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Las Personas y El Domicilio

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DOMICILIO Y LAS PERSONAS

Sánchez Pedro, 2020.

I. CONTENIDO

III. OBJETIVOS......................................................................................................3
1. OBJETIVO GENERAL...................................................................................3
2. OBJETIVOS ESPECÍFICOS.........................................................................3
IV. GLOSARIO.......................................................................................................4
V. CUESTIONARIO.................................................................................................9
VI. CONTENIDO: Las personas y el Domicilio según EL Derecho Civil panameño.
........................................................................................................................11
3. Las Personas...............................................................................................11
1.1. Concepto de Persona Natural..............................................................11
3.2. Concepto de la persona jurídica...........................................................14
3.3. Comparativo entre la persona natural y jurídica...................................20
4. EL Domicilio.................................................................................................22
2.1. Concepto del Domicilio.........................................................................23
4.2. Cómo se determina el domicilio............................................................23
4.3. Caracteres del domicilio.......................................................................24
4.4. Aplicación y efecto del domicilio...........................................................24
4.5. Elementos del Domicilio:......................................................................25
4.6. Del domicilio en cuanto dependa de la condición o estado civil de las
personas............................................................................................................26
VII. CONCLUSIONES...........................................................................................27
VIII. RECOMENDACIONES...................................................................................28
IX. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS...............................................................29
X. ANEXOS............................................................................................................30

1
II. INTRODUCCIÓN

El Código Civil es un conjunto unitario, ordenado y sistematizado de normas de


Derecho privado, es decir, un cuerpo legal que tiene por objeto regular las relaciones
Civiles de las personas físicas y jurídicas, privadas o públicas, en este último caso
siempre que actúen como particulares.

En determinados momentos los pueblos agrupan y ordenan todas sus normas


jurídicas vigentes o por lo menos agrupan y ordenan todas las normas vigentes de
una de las ramas de su Derecho, debido a la necesidad de facilitar el conocimiento del
Derecho cuando este se encuentra contenido en una multitud de normas dispersas.

El presente trabajo fue concebido en su alcance, para desarrollar los temas en cuanto
a nuestra legislación panameña concerniente al derecho civil como lo son los tipos de
personas y el domicilio.

Esta investigación tiene como objetivo dejar plasmado las observaciones desde mi
vista y reflexiones en lo relativo a estos temas mencionados.

2
III. OBJETIVOS

1. OBJETIVO GENERAL

Conocer, analizar y comprender los conceptos de las personas y el domicilio de


acuerdo con el Código Civil de la República de Panamá.

2. OBJETIVOS ESPECÍFICOS

1. Presentar el concepto de las personas según el Código Civil panameño.


2. Conocer la clasificación que establece el Código Civil para las personas
(naturales o jurídicas).
3. Comprender cómo se establece y cómo se extinguen las personas según el
derecho civil panameño.
4. Presentar el Concepto y definición del Domicilio según el Código Civil
panameño.
5. Conocer las características y principios establecidos por el Código Civil
panameño, del domicilio.
6. Elaborar Glosario de terminología jurídica.
7. Resolver y presentar Cuestionario de 10 preguntas planteado.

3
IV. GLOSARIO

1. CÓDIGO: Del latín Codex con varias significaciones; entre ellas, la principal de
las jurídicas actuales: colección sistemática de leyes. Puede definirse el código
como la ley única que, con plan, sistema y método, regula alguna rama del
Derecho positivo o la recopilación de reglas o precepto sobre una materia, aún
sin ser estrictamente jurídica.

2. NORMA JURÍDICA: Regla de conducta cuyo fin es el cumplimiento de un


principio legal. Precepto. Ley. Criterio o Patrón. Práctica.

3. APLICACIÓN DE LA NORMA: es realizarla y con ello queremos decir, cumplirla


en cada circunstancia afectada por el precepto legal.

4. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA NORMA: Es la norma concreta que debe ser


aplicada e incorporada a un hecho o relación de la vida a los que está llamada a
regir.

5. HERMENÉUTICA: Ciencia que interpreta los textos legales escritos y que fija su
verdadero sentido y determina su alcance o eficacia general o en un caso en
particular.

6. COETÁNEA: Dícese de las personas y de algunas cosas que viven o coinciden


en una misma edad o tiempo.

7. INTERPRETACIÓN: Es la aclaración fundad de la letra y del espíritu de la letra


y del espíritu de las normas legales, para conocer su verdadero sentido y
determinar su alcance o eficacia general o en un caso particular.

4
8. ANALOGÍA: Semejanzas entre cosas o ideas distintas, cuya aplicación se
admite en Derecho para regular, mediante un caso previsto en la ley.

9. ANALOGÍA JURÍDICA: La resolución de un caso o la interpretación de una


norma fundándose en el espíritu de un ordenamiento positivo o en los principios
generales del Derecho.

10. COSTUMBRE: Una de las fuentes del Derecho, que no es otra cosa que
normas jurídicas, no escritas, impuestas por el uso.

11. USUFRUCTO (LEGAL): El que, por disposición imperativa de la Ley,


corresponde a algunas personas sobre los bienes de otras, por razones
familiares.

