisos 5 y 6 del Artículo 64 se regula
por sus estatutos, siempre que hayan sido aprobados por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 70
Las sociedades a que se refiere el ordinal 7 del Artículo 64 se regirán por las disposiciones de
este Código relativas al contrato de sociedad y por las del Código de Comercio.
ARTÍCULO 71
Las personas jurídicas pueden adquirir o poseer bienes de todas clases, así como contraer
obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su
constitución.
ARTÍCULO 72
Si por haber expirado el plazo durante el cual funcionaban legalmente, o por haber realizado el
fin para el cual se constituyeron, o por ser ya imposible aplicar a éste la actividad y los medios
de que disponían, dejasen de funcionar las corporaciones, asociaciones y fundaciones, se dará a
sus bienes la aplicación que las leyes, o los estatutos, o las cláusulas fundamentales les hubiesen
en esta previsión asignado. Si nada se hubiere establecido previamente, se aplicarán esos bienes
a la realización de fines análogos, en interés de la región o municipio que principalmente
debieran recoger los beneficios de las instituciones extinguidas.
ARTÍCULO 73
Las personas jurídicas serán representadas judicial o extrajudicialmente, por las personas
naturales que las leyes, o los respectivos estatutos, constituciones, reglamentos o escrituras de
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fundación determinen; y a falta de esta determinación por las personas que un acuerdo de la
comunidad, corporación o asociación de que se trata, designe con tal objeto.
ARTÍCULO 74
Las corporaciones o asociaciones de interés público extranjeras que por las leyes del país de su
origen tengan personería jurídica, podrán adquirirla también en la República con tal que sean
reconocidas o autorizadas por el Poder Ejecutivo y que protocolicen sus estatutos en la notaría
del circuito respectivo.
ARTÍCULO 75
La autorización o reconocimiento de una persona jurídica, en los casos en que esa formalidad es
necesaria, se publicará en la GACETA OFICIAL, y desde que esa publicación se verifique
empezará a contarse la existencia legal de la persona jurídica.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925,
publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
TÍTULO III
Del domicilio
Artículos 76 a 85
CAPÍTULO I
Del domicilio en cuanto dependa de la residencia y del ánimo de permanecer en ella
Artículos 76 a 82
ARTÍCULO 76
El domicilio civil de una persona está en el lugar donde ejerce habitualmente un empleo,
profesión, oficio o industria o donde tiene su principal establecimiento.
ARTÍCULO 77
No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en el
lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si
tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es
accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa
en algún tráfico ambulante. Los que se hallen en ese caso se denominan transeúntes.
ARTÍCULO 78
El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte,
voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el
domicilio anterior.
Así, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, retendrá el domicilio anterior,
mientras conserve en él su familia y el principal asiento de sus negocios.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925,
publicada en Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
ARTÍCULO 79
Se constituye también el domicilio por la manifestación que se haga ante la primera autoridad
política del distrito, del ánimo de avecindarse en él.
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ARTÍCULO 80
La mera residencia hará las veces de domicilio civil, respecto de las personas que no lo tuvieren
formalmente constituído en otra parte.
Este Artículo fue Modificado por Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada
en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
ARTÍCULO 81
Puede estipularse un domicilio especial para el cumplimiento de actos o contratos
determinados. La renuncia del domicilio si no va acompañada de elección de alguno especial,
autoriza para perseguir al reo en el domicilio que tenía cuando ejecutó el acto o celebró el
contrato en el domicilio del acreedor.
Este Artículo fue Modificado por Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada
en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
ARTÍCULO 82
El domicilio de las personas jurídicas está en el lugar donde tienen su dirección o
administración, salvo lo que se dispusiere por sus estatutos o por leyes especiales. Cuando
tengan agentes o sucursales permanentes en lugares distintos de aquel en que se halle la
dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o
agencia respecto a los actos o contratos que ejecuten o celebren por medio del agente.
CAPÍTULO II
Del domicilio en cuanto dependa de la condición o estado civil de las personas
Artículos 83 a 85
ARTÍCULO 83Este Artículo fue Derogado por el Artículo 838 de la Ley N° 3 de 17 de
mayo de 1994, publicada en la Gaceta Oficial N° 22.591 de 1 de agosto de 1994.
ARTÍCULO 84
El que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno, y el que se halla bajo tutela o
curaduría, el de su tutor o curador.
ARTÍCULO 85
El domicilio de una persona será también el de sus criados o dependientes que residan en la
misma casa que ella, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos precedentes.
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