12. LEY GENERAL: La que comprende por igual a todos los habitantes, súbditos o
ciudadanos.

13. LEY PARTICULAR: La que comprende tan sólo una clase de ciudadanos.
Contrapone a la Ley general.

14. CRITERIO: Norma para conocer la verdad. Juicio o discernimiento.

15. DISCERNIMIENTO: Facultad intelectual o recto juicio que permite percibir y


declarar la diferencia existente entre varias cosas, así como distinguir entre el
bien y el mal, midiendo las consecuencias posibles de los pensamientos, dicho y
acciones

16. GARANTIAS FUNDAMENTALES: Las garantías fundamentales son derechos


subjetivos propios de las personas y constituyen el fundamento sustantivo del
orden político y jurídico nacional.

5
17. PATRIMONIO: Conjunto de bienes propios de una persona, de una institución,
o del estado, susceptibles de estimación económica.

18. PERSONA: es aquel ser o ente con voluntad que tiene derechos y deberes fruto
de sus relaciones con sus semejantes.

19. PERSONA NATURAL: Persona Natural es una persona humana que ejerce
derechos y cumple obligaciones a título personal. Al constituir una empresa
como Persona Natural, la persona asume a título personal todas obligaciones de
la empresa. Lo que implica que la persona asume la responsabilidad y garantiza
con todo el patrimonio que posea (los bienes que estén a su nombre), las
deudas u obligaciones que pueda contraer la empresa.

20. PERSONA JURÍDICA: Persona Jurídica es una empresa que ejerce derechos y
cumple obligaciones a nombre de ésta. Al constituir una empresa como Persona
Jurídica, es la empresa (y no el dueño) quien asume todas las obligaciones de
ésta. Lo que implica que las deudas u obligaciones que pueda contraer la
empresa están garantizadas y se limitan solo a los bienes que pueda tener la
empresa a su nombre (tanto capital como patrimonio).

21. DOMICILIO: En sentido jurídico, un atributo de la personalidad, que consiste en


el lugar donde la persona (física o jurídica) tiene su residencia con el ánimo real
o presunto de permanecer en ella

22. ACTO JURÍDICO: Manifestación de voluntad consciente, libre y destinada a


producir los efectos jurídicos determinados por la ley. Los actos jurídicos pueden
dividirse en ilícitos, cuando están sancionados, o lícitos, que a su vez de dividen
en actos de derecho, cuyos efectos están determinados por la ley, y
negocios jurídicos, cuyos efectos se establecen por la voluntad de las partes.

6
23. HECHO JURÍDICO: Se denomina hecho jurídico en sentido amplio a un
acontecimiento que tiene trascendencia en el ámbito del derecho, es decir, se
modifican ciertos estados jurídicos iniciales desde el punto de vista legal. Una
norma jurídica parte siempre de un presupuesto de hecho, para posteriormente
regular las consecuencias que ello tiene en el área del derecho. El presupuesto
de hecho de la norma es un hecho jurídico. Es importante distinguir, dentro de
los hechos jurídicos en sentido amplio, los llamados actos jurídicos y los hechos
jurídicos en sentido estricto. Un hecho jurídico en sentido estricto no tiene por
qué ser voluntario ni controlable por la persona, mientras que, en un acto
jurídico, la voluntad de la persona es esencial. Por lo tanto, todos los actos
jurídicos son hechos jurídicos, pero no todos los hechos jurídicos son actos
jurídicos.

24. AUTONOMÍA DE VOLUNTAD: La autonomía de la voluntad es un principio


básico del Derecho contractual. El valor de este principio se aprecia en el hecho
de considerarse como una manifestación de la libertad del individuo, cuyo
reconocimiento por la ley positiva se impone, el cual se traduce en la posibilidad
que tienen las personas de regular libremente sus intereses, ejercitar los
derechos subjetivos de los cuales son titulares y concertar negocios jurídicos.

25. CAPACIDAD LEGAL: La capacidad legal se refiera a la aptitud de una persona


para ser titular de derechos y obligaciones; de ejercer o exigir los primeros y
contraer los segundos en forma personal y comparecer a juicio. La capacidad
legal permite crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas de forma voluntaria
y autónoma.

26. DERECHO PÚBLICO: Parte del ordenamiento jurídico que regula las relaciones
entre las personas y entidades privadas con los órganos que ostentan el poder
público cuando estos últimos actúan en ejercicio de sus legítimas potestades
públicas (jurisdiccionales, administrativas, según la naturaleza del órgano que

7
las detenta) y según el procedimiento legalmente establecido, y de los órganos
de la administración pública entre sí.

27. DERECHO PRIVADO: Rama del Derecho que se ocupa preferentemente de las
relaciones entre particulares. También se rigen por el Derecho privado las
relaciones entre particulares y el Estado cuando éste actúa como un particular,
sin ejercer potestad pública alguna (es, por ejemplo, el caso de
las sociedades o empresas con personalidad jurídica propia creadas según
las normas de Derecho mercantil y en las que el Estado o sus organismos
autónomos ostenten un poder decisorio).

28. DERECHO SOCIAL: Es aquella especialidad de derecho que se basa en una


serie de principios y normas que tienen por objeto proteger, velar, integrar y
pautar el comportamiento y las actitudes de los individuos que viven de su
trabajo y a aquellos que se les puede describir como económicamente
débiles. El derecho social emana del derecho público surgiendo a partir de los
cambios en las formas de vida; su principal función es mantener un control y
establecer las igualdades que deben existir entre las clases sociales con el
propósito de resguardar a las personas ante las circunstancias que surgen en su
día a día. Cabe destacar que el derecho social al mismo tiempo abarca otras
ramas o especialidades como el derecho laboral, el derecho migratorio, el
derecho a la seguridad social y el derecho agrario.

29. DEBIDO PROCESO: Es un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual


toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar
un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener
oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.

30. OBLIGACIONES: Es la necesidad jurídica por cuya virtud una persona se halla
constreñida con relación a otra, a dar, a hacer o no hacer alguna cosa.

8
V. CUESTIONARIO

1. ¿Defina qué es Derecho Civil?


R: Es el conjunto de Normas y Principios Jurídicos que regulan las
relaciones entre las personas, el cual acepta a cada ser humano como sujeto
de derecho independientemente de sus actividades particulares.

2. ¿Defina qué es Persona Natural?


R: Según nuestro Código Civil, son personas naturales todos los individuos
de la especie humana cualquiera que sea su edad, sexo o estirpe o condición.

3. ¿Mencione los atributos de las Personas Naturales?


R: Nombre y Domicilio.

4. ¿Mencione la clasificación de las Personas Naturales?


R: Nacionales y Extranjeras
Domiciliados y Transeúntes.

5. ¿Defina qué es Persona Jurídica?


R: Es persona jurídica una entidad moral o persona ficticia, de carácter
político, público, religioso, industrial o comercial, representada por persona o
personas naturales, capaz de ejercer derechos y de contraer obligaciones

6. ¿Mencione la clasificación de las Personas Jurídicas?


R: Personas Jurídicas de Derecho Público.
Personas Jurídicas de Derecho Privado.

7. ¿Mencione las categorías en que se dividen las Personas Jurídicas?


R: Asociaciones, Fundaciones,
Compañías, Sociedades Civiles

9
Corporaciones, Sociedades Mercantiles.

8. ¿Defina qué es el Domicilio?


R: Según el Artículo 76 del Código Civil, el Domicilio civil de una persona
está en el lugar donde ejerce habitualmente un empleo, profesión, oficio o
industria o donde tiene su principal establecimiento

9. ¿Mencione los caracteres del Domicilio?


R: Necesario.
Único.
Voluntario.
Inviolable.

10. ¿Mencione son los elementos del Domicilio?


R: Objetivo material.
Subjetivo o intencional.
Habitación alternativa.
Toda persona debe necesariamente tener un domicilio.

10
VI. CONTENIDO: LAS PERSONAS Y EL DOMICILIO SEGÚN EL
DERECHO CIVIL PANAMEÑO

El Código Civil de la República de Panamá, Libro Primero de Las Personas, que


comprende los Artículos 38 a 323; en su Título I, de las personas en cuanto a su
naturaleza, nacionalidad y domicilio que comprende los artículos 38 a 63.[ CITATION
Cód16 \l 6154 ]

3. LAS PERSONAS

El Capítulo I se refiere a la división de las personas (Artículos 38 al 75).


Según su clasificación las podemos dividir en Persona natural o Persona Jurídica,
como sigue:

1.1. CONCEPTO DE PERSONA NATURAL

Persona natural, es un concepto que nace con los romanos y es un ordenamiento


social destinado a regular las relaciones entre los miembros de la sociedad
considerados individual o colectivamente, a estos sujetos se les llama persona.

Según nuestro código Civil en el libro primero de las personas Título I, nos indica lo
siguiente:

Artículo 38: Las personas son naturales o jurídicas.


Define a las personas naturales de la siguiente manera:
“Son personas naturales todos los individuos de la especie humana cualquiera que
sea su edad, sexo o estirpe o condición”.

11
La existencia de la persona natural empieza con el nacimiento, pero ha querido la ley
extender el concepto aun al concebido, no nacido, para los efectos que le sean
favorables, bajo la condición de que nazca vivo o sea que viva siquiera un momento
desprendido del seno materno. Esto queda establecido en los artículos 41 y 42 del
código civil.

Como sujeto del derecho toda persona tiene los siguientes atributos:

 Nombre, o sea, el término que sirve para designar a una persona, conocerla e
individualizarla en la vida social. Es un derecho y al mismo tiempo una obligación de
cada persona el tener un nombre, que no puede ser alterado sino excepcionalmente
y llenando ciertos requisitos legales.
 Domicilio, que es el asiento jurídico de la persona, el lugar que la ley asigna a cada
una para la producción de determinados efectos jurídicos, y en donde supone que
seguramente ha de encontrarse (Éste será detallado más adelante).

3.1.1. Divisiones que comprenden a la Persona Natural

Según el Artículo 39: Las personas naturales se dividen en nacionales y extranjeras,


domiciliados y transeúntes.

Son nacionales: los que la Constitución de la República declara tales, a saber:


1 Todos los que hayan nacido o nacieren en el territorio de Panamá,
cualquiera que sea la nacionalidad de sus padres.
2 Los hijos de padre o madre panameños que hayan nacido en otro territorio,
si vinieren a domiciliarse en la República y expresen la voluntad de serlo.
3 Los extranjeros con más de diez años de residencia en el territorio de la
República que profesando alguna ciencia, arte o industria, o poseyendo
alguna propiedad raíz o capital en giro, declaren ante la municipalidad
panameña en que residan su voluntad de naturalizarse en Panamá.

12
Bastarán seis años de residencia si son casados y tienen familia en Panamá y
tres si son casados con panameña.
4 Los colombianos que, habiendo tomado parte en la independencia de la
República de Panamá, hayan declarado su voluntad de serlo, o así lo
declaren ante el Consejo Municipal del Distrito donde residan.

Son extranjeros, según el Artículo 40, las personas no comprendidas en el Artículo


anterior (Artículo 39), son extranjeros; pero la ley no reconoce diferencia entre unos y
otros, en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regula este
Código.

Los domiciliados y transeúntes, los veremos en la sección 2 de esta investigación.

3.1.2. Del principio de la existencia de las personas naturales

Los artículos del 41 al 44 indican los principios comprendidos en cuanto a la existencia


de las personas naturales, dentro de los que cabe resaltar:

Artículo 41: “La existencia de la persona natural principia con el nacimiento; pero el
concebido, si llega a nacer, …se tiene por nacido para todos los efectos que le
favorezcan”.

Artículo 42: “Para los efectos civiles sólo se reputará nacido, el feto que viviere un
momento siquiera desprendido del seno materno”.

Artículo 43: “La ley protege la vida del que está por nacer. El juez… tomará a
petición… las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia
del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra; por consiguiente, toda
pena impuesta a la madre por la cual pudiere peligrar la vida o la salud de la criatura,
que lleva en su seno, se diferirá hasta después del nacimiento”.

13
Artículo 44: Los derechos que se deferirían a la criatura que está en el vientre
materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se
efectúe, entrando entonces el recién nacido en el goce de dichos derechos.

3.1.3. Del fin de la existencia de las personas naturales

El artículo 45, indica cómo finaliza la existencia de la persona natural, como sigue:
Artículo 45: “La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas.
La menor edad, la demencia o imbecilidad, la sordomudez del que no sabe leer y
escribir, no son más que restricciones de la personalidad jurídica… Los que se
hallaren en alguno de estos estados son susceptibles de derechos y aun de
obligaciones cuando éstas nacen de los hechos o de relaciones entre los bienes del
incapacitado y un tercero”.

3.2. CONCEPTO DE LA PERSONA JURÍDICA

El Código Civil panameño, en el artículo 38, define las personas jurídicas así:

"Artículo 38. ...Es persona jurídica una entidad moral o persona ficticia, de carácter
político, público, religioso, industrial o comercial, representada por persona o personas
naturales, capaz de ejercer derechos y de contraer obligaciones".

Son diversas las definiciones en la doctrina de persona jurídica, que tratan de recoger
el punto de vista de quienes la formulan.

Se define entonces, como una entidad sin corpus, de carácter público o privado,
resultante de una colectividad organizada de personas capaces de ejercer derecho y
contraer obligaciones, que la representan y administran, pero con personalidad

14
distinta de la de sus miembros e igualmente capaz de ejercer derechos y contraer
obligaciones.

Cabe señalar que el artículo 38 de nuestro orden legal hace referencia a que las
personas jurídicas son ficticias, como si no tuvieran existencia, deficiencia ésta que ha
sido superada por la doctrina y que no se ha corregido, ya que este artículo no ha sido
modificado desde 1917.

Dentro de las teorías más importantes que tratan este tema las podemos dividir en
dos grandes grupos: las que niegan la existencia de las personas jurídicas y las que
afirman su realidad. En cuanto a esto, Dentro de las Teorías que afirma la realidad de
las personas jurídicas las más importante es la teoría de la realidad jurídica. Es la
teoría de FERRARA, la cual ha tenido una gran aceptación por su intento de conciliar
las distintas tendencias. Este autor señala que la personalidad es producto del orden
jurídico, el cual no es un ente en sí, sino que es una forma jurídica que se presenta a
la vida del Derecho. "Esta forma jurídica no es una invención de la ley, sino una
proyección de una idea ya elaborada en la vida social" [ CITATION Her15 \l 6154 ].

En conclusión, la persona jurídica es una realidad, no una ficción, pero del mundo
jurídico, no de la vida sensible.

1.2.1. Clasificación de persona jurídica

A las personas jurídicas debemos dividirlas en personas jurídicas de Derecho Público


y personas jurídicas de Derecho Privado.

Del artículo 64 del Código Civil puede inferirse que el término "personas jurídicas"
engloba una variedad de categorías, dentro de las cuales es posible ubicar a las
fundaciones y a las asociaciones civiles, tanto de interés privado como de interés
público.

15
El artículo 64 de nuestro Código Civil enumera a las personas jurídicas así:
"Artículo 64. Son personas jurídicas:
1. Las entidades políticas creadas por la Constitución o por la ley;
2. Las iglesias, congregaciones, comunidades o asociaciones religiosas;
3. Las corporaciones y fundaciones de interés público creadas o reconocidas
por ley especial;
4. Las asociaciones de interés público reconocidas por el Poder Ejecutivo;
5. Las asociaciones de interés privado sin fines lucrativos que sean
reconocidas por el Poder Ejecutivo; y
6. Las asociaciones civiles o comerciales a que la ley conceda personalidad
propia independiente de la de cada uno de sus asociados.

Si bien nuestra legislación no entra a definir estos conceptos, pude extraer del artículo
64 del Código Civil, diferencias fundamentales entre las categorías allí enumeradas.
En ese sentido, podemos apuntar lo siguiente:

Las Compañías y Sociedades Mercantiles. En lo relativo a su reconocimiento y


funcionamiento, se rigen por lo que establece el Título VIII, Libro Primero, del Código
de Comercio, "De las Sociedades Comerciales"; Articulo 249, además, según sea el
caso, por lo que establezcan la Ley 32 de 1927, "Sobre Sociedades Anónimas" o la
Ley 24 de 1966, "Sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada".

Las Sociedades Civiles. Se rigen por lo que establece el Título VII del Libro Cuarto
del Código Civil Panameño, "De las Sociedades". Tienen como fin obtener ganancias
y repartirlas entre los socios. Se diferencian de las compañías y sociedades
mercantiles en que sus actividades fundamentales no son de índole mercantil, sino
más bien profesional o del ejercicio de una profesión. Podemos mencionar a modo de
ejemplo, las sociedades de abogados, de arquitectos, de contadores, de ingenieros,
de dentistas, etc.

16
Las Fundaciones. Bonifacio Difernan, profesor de la Facultad de Derecho de la
Universidad Santa María la Antigua, define las fundaciones como "una clase de
personas jurídico morales formadas por la voluntad de una persona que dedica bienes
suficientes que le pertenecen, a la realización, de un modo permanente, de un fin
humano lícito en favor de otras personas". Son entidades administradoras de un
patrimonio, destinado a cumplir un objetivo especial y permanente de carácter público
[ CITATION Her15 \l 6154 ]. Valga señalar que esta definición no aparece en ley
alguna. Además, debemos decir que las mismas se pueden formar con una o más
personas, y no sólo en favor de otras personas, sino que sus fines pueden ser
diversos, siempre que sean lícitos. Por otra parte, en cuanto a la capacidad de las
fundaciones, el Artículo 68 del Código Civil establece lo siguiente:

“Artículo 68: La capacidad civil de las fundaciones se regirá por las reglas de su
institución, aprobadas por el Poder Ejecutivo”.

Cuando el fundador no hubiere dado las reglas que deben gobernar la fundación y
cuando las que haya dado se hicieren de imposible aplicación, las establecerá el
Poder Ejecutivo".

En Panamá, si bien no existe una definición legal del término, se toma como válido en
la práctica la definición común, lo que resulta en que, por lo general, cualquier
organización sin fines de lucro que inicie labores con un capital semilla se acoge a la
acepción de "Fundación", aunque en nuestra legislación, esto no es necesario. Este
es el caso de FUNDES (Fundación para el Desarrollo Sostenible) y la Fundación Pro
Impedidos.

Las Corporaciones. Este término es utilizado en la práctica como sinónimo de


sociedades anónimas, aunque nuestro Código las cataloga como una organización de
interés público.

17
Las Asociaciones. Pueden ser de interés público o de interés privado. DIFERNAN
las define como "una organización de personas con independencia jurídica a cuyas
decisiones y acuerdos se concede el valor de actos de voluntad, con poder de
disponer y obligar su patrimonio". La capacidad de ambas se rige por sus Estatutos,
según lo señala el artículo 69 del Código Civil, que dice así:

"Artículo 69. La capacidad civil de las asociaciones de que tratan los incisos 5 y 6 del
artículo 64 se regula por sus estatutos, siempre que hayan sido aprobados por el
Poder Ejecutivo".

Las asociaciones de interés público son aquéllas con fines educativos, de salud o de
beneficencia; mientras que las asociaciones civiles de interés privado son
asociaciones profesionales que no persiguen un fin lucrativo, sino gremial.

A continuación, presentaré, un cuadro comparativo de las diferentes definiciones


utilizadas por nuestro ordenamiento jurídico con relación a esta materia (las
asociaciones):

Cuadro 1: Definiciones de Las asociaciones sin fines de lucro en la legislación


panameña
LEGISLACIÓN TERMINOLOGÍA
Asociaciones y Fundaciones que no
Constitución Nacional
sean contrarias a la moral o al orden
Artículo 39
legal.
Asociaciones religiosas
Corporaciones y Fundaciones de
interés público creadas o reconocidas
por ley especial;
Código Civil
Las asociaciones de interés público
Artículo 64
reconocidas por el Poder Ejecutivo;
Las asociaciones de interés privado sin
fines lucrativos que sean reconocidas
por el Poder Ejecutivo.

18
Código Fiscal Fundaciones y asociaciones sin fines
Artículo 708 de lucro.

Ley 4 de 5 de febrero de 1991 Instituciones de asistencia social.

Decreto Ejecutivo No. 220 del 25 de


noviembre de 1992 de la Dirección
Asociaciones civiles y las fundaciones.
General de Ingresos del Ministerio de
Hacienda y Tesoro
Resuelto No. 18 del 5 de marzo de
Organizaciones no Gubernamentales
1991 del Ministerio de Planificación y
(ONG's).
Política Económica
Fuente: El Autor.

19
3.3. COMPARATIVO ENTRE LA PERSONA NATURAL Y JURÍDICA

Como parte de este análisis investigativo, a continuación, se presenta un cuadro


comparativo de las principales características entre la persona natural y la persona
jurídica de acuerdo con el Código Civil panameño.

Cuadro 2: Análisis comparativo entre la Persona natural y la persona jurídica.


PERSONA NATURAL PERSONA JURIDICA
Su concepto indica que la persona no Su concepto indica que es una asociación
es el hombre individual, sino tan solo de hombres reunidos entre sí por la
posición (ciertas cualidades) del comunidad de fines o intereses que son
mismo tomada en cuenta por el tratados como si fueran una sola persona
derecho. de derecho (pueden tener derechos y
obligaciones)
Clases de personas: 1- Personas Según sus clases son: 1-Corporaciones y
Físicas son los hombres, 2-Las Fundaciones, 2-Personas Jurídicas de
personas colectivas derecho Público y privado.
El individuo adquiere los derechos y El derecho no crea a la persona jurídica
obligaciones simplemente la reconoce
Existencia real Existencia conceptual
Una persona Grupo de personas
La propiedad y control recae en una La propiedad y control recae en varias
sola persona personas
Disolución con la muerte Disolución más difícil
Un hombre se trata como una sola Ficción o abstracción de la ley ya que es
persona la cual es sujeta a derecho el un grupo los considerados sujetos de
cual confirma la personalidad derecho
existente
Doctrina el hombre individual es Las colectividades adquieren el
persona reconocimiento jurídico al reunirse en un fin
común
Fuente: El Autor.

20
4. EL DOMICILIO

El Código civil en el título III, Capítulo I se refiere al domicilio “en cuanto dependa de la
residencia y del ánimo de permanecer en ella”.

En cuanto a la definición de domicilio el Artículo 76 indica:


“Artículo 76: El domicilio civil de una persona está en el lugar donde ejerce
habitualmente un empleo, profesión, oficio o industria o donde tiene su principal
establecimiento”.

El artículo 77 define a los transeúntes de la siguiente manera:


“Artículo 77: No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere
consiguientemente domicilio civil en el lugar, por el solo hecho de habitar un individuo
por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico,
o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del
viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún
tráfico ambulante. Los que se hallen en ese caso se denominan transeúntes”.

El artículo 78, establece el domicilio de la persona si ésta se llega a trasladar:


“Artículo 78: El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo
tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento
principal de sus negocios en el domicilio anterior”.
Así, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, retendrá el domicilio
anterior, mientras conserve en él su familia y el principal asiento de sus negocios.

“Artículo 79: Se constituye también el domicilio por la manifestación que se haga ante
la primera autoridad política del distrito, del ánimo de avecindarse en él”.

“Artículo 80: La mera residencia hará las veces de domicilio civil, respecto de las
personas que no lo tuvieren formalmente constituido en otra parte”.

21
“Artículo 81: Puede estipularse un domicilio especial para el cumplimiento de actos o
contratos determinados. La renuncia del domicilio si no va acompañada de elección
de alguno especial, autoriza para perseguir al reo en el domicilio que tenía cuando
ejecutó el acto o celebró el contrato en el domicilio del acreedor”.

“Artículo 82: El domicilio de las personas jurídicas está en el lugar donde tienen su
dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus estatutos o por leyes
especiales. Cuando tengan agentes o sucursales permanentes en lugares distintos de
aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su
domicilio el lugar de la sucursal o agencia respecto a los actos o contratos que
ejecuten o celebren por medio del agente”.

2.1. CONCEPTO DEL DOMICILIO

La persona vive en sociedad y debe poder ser hallado en un momento determinado,


ya sea para ejercer su derecho o cumplir sus obligaciones; este el lugar donde se
encuentra la persona.

2.2.1. Definición.

El Domicilio:
Es el lugar que la ley fija como asiento o sede de la persona, para la producción de
efectos jurídicos. Es decir, es el asiento territorial que debe tener toda persona para el
cumplimiento de sus deberes y obligaciones y el ejercicio de sus derechos
[ CITATION Sil15 \l 6154 ].

2.2. CÓMO SE DETERMINA EL DOMICILIO.

Para determinar el domicilio real en el supuesto caso de que la persona resida en


lugares diferentes, el Código nos trae la siguiente solución: en caso de habitación

22
alternativa en diferentes lugares, el domicilio es el lugar donde se tenga la familia, o el
principal establecimiento.

Ejemplo: si una persona tiene su familia en Chiriquí y reside allí, pero su lugar de
trabajo, es decir, su principal establecimiento comercial, está en Veraguas, el primero
de ellos será su domicilio.

2.3. CARACTERES DEL DOMICILIO

 Es necesario: nadie puede dejar de tener domicilio.


 Es único: en principio nadie podía tener más de un domicilio, pero este principio no
siempre tuvo vigencia tanto que ya los romanos admitían que las personas podrían
tener varios.
 Voluntario: la voluntad es determinante para la conciliación o cambio del domicilio.
 Es inviolable: nadie puede allanar el domicilio. Solo podrá ser allanado por un juez
competente, la Constitución Nacional dispone que el domicilio de las personas es
inviolable.

2.4. APLICACIÓN Y EFECTO DEL DOMICILIO.

El domicilio es muy importante porque de éste dependerá la determinación de la ley


aplicable, en cuanto a la competencia del juez.

Es el lugar donde el juez debe efectuar las notificaciones judiciales y el cumplimiento


de ciertas obligaciones.

Determina la ley aplicable: cuando ocurre conflictos territoriales de leyes, el código


establece una serie de situaciones en los que el domicilio determina cual es la ley que
será aplicable (la nacional o extranjera).

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Fija la competencia de los jueces: es código de procedimiento y el de organización
judicial establece una serie de situaciones en las que el domicilio es determinante
para la fijación de la competencia del juez. Entre ellas, el cumplimiento de contratos,
para el discernimiento de la tutela o la curatela, las de acciones del trabajo, la de los
juicios donde sea parte el Estado, etc.

Notificaciones: el lugar donde se debe efectuar la notificación es en el domicilio real,


es allí donde se debe liquidar, ya sea para la demanda o un contrato.

Establece el lugar para el cumplimiento de las obligaciones: el pago se realizará en el


lugar designado en el contrato, caso contrario será en el domicilio del deudor.

2.5. ELEMENTOS DEL DOMICILIO:

Objetivo material: es donde el individuo habitualmente vive con su familia o en


ciertos casos donde tiene su principal establecimiento.

Subjetivo o intencional: es el elemento voluntario, la intención que tiene la persona


de fijar el domicilio en ese lugar.

Habitación alternativa: Necesidad de poseer un domicilio.

Toda persona debe necesariamente tener un domicilio: Este es el principio de la


necesidad, consagrado ampliamente en el derecho moderno, y el domicilio legal
excluye al real.

24
2.6. DEL DOMICILIO EN CUANTO DEPENDA DE LA CONDICIÓN O ESTADO
CIVIL DE LAS PERSONAS

Concepto explicado en los artículos del 84 al 85


“Artículo 84: El que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno, y el que se
halla bajo tutela o curaduría, el de su tutor o curador”.

“Artículo 85: El domicilio de una persona será también el de sus criados o


dependientes que residan en la misma casa que ella, sin perjuicio de lo dispuesto en
los Artículos precedentes.

25
VII. CONCLUSIONES

En nuestra sociedad moderna vemos identificados los diferentes actores sobre los
cuales son aplicables las leyes, como en el Código Civil para tales efectos, tenemos a
las personas tanto naturales como jurídicas.

Un factor importante para la interpretación y aplicación de las leyes es que, la voluntad


de la ley no puede ser obtenida exclusivamente a través de su texto; por tal motivo es
importante valerse y basarse en toda la palabra escrita, ya que, La Ley obliga tanto a
los nacionales como a los extranjeros, residentes o transeúntes en el territorio de la
República; y una vez promulgada, la ignorancia de ella no sirve de excusa.

Debemos cuidar nuestro estado de derecho constitucional. Conocer los derechos


fundamentales y hacer de su lectura, una asignatura ciudadana, de curso obligatorio
para todos los panameños.

En cuanto al domicilio, las personas necesitan tener un lugar específico donde


ubicarlas, para así poder ejercer derechos y contraer obligaciones. Notamos que
existen varios tipos de domicilios, también existen residencias, habitaciones y
transeúntes.

26
VIII. RECOMENDACIONES

El conocimiento de la normativa jurídica disponible, vigente y aplicable, es de suma


importancia como estudiantes de Derecho, y es a través del manejo del Código Civil,
su interpretación adecuada y manejo; que se podrá lograr los objetivos personales y
colectivos que poseen los futuros egresados y profesionales de esta carrera.

Continuar implementando proyectos que integren, temas de análisis de la legislación,


complementándolos con cuestionarios y glosarios que permiten una comprensión y
ejecución más adecuada de los objetivos de aprendizaje.

Una vez presentados todos los temas planteados que componen y están normados
por el Código Civil de la República de Panamá, se deben discutir y debatir para
generar aportes significativos para la mejor comprensión e interpretación de éstos.

27
IX. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Código Civil de la República de Panamá, Ley N° 2 (Gaceta Oficial N° 2.404 del 22 de


agosto de 1916 22 de Agosto de 1916).

Herrera, J. (2015). Principios del Derecho Civil panameño. Obtenido de


http://iavierherreralaw.blogspot.com/2015/04/principios-de-derecho-civil-
panameno.html?m=1

Silva, C. (2015). El Domicilio según el Código Civil. Obtenido de


http://m.monografias.com/trabajos7/deci/deci.shtml

28
X. ANEXOS

Anexo 1: Código Civil de la República de Panamá, 1916.

29
30
Anexo 2: Enlaces virtuales consultados del Código Civil de la República de Panamá;
Libro Primero de las personas (Título 1, Título 2, Título 3, hasta el artículo 85).

 LIBRO PRIMERO. De las personas


o TÍTULO I. De las personas en cuanto a su naturaleza, nacionalidad y
domicilio
 CAPÍTULO I. División de las personas - arts. 38 a 40
 CAPÍTULO II. Del principio de la existencia de las personas
naturales - arts. 41 a 44
 CAPÍTULO III. Del fin de la existencia de las personas naturales  -
arts. 45 y 46
 CAPÍTULO IV. De la ausencia y presunción de muerte
o TÍTULO II. De las personas jurídicas - arts. 64 a 75
o TÍTULO III. Del domicilio
 CAPÍTULO I. Del domicilio en cuanto dependa de la residencia y
del ánimo de permanecer en ella - arts. 76 a 82
 CAPÍTULO II. Del domicilio en cuanto dependa de la condición o
estado civil de las personas - arts. 83 a 85

TÍTULO II
De las personas jurídicas
Artículos 64 a 75
ARTÍCULO 64
Son personas jurídicas:
1. Las entidades políticas creadas por la Constitución o por la Ley;
2. Las iglesias, congregaciones, comunidades o asociaciones religiosas;
3. Las corporaciones y fundaciones de interés público creadas o reconocidas por ley especial;
4. Las asociaciones de interés público reconocidas por el Poder Ejecutivo;
5. Las asociaciones de interés privado sin fines lucrativos que sean reconocidas por el Poder
Ejecutivo; y
6. Las asociaciones civiles o comerciales a las que la ley concede personalidad propia
independiente de la de cada uno de sus asociados.
Este Artículo fue Modificado por el Articulo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925,
publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
ARTÍCULO 65

31
La capacidad civil de las personas jurídicas de que trata el inciso 1º del Artículo anterior se
regulará por la Constitución o las leyes que las hayan creado.
ARTÍCULO 66
Las iglesias, comunidades, congregaciones o asociaciones religiosas, se regirán por sus
respectivos cánones, constituciones o reglas, pero para que gocen de personería jurídica
necesitan ser reconocidas por el Poder Ejecutivo, quien hará tal reconocimiento sin más
limitación que el respeto a la moral cristiana y al orden público; y siempre que ellas no se
opongan en sus principios, preceptos o prácticas a la Constitución o leyes de la República.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925,
Publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.ARTÍCULO 67
La capacidad civil de las corporaciones de interés público se regulará por la ley que las haya
creado o reconocido.
ARTÍCULO 68
La capacidad civil de las fundaciones se regulará por las reglas de su institución, aprobadas por
el Poder Ejecutivo.
Cuando el fundador no hubiere dado las reglas que deben gobernar la fundación y cuando las
que haya dado se hicieren de imposible aplicación, las establecerá el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 69
La capacidad civil de las asociaciones de que tratan los incisos 5 y 6 del Artículo 64 se regula
por sus estatutos, siempre que hayan sido aprobados por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 70
Las sociedades a que se refiere el ordinal 7 del Artículo 64 se regirán por las disposiciones de
este Código relativas al contrato de sociedad y por las del Código de Comercio.
ARTÍCULO 71
Las personas jurídicas pueden adquirir o poseer bienes de todas clases, así como contraer
obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su
constitución.
ARTÍCULO 72
Si por haber expirado el plazo durante el cual funcionaban legalmente, o por haber realizado el
fin para el cual se constituyeron, o por ser ya imposible aplicar a éste la actividad y los medios
de que disponían, dejasen de funcionar las corporaciones, asociaciones y fundaciones, se dará a
sus bienes la aplicación que las leyes, o los estatutos, o las cláusulas fundamentales les hubiesen
en esta previsión asignado. Si nada se hubiere establecido previamente, se aplicarán esos bienes
a la realización de fines análogos, en interés de la región o municipio que principalmente
debieran recoger los beneficios de las instituciones extinguidas.
ARTÍCULO 73
Las personas jurídicas serán representadas judicial o extrajudicialmente, por las personas
naturales que las leyes, o los respectivos estatutos, constituciones, reglamentos o escrituras de

32
fundación determinen; y a falta de esta determinación por las personas que un acuerdo de la
comunidad, corporación o asociación de que se trata, designe con tal objeto.
ARTÍCULO 74
Las corporaciones o asociaciones de interés público extranjeras que por las leyes del país de su
origen tengan personería jurídica, podrán adquirirla también en la República con tal que sean
reconocidas o autorizadas por el Poder Ejecutivo y que protocolicen sus estatutos en la notaría
del circuito respectivo.
ARTÍCULO 75
La autorización o reconocimiento de una persona jurídica, en los casos en que esa formalidad es
necesaria, se publicará en la GACETA OFICIAL, y desde que esa publicación se verifique
empezará a contarse la existencia legal de la persona jurídica.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925,
publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
TÍTULO III
Del domicilio
Artículos 76 a 85
CAPÍTULO I
Del domicilio en cuanto dependa de la residencia y del ánimo de permanecer en ella
Artículos 76 a 82
ARTÍCULO 76
El domicilio civil de una persona está en el lugar donde ejerce habitualmente un empleo,
profesión, oficio o industria o donde tiene su principal establecimiento.
ARTÍCULO 77
No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en el
lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si
tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es
accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa
en algún tráfico ambulante. Los que se hallen en ese caso se denominan transeúntes.
ARTÍCULO 78
El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte,
voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el
domicilio anterior.
Así, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, retendrá el domicilio anterior,
mientras conserve en él su familia y el principal asiento de sus negocios.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925,
publicada en Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
ARTÍCULO 79
Se constituye también el domicilio por la manifestación que se haga ante la primera autoridad
política del distrito, del ánimo de avecindarse en él.

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ARTÍCULO 80
La mera residencia hará las veces de domicilio civil, respecto de las personas que no lo tuvieren
formalmente constituído en otra parte.
Este Artículo fue Modificado por Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada
en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
ARTÍCULO 81
Puede estipularse un domicilio especial para el cumplimiento de actos o contratos
determinados. La renuncia del domicilio si no va acompañada de elección de alguno especial,
autoriza para perseguir al reo en el domicilio que tenía cuando ejecutó el acto o celebró el
contrato en el domicilio del acreedor.
Este Artículo fue Modificado por Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada
en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
ARTÍCULO 82
El domicilio de las personas jurídicas está en el lugar donde tienen su dirección o
administración, salvo lo que se dispusiere por sus estatutos o por leyes especiales. Cuando
tengan agentes o sucursales permanentes en lugares distintos de aquel en que se halle la
dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o
agencia respecto a los actos o contratos que ejecuten o celebren por medio del agente.

CAPÍTULO II
Del domicilio en cuanto dependa de la condición o estado civil de las personas
Artículos 83 a 85
ARTÍCULO 83Este Artículo fue Derogado por el Artículo 838 de la Ley N° 3 de 17 de
mayo de 1994, publicada en la Gaceta Oficial N° 22.591 de 1 de agosto de 1994.
ARTÍCULO 84
El que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno, y el que se halla bajo tutela o
curaduría, el de su tutor o curador.
ARTÍCULO 85
El domicilio de una persona será también el de sus criados o dependientes que residan en la
misma casa que ella, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos precedentes.

Enlace URL: https://vlex.com.pa/vid/codigo-civil-panama-58511355#section_20

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